JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-022/2001

 

ACTOR: JOSÉ JULIO ANTONIO AQUINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Julio Antonio Aquino, en contra del acuerdo de dieciocho de mayo  del año en curso, pronunciado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual otorgó el registro a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por diversos partidos políticos para contender en el proceso electoral de este año; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. Mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el doce de mayo del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de diecisiete fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional, para contender en la elección a celebrarse el  cinco de agosto del mismo año.

 

2. El dieciocho de mayo de este año, el Consejo General antes señalado, resolvió otorgar el registro a la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes:

 

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dado en Sesión Especial de dieciocho de Mayo de dos mil uno, por el que se registran las listas de formulas de Candidatos a Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, postulados por los partidos políticos acreditados ante este Instituto, para el Proceso Electoral Ordinario de dos mil uno.

 

A N T E C E D E N T E S :

 

1. Con fecha once de enero de este año, el Instituto Estatal Electoral emitió la convocatoria para que los partidos políticos con registro nacional acreditados ante este Instituto, participen en el Proceso Electoral Ordinario de dos mil uno, en el que se elegirán Diputados de Mayoría Relativa, de Representación Proporcional y Concejales a los Ayuntamientos.

 

2. El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca en su artículo 138, párrafo 1, inciso c), establece que el plazo para recibir las solicitudes de registro de Candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional, será del primero al quince de mayo del año de la elección.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

I. Que los artículos 136, 137 y 139, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen los requisitos y condiciones que se requieren para obtener el registro de las listas de formulas de Candidatos a Diputados Electos por el principio de Representación Proporcional; así como los documentos que deberán anexarse a la solicitud del registro.

 

II. Que en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 36, inciso d) y 136 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionarlo Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, en tiempo y forma presentaron ante la Secretaria del Consejo General de este Instituto, la solicitud de registro de sus formulas de Candidatos a Diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, precisando que eligen la opción establecida en el articulo 136, numeral 3, inciso a) del Código citado, que se refiere a las listas de diecisiete candidatos a diputados.

 

III. Que de la misma forma, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 36, inciso d) y 136 del Código Electoral vigente en el estado, los Partidos Políticos: Convergencia por la Democracia y Alianza Social, en tiempo y forma presentaron ante la secretaria del Consejo General de este Instituto, la solicitud de registro de sus formulas de Candidatos a Diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, precisando que eligen la opción establecida en el articulo 136, numeral 3, inciso b) del Código citado, que se refiere a las relaciones de hasta veinticinco candidatos a diputados, conformadas con los mismos Candidatos de mayoría relativa.

 

IV. Que los Candidatos a Diputados a elegirse por el principio de Representación Proporcional, postulados por los Partidos Políticos citados en los considerandos que anteceden, cumplen con los requisitos en la forma y términos previstos en el considerando primero.

 

V. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción XXII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es atribución de este Consejo General, registrar las listas de Candidatos a Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.

 

...

 

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

NO. DE FORMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

SALOMÓN JARA CRUZ

IGNACIA CRUZ NOLASCO

2

ELOI VASQUEZ LÓPEZ

JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ FUENTES

3

GLORIA SÁNCHEZ LÓPEZ

CARLOS SÁNCHEZ LÓPEZ

4

FELIX ANTONIO SERRANO TOLEDO

GRACIELA RIOS PARADA

5

JUANITA ARCELIA CRUZ CRUZ

ISRAEL TORRES SAMPEDRO

6

OSCAR CRUZ LÓPEZ

ZAMBRANO GARCÍA LEONCIO

7

ANDRES VIZARRETEA SALINAS

TEMISTOCLES MUÑOZ JUÁREZ

8

FRANCISCO MARTÍNEZ NERI

RUFINO MAXIMINO MERINO ZARAGOZA

9

ÁLVARO RAFAEL RUBIO

MARGARITA GUTIERREZ LUIS

10

LENIN LÓPEZ NELIO LÓPEZ

MIRIAM DE LOS ANGELES VÁZQUEZ RUIZ

11

IRMA BETANZOS

BERNARDINO VÁZQUEZ CALDERON

12

ANA LUZ MARTÍNEZ NAZARIEGA

JOSE LUIS MONTERO GARNICA

13

ARMANDO MANUEL GUZMÁN

ANGELINA GARCÍA GONZÁLEZ

14

FERNANDO VELÁSQUEZ HENRÍQUEZ

RICARDO HERNÁNDEZ TOLEDO

15

MARGARITA TERESA SOLANO MORENO

NELI ESPINOSA SANTIAGO

16

CARITINA MENDEZ CRUZ

FORTUNATO VASQUEZ CHINCOYA

17

ERNESTO GUTIERREZ NATAREN

CRISTÓBAL SANTIAGO LARA

 

(...)

 

SEGUNDO. Es procedente el registro de las fórmulas de Candidatos a Diputados, a elegirse por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario de dos mil uno, propuestas en relaciones de veinticinco fórmulas, postuladas por los Partidos: Convergencia por la Democracia y Alianza Social, para quedar como sigue:

 

(...)

 

TERCERO. Expídanse las constancias correspondientes a los Partidos Políticos postulantes.

 

CUARTO. En términos de los artículos 71, fracción XXI y 140 numeral 6, del Código de la materia, comuníquese el presente acuerdo a los Consejos Distritales Electorales.

 

QUINTO. Publíquese en el periódico oficial del gobierno del estado, la relación de las fórmulas de candidatos a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, y los partidos que las postulan, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 141, párrafo 1, del Ordenamiento Electoral antes citado.

 

SEXTO. Publíquese el presente acuerdo, en el periódico oficial del gobierno del estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.”

 

3. Inconforme con lo anterior, José Julio Antonio Aquino, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido de la Revolución Democrática, promovió ante esta Sala Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales, manifestando lo siguiente:

 

“ANTECEDENTES Y HECHOS

 

PRIMERO.- Es pertinente mencionar, como elemento de partida de este capítulo, diferentes comentarios sobre la estructura partidaria del PRD de los diferentes órganos que conforman su estructura, la naturaleza de los mismos y su jerarquía.

 

De entrada debe destacarse que el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, según el artículo 22 del Estatuto que rige la vida interna de nuestro partido, “es la autoridad suprema del partido, sus resoluciones tomadas por mayoría de sus integrantes, son definitivas, ineludibles y de cumplimiento obligatorio para todas las instancias de organización, dirección y resolución del partido”.

 

Asimismo, es indispensable tener en cuenta que según la fracción I del artículo 25 del propio Estatuto, corresponde al Congreso Nacional “aprobar o modificar la Declaración de Principios, el Programa y el Estatuto del Partido.”

 

Aunado a lo anterior, tenemos que según la estructura organizativa del partido, el Congreso Nacional del PRD, resultaría jerárquicamente la instancia suprema de nuestro partido, tal y como lo establece el propio artículo 22 ya transcrito y la fracción I del artículo 18 de la normatividad interna referida.

 

Las anteriores disposiciones son advertibles en el Estatuto en vigor del PRD, normatividad que resulta por sí misma, la disposición normativa de mayor jerarquía dentro del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- De lo anteriormente señalado, tal y como lo expresa la propia disposición estatutaria transcrita, se desprende que los resolutivos y acuerdos emitidos por cualquiera de los diferentes Congresos Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, son por su propia naturaleza de observancia obligatoria para la totalidad de las instancias organizativas internas del PRD en el país.

 

De tal forma que al ser el Congreso Nacional del PRD la máxima instancia de decisión dentro de nuestro partido, las resoluciones y acuerdos tomados por éste, son por un lado de observancia obligatoria y simultáneamente definitivos e ineludibles.

 

Lo cual nos lleva a concluir que en atención a las disposiciones estatutarias anotadas, y considerando una interpretación sistemática y funcional de las mismas, cualquier resolución o acuerdo tomado por el Congreso Nacional debe ser tomado como norma obligatoria para todos los militantes del partido en todos sus niveles y en todo el territorio nacional.

 

En este sentido, la naturaleza de las resoluciones de los Congresos Nacionales del PRD, deben tenerse como norma ineludible y respecto de la cual no caben incumplimientos, ni transgresiones, en la medida que dichas resoluciones representan la voluntad de la máxima autoridad del partido.

 

TERCERO.- En este contexto, debe señalarse que dentro del III Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, efectuado en la ciudad de Oaxtepec, Morelos del 23 al 27 de agosto de 1995, se tomaron entre otros diferentes acuerdos relativos a los mecanismos que deberán seguirse por el PRD en los procesos de registro de candidaturas para las Diputaciones Locales en todo el país.

 

Para el caso particular, el referido Congreso Nacional del PRD, resolvió que los registros de las diputaciones de mayoría y plurinominales efectuadas por el PRD en todo el país deberían seguir las siguientes reglas mismas que se transcriben a la letra:

 

10.- El III Congreso Nacional del PRD, resuelve impulsar el que en la legislación federal y en las leyes electorales locales de todas las entidades federativas se elimine el mecanismo de las listas plurinominales como vía de asignación de los Diputados de Representación Proporcional y se establezcan en las mismas, sistemas de prelación de forma tal, que en función de los más altos porcentajes de votos obtenidos por los candidatos uninominales en sus propios distritos estos mismos candidatos sean los que accedan a la representación proporcional en las Cámaras de Diputados.

 

Se resuelve también que los casos cuya legislación electoral ya contemple estos mecanismos de prelación, el partido no registre lista plurinominal.

 

De tal suerte que dicho resolutivo del Congreso Nacional en el que se establece la obligación de registrar bajo el principio de prelación a las candidaturas a Diputaciones locales en las Entidades Federativas que contemplen esa modalidad, es a partir de la fecha del III Congreso Nacional del PRD celebrado en Oaxtepec, Morelos, obligatorio para todos los Estados, cuya normatividad electoral establezca el principio de prelación como es el caso particular del Estado de Oaxaca.

 

En ese contexto y teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de la resolución del III Congreso Nacional anotada, es una violación a la normatividad interna del partido el efectuar un registro de una lista de candidaturas a las Diputaciones Plurinominales en el Estado de Oaxaca, existiendo en el artículo 136.3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca la modalidad del registro de candidaturas bajo el principio de prelación ya que UNA SOLICITUD POR PARTE DEL PRD EN DONDE REALICE UN REGISTRO DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO, QUE NO SE EFECTUE BAJO EL PRINCIPIO DE PRELACIÓN, TRANSGREDE ABIERTAMENTE LOS RESOLUTlVOS DEL III CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EFECTUADOS EN OAXTEPEC MORELOS DEL 23 AL 27 DE AGOSTO DE 1995.

 

Asimismo, al estar los partidos políticos nacionales con registro en el Estado de Oaxaca, obligados a acatar las disposiciones establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, puede concluirse que una SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS AL CONGRESO LOCAL, QUE NO HAYA SIDO INSCRITA POR EL PRD, BAJO EL PRINCIPIO DE PRELACIÓN, ESTA VIOLANDO ABIERTAMENTE LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 139.3 DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO DE OAXACA.

 

Lo anterior porque el Partido de la Revolución Democrática, con el registro de candidaturas, que efectuó ante el órgano electoral del Estado de Oaxaca, y con la validación de dichos registros por parte del órgano electoral, se transgreden tanto las propias normas estatutarias del PRD, como la codificación electoral oaxaqueña, que según la disposición legal electoral anotada, está obligado a cumplir satisfactoriamente.

 

CUARTO.- Para reafirmar todo lo anterior, es oportuno tener en cuenta que para los registros de candidaturas efectuadas por el Partido de la Revolución Democrática, para renovar el Congreso del Estado de Oaxaca en el año de 1998, se procedió a efectuar dichos registros bajo el principio de prelación, situación que es fácilmente acreditable si se consultan los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado, correspondientes a la sesión contemplada en el artículo 140.4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en el año de 1998.

 

En esa sesión del Consejo General, fue presentada al Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca por parte del Partido de la Revolución Democrática, su solicitud de registro de candidatos a Diputados en circunscripción plurinominal en todos los casos bajo el principio de prelación, solicitud presentada entonces en acatamiento a las disposiciones estatutarias referidas en los antecedentes primero, segundo y tercero de este juicio.

 

QUINTO.- En estrecha relación con lo señalado en el punto inmediato anterior, es necesario referir a los integrantes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que existen antecedentes dentro de las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, respecto a los criterios que deben de observarse en torno a casos específicos como los que en estos momentos nos ocupan.

 

Respecto al particular, es preciso destacar que con fecha 7 de febrero de 2001, la C. Mónica Bibiana Torres Ferra, presentó una solicitud de consulta ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, en donde explícitamente formulaba un planteamiento y solicitaba una opinión en torno al registro de una lista plurinominal en los Estados en los que exista el método de prelación en la legislación electoral local.

 

Considero importante transcribir, al efecto la solicitud de consulta formulada ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, y la opinión oficial formulada por dicha instancia.

 

La solicitud de opinión formulada por la C. Torres Ferra, ante la Comisión de Garantías, expresa lo siguiente:

 

“El tercer Congreso Nacional de nuestro partido realizado en la Ciudad de Oaxtepec, Morelos resolvió que en aquellos Estados en los cuales se contemple el método de prelación en la legislación electoral local, el partido está obligado a no registrar lista plurinominal de candidatos a Diputados locales, registrando solamente fórmulas de candidatos a cada uno de los Distritos Locales en el Estado.

 

“¿Sería un acto legal si el partido registrara una lista plurinominal en aquellos estados en los que exista el método de prelación en la legislación electoral local?

 

Posteriormente a que dicha consulta fuera presentada ante el órgano partidario mencionado, la misma se radicó en dicha comisión con el número de expediente 30/D.F/01, y oportunamente tal comisión opina con fecha 13 de marzo de 2001 que:

 

“Respecto al planteamiento se contesta que se debe respetar el acuerdo del Tercer Congreso Nacional, en el que resuelve que en los Estados cuya legislación local ya contemple estos mecanismos de prelación, el partido no registre lista plurinominal, siempre y cuando la legislación local no lo contravenga”.

 

En este punto particular, es necesario destacar que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que ha quedado transcrita, reafirma el sentido de los acuerdos tomados por el III Congreso Nacional del PRD, de agosto de 1995, en el sentido de que los registros de candidaturas a diputados bajo el principio de representación proporcional que se realicen en los estados, cuya legislación electoral contemple el principio de prelación deberán hacerse bajo dicha modalidad.

 

Es indispensable al abordar este punto particular del caso que nos ocupa, reflexionar sobre la naturaleza y los alcances de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, instancia interna encargada de resolver los conflictos que surjan entre los militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sobre el particular, es oportuno transcribir las funciones y facultades de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, mismas que están establecidas en el artículo 80 de nuestro Estatuto, el cual a la letra dice:

 

Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del partido, y vigilar la aplicación del presente estatuto, las cuales se denominarán “Comisiones de Garantías y Vigilancia”, En el desempeño de sus actividades estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad; independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del partido.

 

Como es posible constatar, la naturaleza de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por propia disposición estatutaria, es de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del partidos, y asimismo, reafirma el resolutivo del III Congreso Nacional del PRD, de agosto de 1995, en el sentido de que los registros de candidatos a diputados bajo el principio de representación proporcional que se realicen en los estados, cuya legislación electoral contemple el principio de prelación deberán hacerse bajo dicha modalidad.

 

SEXTO.- Así las cosas, se presentó por parte del PRD ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, una solicitud de inscripción de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cuya conformación quedaría inicialmente de la siguiente forma :

 

DISTRITO

CANDIDATO PROPIETARIO

I.                                

José Julio Antonio Aquino

II.                                

José Luis Castellanos Cruz

III.                                

Horacio Antonio Mendoza

IV.                                

Noé López Pinos

V.                                

Santiago Cruz

VI.                                

Alejandro León Aragón

VII.                                

Edgar Andrés Luna Cárdenas

VIII.                                

Leoncio Carmona Martínez

IX.                                

Antonio Arrazola Noyola

X.                                

Emigdio López Avendaño

XI.                                

Tomás Basaldú Gutiérrez

XII.                                

Otilia Galindo García

XIII.                                

Agustín Chávez

XIV.                                

Ulises Victoria Nolasco

XV.                                

Ramón Acosta Valdéz

XVI.                                

Anselmo Ortiz García

XVII.                                

Juan Hernández Cruz

XVIII.                                

Artemio Evaristo Bravo

XIX.                                

Mario Rafael Méndez Martínez

XX.                                

Jorge Vasquez Martínez

XXI.                                

Arturo Eutiquio Pimentel

XXII.                                

Jerónimo Vidal García Mendoza

XXIII.                                

Carlos Sánchez López

XXIV.                                

Jesús Cabrera García

XXV.                                

Leomagno Hernández Antonio

 

Es el caso que pese al mandato expreso del Congreso Nacional al respecto, no obstante el contenido de las disposiciones estatutarias y reglamentarias aludidas, el Partido de la Revolución Democrática, procedió a registrar una lista de 17 candidaturas a diputados locales inscritos por el principio de representación proporcional, hecho este que se contrapone en su totalidad al mandato del Congreso Nacional y a la normatividad interna de mi partido.

 

En ese contexto, la relación de candidaturas a diputados locales inscritos por el principio de representación proporcional por el PRD en el Estado de Oaxaca, quedaría de la siguiente forma.

 

FORMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.          

Salomón Jara Cruz

Ignacia Cruz Nolasco

2.          

Eloí Vázquez López

Jorge Antonio Hernández Fuentes

3.          

Gloria Sánchez López

Carlos Sánchez López

4.          

Félix Antonio Serrano Toledo

Graciela Ríos Parada

5.          

Juanita Arcelia Cruz Cruz

Israel Torres Sanpedro

6.          

Oscar Cruz López

Leoncio Zambrano García

7.          

Andrés Vizarretea Salinas

Temístocles Muñoz Juárez

8.          

Francisco Martínez Neri

Rufino Maximino Merino Zaragoza

9.          

Álvaro Rafael Rubio

Margarita Gutiérrez Luis

10.        

Lenin López Nelio López

Miriam de los Ángeles Vázquez R.

11.        

Irma Betanzos Toledo

Bernardino Vázquez Calderón

12.        

Ana Luz Martínez Nazariega

José Luis Montero Garnica

13.        

Armando Manuel Guzmán

Angelina García González

14.        

Fernando Velásquez Enríquez

Ricardo Hernández Toledo

15.        

Margarita Teresa Solano Moreno

Nely Espinoza Santiago

16.        

Caritina Méndez Cruz

Fortunato Vásquez Chincoya

17.        

Ernesto Gutiérrez Natarén

Cristóbal Santiago Lara

 

 

Como es fácilmente advertible, las diferencias entre ambos listados son evidentes y totales, de forma que en abierto desacato a lo mandatado por el Congreso Nacional de mi partido, la dirección en Oaxaca del PRD, procedió a inscribir ante el Instituto Estatal Electoral en ese Estado, una lista de 17 candidatos plurinominales, cuando debió de haber inscrito la misma relación de 25 candidatos que fuimos registrados como candidatos de mayoría.

 

Lo anterior trae por consecuencia que mi partido, al presentar la solicitud de registro de candidaturas por la vía plurinominal violenta sus propias reglas estatutarias y las disposiciones contenidas en los resolutivos del Congreso Nacional del PRD, instancia que estatutariamente tiene como característica su máxima jerarquía, por tanto mi partido, al omitir efectuar el registro de las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de conformidad a lo establecido por el mandato del Congreso Nacional referido, se coloca en abierta contravención a sus propios ordenamientos y por ende transgrede las disposiciones contenidas en la legislación electoral en vigor.

 

SEPTIMO.- Aunado a lo anterior y pese a que oportunamente los integrantes que conforman el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, tuvieron cabal conocimiento de las diferentes irregularidades presentadas en el proceso de selección de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que pretendía realizar el Partido de la Revolución Democrática, (situación que fácilmente acreditable si se consulta la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del IEE del 18 de mayo de 2001) no obstante lo anterior y pese a que los integrantes del órgano electoral estatal, tuvieron pleno conocimiento de los elementos que han quedado mencionados en los antecedentes y hechos previos, consideraron como válida la solicitud presentada por el PRD y procedieron a aprobar el registro de las candidaturas presentadas por mi partido, el PRD aún a sabiendas que dicho registro adolecía de las irregularidades que ya mencioné y pese a saber que el mismo transgredía los ordenamientos expresos del Congreso Nacional de mi partido.

 

Destaco lo anterior, en atención a la obligación normativa que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, señala al Consejo Estatal Electoral, en el sentido de que dicho órgano electoral deberá verificar que las solicitudes de registro de candidaturas, que le sean presentadas por los diferentes partidos políticos, cumplan a cabalidad con los procedimientos constitucionales, legales, estatutarios y de reglamentación interna de los propios partidos políticos, a fin de que las mismas candidaturas sean validadas por el Instituto Estatal Electoral, tal y como se establece en el procedimiento contemplado en los diferentes numerales de los artículos 139 y 140 de la legislación electoral oaxaqueña.

 

Así las cosas y teniendo en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Instituto Estatal Electoral, una solicitud de registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional que no cumple con las disposiciones derivadas del Congreso Nacional y las reglas estatutarias establecidas por la ley electoral del Estado y por la normatividad interna del PRD; y además estando de por medio la obligación establecida para los partidos políticos en el artículo 139.3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en el sentido de que los mismos deberán seleccionar a sus candidatos de conformidad con las normas estatutarias y de reglamentación interna del propio partido.

 

OCTAVO.- Es el caso que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, no contempla ningún medio de defensa, del cual puedan hacer uso los candidatos de los partidos políticos cuando sean lesionados sus derechos electorales, tal situación es posible constatarla si se analiza con detenimiento el artículo 262 de la codificación en cita, el cual prevé tres recursos que pueden ser esgrimirse por aquellos que vean lesionada su esfera jurídica, pero ninguno de esos recursos es procedente contra los actos que por este medio se impugnan. No obstante eso, se interpuso ad-cautelam recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional del Estado de Oaxaca.

 

De la misma forma, las disposiciones internas de mi partido no establecen un mecanismo de defensa que pueda hacerse valer oportunamente y antes que los actos que se lleguen a impugnar sean irremediables, lo anterior teniendo en cuenta que los únicos medios de defensa que podrían oponerse en la vía interna en mi partido, serían los recursos de revisión o de apelación electorales, (previstos tales recursos en los incisos a) y c) del artículo 106 del Reglamento General de Elecciones Internas del PRD) pero en la especie, tales medios de defensa solo pueden ser esgrimidos contra actos generados por los Comités del Servicio Electoral en sus diferentes niveles, y desafortunadamente para el suscrito, el Servicio Electoral de mi partido en el Estado de Oaxaca, ni el Servicio Electoral a nivel nacional, tuvieron absolutamente nada que ver ni en el procedimiento de selección ni en el de registro de los candidatos plurinominales ni uninominales, en el Estado de Oaxaca.

 

Es decir, por las condiciones especificas que privan en la organización interna del PRD en el Estado de Oaxaca, el Servicio Electoral en la entidad fue suplantado por un Delegado del Comité Ejecutivo Nacional, el cual desarrolló la totalidad de las tareas inherentes al proceso de selección y registro de los candidatos al Congreso Local en el Estado de Oaxaca. De ahí que al no tener intervención ninguna el Servicio Electoral ni a nivel local, ni a nivel nacional, en el proceso de selección de las candidaturas a diputados en el Estado de Oaxaca, no es posible disponer de medios de defensa internos en mi partido, ya que los actos de los Delegados del Comité Ejecutivo Nacional de mi partido, no son recurribles por los recursos de revisión o de apelación electorales, que para el caso que nos ocupa, serían los únicos medios de defensa de los que dispondría un candidato que viera lesionados sus derechos estatutarios.

 

De ahí que al no disponer de medios de defensa, ni en la legislación electoral del Estado de Oaxaca, ni en la normatividad interna de mi partido, que me permitan restituir mis derechos electorales, es que recurro ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que me sea restituido el goce de mis derechos electorales, lesionados con el acto que por este medio se reclama.

 

De no recurrir ante ese Tribunal Federal, no tendría la posibilidad de recurrir a ningún medio de defensa que me permita me sean restituidos mis derechos electorales conculcados con la resolución que por este medio se reclama.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La participación de los partidos políticos en el ejercicio de la función pública que representa el proceso electoral en su conjunto, confieren a éstos el deber y el derecho de coadyuvar en el cabal cumplimiento de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad inherentes al propio proceso electoral. De la misma forma los propios partidos en el ejercicio de sus atribuciones legales están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones normativas que regulan el proceso electoral en su conjunto y contribuir en el ámbito de sus competencias para que los actos vinculados al propio proceso electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Por ello, el suscrito hace valer los presentes agravios para defender precisamente el principio de legalidad vulnerado desde que se validaron por parte del Instituto Estatal Electoral los registros de las candidaturas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, infringiendo las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y en las disposiciones internas estatutarias de mi propio partido.

 

En tal sentido y en razón de que las disposiciones electorales son de interés público, aunándose a ello el que uno de los principios rectores de la función electoral sea el principio de legalidad y al presentarse con el registro de las candidaturas de representación proporcional objeto de este recurso, una irregularidad en principio estatutaria y reglamentaria a la legalidad interna del Partido de la Revolución Democrática, y con posterioridad y derivada de ello, una transgresión a las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en atención a ello, es que los actos generados en principio en la esfera interna del PRD, (es decir el proceso de elección de candidaturas), motivan por sí mismos una transgresión legal al pasar de la estructura interna del PRD a la esfera pública, cuando esas candidaturas se presentan para su registro ante una autoridad electoral, la cual tiene la obligación de constatar que tales candidaturas hayan sido resultado de un proceso de selección apegado a los principios estatutarios y reglamentarios respectivos.

 

Como tal cosa no sucede así en el caso que nos ocupa, y al darse un registro de candidaturas que violenta la legalidad interna de mi partido, el cual se traduce al pasar a la esfera de competencia del órgano electoral en una transgresión a la normatividad electoral, es que por eso el acto que se combate por medio de este recurso transgrede el principio de legalidad electoral, principio que las autoridades electorales deben de salvaguardar y observar en todos sus actos, pero en la especie, no sucede así en razón de que la autoridad electoral, violenta la propia legalidad al dar como válido un registro de candidaturas de representación proporcional viciadas de origen y que no satisfacen los procedimientos y requisitos estatutarios y reglamentarios de mi partido.

 

Por tanto con el registro de las candidaturas al Congreso del Estado efectuadas por el Partido de la Revolución Democrática y validada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, en su sesión del día 18 de mayo de los corrientes, se transgrede el principio de legalidad, vulnerando y contradiciendo las disposiciones del artículo 16 de la Constitución General de la República.

 

Conforme a dicho precepto, toda autoridad, tiene dos claras limitaciones: Las garantías individuales de los gobernados que por ningún concepto deberá vulnerar y las facultades que las leyes les confieren, facultades que bajo ningún concepto deberán rebasar; interpretación ésta que encuentra sustento en la Jurisprudencia número 203, consultable a fojas 512, segunda parte, Salas y Tesis comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la cual señala:

 

“AUTORIDADES.- Las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley les permite”

 

Así, en la especie, el espíritu del artículo 16 de nuestro Pacto Federal, enlazado a los preceptos legales invocados en el cuerpo de este escrito, permiten concluir en base a un correcto razonamiento lógico-jurídico que el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca tomado en la sesión especial de fecha 18 de mayo de 2001, es lesivo de la legalidad y carece de la fundamentación y de la motivación que son requisitos esenciales para sustentar cualquier determinación que afecte la esfera jurídica de terceros.

 

Lo anterior debido a que siendo función de la autoridad electoral el velar por la salvaguarda de los derechos político-electorales de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 58.1 inciso d) del ordenamiento electoral local, pese a ello, la autoridad electoral en Oaxaca, toma como válidas las solicitudes de registro de las 17 candidaturas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, por la vía plurinominal, solicitud que incumple con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la codificación electoral oaxaqueña y desde luego con las disposiciones estatutarias y reglamentarias del PRD a las que se ha hecho referencia.

 

De ahí que el acuerdo del órgano electoral que por este medio se combate, al aceptar como válidas las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional inscritas por el Partido de la Revolución Democrática, vulnera el principio de legalidad al carecer de la fundamentación jurídica necesaria.

 

Es aplicable, para hacer referencia a la inexistencia de fundamentación y de motivación a que se hace referencia, la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte SCJN

Tesis: 73

Página: 52

 

FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

Todo lo anterior, trae por consecuencia que el registro de las candidaturas que por este medio se denuncian y su validación por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, transgreden el principio constitucional de legalidad.

 

Lo anterior debido a que se carece de la fundamentación y de la motivación necesarias para la expedición de todo acto jurídico que vulnere o afecte los intereses y derechos de terceros, que en este caso particular se trata del derecho que se tiene por parte del suscrito, a participar como candidato del PRD por el principio de representación proporcional bajo la opción establecida en el artículo 136.3 inciso b) del Código Electoral citado, disposición alusiva a las denominadas candidaturas de prelación, es decir aquellas relaciones de hasta 25 candidatos a diputados conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

 

Por los razonamientos anteriores y en razón a que el acto de autoridad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, lesiona mis intereses y derechos político-electorales y en tal sentido me causa agravio, es por lo que debe revocarse.

 

SEGUNDO.- En la medida en que las disposiciones electorales son de interés público, y en el entendido de que uno de los principios rectores de la función electoral es el principio de certeza, por ello y al haberse registrado las candidaturas que serán electas bajo el principio de representación proporcional por parte del PRD, bajo condiciones completamente diferentes a las enunciadas en los documentos internos del PRD (para el caso particular los resolutivos del III Congreso Nacional del PRD) y por ende a las estipuladas en la normatividad electoral en el Estado de Oaxaca, se tiene por todo ello, una abierta transgresión a ese postulado de certeza electoral, establecido como uno de los principios que rigen el actuar del Instituto, tal y como lo establece el artículo 58.2 del ordenamiento electoral en vigor en ese Estado.

 

De ahí que con los actos que por este medio se reclaman, se transgreda el principio de certeza que por disposición normativa rige las actividades realizadas por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, como instancia depositaria de la autoridad electoral y como responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Lo anterior en la medida que al acordarse por dicho órgano en su sesión del 18 de mayo, la validez de los registros de las candidaturas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, se afecta directamente el principio de certeza en cita, en la medida en que el procedimiento de registro candidaturas en su conjunto, como parte esencial del proceso electoral constituye un instrumento esencial para determinar la confiabilidad de los procesos electorales en un régimen de garantías y de libertades.

 

De tal suerte que un registro de candidaturas en los términos en los que se presentaron por parte de mi partido, impedirá dar confiabilidad al propio proceso electoral en su conjunto, obstaculizando al IEE el desempeño de las tareas electorales con un estricto apego al principio de certeza.

 

De ahí que la validación del registro de las candidaturas en referencia atente directamente contra la Garantía Constitucional de los ciudadanos de ejercer cabalmente sus derechos político electorales, contemplada en el inciso d) del artículo 58.1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Esto en virtud de que al haberse dado al PRD el registro de las candidaturas en los términos ya descritos en este recurso, esa situación se refleja necesariamente en un menoscabo de la objetividad y de la certeza del propio proceso electoral.

 

Ese menoscabo conlleva a que no se consiga desempeñar la función electoral bajo criterios de certeza y de objetividad, lo cual motiva el afianzamiento de prácticas que no contribuyen a la realización de procesos electorales limpios y confiables.

 

De ahí que al dar por válido el registro de las candidaturas en debate, se rompe con la posibilidad de realizar un proceso electoral, sustentado en los principios que rigen los actos de las autoridades en la materia, razón por la cual debe de considerarse que dicho registro en los términos en los que se presentó por parte del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, es violatorio por parte del IEE de las disposiciones contenidas en el punto 2 del artículo 58 de la normatividad electoral estatal en comento.

 

Por los razonamientos anteriores y en razón a que el acto de autoridad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, lesiona mis intereses y derechos político-electorales y en tal sentido me causa agravio, es por lo que debe revocarse.

 

TERCERO.- El acto que por este medio se combate, transgrede el principio de objetividad que por disposición normativa debe regir las actividades realizadas por el Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, como instancia depositaria de la autoridad electoral y como responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, según se advierte en las disposiciones contenidas en el artículo 58.2 de la normatividad electoral local.

 

Lo anterior en la medida que al presentarse por conducto del Partido de la Revolución Democrática, la respectiva solicitud para el registro de candidaturas a cargos legislativos, bajo el principio multicitado y al validarse dicha solicitud por parte del órgano electoral, se vulnera directamente el principio electoral de objetividad referido.

 

Es posible concluir lo anterior, si se atiende a una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 139.3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, disposición que establece que “De igual manera el partido postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.”

 

De lo anterior es posible concluir, que existe una obligación específica por parte de la autoridad electoral, de garantizar siempre que se observe integralmente la legalidad estatutaria y reglamentaria por parte de los partidos políticos en las solicitudes de registro que tales partidos realicen ante el Órgano Electoral, con el objeto de que cuando tales partidos pretendan el registro de sus candidaturas a diferentes cargos de elección popular, las mismas, satisfagan cabalmente la totalidad de los procedimientos internos, estatutarios y reglamentarios de los propios partidos y de no ser así, se estaría consintiendo en la vulneración de las disposiciones legales en materia electoral, por parte del propio IEE lo cual atenta contra los principios de certeza y de objetividad que deben de regir las funciones electorales.

 

Por los razonamientos anteriores y en razón a que el acto de autoridad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, lesiona mis intereses y derechos político-electorales y en tal sentido me causa agravio, es por lo que debe revocarse.

 

CUARTO.- En abundamiento de lo ya señalado, es preciso subrayar que para que el registro de candidatos que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley de ese Estado para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

Uno de esos requisitos consiste, como ya quedó enunciado con anterioridad, en que los candidatos que postulen los partidos políticos en el caso particular el PRD, hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.

 

Sin embargo la autoridad electoral en Oaxaca, no exigió una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito de que los candidatos hayan sido electos democráticamente, de conformidad a lo estipulado por los estatutos del propio partido solicitante, en atención seguramente al principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y tomando como base el principio de que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según se lee en el artículo 139, apartado 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, sólo exige al respecto, que en la solicitud se manifieste por escrito, que los candidatos cuyos registros solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

Así pues, partiendo de esta base, la autoridad podría tener por acreditado el requisito en mención.

 

Sin embargo, cuando como en la especie, algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de una candidatura, y sostiene que dicha candidatura no fue elegida conforme a los procedimientos estatutarios del partido que solicitó dicho registro, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del PRD, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que tanto, el acto electoral que se impugna debe ser invalidado.

 

La lista de candidatos presentada entonces por el PRD en el Estado de Oaxaca, no corresponde con la aplicación que debe darse a los procedimientos estatutarios, y así el acto de autoridad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca carece de los elementos necesarios de validez, y en tal sentido me causa agravio, por lo que debe revocarse.”

 

Por acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenó se remitiera copia certificada de la demanda respectiva a la autoridad responsable, para que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

4. Mediante sendos ocursos  presentados el veintisiete de mayo del año que transcurre, comparecieron en su carácter de terceros interesados, por una parte, el Partido de la Revolución Democrática, y por otra, Eloí Vázquez López, Oscar Cruz López y Salomón Jara Cruz, candidatos a diputados de representación proporcional propuestos por dicho partido, manifestando lo que a su interés convino.

 

 

5. Una vez realizados los trámites correspondientes, la autoridad responsable remitió las constancias a este tribunal, y por acuerdo de treinta de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

6. Mediante proveído de siete de junio de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada, se procede a examinar las que hacen valer el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante, así como Eloí Vázquez López, Oscar Cruz López, Félix Antonio Serrano Toledo y Salomón Jara Cruz, en sus escritos de comparecencia como terceros interesados. Al respecto, se señala:

 

a) Que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, ya que el ahora actor el veintiuno de mayo de este año, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y al día siguiente, violando lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el cual los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Superior, por lo que, al contravenir la referida disposición, intenta sorprender a este órgano jurisdiccional, presentando primero recurso de apelación y, posteriormente el presente juicio, precluyendo su derecho para hacer valer éste último.

 

b) Que este juicio debe desecharse por ser extemporáneo, toda vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, órgano responsable del acto cuestionado, recibió de este tribunal, vía fax, la demanda respectiva hasta el veintitrés de mayo del año en curso, y el actor en su escrito inicial manifiesta haber conocido del acto que impugna, el  día dieciocho del mismo mes y año.

 

c) Que el juicio intentado es notoriamente improcedente al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley de medios antes citada, en virtud de que el enjuiciante, como militante del Partido de la Revolución Democrática, no recurrió ante los órganos jurisdiccionales internos, los actos que en agravio suyo pudieron haber cometido las instancias de dirección del mencionado instituto político, perdiendo con ello su derecho para recurrir ante instancias jurisdiccionales superiores.

 

Las anteriores causas de improcedencia son de desestimarse, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

 

En cuanto a la referida en el inciso a), es de señalarse que si bien de las constancias que informan el presente asunto, se advierte que el accionante el día veintiuno de mayo de este año, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, de fecha dieciocho de mayo del año en curso, mediante el cual otorgó el registro a la lista de candidatos presentadas por los partidos políticos, entre ellos el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y al día siguiente controvirtió el mismo acto, a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; ello no genera la improcedencia de este último, en tanto que de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que los medios de impugnación previstos en éste sólo admiten ser promovidos por los partidos políticos, y en consecuencia, los candidatos postulados por éstos para un cargo de elección popular, carecen de legitimación para hacerlos valer.

 

Lo anterior se encuentra corroborado con la copia certificada de la resolución emitida el veintiocho de mayo del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, recibida vía fax en esta Sala Superior al día siguiente (fojas 445 y siguientes del cuaderno principal), mediante la cual se desecha de plano el referido recurso de apelación, bajo la consideración medular que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 262 inciso b) y 263 secciones 1 y 3, sólo los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de apelación, limitando la participación de los candidatos al carácter de coadyuvantes del partido político al que pertenezcan.

 

No obstante lo anterior, cuando en un momento determinado, los candidatos pueden verse afectados  en sus derechos político-electorales por algún acto o resolución de las autoridades electorales, es claro que éstos pueden inconformarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como aconteció en la especie, pues de conformidad con la legislación electoral local, no existe medio de impugnación idóneo para que José Julio Antonio Aquino, pudiera controvertir el acto aquí cuestionado.

 

Por otro lado, la circunstancia de que el accionante haya presentado la demanda de este medio impugnativo, directamente ante esta Sala Superior, inobservando lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el cual los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución cuestionado, por sí misma no es causa suficiente para desechar de plano la demanda de mérito, pues este tribunal ha sostenido el criterio que la improcedencia de ésta, no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, pues la ley no exige para la validez de la presentación de los medios de impugnación, la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir; de ahí que, si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce tal efecto interruptor. Ahora bien, si en la especie, la demanda origen del presente medio de impugnación fue presentada directamente ante esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó el mismo día su remisión a la autoridad responsable, quien la recibió vía fax al día siguiente, tal como se advierte de las constancias que corren agregadas a fojas 191 de cuaderno de antecedentes, es decir, dentro del término establecido en la ley para la promoción del presente juicio.

 

Lo anterior se ve sustentado, en la tesis relevante que puede consultarse en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, suplemento 2, año 1998, páginas 59 y 60, bajo el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO”.

 

En relación con el alegato contenido en el inciso b), debe decirse que ni de la lectura íntegra del escrito inicial de demanda, como tampoco de las constancias que corren agregadas al expediente en que se actúa, existe elemento alguno que evidencie que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de mayo del año que transcurre, es decir, el mismo día de su emisión, por lo que no hay base para considerar que la recepción de la demanda por el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca el veintitrés de marzo, haya sido fuera del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la interposición de los juicios y recursos que la misma contempla, de ahí que deba desestimarse la causal de improcedencia en estudio.

 

El argumento vertido en el inciso c) el mismo resulta inatendible, por lo siguiente:

 

De lo dispuesto por los artículo 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2, de la ley de medios de impugnación citada, se obtiene que uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, y específicamente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consiste en que el actor haya agotado todas las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Así, la improcedencia de un medio de impugnación, sólo podría materializarse en caso de que el promovente no hubiere agotado dichas instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, sin que dichas hipótesis se refieran a las instancias internas que prevea la normatividad de los partidos políticos para la solución de sus controversias, por lo que, en el caso de que el enjuiciante no hubiere agotado éstas, ello no podría dar lugar a  desechar este juicio, en tanto que sólo es exigible el agotamiento de los medios de defensa legales.

 

Habiendo resultado infundadas las causas de improcedencia que se hacen valer, sin que este tribunal advierta de oficio alguna otra, se procede a examinar el fondo de la cuestión planteada.

 

III. Previo al análisis de la inconformidad planteada, se precisa señalar, que este tribunal, en la tesis de jurisprudencia consultable bajo el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, en la revista “Justicia Electoral”, suplemento 2, año 1998, páginas 11 y 12, ha sostenido que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos que las evidencien.

 

En ese orden de ideas, de la lectura íntegra de la demanda, este órgano jurisdiccional aprecia que el actor, en vía de agravio, medularmente, aduce lo siguiente:

 

Que el Consejo Estatal Electoral de Oaxaca, al otorgar el registro  de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, violó los principios de legalidad, certeza y objetividad, al no exigir una detallada comprobación documental que acreditara que los candidatos propuestos hubieran sido electos democráticamente y de conformidad a lo establecido en los estatutos y normatividad interna del partido, actuando dicha autoridad de buena fe, cuando que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, lo obliga a verificar que las citadas solicitudes de registro cumplan a cabalidad con los procedimientos de selección estatutarios y de reglamentación interna de los propios partidos políticos, como lo dispone el artículo 139, párrafo 3, del ordenamiento antes citado.

 

Así, alega el inconforme, el Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro de diecisiete candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, diversos a los veinticinco que registró para contender bajo el principio de mayoría relativa, inobservó su normatividad interna, pues debió inscribir la misma relación de veinticinco, entre los que se encuentra el ahora actor, en cumplimiento al acuerdo tomado por el Congreso Nacional de ese partido (que es su autoridad suprema), en la tercera reunión celebrada en mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual determinó impulsar las reformas a las legislaciones electorales, federal y locales, para eliminar el mecanismo de las listas plurinominales como vía de asignación de diputados de representación proporcional y establecer sistemas de prelación, a fin de que los candidatos uninominales con los más altos porcentajes de votos obtenidos en sus propios distritos, fueran los que accedieran a la representación proporcional en las cámaras de diputados, resolviendo, además, que en los casos en que la legislación electoral correspondiente ya contemplara estos mecanismos de prelación, el partido no registrara listas plurinominales. Por lo que, agrega el enjuiciante, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de la anterior determinación, existe una violación a la normatividad interna del partido, pues el artículo 136, párrafo 3, inciso b), del código electoral local, prevé la modalidad del registro de candidaturas bajo el sistema de prelación.

 

En apoyo a las anteriores argumentaciones, el accionante señala que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado instituto político, a solicitud expresa de una opinión que le fuera formulada el siete de febrero del año en curso por Mónica Bibiana Torres Ferra, ratificó que el III Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, había resuelto que en aquellas entidades federativas en que en la legislación electoral local se contemplara el método de prelación para la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, el partido estaba obligado a no registrar lista plurinominal de candidatos, sino solamente fórmulas de candidatos en cada uno de los distritos locales en el Estado. Además, alega el accionante, que el mencionado instituto político en las elecciones celebradas en mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Oaxaca, para la renovación del Congreso Local, el mencionado partido político efectuó los registros bajo el sistema de prelación, en acatamiento a las disposiciones de la normatividad interna antes referidas.

 

Por todo lo anterior, el promovente concluye que al existir la obligación de la autoridad electoral de garantizar la observancia de la legalidad estatutaria y reglamentaria por parte de los partidos políticos, en las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular, las que deben satisfacer a cabalidad la totalidad de los procedimientos de selección internos, la responsable  atenta contra los principios de legalidad, objetividad y certeza, al consentir la vulneración de las disposiciones contenidas en el código electoral estatal, lo que hace que el acto impugnado carezca de la debida fundamentación y motivación, en detrimento de sus derechos político-electorales.

 

Para el estudio de los anteriores motivos de inconformidad, debe tenerse presente que este tribunal, reiteradamente ha sostenido, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los expedientes números SUP-JDC-037/200, SUP-JDC-132/2000 y SUP-JDC-133/2000, entre otros, que el hecho de que la ilegalidad del acto impugnado tenga como origen diverso acto vinculado con el actuar de un partido político, no conduce a establecer que se reclame ese acto del instituto político y que, por ende, el juicio resulte improcedente, conforme a lo establecido en la tesis relevante de esta Sala Superior relativa a que los actos de los partidos políticos no son impugnables destacadamente en ninguno de los medios de impugnación en materia electoral, pues lo que se reclama es el acto de la autoridad electoral que, con base en una propuesta del partido, materializó la consecuencia jurídica, que  en la especie, fue el otorgamiento del registro a las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, para las elecciones que tendrán lugar en este año en el Estado de Oaxaca.

 

Según el criterio sostenido por esta Sala Superior en las ejecutorias antes referidas, del artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que  este sistema tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad, se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable, es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

En ese sentido, en las ejecutorias de mérito, se afirma que los vicios o irregularidades, pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen de cualquier manera en la formación del acto de autoridad, y si éste resulta ilícito, ello debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promueven o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable; esto es, con independencia del agente que provoque las irregularidades en los actos electorales, una vez invocadas y demostradas, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.

 

Uno de los requisitos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios. En este sentido, este tribunal ha considerado que un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, es el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

Consecuentemente, y en atención al criterio que ha venido sustentando esta Sala Superior, debe decirse que en el caso que ahora se resuelve, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir del actor, radican en que la propuesta de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, no se ajusta a su normatividad interna, ello no implica que se esté impugnando destacadamente el acto del partido, sino que con esto se combate, en sí, el contenido del acto de autoridad, consistente en el acuerdo por el que se otorgó el registro a las fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional, pues de lo argumentado por el actor, se deduce que la voluntad administrativa podría haber sido producto del error.

 

Sentado lo anterior, se analizan los motivos de queja que aduce el enjuiciante, resultando en concepto de este órgano jurisdiccional infundados, en atención a las consideraciones siguientes.

 

El artículo 136, párrafos 1 y 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, así como que el registro de candidatos a diputados por representación proporcional, se realizará mediante:

 

a) Listas de diecisiete candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; y

 

b) Relaciones de hasta veinticinco candidatos conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

 

Dicha disposición también establece que al momento de solicitar el registro de los candidatos antes referidos, los partidos políticos precisarán por cuál de las dos opciones registran dichas listas, y que en caso de no hacerlo, se entenderá que eligió la primera.

 

Por otra parte, el artículo 235, inciso i), fracciones I y II, del mismo ordenamiento, prevé que en caso de que el partido político hubiera optado por la primera de las opciones antes mencionadas, las diputaciones se asignarán según el orden en que aparezcan en las respectivas listas, y en orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si eligió la segunda opción.

 

Como se advierte de lo anterior, el legislador facultó a los partidos políticos para determinar en forma libre, la integración de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, y si bien señaló que tales listas pueden integrarse con los candidatos a diputados de mayoría relativa, también previó la posibilidad de que se integraran con personas que no contendieran como candidatos en los distritos electorales uninominales, quedando al arbitrio de aquéllos optar por una u otra.

 

Así, la autoridad correspondiente, una vez que reciba la solicitud de registro de candidatos a diputados de representación proporcional de cada partido político, está obligada a cerciorarse por cuál de las dos opciones se han inclinado los solicitantes, o en caso de omisión, asumir que optó por una lista independiente, a efecto de estar en aptitud de realizar la asignación correspondiente.

 

Ahora bien, de los antecedentes que informan al presente asunto, se advierte que el doce de mayo del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, Isael Petronio Cantú Nájera, presentó por escrito, ante dicha autoridad, solicitud de registro de la lista de candidatos propietarios y suplentes a elegirse por el principio de representación proporcional, precisando que dicho instituto político se inclinaba por la opción establecida en el artículo 136, párrafo 3, inciso a), del código electoral local, anexando al efecto la relación de diecisiete fórmulas.

 

Tal documental, que en copia certificada corre agregada a fojas 126 del cuaderno principal, tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando apta para acreditar, en forma fehaciente, que el Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo establecido en el artículo 138, párrafo 1, inciso b), del código electoral estatal, esto es del primero al quince de mayo del año de la elección, presentó solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, determinado así la opción por la que se inclinó, en ejercicio de la facultad que la ley le confiere.

 

En esa tesitura, este órgano jurisdiccional estima que en la especie, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, al emitir el acto ahora impugnado no incurrió en violación alguna, pues al otorgar el registro a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se basó en la decisión legal adoptada por dicho instituto político, para presentar una lista de diecisiete candidatos distinta de aquellos que registró para contender bajo el principio de mayoría relativa, optando expresamente por la opción a) del párrafo 3 del artículo 136 del código electoral estatal, supuesto contemplado por el legislador como un derecho de los partidos políticos.

 

Estimar que el Partido de la Revolución Democrática debió registrar como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a los mismos candidatos que registró para contender en la elección de diputados de mayoría relativa, implicaría dejar sin efectos los dispositivos de la codificación electoral estatal antes invocados, y violentar la intención de legislador en el sentido de conceder a los institutos políticos la libertad plena de integrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, puesto que en todo caso hubiera sido suficiente que estableciera únicamente el derecho de los partidos políticos a establecer el orden de prelación de los candidatos a diputados de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en sus distritos, para integrar las listas de diputados de representación proporcional, sin concederles ninguna otra posibilidad.

 

No es óbice a las consideraciones anteriores, lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que en el Tercer Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, efectuado del veintitrés al veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se haya resuelto impulsar las reformas a las legislaciones electorales, federal y locales, para eliminar el mecanismo de listas plurinominales como vía de asignación de diputados de representación proporcional, y establecer al efecto sistemas de prelación, a fin de que los candidatos uninominales que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votos en sus propios distritos, fueran los que accedieran a la representación proporcional en las cámaras de diputados, además de decidir que en los casos de que la en legislación electoral correspondiente ya contemplara estos mecanismos de prelación, el partido no registrara listas plurinominales.

 

Lo anterior es así, toda vez que según se deriva de lo previsto en los artículos 39 inciso e) y 139 párrafo 3 del código electoral, los estatutos de los partidos políticos constituyen la normatividad a la cual deben sujetarse las solicitudes de registro de candidaturas que presenten éstos, ante la autoridad electoral. Ahora bien, el artículo 77, fracción IV, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, derivados del Cuarto Congreso Nacional celebrado del dieciocho al veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tal como se advierte del ejemplar que anexó el propio accionante -y que coinciden con la copia certificada que obra en los archivos de este tribunal de los que a su vez se encuentran registrados ante el Instituto Federal Electoral-, disposición que regula la selección de  candidatos por el principio de representación proporcional a legisladores federales o locales, no impone la obligación a los órganos y representantes partidistas de registrar a los mismos candidatos propuestos para contender por el principio de mayoría relativa, sino que establece un procedimiento diverso.

 

En efecto, dicha norma estatutaria señala que la mitad de los candidatos será elegida por la Convención Estatal o Nacional que corresponda, que hasta un veinte por ciento serán candidatos externos y los elegirá el consejo respectivo, y que el resto serán elegidos por el mismo consejo. Asimismo, se establece que la lista definitiva se integrará alternando las listas de candidatos resultantes de los procesos anteriormente descritos, de conformidad con el Reglamento General de Elecciones Internas y atendiendo las garantías de género, jóvenes, etnias y representatividad, contenidas en dicho estatuto y en la legislación estatal o federal respectiva.

 

Por su parte, de los artículos 49 al 52 del Reglamento General de Elecciones Internas, que refieren a la elección de candidatos a contender por el principio de representación proporcional, tampoco se advierte disposición alguna que obligue al mencionado partido, a conformar las listas respectivas con candidatos propuestos por el principio de mayoría relativa.

 

De ahí que, siendo los estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, la normatividad a la cual la ley exige deba someterse la selección de los candidatos que proponga ante las autoridades electorales, y además considerando que dichos estatutos son producto del Cuarto Congreso Nacional de dicho instituto político, efectuado en mil novecientos noventa y ocho (con lo que la voluntad ahí manifestada prevalecería respecto de decisiones y acuerdos tomados en un Congreso Nacional anterior, como lo es el Tercero, que tuvo verificativo en el año de mil novecientos noventa y cinco, base de las pretensiones del promovente), se evidencia lo infundado de los motivos de inconformidad hechos valer.

 

Por lo que hace a que la respuesta que dio la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática a la opinión solicitada por una de sus militantes, a lo que se refiere el impugnante en su escrito de agravios, debe decirse que la misma es intrascendente, pues la opinión emitida por un órgano interno de determinado partido político, no genera obligación alguna para las autoridades electorales, antes bien, éstas se encuentran obligadas en todo caso, a hacer prevalecer primeramente lo dispuesto en la ley y posteriormente en los estatutos, como ya se estableció con anterioridad.

 

Finalmente, por cuanto al argumento de que el Partido de la Revolución Democrática, en el proceso electoral que tuvo verificativo en mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Oaxaca, propuso el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, atendiendo al sistema de prelación previsto en el artículo 136, párrafo 3, inciso b), del código electoral local, ello deviene en irrelevante para el caso que se resuelve, habida cuenta que el que el mencionado instituto político, en aquel entonces, haya ejercido la facultad prevista en el mencionado artículo 136, determinando inclinarse por la opción contenida en el párrafo 3 citado, no puede servir de base para que se le obligue a actuar de igual manera en procesos electorales posteriores.

 

Así, con base en las consideraciones precedentes, procede confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma del acuerdo de dieciocho de mayo  del año en curso, pronunciado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual otorgó el registro a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por diversos partidos políticos para contender en el proceso electoral de este año.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio ubicado en calle Tamaulipas número doscientos cincuenta, departamento dos, colonia Hipódromo Condesa de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

 

 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA