JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-208/2026

PARTE ACTORA: EDUARDO SERGIO DE LA TORRE JARAMILLO

RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: SERGIO MORENO TRUJILLO, DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se desechó la solicitud de la parte actora.

SÍNTESIS

El asunto tiene su origen a partir de que la parte actora impugnó la omisión del Congreso del estado de Veracruz de emitir la ley reglamentaria para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo de esa entidad. El Tribunal local resolvió que era fundada la omisión y ordenó dar vista al Congreso local, para que actuara conforme a sus atribuciones.

Posteriormente, la parte actora reclamó el incumplimiento de esa sentencia. En un primer momento, el Tribunal local la tuvo por cumplida; sin embargo, con motivo de una sentencia de esta Sala Superior, emitió una nueva resolución en la que declaró que se encontraba en vías de cumplimiento y, en consecuencia, vinculó al Congreso local para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, sometiera al Pleno la ley reglamentaria para su aprobación.

Ahora bien, la parte actora presentó un escrito de solicitud de facultad de atracción a efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral intervenga ante la omisión reiterada del Congreso local y, de ser el caso, emita los lineamientos necesarios para la organización del proceso de revocación de mandato en el estado de Veracruz. No obstante, la Secretaría Ejecutiva de dicha autoridad desechó el escrito de petición al determinar que la parte actora carecía de legitimación.

En contra de esa decisión, la parte actora presentó este juicio de la ciudadanía. La Sala Superior confirma el acuerdo impugnado al estimar que la Secretaría Ejecutiva actuó dentro de sus facultades legales.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

El acuerdo INE/SE/AT-01/2026 emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Congreso local:

Congreso del Estado de Veracruz

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Parte actora:

Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Responsable:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

(1)      1. Reforma a la Constitución general. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución general, en materia revocación de mandato. El artículo Sexto Transitorio dispuso que los estados debían garantizar el derecho de la ciudadanía a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local.

(2)      2. Juicio de la ciudadanía local (TEV-JDC-18/2025). El tres de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora controvirtió la supuesta omisión del Congreso local de armonizar la legislación estatal en materia de revocación de mandato, conforme a lo previsto en la Constitución general. El uno de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal local declaró fundada la omisión reclamada de expedir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato y dio vista al órgano legislativo, para que actuara conforme a sus atribuciones.

(3)      3. Incidente de incumplimiento. El diez de septiembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó un incidente de incumplimiento de sentencia. Con base en ello, el siete de noviembre posterior, el Tribunal local declaró cumplida su sentencia primigenia.

(4)      4. Primer juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-2504/2025). El catorce de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora impugnó la referida decisión incidental. El tres de diciembre posterior, esta Sala Superior revocó tal resolución, para el efecto de que el Tribunal local emitiera otra en la que declarara que la sentencia local se encontraba en vías de cumplimiento y desplegara sus atribuciones para su debido cumplimiento.

(5)      5. Segunda resolución incidental. El veintiocho de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal local emitió una nueva resolución incidental con base en lo ordenado por esta Sala Superior, en la que declaró que la sentencia principal se encontraba en vías de cumplimiento y vinculó al Congreso local para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones comprendido entre abril y junio de dos mil veintiséis, someta para la aprobación del Pleno la respectiva ley reglamentaria en materia de revocación de mandato.

(6)      6. Segundo juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-55/2026). El treinta de enero siguiente, la parte actora presentó un nuevo juicio de la ciudadanía para controvertir la segunda resolución incidental. Mediante sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, esta Sala Superior confirmó dicho pronunciamiento, pues el Tribunal local estableció una directriz concreta y verificable para encauzar la actividad legislativa hacia el siguiente periodo ordinario de sesiones, dentro del ámbito de sus atribuciones y sin sustituir al órgano legislativo en su función deliberativa.

(7)      7. Acuerdo impugnado (INE/SE/AT-01/2026). El veintitrés de marzo pasado, por su propio derecho, la parte actora presentó un escrito de solicitud de facultad de atracción a efecto de que el Consejo General del INE intervenga ante la omisión reiterada del Congreso local de expedir la ley reglamentaria en materia de revocación de mandato. El seis de abril de dos mil veintiséis, la Secretaría Ejecutiva del INE desechó el escrito al considerar que la parte actora carece de legitimación, pues la solicitud de facultad de atracción únicamente puede ser ejercida por al menos cuatro de las consejerías electorales del Consejo General del INE o bien por la mayoría del consejo general de algún organismo público local.

(8)      8. Tercer juicio de la ciudadanía federal (SUP-JDC-208/2026). Inconforme con lo anterior, el trece de abril de dos mil veintiséis, la parte actora presentó escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional.

(9)      9. Turno e instrucción. En su oportunidad el Magistrado Presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación, donde se tuvo por radicado, admitido y, al no existir diligencias pendientes por acordar, se determinó el cierre de instrucción.

II. COMPETENCIA

(10)   Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, [1] porque la materia de la controversia la constituye un acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del INE respecto de una petición de facultad de atracción que se confiere al máximo órgano de dirección del INE.[2]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(11)   El medio de impugnación es procedente al cumplir con los requisitos procesales, conforme a lo siguiente:

(12)   Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora; la identificación del acto reclamado; la autoridad señalada como responsable; la narración de hechos; la expresión de agravios, y los preceptos que estima vulnerados.

(13)   Oportunidad. Este requisito se encuentra colmado toda vez que la notificación del acuerdo impugnado se realizó el nueve de abril de dos mil veintiséis, por lo que, si la demanda fue presentada ante la Sala Regional Xalapa de este órgano jurisdiccional el trece de abril posterior, cumple con el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.[3]

(14)   Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio, en términos del artículo 79 de la Ley de Medios, al acudir por su propio derecho para controvertir la respuesta que le brindó la responsable a su solicitud de facultad de atracción, la cual estima que fue dictada por una autoridad incompetente.

(15)   Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que no existe medio de impugnación previo que deba agotarse.

IV. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto y precisión del acto impugnado

(16)   El veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, la parte actora, por su propio derecho, presentó solicitud ante el Consejo General del INE, a efecto de que se reconociera la existencia de una situación excepcional y de gravedad constitucional, derivada de la omisión reiterada del Congreso del estado de Veracruz de expedir la legislación reglamentaria en materia de revocación de mandato.

(17)   En ese sentido, solicitó que la autoridad, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, analizara y, en su caso, determinara la procedencia de ejercer la facultad de atracción en el asunto, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(18)   Asimismo, requirió que se establecieran los lineamientos necesarios para la organización del procedimiento de revocación de mandato en dicha entidad federativa, incluyendo, entre otros aspectos, el porcentaje de respaldo ciudadano exigible, así como una fecha cierta y previsible para la celebración de la jornada de votación.

(19)   Al respecto, la Secretaría Ejecutiva del INE desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

(20)   La autoridad responsable sustentó su determinación en que la solicitud fue presentada por una persona ciudadana en lo individual, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 124, numeral 1, de la LGIPE, la parte actora no se ubica en los supuestos legales para instar el ejercicio de dicha facultad, la cual únicamente puede ser solicitada por al menos cuatro consejerías electorales del Consejo General o por la mayoría de los integrantes de un organismo público local electoral; en consecuencia, determinó su falta de legitimación.

(21)   En ese contexto, el acto impugnado lo constituye el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del INE, mediante el cual se desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto de la referida petición de intervención.

(22)   Por otra parte, la parte actora sustenta su causa de pedir, esencialmente, en la presunta incompetencia de la Secretaría Ejecutiva para emitir el acuerdo controvertido, así como en la falta de fundamentación y motivación, la ausencia de exhaustividad en el análisis de sus planteamientos y la indebida interpretación de su solicitud.

(23)   En consecuencia, la controversia a dilucidar consiste en determinar si la Secretaría Ejecutiva del INE cuenta con atribuciones para emitir el acuerdo impugnado y si éste cumple con la debida fundamentación y motivación.

(24)     B. Decisión

(25)     Esta Sala Superior considera infundados los agravios aducidos por la parte actora, debido a que la Secretaría Ejecutiva sí es competente para emitir el acuerdo impugnado, en cumplimiento al procedimiento previsto en la LGIPE y en el Reglamento de Elecciones, conforme a lo siguiente:

a) La competencia como presupuesto esencial de validez del acto de autoridad

(26)     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ha sostenido de manera reiterada que la competencia es un presupuesto procesal indispensable para la válida integración de la relación jurídico-procesal, tanto en procedimientos jurisdiccionales como en aquellos de naturaleza administrativa con características similares.

(27)     Por ello, el análisis de la competencia de la autoridad responsable constituye una cuestión prioritaria y de orden público, cuyo estudio debe realizarse incluso de manera oficiosa, en salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.[5]

(28)     En esa línea, este órgano jurisdiccional ha determinado que todo ente estatal, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar que cuenta con facultades expresas para ello. Sólo así se garantiza que cualquier acto de molestia provenga de una autoridad legalmente habilitada.

(29)     De ahí que una autoridad únicamente será competente cuando exista una disposición jurídica que le atribuya de forma expresa la facultad para emitir el acto correspondiente; en caso contrario, el acto estará viciado por incompetencia y carecerá de eficacia jurídica frente a su destinatario.

(30)     En mismo sentido, en el ámbito internacional, el derecho a la tutela judicial efectiva —reconocido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— exige que toda persona pueda acceder a tribunales competentes, independientes e imparciales, que resuelvan sus controversias de manera pronta, completa y efectiva. Este estándar implica que el acceso a la justicia no sólo debe estar formalmente previsto, sino garantizado a través de autoridades con atribuciones legales para conocer y resolver cada caso concreto.

(31)     Bajo esta lógica, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general exigen que todo acto de autoridad sea emitido por un órgano competente. Para ello, es indispensable que la autoridad funde y motive su actuación, señalando expresamente las normas que le otorgan facultades y el carácter con el que actúa.[6]

(32)     En particular, el artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. De este principio se desprende que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito de atribuciones que la ley les confiere de manera expresa.

(33)     En consecuencia, la competencia constituye un requisito esencial para la validez de cualquier acto de autoridad. La ausencia de este presupuesto lo vicia de origen, impidiendo que produzca efectos jurídicos válidos en perjuicio de las personas gobernadas.

b) Requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción del INE

(34)     Derivado de la reforma político-electoral de dos mil catorce, y en concordancia con la Constitución general y la LGIPE,[7] el INE, además de las atribuciones que le corresponden en la organización de elecciones federales y locales, cuenta con la facultad de atracción. Esta le permite conocer asuntos de competencia de los organismos públicos locales electorales, cuando su trascendencia lo amerite o cuando resulte necesario fijar un criterio de interpretación, sin que ello implique una intromisión injustificada en la esfera competencial originaria de dichos órganos ni en la de las legislaturas locales.

(35)     En ese sentido, en su carácter de autoridad nacional, podrá atraer a su conocimiento asuntos de competencia de los órganos electorales locales, en los supuestos previstos en la ley, particularmente cuando se trate de cuestiones que revistan relevancia para el desarrollo del proceso electoral.

(36)     Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la facultad de atracción constituye un mecanismo de control excepcional mediante el cual una autoridad asume el conocimiento de asuntos que, en principio, no forman parte de su competencia originaria.[8] En consecuencia, su ejercicio supone una excepción al régimen ordinario de distribución de competencias.

(37)     Lo anterior implica que dicha facultad sólo puede ejercerse en casos extraordinarios, ante circunstancias atípicas o cuando exista un riesgo de afectación a los principios rectores de la función electoral. En estos supuestos, el INE puede, de manera discrecional —no arbitraria—, atraer el conocimiento del asunto, siempre que justifique debidamente su determinación.

(38)     En efecto, el ejercicio de esta atribución debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, así como observar el mandato del artículo 1º de la propia Constitución general en materia de derechos humanos. De este modo, la autoridad electoral nacional está obligada a exponer las razones jurídicas y fácticas que sustenten la procedencia de la atracción.

(39)     Por ello, se trata de una facultad de ejercicio restrictivo, cuya actualización depende de las particularidades del caso concreto, aun cuando, conforme a la normativa aplicable, pueda ejercerse en cualquier momento.

(40)     Asimismo, esta Sala Superior ha destacado que, en respeto a la autonomía e independencia de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, la facultad de atracción debe ejercerse únicamente en situaciones excepcionales y plenamente justificadas, a fin de no desplazar indebidamente las atribuciones originarias de los institutos electorales locales.

(41)     En el ámbito reglamentario, el Reglamento de Elecciones establece que las resoluciones derivadas del ejercicio de atribuciones especiales, como la atracción, deben estar debidamente fundadas y motivadas. En particular, el artículo 45 dispone que las determinaciones del Consejo General deberán contener, al menos: i) las razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión, y ii) los alcances del ejercicio de la facultad correspondiente.

(42)     Por su parte, el artículo 39, párrafo 1, inciso c), del referido Reglamento define la atracción como la facultad del INE para conocer, de manera directa, asuntos específicos y concretos competencia de los organismos públicos locales, cuando estos revistan interés, importancia o trascendencia, o bien, cuando su novedad haga necesario establecer un criterio interpretativo.

(43)     De igual forma, los artículos 40 y 45 del Reglamento, en relación con el artículo 124 de la LGIPE, prevén que el ejercicio de esta atribución se formaliza mediante resoluciones del Consejo General, las cuales deben cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, salvo en los casos en que la solicitud se tenga por no presentada o sea desechada por notoria improcedencia.

(44)     En cuanto a su trámite, los artículos 62 a 64 del Reglamento de Elecciones prevén dos vías para sustanciar la facultad de atracción: ordinaria y extraordinaria.

(45)     La vía ordinaria comprende: i) la admisión de la solicitud por la Secretaría Ejecutiva; ii) la facultad de la Secretaría Ejecutiva para allegarse de los elementos necesarios; iii) el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de resolución dentro de los plazos legales —cinco días hábiles fuera de proceso electoral o en días naturales durante el mismo—; y iv) la presentación del proyecto ante el Consejo General en la siguiente sesión.

(46)     Por su parte, la vía extraordinaria permite al Consejo General resolver la solicitud sin agotar todas las etapas y plazos del procedimiento ordinario, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.

(47)     En síntesis, la facultad de atracción se caracteriza por ser: i) una atribución excepcional; ii) de aplicación en casos específicos y concretos; iii) de naturaleza discrecional, mas no arbitraria; y iv) sujeta a un estricto deber de fundamentación y motivación.

(48)     Ahora bien, con base en el artículo 124, numeral 1, de la LGIPE, la facultad de atracción sólo puede ser ejercida por al menos cuatro de las consejerías electorales del Consejo General del INE o la mayoría del Consejo General de algún organismo público local. Para su aprobación se requiere además la votación de una mayoría de cuando menos ocho consejerías del órgano nacional.

(49)     Las peticiones para el ejercicio de las atribuciones especiales deben presentarse por escrito y cumplir con determinados requisitos como: [9] i) nombre y domicilio del actor; ii) Acreditación de la calidad de los solicitantes mediante la documentación pertinente; iii) Una narración de los hechos que motivan su petición, en las que deberá señalar cuáles son las condiciones que impiden su realización por el organismo público local y cuáles principios electorales estima vulnerados; iv) Pruebas que acrediten su narración y la petición de atracción, y v) Fecha y firma.

(50)     A efecto de revisar el cumplimiento de los requisitos legales, la Secretaría Ejecutiva, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción, o a que se tenga por desahogada la prevención, emitirá un acuerdo de apertura del procedimiento en el que se determinará su admisión o su rechazo por notoriamente improcedente.

(51)     De esta manera, la Secretaría Ejecutiva podrá desechar la petición de asunción por improcedente cuando:[10] i) Se hubiere promovido por alguna persona que carezca de la legitimación para hacerlo; ii) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros; iii) Ya se hubiera resuelto un procedimiento previo de asunción sobre el mismo proceso electoral local; iv) No se hubieran aportado pruebas que permitan de forma indiciaria acreditar los dichos del actor, o bien, v) Se hubiera presentado la petición fuera de los tiempos previstos en la presente Ley.

c) Competencia de la Secretaría para desechar la solicitud de facultad de atracción

(52)     En el caso, la parte actora parte de una premisa inexacta, pues esta Sala Superior constata que la Secretaría Ejecutiva del INE sí tiene la facultad de desechar la solicitud de facultad de atracción al ser notoriamente improcedente.

(53)     Ello, bajo el supuesto de que únicamente las consejerías electorales de la autoridad administrativa nacional o de los organismos públicos locales son las habilitadas para promover tales peticiones y, en consecuencia, las personas en lo individual —con independencia de la materia sujeta a disputa— carecen de legitimación para ello, como en el presente caso acontece.

(54)     Como se anticipó, con base en los artículos 121, párrafo 7, y 124, numeral 1, de la LGIPE, así como 40, párrafo 1, y 42, del Reglamento de Elecciones, la Secretaría Ejecutiva podrá desechar la petición de atracción por improcedente cuando, entre otros supuestos, se hubiere promovido por alguna persona que carezca de la legitimación para hacerlo.

(55)     De esta manera, si la parte actora en lo individual dirigió su escrito de petición al Consejo General del INE a efecto de que dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales analizara y, en su caso, determinara la procedencia de ejercer su facultad de atracción a efecto de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la ciudadanía; tal como lo sostuvo la autoridad responsable, debía cumplir con los requisitos legales válidamente exigibles.

(56)     En efecto, se pone en evidencia que la solicitud no provino del mínimo requerido de consejerías electorales, por el contrario, la parte actora reconoció tal cuestión al exponer que dicha autoridad podría atraer el caso ante una violación sistemática al orden constitucional. Sin embargo, la intención de la parte actora por sí misma no subsana el requisito de procedencia alegado.

(57)     En ese orden de ideas es que, contrariamente a lo que considera la parte actora, resultó apegado a Derecho la actuación de la Secretaría Ejecutiva del INE de desechar su solicitud de facultad de atracción.

(58)     Ello se reitera, toda vez que la responsable tiene la facultad de examinar preliminarmente las solicitudes, por lo que, si de la simple lectura se advierte una improcedencia manifiestacomo lo es la calidad de la parte peticionaria, el desechamiento del escrito es un acto de economía procesal.

(59)     De lo anterior se advierte que, de no cumplirse los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la facultad de atraccióntal y como lo pretende la parte actora, la autoridad responsable a través del máximo órgano de dirección enfrentaría el deber de pronunciarse respecto de cada solicitud a pesar de que existan causas que reflejen la notoria improcedencia de ellas, aunado a que, no se encuentra obligada a sustanciar un procedimiento que carece de base legal.

(60)     Por otra parte, se considera que, es infundado lo aducido por la parte actora respecto a que el Consejo General tuvo que atraer el caso a efecto de garantizar su derecho de petición.

(61)     Lo anterior se determina de esta manera, ya que, como fue señalado en párrafos anteriores la facultad de atracción es excepcional y discrecional, a efecto de activarse por criterios de importancia y trascendencia, y no así, para subsanar omisiones legislativas, como en el presente caso acontece.

(62)     Máxime que se puede advertir, conforme al apartado de antecedentes, que se encuentra en vías de cumplimiento la sentencia relacionada con la obligación del Congreso del estado de Veracruz de implementar la legislación reglamentaria en materia de revocación de mandato.

(63)     Por consiguiente, no existe vulneración alguna al derecho de petición alegado por la parte actora, ya que existió una respuesta fundada y motivada por parte de la autoridad competente, la cual fue debidamente comunicada a la parte actora.[11]

(64)     De igual manera, esta Sala Superior considera que, tampoco existe una falta de exhaustividad en el análisis de la supuesta omisión legislativa ni en el deber de realizar un control de convencionalidad, toda vez que, como ya fue señalado, la responsable justificó el desechamiento de la petición alegada por la parte actora, al no cumplirse un requisito legal indispensable para que se estuviera en posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo del asunto.

(65)     Si bien el artículo 1o. de la Constitución general incorpora distintos principios al sistema jurídico mexicano como el pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia a las personas gobernadas, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano administrativo o jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.[12] Sin que en el caso se advierta la existencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.[13]

(66)     Similar conclusión fue adoptada en la sentencia SUP-RAP-284/2016.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en la materia de la controversia.

Notifíquese como corresponda conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia justificada del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la LOPJF, 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso i); 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como 121, párrafo 13, de la LGIPE.

[2] Conforme el artículo 41, base V, apartado C, segundo párrafo, inciso c, de la Constitución general, así como en el numeral 124 de la LGIPE.

[3] Véase, jurisprudencia 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[4] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.

[5] Véase, jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[6] Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la SCJN, de rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

[7] Véanse, artículo 41, Base V, Apartado C, segundo párrafo, inciso c), de la Constitución general, así como artículo 32, párrafo 2, inciso h), de la LGIPE.

[8] Véanse, sentencias SUP-RAP-103/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-232/2017.

[9] Véase, artículos 121, numeral 4, de la LGIPE, así como 40, numeral 2, del Reglamento de Elecciones.

[10] Véanse, artículos 121, párrafo 7, de la LGIPE, así como 41, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones.

[11] Véase, jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

[12] Véase, jurisprudencia 10/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.

[13] Véase, jurisprudencia 90/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.