JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-023/99
PROMOVENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA "UNO"
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ
México, Distrito Federal a trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para dictar sentencia a los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la Agrupación Política Nacional denominada "UNO", por conducto de José Enrique Tapia Pérez, quien se ostenta como presidente y representante legal de la organización política citada, en contra de la resolución dictada el treinta de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le niega el registro solicitado como partido político nacional, y
R E S U L T A N D OI.
En sesión del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se aprueba el instructivo que deberían observar las asociaciones de ciudadanos que pretendían obtener el registro como partido político nacional. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis del mismo mes y año.
II. La Agrupación Política Nacional "UNO" notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de obtener registro como partido político nacional, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
III. El veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían observar las organizaciones políticas o agrupaciones políticas nacionales que pretendían constituirse como partidos políticos nacionales.
IV. El dieciocho de enero del año en curso, la Agrupación Política Nacional "UNO", presentó al Instituto Federal Electoral, su solicitud de registro como partido político nacional, por considerar que cumplían con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los acuerdos señalados en los resultandos anteriores.
V. En sesión de fecha treinta de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, mediante el cual se resuelve no otorgar el registro como partido político nacional a la Agrupación Política Nacional "UNO", por considerar que omitió reunir los requisitos de ley, así como por no satisfacer el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El dictamen en que se sustentó la resolución impugnada, en su parte conducente, es del tenor literal siguiente:
"III. Que la comisión, tal como se describe en el inciso b) del considerando uno anterior, analizó la copia simple de una certificación que contiene la notificación de fecha dieciséis de enero mil novecientos noventa y siete de la resolución del Consejo General de este Instituto de fecha quince del mismo mes y año, por la cual se otorga el registro como agrupación política nacional a la Organización Política denominada `Uno', así como la copia del acta constitutiva de la Organización Política `Uno', de fecha veintiuno de noviembre mil novecientos noventa; documentos con los que la solicitante pretende acreditar su legal constitución, así como la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro.
Que del análisis de los documentos descritos, se observa la constitución legal de la solicitante; asimismo, se desprende de la personalidad del licenciado José Enrique Tapia Pérez como Presidente Nacional de la Agrupación Política `Uno', siendo este ciudadano quien firma la solicitud de registro como Partido Político Nacional.
IV. Que la comisión, tal como lo establece el inciso c) del considerando uno de este instrumento, analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la agrupación política solicitante, a efecto de comprobar si los mismos cumplen con lo señalado por los artículos 25, 26 y 27 del código de la materia.
Que el resultado de este análisis indica que la declaración de principios, si bien no contraviene los extremos establecidos por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco hace explícito lo señalado en el inciso b), del citado artículo, el cual establece que deberá contener los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule.
Que por lo que hace al análisis del programa de acción, si bien no contraviene los extremos establecidos por el artículo 26 del código invocado, tampoco contempla lo que dicho artículo señala en su inciso b), el cual establece que deberá proponer políticas a fin de resolver los problemas político nacionales.
Que respecto al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado que éstos, si bien no contravienen los extremos establecidos por el artículo 27 del multicitado código, tampoco hacen explícito lo establecido por el inciso d) del citado numeral que se refiere al establecimiento de normas para la postulación democrática de sus candidatos. Asimismo, en relación con este requisito, no contienen la norma legal especifica para la postulación democrática de candidatos que es la prescrita en el numeral vigésimo segundo del artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el cual señala que: `Los Partidos Políticos Nacionales consideraran en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70% para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres'.
El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número uno, que en foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
V. Que la comisión, tal y como lo precisa el inciso d) del considerando uno del presente dictamen, y proyecto de resolución, procedió a verificar los expedientes de las asambleas estatales celebradas por la solicitante en las siguientes doce entidades: Coahuila, Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.
Que del análisis de las doce actas de asambleas estatales presentadas se desprende que once de ellas no precisan claramente y con apego a la ley la presencia de un fedatario público que certificara el número de asistentes a las asambleas, el número de personas relacionadas en las listas de afiliados, el número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, y que concurrieron cuando menos 3,000 ciudadanos afiliados, por las siguientes razones:
1.- Que según el instrumento público dos mil seiscientos treinta y seis, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pasado ante la fe de notario público número cinco del estado de Durango, licenciado Sergio Estrella Ochoa, en la asamblea celebrada en el estado de Chihuahua el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, no estuvo presente ningún fedatario público, tal y como lo ordena el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior se constató al analizar la protocolización del acta que realizó el mencionado fedatario público ya que en el inicio del documento en análisis se observa que el licenciado José Enrique Tapia le solicita al citado notario público que: `Protocolice la asamblea estatal (...) para los efectos de dicha protocolización, yo, el notario, la tengo a la vista el acta respectiva cuyo tenor literal copio a continuación...', no obstante que al final del documento presentado para ser protocolizado, se asienta que: `estuvo presente el licenciado Sergio Estrella Ochoa, notario público número 5 cinco, para certificar la celebración legal de la asamblea...'. Por lo anterior se observa, que en efecto, el notario público se concreta a certificar el documento que le fue presentado y tuvo a la vista, para lo cual lo transcribe en su instrumento notarial, pero en ninguno de los apartados del mismo hace constar su presencia en la asamblea estatal que nos ocupa. En tal virtud, no se dio la certificación que ordena la ley de la materia, sino que únicamente, como ya se dijo, se `protocolizó' el acta de la asamblea que el notario público tuvo a la vista, ya que el término `protocolizar' significa, según el `Diccionario Jurídico' de Juan D. Ramírez Gronda, editorial Heliasta, `asentar en el libro de protocolo'. Por lo anteriormente expuesto, dicha asamblea se tiene como no acreditada en términos de ley ya que no se observó el procedimiento claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, que en la parte conducente textualmente señala: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará...'
2.- Que según el instrumento público dos mil seiscientos treinta y uno, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pasado ante la fe del notario público número cinco del estado de Durango, Lic. Sergio Estrella Ochoa, en la asamblea celebrada en el mismo estado el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, no estuvo presente ningún fedatario público, tal y como lo ordena el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior se constató al analizar la protocolización del acta que realizó el mencionado fedatario público ya que en el inicio del documento en análisis se observa que el licenciado José Enrique Tapia le solicita al citado notario público que `protocolice la asamblea estatal (...) para los efectos de dicha protocolización, yo, el notario, la tengo a la vista el acta respectiva cuyo tenor literal copio a continuación...', no obstante que al final del documento presentado para ser protocolizado, se asienta que `estuvo presente el licenciado Sergio Estrella Ochoa, notario público número 5 cinco, para certificar la celebración legal de la asamblea...'.
Por lo anterior, se observa que, en efecto, el notario público se concreta a certificar el documento que le fue presentado y tuvo a la vista, para lo cual lo transcribe en su instrumento notarial, pero en ninguno de los apartados del mismo hace constar su presencia en la asamblea estatal que nos ocupa. En tal virtud, no se dio la certificación que ordena la ley de la materia, sino que únicamente como ya se dijo se `protocolizo' el acta de la asamblea que el notario público tuvo a la vista, ya que el término `protocolizar' significa, según el `Diccionario Jurídico' de Juan D. Ramírez Gronda, editorial Heliasta, `asentar en el libro de protocolo'. Por lo anteriormente expuesto, dicha asamblea se tiene como no acreditada en términos de ley ya que no se observó el procedimiento claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del la ley de la materia, que en la parte conducente textualmente señala: `1. Para constituir un partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará...'
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detectó que en la misma no se especifica el número de asistentes incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.- Que según el instrumento notarial número mil setecientos setenta y uno de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasado ante la fe del notario público suplente asociado al titular número seis del estado de Jalisco, licenciado Francisco Javier Castañeda Ramos en la asamblea celebrada en la misma entidad federativa el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no estuvo presente ningún fedatario público, tal y como lo ordena el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior se constató al analizar la protocolización del acta que realizó el mencionado fedatario público ya que en el inicio del documento en análisis se observa que asienta: `...Procedo a protocolizar en este instrumento el acta de certificación de hechos que a continuación se describe...'. Por lo anterior, se observa que, en efecto, el notario público se concreta a certificar el documento que le fue presentado y tuvo a la vista, para lo cual lo transcribe en su instrumento notarial, pero en ninguno de los apartados del mismo hace constar su presencia en la asamblea estatal que nos ocupa. en tal virtud, no se dio la certificación que ordena la ley de la materia, sino que únicamente como ya se dijo se `protocolizó' el acta de la asamblea que el notario público tuvo a la vista, ya que el término `protocolizar' significa, según el `Diccionario Jurídico' de Juan D. Ramírez Gronda, editorial Heliasta, `Asentar en el libro de protocolo'. Por lo anteriormente expuesto, dicha asamblea se tiene como no acreditada en términos de ley ya que no se observó el procedimiento claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia, que en la parte conducente textualmente señala: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez, entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará...'
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detectó que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.- Que según el acta destacada fuera de protocolo número mil ocho, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número cuarenta y cinco del estado de Michoacán, licenciado Juan Manuel Báez Arévalo, este se constituyó para hacer la transcripción del acta de la asamblea celebrada en esa entidad federativa el mismo día, por lo que no estuvo presente ningún fedatario público, tal y como lo ordena el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior se constató al analizar el acta destacada fuera de protocolo ya que en el inicio del documento en análisis se observa que asienta lo siguiente: `...arribamos al domicilio antes mencionado, en donde se llevó a cabo la asamblea anteriormente mencionada, en la cual se tomaron los acuerdos siguientes, y misma que a continuación se transcribe...'.
En tal virtud se observa que en efecto, el notario público se concreta a constituirse en el domicilio donde fue requerido, limitándose a la certificación del documento que le fue presentado y tuvo a la vista, para lo cual lo transcribe en su instrumento, pero en ninguno de los apartados del mismo hace constar su presencia en el desarrollo de la asamblea estatal que nos ocupa, razón por la cual, no se dio la certificación que ordena la ley de la materia, sino que únicamente, como ya se dijo, se transcribió el acta de la asamblea que el notario público tuvo a la vista. Por lo expuesto, dicha asamblea se tiene como no acreditada en términos de ley ya que no se observó el procedimiento claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, que en la parte conducente textualmente señala: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará...'
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detecto que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5.- Que según el acta fuera de protocolo número tres mil trescientos sesenta y siete de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número cuarenta y nueve del estado de Nuevo León, licenciado Juan Antonio Rodríguez Flores, en la asamblea celebrada en la misma entidad federativa, el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, estuvo presente dicho fedatario público quien asentó que se sometió a consideración de los asistentes los documentos básicos de la citada agrupación política, mismos que fueron aprobados por unanimidad, y que eligió a un delegado propietario y tres suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva que nos ocupa; sin embargo, no certificó el número de asistentes a la asamblea estatal; tampoco señala el número de manifestaciones formales de afiliación que debieron suscribir los ciudadanos asistentes a la asamblea, ni el número de personas relacionadas en la lista de afiliados; y tampoco señala el procedimiento para identificar que los asistentes eran afiliados; en tal virtud, dicha asamblea se tiene como no acreditada ya que el fedatario público no observó el procedimiento estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), apartados I y II de la ley de la materia, que en la parte que nos interesa señala que: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará: I. el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento formal de afiliación; y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar.'
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detecto que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6.- Que según el acta seis mil ochocientos cincuenta de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número cuarenta y uno del estado de Oaxaca, licenciada María de la Luz E. Martínez Carballido, en la asamblea celebrada en esa entidad federativa el mismo día, estuvo presente dicha fedataria pública, quien asentó que se sometió a consideración de los asistentes la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la citada agrupación política, mismos que fueron aprobados por unanimidad, y que se eligió a un delegado propietario y tres suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva que nos ocupa. Sin embargo, no certificó el número de asistentes a la asamblea estatal; tampoco señala el número de manifestaciones formales de afiliación que debieron suscribir los ciudadanos asistentes a la asamblea, ni el número de personas relacionadas en la lista de afiliados; y tampoco señala el procedimiento para identificar que los asistentes eran afiliados, en tal virtud, dicha asamblea se tiene como no acreditada ya que el fedatario público no observó el procedimiento claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), apartados I y II de la ley de la materia, que en la parte conducente señala que: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento formal de afiliación; y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar'.
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detectó que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7.- Que según el instrumento público dos mil seiscientos diecinueve, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pasado ante la fe del notario público número cinco del estado de Durango, licenciado Sergio Estrella Ochoa, en la asamblea celebrada en la entidad federativa de Puebla, el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, no estuvo presente ningún fedatario público, tal y como lo ordena el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior se constató al analizar la protocolización del acta que realizó el mencionado fedatario público ya que en el inicio del documento en análisis se observa que el licenciado José Enrique Tapia le solicita al citado notario público que `protocolice la asamblea estatal (...) para los efectos de dicha protocolización, yo, el notario, la tengo a la vista el acta respectiva cuyo tenor literal copio a continuación...', no obstante que al final del documento presentado para ser protocolizado se asienta que `estuvo presente el licenciado Sergio Estrella Ochoa, notario público número 5 cinco, para certificar la celebración legal de la asamblea...'. Por lo anterior, se observa que, en efecto, el notario público se concreta a certificar el documento que le fue presentado y tuvo a la vista, para lo cual lo transcribe en su instrumento notarial, pero en ninguno de los apartados del mismo hace constar su presencia en la asamblea estatal que nos ocupa. En tal virtud, no se dio la certificación que ordena la ley de la materia, sino que únicamente como ya se dijo, se `protocolizó' el acta de la asamblea que el notario público tuvo a la vista, ya que el término `protocolizar' significa, según el `Diccionario Jurídico' de Juan D. Ramírez Gronda, editorial Heliasta, `asentar en el libro de protocolo'. Por lo anteriormente expuesto, dicha asamblea se tiene como no acreditada en términos de ley ya que no se observó el procedimiento claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, que en la parte conducente textualmente señala: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará...'
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detectó que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8.- Que según el acta número treinta y seis de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número uno del estado de San Luis Potosí, licenciado Modesto Eduardo Sánchez Aguilar en la Asamblea celebrada en la misma entidad federativa el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, estuvo presente el citado fedatario público, quien asentó que se sometió a consideración de los asistentes la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la citada agrupación política, mismos que fueron aprobados por unanimidad, y que se eligió a un delegado propietario y tres suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva que nos ocupa; sin embargo, no certificó el número de asistentes a la asamblea estatal; tampoco señala el número de manifestaciones formales de afiliación que debieron suscribir los ciudadanos asistentes a la asamblea, ni el número de personas relacionadas en la lista de afiliados; y tampoco señala el procedimiento para identificar que los asistentes eran afiliados. En tal virtud, dicha asamblea se tiene como no acreditada ya que el fedatario público no observó el procedimiento claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), apartados I y II de la ley de la materia, que en la parte que nos interesa señala que `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento formal de afiliación; y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar.'
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detectó que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9.- Que según el acta número ochocientos noventa y cuatro de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número noventa y dos del estado de Tamaulipas, licenciado Nerardo González Solís en la asamblea celebrada en la citada entidad federativa el mismo día, estuvo presente dicho fedatario público, quien asentó que se sometió a consideración de los asistentes la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la citada agrupación política, mismos que fueron aprobados por unanimidad, y que se eligió a un delegado propietario y tres suplentes a la asamblea nacional constitutiva que nos ocupa. Sin embargo, no certificó el número de asistentes a la asamblea estatal; tampoco señala el número de manifestaciones formales de afiliación que debieron suscribir los ciudadanos asistentes a la asamblea, ni el número de personas relacionadas en la lista de afiliados; y tampoco señala el procedimiento para identificar que los asistentes eran afiliados. En tal virtud, dicha asamblea se tiene como no acreditada ya que el fedatario público no observo el procedimiento estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II de la ley de la materia, que en la parte que nos interesa señala que: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quien certificara: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1, del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento formal de afiliación; y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar'.
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detecto que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
10.- Que en la asamblea celebrada en el estado de Tlaxcala el día primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no estuvo presente ningún fedatario público, tal y como lo ordena el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior se constató al analizar el acta que levantó el `juez calificador' de Calpulalpan, estado de Tlaxcala, profesor Alfredo Padilla Camacho, quien carecía de facultades legales para certificar este tipo de eventos, ya que después de realizar un minucioso análisis, tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa, a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tlaxcala, así como el Bando de Policía de Calpulalpan, Tlaxcala, se encontró que la figura de `juez calificador' no existe, por lo que al tratarse de una autoridad de facto, es una figura legalmente inexistente; si bien es cierto que la ley electoral faculta al `juez municipal', entre otros, para la certificación de este tipo de eventos, también lo es que la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala reconoce la figura del ` juez local', que en virtud de sus funciones, corresponde a lo que el código de la materia identifica como `juez municipal'. En tal virtud, dicha asamblea se tiene como no acreditada legalmente por incumplir con el requisito claramente estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, en el sentido de que las asambleas tanto distritales como estatales para la constitución de Partidos Políticos Nacionales deben celebrarse ante la presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el Instituto Federal Electoral, exclusivamente.
Que en apoyo del anterior razonamiento, se solicitó a la encargada del despacho de la junta local del estado de Tlaxcala, mediante oficio número DEPPP/DPPF/539/99, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que consultara al Tribunal Superior de Justicia del Estado, si el juez calificador municipal que certificó la Asamblea Estatal de la Agrupación `Uno', contaba con facultades por ministerio de ley, para ejercer funciones de juez municipal, así como si se encontraba en funciones el día de la certificación.
Que al respecto, se obtuvo respuesta tanto del Secretario de Gobierno como del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, mediante oficios número 305/99, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve y 416/99, de fecha veinte de mayo del mismo año, respectivamente, en el sentido de que dentro de las facultades de un juez calificador no se encuentra la de dar fe pública; así como que el juez local del municipio de Calpulalpan es el licenciado Gabriel Terova Cote, persona distinta a quien certificó la citada asamblea estatal, cuyo nombramiento data desde el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta la fecha.
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detectó que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los documentos descritos en este punto, se relacionan como anexo número dos, del presente dictamen y proyecto de resolución, formando parte del mismo, en diez fojas útiles.
11.- Que según el acta ocho mil quinientos trece de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número veintisiete del estado de Zacatecas, licenciado Miguel Salazar Sánchez, en la asamblea celebrada en la misma entidad federativa el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, estuvo presente el citado fedatario público, quien asentó que se sometió a consideración de los asistentes la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la citada agrupación política, mismos que fueron aprobados por unanimidad, y que se eligió a un delegado propietario y tres suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva que nos ocupa. Sin embargo, no certificó el número de asistentes a la asamblea estatal; tampoco señala el número de manifestaciones formales de afiliación que debieron suscribir los ciudadanos asistentes a la asamblea, ni el número de personas relacionadas en la lista de afiliados; y tampoco señala el procedimiento para identificar que los asistentes eran afiliados. En tal virtud, dicha asamblea se tiene como no acreditada ya que el fedatario público no observó el procedimiento estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II de la ley de la materia, que en la parte conducente señala que: `1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada (...) realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales federales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que suscribieron el documento formal de afiliación; y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar.'
Sin menoscabo de lo anterior, al realizar el análisis del acta mencionada se detecto que en la misma no se especifica el número de asistentes, incumpliendo con lo que establece el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que en virtud de todo lo anterior, la comisión que suscribe el presente instrumento, considera que en las actas de asambleas presentadas por la solicitante en las entidades de: Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, no se acredita que los fedatarios públicos hayan estado presentes en las asambleas y, en consecuencia, que hayan certificado el número de asistentes a la asamblea, la presencia de los ciudadanos relacionados en listas, el número de manifestaciones formales de afiliación presentadas y los procedimientos para identificar a los asistentes a las asambleas. De otra parte, en las entidades de: Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán y Puebla, los fedatarios no estuvieron presentes en la asamblea, sino que únicamente protocolizaron el acta que tuvieron a la vista. Por su parte, el acta de asamblea realizada en Tlaxcala, no cumple con el requisito estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia, toda vez que fue certificada por un juez calificador que carecía de facultades legales para certificar este tipo de eventos.
Que sin menoscabo de lo anterior, el acuerdo por el que se expidió el instructivo que deberán observar las asociaciones que pretendan obtener el registro como partido Político Nacional, señala en su punto segundo, párrafo 2, inciso d), que el expediente de certificación de la asamblea estatal, deberá integrarse entre otros documentos por los originales de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, sellados y rubricados por el fedatario responsable. De la revisión efectuada, se desprende que sólo en el caso de la asamblea de Coahuila se anexan los citados documentos básicos, no obrando en las restantes asambleas celebradas en las entidades ya señaladas los multicitados documentos básicos.
Que el resultado de este análisis se relaciona como anexo número tres, en doce fojas útiles y que forma parte integrante del presente dictamen y proyecto de resolución.
VI.- Que las listas de afiliados que presenta la solicitante en los expedientes de asambleas se integran de la siguiente manera: Coahuila 10,996 (diez mil novecientos noventa y seis), Chihuahua 3,086 (tres mil ochenta y seis), Durango 3,180 (tres mil ciento ochenta), Jalisco 15,726 (quince mil setecientos veintiséis), Michoacán 5,395 (cinco mil trescientos noventa y cinco), Nuevo León 4,488 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho), Oaxaca 3,047 (tres mil cuarenta y siete), Puebla 10,651 (diez mil seiscientos cincuenta y uno), San Luis Potosí 3,017 (tres mil diecisiete), Tamaulipas 3,219 (tres mil doscientos diecinueve), Tlaxcala 5,980 (cinco mil novecientos ochenta) y Zacatecas 3,420 (tres mil cuatrocientos veinte), que en total suman 72,205 (setenta y dos mil doscientos cinco) afiliados relacionados en listas. Asimismo, manifestaciones formales de afiliación por las mismas doce entidades: Coahuila 12,173 (doce mil ciento setenta y tres), Chihuahua 3,087 (tres mil ochenta y siete), Durango 3,055 (tres mil cincuenta y cinco), Jalisco 15,948 (quince mil novecientas cuarenta y ocho), Michoacán 5,837 (cinco mil ochocientas treinta y siete) Nuevo León 4,354 (cuatro mil trescientas cincuenta y cuatro), Oaxaca 6,228 (seis mil doscientas veintiocho), Puebla 13,401 (trece mil cuatrocientas una), San Luis Potosí 3,142 (tres mil ciento cuarenta y dos), Tamaulipas 3,457 (tres mil cuatrocientas cincuenta y siete), Tlaxcala 5,689 (cinco mil seiscientas ochenta y nueve) y Zacatecas 4,072 (cuatro mil setenta y dos) que en total suman 80,443 (ochenta mil cuatrocientas cuarenta y tres) manifestaciones formales de afiliación.
Que se procedió a verificar en su totalidad las listas de afiliados que han sido señaladas y desglosadas, a efecto de comprobar si las mismas se integran con el nombre, los apellidos (paterno y materno), la residencia y la clave de elector de los ciudadanos relacionados, además de que se encontraran sustentadas por las respectivas manifestaciones formales de afiliación. Que este análisis dio como resultado que en las multicitadas listas de afiliados de asambleas se detectaron las siguientes inconsistencias: Coahuila, 131 (ciento treinta y uno) se encuentran duplicados, 5 (cinco) se encuentran triplicados, 5 (cinco) se encuentran cuadruplicados, 1 (uno) se encuentra sextuplicado, 7 (siete) no contienen la clave de elector, 1 (uno) no cuenta con la residencia del afiliado y 1,051 (mil cincuenta y uno) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Chihuahua 6 (seis) se encuentran duplicados; Durango, 2 (dos) se encuentran duplicados y 183 (ciento ochenta y tres) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Jalisco, 158 (ciento cincuenta y ocho) se encuentran duplicados, 2 (dos) se encuentran triplicados, 1 (uno) se encuentra cuadruplicado, 47 (cuarenta y siete) no cuentan con la clave de la credencial para votar, 6 (seis) no cuentan con la residencia del afiliado y 1,687 (mil seiscientos ochenta y siete) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Michoacán, 12 (doce) se encuentran duplicados y 1,474 (mil cuatrocientos setenta y cuatro) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Nuevo León, 23 (veintitrés) se encuentran duplicados y 331 (trescientos treinta y uno) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Oaxaca 68 (sesenta y ocho) se encuentran duplicados y 537 (quinientos treinta y siete) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Puebla 52 (cincuenta y dos) se encuentran duplicados y 1,699 (mil seiscientos noventa y nueve) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; San Luis Potosí, 4 (cuatro) se encuentran duplicados, 1 (uno) se encuentra cuadruplicado y 141 (ciento cuarenta y uno) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Tamaulipas 7 (siete) se encuentran duplicados y 145 (ciento cuarenta y cinco) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; Tlaxcala, 24 (veinticuatro) se encuentran duplicados, 1 (uno) no cuenta con clave de elector, 2 (dos) no cuentan con la residencia del afiliado y 1,520 (mil quinientos veinte) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación; y Zacatecas, 9 (nueve) se encuentran duplicados, 1 (uno) se encuentra triplicado y 1,652 (mil seiscientos cincuenta y dos) no se encuentran sustentados con manifestación formal de afiliación, lo que da un total de 10,996 (diez mil novecientas noventa y seis) inconsistencias, a las que hay que sumar 33 (treinta y tres) inconsistencias de los ciudadanos que aparecieron triplicados, cuadruplicados o sextuplicados en listas, lo que da un total de 11,029 (once mil veintinueve) inconsistencias.
Que se procedió al análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la solicitante, que ya han sido señaladas y desglosadas, a fin de verificar que las mismas contenían los datos siguientes: nombre, apellidos (paterno y materno), domicilio, clave de elector, la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital, así como también si se encuentran relacionadas en las respectivas listas, resultando las siguientes inconsistencias: Coahuila, 716 (setecientas dieciséis) se encuentran duplicadas, 147 (ciento cuarenta y siete) se encuentran triplicadas, 49 (cuarenta y nueve) se encuentran cuadruplicadas, 9 (nueve) se encuentran quintuplicadas, 1 (una) se encuentra sextuplicada, 1 (una) se encuentra septuplicada, 1 (una) se encuentra nonaplicada, 14 (catorce) no cuentan con la clave de elector, 20 (veinte) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado y 1,187 (mil ciento ochenta y siete) no se encuentran relacionadas en listas; Chihuahua , 7 (siete) se encuentran duplicadas y 3 (tres) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado; Durango 9 (nueve) se encuentran duplicadas y 1,060 (mil sesenta) no se encuentran relacionadas en lista; Jalisco, 384 (trescientas ochenta y cuatro) se encuentran duplicadas, 7 (siete) se encuentran triplicadas, 1 (una) se encuentra cuadruplicada, 35 (treinta y cinco) no cuentan con la clave de la credencial para votar, 191 (ciento noventa y una) no cuenta con la firma o huella digital del afiliado y 1,672 (mil seiscientas setenta y dos) no se encuentran relacionadas en lista; Michoacán, 66 (sesenta y seis) se encuentran duplicadas, 5 (cinco) se encuentran triplicadas, y 383 (trescientas ochenta y tres) no se encuentran relacionadas en lista; Nuevo León, 30 (treinta) se encuentran duplicadas, 18 (dieciocho) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado, 6 (seis) no cuentan con la clave de elector y 190 (ciento noventa) no se encuentran relacionadas en listas; Oaxaca, 157 (ciento cincuenta y siete) se encuentran duplicadas y 3,629 (tres mil seiscientas veintinueve) no se encuentran relacionadas en listas; Puebla, 1,249 (mil doscientas cuarenta y nueve) se encuentran duplicadas, 72 (setenta y dos) no cuentan con la clave de la credencial para votar, 19 (diecinueve) no cuentan con el domicilio del afiliado, 463 (cuatrocientas sesenta y tres) no cuentan con la firma autógrafa o huella digital del afiliado y 3,252 (tres mil doscientas cincuenta y dos) no se encuentran relacionadas en listas; San Luis Potosí, 8 (ocho) se encuentran duplicadas, 1 (una) se encuentra triplicada, 49 (cuarenta y nueve) no cuentan con la clave de elector, 7 (siete) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado y 264 (doscientas setenta y cuatro) no se encuentran relacionadas en listas; Tamaulipas 5 (cinco) se encuentran duplicadas, 3 (tres) no cuentan con la clave de elector, 1 (una) no cuenta con el domicilio del afiliado, 4 (cuatro) no contienen la firma o huella digital del afiliado y 385 (trescientas ochenta y cinco) no se encuentran relacionadas en listas; Tlaxcala, 20 (veinte) se encuentran duplicadas, 22 (veintidós) no cuentan con la clave de elector, 9 (nueve) no cuentan con el domicilio del afiliado, 27 (veintisiete) carecen de la firma o huella digital del afiliado y 1,233 (mil doscientas treinta y tres) no se encuentran relacionadas en listas; y Zacatecas, 371 (trescientas setenta y una) se encuentran duplicadas, 1 (una) se encuentra triplicada, 11 (once) no contienen la clave de elector, 979 (novecientas setenta y nueve) no cuentan con la firma autógrafa o huella digital del afiliado y 1,944 (mil novecientas cuarenta y cuatro) no se encuentran relacionadas en listas, que suman un total de 21,097 (veintiún mil noventa y siete) inconsistencias, a las que hay que sumar 527 (quinientas veintisiete) inconsistencias de las manifestaciones triplicadas, cuadruplicadas, quintuplicadas, sextuplicadas y nonaplicadas, lo que resulta un total de 21,624 (veintiún mil seiscientas veinticuatro) inconsistencias.
Que una vez que fueron detectadas las inconsistencias arriba citadas, se procedió a verificar las mismas, a fin de que un sólo afiliado no fuera descontado más de una vez por ellas. De esta manera, se señalan en la relación complementaria al anexo correspondiente, con un asterisco (*), los ciudadanos que incurrieron en dos o más inconsistencias, tanto en listas de afiliados, como en manifestaciones formales de afiliación presentadas. De esta manera, 161 (ciento sesenta y uno) afiliados ya habían sido descontados anteriormente, por lo que de las 11,029 (once mil veintinueve) inconsistencias únicamente se descontaron 10,868 (diez mil ochocientas sesenta y ocho) inconsistencias a los 72,205 (setenta y dos mil doscientos cinco) nombres relacionados en listas, lo que da un total de 61,337 (sesenta y un mil trescientos treinta y siete) ciudadanos relacionados en términos de ley; y 1,079 (mil setenta y nueve) manifestaciones formales de afiliación ya habían sido descontadas por alguna inconsistencia, por lo que de las 21,624 (veintiún mil seiscientas veinticuatro) inconsistencias detectadas, únicamente se descuentan 20,545 (veinte mil quinientos cuarenta y cinco) manifestaciones formales de afiliación que no reúnen los requisitos legales, a las 80,443 (ochenta mil cuatrocientas cuarenta y tres) afiliaciones presentadas, lo que da como resultado que 59,898 (cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho) manifestaciones formales de afiliación en asambleas cumplen con lo legalmente estipulado.
Que en consecuencia de lo anteriormente desglosado, las listas de afiliados de asambleas celebradas en los estados de Durango, Oaxaca, San Luis Potosí y Zacatecas no fueron integradas por lo menos con tres mil afiliados con los requisitos legalmente establecidos.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, en doce fojas útiles y en su respectiva relación complementaria en setecientas noventa y cinco fojas útiles, ambos forman parte integrante del presente dictamen y proyecto de resolución.
VII.- Que asimismo, se enviaron a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, 14,518 (catorce mil quinientos dieciocho) afiliados de asambleas relacionados en listas, correspondientes al 20% del total de las listas, a fin de que dicha Dirección Ejecutiva verificara si dichos ciudadanos afiliados en las asambleas estatales se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.
Que este análisis dio como resultado que 3,926 (tres mil novecientos veintiséis) ciudadanos afiliados no se encuentran en el Padrón Electoral de los cuales 492 (cuatrocientos noventa y dos) ya se habían descontado por alguna inconsistencia de las que se señalan en el considerando inmediato anterior y se señalan en la relación complementaria del anexo que contiene este examen con un asterisco (*) por lo que a efecto de descontar a un afiliado una sola vez, se descuentan 3,434 (tres mil cuatrocientos treinta y cuatro) a los 61,337 (sesenta y un mil trescientos treinta y siete) nombres de ciudadanos relacionados en listas validables, resultado del análisis descrito en el considerando anterior, por lo que se reduce a 57,903 (cincuenta y siete mil novecientos tres) el número de ciudadanos validados.
Que el resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco y en su respectiva relación complementaria, los cuales describen detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en una y sesenta y siete fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
VIII.- Que la comisión verificó, en términos del inciso e) del considerando uno de este instrumento, con fundamento en el numeral quinto del punto tercero del citado acuerdo, el contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del código electoral.
De este análisis se desprendió que asistieron doce ciudadanos entre propietarios y suplentes, uno por cada entidad en donde fueron celebradas las asambleas estatales, de un total de cuarenta y siete delegados electos en sus respectivas asambleas, para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva; se comprobó la identidad y residencia de todos y cada uno de los delegados asistentes por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente. No obstante lo anterior, se encontró que cuatro ciudadanos ostentaban, mediante escritos originales de poder simple, la representación del mismo número de delegados electos en asambleas estatales, siendo los otorgantes: del estado de Oaxaca, el ciudadano Rolando Moreno Blas, del estado de Michoacán, el ciudadano Rafael Enriquez Raya, del estado de Tlaxcala, el ciudadano Mario Pérez Barrera y del estado de Tamaulipas, el ciudadano Homero Charles Castillo, y los aceptantes, los ciudadanos Jesús Francisco Ramírez Sánchez, contador público Arnulfo Pequeño Sánchez, contador público Manuel Guzmán Pérez y el licenciado Héctor Vázquez rosales, respectivamente. Al tenor, la ley electoral señala con precisión como debe integrarse la representación a la Asamblea Nacional Constitutiva, toda vez que en su artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción I, dice: `...b) celebrar una Asamblea Nacional Constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará: 1. Que asistieron (a la Asamblea Nacional Constitutiva) los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales'. En este sentido, la ley electoral sólo contempla como representantes acreditables a la Asamblea Nacional Constitutiva o delegados propietarios y suplentes electos por los afiliados asistentes en las respectivas asambleas estatales por lo anterior, sólo se tienen por fehacientemente representadas ocho asambleas estatales correspondientes a las entidades de: Coahuila, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas. Que sin menoscabo de lo anterior, tampoco fueron presentadas las documentales para comprobar fehacientemente la voluntad de los poderantes; para ceder la representación en su nombre, ya que únicamente fue presentado un poder simple, sin acompañar documento alguno que permitiera, cuando menos, el cotejo de las firmas de los mencionados poderantes. En virtud de lo anteriormente descrito, se considera que no hubo quórum legal para la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política `Uno', toda vez que no se encontraron debidamente representadas cuando menos diez asambleas estatales, que es el mínimo de asambleas a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con lo dispuesto por el inciso b), párrafo 1, del artículo 24, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IX.- Que asimismo, la comisión verificó que en el acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, se asentará que se acreditó por medio de las actas correspondientes, que las asambleas estatales se celebraron de conformidad con lo prescrito por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del código de la materia.
Que este análisis da como resultado que en dicho instrumento, en efecto, se da cuenta que de las doce asambleas celebradas en igual número de entidades federativas, once no fueron celebradas conforme lo requiere el citado numeral 28, párrafo 1, inciso a), del código electoral, en virtud de que como fue motivado y fundado en el considerando quinto del presente instrumento, en las entidades de Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán y Puebla, los fedatarios sólo se limitaron a protocolizar o a transcribir las actas de asamblea que les fueron presentadas, sin que les consten los hechos ocurridos durante dichas asambleas. Por lo que respecta a las asambleas realizadas en las entidades de Oaxaca, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, los fedatarios no certificaron el número de asistentes, no señalaron el número de manifestaciones formales de afiliación que debieron suscribir los ciudadanos asistentes, ni el número de personas relacionadas en las listas; tampoco señalaron el procedimiento para identificar que los asistentes eran afiliados, como lo establece el citado artículo 28, párrafo 1, inciso a), del código de la materia. Por último, la asamblea correspondiente al estado de Tlaxcala no fue certificada por alguno de los fedatarios a que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 28, párrafo 1, inciso a), ya que la certificó un juez calificador municipal el cual, como ya se señaló, carece de atribuciones para otorgar fe pública.
Que por lo que hace a la aprobación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la Agrupación Política `Uno', por parte de los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva, consta en el acta de la citada asamblea que los delegados presentes conocieron y aprobaron los documentos básicos arriba citados, por unanimidad.
Asimismo, que en la multicitada acta de Asamblea Nacional Constitutiva, se hace constar que fueron entregados diecinueve listados y manifestaciones formales de afiliación de los demás militantes con los que la Agrupación Política Nacional denominada `Uno' cuenta en el país.
X. Que la comisión, procedió a verificar el contenido de las listas de afiliados de los demás militantes con que cuenta en el país, que la agrupación solicitante entregó, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por la ley. La citada comisión corroboró que dichas listas contenían el nombre y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, residencia de cada uno de ellos y la clave de elector, así como que se encontraran sustentadas por las respectivas manifestaciones formales de afiliación; asimismo se verificó que dichas manifestaciones formales de afiliación contenían nombre y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, domicilio de cada uno de ellos, clave de elector y firma autógrafa o huella digital y que se encontraban relacionadas en las respectivas listas.
Que en virtud de lo anterior, la solicitante entregó listas de los demás militantes con que cuenta en el país en las siguientes diecinueve entidades: Aguascalientes, 2 (dos); Baja California, 10 (diez); Baja California Sur, 3 (tres); Colima, 2 (dos); Chiapas, 8 (ocho); Guanajuato, 1,335 (mil trescientos treinta y cinco); Guerrero, 978 (novecientos setenta y ocho); Hidalgo, 2,240 (dos mil doscientos cuarenta); México, 2,631 (dos mil seiscientos treinta y uno); Morelos, 1,490 (mil cuatrocientos noventa); Nayarit, 430 (cuatrocientos treinta); Querétaro, 1,543 (mil quinientos cuarenta y tres); Quintana Roo, 479 (cuatrocientos setenta y nueve); Sinaloa, 324 (trescientos veinticuatro); Sonora, 5 (cinco); Tabasco, 279 (doscientos setenta y nueve); Veracruz, 1,248 (mil doscientos cuarenta y ocho); Yucatán, 4 (cuatro) y Distrito Federal, 1,351 (mil trescientos cincuenta y uno), que en total suman 14,362 (catorce mil trescientos sesenta y dos) afiliados relacionados; y manifestaciones formales de afiliación en las mismas diecinueve entidades: Aguascalientes, 2 (dos); Baja California, 10 (diez); Baja California Sur, 3 (tres); Colima, 2 (dos); Chiapas, 8 (ocho); Guanajuato, 2 (dos); Guerrero, 850 (ochocientas cincuenta); Hidalgo, 342 (trescientas cuarenta y dos); México, 1,789 (mil setecientas ochenta y nueve); Morelos, 734 (setecientas treinta y cuatro); Nayarit, 430 (cuatrocientas treinta); Querétaro, 1,855 (mil ochocientas cincuenta y cinco); Quintana Roo, 480 (cuatrocientas ochenta); Sinaloa, 312 (trescientas doce); Sonora, 5 (cinco); Tabasco, 283 (doscientas ochenta y tres); Veracruz, 1,968 (mil novecientas sesenta y ocho); Yucatán, 4 (cuatro) y Distrito Federal, 726 (setecientas veintiséis), que en total suman 9,805 (nueve mil ochocientos cinco) afiliados.
Que el análisis de las listas, a efecto de verificar si cuentan con el nombre, apellidos, residencia, clave de la credencial para votar, y sí se encuentran sustentadas por las respectivas manifestaciones formales de afiliación; dio el siguiente resultado: Guanajuato, 10 (diez) se encuentran duplicados, 53 (cincuenta y tres) no contienen la clave de elector y 1,323 (mil trescientos veintitrés) no se encuentran sustentadas con la manifestación formal de afiliación; Guerrero, 48 (cuarenta y ocho) se encuentran duplicados, 6 (seis) se encuentran triplicados y 159 (ciento cincuenta y nueve) no se encuentran sustentadas con manifestación formal de afiliación; Hidalgo, 3 (tres) se encuentran duplicados y 1,898 (mil ochocientos noventa y ocho) no se encuentran sustentadas con la manifestación formal de afiliación; México, 12 (doce) se encuentran duplicados, 465 (cuatrocientos sesenta y cinco) no cuentan con la clave de elector y 1,415 (mil cuatrocientos quince) no se encuentran sustentadas con la manifestación formal de afiliación; Morelos, 19 (diecinueve) se encuentran duplicados y 781 (setecientos ochenta y uno) no se encuentran sustentadas con la manifestación formal de afiliación; Nayarit, 8 (ocho) no se encuentran sustentadas con la manifestación formal de afiliación; Querétaro, 4 (cuatro) se encuentran duplicados, 988 (novecientos ochenta y ocho) no cuentan con la clave de elector y 5 (cinco) no se encuentran sustentadas con manifestación formal de afiliación; Quintana Roo, 1 (uno) no se encuentra sustentada con manifestación formal de afiliación; Sinaloa, 8 (ocho) se encuentran duplicados y 20 (veinte) no se encuentran sustentadas con manifestación formal de afiliación; Veracruz 13 (trece) se encuentran duplicados, 1 (uno) se encuentra triplicado, 13 (trece) no cuentan con la residencia del afiliado y 51 (cincuenta y uno) no se encuentran sustentadas con manifestación formal de afiliación; y Distrito Federal 9 (nueve) se encuentran duplicados, 274 (doscientos setenta y cuatro) no cuentan con clave de elector y 714 (setecientos catorce) no se encuentran sustentadas con manifestación formal de afiliación, que en total suman 8,223 (ocho mil doscientos veintitrés) inconsistencias a las que hay que sumar 14 inconsistencias más 7 nombres triplicados, resulta un total de 8,237 (ocho mil doscientas treinta y siete) inconsistencias.
Que se procedió al análisis de las manifestaciones formales de afiliación a efecto de verificar si cuentan con los siguientes datos: nombre, apellidos, clave de la credencial para votar con fotografía, domicilio, así como si se encuentran relacionadas en las respectivas listas; resultando lo siguiente: Aguascalientes, 2 (dos) no contienen la firma o huella digital del afiliado; Guerrero, 43 (cuarenta y tres) se encuentran duplicadas, 8 (ocho) no contienen la clave de elector, 12 (doce) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado y 48 (cuarenta y ocho) no se encuentran relacionadas en listas; Hidalgo, 3 (tres) se encuentran duplicadas, 2 (dos) no cuentan con la clave de elector y 1 (una) no cuenta con el domicilio del afiliado; México, 17 (diecisiete) se encuentran duplicadas, 478 (cuatrocientas setenta y ocho) no cuentan con clave de elector, 3 (tres) no cuentan con el domicilio del afiliado, 93 (noventa y tres) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado y 568 (quinientas sesenta y ocho) no se encuentran relacionadas en listas; Morelos, 3 (tres) se encuentran duplicadas, 1 (una) no cuenta con la clave de elector, 8 (ocho) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado y 41 (cuarenta y una) no se encuentran relacionadas en listas; Nayarit, 8 (ocho) no se encuentran relacionadas en listas; Querétaro, 55 (cincuenta y cinco) se encuentran duplicadas, 993 (novecientas noventa y tres) no cuentan con clave de elector, 101 (ciento una) no cuentan con el domicilio del afiliado, 70 (setenta) no contienen la firma o huella digital del afiliado y 266 (doscientas sesenta y seis) no se encuentran relacionadas en listas; Quintana Roo, 1 (una) no cuenta con la firma o huella digital del afiliado y 2 (dos) no se encuentran relacionadas en listas; Sinaloa, 8 (ocho) se encuentran duplicadas, 2 (dos) se encuentran triplicadas, 1 (una) no contiene la clave de elector, 6 (seis) no cuentan con el domicilio del afiliado, 2 (dos) no contienen la firma o huella digital del afiliado y 4 (cuatro) no se encuentran relacionadas en listas; Tabasco, 4 (cuatro) se encuentran duplicadas y 1 (una) no contiene la firma o huella digital del afiliado; Veracruz, 4 (cuatro) se encuentran duplicadas, 3 (tres) no contienen la clave de elector, 1 (una) no contiene el domicilio del afiliado, 20 (veinte) no cuentan con la firma o huella digital del afiliado y 782 (setecientas ochenta y dos) no se encuentran relacionadas en listas; y Distrito Federal, 6 (seis) se encuentran duplicadas y 92 (noventa y dos) no se encuentran relacionadas en listas, que suman 2,953 (dos mil novecientas cincuenta y tres) inconsistencias a las que hay que sumar 4 inconsistencias de 2 (dos) manifestaciones formales de afiliación triplicadas, lo que resulta un total de 2,957 (dos mil novecientas cincuenta y siete) inconsistencias en manifestaciones formales de afiliación.
Que una vez que fueron detectadas las inconsistencias arriba citadas, se procedió a verificar las mismas a fin de que un sólo afiliado no fuera descontado más de una vez por ellas. De esta manera, se señalan en la relación complementaria al anexo correspondiente con un asterisco (*) los 260 (doscientos sesenta) ciudadanos que incurrieron en dos o más inconsistencias en listas y los 536 (quinientos treinta y seis) ciudadanos que incurrieron en dos o más inconsistencias en manifestaciones formales de afiliación. Por lo que a las 8,237 (ocho mil doscientas treinta y siete) inconsistencias en listas se les descuentan los 260 (doscientos sesenta) nombres que ya había sido descontados por alguna inconsistencia, lo que resulta un total de 7,977 (siete mil novecientos setenta y siete) ciudadanos que no fueron relacionados en términos de ley, que restados a los 14,362 (catorce mil trescientos sesenta y dos) afiliados enlistados, da como resultado que 6,385 (seis mil trescientos ochenta y cinco) sí fueron relacionados en los términos de ley; por otra parte, a las 2,957 inconsistencias en manifestaciones formales de afiliación se les restan 536 (quinientos treinta y seis) ciudadanos que ya habían sido descontados por alguna otra inconsistencia, lo que da un total de 2,421 (dos mil cuatrocientas veintiún) manifestaciones formales de afiliación que no reúnen los requisitos legales, que restadas a las 9,805 (nueve mil ochocientas cinco) afiliaciones presentadas, da como resultado que 7,384 (siete mil trescientas ochenta y cuatro) manifestaciones formales de afiliación cumplen con lo legalmente estipulado.
Que el resultado de este examen se relaciona como anexo número seis, de diecinueve fojas útiles y en su respectiva relación complementaria en trescientas diez fojas útiles, ambos forman parte integrante del presente dictamen y proyecto de resolución.
XI.- Que se efectuó el análisis citado en el inciso e), del considerando uno del presente instrumento, para lo cual se envió el cien por ciento de las listas de los demás militantes con los que la agrupación política cuenta en el país, a fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto verificara si dichos ciudadanos se encuentran inscritos en el Padrón Electoral.
Que este análisis dio como resultado que de los 14,362 (catorce mil trescientos sesenta y dos) nombres de ciudadanos relacionados en lista, 4,087 (cuatro mil ochenta y siete) no fueron encontrados en el Padrón Electoral, de los cuales 2,676 (dos mil seiscientos setenta y seis) ya se habían descontado por alguna inconsistencia de las que se mencionan en el considerando inmediato anterior y se señalan en la relación complementaria del anexo que contiene este examen con un asterisco (*), por lo que a efecto de descontar a un afiliado una sola vez por inconsistencia, se descuentan 1,411 (mil cuatrocientos once) a los 6,385 (seis mil trescientos ochenta y cinco) nombres de ciudadanos relacionados en listas validables, resultado del análisis descrito en el considerando anterior, por lo que se reduce a 4,974 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro) el número de ciudadanos validados.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número siete y en su respectiva relación complementaria, los cuales describen detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en una y setenta y nueve fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
Que la comisión hace la aclaración que la relación complementaria señalada contiene observaciones individualizadas de ciudadanos cuya residencia corresponde al estado de Tamaulipas; no obstante que la organización solicitante no presentó listas de afiliados, ni las manifestaciones formales de afiliación que las sustentan ordenadas en esta entidad, sin embargo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al efectuar el análisis ya descrito en este considerando, detecto que correspondían a dicha entidad.
XII.- Que de lo expuesto en los considerandos sexto, séptimo, décimo y decimoprimero, se observa que la agrupación Política Nacional `Uno', cuenta con 57,903 (cincuenta y siete mil novecientos tres) afiliados de asambleas validables en listas y con 4,974 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro) afiliados de los demás militantes con los que cuenta en el país validables en listas que en total suman 62,877 (sesenta y dos mil ochocientos setenta y siete) ciudadanos relacionados en listas, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del código de la materia que en su parte conducente señala: `(...) en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país, podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal inmediata anterior (...)', en tal virtud, al ascender el Padrón Electoral Federal utilizado en la elección inmediata anterior a 53'022,198 (cincuenta y tres millones veintidós mil ciento noventa y ocho) ciudadanos, el 0.13% equivale a 68,929 (sesenta y ocho mil novecientos veintinueve) ciudadanos, y al contar con 67,282 (sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos) afiliados validables, no se cubre el citado precepto legal.
XIII.- Que con base en toda la documentación que conforma el expediente del procedimiento de constitución como Partido Político Nacional, de la Agrupación Política Nacional denominada `Uno' y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que de las doce asambleas estatales celebradas con dicha finalidad por esa agrupación, cuando menos once de ellas no acreditan los requisitos ni observan el procedimiento, establecidos al efecto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el inciso b), del párrafo 1, del artículo 24, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que restando esta cantidad a las doce asambleas estatales, cuya documentación obra en poder de la autoridad electoral, su número se reduce a una asamblea celebrada en términos de ley. Por tanto, no reúne el mínimo de asambleas estatales celebradas en los términos de los preceptos legales anteriormente invocados.
Asimismo, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que acompañan a la solicitud, cumplen parcialmente con lo señalado por los artículos 25, 26 y 27 del código de la materia, tal y como se describe en el considerando cuarto de este dictamen y proyecto de resolución.
Cabe destacar que a pesar de que el acuerdo del Consejo General por el que se estableció la metodología que debe observar esta comisión en la revisión de los requisitos y procedimientos para la constitución de Partidos Políticos Nacionales, en su punto tercero, numeral 6, párrafo tercero, señala que: `...si de la verificación efectuada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, resulta que de la muestra del 20% de los afiliados en asambleas, ya sean estatales o distritales, no se encuentra en el Padrón Electoral más del 10% de los ciudadanos afiliados, la Comisión Examinadora mandará a la citada Dirección Ejecutiva del resto del total de las listas nominales de afiliados que se integraron en las asambleas comentadas, a efecto de también verificar que esos ciudadanos afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral (...)'; y no obstante que el porcentaje de afiliados de asambleas no encontrados en el Padrón Electoral fue del 27.04%, esta comisión consideró que no existe necesidad jurídica para enviar al total de listas de afiliados de asambleas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a fin de verificar si se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, en el entendido de que con los elementos de juicio y los resultados de los análisis ya expuestos en el cuerpo de este instrumento, se cuenta con la convicción, certeza y objetividad para emitir el presente dictamen y proyecto de resolución en el sentido que a continuación se expresa.
Que, en consecuencia, la misma comisión propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 31 y 82, párrafo 1, incisos k) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 al 31, del código invocado, dicte la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- No procede el otorgamiento de registro como Partido Político Nacional a la agrupación Política Nacional denominada `Uno', en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley, ni satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
VI. La Agrupación Política Nacional "UNO" inconforme con la resolución que ha quedado transcrita en su parte conducente, el seis de julio del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios que más adelante se exponen.
VII. La resolución combatida y sus respectivos anexos fueron notificados en forma personal al hoy actor, el doce y catorce de julio del presente año, respectivamente, según se advierte de las cédulas de notificación visibles a fojas 392 a 399 del expediente. Además de publicarse en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de este año.
Los agravios aducidos son del tenor literal siguiente:
"A G R A V I O S
I.- Con relación al numeral primero de antecedentes, impugnados el instructivo en que se apoyó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para dictaminar nuestra solicitud de registro como partido político nacional ya que no se encuentra su fundamento expreso en la Ley Electoral. El instructivo pretendía establecer los requisitos que las asociaciones ciudadanas deberían cumplir para el otorgamiento de su registro como partido político nacional y vemos que los fundamentos que en su momento se expresaron son vagos e imprecisos.
En primer término se mencionó a los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Hecho el análisis correspondiente no se puede sostener que de ahí el Consejo General del Instituto abreva autoridad para emitir instructivos o reglamentos que detallan la garantía individual de asociación ni el derecho de asociación política de los ciudadanos mexicanos. El 41 constitucional, siguiente artículo en que el citado Consejo pretende adjudicarse la facultad para emitir el instructivo en comento es muy amplio para suponer que con el simple hecho de enunciarlo en la formulación de sus actos colegiados esté cubierto el requisito que marca el principio de legalidad para las autoridades de gobierno.
Las fracciones primera y tercera del analizado artículo 41 constitucional, no señaladas por el Instituto Federal Electoral, son las que se refieren al Instituto Federal Electoral y a sus atribuciones pero en ellas no aparece la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para expedir instructivos que deban observar las asociaciones ciudadanas que pretendan constituirse en partido político nacional.
Pasamos así a la legislación secundaria en la que la aludida autoridad colegiada dice apoyarse para la formulación del instructivo que aquí impugnamos. Los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mencionados muy someramente no señalan expresamente la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para elaborar el instructivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997. Los artículos enumerados, a saber, el 5º, el 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y el 31 no señalan la facultad del Consejo General para emitir un documento que detalle y permita la correcta aplicación de los artículos contenidos en la ley electoral federal que se refieren a la constitución de partidos en el país.
Lo que resulta más cuestionable es que dentro de las facultades que legalmente se confieren al Consejo del Instituto en el artículo 82 del Código de la materia, se haya mencionado al inciso z) para explicar porqué emitían el instructivo antes referido. Dentro de la veintena de prerrogativas concedidas al órgano colegiado en comento no existe una sola que contemple la formulación de instructivos que deban observar las agrupaciones de ciudadanos que deseen obtener su registro como partido político.
Triunfa en este caso el último inciso del artículo 82 para encajonar genéricamente la atribución del Consejo para expedir acuerdos que permitan el eficaz desarrollo de sus funciones enunciadas en este artículo y en todo el código. Como no existe en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la facultad expresa para expedir el instructivo tenemos que dilucidar que el fundamento legal para la expedición del instructivo del 16 de diciembre de 1997 no existe. Las autoridades sólo pueden actuar dentro de su ámbito legal y no se pueden admitir alusiones tácitas o genéricas que validen su esfera de competencia.
Se ha cumplido con la ley y sus requisitos, no con instructivos a los que les faltan requisitos de legalidad, que van más allá de la norma que pretenden hacer efectiva, como es el caso de exigir que en los expedientes de las Asambleas Estatales Constitutivas obre un ejemplar de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización y que toda la documentación relativa, así como los anexos, de las Actas de las Asambleas Estatales Constitutivas levantadas por fedatarios públicos contenga número de folio, su sello y rúbrica.
El instructivo en mención no tiene validez jurídica, toda vez que se ha demostrado que la autoridad electoral no tuvo la facultad para expedir el instructivo y en este basa su resolución. Ésta es nula de pleno derecho y nos afecta específica y directamente en el uso y goce de nuestros derechos político-electorales ya que limita los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativos a la constitución de partidos políticos nacionales.
II.- Con relación al punto V del capítulo de antecedentes, señalamos que de conformidad con el inciso b), párrafos I al V del artículo 28 del Código Electoral se certificó que asistieron los delegados propietarios, suplentes o representantes de los mismos; que se acreditó mediante las actas correspondientes que las Asambleas Estatales Constitutivas se realizaron conforme al inciso a) del artículo relacionado en este párrafo; que se comprobó la identidad y residencia de los delegados y representantes de los mismos a la Asamblea Nacional; que fueron aprobados nuestra declaración de principios, estatutos y programa de acción y que se formaron las listas de afiliados con los demás militantes con que contamos en el país para satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por la ley de la materia.
Se entregaron al funcionario acreditado doce Actas de Asambleas Estatales Constitutivas realizadas en presencia de fedatarios públicos en Coahuila, Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas. Igualmente se remitió en original 90.248 manifestaciones formales de afiliación, que contienen las firmas autógrafas de ciudadanos quienes manifiestan su conformidad para pertenecer a la Organización y las listas de 86,567 afiliados que se amparan en las cédulas autógrafas antes descritas.
Las listas de afiliados son listas generadas por computadora y se ordenan estatal y nacionalmente conforme a los establecido en el inciso a), párrafo II del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La voluntad ciudadana para adherirse libre e individualmente a la organización consta en las manifestaciones formales de afiliación suscritas en las Asambleas Estatales mas no en las listas de afiliados, que son expresiones documentales de dicha manifestación.
Solicitamos que desde este momento se agreguen al total de afiliados de la organización hoy recurrente los 7,940 ciudadanos con que ya contábamos como agrupación política nacional, calidad que ostentamos ante la máxima autoridad electoral desde el 15 de enero de 1997.
III.- Es preciso señalar que el acuerdo referido en el apartado VI del capítulo de antecedentes fue fundado de manera incorrecta al establecerse que tuvo como base el último párrafo del punto quinto del acuerdo del Consejo General por el que se expidió el instructivo que según la autoridad electoral debimos observar para la obtención del registro como partido político nacional, publicado el 26 de diciembre de 1998. Dicho instructivo, como lo expusimos en el numeral I anterior carece de validez jurídica al no encontrarse en la ley electoral fundamento para su elaboración.
IV.- En el acta descrita en el numeral VII de los antecedentes encontramos serias omisiones y contradicciones ya que no detalla con fidelidad los documentos entregados a la autoridad y se hace un análisis muy somero, poco objetivo y no equitativo de las Actas de Asambleas Estatales.
Como aspecto toral de los errores desprendidos del Acta Nacional levantada por el Licenciado Jorge Lavoignet Vásquez, se tiene la no acreditación de las Asambleas realizadas en los Estados de Michoacán, Oaxaca, Tamaulipas y Tlaxcala porque según se afirma textualmente:
cuatro ciudadanos ostentaban, mediante escritos originales de poder simple, la representación del mismo número de delegados electos en asambleas estatales, siendo los otorgantes, del Estado de Oaxaca el ciudadano Rolando Moreno Blas, del Estado de Michoacán, el ciudadano Rafael Enríquez Raya, del Estado de Tlaxcala el ciudadano Mario Pérez Barrera y del Estado de Tamaulipas el ciudadano Homero Charles Castillo, y los aceptantes los ciudadanos Jesús Francisco Ramírez Sánchez, Contador Público Arnulfo Pequeño Sánchez, Contador Público Manuel Guzmán Pérez y el Licenciado Héctor Vázquez Rosales, respectivamente... no existen las documentales para comprobar fehacientemente la voluntad de los poderdantes, ya que únicamente fue presentado un poder simple, sin acompañar documento alguno que permitiera el cotejo de sus firmas. Razón por la cual, con los documentos presentados no se acredita de manera indubitable la representación por medio de delegados electos en las asambleas correspondientes a las entidades federativas de Michoacán, Oaxaca, Tamaulipas y Tlaxcala.'
La anterior transcripción denota la falta de conocimiento por parte de la autoridad de la teoría de la representación, en la que concurren dos voluntades y su perfección se completa cuando se acepta el poder. Existe una presunción de legalidad en el mismo acto al no existir pruebas que detracten la validez del poder especial otorgado por los delegados electos en las Asambleas de los Estados antes anotados a ciudadanos para que acudieran en su representación a la Asamblea Nacional, tal y como ocurrió el 5 de diciembre de 1998.
El artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece la naturaleza jurídica del mandato que es la de un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
El mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, de acuerdo con el artículo 2547 siguiente y el 2548 señala, entre otras cosas, que puede ser objeto del mandato cualquier acto lícito.
Llegamos al documento en que puede constar el mandato escrito y se prevé en la fracción III del numeral 2551 del propio Código Civil la carta poder, figura que ahora nos ocupa. El mandato conferido para que asistieran representantes de los delegados electos a nuestra Asamblea Nacional Constitutiva tenía el carácter de especial, conforme a lo que dicta el artículo 2553 subsecuente.
La ratificación de firmas, aspecto que la autoridad electoral mencionó como requisito para la validez de los poderes otorgados por los delegados estatales electos, no es necesaria si el negocio, como es el caso, no excede de mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Esto lo marca el numeral 2556 del Código en comento, por lo que es inadecuada la apreciación de la autoridad electoral sobre la invalidez de los poderes especiales porque no contenían los documentos públicos que permitieran el cotejo de las firmas que aparecen en los poderes otorgados.
Al respecto Don Ramón Sánchez Medal señala que:
`Con frecuencia suelen confundirse tres conceptos diferentes: poder, representación y mandato. Poder es la facultad concedida a una persona llamada representante, para obrar a nombre y por cuenta de otra llamada representada... puede ser concedido el poder unilateralmente por una de las partes en un contrato de mandato... La representación es la acción de representar, o sea el acto por virtud del cual una persona dotada de poder, llamada representante, obra a nombre y por cuenta de la otra llamada representada o `dominus' del negocio. También por representación en sentido propio se entiende la `contemplatio domini', esto es, la declaración unilateral que el representante hace frente a terceros a realizar un determinado acto jurídico, de que actúa a nombre y por cuenta de su representado. Así, pues, toda representación supone o exige un poder, pero no se confunde con éste, ya que el poder es la facultad de representar, en tanto que la representación es el ejercicio mismo de esa facultad o el acto por el cual se pone en práctica dicha facultad.'
Ramón Sánchez Medal, De los Contratos Civiles,
editorial Porrúa, decimocuarta edición,
México, D. F., 195, páginas 311 y 312.
De la misma forma, existe jurisprudencia que señala lo siguiente:
Mandato, requisitos del.- `Cuando el interés del negocio sea mayor de doscientos pesos y no llegue a cinco mil, bastará una carta poder, o sea un escrito privado, firmado ante dos testigos, sin que sea necesario para su validez, ni la previa ni la posterior ratificación de las firmas...'
(Semanario Judicial de la Federación,
compilación editada en 1965, quinta época,
Cuarta parte, vol. II. tesis 220, pág. 696).
Las Asambleas Estatales realizadas en Oaxaca, Michoacán, Tamaulipas y Tlaxcala deben darse por acreditadas en el desarrollo de la Asamblea Nacional Constitutiva ya que sí acudieron en términos de ley representantes de los delegados electos.
En términos generales, la certificación del Acta de la Asamblea Nacional Constitutiva no se hizo durante la misma, sino que el funcionario acreditado, como aparece a fojas 7, apartado ocho, del Acta en comento se concretó a redactar la misma con posterioridad a la realización de la Asamblea Nacional y, según su dicho `procedí a elaborar la presente acta y a analizar las doce actas de asambleas estatales que se recibieron durante la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento del multicitado artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción II...'
Los tiempos en que se realizó el análisis y la certificación no corresponden a los marcados en el Código Electoral ni tampoco se cumple con lo establecido en el numeral 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala que es la Comisión Examinadora quien dictaminará el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para conformar un partido político nacional.
Es previsible que según el análisis del funcionario Lavoignet Vásquez, Director de Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hecha en tan sólo unas horas, solamente una de las doce Asambleas se haya realizado con apego al instructivo mencionado en el apartado I de Antecedentes de este escrito, aunque no se especifica con claridad porqué la Asamblea de Coahuila sí cumplió con los requisitos que elaboró el Consejo General del propio Instituto.
Al final del Acta se menciona que no se llevó a cabo en términos de ley nuestra Asamblea Nacional Constitutiva, siete horas después de haberse concluido y de que el funcionario del Instituto certificara su celebración legal. No podemos compartir los errores y las contradicciones en que incurrió el Director de Partidos Políticos e impugnamos el acta elaborada en su capacidad de fedatario público. V.- Este apartado guarda relación con la fe de erratas, objeto del punto VIII de los antecedentes arriba enunciados, que modifica el punto quinto del Acta de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva y deja sin efecto, de manera unilateral, el anexo tres denominado `Relación de Actas Circunstanciadas de las Certificaciones de Asambleas Estatales' y la `Relación Complementaria al anexo tres del Acta de Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional UNO'.
Esta acta es contradictoria con la entregada a nosotros por parte de la propia autoridad electoral el 13 de enero de 1999, relacionada en el rubro VII de antecedentes, lo que no va de acuerdo con los principios generales de derecho que exigen una uniformidad en los actos de autoridad para no causar perjuicios a los particulares.
La modificación de que fue objeto nunca nos fue consultada ya que nosotros teníamos conocimiento previo y pleno del Acta de Certificación elaborada por el funcionario electoral, notificada y entregada a nosotros con anterioridad. En ese momento, se nos dejó en estado de indefensión al no participar en la modificación del Acta y se nos entregaron cambios que nosotros no tuvimos porqué aceptar. Pueden haber existido errores humanos y técnicos, objeto propio de una fe de erratas, pero lo que es inadmisible es que se hayan empleado estas figuras de suplencia para avanzar posturas y apuntalar futuras controversias.
Los cambios, en lo esencial, marcan la remisión por nuestra aparte de los listados de afiliados correspondientes a los estados en que se efectuaron Asambleas Estatales Constitutivas. Situación que la autoridad electoral omitió declarar inicialmente pero sí mencionó, expresa y erróneamente, que hizo falta su entrega. Se elaboró una nueva Relación de Actas Circunstanciadas de las Certificaciones de Asambleas Estatales (anexo 3 original) y una nueva Relación Complementaria al anexo tres de nuestra Acta de Asamblea Nacional Constitutiva.
Se pone de relieve la desorganización del funcionario acreditado por el Instituto Federal Electoral para certificar el desarrollo legal de nuestra Asamblea Nacional y de su afán por cambiar los términos y las situaciones que ya conocíamos acerca de la postura de la autoridad electoral sobre el desarrollo legal de todas nuestras Asambleas Constitutivas.
VI.- Con relación al numeral X del capítulo de antecedentes, impugnamos la resolución ahí descrita y que fue adoptada mayoritariamente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral como sigue:
a).- En tratándose del párrafo que aparece a fojas 13 de la resolución hoy impugnada, no existe fundamento legal alguno para que reduzcan la voluntad ciudadana de los miles de asistentes a nuestras Asambleas Estatales al compulsar, de manera unilateral y sin la anuencia de todas las partes interesadas, sus nombres con aquellos que figuran en el Padrón Electoral que tiene conformado el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. El no hallazgo de nombres en dicho Registro de ciudadanos que han acreditado su identidad y residencia de manera fehaciente por medio de su Credencial para Votar con fotografía no puede ser motivo legal para que se deduzca administrativamente el número de asistentes a las Convenciones Estatales Constitutivas por debajo del mínimo que marca la legislación electoral, en perjuicio de nuestros derechos político-electorales.
b).- Por lo que se refiere al punto que se asienta a fojas 15 de la propia resolución del 30 de junio de 1999, controvertimos la facultad con que la autoridad electoral pretende reducir el número de afiliados en el ámbito nacional por no coincidir completamente con el Registro Federal de Electores. La autoridad no puede menguar en forma alguna la voluntad libre e individual de miles de ciudadanos de la República para adherirse a la Organización Política UNO y participar de manera activa en el desarrollo cívico de sus comunidades. El hecho de que no figuren en el listado nominal de electores puede obedecer a motivos muy diversos de los que no se debe descartar error técnico y humano por parte de la autoridad electoral, por ello, es ilegal el hecho de que se nos reduzca nuestro número de afiliados en todo el país por razones ajenas a nuestra esfera de acción ciudadana.
c).- El numeral 6 que aparece a fojas 22, dentro de los considerandos de la resolución que se viene relacionando en este apartado de agravios, denota un hecho que no descansa en fundamento jurídico alguno. En ninguna parte del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se menciona la prerrogativa que tiene el Instituto Federal Electoral para que el cien por ciento de las listas de afiliados de mi representada sean enviadas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a fin de que ésta verifique, de manera ilegal, las claves de electores de los demás militantes con que se cuenta en el país y constatar su inscripción en el padrón electoral. Estas acciones de la autoridad electoral violentan el estado de derecho y afectan nuestros derechos político-electorales al funcionar ésta sin apego a fundamentos expresos de cuerpos legales. Se meta con ello el principio de legalidad contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para normar la actuación de las autoridades gubernamentales.
ch).- El análisis correspondiente a nuestra Declaración de Principios, aparecida a fojas 25 de la resolución impugnada del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se encuentra apegada a lo estipulado por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que éstos se encuentran exactamente en los términos que señala dicho artículo y, contrario a lo que dice la autoridad electoral, sí se señalan expresamente los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulamos.
d).- El Programa de Acción, objeto de estudio por parte de la autoridad electoral en la página 26 de la multicitada resolución adoptada el 30 de junio de este año, también cumple con los extremos del artículo 26 del Código de la materia. Contradecimos al Consejo General porque su apreciación es inexacta al mencionar que no se proponen políticas a fin de resolver los problemas políticos nacionales. De su simple lectura se desprende que de manera expresa se mencionan las políticas propuestas con objeto de resolver la problemática nacional.
e).- Los estatutos sí cumplen con lo establecido en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que definen claramente las normas establecidas para la postulación democrática de nuestros candidatos. Basta leerlos para corroborar nuestro dicho y evidencia la falta de profundidad en el análisis erróneo de la autoridad electoral sobre el particular que aparece a fojas 26 de la resolución que se impugna por este medio.
En lo referente al artículo transitorio que se menciona en el estudio de nuestros estatutos por parte del Instituto, señalamos que sí cumplimos con el artículo que trata sobre los requisitos que deben contener nuestros estatutos, que es el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El transitorio en comento señala que debemos tan sólo considerar en dicho documento que nuestras candidaturas por ambos principios a diputados y senadores no excedan del 70% para un mismo género y que se debe contemplar una mayor participación política de las mujeres. No es una obligación expresa y en ninguna parte de su texto, ni en el de reformas legales al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ocurrida el 22 de noviembre de 1996 se señala su condición sine qua non para que los Estatutos sean legales.
f).- Impugnamos la relación errónea que elaboró la autoridad al verificar los expedientes de nuestras Asambleas Estatales Constitutivas ya que, desde un inicio, se empiezan a notar contradicciones y deficiencias. De las doce entidades en que se realizaron dichas Asambleas y que la propia autoridad mencionó, sólo se dictaminaron once y omitió estudiar la correspondiente a Coahuila.
Asimismo, señala la autoridad electoral en una parte de la resolución, concretamente a fojas 27, que once de las Convenciones Estatales no especifican en su Acta Pública respectiva la presencia del fedatario público que levantó el Acta para posteriormente ellos mismos mencionar en seis ocasiones; como más adelante se verá, que corresponden a la celebración de Asambleas en igual número de estados, que sí estuvo presente un notario público para certificar el desarrollo legal de las mismas.
Evidenciamos la falta de claridad, la amplia confusión y las evidentes contradicciones en que la autoridad electoral al dictaminar la celebración de nuestras Asambleas Estatales Constitutivas.
g).- Según Escritura 49, no relacionada ni analizada por la autoridad electoral en perjuicio de mi representada, del 18 de agosto de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Jesús Elizondo Solís, titular de la notaría 44 del distrito con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, aparece su primera página que sí estuvo presente para certificar el desarrollo legal de la Asamblea Estatal Constitutiva correspondiente al Estado de Coahuila, tal y como se aprecia en la siguiente inserción textual:
Siendo las (18:00) dieciocho horas del día viernes (24) de julio de (1998) mil novecientos noventa y ocho, me apersoné en el Estadio `Abraham Curbelo' solicitado donde, a partir de las (18:40) dieciocho horas con cuarenta minutos se desarrolló la Asamblea Estatal Constitutiva en mención de la ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO... APÉNDICE DEL ACTA; `A': Documentos de Manifestaciones Formales de Afiliación. `B': Listas de Afiliados. Según las cédulas autógrafas de afiliación y acta transcrita anteriormente, presentadas en la Asamblea Estatal fueron (8731) ocho mil setecientos treinta y uno los afiliados que participan, conocieron y aprobaron declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y quienes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación...'
Cabe mencionar que el Acta de Asamblea, realizada por parte nuestra y asentada en el libro de protocolo del notario se cumple con todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta. h).- Según Acta Notarial 2,636 del 13 de noviembre de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Sergio Estrella Ochoa, titular de la notaría 5 del distrito con residencia en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, aparece en su página cuarta que sí estuvo presente durante el desarrollo de la Asamblea Estatal Constitutiva correspondiente al Estado de Chihuahua.
Con base en el argumento de que protocolizar un documento, como lo es nuestra Acta de Asamblea Estatal Constitutiva correspondiente a Chihuahua, no equivale a que el notario certifique la legalidad y veracidad de los actos en él contenidos, la autoridad electoral pretende erróneamente desechar de plano nuestra Acta porque no expresó el notario su presencia en el Acta pública que levantó al efecto.
Cuando un Acta de Asamblea se presenta ante un notario para su protocolización y en ella aparece que estuvo presente para certificar el desarrollo legal de la misma el propio fedatario público y éste la protocoliza, entonces, aunque no se exprese formalmente, hay una presunción clara de la presencia del Notario. El fedatario elabora su acta y está aceptando, al afirmar expresamente `yo el notario protocolizo', lo asentado en el documento que tuvo a la vista.
Los principios notariales universales otorgan al notario la función como revisor de la legalidad de los actos que formaliza. Igualmente le confieren al protocolo su indivisibilidad; es decir, son parte integral del protocolo todos los documentos que obran en sus apéndices. Dichos principios le dan fe pública al contenido del acto que el notario asienta en su libro de protocolo.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él. Si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se lleva a cabo en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo. Existe el efecto una fe pública integrada en todo el documento notarial que incorpora, por supuesto, el acta, junto con todos sus anexos que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Chihuahua si cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
i).- Según Acta Notarial 2,631 del 7 de noviembre de 1998, otorgada ante la fe del mismo notario que la anterior, aparece en su página cuarta que sí estuvo presente durante el desarrollo de la Asamblea Estatal Constitutiva correspondiente al Estado de Durango.
Con base en el argumento de que protocolizar un documento, como lo es nuestra Acta de Asamblea Estatal Constitutiva correspondiente a Durango, no equivale a que el notario certifique la legalidad y veracidad de los actos en él contenidos, la autoridad electoral pretende erróneamente desechar de plano nuestra Acta porque no expresó el notario su presencia en el Acta pública que levantó al efecto.
Cuando un Acta de Asamblea, como ya lo manifestamos, se presenta ante un notario para su protocolización y en ella aparece que estuvo presente para certificar el desarrollo legal de la misma el propio fedatario público y éste la protocoliza, entonces, aunque no se exprese formalmente, hay una presunción clara de la presencia del Notario y una aceptación tácita de los hechos vertidos en el documento a protocolizarse. El fedatario elabora su acta y está aceptando, al afirma expresamente `yo el notario protocolizo', lo asentado en el documento que tuvo a la vista.
Los principios notariales universales otorgan al notario la función como revisor de la legalidad de los actos que formaliza. Igualmente le confieren al protocolo su indivisibilidad; es decir, son parte integral del protocolo todos los documentos que obran en sus apéndices. Dichos principios le dan fe pública al contenido del acto que el notario asienta en su libro de protocolo.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentado ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se efectúa en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo. Existe al efecto una fe pública integrada en todo el documento notarial que incorpora, por supuesto, el acta, junto con todos sus anexos, que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Durango, cuyo desarrollo se refleja fielmente en su Acta, sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a la autoridad electoral.
j).- Según Acta Notarial 1,771 del 13 de octubre de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Francisco Javier Castañeda Ramos, titular de la notaría 6 de Tonalá, Jalisco, aparece en sus páginas primera a la cuarta lo que es de tenor literal siguiente:
me constituí en la plaza comercial denominada Gigante, ubicada entre las Avenidas Circunvalación y Artesanos del Sector Libertad... a efecto de Certificar Hechos que se desprende de la presente actuación notarial.. Con la finalidad de que el suscrito de fe de la Asamblea Estatal de la organización mencionada. Acto seguido se procede llevar a cabo la asamblea para lo cual fueron convocados los afiliados... (Sigue transcripción del Acta de la Asamblea Estatal Constitutiva) Estuvo presente el Sr. Lic. Francisco Javier Castañeda Ramos, Notario Público Suplente Asoc. Notaría # 6 de Tonalá, Jal. para certificar la celebración legal de la Asamblea ... (Continúa literalmente el Acta Notarial) Dando por concluida la presente Certificación de Hechos a las 20:30 horas.
No entendemos como la autoridad electoral pudo asentar a fojas 31 de la resolución del Consejo General impugnada que no estuvo presente ningún fedatario público si a todas luces demuestra su presencia en la Asamblea Constitutiva el notario antes referido.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo. Existe al efecto una fe pública integrada en todo el documento notarial que incorpora, por supuesto, el acta, junto con todos sus anexos, que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Jalisco sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
k).- Según Acta Notarial 1,008 del 27 de septiembre de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Juan Manuel Báez Arévalo, titular de la notaría 8 del distrito con residencia en la ciudad de la Piedad de Cavadas, Michoacán, aparece en su página primera lo que literalmente se transcribe a continuación:
Nos trasladamos a la Avenida Mariano Jiménez número quinientos veintiocho de esa ciudad, a un costado de Novias Lupita, en donde se encuentra ubicado el Salón Caballeros de Colón, con la finalidad de dar fe(sic) de la Asamblea Estatal Constitutiva para obtener el Registro como Partido Político Nacional, de la organización UNO.- Acto seguido y siendo las veintiún horas con veinte minutos, arribamos al domicilio antes mencionado, en donde se llevó a cabo la Asamblea anteriormente mencionada, en la cual se tomaron los acuerdos siguientes, y misma que a continuación se transcribe...(Sigue Asamblea Estatal) Al no haber otro asunto que tratar, se levantó la Asamblea a las veintiún horas con cincuenta minutos horas (sic) del día de su fecha. Acto seguido el Presidente de la Asamblea hizo entrega al Licenciado JUAN MANUEL BAEZ AREVALO, Notario número ocho, de la lista de afiliados, la cual se agrega al apéndice de este instrumento notarial marcada con la letra `A', sellándose un tanto para constancia que se entrega al Licenciado JOSÉ ENRIQUE TAPIA. Dándose por terminada la presente acta, a la hora, anteriormente mencionada en el Acta de Asamblea...'
Tampoco entendemos como la autoridad electoral pudo asentar a fojas 33 de la resolución del Consejo General impugnada que no estuvo presente ningún fedatario público si claramente demuestra su presencia en la Asamblea Constitutiva el notario antes referido.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta bajo su fe pública integral y que incorpora a todo el documento; es decir, el acta y sus anexos que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Michoacán sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
l).- Según Acta Notarial 3367 del 6 de septiembre de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Juan Antonio Rodríguez Flores, titular de la notaría 49 de la ciudad de Santa Catarina, Nuevo León, aparece en sus páginas primera y cuarta lo siguiente:
solicitando del suscrito Notario, que comparezca en el cruzamiento de las calles Chaparral y Abrevadero, en la Colonia de los Portales, de Santa Catarina, Nuevo León, lugar en donde se llevará a cabo la Asamblea Estatal Constitutiva para obtener el Registro como Partido Político Nacional de la ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO el día de hoy (6) seis de septiembre de (1998) mil novecientos noventa y ocho a las 19:15 diecinueve horas con quince minutos. Acto seguido y no teniendo inconveniente alguno en ocurrir y estar presente en el domicilio indicado y señalado por el compareciente, a fin de proceder a DAR FE del desarrollo de la ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA para obtener registro como Partido Político Nacional de la ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO, de acuerdo con el Orden del día establecido en el Acta que literalmente dice lo siguiente... (Sigue transcripción del Acta de Asamblea) Estuvo presente el C. Lic. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES para CERTIFICAR la celebración legal de la Asamblea, Notario Público titular de la Notaría Número 49 de este municipio de Santa Catarina, Nuevo León... No habiendo otro asunto más que tratar, se procede a cerrar por el suscrito notario, la presente ACTA DE FE NOTARIAL, siendo las 20:30 veinte horas con treinta minutos del día 6 seis de Septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho...'
La autoridad electoral, al respecto del Acta arriba descrita, asentó a fojas 35 de la resolución del Consejo General hoy recurrida que el notario no certificó el número de asistentes a la Asamblea Estatal, no señaló el número de manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los ciudadanos asistentes a la Asamblea, ni especificó el número de asistentes a la misma.
Como se desprende del Acta de cuestión, contrario a lo que marca la autoridad electoral, los afiliados asistentes a la Asamblea están plenamente identificados en los documentos de su apéndice y que fueron entregados al Instituto Federal Electoral en el acto de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta bajo su fe pública integral y que incorpora a todo el documento; es decir, el acta y sus anexos que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Nuevo León sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron, como ya se mencionó, en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
ll).- Según Acta Notarial 6,850 del 15 de octubre de 1998, otorgada ante la fe de la Licenciada María de la Luz E. Martínez Carballido, titular de la notaría 41 del Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Juchitán, Oaxaca, aparece en sus páginas primera y cuarta lo siguiente:
Que comparecen... para solicitar a la Notario Público que se sirva trasladarse al SALÓN "FIESTA PALACE", ubicado en la Avenida HIDALGO NUMERO (37) TREINTA Y SIETE de esta Ciudad, a efecto de certificar el desarrollo de la ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO y una vez levantada el acta, se sirva expedirles el testimonio correspondiente. Acto continuo y en compañía de los solicitantes, me trasladé al Salón "FIESTA PALACE", ubicado en la Avenida Hidalgo número treinta y siete bien conocido en esta Ciudad y estando ahí constituida, YO LA NOTARIO, CERTIFICO: 1.- Siendo las veinte horas del día de su fecha, el señor Felipe Gómez Hernández, dio por iniciada la Asamblea, levantando la siguiente acta que inserto textualmente... (Sigue transcripción del Acta de Asamblea) Estuvo presente el Notario Público número cuarenta y uno, Licenciada María de la Luz E. Martínez Carballido, para certificar la celebración legal de la Asamblea... III.- CONCUERDA LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR CON SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTA Y AGREGO AL APÉNDICE DE ESTE VOLUMEN, BAJO EL MISMO NÚMERO DE SU REGISTRO Y LETRA `A' DE SU LEGAJO. IV.- ENSEGUIDA AGREGO AL APÉNDICE DE ESTE VOLUMEN Y CON LA LETRA `B' DE SU LEGAJO. LA LISTA DE AFILIADOS. DEVOLVIENDO A LOS SOLICITANTES LA LISTA ORIGINAL, DEBIDAMENTE SELLADA. IV. (sic) TAMBIÉN SE MANDA AGREGAR AL APÉNDICE DE ESTE VOLUMEN, UNA COPIA DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO Y DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, BAJO LA LETRA `C' DE SU LEGAJO...'
La autoridad electoral, al respecto del Acta arriba descrita, asentó a fojas 36 y 37 de la resolución del Consejo General hoy impugnada que la notaria no certificó el número de asistentes a la Asamblea Estatal, no señaló el número de manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los ciudadanos asistentes a la Asamblea, ni especificó el número de asistentes a la Asamblea, ni especificó el número de asistentes a la misma.
Como se desprende del Acta en cuestión, contrario a lo que marca la autoridad electoral, los afiliados asistentes a la Asamblea están plenamente identificados en los documentos de su apéndice, que igualmente figuran en el apéndice notarial, y que fueron entregados al Instituto Federal Electoral en el acto de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva.
La notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo, bajo su fe pública integral y que incorpora a todo el documento; es decir, el acta y sus anexos que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Oaxaca sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de la votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron, como ya se mencionó, en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
m).- Según Acta Notarial 2,619 del 7 de octubre de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Sergio Estrella Ochoa, titular de la notaría 5 del distrito con residencia en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, aparece en su página cuarta que sí estuvo presente durante el desarrollo de la Asamblea Estatal Constitutiva correspondiente al Estado de Puebla.
La autoridad electoral, a fojas 38 de la multicitada resolución del Consejo General adoptada el 30 de junio de 1999, señala de manera equívoca que la fecha del instrumento notarial antes descrito es el 13 de noviembre de 1998 y que la Asamblea certificada por él también corresponde a la misma fecha. Nuevamente se pone en claro la desorganización y la falta de precisión con que la autoridad electoral dictaminó nuestra solicitud de registro como partido político nacional.
Con base en el argumento de que protocolizar un documento, como lo es nuestra Acta de Asamblea Estatal Constitutiva correspondiente a Puebla, no equivale a que el notario certifique la legalidad y veracidad de los actos en él contenidos, la autoridad electoral pretende erróneamente desechar de plano nuestra Acta porque no expresó el notario su presencia en el Acta pública que levantó al efecto y sólo se bastó en protocolizar el documento que redactamos.
Cuando un Acta de Asamblea se presenta ante un notario para su protocolización y en ella aparece que estuvo presente para certificar el desarrollo legal de la misma el propio fedatario público y éste la protocoliza, entonces, aunque no se exprese formalmente, hay una presunción clara de la presencia del Notario y una aceptación tácita de los hechos. El fedatario elabora su acta y está aceptando, al afirmar expresamente `yo el notario protocolizo', lo asentado en el documento que tuvo a la vista/
Los principios notariales universales otorgan al notario la función como revisor de la legalidad de los actos que formaliza. Igualmente le confieren el protocolo su indivisibilidad; es decir, son parte integral del protocolo todos los documentos que obran en sus apéndices. Dichos principios le dan fe pública al contenido del acto que el notario asienta en su libro de protocolo.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se lleva a cabo en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo. Existe al efecto una fe pública integrada en todo el documento notarial que incorpora, por supuesto, el acta, junto con todos sus anexos, que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Puebla sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
n).- Según Acta Notarial 36 del 24 de septiembre de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Modesto Eduardo Sánchez Aguilar, Notario Público adscrito a la Notaría Pública UNO a cargo del Licenciado Modesto Eduardo Sánchez Romero como su titular en ejercicio en el segundo distrito judicial del Estado de San Luis, con sede en la Ciudad de Matehuala, aparece en sus páginas primera y cuarta lo siguiente:
Compareció José Enrique Tapia Pérez... quien en su carácter de Presidente de la Organización Política UNO, solicita del Suscrito Notario ante quien comparece, se sirva constituirse en el domicilio de la Calle de Juárez esquina con calle Ponciano Arriaga frente a las Oficinas de Narcóticos de la PGR, con el objeto de dar fe de la ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO. Acto continuo el Suscrito Notario y da fe de dar inicio de la asamblea correspondiente a las 18:30 pm del día 20 veinte de Septiembre del año en curso. Acto seguido siendo las 18:30 horas del día 20 veinte de Septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho presente el suscrito Notario en el domicilio... procede a DAR FE del desarrollo de la Asamblea Estatal Constitutiva para obtener el registro como Partido Político Nacional de la Organización Política Uno, de acuerdo con el orden del día establecido en el Acta que literalmente dice lo siguiente... (Sigue transcripción del Acta de la Asamblea Estatal Constitutiva) Estuvo presente el señor Notario Público Adscrito a la Notaría Pública Número uno, LICENCIADO MODESTO EDUARDO SÁNCHEZ AGUILAR, para certificar la celebración legal de la Asamblea.... APÉNDICE DEL ACTA: `A': Documentos de Manifestaciones Formales de Afiliación. `B' Listas de afiliados. CON LO QUE SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN QUE FUE RATIFICADA Y FIRMADA POR EL COMPARECIENTE DE CONFORMIDAD, POR ANTE MI. DOY FE.'
La autoridad electoral, al respecto del Acta arriba descrita, asentó a fojas 40 y 41 de la resolución recurrida por este juicio que el notario no certificó el número de asistentes a la Asamblea Estatal, no señaló el número de manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los ciudadanos asistentes a la Asamblea, ni especificó el número de asistentes a la misma.
Como se desprende del Acta en cuestión, contrario a lo que marca la autoridad electoral, los afiliados asistentes a la Asamblea están plenamente identificados en los documentos de su apéndice, que igualmente figuran en el apéndice notarial, y que fueron entregados al Instituto Federal Electoral en el acto de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo, bajo su fe pública integral y que incorpora a todo el documento; es decir, el acta y sus anexos que tuvo a la vista y formalizó.
Cabe agregar que el propio notario denominó su Acta de Fe de Hechos como una de Protocolización con lo que se pone de manifiesto la superficialidad de la distinción semántica que utilizó la autoridad electoral para no acreditar nuestras Asambleas Estatales Constitutivas.
La Asamblea Estatal Constitutiva en San Luis Potosí sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron, como ya se mencionó, en nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
ñ).- Según Acta Notarial 894 del 6 de agosto de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Nerardo González Solís, titular de la notaría 92 de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, aparece en sus páginas primera, quinta y sexta lo que literalmente sigue:
la ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO, solicita del suscrito Notario, se apersona en la PLAZA DE TOROS REYNOSA ubicada entre las calles de Guerrero y Palafox de la zona Centro en ésta Ciudad de Reynosa, Tamaulipas, lugar donde se llevará a cabo la Asamblea Estatal Constitutiva para obtener el registro como Partido Político Nacional de la Organización Política UNO, a las 19:00 diecinueve horas del día 6 de Agosto de 1998, presente el suscrito Notario, en el lugar denominado PLAZA DE TOROS DE REYNOSA, procede a DAR FE del desarrollo de la Asamblea Estatal Constitutiva para obtener el Registro como Partido Político Nacional de la ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO, de acuerdo con la ORDEN DEL DÍA establecido en el acta que literalmente dice lo siguiente: (Sigue la transcripción literal del Acta de la Asamblea Constitutiva) Estuvo presente el señor Notario Público 92 Lic. NERARDO GONZÁLEZ SOLIS para certificar la celebración legal de la Asamblea... No habiendo otro asunto más que tratar, se procede a cerrar por el suscrito Notario, la presente ACTA DE FE NOTARIAL, siendo las 20:00 veinte horas del día 6 seis del mes de Agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho... APÉNDICE DEL ACTA: `A' Documentos de Manifestaciones Formales de Afiliación. `B': Listas de Afiliados...'
La autoridad electoral, al respecto del Acta arriba descrita, asentó a fojas 42 y 43 de la resolución recurrida por este juicio que el notario no certificó el número de asistentes a la Asamblea Estatal, no señaló el número de manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los ciudadanos asistentes a la Asamblea, ni especificó el número de asistentes a la misma.
Como se desprende del Acta en cuestión, contrario a lo que marca la autoridad electoral, los afiliados asistentes a la Asamblea están plenamente identificados en los documentos de su apéndice, que igualmente figuran en el apéndice notarial, y que fueron entregados al Instituto Federal Electoral en el acto de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo, bajo su fe pública integral y que incorpora a todo el documento; es decir, el acta y sus anexos que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Tamaulipas sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en el acto de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
o).- Según Acta de Certificación del 1º de octubre de 1998, levantada por el C. Alfredo Padilla Camacho, Juez Calificador Municipal de Calpulalpan, Tlaxcala, aparece en sus páginas primera, tercera y cuarta lo que se transcribe a continuación:
Acto seguido, Certifico lo que ha petición de los interesados arriba mencionados, y conforme al artículo 28 Inciso A) de la Ley en Comento (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), trasladándome, (sic) al Boulevard Emilio Sánchez Piedras, Esquina con Periférico... a efecto de certificar el desarrollo de la ASAMBLE (sic) ESTATAL CONSTITUTIVA PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO. Acto continuo, siendo las veinte con cinco minutos, se desarrollo la Asamblea Estatal Constitutiva en mención de la Organización Política UNO... (Sigue transcripción del Acta de la Asamblea Estatal Constitutiva) estuvo presente el C. ALFREDO PADILLA CAMACHO, en sus funciones de Fedatario Público, de Calpulalpan, Tlaxcala, para certificar la celebración legal de la Asamblea... APÉNDICE DEL ACTA `A' Documentos de manifestación formal de afiliación `B' Listas de afiliados Según las cédulas autógrafas de afiliación y acta transcrita anteriormente, presentadas en la Asamblea Estatal fuerón (sic) (5324), CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO, los afiliados que participan, conocen y aprueban la declaración de principios, el Programa de Acción y los Estatutos y quienes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación. Se agrega a la Apéndice bajo la letra `C', un ejemplar de la declaración de principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización. Con las personas aludidas en los documentos mencionados en el párrafo anterior, quedaron (sic) formadas las listas e afiliados, con su nombre, apellidos, su residencia y la clave Electoral de la Credencial para votar. Con lo que concluyó la Asamblea al principio mencionado, siendo la veintiuna hora del día de su fecha, primero de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.- DOY FE...'
La autoridad electoral, con relación al Acta arriba descrita, asentó a fojas 43, 44 y 45 de la resolución impugnada que el juez, al que erróneamente le confieren el título de profesor, careció de facultades para certificar legalmente la Asamblea. Según lo expresaron textualmente `LA FIGURA DE `JUEZ CALIFICADOR' NO EXISTE, POR LO QUE AL TRATARSE DE UNA AUTORIDAD DE FACTO, ES UNA FIGURA LEGALMENTE EXISTENTE. Creemos que es muy aventurado que la autoridad electoral haya expresado la inexistencia de la figura del `Juez Calificador', sin mencionar su carácter municipal.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral es quien carece de facultades para señalar que la figura de la autoridad del Juez Calificador Municipal no existe. No pertenecen al poder legislativo para decir que es la ley ni son jueces para determinar como deben ser e interpretar las leyes.
No obstante sostienen que solicitaron oficios al Gobierno de Tlaxcala y a su Poder Judicial mediante los cuales preguntan si el Juez Calificador Municipal que certificó nuestra Asamblea Estatal contaba con facultades por ministerio de ley para ejercer funciones de juez municipal. La pregunta formulada no fue la adecuada ya que lo que debió dilucidarse son sus funciones de fedatario público no de la suplencia que pudieran ejercer sobre las facultades del juez municipal.
Contradictoriamente, en el supuesto oficio 416/99 de 20 de mayo de 1999, detallado a fojas 45 de la resolución hoy impugnada, expedido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que se señale el Estado al que pertenece, se menciona la figura del Juez Local. Dicho funcionario no interesa en el presente estado de cosas ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el inciso a), fracción 1 de su artículo 28 señala de entre los fedatarios públicos facultados para certificar Asambleas Estatales Constitutivas de asociaciones ciudadanas que buscan registro como partido político nacional al juez municipal. Se señala de manera indeterminada, no se refiere a un juez municipal específico sino a su figura genérica; por ello, es infundado que nuestra Asamblea no se celebró legalmente porque no la certificó el Licenciado Gabriel Terova Cote, supuesto Juez Local, que no municipal de Calpulalpan, Tlaxcala.
Es preciso señalar que nuestra actuación siempre ha sido y será de buena fe, por lo que al acudir a las oficinas públicas del Juez Calificador Municipal para solicitarle la Certificación de nuestra Asamblea Estatal Constitutiva éste se ostentó con facultades amplias y suficientes para la certificación de dicho acto. El principio de legalidad reprueba el dictamen de la autoridad electoral al no acreditar un acto que no está de suyo prohibido por las leyes ya que el Juez Calificador intervino con todas sus atribuciones para la certificación legal de nuestra Asamblea.
Como se desprende del Acta en cuestión, contrario a lo que marca la autoridad electoral, los afiliados asistentes a la Asamblea están plenamente identificados en los documentos de su apéndice, que igualmente figuran en el apéndice del Acta pública levantada por el Juez.
Solicitamos se tenga por acreditada nuestra Asamblea Estatal Constitutiva en Tlaxcala, toda vez que la certificó un fedatario público autorizado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como es el caso del Juez Calificador Municipal en referencia.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Tlaxcala sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimientos de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se señaló el número de asistentes a la misma. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en el acto de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
p).- Según Acta Notarial 8,513 del 19 de octubre de 1998, otorgada ante la fe del Licenciado Miguel Salazar Sánchez, titular de la notaria 27 de la ciudad de Calera Víctor Rosales, Zacatecas, aparece en sus páginas primera y tercera lo que literalmente sigue:
HAGO CONSTAR LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA FE DE HECHOS, solicitada por el señor LICENCIADO JOSÉ ENRIQUE TAPIA, Presidente Nacional de ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO', para el efecto de que el suscrito Notario Público me trasladé a la ciudad de Fresnillo, Zacatecas y DE FE de la celebración de la ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA UNO. Acto continuo, el Suscrito Notario me trasladé a la ciudad de Fresnillo Zacatecas, específicamente al lugar donde se encuentra el Monumento dedicado a Don Miguel Hidalgo, que está precisamente en la esquina que forman las Avenidas Hidalgo y García Salinas s/n, en donde siendo las 20:00 horas (veinte horas) del día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dio inicio la celebración del Asamblea convocada, levantándose el acta respectiva la cual DOY FE narra fidedignamente lo acontecido, en los términos siguientes:... (Se relaciona completamente nuestra Asamblea Estatal Constitutiva) Al no haber otro asunto que tratar, se levantó la Asamblea a las 21:30 (veintiuna treinta) horas del día de su fecha... APÉNDICE DEL ACTA: `A' DOCUMENTOS DE MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN. `B'; LISTAS DE AFILIACIÓN. Con lo que se da por terminada la presente actuación notarial, siendo las 21:35 hrs. (veintiuna horas con treinta y cinco minutos) del día de su fecha, firmando el solicitante para debida constancia. DOY FE... CERTIFICACIÓN Yo, el suscrito Notario certifico: la exactitud del Acta... AUTORIZACIÓN... agregando copia... de los documentos de manifestaciones formales de afiliación, de las listas de afiliados, del Programa de Acción, de los Estatutos y del Acta transcrita en el presente instrumento... al Apéndice de este Volumen...'
La autoridad electoral, al respecto del Acta arriba descrita, asentó a fojas 46 y 47 de la resolución recurrida por este juicio que el notario no certificó el número de asistentes a la Asamblea Estatal, no señaló el número de manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los ciudadanos asistentes a la Asamblea, ni especificó el número de asistentes a la misma.
Como se desprende del Acta en cuestión, contrario a lo que marca la autoridad electoral, los afiliados asistentes a la Asamblea están plenamente identificados en los documentos de su apéndice, que igualmente figuran en el apéndice notarial, y que fueron entregados al Instituto Federal Electoral en el acto de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva.
El notario da fe de los hechos asentados en el documento presentada ante él. Si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta en su protocolo, bajo su fe pública integral y que incorpora a todo el documento: es decir, el acta y sus anexos que tuvo a la vista y formalizó.
La Asamblea Estatal Constitutiva en Zacatecas sí cumplió todos los requisitos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estuvo presente en fedatario público que verificó el cumplimiento de los extremos legales. Se aprobaron por unanimidad de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización que presido. Se eligieron los delegados propietario y suplentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas. Se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los miles de ciudadanos asistentes y participantes a la Asamblea y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, al igual que las manifestaciones forman parte del Apéndice del Acta.
Todos los anteriores documentos se entregaron en el acta de Certificación de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva a las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Señalamos que no fue constante ni uniforme el criterio empleado por parte de la autoridad electoral al dictaminar todas las Actas de las Asambleas Estatales Constitutivas antes analizadas.
q).- Impugnamos la relación errónea que se asienta a fojas 47 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral hoy recurrida que menciona que en las Actas de Asambleas presentadas por parte nuestra a dicha autoridad electoral correspondientes a OAXACA, SAL LUIS POTOSÍ, TAMAULIPAS y ZACATECAS no se haya especificado la presencia del fedatario público que certificó las mismas. Aquí, una vez más, se contradice la autoridad electoral ya que como aparece en las fojas anteriores ella misma señala que sí estuvieron presentes los notarios respectivos.
r).- De las 90,248 manifestaciones formales de afiliación de ciudadanos de todos los estados de la República, con excepción del estado de Campeche, quienes manifestaron su voluntad para adherirse a la Organización Política UNO y cuyos documentos fueron entregados a la autoridad electoral, fueron objetadas de manera errónea 22,966, por lo que quedaron 67,282 ciudadanos afiliados a la Organización que presido, como consta de los asentados a fojas 69 de la resolución del Consejo General del Instituto hoy impugnada. Dichos ciudadanos son independientes de los 7,940 afiliados con que ya contábamos como agrupación política nacional y que solicitamos se integren al total validable, según la autoridad electoral.
Al restarnos afiliados e invalidar miles de manifestaciones formales de afiliación, en donde aparece la cédula autógrafa del ciudadano para formar parte de la organización y que sustentan las Listas de Afiliados, sin detallarnos quienes son los ciudadanos y cuales son los nombres individuales de los afiliados que no cumplen, a criterio de la autoridad electoral, los requisitos legales y que se borran de las listas, se nos colocan en un claro y evidente estado de indefensión. No conocemos los nombres de los ciudadanos afiliados que la autoridad electoral está invalidando, por ello se está violentando las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica estipulados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por ende, tampoco sabemos que ciudadanos sí cumplen con los requisitos que arbitrariamente ha resuelto la autoridad electoral. No toleramos, reiteramos, el presente estado de indefensión en que la propia autoridad electoral ahora nos coloca, por lo que también solicitamos una compulsa en el Registro Federal de Electores.
VII.- Fundamentales principios de constitucionalidad fueron agraviados mediante la negativa de registro como partido político por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que afirman la concordancia de las normas jurídicas y de los actos de gobierno con la Carta Magna. Todas las normas e instructivos deben mantener una compatibilidad de forma y de fondo con la Constitución para mantener su validez jurídica, la cual está a cargo del órgano superior de la función judicial o de un tribunal especializado.
VIII.- Igualmente los principios democráticos se violentaron con la resolución hoy impugnada ya que la democracia, más que un sistema de legitimación del ejercicio del poder, es un régimen global de participación popular. La democracia es una poliarquía cuyas características principales son el involucramiento ampliado en los quehaceres públicos y la oposición tolerada.
IX.- Los principios de equidad fueron agraviados con la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral porque éstos, en su doble concepto jurídico y político se relacionan con la justicia pero nunca se confunden con ella. Desde al punto de vista lega, la equidad es la corrección de la aplicación dura e inflexible de la ley, hecha por motivos éticos y de solidaridad humana.
La ley obedece a un criterio de generalidad, está hecha para un número indeterminado de casos y debe, por tanto, ser concebida en términos amplios para que pueda aplicarse a todos ellos. Consecuentemente, en el curso de su formación obedece a un proceso de abstracción en que se consideran sólo los elementos que constituyan el común denominador de todos los casos posibles, por consiguiente, con frecuencia ocurre que la ley no puede adecuarse con precisión a un caso particular. En éste pueden concurrir circunstancias atípicas que dan lugar a la equidad como función correctiva del derecho y no sacrificar la justicia.
La equidad representa un esfuerzo por adecuar la generalidad de la ley a los casos particulares, trata con ello de moderar el rigor del derecho al atender más a la intención de legislador que a su letra. Por esta razón algunos juristas han llamado a la equidad como legis supplementum y Grocio le atribuyó su carácter complementario a la ley al decir que virtus correctrix ejus, in quo lex propter universalitem déficit.
X.- Existen principios teológicos que igualmente fueron agraviados por la resolución hoy recurrida. Entre ellos se encuentran los siguientes:
a) El enunciado en el libro de Proverbios capítulo 14 versículo 34, `La justicia engrandece a la nación'.
b) En el libro de Segunda de Crónicas, capítulo 19 versículo 6 y 7 tenemos una exhortación que es del tenor literal siguiente: `Y dijo a los Jueces mirad lo que hacéis; porque no juzgáis en lugar del hombre sino en lugar de Dios, el cual está con vosotros cuando juzgáis'.
c) `Por mi dominan los príncipes y todos los gobernadores juzgan la tierra', libro de Proverbios capítulo 8, versículos 15 y 16.
ch) `Y el que es justo, practique la justicia todavía', libro de Apocalipsis capítulo 22. versículo 11.
d) Sométase toda persona a las autoridades superiores; porque no hay, autoridad sino de parte de Dios, y las que hay, por Dios han sido establecidas epístola a los romanos. capítulo 12. versículo 1.
XI.- Ciertos principios de filosofía política vieron su agravio con la citada resolución. La filosofía globalmente explica al mundo y le da vida y encuentra las primeras causas de los fenómenos, de los valores éticos, idealistas unas, materialistas otras, pero siempre las ideologías, desde el punto de vista filosófico, serán distintas maneras de entender la libertad, la justicia social; el equilibrio entre la libertad y la autoridad, el origen del poder, la organización y los fines del estado, los linderos del concepto democrático, la organización y participación populares.
XII.- Principios de Legalidad, sustentados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que igualmente se violaron y que detallan el modo de actuación oficial para con los particulares.
Al Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo le estará permitido hacer aquellos que específica y expresamente se contiene en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tendrán que ajustar su actuación al código de la materia mas que a cualquier acuerdo que aprueben formalmente pero que de fondo contenga ciertas irregularidades, como es el caso del Instructivo que debimos observar las asociaciones ciudadanas para constituirnos en partido político nacional y participar en las elecciones federales del año 2000."
VIII. Mediante oficio SCG-111/99, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del quince de julio del año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: a) original del escrito del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovido por la Agrupación Política Nacional "UNO", así como sus anexos; b) el original del acuerdo de recepción del escrito citado, las cédulas de notificación, así como las razones de fijación y retiro en estrados; c) copia certificada de la resolución impugnada; y d) informe circunstanciado de ley.
XI. Por acuerdo del dos de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia, al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-567/99, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
X. Por auto de fecha doce de agosto de este año, se admitió a trámite la demanda, y se cerró la instrucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, por la Agrupación Política Nacional "UNO", en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le niega el registro como partido político nacional.
SEGUNDO. Las asociaciones de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, están facultadas para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en el presente caso, la asociación de ciudadanos denominada "UNO", por conducto de José Enrique Tapia Pérez, se encuentra legitimada para incoar esta vía, y el signante tiene personería suficiente para comparecer en esta instancia, según consta en la copia certificada del acta constitutiva de la organización política "U.N.O.", de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa (visible a foja 89 del expediente), en el que se designa como "Presidente" de dicha asociación a José Enrique Tapia Pérez; además, dicha personería le fue reconocida por la autoridad responsable tanto en la resolución que hoy se impugna, en razón de que fue quien suscribió la solicitud de registro (foja 23 de la resolución combatida), como en su informe circunstanciado (foja 354 del expediente).
TERCERO.- La promoción del presente juicio se realizó en tiempo y forma, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta de junio del año en curso, y la demanda de mérito se presentó el día seis de julio del mismo año, no obstante que dicha resolución fue notificada al hoy actor, hasta el doce de julio de este año, y el día catorce del mismo mes y año, los anexos respectivos, según se advierte de las cédulas de notificación (fojas 392 a 399 del expediente); por tanto, se considera que la agrupación inconforme tuvo conocimiento de dicha resolución antes de la propia notificación, en razón que hace valer agravios dirigidos a combatir los motivos y fundamentos legales que emitió la responsable para determinar la negativa de registro; en consecuencia, debe tenerse por presentada en tiempo y forma la demanda de este medio impugnativo.
Toda vez que no se advierte causal de improcedencia alguna hecha valer por las partes o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Superior considera procedente entrar al estudio del fondo del asunto.
CUARTO. Por cuestión de método, en los siguientes once apartados, se dará contestación puntal a los argumentos que en vía de agravios formuló el enjuiciante, atendiendo a la similitud o relación existente entre los motivos de inconformidad. Los apartados mencionados se detallan a continuación:
I. Agravios I, III y XII;
II. Agravio VI, incisos a), b) y c);
III. Agravios II, párrafo cuatro, y VI, inciso r);
IV. Agravio VI, incisos f), párrafo primero, y g);
V. Agravio VI, inciso q);
VI. Agravio VI, incisos f), párrafos segundo y tercero, h), i), j), k), l), ll), m), n), ñ), o) y p);
VII. Agravio IV;
VIII. Agravio V;
IX. Agravio II, párrafos primero, segundo y tercero;
X. Agravio VI, incisos ch), d) y e); y
XI. Agravios VII al XI.
La Agrupación Política Nacional "UNO" hace valer, en vía de agravios, los argumentos siguientes:
I. La agrupación actora argumenta en los numerales I, III y XII de su capítulo de agravios, que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad responsable se apoyó, para dictaminar la solicitud de registro como partido político nacional del hoy actor, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el instructivo que deberían observar las asociaciones de ciudadanos que pretendían obtener el registro como partido político nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete; no obstante que los fundamentos legales que sustentan este acuerdo son vagos e imprecisos.
En este tenor, la agrupación actora afirma lo siguiente:
a) Que de los artículos 9 y 35 de la Constitución Federal, no se desprende que la responsable tenga autoridad para emitir instructivos o reglamentos que detallen la garantía individual de asociación, ni el derecho de asociación política de los ciudadanos mexicanos.
b) Respecto al artículo 41 constitucional, manifiesta que es muy amplio para suponer que con el simple hecho de enunciarlo en la formulación de los actos colegiados del Consejo General, se cubra el principio de legalidad. Asimismo, que en las fracciones I y III de esta disposición, no señaladas expresamente por el Instituto, no existe tampoco la facultad para expedir el citado instructivo.
c) Por cuanto hace a la legislación secundaria, estima que los artículos 5, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco señalan expresamente la facultad del Consejo General para expedir el instructivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ni para emitir un documento que detalle y permita la correcta aplicación de los artículos contenidos en la ley electoral federal, relativos a la constitución de partidos políticos.
d) Asimismo, cuestiona que el fundamento legal para la expedición del instructivo en comento, sea el inciso z) del articulo 82 del código de la materia, toda vez que dentro de las facultades que otorga este precepto legal al Consejo General, no se encuentra alguna que contemple la formulación de instructivos, por lo que debe estimarse que no existe en la ley dicha facultad, violentándose con ello, el principio de legalidad.
Por las razones expuestas, la promovente afirma que cumplió con los requisitos contenidos en la ley en cita, pero no con instructivos que carecen de sustento legal, y que van más allá de la norma, como es el caso de que en los expedientes de las asambleas estatales constitutivas obre un ejemplar de la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la organización; que toda la documentación relativa, así como los anexos de las actas de las asambleas estatales constitutivas, estén levantadas por fedatarios públicos; y que, además, contengan número de folio, sello y rúbrica.
Por otra parte, expone en su agravio "III", que el acuerdo referido en el apartado VI del capítulo de antecedentes fue fundado de manera incorrecta, al establecerse que tuvo como base el último párrafo del punto quinto del acuerdo del Consejo General por el que se expidió el multicitado instructivo, el cual carece de validez jurídica al no tener sustento legal en la legislación electoral; por ello, afirma que la resolución hoy impugnada es nula de pleno derecho, y afecta sus derechos político-electorales.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundado, por una parte, e inoperante por otra, el agravio en estudio, por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, resulta conveniente tener presentes los preceptos legales que regulan lo relativo al registro de un partido político nacional.
El artículo 24, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como requisitos para que una organización obtenga el registro como partido político nacional, el hecho de que la asociación de ciudadanos formule su declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; además, que cuente con un mínimo de tres mil afiliados en por lo menos diez entidades federativas, o bien, tener trescientos afiliados, en por lo menos cien distritos electorales uninominales; y que en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país sea inferior al 0.13 % del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud respectiva.
Los artículos 25, 26 y 27 del código aplicable, establecen los requisitos mínimos que deberán contener los documentos básicos, es decir, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la organización solicitante.
El diverso numeral 28 de la legislación electoral en estudio, dispone que para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral, entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección; que deberá realizar los siguientes actos previos, tendientes a demostrar que cumplen los requisitos señalados en el artículo 24 antes mencionado:
a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien deberá certificar: 1) el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente; 2) que los asistentes, conocieron y aprobaron los documentos básicos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y 3) que con las personas mencionadas en el numeral anterior, quedaron conformadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, la residencia, y la clave de la credencial para votar.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien deberá certificar: 1) que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; 2) que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) antes citado; 3) que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 4) que fueron aprobados los documentos básicos; y 5) que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por el propio código; además, que estas listas contendrían los datos exigidos en el numeral 3) del inciso anterior.
Por su parte el artículo 29 de dicho código, prevé que una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola de los siguientes documentos: 1) la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en términos de ley; 2) las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales; y 3) las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales, y la de su asamblea nacional.
El artículo 30 establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en el código de la materia, debiendo formular el proyecto de dictamen de registro.
El artículo 31 del ordenamiento legal en estudio, establece en su párrafo 1, el plazo que tiene el Consejo General para emitir su resolución con base en el dictamen de la comisión mencionada; mientras que en su párrafo 2, señala, entre otras cosas, que cuando proceda el registro expedirá el certificado correspondiente, y que en caso de negativa fundamentará las causas que lo motivan debiéndolas dar a conocer a los interesados.
Además, el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del código de la materia, establecen que el Consejo General tiene las atribuciones de resolver, en los términos del propio código, el otorgamiento de registro a los partidos políticos nacionales; y de dictar los acuerdos necesarios, para hacer efectivas sus atribuciones señaladas en el propio código de la materia; respectivamente.
Esta Sala Superior considera que de las disposiciones legales en estudio, se desprende, indubitablemente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para determinar el tipo de documentación necesaria, para acreditar los requisitos legales relativos al registro de un partido político nacional; así como para establecer el procedimiento de verificación de dicha documentación.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional tiene la plena convicción de que sobre estas bases legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitió el acuerdo por el que se expide el instructivo que deberían observar las asociaciones de ciudadanos que pretendían obtener su registro como partido político nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis del mismo mes y año; mismo que, en su parte conducente, se transcribe a continuación:
"ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional.
VII. Que en el artículo 24, párrafo 1, de la Ley Electoral se señala que `para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate'
VIII. Que asimismo, en los artículos 25, 26 y 27 del citado código de la materia se establecen los extremos que deberán contener la declaración de principios, programa de acción y estatutos, respectivamente, de aquellas organizaciones o agrupaciones que pretendan obtener su registro como partido político.
IX. Que en el diverso artículo 28 del multicitado código, se especifica el procedimiento para que una organización se transforme en partido político nacional.
`1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código:
a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor de 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.'
X. Que el artículo 29 de la ley electoral, señala que una vez realizados los actos correspondientes al procedimiento de constitución, la solicitud de registro como partido político nacional, deberá ser presentada ante la autoridad electoral, por la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección, al efecto deberá acompañarla con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.'
Que por lo que se refiere a las listas nominales de afiliación de los demás militantes con que cuenta la organización en el país, y que tiene como objeto satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por el código, éstas deberán ser respaldadas por las manifestaciones formales de afiliación. En efecto, el ya invocado artículo 35 Constitucional prescribe que es prerrogativa del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país; asimismo, el artículo 5, párrafo 1, del código de la materia establece como derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente; en el mismo sentido, en el artículo 27 párrafo 1, inciso b) del código antes mencionado se establece que en los estatutos se especificarán `los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacifica de sus miembros'; razón por la cual, en una interpretación funcional de las normas aplicables, las manifestaciones formales de afiliación resultan documentos fundamentales a efecto de que el Consejo General cuente con elementos de convicción en el momento en que deba resolver sobre las solicitudes de registro, con estricto apego al principio rector de legalidad.
XI. Que el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que `el Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código, la comisión formulará el proyecto de dictamen de registro'.
XII. Que en el artículo 31, del código de la materia se estipula que: `1. el Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente. 2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro, en caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral. 3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.'
XIII. Que por lo considerado anteriormente, es conveniente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso z), en relación con el inciso k) del mismo numeral, del código electoral multicitado, precise los elementos objetivos de algunos requisitos y procedimiento que deberán cumplir las agrupaciones u organizaciones interesadas en constituirse y obtener su registro como partido político nacional, a fin de que este órgano colegiado de dirección, en su caso y en el momento oportuno, apegue su resolución en los principios rectores de certeza y objetividad; sin que ello implique limitación a los derechos políticos de los mexicanos, consagrados en la Constitución General de la República.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 9o., 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 81 y 82, párrafo 1, inciso z), del último ordenamiento legal invocado, el Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Toda organización política que pretenda constituirse en partido político nacional deberá notificar al Instituto Federal Electoral dentro del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de julio de 1998.
1. El escrito de notificación correspondiente deberá incluir:
a) Nombre completo de la organización;
b) Nombre o nombres de los representantes legales de la misma;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Nombre preliminar del partido político nacional a constituirse;
e) Una breve agenda preliminar que incluya las posibles fechas y lugares en donde pretende llevar a cabo las asambleas constitutivas;
f) La notificación deberá dirigirse al Consejo General y entregarse en la Secretaría Ejecutiva;
g) Firma autógrafa del representante legal de la organización.
2. La agrupación u organización política solicitante deberá acompañar a su escrito de notificación a que se refiere el punto primero de este acuerdo, el documento mediante el cual se acredite su constitución en forma fehaciente (testimonio notarial, minuta o acta de la reunión de ciudadanos, etc.);
3. Se deberá acreditar, con documento fehaciente, la personalidad de quien o quienes representan legalmente a la organización o agrupación política.
SEGUNDO.- La organización o agrupación política interesada en obtener el requisito como partido político nacional, deberá cumplir los requisitos y observar el procedimiento señalados en la ley electoral.
1. El instrumento público en que se haga constar la certificación de las asambleas estatales o distritales según sea el caso, deberá contener invariablemente y con precisión:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea y suscribieron formalmente el documento de afiliación a la organización;
b) Los resultados de la votación obtenida para aprobar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;
c) Los nombres de cada uno de los delegados propietarios y suplentes que deberán asistir a la asamblea nacional constitutiva, y los resultados de la votación por la que fueron electos.
2. El expediente de la certificación de la asamblea estatal o distrital, según sea el caso, se deberá integrar por los siguientes documentos:
a) Original del acta que contenga el nombre, firma y sello del fedatario responsable;
b) Original de las cédulas autógrafas de afiliación formal e individual de los adherentes en la asamblea estatal o distrital, selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, estas deberán contener cuando menos, nombre completo, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar y firma autógrafa o huella digital;
c) Originales de la lista de afiliación, selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable;
d) Originales de los documentos básicos, sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable.
El expediente de todas y cada una de las asambleas certificadas deberá ser presentado invariablemente con estos elementos documentales, junto con su solicitud de registro.
TERCERO.- Si se opta porque sea el funcionario del Instituto Federal Electoral el que certifique la celebración de las asambleas, se deberá comunicar lo anterior al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del o los representantes legales de la organización, con un mínimo de cinco días de anticipación para el caso de las estatales, y tres días antes para el caso de las distritales, cuando menos. El escrito de comunicación deberá contener el nombre del responsable de la organización o agrupación para coordinar la celebración de la asamblea, así como el día, hora y lugar exactos de la celebración del evento.
CUARTO.- Por lo que hace a la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva, esta deberá notificarse con un mínimo de quince días de anticipación, a efecto de que el funcionario designado por el Instituto, tome las providencias necesarias para certificar la celebración de la misma, en términos de lo dispuesto por el inciso b), párrafo 1 del artículo 28 del código de la materia.
En lo referente a las listas de afiliados contempladas en la fracción V del inciso b) del artículo 28, éstas deberán estar debidamente selladas, foliadas, rubricadas y ordenadas por estado o distrito electoral. Las cédulas de afiliación que respalden dichas listas deberán también estar selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario del Instituto habilitado para el efecto.
QUINTO.- La organización o agrupación política deberá presentar la solicitud de registro durante el mes de enero de 1999, acompañada de los siguientes documentos:
1. Declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos legales de constitución;
2. Listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo 28 del código de la materia;
3. El Expediente que contenga las actas de las asambleas realizadas en las entidades o distritos electorales y la de la Asamblea Nacional Constitutiva; y
4. Las cédulas autógrafas de afiliación selladas, foliadas y rubricadas a que se refieren los numerales segundo y cuarto del presente acuerdo, que respalden todas y cada una de las listas de afiliados. Estas cédulas deberán estar ordenadas por estado y distrito electoral y siguiendo el orden progresivo del folio.
El Consejo General establecerá y dará a conocer los mecanismos y procedimientos de verificación que se utilizarán para revisar y validar la información de las organizaciones solicitantes.
SEXTO.- Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Del acuerdo antes transcrito, en lo que interesa, se desprende, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Que el Consejo General hizo referencia a las normas y fundamentos jurídicos que regulan lo relativo a la constitución de un partido político nacional, incluyendo, además de los artículos 9 y 41, el diverso 35 de nuestra Constitución Federal, en el que se prescribe que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos asociarse libre e individualmente en los asuntos políticos del país; al igual que el párrafo 1, del artículo 5 del código de la materia, en el que se establece como derechos de los ciudadanos mexicanos de constituir partidos políticos nacionales y de afiliarse a ellos libre e individualmente;
b) Decidió los datos mínimos que debería contener el escrito de notificación correspondiente y a quién debería dirigirse;
c) Los documentos con los que se acreditara fehacientemente la constitución de la agrupación, y la personalidad de quienes la representan legalmente;
d) Determinó los datos que, invariablemente, debían contener los instrumentos públicos en los que constara la certificación de las asambleas estatales o distritales, ésto es: 1) el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea, y que suscribieron su deseo de afiliación a la organización; 2) los resultados de la votación obtenida para la aprobación de los documentos básicos; 3) los nombres de los delegados que deberían asistir a la asamblea nacional constitutiva, y los resultados de la votación por la que fueron electos; 4) respecto del expediente de certificación, éste se debía integrar con el instrumento público en el que conste la certificación del fedatario público, los originales de las cédulas autógrafas de afiliación formal, las respectivas listas de asociados, y los documentos básicos; y 5) que estos documentos debían estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable.
Ahora bien, del análisis realizado al acuerdo por el que se aprueba el instructivo de referencia, no se advierte que en modo alguno, se violente el principio de legalidad contenido en el artículo 41 constitucional, ni las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni mucho menos el derecho político-electoral del accionante, sino que por el contrario, lo único que se prevé en dicho acuerdo, es el establecimiento de los instrumentos necesarios y suficientes para acreditar los extremos legales respectivos, para obtener el registro como partido político nacional.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades suficientes para emitir el acuerdo cuestionado, y que éste, en modo alguno, contraviene las disposiciones legales que regulan la constitución de un partido político nacional.
Por otra parte, lo inoperante de los argumentos expuestos, deviene de la circunstancia de que, de la lectura íntegra de la resolución impugnada, se desprende con nitidez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no otorgó el registro como partido político nacional a la Agrupación Política Nacional "UNO", por inclumplir, entre otros, con los requisitos establecidos en la ley de la materia, y no únicamente por omisiones e irregularidades derivadas de las disposiciones contenidas en el acuerdo de referencia, como se demuestra a continuación:
a) "... la declaración de principios, si bien no contraviene los extremos establecidos por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco hace explícito lo señalado en el inciso b) del citado artículo, el cual establece que deberá contener los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule".
b) "... el programa de acción, si bien no contraviene los extremos establecidos por el artículo 26 del código invocado, tampoco contempla lo que dicho artículo señala en su inciso b), el cual establece que deberá proponer políticas a fin de resolver los problemas políticos nacionales".
c) "... de los estatutos, se obtuvo como resultado que éstos, si bien no contravienen los extremos establecidos por el artículo 27 del multicitado código, tampoco hacen explícito lo establecido en el inciso d) del citado numeral, que se refiere al establecimiento de normas para la postulación democrática de sus candidatos. Asimismo, en relación con este requisito no contienen norma legal especifica para la postulación democrática que es la prescrita en el numeral vigésimo segundo del artículo transitorio... el cual señala que `los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70 % para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres'".
d) "Que del análisis de las doce actas de asambleas estatales presentadas se desprende que once de ellas no precisan claramente y con apego a la ley la presencia de un fedatario público que certificara el número de asistentes a las asambleas, el número de personas relacionadas en las listas de afiliados, el número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, y que concurrieron cuando menos 3,000 ciudadanos afiliados..."
e) "... que en las actas de asambleas presentadas por la solicitante en las entidades de : Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, no se acredita que los fedatarios públicos hayan estado presentes en las asambleas y, en consecuencia, que hayan certificado el número de asistentes a la asamblea, la presencia de los ciudadanos relacionados en listas, el número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, y los procedimientos para identificar a los asistentes a las asambleas..."
f) "... en las entidades de: Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán y Puebla, los fedatarios no estuvieron presentes en la asamblea, sino que únicamente protocolizaron el acta que tuvieron a la vista..."
g) "Por su parte, el acta de asamblea realizada en Tlaxcala, no cumple con el requisito estipulado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia, toda vez que fue certificada por un juez calificador que carecía de facultades legales para certificar este tipo de eventos".
h) Que después de analizar los 72,205 (setenta y dos mil doscientos cinco) nombres contenidos en las listas de afiliados, únicamente 61,337 (sesenta y un mil trescientos treinta y siete) ciudadanos realmente están relacionados en términos de ley; asimismo, de las 80,443 (ochenta mil cuatrocientas cuarenta y tres) manifestaciones formales de afiliación, sólo 59,898 (cincuenta y nueve mil ochocientas noventa y ocho) cumplen legalmente con lo estipulado.
i) Que en consecuencia, de lo anteriormente desglosado, las listas de afiliados de asambleas celebradas en los estados de Durango, Oaxaca, San Luis Potosí y Zacatecas por lo menos con tres mil afiliados con los requisitos legalmente establecidos."
j) "... Del análisis del acta de la asamblea nacional constitutiva, sólo se tienen por fehacientemente representadas ocho asambleas estatales correspondientes a las entidades de: Coahuila, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nuevo León, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas, que sin menoscabo de la anterior, tampoco fueron presentadas las documentales para comprobar fehacientemente la voluntad de los poderdantes para ceder la representación en su nombre, ya que únicamente fue acompañado un poder simple, sin acompañar documento alguno que permitiera, cuando menos, el cotejo de las firmas de los mencionados poderdantes. En virtud de lo anteriormente descrito, se considera que no hubo quórum legal para la celebración de la asamblea nacional constitutiva de la Agrupación Política "UNO", toda vez que no se encontraban debidamente representadas cuando menos diez asambleas estatales ..."
k) Que del acta de la asamblea nacional constitutiva se hizo constar que se entregaron diecinueve listados y manifestaciones formales de afiliación de los demás militantes con los que la Agrupación Política Nacional "UNO" cuenta en el país, y que de la revisión de los 14,362 (catorce mil trescientos sesenta y dos) enlistados afiliados, se detectaron 7,977 (siete mil novecientas setenta y siete) inconsistencias, por lo que sólo 6,385 (seis mil trescientos ochenta y cinco) sí fueron relacionados en los términos de ley; asimismo, respecto de las 9,805 (nueve mil ochocientas cinco) manifestaciones formales de afiliación, se detectaron 2,421 (dos mil cuatrocientas veintiún) inconsistencias, por lo que únicamente 7,384 (siete mil trescientas ochenta y cuatro) cumplen con lo legalmente estipulado.
l) Que "...se envió para análisis el cien por ciento de las listas de los demás militantes con los que la agrupación política cuenta en el país, a fin de que.. verificara si dichos ciudadanos se encuentran inscritos en el padrón electoral..."; de este análisis, se obtiene que "...la Agrupación Política "UNO" cuenta con 57,903 (cincuenta y siete mil novecientos tres) afiliados de asambleas validables en listas, y con 4,974 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro) afiliados de los demás militantes en el país que en total suman 62,877 (sesenta y dos mil ochocientos setenta y siete) ciudadanos relacionados en listas, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del código de la materia, que en su parte conducente señala:'(...) en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal inmediata anterior (...)'; en tal virtud, al ascender el padrón electoral federal utilizado en la elección inmediata anterior a 53,022,198 (cincuenta y tres millones veintidós mil ciento noventa y ocho) ciudadanos, el 0.13% equivale a 68,929 (sesenta y ocho mil novecientos veintinueve) ciudadanos, y al contar con 67,282 (sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos) afiliados validables, no se cubre el citado precepto legal.
En consecuencia, si la responsable consideró que la asociación de ciudadanos solicitante, omitió cumplir con determinados requisitos, tanto de carácter legal como los contenidos en el acuerdo cuestionado, la hoy actora, debió combatir todos y cada uno de los argumentos considerados por el Instituto Federal Electoral, para negar el registro solicitado.
II. En los incisos a), b) y c) del apartado VI del capítulo de agravios, la agrupación actora expone varios argumentos relacionados con lo estimado en la resolución impugnada, respecto de que no existe fundamento legal alguno, para que se reduzca la voluntad ciudadana de los miles de asistentes a sus asambleas estatales, al compulsar de manera unilateral y sin la anuencia de todas las personas interesadas, sus nombres con los que figuran en el padrón electoral federal; toda vez que si no se encuentran los nombres de los ciudadanos que acreditaron fehacientemente su identidad y residencia, por medio de la credencial para votar con fotografía, no puede ser motivo legal para que se deduzca administrativamente el número de asistentes a las convenciones estatales, en perjuicio de sus derechos político-electorales.
Asimismo, controvierte la facultad del Consejo General para reducir el número de afiliados en el ámbito nacional por no coincidir completamente en el Registro Federal de Electores, ya que el hecho de que no figuren en el listado nominal de electores (SIC), en su concepto, puede obedecer a diversos motivos de los que no se puede descartar errores técnicos o humanos de la autoridad electoral.
Por último, agrega la accionante, que tampoco existe fundamento legal alguno, para que el Instituto Federal Electoral envíe el cien por ciento de las listas de afiliados de su representada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a fin de que ésta verifique, de manera ilegal, las claves de electores de sus demás militantes en el país.
Los argumentos antes expuestos en vía de agravios, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resultan infundados, en atención a lo siguiente.
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido dieciocho años, y
b) Tener un modo honesto de vivir.
El artículo 36, fracción I, constitucional prevé que son obligaciones del ciudadano de la República, inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
Además, establece que la organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público; y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el artículo segundo de los transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos constitucionales, entre los que se encuentra el diverso 36, fracción I, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis del mismo mes y año, prevé que en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
El artículo 37, inciso C), del citado ordenamiento, dispone que la ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que no impliquen sumisión a un gobierno extranjero;
II. Por restar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar en contra de la Nación, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
El artículo 38 de la Carta Magna, señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
Además, que la ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
En el artículo 41, fracciones I, II y III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; y agrega que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se establecen en la propia Constitución.
En adición a lo anterior, prevé, en lo que interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público, con derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyen a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; y que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, dispone que la ley les garantizará que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, el derecho al acceso en forma permanente a los medios de comunicación; que fijará las reglas a las que se sujetará su financiamiento y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Por otra parte, establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores.
Por su parte, los artículos 28, 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes relacionados, regulan lo relativo a los requisitos que deberán cumplir las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político nacional, así como el procedimiento para obtener dicho registro; dentro de los requisitos aludidos, destaca que tanto las listas de afiliados como las manifestaciones formales de afiliación deberán contener, invariablemente, entre otros datos, la clave de la credencial para votar.
El artículo 135, párrafo 1, del código en comento indica que el Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
El artículo 136, párrafo 1, del mismo ordenamiento establece que el Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores, y
b) Del Padrón Electoral.
El artículo 137, párrafos 1 y 2, determina que en el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total; y que en el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 del propio código.
El artículo 139, párrafos 1, y 2, de la legislación electoral señala que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores. Asimismo, que los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
El artículo 142, párrafo 1, apunta que con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.
El artículo 146, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita establece que a fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones.
El artículo 147, párrafo 1 y 2 del cuerpo legal en consulta, que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria; y que los mexicanos que en el año de la elección cumplan los dieciocho años entre el dieciséis de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día quince del citado mes de enero.
El artículo 148, párrafo 1, de esta ley dispone que la solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.
El artículo 162, párrafos 1, 2 y 3 señala que a fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte; los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva; y, que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
El artículo 163, párrafos 8 y 9, menciona que la documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías; y que la documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.
Del contenido de los preceptos legales antes invocados se desprenden los elementos siguientes:
1.- Los partidos políticos son entidades de interés público, y como organizaciones de ciudadanos, entre otros aspectos, tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
2.- Las personas que pretendan constituir un partido político nacional deberán tener, invariablemente, la calidad de ciudadanos mexicanos.
3.- La condición de ciudadanos la tienen los varones y mujeres que tengan calidad de mexicanos, que hayan cumplido dieciocho años y que tengan un modo honesto de vivir.
4.- La ciudadanía puede perderse por las razones establecidas en el inciso B) del artículo 37 constitucional. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse por las causas previstas en el diverso numeral 38 de nuestra Constitución Federal, y perderse por los motivos que fije la ley.
5.- Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores.
6.- El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma íntegra y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas a la conformación del padrón electoral y la lista nominal del electores. Asimismo, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus órganos desconcentrados.
7.- Las altas y bajas de los ciudadanos, o cualquier otro movimiento, por ejemplo, anotación de pérdida de credencial, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, debe hacerse constar en el padrón electoral.
En este tenor, de una interpretación sistemática de las disposiciones antes transcritas se desprende:
a) En principio, la asociación que pretenda su registro como partido político nacional tiene la carga de demostrar que en cuando menos diez entidades federativas o cien distritos electorales, tiene tres mil o trescientos afiliados, respectivamente; y que sus integrantes sean ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales.
b) El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el padrón electoral y la lista nominal de electores, elementos a través de los cuales se puede conocer quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales.
Esta Sala Superior, considera que tal y como se resolvió en el diverso asunto identificado como SUP-JDC-015/99, estos dos aspectos, pero sobre todo el último, explican que, en aras de imponer menores cargas a la asociación que pretenda obtener su registro como partido político nacional, se le exige únicamente, el señalamiento de datos mínimos, con los cuales el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, si un afiliado es en realidad ciudadano en pleno goce de sus derechos político-electorales. Con lo anterior se evita que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas respecto de cada uno de sus afiliados.
Ante estas circunstancias, debe tomarse en cuenta que el legislador consideró la necesidad de que los afiliados a la asociación que pretenda constituirse en partido político nacional, señalen en las manifestaciones formales de asociación, entre otros datos, los relativos a la clave de la credencial para votar; y, por otro lado, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades suficientes para emitir los acuerdos necesarios a fin de hacer efectivas sus atribuciones, entre las que se encuentra la de dictaminar y resolver las solicitudes de registro; por tanto, es indudable que el legislador pretendió que los miembros de la asociación que obtuviera registro como partido político nacional, estuvieran en pleno goce de sus derechos político-electorales, y, en consecuencia, inscritos en el padrón electoral.
Consecuentemente, la hoy responsable válidamente consideró en los acuerdos relacionados en los resultandos I y III de este fallo, que para hacer efectiva su atribución mencionada, tenía que realizar una revisión a los documentos de la asociación solicitante, así como analizar si los afiliados a dicha agrupación estaban inscritos en el padrón electoral y, en caso contrario, es decir, si los afiliados que concurrieron a celebrar las asambleas estatales no se encontraban inscritos en el padrón electoral, debían deducirse del total de las listas. Igual caso se presenta respecto de las listas de los demás afiliados con que cuenta la organización en el país, presentadas en la asamblea nacional constitutiva; por tanto, la autoridad electoral responsable procedió en estos términos, mismos que se encuentran plasmados en su resolución.
Por otra parte, resulta conveniente advertir que la resolución impugnada, también tiene como sustento, como ha quedado precisado, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían observar las organizaciones políticas o agrupaciones políticas nacionales que pretendían constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado en sesión del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año, sin que, de los autos que conformen el presente asunto, se advierta, siquiera, en modo alguno, que la agrupación política nacional, hoy actora, haya controvertido su validez legal.
El acuerdo de referencia, en lo que interesa es del tenor siguiente:
"ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán observar las organizaciones políticas o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales.
PRIMERO.- Se integra la comisión examinadora del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución a que se refiere el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se compone de los consejeros electorales miembros de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, presidida por la Consejera Electoral Jacqueline Peschard Mariscal.
SEGUNDO.- El Consejo General, en atención a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el acuerdo del propio órgano colegiado de Dirección del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997, precisa la metodología que seguirá la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión del cumplimiento de los siguientes requisitos y el procedimiento que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que notificaron en términos de ley su propósito de obtener su registro como partido político nacional:
1. Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 29, párrafo 1 del código electoral, el plazo para que las organizaciones políticas interesadas presente su solicitud de registro como partido político nacional, abarca del 1o. hasta el 31 de enero de 1999, inclusive.
2. Las solicitudes deberán presentarse acompañadas de la documentación en original o bien, en copia debidamente certificada, excepción hecha de los documentos básicos, con la que acrediten que cumplen con los siguientes requisitos:
A. Un ejemplar de la declaración de principios, del programa de acción y uno de los estatutos que fueron aprobados por sus miembros.
B. Los expedientes de las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales federales, los cuales quedarán integrados según el punto segundo del multicitado acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997, por: a) original del acta que contenga el nombre, firma y sello del fedatario responsable; b) originales de las cédulas autógrafas de afiliación formal e individual de los adherentes en la asamblea estatal o distrital, selladas, foliadas y rubricadas, por el fedatario responsable. Estas deberán contener cuando menos, nombre completo, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar y firma autógrafa o huella digital; c) originales de la lista de afiliación, selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable; d) originales de los documentos básicos, sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable; y el expediente de su asamblea nacional constitutiva.
C. Las listas nominales de afiliados ordenadas por entidades o por distritos electorales, según corresponda y por orden alfabético, de los militantes en el país que no participaron en las asambleas, así como las manifestaciones formales de afiliación en original autógrafo que las sustentan, con el objeto de dar convicción al acto de afiliación en el caso que nos ocupa.
En aquellos casos en que las organizaciones o agrupaciones políticas con motivo de la certificación de sus asambleas nacionales constitutivas hayan entregado ya a la autoridad electoral los documentos descritos, bastará que presenten la solicitud de registro anexando las correspondientes fotocopias legibles de los acuses de recibo.
TERCERO.- El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización o de la agrupación política nacional que pretenda obtener el registro como partido político nacional, remitirá a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados por los artículo 24 y 28 de la ley de la materia; la comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la propia ley formulará el proyecto de dictamen de registro, y con base en el artículo 82, párrafo 1, inciso k), del ordenamiento legal en cita el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como partido político nacional.
Para efectos de dicha verificación, la comisión contará en todo momento con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la primera Dirección Ejecutiva actuará de la siguiente forma:
1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 29 del código de la materia, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos y la observancia del procedimiento que se señalan en la ley, integrar el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves dicha circunstancia se reportará a la comisión examinadora, para que ésta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.
2. Realizada la verificación a que se refiere el punto anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos constatará si la organización o agrupación política nacional de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro en su representación, mediante el documento que debió presentar con su notificación de inicio de trámites, en términos del punto primero del multimencionado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que expide el instructivo que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional.
3. Analizará la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refieren los artículos 25, 26 y 27, respectivamente del código de la materia.
4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, del código señalado, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verificará que todos y cada uno de los expedientes de las asambleas estatales o distritales celebradas por las solicitantes, contengan la documentación en información requerida por la ley y el multimencionado acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997, para lo anterior se procederá a:
a) corroborar que en el acta levantada por el juez municipal, de primera instancia, o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, se consigne claramente que concurrieron cuando menos 3,000 o 300 ciudadanos afiliados a las asambleas estatales o distritales, respectivamente.
Asimismo, revisará que el total de las listas de afiliados por asamblea contengan el nombre, los apellidos (paterno y materno), la residencia y la clave de elector si alguno de los afiliados relacionados en las citadas listas no cuenta con los requisitos mencionados, se descontará del total de afiliados relacionados, en virtud de no cumplir con los extremos a que se refiere la fracción II, inciso a), párrafo 1 del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así también, verificar que las manifestaciones formales de afiliación contengan los mismos datos del nombre, los apellidos (paterno y materno), el domicilio y la clave de elector, así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital; si no se encuentran alguno de los datos descritos o si dichas manifestaciones se encuentran duplicadas, serán descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación.
Si de las deducciones resulta que el número de afiliados disminuye de 3,000 en el caso de asambleas estatales, o de 300 en asambleas distritales, se tendrá como no acreditada en términos de ley. También se analizará que toda la documentación descrita se encuentre debidamente foliada, sellada y rubricada por el fedatario que certificó el evento.
b) corroborar que se asentó en el instrumento público respectivo que los afiliados asistentes a la asamblea conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y a su vez el resultado de la votación obtenida en este caso. Asimismo que obre un ejemplar de cada uno de estos documentos básicos en cada expediente de asamblea.
c) constatar que se consigna en el acta, con precisión, que los afiliados asistentes designaron delegados a la asamblea nacional constitutiva, por lo cual dicho instrumento deberá contener el resultado de la votación, y los nombres de dichos delegados electos.
5. Verificar de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del código electoral, que el acta de asamblea nacional constitutiva contenga la siguiente información:
a) Que asistieron cuando menos un delegado, ya sea propietario o suplente, por cada una de las asambleas estatales o distritales exigidas por la ley, a efecto de constatar que existía quórum legal para la debida celebración de la asamblea nacional constitutiva.
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas estatales o distritales se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 28, del multicitado código.
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente.
d) Que fueron aprobados por los delegados asistentes, su declaración de principios, programa de acción y estatutos, y el resultado de la votación obtenida en este caso.
e) Que en su caso, se formaron listas nominales de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por la ley; y que se sustentaron con las correspondientes manifestaciones formales de afiliación.
En este caso se procederá a verificar que dichas listas de afiliados contengan nombre y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, residencia de cada uno de ellos y clave de elector, con las correspondientes manifestaciones formales de afiliación que las sustentan, las cuales deberán contener nombre y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, domicilio de cada uno de ellos y clave de elector. Estas listas y manifestaciones formales de afiliación deberán estar ordenadas alfabéticamente y por entidad federativa.
Asimismo verificar que todas las manifestaciones formales de afiliación contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital. Si no se encuentran alguno de los datos descritos o si dichas manifestaciones se encuentran duplicadas, serán descontadas del número total de afiliados.
Si de las deducciones resulta que el número de afiliados disminuye hasta quedar por debajo del 0.13% del Padrón Electoral, se tendrá como una solicitud que no acredita los requisitos en términos de ley.
6. Paralelamente, la comisión examinadora solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique que los ciudadanos afiliados a la organización o agrupación política nacional se encuentran inscritos en el Padrón Electoral para lo cual le enviará, por una parte una muestra aleatoria simple del 20% del total de las listas de afiliados que se integraron con los ciudadanos asistentes a las asambleas distritales o estatales, y de otra parte, el 100% de aquellas listas de afiliados a que se refiere la fracción V del artículo 28 del código electoral, cuya presentación es con el objeto de acreditar una militancia que cuando menos represente el 0.13% del Padrón Electoral, que equivale a 68,928 ciudadanos.
En una primera revisión la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados en el Padrón Electoral, se procederá en segundo término en la búsqueda por el nombre; si de esta verificación resultarán ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta la residencia consignada en las citadas listas. El resultado de este análisis será enviado a la comisión examinadora, para efecto de resolver lo conducente.
Si de la verificación efectuada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, resulta que de la muestra del 20% de los afiliados en asambleas, ya sean estatales o distritales, no se encuentra en el Padrón Electoral, más del 10% de los ciudadanos afiliados, la comisión examinadora mandará a la citada Dirección Ejecutiva el resto del total de las listas nominales de afiliados que se integraron en las asambleas comentadas, a efecto de también verificar que esos ciudadanos afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral. Si del resultado de este análisis se comprueba que existe un número de ciudadanos afiliados no localizados en el Padrón Electoral, éstos serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante que corresponda.
De igual forma, una vez revisado el 100% de las listas nominales de afiliados que no asistieron a las asambleas, es decir, los afiliados a que se refiere la fracción V del artículo 28 del código de la materia, aquellas que no se encuentren en el Padrón Electoral, serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante.
Con la información anteriormente descrita la multicitada comisión examinadora resolverá lo legalmente conducente.
CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la comisión examinadora se reserva, durante todo el procedimiento de revisión materia de este acuerdo, la atribución de efectuar verificaciones de los datos y de las firmas contenidas en las manifestaciones formales de afiliación a través, y no en forma limitativa, de dos tipos de análisis:
A) Trabajo de gabinete, consistente en cotejar a simple vista la firma del ciudadano plasmada tanto en la manifestación formal de afiliación como en el recibo de la credencial para votar con fotografía. Asimismo, si el caso lo amerita se podrá auxiliar de peritos grafoscópicos legalmente autorizados. En este caso se dará vista a la solicitante para que tenga derecho, a su vez, a designar un perito de su confianza.
B) Trabajo de campo, consistente en visitas domiciliarias a los ciudadanos para comprobar que la firma autógrafa plasmada en la manifestación formal de afiliación es la que reconoce como suya para lo anterior se auxiliará de las delegaciones y subdelegaciones del Instituto Federal Electoral en el país.
QUINTO.- La comisión examinadora, con base en los resultados obtenidos de los análisis descritos formulará el proyecto de dictamen de registro, y el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como partido político nacional, en un plazo que no exceda de 120 días hábiles contados a partir de que el Consejo General conozca de la solicitud."
Consecuentemente, el hecho de que se imponga dentro del procedimiento de revisión, la verificación de que los afiliados a la organización política "UNO", se encuentren inscritos en el padrón electoral no excede de las facultades legales del Consejo General, ni mucho menos que en caso de que éstos no se encuentren inscritos o presenten determinadas inconsistencias, se deduzcan del número total de afiliados. En el mismo sentido, el hecho de que se envíe el cien por ciento de las listas de los demás afiliados en el país, tiene, como sustento y base legal las consideraciones jurídicas y disposiciones legales a que se ha hecho referencia en este apartado.
La determinación anterior, no es obstáculo para que la asociación de ciudadanos que pudiese resultar afectada, pueda hacer valer ante este Tribunal Electoral, el medio impugnativo correspondiente, a fin de acreditar los "errores técnicos o humanos", como los denomina la actora, en que, en su caso, incurra el Consejo General.
III. La agrupación política actora manifiesta en sus agravios II, cuarto párrafo, y VI, inciso r), de su demanda, que de las 90,248 (noventa mil doscientas cuarenta y ocho) manifestaciones formales de afiliación de todos los estados de la República, con excepción del estado de Campeche, cifra independiente de los 7,940 (siete mil novecientos cuarenta) afiliados con que contaban como agrupación política nacional, y que solicita se adicionen al total validable, se dedujeron e invalidaron, de manera errónea 22,966 (veintidós mil novecientas sesenta y seis) manifestaciones formales de afiliación, por lo que quedaron solamente 67,282 (sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos) ciudadanos afiliados a la agrupación hoy actora. Además, la responsable no detalló los nombres individuales de los afiliados que no cumplieron los requisitos legales, y que fueron deducidos de las listas; razones por las cuales, la deja en un total estado de indefensión.
En el presente caso, la actora considera que la resolución que le negó el registro como partido político nacional carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en ninguna parte de dicha determinación se le dan a conocer, de manera individualizada, los ciudadanos que, estando afiliados, presentaron inconsistencias, a fin de estar en posibilidad de defenderse, aportando los elementos de prueba necesarios que acrediten lo contrario.
Para dilucidar la cuestión, se hace necesario determinar si la responsable fundó y motivó debidamente su resolución, a través de la cual negó el registro como partido político nacional a la Agrupación Política Nacional denominada "UNO"; en particular, si en la misma se debía identificar individualmente a los ciudadanos afiliados a la asociación solicitante del registro como partido político nacional y que presentaron determinadas inconsistencias.
De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones ya señaladas que regulan el registro de los partidos políticos nacionales, se desprende que la autoridad tiene la obligación de hacer del conocimiento de la organización solicitante del registro en cuestión, la identidad de los ciudadanos afiliados que presentaron inconsistencias o en su defecto que no están inscritos en el padrón electoral. Ello debe ser así, a efecto de que quede plenamente garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos y al registro de los mismos como partido político nacional cuando cumplan los requisitos que para tal efecto dispone la ley.
Lo contrario, implicaría una conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que generarían un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente qué ciudadano afiliado no está inscrito en el padrón electoral, o cuya manifestación formal de afiliación presente inconsistencias, implica una indebida e insuficiente motivación y la privación a la interesada del derecho de defensa, toda vez que la asociación perjudicada con esa determinación no estaría en aptitud de controvertir la supuesta ausencia de inscripción en el Registro Federal de Electores de todos y cada uno de sus miembros, ni las aparentes inconsistencias de las manifestaciones formales de afiliación, ni mucho menos de aportar pruebas tendientes a acreditar el válido registro de sus afiliados, una vez que se le notificara la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobara el dictamen respectivo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.
Consecuentemente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la resolución del treinta del junio del año que transcurre, mediante la cual el Consejo General del Instituto Federal niega el registro como partido político nacional a la asociación de ciudadanos actora en el presente juicio, en la especie, se encuentra debidamente motivada.
En efecto, de conformidad con la metodología y procedimiento de revisión de la documentación comprobatoria que la actora presentó junto con su solicitud de registro como partido político nacional, establecida en los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis y veintiocho de diciembre, correspondientes a los mismos años, respectivamente; debería verificarse que los ciudadanos asociados a la organización se encontraran inscritos en el padrón electoral.
Por su parte, en el considerando XII de la resolución impugnada (foja 333 de autos), señala que "de lo expuesto en los considerandos sexto, séptimo, décimo y decimoprimero, se observa que la Agrupación Política Nacional "UNO" cuenta con 57,903 (cincuenta y siete mil novecientos tres) afiliados de asambleas validables en listas y con 4,974 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro) afiliados de los demás militantes con que cuenta en el país validables en listas que en total suman 62,877 (sesenta y dos mil ochocientos setenta y siete)..."
Asimismo, en los considerandos aludidos en el párrafo inmediato anterior (fojas 50, 51 y 60 de la resolución), se observa que los resultados de los exámenes se relacionan como anexos cuatro, cinco y seis; en doce, una, y diecinueve fojas útiles; y en sus respectivas relaciones complementarias en setecientas noventa y cinco, sesenta y siete, y trescientas diez, fojas útiles; formando parte integral de la propia resolución combatida; respectivamente.
Como se puede apreciar, la propia resolución remite a los anexos cuatro, cinco y seis, y a sus respectivas relaciones complementarias, para que el interesado verifique el resultado de la revisión hecha respecto a las inconsistencias que presentaron tanto las listas de afiliados, como las manifestaciones formales de afiliación, así como del examen realizado en el Registro Federal de Electores.
Sobre estas bases, y contrario a lo que sostiene el actor, de dichos anexos y de sus relaciones complementarias, se desprende fehacientemente respecto de quiénes de sus afiliados se presentaron inconsistencias; por ejemplo, porque sus nombres estaban duplicados, por carecer de manifestación formal de afiliación, por omitir la rúbrica en original; porque no están inscritos en el padrón electoral, o bien, porque causaron baja por defunción, suspensión, pérdida de derechos políticos o porque realizaron un movimiento de actualización y no recogieron en tiempo su credencial; lo que provoca que la resolución de negativa del registro como partido político nacional esté debidamente motivada.
Por otra parte, como quedó precisado en el considerando tercero de esta sentencia, esta Sala advierte que, la agrupación hoy actora promovió el medio impugnativo que nos ocupa, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al en que se emitió la resolución impugnada, y que hace valer agravios tendientes a combatir los argumentos que emitió el Instituto responsable para negar el registro solicitado.
Ahora bien, si la agrupación actora tuvo conocimiento de dicha resolución, es indubitable que también era de su conocimiento que la propia resolución hace referencia, en lo que interesa, a los anexos cuatro y cinco, y a sus respectivas relaciones complementarias, antes señalados, por lo que tuvo la oportunidad para requerir a la responsable la entrega de dicha documentación, a fin de argumentar lo que a su derecho conviniere.
En este sentido, si la agrupación política demandante no observó este proceder, puede afirmarse que esta circunstancia fue la que motivó realmente el desconocimiento de dichos anexos y de sus relaciones complementarias, al momento de la presentación de la demanda, por la que se inicia el presente juicio; por tanto, no cabe la menor duda que el hecho de que el hoy actor no conociera en forma íntegra la resolución impugnada no es imputable a la autoridad electoral, sino a la propia agrupación política inconforme.
A mayor abundamiento, de las constancias que obran en autos, se encuentran las cédulas de notificación de la resolución impugnada y sus anexos respectivos, a la agrupación política hoy actora ( fojas 392 a 399 del expediente), cuyo contenido se transcribe a continuación:
"CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
C. LIC. JOSÉ ENRIQUE TAPIA PÉREZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL `UNO'
PRESENTE
Distrito Federal, a doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 16 horas con once minutos, me constituí en el inmueble ubicado en la calle Versalles Número 37, Depto. 201, Colonia Juárez, C.P. 06600, Delegación Cuahutémoc, C.P. 6600 en esta Ciudad; domicilio en que se encuentran las oficinas del C. LIC. JOSÉ ENRIQUE TAPIA PÉREZ, en busca del mismo, cerciorado de ser éste, el domicilio por así constar en la nomenclatura y en el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse: María de Lourdes Morales Peña. Y desempeñar el cargo de: Secretaria.
Acto seguido requerimos la presencia de las personas mencionadas manifestándonos que: por el momento no se encuentra, pero la diligencia de notificación se puede entender con ella misma.
Por lo que procedemos a entender la diligencia con el C. María de Lourdes Morales Peña, quien se identifica con: credencial para votar con fotografía, folio 073540657 (cero, siete, tres, cinco, cuatro, cero, seis, cinco, siete) y clave de elector MRPELR74050109M600.
En consecuencia procede a entender la diligencia de notificación entregando en este acto: original de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG82/99, de fecha 30 de junio de 1999, relativo a la solicitud de registro como partido político nacional de la Agrupación Política Nacional denominada `Uno', en 65 hojas, firmando para sus conocimientos y efectos legales a que haya lugar. CONSTE.
Rubricas".
"CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
C. LIC. JOSÉ ENRIQUE TAPIA PÉREZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL `UNO'
PRESENTE
Distrito Federal, a 14 de julio de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 12 horas con treinta minutos, me constituí en el inmueble ubicado en la calle de Versalles Número 37, Depto. 201, Colonia Juárez, Delegación Cuahutémoc, C.P. 06600 en esta Ciudad; domicilio que se encuentra registrado en los archivos de este Instituto Federal Electoral, por la Agrupación Política Nacional `Uno', para oír y recibir notificaciones, en busca del C. LIC. JOSÉ ENRIQUE TAPIA PÉREZ, representante de la agrupación mencionada, cerciorado de ser éste, el domicilio por así constar en la nomenclatura y en el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse: María de Lourdes Morales Peña. Y desempeñar el cargo de: Secretaria.
Acto seguido requerí la presencia de la persona mencionada manifestándome que: por el momento no se encuentra, pero la diligencia de notificación se puede entender con ella misma.
Por lo que procedí a entender la diligencia con el C. María de Lourdes Morales Peña, quien se identifica con: credencial para votar con fotografía, folio 073540657 (cero, siete, tres, cinco, cuatro, cero, seis, cinco, siete) con clave de elector MRPELR74050109M600.
En consecuencia procedo a entender la diligencia de notificación entregando en este acto: anexos de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG82/99, de fecha 30 de junio de 1999, relativo a la solicitud de registro como partido político nacional de la Agrupación Política Nacional denominada `Uno', en 14 tomos, firmando para sus conocimientos y efectos legales a que haya lugar. CONSTE.
Rubricas".
En tales circunstancias, es indubitable que tanto la resolución impugnada, como sus anexos y relaciones complementarias fueron notificadas a la agrupación solicitante, a fin de que, en su caso, estuviera en aptitud de controvertirlas ante este Órgano Jurisdiccional Electoral.
En efecto, si la Agrupación Política Nacional "UNO", hubiera promovido el presente juicio dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiera surtido efectos la notificación personal que le formuló la hoy responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habría estado en aptitud y oportunidad de conocer a detalle los motivos que la autoridad responsable tomó en cuenta para no tener por acreditados de parte de la asociación solicitante de registro, los requisitos que para el efecto prevé la ley, con el objeto de controvertir y probar en esta instancia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sus afiliados sí cumplieron con los requisitos de ley, o bien, para tener la oportunidad de alegar lo que a su derecho correspondía.
Por las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que deviene en infundado lo alegado por la agrupación actora.
Por otra parte, por cuanto hace a lo señalado por la asociación inconforme respecto de la solicitud para que se adicionen 7,940 (siete mil novecientos cuarenta) afiliados que tenía como agrupación política nacional, al total de afiliados validable de 67,282 (sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos), para así alcanzar el mínimo de afiliados requeridos por la ley, también deviene en infundado, por una parte, e inoperante por otra, en razón de que esta Sala Superior considera que, al ser atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral la de resolver sobre los registros de partidos políticos nacionales, y que éstos son entidades de interés público, y que constituyen formas de asociaciones de ciudadanos reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que gozan de determinadas prerrogativas, tales como, el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, de gozar de financiamiento público; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; se debe tener la plena convicción de que los elementos aportados sean idóneos y eficaces para acreditar los requisitos necesarios para su constitución, en aras de garantizar los principios de certeza, objetividad y seguridad jurídicas.
Sobre estas bases, esta Sala Superior considera que la constitución de un partido político nacional, entraña un nuevo procedimiento, distinto al de la conformación de una agrupación política nacional, es decir, si una asociación de ciudadanos acredita determinados requisitos para obtener su registro como agrupación política nacional, ello no implica que éstos deban tomarse en cuenta, para probar los extremos legales correspondientes al registro como partido político.
En la especie, no existe fundamento legal que permita que se adicionen al número de afiliados que obtuvo la inconforme en el procedimiento de registro como partido político nacional, el total de afiliados que obtuvo como agrupación política nacional; además, como quedó precisado, la constitución de estos entes políticos deriva de procedimientos diversos, y el hecho de que la actora haya acreditado un número de afiliados, en un momento dado, no implica que las afiliaciones respectivas sigan vigentes, ni mucho menos que sus suscriptores, sin consultarles, quisieran que dicha agrupación obtenga su registro como partido político.
Además, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que la agrupación actora no señala las razones del porqué se le dedujeron e invalidaron de manera errónea 22,966 (veintidós mil novecientas sesenta y seis) manifestaciones formales de afiliación; en consecuencia, al no combatir las razones y fundamentos jurídicos que estimó la responsable para emitir la resolución impugnada, debe desestimarse dicho argumento.
IV. La asociación inconforme manifiesta en su agravio VI, incisos f), primer párrafo, y g) de su demanda, que la autoridad electoral de manera errónea revisó los expedientes de las asambleas estatales constitutivas, ya que desde el inicio, su dictamen presenta contradicciones y deficiencias; en razón de que, de las doce entidades federativas donde se realizaron las asambleas estatales, sólo se dictaminaron once, y se omitió estudiar el acta de la asamblea estatal constitutiva correspondiente al estado de Coahuila.
Asimismo, expresa que en términos de la escritura número cuarenta y nueve, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del notario público número cuarenta y cuatro de Saltillo, Coahuila, acredita que dicho fedatario sí estuvo presente en la asamblea estatal constitutiva de dicha entidad federativa, para dar fe del desarrollo de la misma, y verificó el cumplimiento de los requisitos de ley.
Este Órgano Jurisdiccional considera que los argumentos en estudio, devienen en infundados, toda vez que, si bien es cierto que la resolución impugnada no contiene un apartado especial dedicado al análisis del expediente del acta de la asamblea estatal de Coahuila, también lo es que contrario a lo alegado por la promovente, la autoridad responsable consideró "que del análisis de las doce actas de asambleas estatales presentadas, se desprende que once de ellas no precisan claramente y con apego a la ley la presencia de un fedatario público que certificara el número de asistentes a las asambleas, el número de personas relacionadas en las listas de afiliados, el número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, y que concurrieron cuando menos 3,000 ciudadanos afiliados " (foja 25 de la resolución impugnada); y a continuación explica las inconsistencias que tuvieron los once expedientes relativos a los estados de: Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas; por lo que, por exclusión, puede afirmarse que el único expediente que no presentó deficiencia alguna, fue el de la asamblea estatal de Coahuila.
Posteriormente, a foja 44 de dicha resolución, expresa que ".
sólo en el caso de la asamblea de Coahuila se anexan los citados documentos básicos, no obrando en las restantes asambleas celebradas en las entidades ya señaladas, los documentos básicos".
Adicionalmente a lo anterior, del informe circunstanciado (foja 371 de autos), la autoridad responsable manifiesta que: " a este respecto, cabe aclarar que si no se menciona la asamblea celebrada en el estado de Coahuila, es porque la misma sí cumplió con los requisitos..."; por tanto, "... se concluye que la asamblea estatal del estado de Coahuila sí cumple con los requisitos ..."
De las afirmaciones anteriormente transcritas, este Cuerpo Colegiado advierte que la responsable, efectivamente, analizó los doce expedientes relativos a las asambleas estatales constitutivas presentadas por la Agrupación Política Nacional "UNO"; sin embargo, sólo dedicó un apartado especial a las irregularidades que se presentaron en cada una de las actas en cuestión, y no así del acta que cumplió cabalmente con los requisitos de ley.
Consecuentemente, interpretando a contrario sentido lo resuelto por la responsable, debe considerarse que de las doce actas que contienen las asambleas estatales constitutivas, sólo la relativa al estado de Coahuila cumple con los extremos legales; además, como quedó anotado, la propia autoridad responsable reconoce expresamente en el informe circunstanciado que por cuanto hace a la asamblea estatal de Coahuila, ésta sí cumplió con los requisitos de ley.
V. La parte actora argumenta en el inciso q) del apartado VI de su capítulo de agravios, que en forma errónea la autoridad responsable asentó a foja 47 (SIC) de la resolución impugnada, que respecto a las actas de las asambleas correspondientes a los estados de Oaxaca, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, no se "especificó" la presencia del fedatario público que certificó el desarrollo de las mismas; no obstante que la propia autoridad reconoce que sí estuvieron presentes.
Al respecto, esta Sala Superior considera fundado pero inoperante el presente agravio, toda vez que, si bien es cierto lo aseverado por la asociación actora respecto a lo determinado por la responsable (foja 314 del expediente), también lo es que, al realizar el análisis individual de cada una de las actas de las asambleas estatales constitutivas presentadas por la Agrupación Política Nacional "UNO", consideró que en las actas de estas cuatro entidades federativas, se apreciaba la presencia del fedatario público que certificó el desarrollo de las mismas.
Además, de la propia resolución (foja 54), se observa que a modo de conclusión, la responsable reconoce tácitamente la presencia del notario público, en razón de que determinó que por lo que hace a las asambleas realizadas en las entidades aludidas, los fedatarios no certificaron entre otros aspectos, el número de asistentes a las asambleas.
Por tanto, debe considerarse como un error de la responsable que en nada afecta la esfera jurídica de la agrupación hoy actora; razón por la cual no puede otorgarse dicho registro.
VI. Esta sala Superior considera que, respecto de los argumentos que hace valer la promovente, identificados como agravio VI, incisos f), segundo y tercer párrafos; y del h) al p), de su escrito inicial de demanda, por cuestión de orden y método, se subdividan en dos apartados.
A) La agrupación inconforme hace valer como agravios que en la resolución impugnada, se estimó que en once de las convenciones estatales no se especifican en las actas públicas respectivas, la presencia del fedatario público que dio fe del desarrollo de la misma; sin embargo, en la propia resolución, más adelante se señala, en seis ocasiones que corresponden a la celebración de asambleas en igual número de estados, que sí estuvo presente un notario público para certificar el desarrollo legal de las mismas.
Con esta argumentación, la promovente pretende evidenciar la falta de claridad, la confusión y las evidentes contradicciones en que incurrió la responsable, al emitir su dictamen sobre las asambleas estatales constitutivas.
Las entidades federativas relacionadas con este agravio son: Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán, Puebla y Tlaxcala.
Además, la agrupación inconforme expresa, en síntesis, que la responsable bajo el argumento de que protocolizar un documento, como lo fue en las respectivas actas de asamblea estatales, determinó que no equivale a que el notario certifique la legalidad y veracidad de los actos en él contenidos; por lo que la autoridad electoral responsable pretende, erróneamente, desechar de plano (SIC) las actas correspondientes, toda vez que el notario no expresó su presencia en las actas que se levantaron para tales efectos.
La actora agrega que, cuando el acta de asamblea se presenta ante un notario para su protocolización, y en ella aparece que éste estuvo presente para certificar el desarrollo legal de la misma, y el propio notario la protocoliza, entonces, aunque no se exprese formalmente, hay una presunción clara de la presencia del notario; consecuentemente, al protocolizar el acta está afirmando la asentado en el documento.
Asimismo, expresa una serie de argumentos, que en su concepto, están relacionados con los principios universales del notariado y que son aplicables al presente caso, tales como que el notario tiene "la función como revisor de la legalidad de los actos que formaliza", que el protocolo es indivisible, es decir, que "son parte integral del protocolo todos los documentos que obran en sus apéndices"; que "dichos principios le dan fe pública al contenido del acto que el notario asienta en su protocolo". Además, que el notario da fe de los hechos asentados en el documento presentado ante él, y que si en éste se asienta su presencia respecto de determinado acto que luego protocoliza, al "realizar este ejercicio lo que se lleva a cabo es en esencia una fe de hechos que se redacta en su protocolo".
Por estas razones, afirma la agrupación enjuiciante, que las actas de las asambleas estatales de Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán y Puebla sí cumplieron con los requisitos de ley.
Adicionalmente, la agrupación actora precisa que respecto de las actas de las asambleas estatales de Jalisco y Michoacán, se demuestra a todas luces la presencia del notario en las asambleas de referencia; y se señala de manera equívoca, por cuanto hace a la de Puebla, en la resolución impugnada, que la fecha del instrumento notarial que contiene el desarrollo de dicha asamblea es del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que la celebración de la asamblea también es de la misma fecha.
Respecto al acta de la asamblea estatal de Tlaxcala, la inconforme manifiesta que la responsable al estimar que el juez que certificó el desarrollo de la asamblea carecía de facultades para tal efecto, toda vez que consideró que "LA FIGURA DE 'JUEZ CALIFICADOR' NO EXISTE, POR LO QUE AL TRATARSE DE UNA AUTORIDAD DE FACTO, ES UNA FIGURA LEGALMENTE INEXISTENTE", es ella quien carece de facultades para señalar que la figura de autoridad de "Juez Calificador Municipal" no existe, ya que no pertenece al poder legislativo para emitir tal opinión, "ni son jueces para determinar como debe ser e interpretarse las leyes".
Agrega la agrupación quejosa, que no obstante que mediante oficios dirigidos al Gobierno de Tlaxcala y a su Poder Judicial, se cuestionó si el juez calificador municipal que certificó dicha asamblea contaba con facultades, por ministerio de ley, para ejercer funciones de juez municipal, la pregunta formulada no fue la adecuada ya que lo que debió dilucidarse eran las funciones como fedatario público.
Además, señala que, contradictoriamente, en el supuesto oficio 416/99 del veinte de mayo del presente año, expedido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que se señale al Estado al que pertenece, se menciona la figura del "Juez Local", sin que este funcionario interese en el presente asunto, toda vez que el inciso a), fracción I, del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala de manera indeterminada, de entre los fedatarios públicos para certificar asambleas e estatales constitutivas, al juez municipal, es decir, no se refiere a un juez municipal en específico, sino a su figura genérica; por estas razones sostiene la inconforme, que es infundado que dicha asamblea no se haya celebrado legalmente.
Finalmente, la hoy actora manifiesta que su actuación fue de buena fe, y que cuando acudió a las oficinas del juez calificador municipal, éste se ostentó con facultades amplias y suficientes para la celebración de su asamblea.
B) Por otra parte, la asociación inconforme señala, en síntesis, que respecto de las actas de las asambleas constitutivas de Chihuahua, Durango, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, y contrario a lo aseverado por la responsable, sí cumplen con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 28 del código de la materia, ya que estuvo presente un fedatario público que verificó el cumplimiento de los extremos legales; se aprobaron por unanimidad la declaración de principios, programa de acción y estatutos; se eligieron los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva y se asentó el resultado de las votaciones respectivas; se cubrió el requisito de asistencia mínima como se demuestra con las manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los ciudadanos asistentes y participantes a las respectivas asambleas, y que se ordenan en las listas de afiliados estatales que, y al igual que las manifestaciones formales de afiliación forman parte de los apéndices de dichas actas.
Adicionalmente a los argumentos expuestos, la parte actora señala que por cuanto hace a las actas de las asambleas constitutivas de los estados de Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, en las que la autoridad electoral, erróneamente, consideró que los fedatarios públicos no certificaron el número de asistentes a las asambleas estatales, ni señalaron el número de manifestaciones formales de afiliación que suscribieron los asistentes a las respectivas asambleas; y que como se desprende de las actas de referencia, los afiliados asistentes a las asambleas sí están plenamente identificados en los documentos de los apéndices respectivos, mismos que entregó al Instituto Federal Electoral en el acto de certificación de la asamblea nacional constitutiva. Asimismo, expresa que "el notario da fe de los hechos asentados en el documento presentado ante él, si en el mismo se asienta su presencia en determinado acto que luego protocoliza, al realizar este ejercicio lo que se verifica en esencia es una fe de hechos que se redacta bajo su fe pública integral y que incorpora a todo el documento, es decir, el acta y sus anexos que tuvo a la vista y que formalizó".
En relación con el acta de la asamblea constitutiva de San Luis Potosí, la actora manifiesta que el propio notario denominó a su instrumento "Acta de Fe de Hechos", con lo cual, se pone de manifiesto la superficialidad de la distinción semántica que utilizó la autoridad electoral para no acreditar dicha acta de asamblea.
Por último, señala que la responsable no fue constante ni uniforme en el criterio empleado al dictaminar todas las actas de las asambleas estatales constitutivas.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los argumentos que se encuentran contenidos en los incisos A) y B) del presente apartado, devienen en inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, tal y como se demuestra a continuación.
Lo inoperante de sus agravios deriva del hecho de que aún en el supuesto caso de que resulten fundadas las afirmaciones dirigidas a controvertir la parte de la resolución impugnada que sostiene, substancialmente, por un lado, que en determinadas actas de las asambleas estatales constitutivas no consta fehacientemente que el fedatario público respectivo haya estado presente en el desarrollo de las mismas; y, por otro, que los notarios asistentes no certificaron el número de asociados que asistieron a la asamblea y que suscribieron la respectivas manifestaciones formales de afiliación, ni señalaron el número de dichas manifestaciones; no serían suficientes para revocar la resolución impugnada y conceder el registro solicitado como partido político nacional.
En efecto, cabe recordar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió los acuerdos por los que se expide el instructivo que deberían observar las asociaciones de ciudadanos que pretendían obtener el registro como partido político nacional; y por el que se define la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían observar dichas asociaciones que pretendían constituirse como partidos políticos nacionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y el veintiocho de diciembre del año siguiente, respectivamente, mismos que han quedado transcritos, en lo que interesa, en párrafos anteriores.
En estos acuerdos, se especifican, entre otros aspectos, los requisitos que deberían contener tanto las listas de afiliados como las manifestaciones formales de afiliación, tales como el nombre, los apellidos, el domicilio, la clave de elector, y en el último de los documentos citados, la firma o huella digital en original; asimismo, se determinó que si de la revisión realizada a estos documentos se advirtiera que no cumplían con los requisitos previstos, se deducirían del total de los afiliados de las asambleas estatales. También se aprobó que, paralelamente, se enviaría a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el 20% de los nombres que se contienen en las listas de afiliados, seleccionados aleatoriamente, para el efecto de que se verificara si dichas personas se encontraban inscritas en el Padrón Electoral, y en caso de que éstos presentaran inconsistencias o no estuvieran inscritos, también se descontarían del número total de afiliados que asistieron a las asambleas; y en caso de que, una vez realizado el análisis respectivo, si se obtenía como resultado un número menor a los 3,000 afiliados, respecto a las asambleas estatales, se consideraría que la organización política solicitante incumplía el requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, por tanto, no obtendría el registro como partido político nacional.
Ahora bien, tal y como ha quedado reseñado con anterioridad, los acuerdos de referencia tienen plena validez y eficacia jurídica, toda vez que por cuanto hace al primero de ellos, los agravios que formuló la agrupación inconforme resultan infundados, como quedó evidenciado en el apartado identificado con el numeral I del capítulo de consideraciones de esta sentencia; mientras que, el segundo de los acuerdos, no fue controvertido por la agrupación hoy actora.
Por otra parte, la autoridad electoral responsable consideró que no obstante que los fedatarios públicos omitieron certificar en las actas de las asambleas estatales antes mencionadas, el número de asociados que asistieron y participaron en las mismas, debía continuar con el procedimiento de revisión, descrito en los acuerdos de referencia, respecto de los documentos de la Agrupación Política Nacional "UNO"; por lo que en los considerandos VI y VII de la resolución impugnada, visibles a fojas 44 a 51 de la misma, se contiene tanto el análisis de las listas de afiliados y las manifestaciones formales de afiliación que presentó la agrupación actora en las doce asambleas estatales constitutivas antes precisadas, como los resultados obtenidos de dicho examen.
Pues bien, esta parte considerativa de la resolución impugnada, a juicio de esta Sala Superior, debe quedar intocada, en razón de que los agravios dirigidos a combatirla fueron infundados, tal y como se observa de los razonamientos jurídicos y fundamentos legales expuestos en los numerales I, II y III del cuarto considerando de este fallo; además, al no estar controvertido por la agrupación actora los resultados que arrojó el análisis de los documentos citados, ni existir argumento alguno que ponga en duda el procedimiento seguido por la autoridad electoral, así como sus resultados, es por ello que este Órgano Jurisdiccional tiene la plena convicción de que dicho Consejo, se apegó a los principios de legalidad, objetividad y certeza al examinar tanto las listas de afiliados como las manifestaciones formales de afiliación, bajo el procedimiento de revisión previamente acordado.
Sobre estas bases, y tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos VI y VII de la resolución impugnada, así como de los anexos cuatro y cinco, y de sus relaciones complementarias, se obtienen los datos que se relacionan en el cuadro que más adelante se muestra.
Resulta conveniente precisar, que las cifras que se encuentran en el rubro de "ciudadanos validables en lista", se obtienen al deducir del total de afiliados en listas, las inconsistencias en que se detectaron en las mismas, y las relacionadas con la revisión al padrón electoral, para lo cual, se excluyó a los afiliados que por otras causas ya habían sido deducidos del total validable.
De igual forma, se obtienen las cantidades ubicadas en la columna de "Cédulas Validables", es decir, al total de las cédulas de afiliación presentadas, se le deducen los resultados obtenidos de las inconsistencias que se detectaron en las manifestaciones formales de afiliación, así como las que se encontraron de la revisión que se hizo al padrón electoral, sin tomar en cuenta los afiliados que por otras causas ya habían sido deducidos del total validable.
ENTIDAD | AFILIADOS EN LISTA | CÉDULAS DE AFILIACIÓN | INCONSISTENCIAS EN LA LISTA | INCONSISTENCIAS EN CÉDULAS | INCONSISTENCIAS EN EL PADRÓN ELECTORAL | CIUDADANOS VALIDABLES EN LISTA | CÉDULAS VALIDABLES |
COAHUILA | 10,996 | 12,173 | 1,225 | 2,433 | 215 | 9,556 | 9,525 |
CHIHUAHUA | 3,086 | 3,087 | 6 | 10 | 55 | 3,025 | 3,022 |
*DURANGO | 3,180 | 3,055 | 185 | 1,069 | 56 | 2,939 | 1,930 |
JALISCO | 15,726 | 15,948 | 1,905 | 2,299 | 99 | 13,722 | 13,550 |
MICHOACÁN | 5,395 | 5,837 | 1,486 | 459 | 118 | 3,791 | 5,260 |
NUEVO LEÓN | 4,488 | 4,354 | 354 | 244 | 436 | 3,698 | 3,674 |
*OAXACA | 3,047 | 6,228 | 605 | 3,786 | 168 | 2,274 | 2,274 |
PUEBLA | 10,651 | 13,401 | 1,751 | 5,055 | 457 | 8,443 | 7,889 |
*SAN LUIS POTOSÍ | 3,017 | 3,142 | 146 | 330 | 593 | 2,278 | 2,219 |
TAMAULIPAS | 3,219 | 3,457 | 152 | 398 | 46 | 3,021 | 3,013 |
TLAXCALA | 5,980 | 5,689 | 1,547 | 1,311 | 866 | 3,567 | 3,512 |
*ZACATECAS | 3,420 | 4,072 | 1,662 | 3,307 | 286 | 1,472 | 479 |
Mención especial merecen los datos relativos a los estados de Durango, Oaxaca, San Luis Potosí y Zacatecas, en donde se observa que el número de afiliados contenidos en las listas nominales respectivas, y en las manifestaciones formales de afiliación es menor al requerido por la ley (3,000).
También resulta pertinente hacer notar que, en el rubro de "inconsistencias en cédulas", la autoridad electoral incluyó aquellas manifestaciones formales de afiliación que no estaban relacionadas en las listas de afiliados.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado en diversos asuntos, que las manifestaciones formales de asociación son el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de un partido político nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación libre e individual de la voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República, a través de la asociación de ciudadanos solicitante; mientras que la lista de asociados es un simple auxiliar que facilita la tarea de quien otorga el registro solicitado, en virtud de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deberán presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de un partido político nacional.
Consecuentemente, a las cifras obtenidas del rubro de "Cédulas Validables", es decir, manifestaciones formales de afiliación validables, deben adicionarse las que dedujo la autoridad electoral responsable, por el hecho de que no se encontraban relacionadas en las listas de afiliados, toda vez que, como ha quedado precisado, las listas al ser un mero instrumento auxiliar, deben prevalecer dichas manifestaciones formales de afiliación porque, en primer lugar, estos documentos constituyen la forma idónea y eficaz de constatar la fundación de un partido político nacional; y, en segundo lugar, porque del análisis detallado de los acuerdos del Consejo General, precisados en los resultandos I y III de este fallo, se infiere que si se omite aportar la manifestación formal de asociación de uno de los ciudadanos cuyo nombre se encuentra relacionado en la lista de asociados, invariablemente, se descontará del total de asociados relacionados, por no cumplir el extremo requerido por código de la materia y por el propio Consejo General, de acompañar el documento en que conste dicha manifestación, y no en el caso contrario.
En consecuencia, a continuación se procede a adicionar al total de manifestaciones formales de afiliación, las que el Consejo General dedujo por no encontrarse relacionadas en la lista de afiliados, únicamente, por cuanto hace a las entidades federativas respecto de las cuales, se advirtió un tratamiento especial.
ENTIDAD | CÉDULAS VALIDABLES | MANIFESTACIONES NO RELACIONADAS EN LISTAS | TOTAL |
DURANGO | 1,930 | 1,060 | 2,990 |
OAXACA | 2,274 | 3,629 | 5,903 |
SAN LUIS POTOSÍ | 2,219 | 264 | 2,483 |
ZACATECAS | 479 | 1,944 | 2,423 |
Este Órgano Jurisdiccional considera que del análisis efectuado, se desprende, indudablemente, que la Agrupación Política Nacional "UNO", omitió acreditar el requisito contenido en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a celebrar por lo menos en diez entidades federativas una asamblea, con la concurrencia, en cada una de ellas, de un número de afiliados que en ningún caso podrá ser menor a tres mil.
Lo anterior, en razón de que de las doce actas de asambleas estatales constitutivas, solamente cubriría el requisito señalado, en nueve de ellas; consecuentemente, también deviene en infundado parte de los agravios en estudio, en razón de que contrario a la afirmación de la agrupación actora, no acreditó que concurrieron y participaron por lo menos en diez asambleas estatales constitutivas, un mínimo de tres mil afiliados.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, del minucioso análisis realizado a los instrumentos notariales números dos mil seiscientos diecinueve y dos mil seiscientos treinta y seis, de fechas siete de octubre y trece de noviembre, correspondientes al año de mil novecientos noventa y ocho, pasados ante la fe del Notario Público número cinco, de la Ciudad de Gómez Palacio, Durango, Sergio Estrella Ochoa, en los que según el promovente constan las asambleas estatales de Puebla y Chihuahua, respectivamente, se observa en ambos casos el texto siguiente:
ÚNICO.- Después de haberse suspendido la Asamblea para que el Secretario redactara la presente acta, ésta fue aprobada en todos sus términos y fue suscrita por el Presidente y el Secretario, así como todos los afiliados que quisieron hacerlo, estuvo presente el señor LICENCIADO SERGIO ESTRELLA OCHOA, NOTARIO PUBLICO NUMERO 5 CINCO, para certificar la celebración legal de la Asamblea..."
Al respecto, esta Sala Superior advierte que el fedatario público que, supuestamente, certificó el desarrollo de las asambleas estatales constitutivas de las entidades de Puebla y Chihuahua fue un Notario en ejercicio del estado de Durango, persona que se encontraba impedida legalmente para dar fe de dichos actos fuera de su adscripción, en términos del artículo 8 de la Ley del Notariado para el Estado de Durango, mismo que es del tenor literal siguiente:
"Artículo 8.- El notario residirá y solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción; pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar.
En casos especiales y específicos, el Ejecutivo del Estado podrá discrecionalmente autorizar a los Notarios para actuar fuera de su demarcación, a solicitud escrita y motivada del interesado en las diligencias de que se trate, siempre y cuando en la demarción en que vaya actuar el autorizado no exista más que un solo Notario"
De la disposición legal antes transcrita, se desprende, a contrario sentido, que los notarios del estado de Durango están impedidos para dar fe o autenticar actos fuera de su demarcación notarial de su adscripción, a menos que conste autorización por escrito del Ejecutivo de esa entidad federativa, bajo ciertas condiciones.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que si el Notario número cinco de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, estuvo presente en el desarrollo de las asambleas estatales constitutivas de Puebla y Chihuahua, no lo hizo en su calidad de fedatario público en funciones, por disposición del artículo 8 de la Ley del Notariado para el estado de Durango, puesto que dicha legislación sólo lo faculta para actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción.
Además, tampoco se actualiza el segundo de los supuestos normativos, en atención a que la verificación de las asambleas en cuestión, se realizó fuera del estado de Durango.
Por las razones y fundamentos legales expuestos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte elementos suficientes para negar el registro como partido político nacional, pretendido por la Agrupación Política Nacional "UNO"; toda vez que omitió cumplir con el requisito establecido en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del código de la materia.
Finalmente, por lo que hace a los argumentos restantes, que en vía de agravios adujo la agrupación política actora, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar al estudio de los mismos, toda vez que lo que se resuelva respecto de ellos, en nada variaría el sentido de esta sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200 y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3, 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída a la solicitud de registro como partido político nacional de la Agrupación Política Nacional denominada "UNO".
Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el inmueble ubicado en la calle de Versalles número 37, Despacho 201, Colonia Juárez, Código Postal 06600, en esta Ciudad, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYESZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |