JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-206/2024

 

PARTES ACTORAS: EVA CRUZ LÓPEZ, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ ALBERTO PEÑALOZA CRUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NORMATIVA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro[1].

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-206/2024, promovido por Eva Cruz López, por su propio derecho y en representación de José Alberto Peñaloza Cruz, para controvertir la respuesta contenida en el oficio INE/DERFE/STN/4035/2024, de la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral (en adelante STNDERFE), por el que se da respuesta a la solicitud de realizar un ajuste de accesibilidad para poder registrarse y votar a través del sistema electrónico por internet; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: revoca el oficio impugnado y ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda en los términos que se precisan en esta ejecutoria.

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Solicitud. El veintidós de enero, Eva Cruz López, por su propio derecho y en representación de su hijo mayor de edad con discapacidad José Alberto Peñaloza Cruz, dirigió escrito de petición a la Consejera Presidenta el Instituto Nacional Electoral, solicitando se realizara un ajuste de accesibilidad para que se les permitiera, así como a todas las personas con discapacidad, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), a fin de garantizar sus derechos político-electorales.

 

II. Respuesta (Oficio INE/DERFE/STN/4035/2024). El siete de febrero, la persona titular de la STNDERFE emitió respuesta, la cual fue notificada el nueve siguiente a Eva Cruz López, por conducto de persona autorizada.

 

III. Presentación de demanda. El doce de febrero, Eva Cruz López, por su propio derecho y en representación de su hijo mayor de edad con discapacidad José Alberto Peñaloza Cruz, promovió una demanda que denominó “juicio electoral” para controvertir la respuesta contenida en el oficio INE/DERFE/STN/4035/2024.

 

IV. Recepción, registro y turno. El diecisiete de febrero se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/DERFE/STN/5354/2024, por medio del cual, la persona titular de la STNDERFE remite el expediente DERFE/STN/SPMR/JDC/VA/002/2024, integrado con motivo de la demanda presentada por Eva Cruz López por su propio derecho y en representación de José Alberto Peñaloza Cruz. En la misma fecha, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JDC-206/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

V. Radicación. El veintiuno de febrero, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-206/2024.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Competencia. La Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna la respuesta de la autoridad administrativa electoral federal, al escrito relacionado con la petición de ajustes de accesibilidad de personas con discapacidad para votar mediante el sistema de voto electrónico por internet[2].

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer las causales de improcedencia consistentes en que: 1) El acto impugnado no afecta el interés jurídico de la parte actora, y 2) La autoridad modifique o revoque el acuerdo controvertido, de tal manera que ante un cambio de situación jurídica quede sin materia el medio de impugnación.

 

Ello, porque en su concepto, la pretensión de la actora fue atendida puntualmente por la autoridad responsable con la respuesta dada mediante oficio INE/DERFE/STN/4035/2024, donde se advierte la imposibilidad jurídica y material que se tiene para implementar un voto electrónico a través del SIVEI en territorio nacional, tal y como esta Sala Superior lo refiere en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-10247/2020.

 

En cuanto a la causal de improcedencia consistente en que no se afecta el interés jurídico de la parte actora, esta Sala Superior considera que es infundada[3] debido a que se inconforma contra la respuesta que desestima la solicitud que formuló a la autoridad electoral, lo que es suficiente para tener por acreditado este requisito. Además, en todo caso, para revisar si existe alguna transgresión por parte de la responsable al interés jurídico de la parte actora, es necesario que se realice un estudio de todos los planteamientos; por ende, requiere un análisis de fondo y no un análisis preliminar de procedencia, por lo que no resulta dable desechar el medio de impugnación por dicha causal.

 

También resulta infundada la segunda causal de improcedencia pues no se advierte en autos que, el acto reclamado en este juicio haya sido alterado o privado de efectos, de tal suerte que ya no provoque la situación antijurídica denunciada.

 

Efectivamente, el cambio de situación jurídica que deje sin materia el medio de impugnación puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquéllas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo, situación que en el caso concreto no acontece.

 

Como se adelantó, hasta el momento no se advierte que se haya emitido algún acto o resolución, ya sea por la responsable o cualquier otra autoridad, que haya dejado sin materia el medio de impugnación que se resuelve.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que enseguida se exponen:

 

I. Requisitos formales. El escrito de demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[4], en atención a que las partes actoras: a) Precisan su nombre; b) Identifican el acto impugnado; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) Narran los hechos en que sustentan su impugnación; e) Expresan agravios; f) Ofrecen y aportan medios de prueba; y g) Asientan su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo de impugnación de cuatro días establecido en los artículos 7, párrafo 1[5] y 8[6], de la LGSMIME, en atención a que el acuerdo controvertido se notificó a las partes actoras, por conducto de persona autorizada, el nueve de febrero[7], en tanto que el escrito de demanda se presentó el doce del mes citado[8], esto es, dentro del plazo legal de impugnación que transcurrió del diez al trece de febrero.

 

III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que Eva Cruz López y José Alberto Peñaloza Cruz cuentan con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b)[9], de la LGSMIME, toda vez que la primera, por su propio derecho, en calidad de cuidadora primaria y en representación del segundo, presentó la solicitud a la que le recayó el oficio de respuesta que se somete a controversia. Además, cuentan con interés jurídico directo para presentar la demanda que se examina, al considerar que la respuesta afecta el ejercicio de sus derecho político-electoral a votar, por lo que solicitan la intervención de la Sala Superior para que les garantice el ejercicio de ese derecho. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formulan las partes actoras.

 

CUARTA. Estudio de fondo. Para contextualizar el sentido de la presente determinación, cabe señalar lo siguiente:

 

I. Petición

 

El veintidós de enero, Eva Cruz López, en representación de su hijo mayor de edad con discapacidad, José Alberto Peñaloza Cruz, presentó un escrito dirigido a la Presidenta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que planteó lo siguiente:

 

a)  Sirva la presente, a efecto de solicitarle que a manera de ajuste de accesibilidad se permita a los suscritos José Alberto Peñaloza Cruz persona con discapacidad y Eva Cruz López cuidadora primaria, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), a fin de garantizar nuestros derechos políticos-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024. Destacando que ambas personas contamos con nuestra Credencial para Votar vigente y tenemos nuestro domicilio en la Ciudad de México. Ajuste de accesibilidad que existe y se les concede a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.

 

b)  Con atención a la anterior solicitud, solicitamos se fije URGENTEMENTE la fecha de registro, a fin de garantizar el ejercicio de nuestros derechos políticos-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024.

 

c)  Solicitamos se permita a las mexicanas y mexicanos con discapacidad y a sus cuidadores primarios, que residen en la Ciudad de México, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), a fin de garantizar nuestros derechos políticos-electorales. Ajuste de accesibilidad que existe y se les concede a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.”

 

II. Respuesta de la persona titular de la STNDERFE

 

El siete de febrero, mediante oficio INE/DERFE/STN/4035/2024, se emitió, en lo conducente, la respuesta siguiente:

 

“En lo concerniente al inciso a), b) y c) es de aclarar que el voto electrónico a que se refiere, es aquel implementado para nuestros connacionales en territorio extranjero, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo cual únicamente es aplicable para los ciudadanos de referencia dicha modalidad y no sea aplicable en los términos solicitados.

 

En ese sentido, de conformidad con el acuerdo INE/CG641/2020, el máximo Órgano de Dirección de este Instituto Nacional Electoral determinó que aun cuando el Instituto cuenta con facultades para emitir Lineamientos, reglamentos, acuerdos y demás normas encaminadas a mejor proveer respecto de sus atribuciones y obligaciones constitucionales y legales, por principio de legalidad, está impedido para emprender acciones no previstas tanto en la Constitución como en las leyes que lo sujetan. En consecuencia, no está dotado de facultades para trascender la frontera de lo constitucional y legalmente establecido, en el caso, para regular e implementar el voto electrónico a través de internet para los mexicanos residentes en el país.

 

Esto es, el INE en ejercicio de su facultad reglamentaria, no puede emitir Lineamientos o reglas que excedan el alcance de los mandatos legales o modificar sus contenidos, por ser la ley, la medida y justificación de su actuación, tal y como el mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo determinó al resolver el expediente SUP-JDC-10247/2020.

 

Por tanto, al no existir disposición legal que regule el voto electrónico a través de internet para los mexicanos en el territorio nacional, no es jurídica ni materialmente viable, que el INE pueda atender de manera favorable su petición, respecto al voto electrónico a favor de los ciudadanos José Alberto Peñaloza Cruz, persona con discapacidad y Eva Cruz López, como cuidadora.

 

[…]

 

Es de señalar que, de conformidad con los documentos adjuntos a su escrito, se acredita que el C. José Alberto Peñaloza Cruz presenta una discapacidad con diagnóstico de discapacidad intelectual; consecuentemente, es factible que el mismo emita su voto a través de la modalidad de Voto Anticipado. En este sentido se considera viable incorporar al C. José Alberto Peñaloza Cruz al Padrón Electoral de Voto anticipado atendiendo que se encuentra en el supuesto que establece el artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[…]

 

Bajo esta tesitura y en concordancia con el numeral 16 de los Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal del Electorado con Voto Anticipado para el Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales Concurrentes 2023-2024 del periodo del 03 al 12 de febrero de la presente anualidad personal designado por la Junta Distrital Electoral, acudirá al domicilio del ciudadano José Alberto Peñaloza Cruz para poner a su disposición la correspondiente invitación, el instructivo de llenado y la Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal del Electorado para el Voto Anticipado para el PEF 23-24 y los PEL 23-24, misma que de ser su deseo deberá ser requisitada con los datos del ciudadano José Alberto Peñaloza Cruz, solicitándole estar al pendiente de la visita del funcionario y contar con los documentos que adjuntó a su escrito.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la actora Eva Cruz López, la persona titular de la STNDERFE precisó que no era viable contemplarla en el Padrón Electoral de personas con discapacidad para ejercer el voto anticipado, al no encuadrar en dicho supuesto, ni en el diverso de voto por internet, al estar reservado a personas mexicanas residentes en el extranjero.

 

Dicha respuesta se notificó a la parte actora el nueve de febrero, según se advierte de la constancia remitida por la propia autoridad electoral.

 

III. Agravios

 

De la lectura del escrito de demanda se observa que Eva Cruz López controvierte el contenido del oficio INE/DERFE/STN/4035/2024, porque en su concepto:

 

        El oficio controvertido se emitió sin realizar una perspectiva de discapacidad ni un enfoque proteccionista, urgente e interseccional.

 

        La opción de incluir a las partes actoras en la modalidad anticipada del voto niega el derecho a la materialización de un ajuste de accesibilidad, pues lo solicitado fue realizar el ajuste para votar a través del sistema de voto electrónico por internet, atendiendo a la discapacidad que presenta el promovente, quien se aduce, depende completamente del cuidado de su madre como cuidadora primaria.

 

        La negativa de permitir a las personas actoras, una en calidad de sujeto con discapacidad y otra en calidad cuidadora primaria, a registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), trasgrede el derecho a la accesibilidad, que se encuentra íntimamente interrelacionado con el derecho a la igualdad sustantiva.

 

        Al negar la autoridad electoral el ajuste de accesibilidad, bajo el argumento de la existencia del antecedente resuelto en el expediente SUP-JDC-10247/2020 Y ACUMULADO, se contraviene lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues la responsable no demuestra interés en hacer más eficientes los servicios para hacer valer los derechos político-electorales de las personas actoras; que comprende la funcionalidad de los recursos de accesibilidad como votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), como sí se permite a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.

 

        El criterio adoptado por la Dirección Jurídica transgrede el derecho humano a la visibilidad y el diverso de igualdad sustantiva e inclusiva, que adquieren especial relevancia en el caso de grupos vulnerables, por lo cual, la problemática se debe abordar desde un enfoque interseccional, que atienda al Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad.

 

        La resolución impugnada se abstiene de considerar la discriminación estructural y contextual que históricamente ha obstaculizado el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, por lo que todos los esfuerzos deben destinarse a erradicar esos límites estructurales de origen social o material a fin de nivelar la oportunidad de goce y acceso de derechos.

 

IV. Decisión

 

De oficio, se considera que la persona titular de la STNDERFE que atendió la petición de Eva Cruz López y José Alberto Peñaloza Cruz, carece de competencia, pues correspondía al Consejo General del Instituto Nacional Electoral pronunciarse sobre la implementación del voto por internet para personas con discapacidad en territorio nacional, así como para las personas que ejerzan labor de cuidado, derivado de la solicitud de ajuste de accesibilidad presentada. Para sostener lo anterior, cabe tener en cuenta lo siguiente:

 

1. Marco normativo

 

En diversos precedentes[11], la Sala Superior ha reiterado que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia, constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.

 

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe[12].

 

Sobre el particular, es pertinente precisar que, en términos del precepto señalado, "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]", por lo que, en observancia del principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

La Sala Superior ha considerado que, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inclusive de manera oficiosa[13], toda vez que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita  por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

 

En este sentido, cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia, es decir, debe contar con facultades que le conceda la normativa aplicable, ya que todo acto de molestia debe provenir de la autoridad con atribuciones legales para emitirlo.

 

Por lo anterior, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a la persona destinataria.

 

Para el caso, es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 del Pacto Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Relacionado con lo anterior, el contenido del artículo 8 de la Constitución Política Federal señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República; así como que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

De esa manera, la Sala Superior ha sostenido que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad competente, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado.

 

El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[14].

 

2. Análisis del caso

 

La persona titular de la STNDERFE carece de competencia para pronunciarse sobre la petición formulada. Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido el criterio de que:

 

         El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad para desahogar consultas cuando estas versen sobre la aplicación e interpretación de las normas[15], ya que, como órgano superior de dirección, es el encargado de verificar el cumplimiento de las normas y principios legales y constitucionales en materia electoral. Por lo tanto, las decisiones que puedan tener un impacto en los procesos electorales necesariamente son cuestiones de su competencia.

 

         Cuando la materia de la consulta supone la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación a una norma, esa competencia le corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[16].

         Dentro de las funciones esenciales del Instituto Nacional Electoral destaca lo establecido en el artículo 5, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia.

 

         Con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.

 

         Cuando una consulta no tiene como finalidad esclarecer el sentido de las normas electorales y es de carácter meramente informativo, por lo general, se ha estimado que las áreas del Instituto Nacional Electoral sí pueden dar respuesta[17].

 

En ese sentido, se advierte que la persona titular de la STNDERFE no tenía atribución para dar contestación a la solicitud formulada, sino que era el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, el órgano facultado para emitir la respuesta a la consulta de la parte promovente.

 

Se afirma lo anterior, pues en principio, el escrito de petición fue dirigido expresamente a su presidencia para que emitiera respuesta a los planteamientos expuestos.

 

Además, la persona titular de la STNDERFE no contaba con facultades para dar contestación a la solicitud formulada por la parte promovente, pues ésta no pretendía una simple orientación, sino una petición específica relacionada con un ajuste de accesibilidad y la modulación del voto de personas con discapacidad a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI).

 

Lo anterior, permite confirmar la hipótesis de competencia del Consejo General, en la medida en que la petición puede implicar un criterio sobre la efectividad de los instrumentos de carácter administrativos referidos, a partir de la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación de los documentos administrativos señalados.

 

En consecuencia, al haberse concluido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para dar respuesta la petición formulada, se sigue que el oficio emitido por la STNDERFE, deben quedar sin efectos, al ser una consecuencia directa e inmediata de aquél.

 

Aunado a que, solo como un argumento a mayor abundamiento, se destaca que la respuesta de la DERFE (inclusión de la persona con discapacidad en el padrón de electores de voto anticipado), es precisamente lo que rechaza la parte promovente desde el escrito inicial de su petición, por considerar que es contrario al ejercicio pleno de sus derechos y que solo se pueden desplegar plenamente mediante el voto electrónico por internet.

 

QUINTA. Efectos

 

Con base en lo razonado en la presente ejecutoria, lo procedente es revocar el oficio INE/DERFE/STN/4035/2024, emitido por la persona titular de la STNDERF, para que sea el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien, en la próxima sesión que celebre una vez que le sean notificada la presente sentencia, se pronuncie respecto a la solicitud de la parte actora en los términos que fue formulada, esto es, respecto a la implementación de ajustes de accesibilidad para que la actora, en su calidad de cuidadora primaria de un mayor de edad con discapacidad y las demás personas en una situación similar, puedan ejercer su derecho al sufragio mediante el sistema electrónico de voto por internet (SIVEI).

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el oficio impugnado.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda en los términos que se precisan en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Sirve de sustento a lo señalado, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

[4]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[5]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[6]Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[7] Lo anterior, de conformidad con la cédula de notificación que corre agregada al expediente SUP-JDC-206/2023.

[8] Cfr.: Acuse de recibo visible en el escrito de presentación del medio de impugnación, que se tiene a la vista en el expediente SUP-JDC-206/2023.

[9]Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[11] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.

[12] Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, con rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994, p. 12.

[13] Tesis de jurisprudencia 1/2013, con rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 11 y 12.

[14] Tesis XV/2016, con título: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 79 y 80.

[15] Ver: Jurisprudencia 4/2023 de rubro “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN” (Pendiente de publicación).

[16] Cfr.: SUP-JDC-116/2022, SUP-RAP-118/2018, entre otros

[17] Véase SUP-JDC-283/2023