JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-209/2026 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: SILVIA CABELLO MOLINA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LOPEZ
Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil veintiséis[1].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en los expedientes de los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-209/2026, SUP-JDC-210/2026 y SUP-JDC-211/2026, acumulados, promovidos por personas que se auto adscriben como indígenas; por la que se determina: a) Acumular los expedientes; b) Confirmar, en la materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG102/2026[2]; y c) Vincular a las autoridades señaladas en el apartado de efectos, para que adopten de las medidas precisadas.
A N T E C E D E N T E S:
I. Aprobación del Programa Anual de Trabajo 2024 de la Comisión del Registro Federal de Electores. En sesión pública de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro se discutió y aprobó[3], entre otras cuestiones, prever la realización de un estudio de factibilidad técnica jurídica de incluir en el padrón y en la credencial para votar el rubro de auto adscripción indígena, lo que quedó reflejado en el punto 3.1.2.[4] del programa[5].
II. Sentencia SUP-JDC-4/2026 y acumulados. El veintiocho de enero, la Sala Superior dictó sentencia a diversos juicios promovidos por distintas personas que reclamaron una supuesta omisión del CGINE de dar respuesta a solicitudes de incluir como dato adicional en la Credencial para Votar (en adelante: CPV), la auto adscripción indígena o afromexicana y del pueblo al que las partes solicitantes digan pertenecer. En el caso, se vinculó a la citada autoridad, a la brevedad, informar a las partes actoras las acciones emprendidas a efectos de poder emitir una respuesta a sus planteamientos, así como a concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente en un plazo razonable “la cual, debe acontecer, a más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal.”
III. Acuerdo INE/CG102/2026 (acto impugnado). El doce de marzo de dos mil veintiséis, el CGINE aprobó el acuerdo por el que se determina la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la CPV.
IV. Presentación de demanda, recepción y registro. El siete de abril, las partes actoras promovieron sus medios de impugnación ante la Oficialía de Partes Común del INE. En su oportunidad, se recibieron las demandas en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y el Magistrado Presidente ordenó su registro de la manera siguiente:
No. | Expediente | Parte actora | Auto adscripción |
1 | SUP-JDC-209/2026 | Silvia Cabello Molina y María Isabel Flores Saldaña | Integrantes del Concejo Autónomo de San Luis Tlaxialtemalco, Xochimilco, CDMX. |
2 | SUP-JDC-210/2026 | Edgar Montiel Velázquez | Indígena mixteco |
3 | SUP-JDC-211/2026 | Rogelio Marroquín Aparicio | Indígena otomí, de San Pablito, Pahuatlán, Puebla. |
Asimismo, se acordó turnar dichos expedientes a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia los expedientes de que se trata y admitir a trámite las demandas, por lo que al advertir que dichos expedientes se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, pasando los asuntos a sentencia; la cual se dicta al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte un acuerdo del GCINE, relacionado con la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la CPV, como son los relacionados con la auto adscripción indígena; el cual se aprobó sin haberse realizado una consulta previa, lo cual afecta su derecho a la libre determinación en la vertiente del ejercicio de sus derechos político-electorales de votar y participar en la vida pública.
SEGUNDA. Acumulación. Se considera que ha lugar a acumular los medios de impugnación porque existe identidad en la causa, en atención a que en todas ellas se controvierte el acuerdo INE/CG102/2026; y, asimismo, se señala como autoridad responsable de su emisión al CGINE.
En este orden de ideas, ha lugar a acumular al expediente SUP-JDC-109/2026 los restantes juicios de la ciudadanía antes indicados; por lo cual, la Secretaría General de Acuerdos deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los expedientes acumulados[7].
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos que enseguida se exponen:
I. Requisitos formales. Los escritos de demanda cumplen, en cada caso, las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[8], en atención a que las partes actoras: 1. Precisan su nombre; 2. Identifican el acto impugnado; 3. Señalan la autoridad responsable de su emisión; 4. Narran los hechos en que sustentan sus impugnaciones; 5. Expresan agravios; 6. Ofrecen y aportan medios de prueba; y 7. Asientan su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. Se considera que los escritos de demanda se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido en los artículos 7, párrafo 2[9] y 8[10], de la LGSMIME.
Al respecto, se tiene en cuenta que el acuerdo controvertido se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo[11], por lo que de conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la LGSMIME[12], dicha publicación surtió efectos el treinta y uno del citado mes. En este orden de ideas, al presentarse las demandas el siete de abril, queda de manifiesto que se hizo dentro del plazo de impugnación, el cual transcurrió del uno al ocho de abril, sin tomar en cuenta el jueves dos y viernes tres del mes citado, por ser días en que el INE suspendió labores[13], así como el sábado cuatro y domingo cinco de abril.
III. Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras tienen legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, al tenor de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b)[14], de la LGSMIME, toda vez que comparecen cada una por su propio derecho y controvierten el Acuerdo INE/CG102/2026.
Con relación al interés procesal de las partes actoras, cabe resaltar que la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha ido en el sentido de eliminar los obstáculos que impiden a personas y colectivos acceder plenamente a sus derechos, en particular, cuando esto obedece a la exclusión histórica y sistemática, a partir de sus características personales, sociales, culturales o contextuales. En estos casos, se ha sostenido que se actualiza el interés legítimo para todas(os) y cada una(o) de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, tal circunstancia hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad[15].
Con apoyo en lo anterior, se considera que las partes actoras cuentan con interés legítimo para presentar sus demandas, porque se trata de personas que se auto adscriben como indígenas y controvierten que se emitió un acuerdo sin haberse realizado una consulta previa y se dejó de contemplar las voces de los pueblos indígenas, por lo que solicitan la intervención de la Sala Superior para garantizar el ejercicio de sus derechos político-electorales bajo el principio de su libre determinación.
Por las razones antes expuestas, se consideran infundados los planteamientos de improcedencia realizados en el informe circunstanciado, sobre la supuesta falta de interés jurídico directo de las partes actoras, toda vez que, al comparecer en su calidad de personas indígenas, adquieren un interés legítimo para favorecer los intereses de la colectividad a la que pertenecen, de conformidad con la Jurisprudencia 9/2015; y sin que para ello, se requiera la existencia de un perjuicio personal y directo a los derechos de quien promueva.
IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa antes de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formulan las partes actoras.
CUARTA. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio y metodología de estudio. De la lectura de los escritos de impugnación[16] realizada en términos de la Jurisprudencia 13/2008, se advierte que la pretensión de las partes actoras[17] es que se revoque el acuerdo impugnado y se vincule al INE a llevar a cabo una consulta indígena y/o originaria conforme a los parámetros nacionales e internacionales.
La causa de pedir se sustenta en que, al no contemplarse las voces de los pueblos indígenas, se produce una afectación a su derecho de acceder a la vida pública del Estado bajo los principios de interculturalidad, libre determinación y no discriminación.
Ahora bien, para respaldar lo anterior, las partes actoras hacen valer –de manera muy similar en sus escritos de demanda– agravios relacionados con dos grandes temas:
Omisión de realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; e
Invisibilización de pueblos y barrios originarios que no se encuentren en el Catálogo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (en adelante: INPI).
Por cuestión de método, el estudio de los planteamientos realizados atenderá el orden temático antes citado, y en cada caso, se expondrá una síntesis de los agravios de las partes actoras y, enseguida, se hará referencia a las razones y los motivos jurídicos en que se apoye la decisión que se adopte.
QUINTA. Estudio de fondo.
TEMA I. Omisión de realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos
1. Agravios de las partes actoras. De manera muy similar, en cada una de las demandas presentadas, se hace valer que:
La Constitución Federal reconoce y garantiza los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acceder a la vida pública del Estado bajo los principios de interculturalidad, libre determinación y no discriminación; sin embargo, el acuerdo impugnado incumple el marco normativo nacional e internacional en materia de consulta para los pueblos y barrios originarios, en asuntos que les conciernen, como es el contenido de la identidad indígena en la CPV; al no contemplarse las voces de los pueblos indígenas y afromexicanos.
Si bien, se instaló un grupo interdisciplinario para realizar un estudio respecto a la factibilidad de incorporar el rubro de autoidentificación indígena y se recabaron distintas opiniones especializadas por parte del INAI, CONAPRED e INPI; lo cierto es que ello no exime el desahogo de una consulta, pues tales opiniones no suplen las voces de los pueblos y barrios originarios, y no son órganos facultados para tomar decisiones.
Se violenta el derecho político de las comunidades indígenas a ser debidamente representadas, porque ni las partes solicitantes ni las representaciones de otros pueblos y barrios originarios participaron en el diseño, confección y ejecución de la incorporación del dato relativo a la autoidentificación indígena y/o afromexicana en la CPV, ni se les consultó para la aprobación del Acuerdo impugnado.
2. Decisión. Son infundados los agravios expuestos por las partes actoras, por las razones que a continuación se exponen:
a) El derecho a la libre determinación y a la autoidentificación
El artículo 2, párrafos cuarto y sexto, Apartados A y C, del Pacto Federal, reconocen el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone en su artículo 3 que dichos pueblos tienen derecho a la libre determinación y que, en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 1, párrafo 1, respectivamente, reconocen que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; y en virtud de ese derecho, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Con relación al derecho a la libre determinación, la Sala Superior del Tribunal Electoral, con apoyo en los artículos 2, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 apartado 2 inciso b), 4 Apartado 1, 5 inciso b) y 8, del Convenio 169 de la OIT; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ha sostenido que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia[18].
En complemento, cabe señalar que en la Jurisprudencia 19/2014: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, la Sala Superior sostiene que el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral[19].
Además, en su jurisprudencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido[20] que, en la aplicación y formulación del derecho, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
En otro tema, cabe señalar que el derecho a la identidad indígena y a su reconocimiento se encuentra previsto en los artículos 1 y 2, párrafo tercero y apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal; 1, párrafo 2, del Convenio 169 de la OIT; así como 3 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En este sentido, la credencial para votar, además de su función electoral, constituye un instrumento de identificación estatal, lo que la vincula directamente con el derecho a la identidad personal.
En ese marco, la identidad indígena, como manifestación específica de la identidad cultural, se inserta en la esfera de derechos fundamentales que el Estado debe reconocer y garantizar. La propia Sala Superior ha sostenido que la conciencia de identidad es el criterio fundamental para determinar la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, de modo que el estándar aplicable no es de verificación externa, sino de auto adscripción simple, conforme al artículo 2 constitucional y a los instrumentos internacionales aplicables. Bajo esta lógica, la incorporación del dato en la credencial no supone una certificación estatal, sino el reconocimiento de una manifestación subjetiva de la identidad protegida.
En el plano internacional, este derecho se robustece con lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo artículo 1, párrafo 2, establece que la autoidentificación como indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican sus disposiciones. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce en sus artículos 3 y 33 el derecho de los pueblos a la libre determinación y a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, sin que ello implique subordinación a procesos de validación estatal. Estos instrumentos, conforme al artículo 1 constitucional, forman parte del parámetro de control de regularidad y obligan a las autoridades a adoptar interpretaciones que maximicen el reconocimiento de la identidad indígena desde la propia autoidentificación.
Si bien la identidad indígena se vincula estrechamente con el derecho a la libre determinación y al autogobierno de los pueblos, en tanto expresa su pertenencia a una colectividad cultural, en el caso analizado su proyección es estrictamente individual, pues se materializa en un documento de identificación personal y no en un acto de reconocimiento colectivo o institucional del pueblo indígena. En este sentido, la medida no incide en las facultades de las comunidades para definir su organización, autoridades o mecanismos de pertenencia, sino que se limita a reconocer la auto adscripción individual de la persona en un instrumento estatal, sin sustituir ni condicionar los procesos internos de validación comunitaria. Así, ambos planos coexisten de manera complementaria, en este asunto, pero no de manera excluyente. El derecho al autogobierno preserva la dimensión colectiva de la identidad, mientras que el reconocimiento en documentos oficiales tutela su dimensión individual, sin interferencias ni desplazamientos entre uno y otro ámbito.
Por ende, el derecho a la identidad indígena se proyecta en dos dimensiones complementarias: una individual, cuyo estándar de acceso es la autoidentificación, conforme al parámetro constitucional e internacional que reconoce la conciencia de identidad como criterio suficiente; y otra colectiva, que trasciende al ámbito del reconocimiento del pueblo o comunidad como sujeto de derecho público, vinculada a su libre determinación y autogobierno. Así, mientras la primera se satisface con la manifestación libre de la persona en instrumentos como la credencial de identidad, la segunda implica un plano distinto de titularidad y reconocimiento jurídico que corresponde a la colectividad, sin que una sustituya o condicione a la otra.
b) Derecho a la consulta previa indígena
Los artículos: 2 apartado B fracción XV, del Pacto Federal; 1, 6 párrafo 1, 15 párrafo 2, 22 párrafo 3, 27 párrafo 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo; prevén el derecho humano a la consulta previa en favor de las personas y pueblos indígenas, el cual tiene como objetivo garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe, la oportunidad de ser consultados de manera previa y en algunos casos de obtener o no el consentimiento respecto a una medida administrativa o legislativa propuesta por la autoridad y que sea susceptible de afectarles de manera directa y de manera diferenciada que al resto de la población.
El propio ordenamiento constitucional dispone la realización de las consultas cuando las medidas que se pretenda adoptar “puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno”.
Sobre este punto, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo se ha ordenado la celebración de tales consultas cuando el actuar estatal apareje posibles perjuicios, sino incluso, cuando pueda implicar ciertos beneficios para esas poblaciones, ya que la determinación de si algo es verdaderamente benéfico para tales comunidades forma parte del objetivo de la consulta previa. Por ende, el nivel del impacto o de la magnitud de la afectación es una cuestión que debe valorarse no para determinar la procedencia de la consulta –basta para ello la probable afectación o incidencia–, sino para determinar si en el proceso consultivo es suficiente con tomar en cuenta las opiniones de la comunidad indígena o, por el contrario, si resulta necesario obtener su consentimiento si hay una afectación directa y significativa[21].
Sobre el mismo tema, y de manera enunciativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[22] ha señalado que los artículos 13 a 19 del Convenio 169 refieren a los derechos de esas poblaciones sobre sus tierras y territorios; y los artículos 6[23], 15[24], 17[25], 22[26], 27[27] y 28[28] regulan las distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos en que se prevén medidas susceptibles de afectarlas.
El derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos constituye un derecho fundamental para la salvaguarda de su libre determinación, así como de los derechos colectivos vinculados a su supervivencia y permanencia como pueblos diferenciados que el propio ordenamiento constitucional y los tratados internacionales les reconocen[29].
La obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional, aunado a que la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, guarda relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como son los derechos políticos establecidos en el artículo 23 de dicho ordenamiento[30] y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ejercen, de conformidad con su derechos a la libre determinación reconocida en el artículo 1 del citado Pacto.
c) Análisis del caso
Se considera que el CGINE, para aprobar la incorporación de la autoadscripción indígena o afromexicana en el modelo de la CPV, no requería realizar una consulta libre, previa e informada, en virtud de que no se trata de una medida administrativa que cause una afectación directa a estas poblaciones, al no tratarse de una intervención directa del Estado que afecte elementos de identidad, que tengan impacto significativo o diferenciado respecto del resto de la población. Incluso, se trata únicamente de una mención a expresión individual de las personas que lo soliciten, sin que ello involucre los derechos colectivos de sus comunidades, se trata entonces de una hipótesis enunciativa en favor de la persona que lo solicita sin que tenga efectos jurídicos vinculantes con los derechos de sus pueblos o comunidades a las que manifiesten pertenecer.
Además, la incorporación de diversos elementos de información relacionada con la autoidentificación indígena o afromexicana en el modelo de la CPV, en modo alguno requería la realización de una consulta previa a los pueblos indígenas y/o afromexicanos, debido a que no invade ni tensiona las dimensiones colectivas de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Por el contrario, se trata de una adecuación a documentos expedidos por la autoridad electoral, circunscrita al plano individual, que no regula la vida comunitaria ni incide en sus formas de organización, sino que únicamente habilita un canal de reconocimiento de la identidad en sede estatal.
En este caso, la medida del INE que se impugna no incide en la dimensión colectiva de la identidad indígena, es decir, en el reconocimiento de los pueblos como sujetos de derecho público o en su autogobierno, ámbito en el cual sí se actualizaría la obligación de consulta. Sin embargo, al no ser ese el supuesto, sino uno referido exclusivamente al reconocimiento individual bajo el estándar de auto adscripción, la medida no sólo es compatible con el marco constitucional e internacional, sino que respeta la libre determinación colectiva al no imponer categorías, validaciones ni efectos jurídicos adicionales, limitándose a garantizar el ejercicio de un derecho humano individual.
Con relación a la CPV, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en los artículos: 9, párrafo 1, inciso b); 10, párrafo 1, inciso a); 131, párrafo 2; 238, párrafo 2 y 383, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la CPV es un requisito para que la ciudadanía mexicana pueda ejercer su derecho al voto, así como para ser diputada o diputado, o senadora y senador, al Congreso de la Unión. Asimismo, es un documento exigible para aspirar, participar y desempeñar una consejería electoral federal o local, un cargo de mesa directiva de casilla, una magistratura electoral; la observación electoral, la representación partidista, así como la supervisión o capacitación de asistente electoral[31].
Ahora bien, en el apartado “B. Sobre la autoidentificación indígena y/o afromexicana”, del acuerdo controvertido, el CGINE arribó a las conclusiones siguientes:
“[…]
a. Es jurídicamente viable incorporar en la CPV un dato relativo a la autoidentificación indígena y/o afromexicana, siempre que dicho dato se conciba como un elemento subjetivo de identidad, basado exclusivamente en la manifestación consciente de la persona, y referido a Pueblos Indígenas del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, como instancia especializada del Estado en la materia, exclusivamente como parámetro de referencia institucional.
b. La incorporación de este dato no puede ni debe implicar un mecanismo de prueba, validación, certificación o reconocimiento estatal de la identidad indígena, ni trasladar al INE funciones de reconocimiento que no le corresponden constitucional ni legalmente, pues ello sería contrario a la Constitución y a los estándares internacionales en la materia.
c. La inclusión del dato de autoidentificación indígena en la CPV tendría efectos exclusivamente declarativos, sin generar por sí misma derechos político-electorales diferenciados ni servir como elemento válido para acreditar el cumplimiento de acciones afirmativas indígenas en el registro de candidaturas.
d. Para efectos de representación política indígena, sigue siendo indispensable la acreditación de la denominada autoadscripción calificada, conforme a los Lineamientos emitidos por el CG y a la jurisprudencia del TEPJF, lo cual no puede sustituirse ni presumirse a partir de la CPV.
e. Es preciso señalar que el dato concerniente a la autoidentificación indígena y/o afromexicana es considerado como dato personal sensible, toda vez que se refiere a la esfera más íntima de las personas titulares y su utilización indebida puede dar origen a discriminación o conllevar un riesgo grave para éstas.
f. De ahí que este CG considera que sea la o el ciudadano quien podrá optar por imprimir la palabra Indígena en su CPV, pues la eventual visualización impresa de este dato deberá sujetarse a la manifestación expresa, libre e informada de la persona titular, en términos de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
g. Adicionalmente, en el código QR podrá incorporarse, a solicitud de la persona ciudadana, el nombre del pueblo indígena conforme al Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas emitido por el INPI. En caso de que el pueblo indígena manifestado por la persona ciudadana no se encuentre en dicho catálogo, se integrará un campo para capturar el nombre del pueblo que declare la ciudadanía.”
De la transcripción anterior, se observa que, con relación a la autoidentificación indígena y/o afromexicana, en el punto “f” se concluyó que corresponderá a la persona ciudadana optar por imprimir la palabra “Indígena” en su CPV, tomando en consideración que “la eventual visualización impresa de este dato deberá sujetarse a la manifestación expresa, libre e informada de la persona titular, en términos de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales”.
Lo anterior pone de relieve que la incorporación de los datos de referencia y su efectiva visualización en la CPV, o su negativa, al recaer en la decisión que manifieste la persona interesada, descarta considerarla como una acción que provenga de una medida impositiva implementada por la autoridad administrativa electoral. Lo anterior, en atención a que la visibilidad de los datos de la autoidentificación indígena o afromexicana en la CPV, requiere que la persona solicitante realice una manifestación en ese sentido, o bien, opte porque tal información no aparezca de manera visible en dicho documento identificatorio, sin pasar por alto que, en un tercer escenario, queda a la libre decisión de la persona ciudadana solicitante abstenerse de hacer manifestaciones en ese sentido, esto es, de proporcionar información sobre el pueblo o comunidad indígena y/o afromexicana del que forme parte.
Con esta perspectiva, queda de manifiesto que la colocación visible en la CPV de la información de que se trata, como consecuencia de la manifestación expresa de la parte solicitante, no podría válidamente considerar que afecte de algún modo el derecho a la libre determinación de las personas ciudadanas que forman parte de los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas, toda vez que, según sea el caso y en lo particular, tendrán la posibilidad de elegir libremente los datos que mostrará su CPV (con o sin los datos de autoidentificación) y, en el plano de su propia decisión, realizar el ejercicio de sus derechos político-electorales en las elecciones en las que decida participar.
Como corolario de lo antes expuesto, queda de manifiesto que los derechos colectivos de los pueblos indígenas quedan a salvo en la toma de decisiones de frente a otras implicaciones de la identidad indígena, como lo son las propuestas de acciones afirmativas, ya que como se ha reiterado, la sola mención de la autoadscripción indígena no genera una obligación a ninguna autoridad ni es una confirmación o reconocimiento de la autoridad administrativa electoral, sino la manifestación unilateral, sin consecuencias jurídicas para la comunidad, de la persona que lo solicita.
Se resalta que la porción controvertida del Acuerdo INE/CG102/2026, no busca regular algún aspecto de la vida social, económica o política de tales comunidades, sino operativizar la adición de información sobre su autoidentificación indígena y/o afromexicana, a solicitud de la parte interesada, y sin consecuencias para los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; circunstancia que refuerza la no exigibilidad para el CGINE de realizar una consulta previa, en los términos en que lo plantean las partes actoras[32].
Además, con la incorporación de los datos de autoidentificación de la persona indígena o afromexicana, o sin ellos, la CPV no altera su calidad de documento de identidad y requisito legal para el ejercicio de los derechos político-electorales de quien la utilice.
Por ende, es inexacto que el acuerdo impugnado incumple el “marco normativo nacional e internacional en materia de consulta para los pueblos y barrios originarios”, pues el derecho a la identidad indígena y/o afromexicana manifestada de manera visible en la CPV, se determinó como viable en el acuerdo impugnado, y solo dependerá de que la parte interesada, de manera libre y voluntaria, lo solicite.
De ahí lo infundado de los agravios planteados.
TEMA 2. Invisibilización de pueblos y barrios originarios que no se encuentren en el Catálogo del INPI
1. Agravios de las partes actoras. En sus medios de impugnación aducen que les agravia que el CGINE determinara viable incorporar en la CPV el dato relativo a la autoidentificación indígena y/o afromexicana, basado en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del INPI, pues se invisibilizan los pueblos y barrios originarios que no se encuentren en dicho listado. Si bien, oficialmente, se prevé un Registro para Pueblos Originarios e Indígenas Residentes; en el acuerdo no se prevén especificidades de las colectividades originarias de la Ciudad de México, bastando su auto adscripción para que le sea aplicable el catálogo de los derechos indígenas, lo cual pasó por alto el CGINE derivado de la falta de la consulta indígena y/o originaria.
2. Decisión. Son infundados los planteamientos de las partes actoras, ya que, en una de sus conclusiones, el Acuerdo INE/CG102/2026 refiere lo siguiente:
“g. Adicionalmente, en el código QR podrá incorporarse, a solicitud de la persona ciudadana, el nombre del pueblo indígena conforme al Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas emitido por el INPI. En caso de que el pueblo indígena manifestado por la persona ciudadana no se encuentre en dicho catálogo, se integrará un campo para capturar el nombre del pueblo que declare la ciudadanía.”
Como se observa, en la parte conducente, el acuerdo impugnado señala que, si el pueblo manifestado por la persona ciudadana interesada no se encuentra en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, entonces, se integrará un campo para capturar el nombre del pueblo que declare la ciudadanía.
Lo anterior significa que el acuerdo impugnado no invisibiliza a los pueblos que no se encuentran en el catálogo señalado, sino que, en sentido contrario a las afirmaciones que realiza la parte actora, hará visibles los pueblos indígenas y afromexicanos ya existentes y que al momento de que la persona interesada proporcione la información, aun no hayan sido incorporados en el listado del INPI.
Por ende, el que no se prevean especificidades para las colectividades originarias de la Ciudad de México, de ningún modo impedirá a la autoridad capturar la información que la ciudadanía interesada le proporcione y que así lo solicite, con independencia de su inscripción o no en el citado catálogo. De ahí lo infundado de los planteamientos de las partes actoras.
SEXTA. Efectos. Al haber resultado infundados los agravios planteados por las partes actoras, lo conducente es:
I. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
II. Por otro lado, como parte de una política de acceso a la justicia y participación ciudadana con enfoque intercultural[33], se ordena a la Secretaría General de Acuerdos y a la persona Titular de la Unidad Administrativa, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que realicen la traducción de la síntesis de la sentencia que más adelante se presenta, así como los puntos resolutivos, a las lenguas mixteca y otomí (lenguas oficiales en los domicilios de las CPV de las partes actoras); y, en su oportunidad, le den la debida publicación.
Síntesis de la Sentencia:
En sesión pública de seis de mayo de dos mil veintiséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se determina incorporar diversos elementos de información en la Credencial para Votar, relacionados con la autoidentificación indígena y/o afromexicana.
Lo anterior, en atención a que el acuerdo señala que la eventual visualización impresa del dato deberá sujetarse a la manifestación expresa, libre e informada de la persona titular, lo cual, respeta la libre determinación colectiva al no imponer categorías, validaciones ni efectos jurídicos adicionales, limitándose a garantizar el derecho humano a la auto identificación en su vertiente individual.
III. Se ordena al Instituto Nacional Electoral realice la traducción del Acuerdo INE/CG102/2026, a las lenguas maternas más habladas del país, para fines de conocimiento eficaz.
IV. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que, en coordinación con las autoridades federales y locales, se realice la difusión del acuerdo INE/CG102/2026 en las comunidades indígenas y afromexicanas para que conozcan su propósito y alcances.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
TERCERO. Se vincula a las autoridades señaladas en el apartado de efectos para que adopten de las medidas precisadas.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Determinación identificada como: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA LA VIABILIDAD O INVIABILIDAD DE INCORPORAR DIVERSOS ELEMENTOS DE INFORMACIÓN EN EL MODELO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”.
[3] Véase: “Versión Estenográfica de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada de manera semipresencial”, Ciudad de México, 25 de enero de 2024, p. 31.
[4] En el caso, dicho punto quedó redactado de la manera siguiente: “Credencial para Votar [-] La CRFE supervisará y dará seguimiento a los temas o asuntos atinentes a la credencialización de la ciudadanía en territorio nacional y desde el extranjero; entre otros, aquellos relativos a la emisión de un nuevo modelo de CPV y la renovación de las credenciales que pierden vigencia. A su vez, atenderá los asuntos relativos a las herramientas tecnológicas y demás acciones para garantizar el derecho al voto y a la identificación de la ciudadanía mediante el uso de este importante instrumento; un estudio sobre la factibilidad técnico-jurídica de incorporar en el Padrón Electoral y en la CPV el rubro de autoadscripción indígena; asimismo, se revisarán los avances del proceso de contratación del próximo servicio de producción de credenciales y las innovaciones tecnológicas, de contenido y de seguridad que constituirán la actualización del modelo de la CPV.
[5] Material consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163957/CGor202401-25-pp-3-6.pdf
[6] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la LGSMIME.
[7] Según lo dispuesto en los artículos 267 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[9] “Artículo 7 [-] 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”
[10] “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[11] Información consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5783583&fecha=30/03/2026#gsc.tab=0
[12] “Artículo 30 […] 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.”
[13] Lo anterior, de conformidad con el “AVISO por el que se da a conocer la suspensión de labores los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2026 en el Instituto Nacional Electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2026.
[14] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”
[15] Cfr.: Jurisprudencia 9/2015: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 16, 2015, pp. 20 y 21.
[16] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[17] Cfr.: Jurisprudencia 4/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[18] Jurisprudencia 37/2016: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 13 y 14.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 24 a 26.
[20] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83.
[21] Véase: Tesis: 2a./J. 11/2023 (11a.): “DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. EL DEBER DE LLEVARLA A CABO SE ACTUALIZA ANTE LA MERA POSIBILIDAD DE QUE LA DECISIÓN ESTATAL AFECTE O INCIDA DE MANERA DIRECTA O DIFERENCIADA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, SIN QUE RESULTE EXIGIBLE LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO Y SU IMPACTO SIGNIFICATIVO”, Segunda Sala, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, p. 2199.
[22] Véase: Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 163.
[23] “2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
[24] “2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”
[25] “2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.”
[26] “3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.”
[27] “3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.”
[28] “1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.”
[29] Resulta orientadora la Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.), Décima Época, Segunda Sala: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, p. 1213.
[30] Cfr.: CorteIDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, Serie C No, 245, párrs. 164 a 166.
[31] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a); 83, párrafo 1, inciso c); 100, párrafo 2, inciso b); 115, párrafo 1, inciso g); 217, párrafo 1, inciso b); 264, párrafo 1, inciso e); 303, párrafo 3, inciso a), respectivamente, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[32] En el caso, resulta ilustrativa la Tesis: 1a./J. 60/2022 (11a.): “CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. NO ERA EXIGIBLE QUE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA LA REALIZARA RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY MINERA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, p. 4022.
[33] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.º, apartado A, fracción V de la Constitución General; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas y su derecho a conocer información relevante en su propia lengua.