JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-211/2021

 

ACTOReS: GUILLERMINA VÁZQUEZ BENÍTEZ Y OTROS[1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIaDO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de revocar el acuerdo dictado por el Titular de la UTCE, dentro del expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, por el cual se determinó que no ha lugar a la solicitud de la parte actora de suspender los plazos en el trámite del procedimiento de remoción de consejeros electorales, seguido en su contra.

 

ANTECEDENTES

 

1. Vista y denuncia. La Comisión Temporal para el seguimiento de los procesos electorales locales 2019-2020 del Instituto ordenó dar vista por el incumplimiento al Reglamento de Elección por parte de las Consejeras y los Consejeros integrantes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como Morena presentó ante la UTCE denuncia en contra de los citados funcionarios electorales, por notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de la función electoral.

 

2. Admisión y emplazamiento. El veinticinco de enero, el Titular de la UTCE admitió a trámite el presente asunto, debido a que las conductas atribuidas a los actores pudieran actualizar las causales graves de remoción de consejeros. Asimismo, los emplazó para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

 

3. Solicitud de suspensión. El tres de febrero, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitaron la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que actualmente se llevan a cabo en el Estado de Hidalgo.

 

4. Acuerdo controvertido. El siguiente cuatro, el Titular de la UTCE acordó no conceder la suspensión de plazos solicitada, toda vez que en la normativa electoral aplicable al procedimiento de remoción de consejeros no se prevé algún supuesto para proceder en los términos pretendidos por la parte actora.

 

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El pasado doce de febrero, inconformes con dicha determinación, la parte actora presentó juicio ciudadano.

 

6. Turno y radicación. En su momento la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-211/2021 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano[5], porque la parte actora impugna una determinación del titular de la UTCE dictado en los expedientes UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, el cual consideran, en esencia, pudiera vulnerar en su momento sus derechos políticos-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo de Consejeros Electorales integrantes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. En el Acuerdo 8/2020, emitido por la Sala Superior, se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, de ahí que se pueda resolver el presente juicio.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[6], conforme con lo siguiente:

 

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[7], porque el acuerdo impugnado, fue notificado a la parte actora el nueve de febrero. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del diez al quince de ese mes[8], por lo que, si la demanda se presentó el doce, es evidente su presentación dentro del término legal.

 

3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada para interponer el presente juicio, en razón de que el acuerdo impugnado fue emitido con motivo de su petición.

 

4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico, porque impugnan el contenido del acuerdo por el cual se dio respuesta a su petición, la cual consideran les causa una afectación a su derecho político electoral de ejercer libremente el cargo para el cual fueron designados.

 

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro juicio o recurso para controvertir la determinación impugnada.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

A. Contexto del caso.

 

La Comisión Temporal para el seguimiento de los procesos electorales locales 2019-2020 del Instituto ordenó dar vista por el incumplimiento al Reglamento de Elección por parte de las Consejeras y los Consejeros integrantes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que puso en riesgo el proceso electoral local.

 

También, Morena presentó ante la UTCE denuncia en contra de los citados funcionarios electorales, por notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de la función electoral.

 

Los hechos que motivaron la vista y la denuncia fueron:

1. La falta de un simulacro exitoso que atendiera todas las acciones y fases contempladas en el proceso técnico operativo que comprende el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), lo cual puso en riesgo, tanto la operatividad, como la funcionalidad del aludido programa para la jornada electoral celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veinte.

2. La indebida sustitución del PREP, por la puesta en operación del programa “Preliminares Hidalgo 2020”.

3. La omisión de convocar en la realización de los simulacros de operación del PREP a los representantes de los partidos políticos y, de ser el caso, a los candidatos independientes.

El Titular de la UTCE admitió a trámite las denuncias, en razón de que las conductas atribuidas a la parte actora pudieran actualizar las causales graves de remoción del cargo.

 

Posteriormente, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó la suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevan actualmente a cabo en el Estado de Hidalgo.

 

El Titular de la UTCE acordó no ha lugar acordar la suspensión de plazos solicitada, toda vez que en la normativa electoral aplicable a este tipo de procedimientos no se prevé supuesto para proceder en los términos pretendidos por la parte actora.

 

Inconformes con dicha respuesta, la parte actora promovieron el presente medio de impugnación.

 

B. Pretensión y agravios.

 

De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora tiene la pretensión de que se revoque el acuerdo a través del cual le dan respuesta a su solicitud de suspensión del procedimiento de remoción instaurado en su contra, hasta la conclusión de los procesos electorales locales ordinario y extraordinario que se llevan actualmente a cabo en el Estado de Hidalgo.

 

Para sustentar su pretensión alegan, esencialmente, que la responsable equivocó el criterio de interpretación gramatical de la tesis XXVI/2019 de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS, ya que, si bien hace referencia a procedimientos de servidores públicos, lo cierto es que se está en presencia de procedimientos de remoción similares.

 

Además, la parte actora hace valer que la responsable deja de observar el contenido del artículo 3, numeral 1 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidente y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales[9], que dispone que a falta de disposición expresa se pueden aplicar, en lo que no se oponga la Ley de Medios; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Reglamento de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, lo cual robustece que el procedimiento de remoción es un procedimiento de carácter administrativo.

 

C. Estudio oficioso sobre la competencia del funcionario que emitió la respuesta impugnada.

 

De manera previa al estudio de los argumentos expuestos en la demanda, este órgano jurisdiccional considera necesario analizar la competencia del Titular de la UTCE para dar respuesta a la consulta realizada por la parte actora.

 

Esto, porque la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[10].

 

Al respecto, es de tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Por tanto, cuando el juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

 

En el caso, la consulta en cuestión si bien se dirigió al Titular de la UTCE, la cual tiene atribuciones para tramitar y sustanciar los procedimientos de remoción de consejeros, conforme a lo previsto en el Reglamento de Remoción de Consejeros, lo cierto es que, tal facultad no es suficiente para determinar la suspensión total de ese procedimiento,

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en el Reglamento de remoción, se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad que tiene la obligación constitucional de dar la respuesta que en Derecho corresponda a los peticionarios, ya que, en primer término, tiene la atribución de resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en dicho ordenamiento y, en segundo, porque tal cuestión, derivado de la trascendencia del caso, debe ser resuelto por dicho órgano administrativo.

 

Lo anterior es así, porque la determinación que se tome tiene repercusión en la suspensión de un procedimiento y también pudiera tener un impacto en la integración del organismo público local de frente al proceso ordinario y extraordinario llevado a cabo en la entidad.[11]

 

Cabe advertir que es el propio Titular de la UTCE quien en el acuerdo controvertido señala que, en la normativa electoral aplicable a este tipo de procedimientos, no se prevé supuesto para proceder en los términos que solicitó la parte actora.

 

Circunstancia que este órgano jurisdiccional advierte de la lectura del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales[12].

 

Aunado a lo anterior, es de destacarse que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia, constituye una de las funciones esenciales del Instituto Nacional Electoral.

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral[13].

 

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Titular de la UTCE pretendió fundar y motivar su competencia para responder a la consulta, en lo establecido en el Reglamento de remoción en el sentido de que corresponde a la Secretaria Ejecutiva a través de la UTCE tramitar y sustanciar el procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales de los OPLES, aunado a que de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en el acuerdo de sala emitido en el juicio electoral SUP-JE-9/2021, se le reconoció también esa atribución tratándose de peticiones para diferir la celebración de la audiencia y/o suspender el trámite de las actuaciones en los procedimientos de remoción de consejerías como órgano instructor y rector.

 

En ese sentido, cabe decir que el citado precedente se resolvió[14] en el sentido de que la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes que se inicien en un procedimiento de remoción de consejerías, quedan a cargo del Titular de la Unidad de lo Contencioso del INE, pero si las determinaciones que se deben tomar son diversas a las ordinarias, en ejercicio de sus atribuciones es que le corresponde al máximo órgano de decisión del Instituto tomar la determinación que se ajuste a Derecho, en ejercicio de la atribución que la norma les confiere para decidir sobre lo no previsto.

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que dicho criterio, en el caso, no es aplicable como fundamento del acto reclamado, en razón de que si bien se emitió un pronunciamiento en cuanto a que la UTCE debía atender la petición de suspensión del procedimiento, ello debe entenderse en el sentido de que la referida Unidad estaba en aptitud de tomar la decisión que correspondiera conforme a la normativa aplicable, lo que incluía la posibilidad de poner a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral esa cuestión, para que éste emitiera el pronunciamiento respectivo.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la suspensión del procedimiento de remoción hasta la culminación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios debe ser decidida por el Consejo General[15] y no por el titular de la UTCE, en ejercicio de la atribución que la norma les confiere para decidir sobre lo no previsto, pues, en el caso, la decisión puede tener incidencia en el funcionamiento de un OPLE, que se encuentra solventando, un proceso comicial para la renovación de diputaciones del Congreso del Estado y la elección de dos ayuntamientos.

 

Por lo que, la solicitud planteada por la parte actora no es una cuestión que corresponda a la instrucción del procedimiento instaurado en su contra, como fue la circunstancia acontecida en el acuerdo de sala emitido en el citado juicio electoral, en el cual se pidió el diferimiento de una audiencia por motivos de salud sino, en el caso, la trascendencia del asunto estriba en el hecho de que los actores solicitan la suspensión del procedimiento de remoción de consejeros electorales, seguido en su contra.

 

Adicional a ello, la solicitud hecha por la parte actora se encuentra vinculada a la posible afectación que se puede generar a las labores que tienen encomendados en los procesos electorales, ordinario y extraordinarios que actualmente se llevan a cabo en el Estado de Hidalgo y no con el simple diferimiento de una actuación procesal.

 

Por lo expuesto, y toda vez que ha sido acreditada la incompetencia del referido funcionario para emitir el acto impugnado, se debe dejar sin efectos el acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/PRCE/CG/13/2020 y acumulado, por el cual se determinó que no ha lugar a la solicitud de la parte actora de suspender los plazos en el trámite del procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales, seguido en su contra, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la sesión próxima a que se le notifique la presente sentencia, dé respuesta a la consulta, hecha por la parte actora, ponderando las circunstancias del caso, así como las posibles consecuencias, esto es, emita de manera fundada y motivada la determinación de suspender o no el procedimiento de remoción instaurado contra los consejeros demandantes, la cual deberá notificarles a los actores e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento del fallo, una vez que ello ocurra.

 

En mérito de lo anterior, no es posible estudiar las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, porque sobre ellas habrá de pronunciarse el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante actores o parte actora.

[2] En lo siguiente UTCE o responsable

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de los artículos 3, párrafo 2 y 79, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[8] En el caso, al no estar relacionada la controversia con proceso electoral alguno, el cómputo del plazo se hace sin contar el sábado trece y domingo catorce de febrero, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[9] En lo posterior Reglamento de remoción.

[10] Dicho criterio está inmerso en la Jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

[11] Artículo .6

1. Son atribuciones del Consejo General:

I. (…)

 

II. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes:

a) Remover a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos, cuando se acredite alguna de las causas graves a que se refiere el artículo 102 de la Ley General, y 34, párrafo 2, del presente Reglamento; y

b) Resolver, en el ámbito de su competencia, lo no previsto en el presente Reglamento.

[12] En lo subsecuente Reglamento de Remoción.

[13] Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis XC/2015, de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN”.

[14] El 31 de enero de 2021.

[15] Lo anterior guarda relación con la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR