México, Distrito Federal, once de abril de dos mil doce.
VISTO, para resolver, el incidente de inejecución de sentencia promovido por Alfredo Pérez Noria, quien se ostenta como miembro y Presidente del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, recibido el veintiocho de febrero de este año, en relación con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-226/2012 y acumulados, y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Los hechos que en forma directa constituyen antecedentes del presente incidente son los siguientes:
1. Escrito incidental. Mediante escrito de veinticinco de enero del año en curso, Alfredo Pérez Noria, ostentándose como miembro y Presidente del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, cuestionó la eventual falta de resolución de los medios de impugnación intrapartidarios, así como la calificación respecto de la elección de consejeros estatales correspondientes a la entidad federativa citada.
2. Resolución incidental y escisión. El dieciséis de febrero del año en curso, se emitió resolución incidental por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-4970/2011, en la que, entre otros aspectos, ordenó escindir diversos planteamientos formulados en el escrito antes mencionado, y por tanto la formación de nuevo expediente de juicio de ciudadano. Al respecto se integró el expediente SUP-JDC-226/2012.
3. Sentencia en el expediente SUP-JDC-226/2012 y acumulados. El dieciséis de febrero de este año, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio de ciudadano indicado, ordenando en el punto resolutivo tercero, lo siguiente:
“…
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, de inmediato a que le sea notificada la presente ejecutoria, expida a Alfredo Pérez Noria, actor en el expediente SUP-JDC-226/2012, certificación detallada respecto de los medios de impugnación que fueron presentados en contra de la elección de consejeros estatales en el Estado de Guanajuato, así como del estado procesal que guarda cada uno de dichos medios de impugnación.
Del cumplimiento a lo anterior, la responsable citada deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento. …”
II. Incidente de incumplimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de febrero del presente año, Alfredo Pérez Noria presentó diversos escritos a través de los cuales realizó diversas manifestaciones, en relación con lo que consideró incumplimiento de la sentencia dictada en el presente expediente.
III. Una vez turnados los escritos de mérito al Magistrado Ponente del presente asunto para la emisión del proyecto de resolución procedente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 101, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo de ordenó dar vista a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con copia simple de los escritos señalados y sus anexos, a efecto de que fijara su posición sobre su contenido.
IV. Asimismo, mediante diverso escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el siete de marzo del año en curso, Alfredo Pérez Noria insistió que esta Sala Superior emitiera pronunciamiento acerca de la vigilancia del cumplimiento de la sentencia dictada en el presente expediente; así también solicitó, que se ordenara a la Comisión Política Nacional, dejar sin efectos el acuerdo de instalación del VIII Consejo Estatal en Guanajuato del partido en cuestión.
V. Mediante escrito recibido el nueve de marzo de este año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la Comisión Nacional de Garantías del partido en cita, por conducto de su Presidenta, desahogó la vista que se le ordenó dar, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes, y acompañando al respecto, los documentos que estimó necesarios para corroborar tales manifestaciones.
VI. Mediante proveídos de veintitrés y veintiocho de marzo del año en curso, a fin de contar con mayores elementos para resolver sobre el presente incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Alfredo Pérez Noria, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como a la Comisión Política Nacional del partido citado, para que informaran a esta Sala Superior, en forma específica y concreta, acerca de los acuerdos y determinaciones asumidas respecto a la instalación del 1er. Pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato.
VII. En su oportunidad, los requerimientos formulados fueron desahogados y los órganos partidarios requeridos acompañaron los documentos pertinentes para sustentar sus afirmaciones en el sentido de que el seis de marzo del presente año, la Comisión Política Nacional del partido en cita, emitió el Acuerdo ACU-CPN-035/2012, mediante el cual convocó a los consejeros estatales para la instalación del 1er. Pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, acto que según los informes respectivos, tuvo verificativo el once de marzo siguiente, así como la elección de la mesa directiva de dicho órgano partidario estatal.
Realizado el trámite de ley se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver los aspectos relativos al cumplimiento y, en su caso, inejecución de sus fallos, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aplicable en términos del artículo 2 del último de los ordenamientos citados.
Lo anterior, debido a que de la intelección de esas disposiciones y principio, se concluye que al surtirse la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en lo principal, de igual manera se tiene esta potestad para resolver sobre las cuestiones que surjan en relación con el cumplimiento del fallo respectivo, que es una cuestión accesoria.
Ello se explica, a su vez, al tener en cuenta que, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción y competencia de esta Sala para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es completa, de modo que no se agota con la resolución del litigio, sino se extiende hasta lograr la cabal ejecución de la sentencia, pues de lo contrario se harían nugatorios los derechos declarados en ella.
La competencia en materia de cumplimiento de las sentencias corresponde a la Sala Superior y no al Magistrado Instructor, pues tal cuestión no se refiere al procedimiento ordinario del medio impugnativo, sino a la valoración de las actuaciones realizadas por la responsable, para constatar si se acatan las obligaciones impuestas en la ejecutoria.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, visible en las páginas 385 a 387 del volumen 1 de jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010.
SEGUNDO. Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos, o bien, a la remisión que en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas.
Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente de ejecución, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes, que no quedaron vinculados por la ejecutoria de la cual se pide su ejecución.
Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.
Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Partiendo de esa base, es menester tener presente los argumentos vertidos por el incidentista en los escritos que dan origen al presente incidente de inejecución de sentencia.
El planteamiento esencial del incidentista en su manuscrito de fecha veintiocho de febrero del año en curso es que, el informe que remitió la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no cumple con lo requerido en la sentencia, ya que en concepto del inconforme, remitió la misma certificación de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, con un listado de asuntos que contiene: 1 Número de expediente; 2. Comisionado; 3. Estado y tipo de elección; y, 4. Sesión en que se resuelve.
Agrega en el citado escrito, que por lo anterior, no se cumple con la sentencia, ya que en la misma se ordenó que se le informara respecto de los medios de impugnación intrapartidarios relacionados con la renovación de los órganos del partido mencionado en Guanajuato, así como la instancia en que se encontraban, o bien, si ya habían causado estado.
Además agrega que, con el listado de asuntos mencionado, la responsable no cumple con lo ordenado en la sentencia, por tanto en su concepto, debe actualizar tal informe-certificación, porque la sentencia es de diecisiete de febrero de dos mil doce y evade mencionar otras inconformidades, que aduce, cita en un segundo escrito.
Ahora bien, en su segundo escrito señala anexar, y en efecto anexa dos acuses de recepción de recursos de inconformidad presentados ante la Comisión Nacional de Garantías, que agrega, son de su conocimiento, mismos que tienen fecha de recepción de diecisiete de febrero del año en curso, presentados por Agustín Sancen Gómez y Pedro Alberto Alarcón González.
Afirma el incidentista en este segundo libelo que la Comisión Nacional de Garantías ordenó subir a su página web una certificación de dieciséis de febrero de este año, así como notificarla por estrados, certificación que, en su concepto, no se encuentra actualizada porque no incluye lo siguiente: los dos recursos de inconformidad presentados por Agustín Sancen Gómez y Pedro Alberto Alarcón González antes señalados; la falta de resolución del expediente INC/NAL//2993/2011 respecto del cual señala que esta Sala Superior ya ordenó en el expediente SUP-JDC-286/2012 que se resuelva; y otro expediente de un juicio de ciudadano presentado por Juan Antonio Pons Gutiérrez ante el Tribunal Electoral de Guanajuato, cuyo número de expediente aduce no recordar, por lo que solicita se requiera a dicho tribunal local informe cuántos y cuáles expedientes tiene pendientes de resolver, respecto de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática.
Continúa señalando el promovente, que no se ha calificado la totalidad de la elección de consejeros estatales en Guanajuato y que hasta que no hayan causado estado los juicios relativos a dicha elección, estará en posibilidad de convocar a los consejeros del VIII Pleno a efecto de que tomen protesta.
A juicio de esta Sala Superior la sentencia emitida en el presente juicio de ciudadano expediente SUP-JDC-226/2012 y sus acumulados, se encuentra cumplida, tal como se considera enseguida.
Lo determinado en el punto resolutivo tercero de dicha ejecutoria, fue lo siguiente:
“…
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, de inmediato a que le sea notificada la presente ejecutoria, expida a Alfredo Pérez Noria, actor en el expediente SUP-JDC-226/2012, certificación detallada respecto de los medios de impugnación que fueron presentados en contra de la elección de consejeros estatales en el Estado de Guanajuato, así como del estado procesal que guarda cada uno de dichos medios de impugnación.
Del cumplimiento a lo anterior, la responsable citada deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento.
…”
Como se advierte, esta Sala Superior ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, de inmediato a que le fuera notificada la sentencia, expidiera a Alfredo Pérez Noria certificación detallada respecto de los medios de impugnación que fueron presentados en contra de la elección de consejeros estatales en el Estado de Guanajuato, así como del estado procesal que guardaba cada uno de dichos medios de impugnación.
En autos del expediente, a fojas de la 106 a 113, obra constancia de que Roberto Rangel Valles como funcionario de la Comisión Nacional de Garantías responsable, los días veintidós y veintitrés de febrero de este año, se constituyó en el domicilio de Alfredo Pérez Noria para notificarle el acuerdo de hacerle entrega de la certificación ordenada por esta Sala Superior. Al respecto, como se ha señalado, el citado incidentista reconoce en sus diversos escritos, que la certificación expedida al respecto, incluso fue subida a la página web de la Comisión responsable, el día diecisiete de febrero de dos mil doce, es decir, mismo día en que esta Sala Superior emitió la sentencia cuyo incumplimiento se aduce.
Dicha certificación contiene un listado de asuntos que contiene: 1 Número de expediente; 2. Comisionado; 3. Estado y tipo de elección; y, 4. Sesión en que se resuelve. De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, se deba tener por cumplida la sentencia dictada en el presente asunto, en los términos indicados en su resolutivo tercero.
Por otra parte, en lo que concierne a la petición de Alfredo Pérez Noria, de que esta Sala Superior requiera al Tribunal Electoral de Guanajuato, para que informe cuántos y cuáles expedientes tiene pendientes de resolver respecto de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, dicha petición debe desestimarse, ya que ninguna relación tiene con lo que fue materia de pronunciamiento en la ejecutoria de diecisiete de febrero dictada en el expediente en que se resuelve.
De igual forma, en cuanto a las manifestaciones del propio incidentista, de que no se ha calificado la totalidad de la elección de consejeros estatales en Guanajuato y que hasta que no hayan causado estado los juicios relativos a dicha elección, estará en posibilidad de convocar a los consejeros del VIII Pleno a efecto de que tomen protesta, ello tampoco debe ser materia de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional en la presente resolución incidental, dado que en la sentencia dictada en el presente asunto, no quedó precisado como efecto alguna cuestión relacionada con tales manifestaciones.
Lo anterior encuentra sustento en lo que al respecto ha considerado esta propia Sala Superior, de que si bien la finalidad de la jurisdicción busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria. Por tanto, la ejecución sólo se circunscribe a la materialización de lo ordenado por el tribunal en la sentencia.
Igual consideración debe regir en cuanto a lo solicitado por Alfredo Pérez Noria en su diverso escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el 7 de marzo del presente año, en el cual pretende que se ordene a la Comisión Política Nacional, dejar sin efectos el acuerdo de instalación del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado en Guanajuato.
Lo anterior, porque como se puede advertir de la citada promoción, ninguna relación tiene su petición con lo ordenado en la sentencia de diecisiete de febrero del año curso, dictada en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el presente asunto en lo que fue materia de incidente.
Notifíquese, al incidentista, personalmente, en el domicilio que señaló en esta ciudad para tal efecto; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio oficial; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
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