JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2287/2007.

ACTOR: JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GARCÍA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHAVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-2287/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Ignacio Rodríguez García, contra la resolución de veinticuatro  de octubre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-015/2007, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 a) El veinticinco de mayo de dos mil siete, el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal, emitió la convocatoria y normas complementarias para celebrar la asamblea delegacional en esa demarcación, en la que se habría de seleccionar a los nuevos integrantes de dicho comité delegacional para el período 2007-2010;

b) El veintitrés de junio del año en curso, José Ignacio Rodríguez García, se registró como candidato a la presidencia del Comité Directivo Delegacional del partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, y

c) El catorce de julio del presente año se celebró la asamblea delegacional del citado instituto político, en la que resultó electo Juan Manuel Gamiño Hernández como Presidente del Comité Directivo Delegacional.

II. Medio de impugnación interno. Inconforme con lo anterior, el veinte de julio siguiente, el promovente interpuso ante el comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, un medio de impugnación para controvertir el procedimiento de selección, alegando que el día de la elección se observaron diversas irregularidades que le restaron transparencia al proceso.

El dos de agosto del año en curso, se resolvió el medio de impugnación presentado por José Ignacio Rodríguez García declarando infundados los conceptos de violación hechos valer, dicha resolución fue notificada el seis de agosto siguiente, mediante el oficio SG/EXT/138/07.

III. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de diez de agosto de dos mil siete, José Ignacio Rodríguez García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría del órgano responsable y fue remitida a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su sustanciación.

IV. Reencauzamiento.  El veintitrés de agosto siguiente, esta Sala Superior acordó: a) la improcedencia del juicio promovido por el actor, ya que el mismo sólo procede cuando se hayan agotado todas las instancias previas y b) Reencauzarlo a la vía idónea a efecto de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal conociera y resolviera la citada demanda conforme a su competencia y facultades legales.

El veinticuatro de octubre posterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio local mencionado, declarando inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el promovente, y en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

V. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la referida determinación, el treinta de octubre de dos mil siete, José Ignacio Rodríguez García, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

VI. Turno y cierre de instrucción. El seis de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEDF-SG-1045/2007, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió el original de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación y diversos anexos.

Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2287/2007, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4239/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada dentro del plazo legal, pues tal como se desprende de autos, la resolución impugnada le fue notificada al actor el seis de noviembre de dos mil siete y la demanda se presentó el día diez del mismo mes y año.

Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último.

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones esenciales emitidas por el tribunal responsable, que sustentan la resolución impugnada, en la parte conducente, son las siguientes:

CONSIDERANDO

. . .

 

CUARTO. Resumen de agravios y fijación de la litis. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 300 y 301 del Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el ciudadano impetrante, supliendo en su caso la deficiencia en la argumentación de éstos, así como en la expresión de los preceptos legales supuestamente violados, para lo cual se analiza integralmente el escrito inicial, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto del actor, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado.

 

Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia aprobadas por el Pleno de este órgano jurisdiccional y por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. (Se transcribe).

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).

 

Consecuentemente, si del análisis acucioso del escrito impugnativo se desprendiera que la verdadera intención del actor no fuera la de combatir un oficio por medio del cual se le da a conocer el sentido de la resolución recaída a su medio de impugnación intrapartidista, sino la resolución propiamente dicha, este Tribunal estaría en posibilidad de resolver el presente asunto en plenitud de jurisdicción, toda vez que cuenta con facultades expresas que le permiten confirmar, modificar o revocar todo acto o resolución que se reclame en los medios de impugnación que le son sometidos.

 

Lo anterior, dado que este Tribunal es de plena jurisdicción y no de mera anulación, y su actuación no se constriñe a hacer una declaración formal respecto de la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, sino que de acuerdo con los efectos procesales de sus sentencias, también puede emitir un nuevo pronunciamiento que deje sin efectos al emitido por la responsable, en el que subsane las irregularidades o deficiencias en que ésta hubiera incurrido.

 

En efecto, es criterio reiterado en la materia que los escritos impugnativos deben ser analizados integral y exhaustivamente por el órgano que tiene a su cargo su conocimiento y resolución, a efecto de que se atienda preferentemente a lo que el impetrante quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una adecuada y completa impartición de justicia, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis que a continuación se reproducen:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ INVESTIDO DE ESA FACULTAD. (Se transcribe).

Sentado lo anterior, se advierte que el actor hace valer diversos motivos de inconformidad que, por razón de método, se agruparán e identificarán con las letras A, B y C, debiéndose efectuar en primer término el estudio del agravio A, en tanto que se endereza a combatir el oficio SG/EXT/138/07 fechado el dos de agosto de dos mil siete, suscrito por el ciudadano Juan Antonio Arévalo López, secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, mientras que los restantes, en contra del desarrollo y resultado del proceso de elección de presidente del comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón.

 

En efecto, los agravios planteados por el ciudadano impetrante, son los siguientes:

 

A. Expresa el actor, que mediante oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto del año que transcurre, mismo que le fue notificado el pasado día seis del mismo mes y año, el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional, le hizo saber la resolución recaída a la impugnación que interpuso el veinte de julio del presente año en contra de los resultados electorales de los comicios internos para la elección del presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón, documento que transgrede sus derechos político electorales contenidos en el numeral 35 párrafo segundo de los Estatutos generales de su partido, en relación con los artículos 25 y 38 de las normas complementarias contenidas en la convocatoria correspondiente, por lo que solicita que se modifique dicha resolución y se anulen los resultados electorales de la mencionada elección.

 

Agrega el impetrante que la resolución que se impugna rompe con las reglas mínimas de toda resolución o sentencia, pues carece totalmente de motivación y fundamentación, amén de que no se realiza una correcta y debida valoración de las pruebas y argumentos que ofreció, de manera tal que no se aprecian los razonamientos que la instancia partidista resolutora haya considerado para arribar a la ratificación del ciudadano Juan Manuel Gamiño Hernández, como Presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón, y si bien es cierto no existe un marco normativo interno que regule esta clase de medios de defensa, también lo es que toda resolución debe apegarse a las formas y requisitos que se deducen de los principios generales del derecho procesal y cumplir con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.

 

B. Expone el actor, que le depara perjuicio la inobservancia de los numerales 25 y 38 de las normas complementarias que se dieron a conocer en la convocatoria de veinticinco de mayo del año en curso, pues en las mismas se estableció que la elección del presidente del comité directivo delegacional se realizaría mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato y en las cédulas que para tal efecto imprima el comité directivo regional, esto es, en boletas impresas y no obstante tal disposición, en la elección de mérito se utilizaron urnas electrónicas, lo cual no estaba contemplado en las mencionadas normas complementarias y consecuentemente su uso no contó con sustento legal alguno, generando incertidumbre al no ser posible la participación de escrutadores en el conteo de los votos, labor que fue realizada por supuestos funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando era de la exclusiva competencia del partido.

 

C. Manifiesta el ciudadano impetrante, que el día de la elección para renovar la presidencia del comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, se realizaron actos de proselitismo consistentes en que los ciudadanos Enrique Quintero y María de los Ángeles Moreno, solicitaron a distintos delegados numerarios el voto a favor del candidato Juan Manuel Gamiño Hernández, a cambio de empleos o cargos en la administración pública federal, e incluso la Presidenta del Comité Directivo Regional de su partido, Mariana Gómez del Campo y algunos de los integrantes de su equipo de trabajo, también invitaron abiertamente a distintos militantes para que emitieran su voto a favor del candidato referido, lo cual vulneró la equidad en la contienda, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 25 de las normas complementarias de dicho proceso.

 

Consecuentemente, solicita el accionante que se declare la nulidad de la asamblea delegacional en Álvaro Obregón celebrada el catorce de julio de dos mil siete y la elección del presidente e integrantes del comité directivo delegacional en la misma demarcación.

 

Establecido lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución recaída al medio de defensa intrapartidario presentado por el enjuiciante el veinte de julio del presente año, fue dictada con estricto apego a las normas aplicables o no, caso en el cual, como lo solicita el actor, procedería declarar la nulidad de la asamblea delegacional en Álvaro Obregón celebrada el catorce de julio de dos mil siete.

 

En tal virtud, el análisis de la presente controversia se realizará atendiendo al contenido del acto reclamado, a los agravios esgrimidos por el actor y a lo manifestado por el órgano partidario responsable en su informe circunstanciado, así como a los demás elementos que obran en el expediente.

 

QUINTO. Medios de prueba. Para sustentar sus afirmaciones, el actor ofreció, en su caso aportó y, le fueron admitidos, los siguientes medios de prueba con las precisiones que se indican:

 

1. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del escrito de veintiséis de junio de dos mil siete, signado por el secretario general del comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, por el cual se tuvo por registrada formalmente la candidatura del actor a la presidencia del citado comité delegacional.

 

2. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia de la convocatoria y Normas Complementarias de veinticinco de mayo del año en curso, para la asamblea delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, que tuvo verificativo el catorce de julio de dos mil siete.

 

3. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del escrito de impugnación de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, presentado ante el Juan Antonio Arévalo López, secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en el que obra el sello de acuse de recibido con fecha veinte de julio de dos mil siete.

 

4. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del oficio SGA/EXT/118/2007 de veintitrés de julio del año en curso, firmado por el secretario general adjunto del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, José David Rodríguez Lara.

 

5. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del escrito de ofrecimiento de pruebas de veinticuatro de julio de dos mil siete, dirigido a Juan Antonio Arévalo López, secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

6. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del escrito de veinticinco de julio de dos mil siete, por el que el actor solicita al secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, la regularización del procedimiento.

 

7. LAS DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en copias de los escritos de veinticinco de julio del año que transcurre, presentados ante el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, por los que los militantes Concepción Islas García, Germán Islas García, Ernesto Figueroa León, Iván Daniel Parra Parlan y José Alberto Ayala Calva, rindieron su declaración testimonial en torno a los hechos acontecidos en la asamblea delegacional de catorce de julio, relativa a la elección del Presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón.

 

8. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del SG/EXT/138/07, de dos de agosto de dos mil siete, notificado el seis de agosto del mismo año, por el que el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal hace del conocimiento del actor el sentido de la resolución recaída a la impugnación de veinte de julio del presente año.

 

9. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copias de las minutas de las sesiones primera, segunda y tercera ordinarias de la comisión electoral del Partido Acción Nacional para el proceso interno de elección del Presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón, celebradas los días veintinueve de junio, cinco y once de julio del presente año.

 

10. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del escrito de doce de julio del año que transcurre, emitido por el presidente de la comisión electoral descrita, en el que se exhortó los candidatos Juan Manuel Gamiño Hernández y José Ignacio Rodríguez García, para que apegaran su campaña a las obligaciones contenidas en el artículo 25 y demás relativos de las Normas Complementarias.

 

11. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple del oficio SG/EXT/114/07 de trece de julio de dos mil siete, dirigido a Enrique Navarro Flores, secretario de fortalecimiento del comité directivo nacional, suscrito por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

12. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple del contrato de comodato de trece de julio de dos mil siete, celebrado entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y el comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, cuyo objeto fue la utilización de veinticinco urnas electrónicas a fin de implementarlas para la realización del proceso interno de renovación de los presidentes de los comités directivos delegacionales en las Asambleas que tuvieron verificativo los días catorce y quince de julio del presente año.

 

13. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copias simples de las convocatorias y las normas complementarias para las asambleas delegacionales del Partido Acción Nacional, a celebrarse el treinta de septiembre de dos mil siete en Tláhuac, Milpa Alta, Gustavo A. Madero y Cuajimalpa.

 

14. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

 

15. PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA.

 

Por su parte, el Magistrado instructor, con fundamento en los artículos 3°; 228, inciso c); 246 y 264 del Código Electoral del Distrito Federal, requirió a la instancia partidista responsable diversa documentación que se encuentra agregada al expediente, siendo la siguiente:

 

a)        Copia certificada del expediente relativo al medio de impugnación intrapartidista, promovido el veinte de julio de dos mil siete por el ciudadano José Ignacio Rodríguez García;

 

b)       Copia certificada de la convocatoria y del orden del día de la sesión del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en la cual se sometió a consideración de los integrantes de dicho órgano colegiado, el “DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, DISTRITO FEDERAL Y DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, CELEBRADO EL 14 DE JULIO DEL 2007, POR EL QUE RESULTÓ ELECTO EL C. JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ”;

 

c)        Copia certificada de la lista de asistencia de los integrantes del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, que asistieron a la asamblea señalada en inciso anterior;

 

d)       Copia certificada del acta de la sesión del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en e Distrito Federal, en la cual se aprobó el citado dictamen.

 

Es de precisar que dada su naturaleza, las documentales referidas tienen el carácter de privadas, en términos de los numerales 263, fracción II y 266 del Código de la materia y, por tanto, en lo individual, constituyen meros indicios; empero, una vez valoradas en términos del numeral 272, párrafo tercero del mismo ordenamiento, esto es, considerando la relación que guarden con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, podrían adquirir pleno valor probatorio.

 

Cabe apuntar que con apoyo en los numerales 263, fracciones IV y V, y 272, párrafo tercero del Código de la materia, el valor probatorio de la presuncional en su doble aspecto y de la instrumental de actuaciones, dependerá de la relación que guarden con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Sentado lo anterior, procede el estudio de los agravios que han quedado sintetizados, mismos que, como ya se dijo, por cuestión de método, se examinarán en los términos siguientes:

 

En primer orden se analizará el motivo de inconformidad marcado con la letra A, por estar dirigido a combatir el multicitado oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto de dos mil siete, suscrito por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

En un apartado posterior, y dependiendo del resultado que arroje el estudio del agravio A, se procederá a determinar si es de efectuarse el análisis de los agravios B y C, por estar dirigidos a combatir el desarrollo y resultado del proceso de elección de presidente del comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón.

 

Lo anterior, en virtud de que el estudio de los agravios, ya sea en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa al actor afectación jurídica alguna, porque lo importante no es la forma como los agravios se analizan, sino que los mismos sean estudiados.

 

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

 

Análisis del agravio A: El ciudadano inconforme manifestó que le causa perjuicio la resolución contenida en el oficio número SG/EXT/138/07, de dos de agosto de dos mil siete y notificada el seis del mismo mes y año, suscrita por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, porque desde su punto de vista existe una violación flagrante a sus garantías de legalidad y certeza jurídicas, pues en dicho documento se resuelve el recurso de impugnación intrapartidista que interpuso el veinte de julio del año en curso, y la instancia resolutora no estudió el fondo del asunto, no desahogó las pruebas correspondientes, ni sustentó con bases y argumentos lógico jurídicos su resolución, por lo cual dicha resolución contenida en el citado oficio, debe declararse como un acto nulo de todo derecho, ya que no cumple con los requisitos mínimos que debe contener un documento que resuelve y desahoga una impugnación como son los resultandos, considerandos y puntos resolutivos.

 

En concepto de este Tribunal, el agravio en estudio resulta INOPERANTE, en razón de lo siguiente:

 

Del estudio del escrito inicial de demanda, se advierte la intención del impetrante de combatir la resolución que recayó a su medio de defensa intrapartidario, al estimar que durante el proceso en que se eligió al presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón, tuvieron verificativo una serie de irregularidades que deben tener como consecuencia, la nulidad de la asamblea de catorce de julio de dos mil siete y de la elección de presidente e integrantes del citado comité directivo delegacional.

 

Para tales efectos, el actor impugna el contenido del oficio SG/EXT/138/07, de dos de agosto de dos mil siete, signado por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, al estimar que tal documento constituía la resolución de su medio impugnativo, tal como se desprende indubitablemente de los siguientes apartados de su escrito de demanda:

 

“…vengo a interponer la presente demanda de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución de la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, que a continuación se precisa:

 

Mediante oficio SG/EXT/138/07, de fecha 2 de agosto de 2007, que me fuera notificado el pasado 06 de agosto a las 22:15 horas, el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón me hizo saber la resolución recaída a la impugnación que interpuse el 20 de julio del presente año en contra de los resultados electorales de los comicios internos para la elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón…”

 

“La anterior resolución me causa agravio en mis derechos político electorales, por lo que solicito a ese H. Tribunal que al momento de dictar sentencia se modifique la resolución antes citada ordenándose la anulación de los resultados electorales de la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal en Álvaro Obregón, celebrada el 14 de julio de 2007…”

 

“Tal y como lo expresé anteriormente, la impugnación promovida por el suscrito fue resuelta el 2 de agosto de 2007, a través del oficio SG/EXT/138/07, suscrito por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, Juan Antonio Arévalo López…”

 

“La resolución que se impugna en este escrito rompe con las reglas mínimas que se deben observar al dictarse una resolución o sentencia, toda vez que carece de la debida motivación y fundamentación, lo cual indica el desdén con el que la referida Secretaría General dio cauce al asunto sin ingresar a una correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas y argumentos que se ofrecieron por parte del suscrito…”

 

“No obstante lo anterior, la mencionada Secretaría General emitió una resolución deficiente, carente de fundamentación y motivación, concluyendo, sin mayores argumentos o explicaciones que: “se acordó ratificar la validez de los actos emitidos en la Asamblea Delegacional de Álvaro Obregón, Distrito Federal, celebrada el catorce de julio de dos mil siete y como consecuencia la elección del C. Juan Manuel Gamiño Hernández, como Presidente”.

 

Como se infiere de las anteriores transcripciones, el actor manifiesta su intención de combatir la resolución recaída a su medio de defensa interno, independientemente de que la instancia partidista responsable sólo le hizo llegar el oficio que por esta vía se combate, cuando es evidente que debió notificarle de inmediato el dictamen o resolución por el cual se resolvía de manera definitiva el medio impugnativo interno, a fin de que aquél estuviera en aptitud de conocer oportunamente los razonamientos vertidos por la instancia resolutora y, con ello, en posibilidad de impugnarlos eficazmente.

 

En este orden de ideas, es menester señalar que nadie puede ir en contra de sus propios actos, por lo que al quedar acreditado en autos que al actor se le notificó el sentido de la resolución el seis de agosto del año en curso, y sólo después de que había presentado el medio de impugnación contra dicho oficio, se le hizo llegar copia íntegra de la resolución denominándola como dictamen, es claro que los actos del Partido Acción Nacional que imposibilitaron al actor conocer el contenido de esta última antes de presentar su demanda, no pueden beneficiarle al enjuiciado en el sentido de estimar que la resolución definitiva no fue impugnada con oportunidad y que el ciudadano actor indebidamente combatió un mero oficio de notificación.

 

Lo anterior, al margen de que tales actos hayan sido realizados intencionalmente o por falta de un debido cuidado, pues es un principio general de derecho que nadie puede beneficiarse por su propio actuar precedente a costa de su contraparte, si ello, como en el caso concreto, conlleva el dejar en estado de indefensión al ciudadano que acude a solicitar la revisión del actuar de las instancias intrapartidarias.

 

De esta manera, en concepto de este órgano colegiado, el partido político demandado colocó al actor en una situación que le impidió conocer el contenido de la resolución que recayó a su medio de defensa interno, presentado el veinte de julio del año en curso, notificándole únicamente el sentido de la misma mediante el oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto del año que transcurre, documento que fue considerado por el ciudadano enjuiciante como la resolución misma, error que derivó de las notificaciones realizadas por el Partido Acción Nacional y que por tanto, sólo le es imputable a dicha asociación política, pues resulta evidente que el ciudadano actor no estaba en posibilidad de saber si con posterioridad se le notificaría algún otro documento relacionado con su medio de defensa.

 

En virtud de lo anterior, no es admisible el argumento del partido político señalado como responsable, en el sentido de que el actor indebidamente está impugnando el pluricitado oficio SG/EXT/138/07, y no la resolución que puso fin al medio de defensa interno, puesto que ello es incongruente con los actos que el propio partido político realizó, primero al notificar únicamente el oficio referido el seis de agosto, lo que orilló al actor a impugnarlo al tratarse del único documento que, con relación a la resolución de su medio impugnativo le había sido notificado, mientras que el dictamen se hizo de su conocimiento en un momento posterior a la presentación de la demanda del juicio que nos ocupa, razón por la cual el segundo acto desplegado por el partido enjuiciado, consistente en la notificación del dictamen, no se puede desvincular de su conducta previa. Lo anterior, se advierte del contenido del aviso de presentación del medio de impugnación interno, suscrito por el secretario general del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y dirigido a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y del acuse de recibido del oficio combatido, constancias que obran a fojas once y ciento cincuenta y cuatro del expediente, respectivamente.

Ahora bien, el actor aduce como agravio que la resolución contenida en el multicitado oficio SG/EXT/138/07, no entra al fondo del asunto, que en el mismo no se valoraron ni desahogaron los elementos de convicción que aportó, así como que, dicho documento no está fundado ni motivado, dado que en el mismo no se advierten los razonamientos considerados por la instancia partidista resolutora.

 

El oficio de mérito es del tenor literal siguiente:

 

“México, D.F., a 2 de agosto de 2007.

SG/EXT/138/07

 

C. José Ignacio Rodríguez García

Av. del Rosal No. 152

Col. Molino de Rosas

C.P. 01470

Del. Álvaro Obregón

P r e s e n t e

 

Referente al desahogo de su escrito de impugnación a la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, celebrada el pasado 14 de julio de 2007, le notifico lo siguiente:

 

El día 01 de agosto de 2007, en sesión ordinaria de Comité Directivo Regional, se acordó ratificar la validez de los actos emitidos en la Asamblea Delegacional de Álvaro Obregón, Distrito Federal, celebrada el catorce de julio de dos mil siete y como consecuencia la elección del C. Juan Manuel Gamiño Hernández, como Presidente y los 20 integrantes electos del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón.

 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

 

A t e n t a m e n t e

 

Juan Antonio Arévalo López

Secretario General

 

C.c.p. Rafael Medina Pederzini.- Secretario de Organización y Formación.- Para su Conocimiento

 

Tal como se advierte de la simple lectura del documento impugnado, el mismo no reúne las características de una resolución, pues no se aprecian los razonamientos lógico jurídicos tomados en consideración por el partido político enjuiciado para resolver en un sentido determinado, ni se observan los preceptos estatutarios o reglamentarios que resultaron aplicables, tampoco se advierte apartado alguno en que se hayan valorado las probanzas aportadas.

 

Consecuentemente, el presente motivo de inconformidad resulta inoperante, pues si bien la consecuencia lógica sería ordenar al Partido Acción Nacional la emisión de la resolución del medio de impugnación intrapartidista presentado por el hoy actor el pasado veinte de julio del año en curso, misma que además de contar con los elementos mínimos de un fallo de esta naturaleza, debe estar debidamente fundada y motivada, no debe soslayarse que, como ya quedó asentado, obra en autos el “DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, DISTRITO FEDERAL Y DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL EN ALVARO OBREGÓN, CELEBRADO EL 14 DE JULIO DEL 2007, POR EL QUE RESULTÓ ELECTO EL C. JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ”, mismo que la instancia partidista responsable reconoce y afirma es la resolución recaída al medio de impugnación intrapartidista promovido por el actor, dictamen que fue aprobado el primero de agosto del año que transcurre, tal como se advierte de la lectura del acta de la sesión ordinaria del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, celebrada en la misma fecha, en los términos que enseguida se reproducen:

“…

 

5.- En el siguiente punto del orden del día referente a las Asambleas Delegacionales que fueron impugnadas; la Presidenta cede la palabra a Rafael Medina Pederzini, quien da lectura de los dictámenes en lo individual, el Secretario General pone a consideración de los miembros del comité los dictámenes de dichas Asambleas, se procede a la votación y se da el resultado de las misma de acuerdo a la siguiente relación:

         Asamblea Delegacional de Álvaro Obregón.- Es aprobado por mayoría, de 22 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones.

…”

 

En ese contexto, si existe certidumbre respecto de que la verdadera intención del ciudadano actor es combatir la resolución que recayó a su medio de defensa intrapartidario, y dicha resolución ya fue emitida, en concepto de este Tribunal debe tenerse también como acto impugnado el citado dictamen, el cual fue notificado al impetrante el diez de agosto del presente año.

 

Lo anterior, toda vez que es indudable que nos encontramos en presencia de los siguientes elementos: a) una situación jurídica preexistente inequívoca, que en el caso que nos ocupa es la notificación del oficio SG/EXT/138/07 y otra ulterior consistente en la notificación del dictamen que resolvió el medio de impugnación intrapartidista de veinte de julio del año en curso; b) entre las conductas anteriores y el argumento del Partido Acción Nacional existe una incompatibilidad o inconsecuencia, dado que existiendo certeza de que la notificación del multicitado oficio SG/EXT/138/07 es atribuible al partido enjuiciado, ahora éste pretenda que dicho documento no es impugnable porque no contiene los razonamientos hechos valer en la resolución que, debiendo anexarse, no hizo llegar al actor con oportunidad; c) es razonable la expectativa del ciudadano demandante consistente en que el primer acto es el que debía impugnar, puesto que el mismo no se modificó o corrigió dentro del plazo que tenía para impugnarlo; d) la generación de tal expectativa del actor es legítima, en tanto que, en congruencia con los principios del ordenamiento jurídico, le asistía el derecho de combatir tal acto; y e) el argumento del partido genera la frustración de la expectativa aludida, puesto que pretende dejar en estado de indefensión al actor y se generaría una posible afectación a su esfera jurídica, si prevaleciendo el argumento de la asociación política, el dictamen que con posterioridad se hizo del conocimiento del actor quedara firme, al no haber sido combatido ante la confusión generada a éste, lo cual es inadmisible.

 

Por lo tanto, en concepto de este órgano colegiado procede confirmar en sus términos el oficio SG/EXT/138/07 y, a fin de garantizar la protección de los derechos político-electorales del actor, con plenitud de jurisdicción y con sustento en el principio de tutela procesal, procede efectuar el estudio de los agravios que han quedado identificados con las letras B y C, que el impetrante expone en su escrito inicial de demanda, como si estuvieran enderezados en contra del multireferido dictamen.

 

Cabe apuntar que esta determinación tiene como finalidad salvaguardar los derechos del justiciable y no dejarlo en estado de indefensión, toda vez que los agravios que esgrime en su escrito inicial de demanda, coinciden con los conceptos de inconformidad analizados y resueltos en el dictamen aprobado por la instancia partidista responsable.

 

Análisis del agravio B: Consecuentemente y en congruencia con el resultado del agravio A, se puede inferir válidamente que el actor combate el “DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, DISTRITO FEDERAL Y DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL EN ALVARO OBREGÓN, CELEBRADO EL 14 DE JULIO DEL 2007, POR EL QUE RESULTÓ ELECTO EL C. JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ”, por el cual se resuelve su medio de impugnación intrapartidista, en razón de que el actor expuso que le depara perjuicio la inobservancia de los numerales 25 y 38 de las normas complementarias que se dieron a conocer en la convocatoria de veinticinco de mayo del año en curso, pues en las mismas se estableció que la elección del presidente del comité directivo delegacional se realizaría mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato y en las cédulas que para tal efecto imprima el comité directivo regional, esto es, en boletas impresas y no obstante tal disposición, en la elección de mérito se utilizaron urnas electrónicas, lo cual no estaba contemplado en las mencionadas normas complementarias y consecuentemente su uso no contó con sustento legal alguno, generando incertidumbre al no ser posible la participación de escrutadores en el conteo de los votos, labor que fue realizada por supuestos funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando era de la exclusiva competencia del partido.

 

Ahora bien, este Tribunal no soslaya precisar, que con fundamento en lo dispuesto en sus estatutos y en el reglamento de los órganos estatales y municipales, el comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón emitió el veinticinco de mayo de dos mil siete, la convocatoria dirigida a los miembros activos de dicho partido político en esa demarcación, para que asistieran a la asamblea delegacional que se celebraría el catorce de julio del año en curso, a efecto de elegir al presidente e integrantes del comité directivo delegacional para el periodo “2007-2010.”

 

Del análisis efectuado a los Estatutos del partido político responsable, especialmente al segundo párrafo del artículo 35, se advierte que para el funcionamiento de las asambleas estatales y municipales, los comités estatales y municipales (en este caso delegacionales), pueden establecer dentro de sus respectivas competencias, normas complementarias ajustadas al espíritu de su normatividad interna.

 

Así, en la referida convocatoria se estableció que la citada asamblea se sujetaría a las normas complementarias que se anexan a la misma y que los casos no previstos serían resueltos por el comité directivo delegacional, en coordinación con el comité directivo regional, conforme a lo que establece el estatuto y los reglamentos del Partido Acción Nacional, por lo que resulta inconcuso que para el debido análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el ciudadano impetrante, se deberá atender además a las disposiciones contenidas en las citadas normas complementarias.

 

El ciudadano actor afirma que le depara perjuicio la inobservancia de los numerales 25 y 38 de las normas complementarias a la convocatoria de veinticinco de mayo del año en curso, pues en las mismas se estableció que la elección del presidente del comité directivo delegacional se realizaría mediante voto emitido en las cédulas que para tal efecto imprima el comité directivo regional, esto es, en boletas impresas.

 

No obstante tal disposición, en la elección de mérito se utilizaron urnas electrónicas, lo cual no estaba contemplado en las mencionadas normas complementarias, por lo que a juicio del actor su uso no contó con sustento legal alguno, generando incertidumbre en el conteo de los votos.

 

Al respecto, del estudio realizado al medio de impugnación, a las constancias que obran en autos y al dictamen impugnado, se desprende que la instancia partidista responsable, analizó dicho motivo de inconformidad en los términos siguientes:

 

“…

 

SÉXTO.- Son infundadas las afirmaciones del recurrente al sostener las presuntas violaciones por el uso de la Urna Electrónica, por lo que este Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional del Distrito Federal sostiene en el presente dictamen dicha determinación, conforme a las razones siguientes:

 

I.  Contrariamente a lo que sostiene el candidato inconforme en el punto número IV (foja 4 de su escrito de impugnación) sobre la implementación inoportuna de las Urnas Electrónicas, dicha aseveración no constituye una violación al artículo 38 de las Normas Complementarias, por lo siguiente:

 

1.               Las Normas Complementarias para la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, respecto a la elección del Presidente y de los integrantes del Comité Directivo Delegacional, establecen que el Comité Directivo Regional haga la impresión de las cédulas, en los siguientes términos:

 

Artículo 38 (se transcribe)

 

2.- En la especie, el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, imprimió las cedulas (sic) a que se refiere el artículo 38 de las Normas Complementarias y una vez que fue impresa, el día 25 de junio de 2007 se remitieron y recibieron dichas cedulas (sic) en el Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de que pudieran digitalizarse e incluirse en las Urnas Electrónicas, en los siguientes términos:

 

 

3.- De acuerdo con el oficio transcrito anteriormente, se desprende que el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, imprimió las cédulas para que se realizara el voto de manera libre, personal, secreta y a favor de un solo candidato, anexando al mismo copias de las cédulas impresas, de que se inserta un ejemplar a continuación:

 

4.- En términos de lo anteriormente expuesto, existen constancias en el expediente formado con motivo de la impugnación que es materia de este estudio, de que el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional del Distrito Federal, imprimió la cédula y la remitió al Instituto Electoral del Distrito Federal para su digitalización, a fin de que cada uno de los Delegados numerarios a la Asamblea respectiva pudieran votar en las cédulas impresas y digitalizadas.

 

5.- Que de las referidas constancias y en particular de las Actas de las Sesiones del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, así como de las reuniones de la Comisión Electoral de dicho Comité Delegacional, no se advierte que exista acuerdo alguno por el que se haya determinado la negativa al uso de las Urnas Electrónicas para la Asamblea Delegacional en esa demarcación.

 

En esos términos, no puede considerarse como jurídicamente valida la objeción de la ahora recurrente, máxime si se piensa que no se inconformo de forma alguna frente a la futura utilización de las Urnas Electrónicas, por lo que resulta aplicable el aforismo “NEMO AUDITOR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, de acuerdo con el cual, nadie puede alegar en su beneficio sus propios actos negligentes.

 

En los mismos términos, resulta inoperante el argumento sostenido por el impugnante, al señalar que el uso de la Urna Electrónica debió contemplarse en las Normas Complementarias, a fin de que los candidatos se encontrarán en igualdad de circunstancias, para tener conocimiento de estos mecanismos de elección, por las siguientes razones:

 

1.                       De las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se advierte constancia que permita observar algún tipo de desigualdad entre quienes fungieron como candidatos, además de que omite mencionar, cuales son los motivos por los que considera que no hubo igualdad de circunstancias sobre el conocimiento de los mecanismos.

 

2.                       En efecto, como se desprende de las constancias que integran el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, acudieron al curso de capacitación y presentación de la Urna Electrónica, impartido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en representación del candidato impugnante, los CC. FERNANDO PULIDO ALVA, ITZEL ZAMORA PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL CORONA ESTRADA, ADÁN NORBERTO BAENA JIMÉNEZ Y CARMEN OCHOA LARRAÑAGA, siendo que estos tres últimos también suscribieron el medio de impugnación que se resuelve, como se desprende particularmente de los registros de asistencia y del archivo fotográfico de ese evento.

 

Por lo anterior, no puede alegarse ahora ningún tipo de desigualdad de circunstancias sobre el conocimiento de los mecanismos electrónicos utilizados.

 

II.- Por otra parte, es inoperante el argumento que sostiene el impugnante al señalar que era inoportuna la implementación de un mecanismo desconocido por los militantes, ya que no se expresa cual es el agravio que se produjo mediante el uso de las referidas Urnas Electrónicas, aunado a que la utilización de mecanismos tecnológicos que hagan más eficientes y transparentes los procesos de votación, siempre deberán ser utilizados por primera vez en todos esos casos, el mecanismo resultará novedoso para los votantes.

 

III.- Luego entonces, es también infundada la manifestación del impugnante cuando sostiene que no se aclaró cual sería la participación e intervención de los escrutadores en el proceso de conteo de votos, por lo siguiente:

 

1.                       Como se desprende de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la impugnación, previo al uso de las Urnas Electrónicas se invitó a los candidatos a la Presidencia del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, para una presentación, así como capacitación y ejercicio con la Urna Electrónica, que otorgó el Instituto Electoral del Distrito Federal.

2.                       Como ya se señaló, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que asistió la representante del candidato impugnante a dicho curso de capacitación y del uso de la Urna Electrónica para los procesos de renovación de las dirigencias del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal

3.                       En el referido curso se aclaró cuales eran los métodos de conteo de votos que permite la Urna Electrónica, así como la participación que tendrían los representantes del Instituto Electoral del Distrito Federal y que se limitaba a verificar el correcto funcionamiento de las Urnas.

 

Derivado de los mencionados cursos, se informó que la participación e intervención de los escrutadores mediante el uso de la Urna Electrónica, sería para constatar que las Urnas Electrónicas, sería para constatar que las Urnas Electrónicas al iniciar el proceso de votación imprimen una constancia de que no tenían registrado ningún voto a favor de los candidatos y que una vez concluida la votación, se imprimiría el acta de resultados y que determina el número de votos que tiene cada candidato.

4.                       Por lo anterior, los candidatos en igualdad de circunstancias no solo conocieron el funcionamiento de las urnas electrónicas, sino también, los diferentes sistemas de seguridad y respaldo de la información no sólo de forma electrónica, sino documental, que permite verificar la existencia de cada uno de los votos registrados en el Acta de resultados de la que también existe constancia documental.

 

Aunado a lo anterior, no existe constancia alguna previa a la celebración de la Asamblea Delegacional y a la fecha en que se elabora el presente dictamen, en ningún tipo de inconformidad recibida en este Comité Directivo Regional, por la falta de información sobre el uso de la Urna Electrónica en la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, o por los métodos de corroboración y comprobación.

 

IV.- En tal virtud, carecen de sustento los argumentos del impugnante, habida cuenta que no es correcta su consideración, cuando afirma que al concluir el conteo de votos, no se levanto el Acta correspondiente, toda vez que, obra en el expediente en que se actúa, el Acta levantada con motivo de la Asamblea respectiva y de las Actas de resultado impresas por la Urnas Electrónicas.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 87 fracción XVI de los Estatutos Generales y en términos del artículo 42 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal.

 

Como se advierte de la anterior trascripción, la instancia partidista responsable sí analizó el agravio en cuestión, pues expuso pormenorizadamente los razonamientos con los que estimó pertinente sostener la legalidad de la asamblea y de la utilización de las urnas electrónicas para la emisión de la votación correspondiente.

 

En este punto, se hace necesario acudir al texto del artículo 38 de las normas complementarias para la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional a celebrarse el catorce de julio de dos mil siete, para la designación de Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, mismo que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 38. La elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional se realizará mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato, y en las cédulas que para tal efecto imprima el Comité Directivo Regional”

 

Del numeral transcrito se desprende lo siguiente:

 

a)                  La elección del presidente del comité directivo delegacional debía realizarse mediante voto libre y secreto.

 

b)                  El voto debía ser personal.

 

c)                  El voto debía ser a favor de un sólo candidato

 

d)                 El voto debía realizarse en las cédulas que para tal efecto imprimiera el comité directivo regional.

 

Sobre el particular, el actor únicamente se duele respecto de la inobservancia de lo señalado en el inciso d), es decir, que el voto no se realizó en las cédulas impresas, lo que en su concepto constituyó una grave violación a las normas complementarias, que debe dar lugar a la nulidad de la elección correspondiente.

 

Cabe mencionar, que es un hecho incontrovertido que la votación se realizó a través de urnas electrónicas, por lo que efectivamente en la elección de mérito no se utilizaron las cédulas impresas por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional para el efecto de que en las mismas se emitiera el voto, por lo que tal circunstancia no es objeto de prueba en términos de lo preceptuado en el numeral 262 del Código de la materia.

 

No obstante lo anterior, cobra importancia el contenido de las documentales siguientes que obran en el expediente:

 

1.                   Copia certificada del contrato de comodato de trece de julio del presente año, que celebraron el Instituto Electoral del Distrito Federal y el comité directivo regional del Partido Acción Nacional en esta entidad, para el efecto de que aquél otorgara en comodato a la asociación política, veinticinco urnas electrónicas semi industriales “para implementarlas como un mecanismo para la realización del proceso interno de renovación de los presidentes de los Comités Directivos Delegacionales del PAN…”, de las cuales, cuatro fueron utilizadas en el proceso interno de la delegación Álvaro Obregón; el cual obra a fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y tres del expediente.

 

2.                   Copias certificadas de las cuatro actas de escrutinio y cómputo de la jornada relativa a la elección referida y que se elaboraron por las cuatro urnas electrónicas referidas, mismas que obran a fojas doscientos setenta y cinco a doscientos setenta y ocho.

 

3.                   Copia certificada del oficio SG/EXT/114/07, de trece de julio de dos mil siete, dirigido al secretario de fortalecimiento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Enrique Navarro Flores, por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, mediante el cual el primero es informado de la utilización de las urnas electrónicas respecto del proceso electivo mencionado, entre otros, en los términos siguientes: “Las votaciones se realizarán mediante una Urna Electrónica que proporcionará el Instituto Electoral del Distrito Federal mediante un convenio…”; este documento obra a foja doscientos veinticuatro del expediente.

 

Además de los documentos privados referidos, cuyo contenido no fue puesto en duda por las partes, por lo que este órgano jurisdiccional les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 272, párrafo tercero, del Código Electoral local, debe destacarse que tanto el Partido Acción Nacional, como el ciudadano tercero interesado reconocen la utilización de las urnas electrónicas, por lo que es inconcuso que la votación para la designación de Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón del Partido Acción Nacional, no se realizó “en las cédulas que para tal efecto imprima el Comité Directivo Regional”, con lo que se contravino lo dispuesto en el numeral 38 de las normas complementarias aplicables.

 

En este orden de ideas, este Tribunal estima que es inexacta la afirmación contenida en el dictamen emitido por el comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal mediante el que resolvió el medio de impugnación presentado por el hoy actor, en el sentido de que la utilización de las urnas electrónicas “no constituye una violación al artículo 38 de las Normas Complementarias”, al haberse impreso por el Comité citado las cédulas, que posteriormente fueron hechas llegar al Instituto Electoral del Distrito Federal para su digitalización, y poder así utilizarlas en las urnas electrónicas, puesto que está acreditado que el voto no se emitió directamente en las cédulas impresas por el Comité referido, sino en las cédulas digitalizadas por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

No obstante lo anterior, cuestión diversa es la relativa a establecer si con tal determinación se afectaron los valores que rigen los procesos electivos, como lo son la transparencia, la certeza y la equidad, y en ese contexto estar en aptitud de establecer que efectivamente la utilización de urnas electrónicas constituyó una violación grave que incluso pudiera conllevar a anular el resultado de la votación.

 

Al respecto, este órgano colegiado considera que la utilización de las citadas urnas electrónicas fue una cuestión que afectó a los candidatos por igual, tan es así que incluso el propio actor no refiere que con su utilización se hubiera favorecido al candidato que resultó ganador, por lo que al estar en el supuesto de una violación formal a la normatividad establecida, pero que no implicó inequidad o beneficio para alguno de candidatos, pues éstos no tuvieron conocimiento de dicho mecanismo en igualdad de circunstancias, es inconcuso que no se transgredió ningún derecho del ciudadano impetrante.

 

De esta manera, no se aprecia que la violación formal al procedimiento, que afectó a los candidatos por igual, pueda dar lugar, por sí misma, a la anulación de la votación emitida en la asamblea de catorce de julio pasado, misma que constituye la expresión de la voluntad de quienes intervinieron en el proceso electivo, puesto que deben prevalecer los actos realizados por los votantes, aspecto de especial relevancia que debe ser salvaguardado en los procesos democráticos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

La anterior afirmación, encuentra sustento mutatis mutandis, en el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

Ahora bien, la utilización de las referidas urnas electrónicas, lejos de afectar la transparencia en el proceso electoral, al tratarse de un mecanismo desarrollado por el Instituto Electoral del Distrito Federal y, por ende, desconocido para los interesados en la contienda, de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de comodato celebrado un día antes de su utilización, genera la convicción en este Tribunal de que no le fue posible a algún candidato intervenir en el procedimiento para alterar la forma de operación de dichas urnas y con ello obtener indebidamente un resultado favorable, por lo que se considera que tal medida no afectó la certeza respecto de los resultados y la manera en que los mismos se obtuvieron.

 

Como consecuencia de lo anterior, al no haberse incluido en las normas complementarias la utilización de las urnas electrónicas, tampoco se insertaron las disposiciones relativas a la manera de contar los votos y la intervención de los escrutadores y la intervención que tendría el personal del Instituto Electoral del Distrito Federal que proporcionó las señaladas urnas; sin embargo, el actor no refiere que se hubiere suscitado irregularidad al respecto, y tampoco se desprende alguna de las constancias que obran en autos.

 

En suma, resulta válido afirmar que si bien la omisión de incluir en las normas complementarias la determinación del uso de urnas electrónicas constituye una violación formal reprochable al Partido Acción Nacional, no existe en autos algún elemento de convicción que permita establecer una afectación directa en el resultado de la votación, puesto que, como ya se precisó, la irregularidad aludida afectó por igual a los candidatos, sin que se pueda apreciar tampoco que esta circunstancia haya favorecido al ganador, ni trastocado las garantías para la libre emisión del sufragio.

 

Lo anterior da lugar a que este Tribunal no advierta que el impugnante haya resentido alguna afectación a su esfera de derechos que pueda ser resarcida.

 

Ello, aunado a que la violación formal acreditada no reviste en forma alguna, una importancia mayor a la preservación de la decisión de los votantes en el proceso electivo partidista que nos ocupa, impone a este órgano colegiado a estimar INOPERANTE el agravio que nos ocupa.

 

Análisis del agravio C: De la misma forma y en congruencia con el resultado del agravio identificado con la letra A, procede el estudio del motivo de inconformidad marcado en el apartado correspondiente con la letra C, en el cual el ciudadano impetrante medularmente afirma que el día de la elección para renovar la presidencia del comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, se realizaron actos de proselitismo consistentes en que los ciudadanos Enrique Quintero y María de los Ángeles Moreno, solicitaron a distintos delegados numerarios el voto a favor del candidato Juan Manuel Gamiño Hernández, a cambio de empleos o cargos en la administración pública federal, y que incluso la Presidenta del Comité Directivo Regional de su partido, Mariana Gómez del Campo y algunos de los integrantes de su equipo de trabajo, también invitaron abiertamente a distintos militantes para que emitieran su voto a favor del candidato referido, lo cual vulneró la equidad en la contienda.

 

Consecuentemente, solicita el accionante que se declare la nulidad de la asamblea delegacional en Álvaro Obregón celebrada el catorce de julio de dos mil siete y la elección del presidente e integrantes del comité directivo delegacional.

 

Respecto de tales argumentos del ciudadano impetrante, la instancia partidista responsable, en el punto quinto del multireferido “DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, DISTRITO FEDERAL Y DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXPUESTO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, CELEBRADO EL CATORCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE, POR EL QUE RESULTO ELECTO EL CIUDADANO JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ” argumentó lo siguiente:

 

“…

QUINTO.- Es infundado el primer concepto de inconformidad, identificado en el escrito de medio de impugnación con el punto I.- inciso A. y B, II y III, (a fojas 3 y 4), en los que se atribuyen diversos hechos a la C. MARIA DE LOS ÁNGELES MORENO, al C. ENRIQUE QUINTERO y a la C. MARIANA GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, de conformidad con los argumentos que se sostienen en el presente dictamen, mismos que se transcribe a continuación:

 

I.- Como se desprende de las diversas constancias que integran el expediente formado mediante el presente medio de impugnación y los argumentos referidos en el presente considerando, las testimoniales carecen de valor probatorio por lo siguiente:

 

1. Este Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, al considerar que en materia electoral la prueba testimonial debe hacerse constar en acta levantada por fedatario público, según prescribe el artículo 263 fracción VI del Código Electoral del Distrito Federal, y aún en ese supuesto, no se le reconoce como medio de convicción, en la forma en que usualmente está prevista en otros medios impugnativos, ya que no se permite la intervención de un juez en su desahogo u órgano dictaminador en nuestro caso, ni tampoco se permite que participen todas las partes que intervienen en el proceso o la contra parte del oferente de la prueba en el asunto en estudio, determino lo siguiente:

 

A).- Para liberar el obstáculo referido anteriormente, y dada la escasez de los tiempos para la dictaminación del presente asunto, resolvió que para el desahogo de las testimoniales ofrecidas por el candidato impugnante, se giraran oficios a los diversos testigos ofrecidos como prueba, señalándose día y hora para el desahogo de las respectivas testimoniales, no obstante ello, ninguno de estos compareció el día y hora señalado para su desahogo.

 

B)- El Comité Directivo regional con el ánimo de arribar a la verdad legal de los hechos que se plantean, y ante la falta de una regulación detallada en que debe tramitarse el presente medio de impugnación, aún así, consideró riguroso desechar las pruebas testimoniales, no obstante la inasistencia de los testigos que fueron debidamente citados, por lo que determinó analizar los testimonios hechos llegar por escrito el mismo día en que debieron haber comparecido.

 

C).- Así las cosas y al no existir diligencia que involucre directamente a este Comité Directivo regional en su carácter de órgano dictaminador, y en consecuencia, al no haber podido estar presente en dicha diligencia el contrario del oferente de la prueba, dicha situación se tradujo en una merma en el valor de la referida probanza.

 

2. Aunado a lo anterior, no existen más elementos de prueba que las referidas testimoniales, las que como ya se apuntó, no pudieron perfeccionarse para alcanzar al menos el grado de indicio que la ley y la jurisprudencia les otorga en materia electoral.

 

3.El anterior criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005 páginas 252 y 253, que es del tenor siguiente: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” (se transcribe).

 

II.- En e (sic) anterior contexto, el candidato impugnante tampoco logra acreditar sus afirmaciones, con las testimoniales que ofrece por las razones siguientes:

 

1.- De la revisión de las pruebas testimoniales exhibidas y que obran en el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación; se observa lo siguiente:

 

A).- Que los testimonios de los testigos se exhibieron por escrito, ya que no acudieron a la diligencia programada para el desahogo de las mismas, no obstante haber sido citados previamente.

 

B).- Que la forma en que se desahogó la prueba referida en el inciso a) anterior, favorece la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad.

 

C).- Que las testimoniales desahogadas en dichas circunstancias favorecen el oferente de la prueba, ya que no permiten a su contra para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

D).- Que del análisis de las testimoniales se observa que las declaraciones guardan una gran similitud con lo términos en que está redactado en escrito inicial de impugnación, así como los términos en que todos los testigos redactan su testimonio.

 

E).- Que la totalidad de los testimonios presentados por escrito en las oficinas del Comité Directivo Regional, fueron presentados el mismo día para el que habían sido citados, por lo que se constata que tenían conocimiento de la diligencia para la que se les había citado.

 

F).- Que la totalidad de los testimonios presentados por escrito en las oficinas del Comité Directivo Regional, fueron entregados el mismo día y hora, lo que genera la presunción a este Comité, que fueron elaborados y presentados por la misma persona y no necesariamente por los diversos militantes que fueron señalados como testigos.

 

G).- Que en la misma fecha y hora en que fueron presentados los testimonios, el candidato impugnante presentó un escrito haciendo diversas manifestaciones, lo que genera la presunción a este Comité, que no fueron los testigos los que rindieron su informe.

 

H).- Que la totalidad de los testigos identifican los hechos, pero no en relación con todas las personas que intervienen en ellos, ya que ninguna de éstas reconoce el nombre o señas particulares de alguno de los Delegados Numerarios a quienes se argumenta se ofreció dinero o empleo a cambio de su voto.

 

III.- El candidato impugnante no logra acreditar sus afirmaciones con las pruebas testimoniales que ofrece, por las razones siguientes:

 

1.- Es de explorado derecho que el dicho de los testigos interesados en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, carecen de valor probatorio, pues queda de manifiesta su parcialidad y falta de credibilidad de los hechos que aseguran haber presenciado.

 

2.- En la especie, el interés de los testigos presentados por el candidato impugnante, se pone de manifiesto al haber suscrito el medio de impugnación que es materia de este dictamen.

 

Lo anterior, se verifica en el presente caso mediante el análisis de las constancias que integran el expediente formado con motivo del medio de impugnación, de donde se desprende que el escrito inicial que da inicio al presente procedimiento, fue suscrito también por los militantes que se ofrecen a si mismos como testigos, no obstante que de acuerdo con las normas complementarias carecen de legitimidad para impugnar la Asamblea, lo que revela su interés de origen en el presente procedimiento y en buscar las consecuencias jurídicas de su interposición, es decir, en que se declare la nulidad de la Asamblea.

 

3. En el referido criterio ha sido sustentado por los H. Tribunales Colegiados del Tercer Circuito, el cual ha integrado la jurisprudencia III.T.J/12, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 570, en los siguientes términos: “PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INTERESADOS EN EL JUICIO, SU DICHO CARECE DE VALOR PROBATORIO” (se transcribe).

 

4.- En términos de lo antes expuesto y tomando en consideración que la impugnación del candidato que hace valer el presente medio de inconformidad, fue el que exhibió dicho escrito inicial que fue suscrito por otros miembros del Partido Acción Nacional en la Delegación Álvaro Obregón, es que hace prueba plena en su contra y acredita el interés en el juicio de quienes firman el medio de impugnación y a su vez se ofrecen como testigos en el presente procedimiento.

 

A la circunstancia referida anteriormente, se le aplica el criterio por analogía publicado en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevante en materia electoral 1997 – 2005, en las páginas 66 y 67, que es del tenor siguiente: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE” (se transcribe).

 

5.- Robustece el criterio anterior, el hecho que para que la prueba testimonial adquiera validez, no sólo se requiere que las declaraciones de los testigos sobre un hecho determinado, sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que además el valor de dicha prueba depende de que los testigos sean idóneos para declarar.

 

IV.- Aunado a los argumentos anteriores, es infundado el argumento sostenido por el impugnante, al pretender acreditar las imputaciones que realiza mediante el desahogo de las pruebas testimoniales que ofrece, por lo siguiente:

 

1.- Con los medios de prueba que ofreció, no se demuestra la posible compra de votos a favor de JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ, ya que en su caso, el mero ofrecimiento para que se vote a favor de un candidato a cambio de dinero o empleo, no implica que esta posible propuesta haya tenido resultado sobre los Delegados Numerarios (votantes), además de que no existe constancia alguna, que identifique a los Delegados Numerarios a los que en su caso, de acuerdo con su afirmación ofreció dinero o empleo.

 

confiabilidad (sic) y veracidad de los hechos afirmados y en el caso que nos ocupa, su contenido debe estar corroborado con los demás medios de convicción, lo que no sucedió en la especie y al no existir ningún otro medio de prueba.

 

No pasa inadvertida la manifestación del recurrente en el sentido de que, existe constancia en un video que fue grabado por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional del Distrito Federal, ya que de la revisión que se hizo de la referida videograbación, se advierte que no fue grabado en su totalidad el desarrollo de la Asamblea Delegacional respectiva, por lo que no existen imágenes que permitan verificar el hecho especifico que se argumenta en el medio de impugnación que se resuelve.

 

En virtud de los numerales I, II y III del presente considerando, no se puede provocar en el ánimo de este Comité Directivo Regional, la certidumbre de conocer la verdad de los hechos señalados por el impugnante y por ello, a juicio de este órgano colegiado, las testimoniales no merecen la eficacia probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.

 

Por lo anteriormente expuesto, el impugnante no acredita ni demuestra las violaciones que señala en este concepto de inconformidad.”

 

Con base en lo anterior, resulta oportuno precisar los alcances y las consecuencias del proselitismo durante el desarrollo de una jornada electoral.

 

En materia electoral se ha sostenido que el proselitismo consiste en realizar cualquier acto por el cual se pretenda influir o inducir a los electores, a los representantes de los partidos políticos, y a los funcionarios encargados de recibir la votación, a asumir una determinada conducta, particularmente a sufragar por un partido político, coalición o candidato determinado o a realizar actos tendientes a beneficiarlo.

En este contexto, si se acredita plenamente que el día de la jornada electoral se suscitaron actos de proselitismo a favor de un determinado candidato, tendientes a la inducción del voto a favor de éste, tal circunstancia se traduce en un acto de presión sobre el electorado, al vulnerar el derecho que tienen los ciudadanos para emitir libremente su voto.

 

Ello es así, ya que si bien la finalidad principal del proselitismo es la captación de adeptos y obtener el mayor número de sufragios, lo que dentro de las campañas electorales se realiza en un marco de legalidad, si dichos actos se realizan durante el día en que se verifique la elección, se traducen en actos de presión sobre los electores, al constituir indiscutiblemente una influencia indebida hacia el electorado.

Sin embargo, para acreditar lo anterior, no es suficiente que se afirme que dichos actos existieron, sino que es menester que el impugnante precise en todo caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan para acreditar la existencia de los actos de proselitismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal en la tesis que a continuación se transcribe:

PROSELITISMO COMO FORMA DE PRESIÓN. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN MESA RECEPTORA. (Se transcribe).

Ello es así, pues dada la naturaleza jurídica de esta causa de anulación, resulta indispensable que el recurrente demuestre fehacientemente las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se llevaron los actos irregulares, porque sólo de esta manera puede establecerse con la certeza necesaria el impacto que la misma tuvo ante los votantes

 

Por ello, para tener por acreditado que existió violencia o presión y que efectivamente trascendieron en el sentido de la votación, no basta con demostrar que ocurrió violencia o presión, sino que además es menester que los mismos tengan como consecuencia directa una afectación en el normal desarrollo de la jornada electoral.

 

Sirven como criterio orientador, el contenido de las tesis emitidas por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se transcriben:

 

PRESIÓN (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

PROSELITISMO COMO FORMA DE PRESIÓN. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN MESA RECEPTORA. (Se transcribe).

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). DEBEN EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA QUE SE ANTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD DE. (Se transcribe).

 

En el caso particular, del análisis del Considerando Quinto del dictamen combatido, se desprende que el órgano responsable sí analizó y en su caso valoró las pruebas aportadas por el hoy actor para acreditar el proselitismo alegado, las cuales consistieron en las testimoniales a cargo de los ciudadanos Concepción Islas García, Germán Islas García, Luz María Estrada Anaya, José Alberto Ayala Calva, Iván Daniel Parra Patlán y Ernesto Figueroa León; así como una filmación videográfica de los hechos acaecidos el día catorce de julio de dos mil siete.

 

En este punto cobran importancia las testimoniales mencionadas, mismas que son del tenor literal siguiente:

 

“La suscrita CONCEPCIÓN ISLAS GARCÍA, declaro bajo protesta de decir verdad de los hechos que me constan por haberlos observado y escuchado el día 14 de julio de 2007 durante la Asamblea Delegacional, manifestando que en esa fecha pude percatarme de que la compañera militante María de los Ángeles Moreno solicitó el voto a favor del candidato Juan Manuel Gamiño ofreciendo a distintos militantes que asistieron a la Asamblea, empleos en la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO).

 

El día de los hechos me acerqué a María de los Ángeles Moreno y pude percatarme de la forma en que ofrecía trabajo a los militantes a cambio de votos a favor de Gamiño. Cuando ella se dio cuenta de mi presencia cambió el tema de conversación y me pidió que me alejara alegando que estaba discutiendo asuntos personales con otra militante. Al mismos tiempo, se me acercó el militante Enrique Quintero, a quien conozco desde hace tiempo, quien me tomó del brazo para jalarme a otro lugar y esto propició que tuviera un momento de fricción con este compañero en el que ambos forcejeamos. Ante esta situación, me alejé y le pedí al compañero que estaba filmando el evento que se acercara para tomar nota de lo que estaban haciendo María de los Ángeles Moreno y Enrique Quintero y pude observar como Quintero bloqueó al camarógrafo para impedirle que se acercara al lugar donde María de los Ángeles conversaba con tres compañeras que acudieron a votar. Siendo todo le que tengo que declarar en torno a lo que observé el día de la elección.”

 

“El suscrito GERMÁN ISLAS GARCÍA, manifiesto el día de los hechos, es decir, el 14 de julio de 2007, estando cerca de la entrada principal del Salón de usos Múltiples de la Delegación Álvaro Obregón, en el área de ventanales observé como nuestra Presidenta del Comité Regional, Mariana Gómez del Campo se acercó a un militante para solicitarle el voto a favor del candidato Juan Manuel Gamiño Hernández y pude ver como le colocó una camiseta alusiva a la campaña de Gamiño en la espalda. Siendo todo lo que tengo que declarar.”

 

“El suscrito ERNESTO FIGUEROA LEÓN, co-impugnante de resultados electorales del 14 de julio de 2007 en la Asamblea Delegacional por la que se eligió al Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, manifiesto:

 

Que vengo a rendir mi declaración testimonial respecto de los hechos que observé en el transcurso de la citada Asamblea Delegacional:

 

El día de los hechos observé como el militante Enrique Quintero se mantuvo interceptando a los militantes con apariencia mas humilde para recibirlos y encaminarlos para que se acercaran con la compañera María de los Ángeles Moreno, quien portaba en sus manos una lista en donde apuntaba los nombres de los militantes y les ofrecía trabajo para que laboraran en la PROFECO a cambio de que emitieran su voto a favor del candidato Juan Manuel Gamiño. Siendo todo lo que tengo que declarar.”

 

“El suscrito IVÁN DANIEL PARRA PATLÁN, co-impugnante de resultados electorales del 14 de julio de 2007 en la Asamblea Delegacional por la que se eligió al Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, manifestó:

 

Que vengo a rendir mi declaración testimonial respecto de los hechos que observé en el transcurso de la citada Asamblea Delegacional:

 

El día de la votación para elegir Presidente de nuestro Partido en Álvaro Obregón, como María de los Ángeles Moreno Alvarado le entregó un billete de cincuenta pesos ($50.00) a otra militante, antes de que ésta se formara para pasar a votar. Siendo todo lo que tengo que declarar.”

 

“El que suscribe, JOSÉ ALBERTO AYALA CALVA, co-impugnante de resultados electorales del 14 de julio de 2007 en la Asamblea Delegacional por la que se eligió al Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, manifiesto:

Que vengo a rendir mi declaración testimonial respecto de los hechos que observé en el transcurso de la citada Asamblea Delegacional:

 

El 14 de julio de 2007 llegué desde temprana hora al Salón de usos Múltiples de la Delegación Álvaro Obregón y pude darme cuenta de cómo fueron llegando poco a poco los militantes que se registraron para participar en la elección, entre otros, pude observar la llegada de la Presidenta del Comité Regional, Mariana Gómez del Campo, a quien en el transcurso del registro, de la presentación de los candidatos y sus discursos, así como durante el momento mismo de la votación, vi como se acercó a no menos de siete personas para pedirles el voto a favor de Juan Manuel Gamiño. A cada uno de estos militantes, incluso de aquellos que estaban formados para votar, Mariana Gómez del Campo les puso en la espalda la camiseta de propaganda que utilizaron los simpatizantes del candidato Juan Manuel Gamiño. Siendo todo lo que tengo que declarar.”

 

De lo transcrito se advierte que en el dictamen impugnado, el órgano responsable señaló que las testimoniales ofrecidas y aportadas por el hoy actor, carecían de valor probatorio en razón de que: a) no reunían los requisitos previstos el artículo 263 fracción VI del Código Electoral del Distrito Federal, habida cuenta que dichas testimoniales no constaban en acta levantada ante fedatario público, que es la forma usual prevista en otros medios impugnativos; sin embargo, se citó a los testigos, sin que ninguno compareciera para su desahogo, con lo que se impidió formular un interrogatorio y repreguntar; b) que las declaraciones guardan una gran similitud tanto en los términos en que están redactadas, como con la redacción del escrito que contiene el medio de impugnación interno, amén de que fueron presentados el mismo día en que los testigos habían sido citados ; c) Que todos los escritos de los testigos fueron presentados el mismo día y hora, lo que genera la presunción de que fueron elaborados y presentados por la misma persona; d) Que en los escrito se identifican los hechos, pero no las personas que intervinieron en los mismos; e) Que los testigos tienen interés directo en el medio de impugnación, pues los mismos signaron el escrito inicial del medio de defensa intrapartidario, en consecuencia no son idóneos para acreditar los hechos consistentes en la posible compra de votos a favor de Juan Manuel Gamiño Hernández, ya que en su caso, el mero ofrecimiento para que se vote a favor de un candidato a cambio de dinero o empleo, no implica que esta posible propuesta haya tenido resultado sobre los Delegados Numerarios (votantes); f) Que dichos testimonios no fueron corroborados con algún otro elemento de convicción.

 

Por otra parte, con relación a la videofilmación que fuera ofrecida por el actor como prueba en el citado procedimiento interno, la instancia partidista responsable estimó que en el mismo no fue grabado en su totalidad el desarrollo de la Asamblea Delegacional respectiva, por lo que no existen imágenes que permitan verificar el hecho especifico que se argumenta en el medio de impugnación interno.

 

Ahora bien, en concepto de este Tribunal en el dictamen combatido la instancia responsable analizó y valoró las pruebas ofrecidas por el actor, exponiendo los argumentos suficientes para arribar a la convicción de que no se constató que hubieran existido actos de proselitismo durante el desarrollo de la jornada electoral para elegir a los integrantes del comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005 páginas 252 y 253, que el del tenor siguiente:

 

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe).

 

Aunado a lo anterior, de las declaraciones aportadas por el actor tampoco se observa que se precise en todo caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan para acreditar la existencia de los actos de proselitismo argumentados, como pudieran ser a cuántos ciudadanos electores se dirigió tal conducta o el periodo durante el cual se estuvieron realizando, lo que permitiría inferir que los mismos constituyeron presión sobre los electores para inducirlos a sufragar en favor de determinado candidato, pues no es factible desprender de manera objetiva que los supuestos actos de presión se hayan ejercido sobre un número preciso de electores o, en su caso, durante la mayor parte de la jornada, a fin de estar en posibilidad de establecer que ello fue determinante para el resultado de la votación.

En virtud de lo anterior, se concluye que en la especie no se acreditaron los actos de proselitismo argumentados por el actor y, por ende, resulta INFUNDADO el agravio en estudio.

En razón de lo expuesto, y toda vez que los agravios identificados con las letras A y B resultaron INOPERANTES, y el diverso marcado con la letra C es INFUNDADO según se ha expresado, lo procedente es CONFIRMAR en sus términos tanto el oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto del año en curso, suscrito por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, como el “DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, DISTRITO FEDERAL Y DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, CELEBRADO EL 14 DE JULIO DEL 2007, POR EL QUE RESULTÓ ELECTO EL C. JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ”.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se CONFIRMAN, el oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto de dos mil siete, suscrito por el secretario general del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal; así como el “DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, DISTRITO FEDERAL Y DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, CELEBRADO EL 14 DE JULIO DEL 2007, POR EL QUE RESULTÓ ELECTO EL C. JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ”, en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

CUARTO. Agravios. A fin de realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos por el actor, se transcribe la parte de la demanda en que efectivamente se contengan éstos.

 

HECHOS

 

1.- Con fecha 25 de mayo de 2007, el Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón dio a conocer la Convocatoria y Normas Complementarias para la Asamblea Delegacional a celebrarse el 14 de julio de 2007, en la que seria designado el Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional para el período 2007-2010.

 

2.- Con motivo de la citada Convocatoria, el 23 de junio de 2007,  registré mi candidatura a la Presidencia del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, para contender en las elecciones internas que tuvieron verificativo el 14 de julio del mismo año en la Asamblea Delegacional citada en el hecho que precede.

 

3.- En la Convocatoria se estableció que:

 

"Esta Asamblea se sujetará a las Normas Complementarias que se anexan a la presente Convocatoria y los casos no previstos serán resueltos por el Comité Directivo (Delegación) Delegacional, en coordinación con el Comité Directivo Regional, conforme a lo que establece los Estatutos y Reglamentos del Partido."

 

4.- En los artículos 25 y 38 de las Normas Complementarias se ordenó lo siguiente:

 

"Artículo 25. Los candidatos se abstendrán de hacer obsequios, regalos o dádivas que impliquen la petición tácita o expresa del voto comprometido. Asimismo, se abstendrán de hacer otorgamientos de beneficios o la prestación de servicios o de pagar cuotas pendientes al partido de terceras personas, para asistir a la Asamblea."

 

"Artículo 38. La elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional se realizará mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato, y en las cédulas que para tal efecto imprima el Comité Directivo Regional."

 

5.- El 14 de julio del presente año se celebró la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón en la que resultó electo el candidato Juan Manuel Gamiño Hernández como Presidente del Comité Directivo Delegacional.

 

6.- Debido a que el día de la elección se observaron irregularidades que le restaron transparencia al proceso, el 20 de julio de 2007, el suscrito impugnó los resultados electorales ante el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

7.- El escrito de impugnación se sustentó en los hechos, consideraciones y argumentos que se detallan en los numerales 3 al 6 del Capítulo de HECHOS y I al V del Capítulo de CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS que a continuación reproduzco en su totalidad:

 

"3. De conformidad con el CAPITULO IV de las Normas Complementarias, el 29 de junio de 2007 quedó instalada la Comisión Electoral integrada por Francisco Silíceo Curiel, Presidente; Francisco Huerta Villanueva, Abel Delgado Ramírez, Amoldo Martínez Pérez, y Blanca Estela Mora Rodríguez, todos integrantes del Comité Directivo Delegacional.

 

En la sesión de la Comisión Electoral que tuvo verificativo el miércoles 11 de julio, el candidato José Ignacio Rodríguez García denunció violaciones a los artículos 25 y 27 de las Normas Complementarias en virtud de haber tenido conocimiento de los siguientes hechos:

 

a. Que el Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, Jesús Tallabs Ortega, en franca violación a los principios de imparcialidad y neutralidad propios de su investidura, se encontraba realizando abiertamente campaña a favor del candidato Juan Manuel Gamiño Hernández.

 

b. Que se tenía noticia de que María de los Ángeles Moreno Alvarado y Enrique Quintero Garduño, operadores políticos del candidato Juan Manuel Gamiño, ofrecieron a los militantes cargos y/o empleos dentro del Gobierno Federal,  así como prestación de servicios y ayudas económicas, a cambio de que favorecieran con su voto a Juan Manuel Gamiño Hernández.

 

4. Con motivo de la denuncia presentada, la Comisión Electoral determinó exhortar a ambos candidatos (José Ignacio Rodríguez García y Juan Manuel Gamiño Hernández), para que acataran las obligaciones contenidas en las Normas Complementarias y evitaran incurrir en prácticas indebidas para la obtención del voto.

 

5. En el artículo 38 de las Normas Complementarias se estableció lo siguiente:

Artículo 38. La elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional se realizará mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato, y en las cédulas que para tal efecto imprima el Comité Directivo Regional

 

Respecto de lo anterior, en la primer sesión de la Comisión Electoral, Fernando Pulido Alva, representante del candidato José Ignacio Rodríguez García solicitó a los miembros de la Comisión, que tomando en cuenta el número de militantes activos, se garantizara que la votación del día previsto para las elecciones (14 de julio), se llevara a cabo de la manera tradicional por medio de boletas.

 

6. En la sesión de la Comisión Electoral del 11 de julio de 2007 se informó que habría cambios en el método de votación, toda vez que esta se llevaría a cabo por medio de urnas electrónicas.

 

Al respecto, un día antes de que tuviera verificativo la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, es decir, el 13 de julio de 2007, el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal informó oficialmente al Secretario de Fortalecimiento del Comité Ejecutivo Nacional la decisión de utilizar urnas electrónicas en las distintas Asambleas Delegacionales que tuvieron verificativo los días 14 y 15 de julio.

 

En la misma fecha (13 de julio de 2007), el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal celebró un contrato de comodato con el Instituto Electoral del Distrito Federal para la utilización de 25 urnas electrónicas a fin de implementarlas como un mecanismo para la realización del proceso interno de renovación de los presidentes de los Comités Directivos Delegacionales, los días 14 y 15 de julio del presente año.

 

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS

 

I. El 14 de julio de 2007, varios de los que suscribimos este documento fuimos testigos y tuvimos conocimiento de los siguientes hechos:

 

A. Que María de los Ángeles Moreno y su compañero Enrique Quintero solicitaron a distintos delegados numerarios el voto a favor de Juan Manuel Gamiño a cambio de empleos o cargos en la Administración Pública Federal. De igual forma se tuvo conocimiento que se ofrecieron ayudas económicas hasta por $50.00 (cincuenta pesos m/n), a cambio de votos.

B. Que la Presidenta del Comité Directivo Regional, Mariana Gómez del Campo, haciendo a un lado la imparcialidad con que debe conducirse derivada de su cargo e investidura, exhortó e invitó abiertamente a distintos militantes para que emitieran su voto a favor del candidato Juan Manuel Gamiño.

 

C. Que fue en el mismo día de la elección cuando se explicó a la militancia el nuevo mecanismo de votación por medio de urnas electrónicas, pero no se informó cuáles serian los métodos de corroboración y comprobación de los resultados electorales y tampoco se informó con claridad cuál sería la función y participación de los escrutadores, toda vez que todo el proceso de votación fue controlado por los operadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, de quienes tampoco se explicó cuál fue el mecanismo para su designación.

 

D. Que al concluir el conteo de votos no se levantó el acta correspondiente que diera fe de los resultados para que fuese suscrita por los representantes del Instituto Electoral del Distrito Federal; los integrantes de la Comisión Electoral y   los representantes de los candidatos y/o escrutadores.

 

II.- Los métodos de convencimiento utilizados por María de los Ángeles Moreno y Enrique Quintero para obtener votos a favor de Juan Manuel Gamiño, fueron violatorios del artículo 25 de las Normas Complementarias y ameritan sanciones en contra de ambos militantes, así como la anulación del triunfo del candidato al que favorecieron.

 

Casualmente, María de los Ángeles Moreno fue la presentadora del candidato Juan Manuel Gamiño y posteriormente fue designada como integrante del Comité Directivo Delegacional.

 

III.- La participación de la Presidenta del Comité Directivo Regional del PAN en el Distrito Federal, así como de algunos de los integrantes de su equipo de trabajo dentro del mismo Comité, todos promoviendo el voto a favor de Juan Manuel Gamiño Hernández, es a todas luces reprochable y reprobable, toda vez que violó los principios esenciales de imparcialidad y neutralidad que deben observarse en los procesos internos del Partido Acción Nacional. Baste recordar la resolución del Tribunal Federal Electoral en la que se prohibió la participación o intervención del Presidente de la República en las campañas electorales del 2006, para evitar que esta conducta favoreciera al candidato del Partido Acción Nacional, en ese entonces, Felipe Calderón Hinojosa.

 

IV.- La implementación inoportuna de un mecanismo de elección desconocido por los militantes como lo son las urnas electrónicas, constituye también una grave violación a las Normas Complementarias, específicamente al artículo 38, en el que se estableció con toda claridad que la votación se llevaría a cabo por medio de boletas que para tal efecto imprimiera el Comité Directivo Regional.

 

En efecto, la decisión de incluir urnas electrónicas en el proceso de elección de Presidentes de los Comités Directivos Delegacionales, debió contemplarse en las Normas Complementarias para que cada candidato en igualdad de circunstancias tuviera conocimiento de estos mecanismos de elección y que a su vez fuesen transmitidos oportunamente a los militantes.

 

V.- Nunca se aclaró cuál sería el método de conteo de votos; así como la participación y designación de los representantes del Instituto Electoral del Distrito Federal y la participación e intervención de los escrutadores en el proceso de conteo de votos; todo ello dejó al candidato perdedor en estado de indefensión puesto que todos estos detalles debieron estar incluidos en las Normas Complementarias."

 

8.- La impugnación promovida por el suscrito fue resuelta el 2 de agosto de 2007, a través del oficio SG/EXT/138/07, suscrito por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, Juan Antonio Arévalo López, que me fuera notificado el pasado 06 de agosto a las 22:15 horas, por lo que de conformidad con lo que ordenan el Articulo 252 del Código Electoral del Distrito Federal y el Artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con ajuste al término legal de cuatro días, siendo las 18:30 horas del 10 de agosto de 2007, presenté mi demanda de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

Cobra especial relevancia este dato en virtud de que la demanda antes aludida fue presentada en la fecha límite del término a que se refiere el Artículo 252 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

9.- En la misma fecha (10 de agosto de 2007), en una hora inhábil, es decir, a las 22:05 horas, dos horas antes de que feneciera el término al que se refiere el Articulo 252 del Código Electoral del Distrito Federal; la Secretaria General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, me notificó el documento denominado "Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández".

 

10.- Con fecha 20 de agosto de 2007, presenté un escrito ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que expresé y aporté hechos y pruebas supervenientes dentro del expediente SUP-JDC-1069-2007, señalando entre otros argumentos los siguientes:

 

"I- El 10 de agosto de 2007, fecha limite para dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 8o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presenté ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, el escrito dirigido al Secretario General de ese Comité en el que se incluyó la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, acompañada de anexos probatorios.

 

II.- En la misma fecha (10 de agosto de 2007), después de las 22:00 horas y con extemporaneidad evidente, me fue notificado el oficio SG/EXT/138/07 de fecha 2 de agosto de 2007, suscrito por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal (ANEXO 1) que a la letra establece que:

 

"En alcance al oficio No. SG/EXT/142/07\ de fecha 2 de agosto de 2007, referente al desahogo de su escrito de impugnación, a la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, celebrada el pasado 14 de julio 2007, le notifico lo siguiente:

 

El día 01 de agosto de 2007, en sesión ordinaria de Comité Directivo Regional, se acordó ratificar la elección del C. Juan Manuel Gamiño Hernández, como Presidente y los 20 integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón. Adjunto el acuerdo."

 

El citado documento se acompañó de un diverso que consta de 22 fojas, sin fecha, suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, denominado "Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández".(ANEXO 2)

 

III.- En el dictamen de referencia se dan a conocer los argumentos por los cuales se arribó a la conclusión de declarar infundados los conceptos de inconformidad contenidos en el escrito de impugnación promovido por el suscrito ante esa Secretaría General y ratificando la elección del C. Juan Manuel Gamiño Hernández.

 

Es importante señalar a ese H. Tribunal la gravedad de estos hechos, toda vez que uno de los agravios señalados en mi escrito de demanda fue precisamente el de la ausencia de fundamentación y motivación, en virtud de que la resolución de la impugnación promovida por el suscrito me fue oficialmente notificada el 6 de agosto de 2007 a través del oficio SG/EXT/138/07, de fecha 2 de agosto de 2007, suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal que se detalla en la parte inicial de mi demanda y se incluyó como prueba marcada con el numeral 8 del capítulo de PRUEBAS del mismo escrito.

 

IV.- La gravedad estriba en que desde el momento en que fui notificado (6 de agosto de 2007), no se me hizo saber la existencia de dictamen o documento alguno que estableciera las razones y fundamentos jurídicos por los cuales se arribó a la decisión de ratificar la elección del C. Juan Manuel Gamiño Hernández y/o de declarar infundados los conceptos de inconformidad contenidos en mi escrito de impugnación de los resultados electorales de la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional, celebrada el 14 de julio de 2007.

 

En otras palabras, lo anterior significa que desde el primer momento, se omitió gravemente darme a conocer el contenido y existencia de ese dictamen con el ánimo de ubicarme en estado de indefensión, toda vez que los agravios expresados en mi escrito de demanda no se avocaron a desvirtuar los razonamientos contenidos en el citado dictamen que insisto, me fue notificado el 10 de agosto del presente año después de las diez de la noche. Es decir, se trata de un hecho superveniente que se me notificó en hora inhábil el mismo día que concluyó el término a que se refiere el artículo 8o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 

11.- Adicionalmente, en el mismo escrito del 20 de agosto de 2007, presentado ante ese H Tribunal Federal, debido a la extemporaneidad manifiesta que me colocó en estado de indefensión, di repuesta Ad cautelam al "Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández", controvirtiendo los argumentos sostenidos por el Partido Político en dicho dictamen. No obstante ello, a pesar de obrar en autos, este escrito, NO fue valorado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al emitir la sentencia que por este conducto se combate.

 

12.- Por acuerdo de fecha 23 de agosto de 2007, dictado dentro del expediente SUP-JDC-1069-2007, ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el reencauzamiento del expediente de mérito a efecto de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal se avocara a conocer y resolver la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del suscrito.

 

13.- Para mejor proveer y con objeto de acreditar fehacientemente la parcialidad con la que se condujo el Partido Político desde el momento mismo en que la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional emitió su resolución respecto del recurso de impugnación que hice valer ante esa instancia, y durante todo el proceso hasta antes de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictara la sentencia que se combate; el suscrito presentó sendos escritos ante esa instancia judicial los días 30 de agosto, 4 y 10 de septiembre y 8 de octubre aportando datos y pruebas como las que a continuación se detallan:

 

a. La existencia de dos oficios del mismo numero y fecha (SG/EXT/138/07 de fecha 2 de agosto de 2007) emitidos por la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, el primero suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, JUAN ANTONIO AREVALO LÓPEZ, y el segundo suscrito por el Secretario General Adjunto del mismo Comité Regional JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ LARA, con los que se demostró el grave error e irregularidad procesal en que incurrió el partido político al notificarme con extemporaneidad el dictamen por el que se considero improcedente el recurso de impugnación que hice valer ante la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal respeto de los resultados electorales de la Asamblea Delegacional del 14 de julio.

 

b. Las Convocatorias y Normas Complementarias para las Asambleas Delegacionales del Partido Acción Nacional en Tláhuac, Milpa Alta, Gustavo A. Madero y Cuajimalpa que tuvieron verificativo el 30 de septiembre de 2007 en los que a diferencia del asunto que nos ocupa, el partido político sí aclaró que la elección en esas demarcaciones delegacionales sería por medio de urnas electrónicas.

 

c. La nota periodística publicada en el Diario "Publimetro" el pasado 3 de septiembre en la que se divulga la noticia "Acusan a funcionaría de desviar recursos". La funcionaria en cuestión es María de los Ángeles Moreno que fue la persona acusada en mi escrito de impugnación de haber ofrecido empleos a cambio de votos el día de la elección (14 de julio).

 

d. El ejemplar de la revista "Letra Azul" que edita el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional correspondiente al mes de septiembre de 2007. En dicha revista se observa en paginas interiores, específicamente en la sección "Casa Llena" visible en la pagina 10, la nota titulada "Asamblea Álvaro Obregón, Felicidades Juan Manuel Gamiño Hernández". Con este documento se acreditó que desde antes de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictara la sentencia que por este escrito se combate, el partido político ya difundía el supuesto triunfo del candidato Juan Manuel Gamiño Hernández.

 

Como se aprecia en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, todos estos argumentos y pruebas tampoco fueron tomados en cuenta a pesar de acreditar el dolo y parcialidad con que se condujo el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

14.- El 24 de octubre del presente año, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió de manera definitiva el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos radicado en el expediente TEDF-JDCL-015/2007, confirmando el oficio SG/EXT/138/07 del dos de agosto de dos mil siete, suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, así como el "Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández".

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Se violan en mi perjuicio los derechos político electorales contenidos en los Artículos 35 párrafo segundo de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con los Artículos 25 y 38 de las Normas Complementarias contenidas en la Convocatoria para la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón del 14 de julio de 2007, publicadas el 25 de mayo de 2007.

 

Artículo 35 de los Estatutos Generales

 

"Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionaran de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Directivo Estatal que corresponda.

 

Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales. Con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias Normas Complementarias ajustadas al espíritu de estos estatutos y a los reglamentos."

 

De igual manera se viola en mi perjuicio el Artículo 302, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal.

 

AGRAVIOS

 

I.- Me causa agravio en mis derechos político electorales la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro del expediente TEDF-JDCL-015/2007, así como las consideraciones y valoraciones contenidas en dicha resolución, particularmente los que se detallan en el CONSIDERANDO SEXTO denominado "Estudio de Fondo".

 

En efecto, los argumentos que esgrime la autoridad en el citado CONSIDERANDO son erróneos y manifiestan un desconocimiento elemental de los principios que rigen todo proceso y de las características esenciales de la ley y su obligatoriedad.

 

Para llevar a cabo este "estudio de fondo", la autoridad distinguió los agravios contenidos en mi escrito inicial de demanda en tres grandes apartados que identificó con las letras A, B y C. Al respecto, la autoridad resumió los agravios formulados por el suscrito de la siguiente forma:

 

"A. Expresa el actor, que mediante oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto del año que transcurre, mismo que le fue notificado el pasado día seis del mismo mes y año, el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional, le hizo saber la resolución recaída a la impugnación que interpuso el veinte de julio del presente año en contra de los resultados electorales de los comicios internos para la elección del presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón, documento que transgrede sus derechos políticos electorales contenidos en el numeral 35 párrafo segundo de los Estatutos generales de su partido, en relación con los artículos 25 y 38 de las normas complementarias contenidas en la convocatoria correspondiente, por lo que solicita que se modifique dicha resolución y se anulen los resultados electorales de la mencionada elección.

 

Agrega el impetrante que la resolución que se impugna rompe con las reglas mínimas de toda resolución o sentencia, pues carece totalmente de motivación y fundamentación, amén de que no se realiza una correcta y debida valoración de las pruebas y argumentos que ofreció, de manera tal que no se aprecian los razonamientos que la instancia partidista resolutora haya considerado para arribar a la ratificación del ciudadano Juan Manuel Gamiño Hernández, como Presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón, y si bien es cierto no existe un marco normativo interno que regule esta clase de medios de defensa, también lo es que toda resolución debe apegarse a las normas y requisitos que se deducen de los principios generales del derecho procesal y cumplir con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.

 

B. Expone el actor, que le depara perjuicio la inobservancia de los numerales 25 y 38 de las normas complementarias que se dieron a conocer en la convocatoria de veinticinco de mayo del año en curso, pues en las mismas se estableció que la elección del presidente del comité directivo delegacional se realizaría mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato y en las cédulas que para tal efecto imprima el comité directivo regional, esto es, en boletas impresas y no obstante tal disposición, en la elección de mérito se utilizaron urnas electrónicas, lo cual no estaba contemplado en las mencionadas normas complementarias y consecuentemente su uso no contó con sustento legal alguno, generando incertidumbre al no ser posible la participación de escrutadores en el conteo de los votos, labor que fue realizada por supuestos funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando era de la exclusiva competencia del partido.

 

C. Manifiesta el ciudadano impetrante, que el día de la elección para renovar la presidencia del comité directivo delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, se realizaron actos de proselitismo consistentes en que los ciudadanos Enrique Quintero y María de los Ángeles Moreno, solicitaron a distintos delegados numerarios el voto a favor del candidato Juan Manuel Gamiño Hernández, a cambio de empleos o cargos en la administración pública federal, e incluso la Presidenta del Comité Directivo Regional de su partido,  Mariana Gómez del Campo y algunos de los integrantes de su equipo de trabajo, también invitaron abiertamente a distintos militantes para que emitieran su voto a favor del candidato referido,  lo cual vulneró la equidad en la contienda transgrediendo lo dispuesto en el articulo 25 de las normas complementarias de dicho proceso.

 

Consecuentemente, solicita el accionante que se declare la nulidad de la asamblea delegacional en Álvaro Obregón celebrada el catorce de julio de dos mil siete y la elección del presidente e integrantes del comité directivo delegacional en la misma demarcación.

 

Establecido lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución recaída al medio de defensa intrapartidario presentando por el enjuiciante el veinte de julio del presente año, fue dictada con estricto a las normas aplicables o no, caso en el cual, como lo solicita el actor, procedería declarar la nulidad de la asamblea delegacional en Álvaro Obregón celebrada el catorce de julio de dos mil siete."

 

II.- Por lo que toca al agravio marcado con la letra A, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo consideró INOPERANTE, tomando como base, entre otros, los argumentos que a continuación se transcriben:

 

"Análisis del agravio A: El ciudadano inconforme manifestó que le causa perjuicio la resolución contenida en el oficio número SG/EXT/138/07, de dos de agosto de dos mil siete y notificada el seis del mismo mes y año, suscrita por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, porque desde su punto de vista existe una violación flagrante a sus garantías de legalidad y certeza jurídicas, pues en dicho documento se resuelve el recurso de impugnación intrapartidista que interpuso el veinte de julio del año en curso, y la instancia resolutora no estudió el fondo del asunto, no desahogó las pruebas correspondientes, ni sustentó con bases y argumentos lógico jurídicos su resolución, por lo cual dicha resolución contenida en el citado oficio, debe declararse como un acto nulo de todo derecho, ya que no cumple los requisitos mínimos que debe contener un documento que resuelve y desahoga una impugnación como son los resultandos, considerandos y puntos resolutivos.

 

En concepto de este Tribunal, el agravio en estudio resulta INOPERANTE, en razón de lo siguiente:

 

Del estudio del escrito inicial de demanda, se advierte la intención del impetrante de combatir la resolución que recayó a su medio de defensa intrapartidario, al estimar que durante el proceso en que se eligió al presidente del comité directivo delegacional en Álvaro Obregón, tuvieron verificativo una serie de irregularidades que deben tener como consecuencia, la nulidad de la asamblea de catorce de julio de dos mil siete y de la elección de presidente e integrantes del citado comité directivo delegacional.

 

Para tales efectos, el actor impugna el contenido del oficio SG/EXT/138/07, de dos de agosto de dos mil siete, signado por el secretario general del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, al estimar que tal documento constituía la resolución de su medio impugnativo, tal como se desprende indubitablemente de los siguientes apartados de su escrito de demanda:

 

Como se infiere de las anteriores transcripciones, el actor manifiesta su intención de combatir la resolución recaída a su medio de defensa interno, independientemente de que la instancia partidista responsable sólo le hizo llegar el oficio que por esta vía se combate, cuando es evidente que debió notificarle de inmediato el dictamen o resolución por el cual se resolvía de manera definitiva el medio impugnativo interno, a fin de que aquél estuviera en aptitud de conocer oportunamente los razonamientos vertidos por la instancia resolutora y, con ello, en posibilidad de impugnarlos eficazmente.

 

En este orden de ideas, es menester señalar que nadie puede ir en contra de sus propios actos, por lo que al quedar acreditado en autos que al actor se le notificó el sentido de la resolución el seis de agosto del año en curso, y solo después de que había presentado el medio de impugnación contra dicho oficio, se le hizo llegar copia integra de la resolución denominándola como dictamen, es claro que los actos del Partido Acción Nacional que imposibilitaron al actor conocer el contenido de esta última antes de presentar su demanda, no pueden beneficiarle al enjuiciado en el sentido de estimar que la resolución definitiva no fue impugnada con oportunidad y que el ciudadano actor indebidamente combatió un mero oficio de notificación.

 

Lo anterior, al margen de que tales actos hayan sido realizados intencionalmente o por falta de un debido cuidado, pues es un principio general de derecho que nadie puede beneficiarse por su propio actuar precedente a costa de su contraparte, si ello, como en el caso concreto, conlleva el dejar en estado de indefensión al ciudadano que acude a solicitar la revisión del actuar de las instancias intrapartidarías.

 

De esta manera, en concepto de este órgano colegiado, el partido político demandado colocó al actor en una situación que le impidió conocer el contenido de la resolución que recayó a su medio de defensa interno, presentado el veinte de julio del año en curso, notificándole únicamente el sentido de la misma mediante el oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto del año que transcurre, documento que fue considerado por el ciudadano enjuiciante como la resolución misma error que derivó de las notificaciones realizadas por el Partido Acción Nacional y que por tanto, sólo le es imputable a dicha asociación política, pues resulta evidente que el ciudadano actor no estaba en posibilidad de saber si con posterioridad se le notificar algún otro documento relacionado con su medio de defensa.

 

En virtud de lo anterior, no es admisible el argumento del partido político señalado como responsable, en el sentido de que el actor indebidamente está impugnado el pluricitado oficio SG/EXT/138/07, y no la resolución que puso fin al medio de defensa interno, puesto que ello es incongruente con los actos que el propio partido político realizó, primero al notificar únicamente el oficio referido el seis de agosto, lo que orilló al actor a impugnarlo al tratarse del único documento que - con relación a la resolución de su medio impugnativo le había sido notificado, mientras que el dictamen se hizo de su conocimiento en un momento posterior a la presentación de la demanda del juicio que nos ocupa, razón por la cual el segundo acto desplegado por el partido enjuiciado, consistente en la notificación del dictamen, no se puede desvincular de su conducta previa. Lo anterior, se advierte del contenido del aviso de presentación del medio de impugnación interno, suscrito por el secretario general del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y dirigido a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y del acuse de recibido del oficio combatido, constancias que obran a fojas once y ciento cincuenta y cuatro del expediente respectivamente.

 

Ahora bien, el actor aduce como agravio que la resolución contenida en el multicitado oficio SG/EXT/138/07, no entra al fondo del asunto, que en el mismo no se valoraron ni desahogaron los elementos de convicción que aportó, así como que, dicho documento no está fundado ni motivado, dado que en el mismo no se advierten los razonamientos considerados por la instancia partidista resolutora.

 

Tal como se advierte de la simple lectura del documento impugnado, el mismo no reúne las características de una resolución, pues no se aprecian los razonamiento lógico jurídicos tomados en consideración por el partido político enjuiciado para resolver en un sentido determinado, ni se observan los preceptos estatutarios o reglamentarios que resultaron aplicables tampoco se advierte apartado alguno en que se hayan valorado las probanzas aportadas.

 

Consecuentemente, el presente motivo de inconformidad resulta inoperante, pues si bien la consecuencia lógica seria ordenar al Partido Acción Nacional la emisión de la resolución del medio de impugnación intrapartidista presentado por el hoy actor el pasado veinte de julio del año en curso, misma que además de contar con los elementos mínimos de un fallo de esta naturaleza, debe estar debidamente fundada y motivada, no debe soslayarse que, como ya quedó asentado, obra en autos el "DICTAMEN QUE PRESENTA EL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL, EN ÁLVARO OBREGÓN, DISTRITO FEDERAL Y DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO DELEGACIONAL EN ÁLVARO OBREGÓN, CELEBRADO EL 14 DE JULIO DEK 2007, POR EL QUE RESULTÓ ELECTO EL C. JUAN MANUEL GAMIÑO HERNÁNDEZ", mismo que la instancia partidista responsable reconoce y afirma es la resolución recaída al medio de impugnación intrapartidista promovido por el actor, dictamen que fue aprobado el primero de agosto del año que transcurre, tal como se advierte de la lectura del acta de la sesión ordinaria del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el distrito celebrada en la misma fecha en todos los términos que enseguida se reproducen:

 

En este contexto, si existe certidumbre respecto de que la verdadera intención del ciudadano actor es combatir la resolución que recayó a su medio de defensa intrapartidario, y dicha resolución ya fue emitida, en concepto de este Tribunal debe tenerse también como acto impugnado el citado dictamen, el cual fue notificado al impetrante el diez de agosto del presente año.

 

Lo anterior, toda vez que es indudable que nos encontramos en presencia de los siguientes elementos: a) una situación jurídica preexistente inequívoca, que en el caso que nos ocupa es la notificación del oficio SG/EXTG./138/07 y otra ulterior consistente en la notificación del dictamen que resolvió el medio de impugnación intrapartidista de veinte de julio del año en curso; b) entre las conductas anteriores y el argumento del Partido Acción Nacional existe una incompatibilidad o inconsecuencia, dado que existiendo certeza de que la notificación del multicitado oficio SG/EXT/138/07 es atribuible al partido enjuiciado, ahora éste pretenda que dicho documento no es impugnable porque no contiene los razonamientos hechos valer en la resolución que, debiendo anexarse, no hizo llegar al actor con oportunidad; c) es razonable la expectativa del ciudadano demandante consistente en que el primer acto es el que debía impugnar, puesto que el mismo no se notificó o corrigió dentro del plazo que tenia para impugnarlo; d) la generación de tal expectativa del actor es legitima, en tanto que en congruencia con los principios del ordenamiento jurídico, le asistía el derecho de combatir tal acto; y e) el argumento del partido genera la frustración de la expectativa aludida, puesto que pretende dejar en estado de indefensión al actor y se generaría una posible afectación a su esfera jurídica, si prevaleciendo el argumento de la asociación política, el dictamen que con posterioridad se hizo del conocimiento del actor quedara firme, al no haber sido combatido ante la confusión generada a éste, lo cual es inadmisible.

 

Por lo tanto, en concepto de este órgano colegiado procede confirmar en sus términos el oficio SG/EXT/138/07 y, a fin de garantizar la protección de los derechos político-electorales del actor, con plenitud de jurisdicción y con sustento en el principio de tutela procesal, procede efectuar el estudio de los agravios que han quedado identificados con las letras B y C que el impetrante expone en su escrito inicial de demanda, como si estuvieran enderezados en contra del multireferido dictamen.

 

Cabe apuntar que esta determinación tiene como finalidad salvaguardar los derechos del justiciable y no dejarlo en estado de indefensión, toda vez que los agravios que esgrime en su escrito inicial de demanda, coinciden con los conceptos de inconformidad analizados y resueltos en el dictamen aprobado por la instancia partidista responsable."

 

De la revisión del CONSIDERANDO en cuestión, resulta claro que más que garantizar la protección de los derechos político electorales del suscrito, el Tribunal disfraza con argumentos muy pomposos su verdadera intención que fue la de subsanar o corregir la grave falta e que incurrió el partido político al llevar a cabo una notificación deficiente de la resolución recaída a mi escrito de impugnación descrito en los numerales 6 y 7 del capítulo de HECHOS de este escrito.

 

Es falsa y errónea la afirmación de la autoridad al concluir que la intención del suscrito en mi escrito de demanda era la de combatir el "Dictamen del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández". En efecto, es obvio que no se puede combatir lo que no se conoce y como se demuestra del contenido de las constancias que obran en autos del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, que integran el expediente TEDF-JDCL-015/2007 radicado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al momento de presentar mi escrito de demanda desconocía la existencia, el contenido, motivación y fundamentación del citado dictamen puesto que no me fue notificado oportunamente por el partido político. En este punto cabe reiterar que el dictamen antes aludido se me notificó el 10 de agosto de 2007, después de las 22:00 horas, es decir, dos horas antes de que feneciera el término de cuatro días al que se refiere el Articulo 252 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Lo anterior hizo material y jurídicamente imposible que el suscrito diera respuesta y controvirtiera los distintos argumentos contenidos en el multicitado dictamen.

 

Esta circunstancia de error en las notificaciones e incluso, de dolo y mala fe que perseguía la finalidad de dejarme en estado de indefensión, es imputable exclusivamente a la autoridad partidista representada por la Secretaría General del Comité Directivo Regional de Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

En otras palabras, lo anterior significa que la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal incurrió en una grave irregularidad procesal al dejarme en estado de indefensión puesto que era materialmente imposible que el suscrito conociera en detalle y elaborara el escrito de ampliación de demanda para impugnar el multicitado dictamen en un lapso de dos horas que era el tiempo que restaba para que concluyera el término de cuatro días.

 

Lo cierto, verídico y demostrable es que la resolución que recayó a mi escrito de impugnación me fue notificada mediante el oficio número SG/EXT/13&/07, suscrito por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, Juan Antonio Arévalo López, el pasado 06 de agosto a las 22:15 horas y que dicha resolución carecía de fundamentación y motivación.

 

Para subsanar esta irregularidad, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, llevó a cabo un análisis del oficio en cuestión concluyendo indebidamente que dicho documento no cumple con las características que debe tener una resolución y que la verdadera intención del suscrito actor era la de combatir el dictamen aludido con anterioridad.

 

"Tal como se advierte de la simple lectura del documento impugnado, el mismo no reúne las características de una resolución, pues no se aprecian los razonamiento lógico jurídicos tomados en consideración por el partido político enjuiciado para resolver en un sentido determinado, ni se observan los preceptos estatutarios o reglamentarios que resultaron aplicables tampoco se advierte apartado alguno en que se hayan valorado las probanzas aportadas.

 

"...procede efectuar el estudio de los agravios que han quedado identificados con las letras B y C que el impetrante expone en su escrito inicial de demanda, como si estuvieran enderezados en contra del multireferido dictamen."

 

Es evidente que con estos argumentos la autoridad judicial electoral llevó a cabo una indebida suplencia de las deficiencias procesales observadas por el partido político al notificarme la resolución recaída a mi escrito de impugnación.

 

No es función de la autoridad jurisdiccional subsanar, corregir o suplir las deficiencias y errores en que incurra la autoridad demandada, toda vez que como se sabe, ésta cuenta con los recursos y la estructura para garantizar el apego irrestricto a la ley y la observancia de las reglas esenciales que debe seguirse en todo proceso partidista. Sin embargo en el asunto que nos ocupa el Tribunal Electoral reconoció los errores e irregularidades cometidas por el partido político para corregirlos, disfrazando esta indebida suplencia de las deficiencias y errores de la demandada bajo el absurdo argumento de que su intención es la de salvaguardar mis derechos.

 

Esta afirmación encuentra su fundamento en la siguiente jurisprudencia aplicable por analogía.

 

"AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. SUPLENCIA IMPROCEDENTE.

 

Cuando es una autoridad la que interpone el recurso de revisión, resulta improcedente que la autoridad de amparo supla los argumentos que, a manera de agravio, realice, o simplemente los mejore, dado que dicha autoridad es un órgano técnico perito en derecho o con claras posibilidades de tener asesoría, con marcada diferencia con el particular, al que se le causaría un perjuicio al perderse el equilibrio procesal de las partes y, principalmente, que el artículo 76 bis de la Ley de Amparo autoriza la suplencia en la deficiencia del concepto de violación o del agravio, en hipótesis específicas, únicamente para el quejoso o tercero perjudicado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 44/95. Juez Primero del Ramo Penal (Mario Palma Salcido). 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.

 

Amparo en revisión 156/95. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora (Jorge Enrique Fabrett Contreras). 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Rosenda Tapia García.

 

Revisión fiscal 31/96. Administrador Local Jurídico de Ingresos de la Administración Regional Jurídica de Ingresos del Noroeste de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Martha Guadalupe Romero Ibarra). 18 de abril de'1996; Unanimidad-de votos. Ponente:-María, del Pilar Parra Parra. Secretario: Sergio Medina Zavala.

 

Amparo en revisión 74/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora y otros (Primo Pedro Prandini Rivas). 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde J. Meza Navarro.

 

Amparo en revisión 170/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora (Rafael Torres Navarrete y otro). 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1 página 112 y Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 60 tesis de rubros: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE _ SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA." y "AGRAVIOS DE AUTORIDAD RECURRENTE. INDEBIDO SUPLIRLE DEFICIENCIAS."

 

En otras palabras, el Tribunal Electoral del Distrito Federal "salvaguardó mis derechos" de una forma sui generis al llevar a cabo los siguientes actos:

 

a. Supliendo los errores y deficiencias cometidas por la demandada,

 

b. Declarando INOPERANTE el agravio que hice valer en mi escrito de demanda y

 

c. Confirmando el contenido del oficio SG/EXT/138/07 del dos de agosto del presente año, suscrito por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, por el que se declaró a Juan Manuel Gamiño Hernández como Presidente electo del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón.

 

Es incongruente y absurdo que el Tribunal Electoral del Distrito Federal dicté una resolución contraria a mis intereses después de haber reconocido en sus considerandos que el partido político incurrió en las irregularidades que describe y después de manifestar su supuesto interés en salvaguardar y proteger mis derechos

 

Lo lógica procesal y la congruencia indican que si el partido político incurrió en irregularidades y errores, presumiblemente de manera dolosa; al momento de notificar la resolución recaída a la impugnación que hice valer ente la Secretaria General de dicha institución política, el Juez debió valorar esta circunstancia favoreciendo los intereses del suscrito para fijar la litis entre lo aducido en mi escrito de demanda y el contenido del oficio SG/EXT/138/07, suscrito por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, Juan Antonio Arévalo López.

 

Bajo esta premisa, la sentencia debió ser favorable a mis intereses, sancionando los errores y faltas procesales y de fondo cometidos por el partido político. Pero no obstante ello, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, subsanó dichos errores para darle un valor inadecuado al Dictamen del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández.

 

III.- La sentencia que por este medio se combate, no cumple con un requisito esencial que debe apreciarse en toda resolución definitiva, esto es, la congruencia.

 

En efecto, dicha sentencia es incongruente y para ello baste tomar como referencia algunas de las afirmaciones asentadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Antes de ingresar al estudio de tales argumentos y afirmaciones, resulta oportuno mencionar que de acuerdo con los jurisconsultos, existen dos clases de congruencia de las sentencias, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si, puesto que esta circunstancia puede producir la nulidad del fallo. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis.

 

De igual manera, los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia se encaminan en el mismo sentido:

 

"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio .. . de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.

 

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

 

"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia."

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.11.

 

"SENTENCIA. SUS RESOLUTIVOS SON LOS QUE PUEDEN CAUSAR PERJUICIO Y NO SUS CONSIDERANDOS, POR LO QUE AL EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE UNOS Y OTROS, POR REGLA GENERAL, EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS PRIMEROS SON FAVORABLES AL QUEJOSO.

Es la parte resolutiva de una sentencia la que por sí misma puede perjudicar a las partes y no sólo la parte considerativa. No obstante, atendiendo al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, es posible admitir que también causan perjuicio a las partes los considerandos de una sentencia, cuando existe incongruencia entre éstos y los resolutivos, es decir, cuando en las consideraciones se establece una cosa y en los puntos decisorios se determina otra diferente, o bien, cuando se omite hacer declaración en éstos sobre un punto analizado en los considerandos, lo que ocurriría, por ejemplo, si en los considerandos se estableciera que debe condenarse y en los resolutivos se dijera que se absuelve, o en los primeros se señalara que debe absolverse y en los segundos se condenara. Empero, cuando los pronunciamientos expresados en la parte considerativa del fallo son congruentes con lo precisado en los puntos decisorios, aquéllos no causan por sí mismos ningún agravio a los interesados, ya que lo que en todo caso pararía algún perjuicio sería el sentido del fallo. En ese contexto, si se reclama una sentencia definitiva que en sus puntos resolutivos es favorable al quejoso y esto resulta congruente con los considerandos, debe considerarse que tal sentencia no causa perjuicio alguno a quien pide amparo y, por tanto, debe sobreseerse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo."

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 14063/2001. Armando Salinas Tovar. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Órnelas.

 

En el CONSIDERANDO SEXTO, específicamente en capitulo denominado Análisis del agravio A de la sentencia combatida, el Tribunal Electoral del Distrito Federal señala entre sus argumentos los siguientes;

 

"el actor manifiesta su intención de combatirla resolución recaída a su medio de defensa interno, independientemente de que la instancia partidista responsable sólo le hizo llegar el oficio que por esta vía se combate, cuando es evidente que debió notificarle de inmediato el dictamen o resolución por el cual se resolvía de manera definitiva el medio impugnativo interno, a fin de que aquél estuviera en aptitud de conocer oportunamente los razonamientos vertidos por la instancia resolutora y, con ello, en posibilidad de impugnarlos eficazmente."

 

"...es claro que los actos del Partido Acción Nacional que imposibilitaron al actor conocer el contenido de esta última antes de presentar su demanda, no pueden beneficiarle al enjuiciado en el sentido de estimar que la resolución definitiva no fue impugnada con oportunidad y que el ciudadano actor indebidamente combatió un mero oficio de notificación."

 

"...es un principio general de derecho que nadie puede beneficiarse por su propio actuar precedente a costa de su contraparte, si ello, como en el caso concreto, conlleva el dejar en estado de indefensión al ciudadano que acude a solicitar la revisión del actuar de las instancias intrapartidarias."

 

"...en concepto de este órgano colegiado, el partido político demandado colocó al actor en una situación que le impidió conocer el contenido de la resolución que recayó a su medio de defensa interno, presentado el veinte de julio de! año en curso, notificándole únicamente el sentido de la misma mediante el oficio SG/EXT/138/07 de dos de agosto del año que transcurre, documento que fue considerado por el ciudadano enjuiciante como la resolución misma error que derivó de las notificaciones realizadas por el Partido Acción Nacional y que por tanto, sólo le es imputable a dicha asociación política, pues resulta evidente que el ciudadano actor no estaba en posibilidad de saber si con posterioridad se le notificar algún otro documento relacionado con su medio de defensa."

 

"e) el argumento del partido genera la frustración de la expectativa aludida, puesto que pretende dejar en estado de indefensión al actor y se generaría una posible afectación a su esfera jurídica"

 

Como se aprecia, después de concluir que el partido político incurrió en graves irregularidades al notificarme la resolución correspondiente a la impugnación hecha valer ante la Secretaria General del Comité Directivo e incluso aseverar que la intención del partido político era la de dejarme en estado de indefensión, el Tribunal Electoral del Distrito Federal declaró INOPERANTE el agravio y confirmó en sus términos el oficio SG/EXT/138/07, por el que el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal declaró electo a Juan Manuel Gamiño Hernández como Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón.

 

Lo anterior significa que después de las irregularidades observadas en el actuar del partido político, el Tribunal Electoral del Distrito Federal incurrió en la incongruencia de ratificar la elección de Juan Manuel Gamiño Hernández como Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón al confirmar el contenido del oficio antes citado.

 

En esta tónica de incongruencias, el citado Tribunal Electoral expone el siguiente argumento a todas luces absurdo y carente de toda lógica:

 

"...a fin de garantizar la protección de los derechos político-electorales del actor, con plenitud de jurisdicción y con sustento en el principio de tutela procesal, procede efectuar el estudio de los agravios que han quedado identificados con las letras B y C que el impetrante expone en su escrito inicial de demanda, como si estuvieran enderezados en contra del multireferido dictamen."

 

Es claro que nunca fue intención del suscrito el combatir a través de mi demanda un dictamen cuyo contenido y existencia desconocía y por lo tanto el Tribunal se excedió en sus atribuciones al inferir que mi demanda se encaminó a combatir el dictamen de referencia. Insisto, no se puede combatir lo que se desconoce. No obstante ello, en la lógica del Tribunal Electoral del Distrito Federal, los conceptos esgrimidos en mi escrito de demanda coinciden con los que se aprecian en el dictamen y por lo tanto infirió indebida e injustificadamente que mi demanda pretendía combatir un dictamen que por circunstancias imputables al partido político, no conocí oportunamente.

 

Era obvio que los conceptos contenidos en mi escrito de demanda coincidieran con los expresados en el dictamen puesto que este documento deriva de una impugnación previa presentada ante el partido político. Sin embargo, mi demanda se encauzo para combatir una resolución dada conocer a través de un oficio, mas no a controvertir los argumentos de la demandada expresados en dicho dictamen, fue por ello que mediante escrito presentado ante ese H Tribunal Federal Electoral el 20 de agosto de 2007, expresé y aporté hechos y pruebas supervenientes dentro del expediente SUP-JDC-1069-2007, dando respuesta Ad cautelam a los argumentos contenidos en el documento denominado "Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández"

 

No obstante lo anterior y a pesar del supuesto interés del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en salvaguardar mis derechos para evitar dejarme en estado de indefensión, NO tomó en cuenta ni dio valor alguno a mi escrito presentado ante el H Tribunal Federal Electoral el 20 de agosto de 2007, pero sí atendió y valoró el multicitado dictamen que me fuera notificado de manera irregular e inoportuna favoreciendo de esta forma los intereses del partido político en una especie de suplencia de la queja que es a todas luces indebida e inaplicable.

 

A mayor abundamiento, para acreditar la extemporaneidad de la notificación por la cual se me dio a conocer el "Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández"; ofrecí en mi escrito presentado ante ese H Tribunal Federal Electoral el 20 de agosto de 2007, como prueba superveniente, LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el acuse de recibido del oficio SG/EXT/138/07 de fecha 2 de agosto de 2007, suscrito por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ LARA.

 

A pesar de la importancia y trascendencia de esta prueba documental, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su acuerdo del 16 de octubre de 2007, NO la admitió y ni siquiera se pronuncio respecto de su desechamiento.

 

Al respecto, es importante aclarar a ese H. Tribunal Federal, que existen dos oficios del mismo numero y fecha (SG/EXT/138/07 de fecha 2 de agosto de 2007) emitidos por la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal; el primero suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, JUAN ANTONIO AREVALO LÓPEZ, y el segundo suscrito por el Secretario General Adjunto del mismo Comité Regional JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ LARA.

 

El oficio que me fuera notificado el 06 DE AGOSTO DE 2007, contra cuyo contenido se enderezó la demanda, fue el suscrito por JUAN ANTONIO AREVALO LÓPEZ. El segundo oficio del mismo numero y fecha, que me fue notificado de manera extemporánea el 10 DE AGOSTO DE 2007 a las 22:05 horas, fue el sucrito por JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ LARA, por el cual se me notifico extemporáneamente el "Dictamen que presenta el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández"

 

Al utilizar dos oficios idénticos se demostró la parcialidad, mala fe y el dolo con que se condujo el partido político al notificarme extemporáneamente el dictamen de referencia, pero esta circunstancia tampoco fue valorada por el juzgador al momento emitir su sentencia. Ello a pesar de que mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2007, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, le hice saber de esta irregularidad.

 

IV.- Con respecto al agravio marcado con la letra B, el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo consideró INOPERANTE, fundamentándose para ese efecto en los argumentos contenidos en el capitulo de la sentencia denominado Análisis del agravio B.

 

Antes de controvertir los argumentos sostenidos por la autoridad demandada, es importante dejar en claro que en nuestro orden jurídico la ley se define como una norma dictada por la autoridad facultada para ello, de observancia general y obligatoria que regula la conducta de los hombres; de la misma forma los reglamentos emitidos por los partidos políticos son normas de observancia obligatoria para los militantes y autoridades partidistas.

 

Partiendo de esta premisa se entiende que la conducta de los miembros de un partido político se debe ajustar a lo que establecen sus estatutos y reglamentos internos, y que cualquier conducta contraria constituye un acto ilegal que debe ser sancionado por los órganos facultados para esos fines.

 

El agravio descrito en el inciso B de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal se circunscribe a la inobservancia de los Artículos 25 y 38 de 1as normas complementarias relativas a la celebración de la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón realizada el 14 de julio del presente año.

 

Sobre este particular, es menester recordar el contenido de los citados Artículos:

 

"Artículo 25. Los candidatos se abstendrán de hacer obsequios, regalos o dádivas que impliquen la petición tácita o expresa del voto comprometido. Así mismo, se abstendrán de hacer otorgamientos de beneficios o la prestación de servicios o de pagar cuotas pendientes al partido de terceras personas, para asistir a la Asamblea.

 

"Artículo 38. La elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional se realizará mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato, y EN las cédulas que para tal efecto imprima el Comité Directivo Regional."

 

El argumento para concluir que este agravio es INOPERANTE se reduce a lo siguiente:

 

En este orden de ideas, este Tribunal estima que es inexacta la afirmación contenida en el dictamen emitido por el comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal mediante el que resolvió el medio de impugnación presentado por el hoy actor, en el sentido de que la utilización de las urnas electrónicas "no constituye una violación al artículo 38 de las Normas Complementarias", al haberse impreso por el Comité citado las cédulas, que posteriormente fueron hechas llegar al Instituto Electoral del Distrito Federal para su digitalización, y poder así utilizarlas en las urnas electrónicas, puesto que está acreditado que el voto no se emitió directamente en las cédulas impresas por el Comité referido, sino en las cédulas digitalizadas por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Como consecuencia de lo anterior, al no haberse incluido en las normas complementarias la utilización de las urnas electrónicas, tampoco se insertaron las disposiciones relativas a la manera de contar los votos y la intervención de los escrutadores y la intervención que tendría el personal del Instituto Electoral del Distrito Federal que proporcionó las señaladas urnas; sin embargo, el actor no refiere que se hubiere suscitado irregularidad al respecto, y tampoco se desprende alguna de las constancias que obran en autos.

 

En suma, resulta válido afirmar que si bien la omisión de incluir en las normas complementarias la determinación del uso de urnas electrónicas constituye una violación formal reprochable al Partido Acción Nacional, no existe en autos algún elemento de convicción que permita establecer una afectación directa en el resultado de la votación, puesto que como ya se precisó, la irregularidad aludida afectó por igual a los candidatos, sin que se pueda apreciar tampoco que esta circunstancia haya favorecido al ganador, ni trastocado las garantías para la libre emisión del sufragio.

Lo anterior da lugar a que este Tribunal no advierta que el impugnante haya resentido alguna afectación a su esfera de derechos...."

 

De lo antes transcrito se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal reconoció que el partido político violó la normatividad interna al no ajustar su conducta a lo previsto en el citado Articulo 38 de las normas complementarias que regularon el proceso para la elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, pero según su dicho, esta violación o incumplimiento de la normatividad interna no afectó la esfera jurídica del suscrito.

 

En otras palabras, para el Tribunal Electoral del Distrito Federal es valido y aceptable que los partidos políticos violenten o dejen de cumplir con alguna norma interna si ello significa desde su particular punto de vista, que no se afectaron los intereses o la esfera jurídica de los militantes.

 

Este argumento visto a la luz de la legalidad que debe prevalecer en los actos de las personas y las autoridades, constituye un grave precedente que autoriza a las autoridades partidistas para violentar los ordenamientos que rigen la vida interna de los partidos y deja en manos de terceros el decidir si esa actitud ilegal y contraria a derecho causó algún efecto negativo o si se afectaron los derechos de los militantes.

 

Entiéndase, en un Estado de Derecho la violación a las leyes o normas afecta a la sociedad en su conjunto y esta premisa también es aplicable a los Partidos Políticos.

 

Las autoridades electorales en nuestro país tienen obligación de vigilar que los actos de los Partidos se ajusten a la legalidad, sin acudir a criterios subjetivos que justifiquen la violación a cualquier disposición interna. Este es el espíritu que debe orientar sus actos en los que el imperio de la ley prevalezca por encima de cualquier valoración subjetiva.

 

La violación al Articulo 38 de las Normas Complementarias que regularon el proceso para la elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, por razones lógicas me causa agravios a mi y a todos los militantes del Partido Acción Nacional que exigimos de nuestras autoridades internas el apego irrestricto a nuestros ordenamientos. Pensar lo contrario equivale a justificar las violaciones a la ley y dar pie a un escenario de impunidad que en nada beneficia a los procesos democráticos en nuestro país.

 

A decir del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el fin justifica los medios, por lo que es valido violar la ley cuando desde un punto de vista subjetivo no se afecte la esfera jurídica de los gobernados.

 

Es importante hacer entender al Tribunal Electoral del Distrito Federal que en un Estado de Derecho la simple violación de una ley o su incumplimiento deben ser sancionados por las autoridades facultadas para esos fines.

 

Respecto de la afirmación de que el incumplimiento del citado Artículo 38 de las normas complementarias no afectó mi esfera jurídica, resulta oportuno reproducir los argumentos contenidos en mi escrito presentado ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación el 20 de agosto de 2007, dentro del expediente SUP-JDC-1069-2007, que reitero, NO fue tomado en cuenta por el Tribunal Electoral del Distrito Federal al momento de dictar la sentencia que por este medio se combate:

 

"4.- Por lo que toca a las violaciones al Articulo 38 de las Normas Complementarias relativas a la celebración de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón realizada el 14 de julio del presente año, específicamente en lo que concierne al uso indebido, ilegal e inoportuno de urnas electrónicas, el dictamen suscrito por la multicitada Secretaría General señala en el punto 2 del Considerando SEXTO, que el uso de estas urnas se ajustó a lo que ordena el precepto normativo antes mencionado y para justificarlo manifestó que "... el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, imprimió las cédulas a que se refiere el Articulo 38 de las Normas Complementarias y una vez que fue impresa, el día 25 de junio de 2007 se remitieron y recibieron dichas cédulas en el Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de que pudieran digitalizarse e incluirse en las Urnas Electrónicas ..."

 

De lo antes expresado se observa una indebida e inadecuada interpretación del Artículo 38 de las citadas Normas Complementarias que establece que:

 

"Articulo 38. La elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional se realizará mediante voto libre, emitido personalmente, en secreto y a favor de un solo candidato, y EN las cédulas que para tal efecto imprima el Comité Directivo Regional."

 

Dicho precepto normativo es claro y no da lugar a duda respecto a la forma y mecanismo de elección señalando con toda obviedad que el voto se emitirá personalmente a favor de un solo candidato EN las cédulas que para tal efecto fuesen impresas por el Comité Directivo Regional. Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

Cuando un precepto de ley es claro, no es jurídico buscar interpretaciones del mismo, porque su letra en sentido gramatical no da lugar a dudas.

Revisión fiscal 207/50. Instituto Mexicano del Seguro Social (Compañía "Simmons", S. A.). 24 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

LEYES, INTERPRETACIÓN DE LAS.

La interpretación de las leyes sólo tiene lugar cuando son imprecisas, de manera que su aplicación haga necesario acudir a sus fuentes, a la finalidad que se propuso el legislador y a otros medios legales que conduzcan a dilucidar cual fue la intención de éste, pero cuando las leyes son claras y precisas y de su simple lectura es posible percatarse de los casos que comprenden, no ameritan interpretación ninguna y deben aplicarse literalmente.

Amparos administrativos acumulados en revisión 3589/39. "Nippon Suisan Kabushiki Kaisha". 23 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.

 

Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

 

Como se aprecia, el Articulo 38 no hace mención y ni siquiera deja abierta la posibilidad de que el voto se emitiera en urnas electrónicas. Esto significa que, salvo que oportunamente se hubiesen dado a conocer modificaciones o adiciones a las Normas Complementarias, la votación debió realizarse de la manera tradicional con el uso de boletas impresas para que en ellas el votante eligiera al candidato de su predilección y posteriormente introdujera esas boletas en una urna para su posterior conteo con la presencia y participación efectiva y eficaz de los escrutadores.

 

A mayor abundamiento, es de señalarse que para la elaboración de su dictamen, el Secretario General de Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, aplicó de manera supletoria las normas contenidas en el Código Electoral del Distrito Federal, en cuyo Artículo 191 fracciones III y IV, se explica el mecanismo de votación y la finalidad de utilizar boletas en las elecciones:

 

Artículo 191. La votación se sujetará a las reglas siguientes:

 

"III. Una vez comprobado que el elector aparece en la Lista Nominal, de acuerdo con su credencial para votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto las marque en el círculo o cuadro correspondiente al Partido Político o Coalición por el que sufraga;

 

IV. El elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urnas correspondientes"

 

Por lo anterior es de reiterarse que la votación para elegir al Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, debió apegarse estricta y literalmente al contenido del Articulo 38 de las Normas Complementarias que regularon esa elección, situación que no aconteció debido a la decisión arbitraría de imponer un mecanismo de votación que no fue contemplado, consensado y aprobado, como lo es el de las Urnas Electrónicas. De ahí los vicios de ilegalidad que obligan a la reposición del proceso electoral del Partido Acción Nacional en esa demarcación delegacional.

 

5.- Respecto de los argumentos que se detallan en el párrafo 5 del punto I del Considerando SEXTO del dictamen, visible a fojas 17, el Secretario General señala que "...de las reuniones de la Comisión Electoral de dicho Comité Delegacional, no se advierte que exista acuerdo alguno por el que se haya determinado la negativa al uso de las Urnas Electrónicas para la Asamblea Delegacional en esa demarcación."

 

Sobre este particular es pertinente señalar que dentro de las atribuciones de la Comisión Electoral creada ex profeso para la organización, coordinación, realización y seguimiento de las campañas en el proceso interno para la elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, contenidas en el Artículo 17 de las Normas Complementarias, no se encuentra alguna que faculte a dicha Comisión para modificar el contenido de dichas normas o para alterar el mecanismo de votación previsto en el referido Artículo 38:

 

Artículo 17.- Las atribuciones de la Comisión Electoral son:

 

a) Proponer al Comité Directivo Delegacional los mecanismos de organización y logística necesarios para el mejor desarrollo de la Asamblea.

b) Solicitar a  las distintas áreas del Partido la  información y colaboración que se requiere para el desarrollo de estas funciones.

c) Resolver las controversias y tomar las medidas pertinentes ante los imprevistos que se presenten durante las Campañas Internas.

d) Establecer los topes de gasto de Campaña y las medidas para su supervisión y cumplimiento.

e) Solicitar al Comité Directivo Delegacional, inicie el proceso de sanción correspondiente a quienes incurran en violación e incumplimientos a los Estatutos, Reglamentos y Normas Complementarias que en el Partido se establezcan para la Asamblea.

f)  Recibir y dar tramite a las quejas que a nombre de cada precandidato presenten ante la Comisión.

g) Recibir la acreditación de los representantes de cada uno de los precandidatos.

h) Las demás que acuerde el Comité Directivo Delegacional.

 

Cabe mencionar que desde la primer sesión de la Comisión Electoral se manejó a nivel de rumor la posibilidad de que fuesen utilizadas urnas electrónicas en la elección del 14 de julio, por lo tanto desde ese momento mi representante Femando Pulido Alva, manifestó la inconformidad respecto de eventuales cambios al mecanismo de elección, sin embargo, la Comisión Electoral no ingresó al análisis de este asunto en virtud de que en esos tiempos era solo un rumor.

 

6.- En los argumentos vertidos en el punto III de los CONSIDERANDOS del dictamen se mencionan los "cursos" que se impartieron para informar del funcionamiento de las urnas electrónicas, pero no se señala ni se aporta prueba alguna que demuestre que en dichos cursos se informó con claridad cuál sería la participación de los escrutadores al momento de llevar a cabo el conteo de votos. Se sabe que los escrutadores realizan una función muy importante en todo proceso electoral, puesto que son los encargados de participar en el conteo, verificar y corroborar los resultados de una votación, pero esta actividad no se apreció en las elecciones de la Asamblea Delegacional del 14 de julio de 2007, lo cual también le resta transparencia y equidad al proceso.

 

Al respecto, el mismo Código Electoral del Distrito Federal que utilizó de manera supletoria el Secretario General de Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal al emitir su dictamen, establece en su Artículo 98 con toda claridad, cual es la función de los escrutadores:

 

Artículo 98. Son atribuciones de los Escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla las siguientes:

 

a) Contar antes del inicio de la votación y ante los representantes de Partidos Políticos o Coaliciones que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas;

 

b) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la Lista Nominal de Electores;

 

c) Practicar, conjuntamente con el Presidente y Secretario, ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones presentes, el escrutinio y cómputo;

 

d) Contar el número de votos emitidos en favor de cada

candidato;

 

Ninguna de estas funciones fueron realizadas por los escrutadores que participaron en el proceso para la elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, en la Asamblea Delegacional del 14 de julio de 2007 y este simple hecho le restó transparencia a la contienda."

 

Como se observa, contrario a lo que afirma el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el suscrito si manifestó la existencia de irregularidades que afectaron mi espera jurídica, siendo la mas evidente la relativa a la participación de los escrutadores en el proceso que debido a la intervención de supuestos funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, le restó transparencia a la elección, toda vez que los escrutadores no tuvieron una participación activa en el conteo de votos de la forma en que lo previene el Articulo 98 del Código Electoral del Distrito Federal cuya normatividad fue adoptada por el propio partido político como de aplicación supletoria. Cabe mencionar que día de la elección, el tiempo que trascurrió entre el momento en que emitió su voto el ultimo elector y momento en que los funcionarios del Instituto Electoral del D.F. dieron a conocer los resultados de la contienda, no fue mayor a cinco minutos, ello obedeció a que los escrutadores no participaron directamente en el conteo de votos.

 

Lo anterior se corrobora con el mismo dicho del partido político expresado en su dictamen visible también a fojas 52 de la sentencia que se combate en el que se afirma lo siguiente:

 

"Derivado de los mencionados cursos, se informó que la participación e intervención de los escrutadores mediante el uso de la Urna Electrónica, sería para constatar que las Urnas Electrónicas al iniciar el proceso de votación imprimen una constancia de que no tenían registrado ningún voto a favor de los candidatos y que una vez concluida la votación, se imprimiría el acta de resultados y que determina el numeró de votos que tiene cada candidato."

 

Como se aprecia, el mismo partido político reconoció que la función de los escrutadores no fue la de realizar el conteo definitivo de los votos.

 

Es falso el argumento que esgrime la demandada al afirmar que el uso de urnas electrónicas afecto por igual a ambos candidatos, esto se deduce del simple hecho de que el candidato que supuestamente obtuvo el triunfo por esa simple declaratoria de mayoría de votos en un proceso irregular, NO resultó afectado en sus intereses.

 

V - En lo que se refiere al agravio marcado con el inciso C de la sentencia que se combate el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo consideró INFUNDADO al afirmar que no se acreditaron los actos de proselitismo llevados a cabo del día de la elección por la Presidenta del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y por otros militantes que ofrecieron empleos y favores a cambio del voto.

 

Al respecto al Tribunal Electoral del Distrito Federal valoró e hizo propios los argumentos sostenidos en el Dictamen del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el 14 de julio de 2007, por el que resulto electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández.

 

En el dictamen de referencia el partido político considero infundada la inconformidad del suscrito al restar valor a las pruebas testimoniales aportadas por el suscrito.

 

Sobre este particular, al no tomar en cuenta los argumentos contenidos en mi escrito presentado ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 20 de agosto de 2007, dentro del expediente SUP-JDC-1069-2007, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no se percató de las irregularidades procesales cometidas por el partido político al momento de desahogar las pruebas testimoniales antes citadas.

 

En efecto, en mi escrito del 20 de agosto, se estableció con claridad que el desahogo de dichas testimoniales no fue posible debido a las irregularidades procesales cometidas por el partido político al momento de citar a los testigos:

 

"1.- Con respecto al Considerando QUINTO del dictamen, manifiesto que las apreciaciones contenidas son imprecisas por las siguientes razones:

 

a. En el párrafo 1 del punto I visible a fojas 5 del dictamen se afirma que las pruebas testimoniales que se aporten en materia electoral deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público. Este  argumento es parcialmente  cierto  toda  vez que  la  impugnación se presentó ante la instancia de un partido político como lo es la Secretaria General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, que de ninguna manera puede ser considerada como un órgano público.

 

Consecuentemente, aun en el supuesto de la comparecencia de testigos, las declaraciones testimoniales que se viertan ante esa Secretaría General carecen de fe pública.

 

b. En el inciso A del mismo párrafo 1 se menciona que para el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de impugnación, se giraron oficios a los diversos testigos señalándose día y hora para el desahogo de las respectivas testimoniales, sin que los testigos comparecieran el día y hora señalado para su desahogo.

 

Este hecho es parcialmente cierto, ya que la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, omitió dolosamente señalar que los testigos fueron emplazados de manera totalmente irregular al notificárseles con doce y catorce horas de anticipación la comparecencia para la que fueron requeridos que tendría lugar el 25 de julio del presente año a las 9:00 horas AM. Lo anterior significa que la notificación para que los testigos acudieran a esa diligencia se realizó un día antes, 24 de julio de 2007, entre las 19 y las 21 horas. Esta circunstancia hizo materialmente imposible la asistencia de los testigos, fue por esa razón que mediante escrito promovido por el suscrito el 25 de julio del presente año, mismo que se incluye como prueba marcada con el numeral 6 del capítulo de PRUEBAS de mi escrito de demanda, solicité a la citada Secretaría General la regularización del procedimiento para que este tipo de diligencias fuesen notificadas al menos con 48 horas de anticipación.

 

En este tenor se actualiza la hipótesis generalmente aceptada como regla procesal que prevé que el término mínimo para la realización de algún acto judicial o procedimental es de TRES DÍAS. Baste citar algunos de los preceptos normativos que regulan esta circunstancia:

 

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

"ARTÍCULO 297- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

 

I- Diez días para pruebas, y

II.- Tres días para cualquier otro caso."

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL D.F.

Artículo 137- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva;

II.- Seis días para apelar de sentencia interlocutoria o auto;

III.-Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos,  dictamen de peritos;  a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

IV.-Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.

 

De igual forma, diversos criterios jurisprudenciales coinciden en la máxima de llevar a cabo las diligencias procesales señalando como término mínimo para su realización el de TRES DÍAS:

 

"MEDIDA DE APREMIO. SI LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO SE HACE SIN MEDIAR EL PLAZO DE TRES DÍAS ENTRE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE DEBE CUMPLIMENTARSE Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SATISFACERSE AQUÉL, LA QUE SE IMPONGA RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

 

Tratándose de medios de apremio, doctrina/mente se considera que su aplicabilidad está sujeta, entre otras, a la siguiente condición: "La comunicación oportuna mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.". Esto significa que debe ponerse especial atención a la oportunidad en la comunicación del requerimiento, pues tal exigencia consiste en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador, como el apercibimiento de la imposición de una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede clara su resistencia a él; luego, si el Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente, no establece con qué oportunidad debe realizarse tal notificación, es indudable que ésta debe hacerse del personal conocimiento del requerido en los términos que prevé el artículo 80 del ordenamiento legal en cita, que dispone: "Cuando la ley no señale el término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de algún derecho procesal, se tendrán por señalados tres días.", precisamente por ser el plazo mínimo que otorga la legislación adjetiva civil para la práctica de un acto judicial, de donde resulta que si la notificación del requerimiento se hace sin que medie aquel plazo de tres días entre la notificación del acuerdo que debe cumplimentarse y el momento en que debe satisfacerse ese requerimiento, la medida de apremio que se imponga resulta violatoria de garantías, pues no es posible atribuir incumplimiento culpable, si no se otorga el término mínimo para preparar el cumplimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 166/2006. 28 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Maña Temblador Vidrio. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz."

 

"NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. TERMINO ANTERIOR EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS, CUANDO EXISTA FECHA PARA CUMPLIR UN MANDATO O EJERCER UN DERECHO.

Aun cuando la legislación mercantil no prevé de manera especifica con qué anticipación debe practicarse una notificación a la parle que debe cumplir algún mandato o ejercer un derecho cuando se ha fijado fecha para ello, es inconcuso que cobra aplicación el articuló 1079, fracción VIII, del Código de Comercio, que dispone un término de tres días para los casos no previstos; numeral que es aplicable no sólo cuando el término corre al día siguiente de la notificación, sino también por analogía, cuando deba mediar un intervalo entre la notificación y la fecha señalada para el cumplimiento de un mandato judicial o el ejercicio de un derecho; lapso de tres días, que como regla general, es prudente y racional para que el litigante, además de tener pleno conocimiento de la providencia notificada, puede procurar, allegarse o preparar los medios necesarios para cumplir lo ordenado o ejercitar el derecho derivado de la resolución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 354/94. Leoncio Olmedo Figueroa y coag. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zarate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo."

 

Es evidente que la notificación de los testigos ofrecidos en la impugnación gestionada ante la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, se realizó de manera inoportuna e ilegal al no cumplir con la regla de la debida anticipación (TRES DÍAS), ya que entre la citación de testigos y la realización de la diligencia sólo medió un término no mayor de 14 horas, lo cual imposibilitó el desahogo de la prueba.

 

c. A pesar de que los testigos no pudieron asistir a la diligencia de desahogo, por las razones antes descritas imputables a la citada Secretaría General, presentaron oportunamente sus testimonios por escrito abriéndose la posibilidad de que con el ánimo de regularizar el procedimiento, la Secretaría General los requiriera por segunda ocasión para que acudieran a ratificar sus testimonios y someterse al análisis de preguntas y repreguntas, pero esta situación no aconteció y por lo tanto no fue posible perfeccionar la prueba, empero, por causas imputables a la irregular e ilegal notificación de testigos a cargo de la Secretaria General del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

 

2- En el párrafo 1 del punto II del Considerando QUINTO del dictamen, visible a fojas 8, la Secretaría General da a conocer distintos argumentos con los que descarta totalmente la veracidad de las declaraciones de los testigos e incluso temerariamente afirma que quien elaboró y preparó esas declaraciones fue el suscrito. Estos argumentos son totalmente falsos y los niego categóricamente.

 

Lo cierto es que cada una de estas testimoniales que están incluidas como pruebas en mi escrito de demanda marcada con el numeral 7 del capítulo de PRUEBAS, son verídicas y perseguían dos fines. El primero, relacionar los hechos que se observaron en la Asamblea Delegacional del 14 de julio para darle congruencia al escrito de impugnación, que no se refiere a hechos aislados, sino a una serie de eventos que todos concatenados dejan en claro que en la elección del 14 de julio existieron diversas irregularidades que deben ser subsanadas y que esto solo se puede lograr si se anulan los resultados de esa elección y se convoca de inmediato a un nuevo proceso en donde ya no se repitan estas anomalías.

 

El segundo, se refiere a que tanto el escrito de impugnación como las testimoniales antes referidas constituyen no solo meras declaraciones que deben ser valoradas como pruebas, sino que además son denuncias contra actos cometidos por militantes del Partido Acción Nacional en la Delegación Álvaro Obregón y que ante la existencia de esas denuncias, la Secretaría General del Comité Directivo Regional, debió haber dado vista a las áreas competentes del Partido a efecto de que se iniciaran las investigaciones conducentes para determinar la probable existencia de responsabilidad imputable a esos militantes dando lugar a los procedimientos disciplinarios que concluyesen con algún tipo de sanción. Pero, no obstante lo anterior, la citada Secretaria General soslayó esta eventualidad y ni siguiera encontró elementos para iniciar al menos una investigación relativa a las conductas desplegadas por distintos militantes del Partido el día 14 de julio de 2007, lo cual constituye una clara presunción de la parcialidad con la que se condujo al momento de dar tramite y resolver la impugnación que nos ocupa.

 

3.- No debe perderse de vista por parte de ese H. Tribunal que entre las irregularidades dadas a conocer en la impugnación promovida ante la Secretaria General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, se encuentra la que establece que durante el desarrollo de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, que tuvo verificativo el 14 de julio de 2007, se observó a la Presidenta del citado Comité Directivo Regional realizar abiertamente proselitismo a favor del candidato Juan Manuel Gamiño Hernández, rompiéndose de esta forma con los principios de neutralidad e imparcialidad que deben observar nuestros dirigentes en esta clase de elecciones.

 

Tampoco debe perderse de vista que los integrantes del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, entre ellos, el Secretario General, fueron designados por la actual Presidenta de ese Comité y en ese sentido se les debe considerar sus subordinados. Siendo precisamente los integrantes de este Comité los que resolvieron ratificar a Juan Manuel Gamiño Hernández como Presidente del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón.

 

Estos antecedentes hacen presumible la existencia de parcialidad en la toma de decisiones y en las resoluciones que se emitan.

 

En circunstancias similares, dentro del poder judicial existe la figura de la excusa para evitar que la autoridad se convierta en juez y parte, lo cual asegura la imparcialidad necesaria al emitir sus resoluciones. Pero esta hipótesis no fue contemplada por la Secretaria General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, quien debió haberse excusado de conocer del asunto y solicitar el apoyo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que fuese otra instancia distinta la encargada de dar trámite y resolver la impugnación planteada.

 

Por analogía, resulta oportuno invocar la siguiente tesis de jurisprudencia que deja en claro que los inferiores jerárquicos deben excusarse de conocer de los asuntos en los que se reclaman actos imputables a su superior.

 

EXCUSAS. QUEJA ENDEREZADA CONTRA EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL JUEZ.

No seria conveniente que un Juez de Distrito, subordinado al Magistrado de Circuito correspondiente, conociera de una queja por insistencia en los actos reclamado en un juicio de amparo promovido en contra de dicho Magistrado, porque es preciso conservar y respetar la jerarquía y evitar, por otra parte, la situación embarazosa que resultaría de la falta de libertad del Juez inferior para conocer de los actos cometidos por el superior, situación anómala que redundaría, quizás, en perjuicio de la buena administración de justicia y que no es posible admitir.

 

Registro No. 816719, Localización; Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Informes, Informe 1934, Página: 125, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

Excusa. Juez de Distrito de San Luis Potosí. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

 

Con estos antecedentes es de suponerse o presumirse que los argumentos contenidos en el dictamen que nos ocupa no_ fueron estructurados con un ánimo imparcial y en aras de elaborar una resolución objetiva y apegada a derecho.

 

Como se observa, es imputable al partido político la imposibilidad de que los testigos rindieran su declaración, ya que en un acto doloso se les notificó con exceso de premura el citatorio para que comparecieran a rendir su declaración. Esta irregularidad procesal no fue tomada en cuenta por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que se limitó a reproducir los argumentos del partido político contenidos en su dictamen como si fuese un mero órgano coadyuvante de dicha Institución Política.

 

Por todo lo antes expresado resulta evidente que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el 24 de octubre de 2007, dentro del expediente TEDF-JDLC-015/2007, fue a todas luces infundada e ilegal y en esa virtud resulta procedente que ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicte una sentencia que se ajuste a derecho valorando objetivamente los argumentos contendidos en esta demanda, así como todas y cada una de las constancias contenidas en el expediente de mérito, en particular;

 

         Los dos oficios del mismo numero y fecha (SG/EXT/138/07 de fecha 2 de agosto de 2007), emitidos por la Secretaría General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal; el primero suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, JUAN ANTONIO AREVALO LÓPEZ, y el segundo suscrito por el Secretario General Adjunto del mismo Comité Regional JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ LARA.

 

         El escrito de fecha 20 de agosto de 2007, presentado en esa misma fecha en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-1069-2007, que forma parte de las constancias que obran en el expediente TEDF-JDLC-015/2007 del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Es evidente que en toda esta secuela de actos se violaron mis derechos político -electorales por lo que resulta procedente acudir ante ese Tribunal Federal Electoral para demandar que con total apego a la legalidad, emita una sentencia en la que se ordene me sean restituidos esos derechos y consecuentemente se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el 24 de octubre de 2007, ordenando la anulación de los resultados electorales obtenidos en la Asamblea Delegacional para la elección del Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón que tuvo verificativo el 14 de julio de 2007, y la Convocatoria inmediata para que se celebre una nueva Asamblea Delegacional en la que se cumpla cabalmente con todos y cada uno de los ordenamientos internos del Partido, específicamente, con las Normas Complementarias creadas para ese fin.

QUINTO. Estudio de fondo. En su demanda, el actor formula como pretensión principal en este juicio, que se declare la nulidad de la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal, a fin de que se ordene la celebración de una nueva asamblea para tal efecto.

Al respecto, el actor expone diversas alegaciones tendientes a controvertir las tres cuestiones sustanciales siguientes:

a) La omisión del tribunal responsable de tomar en cuenta los hechos y argumentos expuestos, así como valorar las pruebas que ofreció en su escrito de ampliación de demanda de veinte de agosto de dos mil siete;

b) La errónea suplencia de los agravios; y,

c) Las consideraciones de fondo que tomó en cuenta el tribunal responsable para confirmar la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal.

Tales alegaciones serán materia de estudio en los apartados siguientes:

A. Es fundada la alegación de que fue incorrecto que el tribunal responsable no tomara en cuenta los hechos, argumentos y pruebas que expuso y ofreció el actor en su escrito de fecha veinte de agosto de dos mil siete, para contestar Ad Cautelam el Dictamen emitido por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, mediante el cual se resolvió su medio de impugnación intrapartidista contra los resultados de la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro, Obregón.

De acuerdo con las constancias que obran en autos, se aprecian los siguientes hechos que tienen relación con el motivo de inconformidad expuesto.

1. El ciudadano José Ignacio Rodríguez García fue registrado y contendió como candidato a Presidente del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal, en la asamblea de catorce de julio del año en curso celebrada para tal efecto, en la cual resultó ganador el diverso candidato Juan Manuel Gamiño Hernández.

2. El actor y diversos ciudadanos más, a través de escrito de veinte de julio siguiente, impugnaron al interior de su partido los resultados de la elección, aduciendo diversas irregularidades en el proceso interno.

3. La impugnación intrapartidista fue resuelta el dos de agosto de dos mil siete, por el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, desestimando por infundados los agravios expuestos, lo cual le fue notificado al actor el seis de agosto siguiente, mediante oficio SG/EXT/138/07. Sin embargo, no se le corrió traslado con copia de la resolución notificada.

4. Contra la determinación notificada en el oficio mencionado, el diez de agosto posterior, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, cuyo expediente fue remitido a esta Sala Superior para su conocimiento, radicándose bajo el expediente SUP-JDC-1069/2007.

5. Ese mismo día diez de agosto, se corrió traslado al actor con copia completa del dictamen que contiene las consideraciones y razones por las cuales el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, desestimó sus alegaciones en la instancia intrapartidista.

6. El veinte de agosto siguiente, estando el expediente respectivo en esta Sala Superior, el actor presentó un escrito (ampliación de demanda) mediante el cual expone hechos y argumentos, y al cual, según señala, ofreció diversas probanzas, para controvertir el “dictamen” referido.

Este escrito de veinte de agosto de dos mil siete, contiene los hechos, argumentos y probanzas, que en concepto del actor debió haber sido tomado en cuenta posteriormente por el Tribunal Electoral del Distrito Federal para dictar su resolución, una vez que esta Sala Superior le reencauzó para su conocimiento el expediente respectivo.

Lo anterior, porque estima el actor, que en dicho escrito se controvertían en forma completa las consideraciones del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, mediante las cuales desestimó sus impugnación intrapartidista, y que desconocía por no habérsele notificado en forma completa el dictamen respectivo, sino sólo la determinación tomada a través del oficio SG/EXT/138/07.

Como se ha señalado, en concepto de esta Sala Superior, es procedente la pretensión de lo solicitado, en virtud de las consideraciones que enseguida se exponen.

Es criterio firme de este órgano jurisdiccional que la presentación de un escrito de demanda de un medio impugnativo en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad respectiva, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, y por lo mismo, una vez acontecida la presentación del escrito inicial, no es posible jurídicamente que se haga valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

El criterio precedente está recogido en las tesis de jurisprudencia y, mutatis mutandis, en la relevante consultables en las páginas 81 a 83, y 345 y 346 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE yAMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua).

No obstante, esta Sala Superior se ha pronunciado en la tesis relevante igualmente visible en las páginas 343 y 344 de la compilación citada, en los siguientes términos:

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN.—Entre los principios generales del derecho procesal, aplicables en la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos afectatorios de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado quede en aptitud de producir su defensa. En consecuencia, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado. Dicho derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento constitucional, que establece el principio de legalidad como rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales de las entidades federativas. En este orden de ideas, la ampliación de la demanda se justifica cuando tiene como propósito obtener la cabal y plena eficacia de las garantías de defensa y audiencia, sin que se obstaculice o se oponga a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, como se ordena en el artículo 17 constitucional. Tales garantías no se infringen cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y la autoridad responsable conozca la ampliación de la demanda a efecto de que pueda manifestar lo que estime conducente para sostener la constitucionalidad y legalidad de su acto, siempre y cuando la ampliación no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley.

En conformidad con los criterios citados, se tiene que, en general, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad y preclusión lo impiden, empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por la Ley Fundamental, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional a resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

Ahora bien, de la lectura de la última tesis transcrita, en particular de su parte final, parecería que la posibilidad de ampliar la demanda se limita a aquellos casos en los cuales los hechos novedosos o desconocidos le hayan sido dados a conocer a la parte actora, con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y no a aquellas otras hipótesis en las que los supuestos hechos nuevos o desconocidos se conozcan después de fenecido el plazo.

Sin embargo, el análisis detenido del texto hace patente que el supuesto enunciado tiene un carácter meramente ejemplificativo, y no restrictivo, porque la ratio del criterio radica en privilegiar el derecho de defensa del incoante ante hechos íntimamente vinculados y relevantes con la materia del litigio, pero desconocidos por aquél para cuando se ejerció el derecho de acción, y no en la fuente o medio por el cual se haya tenido conocimiento de tales hechos, que tiene un mero carácter instrumental y no constitutivo del derecho a ampliar la demanda.

Lo anterior evidencia que la posibilidad de ampliar las demandas de los medios impugnativos electorales se configura siempre que surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con los invocados en el escrito inicial o cuando se conocen hechos anteriores y desconocidos para el promovente o recurrente, al derivar este derecho de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia, y no sólo en el supuesto expresado en la tesis relevante de mérito.

En el caso, los hechos y argumentos invocados en la promoción de veinte de agosto de dos mil siete, formulada por el ciudadano José Ignacio Rodríguez García, encuadran en la hipótesis genérica que habilita la procedencia de la ampliación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano del cual conoció y resolvió el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-015/2007, dado que además éstos fueron expuestos en tiempo y forma.

En efecto, se ha establecido que tal planteamiento no está sujeta a la voluntad de quienes lo solicitan, sino que igualmente resultan aplicables en lo conducente, por analogía, las reglas relativas a la presentación de los medios de impugnación y al ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción, por lo que los escritos de ampliación de la demanda y, en su caso, el ofrecimiento y aportación de pruebas, deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se hubiere tenido para presentar el escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, y siempre que esto se realice antes del cierre de instrucción del juicio en que se actúe.

Tal criterio se encuentra actualmente contenido en la tesis relevante XXXV/2007 de la cuarta época, emitida por esta Sala Superior bajo el rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE PLAZO EQUIVALENTE AL QUE SE HUBIERE TENIDO PARA EL ESCRITO INICIAL, TRATÁNDOSE DE HECOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS POR EL ACTOR.”

En el caso, el actor presentó su escrito de ampliación  de demanda en tiempo y forma, ya que ello ocurrió dentro de un plazo equivalente al previsto en el artículo 252, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, para formular el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

De conformidad con este precepto, los medios de impugnación previstos en este Código que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, deberán presentarse dentro de los cuatro días; en todos los demás casos, los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los ocho días, plazo que aplica al presente asunto ya que no se trata de un juicio de ciudadano promovido dentro de un proceso electoral, o relativo a participación ciudadana.

Ahora bien, si al actor se le notificó en forma completa el dictamen que resolvió su impugnación intrapartidista hasta el día diez de agosto de dos mil siete, el plazo de ocho días para interponer el juicio de ciudadano local, transcurrió del trece al veintidós de agosto del año en curso, sin que deban computarse los días once, doce, dieciocho y diecinueve, por tratarse de sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código electoral citado.

El actor presentó su ampliación de demanda el veinte de agosto, tal como se puede apreciar en el acuse de recibido en esta Sala Superior que obra en dicho escrito, por lo que es incontrovertible que estaba presentado en tiempo y forma, y por ello debió ser tomado en consideración por el Tribunal responsable al momento de resolver el presente asunto, es decir, considerando como un todo, los hechos, argumentos, elementos de prueba y pretensiones contenidas tanto en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de diez de agosto de dos mil siete, como los contenidos en el diverso escrito de ampliación de demanda de veinte de agosto.

Al no actuar el tribunal responsable en la forma como se considera, es evidente que trasgredió en perjuicio del actor el principio de congruencia que deben regir el dictado de las sentencias, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, la administración de justicia será completa, lo que no ocurrió  en el presente caso.

B) Por lo que respecta, al segundo motivo de inconformidad, el actor menciona que la autoridad responsable realizó una errónea suplencia de los agravios por lo siguiente:

Aduce el promovente que, al momento de presentar el escrito de demanda desconocía la existencia, contenido, motivación y fundamentación del “Dictamen del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, respecto de la Asamblea Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal y del medio de impugnación interpuesto contra el procedimiento de elección del Presidente e Integrantes del Comité Directivo Delegacional en Álvaro Obregón, celebrado el catorce de julio de dos mil siete, por el que resultó electo el C. Juan Manuel Gamiño Hernández”, ya que este le fue notificado el diez de agosto de dos mil siete, después de las diez de la noche, lo que hizo material y jurídicamente imposible que diera respuesta y controvirtiera los distintos argumentos contenidos en el multicitado dictamen, ya que ese día vencía el plazo de cuatro días que tenía para impugnar la determinación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

En consecuencia, el veinte de agosto siguiente, el promovente procedió a dar respuesta ad cautelam al dictamen citado, controvirtiendo los argumentos ahí contenidos. No obstante ello, a pesar de obrar en autos, este escrito no fue valorado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Es parcialmente fundado el agravio que aduce el promovente como se vera a continuación.

En el caso, el tribunal responsable con fundamento en los artículos  300 y 301 del Código Electoral del Distrito Federal, señala que suplió la deficiencia de los agravios vertidos por el promovente, al considerar básicamente lo siguiente:

a) Que el órgano partidista había realizado incorrectamente la notificación al promovente, al hacer de su conocimiento mediante un oficio que su impugnación resultó infundada sin fundar ni motivar los motivos que condujeron a sostener la resolución;

b) Que a pesar de impugnar dicho oficio, se desprendía que el actor lo que impugnaba era la totalidad del dictamen;

c) Que por tanto, aplicaría la suplencia de la deficiencia de los agravios y procedería a analizar el dictamen como si este hubiera sido impugnado por el promovente.

De lo anterior, se desprende que el tribunal responsable realizó la suplencia de la queja en forma parcial ya que para resolver, únicamente tomó en consideración el escrito de seis de agosto del presente año y omitió analizar la ampliación que realizó el promovente el veinte de agosto siguiente, en el que, daba respuesta ad cautelam del dictamen emitido por el órgano responsable.

Lo anterior, porque como se estudió en párrafos precedentes, el escrito que presenta el promovente como ampliación de demanda fue interpuesto dentro del término establecido por la normatividad y por el caso excepcional, de que este había sido notificado una vez que él promovente presentó su impugnación, por tanto, era obligación del tribunal responsable, analizar como un todo los oficios de seis y veinte de agosto respectivamente, lo que en el presente caso no ocurrió.

De ahí que se considere que el tribunal responsable realizó una suplencia parcial y por tanto indebida, resultando en consecuencia  ilegal su actuación.

Por lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y reenviar los autos que integran el expediente en que se actúa al Tribunal Electoral del Distrito Federal, a efecto de que resuelva de manera íntegra la demanda presentada por el actor, es decir, deberá estudiar los escritos de diez y veinte de agosto del presente año y resolver lo conducente, en términos de lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal.

En esa virtud, resulta innecesario el análisis de los demás agravios de fondo precisados, dado que en su caso, ello será motivo de estudio por parte del tribunal responsable.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada de veinticuatro  de octubre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-015/2007.

SEGUNDO. Remítase el expediente y sus anexos al Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que resuelva lo que en derecho corresponda, en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO