JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-227/2023
PARTE PROMOVENTE: JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO
RESPONSABLE: MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO
COLABORARON: LESLIE MARTÍNEZ AGUILERA, ARANTZA ROBLES GÓMEZ, Y CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA
Ciudad de México, treinta de agosto de dos mil veintitrés[1]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia se origina con una transmisión en vivo a través de Facebook, en la cuenta personal de la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, en la que, presuntamente, realizó diversas manifestaciones discriminatorias, de odio e intolerancia hacia la comunidad LGBTQIA+ y Jesús Ociel Baena Saucedo, quien ocupa una magistratura en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.[2]
(2) Lo anterior, por la difusión de un comunicado en la referida red social, respecto de la participación de la parte actora en una serie de visitas a las universidades y bachilleratos como parte de una política institucional denominada “El TEEA en tu escuela”, conforme a la cual se compartirían temas relacionados con los derechos político-electorales y con el funcionamiento del tribunal.
(3) Jesús Ociel Baena Saucedo señala que, con motivo del mensaje de la senadora, se interpusieron diversas quejas en su contra ante la contraloría del tribunal, y que también se recibieron llamadas para que se eliminara del comunicado todo lo alusivo a la comunidad LGBTQIA+.
(4) Al considerar que se afecta su derecho de ejercicio del cargo de la magistratura, por la obstrucción a visitas de escuelas para la impartición de cursos en materia de derechos político-electorales con perspectiva de diversidad, promovió el presente juicio de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
(6) 1. Comunicado del tribunal local. El siete de junio, se dio a conocer en la cuenta de Facebook del tribunal local, que Jesús Ociel Baena Saucedo, durante el mes de junio, en el marco de las “Jornadas del TEEA en tu escuela”, encabezaría las visitas.
(7) 2. Transmisión en vivo. En la misma fecha, la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado llevó a cabo una transmisión en vivo en su cuenta de la red social Facebook, a través de la cual realizó diversas manifestaciones en relación con la participación de Jesús Ociel Baena Saucedo en las “Jornadas del TEEA en tu escuela”.
(8) La parte promovente señala que el nueve de junio siguiente tuvo conocimiento del video relativo a la transmisión en vivo.
(9) 3. Juicio de la ciudadanía. El quince de junio, inconforme con el contenido del mensaje de la senadora y con que, a su decir, éste generó -quejas y llamadas al interior del tribunal local-, Jesús Ociel Baena Saucedo promovió el presente medio de impugnación.
(10) 4. Prueba superveniente. El veintiséis de junio, Jesús Ociel Baena Saucedo presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual ofreció, con el carácter de prueba superveniente, la documental consistente en una copia certificada del oficio TEEA-UT-03/2023, por el que la Titular de la Unidad de Transparencia del tribunal local hace llegar diversas peticiones presentadas por la ciudadanía, a través del correo transparencia@teeags.mx.
(11) 5. Pruebas supervenientes y medidas cautelares. El veinte de julio, Jesús Ociel Baena Saucedo presentó un escrito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, mediante el cual ofreció diversas pruebas que considera supervenientes, y solicitó el otorgamiento de medidas cautelares.
(12) 6. Prueba superveniente. El once de agosto, Jesús Ociel Baena Saucedo presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a través del cual ofreció, como prueba superveniente, una copia de la carpeta de investigación CI/AGS/21588/08-23, instaurada en la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.
III. TRÁMITE
(14) 2. Radicación y certificación. El diecinueve de junio, el magistrado instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo y ordenó la realización de una diligencia para certificar el contenido de la liga de Internet donde se encuentra alojado el video objeto de la controversia, la cual fue ofrecida como prueba por la parte promovente.
(15) Dicha diligencia se llevó a cabo en la misma fecha y la certificación correspondiente obra en los autos del presente expediente.
(16) 3. Acuerdo de Sala. El veintinueve de junio, esta Sala Superior negó las medidas cautelares solicitadas en la demanda, por considerar que, de forma preliminar, no se advertía una afectación a algún derecho que fuera necesario tutelar precautoriamente.
(17) 4. Segundo Acuerdo de Sala. El ocho de agosto, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la solicitud de modificar la negativa de conceder las medidas cautelares y respecto de las medidas de protección.
IV. COMPETENCIA
(18) Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y resulta competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es promovido una persona en su calidad de integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, para controvertir la presunta obstrucción al ejercicio de ese cargo, a partir de diversas manifestaciones que realizó una senadora de la República en su red social.[3]
(19) Este órgano jurisdiccional ha sostenido que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, debido a que dicha temática no se encuentra prevista dentro de la esfera de atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de las salas regionales de este Tribunal.
(20) Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
(21) Además de la integración, se ha establecido que el juicio de la ciudadanía es la vía procedente para resolver los medios de impugnación que hagan valer en contra de actos y resoluciones que afectan indebidamente el ejercicio del cargo.[4]
(22) Concretamente, esta Sala Superior ha concluido que es competente para conocer de aquellos actos que incidan o puedan incidir en el desempeño de una magistratura local.[5]
(23) En relación con ello, este órgano jurisdiccional ha determinado que, en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política por razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía no requiere, necesariamente, la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.[6]
(24) En el caso, si Jesús Ociel Baena Saucedo no pretende una sanción a la senadora por violencia política por razón de género, sino que se determine la afectación a su derecho a ejercer el cargo de una magistratura local, en específico, la función relativa a capacitación y difusión del conocimiento electoral, se considera que se actualiza el supuesto de competencia exclusiva de esta Sala Superior.
(25) En suma, en el caso lo que se pretende es demostrar una presunta obstrucción al cargo que se hace depender de una supuesta violencia política por razón de género, por lo que se estima que la vía del juicio de la ciudadanía es la correcta y corresponde su conocimiento a esta Sala Superior en los términos expuestos.
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
(26) 1. Forma. El juicio se promovió por escrito; en la demanda consta el nombre y la firma de la persona que la suscribe; se precisa el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos que son motivo de controversia, y se expresan los agravios correspondientes.[7]
(27) 2. Oportunidad. El acto impugnado fue llevado a cabo el siete de junio, mediante la red social de la senadora señalada como responsable; sin embargo, Jesús Ociel Baena Saucedo manifiesta que hasta el nueve de junio tuvo conocimiento del acto.
(28) Entonces, el plazo legal de cuatro días corrió del doce al quince de junio, debiéndose descontar los días diez y once, por corresponder a sábado y domingo -días inhábiles-, ya que el asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.[8]
(29) Si la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de junio, entonces no cabe duda de que ello ocurrió dentro del plazo legal.
(30) Cabe precisar que el acto impugnado, al tratarse de una publicación realizada en una red social, su conocimiento no depende de una notificación, como sucedería, por ejemplo, con una resolución, sino del momento en el que la parte afectada aduzca haber tenido conocimiento, salvo que exista prueba en contrario.
(31) Por tanto, atendiendo al principio pro actione y a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución general, en el presente caso se considera que el requisito de procedencia se encuentra cumplido.
(32) 3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se considera que los requisitos están colmados, toda vez que el juicio es promovido por una persona ciudadana por su propio derecho,[9] quien aduce que se vulnera su derecho político-electoral a integrar una autoridad electoral local, a partir de las expresiones realizadas por la senadora señalada como responsable.
(33) 4. Definitividad. El requisito se cumple toda vez que en contra del acto impugnado no se requiere agotar alguna instancia previa, en virtud de la cual este se pudiera modificar, revocar o anular.[10]
VI. DETERMINACIÓN
1. Marco normativo sobre el derecho político-electoral a ejercer el cargo de una magistratura local
(34) En el artículo 35 de la Constitución general se prevé el derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
(35) De forma similar, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que la ciudadanía debe gozar del derecho político de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.[11]
En cuanto a la tutela de estos derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha desplegado las siguientes interpretaciones que derivan del invocado artículo 23:
a) A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.[12]
b) Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[13]
c) El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.[14]
d) El campo de protección del artículo 23.1. c) de la CADH aplica a todos aquellos que ejerzan funciones públicas.[15]
(36) Ahora, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior,[16] de entre los cargos o comisiones protegidos por el artículo 35 constitucional se encuentran aquellos relacionados con la función electoral.
(37) Por ende, en principio, el acceso y desempeño de una magistratura local es un derecho político-electoral que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia.
(38) Como se refirió en el apartado IV de esta sentencia, esta Sala Superior ha reconocido que el ámbito de tutela de este derecho incluye la posibilidad formal y material de desempeñar de manera plena el cargo para el cual una persona fue designada.
2. Agravios
(39) Jesús Ociel Baena Saucedo aduce que el siete de junio, en su cuenta de Facebook, la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado emitió un discurso, de discriminación, odio e intolerancia en su contra, lo que restringió y/o afectó su derecho político-electoral de ejercicio del cargo por la obstrucción a las visitas contempladas a las escuelas para la impartición de cursos en materia de derechos político-electorales con perspectiva de diversidad.
(40) En su concepto, el discurso implicó actos constitutivos de violencia política de género en su contra –además, de violencia contra la comunidad, digital y mediática– con el propósito de inhibir las actividades que puede realizar en el ejercicio de su cargo, a través de expresiones que le denigran, descalifican, invisibilizan o menoscaban su imagen pública al ser una persona no binaria.
(41) Concretamente, en lo que se refiere a sus derechos político-electorales, la parte promovente enfatiza que la senadora: i) invisibiliza su investidura al señalar que es un secretario técnico en funciones de magistrado; ii) de manera sarcástica señala que debería estar haciendo funciones de magistrado; iii) incita al rechazo, al señalar que ninguna persona, con una ideología personal, debería meterse a las escuelas a imponer algo, y iv) solicitó que no entrara a las escuelas, entre otras cuestiones.
(42) Estas acciones, para la parte demandante, demuestran que es su expresión de género, así como su identidad no binaria, la que está siendo antepuesta al desempeño de su función.
3. Decisión
(43) Los agravios son infundados, toda vez que no se advierte una afectación al derecho de Jesús Ociel Baena Saucedo a ejercer el cargo como integrante del tribunal local y, por ende, no se actualiza la violencia política de género en su contra.
Justificación
(44) A nivel local, la Constitución del estado de Aguascalientes señala en su artículo 17, apartado B, que el tribunal local será el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, el cual gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad, y estará integrado por tres magistraturas -lo que a su vez se replica en el artículo 354 del Código local.
(45) Adicionalmente, dispone que su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley.
(46) En este sentido, el Código Electoral local regula en los artículos 355, 356, 357 las atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral, así como, de su presidente o presidente. En el primer caso, dispone que son atribuciones del Pleno:
Designar al presidente del Tribunal
Conceder licencias a las magistraturas hasta por tres meses existiendo causa justificada, y, en los términos aplicables, a los secretarios de Estudio, al secretario general de Acuerdos y al personal administrativo del Tribunal
Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre los Magistrados
Nombrar al secretario general de Acuerdos, al Contralor Interno, a los secretarios de Estudio, Actuarios y al personal administrativo del Tribunal
Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal, que deberá elaborar el presidente del Tribunal; vi). Nombrar al secretario general de Acuerdos, a los secretarios de Estudio, Actuarios y al personal administrativo del Tribunal
Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos competencia del Tribunal
Aplicar los medios de apremio, por conducto del presidente del Tribunal
Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere el artículo anterior
Aprobar el informe que se debe rendir a los poderes del Estado, sobre la intervención del Tribunal en el desarrollo de los comicios
Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas
Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género
Aprobar a propuesta del presidente el calendario anual de labores, durante el mes de diciembre anterior, y
Las demás que determinen las leyes y las disposiciones reglamentarias aplicables.
(47) Por su parte, el Reglamento Interior del Tribunal local, en el artículo 20 establece que, las magistraturas tendrán las siguientes facultades:
Sustanciar los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento.
Someter a la consideración del Pleno la propuesta de resolución de conflictos competenciales y remitirlos a la instancia correspondiente.
Solicitar a la Presidencia del Tribunal que, en casos extraordinarios, se realice alguna diligencia, se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.
Solicitar a la persona titular de la Secretaría General la información relacionada con la actividad jurisdiccional del Tribunal.
Requerir a las áreas del Tribunal, en el ámbito de sus respectivas competencias, los apoyos técnicos necesarios para la adecuada sustanciación y resolución de los medios de impugnación que conozca.
Participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral.
Solicitar, para el adecuado desempeño de sus funciones, la cooperación de los órganos del Tribunal, y
Participar en la integración de los Comités y Comisiones.
(48) Este órgano jurisdiccional advierte que en el reglamento del tribunal local se establecen las atribuciones de quienes integran el Pleno, entre las que se encuentra la relativa a participar en las actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral.
(49) Sin embargo, en la especie, no se desprende la afectación a esa atribución a partir de las expresiones realizadas por la senadora señalada como responsable.[17]
(50) Es importante señalar que el análisis de los agravios se realiza desde la perspectiva de la vulneración al derecho político-electoral de ejercer el cargo de integrante del tribunal local, en específico, la función relativa a capacitación y difusión del conocimiento electoral, prevista en el artículo 20, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
(51) Lo anterior, toda vez que, en casos como el presente, los órganos jurisdiccionales deben ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones.[18]
(52) Al respecto, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha distinguido entre la violencia política en razón de género (relacionada con el derecho al ejercicio del cargo y el ejercicio de los derechos político-electorales) y otro tipo de violencias.
(53) Ahora bien, en el mensaje de la senadora se observan manifestaciones relacionadas con la forma de educar a las niñas y niños; con el respeto a la identidad y orientación sexual, así como con la función de Jesús Ociel Baena Saucedo, como integrante del Pleno del tribunal local, de estas últimas se destacan las siguientes:
“…él es secretario técnico en funciones de magistrado, él no es magistrado del tribunal electoral, ante la falta de un magistrado que el Senado no ha nombrado, él está haciendo las funciones, bueno debería estar haciendo las funciones de magistrado…”
“…hoy yo le hago un llamado enérgico a Lorena Martínez, secretaria ehh de educación, o bien, directora del Instituto de Educación en el Estado de Aguascalientes, no solo para que diga que el licenciado Ociel no tiene permiso del Instituto para ir a las escuelas a difundir su ideología de género, su lucha personal…”
“le pido a la secreta… a la directora del Instituto de Educación que se posicione y que dé la indicación a los directores de toda la educación básica y media superior a que no le permitan la entrada a este servidor público que está utilizando mal el espacio por el que se le paga para hacer unas funciones muy claras, no para ir a las escuelas a promover la ideología de género, a promover sus intereses personales.”
“Te respeto licenciado Ociel Baena, te respeto y te pido hoy respeto para nuestros hijos, hoy te quiero pedir públicamente que no te atrevas a pisar ninguna escuela del estado de Aguascalientes para promover la ideología de género y al presidente del tribunal le pido que ponga orden en su tribunal porque no son estas las funciones de un magistrado o secretario técnico en funciones de magistrado, sus funciones las delimita la Constitución y la ley claramente, sus funciones es ser jueces en materia electoral, ¿qué tienen que estar haciendo promoviendo la ideología de género en las escuelas?, basta ya de querer utilizar ese espacio y ese tribunal para temas que no le corresponden, de hecho, como magistrado, los magistrados lo que tienen que hacer es tener una posición hasta en el tema de género, tener una posición imparcial en ese tema, el magistrado, secretario técnico en funciones de magistrado, se está equivocando, no está realizando su trabajo como debe ser, eso te lo pido yo licenciado Ociel Baena que respetes a nuestros hijos y que no te atrevas a asistir a alguna primaria del estado a difundir la ideología de género, te lo pido con mucho respeto como senadora de la República, representante del estado de Aguascalientes.”
(54) Posteriormente, en su mensaje, la senadora leyó los comentarios que realizaron diversas personas que presenciaron su video en vivo y concluye la transmisión.
(55) Esta Sala Superior considera que, de las expresiones formuladas por la senadora, no se observa la existencia de un obstáculo insuperable para que Jesús Ociel Baena Saucedo realice las labores de difusión que dice han sido limitadas.
(56) Es decir, no es posible advertir la materialización de las prohibiciones que refiere la senadora y, por tanto, una afectación al ejercicio del cargo de la magistratura que ostenta.
(57) Por ejemplo, en el expediente no obra algún elemento que evidencie que la directora del Instituto de Educación en el estado de Aguascalientes, en cumplimiento a la instrucción de la senadora o alguna otra persona, ha ejecutado acciones concretas para prohibir el acceso de Jesús Ociel Baena Saucedo a las escuelas.
(58) O bien, alguna otra constancia que demuestre que ciertas escuelas en el estado han llevado a cabo acciones concretas para limitar su acceso a las mismas, por referir otro ejemplo.
(59) Así, no está demostrado de qué forma las manifestaciones expresadas por la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado se han traducido en un acto concreto o inminente de obstrucción a su cargo.
(60) Jesús Ociel Baena Saucedo ofrece como prueba superveniente un oficio que hace referencia sobre presuntas quejas que se han presentado ante el tribunal local,[19] pero ello no constituye, en sí mismo, una limitación a su cargo, en específico, la función relativa a capacitación y difusión del conocimiento electoral.
(61) En todo caso, lo que resulte de la sustanciación y resolución de las quejas, podría ser cuestionado en el momento procesal oportuno; sin embargo, actualmente no arrojan elementos suficientes para acreditar la alegada transgresión al derecho a ejercer el cargo.
(62) No pasa desapercibido que Jesús Ociel Baena Saucedo aduce que las expresiones denigran o menoscaban su imagen pública al ser una persona no binaria, además de invisibilizar su investidura al señalar que es secretario técnico en funciones de magistrado.
(63) No obstante, en el caso de las magistraturas electorales, atendiendo a la función jurisdiccional, la cual se rige por los principios de independencia e imparcialidad, no se advierte una transgresión material al ejercicio de su cargo a partir de las expresiones de la senadora, esto es, no se desprende una vulneración a dichos principios en el caso concreto.
(64) Además, el hecho de que la senadora hiciera referencia a que Jesús Ociel Baena Saucedo está en funciones de una magistratura, tampoco restringe el desempeño de su cargo, pues esa sola manifestación no reduce de alguna manera las atribuciones que legalmente se encuentran previstas.
(65) En consecuencia, no se advierten situaciones concretas que evidencien un menoscabo al ejercicio del cargo de la magistratura electoral y, en específico, la función de participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral.
(66) Finalmente, en cuanto a que las expresiones denigran o menoscaban su imagen pública al ser una persona no binaria, ante la posibilidad de que pudieran resultar discriminatorias o discurso de odio, se estima conveniente dar vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
(67) Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Son infundados los agravios.
SEGUNDO. Se da vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda, en relación con las expresiones de la senadora señalada como responsable.
Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso quien emite voto particular, con el voto en contra del resolutivo segundo del magistrado Indalfer Infante Gonzales y con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-227/2023.
I. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de conocer en la vía de juicio para la ciudadanía el presente asunto.
II. Postura de la mayoría.
En el proyecto la mayoría determina que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver lo conducente en el presente caso, a través de la vía del juicio de la ciudadanía, ya que los hechos controvertidos están inmersos en una impugnación que versa sobre una posible afectación a un derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio del cargo.
En efecto, la mayoría refiere que, en casos en los que se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política por razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía puede darse de forma previa y simultánea a que se promueva el procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.
De acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia 12/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
Por lo que si en el caso, quien comparece como parte actora es una magistratura local que pretende que se determine la afectación a su derecho a ejercer el cargo, en específico, respecto de la función relativa a capacitación y difusión del conocimiento electoral, la cual aduce vulnerada por diversas manifestaciones realizadas por una senadora en una transmisión en vivo en la red social Facebook que, a su decir, pueden calificarse como discriminatorias, de odio e intolerancia hacia la comunidad LGBTQIA+; ello es suficiente para tener por actualizado el supuesto de competencia.
Esto es, para la mayoría la parte promovente no pretende una sanción a la senadora, sino que se determine la afectación a su derecho a ejercer el cargo de una magistratura local.
En esa lógica, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia la mayoría refiere que, de las expresiones formuladas por la senadora, no se observa la existencia de un obstáculo insuperable para que la parte actora realice las labores de difusión que dice le han sido limitadas.
Razones por las que la mayoría concluye que al inadvertirse una afectación al derecho de la magistratura accionante a ejercer el cargo como integrante del tribunal local, en consecuencia, no se actualiza la violencia política de género en su contra; por lo que declaran infundados sus agravios.
No obstante, se ordena dar vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) para que determine lo que en Derecho corresponda sobre el señalamiento de la parte actora relativo a que las expresiones en cuestión denigran o menoscaban su imagen pública al ser una persona no binaria.
III. Razones del disenso.
La razón de mi disenso se sostiene en que, desde mi óptica, la mayoría parte de una premisa fáctica equivocada en cuanto a que el análisis de los hechos que se hacen del conocimiento podría tener como efectos que se restituyan derechos político-electorales de la parte actora.
Ello lo afirmo, en principio, porque del origen de la controversia se puede advertir que la causa de pedir de la parte actora es eminentemente sancionatoria, pues, surge de la intención de que se sancione a una senadora que mediante una transmisión en vivo a través de su cuenta personal en Facebook, presuntamente, realizó diversas manifestaciones discriminatorias, de odio e intolerancia hacia la comunidad LGBTQIA+ y la propia parte actora, quien ocupa una magistratura en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
Esto es así, porque del escrito de demanda se advierte que lo que pretende con su impugnación es que se conozca del citado discurso como hecho generador de violencia política en su contra por razón de género, pues, a decir de la parte promovente, en él se le desconoce como persona no binaria y se le amenaza; por lo que su principal pretensión es el cese de la transmisión de ese discurso en redes sociales y la sanción a quien lo emitió.
Lo que se puede corroborar porque la parte actora solicita como medidas cautelares: a) el retiro de la publicación; b) la suspensión en el cargo de la senadora denunciada y c) el bloqueo de su red social.
De igual forma, como medida reparación señala: i) una disculpa pública; ii) la cancelación o bloqueo de la cuenta de red social de la senadora; iii) se le incluya en el Registro Nacional personas sancionadas por violencia política por razón de género y iv) se haga del conocimiento del Congreso de la Unión.
Sumado a ello, como parte de los petitorios de su escrito se advierte la solicitud expresa respecto a que “(s)e apliquen las sanciones correspondientes a la Senadora de la República denunciada”.
En ese orden de ideas, advierto que la lectura integral del escrito de demanda me lleva a concluir que la pretensión de la parte actora es inminentemente sancionadora, razón por la que la vía en la que se conoce del presente juicio resulta improcedente, y la demanda debe conocerse vía procedimiento especial sancionador, ante al OPLE de Aguascalientes.
Lo anterior, tiene como fundamento, en primer lugar, que es acorde con lo resuelto en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021 en la que se diferenció la procedencia de ambas vías, en el sentido de que, por un lado, el juicio de la ciudadanía procede para impugnar “la sentencia que se emita (…), o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad o partido y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida” y; por otro lado, el procedimiento especial sancionador sería la vía en la que se determinara “donde se deberá determinar si se configura la violencia política por razón de género contra una mujer y, en caso afirmativo, deberá imponerse una sanción a quien resulte responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, pudiendo decretarse medidas cautelares, de reparación y/o garantías de no repetición, entre otras.”
De igual forma, resulta armónico con lo establecido en las jurisprudencias 12/2021 y 13/2021 de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PARTE DENUNCIADA COMO DENUNCIANTE”, respectivamente. Dado que ambas retoman la razón jurídica esencial de la aludida contradicción de criterios.
En segundo lugar, considero que dar cauce a la impugnación por la vía que realmente corresponde es una obligación que tutela el derecho a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8[20] y 25[21], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, en cuanto a la “efectividad” del recurso, destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, en distintas ejecutorias, que no basta que el recurso se prevea en la legislación interna del Estado o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para remediar la violación o agravio que ocasione el acto materia de impugnación[22].
Con ello, se pone de relieve que la tutela judicial efectiva que se pueda garantizar al justiciable dependerá en gran medida de que el recurso intentado pueda “remediar” la violación o agravio que le afecte; esto es, si la controversia puede conocerse por distintas vías debe reconocerse cuál es la idónea, acorde con su pretensión por la que acude ante un órgano impartidor de justicia.
En tercer lugar, considero que es insuficiente que la solicitud de la parte actora respecto a que se ordene como medida de reparación una disculpa pública, justifique que se considere viable la restitución de derechos político-electorales en el ejercicio del cargo; pues tal medida, al igual que la sanción, busca un efecto disuasorio en quien emitió el acto discriminatorio o contrario a la norma para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos[23], por lo que, el que se ordene una disculpa pública no es exclusivo de la vía del juicio de la ciudadanía y, por el contrario, comparte afinidad con el procedimiento especial sancionador, en tanto que tiene como finalidad inhibir o disuadir conductas infractoras.
En ese sentido, desde mi convicción, es dable afirmar que la premisa normativa establece: a) que para que proceda el juicio de la ciudadanía es necesario que exista un acto susceptible de ser revocado, modificado o confirmado por la autoridad jurisdiccional, ya que es requisito sine que non para determinar la violación o no a un derecho subjetivo; y b) que el procedimiento administrativo sancionador será la vía idónea para declarar la existencia o no de la infracción aducida, siendo que la sanción es la consecuencia natural en caso de que se demuestre.
Por tanto, si la premisa fáctica que se pone a nuestra consideración, es decir, lo que se aduce en el escrito de demanda se trata de “hechos denunciados” por la emisión de un discurso que se considera discriminatorio y homofóbico, es claro que lo que se busca es que se declare tal hecho como causa de la violencia de género que el actor aduce le afecta, con la finalidad de que al acreditarse está infracción, no sólo se ordene su cese o retiro, sino que, principalmente, se sancione a quien lo emitió.
Así, si la intención de la parte actora es eminentemente sancionadora, es que estimo que el presente juicio se debe reencauzar para que sea conocido vía procedimiento especial sancionador por el OPLE en Aguascalientes, en su sustanciación y, posteriormente, por el Tribunal local para su resolución, en tanto no existe un acto que confirmar, modificar o revocar.
Pues, buscar restituir un derecho político-electoral sin que exista un acto del que derive su vulneración lleva al extremo pretender analizar la obstrucción del cargo sin examinar previamente si se acredita la violencia política por razón de género, resultando en un análisis ocioso y carente de efectividad en cuanto a la tutela judicial.
Conclusión
En ese tenor, desde mi óptica, el asunto no debió conocerse en fondo pues lo procedente era reencauzarlo a procedimiento especial sancionador ante el OPLE de Aguascalientes, para su sustanciación, y posterior resolución por el Tribunal local, para lo cual deberá excusarse la magistratura denunciante.
Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-227/2023.
1. No obstante que comparto la decisión de declarar infundados los agravios hechos valer por Jesús Ociel Baena Saucedo, formulo el presente voto a efecto de separarme de las consideraciones contenidas en el párrafo 66 y del resolutivo segundo de la sentencia, en los que se ordena dar vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) con algunas manifestaciones realizadas por el actor.
2. Las razones por las que aparto de esa vista son las siguientes.
3. El presente medio de impugnación fue promovido por una persona no binaria que ejerce las funciones de una magistratura local. La parte actora se quejó de que una senadora de la República, a través de ciertas manifestaciones, estaba afectando el ejercicio del encargo que desempeña.
4. Al analizar el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional consideró que no se acredita alguna vulneración a los derechos político-electorales de la persona accionante en ejercicio de su encargo, motivo por el cual se desestimó su pretensión.
5. En tal sentido, me aparto de la vista ordenada al CONAPRED, pues si bien el actor señaló como parte de sus agravios que con las expresiones realizadas por la senadora se le podría denigrar o menoscabar su imagen pública y, por lo tanto, ser discriminado; ello lo hizo con el fin de demostrar la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales como integrante de un tribunal local; por tanto, tales manifestaciones son parte de los agravios que fueron desestimados por la Sala Superior y no una pretensión independiente que deba ser atendida en otra vía.
6. Además, si el actor considera que se da algún tipo de discriminación tiene expedito su derecho para plantearlo en la vía y ante la instancia que considere pertinentes.
7. Las anteriores consideraciones sustentan el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a la presente anualidad.
[2] En lo sucesivo, tribunal local.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166; fracción III, incisos a) y c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] SUP-JDC-31/2009 y acumulados, así como SUP-JRC-6/2010.
[5] SUP-JDC-92/2013, SUP-JDC-3/2014, SUP-JDC-4370/2015, SUP-JDC-184/2016, SUP-JDC-158/2017, SUP-JDC-135/2018, SUP-JDC-806/2022, SUP-JDC-1226/2022 y SUP-JE-1301/2023.
[6] Conforme a la Jurisprudencia 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[9] Artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Véase la Jurisprudencia 12/2021, referida anteriormente.
[11] Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[12] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.
[13] Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
[14] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 207, párr. 200, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 186.
[15] Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 109.
[16] Al efecto, véanse las jurisprudencias de este Tribunal Electoral 11/2010, de rubro integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, págs. 27 y 28; 20/2015, de rubro medios de impugnación en materia electoral. son procedentes aun cuando en la normativa aplicable los actos del proceso de selección de autoridades electorales locales sean definitivos e inatacables, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, págs. 30 y 31; 28/2012, de rubro interés jurídico. lo tienen quienes participan en el proceso de designación de consejeros locales del instituto federal electoral, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, págs. 16 y 17; y la Tesis V/2013, de rubro consejo general del instituto federal electoral. su integración incide en el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, págs. 29 y 30.
[17] Véase la certificación que obra agregada a los autos del presente asunto.
[18] Conforme a la justificación sostenida en la citada Jurisprudencia 12/2021, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
[19] En términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[20] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]
[21] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]
[22] Conforme la razón esencial de la tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS”.
[23] Resulta aplicable la razón esencial de la tesis 1a. IV/2015 (10a.), de rubro: “DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. EL JUZGADOR PODRÁ IMPONER MEDIDAS REPARATORIAS DE CARÁCTER DISUASORIO PARA PREVENIR FUTURAS ACTUACIONES CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO”.