ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-225/2023

ACTOR: CHRISTIAN ALBERTO ARELLANO LÓPEZ[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES: DIPUTACIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPÍN Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a 21 de junio de 2023[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta acuerdo por el que determina que la Sala Regional de ese Tribunal Electoral, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[4], es el órgano formalmente competente para conocer de la petición de salto de instancia solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo parlamentario[5]. El pasado dieciséis de abril, se publicó en la Gaceta parlamentaria del Congreso del Estado de Sonora la Iniciativa con Punto de Acuerdo que presentaron las diputaciones integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, para efecto de que ese Congreso local aprobara la emisión de la convocatoria pública para nombrar a la persona Comisionada como Presidente del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[6].

En el punto de acuerdo QUINTO, se ordenó al Congreso local que, dentro de un plazo de diez días hábiles, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, emitiera la referida convocatoria.

2. Convocatoria. El dieciocho de abril, mediante Acuerdo 185, el Congreso local emitió la convocatoria[7] pública para nombrar a la persona Comisionada como Presidente del citado Instituto Sonorense de Transparencia[8].

3. Registro. El actor aduce que presentó escrito de manifestación de voluntad para participar en el proceso de nombramiento de Comisionado Presidente del Instituto Sonorense de Transparencia.

4. Dictamen (Listado de aspirantes). El veintinueve de mayo siguiente, se publicó en la Gaceta parlamentaria el Decreto 132 por el que se convocó al Congreso local a la celebración de una sesión extraordinaria, en lo que interesa, se puso a consideración de ese órgano legislativo el Dictamen que presentó la Comisión de Transparencia, con punto de Acuerdo para el nombramiento de la persona Comisionada a la presidencia del Instituto Sonorense de Transparencia[9].

Cabe precisar que dicho Dictamen contiene el listado de aspirantes idóneos para su votación individual para el referido nombramiento[10].

5. Nombramiento. El treinta y uno de mayo, el Congreso local llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que consideró en el punto OCTAVO del orden del día desahogar el Dictamen referido en el párrafo que antecede[11].

A decir del actor, se nombró a Ana Patricia Briceño Torres como Comisionada Presidenta del Instituto Sonorense de Transparencia.

6. Juicio para la ciudadanía. El seis de junio, el actor interpuso demanda de juicio para la ciudadanía ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mismo que en su oportunidad remitió las constancias atinentes a esta Sala Superior.

En esa demanda, solicitó que esta Sala Superior conozca en salto de instancia el presente juicio.

7. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Janine M. Otálora Malassis, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-225/2023, así como el turno a su ponencia, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada y normativa aplicable. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del TEPJF, actuando en forma colegiada[12], al ser necesario establecer a que Sala de este Tribunal Electoral le corresponde dar respuesta al planteamiento de la parte actora en relación a conocer y resolver el presente medio de impugnación en salto de instancia, conforme a sus atribuciones.

En la especie, está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. Por lo tanto, la decisión que al respecto se tome no es una cuestión de mero trámite, sino que se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, por lo que debe estarse a la regla prevista en el citado precepto reglamentario y la jurisprudencia 11/99.

Al respecto, se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación  el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir, el tres de marzo.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución general, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,  en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, y atendiendo que la demanda se presentó el seis de junio, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

SEGUNDO. Determinación sobre la competencia. La Sala Regional Guadalajara es el órgano jurisdiccional competente formalmente para conocer la solictud per saltum y resolver el medio de impugnación intentado por el actor, debido a que la controversia se encuentra vinculada con el nombramiento de la persona que fue electa para ocupar el cargo de Comisionada Presidenta del Instituto Sonorense de Transparencia, el cual se encuentra dentro del ámbito territorial en donde ejerce jurisdicción[13].

Lo anterior, tomando en consideración la razón esencial del criterio de este órgano jurisdiccional[14], que precisa que cuando expresamente la o el promovente manifieste que la controversia se debe conocer vía per saltum, si la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá enviar la demanda a la que resulte competente para que sea quien analice si procede o no el salto de la instancia.

a. Marco normativo

De la interpretación sistemática de los artículos 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; 185, párrafo primero, así como 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[15], se advierte la conformación de un sistema integral de justicia electoral que implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como base el agotamiento de las instancias previas en el ámbito local y la distribución de competencias entre la Sala Superior, las Regionales y la Especializada.

Al respecto, cabe precisar que en los artículos 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Diputados federales y Senadores de representación proporcional. Por lo tanto, esta Sala Superior no es competente para pronunciarse sobre la petición de salto de instancia que hace valer la parte actora, al no estar en alguno de los supuestos que actualizarían su competencia, conforme a la Ley de Medios y la jurisprudencia electoral.

Por otra parte, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver, en el respectivo ámbito territorial, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones al derecho de ser votado, entre otros, en las elecciones de Diputados locales y, de los integrantes de los ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.

En ese orden de ideas, es criterio de esta Sala Superior que si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, la competencia recae, en su caso, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[16].

En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

También sería competente la Sala Superior para conocer de aquellos actos que tengan incidencia tanto a nivel nacional como estatal, al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa[17].

En este orden de ideas, a partir de los citados preceptos normativos se advierte, de manera indubitable, que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía donde las consecuencias de los actos reclamados irradien de manera exclusiva en el ámbito territorial donde ejerzan su jurisdicción, máxime si en la controversia no se actualizan hipótesis normativas de competencia reservadas exclusivamente a la Sala Superior[18].

b. Caso concreto:

En la especie, la parte actora interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la designación y nombramiento de la Comisionada Presidenta del ISTAI, señalando como autoridades responsables a la Diputación de Sonora, por estimar que dicha autoridad vulneró lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Transparencia del Estado de Sonora, la cual establece que las personas Comisionadas del Consejo General del ISTAI durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectas, entre otras disposiciones que regulan el procedimiento de selección de las personas candidatas y del procedimiento de designación de las personas Comisionadas.

La parte actora considera que el mencionado procedimiento de designación y nombramiento no se realizó con apego a la Ley de Transparencia del Estado de Sonora, porque la persona que resultó electa ya estaba ocupando el cargo en el momento del proceso de designación. La parte actora aduce que se trata entonces de un supuesto de reelección, el cual está expresamente prohibido por el artículo 42 citado. Además, cita diversas irregularidades en el proceso de integración de la lista de personas candidatas y de entrevistas.

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora del juicio alega que el acto controvertido, consistente en la elección y nombramiento de la Comisionada Presidenta del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (ISTAI) le causa agravio porque no se respetaron las reglas del procedimiento para dicha designación.

Como se advierte, la controversia se relaciona exclusivamente con la elección de integrantes de un órgano garante a nivel estatal en materia de transparencia, de ahí que, en todo caso, conforme a los criterios sostenidos anteriormente por esta Sala Superior, sea la Sala Regional correspondiente la autoridad jurisdiccional competente para resolver la petición de que se conozco y resuelta sin observar el principio de definitividad, ya que el acto reclamado solamente tiene incidencia en el Estado de Sonora.

Lo anterior, porque el aspecto esencial a dilucidar es si se transgrede el derecho de la parte actora de que la responsable actúe con apego al principio de legalidad, es decir, de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley de Transparencia de Sonora para la designación de las personas Comisionadas, lo cual, en todo caso, es un aspecto que quedaría dentro de la circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado[19] que, con independencia de la naturaleza de los agravios expuestos en la demanda, la competencia determinada en la legislación toma como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.

Así, los planteamientos expuestos en la demanda no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que estos evidencian únicamente cuestiones que pueden o no, estar relacionadas con el acto reclamado.

Por lo tanto, compete a la citada Sala Regional, y no a esta Sala Superior, el conocer, en plenitud de atribuciones, de la petición del promovente para que, vía per saltum se conozca en la instancia federal de la controversia que plantea, porque se trata de una petición que presuntamente causa una afectación al derecho político-electoral de un ciudadano de integrar un organismo estatal.

Por las razones expuestas, debe remitirse el presente asunto a la Sala Regional, para que en plenitud de atribuciones asuma su conocimiento y determine lo que en Derecho corresponda respecto de la acción per saltum intentada.[20]

Cabe señalar que lo acordado en la presente decisión no supone prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación[21].

En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda y sus anexos a la Sala Regional Guadalajara, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara, es la autoridad competente para resolver lo que en Derecho proceda sobre la petición de salto de instancia que hace valer la parte actora.

SEGUNDO. Se ordena remitir el asunto a la Sala Regional indicada, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 


[1] En lo sucesivo, actor, parte actora o promovente.

[2] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión contraria.

[3] En lo posterior, TEPJF o Tribunal Electoral.

[4] En lo siguiente, Sala Regional Guadalajara.

[5] http://www.congresoson.gob.mx:81/api/ServiceDos?id=4985

[6] En lo sucesivo, Instituto Sonorense de Transparencia o ISTAI.

[7] http://www.congresoson.gob.mx/Micrositios/msProcesoSeleccionComisionadoPresidenteISTAI2023

[8] La convocatoria fue modificada con el diverso Acuerdo número 191, aprobado en la sesión del veintisiete del mismo mes.

[9] http://www.congresoson.gob.mx:81/api/ServiceDos?id=5005

[10] 1) Christian Alberto Arellano López; 2) Ana Patricia Briseño Torres; 3) Jorge Irigoyen Baldenegro; 4) Leonor Santos Navarro; 5) Rebeca Fernanda López Aguirre; 6) Wilfredo Román Morales Silva; 7) Karla Angélica Quijada Chan; 8) Francisco Giovanny Dyke García; 9) José Vega Talamantes; 10) Benjamín Gaxiola Loya; y 11) Iván Eduardo Andrade Rembau.

[11] http://www.congresoson.gob.mx/Organizacion/Nota?id=3699

[12] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[13] Jurisprudencia 15/2014, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.

[14] Contenido en la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.

[15] Artículo 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

Artículos 185 y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 185.- El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 195.-Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

[16] Conforme al razón jurídica esencial del criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.

[17] Criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN y, 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. 

[18] Jurisprudencia 15/2014, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.

[19] En la jurisprudencia cuyos rubro es: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADO;

[20] Véanse las jurisprudencias 9/2012 y 1/2021, de rubros: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”, y “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM) “.

[21] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.