INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-225/2012
INCIDENTISTA: JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE
México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Juan José García Ochoa, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
I. Aprobación de registro del actor como candidato a consejero nacional. El treinta de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en sus estrados y página electrónica el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas del partido para la elección de consejeros nacionales. En dicho acuerdo, el actor Juan José García Ochoa aparece registrado como candidato de la planilla número veintidós, en el lugar quince de prelación, por el Distrito Federal.
II. Jornada electoral de la elección de consejeros nacionales. El veintinueve de noviembre de dos mil once tuvo lugar la elección de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
III. Asignación de consejerías nacionales. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en sus estrados y página de internet, el acuerdo ACU-CNE/11/264/2011, mediante el cual realizó la asignación de consejeros estatales, nacionales y congresistas nacionales del partido. En dicho acuerdo, se advierte que en el Distrito Federal, por la planilla número veintidós en el lugar quince de prelación, aparece designado como consejero nacional Víctor Hugo Romo Guerra.
IV. Recurso de inconformidad. El tres de diciembre de dos mil once, el actor interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior, el cual fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías, bajo el número de expediente INC/NAL/2922/2011.
V. Resolución del recurso de inconformidad. El diez de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías resolvió declarar infundado el recurso de inconformidad señalado.
VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de febrero de dos mil doce, el actor promovió juicio ciudadano, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. El cual quedó radicado ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número de expediente SUP-JDC-225/2012.
VII. Sentencia dictada en el SUP-JDC-225/2012. El diecisiete de febrero del año en curso, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio ciudadano señalado en el resultando precedente, cuyos puntos resolutivos fueron:
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/2922/2011.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, emita un acuerdo en el que designe como consejero nacional por el Distrito Federal a Juan José García Ochoa en los términos precisados en la presente ejecutoria.
VIII. Escrito incidental. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Juan José García Ochoa promovió incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-225/2012.
IX. Turno. Recibido el escrito incidental, en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta instancia jurisdiccional ordenó integrarlo al expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, quien fungió como instructor y ponente, lo cual se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-997/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
X. Requerimiento a la Comisión Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El veinte de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la citada Comisión a fin de que informara del cumplimiento dado a la ejecutoria de esta Sala Superior dictada en el SUP-JDC-225/2012, corriéndole traslado con el escrito incidental presentado por Juan José García Ochoa. Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma el veintitrés de febrero siguiente.
XI. Vista. Mediante auto de veintisiete de febrero pasado se dio vista al incidentista para que expresara lo que a su interés conviniera en relación con el desahogo del requerimiento aludido en el párrafo que antecede, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el incidente de inejecución de sentencia, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se trata de un incidente en el que Juan José García Ochoa aduce el incumplimiento de la sentencia incidental dictada por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, es evidente que también tiene competencia para decidir sobre el incidente mencionado, como accesorio de la controversia principal.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009[1], de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Análisis del incidente.
En principio, se debe decir, que el incidente por el cual se exponga alguna circunstancia relacionada con el incumplimiento o inejecución de una sentencia tiene, como presupuesto necesario, que en la sentencia se haya ordenado el cumplimiento de una específica conducta de dar, hacer o no hacer, es decir, que se trate de sentencias de condena o mixtas; de ahí que resulte necesario precisar los términos de la resolución respectiva.
En la sentencia dictada en el juicio indicado al rubro, emitida en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil once, esta Sala Superior ordenó revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/2922/2011 y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que le fuera notificada dicha sentencia, emitiera un acuerdo en el que designara como consejero nacional por el Distrito Federal postulado por la planilla veintidós en el número de prelación quince de la lista a Juan José García Ochoa, en lugar de Víctor Hugo Romo Guerra, con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo partidario y, en consecuencia, le permitiera participar como consejero nacional, en el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que se celebraría el dieciocho de febrero de dos mil doce.
El diecinueve de febrero del presente año, Juan José García Ochoa presentó escrito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a fin de promover "incidente de inejecución de sentencia", pues, en su concepto, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática no había dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el SUP-JDC-225/2012.
Lo anterior, toda vez que, el dieciocho de febrero se instaló el pleno del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo al día diecinueve de febrero, la Comisión Nacional Electoral no había emitido acuerdo por el cual se le designara consejero nacional. Por lo anterior, solicita a esta Sala Superior que aplique las medidas de apremio que considere pertinentes a fin de que la citada comisión dé cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en los autos del presente juicio ciudadano.
A juicio de esta Sala Superior, el incidente de inejecución de sentencia que se resuelve es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Derivado del escrito incidental presentado por el actor, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito.
Dicha Comisión, al desahogar el referido requerimiento, informó que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-225/2012, la cual le fue notificada el veinte de febrero pasado, como se advierte de la cédula y razón de notificación expedida por el actuario de este órgano jurisdiccional electoral federal, la cual obra en autos, emitió el acuerdo ACU-CNE/02/177/2012, cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:
ACUERDO ACU-CNE/02/177/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA QUE RECAYÓ AL EXPEDIENTE SUP-JDC-225/2012, QUE EMITIÓ LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE ORDENA MODIFICAR LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DE LA PLANILLA VEINTIDÓS EN EL DISTRITO FEDERAL.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 130 inciso b), 148, 149 inciso a) y 261 del Estatuto; 1º, 15, 16, 17 y 42 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1º, 4, 16 incisos g) y m) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, y
CONSIDERANDO
I. Que a los tres días de septiembre del año dos mil once, se celebró sesión del Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional de este Instituto Político, en la que se aprobó el instrumento convocante denominado “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
II. Que la Comisión Nacional Electoral, atendiendo a sus facultades y atribuciones establecidas en los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y 15 inciso e) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, emitió el instrumento jurídico denominado “ACUERDO ACU-CNE/09/152/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”
III. Que el 23 de octubre de 2011, en los estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala y Yucatán, se llevó a cabo la jornada electoral de elección de Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática.
IV. Que el día veintinueve de noviembre del dos mil once, este órgano electoral emitió, en virtud de sus atribuciones, emitió (sic) el instrumento jurídico denominado “ACUERDO ACU-CNE/11/264/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, que respecto de la planilla veintidós del Distrito Federal, se asignó al siguiente tenor.-
ASIGNACIÓN DE CONSEJO NACIONAL | |||||||||
CARG OS | ID ESTADO | ESTADO | PLANIL LA | PRE L | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE (S) | GENERO | A.A |
34 | 9 | DISTRITO FEDERAL | 22 | 15 | ROMO | GUERRA | VICTOR HUGO | HOMBRE |
|
…
V. Que la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución al expediente identificado con el alfanumérico INC/NAL/2922/2011, en el que declaró infundados los motivos de agravio del actor y confirmó el acuerdo de asignación de Consejeros Nacionales por el Distrito Federal.
VI. En contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que emite sentencia al expediente SUP-JDC-225/2012, en el que resuelve.-
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la calve INC/NAL/2922/2011.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, emita un acuerdo en el que designe como consejero nacional por el Distrito Federal a Juan José García Ochoa en los términos precisados en la presente ejecutoria.
VII. Sentencia que se notificó a la Comisión Nacional Electoral en fecha veinte de febrero de dos mil doce a las dieciséis horas con catorce minutos.
Por lo antes fundado y motivado, esta Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el Considerando “VI”, se da cumplimiento a la sentencia que emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el Considerando “VI”, se tiene por modificada la asignación respecto de los cargos de Consejeros Nacionales de la planilla veintidós del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Federal, quedando como se describe a continuación:
ASIGNACIÓN DE CONSEJO NACIONAL | |||||||||
CARG OS | ID ESTADO | ESTADO | PLANIL LA | PRE L | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE (S) | GENERO | A.A |
34 | 9 | DISTRITO FEDERAL | 22 | 15 | GARCÍA | OCHOA | JUAN JOSÉ | HOMBRE |
|
…
Notifíquese.- A la Presidencia y Secretaría General Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales a que haya lugar.
Notifíquese.- A la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales a que haya lugar.
Notifíquese.- A la Comisión Política Nacional, para los efectos legales y estatutarios conducentes.
Publíquese.- En los estrados y en la página de internet de esta Comisión Nacional Electoral para que surta sus efectos legales y estatutarios.
México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero del dos mil doce.
FIRMAS.
A dicha documental, no obstante ser de naturaleza privada, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5; en relación con el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.
De lo anterior, es posible advertir que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria de mérito, toda vez que a través del referido acuerdo ACU-CNE/02/177/2012, modificó la asignación de consejeros nacionales en el Distrito Federal, otorgándole una consejería nacional a Juan José García Ochoa por dicha entidad, correspondiente a la planilla número veintidós en el número de prelación quince, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada el pasado diecisiete de febrero en el expediente en que se actúa.
Cabe resaltar que, con dicho acuerdo, el Magistrado Instructor dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, si que desahogara la vista respectiva, como consta en el oficio TEPJF-SGA-OP-147/2012, de primero de marzo del año en curso, por medio del cual el Titular de la Oficialía de Partes de Esta Sala Superior, informa que dentro del plazo concedió al actor para que desahogara la vista correspondiente no se recibió ningún escrito signado por el promovente dirigido al expediente en que se actúa.
En ese sentido, como se mencionó, en la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa el pasado diecisiete de febrero, se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que, de dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que le fuera notificada dicha sentencia, emitiera un acuerdo en el que designara como consejero nacional por el Distrito Federal postulado por la planilla veintidós en el número de prelación quince de la lista a Juan José García Ochoa, en lugar de Víctor Hugo Romo Guerra, con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo partidario y, en consecuencia, le permitiera participar como consejero nacional, en el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que se celebraría el dieciocho de febrero de dos mil doce. Sin embargo, derivado de la imposibilidad de notificarle dicha sentencia a la Comisión responsable, antes de la celebración del citado consejo, el actor no pudo participar en el mismo.
No obstante lo anterior, una vez que le fue notificada la sentencia de mérito, esto es, el veinte de febrero del año en curso, en esa misma fecha, la Comisión Nacional Electoral del Partido responsable emitió el acuerdo por el cual le reconoce al actor la calidad de consejero nacional, por lo que el partido político se encuentra obligado a reconocerle todos los derechos y obligaciones derivados de dicho nombramiento, conforme a las disposiciones que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
Por ejemplo, que el actor sea convocado y pueda intervenir en los Consejos Nacionales como consejero nacional, de conformidad con lo establecido en la normativa partidaria.
No es óbice a lo anterior que en el acuerdo emitido por la citada Comisión en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, se señale como fecha del mismo, el dieciocho de febrero del año en curso, pues tal situación se trata de un lapsus calami o error de escritura, como se advierte de la lectura del citado acuerdo, al referirse en el numeral VII, que la sentencia dictada en el SUP-JDC-225/2012 le fue notificada a la Comisión Nacional Electoral el veinte de febrero. Aunado a que, al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, dicha Comisión acompañó la respectiva cédula de notificación por medio de la cual notificó por estrados y en la página de internet del partido, el citado acuerdo. En dicha cédula se señala que a las veinte horas del veinte de febrero se publicó el acuerdo ACU-CNE/02/177/2012, por el que se da cumplimento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia de mérito.
Por lo tanto, si la sentencia de esta Sala Superior se le notificó a dicho órgano partidario el veinte de febrero de dos mil doce a las dieciséis horas con catorce minutos de ese día, como se advierte de la razón de notificación emitida por el actuario de este órgano jurisdiccional, resulta claro que el acuerdo referido se emitió el veinte de febrero de dos mil doce, dentro de las doce horas siguientes a que le fue notificada la sentencia del presente juicio ciudadano al órgano partidario.
En consecuencia, al haber quedado demostrado que la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, una vez que le fue notificada la sentencia dictada el pasado diecisiete de febrero, en los autos del presente juicio, emitió el acuerdo ACU-CNE/02/177/2012, por medio del cual designó consejero nacional por el Distrito Federal postulado por la planilla veintidós en el número de prelación quince de la lista a Juan José García Ochoa, en lugar de Víctor Hugo Romo Guerra, con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo partidario, se tiene por cumplida la misma.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no es procedente imponerle algún medio de apremio a la referida Comisión por el supuesto incumplimiento, como lo solicitó el actor incidentista, ya que, como quedó demostrado, una vez que le fue notificada la sentencia de mérito emitió el acuerdo por el cual le reconoció al actor el carácter de consejero nacional del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en los términos antes precisados.
En consecuencia, al haber quedado cumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-225/2012, es infundado el incidente de inejecución de sentencia hecho valer por Juan José García Ochoa.
Se dejan a salvo los derechos del actor para que, en caso de que no se le permita ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo de consejero nacional, lo haga valer en la forma y vía que considera procedente.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia hecho valer por Juan José García Ochoa.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil doce, dictada por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-225/2012, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
Notifíquese personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Consultable en la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, páginas 580 y 581.