JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-216/2026
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL CRISANTO CAMPOS[1]
RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN TRES CONSEJERÍAS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS[3]
Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veintiséis[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] que confirma, respecto de la exclusión del actor, el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que da a conocer la lista definitiva de cien personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación específica de la idoneidad.
(1) La presente controversia tiene su origen en el procedimiento para seleccionar a las personas que ocuparán tres consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral[6] por el periodo de 2026-2035.
(2) Para tal efecto, se emitió una convocatoria, conforme a la cual, se establecieron diversas etapas en las que las personas aspirantes debían evaluarse para el efecto de integrar una de las tres listas de cinco personas, para la elección de las tres personas consejeras que durarán en su encargo nueve años.
(3) En ese entendido, el actor controvierte, en esencia, la forma en que el CTE realizó la designación de la lista definitiva de cien personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación de la idoneidad.
(4) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:
(5) Convocatoria. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados[7] aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE, además se estableció el procedimiento para la designación del CTE y se fijaron los criterios específicos de evaluación.
(6) Integración del Comité. El veintiséis de marzo, mediante acuerdo de la JUCOPO, se integró el CTE.
(7) Registro. En su oportunidad, el actor se registró como aspirante para ocupar una consejería del INE, en el cual se le asignó el folio 122.
(8) Listado de aspirantes que cumplieron con requisitos constitucionales y legales. El cinco de abril, se aprobó la lista definitiva de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos constitucionales y legales; y continuarían con la "Segunda fase: Evaluación de conocimientos" de la Convocatoria.
(9) Examen de conocimientos. El seis de abril se aplicó el examen de conocimientos a los aspirantes en la Cámara de Diputados.
(10) Resultado examen de conocimientos. El nueve de abril, el CTE publicó el acuerdo por el que se dio a conocer la lista definitiva de hasta el 50 % de personas aspirantes con los puntajes más altos, atendiendo al principio de paridad de género.
(11) Acto impugnado. El trece de abril, el CTE publicó el acuerdo mediante el cual dio a conocer la lista definitiva de cien personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación específica de la idoneidad, asegurando la paridad de género.
(12) Juicio de la ciudadanía. En contra de lo anterior, el quince de abril el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tlaxcala.
(13) Turno. El quince de abril, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
(14) Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente ante la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
(15) La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se combate un acuerdo y presuntas omisiones del CTE de la JUCOPO, relacionados con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE.[9]
(16) Esta Sala Superior considera que, si bien no se ha recibido la totalidad de las constancias del trámite del juicio de la ciudadanía, se cuenta con la información suficiente y necesaria para estar en condiciones de resolver.
(17) Adicionalmente, es indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque el asunto está relacionado con el proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE que se encuentra en curso. De ahí que resulte necesario dar certeza al procedimiento y a sus participantes, de manera pronta, lo cual justifica el dictado de la presente sentencia.[10]
(18) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(19) Forma. La demanda cumple con el requisito de forma, porque se hace constar el nombre, la firma autógrafa del promovente, se precisan los actos impugnados, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
(20) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque el acuerdo controvertido se emitió el trece de abril y la demanda se presentó el inmediato quince, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días para impugnar.[11]
(21) Legitimación e interés. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce que el acto controvertido afecta su esfera de derechos al no advertir la motivación adecuada y disentir con la determinación de no incluirle en la lista definitiva de las personas que pasarán a la cuarta fase.
(22) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación
(23) La controversia planteada tiene relación con el procedimiento que actualmente se encuentra en curso y, por virtud del cual, serán elegidas tres personas que formarán parte del Consejo General del INE como consejerías electorales.
(24) En el caso, Juan Manuel Crisanto Campos se registró como aspirante a consejero electoral y le correspondió el folio 122. En su momento, la autoridad responsable le tuvo por acreditados los requisitos constitucionales y legales, por lo que fue convocado a la presentación del examen de conocimientos.[12]
(25) Posteriormente, el Comité dio a conocer el listado de las personas mejor evaluadas en el examen de conocimientos e incluyó al actor en el listado de las personas aspirantes que pasarían a la etapa de evaluación de idoneidad.
(26) Finalmente, el CTE emitió el acuerdo en el que se aprobó la lista de personas mejor evaluadas, por cuanto hace a la idoneidad y que continuarían en la cuarta fase, sin que se incluyera al promovente.
(27) En virtud de lo anterior, el actor manifiesta que el catorce de abril solicitó mediante correos electrónicos que se reconsiderara su inclusión en el listado definitivo pues, en su opinión, su perfil es idóneo y cumple con méritos, conocimientos, habilidades y actitudes objetivamente probadas.[13]
(28) El actor acude a esta Sala Superior a controvertir, destacadamente; i) el acuerdo de trece de abril en el que se aprobó la lista de personas aspirantes que accederían a la cuarta fase, correspondiente a la entrevista de aspirantes; y ii) la omisión del Comité de dar contestación a sus correos electrónicos.
(29) En ese sentido, corresponde a esta Sala revisar, en primer lugar, si la exclusión del actor del procedimiento para seleccionar a las personas que ocuparían las tres consejerías se realizó conforme a derecho y, finalmente, si existieron las omisiones que el actor alude en su demanda.
Decisión
(30) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la exclusión del actor del procedimiento para seleccionar a las personas que ocuparían las tres consejerías, porque la determinación controvertida se emitió dentro del marco previsto en la Convocatoria y los agravios formulados no la desvirtúan.
Exclusión del procedimiento del actor
a) Planteamiento
(31) El actor controvierte el acuerdo por el que el CTE dio a conocer el listado de personas aspirantes que accederían a la siguiente fase del procedimiento de selección de tres consejerías electorales, al estimar que la responsable omitió precisar las razones por las que no fue considerado idóneo con base en los nueve rubros previstos para tal efecto.
(32) Sostiene, además, que el CTE no estableció una fase específica de revisión de la idoneidad y que dicha valoración debía basarse en criterios objetivos.
b) Tesis de la decisión
(33) Son infundados los agravios del actor, porque la Convocatoria prevé una fase específica de evaluación de idoneidad y la metodología empleada por el Comité se ajusta al procedimiento establecido, sin que exista obligación de emitir una motivación individualizada respecto de cada aspirante que no continuó en el proceso.
c) Justificación
(34) En primer lugar, el procedimiento de selección de consejerías del INE dispone que serán electas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a quien le corresponde emitir un acuerdo que contendrá:
i) La convocatoria pública
ii) Las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables
(35) El proceso para la designación de un comité técnico que estará encargado de recibir la lista completa de los aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo y seleccionar a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, para la decisión del órgano legislativo mencionado.
(36) En la convocatoria[14] se regula el procedimiento de elección mencionado, el cual se desarrolla en cuatro etapas:
- Primera etapa. Registro de las personas Aspirantes. Contempla, en esencia, los requisitos y documentos que deben acreditarse y presentarse, el área encargada de la recepción de documentos, el micrositio generado para tal efecto y las fechas de inicio y conclusión para la presentación de documentación y, en su caso, para prevención ante la falta de documentos.
- Segunda etapa. Evaluación de las personas aspirantes. Donde el Comité revisa que las personas que aspiran al cargo cumplan con los requisitos constitucionales y legales; evalúa los conocimientos a través de la aplicación de un examen, realiza una evaluación específica de idoneidad y, finalmente entrevista a las y los participantes.
- Tercera etapa. Selección de las personas aspirantes. En esta fase, el Comité determina a las personas aspirantes que integrarán las listas que remitirán a la Junta de Coordinación Política.
- Cuarta etapa. Elección. Con base en el listado proporcionado por el Comité, la JUCOPO acuerda la elección de las personas que se propondrán al Pleno de la Cámara de Diputaciones para la votación y elección, o bien, en caso de ser necesario, aplicación de los procedimientos de insaculación correspondientes.
(37) Para el caso que interesa, la segunda etapa comprende cuatro fases:
- Primera fase. Revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales: El cinco de abril el Comité publicará la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos constitucionales y legales
- Segunda fase: Evaluación de conocimientos: El examen se aplicará en las instalaciones de la Cámara de Diputados, el día seis de abril a las 10:00 horas (tiempo del Centro de México), en la Cámara de Diputados.
- El listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase se publicará a más tardar el día nueve de abril.
- Tercera fase: Evaluación específica de la idoneidad. Esta fase se realizará del diez al doce de abril.
- Cuarta fase: Entrevista con las personas aspirantes. Una vez concluida la tercera fase, el Comité en pleno seleccionará a un máximo de 100 aspirantes con mejor calificación final, asegurando la paridad de género, para participar en entrevista.
- La lista y el calendario de quienes serán entrevistados se dará a conocer el trece de abril.
(38) Respecto a la tercera fase de la segunda etapa, en la convocatoria se dispuso que los expedientes de cada participante serían revisados por al menos dos integrantes del CTE que sería asignados de forma aleatoria, en la evaluación de idoneidad se otorgaría distintos porcentajes a los documentos presentados por las personas participantes, a saber: el curriculum vitae (40 %), exposición de motivos (30 %) y el ensayo (30 %).
(39) En particular, la tercera fase de la segunda etapa, relativa a la evaluación específica de la idoneidad, que es la que aquí importa, está prevista para que el CTE determine qué personas aspirantes cuentan con el perfil para continuar a la etapa de entrevistas.
(40) En el caso, el actor cuestiona la motivación del acuerdo mediante el cual el Comité dio a conocer el listado de las personas aspirantes idóneas, pues sostiene que no se precisaron los motivos por los que no cumplió con los rubros establecidos para dicha evaluación y, en consecuencia, se le excluyó del referido listado.
(41) Al respecto, de la lectura de la convocatoria se advierte que la idoneidad debe valorarse a partir de los criterios siguientes:
1) Autonomía e independencia
2) Trayectoria profesional
3) Logros y participación en materia democrática
4) Principios democráticos, de género y de inclusión
5) Virtudes, valores y ética profesional
6) Vocación para el servicio público
7) Claridad y calidad la expresión escrita
8) Capacidad de argumentación
9) Capacidad de detección de problemas y soluciones del Sistema Electoral
(42) Se estableció un sistema de desempate y se ordenó que el pleno del CTE conocería el resultado del ejercicio de evaluación, así como que cada integrante de ese CTE tendría acceso a todos los expedientes y que podrían revisarlos.
(43) Una vez realizada la evaluación referida, el CTE debía seleccionar a un máximo de cien aspirantes con mejor calificación final, asegurando la paridad de género para la siguiente etapa (entrevista).
(44) Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que el actor parte de una premisa incorrecta al afirmar que el CTE estaba obligado a exponer, respecto de cada aspirante excluido, las razones particulares por las cuales no fue considerado idóneo o no obtuvo una mejor evaluación.
(45) Ello es así, porque la apreciación de los perfiles y la determinación de quiénes satisfacen en mayor medida los criterios previstos en la Convocatoria corresponde a una valoración técnica realizada por el órgano especializado, con base en parámetros previamente establecidos y en la revisión de los expedientes, la exposición de motivos y el ensayo presentado por cada aspirante.
(46) En ese sentido, si bien el CTE debe observar los criterios de la Convocatoria y exponer los elementos generales que sustentan su determinación, ello no implica el deber de formular una motivación individualizada y pormenorizada respecto de cada una de las personas que no continuaron en el procedimiento.
(47) Lo anterior, porque la función del CTE se circunscribe a la valoración técnica y comparativa de los perfiles registrados, con base en criterios previamente establecidos en la Convocatoria y dentro del margen de apreciación que ésta le reconoce.
(48) En el caso, la responsable hizo del conocimiento público los criterios generales que sirvieron de base para la evaluación de idoneidad, así como los documentos y elementos considerados para tal efecto, por lo que su determinación no puede estimarse inmotivada ni contraria a Derecho.
(49) En efecto, el examen de los elementos aportados por las personas aspirantes supone un ejercicio técnico de apreciación de perfiles, dentro del margen de ponderación que otorgan los criterios previstos en la Convocatoria para determinar la idoneidad correspondiente.
(50) Máxime que, si bien la convocatoria estableció diversos criterios para evaluar la idoneidad, no existe una fórmula matemática que establezca una equivalencia de puntos, por lo que se trata de parámetros o cuestiones discrecionales de quienes integran el CTE.
(51) Al respecto, se ha reconocido la existencia de actos discrecionales, cuyo ejercicio supone, por sí mismo, una estimativa de la autoridad competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece,[15] sin que esta facultad se considere inconstitucional o que vulnere derechos humanos.
(52) En el caso, la decisión del CTE al evaluar la idoneidad de las personas participantes, si bien estaba regida por ciertos criterios, no existía una equivalencia numérica en su aplicación.
(53) De tal forma que, si el CTE selecciona a las personas aspirantes que estima idóneas para desempeñarse como consejerías electorales y las convoca a entrevista, ello no implica, por sí mismo, la carga de exponer y notificar de manera individualizada las razones por las que quienes no fueron convocadas no alcanzaron el mismo grado de idoneidad.
(54) Así, si bien dicho CTE tiene el deber de revisar y verificar la idoneidad del perfil de la persona aspirante, esa atribución se traduce en un margen de apreciación técnica para ponderar los criterios y parámetros previstos en la Convocatoria y calificar el grado de cumplimiento de cada uno de ellos.
(55) De ahí que, aun cuando el promovente sostiene que no se precisaron expresamente los motivos por los que no se le consideró entre las personas con mejor puntaje en la evaluación de idoneidad, sus motivos de disenso no desvirtúan la premisa esencial de que el Comité, como órgano técnico, realiza una apreciación comparativa de perfiles con base en criterios previamente establecidos en la Convocatoria.
(56) En ese sentido, se advierte que el CTE consideró los criterios de evaluación previstos en la fracción VI de la Tercera Fase de la Etapa Segunda de la Convocatoria y, con base en ellos, examinó los expedientes de las personas aspirantes, así como la exposición de motivos y el ensayo que cada una presentó.
(57) Por ende, se concluye que la responsable expuso los criterios generales en los que sustentó su determinación, sin que existiera la obligación de expresar de manera individualizada las razones por las que estimó ciertos perfiles idóneos en comparación con otros, pues la Convocatoria le reconoce un margen de apreciación técnica para efectuar esa selección dentro de los parámetros previamente definidos, respecto de los cuales, como ya se mencionó, no existe una equivalencia matemática, sino una facultad de apreciación técnica por parte de quienes integran el Comité.
(58) De ahí que aun cuando el promovente sostiene que no se precisaron expresamente los motivos por los que no se le consideró entre las personas con mayor puntaje en la evaluación de idoneidad, sus razonesde disenso no desvirtúan la premisa esencial de que el CTE realiza una apreciación comparativa de perfiles con base en los criterios previamente establecidos en la convocatoria.
(59) Conforme a lo expuesto, resulta conforme a Derecho el acuerdo impugnado, pues el Comité aplicó los parámetros previstos en la Convocatoria al apreciar comparativamente los perfiles de las personas aspirantes, dentro del margen de apreciación técnica que aquélla le reconoce.
(60) Por otra parte, el actor sostiene que el CTE lo discriminó por su origen, sin contar con otros elementos objetivos, y que fue omiso al no fijar un correo electrónico o una fase de revisión de la idoneidad. Asimismo, afirma que el Comité aplicó elementos técnicos para detectar plagio u otros criterios respecto de los cuales las personas aspirantes debían tener derecho a conocer, aclarar o ser escuchadas, bajo la premisa de que su vida laboral y profesional debía ser evaluada de manera objetiva o de “360 grados” antes de determinar su idoneidad.
(61) Son inoperantes los agravios, porque el actor se limita a formular afirmaciones genéricas y subjetivas, sin aportar elementos objetivos que acrediten discriminación por su origen ni identificar hechos concretos que demuestren un trato diferenciado indebido.
(62) Asimismo, no señala disposición alguna de la Convocatoria que obligue al Comité a establecer un correo, una fase adicional de revisión o una audiencia para aclaraciones, ni explica por qué tales mecanismos eran exigibles en esa etapa del procedimiento.
(63) Del mismo modo, sus manifestaciones sobre supuestos criterios técnicos para detectar plagio y sobre una evaluación “de 360 grados” son especulativas y no combaten la base normativa de la determinación impugnada, que prevé una valoración técnica y comparativa de perfiles.
(64) En primer lugar, es importante señalar que es un hecho notorio[16] que, en la página de la Cámara de Diputados, existe un micrositio exclusivo para documentar el proceso de selección de las consejerías electorales, en el que se ha publicado diversa información relacionada con ese proceso, como lo son la convocatoria, los acuerdos y comunicados.
(65) El trece de abril[17] se publicó un comunicado, en el que se informa que el CTE concluyó con los trabajos de la segunda etapa, y señala lo siguiente:
Comunicado 13 de abril de 2025
El Comité Técnico de Evaluación, concluyó en tiempo con los trabajos de la etapa segunda, que corresponde a la evaluación de las personas aspirantes. Específicamente, mediante acuerdo del 9 de abril pasado, se dieron a conocer los nombres de las personas aspirantes que obtuvieron los puntajes más altos en el examen de evaluación de conocimientos. Esto redujo en un 50% el número de personas que continuarían a la tercera fase, consistente en la evaluación específica de la idoneidad. El Comité Técnico de Evaluación atendió las 15 solicitudes de revisión de examen que fueron presentadas.
De esta manera, en estricto cumplimiento a los términos de la convocatoria, se determinó que continuarían en el proceso 87 mujeres y 84 hombres. En los listados se contemplan a 7 mujeres y 12 hombres que se autoadscriben a un grupo en situación de vulnerabilidad.
La tercera fase, que corresponde a la evaluación específica de idoneidad, se llevó a cabo del 10 al 12 de abril de 2026. En ella, cada uno de los expedientes de las personas aspirantes que continúan en el proceso fue revisado por al menos dos integrantes del Comité Técnico de Evaluación, entre quienes se distribuyeron los expedientes de manera aleatoria. La evaluación específica partió de un puntaje máximo de 100, del cual 40% correspondió al curriculum vitae y documentos de soporte; 30% para la exposición de motivos, y 30% para el ensayo.
El Comité Técnico de Evaluación hace del conocimiento de las personas aspirantes y del público en general que tanto las exposiciones de motivos, como los ensayos, fueron sometidos a un filtro tecnológico para verificar si los documentos fueron elaborados con inteligencia artificial, así como si se evidenciaba un contenido no referenciado que pudiera revelar plagio. Lo anterior, con el propósito de contar con mayores herramientas para abordar el análisis de los documentos presentados. Con esta revisión se concluyó la tercera fase.
Se procedió a seleccionar un máximo de 100 aspirantes con base en las mejores calificaciones finales, asegurando la paridad de género, para participar en entrevista, con lo cual dio inicio la cuarta fase. La lista y calendario de las personas que serán objeto de entrevista se da a conocer el 13 de abril de 2026, y las entrevistas se llevarán a cabo del 14 al 16 del mismo mes y año. El Comité Técnico de Evaluación continúa desarrollando la actividad encomendada con legalidad, transparencia y compromiso democrático.
(66) El comunicado anterior fue emitido en aras de maximizar la transparencia del proceso y, por ello, se informó a la ciudadanía y aspirantes que para revisar que la exposición de motivos y el ensayo presentados por cada participante fueran de su autoría, se auxiliaría de un filtro tecnológico, como se puede apreciar de la inserción anterior.
(67) Si bien el uso del filtro tecnológico al que hace referencia el comunicado, no se estableció de manera expresa en la convocatoria, tampoco se trata de un elemento que vulnere algún derecho de las personas participantes, ya que se trata sólo del uso de una herramienta, para cumplir con el punto V de la tercera fase, en el que se señala que “la evaluación de la indoneidad se realizará conforme a las siguientes ponderaciones (…) exposición de motivos 30 %, ensayo 30 %”.
(68) Con base en lo expuesto, se evidencia que el CTE tenía que evaluar tanto la exposición de motivos y el ensayo, para lo cual podía utilizar diversas herramientas. Por tanto, el uso del filtro tecnológico no vulnera derecho alguno de las personas participantes.
(69) En otras palabras, no se puede derivar que haya existido plagio o uso de inteligencia artificial por alguna de las personas participantes, ya que en el comunicado tampoco se señala que el uso de la herramienta tecnológica sea el único criterio para evaluar la exposición de motivos y el ensayo.
(70) Por otro lado, se considera que la actora parte de una premisa errónea al considerar que el uso de las herramientas de evaluación implique que quienes no pasaron a la siguiente etapa fue debido a que plagiaron los documentos presentados. Inclusive, de la lectura del comunicado no se advierte el señalamiento de que alguna persona hubiera presentado un documento que no fuera de su autoría.
(71) En otras palabras, no se puede derivar que haya existido plagio o uso de inteligencia artificial por alguna de las personas participantes, ya que en el comunicado tampoco se señala que el uso de la herramienta tecnológica sea el único criterio para evaluar la exposición de motivos y el ensayo.
(72) Por ello, era innecesario que se le otorgara la garantía de audiencia al actor, cuando no se le imputó de haber cometido falta alguna en los documentos que presentó.
(73) Asimismo, son inoperantes los argumentos encaminados a cuestionar la falta de respuesta del CTE a su solicitud de reconsideración, así como aquellos dirigidos a que se ordene una nueva revisión de su caso particular.
(74) En efecto, aun cuando el actor sostiene que la responsable debió pronunciarse expresamente sobre su petición de ser incluido en la lista de personas aspirantes que continuarían en el procedimiento, tal circunstancia no le reporta una ventaja jurídica, porque la controversia ya fue desestimada al concluirse que su exclusión se ajustó a la Convocatoria y a la metodología de evaluación establecida.
(75) Por ello, en el supuesto -no admitido- de que existiera una omisión de respuesta o una falta de pronunciamiento específico sobre su solicitud, ello no trascendería al sentido del del acuerdo impugnado, pues no demuestra que tal circunstancia hubiera modificado el resultado de la evaluación ni que la convocatoria estableciera una obligación distinta a la observada por la responsable.
(76) En otras palabras, los planteamientos del actor se dirigen a evidenciar una posible deficiencia formal en la atención de su petición, pero no combaten de manera eficaz la razón central que sostiene el acuerdo impugnado, consistente en que la determinación de los perfiles que continuaron en el procedimiento derivó de una evaluación técnica comparativa realizada conforme a los criterios previstos en la Convocatoria.
(77) De ahí que, aun si se analizara la supuesta omisión de contestar su solicitud, ello no conduciría a revocar la exclusión ni a ordenar su incorporación al listado correspondiente, porque la pretensión última del actor depende de desvirtuar la evaluación de idoneidad, y no sólo de demostrar una falta de respuesta administrativa.
(78) Por tanto, tales agravios son inoperantes, en tanto no combaten frontalmente la consideración toral del acto impugnado ni resultan aptos para alcanzar la pretensión jurídica del promovente.
(79) Respecto a la solicitud de que este órgano jurisdiccional ordene al CTE revisar de nueva cuenta su caso, también resulta inoperante.
(80) Lo determinado obedece a que dicha petición parte de la premisa de que el Comité habría actuado indebidamente al excluirlo, cuestión que ya fue desestimada; además, el actor no demuestra que exista un deber jurídico adicional de reabrir la valoración ni que esa eventual revisión pudiera alterar el sentido del acuerdo combatido.
(81) En consecuencia, la sola reiteración de que su expediente debía ser reevaluado no es suficiente para alcanzar la revocación del acto impugnado, pues la revisión jurisdiccional no sustituye la valoración técnica atribuida al Comité cuando ésta ha sido realizada conforme a la Convocatoria.
(82) Finalmente, también es inoperante la petición de suspender los efectos del acto impugnado o de retrotraer el procedimiento, porque en materia electoral los actos impugnados no son susceptibles de suspensión y, además, la fase del proceso se encuentra sujeta a plazos específicos y preclusivos que impiden reponerla una vez agotada.[18]
(83) En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la exclusión del actor en términos del acuerdo emitido por el CTE el trece de abril.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-216/2026 (EXCLUSIÓN DE UNA PERSONA ASPIRANTE EN EL LISTADO DEFINITIVO CON LOS PUNTAJES MÁS ALTOS EN LA EVALUACIÓN DE IDONEIDAD PARA OCUPAR CONSEJERÍAS ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL)[19]
Formulo el presente voto particular, porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de confirmar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación[20] por el que dio a conocer la lista definitiva de cien personas aspirantes con los puntajes más altos en la evaluación de idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarán a la cuarta fase del proceso para ocupar consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral[21].
Lo anterior, porque considero que la parte actora tiene razón, ya que, en mi opinión, la determinación controvertida no está debidamente justificada y vulnera el principio de máxima publicidad, porque es insuficiente la sola mención de las personas que supuestamente fueron las mejores evaluadas, sino que, tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, el principio de legalidad requiere de un estándar más riguroso.
I. Contexto de la controversia
El actor se registró como aspirante a consejero electoral, bajo la autoadscripción de integrante de una comunidad indígena. En la primera etapa del proceso acreditó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos en la convocatoria, por lo que avanzó a la fase de evaluación de conocimientos.
Posteriormente presentó el examen correspondiente y obtuvo una calificación de 82 puntos, lo que le permitió integrar la lista de las personas mejor evaluadas y acceder a la tercera etapa relativa a la evaluación de idoneidad; sin embargo, el trece de abril, el Comité Técnico de Evaluación emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la lista definitiva de cien aspirantes con la mejor calificación final en dicha evaluación, quienes continuarían a la etapa de entrevistas, sin incluir al actor.
En contra de dicho acuerdo, el actor promueve el presente juicio de la ciudadanía federal.
II. Decisión mayoritaria
La mayoría de este órgano jurisdiccional determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar infundados e inoperantes los conceptos de agravio vinculados con la vulneración a los principios de certeza, objetividad y máxima publicidad que rigen la materia electoral, falta de fundamentación y motivación en el acuerdo.
Ello, al considerar que la Convocatoria prevé una fase específica de valoración de idoneidad y la metodología empleada por el Comité se ajusta al procedimiento respectivo (valoración técnica y comparativa de los perfiles) sin que exista obligación de emitir una motivación individualizada respecto de cada aspirante que no continuó con el proceso, por lo que el actor parte de una premisa incorrecta al pretender que el Comité expusiera, respecto de cada aspirante excluido, las razones particulares por las cuales no fue considerado como idóneo o no obtuvo una mejor evaluación.
Asimismo, se afirma que el examen de los elementos previstos para valorar la idoneidad supone un ejercicio técnico de apreciación de perfiles dentro del margen de ponderación que otorgan los criterios, por lo que no existe una fórmula matemática que establezca una equivalencia de puntos, por lo que se trata de parámetros o cuestiones discrecionales de los integrantes del Comité.
Finalmente, considera inoperantes los agravios sobre el trato diferenciado por su origen, la omisión de no fijar un correo electrónico o una fase de revisión de la idoneidad, así como de tener derecho a conocer la utilización de elementos técnicos para detectar plagio, porque se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas, sin aportar elementos objetivos que acrediten un trato diferenciado.
III. Razones de mi disenso
Me aparto de la decisión de confirmar el acuerdo impugnado porque considero que, contrario a lo señalado en la sentencia aprobada, tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, el principio de legalidad requiere de un estándar más riguroso, ya que es necesaria una fundamentación y motivación que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria.
Garantía de fundamentación y motivación en los actos de autoridad
La Sala Superior ha sustentado que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución general y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución general y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[22].
Sobre esta cuestión, es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “[l]as garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en el que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [los] derechos [humanos], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria” [23].
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[24];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[25];
Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[26]; y
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[27].
Caso concreto
El proceso de designación de las consejerías electorales del Consejo General del INE es de interés público y de trascendencia desde la perspectiva constitucional, porque al determinar la integración de este órgano debe verificarse que se salvaguarden los principios rectores de la función electoral, consistentes en la certeza, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad y la objetividad, en términos de los artículos 41, fracción V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución general.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución general, la Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un CTE[28].
Dicho Comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente a la Junta de Coordinación Política[29] de la Cámara de Diputados.
Así, de conformidad con lo establecido en la convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del Consejo General del INE[30], el procedimiento se desarrolla en cuatro etapas:
Primera Etapa. Registro de las personas aspirantes. Contempla los requisitos y documentos que deben acreditar y presentar las personas aspirantes, el área encargada de la recepción de documentos, el micrositio generado para tal efecto y las fechas de inicio y conclusión para la presentación de documentación y, en su caso, para prevención ante la falta de documentos.
Segunda etapa. Evaluación de las personas aspirantes. Establece que el CTE revisará que las personas que aspiran al cargo cumplan con los requisitos constitucionales y legales; evaluará los conocimientos a través de la aplicación de un examen, realizará una evaluación específica de idoneidad y, finalmente entrevistará a las y los participantes.
Tercera etapa. Selección de las personas aspirantes. En esta fase, el CTE determinará, a partir de la evaluación realizada, a las personas aspirantes que integrarán las listas que remitirán a la JUCOPO.
Cuarta etapa. Elección. Con base en el listado proporcionado por el Comité, se propondrá al Pleno de la Cámara de Diputaciones para la votación y elección, o bien, en caso de ser necesario, aplicación de los procedimientos de insaculación correspondientes.
En lo relevante para el presente caso, la segunda etapa consta de cuatro fases: de revisión de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales, conforme al análisis de la documentación presentada; evaluación de conocimientos, a través de la aplicación de un examen; evaluación específica de idoneidad y entrevista con las personas aspirantes.
De manera detallada, la convocatoria señala que, para la evaluación específica de idoneidad, cada uno de los expedientes de las personas aspirantes que hayan accedido a esta fase será revisado al menos por dos integrantes del CTE, se evaluará con un puntaje máximo de 100, a través de un promedio de las calificaciones individuales, y se realizará conforme a las siguientes ponderaciones:
• Currículum vitae y documentos de soporte: 40 %
• Exposición de motivos: 30 %
• Ensayo: 30%
Asimismo, se contempla que la valoración del expediente se realizará conforme a nueve criterios, que incluyen autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, virtudes, valores y ética profesional, capacidad de argumentación, entre otros.
Con base en lo expuesto, el CTE tiene la atribución de verificar que los aspirantes registrados cumplan con los requisitos constitucionales y legales atinentes para poder ejercer el cargo, así como de evaluar sus conocimientos e idoneidad, a fin de proponer las correspondientes quintetas a la JUCOPO, con las cuales se hará la propuesta de designación por el Pleno de la Cámara de Diputados.
Al respecto, las atribuciones del CTE no se limitan a emitir una opinión sobre los mejores perfiles para la integración del Consejo General del INE que pueda ser tomada en cuenta por los órganos que toman la decisión final (la JUCOPO y la Cámara de Diputados), sino que tiene a su cargo: i) la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; ii) la evaluación respecto a la idoneidad para el desempeño del cargo público objeto del concurso, y iii) la integración de quintetas de las personas que se estimen mejor evaluadas para la consideración de la JUCOPO, quien a partir de las mismas debe someter al pleno de la Cámara de Diputados una propuesta con las designaciones correspondientes.
Por ello, las decisiones que toma el CTE en el marco del procedimiento de designación inciden sobre la posibilidad de ejercer un derecho humano y producen determinadas situaciones jurídicas. Este órgano establece cuáles ciudadanos o ciudadanas que deciden participar están en posibilidad jurídica (cumplimiento de requisitos constitucionales y legales) y material (idoneidad) de ocupar una consejería del INE. En ese sentido, sus determinaciones tienen como consecuencia que la persona participante sea excluida del procedimiento de designación o que continúe en el mismo, hasta llegar a la etapa de deliberación que se realiza primero al interior de la JUCOPO y, posteriormente, en la Cámara de Diputados.
Además, las decisiones del CTE son vinculantes para esas autoridades legislativas, pues, como se mencionó, en la Constitución general se establece que: i) el Comité Técnico remitirá al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados una relación de cinco personas por cada cargo vacante de entre las y los aspirantes con las mejores evaluaciones (formación de quintetas); ii) la JUCOPO –a través de la votación de sus integrantes– enviará al pleno de la Cámara de Diputados una propuesta con las designaciones y, iii) si la JUCOPO no realiza la deliberación correspondiente u omite enviar la propuesta a la Cámara de Diputados, o bien, si no se alcanza la votación necesaria para la designación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará la designación mediante insaculación de la lista conformada por el CTE.
De lo anterior, se aprecia que la JUCOPO y la Cámara de Diputados, o en su defecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente pueden realizar la designación a partir de las quintetas de aspirantes que les son enviadas por el CTE, para cuya integración se desarrolla un procedimiento compuesto por diversas etapas que tienen por finalidad la evaluación de los aspirantes con base en criterios objetivos.
Esto refleja que las evaluaciones formuladas por el CTE se traducen en decisiones que condicionan de manera determinante el resultado del procedimiento de designación, pues definen las opciones a partir de las cuales se pueden realizar los nombramientos respectivos.
Aunado a que la normativa no prevé la posibilidad de que los órganos legislativos designen a personas distintas a las consideradas por el CTE, sino que, por el contrario, se desprende una exigencia de atender a las listas conformadas por dicho órgano.
Por tanto, es razonable considerar que, tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, el principio de legalidad requiere de un estándar más riguroso, en vista de que se trata de la integración del órgano encargado de que se salvaguarden los principios rectores de la función electoral, consistentes en la certeza, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad y la objetividad, aunado a que la actuación del CTE se sustenta en criterios objetivos de evaluación previamente establecidos.
Lo anterior, brinda certeza a las personas participantes y a la ciudadanía general, además de que responde a la necesidad de tutelar la autonomía técnica, la independencia y la objetividad con que actúa el Comité Técnico al emitir sus determinaciones en cada una de las fases, lo cual contribuye a la legitimidad democrática del procedimiento mismo y, en especial, de la designación que realizan los órganos legislativos competentes.
En un Estado constitucional democrático de Derecho, decisiones tan trascendentales para la integración del órgano superior de dirección del INE, institución que aspira a organizar y vigilar la realización de procesos electorales bajo los principios constitucionales de certeza, independencia, imparcialidad y máxima publicidad, deben poder ser sujetos de revisión jurisdiccional.
Así, aunque el proceso de designación de los miembros de los órganos electorales no tiene la naturaleza de un proceso jurisdiccional, lo cierto es que la decisión mediante la cual se determina cuáles aspirantes pasan a una siguiente etapa de evaluación o a cuáles se les excluye, tiene una incidencia directa respecto al ejercicio del derecho político de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, que tiene sustento en los artículos 35, fracción VI, de la Constitución general[31]; 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[32]; y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33].
Es por esta razón que durante el proceso se debe cumplir con un estándar razonable de fundamentación y motivación que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria[34].
Por lo tanto, para tener por debidamente fundados y motivados los actos que integran tal procedimiento de evaluación, a diferencia del acto final de designación, no basta que lo emita la autoridad facultada por la Constitución general y que, para su emisión, se hubiera apegado al procedimiento legalmente previsto, así como a los principios de igualdad de oportunidades, objetividad y racionalidad, porque tales actos deben estar sustentados en los criterios objetivos de revisión de requisitos, así como de evaluación de conocimiento e idoneidad, en términos de la normativa, así como la Convocatoria y los Criterios de evaluación aprobados por la JUCOPO.
En esas condiciones, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los magistrados, no se puede considerar que el CTE atendió al principio de legalidad, simplemente porque en el acuerdo no se estableció la obligación de publicar el resultado de la evaluación realizada, sino que ello debía estar disponible para las personas integrantes del CTE.
Ello porque se debe privilegiar un estándar de motivación en el que se den a conocer las calificaciones de todos los aspirantes y las razones y motivos que justifican los puntajes asignados, conforme a las ponderaciones y criterios establecidos en la Convocatoria, para justificar con máxima transparencia, la objetividad e imparcialidad del acto emitido, de acuerdo con los principios y reglas establecidas previamente en la Constitución general, en las leyes aplicables y en la Convocatoria para la objetividad del proceso de selección.
En ese contexto, en vista de que la tercera fase de evaluación se rige destacadamente por criterios de evaluación objetivos y calificaciones concretas, la información debe fluir de manera completa, no solamente para los encargados de la valoración documental y la autoridad que toma la decisión final, sino para todos los aspirantes y para la sociedad en general, porque con más transparencia se elimina la asimetría en la información y se fortalece la autenticidad e integridad del proceso de selección de integrantes del Consejo General del INE.
Lo anterior, genera mejores condiciones e incentivos como garantía de que en todo momento al aplicar los criterios objetivos de la evaluación se privilegió el mérito de los aspirantes, razón por la cual debe darse a conocer cómo se llevaron a cabo las evaluaciones y las calificaciones obtenidas por todos los aspirantes y no únicamente los nombres de quienes supuestamente obtuvieron los mejores puntajes.
Asimismo, que el CTE motive su decisión de manera completa y con la mayor transparencia, incentiva y promueve el mejor desempeño de las personas participantes en estos procesos públicos, en los que voluntariamente se someten a un ejercicio riguroso de evaluación técnica y escrutinio público.
De esta forma, considero que en la misma convocatoria se establecieron las pautas que la JUCOPO exigió como estándar de motivación del acto de selección de las personas que pasan a la fase de entrevista, ya que, de conformidad con lo establecido en la convocatoria, de manera específica, la fase para la evaluación de idoneidad, cada uno de los expedientes de las personas aspirantes que hayan accedido a esta fase será revisado al menos por dos integrantes del CTE, se evaluará con un puntaje máximo de 100, a través de un promedio de las calificaciones individuales, y se realizará conforme a las siguientes ponderaciones:
• Curriculum vitae y documentos de soporte: 40 %
• Exposición de motivos: 30 %
• Ensayo: 30%
Asimismo, se especificó que la valoración del expediente se realizará conforme a nueve criterios, que incluyen autonomía e independencia, trayectoria profesional, logros y participación en materia democrática, virtudes, valores y ética profesional, capacidad de argumentación, entre otros.
Es decir, de las propias reglas dadas por la JUCOPO se extrae el deber de explicitar:
El resultado de la evaluación a través de la expresión de una calificación numérica (cuyo puntaje máximo podría ser 100).
La expresión de la calificación individual de cada aspirante a partir del empleo de nueve criterios en relación con distintos objetos (currículo, ensayo y exposición de motivos) a fin de obtener un promedio que se traduce en la calificación final.
En conclusión, de acuerdo con el estándar precisado, y a diferencia de lo aprobado por la mayoría, estimo que, para considerar que se encuentra suficientemente motivada la decisión del CTE por el cual determina cuáles aspirantes continúan a la siguiente fase del procedimiento de designación, por ser las y los mejores evaluados, debe hacerse del conocimiento oportuno e integral de todos los participantes, el resultado de las evaluaciones, así como las razones y justificación de las calificaciones otorgadas, con la finalidad de que el procedimiento respectivo resulte transparente y se demuestre su autenticidad.
Finalmente, considero incorrecto el análisis realizado por la mayoría en relación con la vulneración al principio de máxima publicidad.
La Constitución general establece, en su artículo 6°, que, para la interpretación del derecho a la información, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, el cual se traduce en que toda la información en posesión de las autoridades y sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser, además, legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Al respecto, es importante mencionar que el artículo 41 constitucional prevé la máxima publicidad como uno de los principios constitucionales rectores de la función electoral.
Por su parte, la Convocatoria respecto al principio de máxima publicidad estableció en sus considerandos XII y XVIII lo siguiente:
“Que la Junta de Coordinación Política, con base en la metodología propuesta por el Comité Técnico de Evaluación, acordará los criterios específicos para la evaluación de las personas aspirantes a las consejerías electorales, los cuales contendrán en adición, prácticas de máxima publicidad y parlamento abierto…”
“Que, debido a la relevancia social e interés público de este proceso de elección, la Cámara de Diputados garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, máxima difusión…”
Por lo tanto, con base en lo previsto en la Constitución general y en la Convocatoria, el CTE, como órgano facultado para evaluar y determinar cuáles aspirantes serán seleccionados en cada fase de evaluación, tiene la obligación de dar a conocer sus determinaciones de manera pública, completa, oportuna y accesible, lo cual evidentemente tampoco se cumple si se limita, como se resolvió en la sentencia aprobada de la mayoría, a que únicamente se publiquen los nombres de las personas que accedieron a la siguiente etapa.
IV. Conclusión
Tomando en cuenta lo expuesto, me aparto de la decisión mayoritaria, porque considero que este órgano jurisdiccional debió revocar el acuerdo impugnado, ya que, tratándose del procedimiento para la elección de consejerías electorales del Consejo General del INE, es necesaria una fundamentación y motivación que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria.
Por lo anterior es que formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Actor o promovente.
[2] En adelante, CTE o Comité.
[3] Colaboró: Santiago Gutiérrez Pérez.
[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.
[5] En adelante, Sala Superior.
[6] En adelante, INE.
[7] En adelante, JUCOPO.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, inciso c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con la Tesis III/2021, de rubro: “medios de impugnación. excepcionalmente podrá emitirse la sentencia sin que haya concluido el trámite”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, página 49.
[11] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en consideración que los actos controvertidos no se relacionan con un proceso electoral en curso.
[12] Documento consultable en: https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/ACUERDO_LISTA%20DEFINITIVA_05042026.pdf?69d2e67b
[13] De acuerdo con la manifestación que realiza en su escrito de demanda.
[14] Aprobada el pasado diecinueve de marzo por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.
[15] En términos similares, se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios electorales identificados con las claves SUP-JE-55/2016 y acumulados, SUP-JE-66/2016 y SUP-JDC-215/2026.
[16] P./J. 74/2006, de rubro: hechos notorios. conceptos general y jurídico, y Tesis XX.2o. J/24, de rubro: hecho notorio. lo constituyen los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes y, por ello, es válido que se invoquen de oficio para resolver un asunto en particular.
[17]https://convocatoriaine2026.diputados.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/COMUNICADO_13042026.pdf?69dd7c9c
[18] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 6, párrafo segundo, de la Ley de Medios.
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Javier Fernando del Collado Sardaneta, Keyla Gómez Ruiz, Claudia Elizabeth Hernández Zapata y David Octavio Orbe Arteaga.
[20] En adelante, CTE o Comité.
[21] En adelante, INE.
[22] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[23] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.
[24] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[25] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[26] Idem, párr. 148.
[27] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[28] Artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución general
[29] En adelante, JUCOPO.
[30] En adelante, la Convocatoria. Disponible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/5782841
[31] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: […] VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; […].
[32] Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[33] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[34] En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “[l]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias”. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.