JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-023/2001.
ACTOR: IRMA BETANZOS TOLEDO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO AVILA.
México, Distrito Federal, trece de julio de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-023/2001, promovido por Irma Betanzos Toledo, en contra del acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil uno, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que registra las listas de fórmulas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional en dicha Entidad Federativa, postulados por diversos partidos políticos, para el proceso electoral ordinario del año en curso, y,
R E S U L T A N D O :
I. El once de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió la convocatoria para que los Partidos Políticos con registro nacional acreditados ante dicho Instituto, participaran en el proceso electoral ordinario de dos mil uno, en el que se elegirán diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y Concejales a Ayuntamientos, en la referida Entidad Federativa.
II. El dieciocho de mayo del año actual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática; acuerdo cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dado en sesión especial de dieciocho de mayo de dos mil uno, por el que se registran las listas de fórmulas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, postulados por los partidos políticos acreditados ante este Instituto, para el proceso electoral ordinario de dos mil uno.
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Considerando:
I. Que los artículos 136, 137 y 139, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen los requisitos y condiciones que se requieren para obtener el registro de las listas de fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional; así como los documentos que deberán anexarse a la solicitud del registro.
II. Que en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 36, inciso d) y 136 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los Partidos Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; y, de la Sociedad Nacionalista; en tiempo y forma presentaron ante la Secretaría del Consejo General de este Instituto, la solicitud de registro de sus fórmulas de candidatos a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, precisando que eligen la opción establecida en el artículo 136, numeral 3, inciso a) del Código citado, que se refiere a las listas de diecisiete candidatos a diputados.
III. Que de la misma forma, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 36, inciso d) y 136 del Código Electoral vigente en el Estado, los Partidos Políticos: Convergencia por la Democracia y, Alianza Social, en tiempo y forma presentaron ante la Secretaría del Consejo General de este Instituto, la solicitud de registro de sus fórmulas de candidatos a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, precisando que eligen la opción establecida en el artículo 136, numeral 3, inciso b) del código citado, que se refiere a las relaciones de hasta veinticinco candidatos a diputados, conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.
IV. Que los candidatos a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, postulados por los partidos políticos citados en los considerandos que anteceden, cumplen con los requisitos en la forma y términos previstos en el considerando primero.
V. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción XXII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es atribución de este Consejo General, registrar las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto en los antecedentes y considerandos citados, y con fundamento en los artículos 71, fracción XXII y 73 inciso j) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este Consejo General,
Acuerda:
Primero. Es procedente el registro de las fórmulas de candidatos a diputados, a elegirse por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario de dos mil uno, propuestas en la lista de diecisiete fórmulas, postuladas por los Partidos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; y, de la Sociedad Nacionalista para quedar como sigue:
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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
No. DE FÓRMULA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | SALOMÓN JARA CRUZ | IGNACIA CRUZ NOLASCO |
2 | ELOI VÁZQUEZ LÓPEZ | JORGE ANTONIO HERNÁNDEZ FUENTES |
3 | GLORIA SÁNCHEZ LÓPEZ | CARLOS SÁNCHEZ LÓPEZ |
4 | FELIX ANTONIO SERRANO TOLEDO | GRACIELA RÍOS PARADA |
5 | JUANITA ARCELIA CRUZ CRUZ | ISRAEL TORRES SAMPEDRO |
6 | OSCAR CRUZ LÓPEZ | ZAMBRANO GARCÍA LEONCIO |
7 | ANDRES VIZARRETEA SALINAS | TEMISTOCLES MUÑOZ JUÁREZ |
8 | FRANCISCO MARTÍNEZ NERI | RUFINO MAXIMINO MERINO ZARAGOZA |
9 | ALVARO RAFAEL RUBIO | MARGARITA GUTIÉRREZ LUIS |
10 | LENIN LÓPEZ NELIO LÓPEZ | MIRIAM DE LOS ANGELES VÁZQUEZ RUIZ |
11 | IRMA BETANZOS | BERNARDINO VÁZQUEZ CALDERÓN |
12 | ANA LUZ MARTÍNEZ NAZARIEGA | JOSE LUIS MONTERO GARNICA |
13 | ARMANDO MANUEL GUZMÁN | ANGELINA GARCÍA GONZÁLES |
14 | FERNANDO VELÁZQUEZ ENRIQUEZ | RICARDO HERNÁNDEZ TOLEDO |
15 | MARGARITA TERESA SOLANO MORENO | NELI ESPINOSA SANTIAGO |
16 | CARITINA MÉNDEZ CRUZ | FORTUNATO VÁSQUEZ CHINCOYA |
17 | ERNESTO GUTIÉRREZ NATAREN | CRISTOBAL SANTIAGO LARA |
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Segundo. ...
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Tercero. Expídanse las constancias correspondientes a los partidos políticos postulantes.
Cuarto. En términos de los artículos 71, fracción XXI y 140 numeral 6, del Código de la materia, comuníquese el presente acuerdo a los Consejo Distritales Electorales.
Quinto. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la relación de las fórmulas de candidatos a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, y los partidos que las postulan, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 141, párrafo 1, del ordenamiento electoral antes citado.
Sexto. Publíquese el presente acuerdo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
...”
III. En desacuerdo con la referida aprobación, el veintidós de mayo del presente año, Irma Betanzos Toledo, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. El veintisiete de mayo del año que transcurre, ante la autoridad responsable, compareció el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante suplente Samuel Hernández García, en su carácter de tercero interesado, formulando los alegatos que a su consideración convino.
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Mediante acuerdo de once de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó requerir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación de dicho auto, proporcionara a esta Sala Superior el original o en su caso, copias certificadas legibles, de la versión estenográfica de la sesión celebrada, el dieciocho de mayo del año en curso, en virtud de la cual, dicho Consejo General acordó aprobar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática; así como informara lo concerniente al trámite dado a la solicitud de sustitución de la fórmula de candidatos propietario y suplente Plurinominal integrada, respectivamente por Álvaro Rafael Rubio y Margarita Gutiérrez Luis, correspondiente al número nueve de la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el veintitrés de mayo del presente año, ante dicho Instituto.
VII. Mediante oficio del doce de junio del año actual, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, desahogó en tiempo y forma el requerimiento de mérito.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por propio derecho y en forma individual, contra actos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a los que se atribuyen presuntas violaciones a su derecho político de ser votado, en las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por la parte actora y, por lo tanto, resulta innecesaria su transcripción, en virtud de que, como lo aduce el tercero interesado, en la especie opera una causal de improcedencia que, dada su preponderancia, debe declararse y amerita que el presente medio de impugnación se deseche de plano, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por otra parte, en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en comento, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
En esta disposición se encuentra, en realidad, la previsión sobre una causa de improcedencia, a la vez que la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.
Bajo ese orden de ideas, debe decirse que la causa de improcedencia se compone de dos elementos, que son:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante lo anterior, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando el principio de economía procesal.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro” toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Por otra parte, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Establecido lo anterior, se tiene presente que el accionante, a través de este juicio, reclama el registro de las fórmulas de candidatos a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral del año dos mil uno en el Estado de Oaxaca, propuestas por el Partido de la Revolución Democrática, porque, en su opinión, al llevar a cabo la integración de la lista de tales candidatos no se respetó lo previsto en el artículo 52, inciso b), del Reglamento General de Elecciones Internas del mencionado instituto político, es decir, que por cada bloque de tres candidatos exista al menos uno de género distinto que el resto; este alegato se basa en que el bloque número tres, al cual corresponden las posiciones siete, ocho y nueve de la lista en comento, está conformado únicamente por candidatos de género masculino, sin que se haya incluido al menos uno de género distinto.
Ahora bien, según consta en autos, mediante escrito del veintitrés de mayo del presente año, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, solicitó la sustitución de la fórmula de candidatos integrada por Álvaro Rafael Rubio como propietario y Margarita Gutiérrez Luis, quienes ocupaban el lugar número nueve en la lista formulada por el referido instituto político, para que en su lugar quedará la fórmula que incluye como candidata propietaria a Felipa Carretero Azamar y como suplente a Álvaro Rafael Rubio. Asimismo, el veinticuatro de mayo de este mismo año, el citado instituto político pidió que se sustituyera la fórmula número diez integrada por los ciudadanos Lenin López Nelio López y Miriam de los Ángeles Vázquez Ruiz, propietario y suplente, respectivamente, para quedar como propietaria Miriam de los Ángeles Vázquez Ruiz y como suplente Lenin López Nelio López.
Las sustituciones solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática fueron aprobadas por el Consejo General del Instituto Estatal de Oaxaca, en su sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de mayo del presente año, según consta en la documentación anexa al oficio de fecha doce de junio próximo pasado, signado por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual se da contestación al requerimiento que la Magistrada Instructora había formulado a la autoridad responsable.
En tales condiciones, se pone de relieve que el acto reclamado en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quedó sin materia, en tanto que la responsable, al haber aprobado la sustitución de candidatos que le solicitó el Partido de la Revolución Democrática, hizo que quedara insubsistente el registro primigenio (cuya aprobación fue objeto de impugnación), pues para todos los efectos legales, a partir de que la autoridad administrativa dio su visto bueno a dicha modificación, se deben tener como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por el citado instituto político a los sustitutos, además de aquellos cuya candidatura quedó intocada.
Consecuentemente, es evidente la actualización del supuesto normativo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, ante la desaparición de la materia de la controversia y en atención a que la demanda no ha sido admitida, ha lugar a decretar de plano su desechamiento.
Por lo expuesto y fundado, ser resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por Irma Betanzos Toledo en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, aprobado en la sesión especial del dieciocho de mayo del presente año, mediante el cual se registra la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, formulada por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral del presente año.
NOTIFÍQUESE personalmente a la ciudadana actora en el domicilio ubicado en la calle Tamaulipas doscientos cincuenta, departamento dos, Colonia Hipódromo Condesa, y al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legal, en su carácter de tercero interesado, en Viaducto Tlalpan número cien, edificio “A”, en la sede del referido instituto político, ambos en esta ciudad de México, Distrito Federal, o en su caso, a través de sus autorizados señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados de este Tribunal a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.