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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-224/2026 Y ACUMULADO
ACTORES: WILLIAN DE JESÚS SANTOS SÁENZ Y WILLIAM JESÚS SANTOS MARTÍNEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiséis[1]
Sentencia que determina la inexistencia de la omisión reclamada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
GLOSARIO……………………………………………………………………….………1
GLOSARIO
Constitución general:
Autoridad responsable/INE: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios:
Parte actora | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Willian de Jesús Santos Sáenz y William Jesús Santos Martínez |
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(1) La controversia tiene su origen con los escritos presentados por Willian de Jesús Santos Sáenz y William Jesús Santos Martínez, quienes se autoadscriben como indígenas y, según su dicho, son miembros integrantes de una comunidad maya y en donde ejercen el cargo, el primero de “Kuchtcab” Jurídico, y el segundo, como Cuarto “Kuchtcab” y consejero, ambos de la Asociación Tradicional de la Etnia Somos Mayas.
(2) Los actores impugnan la presunta omisión del Consejo General del INE de emitir los lineamientos que regulen las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2026-2027.
(3) Proceso electoral 2026-2027. De acuerdo con el artículo 225 de la LEGIPE el proceso electoral ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección, señala además que, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE celebre durante la primera semana de septiembre.
(4) Juicio de la ciudadanía federal. El ocho de abril, la parte actora interpuso juicios de la ciudadanía ante la Junta Local Ejecutiva en Mérida, Yucatán, mediante los cuales aducen la omisión del INE de dictar un acuerdo que establezca lineamientos democráticos para la selección de candidaturas a diputaciones; dichos juicios fueron recibidos en este órgano jurisdiccional el diecisiete siguiente.
(5) Escrito de autoadscripción indígena. El nueve siguiente, la parte actora presentó escritos que denominaron “ampliación de demanda”, en los cuales, bajo protesta de decir verdad, se autoadscriben como indígenas integrantes de una comunidad maya y en donde ejercen el cargo, el primero de “Kuchtcab” Jurídico y el segundo como Cuarto “Kuchtcab” y consejero, ambos de la Asociación Tradicional de la Etnia Somos Mayas.
(6) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el dieciocho de abril, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-JDC-224/2026 y SUP-JDC-225/2026 a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(7) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerro instrucción, en los expedientes mencionados.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud que se alega la presunta omisión por parte del Consejo General del INE respecto de la emisión de lineamientos que regulen la selección de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2026-2027.[2]
(9) Por otro lado, esta Sala Superior advierte conexidad de los medios de impugnación, ya que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir, por lo cual, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede a acumular los expedientes SUP-JDC-225/2026 al SUP-JDC-224/2026, por ser este el primer que se recibió por parte de este órgano jurisdiccional.
(10) Por tanto, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.
(11) Los juicios de la ciudadanía satisfacen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[3], de conformidad con lo siguiente:
(12) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, donde constan nombre y firmas autógrafas de la parte actora. De la misma manera, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, hechos, pruebas y agravios pertinentes.
(13) Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo legal[4] toda vez que los actos impugnados consisten en una presunta omisión que se atribuye al Consejo General del INE; por tanto, el plazo para impugnar las conductas omisivas no vence mientras éstas subsistan[5], de ahí, que la presentación se considere oportuna al tratarse de actos de tracto sucesivo.
(14) Legitimación e interés jurídico. Se considera que la parte actora cumple con tales extremos, de conformidad con lo siguiente:
(15) En la jurisprudencia 9/2015[6] se sostiene es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos a partir de sus características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación.
(16) Asimismo, se razona que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, pues en estos casos, se actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, es posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
(17) En el caso, la parte actora aduce un interés legítimo derivado de su autoadscripción indígena, toda vez que se autoadscriben a la comunidad maya y, de acuerdo con su dicho, ejercen el cargo de “Kuchtcab” Jurídico y Cuarto “Kuchtcab” y consejero, ambos de la Asociación Tradicional de la Etnia Somos Mayas.
(18) En este sentido, esta Sala Superior considera que en el caso se actualiza el interés legítimo de la parte promovente, conforme al criterio precisado por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], en el que se precisó respecto de las siguientes figuras jurídicas: 1) los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente; y, 2) En el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
(19) En este orden de ideas, se considera que en el presente asunto se actualiza el interés legítimo de la parte actora, en atención a que:
a. Existen las siguientes normas constitucionales aplicables: Conforme a los artículos 1 y 35, fracciones I, II, III y IV de la Constitución, se reconoce el derecho de participación política de todas las personas.
b. El acto reclamado transgrede, en principio, ese interés difuso. Es decir, en el caso, la omisión planteada pudiera tener una incidencia directa en el derecho fundamental a la participación política.
c. La parte actora pertenece a esa colectividad. Quienes acuden a este juicio de la ciudadanía se adscriben como personas indígenas, por lo que se les debe reconocer esa calidad y su pertenencia al grupo en situación de vulnerabilidad que demanda sean garantizados sus derechos político-electorales.
(20) Al respecto, cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo históricamente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir para la protección de los derechos.
(21) Por tanto, este órgano jurisdiccional reconoce el interés legítimo de la parte promovente para reclamar la supuesta omisión atribuida al Consejo General del INE en materia de derechos político-electorales, porque la parte actora se autoadscriben indígenas pertenecientes a la comunidad maya.
(22) Son aplicables, al caso, los criterios sostenidos en las Jurisprudencias, 27/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE;[8] 28/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS;[9] y la Jurisprudencia 9/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.[10]
(23) Con apoyo en lo antes expuesto, se desvirtúa la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en atención a que no es jurídicamente necesario que la parte actora acredite un interés jurídico para combatir la omisión reclamada.
(24) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
(25) No pasa por alto que, en sus informes circunstanciados, la autoridad responsable refiere que las demandas son improcedentes porque no existe la omisión que se le reclama, al no tener una obligación de carácter imperativo en este momento.
(26) De lo expuesto se advierte que la causa de improcedencia invocada se vincula con el estudio de los agravios en que se cuestiona la omisión de que se trata. Por lo tanto, lo conducente es realizar el análisis de fondo de los planteamientos que formula en sus demandas la parte actora.
(27) En otro tema, la autoridad responsable, al rendir sus informes circunstanciados hace valer respecto a los escritos denominados por la parte actora como “ampliación de demanda”, que se actualiza la improcedencia por preclusión, en atención a que de manera previa se presentaron las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-224/2026 y SUP-JDC-225/2026. Al respecto, se estima que resultan inatendibles los planteamientos, en atención a que, en primer término, los escritos presentados por la parte actora son únicamente manifestaciones de autoadscripción indígena y la aplicación de diversos criterios jurisprudenciales, los cuales se consideran que no son propiamente ampliaciones de demanda.
(28) Además, los propios actores señalan diversas Jurisprudencias de esta Sala Superior, las cuales no pueden considerarse como hechos supervenientes, con posibilidad de ser tratados como ampliación de demanda, porque las Jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional no son un medio de prueba, sino que constituyen una fuente de Derecho y, por tanto, no requieren de prueba. Al respecto el artículo 15 de la Ley de Medios señala que son objeto de prueba los hechos controvertibles, mas no el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
(29) En todo caso, aun considerando los escritos presentados el nueve de abril pasado como “ampliaciones de demanda”, y se reconozca como nuevo elemento la autoadscripción aludida; no se actualiza la improcedencia invocada de preclusión, de conformidad con las razones esenciales de la jurisprudencia de Sala Superior 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.[11]
(30) Aunado a ello, en el caso de la impugnación de omisiones, de ningún modo podría considerarse que opera la figura de la preclusión, sobre la base del agotamiento previo del derecho de acción, ya que, si los efectos de las omisiones persisten, entonces, la posibilidad efectiva de impugnarlas se mantiene a lo largo de ese período, pues al tratarse de actos de tracto sucesivo el derecho a impugnar permanecerá intocado cada día que transcurre, quedando descartada la posibilidad de que la presentación de una demanda previa agote el derecho de acción de quien promueve, en atención a la naturaleza jurídica de las omisiones y la continuidad de los alcances de sus efectos jurídicos[12].
(31) Conforme a lo expuesto, el medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios.
(32) El artículo 35, fracción II, de la Constitución general establece como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.
(33) Por su parte, el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, del ordenamiento constitucional, establece que los partidos políticos observarán el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, y asimismo que, como organizaciones ciudadanas, harán posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
(34) Por otro lado, los artículos 30, párrafo 2, y 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que todas las actividades del INE se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género, en tanto que corresponde al Consejo General velar que tales principios rijan la actuación de la autoridad administrativa electoral.
(35) Ahora bien, como se señaló, la parte promovente alega la presunta omisión por parte del INE de emitir los lineamientos respecto de las candidaturas a diputaciones plurinominales para el próximo proceso electoral 2026-2027.
(36) En este sentido, refiere que tal omisión deja en estado de indefensión tanto a los militantes de los diversos partidos políticos, como a la ciudadanía en general, de cara al próximo proceso electoral, ya que, en su consideración, el derecho a ser votado no se agota con el registro de una candidatura, sino que abarca el derecho a participar en un proceso interno de selección equitativo, transparencia y bajo reglas preestablecidas.
(37) Por otro lado, señalan que promueven el presente juicio en su carácter de personas indígenas que pertenecen a una comunidad maya y ejercen cargos dentro de la Asociación Tradicional de la “Etnia Somos Mayas”.
(38) De esta manera, aducen que la falta de un acuerdo general del INE que vigile el acceso en igualdad de condiciones a las listas plurinominales viola el principio de paridad y acciones afirmativas y, por tanto, el INE debe dictar medidas para prevenir su exclusión histórica.
(39) Al respecto, esta Sala Superior considera que la omisión controvertida por la parte actora, atribuida al Consejo General del INE, actualmente, es inexistente, en atención a que la obligación, en todo caso, de emitir lineamientos relacionados con el próximo proceso electoral 2026-2027, se actualiza con la declaratoria de su inicio, lo cual, al momento en que se presentaron los medios de impugnación, aún no se ha realizado.
(40) Conforme a los artículos 207 y 208 de la LEGIPE, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México.
(41) El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
(42) Por su parte, el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos, de registrar las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que incluye, entre otras, las gubernaturas, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como las diputaciones federales.
(43) Al tenor de lo anterior, se observa que la obligación de los partidos políticos cobra sentido y adquiere relevancia jurídica en el momento en que se postulan las candidaturas a los distintos cargos de elección popular; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la LGIPE, el periodo para el registro de candidaturas en el año en que se renueve la Cámara de Diputaciones, por ambos principios, será del 22 al 29 de marzo de ese año.
(44) De ahí que, en correspondencia a la presentación de alguna solicitud para el registro de candidaturas, la autoridad administrativa electoral, en uso de sus facultades y atribuciones, verifica que los registros de todas candidaturas solicitadas por un partido político o coalición cumplan con el principio constitucional de paridad o alguna acción afirmativa establecida, pudiendo incluso, rechazar, el registro de aquellas candidaturas que incumplan con la paridad[13].
(45) Entonces, si de acuerdo con la normatividad electoral aplicable, aún no ha iniciado el proceso electoral federal 2026-2027, tampoco el plazo para la presentación del registro de candidaturas, lo que necesariamente conlleva a que las autoridades administrativas electorales no se encuentren en condiciones de verificar el cumplimiento del principio de paridad o de alguna otra acción afirmativa.
(46) Incluso, la Jurisprudencia 17/2024 de esta Sala Superior, establece un criterio general sobre la temporalidad en la implementación de acciones afirmativas, que pueden efectuarse una vez iniciado el proceso electoral, hasta antes del registro de candidaturas; lo que refuerza el criterio que el inicio del proceso electoral, marcaria en todo caso, la posible vulneración a la esfera jurídica de los actores, por la falta de un acuerdo general del INE que vigile el acceso en igualdad de condiciones a las listas plurinominales que vulnere el principio de paridad y la posible ausencia de acciones afirmativas indígenas.
(47) Bajo esa línea argumentativa, la autoridad responsable sostiene, al rendir sus informes circunstanciados, que en procesos electorales pasados, el Consejo General del INE, ha emitido diversos acuerdos para regular el acceso de candidaturas con acciones afirmativas, con el propósito de potencializar el ejercicio de derechos político-electorales de grupos en situación de vulnerabilidad.
(48) En efecto, la materia de controversia vinculada con la implementación de acciones afirmativas indígenas y el registro de candidaturas a través de esa medida, son aspectos que han sido considerados en procesos electorales anteriores.
(49) Como ejemplo, en el proceso electoral 2023-2024 -que es el proceso más próximo- el INE emitió los acuerdos INE/CG527/2023 e INE/CG641/2023 en los que reguló, entre otras, las acciones afirmativas para personas indígenas que los partidos políticos debían atender, y tales acciones fueron analizadas en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-338/2023 y acumulados, resuelto el quince de noviembre de ese año.
(50) Por otra parte, mediante acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024 el INE aprobó los registros de candidaturas a diputaciones y senadurías, en los cuales se revisó que los partidos políticos y coaliciones cumplieran las acciones afirmativas implementadas para personas indígenas.
(51) Mientras que, en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-353/2024, SUP-JDC-444/2024, SUP-JDC-474/2024, SUP-JDC-475/2024, SUP-JDC-517/2024 y SUP-JDC-601/2024, este órgano jurisdiccional analizó los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE y verificó que efectivamente se atendieran las acciones afirmativas referidas.
(52) Así, como se advierte, tanto el Consejo General del INE como la Sala Superior emitieron, durante la etapa de preparación de la elección en el proceso electoral 2023-2024, los acuerdos y sentencias necesarios para garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas para personas indígenas.
(53) En consecuencia, se considera que la omisión alegada, actualmente es inexistente, ya que aún el INE puede pronunciarse, en el ámbito de sus atribuciones, respecto a las candidaturas por el principio de representación proporcional en proceso electoral 2026-2027.
(54) En tales condiciones, no existe un presupuesto que condicione la existencia de la omisión impugnada, esto es, un deber o una conducta de hacer incumplida, dado que el INE aún no emite la declaratoria de inicio del proceso electoral federal 2026-2027; por lo que la supuesta omisión de formular lineamientos relacionados con la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional precisamente para ese proceso electoral no puede existir y tampoco, tener impacto en la esfera jurídica de los actores.
(55) En razón de lo anterior, a la fecha en que los actores presentaron su demanda y a la data en que se resuelven los presentes juicios de la ciudadanía, el Consejo General del INE, no está obligado a pronunciarse sobre aspectos relacionados con el proceso electoral 2026-2027, incluido lo relacionado a candidaturas por el principio de representación proporcional, pues como ha quedado evidenciado, aun no inicia dicho proceso en términos de la legislación electoral aplicable; por tanto, la supuesta omisión atribuida al Consejo General del INE no existe ni genera perjuicio o afectación alguna a los actores.
(56) En adición, cabe resaltar lo señalado en el informe circunstanciado rendido por la persona Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE -que es en quien recae de forma exclusiva la tarea de verificar el cumplimiento del principio de paridad y de acciones afirmativas- concerniente a que, dado que el proceso electoral aún no inicia, cuenta con el tiempo suficiente para realizar los estudios técnicos y valoraciones necesarias sin vulnerar el principio de certeza, para emitir los criterios aplicables para el registro de candidaturas en el momento procesal oportuno, observando los principios rectores del Instituto, así como la normatividad aplicable, y los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(57) En armonía con lo anterior, no obstante que al momento del dictado de esta resolución no existe la omisión reclamada, considerando que la impugnación es presentada por personas pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas, que son uno de los grupos en situación de vulnerabilidad que históricamente ha sido invisibilizado y discriminado estructuralmente; a fin de maximizar el derecho a ser votadas en condiciones de igualdad de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, esta Sala Superior exhorta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que dentro de un plazo razonable y de manera previa al inicio de la etapa de precampaña del próximo proceso electoral federal, emita lineamientos que regulen acciones afirmativas que aplicarán en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
(58) Lo anterior, a fin de dotar de plena efectividad a las acciones afirmativas y de certeza a las personas participantes en el próximo proceso electoral federal, así como para que exista un periodo razonable a fin de desahogar todas las inconformidades que puedan surgir con motivo del acuerdo que establezca la implementación de las acciones afirmativas.
(59) En consecuencia, es inexistente que el Consejo General del INE hubiera incurrido en la omisión de emitir lineamientos relacionados con la elección de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente al proceso federal electoral 2026-2027, en atención a que aún no inicia el proceso electoral referido.
(60) Con base en las consideraciones anteriores, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión reclamada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2026, salvo que se precise un año distinto.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.
[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[5] Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
[6] En términos de la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 20 y 21.
[7] En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
[8] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[9] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.
[10] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[11] Jurisprudencia 14/2022
PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
Hechos: En diversos medios de impugnación la parte promovente presentó, dentro del plazo legal, más de una demanda en contra del mismo acto. En todas ellas, formuló agravios distintos. En este sentido, se planteó si es procedente la interposición de dos juicios distintos en contra del mismo acto electoral, cuando los agravios sean dirigidos a combatir aspectos diferentes de la resolución reclamada, o si opera el desechamiento por preclusión.
Criterio jurídico: Es improcedente el desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada.
Justificación: De lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[12] Similares consideraciones se sustentaron en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1887/2025 y acumulado, resuelto en sesión pública de veinte de agosto de dos mil veinticinco.
[13] Al respecto, el artículo 232, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente: “4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.”