juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-jdc-2165/2014
PROMOVENTE: ISRAEL BRISEÑO SOLIS
autoridad RESPONSABLE: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SECRETARIos: valeriano pérez maldonado y arturo camacho loza
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del escrito demanda presentado por Israel Briseño Solís, representante propietario del emblema denominado “Vanguardia Progresista”, por el cual controvierte el acuerdo número INE/CPPP/011/2014, dictado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud del Partido de la Revolución Democrática al Instituto Nacional Electoral. El dos de mayo de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, a través del escrito suscrito por José de Jesús Zambrano Grijalva, como Presidente Nacional del instituto político y Alejandro Sánchez Camacho, como Secretario Nacional, solicitaron al Instituto Nacional Electoral el ejercicio de la facultad de organización de la elección de los órganos de dirección y representación del partido político.
b) Lineamientos para la organización de elecciones de partidos políticos. El veinte de junio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG67/2014, por el que aprobó los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
c) Factibilidad de organizar la elección del Partido de la Revolución Democrática. El dos de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG86/2014, por el que determinó que dicha autoridad electoral nacional cuenta con posibilidades materiales para atender la solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática para el efecto de organizar la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, y se aprueba la suscripción del Convenio de Colaboración para esos efectos.
d) Convenio de colaboración. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración en el que establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección interna del citado instituto político. Asimismo, se fijaron entre otros temas, las responsabilidades de las partes, los mecanismos de coordinación en la organización y desarrollo de la elección; las bases para la determinación de su costo; los plazos y términos para la erogación de los recursos; la fecha y condiciones de la terminación, y las causales de rescisión del propio Convenio.
e) Cláusula relacionada con la ubicación de casillas. En la cláusula Décima Segunda del Convenio descrito previamente, las partes acordaron que, para efectos de la definición de la ubicación de las casillas, el partido entregaría una propuesta del número y ubicación de las mismas, a partir de la cual, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización del proceso electivo.
Hecho lo anterior, se acordó que las trescientas Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral realizarían recorridos por las secciones en las que se propondría la ubicación de las casillas para verificar que cumplan con las condiciones establecidas en los Lineamientos.
Una vez verificados los espacios o locales propuestos para la ubicación de las casillas, se acordó que las propias Juntas Distritales aprobarían la propuesta de lista definitiva, misma que sería aprobada en última instancia por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
f) Propuesta del número y ubicación de casillas. En acatamiento al procedimiento descrito previamente, el diecisiete de julio pasado, las trescientas Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral celebraron sesión extraordinaria para aprobar, en su ámbito de competencia, la propuesta del número y ubicación de las casillas en los términos siguientes:
ENTIDAD | BÁSICA | CONTIGUAS | TOTAL |
AGUASCALIENTES | 27 | 17 | 44 |
BAJA CALIFORNIA | 41 | 24 | 65 |
BAJA CALIFORNIA SUR | 15 | 5 | 20 |
CAMPECHE | 21 | 5 | 26 |
CHIAPAS | 199 | 75 | 274 |
CHIHUAHUA | 45 | 18 | 63 |
COAHUILA | 22 | 7 | 29 |
COLIMA | 12 | 9 | 21 |
DISTRITO FEDERAL | 1,270 | 728 | 1,998 |
DURANGO | 43 | 24 | 67 |
GUANAJUATO | 114 | 42 | 156 |
GUERRERO | 473 | 265 | 738 |
HIDALGO | 118 | 40 | 158 |
JALISCO | 85 | 35 | 120 |
MÉXICO | 981 | 366 | 1,347 |
MICHOACÁN | 308 | 161 | 469 |
MORELOS | 202 | 88 | 290 |
NAYARIT | 22 | 12 | 34 |
NUEVO LEÓN | 64 | 34 | 98 |
OAXACA | 296 | 122 | 418 |
PUEBLA | 179 | 59 | 238 |
QUERÉTARO | 42 | 23 | 65 |
QUINTANA ROO | 40 | 30 | 70 |
SAN LUIS POTOSÍ | 57 | 26 | 83 |
SINALOA | 60 | 31 | 91 |
SONORA | 58 | 23 | 81 |
TABASCO | 267 | 153 | 420 |
TAMAULIPAS | 45 | 21 | 66 |
TLAXCALA | 76 | 32 | 108 |
VERACRUZ | 209 | 105 | 314 |
YUCATÁN | 53 | 8 | 61 |
ZACATECAS | 65 | 25 | 90 |
TOTAL | 5,509 | 2,613 | 8,122 |
g) Aprobación de la lista. El dieciocho siguiente, en sesión extraordinaria privada, mediante acuerdo INE/CPPP/06/2014, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el listado nacional que contiene el número y la ubicación de las casillas para la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y se instruyó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su calidad de Secretario Técnico de la referida Comisión para que comunicara a la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, la lista aprobada.
h) Acuerdo número INE/CPPP/011/2014 controvertido. El seis de agosto de dos mil catorce, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dictó el acuerdo INE/CPPP/011/2014 por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el listado definitivo de ubicación de casillas.
Señala el promovente, Israel Briseño Solís, que tuvo conocimiento de ese acuerdo el siete de agosto del año en curso.
II. Queja Electoral partidista. El once de agosto del año en curso, Israel Briseño Solís, representante del emblema “Vanguardia Progresista”, presentó escrito de Queja Electoral en contra del acuerdo antes señalado, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al efecto, se integró el expediente QE/NAL/1814/2014.
a) Remisión y recepción de la Queja Electoral. El catorce de agosto siguiente, la Comisión Nacional de Garantías del partido político citado, acordó declinar competencia a la Sala Superior sobre la base de que el acto impugnado es de un órgano del Instituto Nacional Electoral y remitir el escrito de Queja Electoral citado a esta Sala Superior, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes el día quince siguiente.
b) Turno. Por proveído de quince de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-77/2014, formado con motivo del escrito de Queja Electoral mencionado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.
c) Acuerdo de reencauzamiento. El dieciocho de agosto siguiente, el Pleno de la Sala Superior acordó reencauzar el Asunto General antes mencionado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y remitir a la Secretaría General de Acuerdos para su trámite correspondiente.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por proveído de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2165/2014, formado con motivo del reencauzamiento aludido y devolverlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para su instrucción correspondiente.
a) Radicación y requerimiento de trámite. El veinte de agosto siguiente, se radicó el asunto de mérito y se requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite ordenado en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Cumplimiento de requerimiento. El veintiuno de agosto en curso, la autoridad responsable presentó informe circunstanciado y diversas constancias para integrar el presente expediente.
c) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable, admitió la demanda del juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Israel Briseño Solís, a fin de controvertir el acuerdo por el que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobada el dieciocho de julio de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CPPP/011/2014.
En este contexto, dado que la materia de impugnación está vinculada con la ubicación de las mesas directivas de casilla que han de recibir la votación de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la litis planteada debe ser conocida y resuelta por esta Sala Superior para no dividir la continencia de la causa.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”[1].
SEGUNDO. Improcedencia por presentación extemporánea de la demanda. La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia de extemporaneidad, dado que la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días.
Para ello, señala que el actor como lo reconoce tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el siete de agosto del año en curso, en tanto que la responsable tuvo noticia de la promoción de la demanda hasta el veinte de agosto siguiente, lo anterior, en virtud del requerimiento que le formuló el Magistrado Instructor del juicio para la protección de los derechos político-electorales materia de esta sentencia.
A juicio de la responsable, el plazo legal para promover la demanda de mérito feneció el día once de agosto.
La causa de improcedencia es infundada por lo siguiente.
Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable no le asiste la razón, dado que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que la aludida causal de improcedencia no opera de forma automática por el sólo hecho de presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable.
Lo anterior es así, dado que la interpretación del artículo 9, párrafo 1, se debe llevar a cabo en relación con lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la hipótesis de que el funcionario u órgano receptor remita de inmediato el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, situación en la que no opera el desechamiento de la demanda si el escrito se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, porque la ley no exige para la validez del acto, la entrega personal y directa por parte del promovente como una especie de solemnidad, sino solamente su presentación oportuna.
En la especie, se tiene que el actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el siete de agosto del año en curso y el escrito que da origen al presente juicio fue presentado el once de agosto siguiente. La presentación se hizo ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
En tal medida, se tiene que el plazo para impugnar corrió del ocho al once de agosto de dos mil catorce, contando todos los días como hábiles al relacionarse el caso con una elección interna partidista en curso.
La demanda en cuestión se presentó el día once de agosto, es decir, el último día del plazo previsto para ese efecto.
La remisión de la demanda por parte del órgano receptor a esta Sala Superior se dio hasta el quince de agosto y el veinte de agosto siguiente, el Magistrado instructor formuló requerimiento a la autoridad responsable, el cual le fue notificado el mismo día.
Esta Sala Superior considera que la demanda que da origen al presente juicio debe considerarse presentada oportunamente.
Lo anterior, de acuerdo a los criterios sustentados por esta Sala Superior por cuanto hace al principio de progresividad que rige la interpretación proteccionista de derechos humanos, debe considerarse que en la especie se debe tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en beneficio del actor.
En efecto, si bien de las constancias de autos se tiene que el promovente presentó el medio de impugnación ante una instancia diversa a la responsable, tal cuestión, aun cuando representa una irregularidad procesal, a la luz de la interpretación proteccionista de los derechos del justiciable, no puede dar cabida al desechamiento.
El medio impugnativo intentado por el promovente de mérito fue un escrito que denominó Queja Electoral, el cual consideró debía ser del conocimiento y se encontraba dirigido a la Comisión jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en tal medida la vía intentada fue la que consideró idónea el actor. Tal presentación, como se ha hecho constar se hizo dentro del plazo legal de cuatro días.
Aunado a lo anterior, la remisión del escrito de referencia hecha hasta el quince de agosto de dos mil catorce es un acto atribuible al órgano partidista que recibió el escrito de mérito, situación que no puede considerarse en perjuicio del promovente.
Lo anterior, tomando en consideración que el órgano receptor del medio impugnativo se encontraba compelido a dar el trámite atinente al mismo, tomando en consideración que no era competente para conocer de la Queja Electoral que se intentaba hacer valer.
En tal sentido, se tiene en el presente caso, los siguientes hechos:
- La vía intentada no era la correcta.
- El órgano partidista el cual consideró el actor era competente para conocer su impugnación, no era tal.
- El escrito fue presentado al cuarto día posterior de haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado.
- El órgano partidista ante el cual se presentó tardó en reenviar el escrito a la Sala Superior cuatro días después de su presentación. Situación anómala tomando en cuenta que el órgano partidista receptor se encuentra en la misma ciudad en la que se ubica esta Sala Superior. Lo anterior, se considera como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que, atendiendo a las circunstancias particulares antes anotadas, a fin de dar positividad al principio de progresividad y garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción, se concluye que la promoción de la presente demanda de juicio ciudadano se encuentra presentada dentro del plazo legal previsto al efecto.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-132/2014.
En virtud de lo anterior, la causa de improcedencia hecha valer deviene infundada.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna por las razones que se exponen en el considerando segundo de esta sentencia.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se señaló el nombre del actor, se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación, así como los agravios; además se asentó el nombre y la firma autógrafa del promovente; de ahí que se estime que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, apartado 2, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, quien promueve es Israel Briseño Solís, representante propietario del emblema denominado “Vanguardia Progresista”, por el cual pretende controvertir el acuerdo número INE/CPPP/011/2014.
De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, pues representa a los intereses de los ciudadanos integrantes de la planilla que dice representar, que considera se vulneran derechos del voto universal, libre y directo de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática en el proceso de elección para la integración de sus órganos nacionales, estatales y municipales.
De la misma forma, Israel Briseño Solís, con la calidad comparece tiene personería en el presente juicio, pues se ostenta como representante propietario del emblema denominado “Vanguardia Progresista” y presenta la constancia que lo acredita como tal, de fecha primero de agosto del año en curso, suscrito por el coordinador del emblema, en el cual se lee que se le designó como representante propietario con facultades para actuar conjunta o separadamente dentro de la elección interna de que se trata.
d) Interés jurídico. Se advierte que el actor, tiene interés jurídico para promover el presente juicio.
Lo anterior, en razón de que en la normativa estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, se reconoce la posibilidad de que los militantes puedan ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos, en defensa del cumplimiento de su normativa partidaria.
En efecto, en el caso, se impugna el acuerdo INE/CPPP/011/2014 de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación para la elección de integrantes del diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, lo cual, se traduce en el ejercicio de una acción tuitiva del interés colectivo o difuso, es decir, es una acción que no sólo obedece al interés jurídico personal o individual de los promoventes en su calidad de militantes de ese partido político, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que le otorga la normativa estatutaria intrapartidista, para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria, al interior del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, los artículos 17, inciso i) y 18, inciso a), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática disponen:
Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
…
i) Exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias;
…
Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido:
a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido;
…
De los preceptos transcritos se advierte que todos los miembros del partido político tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político. Asimismo, todo afiliado, así como los órganos del Partido de la Revolución Democrática e integrantes de los mismos, están legitimados para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, mediante la promoción de la impugnación respectiva.
En este orden de ideas, si los actores en su calidad de militantes de del Partido de la Revolución Democrática controvierten un acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral derivado de la celebración de un convenio entre éste y el partido político para llevar a cabo una elección interna de dirigentes partidarios, se debe tener presente que este acto está indisolublemente vinculado al respeto y cumplimiento de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, como ha quedado precisado, toda vez que en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se faculta a sus militantes para controvertir todos los actos y resoluciones que se emitan por órganos del partido político con base en su normativa, en el caso, al haberse celebrado el convenio para la organización de elecciones intrapartidarias en el que el propio partido faculta al Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo diversos actos, en cumplimiento a las normas partidarias, resulta claro que los militantes pueden impugnar los actos que deriven, pues tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de la normativa estatutaria, así como de los acuerdos tomados en el seno del partido.
Así, el enjuiciante sí puede acudir a impugnar el acto ahora controvertido.
Por tanto, se cumple el requisito de interés jurídico, ya que el juicio puede ser promovido en su caso, por militantes, candidatos y representantes de planillas de emblemas y subemblemas, alegando la presunta violación de su derecho a votar y ser votados para diversos cargos intrapartidistas.
e) Definitividad y firmeza de la resolución impugnada. Se satisface dicho requisito, dado que el acuerdo lista mencionado no admite ser controvertido por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y no advertirse ninguna causa que lleve al desechamiento del presente juicio, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Por razón del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis, Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
De forma igual se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el accionante, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.
Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador el contenido de la Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288, que es como sigue:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el actor, debe precisarse que tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.
En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2000, de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 122 y 123, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando, se reitera, este órgano jurisdiccional federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte actora exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.
Se procede a identificar los agravios.
El actor en una tabla que incorpora en su escrito de demanda expone diversas observaciones, las cuales, en el caso, se considerarán como conceptos de agravio.
Esa tabla incluye los rubros siguientes: consecutivo, entidad federativa, distrito, municipio, sección sede, tipo de casilla, secciones agrupadas en la casilla, ubicación, observaciones y propuesta de ubicación.
En el rubro de observaciones, se ocupa de las secciones electorales de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
Esas manifestaciones, respecto de específicas secciones electorales, a continuación se identifican en el orden y entidad federativa señalado por el promovente, a saber:
1. “EL 18-AGOSTO-2014 ESTALLA EL PARO MAGISTERIAL MASIVO POR LO TANTO NO EXISTE CERTEZA DE TRASPARENCIA PORQUE ES ALTAMENTE PROBABLE QUE LA ESCUELA PRIMARIA ESTE CERRADA”.
Oaxaca: 0901, 0900, 0903, 0905, 0841, 0842, 0843, 0844, 0845, 1266, 1333, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1601, 1602, 1603, 1644, 1645, 2065, 2066, 2067, 2068, 2069, 2353, 2354, 2361, 0675, 0676, 0677, 0678, 0679, 0680, 0681, 0682, 0683, 0684, 0685, 0695, 0687, 0688, 0689, 0690, 0691, 0692, 0694, 0696, 0697, 0702, 0703, 0706, 0707, 0686, 0693, 0708, 0698, 0699, 0700, 0701, 0709, 2225, 2218, 0294, 0317, 0310, 0315, 0320, 0297, 0311, 0326, 0330, 0308, 0318, 0319, 0397, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0885, 0886, 0887, 0890, 0540, 0559, 0564, 0541, 0543, 0578, 0507, 0509, 0513, 0520, 0546, 0547, 0557, 0568, 0575, 0579, 0580, 0510, 0511, 0512, 0519, 0528, 0529, 0530, 0531, 0532, 0581, 0582, 0591, 0592, 0593, 0533, 0534, 0535, 0548, 0549, 0550, 0551, 0552, 0553, 0554, 0555, 0556, 0569, 0570, 0571, 0572, 0573, 0583, 0584, 0585, 0586, 0587, 0588, 0589, 0590, 0594, 0598, 1721, 1723, 1716, 1760, 1763, 1764, 1765, 1766, 0035, 0036, 1686, 1687, 1688, 1689, 1746, 1747, 1748, 1749, 1750, 1751, 1752, 1753, 1767, 1768, 1874, 2293, 2294, 2430, 2431, 2438, 2436, 2437, 2439, 2442, 2449, 2443, 2444, 2445, 2446, 2447, 2448,
2. NO OFRECE CERTEZA NI IGUALDAD AL ESTAR UBICADA EN DOMICILIO PARTICULAR.
Oaxaca: 0667, 0719, 0720, 0999, 1000, 1001, 1423, 1424, 1425, 2301, 2408, 0192, 0365, 0366, 0367, 0368, 0459, 0460, 0666, 2302, 2303, 2409, 2411, 2219, 2221, 2216, 2217, 2220, 0291, 0293, 0332, 0303, 0306, 0316.
Tabasco: 0151, 0841, 0991, 0993, 0997, 1019, 0992, 0994, 0995, 0996, 0998, 1009.
Aguascalientes: 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 273, 274, 275, 282, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 161, 162, 163, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239.
Baja California: 1173, 1174, 1175, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1184, 1185, 1186, 1187, 1188, 1215, 1216, 1217, 1218, 1219, 1220, 1229, 1230, 1337, 1338, 1339, 1463, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1480, 1481, 1482, 1483, 1627, 1630, 1631, 1632, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 0211, 0212, 0233, 0234, 0235, 0236, 0252, 0253, 0254, 0255, 0256, 0257, 0280, 0281, 0282, 0283, 0284, 0305, 0306, 0307, 0308, 0517, 0518, 0327, 0328, 0329, 0330, 0331, 0519, 0520, 0521, 0522, 0523, 0524, 0525, 0526, 0527, 0528, 0529, 0530, 0531, 0532, 0533, 1211, 1212, 1241, 1242, 1243, 1244, 1342, 1345, 1346, 1357.
Distrito Federal: 0986, 0987, 0988, 0989, 0990, 1071, 0991, 0992, 0993, 0994, 0995, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1008, 1014, 1015, 0996, 0997, 1007, 1072, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1053, 1016, 1017, 1018, 1021, 1022, 0974, 0975, 1042, 1045, 1043, 1044, 1046, 1047, 1048, 1070, 1089, 1130, 1131, 1132, 1133, 1134, 1135, 1138, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1143, 1145, 1142, 1144, 1146, 1147, 1136, 1137, 1141, 1296, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460, 1461, 1462, 1477, 1463, 1464, 1468, 1469, 1471, 1472, 1473, 1475, 1476, 1485, 1486, 1487, 1488, 1489, 1490, 1491, 1492, 1493, 1474, 1478, 1479, 1494, 0188, 0301, 234, 823, 512, 513, 234, 123, 492, 350, 252, 125, 232, 550, 25, 222, 524, 2636, 2641, 2642, 2643, 2645, 2666, 2666, 2670, 2735, 2736, 2737, 26, 692, 734, 2749, 275, 127, 522, 753, 3755, 3765, 3768, 3845, 3846, 4052, 4053, 4054, 4080, 4085, 4086, 4088, 4089, 4091, 4003, 4004, 4005, 4006, 4007, 4008, 4009, 4010, 4011, 4030, 4031, 4032, 0433, 4034, 4035, 4036, 4037, 4039, 4040, 4041, 4051, 4092, 4012, 4013, 4014, 4015, 4016, 4017, 4026, 4027, 4028, 4029, 394, 539, 464, 090, 3947, 4079, 4081, 4082, 4083, 4084, 4042, 4043, 4044, 4045, 4046, 4047, 4048, 4049, 4057, 4058, 4059, 4064, 4050, 4055, 4056, 4075, 4076, 4077, 4078, 4093, 4060, 4061, 4062, 4063, 4066, 4068, 4071, 4072, 394, 839, 494, 074, 4018, 4019, 4020, 4021, 4022, 4023, 4024, 4025, 4038, 4065, 4067, 4069, 4070, 4073, 4094, 5518, 5519, 395, 039, 513, 952, 3956, 3957, 4002, 5544, 5547, 1231, 1232, 1233, 1508, 1511, 1234, 1235, 1236, 1237, 1221, 1222, 1223, 1245, 1246, 1269, 1224, 1225, 1226, 1242, 1241, 1243, 1270, 1238, 1239, 1240, 1271, 1227, 1228, 1229, 1230, 1272, 1587, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277, 1278, 1280, 1281, 1279, 1514, 1534, 1282, 1283, 1219, 1220, 1247, 1302, 1286, 1314, 1305, 1306, 1307, 1313, 1284, 1285, 1308, 1312, 1318, 1321, 1322, 1317, 1315, 1316, 1319, 1417, 1418, 1419, 1428, 1410, 1420, 1422, 140, 914, 231, 448, 1424, 1425, 1426, 1427, 1499, 1505, 1498, 1501, 1502, 1503, 1496, 1497, 1500, 1518, 1519, 1520, 1521, 1517, 1522, 1585, 1504, 1506, 1507, 1586, 1523, 1524, 1525, 1536, 1526, 1527, 1528, 1544, 1537, 1542, 1543, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541, 1553, 1554, 1555, 1556, 1549, 1550, 1551, 1548, 1552, 0020, 0021, 0341, 0025, 0027, 0342, 0343, 0022, 0024, 0023, 0026, 0326, 0314, 0344, 0325, 0328, 0329, 0330, 0323, 0338, 0317, 0316, 0315, 0327, 0337, 0313, 0318, 0324, 0320, 0321, 496, 049, 734, 974, 49, 754, 985, 49, 584, 959, 49, 614, 972, 497, 649, 774, 978, 49, 794, 994, 50, 065, 009, 50, 075, 139, 4944, 4945, 4946, 4947, 4948, 4949, 4950, 4951, 4955, 495, 349, 544, 957, 4956, 4986, 5027, 5028, 5029, 5013, 5014, 5015, 5016, 5017, 5018, 5019, 5020, 5021, 5025, 503, 450, 355, 036, 502, 650, 305, 031, 5022, 5023, 5024, 5032, 5033, 504, 850, 495, 105, 50, 375, 047, 50, 505, 051, 5056, 50, 465, 057, 5061, 5062, 5101, 5064, 5100, 50, 705, 075, 5074, 5071, 50, 725, 098, 5073, 50, 785, 099, 5107, 5107, 5108, 5109, 5110, 51, 125, 113, 5111, 5114, 5115, 5116, 5117, 51, 185, 119, 51, 285, 129, 51,305, 133, 5140, 51, 435, 156, 512, 651, 275, 135, 51, 365, 144, 5146, 51, 345, 145, 51, 475, 148, 5151, 5152, 51, 425, 154, 183, 618, 401, 841, 1833, 1834, 1835, 1901, 1842, 1843, 1844, 1854, 18, 881, 889, 1897, 1898, 1899, 1900, 188, 218, 831, 884, 1893, 1894, 1895, 1896, 188, 518, 861, 887, 19, 041, 905, 19, 061, 907, 191, 019, 111, 912, 19, 081, 909, 19, 241, 925, 19, 261, 928, 19, 231, 930, 19, 381, 940, 1943, 19, 271, 944, 54, 205, 427, 54, 295, 430, 54, 365, 499, 54, 375, 438, 5440, 5524, 5525, 5526, 5527, 544, 154, 425, 500, 54, 485, 449, 545, 154, 555, 502, 5456, 5457, 5458, 5494, 5501, 5463, 5471, 5472, 5473, 5467, 5468, 5469, 5470, 546, 454, 655, 466, 1685, 1686, 1682, 1683, 1690, 1691, 1962, 1692, 1693, 1694, 1696, 1958, 1959, 1964, 1967, 1697, 1698, 1963, 1699, 1700, 1729, 1695, 1701, 1704, 1719, 1723, 1706, 1717, 1718, 1731, 1732, 1733, 1734, 1714, 1715, 1716, 1749, 1750, 1746, 1748, 1712, 1713, 1710, 1711, 1752, 1754, 1760, 1761, 1762, 1724, 1767, 1770, 1772, 1966, 1968, 1782, 1783, 1784, 1793, 1794, 1795, 1797, 1809, 1810, 1811, 1821, 1822, 1823, 1824, 1825, 1826, 1830, 1827, 1702, 1703, 1726, 1727, 1728, 1851, 1852, 1853, 1869, 1870, 1875, 1879, 1880, 1881, 1872, 1877, 1878, 1903, 1850, 1871, 1876, 1773, 1774, 1775, 1965, 1969, 3854, 3855, 3856, 3828, 3857, 3860, 3859, 3826, 3861, 3888, 3863, 3862, 3864, 3884, 3809, 3866, 3867, 3806, 3823, 3872, 3873, 3874, 3876, 3879, 3880, 3885, 3886, 3887, 3924, 3926, 3928, 3929, 3929, 3938, 3953, 3955, 3959, 3960, 3964, 3969, 3965, 3968, 3971, 3974, 3976, 3977, 3985, 3985, 3987, 3987, 3991, 3991, 4316, 4317, 4318, 4319, 4327, 4328, 4378, 4379, 4380, 4403, 4444, 4408, 4409, 4410, 4411, 4412, 4413, 4414, 4415, 4416, 4417, 4418, 4419, 4420, 4421, 4422, 4423, 4424, 4425, 4426, 4427, 4429, 4428, 4446, 4447, 4448, 4449, 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Guerrero: 0417, 0418, 0422, 0423, 0424, 0433, 16, 821, 691, 2533, 2534, 2538, 2539, 253, 525, 362, 544, 2537, 2540, 2541, 2545, 2546, 2547, 2548, 2552, 25, 422, 543, 2725, 2728, 2732, 2737, 2738, 2746, 2748, 2749, 273, 427, 352, 739, 27, 312, 733, 0820, 0821, 0822, 0823, 0824, 0825, 0826, 0827, 0828, 0829, 0830, 0831, 0832, 0833, 0843, 1358, 1359, 1366, 1367, 1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374, 1375, 1376, 1377, 1379, 1380, 0932, 1252, 1259, 672, 102, 210, 251, 026, 1654, 2075, 2069, 2070, 2073, 2074.
Hidalgo: 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091.
Jalisco: 1187, 1188, 1189, 1192, 1193, 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1216, 1217, 1218, 1219, 1220, 1221, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1380, 0633, 0634, 0635, 0636, 0637, 0638, 0639, 0640, 0641, 0642, 0643, 0644, 0645, 0646, 0647, 0648, 0649, 0650, 0651, 0652, 0653, 0654, 0655, 0656, 0657, 0658, 0659, 0660, 0661, 0662, 0663, 0664, 0665, 0666, 0693, 0694, 0695, 0696, 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 070, 1319, 1330, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 140, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485, 2486, 2487, 2488, 2489, 2490, 2491, 2492, 2493, 2494, 2495, 2496, 2497, 2454, 2523, 2524, 2525, 2527, 2532, 2549, 2550, 2551, 2552, 2553, 2585, 2598, 2602, 2615, 3337, 3338, 3339, 3340, 3341, 3342, 3343, 3344, 3345, 3346, 3347, 3348, 3349, 3350, 3351, 3352, 3353, 3354, 3355, 1661, 1662, 1663, 1664, 1665, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670, 1901, 1902, 1903, 1904, 1905, 1906, 1907, 1908,1909, 1910, 1911, 1912, 1913, 2269, 2270, 2271, 2272, 2273, 2274, 2275.
México: 5463, 54, 615, 463, 5463, 17, 856, 046, 18, 261, 830, 5991, 5992, 5993, 5994, 5995, 5996, 5997, 6001, 6210, 6211, 6217, 6218, 6220, 6221, 6222, 5998, 5999, 6208, 6209, 6212, 6213, 6214, 1044, 0995, 1045, 10, 481, 049, 1050, 20, 732, 076, 20, 742, 080, 2075, 20, 822, 092, 210, 421, 082, 111, 2095, 6165, 6168, 6169, 6170, 6233, 6234, 6235, 6236, 6237, 6238, 6239, 6240, 6241, 6242, 6243, 6244, 6245, 6246, 2099, 2112, 2113, 2122, 6148, 6161, 6164, 212, 721, 302, 132, 21, 002, 126, 21, 072, 136, 21, 372, 138, 212, 321, 342, 135, 2124, 2125, 6059, 6060, 6065, 6066, 6067, 6068, 6069, 6070, 6071, 6072, 6073, 6074, 6075, 2131, 6141, 6142, 6143, 6144, 6145, 6146, 2140, 2141, 214, 261, 476, 149, 6150, 6151, 6152, 6153, 6154, 6155, 6156, 6157, 6158, 6159, 6163, 6167, 6082, 6083, 6084, 6085, 6086, 6087, 6122, 6123, 214, 360, 806, 081, 2145, 6094, 6095, 6096, 6097, 6098, 6099, 6100, 6101, 6102, 6103, 6124, 6104, 6105, 6106, 6107, 6108, 6111, 21, 462, 147, 6121, 6125, 6126, 6129, 21, 492, 150, 2153, 2154, 215, 721, 586, 127, 6128, 6130, 6131, 6132, 6133, 6134, 6135, 6136, 6137, 6139, 2159, 6138, 6140, 6160, 6162, 6166, 21, 602, 161, 6055, 6056, 6057, 6058, 6064, 1432, 1440, 1486, 1487, 1692, 1694, 1412, 1417, 1534, 1536, 1610, 1612, 1533, 1537, 1946, 1947, 1948, 1949, 155, 915, 601, 595, 1570, 1591, 1604, 1643, 1571, 1572, 1575, 1593, 1576, 1578, 1579, 1592, 1655, 1656, 1657, 1658, 1659, 1441, 1442, 1446, 1697, 1711, 1351, 1355, 1356, 1526, 4781, 4786, 4787, 4792, 4791, 4793, 4799, 4800, 4807, 4806, 4808, 4809, 4810, 4811, 4801, 4802, 4803, 4804, 4805, 2595, 2596, 2603, 2605, 2606, 2736, 2737, 2738, 2739, 2740, 2741, 2783, 2784, 2785, 2786, 2787, 2788, 2789, 2790, 2791, 2792, 2793, 2795, 2810, 2811, 2812, 2813, 2814, 2815, 2816, 2817, 2818, 2819, 2820, 2821, 2822, 2823, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2830, 2831, 2833, 2834, 2835, 2836, 2837, 2838, 2839, 2572, 2573, 2574, 2575, 2576, 2577, 2578, 2579, 2580, 2581, 2582, 2583, 2584, 2585, 2586, 2587, 2588, 2589, 2590, 2591, 2592, 2593, 2594, 2604, 2917, 2642, 2643, 2644, 2645, 2664, 2989, 3013, 2651, 2665, 2666, 3029, 265, 226, 532, 663, 2654, 2677, 2678, 2679, 2657, 2658, 2659, 2672,2673, 2674, 2953, 2975, 2976, 2977, 2990, 2991, 2930, 2931, 2932, 2943, 2944, 2945, 2955, 2956, 297, 429, 932, 994, 2996, 2997, 3006, 3008, 3009, 3004, 3005, 3007, 3010, 2661, 2662, 2670, 2671, 3011, 5367, 5384, 5385, 5386, 5387, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1983, 1984, 1987, 1988, 3269, 3270, 3353, 3281, 3350, 3351, 3352, 3272, 3274, 3271, 3273, 32, 943, 295, 329, 632, 973, 309, 329, 333, 123, 313, 329, 132, 923, 314, 331, 033, 153, 316, 331, 133, 173, 318, 3334, 3344, 3345, 3346, 3347, 3348, 3349, 3359, 3360, 3361, 333, 133, 323, 333, 33, 363, 337, 33, 353, 338, 33, 393, 340, 334, 133, 423, 343, 345, 634, 633, 464, 3086, 3087, 3088, 3454, 3462, 3452, 3453, 3455, 3457, 3590, 3591, 3620, 3643, 3509, 3587, 3589, 3622, 3508, 3510, 3511, 3586, 3588, 3619, 3621, 3640, 3641, 3642, 359, 235, 933, 597, 3610, 3636, 3637, 3638, 3639, 361, 236, 133, 635, 3594, 3595, 3596, 3611, 5330, 5332, 5419, 5420, 5421, 5422, 5423, 5424, 5425, 5426, 5427, 5428, 5429, 5430, 5432, 5433, 543, 154, 365, 438, 0166, 0168, 0172, 0177, 0178, 0180, 0184, 0185, 0189, 0190, 115, 111, 521, 153, 1154, 1271, 1272, 1273.
Michoacán: 0774, 0775, 0778, 0779, 0780, 0781, 2113, 2115, 2124, 2126, 677, 678, 681, 682, 683, 684, 2436, 2437, 2438, 2445, 2447, 2450, 2451, 2452, 2459, 2460, 2461, 2464, 2465, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2453, 2455, 2456, 2457, 2458, 2466, 2467, 2468, 2469, 2470, 2471, 2507, 2508, 2509, 2510, 2517, 2518, 2448, 2449, 2454, 2529, 0601, 0602, 0603, 0604, 0619, 0620, 0638.
Morelos: 642, 645, 637, 638, 636, 639, 0012, 0017, 0020, 0022, 0531.
Nayarit: 0509, 0510, 0511, 0512, 0513, 0515, 0517, 0518, 0519, 0521, 0522, 0523, 0524, 0525, 0526, 0527, 0528, 0529, 0530, 0531, 0533, 0543, 0544, 0545, 0546.
Nuevo León: 035, 603, 570, 368, 0358, 0365, 0366, 0367, 1816, 1818, 1819, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860, 1889, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898, 1899, 1902, 1906, 1813, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767, 1768, 1769, 1770, 1771, 1772, 1773, 1774, 1775, 1776, 1777, 1778, 1779, 1780, 1781, 1782, 1783, 1784, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1800, 1801, 1802, 1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1810, 1811, 181, 1334, 1346, 1347, 1350, 1351, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1363, 1374, 1375, 1376, 1395, 1396, 1397, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1320, 1321, 1323, 1324, 1325, 1339, 1341, 1342, 1344, 1345, 1362, 1364, 1366, 1367, 1368, 1369, 1372, 1373, 1388, 1389, 1390, 1399, 1401, 1402, 1319, 1322, 1328, 1340, 1343, 1365, 1370, 1371, 1400.
Oaxaca: 0851, 0852, 0855, 0962, 0964, 0965, 0969, 0970, 0971, 0719, 0720, 0999, 1000, 1001, 1423, 1424, 1425, 2411, 2408, 2409, 0192, 0365, 0366, 0367, 0368, 0459, 0460, 0619, 1107, 1291, 1407, 1408, 1673, 1674, 0378, 0379, 0668, 0736, 0737, 0747, 0748, 0893, 0934, 0935, 0936, 0937, 1137, 1138, 1217, 1218, 1226, 1227, 1606, 1626, 1667, 1703, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833, 1840, 2190, 2191, 2192, 2193, 2194, 2195, 2196, 2197, 2198, 029, 102, 930, 332, 030, 303, 060, 316, 114, 011, 421, 146, 1889, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 2077, 2078, 2079, 2080, 2081, 2082, 2083, 0090, 0092, 0094, 0721, 0722, 0723, 0724, 0725, 0726, 0727, 0728, 0729,0730, 0794, 0807, 0808, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 009, 100, 930, 731, 151, 915, 211, 524, 1520, 1522, 1523, 1525.
Puebla: 1775, 1776, 1777, 1778, 1779, 1780, 1781, 1782, 1783, 1785, 1786, 1787, 1788.
San Luis Potosí: 1275, 1244, 1252, 1271, 1276, 1279, 1284, 1285, 1286, 1277, 1280, 1281, 1282, 1283, 1423, 1424, 1425, 1426, 1427, 1412, 1413, 1414, 1419, 1420, 1421, 1422.
Sinaloa: 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1588, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1643, 1663, 1664, 1665, 1666, 1667, 1668, 1669, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 172.
Tlaxcala: 0520, 0521, 0522, 0523, 0524, 0525, 0526, 0542, 0543, 0544, 0545, 0546, 05, 400, 541, 0575, 0576, 0577, 0578, 0579, 0580, 0581, 02, 640, 265, 0570, 0571, 0572, 0573, 0574.
Veracruz: 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, 1494, 1497, 1498, 1499, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 4285, 4286, 4287, 4288, 4289, 4290, 4291, 4292, 4293, 4294, 4295, 4296, 4297, 4298, 4299, 4300, 4301, 4302, 4303, 4304, 4305, 4310, 4311, 4312, 4313, 4314, 4315, 4316, 4317, 4318, 4319, 4320, 4321, 4322, 4323, 4324, 4325, 4326, 4327, 4328, 4329, 4330, 4331, 4332, 4333, 4334, 4335, 4336, 4342, 4337, 4338, 4341, 4343, 4344, 4345, 4346, 4347, 4348, 4349, 4350, 4351, 4352, 4354, 4355, 4356, 4357, 4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4368, 4369, 4370, 4371, 4372, 4373, 4374, 4375, 4376, 4377, 4378, 4379, 4380, 4381, 4385, 4389, 4391, 4392, 4393, 4394, 4395, 4396, 4397, 4398, 4399, 4400,4401, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485, 2486, 2487, 2488, 2489, 2490, 2491, 2492, 2493, 2496,2447, 2448, 2449, 2450, 2451, 2452, 2453, 2454, 2455, 2456, 2457, 2458, 2459, 2460, 2461, 2462, 2463, 2464, 2465, 2466, 2467, 2468, 2469, 2470, 2471, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2433, 2434, 2441, 2442, 2443, 2444, 2445, 2446, 2494, 2495, 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 0248, 0249, 0250, 0252, 0253, 0254, 02, 470, 251, 009, 300, 960, 102, 0092.
Zacatecas: 1540, 1541, 1542, 1543, 1600.
3. SECCIONES DETECTADAS QUE NO APARECEN 2171 Y 2172” (Oaxaca), “SECCIÓN DETECTADA 0471 NO APARECE” (Oaxaca), “SECCIÓN DETECTADA O559 NO APARECE” (Oaxaca.
4. “SITIO SIN NINGUNA VIGILANCIA NI SEGURIDAD EN LA ORILLA DE LA CIUDAD DONDE OPERAN GRUPOS DE DELINCUENCIA JUVENIL”.
Oaxaca: 0486, 0501, 0502, 0503, 0504, 0505, 0506, 0522, 0523, 0525, 0526, 0537, 0538.
5. “SITIO SIN NINGUNA VIGILANCIA NI SEGURIDAD EN LA SALIDA DE LA CIUDAD, ALTO RIESGO DE QUE OCURRAN DISTURBIOS”.
Oaxaca: 0471, 0491, 0494, 0495, 0496, 0514,
6. “SITIO SIN NINGUNA VIGILANCIA O SEGURIDAD”.
Oaxaca: 0479, 0480, 0500, 0515, 0517, 0518, 0476, 0477, 0478, 0481,
7. “SITIO SIN NINGUNA VIGILANCIA NI SEGURIDAD EN LA ZONA PONIENTE DE LA CIUDAD POR LA SALIDA AL D. F.”.
Oaxaca: 0482, 0524, 0536, 0544, 0545, 0565, 0566, 0567, 0488, 0489, 0490, 0492, 0493, 0497, 0498, 0499, 0508, 0516, 0521.
8. “ESTA COLONIA NO OFRECE NINGUNA SEGURIDAD EN ELLA OPERA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA”.
Oaxaca: 0595, 0597, 0605, 0599, 0600, 0601, 0602, 0603, 0604, 0606, 0607, 0608, 0609, 0610, 0611, 0612, 0614, 0615, 0596, 1712, 0613, 1713, 1714, 1719,
9. “ESTA COLONIA NO OFRECE NINGUNA SEGURIDAD EN ELLA OPERA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ESTÁN METIENDO SECCIONES DEL CENTRO DE LA CIUDAD MUY DISTANTES”.
Oaxaca: 0560, 0574,
10. “SITIO FUERA DE LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ QUE NO OFRECE CONDICIONES DE SEGURIDAD”.
Oaxaca: 0475, 0616, 0472, 0474, 0487.
11. “RESPECTO A LA UBICACIÓN DE LA CASILLA CONCERNIENTE A LA SECCIÓN 0425 (LOCALIDAD DE TLALTENGO), SOLICITAMOS SEA CONSIDERADA DENTRO DE LA DEMARCACION CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 0424 UBICADA EN: (CALLE JUÁREZ; SIN NUMERO; SAN LORENZO TLAXIPEHUALA; CHICONCUAUTLA; CÓDIGO POSTAL 73320; PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA “LIC. BENITO JUÁREZ”; CARRETERA A XALTEPUXTLA, FRENTE A LA CAPILLA DE SAN MIGUEL, MANZANA 01). LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA A 15 MINUTOS DE DISTANCIA EN TRASPORTE PÚBLICO; CON LO CUAL SE LOGRARÍA DADA LAS CONDICIONES GEOGRÁFICAS Y DE INFRAESTRUCTURA EL DERECHO AL FÁCIL Y LIBRE ACCESO PARA LOS ELECTORES. LO CUAL NO SUCEDERÍA SI SE CONTINÚA CONSIDERANDO A LA SECCIÓN EN COMENTO DENTRO DE LA SECCIÓN AGRUPADA EN CASILLA 0423 UBICADA EN (CALLE 16 DE SEPTIEMBRE; NÚMERO 4; CHICONCUAUTLA; CÓDIGO POSTAL 73320; PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA “JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ”; ENTRE CALLE ESTEBAN AVENDAÑO Y CALLE MORELOS; MANZANA 04) QUE IMPLICA UNA HORA DE CAMINO BAJO LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE TRASPORTE”.
Puebla: 0424.
“RESPECTO A LA SECCIÓN 0887 SE SOLICITA LA INSTALACIÓN DE UNA CASILLA DADA LAS CONDICIONES GEOGRÁFICAS Y DE INFRAESTRUCTURA PARA EL DERECHO AL FÁCIL Y LIBRE ACCESO PARA LOS ELECTORES. LO ANTERIOR, EN ATENCIÓN A QUE DE SUJETARSE A LO PUBLICADO POR ESTE ÓRGANO ELECTORAL SE TENDRÍA QUE ASISTIR A LA CASILLA UBICADA EN LA SECCIÓN 0890 UBICADA EN: PLAZA PRINCIPAL; SIN NÚMERO; SAN PABLITO; PAHUATLÁN; CÓDIGO POSTAL 73110; PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA RURAL “IGNACIO ZARAGOZA”; PARTE TRASERA DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR, MANZANA 01. LO CUAL IMPLICA MÁS DE DOS HORAS DE CAMINO BAJO CONDICIONES DE TRASPORTE AUTOMOTOR, AUNADO A QUE POR LAS CONDICIONES RURALES QUE ESTAS LOCALIDADES REVISTEN POCAS SON LAS PERSONAS QUE TIENEN ACCESO POR ESTE MEDIO DE TRASPORTE. LO ANTERIOR, SE SUJETA PLENAMENTE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Y PARA LO CUAL PROPONEMOS PARA LA UBICACIÓN DE LA MISMA EN ATENCIÓN AL NÚMERO DE AFILIADOS LA LOCALIDAD DE CUAUNEUTLA DE LA PAZ”.
Puebla: 0885, 0886, 0887, 0888, 0889,0891,
12. “YA QUE ESTA ESTA REPRESENTA 3 VECES MAS DE AFILIADOS QUE DONDE SE PRETENDE PONER PARA QUE SEA MAS FÁCIL TRASLADAR A LA GENTE”.
Tabasco: 0101, 0102, 0112, 0113.
13. “QUE LA SECCIÓN 49 Y 50 SE COLOQUE DONDE SE VA A UBICAR LA SECCIÓN 151 PARA QUE SEA MÁS FÁCIL TRASLADAR A LA GENTE”.
Tabasco: 0048, 0050, 0051, 0152, 0049, 0055, 0056, 0062, 0063, 0064, 0065.
14. “LA PLAZA DE LA JUVENTUD ES EN EL CENTRO DE LA CIUDAD, EN LA OTRA UBICACIÓN LAS DISTANCIAS SON CONSIDERABLES”
Tabasco: 0810, 0811, 0817, 0815, 0816.
15. “POR LA REDUCIDA PARTICIPACION DE MILITANCIA EN LA JORNADA ELECTORAL A REALIZARSE LA CASILLA 407 CON SEDE 1049 BASICA SEA UBICADA EN LA SECCION 1040 BASICA”.
Tabasco: 1036, 1037, 1038, 1039, 1049.
16. “SOLAMENTE CAMBIAR LAS SECCIONES VOTANTES, ES DECIR, ESTARÁ INTEGRADA POR LAS SECCIONES PERO CONSERVANDO EL NÚMERO O TOTAL DE VOTANTES”.
“POR LA REDUCIDA PARTICIPACIÓN DE MILITANCIA EN LA JORNADA ELECTORAL A REALIZARSE LA CASILLA 408 CON SEDE 1049 BASICA SEA UBICADA EN LA SECCION 1040 BASICA”.
Tabasco: 1040, 1041, 1042, 1043, 1046, 1047, 1048,
17. “SOLAMENTE CAMBIAR LAS SECCIONES VOTANTES, ES DECIR, ESTARA INTEGRADA POR LAS SECCIONES 1059 Y 1052 CONSERVANDO 346 VOTANTES”.
Tabasco: 1057, 1060, 1061, 1062,
“SOLAMENTE CAMBIAR LAS SECCIONES VOTANTES, ES DECIR, ESTARA INTEGRADA POR LAS SECCIONES 1057, 1054, 1053 CONSERVANDO 495 VOTANTES”.
Tabasco: 1052, 1053, 1054,
“ESTA CASILLA ESTARIA INTEGRADA POR LAS SECCIONES 1056, 1060, 1061, 1062 CON UN TOTAL DE 688 VOTANTES”.
Tabasco: 1056, 1059,
Por otra parte, fuera de la tabla aludida, el actor señala otros conceptos de agravio consistentes en los siguientes:
18. Las secciones electorales del municipio de Culiacán, Sinaloa, no aparecen con registro en el listado publicado, no obstante que en las secciones existen afiliados: “1110, 1132, 1152, 1207, 1295, 1454, 1220, 1027, 1214, 0859, 0944, 1006, 0881, 1106, 1046, 1105, 1126, 1131, 1150, 1477, 1115, 1153, 1205, 1516, 1464, 1147, 1156, 1430, 1216, 1151, 1439, 1468, 1199, 1466, 1463, 1296, 1213, 1013, 1462, 1512, 1119, 1206, 1641, 1030, 1467, 1139, 1212, 0826, 0950, 1142, 1204, 1512, 1462, 1201, 1112”.
Las secciones electorales del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, igualmente no aparecen con registro en el listado publicado, no obstante que en las secciones existen afiliados: 0471 y 2127.
19. Que las secciones electorales mencionadas en la tabla citada, no cumplen el artículo 32 de los Lineamientos, porque no se tomaron en cuenta las propuestas presentadas para la ubicación de casillas, no obstante que los artículos 102 y 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece el procedimiento para determinar la ubicación de casillas, para lo cual se deberá tomar en cuenta las oficinas del partido político y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso de los electores, la libertad y secrecía del voto así como las operaciones propias de la casilla.
20. Todas y cada una de las omisiones y actos de la autoridad al no tomar en consideración la propuesta de encarte y las ubicaciones de casillas históricas que garantizaban la emisión del voto libre y secreto.
Hasta aquí el resumen de agravios.
A fin de determinar lo conducente, esta Sala Superior considera conveniente señalar el procedimiento previsto para determinar la ubicación de las mesas receptoras de votación, tomando en cuenta el acuerdo número INE/CG67/2014, relativo al acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, de fecha veinte de junio; el Convenio de Colaboración suscrito por el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, el siete de julio; y el acuerdo número INE/CPPP/011/2014, de seis de agosto, todos del presente año, a saber:
- El artículo 32, párrafo primero, de los Lineamientos refiere que el partido político propondrá a la Comisión las ubicación de las casillas.
- El párrafo segundo del artículo 32 antes citado, señala que para efecto de lo anterior, las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes, además de los que, en su caso, se establezca en el Convenio General para el proceso electivo de referencia:
a) Fácil y libre acceso a los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles y elementos modulares que garanticen el secreto de la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
f) No ser establecimientos fabriles, templos o locales al culto, y
g) No ser locales ocupados por cantinas, centro de vicio o similares.
- Este mismo artículo, en su párrafo tercero, dispone que para la ubicación de las casillas, se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) de la citada disposición, los lugares públicos de mayor concurrencia; asimismo, que se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros del lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
- El multicitado artículo, en su párrafo cuarto, establece que para la ubicación de las casillas se acordará por la Comisión a partir de la propuesta formulada por el partido político solicitante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este articulado. En el supuesto que algunas o alguna de las ubicaciones propuestas no reúnan tales requisitos, la Comisión acordará la ubicación, a partir de recorridos y gestiones que realicen las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Acorde con lo anterior, en la especie, se constata lo siguiente:
- El cuatro de julio del año en curso, se recibió la propuesta de ubicación de casillas que presentó el Partido de la Revolución Democrática;
- Del cinco al once de julio siguiente, las Juntas Distritales hicieron los recorridos, habiéndose cerciorado de la idoneidad de la ubicación de las casillas.
- Durante la realización de los recorridos, se obtuvieron las autorizaciones por escrito de los propietarios, arrendatarios o responsables de los lugares y se levantó el registro de las necesidades para el acondicionamiento y equipamiento de las mesas receptoras de la votación.
- El diecisiete de julio del año en curso, las trecientas Juntas Distritales Ejecutivas, aprobaron en su ámbito de competencia, la propuesta de número y ubicación de las casillas.
- El dieciocho de julio, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación, derivada de la propuesta aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas.
- Aprobada esa lista, la Comisión de Prerrogativas citada, estableció un periodo adicional a efecto de que el partido político pudiera presentar observaciones técnicas a la ubicación de las casillas aprobadas, a fin de que pudieran ser valoradas por las Juntas Distritales Ejecutivas, y en su caso, realizar las modificaciones que resultaran procedentes.
- El dieciocho de julio, uno y cuatro de agosto, todos de este año, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó diversas observaciones al listado de ubicación de casillas aprobada.
- El cinco de agosto siguiente, analizadas las observaciones del partido político, las Juntas Distritales Ejecutivas, celebraron sesión para aprobar ajustes a la propuesta del número y ubicación de las casillas, mediante nuevo acuerdo de esta fecha, determinación que fue sometido a la consideración de la Comisión de Prerrogativas, para su aprobación respectiva.
- El seis de agosto del presente año, la Comisión de Prerrogativas aludida, celebró sesión en la cual el representante del Partido de la Revolución Democrática informó que respecto de diez municipios que cumplen con el requisito de contar con al menos trescientos cincuenta afiliados para la instalación de una mesa receptora de la votación: Tepezala; Aguascalientes; Camargo y Rosales en Chihuahua; Acambay, Estado de México; Cherán y Peribán en Michoacán; Montemorelos en Nuevo León; San Dionisio del Mar, Oaxaca; Badiraguato, Sinaloa y Apazapan, Veracruz, no se prevé la instalación de la misma, por lo que solicitó la instalación de una casilla para cada uno de los municipios. La solicitud en cuestión fue atendida en el sentido de que las Juntas Distritales Ejecutivas correspondientes verificaran su viabilidad y, en su oportunidad, hagan del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas para los efectos legales conducentes.
Se procede al estudio de los agravios.
Por razón de método, algunos conceptos de agravio se analizarán en el orden que quedaron identificados con antelación, algunos de forma individual y otros de forma conjunta cuando guardan identidad en su planteamiento.
A. Paro magisterial, falta de vigilancia, inseguridad, delincuencia organizada y disturbios.
Se consideran inoperantes los agravios identificados con los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, los cuales se refieren a lo siguiente:
- El dieciocho de agosto de dos mil catorce estalla el paro magisterial masivo, por lo tanto, no existe certeza de trasparencia, porque es altamente probable que la escuela primaria esté cerrada.
- El sitio carece de seguridad por estar en la orilla de la ciudad donde operan grupos de delincuencia juvenil.
- El sitio sin ninguna vigilancia ni seguridad dado que está en la salida de la ciudad y existe alto riesgo de que ocurran disturbios.
- El sitio sin ninguna vigilancia o seguridad.
- El sitio sin ninguna vigilancia ni seguridad en la zona poniente de la ciudad por la salida al Distrito Federal.
- La colonia no ofrece ninguna seguridad porque en ella opera la delincuencia organizada.
- La colonia no ofrece ninguna seguridad y en ella opera la delincuencia organizada y están metiendo secciones del centro de la ciudad muy distantes.
- El sitio fuera de la ciudad de Oaxaca de Juárez que no ofrece condiciones de seguridad.
La inoperancia de los agravios se actualiza, porque el actor se limita a hacer esas manifestaciones u observaciones de manera unilateral, hipotética, genérica y subjetiva.
Lo anterior es así, por una parte porque el actor al señalar el eventual cierre de las escuelas donde se tienen previstas la instalación de mesas receptoras de la votación en virtud de un paro magisterial, se refiere a un posible hecho futuro de realización incierta, por lo que la premisa de su presunción la sustenta en una circunstancia hipotética, la cual podría o no acontecer.
De igual manera, las manifestaciones del promovente relacionadas con la falta de vigilancia, inseguridad, delincuencia y disturbios, se consideran expresiones unilaterales, genéricas y subjetivas, lo anterior, en la medida que son sus propias valoraciones respecto de esos aspectos, tomando en cuenta el lugar de ubicación de las mesas de votación.
Aunado a lo anterior, se consideran, por una parte hipotéticas y, por la otra genéricas y subjetivas las manifestaciones del actor, al resultar simples expresiones unilaterales del propio recurrente, sin que al efecto, aporte prueba o indicio de ésta, mediante la cual esta Sala Superior pudiera estar en posibilidad material y jurídica para analizar esos aspectos.
En efecto, argumentar sin el mayor indicio de prueba, no permite sujetar a un análisis de legalidad o constitucionalidad el acto impugnado, aunado a que no se especifican circunstancias concretas, ciertas y actuales relativas a la supuesta falta de seguridad, violencia, disturbios o el hecho de ubicar las casillas fuera o en las orillas de la ciudad.
En estas condiciones, resultan insuficientes las manifestaciones unilaterales y personalísimas del inconforme para analizar las cuestiones de mérito, debido a que, en todo caso, tenía la carga de señalar las circunstancias particulares y concretas que la llevaron a estimar que los eventuales hechos que anuncia tendrán una realización cierta, aportando para ello los elementos objetivos para acreditar tales circunstancias, incluso, demostrando cómo impactarían el día de la elección esas condiciones, dado que la inseguridad y la delincuencia en el entorno social ajenas al proceso de elección interna partidista, por sí sola, no se puede suponer que necesariamente influirá en la elección partidista de que se trata.
Además, el enjuiciante omite argumentar porqué, en su concepto, la ubicación de las mesas de votación fuera de la ciudad o bien en las orillas o zona específica de ésta inhibirá el día de la elección el ejercicio del voto de los afiliados, cuántos podrían ser afectados o bien las circunstancias particulares, físicas, económicas o geográficas que podrían influir para no acudir a sufragar.
Por lo anterior, es que se consideran inoperantes los agravios antes analizados.
B. Ubicación de casillas en domicilio particular.
Es infundado el agravio precisado con el numeral 2, en el sentido de que diversas mesas receptoras de la votación se ubicarán indebidamente en domicilios particulares.
Al respecto, no basta argumentar que las casillas se ubicarán en domicilios particulares para considerar de facto la vulneración al principio de certeza.
Es preciso señalar que si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también debía ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran la certeza y el secreto en la emisión del voto.
Debe decirse que no está prohibido en la normatividad ni en los diversos acuerdos suscritos entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática que las mesas receptoras de votación se localicen en domicilios particulares.
Lo anterior es así, porque las prohibiciones son específicas en cuanto a que tales domicilios no sean habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; sean habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; o, sean casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección.
Es el caso, además de la manifestación concreta que hace el actor, relativo a que diversas casillas estarán ubicadas en domicilios particulares, omite o pasa por alto argumentar porqué razón considera que los domicilios en la especie, vulneran la certeza y la libertad del voto, incluso, si los domicilios que identifica se encuentran dentro de las hipótesis prohibitivas antes aludidas.
En armonía con lo antes expuesto, ante la falta de señalamiento por parte del actor situaciones de hecho o de derecho que material y jurídicamente haga inviable la instalación de centros de votación en domicilios particulares, lo conducente es considerar que las casillas que se instalarán en domicilios particulares reúnen las condiciones legales previstas al efecto.
Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.
C. Solicitud de cambio de ubicación de casillas y/o secciones electorales.
En los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del resumen de agravios, el actor señala en esencia lo siguiente:
a) Cambiar de ubicación de la sección 0425 correspondiente a la casilla agrupada 0423 (Tlaltengo) a la demarcación de la casilla 0424 (San Lorenzo Tlaxipehuala), dado que se encuentra a quince minutos de distancia en trasporte público, mejor condición geográfica y de infraestructura, lo que hace de fácil y libre acceso.
b) Cambiar la instalación de una casilla en la sección 0887 al tener mejores condiciones geográficas y de infraestructura, lo que posibilita su fácil y libre acceso, de lo contrario, los electores tendrían que acudir a la sección 0890 (San Pablito, Pahuatlán), esto es, a dos horas de camino en vehículo automotor en condiciones rurales, considerando además que no todos tienen esta posibilidad de trasporte y número afiliados.
c) Representa tres veces más de afiliados que donde se ubicarán las casillas, lo que facilitaría el traslado de las personas.
d) La sección 49 y 50 se ubique en la sección 151, para facilitar el traslado de la gente.
e) Ubicar las casillas en el centro de la ciudad, en los lugares ya previstos las distancias son considerables.
f) Por la reducida participación de la militancia, la casilla 407 (sede 1049 B) sea ubicada en la sección 1040 B. También por la reducida participación de la militancia en la elección a realizarse la casilla 408 (sede 1049 B) sea ubicada en la sección (1040 B).
g) Sólo cambiar las secciones conservando el número o total de votantes.
h) Sólo cambiar las secciones 1059 y 1052 conservando los trescientos cuarenta y seis votantes; de igual manera las secciones 1057, 1054 y 1053 conservando los cuatrocientos noventa y cinco votantes así como integrar las secciones 1056, 1060, 1061 y 1062 con un total de 688 votantes.
Conforme a lo antes precisado, se advierte que la pretensión del actor la sustenta, por una parte en el hecho de que la distancia de recorrido vía trasporte público es de menor tiempo, ofrece mejor condición geográfica y de infraestructura, lo que hace, en su concepto, de fácil y libre acceso para que los afiliados acudan a votar así como el traslado de las personas; y por la otra, por la reducida participación de la militancia.
En concepto de esta Sala Superior, son inoperantes los agravios.
Ello, porque de lo señalado en la cláusula décima segunda del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como de los artículos 31 y 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, se advierte que el número y ubicación de las casillas se acordaría por la Comisión de Prerrogativas, a partir de la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Una vez recibida tal propuesta, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización de la elección.
En dicho sentido, las Juntas Distritales Ejecutivas realizarían recorridos por las secciones electorales donde se proponía la ubicación de las casillas, para verificar que cumplieran las condiciones adecuadas, teniendo como único parámetro, los requisitos siguientes:
Fácil y libre acceso para los electores;
Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Debían preferirse, entre los sitios de fácil y libre acceso, y que aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares, aquellos lugares públicos con mayor concurrencia.
Debía observarse que en un perímetro de cincuenta metros no existieran casas de campaña de candidatos registrados en la elección.
Si alguna de las ubicaciones propuestas no reunían tales requisitos, la Comisión de Prerrogativas acordaría su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realizaran las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Una vez verificados los lugares propuestos, la lista de casillas sería aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas y, en definitiva, por la Comisión de Prerrogativas, el dieciocho de julio del año en curso.
Ahora bien, son inoperantes las argumentaciones de la actora, con las que simplemente se plantea una mayor idoneidad de ciertos lugares o se realizan apreciaciones que no implican un incumplimiento específico de los requisitos establecidos para la ubicación de las casillas. En este supuesto están aquellas impugnaciones en las que se aduce una mayor dificultad en el traslado de los electores por distancia o cuestiones geográficas o de infraestructura así como de carácter rural, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido o indicándose que la dificultad de traslado deriva de que las secciones electorales están, desde el concepto del impetrante, muy alejadas, lo que implica trasladarse en transporte automotor en condiciones rurales y que son pocas las personas que tendrían esta posibilidad, incluso, la manifestación simple de cambiar las secciones electorales o por la reducida participación de la militancia.
Al respecto, es necesario indicar que si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también debía ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto.
En tal virtud, no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse en determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva) o que la distancia de ubicación de las referidas casillas implica trasladarse en medios de transporte automotor en zonas rurales y que no todas las personas tendrían esta posibilidad, incluso, la manifestación simple de cambiar las secciones o casillas electorales o por la reducida participación de la militancia.
Esto es, no era suficiente con una mención general y dogmática como lo expresa el actor, sino que estaba compelida a precisar las circunstancias especiales en cada uno de las mismas casillas, explicitando las condiciones particulares y presentando pruebas idóneas que sirvieran de sustento a su dicho, por lo tanto, no se puede generalizar a través de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Además, el promovente parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que la ubicación de las casillas antes citadas genere alguna violación a los derechos de votar y ser votado de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, ya que el sólo hecho de la supuesta condición de distancia, geográfica, infraestructura, acceso de pocas personas al trasporte automotor, reducida participación de la militancia y simple pretensión de cambio de secciones o casillas electorales, no establece un parámetro idóneo para considerar el cambio de secciones o ubicación de diversas casillas antes de la elección, por lo que se tratan de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Por lo anterior, se consideran inoperantes los agravios.
D. Secciones electorales que no aparecen en el listado publicado por la autoridad responsable.
En los conceptos de agravio identificados con los numerales 3 y 18, el actor señala específicas secciones electorales que no aparecen en la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación de la elección de mérito a que se refiere el acuerdo impugnado, mismas que se precisan a continuación:
En el numeral 3 se identifican las siguientes:
- Secciones electorales (Oaxaca): 2171, 2172, 0471, 0559, 0471 y 2127.
En el numeral 18 se precisan las siguientes:
- Municipio de Culiacán, Sinaloa: 1110, 1132, 1152, 1207, 1295, 1454, 1220, 1027, 1214, 0859, 0944, 1006, 0881, 1106, 1046, 1105, 1126, 1131, 1150, 1477, 1115, 1153, 1205, 1516, 1464, 1147, 1156, 1430, 1216, 1151, 1439, 1468, 1199, 1466, 1463, 1296, 1213, 1013, 1462, 1512, 1119, 1206, 1641, 1030, 1467, 1139, 1212, 0826, 0950, 1142, 1204, 1512, 1462, 1201, 1112.
Al respecto, verificadas las secciones que refiere el promovente con el documento publicado, esta Sala Superior concluye que son infundados los agravios.
Lo anterior porque, contrario a lo que afirma, las secciones que especifica sí aparecen en el listado publicado.
Para evidenciar lo anterior, abajo se relacionan dos tablas que reportan el número consecutivo en la que se encuentran esas secciones, destacándolas en negrillas y subrayadas, tanto del Estado de Oaxaca como de Sinaloa, con los demás datos de referencia, a saber:
Oaxaca:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS
| UBICACIÓN |
134 | OAXACA | 04 | TLACOLULA DE MATAMOROS | 2352 | BÁSICA | 0001, 0193, 0276, 0277, 0278, 0279, 0280, 0281, 0282, 0458, 0469, 0757, 0758, 0795, 0796, 0797, 0809, 0811, 0979, 0980, 1106, 1136, 1168, 1169, 1220, 1234, 1235, 1322, 1323,1352, 1398, 1399, 1400, 1416, 1437, 1649, 1654, 1655, 1656, 1657, 1665, 1666, 1873, 1934, 1977, 2056, 2060, 2061, 2148, 2149, 2171, 2316 | 702 | AVENIDA 2 DE ABRIL;NÚMERO 59;TLACOLULA DE MATAMOROS;CÓDIGO POSTAL 70400;OAXACA; CORREDOR DEL PORTAL LA REPUBLICANA; ENTRE AVENIDA JUÁREZ Y DIAGONAL ZARAGOZA, FRENTE AL PARQUE JUAREZ |
126 | OAXACA | 04 | SAN PABLO VILLA DE MITLA | 1444 | CONTIGUA 1 | 1444, 1445, 1446, 1447, 1515, 1585, 1586, 1587, 1588, 1779, 1911, 1912, 1914, 1915, 1916, 1917, 1969, 1970, 2172, 2231, 2232, 2233, 2311, 2312, 2313, 2314, 2315 | 425 | INSURGENTES;SIN NÚMERO;SAN PABLO VILLA DE MITLA;CÓDIGO POSTAL 70430;OAXACA; ESCUELA SECUNDARIA JAIME TORRES BODET; CERCA DEL PANTEÓN MUNICIPAL |
303 | OAXACA | 08 | OAXACA DE JUAREZ | 0471 | BÁSICA | 0471,0491, | 415 | CARRETERA CRISTÓBAL COLÓN S/N, PUEBLO NUEVO, OAXACA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 68018, OAXACA; C.O.B.A.O. 01; ENTRE RÍO SECO Y CALLE PINO SUÁREZ. |
311 | OAXACA | 08 | OAXACA DE JUAREZ | 0543 | CONTIGUA 1 | 0540,0559,0564 | 447 | CALLE GUIIGU# 7 - BIS, FRACCIONAMIENTO LOS ÁLAMOS, OAXACA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 68036, OAXACA; ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL 'ANTEQUERA'; ENTRE LUU-LAA Y MONTE ALBÁN |
303 | OAXACA | 08 | OAXACA DE JUAREZ | 0471 | BÁSICA | 0471,0491, | 415 | CARRETERA CRISTÓBAL COLÓN S/N, PUEBLO NUEVO, OAXACA DE JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 68018, OAXACA; C.O.B.A.O. 01; ENTRE RÍO SECO Y CALLE PINO SUÁREZ. |
75 | OAXACA | 03 | ASUNCION NOCHIXTLAN | 0059 | CONTIGUA 1 | 0801,0876,0891,0892,1219,1232,1233,1237,1302,1401,1560,1789,1878,1879,2076,2127,2139,2244,2246,2247 | 558 |
CALLE HIDALGO, NÚMERO 1, MUNICIPIO ASUNCIÓN NOCHIXTLÁN, CÓDIGO POSTAL 69600, ENTIDAD OAXACA; CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL; ENTRE LAS CALLES PROGRESO Y REFORMA |
Sinaloa:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
55 | SINALOA | 05 | CULIACAN | 1210 | BÁSICA | 0712, 0728, 0729, 0731, 0732, 0733, 0734, 0735, 0737, 0738, 0739, 0740, 0741, 0742, 0743, 0744, 0745, 0746, 0747, 0748, 0749, 0750, 0751, 0752, 0753, 0754, 0755, 0756, 0757, 0758, 0759, 0760, 0761, 0762, 0763, 0764, 0765, 0766, 0767, 0768, 0769, 0770, 0771, 0772, 0773, 0774, 0775, 0776, 0777, 0778, 0779, 0780, 0781, 0928, 0929, 0930, 0931, 0932, 0933, 0934, 0935, 0936, 0937, 0938, 0939, 0940, 0941, 0942, 0943, 0944, 0945, 0946, 0947, 0948, 0949, 0950, 0951, 0952, 0953, 0954, 0955, 0956, 0957, 0958, 0959, 0960, 0961, 0962, 0963, 0964, 0965, 0966, 0967, 0968, 0969, 0970, 0971, 0972, 0973, 0974, 0975, 0979, 1210 | 506 | AVENIDA COSMOS Y CUITLAHUAC SIN NUMERO; COLONIA BUENAVISTA; CULIACAN; CULIACAN ROSALES; 80015; SINALOA; ESCUELA PRIMARIA MARIO MORENO REYES; CUITLAHUAC Y JUPITER |
56 | SINALOA | 05 | CULIACAN | 1210 | CONTIGUA 1 | 0718, 0719, 0720, 0721, 0722, 0723, 0724, 0725, 0726, 0727, 0730, 0736, 0976, 0977, 0978, 0980, 0981, 0982, 0983, 0984, 0985, 0986, 0987, 0988, 0989, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1036, 1037, 1038, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1206, 1207, 1208, 1209, 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1216 | 505 | AVENIDA COSMOS Y CUITLAHUAC SIN NUMERO;COLONIA BUENAVISTA; CULIACAN; CULIACAN ROSALES; 80015; SINALOA; ESCUELA PRIMARIA MARIO MORENO REYES; CUITLAHUAC Y JUPITER |
57 | SINALOA | 05 | CULIACAN | 1218 | BÁSICA | 0710, 0711, 0713, 0714, 0715, 0716, 0717, 1217, 1218, 1219, 1220, 1225, 1226, 1227, 1228, 1238, 1258 | 441 | CALLE BEBEDEROS Y PRADERA SIN NUMERO; FRACCIONAMIENTO LOS HUERTOS; CULIACAN; CULIACAN ROSALES; 80019; SINALOA; ESCUELA PRIMARIA CIPRIANO OBESO CAMARGO; ENTRE PRADERA Y JARDIN |
59 | SINALOA | 05 | CULIACAN | 1324 | BÁSICA | 0782, 0783, 0784, 0785, 0786, 0787, 0788, 0789, 0790, 0791, 0792, 0793, 0794, 0795, 0796, 0797, 0798, 0799, 0800, 0801, 0802, 0803, 0804, 0805, 0806, 0807, 0808, 0809, 0810, 0811, 0812, 0813, 0814, 0815, 0816, 0817, 0818, 0819, 0820, 0821, 0822, 0823, 0824, 0825, 0826, 0827, 0828, 0829, 0830, 0831, 0832, 0833, 0834, 0835, 0836, 0837, 0838, 0839, 0840, 0841, 0842, 0843, 0844, 0845, 0846, 0847, 0848, 0849, 0850, 0851, 0852, 0853, 0854, 0855, 0856, 0857, 0858, 0859, 0860, 0861, 0862, 0863, 0864, 0865, 0866, 0867, 0868, 0869, 0870, 0871, 0872, 0873, 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882, 0883, 0884, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1278, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1324, 1365, 1366 | 442 | CALLE REYNA SOFIA Y REY JORGE SIN NUMERO; FRACCIONAMIENTO VILLA DEL REAL; CULIACAN; CULIACAN ROSALES; 80070; SINALOA; ESCUELA PRIMARIA EDUARDO CALDERA RAMIREZ; PASEO DEL REY Y REY CARLOS |
60 | SINALOA | 05 | CULIACAN | 1324 | CONTIGUA 1 | 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311, 1312, 1313, 1314, 1315, 1316, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1328, 1329, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1346, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1374, 1375, 1487, 1488, 1489, 1490, 1491, 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506, 1513, 1514, 1516 | 441 | CALLE REYNA SOFIA Y REY JORGE SIN NUMERO; FRACCIONAMIENTO VILLA DEL REAL; CULIACAN; CULIACAN ROSALES; 80070; SINALOA; ESCUELA PRIMARIA EDUARDO CALDERA RAMIREZ; PASEO DEL REY Y REY CARLOS |
78 | SINALOA | 07 | CULIACAN | 1151 | BÁSICA | 0885, 0886, 1005, 1006, 1034, 1035, 1039, 1040, 1041, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061,1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156. | 745 | AVENIDA ÁLVARO OBREGÓN;ESQUINA CALLE MINA DEL REALITO;COLONIA FRANCISCO I. MADERO;CULIACÁN DE ROSALES,SINALOA;CÓDIGO POSTAL 80197.; ESCUELA PRIMARIA DIANA LAURA RIOJAS DE COLOSIO; |
79 | SINALOA | 07 | CULIACAN | 1151 | CONTIGUA 1 | 1157, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1184, 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1205. | 727 | BOULEVARD GENERAL BENJAMÍN GIL;ESQUINA CALLE ÁRTICO 27; COLONIA INFONAVIT BARRANCOS;CULIACÁN DE ROSALES,SINALOA;CÓDIGO POSTAL 80184.; TIENDA DE AUTOSERVICIO MZ BARRANCOS; EN ESTACIONAMIENTO |
80 | SINALOA | 07 | CULIACAN | 1477 | BÁSICA | 1367, 1368, 1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416, 1417, 1418, 1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1459, 1460, 1461, 1462, 1463, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1477. | 682 | AVENIDA ÁLVARO OBREGÓN;COLONIA 22 DE DICIEMBRE;CULIACÁN DE ROSALES,SINALOA;CÓDIGO POSTAL 80199.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL AMPARO OCHOA CASTAÑOS VESPERTINO Y/O ESCUELA PRIMARIA FEDERAL RAMÓN TEJEDA RODRÍGUEZ MATUTINA; |
81 | SINALOA | 07 | CULIACAN | 1478 | BÁSICA | 1419, 1420, 1421, 1422, 1423, 1424, 1426, 1427, 1428, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1476, 1478, 1479, 1480, 1481, 1482, 1483, 1484, 1485, 1486, 1512. | 735 | AVENIDA PRESIDENTE MIGUEL ALEMÁN;ESQUINA CON CALLE MINA DE TAYOLTITA;COLONIA 8 DE FEBRERO;CULIACÁN DE ROSALES,SINALOA;CÓDIGO POSTAL 80296.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL JUAN RULFO; |
82 | SINALOA | 07 | CULIACAN | 1640 | BÁSICA | 1515, 1517, 1518, 1519, 1520, 1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1533, 1534, 1599, 1600, 1602, 1608, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1623, 1624, 1625, 1626, 1639, 1640, 1641, 1642, 1644, 1645, 1646, 1658, 1659. | 739 | EJIDO LAS TRES GOTAS DE AGUA;SINDICATURA DE ELDORADO;CULIACÁN DE ROSALES,SINALOA;CÓDIGO POSTAL 80453.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL RAMÓN LÓPEZ VELARDE; |
Cabe señalar que las secciones electorales 1512 y 1462 que menciona el actor del Estado de Sinaloa se mencionan dos veces.
E. Ubicación de casillas en oficinas del partido político.
En el agravio identificado con el numeral 19, el actor señala que las secciones electorales de las que se ocupa la tabla incluida en su demanda, no cumple con lo dispuesto en el artículo 32 de los Lineamientos multicitado, porque no tomó en consideración las propuestas presentadas para la ubicación de casillas, no obstante el procedimiento previsto en el artículo 102 y 103 del Reglamento multicitado, de los cuales se desprende que se deberá tomar en cuenta las oficinas del partido político y lugares de mayor concurrencia que garanticen el acceso de los electores y la libertad y secrecía del voto.
Cabe decir que el promovente sustenta su inconformidad en el hecho de que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 32 de los Lineamientos, porque la autoridad responsable no tomó en cuenta para instalar las casillas o secciones que cuestiona las oficinas del partido político y lugares de mayor concurrencia que garantizaran el acceso de los electores, la libertad y secrecía del voto.
Al respecto, a juicio de esta Sala Superior es infundado el agravio.
Lo anterior es así, porque la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral junto con el Partido de la Revolución Democrática, auxiliados por las trescientas Juntas Distritales Ejecutivas de las treinta y dos entidades federativas, en ejercicio de sus atribuciones, integraron el número y la ubicación de las casillas para la elección interna del citado instituto político.
Además, para ese objeto, fue preponderante la participación del instituto político referido, en función de que a partir de la propuesta de ubicación de casillas que presentó, se realizaron los recorridos para cerciorarse de la idoneidad de los lugares de ubicación, incluso, aprobada la lista definitiva, respecto de ésta aún formuló observaciones técnicas.
Ello es así, pues tanto la autoridad administrativa electoral como el Partido de la Revolución Democrática, en sus calidades de partes suscribientes del Convenio de Colaboración para realizar la elección interna partidista de que se trata, se apegaron al procedimiento previamente acordado, en la medida que cada uno asumió las obligaciones que contrajo para ese efecto.
Por otra parte, hecha la revisión de las constancias que obran en autos, no se desprende omisión o deficiencia algunas que permitan deducir que la autoridad responsable desatendió el contenido y alcance de los Lineamientos, del Convenio de Colaboración suscrito con dicho partido político u otro instrumento jurídico relacionado con la elección interna partidista.
Además, no se advierte en autos circunstancia alguna que permita inferir que el partido político, a través de sus representantes ante la instancia del órgano administrativo electoral, hubiera omitido o atendido de forma deficiente los deberes que contrajo al suscribir el convenio citado o bien que hubiera formulado una observación en el sentido de que se tomaran en cuenta sus oficinas para la ubicación de las casillas y que la autoridad responsable hubiera hecho caso omiso de ella o atendida de forma deficiente.
Cabe decir que el listado definitivo de casillas se elaboró a partir de la propuesta que hizo, no un grupo específico de militantes o de candidatos participantes en el proceso, sino el Partido de la Revolución Democrática como tal, a través de los órganos que tenían encomendada la interacción con el Instituto Nacional Electoral, para desarrollar la elección.
Ello es así, pues como ya se explicó, para determinar la ubicación de las mesas receptoras de votación, en términos del Convenio aludido, el Partido de la Revolución Democrática tuvo una participación importante como instancia de propuesta, coadyuvó en la definición de idoneidad de los lugares de ubicación, incluso, la oportunidad para formular observaciones a la lista aprobada por la autoridad responsable.
Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio formulado por el actor en el sentido de que la autoridad responsable no tomó en consideración las propuestas presentadas para la ubicación de casillas, en particular, respecto de tomar en cuenta las oficinas del partido político, y por ende, no se vulneran los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ello, porque, contrario a lo que ha afirmado el promovente, las partes del convenio atendieron puntualmente las obligaciones que contrajeron, aunado a que no refiere ni identifica de forma particular alguna trasgresión al convenio de colaboración o alguna de sus etapas del procedimiento, sino que trata de sostener su alegación a partir de simples manifestaciones, las cuales, por sí solas, carecen de sustancia jurídica, al no encontrase apoyadas en evidencias que permitiera a esta Sala Superior corroborar esas manifestaciones.
Por lo anterior es que se estima infundado el agravio.
F. Encarte y ubicación de casillas históricas.
Son por una parte inoperante y por la otra infundado los agravios señalados en el numeral 20, consistentes en todas y cada una de las omisiones de la responsable al no tomar en cuenta la propuesta de encarte y las ubicaciones de casillas históricas.
Al efecto, se analizará en primer lugar el agravio infundado y luego el que se considera inoperante.
Para sostener la parte infundada de la alegación, es menester precisar que en los requisitos previstos en el artículo 32 de los Lineamientos a los que refiere el cuarto párrafo de la cláusula décima segunda del Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, no se establece por una parte que se pueden tomar en cuenta los lugares o centros de votación donde anteriormente se haya votado para un proceso electivo, y por la otra en modo alguno se acordó la obligación de la autoridad electoral responsable de la organización del citado proceso interno partidista de tomar en cuenta algún centro de votación donde anteriormente se haya sufragado en un proceso electoral ya sea constitucional o partidista.
Es decir, las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento autorizaban a establecer la ubicación de las casillas en los lugares propuestos por el propio instituto político siempre y cuando reunieran los requisitos antes señalados, más no se obligaba y tampoco está en forma expresa ni en la normativa partidista, ni el Convenio respectivo ni en los Lineamientos antes mencionados que se deba tomar en cuenta para la ubicación de las casillas el mismo lugar donde anteriormente se hayan celebrado elecciones de naturaleza constitucional o de partidos políticos.
Por ende, no puede considerarse que si la autoridad electoral no haya tomado en cuenta para la ubicación de las casillas receptoras de la votación el mismo domicilio donde anteriormente se haya votado en procesos de elección referidos, esta circunstancia no constituye una cuestión que vulnere la certeza en los electores respecto del lugar en que deben ejercer su voto.
Lo medular es la plena identificación y difusión del lugar donde ejercerán el voto los electores que cumpla con los requisitos previstos en las normas, que no se limita a una dirección urbanística en concreto como puede ser un centro de votación donde se haya sufragado anteriormente.
De ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, la inoperancia se actualiza en cuanto al motivo de inconformidad consistente en todas y cada una de las omisiones y actos de la responsable al no tomar en cuenta la propuesta de encarte, lo anterior, porque el actor se ciñe en señalar este aspecto de manera general y dogmática cuando dice todas y cada una de las omisiones y actos, sin referir de manera directa ni concreta a cuál omisión de propuesta o actos alude, además, tampoco acompaña prueba o indicio de ésta de la cual se pueda inferir que se hizo una específica propuesta y que ésta la responsable hizo caso omiso o la atendió parcialmente o de forma deficiente, además, tampoco identifica actos específicos que, en su caso, considera causa perjuicio en su esfera jurídica o de la militancia que representa.
Aunado a lo anterior, cabe decir que los diversos conceptos de agravio objeto de estudio en esta ejecutoria, con antelación ya fueron desestimados, lo que, en suma, reviste de legalidad lo que en la especie ha sido materia de impugnación.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CPPP/011/2014, de seis de agosto del año en curso, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio que señala en su escrito de demanda; por oficio a la autoridad responsable con copia de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 243 y 244.