JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-021/2002 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-028/2004.

 

ACTOR: JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO.

 

RESPONSABLES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

 

V I S T O S, 1. El escrito de treinta de marzo de dos mil cinco, signado por Sara I. Castellanos Cortés y Arturo Escobar Vega, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al que se acompaña el primer testimonio de la escritura pública 20,549, de uno de abril del año en curso, otorgada ante la fe del notario público ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, donde consta la documentación con la cual se pretende dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas por esta Sala Superior el tres de septiembre de dos mil tres, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002, y el dieciséis de febrero de dos mil cinco, en el incidente de inejecución de sentencia promovido en el referido medio de impugnación y su acumulado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004; 2. El escrito de once de abril de dos mil cinco, por el cual el actor desahoga la vista que se le mandó dar con el escrito del Partido Verde Ecologista de México, descrito en el punto 1 y, 3. El estado procesal que guardan los presentes autos y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión pública celebrada el tres de septiembre de dos mil tres, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002, promovido por José Luis Amador Hurtado.

 

Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:

 

“Primero. Se sobresee en el presente juicio, exclusivamente respecto al oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Segundo. El Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenará al Partido Verde Ecologista de México, que en los términos establecidos en sus disposiciones estatutarias vigentes, en el plazo de sesenta días, contado a partir de que el referido consejo notifique personalmente esa determinación, dicho partido político modifique sus estatutos, para que éstos sean acordes con lo determinado en la presente ejecutoria.

 

Tercero.  Hecho lo anterior, una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral apruebe los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, éste debe integrar a sus órganos directivos (nacional y estatales) sobre la base de los estatutos aprobados, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que quede firme el acuerdo que apruebe los estatutos modificados, en los términos del resolutivo que antecede.

 

Cuarto. Se modifica el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México (nacional y estatales) realizado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, reclamado en el presente juicio, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan hasta que se registre a los integrantes electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que debe ocurrir, a más tardar,  al finalizar el plazo a que se refiere el resolutivo TERCERO de esta ejecutoria.

 

Quinto. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar del cumplimiento de esta ejecutoria, a medida en que se realicen los actos previstos en los resolutivos precedentes”.

 

El tres de septiembre de dos mil tres, dicha sentencia fue notificada de acuerdo a lo ordenado en el propio fallo.

 

II. El veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, José Luis Amador Hurtado presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un escrito al que denominó “incidente de inejecución de sentencia”.

 

III. Debido a que esta Sala Superior advirtió que el escrito de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro contenía pretensiones diferentes, el dos de marzo de dos mil cuatro, el referido órgano decidió escindir el expediente para que, con el original del escrito se sustanciara el incidente de inejecución de sentencia y, con la copia certificada de éste y sus anexos, se formara el expediente que diera lugar al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual se le asignó el número SUP-JDC-028/2004.

 

 

IV. El dieciséis de febrero de dos mil cinco, esta Sala Superior emitió resolución en el incidente de inejecución de sentencia promovido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002 y su acumulado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004.

 

En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:

 

Primero. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-028/2004, al incidente de inejecución de sentencia promovido en el diverso SUP-JDC-021/2002; al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

 

Segundo. Es fundado en parte el incidente de inejecución de sentencia promovido por José Luis Amador Hurtado, por incumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-021/2002, por parte del Partido Verde Ecologista de México, e infundado por lo que hace al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Tercero. Son también fundados en parte los agravios advertidos en el escrito con el que se formó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004, promovido en contra del acuerdo CG35/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el trece de febrero de dos mil cuatro.

 

Cuarto. Se modifica el acuerdo CG35/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el trece de febrero de dos mil cuatro, para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

 

Quinto. En el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, el Partido Verde Ecologista de México deberá realizar la adecuación de sus estatutos a los elementos democráticos delimitados en la sentencia. Asimismo, en el plazo de cuatro meses siguientes al del vencimiento del plazo indicado anteriormente, el Partido Verde Ecologista de México deberá efectuar la integración de sus órganos directivos, sobre la base de esos estatutos.

 

 

Sexto. Una vez que la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México acuerde las modificaciones a los estatutos, inmediatamente tal instituto político deberá presentarlos ante esta Sala Superior para que se pronuncie con relación a su procedencia.

 

Séptimo. Se apercibe al Partido Verde Ecologista de México de que, en caso de que persista el incumplimiento total o el defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en este juicio, se dará vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el fin de que ese órgano imponga la sanción conducente.

 

Octavo. No ha lugar a acoger las pretensiones de José Luis Amador Hurtado, relativas a la amonestación pública de los consejeros del Instituto Federal Electoral y a la destitución de uno de los propios consejeros.

 

Noveno. Se deniega la petición del promovente, consistente en la destitución de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional y de los presidentes de las Comisiones Estatales del Partido Verde Ecologista de México.

 

Décimo. No ha lugar a tener por presentado como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004, al Partido Revolucionario Institucional.

 

La resolución fue notificada al Partido Verde Ecologista de México el dieciséis de febrero del presente año.

 

V. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el uno de abril del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México exhibió copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública 20,549, otorgada ante la fe del notario público ciento cuarenta y dos de esta ciudad, en la que constan las modificaciones al ordenamiento estatutario de ese partido político, aprobadas en asamblea nacional celebrada los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

VI. Mediante proveído de cuatro de abril de este año, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el escrito de referencia al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. En cumplimiento a lo ordenado en el propio auto, por oficio TEPJF-SGA-715/05, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior puso a disposición del mencionado magistrado el expediente SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004, con el objeto de que sustanciara lo que en derecho procediera y, en su caso, propusiera a la sala la resolución correspondiente.

 

VII. En resolución de la misma fecha, el magistrado instructor ordenó dar vista al actor José Luis Amador Hurtado y a las autoridades responsables Consejo General y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Federal Electoral, con el escrito del Partido Verde Ecologista de México, descrito en el resultando V.

 

VIII. Mediante proveído de once de abril de dos mil cinco se tuvo por desahogada la vista ordenada por el magistrado instructor, tanto por parte de las autoridades responsables como del demandante.

 

IX. Por auto de cuatro de mayo del año en curso se ordenó traer los autos a la vista de esta Sala Superior para dictar la presente resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha sala superior para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las propias disposiciones admiten servir de sustento para dictar los acuerdos y resoluciones necesarios para lograr la plena ejecución de lo ordenado en esos fallos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 24/2001 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

SEGUNDO. En la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, dictada por esta Sala Superior en el incidente de inejecución de sentencia promovido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002 y su acumulado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004, se determinó por un lado, que el Partido Verde Ecologista de México incumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva emitida en el primer juicio citado, en virtud de que no modificó sus normas estatutarias acorde con lo considerado en ese fallo y, por otro, que varias disposiciones de los estatutos de ese partido político eran conculcatorias de derechos político-electorales.

 

En esa virtud, en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a la ejecución sucesiva de los siguientes actos:

 

1. Modificación de los artículos 3, párrafos segundo y tercero, fracción III; 4, párrafo segundo, fracción II; 12; 13; 14; párrafos primero, tercero y cuarto; 15; 16; 17, párrafo segundo; 18; 19; 20, párrafos primero y segundo; 21; 23, párrafo segundo, última parte; 26, fracciones I, incisos b), c), d), f) y II, incisos a), m), n), ñ), w), e y); 27; 28, párrafo primero; 29, párrafos segundo y último; 31, fracción XI; 35, párrafo segundo; 36, último párrafo; 37, fracción II; 41, párrafos primero y último; 42; 43; 45; 48, párrafo primero; 49; 50; 54; 55; 56, fracciones III, base primera, IV y VII; 59, fracción II; 60, fracción VIII; 61, párrafo segundo y último; 92, y segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo transitorios, de los estatutos presentados por el propio partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de diciembre de dos mil tres, con objeto de adecuar dichos preceptos a lo ordenado en la referida sentencia, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la ejecutoria.

 

2. Presentación de las modificaciones estatutarias ante esta Sala Superior, inmediatamente después de que la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México acuerde sobre dichas modificaciones.

 

3. Integración de los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México, conforme con lo dispuesto en las modificaciones estatutarias aprobadas por esta Sala Superior, en el plazo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que emita la propia sala, en relación con dichas modificaciones, acorde con lo establecido en el considerando séptimo de la ejecutoria.

 

Como se aprecia, el proceso de ejecución previsto en la sentencia se compone de etapas sucesivas, cada una de las cuales debe ser cumplimentada para dar paso a la siguiente.

 

La materia de esta resolución consiste en determinar, si el Partido Verde Ecologista de México dio cabal cumplimiento a los actos referidos en los puntos 1 y 2, dado que ha transcurrido el plazo previsto en la sentencia para su ejecución. La determinación que se adopte en la presente resolución será, en su caso, el acto que dé lugar a la ejecución de los actos reseñados en el punto 3.

 

Entonces, debe establecerse: A) Si el Partido Verde Ecologista de México aprobó las modificaciones a sus estatutos en el plazo que se le concedió, así como si las presentó con la oportunidad debida ante esta Sala Superior y, B) Si dichas modificaciones estatutarias se adecuan a lo ordenado en la ejecutoria.

 

A) Como se ha establecido, el uno de abril del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México presentó ante esta Sala Superior el testimonio notarial en el que constan las modificaciones al ordenamiento estatutario de ese partido político, aprobadas en asamblea nacional celebrada los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

 

Se estima que ese documento público acredita plenamente que el Partido Verde Ecologista de México aprobó oportunamente las modificaciones estatutarias exhibidas ante esta Sala Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, porque en el instrumento notarial se advierte, que el acto de aprobación de las modificaciones estatutarias tuvo verificativo, dentro del plazo de dos meses otorgado a ese partido político en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco para la realización de dicho acto.

 

Conforme con lo establecido en el fallo, el plazo indicado comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación de esa resolución al Partido Verde Ecologista de México. Según las constancias de autos, esa notificación fue practicada el dieciséis de febrero de dos mil cinco, de manera que el plazo de dos meses comenzó a correr el día diecisiete siguiente, y feneció el dieciocho de abril de dos mil cinco, toda vez que el día diecisiete anterior fue inhábil, por ser domingo.

 

En esas condiciones, dado que está demostrado que la asamblea general del Partido Verde Ecologista de México, en la que se aprobaron las modificaciones estatutarias de mérito, fue celebrada los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil cinco, es claro que dicho acto tuvo lugar antes del vencimiento del plazo concedido.

 

 

 

Asimismo, las modificaciones a los estatutos fueron exhibidas con oportunidad ante esta Sala Superior, pues el instrumento notarial está fechado el uno de abril de dos mil cinco y el escrito por el que el Partido Verde Ecologista de México exhibió ese documento fue presentado en la Oficialía de Partes Común de esta Sala Superior en la misma fecha.

 

Por tanto, procede ahora dilucidar si las modificaciones a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México presentadas ante esta Sala Superior se adecuan a las consideraciones de la ejecutoria.

 

B) Por método, se examinan las modificaciones estatutarias en cuatro apartados, que corresponden a los temas analizados en la ejecutoria y se identifican con números romanos, en el siguiente orden: instancias y órganos directivos del partido político; derechos fundamentales de los afiliados; mecanismos de control del poder y normas transitorias. Estos temas se dividen a su vez en varios epígrafes, los cuales se indicarán a lo largo del estudio.

 

En el escrito por el que desahoga la vista que se le dio con las modificaciones estatutarias, el actor formula algunos planteamientos, a los que se da respuesta en el epígrafe respectivo, con el fin de acatar los principios procesales de contradicción y de congruencia.

 

Cabe mencionar también, que el Partido Verde Ecologista de México adicionó varias disposiciones estatutarias, lo que en la mayoría de los casos alteró la numeración de los preceptos que se ordenó modificar en el fallo, motivo por el cual, en el apartado correspondiente se atiende al contenido de la disposición sujeta a modificación y se identifica el número del artículo correspondiente en los recientes estatutos.

 

I. Instancias y órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México.

 

1. Asamblea nacional.

En lo atinente a este órgano directivo, la ejecutoria vinculó al Partido Verde Ecologista de México a modificar los artículos 12; 13; 14, párrafos primero, tercero y cuarto; 15 y 56, fracción III, base primera, de los estatutos presentados por dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de diciembre de dos mil tres. Lo anterior, con el fin de regular a los órganos o instancias facultados para convocar a asamblea nacional ordinaria y extraordinaria, las facultades de esas asambleas y los criterios para determinar el número de delegados de cada entidad federativa a la asamblea nacional, con apego al mínimo democrático exigible a los partidos políticos, según los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria.

 

- Facultad de convocatoria.

 

En la ejecutoria se estableció, que los estatutos deben prever la posibilidad de que las minorías del partido convoquen a asamblea nacional (ordinaria y extraordinaria). Se consideró también, que los dirigentes no pueden calificarse como minoría, en virtud de la calidad que ostentan dentro del partido político.

 

Respecto a este punto, el Partido Verde Ecologista de México modificó los artículos 12, párrafo primero, fracciones I y II (asamblea nacional ordinaria) y 14, párrafo primero, fracciones I a III (asamblea nacional extraordinaria) de sus estatutos. Estos preceptos disponen:

 

Artículo 12. De la Asamblea Nacional Ordinaria;

 

La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá cada tres años y será convocada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, si este no lo hace en tiempo, podrá ser convocada por:

 

I. La mitad más uno de los consejeros que conforman el Consejo Político Nacional; o

 

II. Por el quince por ciento de integrantes del padrón nacional de militantes.

…”.

 

“Artículo 14. De la Asamblea Nacional Extraordinaria;

 

La Asamblea Nacional Extraordinaria se reunirá cada vez que exista una situación extraordinaria o urgente y podrá ser convocada por:

 

I. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional;

 

II. Las mitad más uno de los consejeros que conforman el Consejo Político Nacional;

 

III. Por el treinta por ciento de integrantes del padrón nacional de militantes.

…”.

 

Como se aprecia, los recientes estatutos del Partido Verde Ecologista de México confieren la facultad de convocar a asamblea nacional, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a la mayoría de los miembros del Consejo Político Nacional, y a una fracción de militantes del partido, que varía según se trate de asamblea nacional ordinaria o extraordinaria.

 

La fracción de militantes facultada para convocar a asamblea nacional ordinaria equivale al quince por ciento de los militantes empadronados, en tanto que se faculta para convocar a asamblea nacional extraordinaria al treinta por ciento de esos militantes.

 

Se estima que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, la previsión de estos porcentajes del padrón de militantes permite, que las minorías propicien la reunión del órgano de autoridad suprema del partido, porque, en el caso de la asamblea nacional ordinaria, se trata de una cantidad reducida de militantes, en tanto que en el supuesto de la asamblea nacional extraordinaria, se establece una fracción de esos miembros partidarios, equivalente a menos de la tercera parte del total de militantes, la cual, si bien es el doble de la exigida para la reunión ordinaria de la asamblea, es de cualquier modo una porción minoritaria, cuyo incremento se justifica, en razón del carácter excepcional de la asamblea, en la que se deben discutir asuntos de entidad para la organización política, de manera que es dable agravar los requisitos para su reunión.

 

Debe tenerse en cuenta que la manera en que se aglutinan las posiciones minoritarias es distinta en cada órgano o institución, situación que también se presenta en los partidos políticos, por lo cual, corresponde al Partido Verde Ecologista de México precisar la porción minoritaria a la que corresponde la facultad de convocar al máximo órgano del partido, siempre que se trate de auténticas minorías, como ocurre en la especie.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la minoría esté facultada para convocar a asamblea nacional ordinaria, únicamente en el supuesto de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional deje de hacerlo oportunamente, porque, aún cuando esta exigencia restringe la actuación de las minorías, lo fundamental radica en que la previsión estatutaria garantiza la reunión de la asamblea nacional ordinaria, incluso en contra de la voluntad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, si el quince por ciento de los militantes inscritos en el padrón del partido así lo deciden, de manera que, en este supuesto, prevalece el principio minoritario.

 

Lo expuesto lleva a considerar que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con lo ordenado en la ejecutoria, en lo tocante a otorgar a las minorías la facultad de convocar a asamblea nacional.

 

- Facultades de la asamblea nacional.

 

En la sentencia se estableció, que la agenda de dicha asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria, debe integrarse con la participación de distintas corrientes de opinión, provenientes de la pluralidad de ideas que por lo común existen en el partido político.

 

En este aspecto, el Partido Verde Ecologista de México modificó los artículos 13 y 15 de los estatutos, los cuales prevén las facultades de la asamblea nacional ordinaria y extraordinaria, respectivamente.

 

Artículo 13. Facultades de la Asamblea Nacional Ordinaria:

 

I. Recibir el informe del Consejo Político Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional, del Órgano de Administración, de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, de Comisión Nacional de Procedimientos Internos, con relación a las actividades generales desarrolladas por estos órganos del Partido, durante el tiempo transcurrido desde la Asamblea Nacional Ordinaria inmediata anterior, con la finalidad de fiscalizar en forma posterior el cumplimiento de todos y cada uno de sus objetivos;

 

II. Conocer y decidir lo inherente a las modificaciones o reformas de los documentos básicos del partido como lo son los Estatutos, su Declaración de Principios y su Programa de Acción, para su aprobación, se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

 

III. Conocer y decidir lo inherente a la transformación, fusión o disolución del Partido Verde Ecologista de México, cualquiera de estos asuntos que trascienden en la vida interna del partido, para su aprobación, se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

 

IV. La propuesta de fusión con otra entidad de interés público, será competencia exclusiva del Consejo Político Nacional, para su aprobación, se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

 

V. La disolución del Partido Verde Ecologista de México y, en este caso, el nombramiento de los liquidadores y el destino que haya de darse al patrimonio de la agrupación, en los términos de los presentes Estatutos, para su aprobación, se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

VI. Elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cada seis años;

 

VII. Elegir a 26 militantes, para participar como consejeros al Consejo Político Nacional;

 

VIII. Elegir a los miembros de la Comisión Nacional de Honor y Justicia y de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos;

 

IX. Elegir al Presidente Nacional interino, conforme a lo señalado en los presentes estatutos; y

 

X. Las demás que se deduzcan de las anteriores o le confiera el presente estatuto y, estén de acuerdo con la índole de sus funciones.

 

Artículo 15. La Asamblea Nacional Extraordinaria se ocupará únicamente de los asuntos señalados en la convocatoria respectiva, de conformidad a las facultades establecidas para la Asamblea Nacional Ordinaria.

 

Asimismo, en lo que interesa, el partido político adicionó un párrafo séptimo a los numerales 12 y 14 del ordenamiento estatutario. Los preceptos citados dicen:

 

Artículo 12. De la Asamblea Nacional Ordinaria;

Los Delegados Nacionales electos por las Asambleas Estatales deberán registrar en el apartado de asuntos generales para conocimiento de la Asamblea General, las propuestas que la militancia de la entidad federativa correspondiente les solicite, anexando la documentación que justifique su propuesta.

.

 

Artículo 14. De la Asamblea Nacional Extraordinaria;

Los Delegados Nacionales electos por las Asambleas Estatales deberán registrar en el apartado de asuntos generales para conocimiento de la Asamblea Nacional, las propuestas que la militancia de la entidad federativa correspondiente les solicite, anexando la documentación que justifique su propuesta.

…”.

 

Según se aprecia, en los estatutos presentados ante esta Sala Superior, el Partido Verde Ecologista de México otorgó mayor número de facultades a la asamblea nacional ordinaria del partido, entre las que destacan: elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; a veintiséis miembros del Consejo Político Nacional; a los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia y de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, y al Presidente Nacional interino (fracciones VI a IX del artículo 13).

 

 

En el ordenamiento estatutario se modifican igualmente las facultades de la asamblea nacional extraordinaria, pues ahora ésta se ocupa sólo de los asuntos que se indiquen en la respectiva convocatoria.

 

En lo que atañe al cumplimiento de la ejecutoria, lo relevante estriba en que, según lo dispuesto en los artículos 12, párrafo séptimo y 14, párrafo séptimo de los cánones estatutarios, cualquier militante del Partido Verde Ecologista de México se encuentra en aptitud de someter a consideración de la asamblea nacional, ordinaria o extraordinaria, las propuestas que estime pertinentes, junto con la documentación que justifique esas propuestas, con lo cual, se logra que el orden del día de dicha asamblea refleje la pluralidad existente en el partido político.

 

Lo anterior evidencia el cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de referencia, porque, a través de la facultad de propuesta, las minorías participan en el proceso de adopción de las decisiones del partido, de manera destacada, pues esa minoría equivale a un solo militante.

 

- Designación de delegados de las entidades federativas a la asamblea nacional.

 

En la ejecutoria se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a ajustar las bases previstas en el artículo 56, fracción III, base primera, de los estatutos, a fin de que la fórmula para la elección de delegados se apegue a los principios democráticos.

 

Al respecto, en la sentencia se consideró, que los votos de los militantes del partido político deben tener valor semejante entre sí, y se admitió la posibilidad de que existan variaciones en el valor de los votos, siempre que esas diferencias se sustente en una justificación racional, como el escaso número de militantes en cierta entidad, o el posicionamiento del partido en una región específica.

 

En la sentencia se destacó también, que el parámetro para determinar el número de delegados a asamblea nacional no puede ser ajeno a la militancia partidista.

 

Pues bien, el artículo 64, fracción III, base primera, de los estatutos presentados ante esta Sala Superior (cuyo contenido se encontraba en el artículo 56, fracción III, base primera de los estatutos examinados en la ejecutoria) contiene un nuevo sistema para la designación de los delegados a asamblea nacional. Este precepto dice:

 

Artículo 64. Son facultades de la Asamblea Estatal:

III. Elegir de entre sus miembros, a los delegados nacionales que les corresponda (sic) para participar en la Asamblea Nacional, conforme a las siguientes bases:

 

Primera. Para las Asambleas Nacionales que correspondan de conformidad a los presentes Estatutos:

 

a) Con el propósito de privilegiar la representación de las minorías, toda Entidad Federativa estará representada por cuando menos dos delegados, incluyendo al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

 

b) Asimismo, tendrá derecho a un delegado adicional por cada punto porcentual, o fracción superior al 0.5 por ciento, que de la votación total emitida en la entidad haya obtenido el partido en la última elección federal para diputados; así como a otro delegado, en adición a los anteriores, por cada punto porcentual o fracción superior al 0.5 por ciento, que la votación recibida por el partido en la entidad represente de la votación nacional del propio partido obtenida en la referida elección; y

 

c) El resultado obtenido se divide entre dos, obteniendo el número de delegados por entidad federativa.

 

Como se ve, en los estatutos se establecen treinta y dos circunscripciones territoriales correspondientes a las respectivas entidades federativas del país. A cada circunscripción se asignan siempre dos delegados, número que puede incrementarse, según la votación obtenida por el Partido Verde Ecologista de México en la entidad de que se trate, comparada primero, con la votación total emitida en esa entidad y, después, con la votación recibida por el partido en todo el territorio nacional.

 

Se estima que el sistema de elección de delegados previsto en los estatutos favorece la representatividad de las entidades federativas en la asamblea nacional, porque garantiza que toda entidad cuente, al menos, con dos delegados en el máximo órgano deliberativo y de decisión del partido. De igual forma, el sistema propicia que la integración de la asamblea nacional refleje la situación del partido político en las distintas regiones del país.

 

En efecto, la aplicación de los criterios previstos en la disposición transcrita produce, por un lado, que el número de delegados asignados a cada entidad federativa guarde relación con el posicionamiento y la fuerza electoral del Partido Verde Ecologista de México en esa entidad y, por otro, que los delegados se distribuyan de manera más proporcional entre todas las entidades federativas.

 

 

Esta aseveración se corrobora al realizar el ejercicio de asignación de delegados a cada entidad federativa, sobre la base de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en dos mil tres, publicados en la página web del Instituto Federal Electoral, con dirección electrónica www.ife.org.mx.

 

El ejercicio se consigna en el siguiente cuadro:

 

Ejercicio de asignación de delegados a la asamblea nacional

 

A

 

 

Entidad Federativa

B

 

Delegados

asignados por los estatutos

C

 

Votación obtenida por el Partido Verde Ecologista de México

D

Porcentaje de la votación en relación con la votación total emitida en la Entidad

E

 

 

Delegados

conforme con D

F

Porcentaje de la votación estatal (C) en relación con la votación nacional del PVEM

G

 

 

Delegados conforme con F

H

 

 

Total

delegados por votación

(E+G)

2

I

 

 

Total de

Delegados (B+H)

Aguascalientes

2

4,478

1.71

2

0.30

0

1

3

Baja California

2

55,067

10.03

10

3.71

4

7

9

Baja California Sur *

2

3,699

3.48

3

0.25

0

1

3

Campeche *

2

12,649

4.81

5

0.86

1

3

5

Coahuila

2

28,024

6.55

7

1.89

2

4

6

Colima

2

4,137

2.06

2

0.28

0

1

3

Chiapas

2

59,444

8.13

8

4.01

4

6

8

Chihuahua *

2

43,019

5.68

6

2.90

3

4

6

Distrito Federal

2

246,759

8.39

8

16.66

17

12

14

Durango

2

11,865

3.25

3

0.80

1

2

4

Guanajuato *

2

56,318

3.74

4

3.80

4

4

6

Guerrero

2

19,394

3.08

3

1.31

1

2

4

Hidalgo

2

27,265

4.86

5

1.84

2

3

5

Jalisco

2

193,353

8.36

8

13.05

13

10

12

México *

2

126,278

4.23

4

8.52

9

6

8

Michoacán

2

64,344

7.76

8

4.34

4

6

8

Morelos

2

43,278

8.42

8

2.92

3

5

7

Nayarit

2

9,198

4.04

4

0.62

1

2

4

Nuevo León *

2

86,201

6.05

6

5.81

6

6

8

Oaxaca

2

37,100

4.54

5

2.50

2

3

5

Puebla

2

68,533

5.93

6

4.63

5

5

7

Querétaro *

2

23,397

4.53

5

1.58

2

3

5

Quintana Roo

2

24,281

12.99

13

1.64

2

7

9

San Luis Potosí *

2

29,058

4.55

5

1.96

2

3

5

Sinaloa

2

29,676

4.56

5

2.00

2

3

5

Sonora *

2

37,369

4.78

5

2.52

3

4

6

Tabasco

2

15,645

3.2

3

1.06

1

2

4

Tamaulipas

2

27,000

3.39

3

1.82

2

2

4

Tlaxcala

2

12,368

5.88

6

0.83

1

3

5

Veracruz

2

65,408

3.43

3

4.41

4

3

5

Yucatán

2

4,671

0.89

1

0.32

0

0

2

Zacatecas

2

12,453

3.22

3

0.84

1

2

4

Total

 

1’481,729

 

 

 

 

 

 

 

* En estos casos la votación asentada en la columna C se obtuvo, mediante la aplicación de lo dispuesto en la cláusula octava, punto 2, del convenio de coalición parcial para postular 97 fórmulas de candidatos a cargos de diputados federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal del 2003, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México el uno de marzo de ese año. Según la disposición citada, el porcentaje de votación recibida por la coalición que corresponde al Partido Verde Ecologista de México es igual al 12%, bajo el supuesto de una participación del 48% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y una votación de 38% a favor de la coalición.

 

Al aplicar la nueva disposición estatutaria, el porcentaje que representan los delegados del Distrito Federal respecto del total, se reduce casi ocho puntos porcentuales, si se compara con el número de delegados asignados a la misma entidad, conforme con la disposición estatutaria cuya modificación se ordenó en la ejecutoria, puesto que ahora corresponden a esa entidad únicamente 14 delegados (7.4%) mientras que en los estatutos anteriores se asignaban al Distrito Federal 25 delegados, equivalentes al 15.2% del total asignado.

 

Algo parecido sucede con el Estado de México, al que en los estatutos anteriores se asignaron 34 delegados (20.7%) y ahora tiene únicamente 8 (de 15.2% a 4.2%). En cambio el número de delegados aumenta, en prácticamente el resto de las entidades federativas.

 

En el cuadro se observa, que la cantidad de delegados correspondientes a cada entidad federativa se incrementa en aquellas en que el partido político obtuvo más votos, y disminuye en las entidades en que ese número fue menor, lo cual demuestra en primer lugar, que el criterio establecido en la norma estatutaria para la asignación de delegados a asamblea nacional es inherente a la actividad partidaria, en particular, al desempeño del partido en la contienda electoral y, en segundo lugar, que la finalidad de la norma estatutaria consiste en lograr la mayor proporcionalidad en la asignación de delegados, a partir de la premisa de que todas las entidades federativas han de contar con representación en la asamblea nacional.

 

Estas razones sirven de sustento para concluir, que el sistema adoptado en la disposición estatutaria en examen propicia, que los votos de los militantes del Partido Verde Ecologista de México en las distintas entidades federativas tengan valor semejante y que, en aquellos casos en que esto no ocurre, la diferencia en el peso específico de los votos se justifique en que la actuación del partido político en esa entidad es también distinta.

 

Por lo anterior, se estima que el Partido Verde Ecologista de México acató lo ordenado en la ejecutoria en lo relativo al tema en estudio.

 

No es óbice a esta conclusión, lo alegado por el actor en el sentido de que la norma estatutaria produce desviaciones, pues desde la perspectiva del demandante, existe sobrerepresentación de algunas entidades (como el Distrito Federal y Jalisco) mientras que dieciséis entidades se encuentran subrepresentadas (Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Estado de México, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas).

 

Para sustentar esta afirmación, el enjuiciante divide las treinta y dos entidades federativas en tres grupos, atiende al número total de entidades de cada uno de esos grupos, calcula el porcentaje que ese número representa sobre el cien por ciento de las entidades federativas (32) y compara el resultado con el porcentaje de delegados de ese mismo grupo. Esto es, el cálculo del demandante se sustenta en un solo parámetro, el número de entidades federativas, sin tomar en consideración el diferente posicionamiento político del Partido Verde Ecologista de México en cada una de ellas.

 

En la ejecutoria se estimó que las bases para la asignación de delegados previstas en los estatutos materia de dicho fallo contravenían los principios democráticos mínimos, entre otras cosas, porque el referente que servía de base para determinar el número de delegados de cada entidad era totalmente ajeno a la actividad partidaria, de manera que el resultado de la asignación no guardaba relación directa con algún aspecto del partido, como su fuerza electoral, el número de militantes existentes en la entidad, etcétera.

 

En los estatutos presentados ante esta Sala Superior se subsana esa deficiencia, porque el referente previsto para el cálculo de los delegados que corresponden a cada entidad, es la votación recibida por el Partido Verde Ecologista de México en la entidad respectiva, o sea, un elemento inherente al partido.

 

En cambio, lo que propone el actor es una referencia distinta, que consiste exclusivamente en el número de entidades federativas del país, lo cual no guarda relación directa con la actividad del Partido Verde Ecologista de México; al menos, el actor no expresa nada acerca de la pertinencia de ese referente ni de su relación con dicho instituto político, y esta Sala Superior tampoco advierte la afinidad del número de entidades federativas, con algún aspecto de la actuación del partido.

 

Además, el actor no explica en qué criterio se basa para dividir a las entidades federativas en tres grupos diferentes, a pesar de que la división determina el porcentaje de delegados de cada grupo, dato en el que el actor sustenta la pretendida sobrerepresentación y subrepresentación. Así, según las entidades que se elijan en cada grupo, el porcentaje de delegados podrá aumentar o descender, de modo que pueden existir tantas variaciones en los porcentajes como grupos de entidades sea factible organizar. Esta Sala Superior tampoco advierte cuál es el criterio en que se funda el ejercicio de referencia; de ahí la falta de sustento del cálculo realizado por el actor.

 

Por último, al realizar el ejercicio de asignación de delegados en que funda su afirmación, el demandante otorgó a los nueve estados en los que el Partido Verde Ecologista de México participó en coalición en el proceso electoral de dos mil tres (Baja California Sur; Campeche, Chihuahua, Guanajuato, Estado de México, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí y Sonora) únicamente dos delegados, pues en esas entidades el actor consideró que la votación del Partido Verde Ecologista de México fue igual a cero.

 

No obstante, el Partido Verde Ecologista de México sí obtuvo votación en esas entidades, y una manera de calcular su número, exclusivamente para efecto de la asignación de delegados, es atender a los porcentajes de votación asignados a dicho partido en el respectivo convenio de coalición, tal como se efectuó en el cuadro precedente.

 

Los razonamientos expuestos evidencian lo inatendible del alegato.

 

2. Consejo Político Nacional.

 

- Integración.

 

En la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco se estableció, que las cuestiones trascendentales para el partido político han de ser decididas por un órgano cuya integración sea producto de la voluntad de los miembros del partido, en el que exista representación auténtica y participación efectiva de los afiliados.

 

En ese tenor, en la ejecutoria se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a modificar el artículo 16 de los estatutos materia de la sentencia, en el cual se regula la integración del Consejo Político Nacional.

 

Con el fin de cumplir con lo ordenado en el fallo, el Partido Verde Ecologista de México modificó el precepto citado de la siguiente forma:

 

“Artículo 16. Del Consejo Político Nacional;

 

El Consejo Político Nacional es el órgano del partido que tiene en la esfera de su responsabilidad la definición de la estrategia política, normativa y de afiliación del partido. Estará presidido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y además la integrarán 26 consejeros electos por la Asamblea Nacional, quienes durarán en su encargo seis años, por cinco legisladores federales electos entre ellos mismos, por mayoría absoluta y por los expresidentes nacionales del partido.

 

Lo anterior patentiza, que el Consejo Político Nacional continúa siendo el órgano del partido encargado de la estrategia política, normativa y de afiliación, según lo enuncia el artículo 16 del ordenamiento estatutario. El precepto evidencia también, que el Partido Verde Ecologista de México transformó en forma substancial la integración del Consejo Político Nacional, pues la mayoría de los miembros del órgano son designados por la asamblea nacional, que a su vez se integra por delegados electos por los militantes del partido en todo el país, de manera que puede afirmarse, que la integración del Consejo Político Nacional es producto de la voluntad de los miembros del partido, manifestada por conducto de la asamblea nacional.

 

En efecto, conforme con el artículo 16 de los recientes estatutos, el Consejo Político Nacional se integra con treinta y tres consejeros: el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien preside también el consejo (1) los miembros electos por la asamblea nacional (26) un grupo de legisladores federales (5) y los expresidentes nacionales del partido (1 hasta el momento, aunque es factible que el número de treinta y dos consejeros se amplíe si aumenta el de expresidentes).

 

Como se ve, los miembros del consejo designados por la asamblea nacional predominan en dicho órgano colegiado, de modo que están en aptitud de integrar mayoría en la adopción de las decisiones de dicho consejo, con lo cual, se logra que los militantes del partido tengan participación efectiva en ese órgano.

 

La regla de quórum del Consejo Político Nacional es la de mayoría de sus miembros, atento a lo previsto en el artículo 17, penúltimo párrafo, de los estatutos en examen. A su vez, el órgano partidario adopta sus decisiones por mayoría más uno de los miembros presentes, según lo dispuesto en el último párrafo del numeral citado. Luego, si el consejo cuenta con treinta y tres miembros, para que el órgano se reúna válidamente, basta que se encuentren presentes diecisiete consejeros, mientras que es suficiente el voto favorable de diez de ellos para la aprobación de una resolución del Consejo.

 

Por consiguiente, si los consejeros electos por la asamblea nacional son veintiséis, es claro que ese número garantiza la participación efectiva de los militantes en uno de los órganos colegiados más importantes del partido político, porque se trata de una cantidad más que suficiente para que el Consejo Político Nacional se considere integrado, y para determinar la orientación de la voluntad de dicho órgano.

 

Por tanto, ha lugar a concluir que en el tema en comento el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a la ejecutoria.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo alegado por José Luis Amador Hurtado, en el sentido de que la presencia de cinco legisladores federales y de los expresidentes nacionales del partido se traduce en el incumplimiento del Partido Verde Ecologista de México a lo ordenado en la ejecutoria, porque, desde su perspectiva, esa presencia implica la falta de participación de los miembros del partido, en el mayor grado posible, en la toma de decisiones partidarias.

 

La alegación es inatendible.

 

Opuestamente a lo sostenido por el demandante, la circunstancia de que cinco legisladores federales y los expresidentes del partido integren el Consejo Político Nacional no impide, que la voluntad de los militantes se refleje en las resoluciones de ese órgano partidario, porque se trata sólo de seis miembros de un total de treinta y tres, esto es, de apenas el dieciocho por ciento de los consejeros, lo cual hace remoto que éstos puedan, por sí solos, sin la participación de los consejeros designados por la asamblea nacional, adoptar alguna resolución, pues ni siquiera integran el número necesario para que el Consejo Político Nacional se reúna válidamente (17 consejeros) y sus votos tampoco alcanzan la mayoría indispensable para emitir una decisión (diez votos).

 

Además, no debe soslayarse que los próximos presidentes nacionales del Partido Verde Ecologista de México serán electos con apego a principios democráticos, de suerte que su integración al Consejo Político Nacional, una vez que cesen en el cargo de presidente, tendrá también legitimación democrática, situación que también acontece en el caso de los legisladores federales del partido.

 

 

- Facultades.

 

En su escrito de alegatos, José Luis Amador Hurtado formula argumentos que, en su concepto, ponen de manifiesto la ilegalidad de algunas de las facultades otorgadas al Consejo Político Nacional en los estatutos que se examinan.

 

Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor en cuanto a que en el referido órgano se concentra un cúmulo de facultades trascendentes en la vida partidaria, tales como aprobar la celebración de coaliciones totales o parciales, en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional, así como candidaturas comunes en las entidades federativas; aprobar la suscripción del convenio y de los documentos básicos respectivos; aprobar las fórmulas de candidatos a legisladores federales; aprobar, modificar, derogar y abrogar los reglamentos del ordenamiento estatutario y, en su caso, emitir lineamientos para el funcionamiento de éstos; aprobar la postulación del candidato a Presidente de la República y la destitución de un Comité Ejecutivo Estatal o de su presidente, previa resolución de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, etcétera (artículo 18, fracciones II, III, IV, VII, VIII, XXI y XXIII).

 

No obstante, esta situación no puede calificarse como un vicio de los estatutos, que conlleve incumplimiento a la ejecutoria en cita, pues lo fundamental estriba en que el órgano partidario que ejerce tales facultades se integra con apego a principios democráticos mínimos, como se ha evidenciado en líneas precedentes.

Por otro lado, en cuanto a las facultades específicas otorgadas al Consejo Político Nacional, el actor alega que las relacionadas con la celebración de coaliciones o la postulación de candidaturas comunes por el partido político, en el ámbito federal, han de ser competencia de la asamblea nacional y no del Consejo Político Nacional.

 

La alegación es inatendible, porque esa cuestión no fue materia de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio el tres de septiembre de dos mil tres, motivo por el cual, el Partido Verde Ecologista de México no quedó vinculado a emitir una disposición estatutaria en el sentido que sostiene el demandante; de ahí que el planteamiento no admita ser examinada en esta resolución.

 

En otro aspecto, la facultad del Consejo Político Nacional contenida en el artículo 18, fracción XIV, de los estatutos, relativa a aprobar la ampliación de la estructura del Comité Ejecutivo Nacional que le proponga el presidente de dicho comité, no puede considerarse conculcatoria de los principios democráticos mínimos exigibles al Partido Verde Ecologista de México, porque opuestamente a lo sostenido por el enjuiciante, no hay base alguna para estimar que esa facultad ha de ser competencia, indefectiblemente, de la asamblea nacional.

 

Asiste razón al demandante acerca de que la facultad relativa a aprobar la ampliación de la estructura del Comité Ejecutivo Nacional, implica una modificación estatutaria; sin embargo, se trata de una reforma acotada, en primer lugar, porque versa sobre un solo precepto estatutario (artículo 20, párrafo primero) y, en segundo término, porque el contenido de la reforma se constriñe al aumento de las secretarías que conforman el Comité Ejecutivo Nacional, lo que evidencia que el objeto del ejercicio de la facultad está claramente limitado en los estatutos. Incluso, el ordenamiento estatutario reconoce que se trata de una reforma (artículo 20, párrafo segundo).

 

El actor asevera que la facultad en comento soslaya que las estructuras primarias del partido deben estar previstas en la normatividad estatutaria, afirmación que es inexacta, pues no hay soslayo alguno, ya que el propio demandante admite que los estatutos consideran la posibilidad de que se amplíen las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional como una modificación estatutaria, de manera que, en su caso, la aprobación de nuevas secretarías del citado comité sí formaría parte de la normatividad estatutaria.

 

Por otro lado, el actor aduce que el contenido del artículo 18, fracción I, de los estatutos contraviene lo ordenado en la ejecutoria, debido a que la aprobación o modificación de la convocatoria para la selección de candidatos a puestos de elección popular, atribuida en ese precepto al Consejo Político Nacional, implica la concentración de facultades en el consejo, vulnera la independencia de los miembros de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos (antes Comisión Nacional de Procesos Internos) y merma las facultades de los órganos partidarios regionales.

 

La alegación es inatendible.

 

En la ejecutoria se estableció, que el Partido Verde Ecologista de México debía garantizar en su ordenamiento estatutario, el ejercicio independiente e imparcial del cargo de los miembros del órgano partidario facultado para organizar los procesos electorales internos.

 

En lo tocante a las facultades de los órganos del partido político en el nivel regional, al analizar las facultades otorgadas a la asamblea estatal en los estatutos examinados en aquella ocasión, en la sentencia se reconoció, que en un partido político nacional es natural la coordinación entre órganos de entidades federativas con un órgano central.

 

Pues bien, el artículo 18, fracción I, de los estatutos en examen, dice:

 

“Artículo 18. Facultades del Consejo Político Nacional:

I. Conocer y en su caso, aprobar o modificar la Convocatoria que le someta la Comisión Nacional de Procedimientos Internos para la selección de candidatos a puestos de elección popular en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional.

…”.

 

La interpretación gramatical del precepto citado llevaría, en principio, a considerar que la disposición estatutaria contraviene lo ordenado en la ejecutoria, porque las palabras “aprobar” y “modificar”, utilizadas en el enunciado, hacen pensar, en primera instancia, que el Consejo Político Nacional puede cambiar con entera libertad el contenido de la convocatoria que le presente la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, actuación que vulneraría la independencia de los miembros de este último órgano, porque entonces se encontrarían siempre sujetos al criterio de los consejeros.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional debe determinar si la interpretación de la disposición estatutaria admite más de un significado y, de ser así, ha de establecer si alguno de ellos es acorde con los principios democráticos mínimos que fueron examinados en la ejecutoria, con el fin de que sea ese significado el que prevalezca en la aplicación del precepto, lo cual evita además, llegar al extremo de declarar la invalidez de la disposición. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 009/2005, aprobada por esta Sala Superior en sesión privada de primero de marzo de dos mil cinco, cuyo rubro es el siguiente: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME”.

 

Se estima que el artículo 18, fracción I, de los estatutos admite por lo menos, un significado diferente al ya precisado, que deriva de la interpretación sistemática de los artículos 42, 43, párrafo primero, 46, fracciones II, VII y IX, 55, fracciones I y II, 56, 57, 58, fracciones I y II, 59 y 62, del propio ordenamiento estatutario, los cuales dicen:

 

Artículo 42. Las disposiciones del presente capítulo norman los procedimientos relativos a los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas y del Distrito Federal, municipal, distrital o delegacional en el caso del Distrito Federal, son de observancia general y nacional para todos los militantes, adherentes y dirigentes, bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, garantizando y aplicando los principios de equidad de género”.

 

“Artículo 43. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito federal, estatal, municipal y delegacional, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales

…”.

 

Artículo 46. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos tendrá las atribuciones siguientes:

II. Proponer al Consejo Político Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;

VII. Calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría;

IX. Rendir un informe trianual a la Asamblea Nacional sobre los resultados de su gestión;

…”.

 

“Artículo 55. De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

 

El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos:

 

I. Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del Sistema de Partidos del país;

 

II. Fortalecer la democracia interna del partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de los candidatos;

…”.

 

“Artículo 56. El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y entrega de la Constancia de Mayoría, y en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas.

 

“Artículo 57. Previa determinación y ratificación del procedimiento aprobado por el Consejo Político Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla con observaciones dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

Transcurrido el plazo de dos días naturales, sin que el Consejo Político Nacional emita determinación alguna, se entiende autorizada la convocatoria en sus términos y será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

El plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha del registro de aspirantes no será menor a quince días naturales.

 

“Artículo 58. La convocatoria deberá contener cuando menos los elementos siguientes:

 

I. Fecha, nombre, cargo y firma de los titulares de los órganos competentes que la expiden;

 

II. El o los cargos para los que se convoca y el procedimiento a desarrollar en la elección;

.

 

“Artículo 59. El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:

 

I. Para elegir al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por los miembros del Consejo Político Nacional;

 

II. Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de representación proporcional, por los miembros del Consejo Político Nacional;

 

III. Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa:

 

a). Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal correspondiente o los militantes del distrito correspondiente; o

 

b). Por los miembros del Consejo Político Nacional, de conformidad con los presentes Estatutos.

 

IV. Para elegir a los candidatos a Gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

 

1. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.

 

V. Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:

 

1. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.

 

 

 

2. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente o los militantes del distrito correspondiente.

 

La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

 

“Artículo 62. Para los efectos de la conducción y la organización a que se refieren los artículos anteriores, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos propondrá al Consejo Político Nacional el proyecto de Convocatoria en la cual se determinarán los tiempos, mecanismos y términos, en que deberán desarrollarse los procedimientos. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos validará en su caso, el proceso y con ello a quienes resulten electos”.

 

Del contenido de los artículos transcritos se advierte lo siguiente:

 

a) Los procesos electorales internos del Partido Verde Ecologista de México se rigen por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad de género.

 

b) Uno de los objetivos del proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular consiste, en fortalecer la democracia interna del partido y lograr la mayor representatividad de los candidatos.

 

c) El órgano responsable de coordinar y conducir los procesos electorales internos que se celebren en todo el país, es la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

d) La Comisión Nacional de Procedimientos Internos es el órgano competente para determinar los tiempos, mecanismos y términos del proceso electoral y expedir la convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular.

 

e) Los estatutos establecen los requisitos que debe contener dicha convocatoria, y prevén también, las bases que deben regir el proceso de selección de las candidaturas, entre ellas, el órgano o miembros del partido facultados para realizar la elección, las etapas con que inicia y concluye dicho proceso, el plazo para emitir la convocatoria, etcétera.

 

f) El Consejo Político Nacional debe aprobar la convocatoria que presente la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en el plazo de siete días hábiles, a menos que el consejo formule alguna observación a la comisión, pues en ese supuesto, el plazo se extiende dos días naturales más.

 

g) El Consejo Político Nacional está impedido para modificar, por sí mismo, la convocatoria que le sea presentada, puesto que en todo caso, el cambio debe efectuarlo el mismo órgano que expide la convocatoria, es decir, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

h) La Comisión Nacional de Procedimientos Internos es el órgano facultado para calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos.

 

i) Dado su carácter de órgano responsable de las actividades indicadas, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos debe rendir informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados de su gestión, cada tres años.

 

Lo anterior conduce a estimar que la aprobación y, en su caso, modificación de la convocatoria del proceso de selección de candidatos que lleva a cabo el Consejo Político Nacional, consiste en verificar la regularidad del contenido de dicha convocatoria, esto es, en revisar que contenga los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos. Así, por ejemplo, el Consejo Político Nacional debe verificar que en la convocatoria conste la candidatura a la cual se convoca, las fechas en que tendrán lugar las distintas etapas del proceso electoral interno, los requisitos que deben cubrir los aspirantes conforme con los estatutos, etcétera.

 

Si falta alguno de los requisitos exigidos por el ordenamiento estatutario y por los reglamentos del partido, entonces, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de los estatutos, el Consejo Político Nacional deberá devolver la convocatoria a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, para que ésta subsane la omisión, y envíe de nueva cuenta la convocatoria al consejo, a más tardar dentro de los dos días naturales siguientes, para que en este mismo periodo el consejo emita la aprobación.

 

El significado atribuido a la norma a través de la interpretación sistemática concuerda con lo sostenido por la doctrina, según la cual, la aprobación es un acto administrativo de control mediante el cual el órgano controlador acepta como bueno otro acto ya válido, con objeto de otorgarle eficacia jurídica.

 

En ese tenor, la consecuencia jurídica lógica ante el supuesto de que el órgano controlador no emita el acto de aprobación en el plazo previsto en la norma, es la presunción de su otorgamiento, puesto que el acto sometido a control ya de por sí es válido y debe por tanto surtir efectos, a menos que se demuestre su irregularidad.

 

En la especie, debe tenerse presente que la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pone de manifiesto que lo ordinario es que los órganos partidarios se conduzcan con apego a la normatividad aplicable. Por eso, el ordenamiento estatutario prevé la afirmativa ficta para la aprobación de la convocatoria, cuando el Consejo Político Nacional formula alguna observación y omite pronunciarse al respecto en el plazo de dos días naturales (artículo 57, párrafo tercero) ya que la norma estatuaria presume que la convocatoria cumple con los requisitos exigidos por la normatividad del partido.

 

De acuerdo con lo expuesto, y en atención al principio de certeza que rige los procesos electorales internos del Partido Verde Ecologista de México, según establece el artículo 42, párrafo primero, de los propios estatutos, debe entenderse que, en el caso de que transcurra el plazo de siete días hábiles precisado en el artículo 57, párrafo segundo, sin que el Consejo Político Nacional emita respuesta por escrito a la solicitud de aprobación de la convocatoria, opera también la afirmativa ficta, por lo que dicha convocatoria ha de estimarse aprobada.

 

El criterio sostenido concierne también, a la disposición del artículo 57, párrafo primero, de los estatutos, que dice:

 

Artículo 57. Previa determinación y ratificación del procedimiento aprobado por el Consejo Político Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

…”.

 

Lo anterior, en virtud de que, en conformidad con lo previsto en los artículos 58, fracción II, y 62 de los estatutos, el procedimiento para el desarrollo de los comicios se establece en la propia convocatoria, de manera que las facultades del Consejo Político Nacional en cuanto al procedimiento indicado, deben ceñirse a verificar su regularidad, como sucede con todo el contenido de la convocatoria.

 

Por otro lado, el promovente alega que la misma situación se presenta en el caso del artículo 50, párrafo primero, de los estatutos, relativo al procedimiento para la elección de dirigentes.

 

El artículo 50 dice:

 

 

“Artículo 50. Previa determinación y ratificación del procedimiento a desarrollar por el Consejo Político Nacional, la Convocatoria para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de los Comités Ejecutivos Estatales será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

Entratándose de elección de dirigentes de nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, en ningún caso, el plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha de elección será menor de cuarenta y cinco días naturales.

 

La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

El plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha de registro tendrá un plazo mínimo de quince días naturales.

 

Al igual que en el caso anterior, a la disposición indicada puede atribuírsele más de un significado; prima facie, la interpretación gramatical hace concluir que el Consejo Político Nacional es el órgano que fija libremente el contenido de la convocatoria al proceso interno de elección de dirigentes, así como el procedimiento para el desarrollo de los comicios.

 

Sin embargo, la interpretación sistématica de lo dispuesto en el numeral precitado, con lo establecido en los artículos 48, fracción I, 51 y 52 conduce a una conclusión diferente. Estos preceptos dicen:

 

“Artículo 48. De la Elección de Dirigentes.

 

El proceso interno para elegir dirigentes deberá regirse, en lo general, por las disposiciones de los presentes Estatutos y por las específicas que se determinen en la Convocatoria; el proceso de elección de dirigentes tiene como objetivos:

 

I. Vigorizar la participación democrática de los afiliados del partido en los procesos internos;

…”.

 

“Artículo 51. La Convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:

 

I. Fecha, nombre, cargo y firma de los titulares de los órganos competentes que la expiden;

 

II. El o los cargos para los que se convoca, así como el procedimiento que regirá la elección;

 

III. Los requisitos que deberán cubrir los aspirantes y la forma de acreditarlos;

 

IV. En su caso, la instalación de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, señalando su domicilio y horario de funcionamiento;

 

V. El calendario electoral del procedimiento en el que se precisen fechas, horarios, mecanismos y plazos para: el registro de los aspirantes; la expedición del dictamen por el cual se admite o rechaza la solicitud de los aspirantes; el periodo de proselitismo; la elección; el escrutinio y cómputo; la declaración de validez; la entrega de la Constancia respectiva; y la toma de protesta;

 

VI. Las normas de participación de los militantes y adherentes o simpatizantes, en su caso;

 

VII. Los derechos, deberes, prohibiciones y sanciones que normen la participación de los aspirantes o candidatos a dirigentes; así como, los términos y las condiciones para sustanciar las controversias que en su caso, se promuevan;

 

VIII. La obligación del uso de los colores y del emblema del partido en los elementos propagandísticos; y

 

IX. La obligación de divulgar en el discurso de proselitismo los documentos Básicos del Partido.

 

“Artículo 52. El proceso de elección de dirigentes se desarrollará:

 

l. Para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional:

 

Por los miembros de la Asamblea Nacional.

 

II. Para elegir a los presidentes de los comités ejecutivos estatales y del Distrito Federal:

 

Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal o del Distrito Federal, en la entidad federativa correspondiente.

 

III. Para elegir a los presidentes de los comités ejecutivos municipales o delegacionales:

 

Elección directa por los Militantes, en el ámbito territorial correspondiente.

 

Como se aprecia, de modo semejante a lo que ocurre en el proceso de elección de candidatos, en la elección de dirigentes uno de los objetivos es incrementar la participación de los afiliados en los procesos internos. El órgano responsable de expedir la convocatoria es nuevamente la Comisión Nacional de Procesos Internos (por lo menos en lo atinente a la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidentes de Comités Ejecutivos Estatales o del Distrito Federal); asimismo, se establecen claramente los requisitos de la convocatoria respectiva y se prevén los sujetos u órganos que fungen como electores.

 

Por consiguiente, se estima que respecto del proceso de elección de dirigentes regulado en el artículo 50 de los estatutos es aplicable el criterio sostenido en el estudio de los artículos 18, fracción I, y 57, de dicho ordenamiento.

 

Finalmente, conviene recordar que el acto del Consejo Político Nacional, por el que concede o deniega la aprobación, o la omisión del propio órgano, pueden ser impugnados a través del recurso de apelación establecido en el artículo 29, párrafo quinto, de los cánones estatutarios y, en su caso, a través de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral aplicable.

 

 

Los razonamientos precedentes llevan a concluir, que las facultades del Consejo Político Nacional, previstas en los artículos 18, fracción I, 50 y 57 de los estatutos, se apegan a lo ordenado en la ejecutoria, siempre y cuando se otorgue a esas disposiciones el significado precisado en la presente resolución, en los siguientes términos:

 

“Artículo 18. Facultades del Consejo Político Nacional:

 

I. Conocer y en su caso, aprobar o modificar la Convocatoria que le someta la Comisión Nacional de Procedimientos Internos para la selección de candidatos a puestos de elección popular en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional. Tanto la aprobación como la modificación de la convocatoria consisten en verificar la regularidad del contenido de dicha convocatoria, esto es, en revisar que contenga los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

…”.

 

“Artículo 50. Previa determinación y ratificación del procedimiento a desarrollar por el Consejo Político Nacional, la Convocatoria para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de los Comités Ejecutivos Estatales será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

Entratándose de elección de dirigentes de nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, en ningún caso, el plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha de elección será menor de cuarenta y cinco días naturales.

 

La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

Transcurrido cualquiera de los dos plazos anteriores, sin que el Consejo Político Nacional emita determinación alguna, se entiende autorizada la convocatoria en sus términos y será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La aprobación del procedimiento y de la convocatoria para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de los Comités Ejecutivos Estatales consiste en verificar su regularidad, es decir, en revisar que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

El plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro tendrá un plazo mínimo de quince días naturales”.

 

Artículo 57. Previa determinación y ratificación del procedimiento aprobado por el Consejo Político Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla con observaciones dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo que máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

Transcurrido cualquiera de los dos plazos anteriores, sin que el Consejo Político Nacional emita determinación alguna, se entiende autorizada la convocatoria en sus términos y será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La aprobación del procedimiento y de la convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular consiste en verificar su regularidad, es decir, en revisar que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

El plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro de aspirantes no será menor a quince días naturales.

 

Por tanto, se considera que, por cuanto hace al tema examinado, el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria.

 

En aras de preservar la seguridad jurídica de los miembros del Partido Verde Ecologista de México, en toda publicación del ordenamiento estatutario que efectúe dicho instituto deberá insertarse la parte precedente de este considerando, en la que se interpretan los artículos 18, fracción I, 50 y 57 de los propios estatutos, conforme con el criterio sostenido en la tesis relevante S3EL 030/2005, aprobada por esta Sala Superior en sesión privada celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, cuyo rubro dice: “INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS EL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA”.

 

Por último, el argumento del actor acerca de la excesiva duración del cargo de los integrantes del Consejo Político Nacional fue materia de estudio de la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, en la cual se consideró, que el lapso de seis años en el que se desempeñan los consejeros políticos nacionales no puede considerarse excesivo, porque la naturaleza de ese órgano colegiado exige que el periodo de desempeño de sus miembros sea semejante, en la medida de lo posible, al de la duración del resto de los cargos partidarios, con objeto de que exista cierta permanencia, se propicie la coordinación de funciones, el logro de metas partidarias, etcétera. El examen de los estatutos realizado en dicha ejecutoria puso de manifiesto que el periodo de seis años es la duración común a la mayoría de los cargos del partido político, de modo que ese lapso se estimó aplicable también a los consejeros.

 

Lo narrado patentiza que la cuestión que ahora plantea el actor es una reiteración de lo aducido como agravio en el escrito que dio origen al incidente de inejecución de sentencia promovido en el expediente SUP-JDC-021/2002 y al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004.

 

Dado que esta alegación se declaró infundada en la resolución de esos medios de impugnación, el Partido Verde Ecologista de México no fue vinculado a llevar a cabo algún acto específico en este aspecto; de ahí lo inatendible de la alegación.

 

3. Comisión Política Permanente.

 

Según lo ordenado en la ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México quedó vinculado a modificar los artículos 19, 20, párrafos primero y segundo, 21 y 26, fracción II, inciso m), de los estatutos materia de dicha sentencia, sobre la base de que el órgano que actúa en los recesos del Consejo Político Nacional debe tener representación de los miembros del partido, y de que los órganos de esa naturaleza no pueden tener carácter permanente ni contar con idénticas facultades a las del órgano cuyo receso cubren.

 

En los estatutos presentados ante esta Sala Superior se advierte, por un lado, que el Partido Verde Ecologista de México derogó las disposiciones indicadas, de manera que la nueva normatividad no contempla la existencia de la Comisión Política Permanente y, por otro, que no se prevé algún otro órgano de características similares.

 

 

La supresión de la Comisión Política Permanente es una forma de cumplir con lo ordenado en la ejecutoria, porque al eliminarse ese órgano, desaparecen también los motivos de conculcación a los principios democráticos sobre los que se basó dicha ejecutoria.

4. Comité Ejecutivo Nacional.

 

En virtud de lo resuelto en la ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México fue vinculado a modificar el contenido del artículo 23, párrafo segundo, última parte, y 26, fracción II, inciso a), de los estatutos examinados en dicha sentencia, en atención al criterio de que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional han de contar con legitimación democrática y de que, si son nombrados libremente por el presidente del propio comité, están impedidos para intervenir con voz y voto en las decisiones que se tomen al interior del instituto político, que puedan alterar la organización del partido o su esencia.

 

Los artículos redactados por el Partido Verde Ecologista de México con el fin de acatar esta determinación son el 19 y 21 de los actuales estatutos, que disponen:

 

“Artículo 19. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano de administración del partido que tiene en la esfera de su responsabilidad la ejecución de las acciones y programas que ordene la Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional; tiene a su cargo la dirección y operación del partido en todo el país; el Comité Ejecutivo Nacional tendrá carácter de permanente.

 

El Comité Ejecutivo Nacional se organizará en secretarías para dar cumplimiento a su objetivo estatutario.

 

El Consejo Político Nacional ratificará los nombramientos y sustituciones que le presente el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de los militantes que ocuparán la titularidad de cada una de las secretarías”.

“Artículo 21. Facultades del Comité Ejecutivo Nacional:

 

I. Dirigir al Partido en sus trabajos y coordinar las actividades de sus instancias y órganos directivos;

 

 

II. Llevar a la práctica y desarrollar los objetivos de los presentes Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción aprobados por la Asamblea Nacional;

 

III Establecer la política de relaciones con otros partidos políticos, agrupaciones sociales y con el Gobierno Federal;

 

IV. Presentar el registro de candidaturas a puestos de elección popular, ante las instancias correspondientes, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a los presentes Estatutos;

 

V. Aprobar, modificar o rechazar, la propuesta que le someta los presidentes de los comités ejecutivos estatales para designar al coordinador parlamentario ante las legislaturas locales;

 

VI. Realizar las certificaciones de los documentos internos, archivo, actas, acuerdos, resoluciones, declaraciones y demás actos relacionados con las actividades ordinarias del partido, fuera de las realizadas en los procesos electorales; y

 

VII. Las demás que se deduzcan de las anteriores o le confiera el presente estatuto y, estén de acuerdo con la índole de sus funciones.

 

De acuerdo con estas disposiciones, el Comité Ejecutivo Nacional se integra sobre la base de principios democráticos, primero, porque sus miembros son nombrados por el presidente del propio comité, electo a su vez por un órgano integrado con miembros electos democráticamente, como lo es la asamblea nacional (artículo 13, fracción VI) en la que están ampliamente representados los militantes de todo el país y, segundo, porque ese nombramiento es ratificado por el Consejo Político Nacional, el cual también es un órgano integrado conforme con lineamientos democráticos, como se ha evidenciado en líneas precedentes.

 

Esta circunstancia es suficiente para estimar que el Partido Verde Ecologista de México acató lo ordenado en la sentencia, pues según lo considerado en ella, sólo sería factible poner en entredicho la naturaleza de las funciones otorgadas al referido comité, si los miembros de éste carecieran de legitimación democrática o su designación fuera producto de la voluntad unilateral del presidente del comité, y ninguna de estas situaciones ocurre en la especie.

 

Por eso, es inatendible la alegación del actor, acerca de que la facultad del Comité Ejecutivo Nacional, contenida en el artículo 21, fracción V, de los estatutos, consistente en aprobar, modificar o rechazar la propuesta de los comités ejecutivos estatales para designar al coordinador parlamentario ante las legislaturas locales, incumple con lo ordenado en la ejecutoria, porque la naturaleza de esa facultad es irrelevante para efectos de lo ordenado en la sentencia, si ya se colmó la exigencia de que el comité referido se integre con apego a principios democráticos.

 

En la especie, el demandante plantea la contravención de dicha facultad, a la Constitución y a las leyes orgánicas de los poderes legislativos de las distintas entidades federativas, cuestión que no admite ser examinada en la etapa de ejecución de sentencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque la pretendida inconstitucionalidad no fue materia de la ejecutoria.

 

Es igualmente inatendible el argumento del quejoso en el sentido de que la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de designar a los coordinadores parlamentarios en el Congreso de la Unión, prevista en el artículo 22, fracción III, inciso h) (sic) de los estatutos, viola la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, porque la cuestión a dilucidar en la presente resolución es, si el Partido Verde Ecologista de México cumplió o no con lo ordenado en la ejecutoria citada y, dado que lo alegado por el actor es un tema que no fue materia de ese fallo, entonces el partido no tiene obligación alguna, derivada de los juicios indicados, en relación con ese punto concreto.

 

5. Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

En la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a modificar los artículos 26, fracción II, inciso ñ) y 35, párrafo segundo, de los estatutos examinados en dicha resolución, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia del órgano encargado de organizar, conducir y validar los procedimientos de elección efectuados en el seno del partido político, a través de dos vías: mediante el nombramiento de los miembros de dicha comisión, con apego a principios democráticos y con la previsión de estabilidad en el desempeño de dicho cargo.

 

En cuanto al nombramiento de los integrantes de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, el actual artículo 43, párrafo segundo, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, dispone:

 

“Artículo 43.

La Comisión Nacional de Procedimientos Internos estará integrada por cinco militantes, electos por la Asamblea Nacional, quienes durarán en su encargo seis años.

…”.

 

Esta Sala Superior estima que el contenido de la disposición en cita se apega a lo ordenado en la ejecutoria, porque según dicho precepto, los miembros de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos son electos por la asamblea nacional, órgano de autoridad suprema del partido, en el que los militantes se encuentran representados a través de delegados, conforme con lo previsto en el artículo 11, párrafo primero, del propio ordenamiento estatutario. Tal representación confiere legitimación democrática a los actos de la asamblea nacional, entre ellos, al nombramiento de los integrantes de la comisión.

 

Por consiguiente, debe concluirse que en este aspecto, el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria.

 

En lo tocante a la estabilidad en el desempeño del cargo de los miembros del órgano en estudio, el citado artículo 43, último párrafo, de los estatutos, dice:

 

Artículo 43.

Los miembros de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos no podrán ser removidos de su encargo, salvo por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previa garantía de procedimiento ante la Asamblea Nacional en el que se cubran los derechos y garantías de legalidad.

 

Se estima que este precepto estatutario garantiza la estabilidad en el cargo de los integrantes de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, porque contiene un enunciado jurídico de carácter prescriptivo, consistente en una obligación de no hacer, a cargo de todos los miembros del partido político, según la cual: Está prohibido a los miembros del Partido Verde Ecologista de México remover de su encargo a los miembros de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos. El enunciado jurídico no es categórico, sino condicional, pues debe complementarse con el siguiente: Los miembros de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos pueden ser removidos de su encargo, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previa garantía de procedimiento ante la asamblea nacional, en el que se cubran (sic) los derechos y garantías de legalidad.

 

La existencia del segundo enunciado jurídico se explica, porque la garantía de estabilidad en el cargo de los miembros de la comisión referida no es absoluta, pues ello podría dar lugar a la actuación arbitraria de los encargados de organización los procesos electorales internos del partido político. De ahí que sea indispensable que la norma estatutaria prevea los supuestos de excepción de tal garantía, como sucede en el caso, en el que se establece un procedimiento especial, ante la asamblea nacional, con la salvaguarda de los derechos de los miembros de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

 

Por lo expuesto, se estima que, en el aspecto que se estudia, el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria.

 

No es óbice a esta conclusión, lo sostenido por José Luis Amador Hurtado en cuanto a la pretendida ilegalidad de las facultades de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, previstas en el artículo 46, fracciones III y V, de los recientes estatutos, relativas al examen de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes y a la validación de las asambleas en que se elijan dirigentes y candidatos, porque esas cuestiones no fueron materia de lo resuelto en la ejecutoria y, en consecuencia, tampoco pueden ser analizadas en esta resolución, cuyo objeto se constriñe al examen del cumplimiento del Partido Verde Ecologista de México a lo ordenado en aquel fallo.

 

En efecto, en el escrito que dio lugar tanto al incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002, como al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004, el promovente no expresó algún agravio enderezado a evidenciar la ilegalidad de las facultades de las que ahora se inconforma, a pesar de que éstas se encontraban redactadas en términos idénticos a los de los actuales estatutos, sólo que en el artículo 37, fracciones IV y VI del ordenamiento estatutario anterior, de manera que, en atención al principio de congruencia que rige la emisión de las sentencias, ese tema no fue examinado en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, dictada en los expedientes citados.

 

6. Comisión Nacional de Honor y Justicia.

 

Según lo resuelto en la ejecutoria en torno al tema indicado, la obligación del Partido Verde Ecologista de México consistió en reformar los artículos 26, fracción II, inciso n) y 29, párrafos segundo y último, de los estatutos analizados en esa resolución, con objeto de garantizar la independencia e imparcialidad de los miembros de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, mediante su elección en forma democrática y el otorgamiento de estabilidad en el ejercicio de ese cargo.

 

Los estatutos sometidos al análisis de esta Sala Superior dicen en su artículo 25, párrafos segundo y último:

 

“Artículo 25.

La Comisión Nacional de Honor y Justicia estará integrada por cinco militantes, electos por la Asamblea Nacional, quienes durarán en su encargo seis años.

Los miembros de la Comisión Nacional de Honor y Justicia no podrán ser removidos de su encargo, salvo por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previa garantía de procedimiento ante la Asamblea Nacional en el que se cubran los derechos y garantías de legalidad.

 

Tal como se consideró en el epígrafe precedente, en la especie, se estima que la disposición estatutaria elaborada por el Partido Verde Ecologista de México satisface las dos exigencias establecidas en la ejecutoria, porque, por una parte, contiene un mecanismo de elección de los miembros del órgano partidario que efectúa funciones equivalentes a la jurisdiccional, conforme con el cual, los electores son los representantes de los militantes de toda la República, reunidos en asamblea nacional.

 

Por otra parte, el precepto en cita salvaguarda la permanencia en el ejercicio del cargo de los integrantes de la comisión, pues éstos sólo pueden ser separados de su cargo, si se instaura un procedimiento ante la asamblea nacional en el que sean respetadas sus garantías de audiencia y defensa.

 

En consecuencia, ha lugar a estimar que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con lo ordenado en la ejecutoria en el aspecto precisado en este epígrafe.

 

Cabe mencionar que, en el escrito en el que desahoga la vista que se le dio con los estatutos del Partido Verde Ecologista de México presentados ante esta sala, José Luis Amador Hurtado aduce la ilegalidad de algunas facultades de las comisiones de honor y justicia, tanto nacional como estatales, porque en su concepto, se trata de facultades de investigación o persecutorias, ajenas al órgano encargado de la justicia partidaria (artículos 27, fracciones I, III y IX, 30, último párrafo y 75, fracción III del ordenamiento estatutario).

 

El actor se queja también, de las disposiciones estatutarias que prevén la práctica de notificaciones en forma personal o por estrados (artículos 27, fracción VII y 75, fracción VII) ya que desde su perspectiva, esos preceptos producen incertidumbre sobre la forma de notificar a las partes en cada caso, porque dejan la alternativa al órgano partidario.

 

Estas alegaciones son inatendibles, por lo siguiente.

 

Las fracciones I, III, VII y IX del artículo 27; III y VII del artículo 75 de los actuales estatutos son prácticamente idénticas a las fracciones equivalentes de los numerales 31 y 63, respectivamente, de los estatutos examinados en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, sobre las cuales, el enjuiciante no hizo valer agravio alguno en aquella ocasión.

 

Por su parte, el artículo 30, último párrafo, se ubica en un capítulo adicionado por el Partido Verde Ecologista de México en los recientes estatutos, denominado “Capítulo X. Del procedimiento ante las Comisiones de Honor y Justicia”.

 

Las disposiciones citadas no fueron materia de estudio de la ejecutoria, porque en su momento, el enjuiciante no expresó agravio alguno para evidenciar su inconstitucionalidad o ilegalidad y, en el caso del artículo 30, porque se trata de un precepto recién incorporado al ordenamiento estatutario. En consecuencia, el Partido Verde Ecologista de México no quedó vinculado a realizar acto alguno en relación con dichos preceptos, de manera que no existe obligación a cargo de ese partido cuyo cumplimiento deba ser examinado en la presente resolución.

 

 

7. Órganos estatales y municipales.

 

Asambleas estatales.

 

El Partido Verde Ecologista de México fue vinculado a suprimir del artículo 55, párrafo tercero, de los estatutos materia de la ejecutoria en cita, el requisito para la válida instalación de la asamblea estatal, relativo a la presencia de un comisionado designado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

La vinculación se sustentó, en el razonamiento de que la instalación de la asamblea se debe condicionar a la presencia de un número mínimo de miembros, suficiente para asegurar que las decisiones que se adopten sean atribuibles a la voluntad general; pero la condición no puede consistir en la presencia de un representante de los órganos nacionales, pues ese requisito limita el derecho de reunión de los militantes y, además, da lugar a que los órganos estatales queden subordinados a la decisión de los nacionales.

 

En los recientes estatutos, la regla de quórum de las asambleas estatales o del Distrito Federal (según la denominación estatutaria actual) se encuentra en el artículo 63, último párrafo, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 63.

Para que la Asamblea Estatal se considere legalmente instalada, deberán estar presentes la mayoría de sus miembros de conformidad a lo señalado en el presente artículo. Las resoluciones serán válidas con el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros presentes.

La lectura del precepto evidencia, que el Partido Verde Ecologista de México eliminó el requisito de la presencia del comisionado del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y preservó la exigencia de que estén presentes la mayoría de los miembros de la asamblea, para que ésta pueda reunirse válidamente, lo cual se apega también a lo ordenado en la ejecutoria, porque garantiza que las decisiones de ese órgano sean adoptadas por un número representativo de sus miembros.

 

En esa virtud, se considera que, por lo que ve a este tema, el Partido Verde Ecologista de México acató el mandato de la sentencia.

 

En el escrito de desahogo de la vista que se le dio con los estatutos en estudio, el actor afirma que en lo atinente a la regulación de las asambleas estatales, el Partido Verde Ecologista de México conculca los derechos de las minorías, porque el porcentaje de militantes (treinta por ciento) facultado para convocar a ese tipo de asambleas es muy elevado.

 

Esta alegación es inatendible, porque como se indicó en el epígrafe correspondiente a la asamblea nacional, el porcentaje del treinta por ciento de militantes es representativo de una minoría de las bases del partido político, y se traduce en un número asequible para lograr emitir la convocatoria, una vez constatadas las firmas respectivas por el secretario técnico del Consejo Político Estatal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, párrafo quinto, de los estatutos.

Además, opuestamente a lo afirmado por el demandante, en los estatutos no se advierte el aumento en un cinco por ciento más del porcentaje exigido en la asamblea nacional extraordinaria, sino que el porcentaje exigido es el mismo en dicha asamblea y en las asambleas estatales.

 

En otro orden de ideas, en el tema de las facultades conferidas a la asamblea estatal, conforme con lo establecido en la ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México fue vinculado a modificar el contenido del artículo 56, fracción IV, en el cuál se disponía que la asamblea estatal debía someter a consideración del Consejo Político Nacional las fórmulas de candidatos locales, con el fin de obtener la aprobación de aquel órgano. Lo anterior, en virtud de que, en la propia sentencia se determinó, que los integrantes del Consejo Político Nacional carecían de legitimación democrática, de modo que la decisión quedaba al libre albedrío de un organismo con escasa representación de la militancia.

 

En lo referente a la elección de los candidatos a cargos de elección popular en el ámbito regional, en el artículo 64 de los estatutos, en el que se establecen las facultades de la asamblea estatal, se aprecia que esa facultad ya no es propia del órgano deliberativo estatal.

 

En los estatutos que se examinan, el Partido Verde Ecologista de México opta por un modelo distinto al de la aprobación de la asamblea estatal, pues el órgano facultado para aprobar las referidas candidaturas es el Consejo Político Estatal, según el artículo 67, fracción II, de dicho ordenamiento estatutario. La cuestión a dilucidar es pues, si dicho órgano partidario está integrado democráticamente, ya que la ausencia de este requisito en el órgano entonces facultado para la elección de candidatos, fue el motivo para que en el fallo se ordenara la modificación de la disposición estatutaria. El artículo 65 dice al respecto:

 

“Artículo 65. Del Consejo Político Estatal;

 

El Consejo Político Estatal es el órgano del partido que tiene en la esfera de su responsabilidad la definición de la estrategia política y normativa del partido en cada una de las entidades federativas. Estará presidido por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y además lo integrarán 14 consejeros electos por la Asamblea Estatal, quienes durarán en su encargo tres años.

 

Como se observa, la integración del órgano estatal facultado para aprobar las candidaturas del ámbito regional se apega a los principios democráticos, porque sus miembros son electos por las bases, esto es, por los propios militantes, reunidos en asamblea estatal, según lo prevén los artículos 63, párrafo primero y 64, fracción IV, de los estatutos en estudio. Esta afirmación comprende al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, quien preside también el Consejo Político Estatal, y es designado por la misma asamblea estatal, tal como lo prevé el citado artículo 64, en su fracción II.

 

De ahí que se estime que el Partido Verde Ecologista de México acató el mandato de la sentencia, en lo que concierne al punto examinado.

 

 

Ahora bien, el demandante aduce que el contenido del artículo 67, fracción II, de los estatutos en estudio contraviene los elementos democráticos mínimos exigibles a un partido político, porque la aprobación de las fórmulas de candidatos a diputados locales, miembros de ayuntamiento y gobernador, debe ser competencia de la asamblea estatal, pues a decir del actor, así se estableció en la ejecutoria de dieciséis de febrero del presente año.

 

El argumento del actor es inatendible, porque se sustenta en una apreciación incorrecta de lo considerado en la sentencia de referencia. Como se ha explicado, en esa ocasión, la norma objeto de impugnación fue la fracción IV del artículo 56 del ordenamiento estatutario materia de dicho fallo, conforme con la cual, la asamblea estatal debía someter a consideración del Consejo Político Nacional las fórmulas de candidatos a contender en las elecciones locales.

 

Sobre este tema, los razonamientos de la sentencia son los siguientes:

 

En efecto, la fracción IV refiere que la asamblea estatal debe someter a la consideración del Consejo Político Nacional las fórmulas de candidatos que contenderán en las elecciones locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los ayuntamientos.

 

Esto implica que aun cuando la asamblea tiene la posibilidad de elegir a las personas que se postularán como candidatos a diputados o a miembros de ayuntamientos en las elecciones, quien decide en definitiva es el Consejo Político Nacional o, en su caso, la Comisión Política Permanente, ya que se debe recordar que este órgano cuenta con las atribuciones del consejo, cuando éste se encuentra en receso. La afirmación anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 18, fracción XVI y 50, fracción IV, inciso c), de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

 

Es importante mencionar, que en esta materia existen varios modelos que se apegan a los principios democráticos. Uno de ellos consiste en que la asamblea estatal decida la integración de las fórmulas o de las listas, puesto que con ello se propicia mayor participación de los miembros del partido, elemento que, como ya se dijo, es de suma importancia para el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

 

La circunstancia de que los artículos 18, fracción XVI, 50, fracción IV, inciso b) y 56, fracción IV, de los estatutos permitan que el Consejo Político Nacional sea el que en definitiva decida esa integración, fomenta la conculcación al derecho de participación de los miembros del partido, pues al momento de decidir, el consejo puede modificar, parcial o totalmente, las fórmulas o listas presentadas por la asamblea estatal, para integrarlas de la manera que considere pertinente.

 

Es verdad que en un partido político nacional, es natural la existencia de una coordinación entre órganos de entidades federativas con un órgano central.

 

En el presente caso no habría conculcación alguna, si los integrantes del órgano central (Consejo Político Nacional) fueran designados directa o indirectamente por los militantes del partido; sin embargo, los elementos democráticos mínimos se contravienen en la especie, porque ya se vio, que el Consejo Político Nacional tiene apenas una mínima participación de las bases en su integración. Con anterioridad se dijo también, que las decisiones de dicho consejo pueden ser incluso, adoptadas por integrantes que en modo alguno fueron electos, directa o indirectamente, por la base del partido.

 

Esta circunstancia produce el incumplimiento de los elementos democráticos, porque las decisiones que debe asumir el órgano deliberativo de las entidades federativas, quedan al libre albedrío de un organismo cuya representación de militantes es casi nula”.

 

Como se aprecia, en la ejecutoria en ningún momento se dijo, que necesariamente la asamblea estatal debía aprobar las fórmulas de los candidatos postulados por el partido político en los procesos electorales locales, sino que se consideró, que esta era una forma admisible de acuerdo con los principios democráticos, entre otras más, como por ejemplo, la aprobación de las candidaturas por un órgano central, si éste se integra acorde con tales principios. Luego, en la ejecutoria no se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a otorgar la facultad que se comenta a la asamblea estatal.

 

Esto es así, porque la potenciación del derecho de participación de los militantes en los órganos partidarios, no significa que todas las decisiones importantes del partido deban concentrarse en la asamblea nacional y en las asambleas estatales, sino que lo importante es que esos militantes se encuentren representados en todos los órganos directivos del partido político.

 

A lo anterior se agrega, que el promovente no toma en cuenta, que en el caso de las candidaturas a diputados locales y miembros de los ayuntamientos, el artículo 59, fracción V, sí prevé la posibilidad de que los candidatos sean electos en forma directa por los militantes, es decir, precisamente lo que pretende el enjuiciante. Cabe mencionar que si bien esta es sólo una de las dos formas previstas por los estatutos para elegir a los candidatos citados (la otra es la elección por el Consejo Político Estatal) esta circunstancia no conlleva incumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, porque lo esencial es que ambas formas se apegan a los principios democráticos, tal como se ha evidenciado anteriormente.

 

Por último, el actor aduce que los estatutos presentados por el Partido Verde Ecologista de México ante esta Sala Superior no regulan un mecanismo que permita que las instancias regionales sean tomadas en cuenta, cuando se decida sobre la celebración de una coalición o candidatura común en el ámbito estatal o municipal.

 

Opuestamente a lo sostenido por el demandante, en los actuales estatutos sí se prevé que los órganos partidarios en el nivel regional intervengan en el diseño de las políticas del partido que incumben a ese ámbito. Así, según lo dispuesto en el artículo 64, fracciones V y VI de los estatutos que se examinan, corresponde a la asamblea estatal aprobar en primera instancia la celebración de coaliciones y la postulación de candidaturas comunes, así como el respectivo convenio de coalición, la declaración de principios, el programa de acción, la plataforma electoral de la coalición o candidatura común, y el programa de gobierno del candidato correspondiente.

 

Esta disposición estatutaria patentiza, que los órganos estatales sí participan en el proceso de decisión de las políticas partidarias en el tema de coaliciones y candidaturas comunes, pues los estatutos establecen un mecanismo de cooperación entre órganos nacionales y estatales, en el cual estos últimos actúan como órganos proponentes de la política que estiman conveniente en su ámbito territorial, con el fin de que el órgano nacional (Consejo Político Nacional) la evalúe y, en su caso, la apruebe, como encargado de definir la estrategia del partido.

 

- Comisión Estatal de Honor y Justicia.

 

En virtud de lo resuelto en la ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México fue vinculado a reformar el contenido de los artículos 56, fracción VII, 60, fracción VIII y 61, párrafos segundo y último, de los estatutos materia de dicha resolución, relativo al procedimiento para elegir a los miembros de la Comisión Estatal de Honor y Justicia, que en dicho ordenamiento era facultad del Consejo Político Nacional. Lo anterior, con el fin de observar el principio de participación de la militancia en la toma de decisiones y garantizar la independencia e imparcialidad de los miembros de dicha comisión.

 

La actual disposición estatutaria en la que se prevé dicha facultad es el artículo 64, fracción VII:

 

Artículo 64. Son facultades de la Asamblea Estatal:

VII. Elegir a los miembros de la Comisión Estatal de Honor y Justicia; y

…”.

 

En el mismo sentido, el artículo 73, párrafos segundo y último, disponen:

 

Artículo 73. …

 

La Comisión Estatal de Honor y Justicia estará integrada por cinco militantes, electos por la Asamblea Estatal, quienes durarán en su encargo tres años.

Los miembros de la Comisión Estatal de Honor y Justicia no podrán ser removidos de su encargo, salvo por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previa garantía de procedimiento ante la Asamblea Estatal en el que se cubran los derechos y garantías de legalidad.

 

La lectura de estos artículos y del resto de los estatutos permite advertir, primero, que la facultad de elegir a los miembros de la comisión de referencia es exclusiva de la asamblea estatal, pues no existe alguna otra disposición que confiera a un distinto órgano partidario, competencia para aprobar o ratificar lo decidido por dicha asamblea y, segundo, que se garantiza a los integrantes de la comisión, estabilidad en el desempeño del cargo, puesto que sólo pueden ser removidos en los supuestos previstos en los estatutos, previa substanciación de un procedimiento ante la asamblea estatal, en el que se respeten sus garantías de audiencia y defensa.

 

Por tanto, ha lugar a estimar que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con lo ordenado en la ejecutoria, por cuanto hace al extremo precisado.

 

- Órgano de Administración.

 

Conforme con lo ordenado en la ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México quedó obligado a reformar los artículos 26, fracción II, inciso y) y 28, párrafo primero, de los estatutos materia de dicha sentencia, de tal forma que los dirigentes facultados para designar y remover a los integrantes del órgano de administración sean a su vez, electos en conformidad con principios democráticos mínimos.

 

En este aspecto, el artículo 24, párrafos primero y segundo, de los estatutos recientes, establece:

 

“Artículo 24. Es el órgano responsable de la administración, patrimonio, recursos financieros del partido y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña del partido ante el Instituto Federal Electoral y estará integrado por tres militantes electos por el Consejo Político Nacional, quienes durarán en su encargo seis años.

 

Los miembros del órgano de Administración no podrán ser removidos de su encargo, salvo por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previa garantía de procedimiento ante el Consejo Político Nacional en el que se cubran los derechos y garantías de legalidad.

…”.

 

Este precepto es conforme con lo determinado en la citada sentencia, porque dispone que el órgano encargado de designar y, en su caso, destituir a los integrantes del órgano de administración, es el Consejo Político Nacional, el cual, como se ha visto anteriormente, se integra con apego a elementos democráticos, según la nueva regulación estatutaria.

 

Por ende, se concluye que en este aspecto el Partido Verde Ecologista de México cumplió con lo ordenado en la sentencia.

 

II. Derechos fundamentales de los miembros del Partido Verde Ecologista de México.

 

1. Derecho de acceso al partido político.

 

En la ejecutoria se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a suprimir el requisito para ser militante del partido, consistente en desempeñar o haber desempeñado un cargo de responsabilidad política en el partido, previsto en el artículo 3, párrafo tercero, fracción III.

 

 

Lo anterior, sobre la base de que el régimen democrático en un partido político implica la existencia de una razonable facilidad para llegar a ser militante, lo cual supone, que el cumplimiento de los requisitos que establezca el partido ha de ser factible, acorde con la realidad partidaria.

 

Sobre el tema indicado, el artículo 3 de los actuales estatutos dice:

 

“Artículo 3. Para ser militante del Partido Verde Ecologista de México, es necesario ser ciudadano mexicano con el compromiso de lograr una sociedad más justa, solidaria e igualitaria, a través de la participación de las ideas y del trabajo, que definan y configuren el proyecto político verde ecologista mexicano de transformación y búsqueda de una sociedad mejor y de una sana relación del hombre con su entorno natural.

 

Los militantes del Partido Verde Ecologista de México son aquellos ciudadanos que están en pleno ejercicio de sus derechos políticos y estatutarios y que cumplan los siguientes requisitos:

 

I. Estar registrado en el padrón de adherentes por un plazo no menor a dos años plenamente acreditados conforme al capítulo de afiliación de los presentes Estatutos. En los casos de haber sido dirigente, candidato o haber ocupado un cargo de elección popular postulado por otro instituto político, el plazo a cumplir no podrá ser inferior a por lo menos tres años a partir de su registro como adherente;

 

II. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;

 

III. Una vez cumplidos los requisitos anteriores y apoyado por un militante, solicitar por escrito su cambio de carácter al Comité Ejecutivo Estatal correspondiente, quien turnará dicha solicitud al Consejo Político Nacional para su aprobación, quien en su caso registrará su inclusión en el padrón nacional de militantes.

 

Los objetivos y actividades de los militantes, tienen como meta fundamental: forjar una sólida relación de identificación, de confianza y de credibilidad, con el electorado para hacer efectiva la alternativa de gobierno.

 

La calidad de militante sólo puede ser restringida por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el capítulo XI de este cuerpo normativo, previa resolución dictada por la Comisión Nacional de Honor y Justicia o en su caso por la Comisión Estatal de Honor y Justicia las cuales deberán otorgar la garantía de audiencia y cubrir todas las formalidades establecidas en los presentes estatutos.

 

Como se advierte, el Partido Verde Ecologista de México derogó la disposición estatutaria que establecía el requisito consistente en desempeñar o haber desempeñado un cargo de responsabilidad política en el partido, con lo cual, la otrora fracción IV se convirtió en la fracción III. Además, la lectura íntegra del ordenamiento estatutario lleva a concluir, que ese requisito no se encuentra en ninguna otra disposición de los estatutos.

 

Este hecho hace patente que el Partido Verde Ecologista de México acató lo ordenado en la ejecutoria.

 

Cabe mencionar que en relación con este tema, el demandante plantea que los estatutos prevén de nueva cuenta la clasificación de adherentes y militantes, quienes se distinguen sólo porque los primeros no pagan cuotas partidarias. El actor afirma que esta distinción conculca el derecho de acceso al partido político, porque no se sustenta en el grado de participación en las actividades del partido o de vinculación personal con éste, según el criterio sostenido en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco.

 

El argumento del actor es inatendible, por lo siguiente.

 

El enjuiciante se inconforma del contenido de los artículos 7, bases primera y segunda, y 8, bases primera y segunda, de los estatutos en estudio, cuyo contenido guarda gran semejanza con el de los numerales equivalentes que fueron materia de la ejecutoria en cita; las únicas diferencias substanciales consisten, en que en los preceptos recientes se adiciona el derecho de adherentes y militantes, a la información inherente al partido (artículos 7, base primera, fracción X y 8, base primera, fracción IX) se suprime el deber de los militantes de estar en pleno goce de sus derechos estatutarios (artículo 7, base segunda, fracción I de los estatutos anteriores) y se elimina la obligación de los adherentes de cubrir las cuotas partidarias (artículo 8, base segunda, fracción IX de los estatutos anteriores). En ambos preceptos se agrega además, la obligación de desarrollar un comportamiento ecologista ejemplar (artículos 7, base segunda, fracción X y 8, base segunda fracción XI).

 

En el escrito que dio lugar tanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004, como al incidente de inejecución de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002, el promovente planteó también la supuesta indebida diferencia entre militantes y adherentes.

 

Al respecto, en la sentencia se estimó que la ilegalidad de la distinción derivaba del requisito para ser militante, establecido en el artículo 3, párrafo tercero, fracción III, relativo a desempeñar o haber desempeñado un cargo en la estructura partidaria, porque una vez desaparecida tal exigencia, los adherentes al partido estarían en aptitud de convertirse en militantes. De este modo, la sentencia no vinculó al Partido Verde Ecologista de México para que modificara en algún sentido, las bases primera y segunda de los artículos 7 y 8 de los estatutos materia de dicha ejecutoria.

 

Dado que como se ha evidenciado, el Partido Verde Ecologista de México derogó el artículo 3, párrafo tercero, fracción III, de sus estatutos, es claro que con ello se ha cumplido con la obligación a cargo de dicho partido, derivada de la ejecutoria.

 

A ello se suma que, como se ha mencionado, el Partido Verde Ecologista de México motu proprio de también sin efectos, el artículo 8, base segunda, fracción IX, de sus estatutos, en el que se preveía la obligación de los adherentes de pagar sus cuotas partidarias, con lo cual, en los actuales estatutos, la distinción esencial entre adherentes y militantes radica precisamente en que sólo éstos últimos contribuyen con aportaciones económicas a las actividades del partido.

 

No es obstáculo a esta conclusión, lo argüido por el actor, en el sentido de que el pago de cuotas no es un criterio válido para establecer categorías partidarias, porque ese alegato no puede ser examinado en la presente resolución, en virtud de que no se relaciona con algún acto al que el Partido Verde Ecologista de México haya sido vinculado por la ejecutoria dictada en los juicios en que se actúa.

 

 

 

Es cierto que en la ejecutoria de dieciséis de febrero se expresaron algunos razonamientos para evidenciar la legalidad de la distinción entre adherentes y militantes; pero dado que dichos argumentos condujeron a concluir que esas categorías no transgredían los elementos democráticos mínimos exigibles a un partido político, entonces, no se vinculó al partido a realizar acto alguno en relación con dicha clasificación.

 

De ahí que la alegación del promovente sea inatendible.

 

Por otro lado, el actor se queja también de que la pretendida situación de desequilibrio entre adherentes y militantes se prolonga por dos años, atento a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, de los estatutos.

 

Debe tenerse en cuenta que este plazo estaba previsto ya en los estatutos examinados en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco y que, en su oportunidad, José Luis Amador Hurtado se inconformó con dicho plazo, pues en su concepto era muy gravoso.

 

Sobre este aspecto, en la ejecutoria se consideró, que el requisito de dos años para estar en aptitud de cambiar de categoría partidaria no es conculcatorio del derecho de acceso al partido político, porque en ejercicio de su libertad de organización, el Partido Verde Ecologista de México puede determinar un periodo para que los afiliados de nuevo ingreso demuestren su compromiso con los objetivos de la organización política, siempre que no se trate de un lapso demasiado grande.

 

Lo narrado evidencia, que el Partido Verde Ecologista de México no fue vinculado a ejecutar alguna obligación en lo concerniente al aspecto que se comenta, de manera que lo argumentado por el actor no puede ser materia de estudio en la presente resolución.

 

Es pertinente añadir que, de cualquier modo, dado que el alegato del actor ha sido sometido con anterioridad a la decisión de esta Sala Superior por el propio enjuiciante, y que la resolución fue ya emitida, con la calidad de cosa juzgada, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse nuevamente sobre el particular, en razón de la inmutabilidad de lo resuelto en aquella sentencia.

 

La misma situación se presenta respecto a la afirmación del promovente, en torno a la exigencia de la firma autógrafa del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en las credenciales de los militantes que, desde el punto de vista del actor, centraliza al máximo el control del ingreso al partido (artículo 89, último párrafo).

 

El precepto citado se encontraba entonces en el artículo 77, último párrafo, de los estatutos (en él se llamaba “constancia de militante” a la actual “credencial de militante”) y fue materia de estudio de la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco. En ella se resolvió que la exigencia de la firma del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no conculca el derecho de acceso al partido político, toda vez que debe interpretarse que se trata de un requisito ad probationem, es decir, del medio de convicción idóneo conforme con los estatutos, para demostrar la afiliación como militante del Partido Verde Ecologista de México, sin perjuicio de que esa calidad pueda ser acreditada con otras pruebas.

 

En la ejecutoria se consideró asimismo, que es natural que la autoridad ejecutiva de mayor jerarquía en el partido político sea la encargada de expedir la referida constancia de militante (ahora “credencial de militante”).

 

Como se aprecia, la sentencia no vinculó al Partido Verde Ecologista de México a modificar la disposición estatutaria en cita, porque se estimó que no existía la conculcación entonces alegada por el quejoso. Por ende, dado que el Partido Verde Ecologista de México no fue obligado a modificar dicho precepto, es claro que no existe discrepancia alguna entre la actuación de ese partido y lo ordenado en la ejecutoria; de ahí que la alegación sea inatendible.

 

Finalmente, el actor hace notar que existe una contradicción en el ordenamiento estatutario exhibido ante esta Sala Superior, porque el artículo 3, fracción I, incrementa el plazo para cambiar de la categoría de adherente a la de militante, a tres años, contados a partir del registro como adherente, si éste ha sido dirigente o candidato de otro partido político, o ha ocupado un cargo de elección popular por haber sido postulado por otro instituto político, en tanto que el numeral 92, fracción I, del mismo ordenamiento, refiere que, en esos supuestos, el plazo es de cuatro años.

 

La alegación es inatendible.

 

De acuerdo con los principios de la lógica, existe contradicción cuando al mismo tiempo se afirma y se niega igual cualidad respecto de la misma cosa.

 

En cambio, no hay contradicción alguna cuando la cualidad que se afirma o niega se refiere a cosas diferentes.

 

En el caso, los artículos 3, fracción I, y 92, fracción I, de los estatutos sometidos a consideración de esta Sala Superior, dicen:

 

Artículo 3.

 

Los militantes del Partido Verde Ecologista de México son aquellos ciudadanos que están en pleno ejercicio de sus derechos políticos y estatutarios y que cumplan los siguientes requisitos:

 

I. Estar registrado en el padrón de adherentes por un plazo no menor a dos años plenamente acreditados conforme al capítulo de afiliación de los presentes Estatutos. En los casos de haber sido dirigente, candidato o haber ocupado un cargo de elección popular postulado por otro instituto político, el plazo a cumplir no podrá ser inferior a por lo menos tres años a partir de su registro como adherente;

…”

 

Artículo 92. Para solicitar la credencial como militante, el interesado deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:

I. Tener el carácter de adherente con al menos dos años de antigüedad al día de la solicitud, si es que no ha sido dirigente, candidato o haya ocupado un cargo de elección popular postulado por otro Instituto Político, en el caso de que no se cumpliera lo anterior, el plazo no podrá ser inferior a cuatro años a partir de su registro como adherente;

…”.

Como se advierte, el artículo 3, fracción I, de los estatutos prevé los requisitos para acceder a la categoría de militante del Partido Verde Ecologista de México, en tanto que el artículo 92, fracción I, establece los requisitos para solicitar la credencial como militante, es decir, se trata de dos cosas distintas.

 

No obstante, si se trata de establecer el plazo para que un adherente se convierta en militante, si el adherente ha sido dirigente o militante de otro partido, u ocupado un cargo de elección popular por haber sido postulado por otro partido político, debe tenerse presente que en estatutos anteriores a los que ahora se examinan, se había previsto el plazo de cuatro años (el artículo 3, fracción I, corresponde al mismo precepto de los actuales estatutos, mientras que el artículo 80, fracción I, es el actual artículo 92, fracción I).

 

Por tanto, si en el actual artículo 3, fracción I, que regula lo relativo a adherentes y militantes, se redujo el plazo a tres años, es patente que este es el plazo que debe operar para pasar de una categoría a otra, pues es claro que éste fue el propósito del partido político al llevar a cabo la modificación de estatutos.

 

Lo expuesto pone de manifiesto la inexistencia de una contradicción en los estatutos; de ahí lo inatendible de la alegación del actor.

 

2. Derecho a la información.

 

- Convocatorias.

En la ejecutoria se hizo patente la ausencia de regulación en los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en cuanto a la comunicación a los miembros del partido político, del contenido de las convocatorias para la reunión de los distintos órganos partidarios y para la celebración de elecciones internas, ya que el ordenamiento estatutario entonces examinado no preveía la obligación del órgano convocante de publicar esas convocatorias y mucho menos, la de hacerlo a través de medios idóneos para que la comunicación llegue con oportunidad a la mayoría de los interesados.

 

En tal virtud, en la ejecutoria se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a subsanar esa omisión, a través de la especificación del medio o medios de comunicación de cada una de las convocatorias previstas en los estatutos, en atención a la idoneidad de dichos medios para garantizar que el mayor número de militantes se enteren del contenido de la convocatoria. Al efecto, en el texto de la sentencia se indicaron los artículos que regulaban lo concerniente a las convocatorias emitidas por el partido: 12, 14, 17, párrafo segundo, 20, párrafo segundo, 41, párrafo primero, 42, 49 y 55.

Pues bien, los artículos 12, párrafos octavo y noveno, y 14, párrafos octavo y noveno, de los estatutos recientes, disponen acerca de la convocatoria a asamblea nacional ordinaria y extraordinaria, respectivamente:

 

Artículo 12. De la Asamblea Nacional Ordinaria;

La convocatoria será notificada a los integrantes de la Asamblea Nacional a través de un diario de circulación nacional, así como por los estrados de los comités y oficinas del partido a nivel nacional. A los miembros de la Asamblea Nacional se les remitirá los documentos relativos a los asuntos de el orden del día por correspondencia.

 

A la notificación por estrados se le acompañarán los documentos pertinentes de los asuntos a tratar en la convocatoria.

”.

 

Artículo 14. De la Asamblea Nacional Extraordinaria;

La convocatoria será notificada a los integrantes de la Asamblea Nacional a través de un diario de circulación nacional, así como por los estrados de los comités y oficinas del partido a nivel nacional. A los miembros de la Asamblea Nacional se les remitirá los documentos relativos a los asuntos de el orden del día por correspondencia.

 

A la notificación por estrados se le acompañarán los documentos pertinentes de los asuntos a tratar en la convocatoria.

.

 

El artículo 17, párrafo segundo, regula la publicidad de la convocatoria a sesión del Consejo Político Nacional como sigue:

 

Artículo 17.

La convocatoria será expedida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, o en su caso, por la mayoría más uno de sus miembros con una antelación de cinco días naturales como mínimo o quince días naturales como máximo; contendrá lugar, fecha, hora y firma de los convocantes, especificando los asuntos a tratar, haciéndose del conocimiento de sus integrantes mediante un periódico de circulación nacional y en los estrados de las oficinas y comités del Partido en todo el país. A los Consejeros Políticos se les remitirá el o los documentos relativos a los asuntos de el orden del día.

…”.

 

La información acerca de la convocatoria a asamblea estatal se encuentra prevista en el artículo 63, párrafos sexto y séptimo:

 

 

Artículo 63.

La convocatoria será notificada a los integrantes de la Asamblea Estatal a través de un diario de circulación en la entidad federativa correspondiente, así como por los estrados de los comités y oficinas del partido en la entidad. A los integrantes de la Asamblea se les remitirá los documentos relativos a los asuntos del orden del día.

 

A la notificación por estrados se le acompañarán los documentos pertinentes de los asuntos a tratar en la convocatoria.

…”.

 

Lo inherente a la divulgación de la convocatoria a sesión del Consejo Político Estatal está contenido en el artículo 66, párrafo segundo:

 

Artículo 66.

La convocatoria será expedida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, o en su caso, por la mayoría mas uno de sus miembros con una antelación de cinco días naturales como mínimo o quince días naturales como máximo; contendrá lugar, fecha, hora y firma de los convocantes, especificando los asuntos a tratar, haciéndose del conocimiento de sus integrantes mediante un periódico de circulación estatal y en los estrados de las oficinas y comités del Partido en la entidad federativa. A los Consejeros Políticos se les remitirá el o los documentos relativos a los asuntos del orden del día.

…”.

 

A su vez, el artículo transitorio séptimo, párrafo tercero, establece la forma de comunicar a los militantes, la convocatoria a la “asamblea nacional transitoria”:

 

Séptimo.

La convocatoria deberá ser comunicada a los delegados electos por las asambleas estatales, a través de un diario de circulación nacional y en los estrados de todas las oficinas del partido a nivel nacional”.

 

 

Los artículos transcritos evidencian, que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con la obligación de incluir en sus estatutos, disposiciones que regularan la comunicación oportuna a los interesados, de las convocatorias respectivas, porque los preceptos prevén dos medios adecuados para tal fin, a saber: un diario de circulación nacional o regional, según el órgano de que se trate, y los estrados de los distintos comités y oficinas del instituto político en el país, o en su caso, en la entidad correspondiente.

 

Incluso, la información acerca de la convocatoria no se comunica sólo a los miembros del partido facultados para participar en la reunión del órgano al que se convoque, sino que se extiende a todos los miembros del partido en el país o en la entidad correspondiente (verbigracia, las convocatorias a los consejos políticos nacional y estatales) lo cual permite, que los afiliados tengan conocimiento de la periodicidad con que se reúnen los dirigentes y de los asuntos a tratar en tales reuniones.

 

La divulgación de las convocatorias se establece también, en lo atinente al “proceso de validación de militancia”, previsto en los artículos transitorios, tal como se aprecia en el transitorio segundo, párrafo tercero, de los estatutos, que establece iguales medios de publicidad a los mencionados con antelación.

 

Ahora bien, la lectura íntegra de los estatutos demuestra, que en los preceptos que prevén la convocatoria a procesos de elección de dirigentes y de candidatos (artículos 5O y 57, respectivamente) y a la celebración de asambleas estatales durante el procedimiento transitorio (artículo transitorio quinto) no se incluye alguna disposición semejante a las anteriores, más bien, nada se dice sobre la publicidad de la convocatoria.

 

En los tres casos indicados se trata de una omisión que puede ser subsanada a través de la aplicación por analogía de las disposiciones transcritas, habida cuenta de que los artículos a los que se atribuye la laguna regulan supuestos muy semejantes a los de aquellos que sí prevén la publicidad de la convocatoria, pues todos ellos versan sobre el mismo tema: la expedición de la convocatoria para la realización de una actividad partidaria.

 

Además, los propios estatutos prevén el derecho de los militantes y adherentes a acceder a la información partidaria (artículos 7, base primera, fracción X y 8, base primera, fracción IX) e inclusive, contienen todo un capítulo que regula el acceso a la información (capítulo XIX). Estos artículos dicen:

 

Artículo 7. Son derechos y obligaciones de los militantes del Partido Verde Ecologista de México, los consignados en las siguientes bases:

 

Primera. Serán derechos y prerrogativas de los militantes:

X. Acceder a la información inherente al Partido, sin más límite que lo que se establece en el presente estatuto.

…”.

 

Artículo 8. Son derechos y obligaciones de los adherentes del Partido Verde Ecologista de México, los consignados en las siguientes bases:

 

Primera. Serán derechos y prerrogativas de los adherentes:

IX. Acceder a la información inherente al Partido, sin más límite que los que establece el presente estatuto.

…”.

 

Lo anterior patentiza la intención del Partido Verde Ecologista de México de dar publicidad a las convocatorias de referencia, de modo que puede afirmarse que se colma el requisito de identidad de razón, para aplicar por analogía, las disposiciones que sí prevén la divulgación de dichas convocatorias.

 

En esas condiciones, dado que el requerimiento al Partido Verde Ecologista de México para que cumplimente cabalmente lo ordenado en la sentencia, es decir, para que emita las disposiciones cuyo contenido se ha precisado, sólo dilataría el procedimiento de ejecución, lo procedente es que esta Sala Superior subsane las omisiones precisadas en esta resolución, puesto que el partido ha determinado ya en el ordenamiento estatutario, en qué sentido se orienta la voluntad de esa organización política en el tema, de modo que esta sala se limita exclusivamente a aplicar esa determinación a los casos en mención, con el fin de reparar la conculcación al derecho a la información en materia político-electoral del actor.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 097/2001, publicada en la página 403 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

 

Por tanto, los artículos 50 y 57 de los estatutos se adicionan cada uno, con un último párrafo, con el siguiente texto: “La convocatoria se publicará en ese plazo en un diario de circulación nacional o regional, según el proceso electoral de que se trate, así como en los estrados de los comités y oficinas del partido en el país o en la entidad correspondiente”.

 

A su vez, al artículo transitorio quinto se agrega un segundo párrafo (enseguida de la enunciación de asuntos del orden del día) como sigue: “La convocatoria se publicará por lo menos quince días naturales antes de la fecha de celebración de la asamblea estatal, en un diario de circulación regional, y en los estrados de los comités y oficinas del partido en la entidad correspondiente”.

 

Las adiciones precisadas deberán insertarse en toda publicación de los estatutos que efectúe el Partido Verde Ecologista de México, conforme con la ratio decidendi del criterio sostenido en la tesis relevante S3EL 030/2005, aprobada por esta Sala Superior en sesión privada celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, cuyo rubro dice: “INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS EL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA”.

 

Lo anterior, sobre la base de que si bien en el caso esta Sala Superior no llevó a cabo una interpretación de los estatutos conforme con la Constitución, se trata de un supuesto similar al que originó la tesis relevante citada, porque en la especie, las adiciones ordenadas sólo integran los preceptos de los estatutos, a través de la aplicación por analogía, con objeto de hacer expresa una norma subyacente en el propio ordenamiento.

 

- Padrón de afiliados.

 

En este aspecto, en la ejecutoria se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a emitir las disposiciones estatutarias que permitieran a los miembros del partido político, conocer el contenido del padrón de afiliados (en particular, los nombres y apellidos de quienes se encuentran empadronados) porque se determinó la inexistencia de un precepto en ese sentido.

 

Las consideraciones relativas de la ejecutoria son:

 

Se advierte de nueva cuenta, que la certeza sobre los nombres de las personas que integran el padrón de afiliados es fundamental para definir quiénes pueden válidamente tomar parte en actos esenciales en la vida interna del Partido Verde Ecologista de México, como la celebración de las asambleas estatales.

 

La carencia de información de los datos contenidos en el padrón al que se refieren esas disposiciones, impide a los miembros del partido contar con la certeza de que el ejercicio de su derecho a ocupar cargos de dirigencia y ser candidato a puestos de elección popular, será respetado por los órganos dirigentes del propio partido, particularmente por aquellos que intervienen en la organización de los comicios internos.

La transparencia de los datos en cuestión constituye una garantía para la participación en la vida interna del partido político, debido a que evita la incertidumbre sobre quiénes están legitimados para ello, permite conocer los movimientos del padrón y la forma en que éstos se registran, y es una forma de corregir errores e, incluso, de prevenir la posibilidad de que ese padrón sea manipulado en forma fraudulenta.

El derecho a la información opera también en el caso de los partidos políticos, tal como se resolvió en la ejecutoria de mérito. Por ello, es indispensable que en lo que se refiere al dato de quiénes integran el padrón de miembros no prive el secreto, sino que exista transparencia, con objeto de que los militantes con derecho a elegir o ser elegidos en la elección correspondiente o inmediata, o facultados para participar en determinado acto partidario (por ejemplo, en la asamblea estatal) puedan conocer si se encuentran o no empadronados  en el partido para, en su caso, solicitar la corrección pertinente, iniciar el medio de defensa que los propios estatutos prevén para ello o, en su caso, promover el medio de impugnación procedente ante los órganos jurisdiccionales que correspondan.

 

Debe precisarse que el límite del acceso a la información del padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México se encuentra, según se resolvió en la propia ejecutoria, en “los datos que por su naturaleza deban permanecer en reserva temporalmente, o mientras no desaparezca el motivo de la misma”. Por tanto, y de acuerdo con lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia, Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 58 a 61, la información relacionada con los datos personales de los afiliados o miembros del partido político que obre en el padrón respectivo deberá tener el carácter de información restringida.

…”.

 

Pues bien, los artículos 105, fracción I, inciso d), y 106, párrafo sexto, de los estatutos, prevén:

 

Artículo 105.

Se considerará información clasificada como reservada o confidencial:

 

l. La que determine el Consejo Político Nacional en base a los siguientes criterios:

d) La información referente a los nombres, apellidos y datos personales de los militantes o adherentes, así como de los candidatos del Partido, será considerada como confidencial de conformidad al criterio sostenido de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en la compilación oficial de jurisprudencia, tesis relevantes 1997-2002 página 57 a 61, la información relacionada con los adherentes y militantes del partido político que obren en el padrón respectivo deberá tener el carácter de información restringida”.

 

Artículo 106. Procedimiento para el acceso a la información.

Los documentos, datos e informes que los miembros del Partido Verde Ecologista de México, proporcionen a los Comités Ejecutivos Estatales o del Distrito Federal y en su caso al Consejo Político Nacional, para la conformación de los distintos padrones serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos encaminados a la celebración de la renovación de los órganos del partido o elección de candidatos de conformidad a la convocatoria emitida por los órganos respectivos, lo cual se realizará en los estrados de todas y cada una de las oficinas del Partido Verde Ecologista de México en el ámbito federal y estatal con la finalidad de que todos y cada uno de los militantes puedan verificar su debida inclusión al mismo para tomar parte de forma pacífica de estos actos partidistas; la confidencialidad es de establecerse en estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

…”.

 

La comparación de los preceptos estatutarios con el texto de la ejecutoria permite advertir, que existe discrepancia entre lo ordenado por esta Sala Superior y los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México, porque el artículo 105, fracción I, inciso d), de los estatutos, clasifica como confidencial y restringida, la información acerca de los nombres y apellidos de los militantes o adherentes del partido político, la cual, de acuerdo con lo considerado en la sentencia, ha de ser accesible a todos los miembros del partido político.

 

Como se constata en la transcripción precedente, en la ejecutoria se distinguió entre los nombres y apellidos de los miembros del partido político y sus datos personales, con el fin de establecer que los primeros deben ser conocidos por los propios afiliados, en tanto que los segundos deben restringirse, para salvaguardar la intimidad de los afiliados.

 

Incluso, al examinar las medidas necesarias para subsanar la opacidad del padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México, en la sentencia se estableció que ese partido debía publicar los nombres y apellidos y el número de credencial de sus miembros, en los siguientes términos:

 

“…

Sin embargo, es indispensable contar con parámetros fiables para discernir quiénes están facultados para intervenir en las distintas etapas del proceso de transición, esto es, para determinar quiénes son miembros del Partido Verde Ecologista de México.

 

Esta Sala Superior advierte que es factible utilizar el padrón de afiliados para ese objeto, siempre que se subsane la opacidad de que adolece, y se establezca la posibilidad de demostrar la calidad de miembro del Partido Verde Ecologista de México, a través de otros instrumentos adecuados.

 

En cuanto al primer punto, la manera de subsanar la opacidad del padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México consiste, en dar publicidad a los datos esenciales de ese padrón, esto es, a los nombres y apellidos y, en su caso, números de credencial de los miembros del partido político, cualquiera que sea la categoría de éstos, a través de los medios de comunicación idóneos para que las personas interesadas puedan constatar si se encuentran o no registradas en el padrón de afiliados del partido y, en consecuencia, si están en aptitud de participar en los procesos electorales internos del mismo partido.

...”.

 

El problema radica en que en los estatutos presentados ante esta Sala Superior no se hace la distinción entre nombres y apellidos y datos personales de los afiliados; por el contrario, se establece que tanto los nombres y apellidos como los datos personales de los militantes y adherentes son información confidencial y restringida, por lo que la contravención a lo ordenado en la ejecutoria es manifiesta.

 

En consecuencia, en aras de evitar mayor retraso en la ejecución de los fallos dictados en los juicios en que se actúa, toda vez que la discrepancia destacada puede eliminarse mediante la supresión de las palabras: “nombres y apellidos” y de la última frase de la disposición, que dice: “…la información relacionada con los adherentes y militantes del partido político que obren en el padrón respectivo deberá tener el carácter de información restringida”, ha lugar a dejar sin efectos la disposición mencionada, exclusivamente por cuanto hace a las partes destacadas, por conculcar el derecho del actor a la información en materia político-electoral y contravenir lo ordenado en la ejecutoria de referencia.

 

Acorde con lo anterior, el texto del artículo 105, fracción I, inciso d), de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México es el siguiente:

 

“Artículo 105.

Se considerará información clasificada como reservada o confidencial:

 

I. La que determine el Consejo Político Nacional en base a los siguientes criterios:

d) La información referente a los datos personales de los militantes o adherentes, así como de los candidatos del partido, será considerada como confidencial, de conformidad al criterio sostenido de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en la compilación oficial de jurisprudencia, tesis relevantes 1997-2002, página 57 a 61.

…”.

 

En ese tenor, el artículo 106, párrafo sexto, de los estatutos, deberá interpretarse en el sentido de que los documentos, datos e informes de los miembros del Partido Verde Ecologista de México mencionados en dicho precepto, los cuales se clasifican como confidenciales, no comprenden los nombres y apellidos de los afiliados, atento a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso d), cuyo texto se ha precisado en esta resolución.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 097/2001 publicada en la página 403 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

 

Tanto el texto del artículo 105, fracción I, inciso d), como la interpretación del artículo 106, párrafo sexto, del ordenamiento estatutario, precisados en esta resolución, deberán incluirse en cualquier publicación de los estatutos que realice el Partido Verde Ecologista de México. Orienta este criterio, el sostenido en la tesis relevante S3EL 030/2005, aprobada por esta Sala Superior en sesión privada de dos de marzo de dos mil cinco, con el siguiente rubro: INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS EL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA”.

 

En otro aspecto, en torno al tema del derecho a la información, José Luis Amador Hurtado alega, que algunos de los criterios para clasificar como confidencial o reservada la información partidaria son ambiguos, lo que impide el pleno ejercicio del derecho a la información de los miembros del partido político.

 

La alegación es inatendible, porque versa sobre un aspecto que no fue materia de la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, de manera que no admite ser estudiada en la presente resolución.

 

Es cierto que en la sentencia definitiva dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002, emitida el tres de septiembre de dos mil tres se estableció, entre otras cosas:

 

“…

De acuerdo a lo anterior, los principales derechos que han de reconocerse a los afiliados de un partido político son los siguientes:

b) El derecho a la información de los afiliados, para que puedan estar en condiciones de acceder a la información sobre las actividades del partido, para participar de manera activa, tener una cultura o conciencia cívica democrática dentro del mismo e incluso, para estar en aptitud de exigir responsabilidad a sus dirigentes, de ser el caso, con la salvedad de datos que por su naturaleza deban permanecer en reserva temporalmente, o mientras no desaparezca el motivo de la misma.

…” (páginas 144 y 145).

 

 

Sin embargo, en la sentencia, la consideración precedente forma parte de la explicación sobre la protección de los derechos fundamentales de los afiliados al partido político, que a su vez, es uno de los elementos esenciales del concepto jurídico indeterminado “democracia”, según la interpretación realizada en dicha sentencia, con el fin de establecer si los preceptos estatutarios examinados en esa ocasión, se apegaban o no a los elementos democráticos mínimos.

 

La aseveración citada es parte de las consideraciones obiter dicta de la sentencia, es decir, de aquellos razonamientos que no dieron lugar a una determinación de esta Sala Superior, reflejada en los puntos resolutivos del fallo, pues el actor no formuló un agravio sobre el particular, por lo que el Partido Verde Ecologista de México no fue vinculado a realizar algún acto en relación con esa consideración.

 

En la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco sí se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a emitir una disposición estatutaria para regular el derecho a la información de los afiliados; pero como se ha visto, la vinculación versó sobre la publicidad de las convocatorias y del padrón de afiliados, porque ese fue el sentido del agravio expresado por el enjuiciante en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2004.

 

De manera que al no existir obligación del Partido Verde Ecologista de México, derivada de las ejecutorias indicadas, de regular en sus estatutos el tema precisado por el actor de una forma precisa, el alegato no puede ser examinado en esta resolución.

 

3. Derecho de voto.

 

- Requisitos para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal.

 

En lo referente a este punto, en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a derogar los artículos 26, fracción I, incisos b), c) y d) y 59, fracción II, de los estatutos entonces examinados, pues se estimó, que tales preceptos vulneraban el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de voto, el cual exige que la diferencia entre electores y elegibles obedezca a criterios razonables, es decir, que exista una razón suficiente que justifique la distinción entre los miembros del partido político, de manera que no se discrimine o privilegie a algunos miembros en perjuicio de otros.

 

Pues bien, los artículos 22, fracción I y 70 de los nuevos estatutos prevén los requisitos para ser Presidente de Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal, respectivamente:

 

Artículo 22. Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

I. Para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se requiere reunir la totalidad de los siguientes requisitos:

 

a). Tener el carácter de militante con una antigüedad ininterrumpida de por lo menos seis años, conforme al padrón de militantes del Consejo Político Nacional;

 

b). Ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo;

 

c). En ningún momento haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido político;

 

d). Estar al corriente en el pago de sus cuotas como militante;

 

e). Haber participado en trabajo activo del partido en forma ininterrumpida en los últimos cinco años;

 

f). Presentar ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en la fecha de su registro un proyecto de programa de trabajo que sustente el crecimiento del partido con base a sus principios e ideología; que contemple además el desarrollo de los temas en materia ambiental, social, política, económica y de género, este proyecto se le hará llegar a los miembros de la Asamblea Nacional para su estudio y valoración;

 

g). No haber participado con actores políticos ajenos al partido, en movimientos que atenten en contra de la unidad y estabilidad del partido; y

 

h). Acreditar ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, con pruebas documentales, que se reúnen los requisitos exigidos.

…”.

 

Artículo 70. Para ser Presidente de un Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal se requiere reunir todos los requisitos que a continuación se detallan:

 

I. Tener el carácter de militante con una antigüedad ininterrumpida de por lo menos dieciocho meses, conforme al padrón de militantes del Consejo Político Nacional;

 

II. Contar con el respaldo por escrito de mínimo el treinta por ciento del padrón de militantes de la entidad federativa correspondiente, conforme al padrón de militantes del Consejo Político Nacional;

 

III. Ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia y la sociedad en la entidad federativa correspondiente, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo;

 

IV. En ningún momento haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido político en los últimos dos años;

 

V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas como militante;

 

VI. Haber participado en trabajo activo del partido en forma ininterrumpida en los últimos dos años;

 

VII. Presentar ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en la fecha de su registro un proyecto de programa de trabajo que sustente el crecimiento del partido con base a sus principios e ideología en la entidad federativa correspondiente; que contemple además el desarrollo de los temas en materia ambiental, social, política, económica y de género, este proyecto se le hará llegar a los miembros de la Asamblea Nacional para su estudio y valoración;

 

VIII. No haber participado con actores políticos ajenos al partido, en movimientos que atenten en contra de la unidad y estabilidad del partido; y

 

IX. Acreditar ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, con pruebas documentales, que se reúnen los requisitos exigidos.

 

El Presidente Estatal durará en su cargo tres años, con la posibilidad de una reelección.

 

Conforme con lo anterior, se estima que el Partido Verde Ecologista de México se apegó a lo ordenado en la ejecutoria, en cuanto a la derogación del contenido de los artículos 26, fracción I, incisos b), c) y d) y 59, fracción II, pues en el reciente ordenamiento estatutario no se prevé como requisito para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, contar con el respaldo por escrito del treinta por ciento de los integrantes del Consejo Político Nacional o haberse desempeñado en dos cargos de elección popular, por haber sido postulado por el Partido Verde Ecologista de México, ni tampoco se establece que para ocupar el puesto de presidente de cualquier comité ejecutivo, se deba haber desempeñado un cargo en las estructuras del partido.

 

De ahí que se considere que el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria sobre el tema en comento.

 

En lo que respecta al resto de los requisitos para acceder a los cargos mencionados, José Luis Amador Hurtado hacer valer varios argumentos, a los cuales se da contestación enseguida, en virtud de que esos planteamientos se dirigen a evidenciar el incumplimiento a la ejecutoria, sobre la base de que los requisitos citados vulneran el principio de igualdad, porque no se sustentan en criterios razonables.

 

El actor aduce que los requisitos para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, contenidos en el artículo 22, incisos c) y g) de los estatutos, son ilegales porque la exigencia versa sobre actos realizados por el militante en el pasado.

 

Tales requisitos consisten, en no haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido político y no haber participado con actores políticos ajenos al partido en movimientos que atenten contra la unidad y estabilidad del partido.

El planteamiento del enjuiciante es inatendible, porque el hecho de que las exigencias de referencia conciernan a actos del aspirante al cargo partidario, ocurridos en el pasado, obedece a que la realización u omisión de esos actos determina el perfil del militante; de manera que el partido, en ejercicio de su libertad de organización, puede elegir aquellos actos cuya ejecución coincide con el perfil que se busca para el cargo directivo, así como rechazar los que son incompatibles con él, tal como sucede también en los preceptos de las distintas legislaciones electorales, que prevén requisitos de elegibilidad o, incluso, en otros ordenamientos estatutarios de partidos políticos nacionales. Lo anterior, siempre que, como se estableció en la ejecutoria, el requisito se sustente en un criterio razonable que justifique la distinción entre los miembros del partido.

 

En la especie, las disposiciones estatutarias enuncian actos incompatibles con el desempeño del cargo directivo en comento, referentes a la vinculación con un partido político distinto al Partido Verde Ecologista de México y a la falta de lealtad a la organización, lo cual se justifica si se considera que se trata del cargo ejecutivo de mayor jerarquía en el partido.

 

El demandante sostiene asimismo, que los requisitos para acceder al cargo indicado y al de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal, previstos en los artículos 22, fracción I, incisos e) y f) y 70, fracciones VI y VII, del ordenamiento estatutario, son muy subjetivos, lo cual, en concepto del actor, puede dar lugar a la actuación arbitraria de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos. Tales requisitos consisten en haber participado en trabajo activo del partido en forma ininterrumpida durante cierto lapso, y en presentar ante dicha comisión un proyecto de programa de trabajo.

 

El argumento es inatendible.

 

 

En cuanto al primer requisito indicado, lo inatendible de la alegación estriba en que, opuestamente a lo sostenido por el actor, la exigencia prevista en los estatutos versa sobre actos objetivos, ejecutados por el militante que aspire al cargo de dirigencia, que pueden ser demostrados con pruebas documentales, como establece el artículo 70, fracción IX, del ordenamiento estatutario.

 

Es cierto que el concepto “trabajo activo” es muy amplio, pues de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el verbo “trabajar” significa ocuparse en cualquier actividad física o intelectual, mientras que el adjetivo “activo” quiere decir “que obra o tiene virtud de obrar”, de manera que, en realidad, cualquier trabajo es activo porque supone necesariamente una acción.

 

La disposición estatutaria se refiere a “trabajo activo del partido”, por lo que, la actividad física o intelectual de que se trate deberá entonces ser inherente a ese instituto político y, en particular, a su actuación como entidad de interés público. De este modo, el “trabajo activo del partido” comprende actividades de índole variada, que van desde la organización de campañas electorales hasta las labores de carácter académico que coadyuven en las tareas del partido y, en general, cualquier acto que persiga el desarrollo de la institución.

 

Además, los estatutos exigen que el “trabajo activo del partido” tenga lugar durante cinco años, si se aspira al cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Nacional, o bien, durante dos años, si se trata de la presidencia de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal.

 

Luego, el requisito que se comenta es un hecho de carácter complejo, porque está compuesto de varios actos concretos, que tienen lugar en distintos momentos, durante un periodo prolongado.

 

Es evidente la dificultad de probar plenamente el hecho complejo, es decir, que se realizaron actividades partidarias en todo el lapso previsto en los estatutos. Por eso, en caso de que no se puedan demostrar todas esas actividades, lo procedente es identificar algunas de ellas.

 

Estas actividades concretas son las que deben ser objeto de prueba, pues demostradas éstas, podrá considerarse probado el “trabajo activo del partido” en el intervalo existente entre las actividades partidarias acreditadas, sobre la base del principio general de derecho según el cual probados los extremos, los medios se presumen.

 

Precisadas estas cuestiones, no hay base para estimar que por tratarse de un concepto amplio, la actuación de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos puede ser arbitraria, porque ya se vio, que el órgano directivo cuenta con criterios objetivos para determinar si el requisito se satisface.

 

Tocante al segundo requisito enunciado, cabe decir que éste no tiene la característica que le atribuye el demandante, más bien, se trata de una exigencia objetiva, porque su cumplimiento puede constatarse con la simple constancia de recepción del documento que contenga el proyecto de trabajo. Cuestión diferente es la evaluación de dicho proyecto, en la que sí pueden intervenir los conocimientos personales o las creencias de quien examina el proyecto; sin embargo, la evaluación no se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, sino de los integrantes de la asamblea nacional, quienes en el caso del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional son los propios electores del dirigente, que cuentan así con un parámetro para definir el sentido de su voto.

 

De ahí lo inatendible del alegato.

 

El enjuiciante aduce también, que el requisito para ser Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal, establecido en el artículo 70, fracción II, consistente en contar con el respaldo de mínimo el treinta por ciento del padrón de militantes de la entidad, es ilegal, porque en ciertos casos es imposible satisfacerlo y, además, porque se adelanta al proceso de elección de candidatos.

 

La alegación es inatendible, porque la disposición estatutaria fue objeto de decisión de la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, sólo que entonces el requisito se encontraba previsto en el artículo 59, fracción II de los cánones estatutarios.

 

En la sentencia se estimó, que dicho requisito no transgredía el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de voto de los integrantes del partido político y, por ende, el Partido Verde Ecologista de México no fue obligado a ejecutar algún acto en relación con dicho precepto.

 

Esto quiere decir, que al no existir vinculación alguna del partido político, en relación con el requisito en mención, lo alegado por el actor no admite ser estudiado en esta vía, dado que esa cuestión ya fue objeto de decisión de esta Sala Superior.

 

La misma situación se presenta, por lo que ve al argumento de José Luis Amador Hurtado, en el sentido de que los requisitos para ocupar la presidencia de los distintos comités ejecutivos del partido son desiguales, porque en su concepto, los exigidos para ser Presidente de Comité Ejecutivo Municipal son muy accesibles, en comparación con los previstos para los presidentes de los otros comités.

 

El argumento es inatendible, porque el actor no expresa algún motivo de incumplimiento, o de ejecución defectuosa o excesiva de la ejecutoria, sino que se limita a afirmar la existencia de una pretendida incongruencia en los estatutos. A ello se añade que, en el punto destacado por el actor, esta Sala Superior no aprecia alguna discrepancia entre los actuales estatutos y las consideraciones de la ejecutoria, entre otras cosas, porque en ésta nada se dijo acerca de los requisitos para ser Presidente de Comité Ejecutivo Municipal.

 

El demandante se queja asimismo, de que los artículos 22, fracción I, inciso h) y 70, fracción IX, contienen una disposición de imposible cumplimiento, porque exigen que los requisitos en comento, sean demostrados con pruebas documentales ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, a pesar de que en algunos casos, las exigencias previstas son de carácter negativo.

 

Estos preceptos dicen:

 

Artículo 22. Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

I. Para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se requiere reunir la totalidad de los siguientes requisitos:

h) Acreditar ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, con pruebas documentales, que se reúnen los requisitos exigidos.

…”.

 

Artículo 70. Para ser Presidente de un Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal se requiere reunir todos los requisitos que a continuación se detallan:

IX. Acreditar ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, con pruebas documentales, que se reúnen los requisitos exigidos.

…”.

 

Asiste razón al actor, en cuanto a que los artículos 22, fracción I, incisos c) y g) y 70, fracciones IV y VIII, regulan hechos de carácter negativo, consistentes en no haber sido dirigente, candidato, miembro o activista de otro partido político, y no haber participado con actores políticos ajenos al partido, en movimientos que atenten contra la unidad y estabilidad del partido.

 

Es cierto también, que la demostración de estos requisitos entraña gran dificultad, máxime si se considera que las disposiciones no se refieren a circunstancias específicas e individualizadas, sino que contienen aserciones negativas indeterminadas (sobre todo la relativa a no haber atentado contra la unidad y estabilidad partidaria).

 

En esas circunstancias, se considera que lo procedente es aplicar, mutatis mutandis, el criterio sostenido por esta Sala Superior en relación con la prueba de los requisitos de elegibilidad de carácter negativo, en la tesis relevante S3EL 076/2001, consultable en la página cuatrocientos diez de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto es el siguiente:

 

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

 

De este modo, ante la dificultad de probar el hecho negativo, se presume su cumplimiento, y se exige a quien pretenda desvirtuar esa presunción, la prueba de un hecho positivo que sea incompatible con aquél, como por ejemplo, la demostración de que el candidato de que se trate fue dirigente de otro instituto político.

 

Esta Sala Superior advierte una situación semejante respecto de la demostración del requisito contenido en los artículos 22, fracción I, inciso b), y 70, fracción III, de los estatutos.

 

Artículo 22. Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

I. Para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se requiere reunir la totalidad de los siguientes requisitos:

b) Ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo;

…”.

 

Artículo 70. Para ser Presidente de un Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal se requiere reunir todos los requisitos que a continuación se detallan:

III. Ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia y la sociedad en la entidad federativa correspondiente, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo;

…”.

 

Las disposiciones citadas prevén un requisito para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal, que contiene cinco supuestos diferentes, es decir, cinco distintos requerimientos que ha de satisfacer el aspirante a esos cargos, a saber: 1. Convicción ecologista. 2. Probada lealtad y disciplina al partido. 3. Prestigio y arraigo entre la militancia (y la sociedad de la entidad federativa, en el caso del cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal). 4. Amplios conocimientos del partido y, 5. Reconocido liderazgo.

 

Luego, se trata en realidad de varios requisitos condensados en un solo inciso. En primer lugar, se examinarán los referidos en los puntos 1, 3 y 5.

 

Conforme con el Diccionario de la Lengua Española, la segunda acepción del término “convicción” es: “idea religiosa, ética o política a la que se está fuertemente adherido”.

 

A su vez, según el propio diccionario, por “prestigio” se entiende:1. Realce, estimación, renombre, buen crédito. 2. Ascendiente, influencia, autoridad”.

 

Asimismo, atento al diccionario en cita, el verbo “arraigar” quiere decir: “2. Dicho de un afecto, de una virtud, de un vicio, de un uso o de una costumbre. Hacerse muy firme”.

 

Según la misma fuente, líder es “la persona a la que un grupo sigue reconociéndola como jefe u orientadora”.

 

La intelección de las expresiones utilizadas en los requisitos en estudio lleva a considerar, que los hechos a que éstos se refieren pertenecen a la esfera psicológica, sentimental o volitiva, no sólo del aspirante a la candidatura (por ejemplo, su convicción ecologista) sino inclusive, de los otros militantes del partido, puesto que el prestigio y arraigo se sustentan, en buena medida, en la apreciación que la militancia tenga del aspirante a la candidatura, al igual que el liderazgo, que supone cierta actitud de los militantes hacia el referido aspirante.

 

De acuerdo con la teoría de la prueba, este tipo de hechos no pueden ser demostrados con los habituales medios de prueba, porque no se representan objetivamente y, por consiguiente, es necesario acreditar las expresiones o manifestaciones de esos hechos, o sea, hechos materiales a partir de los cuales se pueda inferir, por ejemplo, que el aspirante a la candidatura es conocido entre los militantes y seguido por ellos, o que goza de algún ascendiente entre los miembros del partido.

 

En la especie, el problema radica en que los estatutos nada dicen acerca de cuáles son los hechos materiales idóneos para acreditar los requisitos exigidos, esto es, no establecen algún nexo entre un hecho material específico y las cualidades que exigen, por lo que se deja la selección de los hechos que puedan expresar tales cualidades al órgano registrador, es decir, a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

En principio, corresponde a este órgano directivo del Partido Verde Ecologista de México decidir si el aspirante al cargo de dirigencia satisface o no, los requisitos exigidos por los artículos 22, fracción I, inciso b), y 70, fracción III, de los estatutos. Sólo en la hipótesis de que se suscite alguna controversia con motivo de la aplicación de las disposiciones estatutarias en comento, deben tomarse en cuenta los aspectos de derecho probatorio expuestos en esta resolución.

 

En este último supuesto, ha de considerarse la dificultad de probar el cumplimiento de los requisitos de mérito, razón por la cual, éstos deben estimarse demostrados por la falta de prueba de circunstancias incompatibles con ellos, esto es, de un hecho contrario a los establecidos en la disposición estatutaria, como por ejemplo, de un comportamiento que atente contra el medio ambiente, o de la opinión desfavorable de ciertos militantes del partido acerca del aspirante a la candidatura, etcétera.

 

Si esto no está demostrado, debe considerarse que el aspirante cumple con los requisitos en comento.

 

Lo mismo puede decirse sobre la lealtad y disciplina al partido y los amplios conocimientos acerca de éste (puntos 2 y 4) pues aunque en estos casos no se trata de hechos que pertenezcan a la esfera psicológica, sentimental o volitiva del aspirante o de los militantes, lo cierto es que esos requisitos carecen de una definición precisa, porque las disposiciones estatutarias no determinan de qué manera ha de acreditarse la lealtad al partido o el conocimiento que de éste se tenga, como podría haberse establecido, por ejemplo, con la previsión de un examen de conocimientos al aspirante.

 

 

Por tanto, se estima que en caso de controversia, el órgano competente del Partido Verde Ecologista de México debe considerar que estos dos requisitos deben acreditarse también, a través de la prueba de un hecho incompatible con ellos, verbigracia, mediante la demostración de que el aspirante a la candidatura fue sancionado por la comisión de una infracción disciplinaria.

 

En consecuencia, los artículos 22, fracción I, inciso h) y 70, fracción IX, de los estatutos en examen han de interpretarse del modo precisado, esto es, en el sentido de que la demostración de los requisitos para aspirar a los cargos allí mencionados, no comprende los previstos en la fracción I, incisos b) c) y g) del primer numeral indicado y en las fracciones III, IV y VIII del segundo, puesto que en principio el cumplimiento de estas exigencias debe presumirse.

 

Esta interpretación deberá adicionarse a toda publicación de los estatutos efectuada por el Partido Verde Ecologista de México, en atención al criterio sostenido en la tesis relevante S3EL 030/2005, citada con anterioridad.

 

Por otro lado, opuestamente a lo afirmado por el enjuiciante, la circunstancia de que los artículos 22, fracción I, inciso h) y 70, fracción IX, de los estatutos, prevean que los requisitos para la presidencia de los comités ejecutivos nacional, estatales y del Distrito Federal, deben demostrarse con pruebas documentales, no limita el derecho de prueba de los militantes.

 

Debe tenerse en cuenta que la teoría general de la prueba siempre ha admitido dos acepciones de la prueba documental: una restringida y una amplia. Esta última entiende por documento, todo aquello que tenga como función representar una idea o un hecho.

 

Este ha sido el criterio recogido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3EL06/2005, aprobada en sesión de la propia sala de tres de marzo de dos mil cinco, con el rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES NO TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. Conforme con dicha tesis, el concepto documentos tiene una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que puede ser útil para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, tales como filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros.

 

Por tanto, en aras de potenciar el derecho de voto de los militantes del Partido Verde Ecologista de México, debe considerarse que los artículos 22, fracción I, inciso h) y 70, fracción IX, de los estatutos consignan la acepción amplia de la prueba documental.

 

Como se ha explicado, dicha prueba será exigible respecto de los hechos que por su propia naturaleza admitan ser documentados, como por ejemplo, la calidad de militante y la antigüedad como tal, mas no respecto de aquellos cuya prueba entrañe gran dificultad, dada el carácter negativo del hecho, su falta de materialidad o de definición.

 

De ahí que sea inatendible lo aducido por el actor.

 

- Elección de dirigentes.

 

En la ejecutoria se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a modificar el artículo 43 de sus estatutos, de tal modo, que se eliminara la posibilidad de que un órgano integrado en contravención a principios democráticos mínimos pudiera designar a los dirigentes partidarios.

 

En lo que respecta a este tema, el actual artículo 52 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México dice:

 

Artículo 52. El proceso de elección de dirigentes se desarrollará:

 

l. Para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional:

 

Por los miembros de la Asamblea Nacional.

 

II. Para elegir a los presidentes de los comités ejecutivos estatales y del Distrito Federal:

 

Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal o del Distrito Federal, en la entidad federativa correspondiente.

 

III. Para elegir a los presidentes de los comités ejecutivos municipales o delegacionales:

 

Elección directa por los Militantes, en el ámbito territorial correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 53 del propio ordenamiento estatutario define la elección directa como sigue:

 

Artículo 53. Por elección directa se entiende el procedimiento mediante el cual los electores de una jurisdicción determinada participan con voto directo, personal y secreto en los términos que disponga la convocatoria respectiva, y que deberá realizarse con militantes inscritos en el padrón nacional de militantes del Consejo Político Nacional, el cual deberá ser publicado en los estrados que para tal efecto se destine en los comités ejecutivos estatales.

 

Se estima que con la emisión de las disposiciones precedentes el Partido Verde Ecologista de México cumple con lo ordenado en la ejecutoria, ya que en ellas se confiere a las respectivas asambleas o, incluso, a los propios militantes, la facultad de elegir a los titulares de los cargos ejecutivos más importantes del partido político en el ámbito de su competencia.

 

Así, la asamblea nacional elige al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en tanto que el Presidente de Comité Ejecutivo Estatal es electo por la respectiva asamblea estatal, y los militantes del municipio correspondiente eligen al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal o Delegacional.

 

Se ha evidenciado con anterioridad, que en esas asambleas se encuentran debidamente representados los militantes del Partido Verde Ecologista de México, de manera que no hay motivo de reproche a los estatutos en cuanto a los órganos facultados para elegir a los dirigentes partidarios.

 

- Elección de candidatos.

 

En torno a este tema, la vinculación del Partido Verde Ecologista de México a lo ordenado en la ejecutoria consistió, en la modificación del artículo 50 de su ordenamiento estatutario, con el fin de que el proceso de elección de las candidaturas del partido se rigiera en su integridad por principios democráticos mínimos, y se eliminara la posibilidad de que un órgano no democrático del partido designara a los candidatos.

 

En lo que atañe a este punto, el artículo 59 de los estatutos en estudio dice:

 

Artículo 59. El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:

 

I. Para elegir al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por los miembros del Consejo Político Nacional;

 

II. Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de representación proporcional, por los miembros del Consejo Político Nacional;

 

III. Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa:

 

a). Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal correspondiente o los militantes del distrito correspondiente; o

 

b). Por los miembros del Consejo Político Nacional, de conformidad con los presentes Estatutos.

 

IV. Para elegir a los candidatos a Gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

 

1. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.

 

V. Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:

 

1. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.

 

2. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente o los militantes del distrito correspondiente.

 

La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

 

Según se aprecia, en la selección de candidaturas a cargos de elección popular de índole federal, el Consejo Político Nacional es el elector principal, pues la asamblea estatal tiene sólo posibilidad de participar en la designación de candidatos a senadores de la República y diputados federales por el principio de mayoría relativa, lo cual depende de la determinación que adopte la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La situación es parecida en el nivel estatal, donde el órgano encargado de seleccionar a los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal es el respectivo Consejo Político Estatal, mientras que para elegir al resto de los candidatos hay una alternativa, ya que pueden hacerlo el propio consejo, o bien, los militantes.

 

Es claro que la determinación de las candidaturas por los propios militantes se apega a los principios democráticos. En cuanto a los órganos partidarios previstos como electores en las disposiciones citadas, lo fundamental es que todos ellos se integran también conforme con principios democráticos.

 

Como se ha explicado, tanto el Consejo Político Nacional como los consejos políticos estatales cuentan con representación de los militantes, en número tal que se permite su participación efectiva en la toma de decisiones de esos órganos; además, en la asamblea estatal intervienen en forma directa los propios militantes, por lo que puede afirmarse que los preceptos citados atienden a las consideraciones de la ejecutoria.

 

Acerca de la regulación estatutaria de elección de candidatos, el enjuiciante sostiene, que la elección del candidato a Presidente de la República y de candidatos a legisladores federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional no debe ser competencia del Consejo Político Nacional, como lo prevén los artículos 18, fracciones VII y XXI, y 59, fracciones I a III, de los estatutos, porque esas decisiones conciernen a una de las actividades más importantes del partido político y, por ende, en su adopción se debe privilegiar la participación de los militantes, lo cual no se logra a través del Consejo Político Nacional, dado el escaso número de integrantes de éste y su prolongada duración en el cargo.

 

La alegación es inatendible, porque se sustenta en la premisa de que los militantes del Partido Verde Ecologista de México no se encuentran debidamente representados en el Consejo Político Nacional, lo cual es inexacto, como se ha explicado al inicio de este considerando.

 

La afirmación de que el referido consejo está integrado por una reducida cantidad de miembros es subjetiva, pues el actor no explica por qué considera que treinta y tres miembros (de los cuales veintiséis son electos en asamblea nacional) son pocos en un órgano colegiado, ni dice tampoco qué número de consejeros es necesario para que los militantes estén debidamente representados en el Consejo Político Nacional. A esta circunstancia se añade, que la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral demuestra, que el número de treinta y tres consejeros no es escaso, si se tiene presente que se trata de un órgano que se reúne en forma constante (al menos cada tres meses, conforme con el artículo 17, párrafo 1, del ordenamiento estatutario) por lo cual, la integración del consejo con un número más elevado de miembros puede dificultar su reunión e incluso, probablemente, el desarrollo de sus trabajos.

 

Lo relativo a la duración del cargo de los consejeros fue ya desestimado en el capítulo relativo al Consejo Político Nacional; sin embargo, conviene agregar que el riesgo que el actor apunta, acerca de que los miembros del consejo pueden desvincularse de los intereses de las bases del partido, es inherente al sistema representativo, y puede prevenirse a través de los instrumentos de control que se establezcan en el ordenamiento estatutario, como por ejemplo, los medios de defensa intrapartidarios.

 

En ese sentido, el artículo 29, párrafo quinto, de los estatutos, prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de actos o resoluciones de los órganos o funcionarios partidistas a nivel nacional. Por su parte, el artículo 40 del propio ordenamiento regula el procedimiento administrativo sancionador para los funcionarios del partido (el precepto se refiere también a los miembros militantes o adherentes) el cual puede culminar con la suspensión del cargo o la inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidarios, entre otras sanciones contenidas en el artículo 41 de los cánones estatutarios.

 

Es evidente entonces, que la normatividad estatutaria presentada ante esta Sala Superior por el Partido Verde Ecologista de México contiene los mecanismos tendentes a que la actuación de los consejeros políticos nacionales no se aparte de la voluntad de las bases del partido político y, por ende, a que las decisiones del consejo acerca de la aprobación de candidatos en el proceso electoral federal reflejen esa voluntad; de ahí lo inatendible del alegato del actor.

 

Además, en cuanto a la aprobación de candidatos a legisladores federales, el actor parte de la base implícita de que el Consejo Político Nacional es el único órgano partidario con dicha facultad. Esta apreciación es inexacta, habida cuenta de que según lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, de los estatutos, los candidatos a senadores de la República y diputados federales pueden ser elegidos también, por los miembros de la asamblea estatal correspondiente o por los militantes del distrito respectivo.

 

Es cierto que esta forma de elección de candidatos es sólo una de las dos modalidades que admiten los estatutos (la otra es la elección por el Consejo Político Nacional). Sin embargo, ello no se traduce en incumplimiento del fallo, porque a diferencia de los estatutos que fueron materia de estudio en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, en la cual se declaró que hubo incumplimiento del partido, en los estatutos recientes, el Consejo Político Nacional se integra acorde con principios democráticos y, por ende, la alternativa en el método de elección prevista en el mismo ordenamiento no puede ser motivo de reproche, porque tanto el método directo (voto de militantes) como el indirecto (voto de los consejeros) salvaguardan la participación de las bases del partido.

 

Por último, el demandante sostiene que entre los requisitos para ser postulado como candidato del Partido Verde Ecologista de México, a cargo de elección popular en el nivel federal o a diputado local, por el principio de representación proporcional, se encuentra acreditar y comprobar el curso de ecología y medio ambiente que implemente el Comité Ejecutivo Nacional (artículo 58, fracciones XI y XII). Desde la perspectiva del actor, ese requisito contraviene lo ordenado en la ejecutoria, porque es discriminatorio, ya que sólo está previsto para los primeros lugares de la lista respectiva, y porque depende de la voluntad del Comité Ejecutivo Nacional.

 

El planteamiento es inatendible, porque en la ejecutoria no se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a emitir o modificar algún artículo de los estatutos, relacionado con los requisitos para ser postulado como candidato del partido, sino que el objeto de vinculación versó únicamente sobre los órganos facultados para elegir a dichos candidatos.

 

Además, de cualquier modo, las disposiciones a que se refiere el actor no contienen un requisito para ser candidato del Partido Verde Ecologista de México, sino una condición que deben satisfacer quienes ya han sido electos como candidatos, puesto que los sujetos obligados a acreditar el curso de ecología y medio ambiente son, acorde con las disposiciones en cita, aquellos inscritos en los primeros lugares de las listas de candidatos a cargos de elección federal o a diputados locales por el principio de representación proporcional, es decir, se trata de candidatos ya registrados por el Partido Verde Ecologista de México ante la autoridad competente.

 

Por estos motivos, al no advertirse alguna disconformidad entre lo considerado en el fallo y el contenido del precepto invocado por el demandante, el argumento es inatendible.

 

 

- Plazo para el registro de candidaturas.

 

En la sentencia citada se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a modificar el artículo 41, último párrafo, de los estatutos, relativo al plazo para presentar la solicitud de registro de candidatura a cargo de dirigencia del partido, con objeto de establecer un plazo adecuado para que todos los miembros del partido, en aptitud de cumplir con los requerimientos de la convocatoria correspondiente, puedan presentar debidamente su solicitud de registro, si así lo desean.

 

El artículo 50, último párrafo, de los estatutos sometidos a consideración de esta Sala Superior, establece un nuevo plazo para la presentación de la solicitud de registro, en los siguientes términos:

 

Artículo 50.

El plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha de registro tendrá un plazo mínimo de quince días naturales.

 

El plazo de quince días naturales para la presentación de la solicitud de registro, contenido en los nuevos estatutos, se considera adecuado para que el aspirante a la candidatura pueda recabar los documentos relacionados en la convocatoria y cumplimentar debidamente su solicitud, en especial si se toma en cuenta, que se trata de la tercera parte del periodo máximo que según el artículo 50, párrafo segundo, de los estatutos, debe mediar entre la expedición de la convocatoria y la fecha de elección.

 

De ahí que haya lugar a estimar que el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a la ejecutoria, en lo atinente al aspecto examinado.

 

- Procedimiento de sustitución temporal del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en caso de licencia.

 

En este tema, según lo determinado en la ejecutoria, la vinculación al Partido Verde Ecologista de México consistió en modificar los artículos 18, fracción XXI, 26, fracción II, inciso w) y 27, de los estatutos, para que en ellos se estableciera una limitación temporal razonable para la licencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Lo anterior, sobre la base de que toda situación de excepción que suponga una eventual afectación al derecho de voto de los afiliados debe estar sujeta a reglas predeterminadas, en la medida de lo posible, dentro de las cuales se encuentra, la de ciertos plazos para la conclusión de la situación extraordinaria o la adopción de medidas tendientes a ese fin.

 

Para acatar esta determinación, el Partido Verde Ecologista de México redactó los artículos 18, fracción XXII; 22, fracción III, inciso j) y 23, de sus estatutos, en los siguientes términos:

 

Artículo 18. Facultades del Consejo Político Nacional:

XXII. Aprobar, en su caso, la solicitud de licencia que le someta el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional;

…”.

 

“Artículo 22. Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

III. Facultades y atribuciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional:

j). Solicitar, en su caso, licencia al Consejo Político Nacional;

…”.

 

Artículo 23. El cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es ininterrumpible; en su caso las licencias serán presentadas para su aprobación al Consejo Político Nacional, quien en su caso, aceptará o rechazara la licencia. En caso de aceptarla la ausencia no podrá ser mayor a once meses, el Presidente será sustituido por el Secretario técnico del Consejo Político Nacional. En caso de que la ausencia se prolongue por mas de once meses, el Secretario Técnico encargado del despacho de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, convocara en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días a la Asamblea Nacional, quien elegirá al nuevo Presidente Nacional para terminar el periodo del anterior Presidente; mientras tanto, el Secretario Técnico del Consejo Político Nacional fungirá como encargado de despacho del Presidente Nacional.

 

El Presidente Nacional con licencia podrá reasumir a plenitud su mandato, durante el periodo de once meses antes señalado.

Se considera que el contenido de las disposiciones transcritas es conforme con lo ordenado en la ejecutoria, porque en ellas, en particular en el artículo 23, se precisa el periodo máximo de duración de la licencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (once meses) y se indica qué dirigente debe sustituir al presidente durante ese lapso. Además, se regula el procedimiento para la elección de un nuevo presidente, en caso de que la ausencia se prolongue más allá del límite fijado en los estatutos, en el cual, por cierto, destaca la participación de la asamblea nacional como órgano elector.

 

En conclusión, ha lugar a estimar que el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a la ejecutoria en cuanto al punto examinado.

 

4. Derechos de las minorías.

 

En la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a regular en su ordenamiento estatutario, el derecho de las minorías a someter a la asamblea nacional, asuntos que estimen importantes para el desarrollo del partido, atento a que debe garantizarse que los miembros del partido que conformen corrientes de opinión distintas a la de la dirigencia puedan ser escuchados.

 

En esa virtud, el Partido Verde Ecologista de México adicionó al artículo 12 de sus estatutos, un párrafo séptimo con el siguiente texto:

 

Artículo 12. De la Asamblea Nacional Ordinaria;

Los Delegados Nacionales electos por las Asambleas Estatales deberán registrar en el apartado de asuntos generales para conocimiento de la Asamblea General, las propuestas que la militancia de la entidad federativa correspondiente les solicite, anexando la documentación que justifique su propuesta.

…”.

 

Con lo anterior se da cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, porque se reconoce el derecho de cualquier militante, de someter a la asamblea nacional los asuntos que estime de importancia, siempre que: a) respalde su propuesta con la documentación pertinente y, b) la presente por conducto de uno de sus delegados.

 

La satisfacción de los dos extremos exigidos por la disposición estatutaria es asequible para la generalidad de la militancia, si se considera, por un lado, que es natural que el militante cuente con la información que justifica su propuesta y que lo ordinario es que esa información pueda presentarse por escrito y, por otra parte, que todas las entidades federativas están representadas en la asamblea nacional con varios delegados (al menos dos) de modo que es factible incluso, que los delegados conozcan bien los asuntos propuestos por los militantes de su entidad, para que en su caso, puedan adoptar una posición activa durante la discusión de esos asuntos en la asamblea nacional.

 

En razón de lo expuesto, se considera que el Partido Verde Ecologista de México acató el mandato de la ejecutoria referido en este epígrafe.

 

 

5. Garantías del afiliado en los procedimientos disciplinarios internos.

 

- Situación de los militantes temporales y suspendidos.

 

En la ejecutoria se determinó, que el Partido Verde Ecologista de México debía modificar el artículo 3, párrafo segundo, de su ordenamiento estatutario, con el fin de garantizar a los afiliados la imposición de una sanción proporcional a la infracción cometida.

 

Al efecto, en la sentencia se dijo que el partido político debía modificar la previsión de sólo dos sanciones para toda una gama de conductas de diferente naturaleza, así como eliminar la regulación de un segundo procedimiento para recuperar la calidad de militante activo.

En este aspecto, el actual artículo 3, párrafo cuarto de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México dice:

 

Artículo 3.

La calidad de militante sólo puede ser restringida por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el capítulo XI de este cuerpo normativo, previa resolución dictada por la Comisión Nacional de Honor y Justicia o en su caso por la Comisión Estatal de Honor y Justicia las cuales deberán otorgar la garantía de audiencia y cubrir todas las formalidades establecidas en los presentes estatutos.

 

En el precepto transcrito se aprecia que el partido político eliminó la clasificación de militante “temporal” y “suspendido”, así como la obligación de acudir a un procedimiento para recuperar la calidad de militante activo, puesto que en lugar de tales disposiciones, ahora se encuentra un precepto que garantiza a los militantes, que los derechos inherentes a esa militancia sólo pueden restringirse por resolución dictada por el órgano partidario competente, en un proceso en el que se respete su derecho de audiencia.

 

Se estima que con lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México cumple lo dispuesto en la ejecutoria, en el punto que se estudia.

 

Este fue el único aspecto al que se vinculó al partido, en lo atinente a la regulación estatutaria en materia de procedimientos disciplinarios internos.

 

No obstante, José Luis Amador Hurtado realiza una serie de alegaciones en las que sostiene que el Partido Verde Ecologista de México persiste en su incumplimiento, porque varios preceptos de los estatutos describen hipótesis de conductas infractoras en forma ambigua, vulneran las garantías del procedimiento disciplinario y, además, atentan contra la libertad de expresión de los afiliados. Al respecto, el demandante cita los artículos 9; 28, fracciones VII, VIII y X; 41, fracción IV, incisos a) a f) e i); 75 y 76 de los estatutos.

 

El actor destaca también, que los artículos 28, fracción VII y 41, fracción IV, inciso b), impiden indebidamente a los militantes combatir los documentos básicos del partido político.

 

Lo argumentado por el enjuiciante es inatendible, porque como se ha puesto de manifiesto, el Partido Verde Ecologista de México no fue vinculado a realizar algún acto relativo a la tipificación de conductas infractoras. Es cierto que en la ejecutoria se estableció, que los derechos fundamentales de los afiliados han de ser optimizados y potenciados al máximo en el seno de la organización, en lugar de verse disminuidos, entre ellos, la libertad de expresión. Sin embargo, también se precisó que esta consideración debía tomarse en cuenta por el órgano partidario competente, al estudiar la comisión de una falta en el caso concreto.

 

Como se ve, los razonamientos de la ejecutoria no dieron lugar a una determinación que vinculara al Partido Verde Ecologista de México a modificar en algún sentido sus estatutos, sino que sólo se expresaron como criterios orientadores para los órganos partidarios con funciones equivalentes a las jurisdiccionales.

 

De ahí que las alegaciones del actor no admitan ser materia de estudio en esta resolución.

 

III. Mecanismos de control.

 

- Duración del cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Nacional.

 

En la ejecutoria se obligó al Partido Verde Ecologista de México a modificar el artículo 26, fracción I, inciso f), de sus estatutos, de manera que su presidente se desempeñe en el cargo por el periodo común al resto de los cargos partidarios, es decir, durante seis años, ya sea por un lapso de tres años, con posibilidad de reelección, o máximo por seis años, pues en la sentencia se consideró, que este es el lapso que el propio partido estimó idóneo para el desarrollo de sus actividades.

 

Para cumplir con esta prescripción, el partido político redactó el actual artículo 22, fracción II, de los estatutos:

 

Artículo 22. Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

II. El Presidente Nacional durará en su encargo seis años contados a partir del día de su elección, sin la posibilidad de reelección.

…”.

 

Según se observa, el Partido Verde Ecologista de México derogó la disposición que preveía la reelección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y optó por establecer un solo periodo, igual a seis años, con lo cual, el partido se apegó a lo ordenado en la sentencia, porque eligió una de las dos posibles medidas establecidas en dicha ejecutoria, lo cual conduce a estimar que en este aspecto, el partido dio cumplimiento a la sentencia.

 

- Procedimiento para sancionar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a los integrantes del Consejo Político Nacional.

 

Atento a lo establecido en la ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México quedó vinculado a modificar el artículo 31, fracción XI, de su ordenamiento estatutario, con el fin de que, en lugar de regular un procedimiento especial para sancionar a los dirigentes mencionados, se previera la posibilidad de que los militantes revoquen el nombramiento de los dirigentes del partido, en virtud de faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión.

 

En lo que atañe a este punto, el partido político derogó la disposición estatutaria del artículo citado, tal como se advierte del contenido íntegro de los estatutos, y emitió dos nuevos preceptos (artículos 40 y 41) que regulan el tema que se comenta:

 

Artículo 40. De las sanciones a los Miembros del Partido.

 

Cuando algún miembro, ya sea militante o adherente incurra en actos que violenten los presentes estatutos o pongan en peligro la seguridad o integridad del partido, sus órganos, militantes o adherentes podrán ser sancionados por el órgano o funcionario correspondiente, según el siguiente procedimiento:

 

1. Se puede hacer del conocimiento mediante denuncia por cualquier persona, del órgano o funcionario que corresponda del partido, de actos que puedan entrañar irregularidades cometidas por algún miembro o funcionario del partido en contravención de los presentes estatutos o que pongan en riesgo la seguridad o integridad de algún órgano, militante o adherente del partido.

 

2. Una vez hecho del conocimiento del funcionario u órgano del partido de la irregularidad, deberá, por los medios a su alcance, de comprobar la veracidad o no de los hechos denunciados y, determinar la posible irregularidad cometida en perjuicio del partido, sus órganos, militantes o adherentes.

 

3. Si determina que no existió la irregularidad, desechará la denuncia sin más trámite. Si establece la posible comisión de alguna irregularidad, dará vista al indiciado por un plazo de diez días naturales para que manifieste lo que a su derecho corresponda y aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

4. Desahogada la vista anterior o vencido el plazo, una vez analizados los elementos existentes en el expediente, el órgano o funcionario facultado al efecto, determinará la sanción correspondiente dentro del término no mayor a noventa días naturales, lo que deberá hacerlo atendiendo a las circunstancias del caso, la naturaleza del infractor, así como la gravedad del daño cometido.

 

5. La resolución que se emita podrá ser impugnada mediante el recurso interpartidista que corresponda.

 

Artículo 41. Los militantes del partido podrán ser sancionados conforme a lo siguiente:

 

I. La amonestación procederá por cualquiera de los motivos siguientes:

 

a). Por faltas reiteradas de asistencia a las asambleas y reuniones políticas o de carácter cívico que convoque u organice el Partido;

 

b). Por negligencia o abandono en el desempeño de actividades partidistas y comisiones conferidas; y

 

c). Por incumplimiento de alguna de las obligaciones que establecen para los militantes estos Estatutos.

 

II. La suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas, podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

 

a). Por negativa a desempeñar, sin causa justificada, las comisiones que confieran los órganos directivos del Partido;

 

b). Por indisciplina a las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido;

 

c). Por incumplimiento reiterado en el pago de sus cuotas;

 

d). Por encontrarse sujeto a proceso penal, en el caso de delitos dolosos. La suspensión durará en tanto se dicte la sentencia definitiva al inculpado; y

 

e). Por desviaciones estatutarias, deshonestidad o ineficiencia política de los dirigentes.

 

f). Por causar algún daño al medio ambiente y/o sus recursos naturales o incurrir en maltrato a cualquier forma de vida.

La suspensión en ningún caso podrá exceder de tres años; en caso de reincidencia en ese periodo se harán acreedores a la expulsión.

 

III. La inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y, en su caso, la destitución de cargo partidista podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

 

a). Cometer faltas de probidad en el ejercicio de cargos o comisiones partidistas;

 

b). Disponer, en provecho propio, de fondos o bienes del Partido;

 

c). Proporcionar a organizaciones políticas contrarias al Partido información reservada que conozca en virtud de desempeñar un cargo partidista;

 

La inhabilitación en ningún caso podrá exceder de tres años; en caso de reincidencia en ese periodo se harán acreedores a la expulsión.

 

IV. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes:

 

a). Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido;

 

b). Sostener y propagar principios contrarios a los contenidos en los Documentos Básicos;

 

c). Realizar acciones políticas contrarias a los Documentos Básicos o a los lineamientos concretos de los órganos competentes del Partido;

 

d). Difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido;

 

e). Solidarizarse o colaborar con la acción política de partidos o asociaciones políticas antagónicas al Partido y/o conjurar con actores políticos o ciudadanos en contra del partido o sus órganos;

 

f). Proceder con indisciplina grave, en relación con las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido;

 

g). Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido;

 

h). Cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas;

 

i). Presentar de manera dolosa, una denuncia con hechos infundados ante los órganos disciplinarios a que se refiere este Capítulo; y

 

j). Ostentar la Candidatura de otro partido político, a cualquier cargo de elección popular.

 

k). Todo aquel que realice dolosamente acciones u omisiones que causen daño grave e irreversible al medio ambiente, y/o sus recursos naturales o participe en alguna conducta prevista como delito ambiental.

 

Para imponer una sanción, las Comisiones Nacional y Estatales de Honor y Justicia actuarán previa denuncia presentada por un militante u órgano del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. En todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.

 

Lo anterior permite constatar, que los estatutos del Partido Verde Ecologista de México prevén un procedimiento disciplinario para los dirigentes partidarios, que da inicio a través de la denuncia presentada por cualquier persona, en el cual se respetan las garantías de audiencia y defensa, y concluye con una resolución en la que se puede determinar, por ejemplo, la comisión de alguna falta de probidad en el ejercicio del cargo, o la disposición en provecho propio, de fondos o bienes del partido y, en consecuencia, el dirigente puede ser sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar cargos en el partido, o con destitución del cargo.

 

Esto evidencia que, entre los diferentes modelos que existen para la revocación de mandato, el Partido Verde Ecologista de México optó por un procedimiento jurisdiccional para cesar en el cargo a los dirigentes, con lo cual, se acató lo ordenado en la ejecutoria.

 

Por último, en lo atinente a este epígrafe, el actor aduce que en el ordenamiento estatutario no se establecen los supuestos de incompatibilidad en el ejercicio de cargos partidarios y de cargos públicos.

 

Lo aducido por el actor es inatendible, porque en la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco, se estableció que en los estatutos materia de dicha sentencia, el Partido Verde Ecologista de México sí previó los supuestos de incompatibilidad indispensables para garantizar la independencia e imparcialidad de sus dirigentes, particularmente, de los integrantes de las comisiones de honor y justicia, nacional y estatales. En consecuencia, el partido político no quedó vinculado a ejecutar algún acto relativo a este tema.

 

De cualquier forma, conviene hacer notar que los estatutos presentados ante esta Sala Superior contienen varias disposiciones que regulan supuestos de incompatibilidad, tales como el artículo 25, fracción III; 43, párrafo tercero y 73, párrafo tercero, referentes a la integración de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos y de la Comisión Estatal de Honor y Justicia.

 

Además, el demandante no indica en qué otros cargos partidarios pudiera existir incompatibilidad.

 

Por consiguiente, es patente que lo aducido por el actor no puede ser materia de examen en la presente resolución.

 

 

- Procedimiento de destitución de los Presidentes de Comités Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal.

 

En este tema, el Partido Verde Ecologista de México quedó vinculado a que la destitución de un Presidente de Comité Ejecutivo Estatal se llevara a cabo a través de un procedimiento regulado en los estatutos, en el que se respetaran las garantías de audiencia y defensa del interesado.

 

La parte conducente de la sentencia dice:

 

“…

Además, aun si el Consejo Político Nacional se integrara con apego a los principios democráticos, de cualquier modo su facultad para destituir a los presidentes de comités ejecutivos estatales sería ilegal, porque el procedimiento para el ejercicio de esa facultad no está regulado, lo cual impide considerar a la facultad del Consejo Político Nacional que se examina como un mecanismo válido de control político al interior del partido.

 

El control se define en esencia, como la actividad realizada por un sujeto –controlador- con objeto de verificar si la actividad de otro sujeto –controlado- se adecua a los parámetros que deben informarla.

 

En el control político, la norma jurídica no impone al sujeto controlador los criterios específicos a los que debe sujetarse la verificación del controlado; pero sí establece la forma de utilización del instrumento de control, a través de la regulación del procedimiento correspondiente, en el que han de respetarse las garantías de audiencia y defensa del sujeto controlado.

 

En el caso, la facultad que el artículo 18, fracción XXII, de los estatutos, otorga al Consejo Político Nacional es un mecanismo de control político de un órgano partidista nacional hacia uno estatal, con el que se pretende que las instancias centrales del partido tutelen el desarrollo del partido en todo el territorio nacional.

 

El supuesto que origina la destitución versa sobre razones políticas (el peligro para el desarrollo del Partido Verde Ecologista de México en la entidad federativa) las cuales deben ser valoradas por el propio sujeto controlador.

 

Sin embargo, ese control político no está debidamente regulado en los estatutos, porque en ellos no se establece un procedimiento en el que rijan las garantías de audiencia y defensa de los sujetos controlados, es decir, de los Presidentes de Comités Ejecutivos Estatales, puesto que en el ordenamiento estatutario no existe alguna norma en la que se prevea que el interesado debe ser citado ante el Consejo Político Nacional, y debe tener oportunidad para ofrecer pruebas o formular alegatos.

 

Lo razonado demuestra la violación a lo ordenado en la ejecutoria, porque, en los términos en que se encuentra prevista, la facultad del Consejo Político Nacional que se analiza no es un mecanismo de control válido, sino una medida de coacción para los órganos estatales, que puede propiciar la intervención arbitraria del consejo en la actuación de esos órganos.

 

En conclusión, la atribución al Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de la facultad prevista en el artículo 18, fracción XXII, de sus estatutos es contraria a los principios democráticos mínimos exigibles a un partido político.

”.

 

Sobre este punto, los artículos 18, fracción XXIII y 40, de los estatutos presentados ante esta Sala Superior dicen:

 

Artículo 18. Facultades del Consejo Político Nacional:

XXIII. Aprobar la destitución de un Comité Ejecutivo Estatal y/o de un Presidente de Comité Ejecutivo Estatal, previa resolución de la Comisión Nacional de Honor y Justicia; y

…”.

 

Artículo 40. De las sanciones a los Miembros del Partido.

 

Cuando algún miembro, ya sea militante o adherente incurra en actos que violenten los presentes estatutos o pongan en peligro la seguridad o integridad del partido, sus órganos, militantes o adherentes podrán ser sancionados por el órgano o funcionario correspondiente, según el siguiente procedimiento:

 

1. Se puede hacer del conocimiento mediante denuncia por cualquier persona, del órgano o funcionario que corresponda del partido, de actos que puedan entrañar irregularidades cometidas por algún miembro o funcionario del partido en contravención de los presentes estatutos o que pongan en riesgo la seguridad o integridad de algún órgano, militante o adherente del partido.

 

2. Una vez hecho del conocimiento del funcionario u órgano del partido de la irregularidad, deberá, por los medios a su alcance, de comprobar la veracidad o no de los hechos denunciados y, determinar la posible irregularidad cometida en perjuicio del partido, sus órganos, militantes o adherentes.

 

3. Si determina que no existió la irregularidad, desechará la denuncia sin más trámite. Si establece la posible comisión de alguna irregularidad, dará vista al indiciado por un plazo de diez días naturales para que manifieste lo que a su derecho corresponda y aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

4. Desahogada la vista anterior o vencido el plazo, una vez analizados los elementos existentes en el expediente, el órgano o funcionario facultado al efecto, determinará la sanción correspondiente dentro del término no mayor a noventa días naturales, lo que deberá hacerlo atendiendo a las circunstancias del caso, la naturaleza del infractor, así como la gravedad del daño cometido.

 

5. La resolución que se emita podrá ser impugnada mediante el recurso interpartidista que corresponda”.

 

Se considera que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con el mandato de la ejecutoria, porque la interpretación sistemática de los preceptos transcritos permite concluir, que la vinculación existente entre el Consejo Político Nacional y los Presidentes de Comités Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal se encuentra reglado en los estatutos de manera pormenorizada, puesto que en ellos se prevé un procedimiento que se substancia ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia, en el que se respetan las garantías de audiencia y defensa del interesado.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por el actor, en el sentido de que la facultad prevista en el artículo 18, fracción XXIII, de los estatutos, subordina la actuación de la Comisión Nacional de Honor y Justicia a la decisión del Consejo Político Nacional, porque no existe tal subordinación, ya que ésta sólo se actualizaría, si el consejo pudiera revocar lo decidido por la comisión referida, lo cual no está previsto en los estatutos.

 

El procedimiento que se substancia ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia contribuye a salvaguardar las garantías de audiencia y defensa de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal o de su presidente, en tanto que la decisión del Consejo Político Nacional sólo hace efectiva la resolución de dicha comisión, esto es, ejecuta lo decidido por la comisión.

 

V. Artículos transitorios.

 

En este tema, según lo resuelto en la ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México fue vinculado a dejar sin efecto los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, de los estatutos examinados en dicha sentencia, a fin de que el próximo proceso interno para la elección de dirigentes del partido, se substanciara en conformidad con los actos precisados en la sentencia.

 

Cada uno de estos actos será estudiado en forma individual, mediante la transcripción de la parte conducente de la ejecutoria y del artículo transitorio de los estatutos, que regula el punto correspondiente.

 

1. Expedición de convocatorias para la celebración de las asambleas estatales, a cargo de la actual Comisión Ejecutiva Nacional. Cada convocatoria deberá contener el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la asamblea estatal respectiva, así como el orden del día, en el que habrán de incluirse, al menos los siguientes asuntos: a) elección del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y, b) elección de los delegados a la asamblea nacional.

 

La convocatoria deberá ser comunicada a los interesados con la oportunidad necesaria, a través de los medios idóneos para ese efecto, conforme con lo expresado en esta resolución.

…”.

 

Sobre este punto, el actual artículo transitorio quinto, párrafo primero, dice:

“…

Quinto. La actual Comisión Ejecutiva Nacional expedirá las convocatorias para la celebración de las asambleas estatales. Cada convocatoria contendrá entre otros, los requisitos para postularse al cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal, el lugar, día y hora en que se llevará a cabo las asambleas estatales respectivas, así como el orden del día, en el que habrán de incluirse, al menos los siguientes asuntos:

 

I) Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal; y

 

II) Elección de los delegados a la Asamblea Nacional.

…”.

 

La comparación de la parte conducente de la ejecutoria y de la disposición transitoria evidencia, que ambos textos son prácticamente idénticos, pues en los estatutos sólo varía el orden en que se enuncian los requisitos de la convocatoria a asambleas estatales. De ahí que se estime que esta parte del ordenamiento estatutario es conforme con lo ordenado en la ejecutoria.

 

“…

2. Designación de comisionados que podrán estar presentes en las asambleas estatales mencionadas en el punto precedente, por la actual Comisión Ejecutiva Nacional. La presencia de estos comisionados no será requisito para la validez de la asamblea.

…”.

 

Al respecto, el artículo transitorio sexto de los recientes estatutos dice:

Sexto. Designación por parte de la actual Comisión Ejecutiva Nacional de comisionados que estarán presentes en las asambleas estatales, sin que su presencia sea requisito de validez.

 

Es patente la coincidencia de lo dispuesto en la ejecutoria con lo establecido en el precitado artículo transitorio.

 

 

“…

3. Celebración de las asambleas estatales referidas anteriormente, en las cuales se elegirá a las respectivas dirigencias estatales y a los delegados a la asamblea nacional.

 

En el proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal no serán exigibles los requisitos previstos en el artículo 59, fracciones I, II y III de los estatutos.

…”.

 

En lo que atañe a este punto, el artículo transitorio quinto dice:

 

Quinto. La actual Comisión Ejecutiva Nacional expedirá las convocatorias para la celebración de las asambleas estatales. Cada convocatoria contendrá entre otros, los requisitos para postularse al cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal, el lugar, día y hora en que se llevará a cabo las asambleas estatales respectivas, así como el orden del día, en el que habrán de incluirse, al menos los siguientes asuntos:

 

I) Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal; y

 

II) Elección de los delegados a la Asamblea Nacional.

 

Los requisitos para postularse al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal son los siguientes:

 

I. Ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia en la entidad federativa correspondiente, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo;

 

II. En ningún momento haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido político en los últimos dos años;

 

III. Haber participado en trabajo activo del partido en forma ininterrumpida en los últimos dos años;

 

IV. No haber participado con actores políticos ajenos al partido, en movimientos que atenten en contra de la unidad y estabilidad del partido;

 

V. No haber prestado servicios de ningún tipo en los últimos dos años a otro Partido Político; y

 

VI. Acreditar ante el Órgano de Transición en términos de la convocatoria respectiva con pruebas, que se reúnen los requisitos exigidos.

 

El cumplimiento de los requisitos será validado por el Órgano de Transición, electo en términos del los presentes transitorios, mismo que deberá allegarse de todos los elementos de convicción que juzgue convenientes para admitir, o en su caso, rechazar la procedibilidad del registro respectivo.

 

La convocatoria precisara los términos, lugares, plazos y fechas de registro para aquellos interesados en postularse al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

 

El mismo día de la emisión de la convocatoria y hasta el día que señale la misma, se publicara en los estrados de las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal correspondiente, el padrón de militantes del partido en dicha entidad federativa.

 

Los requisitos para postularse como Presidente de Comité Ejecutivo Estatal serán validados por el Órgano de Transición en un plazo máximo de tres días naturales a partir de su presentación, procediendo a contestar por escrito al militante interesado en participar, motivado y fundamentado su registro como candidato o la negativa.

 

El actual Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional y los actuales Presidentes de las comisiones ejecutivas estatales, podrán postularse para contender por el cargo que actualmente ostentan.

 

Tal como se dispuso en la ejecutoria, dentro de los requisitos listados en la disposición precedente no se encuentran los relativos a tener una antigüedad de por lo menos dieciocho meses como militante, haber tenido un cargo en las estructuras del partido en los últimos doce meses y contar con el respaldo por escrito de al menos el treinta por ciento del padrón de militantes del padrón correspondiente, los cuales se encontraban previstos en el artículo 59, fracciones I a III, de los estatutos materia de la ejecutoria, de modo que es claro que el Partido Verde Ecologista de México dejó sin efectos esas disposiciones.

 

“…

4. Expedición de convocatoria a la primera asamblea nacional, por la actual Comisión Ejecutiva Nacional.

 

 

La convocatoria deberá contener el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la asamblea nacional, así como el orden del día, en el que habrá de incluirse, al menos, el punto concerniente a la designación de los miembros de la comisión encargada de la substanciación del proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

La convocatoria deberá ser comunicada a los interesados con la oportunidad necesaria, a través de los medios idóneos para ese efecto, conforme con lo expresado en esta resolución.

…”.

 

Sobre este aspecto, el artículo transitorio séptimo dispone:

 

Séptimo. Una vez concluidas todas las asambleas estatales la actual Comisión Ejecutiva Nacional será la encargada de convocar a la Asamblea Nacional Transitoria.

 

La convocatoria deberá contener entre otros requisitos el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la asamblea nacional, así como el orden del día, en el que habrá de incluirse, al menos, el punto concerniente a la elección de los miembros de la comisión encargada de la substanciación del proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

La convocatoria deberá ser comunicada a los delegados electos por las asambleas estatales, a través de un diario de circulación nacional y en los estrados de todas las oficinas del partido a nivel nacional.

 

Como se puede observar, el Partido Verde Ecologista de México reprodujo en sus estatutos, la parte conducente de la ejecutoria, y precisó cuáles son los medios adecuados para la divulgación de la convocatoria a la “asamblea nacional transitoria”, con lo cual, se apegó a lo dispuesto en dicha sentencia.

 

“…

5. Celebración de la asamblea nacional conforme con los estatutos modificados y aprobados por esta Sala Superior.

…”.

 

Al respecto, el artículo transitorio octavo dice:

Octavo. Celebración de la asamblea nacional para elegir a la Comisión de substanciación del proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a los estatutos modificados y aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Como se ve, la disposición transitoria se limita a reproducir lo establecido en la ejecutoria, de modo que no existe discrepancia alguna entre dicha sentencia y los estatutos, por lo que hace a este punto.

 

“…

6. Suscripción de la convocatoria a elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, registro de candidatos y vigilancia del proceso, a cargo de la comisión que designe la asamblea nacional.

…”.

 

El artículo transitorio noveno, párrafo primero, dispone acerca de este punto:

 

Noveno. Suscripción de la convocatoria a elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, estableciendo fechas de registro de candidatos, validación de requisitos y vigilancia del proceso, a cargo de la comisión de substanciación del proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, electa por la asamblea nacional.

…”.

 

Lo anterior permite apreciar que la disposición estatutaria guarda gran semejanza con el texto de la ejecutoria, puesto que en los estatutos se agrega únicamente, que la comisión designada por la asamblea nacional para substanciar el proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional habrá de precisar la fecha de registro de candidatos y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese cargo, lo cual es una exigencia lógica para el debido desarrollo de dicho proceso.

 

“…

7. Celebración de una nueva asamblea nacional conforme con los estatutos modificados, en la que se elegirá al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

…”.

 

Los estatutos no contienen una disposición transitoria en la que en forma expresa se prevea este punto. No obstante, dado que el artículo transitorio noveno prevé la emisión de la convocatoria para la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a cargo de la comisión de substanciación electa por la asamblea nacional, es claro que uno de los requisitos de dicha convocatoria es, necesariamente, la fecha de celebración de la asamblea nacional en la que se elegirá a ese dirigente.

 

Además, no es indispensable que exista una disposición transitoria en ese sentido, porque el artículo 52, fracción I, del propio ordenamiento estatutario dispone que la elección del mencionado Presidente corresponde a los miembros de la asamblea nacional, por lo que este órgano ha de ser convocado para realizar tal elección.

 

En cuanto a los requisitos para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en la ejecutoria se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a dejar sin efectos los contenidos en el artículo 26, fracción I, incisos a), b), c) y d), de los estatutos que fueron materia de esa sentencia, consistentes en contar con una antigüedad de por lo menos seis años como militante activo, haber ostentado un cargo en las estructuras del partido en el mismo periodo, tener el respaldo por escrito del treinta por ciento de los miembros del Consejo Político Nacional y haber sido postulado por el partido a dos cargos de elección popular, uno de ellos en el ámbito federal.

 

Acerca de este tema, el artículo transitorio noveno, párrafo segundo, dice:

 

Noveno.

Los requisitos para postularse al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional son los siguientes:

 

I. Ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo;

 

II. En ningún momento haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido o agrupación política nacional;

 

III. Haber participado en trabajo activo del partido en forma ininterrumpida en los últimos cinco años;

 

IV. No haber participado con actores políticos ajenos al partido, en movimientos que atenten en contra de la unidad y estabilidad del partido;

 

V. No haber prestado servicios de ningún tipo en los últimos dos años a otro Partido o Agrupación Política Nacional; y

 

VI. Acreditar ante la Comisión de substanciación del proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional con pruebas, que se reúnen los requisitos exigidos.

…”.

 

Como se observa, el partido político eliminó los requisitos precisados en la ejecutoria, con lo cual dio cumplimiento a lo allí ordenado.

 

“…

8. Entrega de la constancia de mayoría al presidente electo, a cargo de la comisión designada por la asamblea nacional, referida en el punto 4.

 

 

 

El artículo transitorio que regula este punto es el décimo:

 

Décimo. Entrega de la constancia de mayoría al presidente electo, a cargo la Comisión de substanciación del proceso de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Es evidente que el precepto estatutario regula la etapa final del proceso de elección del Presidente de Comité Ejecutivo Nacional, de la misma manera que se estableció en la ejecutoria, de ahí que se estime que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con lo ordenado en dicha sentencia.

 

Por último, en la ejecutoria se determinó, que los miembros del Partido Verde Ecologista de México facultados para tomar parte en los actos descritos en los puntos precedentes son:

 

a) Aquellos que se encuentren en el padrón de afiliados que publique ese partido político, en cumplimiento a lo ordenado en dicha ejecutoria;

 

b) Los que demuestren esa calidad con la credencial de afiliado al partido, expedida por la Comisión Ejecutiva Nacional, en original o copia certificada, sin consideración de la fecha de expedición del documento o,

 

c) Los que presenten cualquier resolución firme de un órgano electoral, administrativo o jurisdiccional, federal o regional, en original o copia certificada, en la que se reconozca al compareciente la calidad de miembro del Partido Verde Ecologista de México.

 

En lo tocante al tema de los medios de convicción procedentes para demostrar la calidad de militante del partido político, el artículo transitorio tercero dispone:

 

Tercero. En las asambleas estatales participaran aquellos ciudadanos que acrediten debidamente su militancia. Por lo que únicamente podrán participar aquellos ciudadanos que acrediten alguno de los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el padrón nacional de militantes.

 

b) Acreditar la calidad de militante con credencial expedida por la Comisión Ejecutiva Nacional y debidamente firmada por el Presidente de dicha comisión en original, o copia certificada otorgada por un Fedatario Público de la Entidad Federativa correspondiente, la cual será previamente validada por el Órgano de Transición.

 

c) Resolución firme de órgano electoral, administrativo o jurisdiccional, federal o regional, en original o copia certificada otorgada por un Fedatario Publico de la Entidad Federativa correspondiente, en la que se reconozca al ciudadano la calidad de militante del Partido Verde Ecologista de México

 

d) Aquellos interesados en acreditar su militancia y que no cuenten con credencial expedida por la Comisión Ejecutiva Nacional y debidamente firmada por el Presidente de dicha comisión en original o copia certificada, podrán acudir al Comité Ejecutivo Estatal que le corresponda, a efecto de acreditar de manera fehaciente ante el Órgano de Transición con la participación en trabajo activo y permanente a favor del partido en el último año.

 

El Partido Verde Ecologista de México le delegará al Órgano de Transición las atribuciones necesarias para reservarse el derecho de presentar denuncias penales ante el Ministerio Público correspondiente, en contra de todas aquellas personas que presenten documentación falsa al momento de registrarse como militantes.

 

Como se observa, el Partido Verde Ecologista de México agregó un medio de convicción más, a los tres precisados en la ejecutoria.

Este acto no puede estimarse contrario a lo ordenado en esa sentencia, en primer lugar, porque el partido incorporó a sus estatutos, en forma íntegra, lo que allí se dispuso y, en segundo término, porque si bien se emitió además, una nueva disposición atinente a un tema que fue materia de ese fallo, lo importante es que esa nueva disposición es compatible con las consideraciones de la sentencia, ya que regula un supuesto de hecho distinto a los previstos por este órgano jurisdiccional, que es factible que se presente en la realidad, en los próximos comicios internos del Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, la experiencia a que refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral demuestra, que el número de militantes que acuden ante la autoridad electoral para iniciar algún procedimiento es generalmente reducido, si se compara con el total de la militancia. Esta circunstancia se suma a la posibilidad de que el Partido Verde Ecologista de México no haya actualizado su padrón de militantes en fecha reciente.

 

En esas condiciones, el militante que, por ejemplo, haya extraviado su credencial, se vería impedido para participar en el proceso electoral, a pesar de todo el trabajo que hubiera desempeñado para el desarrollo de la organización partidaria.

 

Por eso, el artículo transitorio tercero prevé, que los militantes que carezcan de los medios de prueba precisados en la ejecutoria deben demostrar, de manera fehaciente, su trabajo activo y permanente a favor del partido en el último año.

 

Según se explicó anteriormente, la expresión “trabajo activo del partidocomprende las actividades físicas o intelectuales inherentes a ese instituto político y, en particular, a su actuación como entidad de interés público. Cabe mencionar, que los estatutos no limitan el derecho de prueba de los militantes, de modo que son admisibles todos aquellos medios de convicción cuyo desahogo sea factible en el plazo de catorce días naturales previsto en el artículo transitorio cuarto, fracción I, para acreditar la realización de las actividades indicadas.

 

Estos razonamientos hacen concluir que la disposición contenida en el artículo transitorio tercero, inciso c), no contraviene lo ordenado en la ejecutoria.

 

Por tanto ha lugar a considerar que el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a la sentencia en el aspecto que se examina.

 

En cuanto al procedimiento previsto en los artículos transitorios, el actor formula varios argumentos que desde su perspectiva patentizan el incumplimiento a la ejecutoria, los cuales en esencia son:

 

a) Ilegalidad del “órgano de transición”, porque se trata de una instancia no prevista en la ejecutoria y, además, porque proviene de un órgano carente de legitimación democrática (la Comisión Ejecutiva Nacional).

b) Ilegalidad del “proceso de validación de la militancia” porque éste no fue previsto en la ejecutoria, y con él se pretende controlar el acceso a las distintas asambleas.

 

c) Ilegalidad de los requisitos exigidos para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

El argumento reseñado en el inciso a) es inatendible.

 

Asiste razón al demandante en cuanto a que el “órgano de transición” no fue previsto en las reglas del procedimiento transitorio determinadas en la ejecutoria. Sin embargo, este hecho no implica contravención al mandato de la sentencia, por lo siguiente.

 

Debe tenerse presente que la vinculación al Partido Verde Ecologista de México consistió, en dejar sin efectos las disposiciones precisadas en la propia resolución, así como en incorporar a sus estatutos los actos descritos en la sentencia, para que el proceso de cambio de la actual dirigencia, se substanciara conforme con esos actos.

 

En cuanto a la posibilidad de reformar otros artículos estatutarios, en la parte final del considerando sexto de la ejecutoria se dijo:

 

“…

Por tanto, el Partido Verde Ecologista de México debe modificar sus estatutos, en conformidad con lo ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-021/2002 y en la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de su libertad de organización, dicho partido pueda reformar el resto de los artículos estatutarios, si así lo estima necesario para armonizar las modificaciones ordenadas en esta resolución, siempre que la reforma estatutaria se apegue a los lineamientos democráticos mínimos precisados en la ejecutoria de mérito, y que se respete el procedimiento transitorio establecido en esta resolución, así como el plazo que se precisa en el considerando siguiente.

…”.

 

Luego, es claro que se salvaguardó la libertad del partido político para emitir disposiciones transitorias distintas a las exigidas por la ejecutoria, a condición de que éstas no alteraran el procedimiento transitorio determinado en el propio fallo.

 

Lo fundamental es entonces, que cualquier nuevo precepto estatutario sea compatible con lo determinado en la ejecutoria y, en lo que interesa, que respete los actos que deben llevarse a cabo durante el procedimiento transitorio y las reglas a las que éstos han de sujetarse, conforme con dicha sentencia.

 

En la especie, la creación del “órgano de transición” no altera el procedimiento establecido en la ejecutoria, porque a pesar de que el artículo transitorio segundo dispone que los integrantes de dicho órgano conducirán el proceso de transición, la lectura de todas las disposiciones del capítulo en estudio evidencia que, en realidad, el “órgano de transición” realiza funciones específicas, distintas a las que se confirieron en la sentencia a la Comisión Ejecutiva Nacional y a la comisión substanciadora electa por la asamblea nacional, por lo cual, el nuevo órgano no suplanta a los previstos en la ejecutoria, sino que realiza otros actos, relativos a la substanciación del “proceso de validación de la militancia” y al registro de los candidatos al cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal y del Distrito Federal, los cuales respetan las reglas de transición establecidas en el fallo, como se explica más adelante.

 

No es obstáculo a lo anterior, el planteamiento del actor acerca de la falta de legitimación democrática del órgano de referencia, porque, como se reconoció en la ejecutoria, en la etapa inicial del procedimiento transitorio en la que actúa dicho órgano (la expedición de convocatorias para la celebración de asambleas estatales, identificada con el punto 1 en el capítulo respectivo de la ejecutoria) no es exigible la intervención de una instancia democrática, pues de momento el partido carece de ella, de modo que la actividad de los actuales dirigentes es indispensable para substanciar el proceso de transición.

 

Así, por ejemplo, en la ejecutoria se estableció, que la actual Comisión Ejecutiva Nacional debe expedir las convocatorias a asambleas estatales, designar comisionados que estén presentes en dichas asambleas, y emitir la convocatoria a la primera asamblea nacional, que en el ordenamiento exhibido ante esta sala se denomina “asamblea nacional transitoria”.

 

De ahí que los vicios que el enjuiciante atribuye al “órgano de transición” no se traduzcan en incumplimiento a la ejecutoria.

 

El alegato referido en el inciso b) es también inatendible.

 

Es cierto que el “proceso de validación de la militancia” no está previsto en la ejecutoria como una etapa del procedimiento transitorio. Al respecto, lo único que se precisa en la sentencia son los medios de convicción que deben presentar los militantes para demostrar esa calidad y poder participar en los comicios internos del partido.

 

Aunque nada se dijo en la ejecutoria, es evidente que en alguna etapa del procedimiento transitorio el militante debe acreditar ese carácter, a través de la presentación de las pruebas indicadas en dicha sentencia, a las que se suman las que, en su caso, se ofrezcan para demostrar el trabajo activo y permanente a favor del partido en el último año, atento a lo dispuesto en el artículo transitorio segundo, inciso d), del ordenamiento estatutario.

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia, que en algunos partidos políticos, se demuestra la aptitud para intervenir en un acto partidario antes de que éste se celebre, en virtud de que el tiempo que se emplea en la verificación de documentos, elaboración de listas e, incluso, a veces, en requerir a los afiliados, puede prolongarse.

 

En el caso, la forma de acreditar la calidad de militante en el procedimiento transitorio no es la ordinaria en los partidos políticos, pues en el caso se admiten otros medios de convicción distintos a la constancia o credencial expedida por el propio Partido Verde Ecologista de México, lo que hace que la acreditación de militantes sea más laboriosa y, por ende, que deba llevarse a cabo antes de celebrarse la respectiva asamblea estatal.

 

Además, la acreditación de la calidad de militante con antelación a la celebración de las asambleas estatales permite que, en el supuesto de que el “órgano de transición” deniegue dicha acreditación, el afiliado pueda impugnar ese acto, ya sea a través de los medios de defensa intrapartidarios regulados en el ordenamiento estatutario, o bien, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incluso per saltum, si por ejemplo, la celebración de la asamblea estatal o el registro de candidatos a Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal fueran inminentes.

 

Por estas razones, se estima que el “proceso de validación de la militancia” regulado en los artículos transitorios segundo a cuarto de los estatutos obedece a necesidades de organización, y no a un propósito de control de la participación de los militantes en las asambleas estatales, pues como se ha explicado, en todo caso, la resolución que emita el “órgano de transición”, en la que conceda o deniegue el reconocimiento de la calidad de militante, puede ser impugnada a través de los medios de defensa intrapartidarios y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por último, esta Sala Superior advierte que en las reglas que norman el proceso de validación de la militancia” (artículos transitorios segundo a cuarto) no está prevista la publicación del padrón de militantes ordenada en la ejecutoria, lo cual es indispensable para que los militantes constaten si están inscritos en ese padrón y de no ser así, presenten las pruebas indicadas en los estatutos.

 

El artículo transitorio quinto sí prevé la publicación del padrón de militantes; pero establece que ésta tendrá lugar en la misma fecha de emisión de la convocatoria a asambleas estatales, que no necesariamente ha de coincidir con el inicio del proceso para acreditar la militancia.

 

De ahí que se estime, que el Partido Verde Ecologista de México debe publicar el padrón de militantes (nombres y apellidos de los militantes y números de credencial respectivos) en los estrados de todos los comités ejecutivos del Partido Verde Ecologista de México, en el ámbito nacional, estatal y municipal o, en caso de que estos comités no se encuentren en funciones, en los estrados de las oficinas equivalentes en todos los ámbitos referidos, o bien, en cualquier otro medio de divulgación que cumpla la misma función, en la fecha en que se expida la convocatoria al “proceso de validación de la militancia”, atento a lo dispuesto en el artículo transitorio segundo, párrafo tercero, de los estatutos.

 

Por otro lado, el planteamiento sintetizado en el inciso c) es inatendible porque, como se ha determinado en otra parte de esta resolución, los requisitos para ser Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no contravienen las consideraciones de la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco.

 

De cualquier modo, conviene precisar que las consideraciones referentes a que la demostración del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo indicado [artículo 22, fracción I, inciso h)] no concierne a los hechos de carácter negativo ni a los hechos carentes de materialidad o no definidos, es aplicable también, a lo dispuesto en los artículos transitorios quinto, párrafo segundo, fracción VI y noveno, párrafo segundo, fracción VI, del ordenamiento estatutario, en virtud de la identidad jurídica substancial de estos preceptos con el que fue objeto de interpretación de esta Sala Superior.

 

En esa virtud, los aspirantes a los cargos de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no estarán obligados a acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos quinto, párrafo segundo, fracciones I, II, IV y V, y noveno, párrafo segundo, fracciones I, II, IV y V, respectivamente.

 

De igual forma, en la aplicación de las disposiciones de los artículos transitorios quinto, párrafo segundo, fracción III, y noveno, párrafo segundo, fracción III, deberá tomarse en cuenta lo considerado en esta resolución, en cuanto al concepto de “trabajo activo del partido.

 

Conclusión.

 

De acuerdo con lo anterior, el significado que debe atribuirse a las disposiciones de los artículos 18, fracción I, 50 y 57, de los estatutos, es el siguiente:

 

“Artículo 18. Facultades del Consejo Político Nacional:

 

I. Conocer y en su caso, aprobar o modificar la Convocatoria que le someta la Comisión Nacional de Procedimientos Internos para la selección de candidatos a puestos de elección popular en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional. Tanto la aprobación como la modificación de la convocatoria consisten en verificar la regularidad del contenido de dicha convocatoria, esto es, en revisar que contenga los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

…”.

 

“Artículo 50. Previa determinación y ratificación del procedimiento a desarrollar por el Consejo Político Nacional, la Convocatoria para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de los Comités Ejecutivos Estatales será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

Entratándose de elección de dirigentes de nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, en ningún caso, el plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha de elección será menor de cuarenta y cinco días naturales.

 

La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

Transcurrido cualquiera de los dos plazos anteriores, sin que el Consejo Político Nacional emita determinación alguna, se entiende autorizada la convocatoria en sus términos y será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La aprobación del procedimiento y de la convocatoria para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de los Comités Ejecutivos Estatales consiste en verificar su regularidad, es decir, en revisar que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

El plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro tendrá un plazo mínimo de quince días naturales.

 

La convocatoria se publicará en ese plazo en un diario de circulación nacional o regional, según el proceso electoral de que se trate, así como en los estrados de los comités y oficinas del partido en el país o en la entidad correspondiente

 

Artículo 57. Previa determinación y ratificación del procedimiento aprobado por el Consejo Político Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La convocatoria deberá ser aprobada en siete días hábiles por el Consejo Político Nacional o en todo caso, devolverla con observaciones dentro de ese término para que sea modificada por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, la que deberá volverla a someter al Consejo en un plazo que máximo de dos días naturales, una vez aprobada será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

Transcurrido cualquiera de los dos plazos anteriores, sin que el Consejo Político Nacional emita determinación alguna, se entiende autorizada la convocatoria en sus términos y será expedida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

La aprobación del procedimiento y de la convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular consiste en verificar su regularidad, es decir, en revisar que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

El plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro de aspirantes no será menor a quince días naturales.

 

La convocatoria se publicará en ese plazo en un diario de circulación nacional o regional, según el proceso electoral de que se trate, así como en los estrados de los comités y oficinas del partido en el país o en la entidad correspondiente”.

 

Por otro lado, los artículos 22, fracción I, inciso h) y 70, fracción IX, de los estatutos en examen han de interpretarse en el sentido de que la demostración de los requisitos para aspirar a los cargos allí mencionados, no comprende los previstos en la fracción I, incisos b), c) y g) del primer numeral indicado y en las fracciones III, IV y VIII del segundo, puesto que, en principio, el cumplimiento de estas exigencias debe presumirse.

Asimismo, deberá entenderse que las “pruebas documentales” previstas en los artículos 22, fracción I, inciso h) y 70, fracción IX, del ordenamiento estatutario, se refieren a una acepción amplia de ese medio de convicción, según la cual documento es todo aquello que tenga como función representar una idea o un hecho.

 

A su vez, el artículo 106, párrafo sexto, de los estatutos, deberá interpretarse en el sentido de que los documentos, datos e informes de los miembros del Partido Verde Ecologista de México mencionados en dicho precepto, los cuales se clasifican como confidenciales, no comprenden los nombres y apellidos de los afiliados, atento a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso d), cuyo texto se ha precisado en esta resolución.

 

Al artículo transitorio quinto se agrega un segundo párrafo (enseguida de la enunciación de asuntos del orden del día) como sigue:

 

Quinto.

 

La convocatoria se publicará por lo menos quince días naturales antes de la fecha de celebración de la asamblea estatal, en un diario de circulación regional, y en los estrados de los comités y oficinas del partido en la entidad correspondiente”.

 

Los artículos transitorios quinto, fracción VI y noveno, fracción VI, del ordenamiento estatutario, deben interpretarse en el sentido de que en los próximos comicios internos del Partido Verde Ecologista de México, los aspirantes a los cargos de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal o del Distrito Federal y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no estarán obligados a acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos quinto, párrafo segundo, fracciones I, II, IV y V, y noveno, párrafo segundo, fracciones I, II, IV y V, respectivamente.

 

Los razonamientos expuestos en este considerando conducen a estimar, que las modificaciones estatutarias realizadas por el Partido Verde Ecologista de México se adecuan en lo general, a lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil cinco, con excepción del fragmento del artículo 105, fracción I, inciso d), de los estatutos, que ha sido precisado en esta resolución.

 

En virtud de que esta Sala Superior ha dejado sin efectos la disposición citada y, en atención a que la interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 18, fracción I, 22, fracción I, inciso h); 50; 57; 70, fracción IX; 106, párrafo sexto y transitorios quinto y noveno, fracción VI, realizada en esta resolución, produce la adecuación de esos preceptos a lo ordenado en la ejecutoria de referencia, ha lugar a declarar que el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos quinto, primera parte, y sexto, de la sentencia emitida en los juicios en que se actúa el dieciséis de febrero de dos mil cinco.

 

Por tanto, en conformidad con lo establecido en el considerando séptimo y en el punto resolutivo quinto, última parte, de dicha ejecutoria, el Partido Verde Ecologista de México deberá efectuar la integración de sus órganos directivos, sobre la base de las modificaciones estatutarias presentadas ante esta Sala Superior y conforme con lo sostenido en esta resolución.

 

Gírese oficio a la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el fin de que realice las gestiones necesarias para la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México y, en su oportunidad, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta determinación.

 

TERCERO. En otro orden de ideas, el actor aduce que el hecho de que en sesión celebrada el veintiocho de marzo del año en curso, la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México haya designado precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contraviene lo ordenado en la ejecutoria y, por tanto, esa decisión ha de ser revocada por este órgano jurisdiccional.

 

El examen de la pretensión es improcedente, porque la materia de la presente resolución consiste en determinar si el Partido Verde Ecologista de México cumplió con los actos ordenados en la sentencia dictada en los juicios en que se actúa, el dieciséis de febrero de dos mil cinco, en particular, con la modificación de los estatutos del partido y con la presentación de dichas modificaciones ante esta Sala Superior.

 

El acto en el que el promovente basa el pretendido incumplimiento no forma parte de los ordenados en la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco, pues no guarda relación con la modificación estatutaria ni con la presentación de dichas modificaciones ante esta Sala Superior o con la integración de los órganos directivos del partido en conformidad con los estatutos aprobados por este órgano jurisdiccional.

 

Como la actuación del Partido Verde Ecologista de México en cuanto a la designación de la candidatura que precisa el actor, no se encontraba sujeta a lo ordenado en la ejecutoria no puede ser examinada en esta resolución.

 

Finalmente, José Luis Amador Hurtado solicita la destitución de los integrantes de la asamblea nacional y de la comisión ejecutiva nacional, así como de los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales del Partido Verde Ecologista de México, petición que sustenta en el supuesto incumplimiento del partido a la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil cinco.

 

En virtud de que tal incumplimiento no ha sido demostrado, no existe base para acoger las peticiones del promovente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Ha lugar a declarar que en lo general, el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos quinto, primera parte, y sexto, de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco, dictada en los juicios en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la parte del artículo 105, fracción I, inciso d), de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México presentados ante esta Sala Superior, precisada en el considerando segundo de esta resolución. En consecuencia, el texto de la disposición citada queda como sigue:

 

“Artículo 105.

 

Se considerará información clasificada como reservada o confidencial:

 

I. La que determine el Consejo Político Nacional en base a los siguientes criterios:

 

 

d) La información referente a los datos personales de los militantes o adherentes, así como de los candidatos del partido, será considerada como confidencial, de conformidad al criterio sostenido de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en la compilación oficial de jurisprudencia, tesis relevantes 1997-2002, página 57 a 61.

…”.

 

TERCERO. Los artículos 18, fracción I; 22, fracción I, inciso h); 50; 57; 70, fracción IX; 106, párrafo sexto y transitorios quinto y noveno, fracción VI, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México deberán interpretarse en el sentido precisado en el considerando segundo de esta resolución.

 

 

CUARTO. En lo que atañe exclusivamente a los temas que fueron tratados en esta resolución, ha lugar a aprobar las modificaciones estatutarias del Partido Verde Ecologista de México, presentadas ante esta Sala Superior el uno de abril de dos mil cinco, con las precisiones hechas en los puntos segundo y tercero precedentes.

 

QUINTO. Se ordena al Partido Verde Ecologista de México que, mientras prevalezca el texto de los preceptos estatutarios mencionados en el punto tercero de esta resolución, toda edición o publicación que realice de los referidos estatutos incluya, en un lugar visible, la interpretación de las disposiciones citadas, según lo establecido en esta resolución.

 

SEXTO. Gírese oficio a la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el fin de que realice las gestiones necesarias para la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México y, en su oportunidad, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta determinación.

 

SÉPTIMO. No ha lugar a acoger la pretensión de José Luis Amador Hurtado, relativa a la revocación de la resolución adoptada por la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el que ese partido designó precandidato a Presidente de la República.

 

 

OCTAVO. Se deniega la petición del promovente, consistente en la destitución de los integrantes de la asamblea nacional y de la comisión ejecutiva nacional, así como de los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales del Partido Verde Ecologista de México.

 

Notifíquese: personalmente a José Luis Amador Hurtado y al Partido Verde Ecologista de México, en los domicilios indicados en autos; por oficio, al Consejo General y al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de resolución y, por estrados, a los demás interesados.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA