JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-212/2026
PARTE ACTORA: EDÉN ALONSO MARTÍNEZ MÉNDEZ
TERCERÍA INTERESADA: CLAUDIA GABRIELA VILLEDA MEJÍA
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIADO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR, SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MOGUEL
Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que da a conocer la lista definitiva de 100 personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación específica de idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarán a la cuarta fase correspondiente a entrevistas.
SÍNTESIS
El asunto tiene su origen en la solicitud de inscripción de la parte actora al proceso de selección de las personas que ocuparán tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El Comité Técnico de Evaluación, una vez que concluyó la revisión de los expedientes de las personas interesadas, correspondiente a la “Tercera Fase: Evaluación de la idoneidad” de la Segunda Etapa, emitió la lista definitiva de cien personas aspirantes con la mejor evaluación final, asegurando la paridad de género para participar en las respectivas entrevistas; en dicho listado definitivo no se incluyó al actor ni se desglosó la información detallada de la calificación de su evaluación en la fase correspondiente a su idoneidad.
Parte actora, demandante o accionante: | Eden Alonso Martínez Méndez. |
Acuerdo de registro de aspirantes:
| Acuerdo de 5 de abril de 2026 del Comité Técnico de Evaluación por el que se da a conocer la cancelación de treinta y cinco (35) folios por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria y un (1) folio por declinación; así como la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen los requisitos constitucionales y legales para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para un periodo de nueve años, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III de la “Primera fase: Revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales”, “Etapa segunda. De la evaluación de las personas aspirantes”, de la convocatoria aprobada el 19 de marzo de 2026. |
Acuerdo controvertido | Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se da a conocer la lista definitiva de 100 personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación específica de la idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarán a la cuarta fase, así como el calendario de entrevistas para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para un periodo de nueve años, conforme a lo establecido en las fracciones V, VI y VII de la tercera fase: “Evaluación específica de la idoneidad”, de la convocatoria aprobada el 19 de marzo de 2026. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Comité Técnico, autoridad responsable o responsable: | Comité Técnico de Evaluación del proceso de selección de las personas que ocuparán tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: | Convocatoria al proceso de selección de las personas que ocuparán tres Consejerías Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para un periodo de nueve años. |
JUCOPO | Junta de Coordinación Política de las Cámaras de Diputaciones y Senadurías. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Proceso de selección: | Proceso para la designación de tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para un periodo de nueve años |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
(1) 1. Convocatoria. El diecinueve de marzo, la JUCOPO aprobó el acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del CG del INE, estableció el proceso para la designación del Comité Técnico y definió los criterios específicos de evaluación.
(2) 2. Registro. El cinco de abril, el Comité Técnico emitió el acuerdo por el que dio a conocer la lista definitiva de personas aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ocupar tres consejerías electorales del CG del INE, incluyendo al actor con el folio 333.
(3) 3. Exclusión en la evaluación de idoneidad. El trece de abril, el Comité Técnico emitió el acuerdo por el que da a conocer la lista definitiva de 100 personas aspirantes, con los puntajes más altos de la evaluación específica de idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarán a la cuarta fase, dentro de la cual no fue considerado el actor.
(4) 4. Demanda. El catorce de abril, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a efecto de controvertir la indicada exclusión a la siguiente fase.
(5) 5. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente Gilberto de G. Bátiz García acordó integrar el expediente al rubro indicado y ordenó el turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(6) 6. Escrito de tercería interesada. El catorce de abril Claudia Gabriela Villeda Mejía compareció como persona tercera interesada
(7) 7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, asimismo se admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción ordenando en consecuencia la elaboración del respectivo proyecto de resolución.
(8) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque se controvierte un acuerdo del Comité Técnico de Evaluación relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del CG del INE.[2]
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
(9) A. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se desprenden: i) el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; ii) el domicilio para recibir notificaciones, así como correo electrónico para oír y recibir las mismas; iii) la resolución impugnada; iv) la autoridad responsable; v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación; vi) los agravios que presumiblemente genera la resolución controvertida, y vii) los artículos posiblemente violados.
(10) B. Oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía se promovió en forma oportuna, porque el acto impugnado se emitió el trece de abril y la demanda se presentó el inmediato día catorce, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días para impugnar.
(11) C. Legitimación. Se tiene por cumplido este requisito en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, ya que el actor acude por propio derecho.
(12) D. Interés jurídico. La parte demandante tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, ya que se le excluyó para participar en el indicado procedimiento de selección, lo cual, aduce, genera una afectación en su esfera jurídica por presuntamente vulnerar el principio de certeza electoral y carecer de motivación suficiente, al no haberse expresado el puntaje obtenido en cada uno de los elementos ponderados, ni en los nueve criterios de evaluación establecidos en la convocatoria.
(14) En consecuencia, el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12; 13; 79, párrafo 2 y 80, de la Ley de Medios.
(15) F. Consideraciones previas. Esta Sala Superior considera que, si bien no se ha recibido la totalidad de las constancias del trámite del juicio de la ciudadanía, se cuenta con la información suficiente y necesaria para estar en condiciones de resolver.
(16) Adicionalmente, es indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque el asunto está relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE que se encuentra en curso. De ahí que resulte necesario dar certeza al procedimiento y a sus participantes, justificando el dictado de la presente sentencia.
(17) Se tiene como parte tercera interesada a Claudia Gabriela Villeda Mejía, dado que su escrito de comparecencia cumple los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, pues se asienta nombre y firma electrónica, señala dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, fue presentado dentro del plazo de 72 horas y cuenta con legitimación e interés jurídico, porque pretende que se confirme el acto impugnado.
(18) Esta Sala Superior considera que se deben desestimar los agravios que hace valer el actor, dado que la actuación del Comité responsable se ajustó a Derecho, al aplicar correcta y legítimamente los criterios establecidos en la convocatoria respectiva.
A. Consideraciones y fundamentos
a. Principio de legalidad
(19) En el artículo 16 de la Constitución general se establece la obligación de toda autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia.
(20) La fundamentación consiste en invocar debidamente los preceptos aplicables al caso, en tanto, la motivación se refiere al señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tuvo en consideración para emitir el acto respectivo, así como la existencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso se actualice la hipótesis normativa.[3]
(21) Al respecto, es importante precisar que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos, en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas, así como las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
b. Proceso de selección de consejerías
(22) De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 38, numeral 1, de la Ley Electoral, en la convocatoria y sus modificaciones posteriores se establecen diversas etapas encaminadas a establecer el procedimiento y se prevé el cumplimiento de diversos requisitos para el registro de las personas aspirantes.
(23) Asimismo, la Convocatoria contempla en términos de lo previsto en la segunda fase de la Etapa Segunda que, a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales como se reflejó en la lista definitiva, se les aplicara una evaluación de conocimientos.
(24) En ese orden, conforme a los puntos VII y VIII, continuaron a la siguiente fase hasta el 50% de las personas aspirantes que hayan presentado el examen, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género. Y en términos de la fracción VIII las personas aspirantes podrán solicitar por escrito una revisión del mismo.
(25) En atención con el referido proceso de selección, en la “Tercera fase: Evaluación especifica de la idoneidad” de la indicada Etapa Segunda, los expedientes de las personas aspirantes que hayan accedido a esta fase serán revisados al menos por dos integrantes del CTE.
(26) Ahora bien, de acuerdo con el punto V, la evaluación de la idoneidad se realizará conforme a las siguientes ponderaciones:
Curriculum vitae y documentos de soporte 40%
Exposición de motivos 30%
Ensayo 30%
(27) Por su parte, en el punto VI se prevé que la valoración del expediente se realizará conforme a los siguientes criterios:
1. Autonomía e independencia
2. Trayectoria profesional
3. Logros y participación en materia democrática
4. Principios democráticos, de género y de inclusión
5. Virtudes, valores y ética profesional
6. Vocación para el servicio público
7. Claridad y calidad la expresión escrita
8. Capacidad de argumentación
9. Capacidad de detección de problemas y soluciones del Sistema Electoral
(28) Una vez concluida la tercera fase, el CTE seleccionará a un máximo de cien aspirantes con mejor calificación final, asegurando la paridad de género, para participar en la entrevista correspondiente.
(29) Así, conforme a lo previsto en la Convocatoria en los puntos 1 y 2 de la indicada Etapa Segunda “De la evaluación de las personas aspirantes”, el CTE tiene como objetivo evaluar la idoneidad para ocupar las Consejerías Electorales del CG del INE, para tal efecto, en la citada convocatoria se establecieron los criterios específicos con los que evaluará a las personas aspirantes y se realizarán secuencialmente conforme a las fases ya señaladas.
B. Planteamiento de la parte actora
(30) La parte actora argumenta que, habiendo obtenido en el examen correspondiente a la evaluación de conocimientos una calificación de 82, hubo treinta aspirantes de género masculino que obtuvieron menor calificación y si avanzaron a la cuarta fase de la entrevista.
(31) Por lo anterior, pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial del acuerdo impugnado -en lo que es materia de controversia- relativo a su evaluación, y ordene al Comité la entrega completa de su expediente y la información detallada (por cada integrante del propio Comité Técnico) sobre cómo fue evaluado en cada una de las ponderaciones y criterios establecidos al respecto.
(32) Lo anterior, sobre la base de que, desde su perspectiva, se vulnera el principio de certeza electoral y ausencia de fundamentación y motivación individualizada; acceso a la información en su dimensión individualizada, y violación al debido proceso y al derecho de defensa efectiva, pues el acuerdo controvertido no comunica cual fue su calificación en cada uno de los elementos ponderados que integran la evaluación de idoneidad, ni de los criterios de evaluación establecidos en la convocatoria.
C. Decisión
a. La aplicación de la evaluación de conocimientos no implica el pase automático a la siguiente fase
(33) Esta Sala Superior considera infundados los agravios planteados, porque el actor parte de una premisa inexacta al exponer que, el haber obtenido una puntuación de ochenta y dos en la evaluación de conocimientos, le otorga un derecho respecto de los restantes participantes con menor puntaje, para continuar en el proceso de selección de consejerías del CG del INE.
(34) Aunado a que considera que el CTE debió realizar un desglose individualizado de la evaluación de idoneidad, con el cual justifique la calificación que obtuvo en cada uno de las ponderaciones y criterios contemplados en los puntos V y VI de la fase tercera de la citada Segunda Etapa.
(35) Al respecto, tal como se expuso con antelación, el proceso de selección de consejerías es un acto complejo que se integra por diversos elementos y etapas concatenadas, y que tiene como finalidad seleccionar a los perfiles idóneos para ocupar esos puestos, acorde con la determinación de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
(36) Así, la Primera Etapa corresponde a la verificación del cumplimiento formal de los requisitos legales y constitucionales solicitados mediante la convocatoria.
(37) Por otra parte, la Segunda Etapa obedece a la evaluación de la documentación presentada por las personas aspirantes, así como su idoneidad para ocupar una de las tres Consejerías Electorales del CG del INE, esto es, una evaluación de criterios conforme a la convocatoria y que se desarrollan de manera sucesiva.
(38) De esta manera, si alguna persona acreditaba la evaluación de conocimientos, como ya se explicó, pasaba a la evaluación especifica de idoneidad. En ese sentido, los expedientes de cada una de las personas aspirantes que accedieron a esta tercera fase fueron revisados, de conformidad con los lineamientos de la Convocatoria, por al menos dos integrantes del CTE, quienes hicieron la evaluación de la idoneidad de los aspirantes.
(39) Ahora bien, una vez concluida la fase antes indicada, el CTE en pleno seleccionó a un máximo de cien aspirantes con la mejor evaluación final, por lo que, con ello, estuvo en aptitud de determinar qué personas aspirantes que consideró idóneas serían llamadas a una entrevista conforme a la metodología establecida en la Convocatoria.
(40) Precisamente, es en esta fase que el Comité Técnico puede advertir que los documentos y evaluaciones aportados por las personas aspirantes[4] sean suficientes e idóneas para cumplir los requisitos constitucionales y legales previstos en la normativa aplicable.
(41) En ese orden de ideas, lo infundado de los agravios obedece a que el Comité de Evaluación en la fase indicada cuenta con la facultad discrecional para determinar aquellas personas aspirantes que considere idóneos para continuar con el proceso de selección.
(42) En efecto, esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada[5] que los criterios y la evaluación de idoneidad respecto de los cuales ahora se duele el actor, corresponden al ámbito propio, interno y discrecional del órgano competente de realizar la valoración de los perfiles que continuarán a la siguiente fase del respectivo proceso de concurso, en la especie, la etapa de entrevistas dentro del proceso de selección de hasta tres consejerías del Consejo General del INE.
(43) De igual manera se advierte que, en el acuerdo en que se informaría de las personas que pasaron a la fase de entrevista, no se estableció la obligación de publicar el resultado de la evaluación realizada, sino que ello debía estar disponible para las personas integrantes del CTE.
(44) En ese sentido, no se puede considerar que el Comité hubiera incumplido con el principio de legalidad, específicamente con motivar el acuerdo impugnado, ni tampoco vulnera alguno de los principios rectores de la función electoral, ya que actuó en estricto cumplimiento a lo establecido en la convocatoria.
(45) Al respecto, como se ha indicado, se reconoce la existencia de actos discrecionales cuyo ejercicio supone, por sí mismo, una estimativa de la autoridad competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece,[6] sin que esta facultad se considere inconstitucional o que vulnere derechos humanos.
(46) En el caso, la decisión del CTE al evaluar la idoneidad de las personas participantes, si bien estaba regida por ciertos criterios, no existía una equivalencia numérica en su aplicación que permitiera registrar un puntaje sobre cada uno de los criterios establecidos en la convocatoria para evaluar la idoneidad.
(47) En ese sentido, el Comité no estaba obligado a expresar de manera individualizada las razones por las que estimó ciertos perfiles idóneos en comparación con otros, pues la Convocatoria le reconoce un margen de apreciación técnica para efectuar esa selección dentro de los parámetros previamente definidos, respecto de los cuales, como ya se mencionó, no existe una equivalencia matemática, sino una facultad de apreciación técnica por parte de quienes lo integran.
(48) De ahí que, aun cuando el actor sostiene que no se precisaron expresamente los motivos por los que no se le consideró entre las personas con mayor puntaje en la evaluación de idoneidad, sus motivos de disenso no desvirtúan la premisa esencial de que el CTE realiza una apreciación comparativa de perfiles con base en los criterios previamente establecidos en la convocatoria.
(49) En consecuencia, conforme a la metodología prevista en la citada Convocatoria y el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, se estima que la actuación de la responsable fue apegada a Derecho. Es en dicho sentido que resultan infundados los agravios del actor respecto al resultado de su evaluación y la pretensión de que se ordene la entrega completa de su expediente con la información detallada sobre cómo fue evaluado en cada una de las ponderaciones y criterios establecidos al respecto, dado que, como se ha explicado, el CTE tiene la facultad discrecional para determinar aquellos aspirantes que considere idóneos para avanzar en la siguiente fase de la entrevista.
(50) En ese sentido, el actuar del Comité responsable fue ajustado a Derecho, al estar fundado y motivado en las consideraciones X y XI del acuerdo controvertido, mismas que se encuentran plenamente ajustadas a las bases de la indicada convocatoria.
(51) Por tales consideraciones se estima que la evaluación de idoneidad se realizó conforme a las ponderaciones de curriculum vitae y documentos de soporte, exposición de motivos y ensayo, con el parámetro porcentual en cada uno de ellos, así como los nueve criterios[7] que en la evaluación de su expediente se realizó.
b. Medida cautelar
(52) Es inoperante la solicitud del actor de dictar medida cautelar para que se suspenda la cuarta fase de la convocatoria, correspondiente al proceso de entrevistas, dado que, como ha quedado manifiesto, su exclusión del proceso de selección se ajustó a Derecho[8], aunado a que en materia electoral no procede la suspensión de los actos con motivo de la interposición de medios de impugnación[9].
c. Medida de transparencia
(53) Asimismo, dado lo infundado de los agravios del actor, en vía de consecuencia, esta Sala Superior considera inatendible su petición de ordenar al Comité responsable le proporcione la información solicitada como medida de transparencia, por lo que queda expedito su derecho a realizarlo ante la autoridad competente, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
D. Efectos
(54) En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
(55) En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se concluye el siguiente
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-212/2026 (EXCLUSIÓN DE UNA PERSONA ASPIRANTE EN EL LISTADO DEFINITIVO CON LOS PUNTAJES MÁS ALTOS EN LA EVALUACIÓN DE IDONEIDAD PARA OCUPAR CONSEJERÍAS ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL)[10]
(1) Formulo el presente voto particular, porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de confirmar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación[11] por el que dio a conocer la lista definitiva de cien personas aspirantes con los puntajes más altos en la evaluación de idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarán a la cuarta fase del proceso para ocupar consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral[12].
(2) No estoy de acuerdo con la confirmación del acuerdo, porque considero, esencialmente, que la parte actora tiene razón en cuanto a que la determinación de la responsable vulnera el principio de certeza electoral y no está debidamente fundado y motivado, ya que es insuficiente la sola mención de las personas que supuestamente fueron las mejores evaluadas, sino que tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, el principio de legalidad requiere de un estándar más riguroso.
I. Contexto de la controversia
(3) La actora, participante en el proceso de selección para ocupar tres consejerías electorales del Consejo General del INE, controvirtió el acuerdo emitido por el CTE el trece de abril de dos mil veintiséis, por el que dio a conocer la lista definitiva de cien personas aspirantes con los puntajes más altos en la evaluación de idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarán a la cuarta fase del proceso.
(4) Planteó, esencialmente, que el acuerdo se vulnera el principio de certeza electoral y ausencia de fundamentación y motivación individualizada; acceso a la información en su dimensión individualizada, y violación al debido proceso y al derecho de defensa efectiva, pues el acuerdo controvertido no comunica cual fue su calificación en cada uno de los elementos ponderados que integran la evaluación de idoneidad, ni de los criterios de evaluación establecidos en la convocatoria.
(5) En ese sentido, considera que la lista publicada lo excluye sin que la autoridad responsable desglose su calificación en el proceso de evaluación ni como le fueron aplicados los elementos o criterios de análisis. Asimismo, argumentó que el acuerdo impugnado vulnera su derecho el acceso a la información y su garantía de defensa, ya que no cuenta con elementos para su defensa.
II. Decisión mayoritaria
(6) La mayoría de la Sala Superior determinó que los agravios planteados son infundados, al considerar que el actor parte de una premisa incorrecta. Ello porque el hecho de haber obtenido una calificación de 82 en la evaluación de conocimientos no le otorga un derecho preferente frente a otros aspirantes para continuar en el proceso de selección de consejerías del INE.
(7) Además que dicho proceso constituye un acto complejo, integrado por diversas etapas sucesivas —verificación de requisitos, evaluación de conocimientos y evaluación de idoneidad—, cuyo objetivo es seleccionar a los perfiles más adecuados conforme a la convocatoria. En este esquema, la evaluación de conocimientos únicamente permite acceder a la fase de idoneidad, sin generar por sí misma un derecho a avanzar a etapas posteriores.
(8) Asimismo, la mayoría precisó que la evaluación de idoneidad implica una valoración cualitativa y comparativa de los expedientes de las personas aspirantes, realizada por el CTE con base en criterios previamente establecidos en la convocatoria. Dicha valoración no se traduce en una equivalencia numérica estricta por criterio, sino que responde a un ejercicio de apreciación técnica.
(9) En ese sentido, se concluyó que el CTE cuenta con una facultad discrecional para determinar qué perfiles resultan idóneos para avanzar a la etapa de entrevistas, sin que exista la obligación de desglosar de manera individualizada las razones o puntajes específicos de cada rubro evaluado. Además, se destacó que la convocatoria no preveía la publicación de los resultados detallados de la evaluación, sino únicamente su disponibilidad para las personas integrantes del propio Comité.
(10) Por tanto, la mayoría estimó que la actuación del Comité se ajustó a Derecho, al apegarse a la metodología y parámetros previstos en la convocatoria, sin vulnerar los principios de legalidad ni los rectores de la función electoral. En consecuencia, se confirmó la validez de la evaluación de idoneidad y se desestimó la pretensión del actor relativa a obtener un desglose detallado de su evaluación o a continuar en el proceso de selección.
(11) Por estas razones, en esencia, la sentencia de la mayoría determinó confirmar el acuerdo impugnado.
III. Razones del disenso
(12) Me aparto de la decisión de confirmar el acuerdo impugnado porque considero que, contrario a lo señalado en la sentencia aprobada, tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, el principio de legalidad requiere de un estándar más riguroso, ya que es necesaria una fundamentación y motivación que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria.
Garantía de fundamentación y motivación en los actos de autoridad
(13) La Sala Superior ha sustentado que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución general y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución general y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(14) En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[13].
(15) Sobre esta cuestión, es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “[l]as garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en el que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [los] derechos [humanos], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria” [14].
(16) Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[15];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[16];
Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[17]; y
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[18].
Caso concreto
(17) El proceso de designación de las personas que fungirán como consejeros electorales del Consejo General del INE es de interés público y de trascendencia desde la perspectiva constitucional, porque al determinar la integración de este órgano debe verificarse que se salvaguarden los principios rectores de la función electoral, consistentes en la certeza, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad y la objetividad, en términos de los artículos 41, fracción V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución general.
(18) Conforme a lo dispuesto en la Constitución general, la Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un CTE[19].
(19) Dicho Comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente a la Junta de Coordinación Política[20] de la Cámara de Diputados.
(20) Así, de conformidad con lo establecido en la convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE[21], el procedimiento se desarrolla en cuatro etapas:
Primera Etapa. Registro de las personas aspirantes. Contempla los requisitos y documentos que deben acreditar y presentar las personas aspirantes, el área encargada de la recepción de documentos, el micrositio generado para tal efecto y las fechas de inicio y conclusión para la presentación de documentación y, en su caso, para prevención ante la falta de documentos.
Segunda etapa. Evaluación de las personas aspirantes. Establece que el CTE revisará que las personas que aspiran al cargo cumplan con los requisitos constitucionales y legales; evaluará los conocimientos a través de la aplicación de un examen, realizará una evaluación específica de idoneidad y, finalmente entrevistará a las y los participantes.
Tercera etapa. Selección de las personas aspirantes. En esta fase, el CTE determinará, a partir de la evaluación realizada, a las personas aspirantes que integrarán las listas que remitirán a la JUCOPO.
Cuarta etapa. Elección. Con base en el listado proporcionado por el Comité, se propondrá al Pleno de la Cámara de Diputaciones para la votación y elección, o bien, en caso de ser necesario, aplicación de los procedimientos de insaculación correspondientes.
(21) Ahora bien, en lo relevante para el presente caso, la segunda etapa consta de cuatro fases: de revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales, conforme al análisis de la documentación presentada; evaluación de conocimientos, a través de la aplicación de un examen; evaluación específica de idoneidad y entrevista con las personas aspirantes.
(22) De manera detallada, la convocatoria señala que, para la evaluación específica de idoneidad, cada uno de los expedientes de las personas aspirantes que hayan accedido a esta fase será revisado al menos por dos integrantes del CTE, se evaluará con un puntaje máximo de 100, a través de un promedio de las calificaciones individuales, y se realizará conforme a las siguientes ponderaciones:
• Currículum vitae y documentos de soporte: 40 %
• Exposición de motivos: 30 %
• Ensayo: 30%
(23) Asimismo, se contempla que la valoración del expediente se realizará conforme a nueve criterios, que incluyen autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, virtudes, valores y ética profesional, capacidad de argumentación, entre otros.
(24) Con base en lo expuesto, el CTE tiene la atribución de verificar que los aspirantes registrados cumplan con los requisitos constitucionales y legales atinentes para poder ejercer el cargo, así como de evaluar sus conocimientos e idoneidad, a fin de proponer las correspondientes quintetas a la JUCOPO, con las cuales se hará la propuesta de designación por el Pleno de la Cámara de Diputados.
(25) Al respecto, las atribuciones del CTE no se limitan a emitir una opinión sobre los mejores perfiles para la integración del Consejo General del INE que pueda ser tomada en cuenta por los órganos que toman la decisión final (la JUCOPO y la Cámara de Diputados), sino que tiene a su cargo: i) la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; ii) la evaluación respecto a la idoneidad para el desempeño del cargo público objeto del concurso, y iii) la integración de quintetas de las personas que se estimen mejor evaluadas para la consideración de la JUCOPO, quien a partir de las mismas debe someter al pleno de la Cámara de Diputados una propuesta con las designaciones correspondientes.
(26) Por ello, las decisiones que toma el CTE en el marco del procedimiento de designación inciden sobre la posibilidad de ejercer un derecho humano y producen determinadas situaciones jurídicas. Este órgano establece cuáles ciudadanos o ciudadanas que deciden participar están en posibilidad jurídica (cumplimiento de requisitos constitucionales y legales) y material (idoneidad) de ocupar una consejería del INE. En ese sentido, sus determinaciones tienen como consecuencia que la persona participante sea excluida del procedimiento de designación o que continúe en el mismo, hasta llegar a la etapa de deliberación que se realiza primero al interior de la JUCOPO y, posteriormente, en la Cámara de Diputados.
(27) Además, las decisiones del CTE son vinculantes para esas autoridades legislativas, pues, como se mencionó, en la Constitución general se establece que: i) el Comité Técnico remitirá al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados una relación de cinco personas por cada cargo vacante de entre las y los aspirantes con las mejores evaluaciones (formación de quintetas); ii) la JUCOPO –a través de la votación de sus integrantes– enviará al pleno de la Cámara de Diputados una propuesta con las designaciones y, iii) si la JUCOPO no realiza la deliberación correspondiente u omite enviar la propuesta a la Cámara de Diputados, o bien, si no se alcanza la votación necesaria para la designación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará la designación mediante insaculación de la lista conformada por el CTE.
(28) De lo anterior, se aprecia que la JUCOPO y la Cámara de Diputados, o en su defecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente pueden realizar la designación a partir de las quintetas de aspirantes que les son enviadas por el CTE, para cuya integración se desarrolla un procedimiento compuesto por diversas etapas que tienen por finalidad la evaluación de los aspirantes con base en criterios objetivos.
(29) Esto refleja que las evaluaciones formuladas por el CTE se traducen en decisiones que condicionan de manera determinante el resultado del procedimiento de designación, pues definen las opciones a partir de las cuales se pueden realizar los nombramientos respectivos.
(30) Aunado a que la normativa no prevé la posibilidad de que los órganos legislativos designen a personas distintas a las consideradas por el CTE, sino que, por el contrario, se desprende una exigencia de atender a las listas conformadas por dicho órgano.
(31) Por tanto, es dable considerar que, tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, el principio de legalidad requiere de un estándar más riguroso, en vista de que se trata de la integración del órgano encargado de que se salvaguarden los principios rectores de la función electoral, consistentes en la certeza, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad y la objetividad, aunado a que la actuación del CTE se sustenta en criterios objetivos de evaluación previamente establecidos.
(32) Lo anterior, brinda certeza a las personas participantes y a la ciudadanía general, además de que responde a la necesidad de tutelar la autonomía técnica, la independencia y la objetividad con que actúa el Comité Técnico al emitir sus determinaciones en cada una de las fases, lo cual contribuye a la legitimidad democrática del procedimiento mismo y, en especial, de la designación que realizan los órganos legislativos competentes.
(33) En un Estado constitucional democrático de Derecho, decisiones tan trascendentales para la integración del órgano superior de dirección del INE, institución que aspira a organizar y vigilar la realización de procesos electorales bajo los principios constitucionales de certeza, independencia, imparcialidad y máxima publicidad, deben poder ser sujetos de revisión jurisdiccional.
(34) Así, aunque el proceso de designación de los miembros de los órganos electorales no tiene la naturaleza de un proceso jurisdiccional, lo cierto es que la decisión mediante la cual se determina cuáles aspirantes pasan a una siguiente etapa de evaluación o a cuáles se les excluye, tiene una incidencia directa respecto al ejercicio del derecho político de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, que tiene sustento en los artículos 35, fracción VI, de la Constitución general[22]; 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23]; y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24].
(35) Es por esta razón que durante el proceso se debe cumplir con un estándar razonable de fundamentación y motivación que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria[25].
(36) Por lo tanto, para tener por debidamente fundados y motivados los actos que integran tal procedimiento de evaluación, a diferencia del acto final de designación, no basta que lo emita la autoridad facultada por la Constitución general y que, para su emisión, se hubiera apegado al procedimiento legalmente previsto, así como a los principios de igualdad de oportunidades, objetividad y racionalidad, porque tales actos deben estar sustentados en los criterios objetivos de revisión de requisitos, así como de evaluación de conocimiento e idoneidad, en términos de la normativa, así como la Convocatoria y los Criterios de evaluación aprobados por la JUCOPO.
(37) En esas condiciones, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los magistrados, no se puede considerar que el CTE atendió al principio de legalidad, simplemente porque en el acuerdo no se estableció la obligación de publicar el resultado de la evaluación realizada, sino que ello debía estar disponible para las personas integrantes del CTE.
(38) Ello porque se debe privilegiar un estándar de motivación en el que se den a conocer las calificaciones de todos los aspirantes y las razones y motivos que justifican los puntajes asignados, conforme a las ponderaciones y criterios establecidos en la Convocatoria, para justificar con máxima transparencia, la objetividad e imparcialidad del acto emitido, de acuerdo con los principios y reglas establecidas previamente en la Constitución general, en las leyes aplicables y en la Convocatoria para la objetividad del proceso de selección.
(39) En ese contexto, en vista de que la tercera fase de evaluación se rige destacadamente por criterios de evaluación objetivos y calificaciones concretas, la información debe fluir de manera completa, no solamente para los encargados de la valoración documental y la autoridad que toma la decisión final, sino para todos los aspirantes y para la sociedad en general, porque con más transparencia se elimina la asimetría en la información y se fortalece la autenticidad e integridad del proceso de selección de integrantes del Consejo General del INE.
(40) Lo anterior, genera mejores condiciones e incentivos como garantía de que en todo momento al aplicar los criterios objetivos de la evaluación se privilegió el mérito de los aspirantes, razón por la cual debe darse a conocer cómo se llevaron a cabo las evaluaciones y las calificaciones obtenidas por todos los aspirantes y no únicamente los nombres de quienes supuestamente obtuvieron los mejores puntajes.
(41) Asimismo, que el CTE motive su decisión de manera completa y con la mayor transparencia, incentiva y promueve el mejor desempeño de las personas participantes en estos procesos públicos, en los que voluntariamente se someten a un ejercicio riguroso de evaluación técnica y escrutinio público.
(42) De esta forma, considero que en la misma convocatoria se establecieron las pautas que la JUCOPO exigió como estándar de motivación del acto de selección de las personas que pasan a la fase de entrevista, ya que, de conformidad con lo establecido en la convocatoria, de manera específica, la fase para la evaluación de idoneidad, cada uno de los expedientes de las personas aspirantes que hayan accedido a esta fase será revisado al menos por dos integrantes del CTE, se evaluará con un puntaje máximo de 100, a través de un promedio de las calificaciones individuales, y se realizará conforme a las siguientes ponderaciones:
• Curriculum vitae y documentos de soporte: 40 %
• Exposición de motivos: 30 %
• Ensayo: 30%
(43) Asimismo, se especificó que la valoración del expediente se realizará conforme a nueve criterios, que incluyen autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, virtudes, valores y ética profesional, capacidad de argumentación, entre otros.
(44) Es decir, de las propias reglas dadas por la JUCOPO se extrae el deber de explicitar:
El resultado de la evaluación a través de la expresión de una calificación numérica (cuyo puntaje máximo podría ser 100).
La expresión de la calificación individual de cada aspirante a partir del empleo de nueve criterios en relación con distintos objetos (currículo, ensayo y exposición de motivos) a fin de obtener un promedio que se traduce en la calificación final.
(45) En conclusión, de acuerdo con el estándar precisado, y a diferencia de lo aprobado por la mayoría, estimo que, para considerar que se encuentra suficientemente motivada la decisión del CTE por el cual determina cuáles aspirantes continúan a la siguiente fase del procedimiento de designación, por ser las y los mejores evaluados, debe hacerse del conocimiento oportuno e integral de todos los participantes, el resultado de las evaluaciones, así como las razones y justificación de las calificaciones otorgadas, con la finalidad de que el procedimiento respectivo resulte transparente y se demuestre su autenticidad.
(46) Finalmente, considero incorrecto el análisis realizado por la mayoría en relación con la vulneración al principio de máxima publicidad.
(47) La Constitución general establece, en su artículo 6, que, para la interpretación del derecho a la información, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, el cual se traduce en que toda la información en posesión de las autoridades y sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser, además, legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
(48) Al respecto, es importante mencionar que el artículo 41 constitucional prevé la máxima publicidad como uno de los principios constitucionales rectores de la función electoral.
(49) Por su parte, la Convocatoria respecto al principio de máxima publicidad estableció en sus considerandos XII y XVIII lo siguiente:
“Que la Junta de Coordinación Política, con base en la metodología propuesta por el Comité Técnico de Evaluación, acordará los criterios específicos para la evaluación de las personas aspirantes a las consejerías electorales, los cuales contendrán en adición, prácticas de máxima publicidad y parlamento abierto…”
“Que, debido a la relevancia social e interés público de este proceso de elección, la Cámara de Diputados garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, máxima difusión…”
(50) Por lo tanto, con base en lo previsto en la Constitución general y en la Convocatoria, el CTE, como órgano facultado para evaluar y determinar cuáles aspirantes serán seleccionados en cada fase de evaluación, tiene la obligación de dar a conocer sus determinaciones de manera pública, completa, oportuna y accesible, lo cual evidentemente tampoco se cumple si se limita, como se resolvió en la sentencia aprobada de la mayoría, a que únicamente se publiquen los nombres de las personas que accedieron a la siguiente etapa.
IV. Conclusión
(51) Tomando en cuenta lo expuesto, me aparto de la decisión mayoritaria, porque considero que este órgano jurisdiccional debió revocar el acuerdo impugnado, ya que, tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, es necesaria una fundamentación y motivación que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria.
(52) Por lo anterior es que formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veintiséis.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.
[3] Véase la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
[4] En términos de los puntos 1 y 2 de la Etapa Segunda. De la Evaluación de las personas aspirantes de la Convocatoria, que establece que el CTE analizará la documentación y evaluará la idoneidad para ocupar las Consejerías Electorales del CG del INE.
[5] Véase, en lo conducente, la Tesis relevante X/2025 de rubro ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS. LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN TIENEN LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA DETERMINAR A LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE SERÁN ENTREVISTADAS, CONFORME A LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA EN LA CONVOCATORIA emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinticinco aprobada por unanimidad de votos y consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] En términos similares, se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios electorales identificados con las claves SUP-JE-55/2016 y acumulados, SUP-JE-66/2016 y SUP-JDC-215/2026.
[7] Los nueve criterios son los siguientes: autonomía e independencia; trayectoria profesional; logros y participación en materia democrática; principios democráticos de género y de inclusión; virtudes, valores y ética profesional; vocación para el servicio; claridad y calidad de expresión escrita; capacidad de argumentación y capacidad de detección de problemas y soluciones del sistema electoral.
[8] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JDC-181/2026.
[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 6, párrafo segundo, de la Ley de Medios.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Javier Fernando del Collado Sardaneta y Keyla Gómez Ruiz.
[11] En adelante, CTE o Comité.
[12] En adelante, INE.
[13] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[14] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[15] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[16] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[17] Idem, párr. 148.
[18] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[19] Artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución general
[20] En adelante, JUCOPO.
[21] En adelante, la Convocatoria. Disponible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/5782841
[22] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: […] VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; […].
[23] Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[24] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[25] En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “[l]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias”. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.