JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-226/2023

 

ACTORA: MELISSA ESTEFANÍA VARGAS CAMACHO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR, ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORARON: JUAN PABLO ROMO MORENO, LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

Ciudad de México, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés[1].

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-226/2023, promovido por Melissa Estefanía Vargas Camacho (en adelante: parte actora), quien se ostenta como Diputada Federal por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante: Tribunal local) en el procedimiento especial sancionador PES/108/2023, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género (en adelante: VPMRG) en perjuicio de quien entonces era precandidata a la Gubernatura del Estado de México (en adelante: parte denunciante); la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la sentencia impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Denuncia. El quince de junio, la parte denunciante, en su calidad de precandidata única de Morena a gobernadora del Estado de México, presentó denuncia por la presunta comisión de VPMRG en su contra, derivado de las expresiones realizadas por la parte actora y por María Teresa Castell de Oro Palacios, diputada federal por el Partido Acción Nacional, así como por la publicación de una nota que recuperó dichas expresiones en el medio de comunicación Latinus, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares[2] y de tutela preventiva.[3]

 

II. Trámite ante el Instituto Electoral del Estado de México (PES-VPG/EDOMEX/DGA/MVC-TCOP-09/2023/03). El dieciséis de marzo, se integró el expediente de la queja, se requirió a la parte actora que informara sobre la titularidad de cuentas de Facebook y Twitter en las que se difundieron las expresiones motivo de queja y se ordenó la certificación de las publicaciones. El veintitrés siguiente, la parte actora desahogó el requerimiento confirmando la titularidad de las cuentas, por lo que, el veinticuatro posterior, se admitió a trámite la denuncia y se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva.

 

III. Primera resolución del Tribunal local. El doce de mayo, el Tribunal local determinó la inexistencia de VPMRG respecto de la parte actora y de María Teresa Castell de Oro Palacios.

 

IV. Juicio para la ciudadanía SUP-JDC-208/2023. Inconforme con la determinación precisada en el párrafo que antecede, el diecisiete de mayo, la parte denunciante presentó juicio de la ciudadanía. El treinta y uno posterior, esta Sala Superior revocó la resolución controvertida, a efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva en la que analizara la integralidad de los hechos y del material probatorio y examinara las expresiones motivo de queja bajo perspectiva de género.

 

V. Segunda resolución del Tribunal local. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el cinco de junio, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que determinó, entre otras cosas, la existencia de VPMRG atribuible a la parte actora.

 

VI. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme, el diez de junio la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del Tribunal local.

 

VII. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-226/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien en su oportunidad lo radicó.

 

VIII. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, la Magistrada Instructora presentó al pleno proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, mediante turno aleatorio, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver del presente medio de impugnación[4], toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador en el que, entre otras cosas, declaró la existencia de VPMRG atribuible a la parte actora, cometida dentro de un proceso electoral para una gubernatura.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que enseguida se exponen:

 

I. Requisitos formales. El escrito de demanda presentado por la parte actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] (en adelante: LGSMIME), en atención a que: a) Precisan su nombre; b) Identifican la resolución impugnada; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresan agravios; y f) Asientan su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. La resolución se emitió el cinco de junio y fue notificada personalmente a la parte actora el seis siguiente.[6] Por tanto, el plazo de cuatro días para interponer el medio de impugnación corrió del siete al diez de junio. Si la demanda se recibió el último de estos días es evidente su oportunidad.[7]

 

III. Interés jurídico y legitimación. Se cumple, porque la parte actora fue la persona contra la que se presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador determinando su responsabilidad, motivo por el cual cuenta con un interés jurídico directo[8] para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de VPMRG.

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación electoral aplicable, contra el acto que se impugna, no procede algún medio de defensa previo por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.

 

TERCERA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

 

De la lectura del escrito de impugnación[9] se advierte que la pretensión última de la parte actora[10] es que se revoque la resolución impugnada y se declare la inexistencia de la VPMRG.

 

La causa de pedir la sustenta en el incorrecto análisis de las expresiones denunciadas, aduciendo que están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Por cuestión de método, para el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá una síntesis de los conceptos de agravio que hace valer la parte actora; y, enseguida, se expondrán las razones y los fundamentos que apoyen la decisión que se adopte.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

I. Cuestión previa

 

Se hace notar que en el presente juicio no son materia de controversia: a) La existencia de las expresiones denunciadas y la forma en que fueron difundidas; b) Que la parte denunciante aspiraba a la gubernatura del Estado de México al momento de la comisión de los hechos; c) Que las expresiones denunciadas fueron realizadas en una conferencia de prensa; y d) La determinación sobre la inexistencia de la VPMRG atribuida a Teresa Castell del Oro Palacios.

 

En consecuencia, dichas temáticas no serán motivo de análisis ni pronunciamiento en esta sentencia.

 

II. Sinopsis de los conceptos de agravio

 

En el escrito de demanda, la parte actora hace valer los argumentos siguientes:

 

 El Tribunal local omitió analizar los hechos y las pruebas de forma exhaustiva, así como los elementos que configuran la VPMRG, en términos de la jurisprudencia 21/2018.

 

 Omitió cumplir el protocolo para juzgar con perspectiva de género, el cual obliga a reconocer las desigualdades entre los géneros, no entre personas del mismo género. Sustenta la omisión en lo siguiente: 1. No identificó si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio. Refiere que no se acredita porque ambas son mujeres y no existe relación de supra subordinación; 2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas. No valoró lo manifestado en vía de alegatos ni en el escrito de tercero interesado; 3. No ordenó prueba adicional; 4. No expone razones que evidencien situaciones de desventaja por cuestiones de género; 5. No aplicó estándares de derechos humanos, como es el artículo 7º constitucional, relativo a la libertad de expresión; y 6. No hace uso del lenguaje incluyente en la resolución.

 

 El criterio derivado del amparo directo en revisión 1464/2013 no aplica al caso porque ambas son mujeres.

 

 No se afectó el derecho de la parte denunciante a participar en la política, toda vez que, al catorce de marzo, fecha en que se realizaron las publicaciones, era precandidata a Gobernadora y continuó ejerciendo su derecho, tan es así que el siguiente veintiséis de marzo solicitó su registro como candidata.

 

 Omitió considerar el criterio sostenido en el SUP-REP-43/2018 respecto de la libertad de expresión en internet, limitándose a dar por hecho que existe la infracción porque la difusión se realizó en Facebook, Twitter y en Latinus.

 

 La cita que la responsable hace de Pierre Bourdieu respecto del concepto de violencia simbólica no aplica al contexto de las expresiones materia de la denuncia. Las expresiones no se hicieron por el hecho de ser mujer, sino por el carácter de precandidata, de ahí que no tuvieron la intención de reproducir estereotipos de género.

 

 Se trató de una invitación abierta, franca y sorora para que la parte denunciante aceptara debatir con la precandidata Alejandra del Moral, lo cual, contrario a lo que alega el Tribunal local, es un tema de interés general porque mediante los debates las y los candidatos hacen del conocimiento de la ciudadanía su oferta política.

 

 La semántica que el Tribunal local dio al concepto “manipular” no es correcto. No pretendió decir que los hombres la manejan y que por ello no puede asumir el cargo de Gobernadora. Buscaba fortalecerla y empoderarla para que abandere las causas de las mujeres.

 

 El Tribunal local realiza deducciones sin sustento, al señalar que no querían juanitas en el Estado de México, la actora no se refería a que la parte denunciante lo fuera; buscaba erradicar ese estereotipo. La expresión juanitas no tiene un sentido despectivo; por el contrario, lo expresó en apoyo del género para contribuir a erradicar las prácticas desiguales.

 

 Las expresiones no tuvieron la intención de transmitir una figura de dominio, subordinación e inferioridad de la precandidata hacia el género masculino.

 

 El Tribunal local se limita a deducir que las expresiones afectaron la estabilidad emocional y la autoestima de la parte denunciante, sin aportar elementos que evidencien cómo llegó a esa concusión, máxime que en el expediente no obra estudio o dictamen de profesionista capacitado y autorizado que hubiera concluido que se generaron los referidos efectos.

 

 Actualmente, la parte denunciante, de manera preliminar, alcanzó el triunfo y se anticipa que será la próxima gobernadora del Estado de México, con lo cual quedan insubsistentes todos los supuestos perjuicios que la responsable pretende atribuir a las expresiones.

 

 La circunstancia de aceptar que es la titular de las cuentas en las que se publicaron las expresiones y la de cumplir con la media cautelar, no implica asumir la responsabilidad.

 

 La decisión se ha convertido en un instrumento de linchamiento mediático contra la parte actora, porque desde el seis de junio algunos medios han difundido noticias falsas alterando los alcances de la resolución controvertida, lo que pone en riesgo su integridad personal y la de su familia.

 

III. Decisión

 

De manera previa al estudio de los conceptos de agravio que hace valer la parte actora, se estima necesario realizar las anotaciones siguientes:

 

1. Marco conceptual

 

a) El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia

 

En lo relativo a los principios de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran inmersos en tal situación.

 

Asimismo, refiere que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens[11]; y que sobre la igualdad y no discriminación descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico[12].

 

El Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW, por sus siglas en ingles), señala que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, la cual queda de manifiesto, por ejemplo, cuando se le menoscaba o anulan sus derechos a la protección igual de la ley, en la familia y al más alto posible de salud física y mental, entre otros supuestos[13]. Desde esta perspectiva, es evidente que la violencia perpetrada contra una mujer transgrede los derechos humanos a la igualdad y no discriminación.

 

Es por ello, que la igualdad y la no discriminación, son principios que invariablemente rigen el ejercicio de cualquiera de los derechos humanos, y de manera particular, para los derechos político-electorales.

 

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), y la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones[14].

 

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.

 

En la sentencia conocida como “Caso Campo Algodonero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres; y que, en este supuesto tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará[15].

 

En el plano nacional, cabe recordar que, cualquier autoridad, en cumplimiento a las obligaciones generales establecidas en el párrafo tercero del artículo 1 del Pacto Federal (esto es: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos), también tiene el deber de atender con la debida diligencia cualquier afectación diferenciada que por violencia política de género afecte el ejercicio de un derecho político-electoral.

 

En casos de violencia contra la mujer, la perspectiva de género conlleva a analizar la vulneración de derechos, utilizando un modelo de “desventaja”, que registre el carácter sistémico de discriminación que sufre la mujer, para lo cual, es exigible que quien juzga, examine a las mujeres tal y como están ubicadas en el mundo real, para determinar si algún abuso sistémico y privación de poder experimentado por ellas se debe a su ubicación en la jerarquía sexual y a la situación de subordinación y desventaja en que históricamente se encuentran.

 

Es indiscutible que las sociedades viven su cotidianidad a partir de estereotipos, los cuales, en concepto de Rebecca J. Cook y Simone Cusack, son empleados “para referirse a una visión generalizada o preconcepción concerniente a los atributos, características o roles de los miembros de un grupo social, la cual hace innecesaria cualquier consideración de sus necesidades, deseos, habilidades y circunstancias individuales”[16]. Supone atribuirle a una persona características o roles únicamente en razón a su pertenencia a un grupo particular.

 

Por su parte, los roles de género comprenden todos los papeles y expectativas diferenciados que socialmente se adjudican a hombres y mujeres, es decir, se trata de pautas de acción y comportamiento asignados a mujeres y hombres, respectivamente, que han sido inculcadas y perpetuadas según los criterios vigentes de la sociedad patriarcal. Así, los conceptos de sexo y género se vehiculizan y transmiten social y estructuralmente a través de los estereotipos y los roles[17].

 

En adición, no puede soslayarse que el ejercicio del poder de los hombres sobre las mujeres es la consecuencia de la construcción histórica de la desigualdad de género[18].

 

Una estructura de desigualdad es difícil imaginarla sin violencia, por lo que es por demás natural derivar que el género dominante (masculino/hombre) sea, abrumadoramente, el que sostenga y use los medios de violencia[19] como una forma de dominación y poder, tanto en los espacios públicos como en los privados.

 

Por ende, la violencia de género, en muchas ocasiones, es expresión de la situación de dominio y poder de los hombres sobre las mujeres, convirtiéndose en una violencia funcional cuya finalidad es mantener el orden y el control por aquellos que lo han ostentado tradicionalmente[20].

 

Una de las formas en que se manifiesta la violencia contra las mujeres en política, es la simbólica, caracterizada por ser invisible, soterrada, implícita, opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres mediante estereotipos de género que les niegan habilidades para la política[21].

 

En la violencia simbólica, la comunicación y el lenguaje son dos elementos de mayor significación[22].

 

La comunicación es un fenómeno inherente a los grupos de seres vivos mediante la cual obtienen información acerca de su entorno; y el lenguaje es una construcción cultural, que permite transmitir una gran parte de la forma de pensar, sentir y actuar de cada sociedad. Las relaciones sociales y la identidad se generan y construyen desde cada persona y a través del lenguaje.

 

A través del lenguaje se nombra la realidad, pero también se interpreta y crea simbólicamente, cuando se establecen abstracciones. La creación de la realidad es mayormente evidente si pensamos en palabras abstractas.

 

La elaboración de constructos mentales es un proceso de simbolización de la realidad y es de suma importancia para construir la identidad personal y social de las mujeres. De ahí que, dependiendo de lo que se nombre y cómo se nombre, el receptor del mensaje construirá una imagen más o menos fiel a la realidad, pero a partir de lo que se transmita.

 

La utilización del lenguaje, como una forma de comunicación, constituye un mecanismo social que, en ocasiones, se utiliza para presentar una explicación androcéntrica de la realidad, la cual se erige como un lenguaje sexista que se aleja de la representación adecuada de los grupos de personas, y mediante numerosas palabras, exclusivamente masculinas, niegan la participación de las mujeres en la sociedad.

 

Cabe hacer referencia a que el androcentrismo se entiende como el “Enfoque de un estudio, análisis o investigación desde la perspectiva masculina únicamente, y utilización posterior de los resultados como válidos para la generalidad de los individuos, hombres y mujeres”; y que sexismo, en cambio, significa: “Conjunto de todos y cada uno de los métodos empleados en el seno del patriarcado para poder mantener una situación de inferioridad, subordinación y explicación del sexo dominado: el femenino[23].

 

Esto, en atención a que este lenguaje ofrece el reflejo de una sociedad en la que históricamente el significado de “ser hombre” o “ser mujer” está definido y construido socialmente a través de los roles y estereotipos de género, que generan un conjunto de ideas simples y arraigadas en la conciencia colectiva, transmitidas de generación en generación, acerca de la supremacía de los hombres y la subordinación de las mujeres.

 

Esta asimetría se internaliza en el proceso de la identidad de género y se perpetúa a través de diferentes mecanismos, como lo puede ser el lenguaje que, al difundirse a través de la comunicación, tiene implicaciones sumamente importantes en la lucha contra la desigualdad o, dicho de otro modo, el lenguaje tiene una importante función de reconstrucción de una sociedad que no ofrece una igualdad efectiva, libre de discriminación, para todos y todas.

 

En el plano de los razonamientos que han sido citados, es innegable que el ejercicio pleno y libre de los derechos político-electorales de las mujeres, al formar parte de los derechos humanos de la primera generación, encuentran cobertura en el marco constitucional y convencional de este tópico.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;  4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y la sentencia Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México; queda de manifiesto que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que implica al estado mexicano el compromiso de erradicarla, a fin de hacer efectivo su derecho humano de acceder y ejercer, en un plano de igualdad, las funciones públicas y participar en la toma de decisiones en condiciones libres de violencia y discriminación.

 

En este sentido, cualquier acto, conducta u omisión que afecte el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, conlleva la obligación reforzada de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia, y el deber implementar medidas integrales para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación denunciada.

 

Por lo tanto, la tutela constitucional y convencional emerge como una institución que protege y garantiza a las mujeres el ejercicio de sus derechos político-electorales libre de violencia por razón de género.

 

b) Reforma legal en materia de VPMRG

 

El trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de VPMRG[24], con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres en la vida política y pública del país.

 

La reforma de referencia configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos humanos de las mujeres (la cual unos días después se adoptó en el estado de Guerrero[25]), con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos siguientes[26]:

 

        Conceptualizar la VPMRG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[27].

 

        Determinar que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[28].

 

        Considerar que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[29].

 

        La VPMRG puede expresarse, entre otras, a través de:

 

       Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

       Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

       Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[30].

 

        Los derechos político-electorales se ejercerán libres de VPMRG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

        Cuando algún sujeto de responsabilidad en materia electoral sea responsable de las conductas relacionadas por VPMRG, contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto por la primera de las leyes mencionadas.

 

        La VPMRG, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción en materia electoral, y se manifiesta, entre otras, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

        Constituyen infracciones en materia electoral de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPMRG, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Como se aprecia, las reformas realizadas en esta materia presentan un contenido sustantivo al prever las conductas que se consideraran como VPMRG, así como la posibilidad de sancionarlas por distintas vías: penal, electoral y administrativa[31].

 

Para el presente caso, cabe señalar que los artículos: 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7, fracción XX, del Código Electoral del Estado de México, relacionado con el 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; de manera similar, establecen lo siguiente:

 

“La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la [ley] y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.” [resaltado propio]

 

Establecida la definición legal de la VPMRG y los elementos para su configuración, cabe resaltar que puede ser cometida por una mujer contra otra mujer, en la medida en que se prevé como parte activa a las precandidatas o candidatas.

 

En adición, es de resaltar que en la Jurisprudencia 21/2018, con título: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[32], se contiene el criterio de la Sala Superior, concerniente en que, para acreditar la existencia de VPMRG, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

 

1) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 

2) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

3) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

 

4) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

 

5) Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

c) La libertad de expresión, la honra y la dignidad

 

El derecho a las libertades de expresión e información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación, en atención a que el artículo 6[33] del Pacto Federal otorga a toda persona el derecho de manifestar libremente sus ideas, salvo que ataquen la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público.

 

En el plano regional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, límites que también se reconocen en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

A partir de lo anterior, queda de manifiesto que el respeto a los derechos, la honra, dignidad y reputación de terceros constituyen límites impuestos a la libertad de expresión e información desde el plano constitucional y convencional; lo que ha llevado a sostener que el ejercicio del derecho a las libertades de expresión e información no sea un derecho absoluto[34].

 

Si bien, las restricciones establecidas en el plano constitucional y convencional tienen un carácter excepcional y -como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[35]; no debe perderse de vista que de conformidad con el estándar constitucional y convencional, el ejercicio responsable de la libertad de expresión se dará sin superar los límites expresamente señalados en los artículos 6 de la Constitución Política Federal; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto es, respetando los derechos, la honra, dignidad y reputación de las demás personas.

 

Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales; y que la necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos[36] y, en el plano nacional, por la Constitución Política Federal.

 

Cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 11[37] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, por lo que este derecho implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado; siendo legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección[38], e incluso, la citada Corte señala la posibilidad de imponer responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación[39].

 

En este aspecto, la Sala Superior ha sostenido que la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, y de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados; y asimismo, que en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano[40].

 

La Sala Superior ha sostenido que, si bien, en el debate político, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática; y que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general; esto será permisible en tanto no se rebase el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales en los artículos 6 de la Constitución Política Federal; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[41].

 

En este sentido, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor entre medios de comunicación, sostuvo lo siguiente[42]:

 

        Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

 

        No todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión.

 

        La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

 

        El derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

 

De lo antes expuesto, queda de relieve, por un lado, que cualquier expresión que trascienda los límites de la honra y la dignidad de una persona, resulta constitucional y convencionalmente reprobable, con independencia del medio de comunicación en que se difunda[43]; y, por otra parte, que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y su maximización, de ningún modo avala que una persona quebrante los derechos humanos a la honra y a la dignidad de otra.

 

Con relación a la honra, cabe señalar que implica la confirmación del grado o el valor del honor que públicamente manifiesta una persona. En efecto, el derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él.

 

En lo concerniente a la dignidad humana, los Tribunales Colegiados de Circuito han señalado que constituye un valor supremo establecido en el artículo 1o. del Pacto Federal, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna[44], sobre todo, porque la dignidad es considerada como un derecho humano[45]

 

A partir del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución Federal, es factible incorporar al ordenamiento jurídico mexicano, todo el andamiaje de los derechos humanos contemplado en los instrumentos regionales e internacionales de la materia, suscritos por el estado mexicano.

 

2. Análisis del caso

 

Son infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, de conformidad con lo siguiente:

 

Para contextualizar el presente estudio, se estima pertinente transcribir las expresiones respecto de las cuales, el Tribunal local consideró que se configuraba la VPMRG:

 

      “El día de hoy vemos con mucha preocupación que, en una elección tan importante como la del Estado de México, hay una precandidata que ha decidido esconderse, no dialogar, no dar la cara, que depende de las decisiones políticas de un grupo de hombres, para poder hablar o no, sin autonomía y desafortunadamente por lo visto sin capacidad para tomar sus propias decisiones.

 

      “queremos preguntarle de manera directa y clara a la precandidata […] por qué se niega a dialogar…”

 

      “…tiene miedo a debatir, de proponer, de tomar sus propias decisiones, de mujer a mujer hoy le decimos: ninguna mujer manipulada nos puede representar a las mujeres en el Estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres. Por eso le invitamos señora […] como mujeres a tomar el reto…”

 

      “anímese a demostrar que la política entre mujeres puede ser mejor no queremos juanitas en el estado de México”.

 

Ahora bien, no asiste la razón a la parte actora, al cuestionar que el tribunal local omitió analizar los elementos que configuran la VPMRG, en términos de la jurisprudencia 21/2018.

 

Lo anterior, porque de las páginas 35 a la 41 de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal local, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí aplicó el test de los cinco elementos[46], a partir de lo cual, concluyó que:

 

1. La conducta sucedió en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, porque ocurrieron cuando ella era precandidata el catorce de marzo;

 

2. La conducta la realizó una diputada federal;

 

3. Las expresiones constituyen violencia simbólica, psicológica y mediática. Violencia simbólica porque se buscó deslegitimar a la precandidata con estereotipos que priorizaban a la figura masculina, reproduciendo relaciones de dominación, desigualdad y discriminación, perjudicando su imagen pública; la violencia psicológica porque las expresiones buscaron menospreciar las aptitudes de la precandidata; y la violencia mediática, porque las expresiones se difundieron a través de Facebook y Twitter, medios de comunicación en los que se promovieron estereotipos sexistas, invisibilizando capacidades de la quejosa;

 

4. La intención de los mensajes fue demeritar la imagen pública de la precandidata y su trayectoria política, anulando el ejercicio del cargo que podría ostentar; y

 

5. Las expresiones tienen tintes de género al perpetrar el estereotipo de que las mujeres no pueden ejercer un cargo, sino que lo hacen los hombres, de ahí que deja de ser una crítica severa y es una reproducción de esquemas de violencia en contra de la mujer, en específico de la subordinación.

 

Destacó que, si bien las expresiones invitan a la precandidata a tomar el reto, previo a eso se hicieron descalificativos que no están tutelados en el debate político, porque no se relacionan con un tema de interés general.

 

En este orden de ideas, se coincide con los argumentos señalado por el Tribunal local, que le llevaron a tener por colmados los cinco elementos descritos en la referida jurisprudencia 21/2018, al resultar evidente que se actualiza la VPMRG contra la parte denunciante; y si bien, es criterio de esta Sala Superior que en el debate público existe un margen de tolerancia mayor por parte de quienes aspiran a un cargo público, ello no implica que el análisis se hubiera efectuado de manera aislada, sin estudiar el contexto objetivo y subjetivo del caso; ni mucho menos, que se permita el ejercicio de violencia a partir de justificaciones tales como una mayor apertura al debate en temas que se consideran de interés general respecto de una supuesta forma de gobernar.

 

Por otro lado, deviene inoperante el alegato que formula la parte actora, en el sentido de que el Tribunal local omitió analizar los hechos y las pruebas de forma exhaustiva, así como lo manifestado en vía de alegatos y como parte tercera interesada; en atención a que, en el caso, quedó acreditado que las expresiones realizadas llevaron a tener por colmados los elementos de la VPMRG, por lo que de ningún modo se ven demeritados con al análisis y la valoración de alguno de los medios de prueba que obran en actuaciones o las manifestaciones realizadas, en atención a que de ningún modo desvirtúan el contenido del mensaje que fue analizado.

 

En este sentido, queda de manifiesto que de ningún modo se habría beneficiado la pretensión de la parte ahora actora, a partir de que se ordenara recabar alguna prueba adicional.

 

Por otro lado, es inoperante lo alegado por la parte actora, en el sentido que, de conformidad con el protocolo para juzgar con perspectiva de género, sólo se reconocen las desigualdades entre los géneros, no así entre las personas.

 

Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en los artículos: 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7, fracción XX, del Código Electoral del Estado de México, relacionado con el 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; la VPMRG puede ser cometida por una mujer contra otra mujer, en la medida en que se prevé que puede cometerse por precandidatas, candidatas o particulares, lo que engloba a cualquier mujer, incluyendo a las que desempeñen un cargo federal de elección popular.

 

Derivado de lo anterior, se califica como inoperante el argumento que se hace valer, tocante a que el criterio derivado del amparo directo en revisión 1464/2013, relacionado con la perspectiva de género como un método de análisis jurídico, no aplica al caso, porque las partes actora y denunciante son mujeres; en atención a que la VPMRG, de conformidad con la definición legal, puede cometerse por una mujer contra otra mujer, aunado a que la perspectiva de género lo que pretende es lograr la igualdad entre las personas, con independencia de que sean mujeres y hombres, de manera individual, simultánea o colectiva.

 

Deviene infundado que la parte actora asevere que no se identificó la existencia de situaciones de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio, porque ambas son mujeres y no existe relación de supra subordinación.

 

Dicha calificativa obedece a que, para la configuración de la VPMRG, es indispensable que se satisfagan los elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018, con independencia de la existencia de relaciones de poder o de supra subordinación, o bien, de desventaja entre las partes involucradas, ya que el marco convencional y legal que garantiza a las mujeres su derecho a una vida libre de violencia descarta cualquier posibilidad de que en el discurso político o en la propaganda electoral, así como, en cualquier medio de comunicación, se utilice un lenguaje que las insulte o que agreda su dignidad como mujeres. Por lo tanto, la participación política de las mujeres en los procesos electorales, invariablemente, debe realizarse en un contexto libre de cualquier tipo de violencia, sin importar la existencia de algún vínculo o relación entre las partes denunciante y denunciada.

 

Por otro lado, al margen de que el Tribunal local hubiera dejado de aplicar estándares relacionados con el derecho humano a la libertad de expresión reconocido en el artículo 7 del Pacto Federal; debe tenerse en cuenta que cualquier expresión que trascienda los límites de la honra y la dignidad de una persona, resulta constitucional y convencionalmente reprobable, con independencia del medio de comunicación en que se difunda[47]; y, por otra parte, que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y su maximización, de ningún modo avala que una persona quebrante los derechos humanos a la honra y a la dignidad de otra.

 

Bajo esta premisa, se considera que las expresiones realizadas por la parte denunciada no pueden considerarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, porque un discurso que emplea estereotipos relacionados con la subordinación de las mujeres y la dependencia de éstas a los hombres, en sí mismo, es discriminatorio, y conlleva a institucionalizar escenarios sistemáticos de desigualdad para la participación política de las mujeres, así como a fomentar culturalmente un estereotipo de género que conlleva a que las mujeres carecen de la capacidad para tomar decisiones de manera autónoma, fuera del ámbito de la tutela de los hombres, lo que desde luego, invisibiliza sus cualidades y habilidades intelectuales y personales.

 

Además, las expresiones denunciadas dañaron la dignidad de la parte denunciante, así como la libertad para el ejercicio de sus derechos políticos electorales en la vertiente de poder ser postulada a un cargo de elección popular, al poner en entredicho sus capacidades y mérito para el correcto ejercicio de un cargo público, lo que lleva a considerar que el mensaje difundido excede los límites constitucionales y convencionales del derecho a la libertad de expresión, al perpetuar el maltrato de una mujeres, constituir una transgresión al derecho de la parte denunciante a una vida libre de violencia e implicar una forma de discriminación que le impide el goce de sus derechos y libertades de carácter político-electoral.

 

Aunado a lo anterior, es de señalar que, en específico, las expresiones en el sentido de que:depende de las decisiones políticas de un grupo de hombres, para poder hablar o no, sin autonomía y desafortunadamente por lo visto sin capacidad para tomar sus propias decisiones yninguna mujer manipulada nos puede representar a las mujeres en el Estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres”, conllevan, por un lado, un mensaje androcentrista, en atención a que coloca a los hombres como quienes gobiernan y toman las decisiones, a partir de que la parte denunciante carece de autonomía y de capacidad para tomar sus propias decisiones; y por otra parte, un mensaje sexista al colocar a la parte denunciante en una situación de inferioridad y subordinación.

 

Sin lugar a duda, las expresiones denunciadas afectaron a la parte denunciante, a partir del empleo de un estereotipo que implica una subordinación o dependencia hacia una persona masculina y que menoscaba sus capacidades en el desempeño del cargo público para el que contendió.

 

Esas expresiones, además de indebidas y legalmente prohibidas, desde luego, resultan innecesarias para generar una opinión pública informada, por lo cual, contrario a lo que señala la parte actora, no están protegidas en la libertad de expresión ni abonan al debate público pues aquélla tiene sus límites en el respeto a los derechos de otras personas, entre otras, el de la denunciante a vivir una vida libre de violencia.

 

En ese sentido, es evidente que la narrativa utilizada por la parte actora contiene elementos que deben prohibirse en el debate público pues en nada abonan a fortalecer una democracia sana en que las críticas respetuosas, aunque puedan ser álgidas y fuertes, sean las que permitan un diálogo entre la ciudadanía, partidos y las candidaturas.

 

A partir de lo antes expuesto, se califica como infundado lo sostenido por la parte actora, tocante a que, con la expresión mujer manipulada no pretendió decir que los hombres manejan a la parte denunciante, sino que su intención era fortalecerla y empoderarla para que abandere las causas de las mujeres. Tal apreciación deriva de que, en modo alguno, es sostenible que se pretenda empoderar a una mujer, calificándola como una persona “manipulada” que actúa bajo un gobierno ejercido por hombres que supuestamente se encuentran detrás de ella.

 

Contrario a ello, tales manifestaciones descalifican, en el caso, a una precandidata con base en estereotipos de género, que abonan a perpetuar la violencia contra las mujeres en un contexto que ha llegado a una situación compleja en los procesos electorales.

 

En este orden de ideas, deviene infundada la alegación de la parte actora, en el sentido de que las expresiones denunciadas no tuvieron la intención de transmitir una figura de dominio, subordinación e inferioridad de la precandidata hacia el género masculino; en atención a que la idea que transmiten las expresiones antes señaladas, precisamente, coloca a la parte denunciante en una posición de dependencia hacia los hombres, lo cual, invariablemente, se traduce en que se desenvuelve en un marco de subordinación eminentemente masculino.

 

Además, cabe hacer notar que la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres cuando la acción u omisión les afectas de manera diferente o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer porque se dirigen contra ellas a fin de cuestionar su aptitudes y capacidades, perjudicando de manera real su posibilidad de acceder a un cargo de elección popular.

 

Al respecto, en el caso, sí existe un impacto diferenciado para la mujer denunciante y la afecta desproporcionadamente, pues si se parte de que la subordinación histórica de las mujeres y su exclusión de la vida pública son efectos de la desigualdad que permea en toda la sociedad y que se replica en las organizaciones, dejar sin sancionar la exhibición pública de una mujer por cuestiones erradas relacionadas con su presunta subordinación hacia una figura masculina, sin duda provoca ese trato diferenciado para las mujeres debido a que se refuerza el estereotipo de que no están capacitadas para desempeñar un cargo público; además de que se construye una imagen negativa como referente para otras mujeres que pretenden incursionar en la vida pública, en este caso, gobernando una entidad federativa, el saber que pueden enfrentar este tipo de situaciones de discriminación.

 

En este escenario, se considera infundado el señalamiento que realiza la parte actora, respecto a que la expresión juanitas” no tuvo un sentido despectivo, sino que se realizó en apoyo del género para contribuir a erradicar las prácticas desiguales.

 

Lo anterior, porque de ningún modo desvirtúa las consideraciones del Tribunal local, en el sentido de que dicha palabra: se vincula con la supeditación de las mujeres a los hombres, pues se refiere que, aunque la candidata asuma el cargo, quien va a gobernar es un hombre; perpetúa un rol en el que la mujer depende de las decisiones de los hombres; da el simbolismo de que una mujer únicamente estará ocupando en apariencia un cargo sin tomar las decisiones; se utiliza de manera despectiva para referir que una mujer será utilizada y en realidad no hará uso de sus facultades si llegara a ganar.

 

Por lo tanto, para que los mensajes denunciados pudieran estimarse como una invitación abierta, franca y sorora para que la parte denunciante aceptara debatir con la precandidata Alejandra del Moral -tal y como lo señala la parte actora-, estaba por demás emplear un lenguaje sexista y androcéntrico, a partir de estereotipos de género que tienden a normalizar la representación subordinada de las mujeres. Incluso, la difusión de expresiones, en el sentido en que lo hizo la parte actora, en su calidad de mujer, reafirma y reproduce un sistema de dominación masculino, y, a la vez, naturaliza el sistema patriarcal que invade el terreno de la política, porque supone que detrás de la parte denunciada se encuentran hombres que gobiernan y que deciden por ella, lo que, desde luego, simboliza que las mujeres no pueden gobernar debido a su falta de capacidad.

 

Con este panorama, cabe señalar que, aun cuando las expresiones realizadas contra la parte denunciante, se hubieren realizado a partir de su carácter de precandidata y no por el hecho de ser mujer; no debe perderse de vista el empleo de estereotipos y de un lenguaje que la colocó en una situación de dependencia y subordinación frente a los hombres, tienen una trascendencia jurídica a partir de que estuvieron dirigidas contra una mujer, a partir del marco constitucional, convencional y legal que garantiza a todas las mujeres a hacer efectivo su derecho humano a la participación política en un entorno libre de cualquier tipo de violencia.

 

En adición, es de tener presente que el hecho de que la parte denunciada, con posterioridad a la denuncia presentada, haya obtenido su registro a un cargo de representación popular e incluso, que se haya visto beneficiada con el voto favorable de la ciudadanía, de ningún modo conlleva a estimar que hayan quedado insubsistentes los supuestos perjuicios que se pretenden atribuir a las expresiones denunciadas, o que la parte denunciante no se haya vista afectada para participar en la política, como lo afirma la parte actora.

 

En efecto, se califica como infundado lo argüido por la parte actora, porque estimarlo del modo en que lo afirma, no descartaría la configuración de la VPMRG, la cual no sólo se configura mediante una acción u omisión, sino también, a partir de una conducta de tolerancia, como lo sería suponer el desvanecimiento o la desaparición de la violencia de que se trata, a partir de los beneficios político-electorales que obtenga la parte agraviada.

 

En cualquier momento, una posición de tolerancia por parte de la mujer afectada, frente a la comisión de actos u omisiones que conlleven a la actualización de la VPMRG, de ningún modo le resta su calidad de víctima; por lo que el hecho de que se acuda a las autoridades electorales para denunciar hechos de tal naturaleza, de ningún conlleva a revictimizarla, pues el objetivo final de la presentación de una denuncia es el reconocimiento de los derechos vulnerados y evitar la repetición de las conductas ilegales. Estimar lo contrario, a partir de la posible revictimización, implicaría dejar en la impunidad conductas contrarias al marco constitucional, convencional y legal.

 

Lo anterior es acorde con lo previsto en  la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el sentido de que este tipo de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

Estos instrumentos ponen de relieve que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista sus implicaciones.

 

En otro tema, se califica como infundado el concepto de agravio que hace valer la parte actora, en el sentido de que el Tribunal local se limita a deducir que las expresiones afectaron la estabilidad emocional y la autoestima de la parte denunciante, sin aportar elementos que evidencien cómo llegó a esa concusión, máxime que en el expediente no obra estudio o dictamen de profesionista capacitado y autorizado que hubiera concluido que se generaron los referidos efectos.

 

Esto, porque del análisis de la sentencia impugnada, de ningún modo se advierte que el Tribunal local se haya pronunciado en torno a que las expresiones denunciadas afectaron la estabilidad emocional y la autoestima de la parte denunciante. No obstante, cabe precisar que en la sentencia materia de controversia, se observa que existe un pronunciamiento apoyado en el artículo 20 Quinquies, segundo párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con la violencia mediática, en el sentido de que “se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad; sin embargo, la cita textual de una disposición con la finalidad de presentar el concepto de la violencia mediática, de ningún modo implica una deducción, ni mucho menos, una conclusión.

 

En otro punto, se considera inoperante el argumento de la parte actora, al sostener que la circunstancia de aceptar que es la titular de las cuentas en las que se publicaron las expresiones y la de cumplir con la media cautelar, no implica que asuma la responsabilidad; ya que, en la sentencia impugnada, se advierte que el fincamiento de la responsabilidad, no sólo se sostuvo en la titularidad de las cuentas de Facebook, Twitter y Latinus, sino además en que fue la autora de las manifestaciones que fueron denunciadas y que constituyeron VPMRG.

 

Del mismo modo, es inoperante el argumento de la parte actora, relacionado con que el Tribunal local omitió considerar el criterio sostenido en el SUP-REP-43/2018 respecto de la libertad de expresión en internet.

 

La inoperancia radica en que, de conformidad con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, las responsabilidades ulteriores solamente deben ser impuestas a las o los autores de la expresión en Internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva[48], lo que implica que el ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales puede dar lugar a una responsabilidad, una vez que se haya realizado la difusión del mensaje, tal como sucedió en el presente caso; aunado a que el ejercicio de la libertad de expresión, incluyendo la que se realiza internet, debe darse dentro de los límites previstos en los artículos 6 del Pacto Federal; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que se traduce en el respecto de los derechos, la honra, dignidad y reputación de las demás personas.

 

Asimismo, se considera inoperante que la parte actora señale que la decisión que controvierte se ha convertido en un instrumento de linchamiento mediático en su contra, porque desde el seis de junio, algunos medios han difundido noticias falsas alterando sus alcances, lo que pone en riesgo su integridad personal y la de su familia; ya que dicho alegato de ningún modo controvierte las consideraciones expuestas por el Tribunal local, en la sentencia impugnada.

 

Finalmente, se califica como inoperante lo señalado por la parte actora, tocante a que la resolución impugnada no hace uso del lenguaje incluyente en la resolución. Lo anterior, porque con independencia de que sea acertada o no su motivo de disenso, dicho aspecto formal de ningún modo resta eficacia a las consideraciones que han quedado expuestas a lo largo de la presente determinación.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, al haberse considerado como infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, ha lugar a confirmar, en la parte controvertida, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/108/2023 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género en agravio de la parte denunciante.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes presentan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS,[49] EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-226/2023

En el caso, la actora acudió a esta Sala Superior a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México,[50] por la que, en cumplimiento de lo resuelto por esta superioridad en el SUP-JDC-208/2023, determinó la existencia de violencia política en razón de género,[51] cometida por la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, en contra de Delfina Gómez Álvarez, derivado de expresiones que la primera realizó respecto de la última, durante una conferencia de prensa, en el marco del proceso electoral en el que se renovaría la gubernatura del Estado de México.

Emito el presente voto particular porque no coincido con la mayoría que concluyó que se debía confirmar la sentencia del Tribunal local, toda vez que las expresiones motivo de controversia constituyen VPG, como lo resolvió la instancia jurisdiccional local.

Conforme al proyecto que presenté ante el Pleno de esta Sala Superior, desde mi perspectiva, lo procedente era revocar la sentencia controvertida, toda vez que las expresiones deben leerse como una provocación válida en un contexto de renovación de la gubernatura de Estado.

A continuación, expondré las razones por las cuales disiento de la determinación de la mayoría, mismas que justifican mi postura.

I.                    Cuestión preliminar

En primer término, considero relevante destacar que no son materia de controversia la existencia de las expresiones denunciadas y la forma en que fueron difundidas; que Delfina Gómez Álvarez aspiraba a la gubernatura del Estado de México al momento de los hechos ni que fueron realizadas en una conferencia de prensa, así como la determinación sobre la inexistencia de la VPG atribuida a Teresa Castell del Oro Palacios. De ahí que ello no es motivo de análisis ni pronunciamiento.

En consecuencia, la materia de la litis se centra en determinar si fue correcto que el Tribunal local concluyera que las siguientes expresiones de la actora, Melissa Estefanía Vargas Camacho, constituyen VPG:

      “El día de hoy vemos con mucha preocupación que, en una elección tan importante como la del Estado de México, hay una precandidata que ha decidido esconderse, no dialogar, no dar la cara, que depende de las decisiones políticas de un grupo de hombres, para poder hablar o no, sin autonomía y desafortunadamente por lo visto sin capacidad para tomar sus propias decisiones.

      “queremos preguntarle de manera directa y clara a la precandidata Delfina Gómez por qué se niega a dialogar…”

      “…tiene miedo a debatir, de proponer, de tomar sus propias decisiones, de mujer a mujer hoy le decimos: ninguna mujer manipulada nos puede representar a las mujeres en el Estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres. Por eso le invitamos señora Delfina como mujeres a tomar el reto…”

      “anímese a demostrar que la política entre mujeres puede ser mejor no queremos juanitas en el estado de México”.

2. Postura. Lo procedente era revocar la sentencia controvertida porque las expresiones denunciadas no configuran VPG, al tratarse de críticas hacia una precandidata vinculadas con su disponibilidad para participar en un debate dentro del proceso electoral en el que se evalúan las capacidades y aptitudes de quien aspira a ocupar una gubernatura, así como la forma y las personas que intervienen en la toma de sus decisiones.

Asimismo, se observa que las expresiones controvertidas no tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, sino que constituyen una provocación aceptable en el marco de una contienda electoral.

II. La sentencia controvertida debía ser revocada

Considero que los agravios relacionados con el análisis de los elementos de la conducta infractora son fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida.

La responsable analizó los elementos constitutivos de VPG conforme la metodología ordenada en el SUP-JDC-208/2023 y el test de los cinco elementos y concluyó, como se ha señalado, que se actualizaba la infracción.

No coincido con el Tribunal local porque advierto que no se actualiza la afectación a los derechos político-electorales de la entonces precandidata y que las expresiones impugnadas son aceptables dentro del contexto en el que tuvieron lugar.

El reproche principal de los dichos radica en un supuesto intento de la entonces precandidata por evadir el debate en el marco de la precampaña, lo que se atribuye a que depende de las decisiones políticas de un grupo de hombres”, a que no tiene autonomía; a que no tiene “capacidad para tomar sus propias decisiones” y a que “tiene miedo a debatir, de proponer, de tomar sus propias decisiones”. Ello, pese que al mismo tiempo se le pregunta “de manera directa y clara … por qué se niega a dialogar”.

Asimismo, se afirma que “ninguna mujer manipulada nos puede representar a las mujeres en el Estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres” y que “no queremos juanitas en el estado de México”.

Entonces, es cierto que se vincula la no disposición de la entonces precandidata a debatir con una decisión que no es propia sino de “hombres”, lo que ocurriría si llegase a gobernar.

Así, la cuestión que se debe resolver es si en un contexto como el del caso es aceptable que a una precandidata para la gubernatura del Estado de México se le hagan ese tipo de cuestionamientos y si ello se traduce en una obstaculización del cargo que, en consecuencia, actualice la VPG.

Conforme la metodología diseñada[52] para determinar si existen estereotipos discriminadores se advierte que las expresiones denunciadas, si bien hacen uso de referencias que podrían ser problemáticas en términos de género, el contexto, sentido y propósito del mensaje genera que los cuestionamientos impugnados sean válidos en el marco de una contienda electoral. Asimismo, no se detecta de qué manera esos dichos podrían haber afectado a la precandidata.

En efecto, si bien en los dichos cuestionados se observa que existen afirmaciones que podrían ser problemáticas en términos de género, al señalar falta de autonomía y una posible manipulación de la precandidata por parte de hombres, lo cierto es que esas expresiones constituyen opiniones que son válidas en el marco de una campaña porque es relevante colocar en el debate público la forma en que quien pretende ejercer un cargo público toma decisiones y quiénes intervienen en ese proceso.

Al respecto, conviene recordar algunos criterios de esta Sala Superior.

Primero. Las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate se inhiba. Más bien todo lo contrario, las decisiones judiciales que revisan la comisión de VPG deben generar certeza que se promueva el debate que incluya, desde luego, expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas, siempre en el margen de lo permitido constitucional y convencionalmente[53].

Asimismo, quien juzga debe evitar criterios que lejos de empoderar a las mujeres las minimicen[54]; así como contrarrestar los discursos discriminadores otorgándoles, en su caso, consecuencias jurídicas proporcionales y efectivas, tomando en cuenta que las sentencias constituyen una vía para modificar narrativas que estigmatizan a las mujeres[55].

Segundo. El debate político admite manifestaciones desagradables, de mal gusto, desafortunadas e incluso basadas en sexismos indeseables, lo que puede ser materia de análisis, reproche y respuesta en sede política, pero que no necesariamente son relevantes jurídicamente y, por tanto, no se les debe otorgar una consecuencia en términos legales.[56]

En el debate público existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular.[57]

Cuando pueda existir tensión entre el derecho de libertad de expresión y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se debe analizar cuidadosamente cada caso, considerando, entre otras cuestiones, que[58]:

      La libertad de expresión (y de prensa) debe protegerse no sólo respecto de manifestaciones inofensivas, sino también en aquellas que puedan ofender o resultar ingratas y/o perturbadoras, siempre que respeten ciertos límites.

      Dentro de la libertad de expresión y de prensa se incluye cierta dosis de exageración, incluso provocación, lo que puede incluir expresiones chocantes, molestas, que generen inquietud o disgusto. Precisamente, cuando se está ante este tipo de expresiones es cuando la protección de la libertad de expresión resulta más valiosa.

      Cuando se trata de personas que participan en el debate público, los márgenes de tolerancia se ensanchan y, por lo tanto, están expuestas a un mayor escrutinio público, incluido el de los medios de comunicación.

      En los casos en que se alegue VPG y esté en juego la libertad de expresión, se deberá determinar si se está ante expresiones que actualicen la infracción, o bien si se trata de una crítica dura y hasta de mal gusto, pero amparada por la libertad de expresión.

Las autoridades deben verificar que el lenguaje empleado en el debate político no promueva desigualdades de género que perpetúen la discriminación histórica a la que se han visto sujetas las mujeres.[59]

Tercero. Quienes ocupan una candidatura[60] tienen un margen más amplio de tolerancia a las críticas y el escrutinio público (sistema dual de protección)[61]. Por ello, no toda crítica a una candidata constituye de forma automática una infracción. En el debate electoral, se deben tolerar expresiones que critiquen a las y los contendientes, atendiendo al interés general y al derecho a la información del electorado.

En un contexto de contienda electoral es natural que surjan debates ríspidos, discusiones, señalamientos y demás manifestaciones que sirven para que las candidaturas se diferencien unas de otras, pero este hecho no actualiza de manera automática la VPG[62].

Por ello, el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPG.[63] Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. Partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

Lo anterior no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que, en ciertos casos, algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Cuarto. Importancia de los debates entre candidaturas[64]. En el periodo de campaña electoral se llevan a cabo diversos actos por parte de candidaturas, partidos y simpatizantes para convencer al electorado de que las propuestas que impulsan son las mejores opciones y, por ende, solicitan el voto. Entre esos actos, el debate entre candidaturas ha cobrado relevancia y se ha integrado como un elemento de las campañas.

Los debates constituyen una de las características de los sistemas democráticos. Son ideales para dar a conocer las posiciones y propuestas de las candidaturas y sus partidos frente a los asuntos que conciernen a la ciudadanía. También permiten a la ciudadanía comparar propuestas y contar con mayores elementos para decidir su voto. Este tipo de actividades busca que la ciudadanía efectúe un voto informado[65].

La Sala Superior se ha hecho cargo de que los debates revierten tres aspectos relevantes que sirven para elevar la calidad de la democracia[66].

El primero es que alcanzan un volumen alto de audiencia prácticamente imposible de conseguir con otros formatos de comunicación política por lo que son capaces de atraer la atención del grueso de la ciudadanía. El segundo es que constituye una forma más genuina o menos manipulable de persuasión política y el tercero es la riqueza informativa y la exposición a los temas públicos estimulando su análisis[67].

En ese escenario, señaló esta Sala Superior, la importancia de la implementación de debates radica en que la ciudadanía pueda comparar los programas de las candidaturas, conocer de primera mano sus propuestas, identificar la perspectiva de las problemáticas que existen en el país y las soluciones que en torno a ello plantean quienes contienden.

Quinto. Los estereotipos discriminadores[68] operan a través de expresiones genéricas respecto de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres, por lo que no es necesario que exista una alusión específica a una mujer o a las mujeres en política para ser relevantes en términos electorales[69] y que se debe rechazar el lenguaje con estereotipos de género o sexista que por objeto o resultado menoscabe derechos de las mujeres.[70]

Cuando se trata de dichos que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres –que se materializan por medio del lenguaje– deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos[71].

Asimismo, esas expresiones deben usarse para modificar la narrativa discriminadora y mostrar a la ciudadanía porqué son problemáticas e indeseables en un Estado democrático que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión. En ello juegan un papel fundamental tanto las autoridades que conocen de esos casos, como las personas que emiten tales expresiones[72].

Para verificar la existencia de estereotipos discriminadores, esta Sala Superior estableció que deben tomar en cuenta los siguientes parámetros[73]:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje,

2. Precisar la expresión objeto de análisis,

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras,

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

A partir de los cinco criterios sintetizados anteriormente se debe analizar el caso.

Referir que las mujeres no toman decisiones por sí mismas, sino que hombres lo hacen por ellas, en efecto refuerza la idea de que no son aptas para gobernar, lo que podría traducirse en un estereotipo discriminador respecto de las capacidades y autonomía de las mujeres.

Sin embargo, me parece que también es cierto que parte fundamental de lo que supone una campaña es justamente demostrar al electorado que se cuenta con las habilidades, aptitudes y propuestas requeridas para gobernar un estado y encabezar la toma de decisiones administrativas.

A partir de esta premisa, contrario a lo que concluyó el Tribunal local, considero que es relevante que en el debate público generado en torno a la contienda se coloquen elementos relacionados con la forma en que una precandidata toma sus decisiones y quiénes intervienen en ese proceso de toma de decisiones. Por ello, la crítica y el exhorto que hizo la diputada a la precandidata, relacionada con su disposición a debatir, con la forma en que toma decisiones, y que podría gobernar como “las juanitas”; constituyen temas de interés público.

Es claro que las personas precandidatas cuentan con equipos de campaña, dirigentes y líderes partidistas incluso académicas y de sociedad civil que intervienen válidamente en la toma de ciertas determinaciones. De ganar la elección, algunas de esas personas incluso podrán integrar el equipo que le acompañe en el ejercicio del cargo. Por ello, es relevante que la ciudadanía esté informada de cómo son los procesos de toma de decisión de quien tiene la aspiración de ocupar una gubernatura.

Excluir ese elemento del debate a partir de que los señalamientos se basan en la supuesta falta de autonomía de la precandidata dado que quienes supuestamente deciden por ella son hombres cancelaría la posibilidad de ese debate que es de interés público y, además, se traduciría en aceptar que la precandidata, por sí misma, no es capaz de enfrentar tales señalamientos, lo que la coloca en un lugar indeseado en tanto precandidata que aspira a un cargo que implica enfrentar decisiones complejas.

Asimismo, esta Sala Superior, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que, en lo que atañe al debate político, el ejercicio de las libertades de expresión e información se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[74]

Desde mi perspectiva, aceptar jurídicamente que señalamientos relacionados con la falta de autonomía de una precandidata se traducen en una lesión a sus derechos o a su dignidad, como hizo el Tribunal local, implica dar a las expresiones un alcance jurídico que no tienen. Incluso, como en otras ocasiones ha destacado esta Sala Superior, aceptar el significado que la actora atribuye a los dichos, lejos de protegerla tendría el efecto de minimizarla y victimizarla, ya que se le desconocería su capacidad para responder abiertamente los señalamientos, pese a que cuenta con todas las herramientas para hacerlo[75].

En consecuencia, observo que también fue indebido que el Tribunal local dedujera que existió una afectación psicológica en la precandidata ya que con ello se le niega agencia. En efecto, como señala la actora en su demanda, la responsable se limitó a sostener de forma genérica que las expresiones buscaron menospreciar las aptitudes de la precandidata. Ello, pese a que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de atender con debida diligencia las alegaciones que se hacen en las demandas de actos vinculados con VPG y, como parte de ello, deben llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para obtener la verdad jurídica y atribuirle las consecuencias que en Derecho corresponden. 

Desde luego, lo anterior no se traduce en que no se deba creer a las víctimas, sino que se debe contar con todos los elementos jurídicos necesarios para conocer el impacto de las violaciones que alegan.

Al respecto, la Corte Interamericana de  Derechos Humanos ha señalado que la vulneración de la integridad personal de las presuntas víctimas o familiares, en relación con las consecuencias de los hechos y el sufrimiento ocasionados, debe ser comprobada y, en ese sentido, deben aportarse las pruebas pertinentes.[76]

Contrario a lo anterior, la responsable sustentó la violencia psicológica en argumentos genéricos, aunado a que esta Sala Superior no advierte elementos a partir de los cuales pueda configurarse aquella. Por ello es fundado el agravio de la actora respecto de este tema.

A lo anterior se suma que, si bien los dichos combatidos pretenden desacreditar a la precandidata señalando que son hombres quienes deciden por ella, ello no se traduce en una afectación al ejercicio de sus derechos porque no se observa cómo esas manifestaciones pudieron lesionarla. Más bien constituyen una provocación aceptable en el contexto ante la supuesta falta de voluntad de la precandidata para debatir. En efecto, parte de lo que caracteriza las contiendas electorales son las estrategias o las expresiones que se encaminan a desincentivar a la ciudadanía a votar por las opciones políticas que no son las propias.

Asimismo, advierto que las expresiones combatidas tenían por objeto incentivar a la precandidata para que, en el marco de una precampaña para la gubernatura, aceptara debatir con quienes formaban parte de la contienda; sin que tuvieran como resultado afectar sus derechos en tanto que la precandidata se encuentra en un proceso donde justamente debe probar a la ciudadanía si es apta para gobernar.

Así, si bien se hace uso de expresiones que refieren que son hombres quienes deciden por ella, como se ha señalado, el objeto de una campaña es mostrar, por medio de los debates y otro tipo de actividades que, por un lado, la persona candidata es la más apta para gobernar y, por otro, cómo y quiénes intervienen en sus procesos de toma de decisiones. Lo que de suyo no es problemático dado que el trabajo en equipo suele ser un aspecto relevante en las propuestas de campaña. 

Este Tribunal ha construido precedentes enfocados en reconocer la agencia de las mujeres en campaña y preservar el debate de temas de interés público.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 119 de 2016[77], esta Sala concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla no constituían VPG porque con las expresiones se pretendía criticar el supuesto respaldo que recibió la candidata cuando alcanzó la Presidencia Municipal, lo que se predica usualmente de un candidato varón, al igual que de una mujer, pues la experiencia muestra que ese tipo de crítica lo que cuestiona es la fuente de apoyo y, por tanto, la calidad de quien lo recibe, sin que tenga relevancia el género. Lo que se enfatizaba era la crítica a los vínculos políticos, en particular con el protagonista del promocional y no algo vinculado a la condición de mujer de la candidata[78].

En el juicio de la ciudadanía 383 de 2017, esta Sala Superior analizó manifestaciones de representantes partidistas que aludían a una candidata a gobernadora, concluyendo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPG y que afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en las discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

Asimismo, esta Sala Superior[79] concluyó que no constituían VPG las críticas (“Es una política COBARDE” “y así quiere gobernar un estado con esa COBARDÍA” y “Ternurita”) a una candidata a la gubernatura de Campeche por no responder preguntas formuladas por medios de comunicación en un lugar público. Lo mismo ocurrió con expresiones que señalaban que la candidata ya estaba cansada y no estaba en edad para gobernar[80].

En el juicio de la ciudadanía 473 de 2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones[81] que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “entregó Cancún”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral en el que pueden realizarse expresiones como esas indistintamente hacia un hombre o a una mujer[82].

En el mismo sentido, este Tribunal[83] ha señalado que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo[84], también presidente nacional del partido. En la sentencia se concluyó que se trató de manifestaciones que se emitieron como una crítica propia de un debate ríspido político en el contexto de una campaña electoral por lo que no era posible considerar que tuvieron la intención de demeritar la trayectoria de la candidata frente al electorado por la supuesta idea de que fue designada por sus lazos familiares. Se cuestionaron los procedimientos de selección de candidaturas y prácticas de nepotismo[85].

En el mismo sentido se resolvió el juicio electoral 240 de 2022 en el que se concluyó que publicaciones en un periódico digital donde se exponía una supuesta relación sentimental de una candidata a la gubernatura de Aguascalientes con otro actor político no constituía VPG[86]. Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía 566 de 2022, donde este Tribunal concluyó que cuestionar –en un debate entre aspirantes a la gubernatura– a una candidata a gobernadora respecto de supuestas actividades ilícitas de su exesposo, no constituía VPG.

En otro precedente, esta Sala Superior[87] concluyó que el hecho de que en una conversación en Facebook un candidato le diga a otra candidata “te enseñé cómo se debe trabajar”[88] no actualizaba la VPG, ya que se trató de un enfrentamiento cáustico entre dos excolaboradoras, candidato y candidata a cargo de elección popular, en el marco del proceso electoral, donde se hacen críticas fuertes. En concreto, se consideró que a la candidata no se le criticó con base en elementos de género sino por su gestión como servidora pública y que las expresiones no se dirigían a violentar los derechos político-electorales de la denunciante.

Así, en el caso en estudio, a partir de un análisis conjunto de las expresiones, en el contexto en el que se emitieron, se advierte que se trata de un señalamiento aceptable hacia el comportamiento de quien aspira a ocupar la gubernatura del Estado de México; en el marco de un proceso electoral. Ello, derivado de que, aparentemente no tenía intención de dialogar con otras candidaturas, tomando en cuenta que, al contender a la gubernatura, como precandidata está expuesta al escrutinio público en cuanto a la forma de conducirse.

Así, la referencia al caso de las juanitas se entiende como una crítica dura hacia la presunta actitud pasiva de la precandidata y, a su vez, una provocación, invitación y exigencia en el marco de su aspiración a la gubernatura. Los debates entre personas candidatas, contrario a lo que concluyó la responsable, sí constituyen un tema de interés general, porque, como se ha señalado previamente, esas discusiones enriquecen el debate público y contribuye a que la ciudadanía emita su voto de manera informada.

La participación de las personas candidatas en los debates permite la construcción de perspectivas de la ciudadanía respecto de las opciones políticas que pretenden representarles, lo cual, es parte de las labores de pedagogía política y construcción de ciudadanía. Por tanto, guardan un papel relevante para el desarrollo de las actividades democráticas.

En consecuencia, nos encontramos ante expresiones que denotan sexismos indeseables, que pueden ser materia señalamientos en sede política, pero que no son reprochables jurídicamente y, por tanto, no se les debe otorgar una consecuencia en términos legales[89] en tanto no se tradujeron en una afectación en los derechos de la precandidata y constituyen provocaciones aceptables en el marco de la contienda por quién gobernará el Estado de México.

En efecto, esta Sala Superior[90] ha reconocido que la reproducción de una palabra o expresión que en alguna de sus interpretaciones pueda entenderse como un estereotipo discriminador no siempre conlleva VPG.

En este sentido, se reconoció que sancionar o prohibir este tipo de discusiones o debates equivaldría a inhibir la posibilidad que la ciudadanía, en una interacción genuina, tenga o genere una discusión sobre temas que impacten en un proceso electoral y en su voto. Por ejemplo, el cuestionamiento de la trayectoria o experiencia de las personas candidatas contendientes o su vinculación con determinados actores políticos públicamente relevantes. De ahí que el grado de tolerancia de estos a expresiones debe ser mayor, independientemente del género de la persona a la que se dirigen.

Negar legitimidad a este tipo de expresiones equivaldría a cancelar la posibilidad de que en un debate electoral se cuestionen la autonomía, capacidad para gobernar, la forma en que toma decisiones, o las relaciones políticas de quienes aspiraran a un cargo público e imposibilitar que ello se haga con un lenguaje fuerte y vehemente.

Ello podría tener un impacto negativo en la conformación de una opinión pública informada y libre, así como en la emisión del sufragio, pues se estarían prohibiendo expresiones por el mero hecho de que ofendan sin que ello se traduzca necesaria o ineluctablemente en VPG[91].

Cabe recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2013[92] ha señalado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal.

Asimismo, ha señalado que[93]:

 

“Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias […]”.[94]

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas, un trato diferenciado injustificado e innecesario[95].

A ello se suma que, al ser la denunciante una precandidata a la gubernatura cuenta con las herramientas necesarias para ocuparse de las expresiones vertidas.

A partir de lo expuesto, considero que es claro que si bien en las expresiones denunciadas se pretende señalar que la autonomía de la precandidata está comprometida al ser hombres quienes deciden por ella, esos señalamientos son aceptables en el marco de una contienda electoral en la que es relevante conocer cómo y quiénes intervienen en la toma de decisiones de quien pretende ocupar una gubernatura. En consecuencia, no se acredita la VPG[96].

En consecuencia, las expresiones denunciadas, valoradas en su conjunto y en contexto, no constituyen VPG porque, conforme a los artículos 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México y 7.XX del Código Electoral del Estado de México, y la jurisprudencia de esta Sala Superior[97]; para que ello ocurra el hecho en cuestión debe tener por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de una o varias mujeres.

A lo anterior se suma que, en la metodología diseñada por esta Sala Superior[98] para concluir la existencia de estereotipos discriminadores debe tomarse en cuenta, además de lo anterior, es decir, la afectación de un derecho de forma que exista discriminación; el contexto.

En ese sentido, como señalé a lo largo del estudio de este voto, el contexto permite concluir no sólo que no se afectaron los derechos de la entonces precandidata sino que los dichos, si bien refieren sexismos indeseables, son aceptables en el marco de una precampaña para la gubernatura del Estado de México en la que parte fundamental del debate que es del interés público se centra en cuestionar o resaltar, según sea el caso, las aptitudes para gobernar de quienes aspiran al cargo; así como la forma de tomar decisiones y quienes intervienen en ellas.

A partir de lo anterior, estimo que es fundado el agravio de que la responsable no realizó un debido análisis de la conducta y de que no se configura la VPG. Al ser suficiente para revocar la sentencia controvertida, esta Sala Superior debió arribar a la conclusión que no es necesario el análisis del resto de los agravios al haberse alcanzado la pretensión de la actora.

En consecuencia, como lo señalé al inicio del presente voto particular, ante lo fundado de los agravios sobre la inexistencia de los elementos de la infracción, se debía revocar la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación y dejar sin efecto la vista ordenada, por ello es que no comparto la sentencia aprobada por la mayoría.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-JDC-226/2023 (SUPUESTA VPG EN CONTRA DE DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, EN SU CALIDAD DE PRECANDIDATA ÚNICA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MÉXICO)[99]

En este voto particular expongo las razones por las cuales voté con contra de la postura sostenida por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior. A mi juicio, tal y como lo desarrollaré a continuación, se debió revocar la sentencia del Tribunal local del Estado de México, que tuvo por acreditada la VPG en contra de la ahora actora, por expresiones dirigidas a Delfina Gómez Álvarez.

1.     Breves antecedentes e identificación del problema jurídico

El problema jurídico de este juicio inició cuando la precandidata única a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez presentó una queja en contra de una diputada federal por expresiones que, a su juicio, constituyeron violencia política de género[100].

A juicio del Tribunal local, se actualizó la comisión de violencia simbólica, derivado del uso de lenguaje sexista y con micromachismos por parte de la actora, ya que en todas las expresiones se supeditaron las capacidades de la entonces candidata para ejercer un cargo y tomar decisiones, al género masculino.

 

Además, precisó que con ellas se pretendió transmitir a la ciudadanía una figura de dominio, subordinación, sometimiento e inferioridad de la candidata hacia el género masculino, bajo la idea de un orden social patriarcal. Que se generó un impacto diferenciado en la denunciante, ya que se pretendió dar a conocer que únicamente se estaba postulando para un cargo sin la intención de ejercerlo y sin que se reconozcan sus aspiraciones, carrera, experiencia o trayectoria.

Ante esta instancia, recurre la diputada federal, alegando que las expresiones que emitió están amparadas por la libertad de expresión y, por tanto, pretende que se revoque la sentencia impugnada.

El problema jurídico que se plantea en este recurso es si, en efecto, se actualizó o no la violencia política de género y, por tanto, si se debe confirmar o no la sentencia impugnada.

En la sentencia aprobada por la mayoría, se consideró que se debe confirmar la sentencia impugnada, porque las expresiones denunciadas sí reproducen estereotipos de género y, por tanto, actualizan violencia simbólica en contra de la entonces precandidata. Así, se consideró que estas expresiones no son válidas en el contexto de los procesos electorales, porque rebasan los límites de la crítica dura y ríspida, actualizando la VPG.

Me aparté de esta postura porque, en esencia, del análisis de los mensajes denunciados, a la luz de las circunstancias y el contexto en el que se emitieron, considero que no se actualizó la VPG y, por tanto, que se trató de una crítica desde una perspectiva feminista que, al señalar estereotipos de género y conductas misóginas, resulta válida.

A continuación, expongo estas razones.

2.     Las expresiones denunciadas no actualizaron VPG

A mi juicio, las expresiones denunciadas no actualizan violencia política de género, porque se trata de una crítica válida que buscaba incentivar a la entonces precandidata a aceptar debatir y, con ello, a mostrar sus capacidades como aspirante a la gubernatura del Estado de México.

Para llegar a esta conclusión, resulta necesario tener en cuenta los elementos que a continuación desarrollo.

a.     Parámetros de esta Sala Superior para detectar expresiones que constituyen VPG

Esta Sala Superior tiene una política judicial sólida que ha buscado maximizar la libertad de expresión. Así, son pocas las restricciones válidas al ejercicio de este derecho, porque se considera que la posibilidad de debatir y criticar libremente es esencial para el ejercicio de los derechos político-electorales y, sobre todo, para que la ciudadanía y el electorado cuenten con la información necesaria al momento de emitir su voto.

Esta información implica, también, contar con opiniones críticas y negativas respecto de las opciones políticas, así como de quienes participan en la arena político-electoral. De ahí que son pocas las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión en la arena electoral.

Sin embargo, una de esas restricciones son las expresiones que actualizan violencia política de género, por contener mensajes que utilizan estereotipos de género, lenguaje sexista, o bien, que buscan cuestionar las capacidades de una o varias mujeres por su condición de mujer.

En efecto, este Tribunal ha sancionado diversas expresiones cuando, de su análisis y del contexto en el que se emiten, ha determinado que buscan afectar desproporcionadamente a una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales, ya sea porque utiliza lenguaje sexista; porque busca reforzar algún estereotipo de género o, finalmente, porque expresa y directamente cuestionan las capacidades de una o varias mujeres para ejercer el cargo, por su calidad de mujer.

Ahora bien, esta Sala Superior también ha señalado que para determinar si estamos ante expresiones que contienen VPG, la juzgadora debe analizar, de entre otras cuestiones, el contexto en el que se emiten esas expresiones[101]. Es decir, debe considerar situaciones tales como si se está en periodo de campaña, la calidad de la denunciante, así como la calidad de quien denuncia, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se están emitiendo dichas expresiones.

Una vez valorado y considerado lo anterior, a fin de determinar si se está o no frente a expresiones que constituyen VPG, este Tribunal ha seguido una metodología que consiste en responder a las siguientes preguntas, a fin de poder detectar si las expresiones denunciadas constituyen o no VPG:

1.     ¿Las expresiones son directamente discriminatorias hacia las mujeres? Es decir, contienen mensajes que explícitamente cuestionan la capacidad de la denunciante por su calidad de mujer.

2.     ¿Las expresiones hacen alusión, refuerzan o bien, se apoyan, en un estereotipo de género a fin de demeritar a la candidata?

3.     ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la candidata? Y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica a su trayectoria política está basada en su calidad de mujer?

4.     ¿Las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres? Para lo cual, deberá situarse en un escenario hipotético por medio del cual considere que las expresiones están dirigidas a un hombre y, valorar si tuvieran el mismo impacto en el que en ella.

Con esta metodología, esta Sala Superior ha podido resolver controversias en las que se denunciaban expresiones constitutivas de VPG, de una forma objetiva y, sobre todo, justificada.

b.     Parámetro diferenciado cuando la persona que emitió la crítica es una mujer

Por otro lado, resulta relevante destacar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que las mujeres también pueden incurrir en VPG y, en ese sentido, ha confirmado sanciones impuestas a mujeres por incurrir en esta infracción[102].

Sin embargo, este caso presenta una oportunidad para poder construir sobre este criterio general y, con ello, valorar la pertinencia de incluir un estándar diferenciado cuando se trate de una mujer la que emite la crítica supuestamente constitutiva de VPG.

Coincido con la premisa general, sostenida por esta Sala Superior, en cuanto a que las mujeres también pueden incurrir en conductas machistas que pueden derivar en VPG. Esto es evidente si consideramos que los estándares y reglas en los que todas las personas hemos sido educadas y en los que nos hemos desarrollado son profundamente patriarcales. O sea, resulta evidente que tanto los hombres como las mujeres están inmersos en dinámicas y estructuras patriarcales, y que la educación que permea sigue basándose en esas nociones, por lo que también resulta evidente la reproducción (a veces inconsciente) de este tipo de prácticas.

Sin embargo, ante esta realidad, considero que existen motivos suficientes para no utilizar los mismos parámetros y estándares que utilizamos para juzgar a los hombres, que para juzgar a las mujeres, porque esto implica no reconocer el contexto en el que las mujeres, como colectivo que ha enfrentado procesos de discriminación y exclusión, se encuentran. Es decir, implica no ser sensibles a su contexto[103].

-          El análisis contextual que debe considerarse al momento de evaluar si una mujer ha incurrido en VPG

Una parte importante de por qué la agenda feminista ha sido difícil de implementar es porque implica, precisamente, que todas las personas nos cuestionemos la educación patriarcal que hemos recibido y que reproducimos de forma inconsciente y continua. Una vez reconocida, implica cambios profundos en la conducta y la identidad de las personas, así como de las instituciones.

Este proceso de transformación es largo y difícil, e implica cambios estructurales en las actitudes tanto de la ciudadanía, como de las instituciones. Sin embargo, este proceso es más difícil aun para las mujeres, porque implica ser conscientes de la forma en cómo la misoginia permea la cultura, la sociedad y todas las relaciones personales e institucionales[104].

Implica, además, un proceso de autocrítica para detectar cómo las propias actitudes e identidad de las mujeres, en muchas ocasiones, ha sido forjada por una cultura patriarcal. Es decir, implica cuestionarse a sí misma, tanto como víctima de un sistema machista, como victimaria por reproducir también prácticas machistas y misóginas.

Así, debemos entender dos cuestiones. La primera, que no todas las mujeres están dispuestas a recorrer y enfrentar los procesos internos que requieren cuestionarse, incluso, su propia identidad y, con ello, poder adoptar una visión feminista.

La segunda, que aquellas mujeres que deciden emprender estos procesos, los viven de forma distinta y particular.

Por esto, debemos cuestionarnos si juzgar con perspectiva de género puede implicar la posibilidad de no reprochar jurídicamente a una mujer que no logra adoptar conductas totalmente libres de una ideología de género patriarcal, o bien, utilizar un parámetro más flexible.

Es decir, esta situación debe sensibilizar a las y los juzgadores, y debe llevarnos a cuestionarnos qué tan positivo y transformador puede ser sancionar a una mujer que, por diversas razones, adopta conductas o emite comentarios que pueden ser discriminatorios hacia otras mujeres, o bien, que pueden traer implícitos mensajes enraizados en nociones patriarcales.

Más concretamente, implica analizar si los casos en los que la acusada de cometer VPG es una mujer deben ser evaluados bajo los mismos parámetros y estándares que cuando se trata de un hombre.

A mi juicio, se justifica un trato diferenciado, porque exigir a las mujeres una conducta libre de violencia de género implica exigir una doble carga hacia ellas. En primer lugar, porque se espera que sean las propias mujeres quienes emprendan y guíen el camino hacia la revolución cultural que derive en una agenda feminista. En segundo lugar, porque se exige que en ese camino no haya errores y, por lo tanto, se les somete a un nivel alto de exigencia sin considerar que, de forma simultánea, se encuentran inmersas en batallas internas y externas en contra de la ideología de género patriarcal.

Esto justifica, a mi parecer, un trato diferenciando y una mayor flexibilidad cuando la supuesta agresora es una mujer, que cuando es un hombre, precisamente porque los hombres no enfrentan constantemente exclusión y no están constantemente resistiendo a prácticas machistas, como sí las mujeres.

En conclusión, juzgar con perspectiva de género implica ser sensibles al contexto. O sea, implica reconocer que, en ocasiones, no podemos juzgar bajo los mismos estándares y parámetros a las mujeres y a los hombres.

Este caso precisamente permite desarrollar este aspecto.

c.     Análisis del caso concreto

Expuesto lo anterior, a mi juicio, en el caso no se actualizó la VPG porque, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal local, considero que el contexto en el que se llevaron a cabo las expresiones lleva a concluir que, más que cuestionar la autonomía y capacidad de la entonces precandidata única a la gubernatura, en su calidad de mujer, se trató de una crítica válida emitida por una mujer, que buscaba i) incentivar a la actora a mostrar sus capacidades para debatir y gobernar, y ii) criticar una actitud que asumen los hombres cuando quien encabeza un proyecto político es una mujer.

En el caso, advierto que las expresiones se dan en el periodo de intercampaña, en donde la entonces precandidata única a la gubernatura por la coalición Juntos Hacemos Historia se había negado a debatir con sus oponentes.

Además, es relevante destacar que quien emite la expresión es otra mujer, en su calidad de diputada federal. Finalmente, las expresiones se emitieron en una rueda de prensa en donde precisamente, en el debate político, se encontraba el tema relativo a la negativa de la precandidata única a debatir. Esto, igualmente, debe ser relevante porque al tratarse de una expresión emitida en una rueda de prensa, se trató de una expresión espontánea, y no premeditada.

Ahora bien, en las manifestaciones denunciadas se emiten expresiones relativas a que la precandidata única depende de decisiones de un grupo de hombres, y que no tiene autonomía para tomar decisiones. Estas expresiones, en principio y en determinados contextos podrían actualizar violencia política de género, porque parecerían cuestionar la autonomía de la denunciante para tomar decisiones propias, y dejarse influir por un grupo de hombres.

Sin embargo, si se analiza de forma contextual, se puede advertir que la crítica no está dirigida a demeritar a la precandidata única, en su calidad de mujer. Es decir, el mensaje no busca cuestionar las capacidades y la autonomía de la entonces actora, ni hacer alusión a su falta de capacidad por su calidad de mujer y, por tanto, a que es controlada por un grupo de hombres.

Analizado en su contexto, el mensaje se trata a una crítica hacia una actitud que puede ser común tanto en hombres, como en las propias mujeres, en la arena político-electoral, que hace alusión a que ellas no toman decisiones por sí mismas y que están influenciadas por hombres. Se trata, sobre todo, de una invitación a mostrar sus capacidades, con independencia de que sea mujer.

Para mí, el hecho de que esta crítica la haya emitido una mujer es relevante y cambia el contexto y el sentido del mensaje, porque no buscó cuestionar las capacidades de la denunciante en su calidad de mujer, sino contrariamente, buscó criticar un estereotipo de género y, en ese sentido, resulta una crítica feminista válida.

Así, en el caso, hay dos variables que son relevantes para concluir que no se trató de VPG. La primera, es que la emisora de la crítica es una mujer. La segunda, es que el mensaje denunciado se emitió en una rueda de prensa y, por lo tanto, fue espontáneo, de forma que exigirles a las mujeres que en todo tiempo, incluso al momento de responder a preguntas de forma espontánea, no incurran emitan mensajes que pueden interpretarse como VPG, es someterlas a un nivel de exigencia más alto que, como señalé en el apartado anterior, les implica múltiples cargas.

Por ello, considero que estas dos variables justifican una flexibilización en los parámetros y estándares que utilizamos, para considerar que no se actualizó la VPG alegada.

Si bien, coincido que se trató de una crítica que puede ser dura o de mal gusto, desde mi perspectiva, insisto en que no buscó demeritar a la destinataria por su calidad de mujer, sino contrariamente, la invitó a mostrar su autonomía y agencia, y su capacidad para gobernar una entidad federativa por sí misma.

Bajo esta lógica, considero que el mensaje denunciado se trató de un señalamiento a dejar detrás ciertos estereotipos de género, y ciertas prácticas machistas que adoptan tanto las mujeres como los hombres, y buscó generar autonomía, empoderamiento y agencia tanto en la precandidata única a la gubernatura del Estado de México, como, en general, en todas las mujeres que por diversos motivos se encuentran inmersas en espacios tradicionalmente de hombres.

De ahí que, a mi juicio, tanto por el contexto del mensaje, como por quien lo emitió, cambió el significado, y pasó de ser VPG a ser una crítica que busca generar agencia y autonomía a las mujeres. Es decir, se trató de una crítica feminista que resulta válida en la arena político-electoral.

Por lo anterior, a mi juicio, las expresiones denunciadas, analizadas en su contexto, permiten concluir que se trataron de i) una crítica respecto a ciertos roles que pueden llegar a adoptar tanto los hombres, como las mujeres en una arena que es profundamente patriarcal; ii) una crítica hacia el sistema patriarcal que normaliza que las mujeres tengan obstáculos para poder tomar sus propias decisiones, porque estas están usualmente influenciadas por hombres y iii) una invitación a no permitirse influenciar por un grupo de hombres y mostrar su capacidad de debatir y, por tanto, de dirigir a una entidad federativa.

Finalmente, destaco que tampoco se utilizó un lenguaje sexista ni machista, sino que el lenguaje utilizado, analizado contextualmente, estuvo siempre encaminado a señalar una situación que, a juicio de quien lo emitió, era reprochable desde una visión feminista. Es por estos motivos, además, que tampoco considero que se demeritó a la candidata por su calidad de mujer, ni que afectó desproporcionadamente a otras mujeres, sino que se trató de una crítica a un sistema patriarcal que, como tal, resulta válida.

Estos son los motivos que me llevan a considerar que se debe revocar la sentencia impugnada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Consistentes en la suspensión de la difusión del artículo de Latinus y de publicaciones en redes sociales que refieran a las expresiones denunciadas.

[3] Consistentes en que las denunciadas se abstengan de difundir contenido similar.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, apartado 1, 80 apartado 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la jurisprudencia 13/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[5]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[6] dula de notificación personal visible a foja 282 del expediente PES/108/2023.

[7] Artículos 7, párrafo 1 y 8 de la LGSMIME.

[8] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[9] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[10] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[11] De conformidad con el artículo 64 de la Convención de Viena, se entiende por ius cogens a una: “norma imperativa de derecho internacional general.”

[12] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 216.

[13] La Recomendación General 19, del Comité de la CEDAW, señala: “1. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. […] 7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se entiende en el artículo 1 de la Convención. Estos derechos y libertades comprenden, entre otros: [...] e) el derecho a la protección igual de la ley; f) el derecho a la igualdad en la familia; g) el derecho al nivel más alto posible de salud física y mental; […]”

[14] Artículo 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículo 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer.

[15] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

[16] Cook, Rebecca J. y Cusack, Simone. Estereotipos de género. Perspectivas Legales Transnacionales (trad. Andrea Parra), Profamilia, 2010, p. 15.

[17] Cfr.: Aranguren Vigo, Edurne, “Cultura y violencia de género. Una visión desde la investigación para la paz”, en: Manual de lucha contra la Violencia de Género, Editorial Aranzadi, 1ª Ed., España, 2010, pp. 100 y 101.

[18] Véanse: Álvarez, Silvina, “2. Feminismo liberal, radical y socialista”, en: Feminismos. Debates teóricos contemporáneos, Alianza Editorial, 3ª reimpresión, España, 2012, pp. 104 y 105; Bourdieu, Pierre, La dominación masculina, Editorial Anagrama, 11ª Ed., España, 2017, pp. 115-119; y Foucault, Michel, Microbiología del Poder, Ediciones de La Piqueta, España, 1979, pp. 105 a 107, entre otros.

[19] Conner, Robert W., “La organización social de la masculinidad”, en: Valdés, Teresa y José Olavarría (edc.). Masculinidad/es: poder y crisis, pp. 17 y 18. Documento consultable en: http://www.pasa.cl/wp-content/uploads/2011/08/La_Organizacion_Social_de_la_Masculinidad_Connel_Robert.pdf Consulta realizada el 7 de diciembre de 2019.

[20] Royo García, A. Brabara, “Victimología y violencia de género”, en: Manual de lucha contra la Violencia de Género, Editorial Aranzadi, 1ª Ed., España, 2010, p. 761.

[21] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación et al., Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, edición 2017, México, p. 32.

[22] Véase: Pérez Viejo, Jesús M., “Lenguaje y violencia de género”, en: Manual de lucha contra la Violencia de Género, Editorial Aranzadi, 1ª Ed., España, 2010, pp. 115 a 118.

[23] Sau Victoria, Diccionario ideológico feminista, Icaria Editorial, Brcelona, 1989, pp. 45 y 257, respectivamente.

[24] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[25] La reforma legal federal en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género fijó un precedente legislativo que fue retomado posteriormente por las legislaturas estatales. En el caso del Estado de Guerrero, mediante Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020, en el Periódico Oficial del Estado, se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en materia de violencia política contra la mujer en razón de género.

[26] Artículos 20 Bis y 20 Ter, fracciones IX, XVI y XXII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 3, párrafo 1, inciso k); 7, párrafo 5; 442, párrafo 2; y 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[27] Disposición que se redactó en términos similares en el artículo 2, fracción XXVI, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

[28] Disposición que se redactó en términos similares en el artículo 2, fracción XXVI, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

[29] Disposición que se redactó en términos similares en el artículo 2, fracción XXVI, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

[30] Supuestos previstos en las fracciones IX, XVI y XXII, del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al cual remite el párrafo tercero del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

[31] En el mismo sentido se desprende de lo establecido en los artículos 407, 407 Bis y 407 Ter de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

[32] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[33]Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

[34] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 110; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 106; y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 117.

[35] Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, Párr. 101.

[36] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 19332, Párr. 112; y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, Párr. 50.

[37]Artículo 11 [-] Protección de la Honra y de la Dignidad [-] 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. [-] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. [-] 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

[38] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 1113, Párr. 101; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, Párr. 55; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, Párr. 111; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, Párr. 46.

[39] Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C, No. 38024, Párr. 101 y 102.

[40] Cfr.: Jurisprudencia 14/2007, con título: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 24 y 25.

[41] Cfr.: Jurisprudencia 11/2008, con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 20 y 21.

[42] Primera Sala, Número de Resolución: 1a./J. 31/2013 (10a.). Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; p. 537.

[43] Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que en el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, razón por la cual el receptor de estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella; en consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6º del Pacto Federal, así como de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia (Cfr.: Tesis 2a. XXXVIII/2019 (10a.), intitulada: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, p. 2327.

[44] Cfr.: Tesis: I.5o.C. J/31 (9a.), con rubro: “DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO”, en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, p. 1529.

[45] El reconocimiento de la dignidad, como derecho humano, encuentra sustento en las Jurisprudencias: 2a./J. 73/2017 (10a.), con título “DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, p. 699; 1a./J. 37/2016 (10a.), con título: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 633; y, VI.3o.A. J/4 (10a.), con título: “DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, p. 1408; así como en la Tesis I.10o.A.1 CS (10a.), con título: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, p. 2548.

[46] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[47] Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que en el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, razón por la cual el receptor de estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella; en consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6º del Pacto Federal, así como de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia (Cfr.: Tesis 2a. XXXVIII/2019 (10a.), intitulada: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, p. 2327.

[48] Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2013, párr. 102. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf Consulta realizada el 28 de diciembre de 2023.

[49] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamás Salazar, Roxana Martínez Aquino y Juan Pablo Romo Moreno.

[50] En lo posterior, Tribunal local.

[51] En adelante, VPG.

[52] SUP-JDC-208/2023.

[53] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[54] SUP-REP-426-2021 y SUP-REP-305-2021.

[55] SUP-JDC-1046-2021.

[56] SUP-JDC-1276/2021. Ver también la jurisprudencia 31/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. En ella se establece que: “no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión”.

[57] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.

[58] SUP-REP-160/2022.

[59] SUP-JDC-208/2023.

[60] Ver tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”; así como tesis 1a. CCXXIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”.

[61] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[62] SUP-JDC-1276/2021.

[63] SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022. Asimismo, se señaló que "si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o lo ejercen, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política".

[64] SUP-RAP-748/2017 y SUP-RAP-750/2017 acumulados. Ver también SUP-REP-0305-2021, SUP-REP-0475-2021, SUP-JDC-0473-2022 y SUP-JDC-566-2022.

[65] En el precedente de referencia (SUP-RAP-748/2017 y SUP-RAP-750/2017 acumulados), se señala que los debates: “Además de ser considerados como ejercicios democráticos que otorgan información a la ciudadanía sobre los perfiles de las y los candidatos, los debates se pueden caracterizar como instituciones con un potencial importante para generar racionalidad en la toma de decisión y deliberación del sufragio, contribuyendo a elevar la calidad de los procesos democráticos.”

[66] Debates presidenciales y calidad de la democracia - Martín Echeverría-Victoria y otro. Análisis empírico normativo de los debates mexicanos de 2012. Red de revistas científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal. Referencia citada en el SUP-RAP-748/2017 y SUP-RAP-750/2017 acumulados.

[67] Refiriendo en específico a las campañas presidenciales (criterio trasladable a las gubernaturas) se señaló que Se ha encontrado también que los debates aumentan el interés de los espectadores por la campaña presidencial, alientan a la ciudadanía a buscar información adicional, incrementan la probabilidad de participar en el proceso electoral, incluyendo la votación, y aumentan la sensación de eficacia política y apoyo a las instituciones políticas; las actitudes democráticas de la ciudadanía también se ven fortalecidas, al menos en el corto plazo.

[68] En distintas sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptualizado los estereotipos de género. En síntesis, señala que refieren una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. Ver, por ejemplo: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, párr. 401; y caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párr. 213; caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 188; y, caso Manuela y otros Vs. El Salvador, párr. 133.

[69] SUP-JDC-1046/2021 y SUP-JE-155/2021 acumulados.

[70] Véase la sentencia dictada en el SUP-REC-278-2021.

[71] SUP-JDC-1046-2021.

[72] SUP-JDC-1046-2021.

[73] SUP-REP-602/2022 y acumulados; así como SUP-JDC-208/2023.

[74] Al resolver el SUP-REC-278/2021.

[75] Ver SUP-JDC-1276-2021, SUP-JDC-0473-2022 y SUP-JE-240/2022. Asimismo, en el SUP-JDC-0383-2017, donde se impugnaba, en síntesis, que llamaran a la candidata "títere" de ciertos actores políticos hombres, se señaló que “al ser la actora candidata del partido MORENA a la gubernatura del Estado de México, cuenta con las herramientas necesarias para ocuparse de las expresiones vertidas a través de twitter, así como del comunicado y boletín de prensa, pues podría acudir a esas vías o a otras para dar respuesta a los señalamientos impugnados. El hecho de que la candidata sea mujer, así como el contexto en el que la contienda tiene lugar, no alteran las posibilidades de que se haga cargo de las expresiones materia de estudio”.

[76] Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, sentencia de 8 de febrero de 2018 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 171.

[77] En ese asunto también se resaltó que la libertad de expresión en materia política tiene un alcance especialmente amplio debido al interés al de la ciudadanía para ejercer su derecho fundamental de voto informado y sólo puede restringirse cuando se evidencia realmente una afectación o intención incuestionable de menoscabar o perjudicar los derechos de las personas.

[78] Similar criterio se adoptó en el SUP-REP-160/2022 en el que esta Sala Superior, respecto de lo escrito por una persona periodista (con frases como “la verde e inexperta”; “intolerante”; “no tiene tablas para lidiar”; y “carece de tablas políticas”) en relación con una mujer en ejercicio de un cargo público, señaló: “las críticas plasmadas en ella [nota periodística] se enmarcan dentro de las cuestiones implícitas al ejercicio de un cargo, en tanto que lo que acontece en un órgano público que resuelve temas de interés público (como son los electorales) revierte relevancia periodística y, por tanto, suele ser materia de exposición y análisis en los medios de comunicación. Asimismo, cabe destacar que las mujeres también pueden y deben ser cuestionadas respecto de sus aptitudes en el ejercicio del servicio público.”

[79] SUP-JE-0163-2021.

[80] SUP-JE-0199-2021.

[81] Las expresiones denunciadas fueron: i) “Mara entregó Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo”; ii) “traición es cuidar los intereses del niño verde”; iii) “cuando la candidata del Verde dice que respeta los principios de sabes quién, debería decir, que respeta los principios de su patrón el niño verde”; iv) “debería decir ella que viene de la parte del niño verde”; v) “del proyecto que hoy conduce Mario Delgado, presidente de MORENA, y que ha entregado al niño verde la candidatura a nuestro estado”; vi) “pero ya no nos engaña más, aunque se vista de otros colores, sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde, ¡fuera todos ellos, fuera!”; y vii) “tenemos que evitar que Mara la candidata del niño verde se apropie de todo el estado de Quintana Roo para entregárselo”.

[82] Como referencia, en el SUP-REP-0477-2021 se concluyó las expresiones “Estás metida en un gran problema”; “No tienes por qué hacer campaña política”; “Dime quién te invitó a ser candidata”; “Quiénes son tus amigos con estas acciones” podrían resultar incómodas para la actora -contendiente por una candidatura a diputada federal- pero que no contenían elementos de género y no comprometerían el ejercicio de su derecho a contender por una candidatura.

[83] SUP-JE-286-2022.

[84] La expresión controvertida fue: “El PRI en Campeche les decía yo hace un rato cabo (sic) su tumba. Imagínense él el Presidente del PRI con esta prepotencia que la suda y se le desborda. Poniendo a su sobrinito de su candidato porque aquí se acostumbra con su cuate el Moreira que también pusieron de candidata pues a otra de la familia, así acostumbran que bonita familia (sic)”.

[85] En esa sentencia también se estableció que: “la simple referencia al estado civil de una persona, particularmente de una mujer, no implica una connotación de subordinación a un hombre, ni tampoco que con ello se le encuadre en un estereotipo de género, precisamente, porque la situación civil de una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, ni tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja.”

[86] En esa sentencia se concluyó que las expresiones denunciadas se amparan en el ejercicio de la libertad de expresión donde, en el marco de la renovación de una gubernatura, resulta relevante debatir respecto de la trayectoria, afiliaciones políticas, y relaciones personales ligadas a lo político de quienes pretenden ocupar el cargo y ganar la confianza de la ciudadanía.. Asimismo, se señaló: Además, la referencia a una relación sentimental no necesariamente debe estar exenta del amparo de la libertad de expresión y configurarse como una manera discriminatoria de referirse a la trayectoria de una candidata o candidato para, en consecuencia, excluirla del debate dentro de las contiendas políticas y del escrutinio ciudadano.

[87] SUP-REP-617/2018.

[88] Sumadas a: “pobrecita das risa”; “das risa y lástima”; “eres infeliz y estás frustrada”.

[89] SUP-JDC-1276/2021.

[90] SUP-REP-0475-2021.

[91] SUP-JDC-0383-2017.

[92] De rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. En la jurisprudencia se establece: “Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión.”

[93] Jurisprudencia 31/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.

[94] El resaltado es nuestro.

[95] En el mismo sentido, SUP-JDC-383/2017 y SUP-JDC-1276/2021.

[96] Cabe señalar que en el juicio de la ciudadanía 1294 de 2021 involucraba frases en torno a la supuesta manipulación de la quejosa por sus colegas consejeros. Si bien el Instituto Nacional Electoral consideró que ello constituía la VPG y la Sala Superior confirmó, lo cierto es que las frases en sí mismas no fueron materia de análisis por la Sala Superior dado que los agravios planteados estaban relacionados con cuestiones probatorias y con que supuestamente se habían juzgado dos veces los mismos hechos. Además, cabe señalar que este precedente no se enmarcó en una contienda electoral, sino que refería a una persona en ejercicio de su cargo. Algo similar ocurre con el SUP-REP-0623-2018 en el que se denunciaba la conclusión de la Sala Especializada de que se actualizaba la VPG por frases como “votar por Martha Erika es reelegir a Moreno Valle”. Los agravios relativos a la inexistencia de la infracción se calificaron inoperantes porque la parte recurrente no combatió frontalmente las consideraciones de la responsable. En consecuencia, la Sala Superior no hizo un análisis de las expresiones. Respecto a frases que refieren al esposo de una candidata a una gubernatura, ver el SUP-REP-0278-2021 en el que esta Sala Superior concluyó que las frases “Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, Clara Luz Flores, y su esposo Abel Guerra” y “La vieja política es Clara Luz Flores, y su esposo Abel Guerra” no constituían VPG.

[97] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[98] SUP-REP-602/2022 y acumulados; así como SUP-JDC-208/2023.

[99] Documento elaborado por Alexandra D. Avena Koenigsberger

[100] Las manifestaciones emitidas son las siguientes: “…el día de hoy vemos con mucha preocupación que en una elección tan importante como en la del Estado de México, hay una precandidata que ha decidió esconderse, no dialogar, no dar la cara, que depende de las decisiones de un grupo de hombres, para poder hablar o no, sin autonomía y desafortunadamente por lo visto sin capacidad para tomar sus propias decisiones…

…queremos preguntarle de manera directa y clara a la precandidata Delfina Gómez por qué se niega a dialogar…

…tiene miedo a debatir, tienen miedo a proponer, tienen miedo a tomar sus propias decisiones, de mujer a mujer hoy le decimos: ninguna mujer manipulada nos puede representar a las mujeres en el estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres. Por eso le invitamos señora Delfina como mujeres a tomar el reto…

…anímense a demostrar que la política entre mujeres puede ser mejor no queremos juanitas en el estado de México que asuman el cargo pero que en realidad quienes gobiernen detrás sean los hombres…

[101] Metodología desarrollada en el SUP-JE-278/2021.

[102] SUP-REC-61/2020; SUP-JE-117/2022, SUP-REP-150/2023, entre otras.

[103] Iglesias, Marisa. 2010. “Igualdad de género en sociedades multiculturales: un problema de equidad social” en Pérez de la Fuente y Martínez Olivia (eds). Una discusión sobre identidad, minorías y solidaridad, Dykinson, Madrid, pp. 110-132.

[104] Dworkin, Andrea. 1976. Our Blood: Prophecies and Discourses on Sexual Politics, Harper and Row