JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-225/2008

 

ACTOR: MARCO ANTONIO JASSO ROMO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: RAÚL VARGAS LÓPEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ricardo higareda pineda

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-225/2008, promovido por Marco Antonio Jasso Romo, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, a fin de controvertir los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, emitidos por la Comisión Técnica Electoral del referido instituto político, así como la resolución de veintinueve de febrero del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, interpuestas por el ahora actor, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a) Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la Convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación de ese instituto político, entre otros el correspondiente al Estado de Jalisco. Según lo dispuesto por la base tercera de la convocatoria en cita, el plazo para la recepción de solicitudes de registro de fórmulas y planillas, trascurrió del veintiuno al veinticinco de enero de dos mil ocho.

 

b) Primer acuerdo de registro de candidatos. El dos de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-35-31/01/08, mediante el cual otorgó el registro, como candidatos para contender a los cargos de Presidente y Secretarios del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, a los integrantes de las fórmulas registradas con los folios 1, 12 y 337, esta última encabezada por el ahora incoante. En el mismo Acuerdo, la mencionada Comisión tuvo por no presentadas las solicitudes correspondientes a los folios 16, 100 y 101, por incumplir con diversos requisitos ordenados por la normativa atinente.

 

c) Acuerdo de ampliación del plazo de registro. El cuatro de febrero del año en curso, la Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE-54-04/02/08, por el que se concedió un plazo improrrogable de setenta y dos horas a los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, a efecto de que se presentaran observaciones y aclaraciones derivadas de los acuerdos de registro emitidos por ese órgano partidista.

 

Disconforme con esa determinación, el ocho de febrero siguiente, Marco Antonio Jasso Romo presentó queja electoral ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, reclamando la nulidad del citado acuerdo. Con motivo de la mencionada impugnación, se formó el expediente de la queja electoral identificada con la clave QE/NAL/29/08.

 

d) Segundo acuerdo de registro de candidatos. El mismo ocho de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE-60-07/02/08, por virtud del cual se otorgó el registro, entre otras, a las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, identificadas con los folios 16, 100 y 101 para el Estado de Jalisco, las cuales habían sido excluidas en el diverso acuerdo de fecha dos de febrero.

Disconforme con esa decisión, el doce de febrero siguiente, Marco Antonio Jasso Romo presentó diversa queja electoral ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la cual se integró el expediente identificado con la clave QE/NAL/49/08.

 

e) Resolución impugnada. El veintinueve de febrero de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió las quejas identificadas con las claves QE/NAL/29/08 y QE/NAL/49/08, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente de QUEJA ELECTORAL QE/NAL/49/2008 al QE/NAL/29/2008.

SEGUNDO. Se confirma, por lo que hace a la materia de la queja del presente asunto, los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, emitidos por la Comisión Técnica Electoral, el cuatro y el ocho de febrero, respectivamente, del año en curso, mediante los cuales se otorgó un plazo de 72 horas a los solicitantes para hacer observaciones y aclaraciones derivadas de los acuerdos, así como de otorgamiento de registros.

 

Tal resolución fue notificada al promovente el siete de marzo de dos mil ocho.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Demanda, trámite, recepción, radicación y sustanciación.

 

a) El once de marzo de dos mil ocho, a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos, Marco Antonio Jasso Romo presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la demanda origen del juicio que se resuelve, a fin de impugnar la resolución mencionada en el apartado anterior.

 

b) El mismo once de marzo de dos mil ocho, a las nueve horas cincuenta y tres minutos, el ahora incoante presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito en el que informaba de la interposición de la demanda del juicio en que se actúa, así como una copia de la misma, con el objeto de que se requiriera a la responsable para que remitiera las constancias correspondientes y rindiera su informe justificado.

 

Con motivo de lo anterior y por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 15/2008, reservándose acordar lo conducente, una vez que transcurrieran los plazos previstos en los artículos 18, párrafo 1 en relación con el 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) El quince de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito por el cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió el informe circunstanciado de ley y remitió, con sus anexos, la demanda origen del juicio en que se actúa, así como y las demás constancias que estimó atinentes.

d) El quince de marzo de dos mil ocho, Raúl Vargas López compareció como tercero interesado, ostentándose como candidato a presidente del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, como se advierte de la certificación signada por la Secretaria de la mencionada Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como del propio escrito signado por Raúl Vargas López.

e) Mediante proveído de diecisiete de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-225/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f) Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, informara los resultados de la elección de Presidente y Secretario del aludido partido político en la citada entidad federativa.

 

g) Por auto de veinticuatro marzo del año en curso, se tuvo a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco rindiendo el informe que le fue requerido.

 

De la información proporcionada se advierte que Marco Antonio Jasso Romo, cuya fórmula se registró con el folio 337, obtuvo 5,657 votos, mientras que Raúl Vargas López, quien encabezó la formula registrada con el folio 100, obtuvo 7,746 votos.

 

h) Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara si Marco Antonio Jasso Romo, había promovido medio de impugnación, ante ese órgano partidista o ante la Comisión Técnica Electoral, Delegación Jalisco, a fin de controvertir los resultados finales de la elección de Presidente y Secretario de ese partido político en el Estado de Jalisco, que se llevó a cabo el dieciséis de marzo del año en curso.

 

i) Por auto de tres de abril de dos mil ocho, se tuvo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dando cumplimiento al requerimiento que se le hizo. La Presidenta del citado órgano partidista informó que, el veintitrés de marzo de dos mil ocho, Marco Antonio Jasso Romo presentó recurso de inconformidad, a fin de impugnar el cómputo final de la elección señalada en el párrafo anterior, remitiendo copia certificada del escrito correspondiente.

 

j) Mediante proveído de quince de abril del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Marco Antonio Jasso Romo y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Marco Antonio Jasso Romo, por su propio derecho, ostentándose como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, para contender en las elecciones que se realizarían el dieciséis de marzo del año en curso, por virtud de las cuales se renovarían los órganos de dirección del aludido instituto político a nivel nacional, a fin de controvertir los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, emitidos por la Comisión Técnica Electoral del referido partido político, así como la resolución de veintinueve de febrero del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político, en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, interpuestas por el ahora actor.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. En su escrito de comparecencia como tercero interesado, Raúl Vargas López sostiene que en el juicio en que se actúa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3, consistente en la frivolidad del medio de impugnación ya que, en su concepto, los agravios expresados en la demanda son de carácter subjetivo y no se encuentran sustentados con algún elemento de prueba.

 

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado es infundada, si se toma en consideración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de este órgano jurisdiccional, sea notorio el propósito del actor de promoverlo, sin existir motivo o fundamento para ello, o aquel en el cual, evidentemente, no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que el demandante refiere hechos y agravios encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, y se revoque el registro de las fórmulas de candidatos a la dirigencia estatal del mencionado partido político en el Estado de Jalisco, identificadas con los números 16, 100 y 101, lo cual evidencia que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el incoante, así como si los mismos encuentran sustento probatorio, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, respecto de la causal de improcedencia alegada.

 

De acuerdo a lo anterior y, en virtud de que esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia en el juicio en que se actúa, se procede al estudio de los conceptos de agravio, señalando previamente las consideraciones de la resolución impugnada y los agravios expresados por el enjuiciante.

 

TERCERO. Pruebas cuya admisión fue reservada. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor reservó la determinación sobre la admisión de pruebas ofrecidas por Raúl Vargas López, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito del día diez del mes y año referidos, para que fuera esta Sala Superior la que se pronunciara al respecto.

 

En su escrito, el tercero interesado, “en vía de ampliación a (sus) agravios”, hizo diversas manifestaciones, relativas a su registro como candidato a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, y ofreció las siguientes pruebas:

 

I. Copia fotostática simple del escrito de acuse de recibido de solicitud de registro y documentación de candidatos por el estado de Jalisco, con número de folio 100 de fecha 21 de enero de 2008, misma que solicito sea cotejada para su perfeccionamiento con el original del mismo, que obra en poder de la Comisión Técnica Electoral, cuyo domicilio señalo el ubicado en la calle Durango número 338 en la colonia Roma de esta ciudad de México Distrito Federal. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mis agravios.

2. Copia fotostática simple del escrito que en mi carácter de tercero interesado presenté con fecha 15 de marzo del 2008 ante la Comisión Nacional de Garantías en el que exhibo mis agravios, derivado de los expedientes QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008, iniciados en atención a las impugnaciones presentadas por el C. MARCO ANTONIO JASSO ROMO.

3. Copia fotostática simple de la resolución de fecha 29 de Febrero del 2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías, al resolver los expedientes acumulados QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/29/2008, la cual solicito sea cotejada con su original que obra dentro del expediente SUP-JDC-225-2008, para mayor proveer, ésta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mis agravios.

4. La testimonial que en su caso se requiera de la C. MARIANA MEGAREJOS “N”, quien tiene su domicilio Hidalgo 338, colonia Roma Sur, México DF. a quien me comprometo a presentar ante este H. Tribunal el día y hora que al efecto señale, quien manifestara en relación al razonamiento que estampó al margen derecho de mi acuse de recibido de solicitud de registro y documentación de candidatos para el estado de Jalisco, con número de folio 100 de fecha 21 de enero del 2008.

 

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a admitir los elementos de prueba ofrecidos por el tercero interesado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados deben comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, dentro del plazo de setenta y dos horas al en que la autoridad responsable hace del conocimiento público la interposición del medio de impugnación correspondiente.

 

En la especie, como se dijo en el resultando II, inciso d), de esta ejecutoria, el quince de marzo de dos mil ocho, Raúl Vargas López compareció como tercero interesado, haciendo las manifestaciones y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes.

 

Independientemente de lo anterior, cabe mencionar que las pruebas documentales que el tercero interesado ofreció en los numerales 2 y 3, se refieren, respectivamente, al escrito por virtud del cual Raúl Vargas López compareció como tercero interesado, el quince de marzo de dos mil ocho, y a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, impugnada por Marco Antonio Jasso Romo.

 

Respecto a la documental marcada con el número 1, consistente en la copia simple del escrito de acuse de recibo de la solicitud de registro y documentación de candidatos, por el Estado de Jalisco, de Raúl Vargas López, y la testimonial de Mariana Melgarejos “N”, se debe decir que tales medios de prueba no son supervenientes.

 

En términos del artículo 16, párrafo 4, de la citada ley procesal, se entiende por pruebas supervenientes: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportar los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

En la especie, los aludidos elementos de prueba no reúnen los requisitos señalados en el párrafo precedente, pues ambos pudieron ser ofrecidos por Raúl Vargas López, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, ante este órgano jurisdiccional, el quince de marzo de dos mil ocho, puesto que los hechos con los que están relacionados ocurrieron y fueron de su conocimiento el veintiuno de enero de dos mil ocho.

 

En consecuencia, al no cumplir los requisitos legales mencionados, no ha lugar a admitir los aludidos elementos de convicción.

 

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones que Raúl Vargas López hizo “en vía de ampliación a (sus) agravios”, relativas a su registro como candidato a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, esta Sala Superior las desestima, por las razones que a continuación se expresan.

 

En primer término cabe aclarar que un tercero interesado no expresa agravios, pues éstos, por una parte, constituyen un menoscabo que sufre una persona en sus derechos o intereses, por virtud de una resolución, y por otro lado, son los razonamientos lógico-jurídicos manifestados por el actor, a fin de demostrar que el acto impugnado no está ajustado a derecho, por no haberse aplicado el precepto jurídico correspondiente, o bien porque fue aplicado indebidamente.

 

En segundo lugar, se debe decir que Raúl Vargas López, al momento de comparecer como tercero interesado en el juicio al rubro indicado, es decir, el quince de marzo de dos mil ocho, agotó su derecho de hacer todas las manifestaciones que considerara pertinentes, por lo que esta circunstancia implica que Raúl Vargas López se encontraba impedido legalmente para hacer valer, por segunda ocasión, el aludido derecho, a través de su escrito de diez de abril de dos mil ocho.

 

Apoya lo anterior, mutatis mutandi la tesis relevante intitulada "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)", emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 345 y 346 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes.

 

En las relatadas circunstancias esta Sala Superior concluye que Raúl Vargas López agotó su derecho de hacer las manifestaciones que estimara pertinentes, en su carácter de tercero interesado, con la presentación de su escrito el quince de marzo de dos mil ocho, por lo que se desestiman las realizadas mediante su ocurso de diez de abril de dos mil ocho.

 

CUARTO. La resolución impugnada es del tenor literal siguiente:

 

CONSIDERANDO

1. Jurisdicción y competencia. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, numeral 1, inciso a); 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto vigente; 1º, 7º incisos a), b), f), h), n) del Título Tercero, Capítulo Primero de las facultades, y 8º del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 1º y 3º del Reglamento de Disciplina Interna; 105, 106 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esta Comisión Nacional de Garantías es competente, para conocer y resolver el recurso de impugnación promovido, en contra de actos de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en los que se aduce la violación a la normatividad interna.

2. Acumulación. Dado que en los expedientes QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 se impugnan actos de la Comisión Técnica Electoral, relacionados con la elección interna de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna, y dado que existe identidad de actos y órgano responsable, procede decretar la acumulación del expediente QE/NAL/49/2008 al QUE/NAL/29/2008, para que sean resueltos de manera conjunta, en virtud de la conexidad existente entre los actos impugnados. En consecuencia, deberá agregarse certificación de lo resuelto en este fallo, a los expedientes de las quejas acumuladas.

3. Requisitos de la queja. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de Queja Electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Reglamentación Interna para su procedencia.

Al respecto, esta Comisión Nacional de Garantías considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues el escrito de queja, además de haberse presentado ante este Órgano Nacional Jurisprudencial, contiene el señalamiento del nombre de actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa en cada caso el acuerdo combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

De igual manera, con el escrito inicial y las pruebas ofrecidas, así como del Informe Justificado, remito por la Comisión Técnica Electoral, se tiene por acreditada y reconocida la legitimación activa para promover el medio de defensa a MARCO ANTONIO JASSO ROMO, como candidato a presidente del Comité Ejecutivo Estatal por el Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Jalisco.

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales del juicio, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

La demanda se exhibió dentro de los cuatro días hábiles que fija el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues el primer acto ilegal atribuido a la Comisión Técnico Electoral (Acuerdo CTE-54-04/02/08, manifiesta el actor fue emitido el cuatro de febrero del año dos mil ocho; en tanto que el recurso se presentó ante esta Comisión Nacional de Garantías, el ocho del mismo, mes y año; el segundo acto ilegal emitido por la Comisión Técnica Electoral (Acuerdo CTE-60-07-/02/08, es el de fecha ocho de febrero del año dos mil ocho; presentándose el recurso el doce de febrero del año que transcurre.

Con base en lo anterior, al considerarse justificada la procedencia del recurso en estudio, este Órgano Nacional Jurisprudencial estima procedente realizar el análisis de los motivos de inconformidad planteados por el quejoso, MARCO ANTONIO JASSO ROMO.

4. De acuerdo con las constancias de autos que informan el presente juicio, se desprende lo siguiente:

El once de diciembre pasado, fue publicada la Convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el periódico La Jornada, misma que fue suscrita por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional.

El plazo para la recepción de solicitudes de registro de las fórmulas y planillas, comprendió del 21 al 25 de enero de 2008.

En fecha de dos de febrero de dos mil ocho la Comisión Técnica Electoral, emitió el Acuerdo CTE-35-31/01/08, POR EL QUE SE OTORGA EL REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL POR EL ESTADO DE JALISCO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008, consignado en lo que interesa lo siguiente:

“…

ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA EL REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL POR EL ESTADO DE JALISCO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008.

La Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 12, 18, 19, incisos a) y b); 26, inciso b) y f) y demás relativos de su Reglamento; 3, 11, 12, 14, 41, 66, 67, 68 y 70 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como en la Base III, de la Convocatorio expedida el 11 de septiembre de 2007, por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del PRD.

CONSIDERANDO

1. Que en la Base III de la Convocatoria a las elecciones de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática expedida por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional y publicada el 11 de diciembre de 2007, se estableció el período comprendido entre los días 21 al 25 de enero para el registro de las fórmulas y planillas que contenderán para la integración de las Presidencias y Secretarías Generales y los Congresos y Consejos Nacionales, de las entidades federativas y del exterior, además de las presidencias, secretarías generales congresos y consejos municipales en el Estado de Guerrero.

2. Asimismo, se determinó que las solicitudes de registro se presentarían en forma directa ante la Comisión Técnica Electoral (CTE) en su domicilio ubicado en la calle de Durango número 338, Colonia Roma, en la Ciudad de México, Distrito Federal, en los horarios de oficina de las 10:00 a las 20:00 horas; salvo el último día de registro, en el que se recibirían hasta las 24:00 horas. Conforme a lo anterior la CTE recibió, en el plazo establecido por la Convocatoria, diversas solicitudes de registro y la documentación correspondiente de los militantes interesados en participar en las elecciones de referencia.

3. Que conforme al artículo 45, numeral 5, inciso b), del Estatuto del PRD, relativo a las elecciones de Presidente y Secretario General en el nivel estatal: “…se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular, contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales”.

4. Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su artículo 66 establece:

(…).

5. Que la Convocatoria, en su Base V, señala que para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, los solicitantes deberán presentar:

(…).

6. Que asimismo, tanto la Convocatoria como el Reglamento General de Elecciones, mandatan a la Comisión Técnica Electoral para que “al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios, en un plazo que vencerá a las 24 horas del día posterior al vencimiento del período del registro correspondiente, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud con la documentación con que se cuente o en su caso, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva”.

7. Que en términos de lo anteriormente señalado, conforme a los folios entregados, la Comisión recibió en tiempo y forma, las siguientes solicitudes de registro de las fórmulas para los cargos de Presidente y Secretario General del Partido en el Estado de JALISCO, las cuales se relacionan en su orden de presentación:

 

FOLIO

PRESIDENTE

SECRETARIA GENERAL

1

VELARDE ZATARAIN ANTONIO

CHAVEZ OCHOA SUSANA

12

PALACIOS RIVERA OSWALDO SIGFREDO

MICHEL PADILLA KARLA ESPERANZA

16

PAEZ CALVILLO VÍCTOR MANUEL

MÁRQUEZ RODRÍGUEZ FELIX HERIBERTO

100

VARGAS LÓPEZ RAUL

VELÁZQUEZ GONZÁLEZ EDGAR ENRIQUE

101

BELTRÁN DELGADILLO HILDA

NAVARRETE RUIZ MIGUEL ANGEL

337

JASSO ROMO MARCO ANTONIO

MAGAÑA MARTÍNEZ SALVADOR

 

8. Que una vez analizados los documentos presentados por los solicitantes para acreditar el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios, se determinó que la mayoría de ellos cumplieron con los mismos, con las siguientes excepciones:

a) En relación al folio 16, relativo a la fórmula integrada por los CC. Páez Calvillo Víctor Manuel y Márquez Rodríguez Félix Heriberto, no cumplen con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b) y Primero Transitorio del Estatuto, en tanto que no demuestra de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo, en cuanto a haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular, o contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 45, numeral 4, inciso a), del Estatuto, que señala que la elección de la Presidencia y la Secretaría General en los distintos niveles del Partido se realizará a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo, debe tenerse como no presentada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que, en caso de no haberse subsanado una deficiencia en la presentación de la solicitud, causará el efecto jurídico antes señalado;

b) En relación al folio 100, relativo a la fórmula integrada por los CC. Vargas López Raúl y Velázquez González Edgar Enrique no cumplen con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b, y Primero Transitorio del Estatuto, en tanto que no demuestra de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo, en cuanto a haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular, o contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 45, numeral 4, inciso a), del Estatuto, que señala que la elección de la Presidencia y la Secretarla General en los distintos niveles del Partido se realizará a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo, debe tenerse como no presentada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que, en caso de no haberse subsanado una deficiencia en la presentación de la solicitud, causará el efecto jurídico antes señalado;

c) En relación al folio 101, relativo a la fórmula integrada por los CC. Beltrán Delgadillo Hilda y Navarrete Ruiz Miguel Ángel, el aspirante a Secretario General no cumple con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b, y Primero Transitorio del Estatuto, en tanto que no demuestra de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo, en cuanto a haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular, o contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales. Cabe señalar que solamente se presentó la documentación completa correspondiente a la postulación para Presidente, no así para el cargo de Secretario General, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 45, numeral 4, inciso a), del Estatuto, que señala que la elección de la Presidencia y la Secretaría General en los distintos niveles del Partido se realizará a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo, debe tenerse como no presentada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que, en caso de no haberse subsanado una deficiencia en la presentación de la solicitud, causará el efecto jurídico antes señalado;

 

9. Una vez que los expedientes presentados por las fórmulas correspondientes a los folios 1, 12 y 337 fueron revisados en cuanto a la validez de los documentos aportados por cada uno de los candidatos de cada fórmula, se constató su procedencia, de lo cual corresponde el otorgamiento de los registros solicitados.

 

Por lo antes expuesto y fundado, la Comisión Técnica Electoral expide el siguiente

 

ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA EL REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL POR EL ESTADO DE JALISCO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008.

 

PRIMERO.- Se otorga el registro a las fórmulas para Presidente y Secretario General que corresponden al Estado de JALISCO, a elegirse el 16 de marzo de 2008 que a continuación se mencionan:

 

 

FOLIO

PRESIDENTE

SECRETARIA GENERAL

1

VELARDE ZATARAIN ANTONIO

CHÁVEZ OCHOA SUSANA

12

PALACIOS RIVERA OSWALDO SIGIFREDO

MICHEL PADILLA KARKA ESPERANZA

337

JASSO ROMO MARCO ANTONIO

MAGAÑA MARTÍNEZ SALVADOR

 

SEGUNDO.- Se tienen por no presentadas las solicitudes correspondientes al folio 16, 100 y 101, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos ordenados por la normatividad partidista aplicable, en los términos del considerando octavo de este mismo Acuerdo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Comuníquese al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional, para los efectos del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

SEGUNDO.- Publíquese en los Estrados y en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral.

Dado en la sede de la Comisión Técnica Electoral, a los dos días del mes de febrero de dos mil ocho

…”

El cuatro de febrero del año que transcurre, la Comisión Técnica Electoral, emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08, POR EL QUE SE CONCEDE UN PLAZO IMPRORROGABLE DE 72 HORAS A LOS SOLICITANTES DE REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ÁMBITO ESTATAL, A EFECTO DE QUE SE PRESENTEN OBSERVACIONES Y ACLARACIONES DERIVADAS DE LOS ACUERDOS DE REGISTRO EMITIDOS POR ESTE ÓRGANO ELECTORAL; acuerdo que en lo que interesa consigna lo siguiente:

 “…

Por lo antes expuesto y fundado, la Comisión Técnica Electoral expide el siguiente

ACUERDO

ACUERDO POR EL QUE SE CONCEDE UN PLAZO IMPRORROGABLE DE 72 HORAS A LOS SOLICITANTES DE REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ÁMBITO ESTATAL, A EFECTO DE QUE SE PRESENTEN OBSERVACIONES Y ACLARACIONES DERIVADAS DE LOS ACUERDOS DE REGISTRO EMITIDOS POR ESTE ÓRGANO ELECTORAL.

PRIMERO.- Se concede un plazo improrrogable de 72 horas contadas a partir de las cero horas del día 5, hasta las 24 horas del 7 de febrero, a efecto de que los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General del PRD en los ámbitos estatal y del exterior, o sus representantes, realicen las observaciones o aclaraciones que estimen pertinentes respecto a los acuerdo emitidos por este Órgano electoral, y publicados en su página de Internet hasta el 4 de febrero del presente año.

SEGUNDO. En su caso, las aclaraciones u observaciones que sean presentadas serán valoradas en sus méritos y en relación con las consideraciones de este Acuerdo, a efecto de que, una vez acreditadas adecuadamente, de ser procedentes, se realicen las correcciones necesarias mediante los acuerdos complementarios a que haya lugar.

Para lo anterior, los interesados deberán acudir personalmente, con la documentación comprobatoria necesaria y el acuse de recibo de la solicitud de registro o de subsanación de documentos, ante el Área Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, en el domicilio ubicado en la calle de Durango número 338, Colonia Roma, en la Ciudad de México, Distrito Federal, en los horarios de oficina de las 10:00 a las 20:00 horas, salvo el último día, en el que se recibirían hasta las 24:00 horas.

TERCERO. A partir de las observaciones o solicitudes de aclaraciones presentadas, la Comisión Técnica Electoral resolverá de manera definitiva en un plazo no mayor de 24 horas después de concluido el termino de 72 horas señalado al efecto y realizará las adecuaciones pertinentes o, en su caso, confirmará los acuerdos controvertidos de no proceder dichas observaciones o solicitudes de aclaración..

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Comuníquese al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional, para los efectos del articulo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

SEGUNDO.- Publíquese en los Estrados y en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral.

Dado en la sede de la Comisión Técnica Electoral, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil ocho.

DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS

…”

En fecha ocho de febrero del año en curso, la Comisión Técnica Electoral, emitió el Acuerdo CTE-60-07/02/08, POR EL QUE SE OTORGA EL REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ÁMBITO ESTATAL, QUE SE INDICAN; mismo que consigna por lo que hace al Estado de Jalisco, lo siguiente:

“…

ACUERDO POR EL QUE SE OTORGA EL REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL ÁMBITO ESTATAL, QUE SE INDICAN.

(…)

Una vez analizado cada expediente conforme a cada supuesto en los casos específicos de las solicitudes de aclaraciones realizadas, y de constatarse físicamente la existencia de documentos comprobatorios correspondientes, se determinó la procedencia de las fórmulas que se relacionan en el punto Primero de este Acuerdo, algunas de las cuales constaban en los Acuerdos previos como no presentadas, mientras que algunas otras corresponden a expedientes no localizados y que por tanto no habían sido considerados en dichos Acuerdos.

Por lo antes expuesto y fundado, la Comisión Técnica Electoral expide el siguiente.

ACUERDO

PRIMERO.- Como resultado de la aplicación del Acuerdo CTE-54-04/02/08, del 4 de febrero del 2008, se otorga el registro a las siguientes fórmulas de candidatos a Presidentes y Secretarios Generales en el ámbito estatal, que contenderán en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, el 16 de marzo de 2008.

(..).

FOLIO

PRESIDENTE

SECRETARIA GENERAL

12

PALACIOS RIVERA OSWALDO SIGIFREDO

VENTURA HERRERA ABDIEL CRISTO

16

PAEZ CALVILLO VICTOR MANUEL

MARQUEZ RODRIGUEZ FELIX HERIBERTO

100

VARGAS LÓPEZ RAUL

VELAZQUEZ GONZALEZ EDGAR ENRIQUE

101

BELTRAN DELGADILLO HILDA

NAVARRETA RUIZ MIGUEL ANGEL

(…)

SEGUNDO. Derivado de las aclaraciones y rectificaciones señaladas en el punto anterior, la lista final de fórmulas en cada entidad federativa y el exterior, registradas para los cargos de Presidente y Secretarios Generales, es la siguiente:

(…)

FOLIO

PRESIDENTE

SECRETARIA GENERAL

12

PALACIOS RIVERA OSWALDO SIGIFREDO

VENTURA HERRERA ABDIEL CRISTO

16

PAEZ CALVILLO VICTOR MANUEL

MARQUEZ RODRIGUEZ FELIX HERIBERTO

100

VARGAS LÓPEZ RAUL

VELAZQUEZ GONZALEZ EDGAR ENRIQUE

101

BELTRAN DELGADILLO HILDA

NAVARRETE RUIZ MIGUEL ANGEL

337

JASSO ROMO MARCO ANTONIO

MAGAÑA MARTÍNEZ SALVADOR

(…)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Comuníquese al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional, para los efectos del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

SEGUNDO.- Publíquese en los Estrados y en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral.

Dado en la sede de la Comisión Técnica Electoral, a los ocho días del mes de febrero de dos mil ocho.

DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS

 

5. Resumen de agravios. El actor señala sustancialmente como agravios los siguientes:

A) Aduce que de conformidad a lo establecido por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cada solicitante debía subsanar errores u omisiones en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el período de registro. Dicho plazo feneció a las 24 horas del día 26 de enero del 2008.

Lo anterior es así, agrega el promovente, ya que el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, señala que la Comisión Técnica Electoral, contaba con un plazo de dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro, para emitir un resolutivo de aprobación de las solicitudes que cumplieran plenamente con todos y cada uno de los requisitos señalados por la normatividad interna, por lo que el Acuerdo CTE-54-04/02/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral, transgrede flagrantemente las disposiciones normativas que rigen la vida interna del partido, al conceder un plazo improrrogable de 72 horas a los solicitantes de registro, a efecto de que presenten observaciones y aclaraciones.

B) La ampliación de un plazo de 72 horas a los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, otorga una ventaja indebida e ilícita para contender en el cambio de dirigencias.

Así mismo, aduce que en ninguno de los ordenamientos internos, se establece facultad expresa a la comisión técnica electoral para emitir un resolutivo que amplíe en 72 horas el plazo para que se aclaren o se presenten observaciones respecto de los acuerdos de registro, agrega también que, con esa actuación de parte de la Comisión Técnica Electoral, se violenta el principio de legalidad.

En ese sentido, esgrime el actor, quienes se sintieran vulnerados en sus derechos partidarios, por la emisión del Acuerdo CTE-35-31/01/08, debieron haber recurrido a los procedimientos legales expresados en la normatividad interna, en razón de lo anterior al no ser combatido en los tiempos señalados, el Acuerdo CTE-35-31/01/08 se encuentra revestido de definitividad, ya que el mismo fue consentido tácitamente.

6. En el caso a estudio, como se advierte de los agravios hechos valer por el demandante en su escrito de queja, el derecho principal que estima violentado, es la emisión de los Acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, por la Comisión Técnica Electoral, mediante los cuales, manifiesta el actor se concede un plazo de 72 horas a los solicitantes para que hagan las aclaraciones y vencido el plazo se les concede el registro a diversas fórmulas, agregando que la Comisión Técnica Electoral, está violentando los principio de certeza y de legalidad.

Consecuentemente, como ya se apuntó, el juicio de queja en contra de la Comisión Técnica Electoral, órgano responsable de la emisión de los Acuerdos que afectan los derechos del promovente, llevado ante esta Comisión Nacional de Garantías, constituye la vía idónea para combatir actos que, en concepto del actor, violentan los principios de legalidad y de certeza.

Ahora bien, por cuestión de método se analizaran los argumentos identificados con las letras A) y B), de la síntesis de agravios de manera conjunta, dada la Importancia y relación que tienen.

Según lo alegado por el accionante, en el sentido a que en ninguno de los ordenamientos internos, se establece facultad expresa a la Comisión Técnica Electoral para emitir un resolutivo que amplíe en 72 horas el plazo para que se aclaren o se presenten observaciones respecto a los acuerdos de registro y que estos acuerdos son violatorios de los principios de certeza y de legalidad, esta Comisión Nacional de Garantías, los considera que devienen por un lado fundados y por otro inoperantes, en razón de lo siguiente:

Lo fundado del agravio, radica en que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en sus artículos 66 y 67 establece el siguiente procedimiento para el registro de candidatos:

“…

Capítulo Quinto.

Del registro de candidatos.

Artículo 66.- (Se transcribe)

Artículo 67. (Se transcribe)

En ese sentido, le asiste la razón al promovente cuando señala que no existe facultad expresa que permita a la Comisión Técnica Electoral el emitir un resolutivo que dé un plazo de 72 horas para subsanar irregularidades.

En efecto, el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, en sus artículos 18, 19, 20 y 21 establece únicamente las siguientes atribuciones al órgano electoral:

CAPÍTULO CUARTO.

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 18. (Se transcribe)

Artículo 19. (Se transcribe).

Artículo 20. (Se transcribe)

Artículo 21. (Se transcribe)

De las disposiciones reglamentarias antes precisadas se desprende que, la Comisión Técnica Electoral, no tiene facultad para emitir acuerdos en los que se incluyan plazos diversos a los establecidos por la norma interna.

Esto es así, pues el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es muy claro al establecer que una vez que la Comisión Técnica Electoral reciba la solicitud orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro.

Ahora bien, si las fechas para los registros del ámbito nacional, estatal y del exterior, fueron del 21 al 25 de enero de dos mil ocho, el plazo no mayor a veinticuatro horas para hacer aclaraciones o para subsanar errores, inició a las cero horas del día 26 de enero y terminó a las veinticuatro horas del mismo día, sin que la Comisión Técnica Electoral, tuviera facultad para prorrogar más allá el término establecido por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, tiene su base legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo esta óptica, deben tenerse en cuenta los principios esenciales sobre los que descansa la organización prevista en nuestro Estatuto y no llevar a cabo una interpretación letrista y aislada de los artículos de Reglamentos Internos o de Convocatorias de que se traten.

La expresión literal del artículo 2° numeral 5 del Estatuto es como sigue: Los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal. Cabe destacar que este precepto tiene relación con los artículos PRIMERO y SEGUNDO Transitorios del propio Estatuto que establecen: PRIMERO. Las reformas al Estatuto entrarán en vigor al día siguiente de su declaración de procedencia legal y constitucional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; SEGUNDO. A Partir de la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias quedan sin efecto las disposiciones internas que se opongan a las mismas.

En términos generales estos artículos establece expresamente la jerarquía de las normas, es decir un orden en nuestro sistema normativo. Además, en el artículo 1° del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece: El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo. El presente reglamento regula las disposiciones del Estatuto.

En la especie, se controvierte el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, específicamente en cuanto al término exigido para que los solicitantes hagan las aclaraciones o para que subsanen errores, que es de 24 horas como máximo, después de vencido el período de registro, y la posibilidad de que, con fundamento en el Acuerdo CTE-54-04/02/08, el artículo que nos ocupa sea modificado en el término de 24 horas por el de 72.

Una correcta interpretación del precepto en cuestión a fin de dar respuesta a este planteamiento exige una cabal comprensión de la jerarquía de las normas, tal como se concibe en nuestro Estatuto. Sobre el particular es indispensable hacer referencia al artículo 2° numeral 2 del Estatuto: La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático. Como puede apreciarse el artículo 2° numeral 2 consagra la titularidad de la soberanía interna en sus miembros. Finalmente el artículo 2° numeral 5 consigna, la jerarquía de las normas y órganos internos.

De esta guisa, conforme a los principios que informan nuestro orden interno, la soberanía interna del Partido de la Revolución Democrática se reconoce originalmente en la voluntad de sus miembros, quienes la cristalizan esencialmente en el Estatuto. Es decir, la jerarquía de las normas internas se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político interno que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición del Estatuto, y que por ello coloca a ésta por encima de todas los reglamentos y acuerdos de organismos inferiores y de todos sus miembros.

Así, todas las actividades de los órganos deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la jerarquía del Estatuto y de los reglamentos impone a todo órgano un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos. El Consejo Nacional al expedir sus reglamentos debe observar el Estatuto, lo mismo que el Comité Ejecutivo y la Comisión Nacional de Garantías al ejercer sus facultades. Empero, no puede afirmarse en términos categóricos y generales que por esta razón, y de conformidad con las facultades otorgadas a los órganos internos, la Comisión Técnica Electoral puede por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones, expedir acuerdos, sin observar o desconocer el estatuto y los reglamentos que de este se derive.

En esta tesitura, el Estatuto establece un régimen de control interno de carácter jurisdiccional por la vía de queja electoral o de inconformidad, que involucra el desarrollo de un procedimiento especial, cuyo fin es la declaración de una resolución confirmando, revocando o modificando los acuerdos o resoluciones impugnadas consideradas lesivas de las normas internas.

Esto es, en atención al sistema interno de nuestro partido, debe presumirse que todos los actos de los órganos son legales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una resolución emanada de esta Comisión Nacional de Garantías en ejercicio de las facultades de control interno que le están encomendadas de manera exclusiva.

En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo CTE-54-04/02/08, la Comisión Técnica Electoral en ejercicio de facultades, pueda desconocer y aprobar un plazo diverso para aclaraciones o para subsanar errores, diverso al establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues de lo contrario, amén de la transgresión del orden estatutario, de la organización interna y las facultades otorgadas a los organismos inferiores, se podrían afectar otros principios de esencia procesal como el de la preclusión, según el cual cada etapa del procedimiento queda firme e intocable cuando las partes no la impugnan legal y oportunamente.

Es decir, el criterio predominante de esta Comisión Nacional de Garantías, que se aplica en el presente fallo, considera que lo establecido en el Acuerdo CTE-54-04/02/08 en relación al plazo concedido de setenta y dos horas a efecto de que presenten observaciones y aclaraciones los solicitantes de registro, alterando el término establecido en el artículo 67 del reglamento general de elecciones y consultas, no es fuente de sus propias facultades que les permiten desconocer lo establecido en las normas internas, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por el propio Estatuto para ese efecto, que se traduce en la observación de una norma específica cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía de facultades de los organismos internos.

Lo inoperante resulta, porque no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de Garantías que el actor manifiesta que con el acuerdo anterior se otorgó a otras fórmulas una ventaja indebida e ilícita para contender en el cambio de dirigencias, sin que señale en que consiste la indebida ventaja, tampoco señala cual es el perjuicio directo y real que le causa en su esfera jurídica la emisión de los acuerdos antes mencionados.

a). Consideración previa. Es importante señalar a continuación que en diversas resoluciones emitidas por esta Comisión Nacional de Garantías, se ha considerado al interés jurídico, como el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la pretendida irregularidad.

Lo anterior permite estimar, que únicamente puede iniciar un procedimiento quien al afirmar una lesión a su derecho, pide ser restituido en el goce del mismo, a través del medio de impugnación que hace valer; pero además es necesario, que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.

El interés jurídico ha sido entendido por la doctrina, como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo - público o privado - que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado, y supone la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y, que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. En este sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de la responsable, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.

Es decir que exista una afectación directa en su derecho de votar y ser votado, entendiéndose por este, la posibilidad de contender en una campaña electoral interna y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, así como el derecho a ocupar el cargo que la propia militancia le encomiende. En consecuencia, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro.

Una de las posibles afectaciones directas a que se ha hecho mención anteriormente podría consistir, en el hecho de que el promovente no apareciera incluido en el padrón de electores o militantes de la sección o del municipio a que corresponda, luego de haber obtenido oportunamente el documento que lo acredita como militante; o una vez que se considere excluido de la lista nominal de electores, o al momento de la negación de su registro como candidato o precandidato a un cargo de elección popular, o de representación y dirección dentro del partido, como es el caso.

Sin embargo, tratándose de los medios de impugnación, comprendido aquí la queja electoral, tiene cabida un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que constituye el acto o resolución impugnados, de forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero de existencia cierta, que cabe entender como un interés en sentido propio, calificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético. Esto es, la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, en cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

Así pues, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, aunque no configurado como un derecho subjetivo, pero tampoco equiparable al mero interés en la observancia de la legalidad, esto es, el interés simple derivado de la sola condición de miembro de una colectividad, que carecería de todo efecto legitimador.

En la especie, el promovente se inconforma en contra de la emisión del Acuerdo CTE-54-04/02/08, de fecha cuatro de febrero del año en curso, así como del posterior Acuerdo CTE-60-07/02/08, emitido el ocho de febrero siguiente, por la Comisión Técnica Electoral, mediante los cuales se concedió un plazo de 72 horas a los solicitantes de registros, para que hicieran observaciones o aclaraciones respecto de los acuerdos emitidos, y consecuentemente el otorgamiento de registros.

Al respecto, el actor endereza diversos motivos de inconformidad encaminados a demostrar, básicamente, que la emisión de los acuerdos por parte de la Comisión Técnica Electoral, tuvieron lugar en contravención a las normas estatutarias y reglamentarias que lo rigen el procedimiento electoral, exponiendo en el cuerpo del escrito presentado, hechos narrados de los que a su juicio se pueden advertir graves irregularidades que violentan los principios de certeza y de legalidad, y su derecho de votar y en su caso, ser votado en el proceso electoral interno de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

En este contexto, atendiendo a la noción de interés jurídico acogida en la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, y a la particular naturaleza del medio que se promueve, es importante señalar que la sola emisión primeramente del Acuerdo CTE-54-04/02/08 y posteriormente del Acuerdo CTE-60-07/02/08 anteriormente referidos, no actualizan en el presente caso violación alguna al interés jurídico del actor, pues aún y cuando éste aduce la vulneración de su derecho de votar y ser votado, en ninguna parte de su escrito de queja alega o manifiesta, que con la emisión de los acuerdos se permitiera a las diversas fórmulas de manera extemporánea registrarse o subsanar errores de registro en una segunda oportunidad, pues de autos no se desprende que la Comisión Técnica Electoral realizara en dos ocasiones la misma fase de aclaraciones y observaciones para los solicitantes, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías no advierte que en el caso que se examina, exista, con el acto reclamado, una repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, que derivara de la reparación pretendida, pues aún cuando en el caso se estimaran fundadas las alegaciones del actor, y se emitiera resolución favorable a sus intereses, tal situación jurídica no le garantizaría la restitución en el goce de un derecho real, actual y vigente, en tanto que, como ya se razonó, en su escrito no manifiesta de manera expresa, cual es el beneficio que pudieron haber obtenido las otras fórmulas también registradas en tiempo y forma para participar en el procedimiento de elección de los órganos de dirección y representación, circunstancia que le permitiría justificar ante este órgano jurisdiccional interno la pretendida violación directa a un derecho real y actual, constituido a su favor; de ahí que, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional intrapartidario ordenara la revocación de los Acuerdos antes mencionados, ello no garantizaría al promovente, que la consecuencia ineludible de la hipotética resolución emitida, produciría una mejor obtención de votos para su formula.

Así, la queja planteada por Marco Antonio Jasso Romo, viene a constituir una impugnación en abstracto de los acuerdos emitidos por la Comisión Técnica Electoral, el cuatro y ocho de febrero de dos mil ocho, por las presuntas violaciones que alega se hacen al artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como del Estatuto anteriormente precisados, pero en modo alguno repercuten en la esfera jurídica del actor, de tal forma que de acogerse su pretensión pudiera verse restituido, en el goce de un derecho en particular, pues si bien resulta cierto que cuando un ciudadano pertenece a un partido político, tiene la expectativa de acceder, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, a la candidatura de algún puesto de elección popular por el instituto político al que pertenece o de un puesto de dirección o de representación al interior del Partido, no menos cierto es que esta expectativa de derecho puede -y de hecho así es- encontrarse limitada por requisitos constitucionales, legales y estatutarios específicos, que convierten al presunto derecho del militante en una situación potencial, constreñida al cumplimiento de ciertos requisitos.

De esta particular naturaleza, se infiere que el juicio intrapartidario que hoy nos ocupa, es procedente sólo en aquellos casos en que sea dable desprender una posible vulneración inmediata y directa a los derechos de un militante, que pudiera verse restituido, de manera inmediata en su ejercicio; y no así para garantizar la legalidad estatutaria y reglamentación interna de los actos de los órganos intrapartidarios, de los que no se derive una afectación particular e inmediata al militante, en los términos que previamente fue acotado; y si bien, la norma interna invocada, excepcionalmente confiere legitimación a los militantes para promover otros medios de defensa en la materia, lo cierto es que tal legitimación se encuentra limitada a la existencia de un interés jurídico particular.

Así pues, queda claro que al militante que promueva el juicio intrapartidario de queja electoral, debe asistirle un interés jurídico, en los términos en que han sido expuestos, y que la materia de tal procedimiento jurisdiccional quede centrada, precisamente a determinar si los actos combatidos violentan o no los derechos del accionante que dice se infringen de manera directa e inmediata en su perjuicio, más no así, mediante un procedimiento genérico, sobre una posible vulneración, que únicamente podría verse materializada en la especie, si el actor acreditara que diversa fórmula no fue registrada en el plazo establecido y que en una segunda etapa si le registro, o que una fórmula no cumplió con determinado requisito exigido por la reglamentación interna y a pesar de ello se le otorgó el registro.

En esa tesitura, al haber resultado por un lado fundados y, por el otro inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el promovente, esta Comisión Nacional de Garantías estima que debe confirmarse, en la materia de impugnación, los acuerdos impugnados.

 

QUINTO. El actor, en su escrito de demanda, refiere los hechos y agravios siguientes:

HECHOS

1.- De conformidad con el artículo quinto transitorio del estatuto en vigor para los militantes del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Técnica Electoral entró en funciones el primero de noviembre del dos mil siete.

2.- En uso de las facultades concedidas por el estatuto en vigor para los militantes del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Nacional emitió la Convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, publicada el once de diciembre del dos mil siete.

3.- Según lo dispuesto por la base tercera de la Convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, el plazo para la recepción de solicitudes de registro de las fórmulas y planillas, comprendió del 21 al 25 de enero del 2008.

4.- De conformidad con el artículo 66 sesenta y seis del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en vigor para el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron como requisitos para integrar formulas o planillas, los siguientes:

A. Solicitud de registro

B. Copia del acta de nacimiento

C. Declaración de aceptación de la candidatura

D. Copia de la credencial para votar con fotografía

E. Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias

F. La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, según fuere el caso

G. Proyecto de trabajo según sea el cargo pretendido

H. Constancias para las acciones afirmativas.

5.- De esta forma y según lo dispuesto por el artículo 67 sesenta y siete del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cada solicitante tenía la facultad de subsanar errores u omisiones en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro. Dicho plazo feneció a las 24 horas del día 26 de enero del 2008.

6.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 sesenta y ocho del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Técnica Electoral cuenta con el plazo de dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro, para emitir un resolutivo de aprobación de aquellas solicitudes que satisfagan plenamente todos y cada uno de los requisitos señalados por la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

7.- En uso de sus facultades y en apego a las disposiciones reglamentarias descritas, la Comisión Técnica Electoral emitió el ACUERDO CTE-35-31/01/08 mediante el cual se concedió el registro de las fórmulas a presidente y secretario general del partido de la revolución democrática para el Estado de Jalisco, concediéndole dicho registro a las formulas registradas con los folios 1, 12, 337, y negándoselos respectivamente a las fórmulas registradas con los folios 16, 100 y 101, en virtud a que dichas fórmulas no cumplieron con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b y primero transitorio del Estatuto, en tanto a que no demostraron de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo legal y por tanto se consideró que las solicitudes de registro de las planillas con los folios 16, 100 y 101, deben considerarse como no presentadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que en caso de no haberse subsanado una deficiencia en la presentación de la solicitud, causará el efecto jurídico antes señalado.

8.- En esta estado de cosas, sin mediar procedimiento jurídico de parte interesada, la Comisión Técnica Electoral, en flagrante violación a las disposiciones normativas que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, emitió el ACUERDO CTE-54-04/02/08, por el que se concede un plazo improrrogable de 72 horas a los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, a efecto de que se presenten observaciones y aclaraciones derivadas de los acuerdos de registro emitidos por ese órgano electoral, dicho acuerdo fue debidamente impugnado en tiempo y forma por el suscrito, concediéndosele el número QE/NAL/29/08.

9.- Posteriormente la Comisión Técnica Electoral, dictó el acuerdo CTE-60-07/02/08, mismo que fue publicado, según consta en la respectiva cédula el 08 de febrero de 2008, por el que se otorga el registro a las fórmulas de candidatos a presidente y secretario general del partido de la Revolución Democrática en el ámbito estatal, que se indican; derivándose del mismo la indebida incorporación a la contienda electoral de las fórmulas registradas con los folios 16, 100 y 101 para el Estado de Jalisco, a las que se les había negado el registro debido al incumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados por el artículos 45, numeral 5, inciso b y primero transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

10.- Con fecha 12 de Febrero de 2008 a las 18:15 horas el suscrito presenté, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en sus instalaciones de la calle Bajío numero 16 A, de la colonia Roma Sur, escrito de queja electoral en contra del acuerdo CTE-60-07/02/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral del Partido, concediéndosele en número de expediente QE/NAL/49/08, este mismo y por razón a estar vinculado con la anterior impugnación QE/NAL/29/08 fue acumulado para su resolución final.

11.- Es el caso que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, tiene plazos específicos para resolver sobre las quejas presentadas, según dispone el Reglamento General de Elecciones y Consultas en sus artículos 106 al referir que las impugnaciones presentadas ante la Comisión Nacional de Garantías deberán ser resueltas en forma sumaria, en su artículo 111 dispone que estas deberán ser resueltas en la siguiente sesión ordinaria en que se reciban, así mismo el numeral 112 en su inciso a) dice que las impugnaciones que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión y el mismo artículo 112 en su inciso d) refiere que las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna, haciendo el recordatorio de que nuestra elección interna se celebrará el próximo 16 de Marzo, así las cosas la comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ni aún y cuando el suscrito me apersoné a solicitar información respecto a las quejas presentadas, y considerando que a la fecha del 29 de febrero la Comisión de Garantías no contaba con una página de internet en la que publicara sus resoluciones, nunca se me notificó respecto a la resolución supuestamente dictada el pasado 29 de febrero.

12.- En razón a lo anterior, al existir el temor fundado de que la dilación y sigilo con los que actuaba la Comisión Nacional de Garantías, tenían la intención de privarme de mi derecho constitucional para que este Tribunal conociera de mi solicitud de protección jurídica, oportunamente acudí a este órgano jurisdiccional a efecto de que conociera del caso, abriéndose el expediente número SUP-JDC-0115-2008.

13.- Así las cosas y dentro de las actuaciones del SUP-JDC-0115-2008, fui notificado del acuerdo de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en los expedientes originales de las quejas QE/NAL/49/08 y QE/NAL/29/08 junto con la resolución del 29 de febrero de 2008 que les recayó, siendo justamente en este momento cuando el suscrito tuve conocimiento de que existía una resolución a las quejas presentadas ante la Comisión de Garantías, así como las supuestas notificaciones personales y por estrados.

14.- Todo lo anterior dio pie a que, una vez que tengo conocimiento de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, respecto de mis diversas quejas QE/NAL/49/08 y QE/NAL/29/08, y al encontrarme dentro del término legal, acudo ante este Órgano Jurisdiccional a efecto de interponer el presente juicio, por lo que me permito hacer la siguiente trascripción de

PRECEPTOS VIOLADOS

Los actos reclamados conculcan en mi perjuicio lo consagrado en los artículos 35, párrafo primero, fracción III y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189, párrafo primero, facción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como los artículos 1°, 3°, 4° y 27° del estatuto, los numerales 1°, 2°, 9°, 68°, 67°, 68°, 105°, 106°, 109°, 112 y 113 del reglamento general de elecciones y consultas; así como de los artículos 1°, 3, 5, 6, 7, 54, 55, 56, 57 y 64 del reglamento de disciplina interna y demás relativos y aplicables de la Normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

De la anterior narración de hechos y la debida trascripción de los preceptos jurídicos violados, procedo a presentar a este Órgano Jurisdiccional la relación de

AGRAVIOS

PRIMERO.- El acuerdo CTE-35-31/01/08 mediante el cual se concedió el registro de las fórmulas a presidente y secretario general del partido de la revolución democrática para el Estado de Jalisco por parte de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, fue dictado en concordancia y estricta aplicación de la normatividad interna del Partido, y en virtud de esta interpretación técnica-jurídica, les fue otorgado el registro a las fórmulas inscritas con los folios 1, 12, 337, y negándoselos respectivamente a las fórmulas registradas con los folios 16, 100 y 101, en virtud a que estas últimas, no cumplieron con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b y primero transitorio del Estatuto, en tanto a que no demostraron de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo legal y por tanto se consideró que las solicitudes de registro de las planillas con los folios 16, 100 y 101, deben considerarse como no presentadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que en caso de no haberse subsanado una deficiencia en la presentación de la solicitud, causará el efecto jurídico antes señalado.

Dentro de la normatividad interna del Partido se contempla la queja electoral, como el procedimiento con el que los militantes del partido cuentan para recurrir las determinaciones de la Comisión Técnica Electoral, en su calidad de autoridad en materia electoral del Partido de la Revolución Democrática, y para la interposición de esta, se prevé un término de 4 días a partir de la publicación de la actuación que se considere violatoria de las garantías jurídicas de los militantes. El acuerdo CTE-35-31/01/08 fue publicado a los dos días del mes de febrero de 2008. En contra de este acuerdo, no fue presentado recurso jurídico alguno por parte interesada, por lo que al transcurrir el plazo de 4 días previstos por el numeral 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dicho acuerdo adquirió el carácter de definitivo e ininpugnable.

Aunado a lo anterior y por cuenta separada, dispone el artículo 68 del propio Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que el Comité Político Nacional del Partido deberá ratificar o rectificar los acuerdos tomados por la Comisión Técnica Electoral, imponiéndole a este, a través del diverso numeral 9 del mismo ordenamiento jurídico interno, un plazo no mayor a 48 horas para realizarlo, por lo que al no hacer dicha manifestación se entenderá por ratificado de hecho y de derecho el acuerdo referente. Con lo anterior es claro que las planillas que adquirieron los folios 16, 100 y 101, contaron con un procedimiento legal específico con el cual dolerse del acuerdo CTE-35-31/01/08, y además, el propio Partido de la Revolución Democrática, a través de su Comité Político Nacional, también contó con los plazos legales necesarios para modificar el contenido del acuerdo en mención. Por lo que al no utilizar los medios de defensa, tanto por parte de las partes interesadas como la autoridad partidaria, es claro que el acuerdo CTE-35-31/01/08, adquirió el carácter de definitividad que lo convierte en una actuación jurídica que no admite modificación por ningún medio, porque de lo contrario se estaría violentando en mi perjuicio la equidad del proceso interno de selección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO.- Es el caso que, como quedó aclarado en el agravio precedente, sin mediar procedimiento jurídico de parte interesada, la Comisión Técnica Electoral, en flagrante violación a las disposiciones normativas que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, emitió el ACUERDO CTE-54-04/02/08, por el que se concede un plazo improrrogable de 72 horas a los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, a efecto de que se presenten observaciones y aclaraciones derivadas de los acuerdos de registro emitidos por ese órgano electoral. Este acuerdo fue publicado con fecha 04 cuatro de febrero de 2008, según consta en la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática, y se acredita con la certificación de hechos realizada por el Lic. Dionisio Flores Águila, en cuanto a Notario Público Titular de la Notaría número 4 de Guadalajara, testimonio número 4,212, e impugnada en tiempo y forma, mediante el escrito de queja presentado por el suscrito y recibido en las instalaciones de esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, bajo acuse de recibo sellado y firmado por la C. Rosa María Vera con fecha 8-02-2008, a las 16:16 hrs.

Como ya se señaló en líneas precedentes, el procedimiento QE/NAL/29/08 fue acumulado en la resolución que por este medio se combate, y en la cual la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática reconoce en su considerando 5, que es fundado el agravio mediante el cual se argumento en contra de la validez del acuerdo CTE-54-04/02/08, en virtud de que no existe facultad expresa que permita a la comisión técnica electoral el emitir un resolutivo que extienda los plazos establecidos en la convocatoria, concluyendo después de un exhaustivo análisis de la normatividad interna del partido que, “resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo CTE-54-04/02/08, la Comisión Técnica Electoral en ejercicio de facultades, pueda desconocer y aprobar un plazo diverso para aclaraciones o subsanar errores, diverso al establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues de lo contrario, amén de la trasgresión del orden estatutario, de la organización interna y de las facultades otorgadas a los organismos inferiores, se podrían afectar otros principios de esencia procesal como el de la preclusión, según el cual cada etapa del procedimiento queda firme e intocable cuando las partes no la impugnan legal y oportunamente, es decir, el criterio predominante de esta Comisión Nacional de Garantías, que se aplica en el presente fallo, considera que lo establecido en el acuerdo CTE-54-04/02/08 en relación al plazo concedido de setenta y dos horas a efecto de que presenten observaciones y aclaraciones los solicitantes de registro, alterando el termino establecido en el artículo 67 del reglamento general de elecciones y consultas, no es fuente de sus propias facultades que les permiten desconocer lo establecido en las normas internas, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por el propio estatuto para ese efecto, que se traduce en la observación de una norma específica cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía de facultades de los organismos internos”, pero continúa diciendo que resulta inoperante, por que “no pasa desapercibido por esta Comisión Nacional de Garantías que el actor manifiesta que con el acuerdo anterior se otorgó a otras fórmulas una ventaja indebida e ilícita para contender en el cambio de dirigencias, sin que señale en que consiste la indebida ventaja, tampoco señala cual es el perjuicio directo y real que le causa en su esfera jurídica la emisión de los acuerdos mencionados”.

Resulta por demás antijurídico el razonamiento de la responsable en virtud de los siguientes razonamientos:

Los principios rectores de la función electoral consagrados en nuestra carta magna consignan que en todo proceso electoral deberá prevalecer la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la equidad y la legalidad para efecto de que los ciudadanos mexicanos participen en igualdad de condiciones dentro de los procedimientos electorales en México. Siendo por disposición constitucional, los Partidos Políticos la única vía para que los ciudadanos accedan a los espacios de representación política, es inminente que en la vida interna de los mismos se respeten los principios rectores de la función electoral, por que tal exclusividad es concedida por el Estado siempre y cundo cumplan con los principios rectores, de lo contrario el propio Estado puede intervenir a través de sus órganos jurisdiccionales a efecto de velar por su cumplimiento.

Así las cosas, si dentro de la contienda interna del Partido de la Revolución Democrática existen candidatos a los que se les da un trato preferente respecto a otros, como es el caso particular, en el que el suscrito tuve que cumplir con los requisitos estatutarios para participar en la contienda interna, dentro de los plazos establecidos, contrario a lo que sucedió con los candidatos registrados con los folios 16, 100 y 101,a los que se les dio trato preferencial, imparcial, inequitativo e ilegal, es evidente que se violaron en mi perjuicio las garantías de equidad, imparcialidad y sobre todo de legalidad, indispensables en todo proceso democrático, afectando mi esfera jurídica al recibir un trato inequitativo dentro de una misma contienda electoral, que para que sea democrática, debe basarse en los principios plasmados en nuestra Constitución.

TERCERO.- Ahora bien, es procedente señalar que quienes se sintieron vulnerados en sus derechos partidarios, en razón del acuerdo CTE-35-31/01/08, debieron recurrir a los procedimientos legales expresados en nuestra normatividad interna, para efecto de que una instancia superior, o especializada, resolviera sobre su situación particular, mediante procedimiento legal revestido de las formalidades necesarias, en donde se les conceda a los interesados la garantía de audiencia y defensa, y que una vez analizados los fundamentos de las partes, se dictará una resolución jurídica incuestionable, que abone a los principios rectores de los procesos electorales, en particular al principio de legalidad.

En razón de lo anterior como fue debidamente aclarado en el agravio PRIMERO, al no ser combatido por los medios legales pertinentes y en los tiempos señalados expresamente para ello, según nuestra normatividad interna. El acuerdo CTE-35-31/01/08 se encuentra revestido de definitividad, ya que el mismo fue consentido tácitamente por los interesados, por lo que dicho acuerdo deberá subsistir en todos sus términos y consecuencias legales.

CUARTO.- No obstante lo anterior, la Comisión Técnica Electoral, dictó el acuerdo CTE-60-07/02/08, mismo que fue publicado, según consta en la respectiva cédula el 08 de febrero de 2008 y debidamente impugnado por el suscrito mediante escrito recibido por la Comisión de Garantías con fecha 12 de Febrero de 2008 y al cual se le asignó el numero de expediente QE/NAL/49/2008, Por lo que reiterando la ilegalidad del acuerdo CTE-54-04/02/08, es necesario entrar al estudio del diverso acuerdo CTE-60-07/02/08, que se dictó en consecuencia del mismo y que por ese simple hecho debe sufrir las consecuencias de aquel, más sin embargo y sin conceder ninguna validez jurídica al mismo por las razones antes expuestas, quisiera combatir ad-cautelam en todos sus términos el acuerdo CTE-60-07/02/08 emitido por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática y para tales efectos manifiesto que:

La Comisión Técnica Electoral fundamenta su actuar en los artículos 2, 4, y 28 del Estatuto, así como 1, 2, 3, 12, 18, 19 incisos a) y b); 26 incisos b) y f) de su Reglamento, más los numerales 2 inciso b), 3, 11, 12, 14, 41, 66, 67, 68 del Reglamento General de Elecciones y consultas y en las Bases III y IV apartado Séptimo, último párrafo de la Convocatoria, y para mayor claridad me referiré a cada uno de estos fundamentos legales.

En lo referente a los artículos del Estatuto, el artículo 2 señala “El partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y en ejercicio de todos los derechos que la constitución otorga al pueblo mexicano”; los principios fundamentales de toda democracia y que se encuentran previstos por nuestra carta magna son la legalidad y la equidad, y en el caso concreto que nos ocupa, la legalidad se ve violentada al incumplir con las fechas y ordenamientos previstos en las disposiciones internas para registrar propuestas de candidatos a presidente y secretario general del partido en las entidades federativas, provocando una situación inequitativa al dar un trato preferente a determinadas formulas extendiéndoles el plazo para su registro.

El artículo 4 dispone que el nombre, lema y símbolo del partido podrá ser utilizado por los órganos del mismo. Dicho dispositivo no tiene aplicación en el caso concreto.

Por último el numeral 28 narra las facultades y obligaciones de la Comisión técnica Electoral, de las cuales se desprende con claridad que la propia comisión carece de facultades para conceder términos extraordinarios para el cumplimiento de los requisitos para registrar candidaturas.

En lo que respecta al Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, en su artículo 1 señala que dicho reglamento es de observancia obligatoria.

En su artículo 2 refiere que la Comisión es la responsable de realizar los procedimientos técnico-electorales, en el mismo no se prevé que la comisión pueda tomar cualquier tipo de acuerdo política para subsanar deficiencias en la presentación de registros de candidatos.

En su artículo 3 señala que deberá realizar sus actividades de acuerdo al Estatuto y demás disposiciones normativas electorales, mismas que en ningún caso prevén la ampliación de los términos señalados en la convocatoria para el registro de candidatos.

Así en su numeral 12 narra las obligaciones de la comisión, entre las cuales se encuentra tomar sus acuerdos en estricto apego a la normatividad interna, situación que e la especie no acontece.

El artículo 18 refiere las atribuciones específicas de la comisión, dentro de las cuales no se encuentra la de ampliar términos, ni la de contravenir sus propias determinaciones, ni mucho menos la de valorar políticamente la procedencia de los registros de candidatos, y en contrario si se especifica en el inciso “f que la comisión tiene la obligación de observar las convocatorias emitidas.

Por lo que ve al artículo 19 incisos a) y b) se señala las responsabilidades registrar y otorgar registros por parte de la comisión, dentro de las cuales no se desprende que pueda extralimitarse en los tiempos de su actuar.

Por último en el numeral 26 regula las facultades del área jurídica, que en sus inciso b) dispone que deberá coordinar y supervisar todas las actividades y asuntos de índole jurídico, y en su inciso f) señala que cuanta con facultades para elaborar proyectos de resolución, aceptando o negando registros, para su validación por la Comisión, y continua diciendo que las resoluciones o acuerdos deberán ser publicados a más tardar 72 horas después de terminado el proceso de subsanación, dicho proceso concluyó precisamente el pasado 26 de enero, por lo que la Comisión Técnica Electoral, en uso de las facultades anteriormente narradas, emitió el acuerdo CTE-35-31/01/08 mediante el cual se concedió el registro a las formulas de candidatos a presidente y secretario general en el Estado de Jalisco registradas con los folios 1, 12 y 337, negándoselos respectivamente a los folios 16, 100 y 101, dicho acuerdo fue publicado en la pagina de internet del Partido de la Revolución Democrática a los 2 dos días del mes de febrero del presente año.

Tocante al Reglamento de Elecciones y Consultas, en su artículo 2 señala que el mismo regula las disposiciones relativas a la función electoral.

En su artículo 3 refiere a la responsabilidad de la propia comisión para realizar los procedimiento técnicos electorales en los procesos internos del partido, sin que exista mención de que dicha responsabilidad se ejercerá con criterios políticos y antijurídicos como en el caso concreto acontece.

El numeral 11 señala que es derecho de los miembros del partido postularse en las elecciones internas, pero también continua diciendo que, para ello, deberán acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y reglamentarias, siendo precisamente, la falta de tal acreditación de requisitos por parte de as planillas con los folios 16, 100 y 101 para el Estado de Jalisco y su posterior subsanación ilegal, lo que dio motivo a la presente queja.

Referente al artículo 12 se establece con claridad que las convocatorias a elecciones establecerán las condiciones específicas de la elección de que se trate, siendo el caso que la propia convocatoria señala con claridad que el plazo para acreditar el cumplimiento de los requisitos estatutarios para los candidatos a puestos de dirección, comprendió del 21 al 25 de Enero, y una vez concluido el mismo, los solicitantes contaron con 24 horas para realizar subsanar y dar cause a cualquier aclaración.

El artículo 14 señala cuando deberá publicarse la convocatoria respectiva.

Respecto al artículo 41, es donde se aclara que se entiende por proceso electoral, siendo el conjunto de actos realizados por la Comisión Técnica Electoral.

En su artículo 66 refiere que “Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos, la Comisión Técnica Electoral encargadas (sic) de conocer de los registros, extenderán (sic) acuse de recibo con número de folio y fecha de solicitud y documentos que la acompañen”, situación que aconteció en el caso particular y que del mismo acuse de recibo se desprende con claridad cuales requisitos se cumplían y cuales no, procediendo a instar a los interesados a subsanar las irregularidades según fuera el caso.

Así mismo en su artículo 67 el Reglamento de Elecciones y Consultas, señala que “La comisión Técnica Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas (sic) de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva....”, resulta por demás aclarador el precepto jurídico trascrito, ya que del mismo se advierte que las formulas de candidatos a presidente y secretario general para el estado de Jalisco con los folios 16, 100 y 101, contaron con la orientación y plazos suficientes para haber aclarado o subsanado sus irregularidades de registro, por lo que en igualdad de condiciones de las demás formulas gozaron de esta garantía y no obstante a ello no pudieron subsanar sus inconsistencias, dejando claro que, concederles un término adicional para ello violentaría el principio de equidad de la contienda electoral.

Por último dispone el artículo 68 que la Comisión Técnica Electoral deberá emitir un acuerdo dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos para el otorgamiento de registros respectivos, el cual deberá ser ratificado o rectificado por el comité político nacional, situación que en la especie aconteció y que mediante la publicación del acuerdo CTE-35-31/01/08 se dio a conocer que las formulas de candidatos a presidente y secretario general en el Estado de Jalisco registradas con los folios 1, 12 y 337 resultaron procedentes y respectivamente a los folios 16, 100 y 101 no cumplieron con el requisito de acreditar las extremos del artículo 45 del Estatuto.

En lo que respecta a las Bases III y IV de la convocatoria, en ellas se establecen las formalidades del registro y los tipos de cargos a elegir, respecto a las formalidades es absolutamente clara la convocatoria al señalar, que del 21 al 25 de enero de 2008 se presentarán las solicitudes de registro del ámbito estatal.

Y por último en lo que respecta al apartad Séptimo, último párrafo de la propia convocatoria, es claro en señalar que lo no previsto en la convocatoria será resuelto conforme al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que en ningún caso prevén la ampliación de términos, la prevalencia de criterios políticos sobre los criterios técnico jurídicos, ni mucho menos violentar las condiciones de equidad para todos los participantes en la contienda electoral.

De la anterior trascripción de los fundamentos legales del acuerdo CTE-60-07/02/08 se puede advertir con claridad, que el mismo carece de toda fundamentación jurídica, y no obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías en su resolución de fecha 29 de febrero respecto a las quejas QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008, se limita a analizar lo que es su interpretación respecto al interés jurídico, sin hacer referencia a los argumentos expresados en contra del acuerdo CTE-60-07/02/08, siendo que el mismo carece de toda fundamentación jurídica y que en virtud a esta ilegalidad se afecta directamente mi interés jurídico en razón a que los partidos políticos son entes de interés publico y por tanto su actuar esta regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el caso de los procedimientos electorales es clara en señalar que los mismos habrán de presentarse bajo el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral.

En nuestro caso particular es claro que dentro del procedimiento de selección de candidatos a dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, se ha violado la normatividad interna en perjuicio de mi persona y en beneficio de los candidatos registrados con los folios 16, 100 y 101, ya que siendo contendientes al mismo cargo de dirigencia partidista, a ellos se les concedieron plazos y privilegios adicionales, con la emisión de los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, cabe hacer mención que ambos acuerdos han sido considerados por la Propia Comisión Nacional de Garantías como ilegales, por lo que es de concluir que si las formulas registradas con los folios 16, 100 y 101, fueron beneficiarias como es el caso por acuerdos ilegales dentro de este proceso interno, se está violando en mi perjuicio la garantía de legalidad que debe prevalecer en el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO.- Ahora bien y sin concederle validez jurídica al acuerdo CTE-60-07/02/08, es necesario entrar al estudio del mismo a efecto de que esta instancia jurisdiccional cumpla con su función constitucional y proceda a declarar la nulidad del mismo y la respectiva validez del acuerdo CTE-35-31/01/08.

Las consideraciones que realiza la Comisión Técnica Electoral para argumentar sobre la procedencia del acuerdo impugnado, resultan, además de antijurídicos, alejados de toda realidad. A saber:

En el considerando 3, narra con claridad que, no obstante a existir claramente un plazo perentorio para la recepción de solicitudes y su posterior subsanación, la Comisión estimó pertinente determinar que las actividades de recepción y registro se realizasen de manera ininterrumpida hasta concluir con la recepción de registros, con lo cual dichas actividades concluyeron el 29 de enero del presente año, con ello es manifiesto que los solicitantes de registro tuvieron un plazo adicional de 72 horas para realizar sus solicitudes, de igual forma aconteció con los que tuvieron que realizar alguna subsanación.

De esta forma en el considerando 4, se clarifica que, en apego a sus facultades y en cumplimiento con sus obligaciones la Comisión Técnica Electoral se instaló el 31 de Enero en sesión permanente para desahogar los registros solicitados, derivándose de ello el acuerdo CTE-35-31/01/08 mediante el cual se concedió el registro de las formulas a presidente y secretario general del partido de la revolución democrática para el Estado de Jalisco, concediéndole dicho registro a las formulas registradas con los folios 1, 12, 337, y negándoselos respectivamente a las formulas registradas con los folios 16, 100 y 101, en virtud a que dichas formulas no cumplieron con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b y primero transitorio del Estatuto, en tanto a que no demostraron de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo legal.

Así pues en el considerando 5, manifiesta que en lo relativo a las formulas de presidentes y secretarios del ámbito estatal se presentaron una serie de dificultades que dieron pie a la necesidad de dictar diversos acuerdos complementarios, en los casos particulares en donde se advirtió con claridad que la responsabilidad del faltante en los expedientes era precisamente de la Comisión. Con esta situación se puede concluir que a los solicitantes de registro de formulas para presidente y secretario general, les fue concedida una cuarta oportunidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos estatutarios.

En el considerando 6, la Comisión Técnica Electoral realiza un mea-culpa con el que pretende concluir que fueron rebasados en su capacidad, por el inusitado número de solicitudes de registro. Tal situación, aun y cuando hubiera acontecido, no puede ser justificante para violentar los disposiciones normativas del proceso electoral, ya que con ello se estarían violentando los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo con los que se debe regir el actuar de dicha comisión.

En el mismo considerando 6, la comisión manifiesta una serie de acontecimientos por los cuales se pretende justificar el indebido actuar de esta, en el acuerdo combatido. Cabe hacer mención que en ningún momento se clarifica que situación aconteció a cada caso en particular, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos específicos, sino, por el contrario, solamente se limita a narrar una serie de supuestos genéricos en los cuales pretende fundamentar su actuar al dictar el ilegal acuerdo CTE-60-07/02/08.

Así las cosas en el considerando 7, se describe que la comisión emitió los respectivos dictámenes de procedencia de los registros, a partir del análisis exhaustivo de los expedientes, con lo que se llegó a la conclusión que, para el caso de Jalisco formulas registradas con los folios 1, 12, 337 resultaban procedentes y que las formulas registradas con los folios 16, 100 y 101 no habían acreditado el cumplimiento de los extremos del numeral 45 del estatuto.

Por lo que respecta al considerando 8, la Comisión pretende justificar el indebido acuerdo CTE-54-04/02/08, mismo que como ya se aclaro con anterioridad, carece de todo fundamento legal.

En el considerando 9, manifiesta que como consecuencia del ilegal acuerdo CTE-54-04/02/08, se presentaron entre los días 5 y 7 de febrero, una serie de solicitudes de aclaración o rectificaciones (sic), narrando una seria de supuestos genéricos que los solicitantes hicieron valer. Cabe señalar que el acuerdo espurio CTE-54-04/02/08, no prevé en ninguno de sus párrafos, que los solicitantes pudieran realizar rectificaciones, por lo que por este solo hecho se debe considerar nulo lo actuado respecto a las solicitudes de rectificación realizadas entre los días 5 y 7 de febrero de 2008, y por otro lado una vez más, el acuerdo combatido en el presente agravio, produce una total incertidumbre al hacer una simple narrativa de los supuestos en los que pudieron incurrir los solicitantes, sin aclarar cual aplicó para cada caso concreto, ni cual fue la valoración jurídica que se dio caso por caso, dándose incluso el caso particular de la formula con el numero de folio 12, una substitución de candidatura totalmente fuera de plazo y sin que para ello existiera un dictamen definitivo para poder sustituir a algún candidato que tuviera esa calidad jurídica reconocida, por lo que se puede advertir con claridad que dentro del ilegalmente concedido plazo, se solventaron cualquier tipo de irregularidades sin observar en lo mas mínimo ni el Estatuto, ni la Convocatoria, ni el Reglamento General de Elecciones y Consultas, ni el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, sino, que por el contrario en base a acuerdos políticos se permitieron toda clase de arbitrariedades que permitieron el registro de un sinnúmero de formulas ilegales.

En base a los anteriores considerándoos, la Comisión Técnica Electoral dicto el ilegal acuerdo CTE-60-07/02/08, concediéndole el registro a una serie de formulas de candidatos a presidentes y secretarios generales, entre los que se encuentran las fórmulas registradas bajo los folios 16, 100 y 101, mismas a las que había sido negado el registro, luego de una exhaustiva valoración jurídica de los expedientes respectivos, según consta en el acuerdo CTE-35-31/01/08.

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías en su resolución respecto a las quejas QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008, se limita a realizar lo que es su interpretación respecto al interés jurídico, sin dejar de reconocer la ilegalidad de los acuerdos en mención.

Ante tal ligereza con la que se conduce la Comisión Nacional de Garantías, se afecta directamente mi interés jurídico en razón a que los partidos políticos son entes de interés publico y por tanto su actuar esta regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el caso de los procedimientos electorales es clara en señalar que los mismos habrán de presentarse bajo el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral.

En nuestro caso particular es claro que dentro del procedimiento de selección de candidatos a dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, se ha violado la normatividad interna en perjuicio de mi persona y en beneficio de los candidatos registrados con los folios 16, 100 y 101, ya que siendo contendientes al mismo cargo de dirigencia partidista, a ellos se les concedieron plazos y privilegios adicionales, con la emisión de los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, cabe hacer mención que ambos acuerdos han sido considerados por la Propia Comisión Nacional de Garantías como ilegales, por lo que es de concluir que si las formulas registradas con los folios 16, 100 y 101, fueron beneficiarías como es el caso por acuerdos ilegales dentro de este proceso interno, se está violando en mi perjuicio la garantía de legalidad que debe prevalecer en el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática.

Acredito mi interés jurídico con fundamento en el artículo cuarto del estatuto, en el cual se contempla que el derecho a votar y ser votado debe de ser en igualdad de condiciones, y que por las razones y fundamentos antes expuestos, resulta evidente que las actuaciones impugnadas de la Comisión Técnica Electoral y la respectiva resolución de la Comisión Nacional de Garantías, viola en mi perjuicio directo las garantías de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad a las que se debe someter el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de ente de interés publico, y le conceden un privilegio particular a las formulas registradas con los números de folio 16,100 y 101 para el Estado de Jalisco.

 

SEXTO. Precisión de actos impugnados. Del escrito inicial de demanda se advierte que el actor impugna los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, emitidos por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, así como la resolución de veintinueve de febrero del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, interpuestas por el ahora actor.

 

Sin embargo, cabe precisar que las quejas electorales mencionadas se integraron con motivo de la impugnación que hizo el ahora actor de los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, por lo que al haber sido éstos objeto de estudio ante el órgano partidista responsable, cuya resolución es precisamente la que impugna Marco Antonio Jasso Romo ante este órgano jurisdiccional, se debe tener únicamente como acto reclamado la referida resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, en tanto que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan hechos; y, que de los hechos expuestos se puedan deducir claramente los agravios.

En esencia, el actor aduce que le causa agravio la resolución impugnada, en virtud de que, contrario a lo manifestado por la responsable, sí tiene interés jurídico, pues dentro del proceso de selección de candidatos a dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, en su concepto, se violaron las garantías de equidad, imparcialidad y legalidad, al transgredir la normativa interna en su perjuicio y en beneficio de los candidatos registrados con los folios 16, 100 y 101, ya que a ellos se les concedieron plazos y privilegios adicionales con la emisión de los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, los cuales fueron considerados ilegales por la propia responsable; lo que en su opinión, se traduce en una violación a sus derechos de votar y ser votado.

Esta Sala Superior estima fundado el agravio expuesto por el actor y suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

En primer término se debe destacar que el punto a dilucidar es si Marco Antonio Jasso Romo tiene interés jurídico para impugnar los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, que motivaron la integración de las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008.

 

También cabe mencionar que no es materia de controversia, el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución impugnada, consideró que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08 transgrediendo lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

El precepto en cuestión establece que la Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud de registro, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 del citado Reglamento, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a veinticuatro horas de vencido el periodo de registro, sin embargo, la referida Comisión, a través del Acuerdo CTE-54-04/02/08, concedió un plazo de setenta y dos horas.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada, la responsable sostuvo que aun cuando le asistía razón al incoante y que, por ende, el proceder de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al ampliar el mencionado plazo de registro, era contrario a la normativa partidista atinente, los conceptos de agravio planteados por el demandante resultaban inoperantes debido a que carecía de interés jurídico, porque los actos impugnados no tenían una repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica que le restituyera en el goce de algún derecho real.

 

Esta Sala Superior considera que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no es congruente, porque a pesar de que entró al estudio de fondo e incluso otorga la razón al actor, en cuanto a que la Comisión Técnica Electoral excedió sus facultades al aprobar un plazo diverso para hacer aclaraciones o subsanar errores, respecto de las solicitudes de registro de candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, después concluye que el promovente carece de interés jurídico, aspecto que constituye un requisito de procedibilidad, que en todo caso debió analizar previamente.

 

Además, contrariamente a lo sostenido por la responsable, Marco Antonio Jasso Romo tiene interés jurídico para impugnar los acuerdos emitidos por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el primero de ellos identificado con la clave CTE-54-04/02/08, por el cual se otorgó un plazo improrrogable de setenta y dos horas a los solicitantes del registro de fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario del partido mencionado, en el Estado de Jalisco, a fin de que presentaran observaciones y aclaraciones derivadas del acuerdo de registro CTE-35-31/01/08, y el segundo, identificado con la clave CTE-60-07/02/08, mediante el cual se concedió el registro, entre otras, a tres fórmulas de candidatos, respecto de los cuales, en diverso acuerdo CTE-35-31/01/08, se les había tenido por no presentada la solicitud de registro por incumplir con los requisitos previstos en la normativa interna.

 

La anotada conclusión se debe a que esta Sala Superior considera que en los procedimientos electorales, ya sean de carácter constitucional o intrapartidista, el número de candidatos cuyas propuestas son sometidas al electorado, repercute directamente en la preparación, desarrollo y resultados de la elección, por lo cual, para cualquiera de los candidatos participantes es de gran trascendencia vigilar que las resoluciones del órgano encargado de la organización del procedimiento electoral, relativas a la determinación de la validez de los registros de las candidaturas participantes, estén apegadas a la normativa aplicable y que observen los principios democráticos.

 

En efecto, por lo que hace a la etapa preparatoria de los comicios, se debe tomar en cuenta que el derecho al voto pasivo conlleva la exigencia de ser votado en condiciones de igualdad, lo cual, por lo que hace al registro de candidatos, implica que el órgano encargado de las elecciones aplique las mismas normas a cualquier aspirante a participar en ese procedimiento, con el fin de garantizar las mismas condiciones en el acceso a la contienda para todos los aspirantes.

 

Así pues, cualquiera de los candidatos participantes en un procedimiento electoral, puede ser afectado en su derecho al voto pasivo, en condiciones de igualdad, si la actuación del órgano electoral se desaparta de la normativa electoral en el sentido de inaplicar, en el caso de algunos candidatos, los requisitos previstos a efecto de obtener el registro de la candidatura.

 

Ahora bien, en lo que toca a los resultados de la contienda electoral, es evidente que el incremento o decremento de las opciones presentadas al electorado incide en la repartición de los sufragios e incluso en la participación del electorado.

 

Conforme a lo expuesto, resulta claro que cualquier candidato, en un procedimiento electoral tiene el derecho de impugnar las resoluciones del órgano electoral encargado de conducir la elección, a fin de que se salvaguarde su derecho político-electoral de ser votado en condiciones de igualdad.

 

En la especie, el artículo 2°, párrafo 3, inciso a), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establece que las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan, entre otros principios, en el de derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros.

 

En el caso que se resuelve, conviene recordar los siguientes antecedentes:

 

El dos de febrero del año en curso, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CTE-35-31/01/08, mediante el cual otorgó el registro como candidatos a la dirigencia de ese partido político a las fórmulas identificadas con los folios 1, 12 y 337; esta última integrada por Marco Antonio Jasso Romo. Asimismo, el órgano partidista mencionado acordó tener por no presentadas las solicitudes correspondientes a las fórmulas identificadas con  los folios 16, 100 y 101, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa partidista aplicable.

El día cuatro de febrero, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CTE-54-04/02/08, mediante el cual se otorgó un plazo de setenta y dos horas a los aspirantes al registro como candidatos, a efecto de que presentaran observaciones y aclaraciones respecto de los acuerdos de registros de candidaturas a las dirigencias del partido político mencionado, en el ámbito estatal.

 

El ocho de febrero, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CTE-60-07/02/08, por el que otorgó el registro como candidatos a la dirigencia de ese partido político, en el Estado de Jalisco, a las fórmulas identificadas con los folios 12, 16, 100, 101 y 337. Esto es, se otorgó el registro a las tres fórmulas cuya solicitud se tuvo por no presentada en el acuerdo CTE-35-31/01/08.

 

El dieciséis de marzo del dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral y, según la información proporcionada por la Comisión Técnica Electoral, Delegación Jalisco, a este órgano jurisdiccional, Marco Antonio Jasso Romo, cuya fórmula se registró con el folio 337, obtuvo 5,657 votos, mientras que Raúl Vargas López, quien encabezó la fórmula registrada con el folio 100, obtuvo 7,746 votos.

 

Así, en el caso, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Marco Antonio Jasso Romo sí tiene interés jurídico para impugnar los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, por los cuales materialmente se amplió el plazo de registro de candidaturas y se otorgó el registro a las fórmulas de candidatos identificadas con los folios 16, 100 y 101, pues hay una afectación a su derecho de ser votado, en virtud de que el registro de estas tres fórmulas motivó que en la contienda por la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, participaran seis fórmulas en lugar de tres.

 

En consecuencia y con base en las consideraciones vertidas con antelación, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emita una nueva resolución, en la cual se pronuncie de manera congruente y completa, respecto de la materia de la controversia planteada en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, debiendo tomar en cuenta su propia consideración respecto a que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08, en contravención a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político.

 

Por otra parte, de la información remitida por la responsable, esta Sala Superior advierte que el ahora actor también promovió recurso de inconformidad, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, a fin de impugnar el cómputo de la elección de Presidente del partido en la mencionada entidad federativa, por lo cual, al existir conexidad en la causa, la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político deberá resolver de manera conjunta las referidas quejas y el citado recurso de inconformidad, a fin de dilucidar totalmente sobre la validez de la elección de que se trata.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

Notifíquese por correo certificado al actor; personalmente, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO