ACUERDO DE SALA SUPERIOR

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-218/2012

 

ACTOR: JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-218/2012, promovido por Juan José García Ochoa, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos,  se advierte lo siguiente:

a. El treinta de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

En dicho acuerdo se otorgó el registro como candidato a Consejero Nacional del referido instituto político por el Distrito Federal a Juan José García Ochoa –actor en este juicio- en el lugar número quince de la planilla veintidós.

b. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del aludido partido político publicó en estrados y en su página de Internet el ACUERDO ACU-CNE/11/264/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

En el citado acuerdo se asignó como Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Federal en el lugar número quince de la planilla veintidós a Victor Hugo Romo Guerra.

c. El tres de diciembre de dos mil once, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo referido en el inciso que antecede.

d. El diecisiete de enero de dos mil doce, Juan José García Ochoa promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de las comisiones Nacional Electoral y Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir las omisiones de tramitar y resolver, respectivamente, el recurso de inconformidad mencionado previamente.

Dicho juicio ciudadano se radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-76/2012 y este órgano jurisdiccional dictó la correspondiente sentencia el primero de febrero del año en curso, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se vincula a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que lleve a cabo todos los actos necesarios y conducentes para lograr el cumplimiento eficaz de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que de inmediato resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por Juan José García Ochoa, y la notifique al promovente, lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas.

e. El diez de febrero de este año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó una certificación mediante la cual declara que en sus archivos no existe ningún asunto pendiente de resolución, relacionado con los resultados de las elecciones para renovar los órganos de representación del citado instituto político, entre otros, en el Distrito Federal.

II. Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de febrero del año en curso, Juan José García Ochoa, ostentándose como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal por la planilla número veintidós, promovió, directamente ante esta Sala Superior, el presente juicio a efecto de impugnar la certificación de la Comisión Nacional de Garantías referida en el párrafo precedente, en razón de que, según lo expone, dicho órgano partidista no ha resuelto el recurso de inconformidad que interpuso el tres de diciembre de dos mil once.

III. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-218/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan José García Ochoa.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no a la Magistrada Instructora, en atención a que no se trata de un acuerdo de mero trámite, acorde con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, porque en el caso, resulta necesario determinar si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación procedente para conocer y resolver sobre la pretensión planteada por el actor, o bien, si alguna otra vía resulta idónea.

Por tanto, resulta inconcuso que se está en presencia de una cuestión que puede variar de manera sustancial el proceso ordinario del asunto en análisis, por lo que compete a esta Sala Superior, actuando como órgano colegiado, emitir la resolución que conforme a Derecho proceda.

SEGUNDO. Reencauzamiento. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Tal criterio tiene sustento en la Jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,  tomo Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En el caso, para estar en condiciones de advertir la verdadera pretensión del promovente resulta oportuno hacer las precisiones siguientes:

El tres de diciembre de dos mil once, Juan José García Ochoa interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el ACUERDO ACU-CNE/11/264/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

El diecisiete de enero de dos mil doce, Juan José García Ochoa promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de las comisiones Nacional Electoral y Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisiones de tramitar y resolver, respectivamente, el recurso de inconformidad mencionado previamente.

Dicho juicio ciudadano se radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-76/2012 y este órgano jurisdiccional dictó la correspondiente sentencia el primero de febrero del año en curso, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que de inmediato resolviera el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor y le notificara la resolución atinente.

En el juicio que ahora nos ocupa, el actor señala como acto impugnado “La certificación emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de fecha diez de febrero de dos mil doce, mediante el cual declara haber concluido con la resolución de todos y cada uno de los medios de defensa interpuestos en contra de los resultados de las elecciones para renovar órganos del Partido de la Revolución Democrática en diversos estados de la República mexicana, entre ellos del Distrito Federal, lo anterior por no haber resuelto el Recurso de Inconformidad que interpuse en contra de la asignación de CONSEJEROS NACIONALES del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.

Lo anterior, permite colegir que la pretensión final del enjuiciante consiste en que el órgano partidista responsable resuelva el recurso de inconformidad que interpuso el tres de diciembre de dos mil once, para controvertir la asignación de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Federal.

Sobre esta base, esta Sala Superior considera que la argumentación del actor está vinculada con el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-76/2012.

Lo anterior es así, porque en la citada sentencia se determinó, entre otras cuestiones, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debía, justamente, resolver de manera inmediata el recurso de inconformidad interpuesto por el incoante desde el pasado tres de diciembre del año próximo pasado.

Por tanto, si en este asunto, el promovente aduce que, de manera indebida, el órgano partidista responsable ha manifestado públicamente que ya resolvió todos los medios de defensa intrapartidistas que se promovieron para impugnar los resultados de las elecciones para renovar los órganos de representación del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, en el Distrito Federal, cuando la inconformidad que interpuso no ha sido resuelta, resulta incuestionable que lo alegado en este asunto, es el incumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-76/2012.

Lo anterior se corrobora con diversas manifestaciones que el incoante hace en su escrito de demanda, entre las cuales destacan las siguientes:

“…

De forma adicional, cabe mencionar que ante la omisión de la Comisión Nacional de Garantías, mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2012 recaída en el juicio identificado como SUP-JDC-76/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó a dicha Comisión Nacional resolver de forma inmediata el recurso de inconformidad que fue interpuesta por el suscrito, situación que no ocurrió como consta en la orden del día de la única sesión celebrada por dicha Comisión con posterioridad a la sentencia de 1 de febrero del presente año; es decir, la sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Garantías de fecha 8 de febrero de 2012.

Por su parte, la Comisión nacional de Garantías también procedió sin apego a los principios estatutarios que rigen el desempeño de sus funciones, en virtud de que al declarar cerrada la etapa de resolución de los medios de impugnación con relación a la elección de Consejeras y Consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, entre otras, no observó lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de resolver de inmediato el recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito.

…”

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera procedente reencauzar la demanda presentada el trece de febrero de dos mil doce, por Juan José García Ochoa, a incidente sobre cumplimiento de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-76/2012.

En consecuencia, se debe remitir el expediente SUP-JDC-218/2012, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo cuaderno, como incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-76/2012 y turnarlo de inmediato al Magistrado que corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se reencauza el juicio a incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-76/2012, a efecto de que esta Sala Superior resuelva en el momento procesal oportuno lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente SUP-JDC-218/2012 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias originales, el cuaderno de incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-76/2012, que debe ser turnado de inmediato al Magistrado que corresponda, previo registro en el Libro de Gobierno.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; por estrados a los demás interesados; lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo acordó, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 385 a 387.