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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-222/2021

 

ACTOR INCIDENTISTA: Mauricio Rafael Ruíz Martínez.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

 

AUXILIAR: Yutzumi Ponce Morales

 

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior dicta sentencia incidental en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Mauricio Rafael Ruíz Martínez, en el sentido de declarar infundado el incidente de incumplimiento.

 

I. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, así como del escrito incidental de Mauricio Rafael Ruíz Martínez, se advierte lo siguiente:

 

1.                Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local por ambos principios, así como de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral 2020–2021, en Guanajuato, entre otras entidades federativas.

 

2.                Primera demanda. A fin de controvertir la convocatoria precisada, el tres de febrero de dos mil veintiuno, Mauricio Rafael Ruiz Martínez, quien se ostenta como militante y afiliado de MORENA, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

3.                Recepción. El cinco de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda remitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; la cual motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-138/2021.

 

4.                Reencauzamiento. El diez de febrero del año en curso, esta Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que, en un plazo de siete días, resolviera lo que en derecho procediera.

 

5.                Resolución partidista. El quince de febrero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, declaró improcedente el medio de impugnación.

 

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

6.                Demanda. El diecinueve de febrero de este año, Mauricio Rafael Ruiz Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, precisada en el apartado que antecede.

 

7.                Recepción y turno. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y documentación atinente al juicio identificado al rubro. Asimismo, mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JDC-222/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.                Radicación. En su oportunidad, el expediente fue radicado en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

9.                Acuerdo de Sala. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala Superior dictó Acuerdo de Sala mediante el cual determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato para que, en el plazo establecido, resuelva lo que en derecho proceda.

 

10.           Notificación al Tribunal local. El acuerdo de Sala precisado supralineas fue notificado al Tribunal Electoral de Guanajuato, por correo electrónico certificado, el inmediato día veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

 

III. Incidente de incumplimiento.

11.           Presentación de escrito incidental. Mediante escrito de tres de marzo de dos mil veintiuno, presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cuatro, Mauricio Rafael Ruíz Martínez promovió incidente de incumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en el expediente identificado al rubro.

 

12.           Recepción. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar, a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, la demanda incidental mencionada en el apartado que antecede, así como el expediente del juicio al rubro indicado, para proponer al Pleno de la Sala Superior la resolución que en Derecho corresponda.

 

13.           Apertura de incidente y requerimiento. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó la recepción del expediente del juicio al rubro señalado, así como el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia.

 

14.           En el mismo proveído, el Magistrado ponente ordenó integrar el respectivo incidente y requirió al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que, dentro del plazo de veinticuatro horas, informara sobre el cumplimiento de la sentencia

 

15.           Informe. Mediante oficio de cinco de marzo de dos mil veintiuno, recibido en esta Sala Superior hasta el día ocho del mismo mes y año, el actuario adscrito al Tribunal Electoral local remitió copia certificada de la resolución dictada en el juicio TEEG-JPDC-08-2021.

 

16.           Vista. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado ponente tuvo por recibido el mencionado informe y la documentación anexa al mismo y ordenó dar vista al actor incidentista a fin de que, dentro del plazo de veinticuatro horas, manifestara lo que a su interés considerara conveniente.

 

17.           Conclusión de la vista y elaboración de proyecto de sentencia incidental. Al no haber sido recibida dentro del plazo otorgado promoción o escrito tendente a desahogar la vista precisada en el párrafo que antecede, por acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, se determinó que, al estar debidamente tramitado el incidente al rubro citado, procedía la elaboración del proyecto de sentencia incidental correspondiente.

 

IV. Competencia

18.           Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento al Acuerdo de Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y X, y 189, fracciones I, inciso e), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 89 y 93 del Reglamento Interno, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las controversias correspondientes, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas al cumplimiento de las determinaciones que asume.

 

19.           Al caso, resulta pertinente precisar que, en el acuerdo de Sala cuyo incumplimiento se reclama, esta Sala Superior determinó, respecto a la competencia para conocer y resolver el fondo del asunto, lo siguiente:

 

[…]

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado el ámbito territorial y las elecciones a que se circunscribe la impugnación primigenia, esto es, las candidaturas a diputaciones locales por ambos principios e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Guanajuato.

 

Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad.

 

En consecuencia, por economía procesal, se considera que el medio de impugnación se debe reencauzar al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, porque el tema de fondo versa sobre la posible vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de la emisión de la convocatoria para el registro de aspirantes a candidaturas a diputaciones de los congresos locales, asamblea legislativa y cargos de elección popular de ayuntamientos y la posible omisión de determinar mediante método estatutario las candidaturas a diputados locales de mayoría relativa y las candidaturas a presidentes municipales, (según afirma el actor) destinadas a personas externas y las asignadas para las afiliadas al instituto político.

[…]

 

20.           En ese sentido, teniendo en consideración que la determinación que asumió este órgano jurisdiccional fue para hacer valer la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en apego al principio de economía procesal y que la materia incidental se circunscribe a tal decisión, se concluye que esta Sala Superior es competente para conocer de este incidente.

 

21.           Lo anterior es así, ya que, se reitera, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es la autoridad competente para conocer y resolver la litis o la cuestión de fondo del medio de impugnación, dado el ámbito territorial y las elecciones a que se circunscribe la impugnación primigenia, esto es, las candidaturas a diputaciones locales por ambos principios e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Guanajuato.

 

22.           Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución de la controversia planteada, sino que comprende su plena ejecución y las cuestiones incidentales que respecto a la misma surjan; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la determinación de esta Sala Superior, aun cuando haya sido una resolución de improcedencia y reencauzamiento, es competencia de la misma.

 

23.           Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 24/2001, consultable a fojas seiscientas noventa y ocho a seiscientas noventa y nueve, de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

V. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

24.           Se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de una determinación, está delimitado por la decisión asumida porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia respectiva.

 

25.           Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la resolución.

 

26.           En consecuencia, a fin de resolver el incidente sobre el cumplimiento de la resolución dictada en el juicio identificado al rubro, es necesario precisar qué fue lo que determinó esta Sala Superior.

 

27.           En ese sentido, la determinación asumida consistió expresamente en lo siguiente:

 

[…]

 

En tal orden de ideas, la improcedencia del medio de impugnación federal no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, ya que para hacer valer la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

El Tribunal local, en plenitud de sus atribuciones, deberá resolver lo que en derecho considere procedente, en un plazo de cinco días posteriores a la notificación de esta resolución. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda.

 

Se destaca que la anterior determinación no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación porque éstos se deben analizar por el Tribunal local.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

 

V. ACUERDO:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato para que, en el plazo establecido, resuelva lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada de la totalidad de las constancias que integran los expedientes al rubro indicado, enviadas al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remítase el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

[…]

 

28.           De lo trasunto se advierte que la decisión de esta Sala Superior se circunscribió a:

1.  Declarar la improcedencia del medio de impugnación.

2.  Reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato para que, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación, resolviera en plenitud de atribuciones el medio de impugnación.

3.  Imponer la obligación al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato de informar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que resolviera el medio de impugnación, el cumplimiento dado a la determinación de esta Sala Superior.

 

29.           Ahora, de la lectura del escrito incidental se advierte que la pretensión de actor es que se declare incumplida la determinación asumida en el acuerdo de Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, porque aduce que no se ha dictado resolución en el medio de impugnación local, a pesar de que esta Sala Superior estableció que el Tribunal local lo debería hacer dentro del plazo de cinco días posteriores a su notificación.

 

30.           En ese sentido, el incidentista considera que se actualiza el incumplimiento porque el Acuerdo de Sala fue notificado al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato el jueves veinticinco de febrero de dos mil veintiuno; en consecuencia, el referido plazo transcurrió del viernes veintiséis de febrero al martes dos de marzo de dos mil veintiuno.

 

31.           De ahí que considere que al miércoles tres de marzo de dos mil veintiuno, fecha en la que presentó su escrito incidental, el plazo otorgado al Tribunal había concluido y al no resolver su medio de impugnación se actualizaba el alegado incumplimiento.

 

32.           En consecuencia, considera que se vulnera su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

 

33.           A juicio de esta Sala Superior, es infundada la pretensión del  incidentista, conforme a los razonamientos siguientes.

 

34.           En proveído de cinco de marzo de dos mil veintiuno el Magistrado ponente ordenó integrar el respectivo incidente y requirió al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que, dentro del plazo de veinticuatro horas, informara sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

35.           Mediante oficio de cinco de marzo de dos mil veintiuno, recibido en esta Sala Superior hasta el día ocho del mismo mes y año, el actuario adscrito al Tribunal Electoral local informó que, en esa fecha, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio identificado con la clave TEEG-JPDC-08-2021 y al efecto remitió copia certificada de la mencionada resolución.

 

36.           En ese sentido, mediante proveído de nueve de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado ponente tuvo por recibido el mencionado informe y la documentación anexa al mismo y ordenó dar vista al actor incidentista a fin de que, dentro del plazo de veinticuatro horas, manifestara lo que a su interés considerara conveniente.

 

37.           Por acuerdo de doce de marzo de dos mil veintiuno, al haber concluido el plazo otorgado para la vista y al no haber sido recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior promoción alguna, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia incidental correspondiente.

 

38.           Precisado lo anterior, como se anunció, se considera infundado el incidente de incumplimiento del acuerdo de Sala dictado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno en el expediente identificado al rubro.

 

39.           Esto es así, pues el cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó sentencia en el juicio TEEG-JPDC-08-2021, tal como se advierte de la copia certificada que remitió a esta Sala Superior.

 

40.           Por tanto, toda vez que la única determinación que asumió esta Sala Superior consistió en reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato para que, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación, resolviera en plenitud de atribuciones el medio de impugnación e informara a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que dictara sentencia, se considera que la decisión ha sido cumplida.

 

41.           En consecuencia, procede declarar infundado el presente incidente.

 

42.           Ahora, se destaca que mediante oficio TEEG-SG-89-2021, de ocho de marzo de dos mil veintiuno, emitido en cumplimiento del requerimiento dictado por el Magistrado ponente, el Secretario General del Tribunal Electoral de Guanajuato informó que hasta el día uno de marzo del año en curso se recibió, en la Oficialía de Partes de ese órgano local, el acuerdo de Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, por lo que considera que el plazo de cinco días comenzó a transcurrir el dos de marzo y su término fue el inmediato día seis; en ese sentido, refiere que al haberse dictado sentencia el día cinco de marzo, se cumplió puntualmente la determinación de esta Sala Superior.

 

43.           Sin embargo, del análisis al contenido del oficio TEPJF-SGA-OA-500/2021, el cual obra en el expediente identificado al rubro, se advierte que desde el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno se notificó por correo electrónico certificado al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el acuerdo de Sala dictado el veinticuatro del mismo mes y año y al efecto, se le remitió también de manera electrónica, copia certificada del escrito de demanda y sus anexos.

 

44.           De ahí que, si desde el viernes veintiséis de febrero de dos mil veintiuno le fue notificada electrónicamente la determinación respectiva, a la cual se anexó copia certificada de las constancias, el plazo de cinco días transcurrió del sábado veintisiete de febrero al miércoles tres de marzo de dos mil veintiuno. Esto es, dos días antes de la fecha en la que dictó sentencia.

45.           En ese sentido, sin perder de vista el tiempo que requiere el trámite del medio de impugnación, se considera injustificada la dilación que ha quedado señalada, ya que el mencionado Tribunal debió actuar con mayor celeridad y diligencia, pues debió requerir de inmediato, que le fuera remitida en un plazo breve, cualquier otra constancia que requiriera para el estudio y análisis del medio de impugnación, de manera que pudiera estar en aptitud de dictar sentencia en cuanto concluyera el plazo de publicitación para la comparecencia de terceros interesados.

 

46.           Esto es así, teniendo en consideración que el proceso electoral local en el Estado de Guanajuato dio inicio el pasado siete de septiembre de dos mil veinte y, en consecuencia, todos los días y horas deben ser considerados hábiles para la promoción y trámite de los medios de impugnación.

 

47.           Máxime, que del apartado 1.11 del capítulo de antecedentes de la sentencia del Tribunal local, la propia autoridad reconoce y asevera que desde el día dos de marzo de dos mil veintiuno obraba en autos el informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que declaró cerrada la instrucción en esa fecha.

 

48.           Por tanto, se considera procedente exhortar a los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a efecto de que en lo sucesivo lleven a cabo todas las acciones y actuaciones que son de su competencia de manera expedita y diligente.

 

49.           Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

 

VI. RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

 

SEGUNDO. Se exhorta a los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a efecto de que en lo sucesivo lleven a cabo todas las acciones y actuaciones que son de su competencia de manera expedita y diligente.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.