JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-214/2018
ACTORA: MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO
RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/ACRT/42/2018 por el que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para el periodo de campaña en el proceso electoral federal 2017-2018, puesto que dicha distribución se realizó conforme al marco jurídico constitucional.
A N T E C E D E N T E S
2. Convocatoria para el registro de candidaturas independientes. En misma fecha el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] emitió la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la presidencia de la República, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría.
3. Acuerdo reclamado. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Comité Responsable, a través del acuerdo INE/ACRT/42/2018, aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión radiodifundida de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para el periodo de campaña, así como la pauta federal para las señales de los canales “las estrellas”, “canal 5”, “canal siete”, “canal trece” y los canales de las instituciones públicas federales, que los servicios de televisión restringida satelital se encuentran obligados a retransmitir durante los periodos de campaña, reflexión y jornada electoral del proceso electoral federal 2017-2018[3].
4. Registro de candidata independiente. El veintinueve de marzo del año en curso, el Consejo General del INE, mediante acuerdo registrado con la clave INE/CG287/2018, determinó procedente el registro de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como candidata independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Juicio ciudadano. El dos del mes y año en curso, la actora, en su calidad de candidata independiente y por conducto de su representante legal ante el Consejo General del INE, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el Acuerdo Reclamado.
6. Terceros interesados. El cinco de abril siguiente, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, así como la representante suplente del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo General del INE, respectivamente presentaron ante la Oficialía de Partes del INE, escrito a fin de comparecer como terceros interesados en el referido juicio ciudadano.
7. Turno a ponencia. El pasado cinco de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-214/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo, el juicio ciudadano que se resuelve, asimismo, admitió a trámite el medio de impugnación en que se actúa, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el mismo en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[5].
Lo anterior, puesto que se trata de una candidata independiente que participa en la elección de Presidente de la República y que estima que con el Acuerdo Reclamado que estableció la distribución de mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en el periodo de campaña, se violenta el principio de equidad en la contienda, lo cual puede tener incidencia jurídica relevante al poder repercutir en el ejercicio del derecho humano a ser votado.
SEGUNDA. Terceros interesados. La Sala Superior tiene como terceros interesados al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional, ya que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
A partir de ello, es procedente reconocer el carácter de terceros interesados a los comparecientes, toda vez que los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en ellos se identifica el acto reclamado, así como los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al de los actores.
Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que la presentación de los referidos escritos de terceros interesado fue dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo cual se advierte de las cédulas de publicitación respectivas.
TERCERA. Improcedencia. Los partidos políticos terceros interesados señalaron que el presente medio de impugnación resulta extemporáneo por lo que estiman que debe desecharse, lo anterior, toda vez que el Acuerdo Reclamado fue aprobado por el Comité Responsable el veintisiete de febrero del año en curso, en ese sentido, el plazo de cuatro días que tuvo para controvertirlo, transcurrió en exceso, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, porque en atención a la materia de impugnación del Acuerdo Reclamado, y la litis en el presente asunto, la actora no estaba obligada a impugnarlo, porque en el momento de su aprobación aún no tenía el carácter de candidata independiente, y si bien ya era aspirante, su registro se encontraba condicionado a que recabara el apoyo ciudadano requerido, por lo que fue hasta el momento en que se aprobó su registro cuando la distribución de los mensajes que se transmiten en radio y televisión de los partidos políticos y candidatos independientes le generó una afectación en su esfera jurídica.
En efecto, del artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios se advierte que el juicio ciudadano será improcedente cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en dicha ley; situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte promovente haga uso del mismo, para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado, de manera libre y espontánea con arreglo al acto cuestionado.
En ese sentido, desde el enfoque de la improcedencia del juicio ciudadano, para que se tenga por consentido un acto, deben actualizarse los siguientes requisitos:
a) Que el acto impugnado tenga existencia jurídica cierta.
b) Que el acto impugnado cause un perjuicio al promovente.
c) Que el promovente se haya conformado con el acto impugnado o bien, externe manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
Así, se consiente expresamente un acto cuando el justiciable realiza una conducta de manera espontánea conforme a lo que ordena o mandata aquél, sometiéndose en todos sus efectos. Mientras que el consentimiento será tácito, cuando la pasividad del justiciable permita o tolere que el acto produzca sus consecuencias jurídicas.
En ese orden de ideas, si de los antecedentes relacionados con anterioridad, se advierte que el Acuerdo Reclamado fue aprobado con anterioridad a la convalidación de registro de la ahora actora, es claro que no puede estimarse que el acto impugnado tenga la naturaleza de haberse consentido, pues la afectación real por la distribución de mensajes se actualizó hasta el momento de la formalización de su candidatura independiente, lo cual aconteció el pasado veintinueve de marzo, por lo que si la demanda se presentó el dos de abril de la presente anualidad, su promoción se realizó conforme a los plazos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, de ahí que no se actualice la extemporaneidad alegada por los partidos.
CUARTA. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito; el actor hizo constar nombre y firma autógrafa; señaló domicilio para recibir notificaciones, además de las personas quienes en su nombre las pueden recibir; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, y mencionó los hechos, así como los agravios que le causa.
2. Oportunidad. Como ya fue señalado en el apartado que antecede, el Acuerdo Reclamado al Comité Responsable le causo una afectación real una vez que fue convalidado su registro como candidata independiente, lo cual aconteció el pasado veintinueve de marzo, por lo que si la demanda se presentó el dos de abril de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional tiene por reconocida la oportunidad del medio de impugnación en términos de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
3. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, en su calidad de candidata independiente y por conducto de Fernanda Caso Prado, quien funge como su representante legal ante el Consejo General del INE, con lo cual se cumple el requisito de legitimación, previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso d) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
4. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano en que se actúa, dado que, en su calidad de candidata independiente al cargo de Presidente de la República, controvierte el Acuerdo Reclamado, por el que, entre otras cuestiones, se aprobó la distribución de los mensajes que los partidos políticos y candidatos independientes podrán transmitir en radio y televisión en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2017-2018.
5. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedibilidad, porque en la legislación federal no está previsto medio de impugnación alguno que deba ser agotado de forma previa, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, el acto ahora controvertido.
QUINTA. Estudio de fondo.
1. Litis.
De la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior constata que la pretensión de la actora es que se le permita participar en lo que estima como condiciones equitativas en relación con los restantes candidatos a la Presidencia de la República postulados por partidos políticos, a través del mismo número de spots que estos últimos pueden transmitir a través de radio y televisión, ya sea revocando el Acuerdo Reclamado y estableciendo los mecanismos que le permitan posibilidades reales y efectivas de competir en la contienda, o bien, ejerciendo un control convencional y ordenando la inaplicación del artículo 414 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] a efecto de que pueda adquirir de manera personal hasta el mismo número de spots permitidos a los candidatos pertenecientes a los partidos políticos.
La causa de pedir la fundamenta en que el acto impugnado le establece una cantidad de promocionales en pautas sumamente inferior que el destinado a los partidos políticos, con lo que se viola el principio de equidad en la contienda electoral, al posicionarla en desventaja respecto a los demás candidatos postulados por coaliciones de partidos políticos.
2. Síntesis de agravios
En su único concepto de violación, la actora argumenta esencialmente lo siguiente:
- Se violenta el principio de equidad en la contienda al asignar únicamente el tiempo que le correspondería a un partido político de nueva creación, a la totalidad de los candidatos independientes, que estima se le reduce a un 16.5% de los spots asignados a los candidatos independientes federales, cuando a su consideración, a fin de velar por una equidad, el parámetro debería ser el de los candidatos registrados por los partidos políticos nacionales para el mismo cargo público por el que se contiende, máxime cuando cada uno de los tres candidatos restantes acceden a las prerrogativas de tres partidos, en razón de las coaliciones parciales registradas ante la autoridad electoral, lo que estima refleja la desproporcionalidad del tiempo autorizado en radio y televisión.
- La autoridad responsable omitió tomar en consideración lo resuelto en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-193/2015, la exposición de motivos de la reforma constitucional, diversos preceptos y precedentes convencionales, respecto de los cuales se advierte que la intención de la figura de candidaturas independientes es que puedan contender en condiciones de equidad.
- Al respecto por lo que hace al precedente de la Sala Superior, refiere que en el mismo se razonó que desde una perspectiva de derechos humanos, las candidaturas independientes deben regularse a través de un marco normativo efectivo, útil y potenciador del derecho, a fin de que tengan las mismas posibilidades de contender y tener éxito en las campañas electorales que participen, lo que implica que, cuando menos, reciban el mismo trato de quienes contienden representando a partidos políticos de reciente creación, más allá de las diferencias evidentes derivadas del propio texto constitucional.
- Refiere que de conformidad con diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la libertad de expresión constituye una precondición de la vida democrática, la formación de una opinión pública robusta, respecto del cual se debe permitir utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, por lo que estima que al no recibir el mismo trato que quienes contienden por un partido político, representa una censura de facto, pues los spots tienen el objetivo de informar a los ciudadanos de las alternativas políticas que existen, sus propuestas y sus ideas, por lo que al no permitir que informe su plataforma política se traduce en una decisión desinformada e ilegítima del electorado.
- Considera que existió una omisión por parte de la autoridad responsable de pronunciarse respecto a los mecanismos que permitieran efectivamente garantizar una equidad en la contienda electoral, no precisamente respecto a la distribución del tiempo por parte del Estado hacia los candidatos, sino diversas alternativas que permitan una igualdad real y efectiva durante el desarrollo de las campañas electorales, como podría ser el que por excepción se le permitiera la adquisición directa de tiempo en radio y televisión teniendo como límite el tiempo al que tienen derecho los candidatos pertenecientes a los partidos políticos.
- Asimismo, propone que el presente asunto debe analizarse desde una perspectiva de género, toda vez que es la única mujer candidata al cargo de la Presidencia de la República, por lo que estima que se deben adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida pública, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos políticos, por lo que solicita que en aras de equidad de género se le permita contar con igual tiempo para aparecer en spots de radio y televisión que el resto de los candidatos registrados.
A efecto de poder determinar lo conducente en relación con los anteriores motivos de disenso, se estima pertinente desarrollar el modelo de distribución de tiempo en radio y televisión cuya prerrogativa corresponde tanto a los partidos políticos, así como a los candidatos independientes.
3. Marco jurídico.
El marco constitucional, legal y reglamentario que establece la manera en que se realiza la distribución de tiempo en radio y televisión se encuentra establecido en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Federal, así como 159, apartados 1 y 3, 160, apartados 1 y 2, 165, apartado 1, 166, 167, apartados 1, 3, 4, 5, 6 y 7, 168, apartado 1, 169, apartado 1, 170, apartados 1 y 2, 171, 173, apartados 4, 5 y 6, 393, apartado 1, inciso b), 411, apartado 1, 412, apartados 1 y 2, y 419, apartado 1 de la LEGIPE, y 15 y 22 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, de los cuales se advierte la siguiente regulación:
Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, en tanto que los candidatos independientes sólo tienen derecho a esa prerrogativa durante las campañas electorales.
El INE es la autoridad única para administrar el tiempo que le corresponda al Estado en radio y televisión destinado para sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes, quien ejerce las facultades correspondientes a través del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Comité de Radio y Televisión y la Comisión de Quejas y Denuncias.
El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos.
Los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión.
Desde el inicio de las precampañas hasta la jornada electoral, quedan a disposición del INE, cuarenta y ocho minutos diarios, que se distribuyen en dos y tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.
De esos cuarenta y ocho minutos, durante las campañas electorales, los partidos y los candidatos independientes dispondrán en conjunto de cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, así como uno y dos minutos, sin fracciones.
Durante campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes se distribuye entre los partidos políticos y los candidatos independientes, de la siguiente manera:
- El 70% entre los partidos políticos de acuerdo con los resultados de la última elección de diputados federales, y
- El 30% restante se divide en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas puede ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.
El tiempo asignado para los candidatos independientes para las elecciones federales se distribuirá en forma proporcional al tipo de elección de que se trate de la siguiente manera:
- El 33.33% por partes iguales entre todos los candidatos al cargo de Presidente de la República;
- El 33.33% por partes iguales entre todos los candidatos al cargo de Senador, y
- El 33.33% por partes iguales entre todos los candidatos al cargo de Diputado.
Del tiempo asignado para cada uno de los partidos, estos decidirán libremente la asignación por tipo de campaña federal, en el entendido de que cuando menos deberán destinar, al menos, un 30% a la campaña de cada uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir más del 50% de la totalidad del tiempo correspondiente a los candidatos independientes. La porción restante será utilizada por los partidos políticos mediante una distribución igualitaria;
Se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista;
El Comité de Radio y Televisión solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, para elaborar un catálogo de dichas estaciones y canales, en la que se incluirá la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad;
Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales y federales.
Ahora bien, de conformidad con dichos lineamientos el Comité Responsable emitió el Acuerdo Reclamado, en el cual se previeron varios escenarios de conformidad a los candidatos independientes que hubieran cumplido con los requisitos establecidos y hubieran sido registrados, en el caso que nos ocupa, interesa la siguiente distribución:
| Candidatos Independientes a los cargos de: | Efecto en la distribución
| Escenario
| ||
| Presidente | Diputados | Senadores | ||
18 | 1 | 2 o más | 2 o más | 33.33% a cada cargo | C |
Finalmente determinó que para efectos de la distribución los mensajes que se transmitirían durante la campaña electoral serían de treinta segundos, con lo cual determinó el tiempo en radio y televisión en número de promocionales a repartir de la siguiente manera:
Etapa | Periodo | Promocionales a distribuir | Distribución igualitaria | Distribución por porcentaje de votos | Promocionales restantes asignados a la autoridad | Promocionales agregados por cláusula de maximización |
Campaña federal | 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 7380 | 2210 | 5161 | 9 | 0 |
Finalmente, realizó la distribución entre partidos políticos y los candidatos independientes considerándolos como un partido de nueva creación, del siguiente modo:
Ahora bien, con base en el marco jurídico y lo realizado por el Comité Responsable se procede a analizar los motivos de disenso planteados por la actora.
4. Caso concreto.
4.1. Imposibilidad de ejercer control de convencionalidad respecto de regulaciones y modelos constitucionales.
En principio, se estima que los agravios son inatendibles, toda vez que la actora se duele de la distribución de tiempo en radio y televisión, en tanto que únicamente se reparte el 30% de forma igualitaria entre todos los partidos políticos y la totalidad de candidatos independientes considerándolos en su conjunto, lo que se realiza conforme al sistema diseñado en el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso e), de la Constitución Federal.
En ese sentido, la inequidad que plantea la actora por la que estima que se afecta su derecho a ser votada en condiciones de igualdad, no puede ser objeto de control convencional por esta Sala Superior, toda vez que como se precisó, el sistema de distribución de los tiempos de radio y televisión se encuentra previsto por la propia Constitución Federal.
Ello es así, porque en términos del sistema jurídico mexicano, en específico de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1°, cuando en la Constitución Federal se encuentre prevista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, o bien, como acontece en el caso, la regulación del modelo de distribución de tiempo en radio y televisión establecido en la propia Constitución Federal, se debe estar a lo que indica la norma constitucional.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”[7].
En ese sentido, y toda vez que en la norma fundamental se estableció el modelo de distribución de tiempo en radio y televisión cuya prerrogativa corresponde tanto a los partidos políticos, como a los candidatos independientes, es que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada a realizar el ejercicio de control convencional planteado por la actora.
4.2. Los partidos políticos y los candidatos independientes no se encuentran en un plano de igualdad.
Con independencia de lo señalado en el apartado que antecede, cabe precisar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8], así como esta Sala Superior[9], han analizado el referido sistema de distribución de tiempo en radio y televisión, determinado que no violenta el principio de igualdad o equidad en la contienda, en tanto que los partidos políticos y los candidatos independientes no se encuentran en un plano de igualdad, ya que los candidatos independientes, de acuerdo con la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Federal, ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, cuando cumplen con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, pero sin pretender adquirir la permanencia que sí tiene un partido, por lo que a dichos candidatos no pueden considerárseles equivalentes a los partidos políticos, cuya naturaleza constitucionalmente cumple con el fin específico de integrar la representación nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público, y solo como excepción, puede prescindirse de su existencia mediante la postulación ciudadana individual.
Aunado a ello, cabe resaltar que en el caso de los partidos políticos, en una proceso electoral como el que se encuentra en transcurso, ocupa dicho tiempo en radio y televisión no sólo para la elección de Presidente de la República, sino también para las Cámaras del Congreso de la Unión lo que equivale a la renovación de seiscientos veintinueve cargos de elección popular, mientras que conforme a las máximas de experiencia de la implementación de las candidaturas independientes, no se registran el mismo número de candidaturas independientes para los referidos cargos, máxime que estos únicamente participan bajo el principio de mayoría relativa.
Asimismo, se advierte que el propio modelo de distribución de tiempo en radio y televisión es el que establece que el setenta por ciento restante del tiempo de Estado se reparte en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección federal de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, respecto de la cual no participan los partidos de nueva creación ni los candidatos independientes, y lo cual obedece a que como ya fue referido, los partidos tienen fines adicionales, consistentes en: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, habida cuenta que dicha distribución se realiza con base en la representatividad que tienen conforme a la última elección.
Lo anterior es acorde a su carácter de permanentes, por lo que se insiste en que fue intención del Constituyente Permanente establecer ese trato diferenciado, en virtud de que los candidatos independientes no se encuentran en una situación de igualdad en relación con los partidos políticos, ello a partir de las demás finalidades que éstos tienen.
4.3. La participación en la distribución de tiempo en radio y televisión de una candidata independiente a la Presidencia de la República, cuya elección converge con la de Senadores y Diputados Federales donde también se registraron candidatos independientes, a la primera le corresponde el 33.33% del total del tiempo.
La actora se duele que su tiempo en radio y televisión se reduzca a un 16.5% del total de mensajes asignados a los candidatos independientes federales, mientras que el de los partidos es mucho mayor; sobre el tema, si bien ya fue señalado que se trata de una regulación de un modelo constitucional, resulta pertinente precisar que la actora parte de una premisa incorrecta, toda vez que el Acuerdo Reclamado establece que en el caso de que exista un solo candidato independiente a la Presidencia de la República, así como una o varias candidaturas a Diputaciones o Senadurías, a la única candidatura a la Presidencia le corresponderá el 33.33% del tiempo asignado.
Lo cual es acorde con lo establecido en los numerales 4, 6 y 7, del artículo 15, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en los cuales se establecen cuatro supuestos:
a) Se registra por lo menos un candidato o más por cada elección (Presidente, Senadores y Diputados), a cada una de las elecciones les corresponde el 33.33% del total de los tiempos para candidatos independientes (numeral 4);
b) No se registra algún candidato independiente para uno de los tres tipos de elección citados, pero sí para dos de ellos, la porción de tiempo correspondiente será distribuido entre las dos elecciones en una proporción del 50% por tipo de elección (numeral 7, primera parte);
c) Únicamente se registran dos o más candidatos independientes para un solo tipo de elección, el 100% se reparte en partes iguales entre los candidatos independientes (numeral 7, segunda parte), y
d) Únicamente se registra un solo candidato para cualquiera de las elecciones, sólo podrá recibir el 50% de la totalidad del tiempo correspondiente a los candidatos independientes como partido político (numeral 6).
En ese orden de ideas, en principio, el porcentaje que le podría corresponder a la actora equivale al 33.33% de la totalidad de los que se les asignan a todos los candidatos independientes, en términos del sistema de distribución del marco jurídico previamente desarrollado.
4.4. El tratamiento de la totalidad de los candidatos independientes como un partido político de nueva creación, encuentra justificación en la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce.
La actora se duele de que el parámetro para la distribución de tiempo en radio y televisión que le corresponden como candidata independiente a la República se realice en relación con los partidos de nueva creación, cuando estima que por lo menos se debería realizar respecto de los candidatos a la Presidencia de la República postulados por partidos políticos.
Al respecto, como ya fue señalado desde un inicio, el mandato de distribuir el tiempo en radio y televisión a los candidatos independientes en su conjunto, se trata de un mandato constitucional establecido en el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso e), y si bien el tratamiento como partidos de nueva creación no se encuentra expresamente en la Constitución Federal, sino en la legislación secundaria (artículo 412 de la LEGIPE), lo cierto es que tal tratamiento obedece a que tanto los partidos de nueva creación como los candidatos independientes no tienen un antecedente directo en relación con los resultados de la última elección de Diputados Federales, por lo que con independencia de que se haga dicha referencia, guardan la misma razón en la regulación del modelo constitucional.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, se advierte la intención clara de darles a los candidatos independientes en su conjunto el tratamiento de un partido político de nueva creación, pues del proceso de reforma, en específico, del dictamen y discusión en la Cámara de Senadores, se advierte dicho propósito del legislador constituyente[10].
Además, de que como se precisó respecto a este tema esta Sala Superior se encuentra obligada a respetar los modelos de regulación diseñados por el Constituyente Permanente.
4.5. Los candidatos a la Presidencia de la República que fueron postulados por diversos partidos políticos coaligados parcialmente, pueden participar en las prerrogativas de radio y televisión de cada uno de los institutos que lo postularon, de conformidad con el artículo 167, numeral 2, inciso b) de la LEGIPE.
La actora estima que la inequidad en la distribución en el tiempo en radio y televisión se maximiza, en tanto que cada uno de los restantes candidatos a la Presidencia de la República postulados por partidos políticos tienen acceso a la prerrogativa de tiempos de radio y televisión, al menos de tres partidos políticos.
Al respecto, cabe precisar que ello obedece al propio ordenamiento jurídico, pues al haberse coaligado diversos institutos políticos para contender por el cargo a Presidente de la República, sin que se hubiera realizado una coalición total, en dicho supuesto no puede dárseles el tratamiento de como si se tratarán de un solo instituto político, sino que en términos del artículo 167, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE, en las coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accede a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
Lo cual encuentra sustento en tanto que los partidos políticos tienen el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, mientras que los candidatos independientes sólo tienen derecho a esa prerrogativa durante las campañas electorales, aunado a que como ya fue referido el tiempo asignado a los partidos políticos es para la totalidad de cargos de elección popular y sus distintas candidaturas que postularon.
Habida cuenta de que como se ha insistido a lo largo del proyecto, al tratarse de un modelo diseñado a nivel constitucional, sobre el mismo no se puede ejercer un control de convencionalidad.
4.6. La limitación a los candidatos independientes de tiempo en radio y televisión de conformidad con el sistema de distribución y asignación realizada por el INE, no violenta el derecho a la libertad de expresión.
Resulta inatendible la afirmación de la promovente en el sentido de que con la distribución diferenciada de tiempo en radio y televisión se violenta su derecho de libertad de expresión o el que la ciudadanía vote de manera informada, pues, por una parte, sí se le está dando acceso a la difusión de ideas en radio y televisión, sólo que dicho acceso es en términos de lo establecido en la propia Constitución Federal.
En ese sentido, en caso de estimar que se restringe su derecho de libertad de expresión en materia electoral, por limitar su derecho a difundir sus ideas en radio y televisión, como se ha insistido a lo largo de la presente sentencia, dicha regulación del modelo de distribución de tiempo en radio y televisión no puede sujetarse a un control de convencionalidad, porque la limitación es de carácter constitucional.
Sirve de respaldo a lo anterior, la tesis XXXIII/2012, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ADQUIRIR TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN NO PUEDE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”[11].
4.7. Resulta inatendible la solicitud de ejercer un control convencional con base en la justicia con perspectiva de género, por tratarse de una regulación del modelo de distribución de tiempo en radio y televisión establecida en la Constitución Federal.
No pasa inadvertido que la actora refiera que se trata de la única candidata independiente mujer que contiende por la Presidencia de la República, por lo que solicita que se realice un control convencional con base en una perspectiva de género, a fin de que se implemente algún mecanismo que permita realizar una distribución equitativa de tiempo en radio y televisión que al menos la permita competir en condiciones de equidad o bien, fomente una posibilidad real de poder acceder al cargo.
Al respecto resulta pertinente precisar que todo órgano jurisdiccional se encuentra obligado a impartir justicia, incluso de manera oficiosa, con base en una perspectiva de género, lo cual implicaría verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[12], pues si bien, en principio no se advierte que el sistema se desarrolló con base en una distinción en el género de las personas que aspiran a la candidatura, sino en una distinción respecto a los partidos políticos y candidatos independientes.
No obstante lo anterior, se estima innecesario realizar tal análisis en el caso que nos ocupa, pues al tratarse de una regulación del modelo de distribución de tiempo en radio y televisión establecido a nivel constitucional, no resultaría posible modificarlo.
4.8. Resulta inatendible el ejercicio de control de convencionalidad en relación con el artículo 414 de la LEGIPE, en virtud de que la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión por cualquier persona, se trata de una regulación del modelo de distribución de tiempo en radio y televisión establecido a nivel constitucional.
En relación con el motivo de disenso de la actora en el sentido de que hubo una omisión por parte de la autoridad responsable de pronunciarse respecto a los mecanismos que permitan garantizar la equidad de la contienda, a través de diversas alternativas, a consideración de esta Sala Superior, de conformidad con el marco jurídico desarrollado y del análisis del Acuerdo Reclamado se advierte que el Comité Responsable actuó en términos del modelo de distribución de tiempo en radio y televisión establecido a nivel constitucional.
Aunado a lo anterior, tampoco resulta viable realizar un control de convencionalidad respecto del artículo 414 de la LEGIPE, tal como lo propone la ahora actora, a fin de que se le permita contratar propaganda en radio y televisión, pues la prohibición de contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, también es parte del referido modelo de distribución de tiempo en radio y televisión establecido a nivel constitucional, en específico, en el artículo 41, fracción III, apartado A, respecto del cual, como ya se ha reiterado a lo largo de la presente sentencia no puede inaplicarse bajo un pretexto del ejercicio de control de convencionalidad[13].
En ese orden de ideas y como se anunció desde un inicio, los conceptos de violación de la actora resultan por una parte inatendibles al tratarse de regulaciones establecidas a nivel constitucional, y por otra devienen inoperantes.
Por tanto, al no prosperar los motivos de disenso hechos valer, lo procedente es confirmar el Acuerdo Reclamado.
En consecuencia, esta Sala Superior
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |
[1] En adelante Comité Responsable.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante Acuerdo Reclamado.
[4] En adelante Constitución Federal.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] En adelante LEGIPE.
[7] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 202.
[8] La acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014, y 30/2014.
[9] Los juicios ciudadanos SUP-JDC-1008/2015 y SUP-JDC-1518/2016.
[10] Al respecto véase la página 144 del dictamen de Senadores en el cual se señala: “Tiempos de radio y televisión se les considerara en su conjunto como un partido político de nueva creación, para lo cual tendrán derecho a que se les asigne en conjunto el 30% del reparto igualitario, toda vez que el 70% restante es distribuido entre los institutos políticos.”
[11] Dicha tesis puede ser consultada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 42 y 43.
[12] Sobre la metodología para juzgar con perspectiva de género véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, la cual puede ser consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página: 836.
[13] Sobre el tema, véase la jurisprudencia P./J. 58/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece “RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN CUANTO REGULA LA CONTRATACIÓN O ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN ESOS MEDIOS NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES DE COMERCIO, EXPRESIÓN E IMPRENTA”, la cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, tomo XXX, julio de 2009; página 1453.