ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-219/2021 Y ACUMULADO
ACTORA: ELIZABETH MEJÍA DE GYVES
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior determina que son improcedentes los juicios ciudadanos promovidos por Elizabeth Mejía de Gyves al no haberse agotado previamente la instancia partidista para controvertir la omisión alegada, y ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró sesión extraordinaria para dar inicio al proceso electoral federal 2020-2021, en el que se renovará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Convocatoria. El veintidós de diciembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó en el portal de Internet, la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional[1] para el proceso electoral federal 2020-2021[2].
3. Registro. La parte actora aduce haber realizado su registro como aspirante a una candidatura para las Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional.
4. Juicios ciudadanos federales. Inconforme[3] con la Convocatoria, el veinte de febrero de dos mil veintiuno[4], la actora promovió sendos[5] juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior y ante el órgano responsable, respectivamente.
5. Registro y turno. Los días veinte y veinticinco de febrero[6], la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-219/2021 y SUP-JDC-243/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es la autoridad que debe conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora relacionada con la omisión atribuida a MORENA de establecer en la Convocatoria, entre otras cuestiones, acciones afirmativas en favor de las personas con alguna discapacidad.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que en ambos juicios se controvierte la omisión atribuida a MORENA de establecer en la Convocatoria, entre otras cuestiones, acciones afirmativas en favor de las personas con alguna discapacidad.
Por tanto, al tratarse del mismo órgano responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-243/2021, al diverso SUP-JDC-219/2021, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que son improcedentes los juicios de la ciudadanía promovidos por la parte actora, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
En efecto, el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[8].
Al respecto, en la Ley General de Partidos Políticos[9] se establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[10].
Además, esta Sala Superior ha considerado[11] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.
Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[12], e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
Únicamente, de manera excepcional, las y los ciudadanos quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, para que, “per saltum”, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[13].
Caso concreto.
En la especie, la parte actora señala que la convocatoria al proceso interno para elegir candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional expedida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA incumple con las resoluciones emitidas tanto por el Instituto Nacional Electoral como por este Tribunal Electoral.
Ello, al estimar que en dicha convocatoria no se establecen acciones afirmativas en favor de las personas con alguna discapacidad, así como el número de legislaturas que garanticen su participación y representación en el órgano legislativo federal, pues, en su concepto, se debe garantizar la participación de los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es su caso.
De lo expuesto se tiene que la parte actora se inconforma de la omisión del partido político MORENA de establecer, en la convocatoria al proceso interno para elegir candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, acciones afirmativas en favor de las personas con alguna discapacidad; materia de controversia cuya competencia surte a favor de esta Sala Superior al estar relacionada con elecciones de diputaciones federales de representación proporcional[14], pero al no haberse agotado las instancias previas a la justicia federal, lo procedente es reencauzar las demandas a la instancia partidista.
De lo expuesto se tiene que la parte actora debió acudir, en primera instancia a la justicia interna de MORENA, pues en sus estatutos se prevé un medio de impugnación idóneo para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.
De ahí que la omisión impugnada deba ser analizada, -en principio- por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA pues del análisis de la normativa interna de ese instituto político se colige que dicha comisión es el órgano encargado de:
a) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.
b) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
c) Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.
d) Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.
e) Conocer las controversias sobre la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia, entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f) y g) de los Estatutos.
De acuerdo con lo anterior, los actos materia de la controversia, son susceptibles de ser analizados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada.
Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, que la parte actora señale en sus demandas que promueve “per saltum” para que esta Sala Superior conozca de los medios de impugnación de manera directa, toda vez que no se expresan las razones por las cuales se justifique la excepción al principio de definitividad.
Asimismo, este Tribunal no advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos de las involucradas en la presente controversia pues, incluso, ha sido criterio de esta autoridad que, tratándose de violaciones cometidas por los partidos políticos, en principio, su reparación es factible[15] por lo que, esta Sala Superior considera que existe tiempo suficiente para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resuelva la controversia.
Ello, porque el plazo para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios correrá del veintidós al veintinueve de marzo del año en curso[16], aunado a que los órganos de justicia partidista deben resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar necesariamente todos los plazos previstos en su normativa interna[17].
Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte cómo el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable en los derechos que aducen vulnerados, máxime si en los actos intrapartidistas, como se mencionó, no opera la irreparabilidad.
Por lo anterior y al no haberse cumplido el principio de definitividad, los presentes juicios son improcedentes.
La improcedencia de los juicios no implica que las demandas que les dieron origen deban desecharse, ya que esta Sala Superior está obligada a reencauzar los medios de impugnación a la instancia partidista. Ello, acorde con las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de la Sala Superior de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[18] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[19].
Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la notificación de esta determinación, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda, en el entendido que, la presente resolución no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[20].
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-243/2021, al diverso SUP-JDC-219/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la Convocatoria
[2] En subsecuentes fechas, se publicaron la fe de erratas y el ajuste de fechas sobre la Convocatoria.
[3] Al estimar que partido político MORENA, fue omiso en establecer acciones afirmativas en favor de las personas con alguna discapacidad, así como el número de legislaturas que garanticen su participación y representación en el órgano legislativo federal.
[4] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.
[5] La parte actora presentó dos medios de impugnación en similares términos, uno de manera directa ante esta Sala Superior y otro ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
[6] El veinticinco de febrero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA remitió a esta Sala Superior la demanda recibida en sus oficinas, así como los informes circunstanciados y demás constancias de trámite de ambos medios de impugnación.
[7] En lo sucesivo Ley de Medios
[8] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.
[9] En lo sucesivo, Ley de Partidos.
[10] Ver artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.
[11] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley de Partidos.
[12] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[13] Véase de manera orientadora la jurisprudencia del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[14] En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, Gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en las selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.
[15] Véase la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122. Asimismo, el juicio SUP-JDC-1061/2017.
[16] Lo anterior de conformidad con lo previsto dentro del acuerdo INE/CG572/2020.
[17] Es aplicable la jurisprudencia 38/2015, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”. También son aplicables las tesis XXXIV/2013, “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO” y la tesis LXXIII/2016, de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.
[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[19] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[20] Ver tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.