ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-215/2024
ACTOR: JOSEPH BROZ TITO PARKER GARCÍA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
Acuerdo por el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza la demanda a la Sala Regional Toluca, por ser la competente para conocer del juicio indicado en el rubro.
ÍNDICE
4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
4.1. Marco jurídico aplicable……………………………………………………………..
GLOSARIO
Comisión Nacional | Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Regional Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El actor, en su calidad de persona afromexicana, con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México, presentó su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024, ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional. La Comisión partidista mencionada procesó la solicitud para el Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Toluca, Estado de México. El veintidós de enero del año en curso,[1] la citada comisión emitió un dictamen en el que declaró improcedente el registro del hoy demandante.
(2) Ante la negativa de su registro, el actor interpuso un recurso intrapartidista de inconformidad el veinticuatro de enero, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI el trece de febrero siguiente, en el sentido de confirmar el dictamen definitivo recaído a su solicitud de registro.
(3) El dieciocho de febrero, el actor presentó un escrito en contra de la resolución anterior en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, dirigido a las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional, mediante el cual promueve un juicio de la ciudadanía, en el que solicita que el asunto se conozca mediante el salto de la instancia.
(4) En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda.
(5) 2.1. Solicitud de registro. El diecisiete de enero, el actor presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos para diputaciones federales para el proceso electoral federal 2023-2024, por la acción afirmativa para personas afromexicanas.
(6) 2.2. Dictamen definitivo. El veintidós de enero, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió el dictamen definitivo por el cual declaró improcedente el registro del actor como aspirante a la precandidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 26, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, para el proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
(7) 2.3. Recurso de Inconformidad CNJP-RI-MEX-004/2024 (acto impugnado). Inconforme, el actor impugnó el dictamen mediante un recurso intrapartidista de inconformidad ante la Comisión Nacional. El trece de febrero, la referida Comisión confirmó el dictamen emitido, al considerar los agravios formulados por el actor como infundados e inoperantes.
(8) 2.4. Juicio de la ciudadanía. El dieciocho de febrero, el actor presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior una demanda de juicio de la ciudadanía, para controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional, y solicitó que el caso se resolviera mediante el salto de la instancia.
(9) 2.5. Turno. El dieciocho de febrero, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-215/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(10) 2.6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
(11) La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[2] porque debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(12) La Sala Regional Toluca es la competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, porque la controversia está relacionada con el registro para una candidatura a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 26, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México,[3] entidad en la que esa Sala Regional ejerce jurisdicción.
(13) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, [4] lo cual está determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
(14) Al respecto, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como de los juicios promovidos para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.[5]
(15) Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y el Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México; así como para conocer de los juicios promovidos por la violación de los derechos político-electorales por determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.[6]
(16) Las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es la competente para resolver los asuntos sometidos a la decisión de este Tribunal Electoral.
(17) Conforme con lo anterior, las Salas Regionales son las competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía relacionados con candidaturas de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
(18) Por otra parte, el salto de instancia o conocimiento de una controversia, per saltum, ante las Salas Regionales o la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una excepción al principio de definitividad, por virtud de la cual se exime a la parte actora de agotar en forma previa los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza de afectaciones irreparables a los derechos de naturaleza político-electoral que sean objeto del litigio.[7]
(19) De esta manera, la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia solicitado en la demanda, así como realizar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
(20) Como se precisó, el actor controvierte la resolución de la Comisión Nacional, que confirmó el dictamen por el que se determinó la improcedencia de su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 26, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, para el proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
(21) Al respecto, el actor considera que el órgano partidista responsable no fue exhaustivo al resolver el recurso de inconformidad, ya que omitió analizar y considerar todo lo expuesto en su demanda presentada, aunado a que fue omisa en ejercer las facultades que se le confieren como autoridad de un ente de interés público.
(22) En el mismo sentido, el actor considera que el órgano responsable fue omiso en dar cumplimiento a la acción afirmativa afromexicana ordenada por el Instituto Nacional Electoral, ya que no tomó las medidas necesarias para justificar la omisión de brindar preferencia a su solicitud de petición y postulación.
(23) Finalmente, el actor argumenta que se violó su derecho de petición, ya que diversos sectores del Comité Ejecutivo Nacional del PRI no se pronunciaron respecto de las solicitudes presentadas con el objetivo de obtener la documentación requerida para su registro, y, en ese sentido, considera que el órgano partidista responsable fue omiso en solicitar dichas respuestas.
(24) De esa forma, la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se emita otra, en la que se restituya su derecho a ser candidato.
(25) Cabe destacar que el actor solicita en su demanda, que el asunto se conozca mediante el salto de instancia, al considerar que el órgano intrapartidista responsable podría retrasar el trámite del medio de impugnación y, en atención al vencimiento del plazo para el registro de candidaturas y sustituciones, que corre del quince al veintidós de febrero.
(26) Al respecto, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión a la instancia competente:[8]
Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y
Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior, así como al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
(27) Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando se actualice la competencia de una Sala Regional y alguna de las partes considere que el caso debe ser conocido por la Sala Superior (lo cual podría inferirse del hecho de que la demanda está dirigida a las magistraturas que integran esta Sala Superior) no es el salto de instancia lo que debe solicitar, sino el ejercicio de la facultad de atracción, para lo cual se deben exponer las razones por las que se considera que el asunto es importante y trascendente y, si tales requisitos se actualizan, debe ser la Sala Superior quien conozca del juicio.
(28) A partir de lo anterior, es pertinente señalar, que, aun cuando se considerara la petición del actor como una solicitud para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, de la lectura íntegra de la demanda y del análisis de las pretensiones del actor,[9] no se advierten elementos que justifiquen por qué el asunto es de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general, así como 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica, ya que los planteamientos se reducen a que el órgano partidista responsable no fue exhaustivo al resolver el recurso de inconformidad, no tuvo en cuenta la acción afirmativa ejercida por el demandante y no desplegó facultades para obtener los documentos que el actor solicitó a diversos órganos intrapartidistas.
(29) Cabe señalar que no escapa a la atención de esta Sala Superior, que el demandante realiza diversas manifestaciones en la hoja 8 de su demanda, respecto a que no solicitó ser registrado como precandidato a diputado federal por el Distrito Federal 26 con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, sino que únicamente solicitó participar y postularse mediante la acción afirmativa de persona afromexicana. No obstante, en el caso, la resolución que controvierte la parte actora es, precisamente, la que confirmó la improcedencia de su registro y postulación de la precandidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito federal electoral 26, con cabecera en Toluca, Estado de México, por lo que, para efecto de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la demanda, es a ese tipo de candidatura de mayoría relativa y a dicho distrito electoral federal al que se atiende en el acuerdo de sala que se dicta.
(30) Por todo lo razonado, se determina que la Sala Regional Toluca es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en plenitud de atribuciones, de la demanda que originó la presente controversia, al estar relacionada con el registro de precandidaturas para una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 26, con cabecera en Toluca, Estado de México, entidad federativa en la que dicha sala ejerce jurisdicción.
(31) La demanda se debe reencauzar a la Sala Regional Toluca, a fin de que conozca en plenitud de atribuciones y determine lo que jurídicamente corresponda, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia. [10]
PRIMERO. La Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida sala regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente juicio, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo precisión expresa relativa a algún año distinto.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[4] Artículo 99 de la Constitución general.
[5] En términos de lo previsto en el artículo 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Justicia electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[8] Jurisprudencia 1/2021, de rubro competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.
[9] Jurisprudencia 4/99, medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor. Justicia electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[10] Es aplicable la Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.