juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-230/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO y OTRO

 

responsables: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia que resuelve lo relativo a las impugnaciones en contra de actos del procedimiento interno de selección de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, y en específico, 1) la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/29/2018-1, emitido por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[1], por el que declaró infundados e inoperantes los motivos de disenso esgrimidos por Mirelle Alejandra Montes Agredano; 2) el acuerdo INE/CG298/2018, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] registró las candidaturas al Senado de la República presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018, y 3) la providencia SG/309/2018, en la que se aprobó la sustitución de la actora como candidata propietaria en la posición número 15 de la lista de senadores por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional[3] en favor de Tania Oubiña Trejo.

ANTECEDENTES[4]

De la narración de hechos que los promoventes exponen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

I. Fase Preparatoria del proceso interno de selección de candidaturas del PAN a Senadores por el principio de representación proporcional.

1. Convocatoria. Según ese documento, el doce de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Organizadora Electoral del PAN[5] emitió y publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral federal ordinario 2017-2018.

2. Autorización para que la Comisión Permanente Nacional del PAN[6] proponga la fórmula de Chiapas (SG/218/2018). Según la copia de la providencia que obra en autos[7], el quince de febrero a las 14:00 horas, el Presidente del CEN del PAN[8] emitió providencia SG/218/2018, en la cual otorga a la Comisión Permanente la facultad de proponer la fórmula de precandidato a senador por el principio de representación proporcional, correspondiente al Estado de Chiapas.

3. Solicitud de licencia del Presidente del CEN. Según el original que consta en el expediente[9], así como del reconocimiento que hace la Comisión Permanente en la copia certificada del extracto de acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente[10], el quince de febrero siguiente, a las 15:00 horas, el Presidente del CEN del PAN, Damián Zepeda Vidales, solicitó licencia para ese cargo ante la secretaría general del referido comité, con efectos inmediatos.

4. Autorización de Miguel Ángel Mancera Espinosa (SG/215/2018). Según copia certificada de la providencia en mención[11] y del reconocimiento que consta en la resolución partidista[12], el quince de febrero, a las 20:00 horas, ante imposibilidad de reunirse el CEN del PAN, su Presidente emitió la providencia SG/215/2018, en la cual autorizó la participación de diversos ciudadanos que no son militantes del partido, entre otros, de Miguel Ángel Mancera Espinosa para participar en el proceso interno de designación para el proceso electoral federal 2017-2018.

II. Primera fase del proceso interno de selección de candidaturas del PAN a Senadores por el principio de representación proporcional.

1. Fase. Registro y propuestas de candidaturas. Según las copias que constan en autos, mediante acuerdos COE-190/2018[13], COE-191/2018[14], COE-200/2018[15], y COE-201/2018[16], la Comisión Organizadora hizo constar la declaración de procedencia de diversos registros, entre otros, de la actora, Mirelle Alejandra Montes Agredano.

1.1 El quince de febrero, en concreto, se declaró la procedencia del registro de fórmulas de precandidaturas al senado por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:

Acuerdo COE-190/2018

Propietario de la fórmula

Estado

Sergio César Alejandro Jauregui Robles

Chihuahua

Kenia López Rabadán

Campeche

Acuerdo COE-191/2018

Propietario de la fórmula

Estado

Adriana Aguilar Ramírez

Morelos

Marko Antonio Cortés Mendoza

Michoacán

Acuerdo COE-200/2018

Propietario de la fórmula

Estado

Ángelo Gutiérrez Hernández

Tlaxcala

Juan Luis Espejel Alonzo

Tlaxcala

Luis Fernando Escalona Pérez Tello

Tlaxcala

1.2. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Organizadora emitió el acuerdo COE-201/2018, en el cual se precisó que se recibieron en las Comisiones Auxiliares Electorales de diversas entidades[17] y se declaró la procedencia de los registros de fórmulas de precandidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, entre las cuales se encontraba la fórmula de la actora (Oaxaca y Jalisco). Las fórmulas encabezadas de la siguiente forma:

Acuerdo COE-201/2018

Propietario de la fórmula

Estado

Damián Zepeda Vidales

CPN

Indira de Jesús Rosales San Román

Veracruz

Jorge López Martín

Aguascalientes

José Isabel Trejo Reyes

Zacatecas

Josefina Eugenia Vázquez Mota

CPN

Luis Felipe Bravo Mena

Nayarit

María Eloisa Talavera Hernández

Baja California

María Guadalupe Cecilia Romero Castillo

CPN

Miguel Ángel Abadía Pardo

CDMX

Miguel Ángel Mancera Espinosa

Chiapas

Mirelle Alejandra Montes Agredano

Oaxaca

Mirelle Alejandra Montes Agredano

Jalisco

Perla Marisela Woolrich Fernández

Oaxaca

Rafael Moreno Valle Rosas

Hidalgo

1.3. Solicitud de registro de Damián Zepeda Vidales. Por escrito presentado a las dieciséis horas del dieciséis de febrero, ante la Comisión Organizadora, Damián Zepeda Vidales solicitó su registro como aspirante a una candidatura al Senado de la República por el principio de representación proporcional.

2. Cierre de registros. El dieciséis de febrero, la Comisión Organizadora declaró el cierre del periodo de registro de precandidaturas. En esa declaratoria, se precisó que siendo el día 16 de febrero de 2018, se han realizado sesiones de Consejo Estatal de las entidades federativas. Por lo que, se señaló que una vez que se han realizado las Sesiones de Consejos Estatales, se satisface el requisito establecido en la convocatoria […], se han cumplido los plazos suficientes para efectuar la declaratoria de cierre de registros de Precandidaturas al Senado de la Republica por el Principio de Representación Proporcional, con motivo del Proceso Electoral Federal 2017 - 2018.

3. Renuncia a Jalisco. El dieciséis de febrero, según copia del documento por el cual Mirelle Alejandra Montes Agredano manifestó a la Comisión Organizadora[18], su renuncia a la propuesta de Jalisco, lo cual confirmó la actora mediante documento presentado ante la Sala Superior el veinte de abril de dos mil dieciocho[19], así como en escrito de la demanda con la clave SUP-JDC-230/2018[20].

4. Aprobación de licencia de Presidente por parte del CEN. Según la copia de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente[21], y el reconocimiento de la Comisión de Justicia[22], en sesión extraordinaria de dieciséis de febrero, a las 16:45 horas, el CEN del PAN aprobó la solicitud de licencia de Damián Zepeda Vidales, en carácter de Presidente Nacional, presentada el 15 de febrero a las 15:00 horas, manifestando su aspiración de contender por un cargo de elección popular, la licencia surtió efectos al momento de su presentación.

5. Comisión Permanente declara cumplimiento a separación del cargo. Según consta en acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente[23], el dieciséis de febrero a las 17:40 horas, en sesión extraordinaria, la Comisión aprobó que Damián Zepeda Vidales se encuentra en condiciones de ser electo, conforme a lo establecido en el artículo 58, segundo párrafo, de los Estatutos Generales, conforme al cual quienes decidan contender deberán pedir licencia al menos un día antes de la solicitud de registro, ya que solicitó licencia el 15 de febrero a las 15:00 horas, con efectos a partir de su presentación.

III. Segunda fase del proceso interno de selección de candidaturas del PAN a Senadores por el principio de representación proporcional.

1. Aprobación de propuestas de lugares especialmente reservados 1, 4 y 7[24].  Según el acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente[25], el dieciséis de febrero, la Comisión Permanente aprobó las propuestas de las fórmulas de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, que ocuparían las posiciones 1, 4 y 7, encabezadas por:

Posición de la lista

Nombre

1

Josefina Vázquez Mota

4

Damián Zepeda Vidales

7

María Guadalupe Cecilia Romero Castillo

2. Orden de la lista de candidaturas. Actuación de la Comisión Permanente para ordenar los lugares de la lista a efecto de que el Consejo Nacional del PAN[26] votara un orden predeterminado en la lista de candidatos a Senadores. Según el acta de la Comisión Permanente de diecisiete de febrero del dos mil dieciocho[27], ante la presencia de una imposibilidad material generada a efecto de elegir el orden de las fórmulas en virtud de que el número de votos que puede emitir un consejero es idéntico al número de fórmulas por las que se puede votar, determinó que el procedimiento debía complementarse con un orden de la lista nacional de candidatos, que se pondría a consideración del Consejo Nacional, en la cual no aparece la actora como propuesta del Estado de Oaxaca, en los términos siguientes:

Nombre

Estado

Orden

Miguel Ángel Mancera Espinosa

Chiapas

2

Indira de Jesús Rosales San Román

Veracruz

3

Kenia López Robadán

Campeche

5

Rafael Moreno Valle Rosas

Hidalgo

6

Marko Antonio Cortés Mendoza

Michoacán

8

Adriana Aguilar Ramírez

Morelos

9

Luis Felipe Bravo Mena

Nayarit

10

María Eloisa Talavera Hernández

Baja California

11

César Jáuregui Robles

Chihuahua

12

Maribel Vargas Licea

Jalisco

13

La Comisión Permanente ordenó informar al Consejo Nacional sobre las propuestas aprobadas a efecto de ratificar e integrar el listado nacional.

IV. Fase Tercera: votación para determinar el orden del resto de los lugares de la lista de Senadores.

1. Aprobación de lista final. Según el acta mencionada en el numeral anterior, el diecisiete de febrero, en sesión extraordinaria, se presentó la propuesta de orden de la lista de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional de la Comisión Permanente (en la que no aparece la actora), la cual votó y aprobó por el Consejo Nacional, a través de votación económica.

Los resultados son los siguientes:

Orden

Nombre

2

Miguel Ángel Mancera Espinosa

3

Indira de Jesús Rosales San Román

5

Kenia López Robadán

6

Rafael Moreno Valle Rosas

8

Marko Antonio Cortés Mendoza

9

Adriana Aguilar Ramírez

10

Luis Felipe Bravo Mena

11

María Eloisa Talavera Hernández

12

César Jáuregui Robles

13

Maribel Vargas Licea

2. Asimismo, según el acta mencionada, se ordenó integrar a la lista los lugares 1-4-7 aprobados por la Comisión Permanente.

Posición de la lista

Nombre

1

Josefina Vázquez Mota

4

Damián Zepeda Vidales

7

María Guadalupe Cecilia Romero Castillo

V. Fase adicional: aprobación del resto de la lista y vacantes, en la cual incluyen a Mirelle Alejandra Montes Agredano en el lugar 15 de lista.

1. Aprobación de lugares restantes. Según el acta de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente[28], el referido órgano partidista precisó que existía la necesidad de cubrir diecinueve lugares a efecto de completar la lista de treinta y dos candidaturas (por ciudadanos que determinaron no continuar con el proceso), por lo que, se aprobaron los suplentes de las posiciones 1, 4 y 7, y las diecinueve posiciones restantes.

En la posición quince se aprobó la fórmula encabezada por Mirelle Alejandra Montes Agredano (actora).

VI. Juicio inconformidad partidista.

1. Demanda primigenia. El veinte de febrero, Mirelle Alejandra Montes Agredano (actora) promovió juicio de inconformidad partidista ante la Comisión de Justicia, a fin de controvertir diversas irregularidades en el procedimiento interno para la selección de candidaturas al Senado de la República, por el principio de representación proporcional, por las que estima que indebidamente fue excluida. Dicho medio de impugnación quedó registrado con el número de expediente CJ/JIN/29/2018

2. Primera resolución partidista CJ/JIN/29/2018. El veintinueve de febrero de dos mil dieciocho (sic), la Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad señalado en el párrafo que antecede en el sentido de declarar infundados los motivos de disenso de la actora. Resolución que fue notificada a la actora el seis (estrados) y diez de marzo (personal).

3. Juicio ciudadano SUP-JDC-108/2018. El posterior doce de marzo, Mirelle Alejandra Montes Agredano promovió ante esta Sala Superior el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[29], el cual quedó radicado con la clave de expediente SUP-JDC-108/2018 y fue resuelto el siguiente veintiocho de marzo, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión de Justicia, para efecto de que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una nueva en la que fundara y motivara la misma conforme a los agravios que le fueron planteados

4. Segunda resolución partidista (resolución reclamada en el SUP-JDC-230/2018). El treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-108/2018, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en el juicio de inconformidad CJ/JIN/29/2018-1, en la que determinó a) desechar la ampliación de demanda de la actora y el escrito de José María Martínez; y b) confirmar la procedencia de los registros de fórmulas de precandidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional.

VII. Postulación y registro de candidaturas ante el INE.

1. Acuerdo de registro de candidaturas al Senado de la República (Acuerdo impugnado en el SUP-JDC-230/2018). En atención a la solicitud de registro que presentó el PAN, el veintinueve de marzo, el Consejo General del INE, en sesión especial finalizada el pasado treinta de marzo, aprobó, entre otros, el acuerdo INE/CG298/2018, relativo al registro de las candidaturas del mencionado partido político al cargo de senadurías por el principio de representación proporcional, donde se incluye a la actora en la posición número 15, entre los que cabe destacar:

Acuerdo INE/CG298/2018

Posición de la lista

Nombre

2

Miguel Ángel Mancera Espinosa

4

Damián Zepeda Vidales

15

Mirelle Alejandra Montes Agredano

VIII. Sustitución de candidaturas. El diecisiete de abril, el Consejo General del INE, por acuerdo INE/CG391/2018, aprobó la sustitución de la actora Mirelle Alejandra Montes Agredano en la posición 15 por la candidatura de Tania Oubiña Trejo.

IX. Juicios ciudadanos de la actora en los que cuestiona el proceso interno y la lista de las candidaturas.

1. Demanda SUP-JDC-230/2018[30]. El seis de abril, Mirelle Alejandra Montes Agredano[31] promovió juicio ciudadano federal a fin de controvertir la resolución de treinta y uno de marzo, dictada en el expediente CJ/JIN/29/2018-1 por la Comisión de Justica del Consejo Nacional, así como el acuerdo INE/CG298/2018, emitido por el Consejo General del INE, que consideró que Miguel Ángel Mancera Espinosa cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[32].

1.1 Comparecencia. El trece de abril, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Mauricio Soto Caballero, en su carácter de Presidente de la Agrupación Política Nacional “Federación Nacional Cívica Mexicana”, presentó escrito amicus curiae o “amigo del tribunal”, ofreciendo a la Sala Superior su opinión en relación con el acuerdo aprobado por el Consejo General del INE.

1.2. Solicitud de acumulación. Los días dieciséis y dieciocho de abril y treinta de mayo, la actora presentó escritos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior solicitando la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018 con los diversos identificados con las claves SUP-JDC-231/2018, SUP-JDC-243/2018, SUP-JDC-251/2018 y SUP-JDC-331/2018, también promovidos por ella.

1.3 Escrito de ampliación de demanda. El pasado veintidós de abril, la actora presentó escrito de ampliación de demanda, entre otras, en contra de la providencia SG/309/2018, en la que se aprobó su sustitución como candidata propietaria en la posición número 15 de la lista de senadores por el principio de representación proporcional del PAN en favor de Tania Oubiña Trejo.

2. Demanda SUP-JDC-231/2018[33]. El seis de abril, Mirelle Alejandra Montes Agredano promovió el presente medio de impugnación, en el que se advierten como actos impugnados destacados, los acuerdos COE-201/2018, y los acuerdos de la Comisión Permanente y del Consejo Nacional por medio de los cuales se aprobaron las fórmulas de los candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, específicamente el registro de Damián Zepeda Vidales. Además, por ello, pide que se revoque la parte respectiva del acuerdo INE/CG298/2018.

2.1. Solicitud de Acumulación. El dieciséis de abril del año en curso, Mirelle Alejandra Montes Agredano presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a fin de solicitar la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-231/2018 con los diversos juicios ciudadanos que ha promovido ante esta Sala Superior por considerar que están vinculados.

3. Demanda SUP-JDC-232/2018[34]. El pasado seis de abril, Carlos Alberto Lara González promovió el presente medio de impugnación, que se advierten como actos impugnados destacados, los acuerdos COE-201/2018, y los acuerdos de la Comisión Permanente y del Consejo Nacional por medio de los cuales se aprobaron las fórmulas de los candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, específicamente el registro de Damián Zepeda Vidales. Además, por ello, pide que se revoque la parte respectiva del acuerdo INE/CG298/2018.

4. Demanda SUP-JDC-243/2018. El siete de abril, Mirelle Alejandra Montes Agredano promovió juicio ciudadano federal ante el INE, y del análisis integral de la demanda se desprende que controvierte: a) Acuerdo INE/CG298/2018 del Consejo General del INE, que registró su candidatura al cargo de senadora por el principio de representación proporcional postulada por el PAN en el lugar 15 de la lista; y, b) la exclusión de la posibilidad de ser votada por el Consejo Nacional conforme al proceso interno del PAN como propuesta del Estado de Oaxaca.

4.1. Requerimientos y cumplimiento en el juicio ciudadano SUP-JDC-243/2018. El once y doce de abril, el Magistrado Instructor requirió al PAN, a la Comisión Organizadora, al CEN y a la Comisión Jurisdiccional, todos de ese partido, que informaran y remitieran los actos y documentos del proceso interno de selección de candidaturas. El catorce y quince de abril siguiente, los citados órganos del partido presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el informe y anexos correspondientes.

4.2. Solicitud de sustitución de la posición 15 (Providencia reclamada en escrito de ampliación del SUP-JDC-230/2018). El trece de abril de dos mil dieciocho, el Presidente del CEN del PAN emitió la providencia SG/309/2018, en la que se aprobó la designación de la candidatura propietaria de la posición número 15 de la lista de senadores por el principio de representación proporcional en favor de Tania Oubiña Trejo. Ello, porque, para el PAN Mirelle Alejandra Montes Agredano, en la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-243/2018, expresó su voluntad de renunciar a la candidatura.

4.3. Pruebas supervenientes por parte de la actora en el SUP-JDC-243/2018. El quince de abril siguiente, la actora presentó un escrito en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en el que ofrece pruebas supervenientes[35], consistentes en:

                    Documental privada de un dictamen Pericial de catorce de abril del dos mil dieciocho, el cual contiene la opinión técnica respecto de las firmas dubitadas que se atribuyen a la autoría de Mirelle Alejandra Montes Agredano, que constan en el expediente de registro de candidatura a senadores por el principio de representación proporcional del PAN ante el INE.

                    Documental privada de una copia del acuerdo emitido por la Fiscalía Desconcentrada en Investigación en la Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, por el que tiene por recibida la denuncia de hechos contra quien resultare responsable por la comisión de los delitos de: usurpación de identidad, falsificación o alteración de documento o uso indebido de estos. 

4.4. Solicitud de Acumulación. El dieciséis de abril del año en curso, Mirelle Alejandra Montes Agredano presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a fin de solicitar la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-243/2018 con los diversos juicios ciudadanos que ha promovido ante esta Sala Superior por considerar que están vinculados.

4.5. Vista por la solicitud de sustitución de candidatura en el SUP-JDC-243/2018. El dieciocho de abril de la presente anualidad se dio vista a la actora con el escrito del PAN en el que solicitó la sustitución de la candidatura de la actora en el lugar número 15 de la lista por Tania Oubiña Trejo, el cual se cumplió el veinte de abril.

4.6. Prueba presentadas por el PAN en el SUP-JDC-243/2018. El veintiuno de abril, la Directora Jurídica del CEN del PAN presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, ofreciendo:

                    Documental pública consistente en una escritura pública por la que el PAN solicitó se diera fe de los elementos encontrados al ingresar al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE, en la parte correspondiente a las constancias que obran de la candidatura de Mirelle Alejandra Montes Agredano.

                    Documental privada consistente en copia del Acuerdo del Consejo General del INE, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones.

5. Trámite.

5.1. Recepción de los expedientes. El seis y diez de abril del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito inicial de demanda, así como el oficio mediante el cual el Consejo General del INE remitió la cuarta demanda promovida por Mirelle Alejandra Montes Agradano, así como su respectivo informe circunstanciado.

5.2. Turno. Por sendos acuerdos pronunciados por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior se ordenó formar los expedientes SUP-JDC-230/2018, SUP-JDC-231/2018, SUP-JDC-232/2018 y SUP-JDC-243/2018 y turnarlos, el primero a la Ponencia a su cargo, el segundo y tercero a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el último a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[36].

5.3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicaron los expedientes, y en el caso de los juicios ciudadanos SUP-JDC-230/2018 y SUP-JDC-243/2018 se admitieron a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes de practicar, se declaró cerrada la etapa de instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III incisos a) y c), 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g) y párrafo 3; 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Lo anterior, toda vez que se controvierten actos emitidos por órganos de dirección nacional de un partido político que presuntamente vulneran sus derechos como militantes y en específico por lo que hace a Mirelle Alejandra Montes Agredano, su derecho a ser votada respecto a la designación de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional, lo cual actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolverlo.

Asimismo, cabe resaltar que combaten en vía de consecuencia un acuerdo del Consejo General del INE, por el cual registró las candidaturas al Senado de la República presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018.

Al respecto, cabe destacar que los actos partidistas y del Consejo General del INE se encuentran inescindiblemente vinculados lo que actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer de todos los referidos medios de impugnación que ocupan nuestra atención.

SEGUNDA. Acumulación. La actora Mirelle Alejandra Montes Agredano presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escritos en los que solicita la acumulación de los medios de impugnación SUP-JDC-231/2018, SUP-JDC-243/2018, SUP-JDC-251/2018 y SUP-JDC-331/2018 al diverso SUP-JDC-230/2018 al estar vinculados, con la precisión de que el SUP-JDC-251/2018 ya fue resuelto por esta Sala Superior el dos de mayo del dos mil dieciocho.

Al respecto, se precisa que doctrinariamente se ha establecido que procede la acumulación de asuntos diversos, cuando existe "conexión de causa", si las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula de manera sustantiva; consideración que se reitera en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el caso, la actora aduce que promovió diversos juicios ciudadanos y señala que están vinculados ya que permitirá un análisis integral del acto, pues en todos los casos la materia de impugnación guarda relación con el proceso de selección de candidaturas a Senadurías por el principio de representación proporcional del PAN.

La Sala Superior advierte que en los juicios SUP-JDC-230/2018, SUP-JDC-231/2018, SUP-JDC-232/2018 y SUP-JDC-243/2018 se cuestiona el acuerdo INE/CG298/2018, del Consejo General del INE, en el cual se registraron las candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional postuladas por el PAN, así como diversos actos partidistas relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas mencionado, que sirvieron de sustento a la solicitud del registro de la lista que ese partido político presentó ante el INE, en específico cabe destacar que en los tres primeros se controvierte el registro de Damián Zepeda Vidales por estimar que no cumplió con los requisitos partidistas, de ahí que exista conexidad en la causa.

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación precisados en el proemio de esta sentencia, procede la acumulación de los expedientes SUP-JDC-231/2018, SUP-JDC-232/2018 ySUP-JDC-243/2018 al diverso SUP-JDC-230/2018, por ser éste el que primero se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

No obsta a la anterior determinación que Mirelle Alejandra Montes Agredano también haya solicitado la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-331/2018; sin embargo, esta Sala Superior considera que en el presente caso no resulta necesaria dicha acumulación, pues en dicho asunto reclama el desechamiento de una demanda por cosa juzgada refleja, que si bien, pretende reclamar actos del procedimiento interno de selección de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, lo cierto es que deriva de una impugnación diversa a la que dio origen a la cadena impugnativa de la resolución partidista combatida en el juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018, por lo que su vinculación no es tal que deban estudiarse de manera conjunta.

Máxime que el juicio referido en primer término es competencia de este órgano jurisdiccional, por lo que tampoco se advierte el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.

Por tanto y toda vez que la acumulación de los medios de impugnación es una facultad discrecional de este órgano jurisdiccional, se considera que no ha lugar a acumular el SUP-JDC-331/2018 a los diversos medios de impugnación que ocupan nuestra atención.

Sin que obste a lo anterior, que, de estimarse necesario, el referido medio de impugnación se pueda tener a la vista, toda vez que al corresponder al índice de este órgano jurisdiccional constituye un hecho notorio por esta Sala Superior.

Tercera. Escrito amicus curiae o “amigo del tribunal” presentado en el SUP-JDC-230/2018. Mediante escrito presentado ante la Sala Superior, Mauricio Soto Caballero, Presidente de la Agrupación Política Nacional, Federación Nacional Cívica Mexicana, compareció en vía de “amigo del tribunal” en el juicio, con la finalidad de expresar consideraciones en relación con el acuerdo impugnado.

El amicus curiae o “amigo del tribunal” es una figura jurídica que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[37].

En el entendido de que, si bien los argumentos planteados no son vinculantes, implican una herramienta de participación en el marco de un estado democrático de Derecho en los que se allegue de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

En ese tenor, la Sala Superior considera que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales[38], es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o “amigo del tribunal”, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

Ahora bien, dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando se presenten: 1) por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes de la controversia[39], 2) antes de que se emita la sentencia respectiva[40], 3) con la finalidad o intención de aportar elementos fácticos o conocimientos especializados, ya sean sobre una ciencia o técnica, que sean ajenos a este órgano jurisdiccional, pero pertinentes para una mejor toma de decisión judicial y 4) con la documentación o manifestaciones idóneas de las que se adviertan que cuentan con la experiencia o pericia para aportar dichos elementos o conocimientos a este órgano jurisdiccional[41].

En el caso, se estima importante señalar que en el escrito que presentó el representante de la Agrupación, no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que cuenta este órgano jurisdiccional que pudieran ser tomados en consideración al momento de resolver el presente medio de impugnación.

Por el contrario, los argumentos que plantea la referida Agrupación están encaminados a cuestionar el acuerdo reclamado, en los que esencialmente alegan que a su consideración Miguel Ángel Mancera Espinosa resulta inelegible al haber sido Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

En ese orden de ideas, se considera que dicho escrito no reúne las características de “amigo del tribunal”, pues, por una parte, uno de los elementos referidos es precisamente la aportación de conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional, habida cuenta de que no se considera un escrito de un tercero ajeno a las partes que resulte imparcial, en virtud de que dicha agrupación interpuso el diverso recurso de apelación SUP-RAP-90/2018, a fin de impugnar el registro de Miguel Ángel Mancera Espinosa como candidato al Senado de la República, el cual constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que se invoca con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, por tratarse de un expediente del índice de esta Sala, de ahí que sea improcedente la admisión y análisis del escrito presentado.

Con independencia de lo anterior, el presente asunto se resolverá bajo los principios que conforme a derecho correspondan.

CUARTA. Terceros interesados.

I. Durante la tramitación del juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018, el Partido de la Revolución Democrática[42], el PAN y Damián Zepeda Vidales, comparecieron como terceros interesados. Al respecto se precisa los siguiente:

a. Forma. Los escritos se presentaron ante la responsable y en ellos, se hace constar la respectiva denominación de los partidos políticos, así como el nombre del ciudadano que comparecen como terceros interesados, el domicilio para recibir notificaciones, se advierte la firma autógrafa así como la calidad de quienes suscriben cada escrito de comparecencia.

b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Damián Zepeda Vidales comparecieron dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación de las demandas, conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que transcurrieron de las 21:00 horas del ocho de abril a las 21:00 horas del once siguiente; y los escritos se presentaron el once, el PRD a las 20:13 horas, el PAN a las 09:04 horas y Damián Zepeda Vidales 13:00 horas.

c. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación, porque en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, los comparecientes tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la promovente, ya que pretenden que se confirme el acuerdo impugnado.

Asimismo, se tiene por reconocida la personería como representante propietario ante el Consejo General del INE, de Camerino Eleazar Márquez Madrid por el PRD y Eduardo Ismael Aguilar Sierra, del PAN.

d. Interés jurídico. Tienen interés jurídico para comparecer como terceros interesados, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios, porque:

- El PRD cuenta con interés en tanto que se impugna el acuerdo INE/CG298/2018 del INE por el que se aprobó el registro de candidatos al Senado de la República postulados por partidos políticos y coaliciones, máxime que el partido compareciente estima que podrían verse vulnerados los principios constitucionales ya que estima infundado el planteamiento contra la candidatura de Miguel Ángel Mancera Espinosa que hace valer la actora Mirelle Alejandra Montes Agredano, en relación con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 55 y 58 constitucionales.

- El PAN por ser el partido político que solicitó el registro de las candidaturas al Senado de la República de los ciudadanos Miguel Ángel Mancera Espinosa y Damián Zepeda Vidales, de quienes se controvierte el registro, y pretende que se desestimen los agravios de esta.

- Damián Zepeda Vidales porque acude en su carácter de candidato a Senador del Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018, postulado como candidato por el PAN, y pretende que se declaren infundados los agravios de la actora.

II. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-231/2018 y SUP-JDC-232/2018, Damián Zepeda Vidales compareció como tercero interesado. Al respecto se precisa los siguiente:

a. Forma. Los escritos se presentaron ante la responsable y en ellos, se hace constar el nombre del ciudadano que comparece como tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones, se advierte la firma autógrafa así como la calidad de quien suscribe cada escrito de comparecencia.

b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que Damián Zepeda Vidales comparece dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación de las demandas, conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que por lo que hace al juicio ciudadano SUP-JDC-231/2018, transcurrieron de las 11:00 horas del diez de abril a las 11:00 horas del trece siguiente, mientras que en el juicio ciudadano SUP-JDC-232/2018, transcurrieron de las 11:05 horas del diez de abril a las 11:05 horas del trece siguiente, por lo que si los escritos se presentaron el trece de abril a las 10:45 horas, fueron presentados de manera oportuna.

c. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación, porque en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el compareciente tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la promovente, ya que pretende que se confirme su registro como candidato al Senado.

d. Interés jurídico. Tienen interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios, porque acude en su carácter de candidato a Senador del Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018, postulado como candidato por el PAN, y pretende que se declaren infundados los agravios de los actores.

QUINTA. Causales de improcedencia.

I. Causal de improcedencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-231/2018. Preclusión del derecho de acción de Mirelle Alejandra Montes Agredano.

En principio cabe precisar que si bien Mirelle Alejandra Montes Agradano indica como expresamente impugnados, los acuerdos COE-201/2018, y por el que el Consejo Nacional aprobó el registro de Damián Zepeda Vidales como candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional, del análisis de la demanda se advierte que también se queja del acuerdo de la Comisión Permanente, por medio del cual propuso las fórmulas de los candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, así como del acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el Consejo General del INE, pues de este último, solicita expresamente que dicha determinación sea revocada y se cancele el registro de la candidatura aprobada en favor de Damián Zepeda.

En tal sentido, para efectos de este juicio ciudadano, se tendrán como actos reclamados la totalidad de los acuerdos señalados en el párrafo anterior, y como responsables, a los órganos partidistas y autoridad nacional electoral que respectivamente los emitieron.

Posterior a la anterior precisión, esta Sala Superior estima que debe desecharse la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-231/2018, porque al momento de promoverlo, la recurrente ya había ejercido su derecho para controvertir la totalidad de los acuerdos cuya inconstitucionalidad e ilegalidad aquí se pretende.

Lo anterior es así, porque en la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018 impugna el registro del ahora compareciente, como aspirante y/o candidato a una Senaduría por el principio de representación proporcional, postulado ante y por el PAN ante el Consejo General del INE.

Además, en aquél juicio, también planteó que durante el proceso de selección respectiva se violaron las normas estatutarias a las que debía ceñirse, bajo los mismos supuestos de hecho aquí alegados.

Al respecto, se debe señalar que esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un medio de impugnación, por un sujeto legitimado para ello, supone el ejercicio real del derecho de acción, lo que elimina la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en contra del mismo acto. De así suceder, aquellas deben desecharse.[43]

Esto es así, porque la promoción de un medio de impugnación agota el derecho de acción, por lo que, a partir de ahí, el interesado se encuentra impedido legalmente para presentar un nuevo o segundo escrito de demanda, a efecto de controvertir igual acto reclamado.

En el caso, como puede constatarse del capítulo de antecedentes de este fallo, la recurrente promovió dos juicios ciudadanos en los cuales, coincidentemente, controvierte el registro otorgado al compareciente como aspirante al Senado de la República porque, a su parecer, incumplió con el requisito consistente en separarse de la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional con al menos un día de anterioridad a la fecha de su registro.

Es así que, en ambos juicios pide que se revoque el registro otorgado a su precandidatura por acuerdo COE-201/2018, lo que en vía de consecuencia dejaría sin efectos los actos llevados a cabo después de ello, tanto al interior del partido como ante el Consejo General del INE, pues de resultar fundado su agravio, es decir, de quedar acreditado que el aspirante en cuestión no se separó oportunamente de la dirigencia que ostentó, antes de presentarse como aspirante a una senaduría por representación proporcional, su pretensión es que la inscripción quede insubsistente, por lo que los actos subsecuentes correrían la misma suerte, ya que derivan directa e inmediatamente de aquél que carece de constitucionalidad o legalidad, según el caso, sobre lo cual nada se prejuzga.[44]

Desde esa perspectiva, debe desecharse el actual medio de impugnación, por haber precluído su derecho para impugnar los actos en cuestión desde el momento en que cuestionó la validez del registro en el diverso juicio ciudadano al que se ha hecho referencia.

Lo anterior, aun cuando en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018 no haya identificado o señalado en términos idénticos los acuerdos de la Comisión Permanente y Consejo Nacional que aquí destacadamente identifica como controvertidos, pues la ausencia de ese formalismo no impide la operatividad de la causal de improcedencia advertida, ya que lo que tiene el efecto de agotar su derecho para ejercitar la acción, es el hecho de ejercerlo por medio de la pretensión que persigue, la causa de pedir que plantee, o los agravios que exprese en relación con el acto al que dirige su alegato, por lo que su identificación expresa es, en realidad, intrascendente para esos efectos.

En ese estado de cosas es claro que, con la presentación de la primera de las demandas, la recurrente extinguió su derecho de acción, lo que genera que la que dio origen a este juicio deba desecharse de plano.

En consecuencia, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la preclusión del derecho de acción, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debe desecharse de plano la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-231/2018.[45]

II. Causal de improcedencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-232/2018. Extemporaneidad y falta de interés de Carlos Alberto Lara González.

En los mismos términos que en el apartado anterior, resulta relevante señalar que si bien Carlos Alberto Lara González indica como expresamente impugnados, los acuerdos COE-201/2018, y por el que el Consejo Nacional aprobó el registro de Damián Zepeda Vidales como candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional, del análisis de la demanda se advierte que también se queja del acuerdo de la Comisión Permanente, por medio del cual propuso las fórmulas de los candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional, así como del acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el Consejo General del INE, pues de este último, solicita expresamente que dicha determinación sea revocada y se cancele el registro de la candidatura aprobada en favor de Damián Zepeda.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en concepto de esta Sala Superior, debe desecharse de plano el medio de impugnación relativo al SUP-JDC-232/2018, porque se actualizan las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad y falta de interés jurídico, lo que se desarrollará en los apartados subsecuentes.

a) Extemporaneidad de los actos reclamados a los órganos del PAN.

En el caso, se actualiza la extemporaneidad de la demanda, puesto que dos de los acuerdos fueron notificados conforme a las normas estatutarias del Partido, mientras que, del restante acuerdo, quedó evidenciado que el actor, en su calidad de Consejero Nacional, estuvo presente durante el desarrollo de la sesión en que aquél fue emitido.

De ahí que, a partir de esos momentos, corriera el plazo para la promoción oportuna del juicio, sin que esto se interpusiera dentro de ese lapso.

Por regla general, los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los cuatro días posteriores contados a partir de que se notifique el acto o resolución controvertidos, o bien, de que los promoventes se reputen sabedores del mismo.[46]

Por su parte, se tiene que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; que los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. En cambio, cuando la violación reclamada se produzca fuera del desarrollo de un proceso electoral, se tomarán como hábiles todos los días, salvo los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.[47]

En ese orden, se concluye que para la procedencia del juicio deben computarse todos los días y horas como hábiles, atendiendo a que los actos reclamados corresponden a la etapa preparatoria del proceso electoral federal en curso, por estar vinculados con el proceso de selección de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, la ley procesal en comento prevé que se desechará de plano el medio de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de dicho ordenamiento, así como que lo serán aquellos que no se hayan interpuesto dentro de los plazos previstos en la ley.[48]

Lo hasta aquí expuesto revela que los medios de impugnación se deben promover dentro de los cuatro días posteriores, contados a partir de aquél en que se notifique o se advierta la existencia del acto reclamado, y que el incumplimiento a dichas disposiciones trae consigo su improcedencia y el consecuente desechamiento.

Dicho lo anterior, y entrando al análisis del caso concreto, se tiene que el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN[49] regula, entre otros aspectos, el ejercicio de los derechos y las obligaciones de la militancia en torno a los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, así como la conducción y organización de dichos procedimientos.

La referida normativa contiene los siguientes numerales:

Artículo 128. Las notificaciones a que se refiere el presente Reglamento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Durante los procesos de selección de candidatos, la Comisión Jurisdiccional Electoral, o cualquier órgano competente, podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

Las notificaciones se deberán practicar de manera fehaciente, por cualquiera de las modalidades siguientes: personalmente, por estrados físicos y electrónicos, por oficio, por correo certificado, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de éste Reglamento; la autoridad emisora tomará las medidas necesarias para asegurarse, razonablemente, de la eficacia de las notificaciones; adicionalmente podrán hacerse por medio electrónico, cuando las partes así lo soliciten en sus escritos de impugnación y escritos de terceros.

Artículo 130. Para los efectos de este Reglamento, los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los Órganos Directivos Municipales, Estatales y Nacional, así como de las Comisiones Organizadoras Electorales y de la Comisión Jurisdiccional Electoral, para publicar y notificar todos aquellos acuerdos y resoluciones que deban ser del conocimiento público, los cuales también deberán publicarse en estrados electrónicos.

De las normas reglamentarias transcritas se advierte que las notificaciones se deberán practicar de manera fehaciente, por alguna de las modalidades previstas expresamente, dentro de las cuales está la de los estrados físicos y electrónicos

Asimismo, que las notificaciones por estrados surten efectos el día en que se practican, y que durante los procesos de selección de candidaturas, los órganos competentes podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

Para tales efectos, define a los estrados como los lugares destinados para publicar y notificar todos aquellos acuerdos y resoluciones que deban ser del conocimiento público.[50]

Ahora bien, de los acuerdos COE-201/2018[51] y CPN/SG/23/2018[52] se desprende que se notificaron el dieciséis de febrero, en los estrados físicos y electrónicos.

En tal sentido, y atendiendo a las reglas para el cómputo de los plazos, el periodo para la interposición oportuna del juicio, transcurrió del diecisiete al veinte de febrero.

De manera que, si la demanda se presentó hasta el día seis de abril, es innegable que su interposición fue extemporánea.

Por otra parte, destaca que el acuerdo CN/SG/01/2018, se emitió durante la Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada el diecisiete de febrero.

En tal sentido, se invoca como hecho reconocido por el actor,[53] que cuenta con el carácter de consejero nacional del partido político en mención.

De igual forma, se tiene a la vista como hecho notorio, la lista de asistencia que, de la sesión de mérito, corre agregada en copia certificada a los autos del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-251/2018, de cuya página cuatro de seis, del apartado correspondiente a los apellidos paternos que inician con las letras de la H a la L, obra registrada la asistencia del actor, según puede verse en la siguiente inserción:

En lo que interesa, de la ilustración anterior se advierten en primer término, los apellidos y nombres del actor, así como la entidad federativa que representa; en los dos recuadros posteriores, correspondientes a Firma Entrada y Firma Salida, se aprecian sendas rúbricas, de trazos coincidentes entre sí.

Dicha prueba goza de valor probatorio pleno[54], pues se trata de una copia certificada no controvertida que arroja plena certidumbre respecto de la veracidad de los hechos que ahí constan.

Además, porque de autos no se advierte alguna constancia que ponga en duda su alcance y valor probatorio, ni se observa algún alegato o mención tendente a controvertirla, o bien, que el actor desconozca su firma o niegue haber asistido a dicha sesión.

Por el contrario, al ser un hecho reconocido que cuenta con el carácter de Consejero Nacional, lo ordinario es que acuda a las sesiones de dicho órgano, lo que queda evidenciado con el registro de su firma de entrada y salida, según consta en la documental en análisis.

En ese sentido, es de concluir que el actor no sólo acudió, sino que permaneció durante el desarrollo de la sesión en comento, por lo que se percató del desahogo del punto ocho del orden del día, relacionado con el orden del listado de candidaturas al Senado de la República por el principio de Representación Proporcional, pues así se desprende tanto de la convocatoria a la citada sesión, como del acta circunstanciada respectiva, las cuales también obran en copia certificada en los autos del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-251/2018, mismos que también se tienen a la vista como hechos notorios.

En efecto, de las documentales citadas al último, puede advertirse que, como punto ocho del orden del día, se listó el asunto correspondiente al orden del listado en mención, en cuyo desahogo destaca que el Secretario General, en funciones de Presidente del referido Consejo, informó que en la sesión de la Comisión Permanente, celebrada el dieciséis de febrero, según lo dispuesto en el artículo 94, fracción segunda, del Reglamento de Selección de Candidatos, eligió las propuestas que ocuparían los lugares uno, cuatro y siete de la lista, informando que el postulado como propietario en la cuarta posición, sería Damián Zepeda Vidales.

Del acta también se advierte que el punto en comento se sometió a votación, y fue aprobado por mayoría de votos; así como que la sesión en comento finalizó el propio diecisiete de febrero.

En tal sentido, si del acta circunstanciada en análisis, se desprende que la sesión culminó el propio diecisiete de febrero, es claro que el actor se enteró de la aprobación en comento, por lo que el plazo para controvertirlo oportunamente corrió del día dieciocho al día veintiuno de ese mismo mes.

Consecuentemente, si como ya se dijo, la demanda se presentó hasta seis de abril, es más que evidente su extemporaneidad.

A mayor abundamiento, esta Sala Superior advierte que el acuerdo CN/SG/01/2018 fue notificado por estrados electrónicos el mismo día de su emisión, en punto de las diecisiete horas.[55]

En tal sentido, y atendiendo a lo expresado en relación con ese tipo de notificaciones, el plazo igualmente transcurrió de los días dieciocho al veintiuno de febrero, de ahí que también por esta vía se evidencie la extemporaneidad de la demanda.

Por las razones expuestas, es que debe tenerse por acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con los acuerdos partidistas reclamados.

b) Improcedencia por falta de interés jurídico, respecto del acuerdo emitido por el Consejo General del INE.

En otro orden de ideas, se actualiza la causal de improcedencia también prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el acto que reclama del Consejo General del INE no afecta el interés jurídico del promovente.

Esto es así, porque de ninguna parte de su demanda, ni de las constancias que obran en autos, se advierte que se haya postulado como aspirante al Senado por el principio de representación proporcional, requisito necesario para que el acuerdo cuestionado pudiera causarle alguna afectación en su esfera jurídica; de lo contrario, no existe factibilidad material o jurídica para que se vea lesionado su derecho de ser votado para algún cargo de elección popular.

Como ya se dijo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Por su parte, el diverso numeral 9, párrafo 3, del mismo cuerpo legal, establece que se desechará de plano el medio de impugnación, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la propia Ley de Medios.

Así, por regla general, el interés jurídico como requisito para la procedencia de un medio de impugnación, se surte cuando se alega la vulneración de algún derecho sustancial del actor, al tiempo que solicita la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación a tal afectación.

Esto, al formular planteamientos encaminados al dictado de un fallo que, de una u otra manera, deje insubsistente el acto o resolución que presuntamente le causa la lesión, a fin de lograr la restitución correspondiente, aunque para lograrlo, es necesario que los agravios resulten eficaces y suficientes para tales efectos, lo que en todo caso se tendrá que resolver al analizar el fondo del asunto.[56]

Es decir: que para la procedencia del juicio, es necesario que quien lo promueva aporte los elementos suficientes, de los que se desprenda que cuenta con la titularidad del derecho subjetivo en el que resintió la vulneración alegada, y que la misma siga vigente, pues para la acreditación de ese requisito de procedencia, es necesario que el acto o resolución impugnado repercuta en su esfera jurídica, pues sólo de esa manera se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, para el caso que, analizado el asunto en el fondo, se concluya que le asiste la razón.

En efecto, de lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 79 y 80 de la Ley de Medios, el presente medio de impugnación es el mecanismo procedimental idóneo para denunciar la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos; así como integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

Además, lo tienen para controvertir actos y procedimientos de los partidos políticos, siempre que afecten el ámbito de derechos de su militancia, para lo cual es necesario que agoten la instancia partidista que se prevea en las normas estatutarias correspondientes.

De suerte que un acto o resolución únicamente podrá ser controvertido o impugnado mediante esta vía jurisdiccional, por quien resienta efectivamente una afectación en alguno de esos derechos, de manera que si se modifica, revoca o deja insubsistente, se logre la reparación pretendida.

Sin embargo, no son susceptibles de tutela jurisdiccional aquellos planteamientos que, sin afectar la esfera individual de derechos de una persona, se cuestionen de forma abstracta o pretendiendo una acción tuitiva, pues por regla general, la ciudadanía carece de interés legítimo para promover ese tipo de acciones en la materia electoral.

En el caso, ya se dijo que el promovente refiere que acude a juicio en su carácter de militante y consejero nacional del PAN, a controvertir el acuerdo INE/CG298/2018 dictado por el Consejo General del INE, en el que, dentro de otros aspectos, se aprobó el registro de la fórmula de candidaturas al senado por el principio de representación proporcional, en la que el PAN inscribió a Damián Zepeda Vidales.

Lo anterior, por considerar que la Comisión Organizadora del partido en cuestión, indebidamente le concedió el registro como precandidato, por no haberse separado de la dirigencia partidista con la anticipación debida, en términos de lo que exigen tanto las normas estatutarias como la convocatoria que en su momento se emitió, en torno al proceso interno de selección de las candidaturas respectivas.

Sin embargo, el promovente perdió de vista que, para la procedencia del juicio, era necesario que evidenciara o por lo menos refiriera la forma en que su esfera jurídica de derechos se ve afectada con la aprobación, por parte del CGINE, de la candidatura en cuestión, para lo cual, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, era necesario que tuviera el carácter de precandidato y que, como tal, participó como tal en la contienda interna de su partido.

En efecto, ni del escrito de demanda, ni de las constancias que obran en el expediente, se advierte que cuente con tal carácter, pues sólo refiere ser militante y consejero nacional del PAN, lo que en el caso, es insuficiente para contar con interés jurídico para controvertir un acto de una autoridad que está fuera del ámbito del PAN, como lo es el acuerdo INE/CG298/2018, por el que el Consejo General del INE aprobó las candidaturas postuladas al Senado de la República por ese instituto político, dentro de las cuales, en la lista de aquellas inscritas por el principio de representación proporcional, está la de Damián Zepeda Vidales.

Sin que obste para lo anterior el hecho que, de conformidad con la normativa partidista, en su calidad de militante pueda controvertir cualquier acto emitido por los distintos órganos de su partido, pues si bien el cuerpo jurídico del PAN concede a su militancia tal prerrogativa, la misma enfrenta el límite consistente en que no puede tener efectos más allá que el fuero interno del partido.[57]

Dicho de otra manera, el actor cuenta con el derecho de controvertir, mediante las vías y mecanismos procesales previstos en la normativa del PAN, cualquier acto o resolución emitido por los distintos órganos partidistas, que aunque no le afecte su esfera jurídica, considere que es contrario a Derecho o al cuerpo normativo interno; y, en todo caso, ese interés le alcanza para cuestionar, ante un tribunal electoral, las resoluciones que recaigan a los mecanismos internos de solución de conflictos.

Cuestión distinta es cuando el acto se emite por una autoridad ajena al partido, pues aun cuando derive de una petición del propio instituto político, el interés jurídico que se le reconozca en su normativa interna no puede ir más allá de esa jurisdicción, por lo que si lo que pretende es cuestionar su constitucionalidad o legalidad, siempre será necesario que la legislación aplicable le reconozca un interés legítimo para hacer valer acciones tuitivas, lo que en el caso no acontece.

Por supuesto, quedan excluidos de esto último, aquellos actos de autoridad derivados de los procesos internos de los partidos políticos, puesto que pueden ser impugnados por vicios propios, siempre que afecten el interés jurídico del promovente, lo que en el caso tampoco ocurrió.

Así, al quedar evidenciado que el promovente carece de interés jurídico, es que se actualiza la causal de improcedencia respectiva.

En consecuencia, al actualizarse sendas hipótesis que impiden analizar el fondo de la cuestión planteada, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debe desecharse de plano de la demanda del SUP-JDC-232/2018.

III. Causal de improcedencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018. Falta de interés de Mirelle Alejandra Montes Agredano.

El Secretario del Consejo General del INE al rendir el informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia la actualización de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, incisos b) y c), de la Ley de Medios, toda vez que a su consideración la actora no expresa el por qué o de qué forma las candidaturas mencionadas le afectan en su esfera de derechos, así como también advierte que la promovente es omisa en precisar de qué forma la remoción de las candidaturas que impugna en su caso, le beneficiaría, por lo que carece tanto de interés jurídico como de legitimidad para controvertir el registro de las candidaturas al Senado de la República de Miguel Ángel Mancera Espinosa y Damián Zepeda Vidales.

El artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, así como cuando el promovente carezca de legitimación.

De lo anterior, esta Sala Superior considera que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la actora sí tiene interés jurídico y legitimación para interponer el presente juicio ciudadano.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, que establece que los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale ésta y las leyes.

Por su parte, en los artículos 79, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, se prevé que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo a través del cual la ciudadanía puede controvertir los actos o resoluciones de las autoridades, así como del partido político al que esté afiliada, cuando consideren que vulneran sus derechos político-electorales, así como cualquier otro derecho de los establecidos en el citado artículo 79.

En el caso, el juicio que se resuelve es promovido por una ciudadana, por lo que no es dable señalar la falta de legitimación de la actora, al ser promovido por parte legítima, en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios el cual establece que el juicio ciudadano es procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado de los ciudadanos, de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En ese sentido, la actora en el presente medio de impugnación cumple con el requisito de legitimación e interés jurídico, al ser la titular del derecho subjetivo posiblemente afectado por el acto de autoridad controvertido, toda vez que los diversos actos que combate estima lesionan su derecho a ser votada y poder ocupar un mejor lugar en la lista de candidaturas al Senado, alegando al efecto que su pretensión se frustró derivado de diversas anomalías acaecidas en el proceso interno de selección de candidaturas.

En ese tenor y de conformidad con los artículos 40, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 11, párrafo 1, incisos j) y k) de los Estatutos General del PAN, el requisito de legitimación a la causa e interés jurídico se ve colmado en tanto que es derecho de cualquier militante del PAN que aduzca una afectación a sus derechos partidistas, el exigir el cumplimiento de sus documentos básicos en relación con el procedimiento intrapartidista de selección de candidaturas.

Sirve de sustento a la anterior determinación, los criterios sostenidos por esta Sala Superior en las jurisprudencias 7/202 y 15/2013, cuyos rubros son INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[58] y CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)[59].

Asimismo, en relación con el acuerdo del INE que aprobó las candidaturas, cabe destacar que lo combate en tanto que en su concepto, de regularizarse las irregularidades acontecidas durante el procedimiento de selección de candidaturas y de excluirse de la lista a los ciudadanos que cuestiona en la presente instancia, ella podría tener un mejor lugar; aspectos que deben ser atendidos en el fondo del asunto, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Por lo expuesto, y toda vez que Mirelle Alejandra Montes Agredano, por una parte, promovió el juicio de inconformidad del cual derivó la resolución partidista reclamada; asimismo, tomando en consideración que el acuerdo reclamado del Consejo General del INE lo controvierte en vía de consecuencia, en tanto que reclama el registro de Miguel Ángel Mancera Espinosa y de Damián Zepeda Vidales, como candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, cuando a su consideración no cumplían los requisitos partidistas para ser registrados por el PAN, por lo que, en este orden de ideas, no es dable tener por actualizada la causal de improcedencia invocada por el Consejo General del INE, pues se insiste, al estar vinculados los registros de Miguel Ángel Mancera y Damián Zepeda con la materia de la controversia, no se puede analizar en este momento el interés de la promovente para controvertirlos, pues de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, por lo que, en su caso, será materia de pronunciamiento al analizar el fondo del asunto.

En ese sentido, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer respecto del juicio que se resuelve.

SEXTA. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios en los términos siguientes:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las cuales se hace constar el nombre y firma de quien las presenta, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que los actos le generan.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

2.1. SUP-JDC-230/2018. Respecto a la impugnación contra la resolución CJ/JIN/29/2018-1 de la Comisión de Justicia, se notificó personalmente a la actora el dos de abril y la demanda se presentó el seis siguiente, esto es, de manera oportuna.

En tanto, la impugnación contra el acuerdo INE/CG298/2018, la actora manifiesta que tuvo conocimiento de la aprobación del registro de Damián Zepeda Vidales y Miguel Ángel Mancera Espinosa el tres de abril, sin que el Consejo General del INE, en su informe circunstanciado señale lo contrario, en consecuencia, si la demanda se presentó el seis de abril, se considera oportuna.

2.2. SUP-JDC-243/2018. Respecto a la impugnación contra el acto del registro de la actora en la posición 15 de la lista que se aprobó el veintinueve de marzo, la actora afirmó en su demanda, que no se ha emitido publicación y que se enteró a través de comentarios y que le indicaron que aparecía en el lugar número 15 de la lista, sin conocer las constancias o completamente la resolución.

El Consejo General del INE, al rendir su informe circunstanciado, deja de hacer pronunciamiento en relación con la fecha de publicación, o bien, de la notificación a la actora del acto cuestionado.

Por tanto, conforme a sus manifestaciones señaladas en el juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018, en el mejor de los casos conoció del acuerdo impugnado el tres de abril, en consecuencia, si la demanda se presentó el seis de abril, se considera oportuna.

En ese sentido, y tomando en consideración que aunque impugnó el mismo acuerdo en el juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018, lo cierto es que manifestó que sólo tuvo conocimiento de la aprobación del registro de Damián Zepeda Vidales y Miguel Ángel Mancera Espinosa; por tanto, conforme a la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[60], se tiene como fecha de conocimiento de su registro en el acuerdo impugnado el siete de abril, lo que implica que la presentación de la demanda que nos ocupa fue realizada de manera oportuna.

En tanto, el acto partidista inescindiblemente vinculado de la indebida postulación en la posición 15 de la lista de candidaturas al Senado que derivó en el registro, igualmente es oportuna, porque la enjuiciante señala que conoció informalmente hasta que fue informada sobre su registro.

Mientras que la exclusión inicial de la posibilidad de ser votada como propuesta por el Estado de Oaxaca por el Consejo Nacional, en el proceso interno de selección de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, evidentemente, también debe considerarse, porque, además de que contra la misma presentó la impugnación interna, cuya resolución está impugnada en el JDC-230/2018, como se indicó, sólo a partir del análisis integral puede garantizarse plenamente su derecho de acceso a la justicia, con independencia del sentido de la presente resolución.

3. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legitima, en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios el cual establece que el juicio ciudadano es procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado de los ciudadanos, de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En el caso, la actora es una ciudadana que comparece por su propio derecho como militante, consejera nacional, precandidata, candidata a senadora, y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de ser votada conforme al proceso interno.

4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque como se indicó al analizar la causal de improcedencia hecha valer por el INE, la promovente aduce una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, derivado de diversas irregularidades que hizo valer ante la Comisión de Justicia, las cuales fueron desestimadas, y que en caso de resultar fundadas se podrían traducir en que se repusiera el procedimiento de selección de candidaturas, o bien, que ocupará un mejor lugar en la lista del PAN relacionada con las candidaturas a Senadurías por el principio de representación proporcional y que fue aprobada por el Consejo General del INE.

En la inteligencia, de que como ya fue precisado, el interés que le asiste para controvertir los registros de Miguel Ángel Mancera Espinosa y Damián Zepeda Vidales, así como el acuerdo impugnado del INE, no puede ser materia de pronunciamiento en este momento, al estar estrechamente vinculados con la materia de la controversia, por lo que al efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, en su caso, será materia de pronunciamiento al analizar el fondo del asunto.

5. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos, porque no se prevé el agotamiento de alguna instancia, por la cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución partidista, así como en acuerdo emitido por el Consejo General del INE, que ahora se controvierten, en razón de que los dos guardan relación con el registro de candidatos al cargo de Senador de la República, el cual es competencia directa de esta Sala Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios; por tanto, los actos que se controvierten en el presente juicio son definitivos y firmes, para la procedibilidad del medio de impugnación en que se actúa.

SÉPTIMA. Análisis de la solicitud de ampliación de demanda. Como quedó precisado en los antecedentes de esta ejecutoria, Mirelle Alejandra Montes Agredano presentó un escrito el pasado veintidós de abril, a través del cual pretende ampliar la demanda que dio lugar a que se radicara el juicio ciudadano SUP-JDC-230/2018, promovido en contra de la providencia identificada SG/309/2018 emitida por el Presidente del CEN del PAN, que autoriza su sustitución de la lista de candidaturas de dicho partido al Senado de la República por el principio de representación proporcional, así como de la lectura integral del escrito de ampliación, específicamente, del segundo de sus agravios del ocurso de ampliación, se infiere que pretende combatir la actuación por la que la Comisión Permanente ordenó la lista de precandidatos al aludido Senado, de los cuales manifiesta que tuvo conocimiento a partir de la vista que le fue concedida mediante auto de dieciocho de abril del año en curso acordada en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-243/2018.

En este apartado se llevará a cabo el análisis de la procedencia de la ampliación de demanda, en los siguientes términos:

I. Improcedencia parcial. Esta Sala Superior advierte que la actora pretende ampliar argumentos en contra de supuestas irregularidades en el proceso interno del PAN, específicamente la lista elaborada por la Comisión Permanente.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que no procede admitir la ampliación de demanda sobre dicho tópico, en virtud de que se actualiza la figura de la preclusión, toda vez que la actora ya agotó su derecho a inconformarse, como se explica a continuación:

1. Marco jurídico. Ha sido criterio de esta Sala Superior que, por regla general, la preclusión se actualiza cuando el actor después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intenta a través de un nuevo o segundo escrito controvertir el mismo acto reclamado, señalando al mismo sujeto demandado, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover un segundo medio.

Al respecto, la preclusión del derecho de acción, por regla general, se actualiza en tres distintos supuestos:

i. Por no haberse observado el orden u oportunidad prevista por la ley para la realización de un acto;

ii. Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

iii. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Al respecto, por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, ha sido criterio orientador el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a.CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[61].

En ese sentido, se tiene que la figura de preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados.

De ahí que, extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha sustentado que, en materia electoral, salvo circunstancias excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión y contra el mismo acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión.

Ciertamente, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, por regla general, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar un segundo escrito, en los mismos términos que la primera o para ampliar argumentos o fortalecer los ya expuestos.

Lo anterior, substancialmente cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son idénticos, se dirigen a una misma pretensión y se trata de la misma autoridad y acto reclamado.

Esto es, una vez extinguida o consumada una etapa procesal (como lo sería la presentación de la demanda) no es posible regresar a ella, por lo que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, a menos que no haya fenecido el plazo para la presentación y los agravios sean diferentes.

Las anteriores consideraciones, han sido sustentadas por esta Sala Superior en la tesis identificada con la clave XXV/98, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)[62].

Asimismo, esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[63].

En dicha tesis se resaltó que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios.

Esta Sala Superior recientemente ha sustentado el criterio relativo a que para que se dé el supuesto de la jurisprudencia de referencia, es necesario que las demandas sean sustancialmente similares, pues en esos casos se evidencia claramente que el sujeto legitimado agotó su derecho con la primera impugnación.[64]

Es decir, la imposibilidad de impugnar el mismo acto más de una vez, constituye la regla general que admite excepciones, pues si bien es cierto que con la presentación de un medio de impugnación, de manera ordinaria, cierra la etapa relativa, lo cierto es que cuando los medios en los que se pretende controvertir un mismo acto de autoridad son diferentes en cuanto a su contenido y son presentados dentro del plazo legal previsto para ello, tal situación no conduce a su desechamiento, sino que es viable su estudio, con lo que se potencializa el acceso a la justicia dado los breves plazos que caracterizan la materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis identificada con la clave LXXIX/2016, cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[65].

2. Caso concreto. En el caso a estudio, resulta evidente la actualización del principio de preclusión, toda vez que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía a la promovente Mirelle Alejandra Montes Agredano para impugnar las irregularidades que estimó en el proceso interno del PAN en la selección de candidaturas al Senado de la República, se ejerció y agotó al haber promovido el juicio ciudadano que dio lugar a la radicación del SUP-JDC-230/2018, de manera que es inadmisible, la repetición del ejercicio del propio derecho de acción a través del escrito de ampliación de demanda.

Sin que pase inadvertido que en el escrito inicial de demanda, haya manifestado que se reservaba su derecho a controvertir la formación de una sola lista por parte de la Comisión Permanente, bajo el argumento de que dicha determinación no obraba en el expediente, es decir, que la desconocía, y que ahora refiera que a través de las constancias recabadas en el juicio ciudadano SUP-JDC-243/2018 es la primera vez que se impone de la sesión extraordinaria donde fue aprobada; sin embargo, lo anterior no resulta suficiente, pues de sus propias manifestaciones se infiere que conocía la irregularidad combatida sin que hubiera realizado los agravios desde un inicio, o que expresará las circunstancias que conoció a través del acta de sesión que hicieran procedentes sus manifestaciones, pues de la lectura del agravio, no se advierte alguna cuestión novedosa que desconociera al momento de presentar su escrito inicial de demanda.

De ese modo, el ejercicio de la acción procesal electoral se agotó en el instante de la presentación del escrito inicial correspondiente al SUP-JDC-230/2018, ya que de otra manera se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir ampliar indefinidamente sus motivos de disenso mediante la promoción de diversos y sucesivos escritos, lo que generaría, además de la inseguridad jurídica señalada, hacer nugatorio lo dispuesto en los artículos 3 y 8, de la Ley de Medios, en cuanto a los plazos que para interponer los medios de impugnación dispuso el legislador.

Esto es, en cumplimiento del principio de preclusión, al presentarse el escrito inicial de demanda, se agotó el derecho de acción y se abrió la etapa procesal siguiente, debiéndose rechazar en consecuencia, el ocurso u ocursos posteriores a través de los cuales se pretenda accionar nuevamente sobre la misma cuestión controvertida.

En consecuencia, al actualizarse la institución jurídica de preclusión, esta Sala Superior concluye que con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, de la mencionada Ley de Medios, procede desechar de plano la ampliación de demanda por lo que hace a la aprobación de una sola lista atribuida a la Comisión Permanente.

II. Admisión parcial de la ampliación de demanda. Esta Sala Superior ha estimado que, conforme a los criterios sustentados en las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros son AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[66], y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[67], la ampliación de demanda en materia electoral debe ser admitida cuando concurren, los siguientes elementos:

1. Que se trate de hechos supervenientes.

2. Cuando la ampliación se refiera a hechos que se desconocían, al presentar la demanda.

3. Que se promueva dentro del plazo de cuatro días señalado por la ley, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los actos.

En el caso, el veintidós de abril de la presente anualidad, la referida actora amplió su demanda, para impugnar la providencia identificada con la clave SG/309/2018 emitida por el Presidente del CEN del PAN, que autoriza su sustitución de la lista de candidaturas de dicho partido al Senado de la República, al respecto, cabe precisar que dicho acto fue emitido con posterioridad a la presentación del escrito inicial de demanda, esto es, el seis de abril del año en curso.

Asimismo, que dicho acto derivó de la presentación de la demanda que dio origen a la radicación del juicio ciudadano SUP-JDC-243/2018, en el que reclamó el acuerdo INE/CG298/2018, mediante el cual el Consejo General del INE registró su candidatura al Senado de la República presentada por el PAN en el lugar quince, en el cual manifestó que ella no fue quien firmó la aceptación de la candidatura.

A su vez, cabe precisar que manifiesta que dicha providencia la conoció a partir de la vista concedida en el referido juicio SUP-JDC-243/2018, la cual le fue notificada el pasado dieciocho de abril, mientras que su escrito de ampliación de demanda lo presentó el veintidós siguiente.

En esas condiciones, se considera procedente admitir la ampliación de la demanda en cuanto ha quedado precisado, en tanto que guarda estrecha relación con el acto reclamado en el segundo juicio, cuyo acto fue emitido con posterioridad a la presentación de la demanda de esta y si bien fue presentado en el primer juicio ciudadano, derivado de la vista otorgada en el segundo, lo cierto es que dichos sumarios se encuentran acumulados de conformidad con lo señalado en líneas que anteceden.

Máxime que se estima que dicha ampliación se llevó a cabo en tiempo, porque debe tenerse como fecha de conocimiento del acto, la notificación de la vista previamente precisada, al no haber quedado demostrada su notificación o conocimiento por parte de los funcionarios partidistas demandados.

A mayor abundamiento, en relación con la definitividad del acto reclamado en vía se ampliación, se estima que se tiene por cumplido el requisito previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso g) y 2 de la Ley de Medios, en términos semejantes a lo considerado en la sentencia emitida en el SUP-JDC-229/2018, dado la vinculación entre el acto autoridad y los actos partidistas, por lo siguiente:

Como se indicó, la actora manifiesta que conoce que el partido responsable la postuló indebidamente como candidata hasta el acto del Consejo General del INE que inexplicablemente aprobó su registro en el lugar 15 de la lista a candidaturas del PAN al Senado de República por el principio de representación proporcional, por lo cual, ante la coexistencia en el tiempo de los actos reclamados que se advierten de la lectura integral de la demanda, este Tribunal considera que al estar inescindiblemente vinculados, procede el estudio de fondo de la misma, en tanto el acto de autoridad se vincula de manera indisoluble con los actos partidistas, por ser una consecuencia de los otros. 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio en la Tesis XI/2004, de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN[68], que cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.

Por tanto, en el caso, se advierte la necesidad de conocer de manera conjunta sobre el registro por parte del Consejo General del INE[69] de su candidatura a senadora por el principio de representación proporcional en el lugar 15 de la lista, así como la posterior sustitución de esta.

OCTAVA. Pruebas.

En forma previa al estudio de fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por: A. Mirelle Alejandra Montes Agredano y B. el PAN con posterioridad a la presentación de la demanda y la rendición de los respectivos informes circunstanciados.

I. Pruebas supervenientes ofrecidas por Mirelle Alejandra Montes Agredano.

En su escrito presentado ante la Sala Superior el quince de abril del dos mil dieciocho, Mirelle Alejandra Montes Agredano ofreció las pruebas supervenientes consistentes en:

                    Original de la documental privada que contiene la opinión técnica formulada por un especialista el catorce de abril del dos mil dieciocho, a través de la cual, el perito tercero del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Octavio Solís Flores[70] realiza estudio forense de firmas suscritas por Mirelle Alejandra Montes Agredano que constan en el expediente del INE relacionado con el registro de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, propuestas por el PAN.

                    Copia del acuerdo emitido por la Fiscalía Desconcentrada en investigación en la Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, que tiene por recibida la denuncia de hechos presentada por Mirelle Alejandra Montes Agredano contra quien resulte responsable por la presunta comisión de los delitos de usurpación de identidad, falsificación o alteración de documentos o uso indebido de estos.

A juicio de la Sala Superior, ha lugar a admitir las pruebas mencionadas, toda vez que tienen el carácter de supervenientes, ya que la actora afirma que conoció con posterioridad a la presentación de la demanda de la firma de aceptación de candidata que tilda como no auténtica a virtud de que no la suscribió ya que supo de ella al acudir al Consejo General del INE para consultar los documentos que había acompañado el PAN para justificar su aceptación a la candidatura al Senado de la República por el principio de representación proporcional, en el lugar 15 de la lista presentada para su registro.

El artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios establece que los promoventes deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios, y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deben requerir, cuando se justifique que oportunamente fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

En tanto, el artículo 16, párrafo 4, de la citada ley de medios de impugnación, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

Al respecto, la Sala Superior ha sustentado la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE [71].

En el caso, la actora manifiesta que, el once de abril del dos mil dieciocho, tuvo conocimiento de una expresión gráfica que no había sido estampada por ella, razón por la cual solicitó que un perito especialista realizara un estudio comparativo de sus firmas, con la que constaba en el documento que había acompañado el PAN para justificar, ante el Consejo General del INE, la aceptación a su candidatura por el principio de representación proporcional al Senado de la República en el número quince de la lista.

En ese sentido, la Sala Superior considera que la documentales referidas tienen el carácter de pruebas supervenientes, ya que se originaron a partir de que, en la fecha referida, la actora tuvo conocimiento de la aducida firma de tales documentos, razón por la cual solicitó la elaboración de una opinión técnica por un experto sobre su falta de autenticidad y, como consecuencia de lo determinado por el perito, presentó una denuncia de hechos ante la Fiscalía Desconcentrada en investigación en la Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México.

Las mencionadas documentales fueron ofrecidas como medio de prueba al juicio en que se actúa el quince de abril del dos mil dieciocho, esto es, dentro de los cuatro días, posteriores al conocimiento del hecho, por lo que se cumple con el plazo que para el ofrecimiento de pruebas supervenientes prevé la Ley de Medios.

Por tanto, se admiten las pruebas con el carácter de supervenientes, al margen del respectivo valor probatorio que se les otorgue en el estudio de fondo.

II. Pruebas ofrecidas por el PAN a efecto de coadyuvar con la Sala Superior. 

Mediante escrito presentado el veintiuno de abril del dos mil dieciocho, la Directora Jurídica del CEN del PAN presentó escrito ante la Sala Superior, en el cual ofrece las siguientes pruebas:

                    Original de la escritura pública 121,735, levantada ante la fe del Licenciado Alfonso Zermeño Infante, Titular de la Notaría Pública número 5 del otrora Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la que obra fe de hechos sobre los elementos encontrados al ingresar al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE, en la parte correspondiente a las constancias relativas a la candidatura de Mirelle Alejandra Montes Agredano.

                    Copia del Acuerdo del Consejo General del INE, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones.

La Sala Superior tiene por ofrecidas las pruebas presentadas por la Directora Jurídica del CEN del PAN, ya que tienen relación con el fondo del asunto y, son de utilidad para que, a partir de una visión completa de los hechos controvertidos, este órgano jurisdiccional otorgue una justicia completa, expedita e imparcial.

Además, se estima que tienen el carácter de supervenientes, porque se presentan a partir de que la accionante desconoce su firma y aporta al expediente la opinión técnica referida, en la que se cuestiona la autenticidad de la firma que se atribuye y que obra estampada en la constancia de aceptación de la candidatura del expediente formado ante el INE.

Lo anterior, al margen del valor probatorio que se otorgue a las pruebas en el estudio de fondo.

NOVENA. Estudio de fondo.

I. Cuestión Previa. Precisión de los Actos Reclamados.

Del análisis integral de las demandas y del escrito de ampliación de demanda, se advierte que la actora reclama como actos destacados.

1)                La resolución del pasado treinta y uno de marzo, dictada por la Comisión de Justicia, en el expediente CJ/JIN/29/2018-1, en la que se determinó confirmar la procedencia de los registros de fórmulas de precandidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional.

2)                El acuerdo INE/CG298/2018, del pasado treinta de marzo, a través del cual el Consejo General del INE tuvo por registradas las candidaturas al Senado de la República presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018.

3)                La providencia SG/309/2018, del pasado trece de abril, por medio de la cual, el Presidente del CEN del PAN aprobó la sustitución de la actora como candidata propietaria en la posición número 15 de la lista de senadores por el principio de representación proporcional del PAN [72] en favor de Tania Oubiña Trejo

Al respecto, cabe precisar que si bien en la demanda del SUP-JDC-230/2018 se hace referencia a que también se señalan como actos reclamados a) El acuerdo de la Comisión Organizadora identificado con la clave CPE-201/2018; b) El acuerdo SG/218/2018 del Presidente del CEN, y c) El acuerdo SG/215/2018 del Presidente del CEN; aunado a que en la demanda del SUP-JDC-243/2018 también se duele de d) La exclusión de la posibilidad de ser votada por el Consejo Nacional; lo cierto es que los mismos no se tienen como actos destacados pues su análisis se realizará en relación con las irregularidades que fueron alegadas en la cadena impugnativa del juicio de inconformidad CJ/JIN/29/2018-1 y la resolución dictada en el mismo, en virtud de que los referidos actos ya fueron materia del medio de impugnación partidista, por lo que únicamente resultan revisables como violaciones procesales en el procedimiento interno de selección de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional y conforme a la cadena impugnativa planteada ante la instancia partidista.

II. Materia de la Controversia.

La pretensión de Mirelle Alejandra Montes Agredano consiste en que se revoquen los actos reclamados, en virtud de las violaciones procesales que acontecieron durante el proceso interno de selección de candidaturas, y en consecuencia, se declare la reposición del procedimiento; en caso de que no fuera posible, en segundo lugar estima que de las irregularidades acontecidas en el proceso interno, respecto a su postulación como por lo que hace a la postulación de Miguel Ángel Mancera Espinosa y Damián Zepeda Vidales, quienes a su consideración no cumplieron con los requisitos establecidos en el proceso interno partidista, se debe modificar el acuerdo de registro a fin de inscribirla en un mejor lugar en la lista de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, y en última instancia, solicita que se garantice su legal registro en el lugar 15 de la lista en comento.

Su causa de pedir de Mirelle Alejandra Montes Agredano es que indebidamente se le excluyó del procedimiento, aunado a que no existe certeza de que Miguel Ángel Mancera Espinosa haya contado con la autorización o providencia del CEN del PAN, ni que Damián Zepeda Vidales se haya separado en tiempo del cargo de Presidente del mencionado Comité. Aunado a ello, alega que la firma que aparece en el documento de aceptación de su candidatura no fue emitida de su puño y letra, así como que indebidamente fue sustituida de la lista por el PAN sin que ella hubiera renunciado.

En ese sentido, y atendiendo a la preferencia de análisis de los agravios que les pudieran generar un mayor beneficio a la actora, el estudio se realizará en el siguiente orden: en primer lugar, se analizarán las violaciones al procedimiento interno del PAN para la selección de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional; posteriormente, se entrará al estudio de las irregularidades relacionadas con el proceso interno para la selección de candidatos del PAN; luego se determinará las irregularidades del referido procedimiento, específicamente respecto de la actora, pues de resultar fundados dicha determinación trascendería a la validez del acuerdo reclamado al INE; después se analizará si la promovente fue indebidamente postulada y registrada como candidata en el lugar 15 de la lista, para de ahí determinar si fue correcta su sustitución, y finalmente, se estudiará la elegibilidad de Miguel Ángel Mancera Espinosa en relación con los requisitos establecidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución.

III. Violaciones procesales en la resolución partidista CJ/JIN/29/2018. Desechamiento de ampliación de demanda y no admisión del escrito de José María Martínez Martínez.

Para esta Sala Superior son infundados los argumentos de Mirelle Alejandra Montes Agredano, relativos al desechamiento de su escrito de ampliación de demanda, así como del diverso presentado por José María Martínez Martínez, como se expone a continuación.

La demandante aduce, por una parte, que le genera agravio que la Comisión de Justicia determinó desechar la ampliación de demanda que presentó el catorce de marzo de dos mil dieciocho, con relación al juicio ciudadano SUP-JDC-108/2018, respecto de lo cual argumenta que la responsable hace una interpretación deficiente del marco normativo que regula el procedimiento de impugnación intrapartidista contenido en los artículos 114 al 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

En ese sentido, señala que la ampliación de demanda debió ser admitida y analizada en relación con el escrito primigenio, dado que no se están introduciendo nuevos elementos a la cuestión planteada.

Asimismo, que el órgano partidista responsable es omiso en realizar un análisis ponderado de lo que se plantea en ese escrito y se limita a sostener que se trata de la introducción de nuevos elementos a la litis y que la misma se había cerrado con la presentación del medio de impugnación primigenio.

Por otra parte, Mirelle Alejandra Montes Agredano controvierte la resolución de la Comisión de Justicia, en cuanto que no admit el escrito presentado por José María Martínez Martínez quien, a juicio de la demandante, como persona que tiene conocimiento de los hechos que motivan la controversia, pretende colaborar con el órgano partidista a fin de que tenga los elementos necesarios para arribar a la verdad histórica. Señala que es indebido que el órgano partidista responsable considerara que se trataba de un escrito formulado en representación de la demandante.

Con relación al desechamiento del escrito por el cual la actora pretendió ampliar su demanda del juicio ciudadano, esta Sala Superior tiene en consideración que durante la sustanciación del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-108/2018 que la demandante promovió, el catorce de marzo de dos mil dieciocho presentó diverso escrito con la intención de ampliar la demanda que motivó la integración de ese juicio.

Al dictar sentencia en ese medio de impugnación, esta Sala Superior revocó la resolución controvertida y ordenó a la Comisión de Justicia que se pronunciara sobre el escrito de ampliación de demanda y el escrito de José María Martínez Martínez, al estar directamente vinculados con la controversia a resolver.

Al respecto, la Comisión de Justicia determinó desechar el escrito de ampliación de demanda al considerar, entre otras cuestiones, porque la actora había agotado su derecho de impugnación al controvertir el Acuerdo de la Comisión Nacional mediante el cual se designan las fórmulas de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, al momento de la presentación del juicio de inconformidad.

1. Desechamiento de ampliación de demanda.

Para esta Sala Superior no asiste la razón a la demandante en cuanto aduce que es indebido el desechamiento del escrito de ampliación de la demanda.

De la revisión de la resolución controvertida, se advierte que la Comisión de Justicia determinó desechar el escrito de ampliación de demanda formulada por la actora sobre la base de que había agotado su derecho de impugnación.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la razón para considerar que el derecho de impugnación se agotó al presentar la primera demanda consiste en que, conforme a la Doctrina Jurídica generalmente aceptada, la presentación del escrito inicial produce los efectos jurídicos siguientes:

                    Da al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.

                    Interrumpe o suspende el plazo de prescripción o de caducidad, según sea el caso.

                    Determina a los sujetos fundamentales de la relación jurídica-procesal.

                    Fija la competencia del tribunal del conocimiento.

                    Es punto determinante para juzgar sobre el interés jurídico y la legitimación de las partes litigantes.

                    Es punto de partida para determinar el contenido y alcance del debate judicial.

                    Define el momento en el que surge el deber jurídico del tribunal de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

                    Por su ejercicio, se agota el derecho de impugnación. Por regla, se extingue la acción, como derecho subjetivo público de acudir al tribunal competente, para exigir la satisfacción de una pretensión.

Tales efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en materia electoral, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral, para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no procede presentar una segunda o ulterior demanda, para impugnar el mismo acto u omisión, si señala a la misma autoridad u órgano partidista responsable.

En el particular, se tiene en consideración que al promover el juicio de inconformidad registrado ante la Comisión de Justicia con la clave CJ/JIN/29/2018[73], mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho ante la Comisión Organizadora, la actora controvirtió el acuerdo COE-201/2018, emitido por ésta en el que se hizo la declaración de la procedencia de los registros de las fórmulas de precandidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, así como el acuerdo de la Comisión Permanente aprobado en sesión extraordinaria de dieciséis de febrero del año en que se actúa, por el cual se tomaron determinaciones relacionadas con la designación de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional.

En el agravio identificado como PRIMERO, la ahora demandante adujo en esa demanda de inconformidad, la violación al proceso de elección de candidatos a senadores de representación proporcional y que la Comisión Permanente no actuó de conformidad con lo establecido en los Estatutos Generales del PAN, al remover a cuatro de las fórmulas propuestas, asimismo, controvirtió la presunta omisión de la Comisión Permanente de completar la lista que se propondría al Consejo Nacional con el número de fórmulas necesarias para que estuviera compuesta por el total de treinta y dos.

Asimismo, en el agravio SEGUNDO, la demandante hizo valer la vulneración al procedimiento intrapartidario, por la integración de la fórmula encabezada por el ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa, a la lista con propuestas para ocupar las candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, al considerar que no contaba con autorización del CEN para participar en ese procedimiento de selección por no ser militante de ese partido político.

Asimismo, como agravio TERCERO, adujo discriminación por género como consecuencia de la determinación de la Comisión Permanente, de no incluirla dentro de las propuestas para integrar la lista final de candidaturas senadurías de representación proporcional.

Por otra parte, como agravio identificado como CUARTO, la ahora demandante controvirtió la “omisión del Consejo Estatal de Oaxaca del PAN, de convocar a sesión para proponer a alguna de las candidatas registradas y aprobadas”.

Ahora bien, en el escrito de AMPLIACIÓN DE DEMANDA, la actora formula argumentos para insistir en la indebida postulación del Miguel Ángel Mancera Espinosa como candidato a senador por el principio de representación proporcional, esencialmente, en el que identifica como AGRAVIO OCTAVO, en el sentido de que la Comisión Permanente actuó contraviniendo la normativa interna del PAN, dado que la sesión de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, al haber sido presidida por Damián Zepeda Vidales, ostentándose como Presidente Nacional del PAN cuando ya no tenía tal carácter, en razón de que desde el inmediato día quince de febrero de dos mil dieciocho, a las 15:00 horas, había solicitado licencia al cargo. Asimismo, señala que le corresponde mejor derecho que a Miguel Ángel Mancera Espinosa para ser postulada como candidata.

En el que identifica como AGRAVIO NOVENO aduce que le genera agravio que se haya postulado en el lugar dos de la lista de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional a Miguel Ángel Mancera Espinosa contraviniendo el artículo 95 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

Expuesto lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, fue correcta la determinación de la Comisión de Justicia al determinar el desechamiento del escrito de ampliación de demanda formulada por la actora sobre la base de que había agotado su derecho de impugnación, al presentar su escrito de demanda de juicio de inconformidad ante la Comisión Organizadora, el veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Es de destacar que al emitir la resolución controvertida, la Comisión responsable tuvo en consideración que de “un análisis de las normas que conforman el capítulo correspondiente a la procedencia, sustanciación y resolución de los juicios de inconformidad, se advierte que no se encuentra prevista en los  reglamentos la figura de la ampliación de la demanda”, no obstante lo cual, ese órgano intrapartidario consideró que no podía ser ajeno “al reconocimiento del derecho de quienes acuden ante el mismo, al acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva”. Expuesto esto, concluyó que la ampliación de la demanda era improcedente.

Con independencia de las razones expuestas por la Comisión de Justicia, para esta Sala Superior fue correcta su determinación en cuanto a la improcedencia de la ampliación de la demanda.

Al respecto, ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional que, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la o el promovente sustentó sus pretensiones, o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, de ahí que no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE.[74]

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha determinado que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

Ese criterio motivó la integración de la tesis de jurisprudencia 13/2009, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[75]

En el particular, para este órgano jurisdiccional, la improcedencia de la ampliación de la demanda deriva de que combate los mismos actos que impugnó desde su escrito primigenio presentado el veinte de febrero del año que transcurre.

Asimismo, porque de la revisión del aludido escrito de ampliación de demanda se advierte que, si bien la actora señala que le asiste un mejor derecho que a Miguel Ángel Mancera Espinosa para ser postulada como candidata, así como que la Comisión Permanente actuó contraviniendo la normativa interna del PAN, dado que la sesión de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, fue presidida por Damián Zepeda Vidales quien ya no tenía el carácter de Presidente Nacional del PAN, no obstante lo cual, la actora no aduce, ni se acredita en autos que se trate de hechos supervenientes o que le hubiesen sido desconocidos al momento de presentar la demanda del juicio de inconformidad, mediante escrito de veinte de febrero.

En términos de los expuesto es que, como se adelantó, para esta Sala Superior fue correcta la decisión de la Comisión de Justicia al determinar el desechamiento del escrito de ampliación de demanda.

2. No admisión del escrito de José María Martínez Martínez.

Por lo que se refiere al escrito presentado por José María Martínez Martínez, la Comisión de Justicia determinó que el mismo no debía ser considerado como prueba alguna, en virtud de que la misma no obra en el expediente primigenio; asimismo, que ese escrito no debía ser admisible por novedoso al no haber sido presentado por la parte actora.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Justicia consideró que José María Martínez Martínez carece de legitimación para ofrecer prueba alguna en la litis planteada en el juicio primigenio, en tal consideración, “dicha probanza debe ser desechada”.

Para esta Sala Superior no asiste la razón a la demandante al señalar que fue indebido el desechamiento del escrito de José María Martínez Martínez que determinó la Comisión responsable, dado que en el artículo 116, fracción VI, del Reglamento de Selección de Candidaturas, se establece como requisito para la promoción del juicio de inconformidad que, dentro de los plazos para presentación del medio de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas, así como mencionar, en su caso las que se habrán de aportar dentro de ese plazo y, las que deban ser requeridas cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito ante el órgano competente.

En el particular de la revisión del escrito inicial del juicio de inconformidad[76] presentado ante la Comisión Organizadora, se constata que no fue ofrecido el elemento de prueba que se pretende allegar al juicio por José María Martínez Martínez.

Asimismo, para esta Sala Superior tampoco se está ante el supuesto de pruebas supervenientes, las que pudieran ser admisibles en términos de lo dispuesto por el artículo 121 del Reglamento de Selección de Candidaturas, conforme al cual, para el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las pruebas, resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Medios.

Al respecto, se tiene en consideración que en términos de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 16 de la Ley de Medios, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales, siendo la única excepción las pruebas supervenientes, las cuales son: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban ser aportados los elementos probatorios; y b) aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Lo anterior, es congruente con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2002, emitida por esta Sala Superior con el rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[77]

En este orden de ideas, no procede admitir el elemento de prueba mencionado, en virtud de que no tiene el carácter de superveniente, toda vez que la actora no demuestra, ni de autos se advierte, que corresponda a hechos desconocidos o que hayan existido obstáculos que no estaba a su alcance superar para aportarlo con su escrito de demanda.

Por otra parte, para esta Sala Superior tampoco asiste la razón a la demandante cuando aduce que fue indebida la determinación de la Comisión de Justicia al considerar que se trataba de un escrito formulado en su representación. La actora argumenta que José María Martínez Martínez, como persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que motivan la controversia, pretendía colaborar con el órgano partidista a fin de que tuviera los elementos necesarios para arribar a la verdad histórica.

Al respecto, dicho motivo de inconformidad en principio resulta inoperante, en tanto que no combatió la totalidad de las razones para desechar la prueba, esto es, que el medio probatorio no podía ser admitido como novedoso, en tanto que no lo presentó durante el trámite del juicio primigenio; no obstante ello, y a efecto de atender la solicitud de la promovente, para este órgano jurisdiccional fue correcta la determinación de la Comisión de Justicia de tener por no legitimado a José María Martínez Martínez, por lo que el escrito presentado debía ser desechado.

Lo anterior, es así, porque como lo consideró la responsable, Mirelle Alejandra Montes Agredano compareció por propio derecho al juicio de inconformidad, autorizando para recibir notificaciones a Josué Ramón García López, sin que se advierta de autos que José María Martínez Martínez esté legitimado para actuar en el medio de impugnación en representación de la demandante.

A mayor abundamiento, para este órgano jurisdiccional, la comparecencia de José María Martínez Martínez tampoco podía considerarse como la promoción de un amicus curiae, en el sentido de como lo alega la actora, es decir, que se trataba de una persona que pretendía colaborar en la resolución del conflicto planteado a fin de que se tuviera un conocimiento claro de cómo sucedieron las cosas.

En efecto, como ya fue precisado en la presente resolución, esta Sala Superior ha considerado en diversos precedentes[78] que el amicus curiae es una figura jurídica adoptada por tribunales internacionales, entre ellos Europeo de Derechos Humanos y la Interamericana de Derechos Humanos[79], los que sustentan el criterio de que los argumentos planteados en el escrito no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de Derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales[80], es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia, siempre y cuando los mismos cumplan con las características precisadas en líneas que anteceden.

En el particular, José María Martínez Martínez quien pretende “colaborar… para efectos de esclarecer los hechos controvertidos…” comparece con el carácter de integrante de la Comisión Permanente, por lo que a juicio de esta Sala Superior considera que dicho escrito no reúne las características de “amigo del tribunal”, pues una de las características elementales para admitir esta figura, que busca aportar y ayudar a resolver una controversia, es que sea presentada por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes del conflicto.

Conforme a todo lo expuesto, se concluye que fue correcta la decisión de la Comisión de Justicia al determinar la improcedencia de la admisión del escrito presentado.

IV. Violaciones en el procedimiento interno del PAN para la selección de candidatos al Senado de la República por el principio de representación proporcional que conllevaron a la indebida exclusión de la actora para que fuera votada por el Consejo Nacional y así ocupara un mejor lugar en la lista.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los argumentos que formula la demandante relacionados a las aducidas violaciones al procedimiento interno del PAN, como se precisa a continuación.

A fin de resolver las cuestiones planteadas es necesario precisar algunos aspectos relacionados al procedimiento de selección de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional a ser postuladas por el PAN.

1. Marco normativo. Procedimiento de selección de candidaturas a senadores bajo el principio de representación proporcional del PAN.

En los Estatutos del PAN, el artículo 100, párrafo 1, establece que las candidaturas a senadores bajo el principio de representación proporcional serán electos por el Consejo Nacional, a propuesta de los Consejos Estatales y de la Comisión Permanente, con base en el procedimiento establecido en el Reglamento de Selección de Candidaturas.

Así, en el párrafo segundo de ese precepto estatutario, se prevé que la Comisión Organizadora definirá el plazo en el que se habrán de convocar y celebrar las sesiones de los Consejos Estatales para la elección de la fórmula propuesta en cada entidad, así como la sesión del Consejo Nacional para ordenar la lista de candidatos a Senadores de Representación Proporcional.

El artículo 31, párrafo 1, inciso m), de los Estatutos citados, otorga al Consejo Nacional la facultad de ordenar la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional.

Por su parte, el Reglamento de Selección de Candidaturas, en los artículos del 93 al 103 regula el procedimiento para la selección de candidaturas a Senadores de Representación Proporcional de la siguiente manera:

La Comisión Organizadora conducirá, organizará el proceso y emitirá convocatoria para el proceso de selección de candidaturas (artículo 93).

La selección de las fórmulas de candidaturas se llevará a cabo en tres fases sucesivas, aunque, adicionalmente, existe una etapa previa para verificar el cumplimiento de ciertos requisitos:

a) Etapa preliminar: registro y autorizaciones de ciudadanos externos (no militantes) para estar en condiciones de participar.

b) Primera Fase: elección por el Consejo Estatal o Regional del Distrito Federal para definir en su entidad una fórmula de precandidaturas a participar en la Segunda Fase.

c) Segunda Fase: elección por la Comisión Permanente de hasta tres propuestas de fórmulas de candidatos, que ocuparán los lugares 1, 4 y 7 de la lista nacional de candidatos que registrará el Partido ante la autoridad electoral federal.

d) Tercera Fase: elección por el Consejo Nacional para elegir y ordenar, de entre las fórmulas electas en la Primera Fase, la lista de candidatos que se integrarán a la que registrará el Partido, misma que hará la Comisión Organizadora una vez concluidas las tres fases del proceso, observando lo dispuesto en la legislación electoral aplicable en materia de paridad de género (artículo 94).

Ahora, la Primera Fase establece que las propuestas Estatales se sujetarán a lo siguiente:

a) el Consejo Estatal elegirá la fórmula que propondrá al Consejo Nacional para su votación en la Tercera Fase.

b) la propuesta que pasará es la que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos que será la propuesta de la entidad (artículo 97[81]).

c) si en alguna entidad se hubiese aprobado el registro de una sola fórmula, ésta pasará directamente a la Tercera Fase (artículo 96, último párrafo[82]). 

d) en caso de que un Consejo Estatal no elija su propuesta de fórmula de precandidatos a Senadores, la entidad se quedará sin propuesta (artículo 95, párrafo tercero[83]);

e) en caso de que un Consejo Estatal no exista, será la Comisión Permanente quien proponga la fórmula de precandidatos de la entidad correspondiente (artículo 95, párrafo cuarto)[84].

f) Declaratoria de procedencia. La Comisión Organizadora revisará que las solicitudes de registro presentadas cumplan con los requisitos del Reglamento de Selección de Candidaturas y de la Convocatoria y emitirá, en su caso, la declaratoria de procedencia de registros en la fecha señalada, lo cual publicará de inmediato en sus estrados y en los estrados de las Comisiones Organizadoras Electorales Estatales (artículo 96).

Concluida la Primera Fase, la Comisión Organizadora publicará en estrados la lista de fórmulas propuestas por las entidades (artículo 98).

Segunda Fase: La Comisión Permanente, en su caso, designará en los últimos lugares las fórmulas necesarias para completar la lista (artículo 98, segundo párrafo).

En caso de que el número de fórmulas de precandidatos electos en la Primera Fase sea igual o menor al número de candidaturas que tiene derecho a registrar el Partido ante la autoridad electoral federal, la Segunda Fase se realizará para ordenar la lista de entre las propuestas surgidas de las entidades. La Comisión Permanente, en su caso, designará en los últimos lugares las fórmulas necesarias para completar la lista. (artículo 98, segundo párrafo).

Tercera Fase: Votación del orden de la lista de candidaturas: a) la Comisión Organizadora integrará una ficha técnica con las fórmulas de precandidatos propuesta por las entidades, y se pondrán a disposición de los consejeros nacionales al inicio de la sesión del Consejo Nacional (artículo 99); b) cada consejero deberá votar por diez fórmulas. Se invalidará la boleta que no contenga exactamente diez; c) concluida la votación, se hará el escrutinio y se ordenará la lista de manera descendente, conforme al número de votos; d) se reservarán los lugares que corresponden a las propuestas de la Comisión Permanente (1,4,7). En caso de empate, se resolverá en votación económica el lugar preferente; y e) Una vez integrada la lista, se harán los corrimientos mínimos y necesarios para garantizar la alternancia de géneros (artículo 100).

La Comisión Organizadora hará la Declaración de Validez de la elección de la Tercera Fase (artículo 101), e integrará la lista definitiva de fórmulas de candidaturas que registrará el Partido ante la autoridad electoral federal, y, en su caso, asignará los lugares correspondientes a las fórmulas de candidatos electos (artículo 102).

En caso de presentarse vacantes de candidaturas electas, ya sea por declinación, porque no hubieren cumplido con la documentación o por cualquier otro motivo que impida que sean registradas ante la autoridad, serán sustituidas por la Comisión Permanente. Para tal efecto, la lista de candidaturas se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la sustitución del último lugar de la lista, respetando siempre la paridad y alternancia de género (artículo 103).

Ahora, en específico, para el proceso de selección de candidaturas al Senador de la República por el principio de Representación Proporcional de dos mil dieciocho, la convocatoria puntualizó ciertos aspectos de las mencionadas tres fases.

La primera[85], integrada por las propuestas aprobadas por los consejos estatales del partido; la segunda, a través de la cual la Comisión Permanente aprobaría la propuesta para las posiciones 1, 4 y 7 y el orden de las propuestas surgidas en las entidades[86], y la tercera[87] en la cual el Consejo Nacional del partido elegiría y ordenaría la lista de candidaturas, reservando los lugares 1-4-7.

Asimismo, en la convocatoria, (disposiciones 5, 8 y 9) se estableció que las solicitudes de registro de aspirantes serían entregadas ante la Comisión Auxiliar Electoral de cada entidad federativa, y la Comisión Organizadora[88] declararía la procedencia o improcedencia del registro presentado y los publicaría en los estrados del CEN[89].

De igual forma, en la convocatoria, en la disposición 14, PRIMERA FASE, se previó que el Consejo Estatal sesionaría para elegir la fórmula de precandidatos que propondrá al Consejo Nacional para ordenar la lista de candidatos[90]. La fórmula que obtuviera mayoría absoluta de votos válidos sería la propuesta que participaría en la elección que realizaría el Consejo Nacional para ordenar la lista[91]. Concluida la elección de la propuesta, la Comisión Organizadora publicaría los resultados obtenidos (20).

Asimismo, en la disposición 16, se previó que los resultados de la elección de la fórmula que en su caso realizaran los Consejos Estatales, deberían informarse hasta antes del inicio de la Sesión de la Comisión Permanente, convocada para hacer sus propuesta al Consejo Nacional, y en su caso, suplir las propuestas correspondientes. La sesión se convocaría en términos de los Estatutos Generales y no podría celebrarse antes de un día previo a la sesión del Consejo Nacional. La convocatoria de la Comisión Permanente tendría la publicidad correspondiente.

Así, en la convocatoria, de manera específica para este proceso electoral, el PAN, a través de su órgano competente, la Comisión Organizadora estableció que si un Consejo Estatal no sesionaba o no realizaba propuesta de fórmula de precandidaturas, la Comisión Permanente podría elegir la propuesta Estatal que sería presentada al Consejo Nacional en la sesión que se ordene la lista, y en caso de los Estados en los que no exista un Consejo Estatal, la Comisión Permanente propondría la fórmula de precandidaturas del Estado correspondiente[92].

En la convocatoria se estableció que en la SEGUNDA FASE, la Comisión Permanente sería convocada a sesión para elegir hasta tres fórmulas en los lugares 1, 4 y 7 de la lista, la cual debía llevarse a cabo antes de la sesión del Consejo Nacional, y en su desarrollo, podrían ser electas las vacantes[93]. En el número 1, tendría que proponerse a mujeres.

En la disposición 24 de la convocatoria, se precisó que cuando el número de fórmulas de precandidaturas propuestas por los Consejos Estatales sea igual o menor al número de candidaturas que tienen derecho a registrar el Partido ante la autoridad electoral nacional, la segunda fase del proceso se realizaría para ordenar la lista de entre las propuestas surgidas de las entidades.

En la TERCERA FASE de la convocatoria, se estableció que el CEN convocaría al Consejo Nacional para que eligiera y ordenara la lista de candidaturas propuestas por los Consejos Estatales, reservando los lugares 1, 4 y 7 para fórmulas propuestas por Comisión Permanente.

Para esa elección, la Comisión Organizadora elaboraría una ficha técnica con datos de fórmulas, las cuales se pondrían a consideración de los Consejeros Nacionales. Concluida la votación, integraría el paquete electoral correspondiente, declararía la validez de la elección e integraría la lista definitiva para efectos del registro ante el INE y asignará los lugares correspondientes a las fórmulas de candidaturas electas.

Finalmente, en la convocatoria, disposición 33, se señaló que después de celebrados los procedimientos descritos, en caso de presentarse vacantes de candidaturas electas, ya sea por declinación, porque no hubieren cumplido con la documentación requerida, por faltar fórmulas por registrar en los términos de la legislación aplicable o por cualquier otro motivo que impidiera que fuesen registradas ante la autoridad electoral federal, serían sustituidas, o bien designadas por la Comisión Permanente.

Ahora bien, con base en el anterior marco jurídico desarrollado se analizarán los agravios de la promovente a efecto de determinar si como lo alega, las irregularidades aducidas durante el procedimiento existieron, así como si las mismas trascendieron a que no pudiera ocupar un mejor lugar en la lista.

2. Indebida exclusión de la actora para que fuera votada por el Consejo Nacional y así ocupara un mejor lugar en la lista.

Este Tribunal considera que la interpretación constitucional de dicha fases del proceso sobre la base del total reconocimiento a la autonomía partidista para definir el procedimiento, conducen al reconocimiento del derecho de los militantes y del propio PAN, fundamentalmente, a través del Consejo Nacional, de seleccionar o votar a determinadas personas como candidatos y, por ende, a no elegir o rechazar a otros, en ejercicio de sus derechos de voto al interior del partido y de la consecuente voluntad partidista de autodeterminación.

Lo anterior, implica el derecho de los militantes a que el partido y sus órganos desarrollen las fases del procedimiento en las que, de cumplir con los requisitos de registro y los correspondientes cada fase, sean votados en un procedimiento de selección, en el que podrían o no resultar favorecidos como candidatos y en una posición específica.

De manera que, constitucionalmente, como se anticipó, el análisis de las fases del procedimiento de selección de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, debe partir de interpretaciones acordes a la Constitución y los derechos humanos, tanto de quienes seleccionan a los candidatos como de quienes son electos, con rechazo de interpretaciones que desconozcan o modifiquen sin fundamento jurídico determinadas fases o actos del procedimiento, y menos a excluir indebidamente a determinados ciudadanos o militantes cuando adquieran el derecho a pasar a la siguiente fase, precisamente, porque los partidos constituyen el canal o la vía a través de la cual los militantes o ciudadanos con autorización podían ser seleccionados o votados como candidatos, con independencia de que el resultado final le favorezca.

En ese sentido, en lo que interesa, en la fase preliminar de registro, se establece que podrán participar y solicitar el registro los militantes y los ciudadanos que no son militantes, los últimos con la autorización del CEN del PAN, en el proceso interno para la selección de las candidaturas al senado bajo el principio de representación proporcional, ante las Comisiones Auxiliares de cada Estado, o bien, ante la Comisión Organizadora, quién declarará la procedencia o improcedencia del registro.

Asimismo, en la primera fase los Consejos Estatales propondrán una fórmula de la candidatura, así como en la Segunda Fase, la Comisión Permanente elegirá las candidaturas que ocuparan los lugares 1, 4 y 7 que le son reservados; ambas para que, en la Tercera fase, el Consejo Nacional elija el orden de la lista de candidaturas a registrar ante la autoridad electoral federal.

3. Falta de derecho para ser votada por el Consejo Nacional como propuesta registrada por Oaxaca.

En el presente asunto, consta en autos y es reconocido por las partes que mediante acuerdo COE-201/2018, la Comisión Organizadora identificó las fórmulas de precandidaturas registradas por las Comisiones Auxiliares Electorales de diversas entidades federativas. 

En ese acuerdo, se registró a la actora Mirelle Alejandra Montes Agredano y a Perla Marisela Woolrich Fernández identificadas como fórmulas de precandidaturas registradas que fueron enviadas por la Comisión Auxiliar del Estado Oaxaca.

Ello, porque consta en el expediente y se reconoce por el partido político, que a las 16:00 horas del dieciséis de febrero, la Comisión Organizadora, mediante acuerdo COE-201/2018, estableció que: desde el día 12 a la fecha del presente acuerdo, se recibieron, tanto de las oficinas que ocupan las Comisiones Auxiliares Electorales entre otras, de Chiapas, Jalisco y Oaxaca, siendo las fórmulas encabezadas por Damián Zepeda Vidales de la CPN, Miguel Ángel Mancera Espinosa de Chiapas, Mirelle Alejandra Montes Agredano de Jalisco y Oaxaca y Perla Marisela Woolrich Fernández de Oaxaca.

Asimismo, porque no está controvertido y es reconocido por las partes, ya que la actora afirma en su demanda y consta en el expediente la resolución partidista CJ/JIN/29/2018-1, emitida por la Comisión de Justicia, en el cual expresamente se señala que mediante acuerdo COE-201/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, se determinó la procedencia, entre otros, de los registros inscritos para la Primera Fase, de las fórmulas que figura Mirelle Alejandra Montes Agredano, como ciudadana registrada propietaria de la fórmula, y los Estados en los que fue inscrita: Jalisco y Oaxaca; así como la propuesta de Miguel Ángel Mancera Espinosa por el Estado de Chiapas[94].

También en la resolución partidista CJ/JIN/29/2018-1[95], se señala que en el citado acuerdo COE-201/2018, la Comisión de Justicia advirtió que en la primera fase del proceso consta el registro de Mirelle Alejandra Montes Agredano por los Estados de Jalisco y Oaxaca.

En ese mismo sentido, se constata que la Comisión Organizadora[96] declaró el cierre del periodo de registro de precandidaturas el dieciséis de febrero a las 16:30 horas, en el cual, se indicó que, una vez que se han realizado las Sesiones de Consejos Estatales, se satisface el requisito establecido en la convocatoria señalada en el antecedente VIII del presente acuerdo, se han cumplido los plazos suficientes para efectuar la declaratoria de cierre de registros de Precandidaturas.

La Sala Superior considera que, en cuanto a su contenido y alcance, cobran eficacia probatoria, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 16, de la Ley de Medios, toda vez que son hechos reconocidos por las partes, que no están controvertidos y en esa medida, excluidos de prueba[97].

No obstante, también obra en autos que, con motivo de una impugnación promovida por la actora, el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, el PAN, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora, informó a la Comisión de Justicia que no se tiene constancia que se hubiera realizado la correspondiente Sesión del Consejo Estatal del PAN en el Estado de Oaxaca para aprobar propuesta alguna.

Asimismo, obra la resolución partidista CJ/JIN/29/2018-1, en la cual la Comisión de Justicia señaló que, del informe rendido, se desprendía que el Consejo Estatal del PAN en el Estado de Oaxaca no eligió a la propuesta de la fórmula de precandidatura, perfeccionándose el supuesto establecido en el artículo 95, del Reglamento de Selección de Candidaturas [98] que establece que en caso de que un Consejo Estatal no elija su propuesta, la entidad se quedará sin propuesta que compita para la Tercera Fase[99].

Incluso, la Comisión de Justicia, al emitir la resolución partidista, sostuvo, entre otros argumentos, que el momento para cuestionar la omisión del Consejo Estatal de Oaxaca había precluido.

En ese orden de ideas, de las referidas constancias se advierte que si bien la actora fue registrada por el Estado de Oaxaca, lo cierto es que dicha entidad federativa no sesionó a efecto de elegir a alguna de las registradas como propuesta del Consejo para pasar a la Tercera Fase.

En efecto, la actora no demuestra que el Consejo Estatal del Estado de Oaxaca hubiera sesionado para elegir una propuesta, ya que sin respaldo probatorio, se limita a sostener en su demanda y escritos presentados con posterioridad, que sí fue propuesta por el Estado de Oaxaca y que, por ende, debió ser votada en la tercera fase por el Consejo Nacional; sin embargo, se insiste, no aporta elementos de convicción para desvirtuar lo señalado por los órganos del partido político encargados de organizar el proceso de selección y por revisar la legalidad de los actos del mismo, siendo que la carga probatoria tendente a demostrar que se celebró sesión por el Consejo Estatal de Oaxaca recaía en la actora, en términos de lo expuesto en el artículo 15, de la Ley de Medios.

De ese modo, no existen elementos para desvirtuar lo considerado por el órgano competente del Partido en el sentido de que el Consejo Estatal de Oaxaca no sesionó para elegir propuesta, y ante esa situación, se actualizó el supuesto previsto en el artículo 95 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

Por lo cual, deviene insuficiente que se declarara la procedencia de su registro por parte del Estado de Oaxaca, en tanto, el Consejo Estatal no sesionó para elegir una propuesta para que fuera votada por parte del Consejo Nacional.

Sin que resulte aplicable el supuesto previsto en el artículo 96, último párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas, que establece que cuando en alguna entidad se hubiese aprobado el registro de una sola fórmula, ésta pasará directamente a la Tercera Fase, porque en el caso, está acreditado en autos que en el Estado de Oaxaca se registraron dos fórmulas de precandidaturas, la de la actora Mirelle Alejandra Montes Agredano y la de Perla Marisela Woolrich Fernández.

No obsta que en el mismo informe de veintinueve de marzo, el Secretario de la Comisión Organizadora señale expresamente que Perla Marisela Woolrich Fernández renunció a Oaxaca, porque del análisis integral del documento, se colige que ello se debe a un lapsus calami, debido a que en el siguiente párrafo se precisan las renuncias que constan en los expedientes[100] y se adjuntan en copia, sin que entre éstas se haya aportado la renuncia de Perla Marisela Woolrich Fernández.

Por el contrario, en el párrafo siguiente puntualmente se precisa que respecto de Perla Marisela Woolrich Fernández y Mirelle Alejandra Montes Agredano no se tiene constancia de que haya realizado la correspondiente sesión del consejo estatal del PAN en Oaxaca para aprobar propuesta alguna.

Ahora, el artículo 94, fracción III, del Reglamento de Selección de Candidaturas, señala que en la Tercera Fase se realiza la elección por el Consejo Nacional para elegir y ordenar, de entre las fórmulas electas en la Primera Fase, la lista de candidatos que se integrarán a la que registrará el Partido.

En la especie, según se señaló, lejos de que existan elementos para tener por acreditado que la actora fue propuesta por el Consejo Estatal de Oaxaca, está acreditado que el aludido Consejo no eligió alguna fórmula de precandidatura para proponer al Consejo Nacional para su votación.

Incluso, la actora reconoce la falta de sesión, porque en su impugnación partidista reclamó la omisión del Consejo Estatal de Oaxaca de sesionar para elegir propuesta que se presentaría a votación del Consejo Nacional.

Por tanto, de lo expuesto, la Sala Superior colige que la actora no tenía derecho a ser votada por el Consejo Nacional en la sesión en la que se llevaría a cabo el orden de la lista, porque aun cuando fue registrada por el Estado de Oaxaca, no se demostró que dicha entidad la hubiera elegido o alguien más como propuesta para pasar a la Tercera Fase y por ello, tampoco tenía derecho ser registrada en un mejor lugar de la lista.

Esto se asevera, porque los Consejeros Estatales son los autorizados estatutariamente para elegir la fórmula que propondrán al Consejo Nacional y los que debían determinar si la actora podía o no ser propuesta para una candidatura.

En conclusión, en cuanto a la pretensión de ser votada al interior, la Sala Superior considera que no le asiste razón a la actora, porque, conforme a la señalada normatividad constitucional, legal y partidista, no se demostró que el proceso de selección de candidaturas a senadores, en cuanto a la actora, se hubiera desarrollado de manera irregular, porque el partido político afirma que el Consejo Estatal de Oaxaca no realizó propuesta, y la actora no demuestra lo contrario, ante lo cual, ésta carecía del derecho a pasar a la fase siguiente prevista en la convocatoria y de ser votada por el Consejo Nacional.

4. Inexacto estudio de planteamiento de omisión de sesión del Consejo Estatal de Oaxaca y falta de derecho para ser propuesta por Oaxaca de manera automática.

También está reconocido por la actora, que el Consejo Estatal de Oaxaca no llevó a cabo la sesión a fin de elegir la fórmula de precandidaturas, a efecto de participar en la votación que realice el Consejo Nacional en la TERCERA FASE del procedimiento.

Al respecto, se advierte de autos que la demandante, al promover el juicio de inconformidad adujo como motivo de agravio la “omisión del Consejo Estatal de Oaxaca del PAN, de convocar a sesión para proponer a alguna de las candidatas registradas y aprobadas”, el que fue declarado infundado por la Comisión de Justicia, por una parte, al considerar que la sesión del Consejo debió llevarse a cabo a más tardar el dieciséis de febrero, sin que la ahora demandante hubiera impugnado esa omisión dentro de los plazos previstos en el artículo 115 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

Asimismo, la Comisión de Justicia también tuvo en consideración que de lo previsto en el artículo 95, fracción II, párrafo segundo, del Reglamento de Selección de Candidaturas, como 21 de la respectiva Convocatoria, se establece la preclusión del derecho de los Consejos Estatales a proponer precandidatura en los casos en que éstos, por cualquier motivo, omitan elegir su propuesta de fórmula de precandidatos, cediendo tal potestad, en caso de así considerarlo, a la Comisión Permanente.

Además, la Comisión de Justicia consideró que no corresponde al órgano partidista estatal la obligación normativa de postular alguna de las propuestas inscritas, sino que está ante la potestad de postular o no postularlas, de ahí que considerara infundado el argumento relativo a la omisión del Consejo Estatal del PAN en el Estado de Oaxaca.

Las anteriores consideraciones, con base en las cuales la Comisión de Justica declaró infundados los argumentos relativos a la presunta omisión del Consejo Estatal del PAN en Oaxaca de llevar a cabo la sesión correspondiente, no son controvertidas frontalmente por la ahora demandante.

Además, al margen de ello, este Tribunal considera ajustado a Derecho la interpretación de la disposición 14, de la convocatoria que señala que el Consejo Estatal podrá sesionar para elegir la fórmula de precandidatos que propondrá al Consejo Nacional para ordenar la lista de candidatos, en el sentido de que se está ante la potestad de postular o no las propuestas, lo cual no vulnera el derecho de participación política de la actora, porque está dentro del marco de autodeterminación partidista.

En este orden de ideas, dado que en el caso del Estado de Oaxaca, en términos del punto PRIMERO del citado Acuerdo COE-201/2018 emitido por la Comisión Organizadora, se advierte que fue aprobado el registro tanto de la actora Mirelle Alejandra Montes Agredano como de Perla Marisela Woolrich Fernández y en razón de que el correspondiente Consejo Estatal del PAN no ejerció la potestad de elegir la fórmula de candidaturas al Senado para proponer al Consejo Nacional, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo tercero del Reglamento de Selección de Candidaturas, esa entidad federativa se quedó sin propuesta para participar en la TERCERA FASE del procedimiento de selección.

Conforme a lo expuesto, para la Sala Superior, no asiste razón a la demandante al aducir su indebida exclusión del procedimiento de selección a que ha hecho referencia.

No es obstáculo a tal conclusión que en su demanda de juicio ciudadano, la actora argumente que la Comisión de Justicia responsable hizo una inadecuada interpretación de la normativa partidista, alegando al efecto que en el caso de que en una entidad federativa sólo se hubiera aprobado el registro de una sola fórmula, ésta debe pasar directamente a la siguiente fase del procedimiento, y que como la ciudadana Perla Marisela Woolrich Fernández renunció a su registro para ser postulada por el Estado de Oaxaca, la ahora demandante debía pasar a la TERCERA FASE sin que fuera necesaria la sesión del Consejo Estatal de Oaxaca.

A juicio de la Sala Superior, tal motivo de disenso resulta inoperante toda vez que, por una parte, no fue planteado ante la Comisión de Justicia a fin de que estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, además de que, tal aseveración, al margen de que sólo constituye una afirmación genérica e imprecisa que no sustenta en elemento de prueba alguno, ya ha quedado desvirtuada en líneas precedentes; aunado a lo cual, la Comisión de Justicia, al rendir el informe circunstanciado, afirma que es falsa la existencia de un registro único por el Estado de Oaxaca.

Por tanto, al no haberse acreditado que la propuesta de la actora por Oaxaca fue la única que se mantuvo vigente, no es aplicable lo previsto en el articulo 95, último párrafo, del Reglamento de Selección de Candidaturas que establece que ante la existencia de un solo registro en la entidad la propuesta pasará directamente a la fase de votación por parte del Consejo Nacional 

5. Exclusión de la actora para ser votada por Oaxaca por supuesta existencia de renuncia.

A juicio de la Sala Superior, son infundados los motivos de agravio en los cuales la actora aduce su indebida exclusión del procedimiento interno de selección de candidaturas del PAN al Senado de la República, por el principio de representación proporcional.

Al respecto, Mirelle Alejandra Montes Agredano argumenta que es indebida la determinación de la Comisión de Justicia ante su exclusión de la lista integrada por propuestas de los Consejeros Estatales, que la Comisión Permanente presentaría al Consejo Nacional para elegir el orden de la lista.

Señala que es inexistente la supuesta renuncia “que pretende introducir y fabricar la comisión responsable”, al argumentar que en ningún momento manifestó por escrito ni de forma oral su intención de salir del procedimiento de selección de candidaturas, por lo que aduce que fue arbitrariamente removida de su registro para ser postulada por el Estado de Oaxaca.

Asimismo, argumenta que la Comisión de Justicia realizó una inadecuada interpretación del marco normativo que rige el procedimiento de selección, para salvaguardar su derecho político de participar en el procedimiento de selección de candidaturas y, no hace el estudio de los agravios de manera clara y precisa como se formularon, al no atender el reclamo relativo a que su propuesta no fue sometida al desarrollo de la segunda fase del procedimiento electivo interno, contraviniendo el artículo 95, último párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas.

Para la Sala Superior, en primer lugar se debe precisar que al resolver esa temática, la Comisión de Justicia consideró que de autos se advertía la existencia de escrito de renuncia con carácter de irrevocable, presentado por la actora con relación al registro de su postulación al Senado de la República, propuesta por el Estado de Jalisco, recibida el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, por lo que, para la Comisión responsable, resultó evidente que esa renuncia “consigna la dejación voluntaria del derecho de participar en el proceso interno de selección de candidaturas a las fórmulas del Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional”, así como a participar en las fases subsecuentes del procedimiento interno, situación que “ampara la inexistencia de la postulación en la tercera fase del procedimiento”.

Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene en consideración que en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo sexto, Reglamento de Selección de Candidaturas; numeral 4, Convocatoria, podían solicitar su registro de precandidatura para integrar una fórmula al Senado de la República por el principio de representación proporcional, los militantes del PAN y los ciudadanos de reconocido prestigio, de reconocida trayectoria ciudadana y aptitudes para la función legislativa.

A partir de lo expuesto por la demandante y de los antecedentes que se precisan en el Acuerdo COE-201/2018 emitido por la Comisión Organizadora, se advierte que, en las oficinas que ocupan las Comisiones Auxiliares Electorales en los Estados de Oaxaca y Jalisco, fueron recibidas sendas solicitudes de registro de fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional encabezadas por la ahora demandante, Mirelle Alejandra Montes Agredano, las cuales fueron declaradas procedentes para participar en el proceso interno de selección de candidaturas que registrará el PAN, como se advierte del punto PRIMERO del citado Acuerdo de la Comisión Organizadora.

En términos de la normativa partidista correspondiente (artículo 94, fracción I, Reglamento de Selección de Candidaturas y numeral 14, Convocatoria), como parte de la PRIMERA FASE del procedimiento de selección de las candidaturas a senadurías de representación proporcional, según se explicitó en párrafos precedentes, los Consejos Estatales podrían sesionar a efecto de elegir la fórmula de precandidatura que podría proponer cada Consejo Estatal del partido, a efecto de participar en la votación que realizara el Consejo Nacional a fin de ordenar la lista de candidaturas a senadurías de representación proporcional.

Así, se previó en el numeral 15 de la Convocatoria respectiva, que los Comités Directivos Estatales podrían convocar al Consejo Estatal correspondiente a sesión para elegir una fórmula de precandidatura al Senado que propondría la entidad federativa al Consejo Nacional.

También, se estableció en el numeral 21 de la Convocatoria que en el caso de que un Consejo Estatal no sesionara o no realizara propuesta de fórmula de precandidatura a senaduría por representación proporcional, la Comisión Permanente podría elegir la propuesta estatal que sería presentada en la sesión del Consejo Nacional.

En su defecto, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo tercero, Reglamento de Selección de Candidaturas, en caso de que un Consejo Estatal no eligiera propuesta de fórmula de precandidatura a senaduría de representación proporcional, la entidad se quedará sin propuesta para participar en la TERCERA FASE del procedimiento de selección.

En este contexto, lo infundado de los argumentos aducidos por la demandante, relativos a lo que considera su indebida exclusión radica en que, contrariamente a lo que sostiene, por una parte, está reconocida por la actora la existencia de su escrito de renuncia[101] al registro de su postulación al Senado de la República, para ser propuesta por Consejo Estatal del PAN en Jalisco, la cual fue presentada el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Al respecto, la actora expone que renunció sólo a su registro para ser propuesta por el Estado de Jalisco, subsistiendo su aspiración de que el Consejo Estatal de Oaxaca la propusiera como candidata (afirmación esta última que se reconoce en el apartado que antecede).

En estas circunstancias, se debe destacar que no fue indebida la exclusión de la demandante, toda vez que como se ha precisado, al renunciar a su postulación por el Consejo Estatal del PAN en el Estado de Jalisco quedaba sólo subsistente su registro respecto del Estado de Oaxaca; sin embargo, según quedó acreditado, el Consejo Estatal de la mencionada entidad federativa no formuló propuesta, en atención a que omitió sesionar para elegirla.

Además, en todo caso, la Comisión de Justicia responsable únicamente consideró que su exclusión de ser votada como propuesta de Jalisco se debió a su renuncia, lo que no sucedió respecto de su registro por Oaxaca.

Ello, porque si bien la Comisión de Justicia responsable al estudiar la situación con relación a ese Estado, no se pronuncia directamente respecto del registro de la actora en Oaxaca, lo cierto es que sí lo hizo respecto de Perla Marisela Woolrich (quien también se registró por esa entidad federativa), en el sentido que el Consejo Estatal de Oaxaca no sesionó para elegir propuesta alguna, de ahí que en términos del artículo 95, párrafo tercero del Reglamento de Selección de Candidaturas, la entidad se quedó sin propuesta, ello acorde a lo explicitado en párrafos precedentes, cuando se analizó y desvirtuó el disenso concerniente a la aducida exclusión de la actora de ser votada como propuesta del Estado de Oaxaca por el Consejo Nacional.

6. Inclusión de fase adicional donde la Comisión Permanente establece el orden de prelación que pasa al Consejo Nacional.

Por otra parte, señala la demandante que la Comisión de Justicia indebidamente dejó de considerar que existieron irregularidades en la fase III, relativa a que la Comisión Permanente presentó una sola lista con orden de prelación, la cual supuestamente se aprobó por el Consejo Nacional, en contravención a lo previsto en la Convocatoria.

Tal argumento deviene inoperante dado que, en principio y conforme a lo visto en los párrafos que anteceden, no tenía derecho a seguir participando en las diversas fases del procedimiento interno del partido, ya que no fue postulada por algún Consejo Estatal.

Aunado a lo anterior, la demandante se limitó a señalar que en la fase III, hubo irregularidades, en tanto que la Comisión Permanente presentó una sola lista con orden de prelación la cual supuestamente se aprobó por el Consejo Nacional, y señaló que se reservaba el derecho a controvertir dicha etapa, sin que formulara argumento por el que expusiera las razones específicas por lo que estimaba que lo anterior era contrario a la normativa partidista ni porque estimaba que le genere agravio, de ahí la inoperancia del referido motivo de disenso.

7. Designación de la actora en la posición 15 de la lista de candidaturas.

Como se señaló, este Tribunal considera que la actora no tenía derecho a ser postulada como propuesta de Oaxaca en una posición diversa, esto es, en alguna de las diez propuestas Estatales existentes.

Por otro lado, en autos no está en controversia que el PAN postuló a la actora en la posición 15 de lista de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional.

Tampoco se cuestiona que, en consecuencia, el Consejo General del INE la registró y que posteriormente la sustituyó.

Se considera válido que, ante la necesidad de cubrir diecinueve lugares restantes, la Comisión Permanente, en uso de su facultad para completar la lista de candidaturas que deberían registrarse ante la autoridad electoral, podía determinar que la actora era idónea para ocupar la posición número 15, y el Consejo Nacional aprobarlo.

En efecto, el artículo 98, segundo párrafo, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN[102], establece que la Comisión Permanente, en su caso, designará en los últimos lugares las fórmulas necesarias para completar la lista.

Asimismo, la convocatoria, en la disposición 16, señala que los resultados de la elección de la fórmula que en su caso realicen los Consejos Estatales, deberá informarse hasta antes del inicio de la Sesión de la Comisión Permanente, convocada para hacer sus propuesta al Consejo Nacional, y en su caso, suplir las propuestas correspondientes. La sesión será convocada en términos de los Estatutos Generales y no podrá ser celebrada antes de un día previo a la Sesión del Consejo Nacional. La convocatoria de la Comisión Permanente tendrá la publicidad correspondiente.

Así, la disposición 33, señala que después de celebrados los procedimientos descritos, en caso de presentarse vacantes de candidaturas electas, ya sea por declinación, porque no hubieren cumplido con la documentación requerida, por faltar formulas por registrar en los términos de la legislación aplicable o por cualquier otro motivo que impida que sean registradas ante la autoridad electoral federal, serán sustituidas, o bien designadas por la Comisión Permanente.

En el caso, consta en autos el acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente[103], de dieciséis de febrero, en la cual se aprobaron las propuestas de las fórmulas de candidaturas que ocuparían las posiciones 1, 4 y 7[104].

También consta en autos el acta de la Comisión Permanente de diecisiete de febrero[105], en la cual ante la presencia de una imposibilidad material generada a efecto de elegir el orden de las fórmulas en virtud de que el número de votos que puede emitir un consejero es idéntico al número de fórmulas por las que se puede votar, se determinó que el procedimiento debía complementarse con un orden de la lista nacional de candidatos, que se pondría a consideración del Consejo Nacional, por lo que, la Comisión Permanente ordenó informar al Consejo Nacional sobre las diez propuestas aprobadas a efecto de ratificar e integrar el listado nacional[106].

Asimismo, consta en autos el acta de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente[107], en la cual precisó que existía la necesidad de cubrir diecinueve lugares a efecto de completar la lista de treinta y dos candidaturas (por ciudadanos que determinaron no continuar con el proceso), por lo que, se aprobaron los suplentes de las posiciones 1, 4 y 7, y las diecinueve posiciones restantes. En la posición quince se aprobó la fórmula encabezada por Mirelle Alejandra Montes Agredano (actora).

Documentales que, en su conjunto este Tribunal les otorga eficacia probatoria, al ser de carácter privado y que en su contenido no están contradichas por otro elemento, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

En ese sentido, esta Sala Superior considera también que carece de razón la actora cuando aduce que el partido político, de manera inexplicable, para intentar justificar sus decisiones, la postuló en el lugar 15 de la lista y no en un mejor lugar como propuesta de Oaxaca.

Esto, en primer lugar, porque la actora parte de la premisa inexacta que tenía derecho a ser postulada en un mejor lugar a partir de la supuesta propuesta de Oaxaca, lo cual, se insiste, no fue así, ya que el Consejo Estatal no eligió una propuesta y la actora no demostró lo contrario.

En segundo lugar, porque la postulación de la actora en el lugar 15 de la lista derivó de la facultad del Comisión Permanente de designar las precandidaturas restantes (19), las cuales, conforme al artículo 98, del Reglamento de Selección de Candidaturas debían ser en los últimos lugares, esto es, después de ordenar la lista de las precandidaturas que sí fueron propuestas en términos de la convocatoria (10).

En ese sentido, este Tribunal considera que tampoco puede acogerse la pretensión de la actora de obtener una mejor posición, porque en esta etapa de precandidaturas restantes, esto es, las que no derivan de propuestas Estatales ni son lugares reservados (1, 4 y 7), el partido político decidió libremente ubicar a la actora en la primera fórmula que le correspondía al género femenino, esto es, la posición 15 de la lista.

No obsta a lo expuesto, que en el escrito de ampliación de demanda la actora cuestione que el orden de la lista la eligiera la Comisión Permanente en una sesión diversa, con lo cual incluyó una fase adicional al procedimiento previamente establecido, ya que el Consejo Nacional es el órgano facultado para ello.

Lo anterior, porque es cierto que el proceso interno estableció que la selección de candidaturas a senadores bajo el principio de representación proporcional consistía en el desahogo de tres fases, la primera conformada con las propuestas de los Consejos Estatales y de la Comisión Permanente; la segunda, con la elección de la Comisión Permanente de los lugares 1, 4 y 7 que le son reservados; y la tercera, con la sesión del Consejo Nacional para elegir y ordenar la lista de las candidaturas que registrará ante la autoridad.

Así, también es cierto que la Comisión Permanente realizó una sesión en la cual eligió el orden de la lista de las precandidaturas para que ese orden fuera aprobado por el Consejo Nacional; sin embargo, ello no le genera perjuicio a la actora, porque, el Consejo Nacional estuvo en posibilidad de rechazar la propuesta de orden que le presentó la Comisión Permanente, cuestión que no hizo, por lo contrario, la aprobó en sus términos y por mayoría, con la que hizo suyo el orden de la lista de las precandidaturas.

Atendidos los motivos de agravio relacionados con la presunta vulneración al proceso interno de selección del PAN, lo procedente es estudiar los relativos al acuerdo aprobado por el Consejo General del INE.

V. Indebido registro en el lugar 15 de la lista por parte del Consejo General del INE en el Acuerdo INE/CG/298/2018.

En relación con esta segunda pretensión, como se explicará, este Tribunal advierte que, por un lado, el PAN actúo indebidamente al interpretar el escrito de la actora, ya que debió tomar en consideración que la renuncia a un cargo de elección popular debe constar fehacientemente por escrito y no derivar de una interpretación unilateral del contenido de una demanda y menos atribuirle la presunción de renuncia a un derecho adquirido, y por otro, que el INE no debió sustituir a la actora de la candidatura, sin seguir el procedimiento previsto legalmente y en los criterios jurisprudenciales al respecto.

1. Voluntad de la candidata postulada como condición fundamental para su inscripción.

El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución[108], establece que el derecho de al voto, es un derecho fundamental, de carácter político y exclusivo de los ciudadanos, en su doble vertiente, pasivo y activo[109], el cual tiene la característica, entre otras, de ser libre y universal.

El artículo 35 constitucional señala que es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, […] y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

En este sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio reiterado[110]  que todo ciudadano puede ejercer el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular de manera libre, es decir, sin estar sujetos a interferencias, presiones, coacciones o manipulaciones para poder ejercer ese derecho, siempre que sea su expresa y libre voluntad ejercer tal derecho subjetivo.

En ese entendido, dada su calidad de “derecho” corresponde a todo ciudadano decidir con libertad y, en su caso, externar su deseo no sólo de participar en un proceso interno, sino de, finalmente, ser postulado por el mismo, pues el ejercicio de tal derecho sólo se puede dar, siempre que exista voluntad libre y auténtica.

Esto es, a contrario sensu, ningún ciudadano puede ser presionado para votar a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición; lo cual también implica que nadie puede ser registrado sin su consentimiento como candidato a un cargo de elección popular, ya sea de forma independiente o postulado por un partido político.

Ello, adicionalmente, porque el derecho fundamental a ser votado para un cargo de elección popular es, en principio, de naturaleza individual, ya sea en la vía independiente o a través de la postulación por parte de un partido político, incluso, sin que pueda limitarse bajo un análisis en una doble dimensión, como derecho del que es votado y derecho de los que votan por el mismo, porque el derecho de los votantes presupone lógicamente la existencia del candidato, ante lo cual, éste es el que tiene la titularidad jurídica para decidir ejercerlo o no, y en su caso desistirse o no del mismo.

2. Irregularidad en la autorización para el registro de la actora ante el INE en dicha posición.

Como se señaló, es válido que el PAN determinara que la actora podía ocupar el lugar 15 de la lista de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional.

Por su parte, el Consejo General del INE aprobó la lista de candidaturas presentadas por el PAN.

Sin embargo, la actora sostiene que ella no suscribió algún documento por medio del cual aceptara aparecer en el número quince de la referida lista, razón por la cual acudió ante la autoridad administrativa electoral nacional, con el fin de revisar los documentos exhibidos por el PAN para demostrar la aceptación de la candidatura.

La inconforme agrega que, al revisar el expediente que se le puso a la vista, advirtió la existencia de documentos, en los que supuestamente aceptó la candidatura, pero que las firmas que obran en esos instrumentos no fueron estampadas por ella.

Entre los documentos remitidos por el INE se encuentran los denominados Declaración de Aceptación” y “Formulario de Aceptación del Registro del Candidato”, en los que obran sendas firmas, cuya autoría se atribuye a Mirelle Alejandra Montes Agredano.

De este modo, el punto esencial que debe resolverse en este apartado es determinar si las firmas que obran en los citados documentos fueron puestas o no por la actora.

En ese sentido, conviene tener presente que el artículo 15 de la Ley de Medios establece que son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, y el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Con el fin de acreditar sus aseveraciones, la parte actora ofreció, entre otros, un documento privado que denominó “dictamen en grafoscopía”, de catorce de abril del dos mil dieciocho, elaborado por el Perito Tercero del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Octavio Solís Flores, Maestro en Criminalística, con cédula profesional 10876676 y especialista en Grafoscopía, Documentoscopía y Dactiloscopia, con cédula profesional 6025448.

Antes de examinar el contenido de ese instrumento, es necesario precisar que éste no puede ser considerado como una prueba pericial, porque no se ofreció con las formalidades previstas en el párrafo 7, del artículo 14, de la Ley de Medios[111]; ni se desahogó conforme a las reglas contempladas para ese tipo de prueba en los artículos del 143 al 160, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles[112].

Es decir, aunque actora señaló ofrecer el dictamen de un perito en materia de grafoscopía, lo cierto es que ese medio de prueba se confeccionó extrajudicialmente, sin cumplir con las reglas de la prueba pericial. Por tanto, la prueba de que se trata será valorada como una prueba documental privada.

Resulta aplicable, por las razones en que se sustenta, la tesis 1a. CCCXCVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: DICTAMEN PERICIAL EXTRAJUDICIAL. SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL NO TRANSGREDE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA[113].

En ese orden, es necesario traer a colación el contenido del párrafo 3, del artículo 16, de la Ley de Medios:

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados[114].

De lo dispuesto en la norma transcrita, la Sala Superior considera que el instrumento ofrecido por la parte actora, adminiculado con otros elementos que obran en el expediente y con las afirmaciones de las partes, resulta apto para acreditar que no estampó las firmas que se le atribuyen y que aparecen en la Declaración de Aceptación” y en el “Formulario de Aceptación del Registro del Candidato”.

En efecto, del documento allegado por la parte actora, se aprecia que el maestro en criminalística y especialista en grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía, Octavio Solís Flores, realizó un análisis comparativo de las firmas impugnadas con diversas firmas indubitables de Mirelle Alejandra Montes Agredano y concluyó que las primeras no provienen del puño y letra de la persona a quien se le atribuyen.

La opinión del experto (contenida en el documento privado de que se trata), en principio, constituye un indicio de que las firmas cuestionadas no fueron puestas por la parte actora, en virtud de que dicha opinión se sustenta en una serie de razonamientos que evidencian que el especialista aplicó una metodología para comparar las firmas dubitadas con las indubitables, a partir de sus características generales, estructurales y morfológicas.

La confrontación de las firmas cuestionadas con las indubitables se hizo tomando en cuenta dieciséis elementos específicos, identificados como: 1) inicios, 2) velocidad, 3) presión, 4) tamaño, 5) forma, 6) dirección, 7) continuidad, 8) orden, 9) proporción y dimensión, 10) inclinación, 11) ángulos, 12) caja de escritura, 13) enlace, 14) finales, 15) descripción grafo-morfológica de suscripción de firmas y, 16) idiotismo -automatismo-.

De acuerdo con la descripción del especialista, las firmas impugnadas y las indubitables resultaron coincidentes solamente en tres elementos [dirección, continuidad y enlace]. En los otros trece elementos, no hubo concordancia entre las firmas comparadas, de ahí que el experto concluyó que las firmas cuestionadas no fueron puestas por la persona a quien se le atribuye.

Ahora, el contenido del documento privado que se analizó se robustece con la postura asumida por las partes en el presente juicio.

Se afirma lo anterior, porque la actora Mirelle Alejandra Montes Agredano aduce no haber puesto las firmas que obran en la Declaración de Aceptación” y en el “Formulario de Aceptación del Registro del Candidato; por su parte, el CEN del PAN (encargado de recabar las firmas y presentar los documentos ante el INE), mediante escrito presentado ante la Sala Superior el veintiuno de abril de dos mil dieciocho, exhibió la escritura pública 121,735, levantada por el Notario Público Número Cinco del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, manifestando lo siguiente:

“…este instituto político solicitó diera fe de los elementos encontrados al ingresar al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral, en la parte correspondiente a las constancias que obran de la candidatura de la C. Mirelle Alejandra Montes Agredano.

Al respecto, del análisis de la documental pública que se pone a consideración de esta H. Sala Superior, se desprende que las constancias que este instituto político adjuntó al Sistema mencionado carecen de la firma autógrafa de la C. Mirelle Alejandra Montes Agredano, evidenciando que dicha documentación fue puesta a consideración de la autoridad administrativa electoral, sin que obrara la manifestación de la voluntad de la ciudadana actora (…)”. [115]

Es decir, la instancia intrapartidista señalada como responsable en el presente caso aceptó que remitió al INE la documentación relativa a la candidatura de Mirelle Alejandra Montes Agredano, sin haber contado con la manifestación de la voluntad de la mencionada ciudadana.

El reconocimiento de la instancia partidista responsable constituye una confesión, que robustece la hipótesis de que las firmas que obran en la Declaración de Aceptación” y en el “Formulario de Aceptación del Registro del Candidato no fueron plasmadas por Mirelle Alejandra Montes Agredano.

A lo anterior, debe sumarse que, de la escritura pública 121,735, levantada por el Notario Público Número Cinco del Distrito Federal, exhibida por el PAN, se aprecia que, efectivamente, el “Formulario de Aceptación del Registro del Candidato”, que se alojó en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE carece de la firma de la parte actora en el presente juicio.

A tal conclusión, se arriba, porque el notario público obtuvo una impresión del formulario señalado y lo adjuntó al acta que levantó. De esa impresión, se advierte que el “Formulario de Aceptación del Registro del Candidatode Mirelle Alejandra Montes Agredano carece de la firma de la citada persona.

Así de la valoración individual, conjunta y adminiculada de las pruebas y elementos descritos, la Sala Superior concluye que las firmas que obran en la Declaración de Aceptación” y en el “Formulario de Aceptación del Registro del Candidato no fueron plasmadas por Mirelle Alejandra Montes Agredano.

Cabe resaltar que la irregularidad en comento no es atribuible a la accionante, ya que una vez que resultó seleccionada para ser postulada en el lugar 15 de la lista, correspondía al PAN recabar su firma para la carta de aceptación de su candidatura, ya que de conformidad con los artículos 232 y 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[116], los partidos políticos deben presentar la solicitud de registro de las candidaturas acompañando, entre otros documentos, la carta de aceptación de la candidatura de la ciudadana o ciudadano que se pide sea registrado. De ahí que resulta fundada la pretensión de la actora en este aspecto, con los efectos que en adelante se precisarán, una vez analizado el disenso planteado contra su indebida sustitución.

VI. Indebida sustitución de la actora en atención a la providencia SG/309/2018.

En el escrito de ampliación de demanda, la actora señaló como acto reclamado la providencia identificada con la clave SG/309/2018 emitida por el Presidente del CEN del PAN, que autoriza su sustitución de la lista de candidaturas de dicho partido al Senado de la República, por el principio de representación proporcional.

Al respecto, la pretensión de la actora consiste en que se deje subsistente su registro en el lugar número quince de la lista de candidaturas al Senado de la República del PAN, al no haber razón para su sustitución.

Su causa de pedir tiene como base en que dicha determinación resulta incorrecta en tanto que ella nunca renunció a dicha candidatura, sino que en su demanda que dio lugar al juicio ciudadano SUP-JDC-243/2018 únicamente alegó que la firma estampada en el escrito de aceptación de candidatura había sido falsificada, en tanto que no fue realizada por ella; por lo que estima que con dicha actuación el funcionario partidista responsable no repone ni enmienda las irregularidades suscitadas en el procedimiento interno que ha venido combatiendo, habida cuenta de que en caso de considerarla como una renuncia, la misma debía ser ratificada ante el INE a efecto de poder hacerla efectiva.

Esta Sala Superior estima que el agravio resulta fundado de conformidad con lo siguiente:

1. Elementos para que un partido político esté en posibilidad de solicitar la sustitución de una candidatura y el INE esté en aptitud de aceptarla.

El artículo 241, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE, señala que los partidos políticos podrán solicitar por escrito al Consejo General del INE, la sustitución de sus candidaturas, una vez vencido el plazo establecido para el registro de candidatos y, únicamente, por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

Al respecto, mediante acuerdo INE/CG508/2017[117], el Consejo General del INE determinó que para que proceda la sustitución de alguna candidatura por renuncia, resulta necesario que sea ratificada, ante el INE, por la persona que fue registrada previamente a algún cargo de elección popular.

Lo anterior, a fin de salvaguardar el derecho de voto, participación y afiliación de la ciudadanía, razón por la cual, el INE previó, como requisitos para que la renuncia surta efectos, la obligación de cerciorarse plenamente de la autenticidad de la renuncia, mediante acciones, como la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura, y, de esa manera, garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.

Así, dispuso que, la persona que decide renunciar a una candidatura debe acudir a alguna de las oficinas del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la ratificación de la renuncia se hace necesaria a fin de evitar que se presenten renuncias que no fueron signadas por las personas que inicialmente fueron registradas como candidatas[118].

Criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia de rubro 39/2015, la cual dispone: RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD[119].

En consecuencia, si lo antedicho no se verifica, se carece de certeza de la voluntad de la actora de renunciar a la candidatura.

2. Indebida sustitución de la actora a su candidatura en la posición 15.

La actora manifiesta que el partido político inexactamente interpretó que en la demanda del SUP-JDC-243/2018 en la que hizo valer su falta de consentimiento y disconformidad para ser postulada en el número quince de la lista, constituye una renuncia a su candidatura, cuando lo que pretende es que se garanticen sus derechos para ser ubicada en una mejor posición en la lista.

La Sala Superior considera fundado el agravio de la actora, ya que la solicitud del PAN partió de una interpretación distinta de lo realmente pretendido y planteado en su escrito de demanda.

Ello, porque, aun cuando está acreditado que Mirelle Alejandra Montes Agredano no firmó el formato de aceptación para ser postulada como candidata al Senado de la República en la posición 15 de la lista por el principio de representación, el partido reconoce que ello se debe a que no la requirió para que manifestara su consentimiento para ser postulada en la mencionada posición, cuestión que no es imputable a la actora, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 y 238, de la LEGIPE, los partidos políticos deben acompañar a la solicitud de registro la declaración de aceptación a la candidatura firmada.

En el tenor apuntado, la demanda presentada por la actora, en la que no se advierte su clara pretensión de renunciar al lugar 15 de la lista en que fue postulada por el partido y registrada por la autoridad electoral administrativa nacional, deviene insuficiente, para que la autoridad responsable llevara a cabo la sustitución que solicitó el PAN.

Esto, porque al tratarse del derecho a ser votada que finalmente la actora adquirió por el registro correspondiente, conforme a lo previsto por la LEGIPE, los lineamientos del propio INE emitidos al respecto, los precedentes y la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal, el Consejo General del INE debió cerciorarse sobre la voluntad de la actora, para lo cual debió exigir la presentación de la renuncia y requerirla para que la ratificara.

En efecto, este Tribunal advierte que no existe certeza respecto la voluntad de la actora de permanecer en la candidatura ubicada en la posición 15 de la lista.

Lo anterior, porque, como se anticipó, para la renuncia a una candidatura a un cargo de elección popular surta plenos efectos, deben acreditarse los siguientes elementos:

1)         Que exista renuncia que sea producto de la voluntad de quien ejerce la candidatura.

2)         Que la renuncia sea presentada ante el INE.

3)         Que el INE realice las acciones necesarias para tener certeza de que la voluntad de renunciar a la candidatura efectivamente corresponde a la candidata o candidato.

En la especie, se insiste, la actora presentó demanda para inconformarse con la postulación y registro en el lugar 15 de la lista, porque consideró que merecía un mejor lugar, incluso, adujo que no suscribió los formatos de autorización de esa posición. Aspecto que en el apartado anterior se demostró.

No obstante, es a partir de esa demanda que el partido político interpreta como renuncia a la posición 15 por parte de la actora, cuando lo que pretende es que se respeten los estatutos del partido político en la selección de los lugares correspondientes de la lista, y no, que se prive de efectos su registro a una candidatura.

De manera que, este Tribunal estima que el PAN actúo indebidamente al interpretar el escrito de la actora. Máxime que debió tomar en consideración que la renuncia a un cargo de elección popular debe constar fehacientemente por escrito y no derivar de una interpretación unilateral del contenido de una demanda y menos atribuirle la presunción de renuncia a un derecho adquirido.

Por otra parte, la Sala Superior advierte que el INE tampoco debió sustituir a la actora de la candidatura en que estaba registrada, sin seguir el procedimiento previsto legalmente y en los criterios jurisprudenciales al respecto.

Esto, porque, el INE debió cerciorarse, dentro de los medios que tuviera a su alcance y estimara necesarios, sobre la voluntad de la actora de renunciar o permanecer en la posición 15, esto es, mediante requerimiento personal para que ratificara la renuncia aducida por el PAN, incluso, de ser necesario, levantar el acta correspondiente, lo cual no sucedió en el caso, o al menos, no consta en autos que así hubiera sido, lo que era indispensable, más aun, cuando la actora se inconforma con la sustitución. Máxime que la actora se inconforma con la sustitución con la afirmación categórica que no renunció ni es su voluntad renunciar a la candidatura.

De ahí lo fundado del agravio.

VII. Invalidez del registro de Damián Zepeda Vidales y Miguel Ángel Mancera Espinosa al no cumplir con los requisitos partidistas.

La actora aduce que le genera agravio que se aprobara la candidatura de Damián Zepeda Vidales, en virtud de que esa solicitud no cumplió los requisitos previstos en los Estatutos Generales del PAN y en la Convocatoria respectiva, dado que no se separó del cargo como Presidente Nacional del CEN del PAN con la anticipación prevista en el punto 4, inciso e) de la Convocatoria, conforme a lo cual ello debió acontecer por lo menos un día antes de que presentara su solicitud de registro.

Al respecto, argumenta la demandante que de la resolución controvertida se advierte que solicitó licencia el día quince de febrero de dos mil dieciocho, la cual fue aprobada el dieciséis de febrero a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos, por lo que incumplió el requisito de referencia.

De igual modo, se duele que Miguel Ángel Mancera Espinosa tampoco cumplió con los requisitos partidistas, pues estima que contrario a lo que afirma la Comisión Responsable, ese candidato no cumplió los requisitos previstos en la normativa partidista, en específico, el del artículo 95, fracción II, inciso b) del Reglamento de Selección de Candidaturas y el numeral 4, inciso d) de la Convocatoria respectiva, porque no contó con la autorización del CEN, que resultaba un requisito indispensable para que pudiera ser considerado como precandidato, en virtud de que no es militante del PAN.

Para la demandante, si bien la Comisión Responsable estimó que Miguel Ángel Mancera Espinosa sí contaba con la autorización del CEN del PAN en virtud de la providencia identificada como SG/215/2018, emitida por el Presidente del CEN, estima que existen una serie de irregularidades que no permiten dar certeza a la veracidad de tal providencia.

Aunado a lo anterior, también alega que en el trámite del registro de dicho candidato, estima que se alteró documentación partidista para introducir su autorización para ser postulado por parte de la Comisión Permanente, pues en su concepto, no existe certeza de la veracidad de la providencia SG/215/2018, que hace consistir en la presunta “alteración de documentos”.

Señala la demandante que se cometió una violación grave y sustancial al procedimiento interno de selección, al alterar documentos partidistas para simular la existencia de una supuesta autorización para inscribirse al procedimiento, ya que conceden el registro a Miguel Ángel Mancera Espinosa, quien no es militante del PAN, sin cumplir el requisito de contar con la autorización del CEN.

Para sustentar su afirmación, la actora aduce que la misma clave de identificación SG/215/2018, corresponde a diversa providencia emitida por el Presidente del CEN del PAN relativa al método de designación de candidaturas a diputaciones locales de Michoacán, emitido supuestamente el catorce de febrero del año en curso, a las veinte horas, sin que se hubiera emitido una “fe de erratas” o modificación respecto de alguno de los dos acuerdos, por lo que estima que el documento exhibido fue “fabricado” con posterioridad, aduciendo una violación grave y sustancial al procedimiento interno de selección, al alterar documentos partidistas para simular la existencia de una supuesta autorización para inscribirse al procedimiento.

La demandante aporta como elemento de prueba con la pretensión de acreditar tal dicho, copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 11,832 del Protocolo a cargo del Notario Público número 2 de la Municipalidad de El Salto, Estado de Jalisco, que corresponde al ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, hecha a solicitud de Mirelle Alejandra Montes Agredano por el mencionado fedatario.

Además, se duele que la Comisión de Justicia haya considerado que se trató de un error involuntario, que en el acuerdo COE-201/2018, emitido por la Comisión Organizadora en el que se hizo la declaración de la procedencia de los registros de las fórmulas de precandidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, concerniente a la Fase 1 de la Convocatoria, se hizo referencia que la fórmula encabezada por Miguel Ángel Mancera Espinosa fue propuesta por la Comisión Auxiliar Electoral del Consejo Estatal de Chiapas y que en realidad se debía tener que fue propuesto por la Comisión Permanente.

Finalmente, como otra de las presuntas irregularidades aducidas, la demandante argumenta que en la mencionada providencia SG/215/2018, emitida por el Presidente del CEN, no se justifica cuál fue la imposibilidad que existió para que se reuniera el CEN, por lo que a juicio de la demandante ello constituye otra irregularidad que pasó por alto la Comisión responsable.

En concepto de esta Sala Superior esos argumentos resultan ineficaces en atención a lo siguiente:

En principio, la actora combate el que la Comisión de Justicia haya desestimado las irregularidades que hizo valer en relación con la participación de Miguel Ángel Mancera Espinosa en el procedimiento de selección de candidaturas al Senado de la República, y que en su caso, la interpretación realizada por el órgano partidista responsable para considerar válida las providencias vinculadas con dicho participante, conllevarían a la inelegibilidad de Damián Zepeda Vidales; lo anterior con la pretensión de demostrar que con motivo de las irregularidades que alega, se debe reponer el procedimiento de selección de candidaturas.

En ese tenor, si bien con anterioridad, se señaló que de conformidad con los artículos 40, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 11, párrafo 1, incisos j) y k) de los Estatutos General del PAN, la actora como militante del PAN que participó en el procedimiento de selección de candidaturas, puede combatir la selección de candidatos aduciendo una afectación a sus derechos partidistas.

No obstante ello, lo cierto es que como ya fue analizado en los apartados que anteceden, en el caso que nos ocupa, la actora no logró demostrar la existencia de las irregularidades que alegó, tampoco acreditó tener un mejor derecho para ser colocada en un mejor lugar en la lista de candidaturas del PAN, por lo que el análisis de las irregularidades ahora planteadas, no tendrían el alcance de reponer el procedimiento de selección de candidaturas del PAN al Senado de la República al no trascender las mismas durante cada una de las etapas del procedimiento ni en relación con todo el procedimiento[120].

Aunado a lo anterior, aun cuando se demostrara que los candidatos controvertidos no hubieran cumplido con la normativa partidista, al tratarse de la lista de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, la cual se encuentra intercalada por candidaturas mujer-hombre-mujer, únicamente podría dar lugar a la sustitución de dichos candidatos.

En ese sentido, se estima que la actora no puede combatir las irregularidades relativas a la selección de los referidos candidatos, en tanto que no se actualiza el supuesto de la jurisprudencia 15/2013, de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL), pues como ya se señaló no se traduciría en un beneficio jurídico para la inconforme, al no poder obtener un mejor lugar en la lista, por lo que no se puede considerar que el registro de los referidos candidatos le genere una afectación en sus derechos partidistas.

Por tanto, como se anunció desde un inicio, los agravios en cuestión resultan ineficaces.

III. Elegibilidad de Miguel Ángel Mancera Espinosa en términos de los requisitos establecidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución (Acuerdo INE/CG/298/2018).

En relación con los agravios de la actora relativos a la inelegibilidad de Miguel Ángel Mancera Espinosa, en términos similares al anterior apartado, se estima que los mismos son inoperantes.

Lo anterior, pues la procedencia del presente juicio en relación con el Acuerdo INE/CG298/2018, emitida por el Consejo General del INE, se encontraba estrechamente vinculada con que Miguel Ángel Mancera Espinosa no cumplió los requisitos partidistas para ser registrado como candidato del PAN para ser Senador de la República, por el principio de representación proporcional; sin embargo, toda vez que no logró demostrar tener un derecho subjetivo en la normativa interna, que se vea afectado de manera directa, que demostrara tener un mejor derecho que el impugnado, que le permitiera exigir del INE que no se registre el referido candidato, se concluye que la promovente carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el registro de Miguel Ángel Mancera Espinosa en relación con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

En efecto, por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia electoral 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[121].

Por tanto, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio de la actora.

Por otro lado, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca el agraviado.

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra[122].

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico[123].

Para el Alto Tribunal de la Nación, mediante el interés legítimo, el inconforme se encuentra en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal; por lo que puede deducirse que habrá casos en los que concurran el interés legítimo y colectivo o difuso, y en otros únicamente un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo.

En la especie, la actora, en su calidad de militante del PAN, controvierte la resolución INE/CG298/2018, emitida por el Consejo General del INE, por el que se registraron, entre otras, las candidaturas a Senadurías por el principio de representación proporcional presentadas por el PAN, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018, concretamente, por lo que respecta a la inclusión de Miguel Ángel Mancera Espinosa en la segunda posición de la lista.

Los motivos de disenso se pueden resumir en que la promovente estima que Miguel Ángel Mancera Espinosa no acredita uno de los requisitos de elegibilidad en virtud de que se venía desempeñando como Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por lo que estima que le resulta aplicable la prohibición del artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución, en el sentido de no ser postulado al cargo de Senador en la entidad de su respectiva jurisdicción, con independencia de que se separe del cargo, en específico resulta relevante destacar que aduce:

- La omisión de tomar en consideración que la determinación de Miguel Ángel Mancera Espinosa como candidato electo del PAN se encontraba sujeta a verificación en la instancia partidista.

- La aplicación de la prohibición prevista en el artículo 55, fracción V, párrafo tercero de la Constitución, en el caso de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional.

- La indebida aplicación del principio pro persona.

- La indebida aplicación del precedente SUP-REC-101/2018.

Sin embargo, como ya fue analizado en los apartados que anteceden, la ahora promovente no logró demostrar tener un derecho subjetivo en la normativa partidista, del que se pudiera alegar un mejor derecho, por medio del cual le sea posible exigir del INE que no se registre el referido candidato, razón por la cual, en su calidad de militante del PAN, carece de interés jurídico o legitimo para impugnar la resolución del Consejo General del INE, relativa al registro de Miguel Ángel Mancera Espinosa, en el segundo lugar de la lista de candidaturas al Senado de la República, por el principio de representación proporcional.

Como se señaló, el interés jurídico supone la afectación a un derecho subjetivo del que es titular el afectado; mientras que el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca el agraviado.

En esa línea de pensamiento, resulta necesario destacar que, si bien la actora participó en el proceso interno de selección de candidatos, no acreditó tener un mejor derecho que el referido candidato Miguel Ángel Mancera Espinosa, de ahí que no se advierta la titularidad de un derecho subjetivo, relacionado con la postulación de alguna candidatura que pudiera verse afectada -de manera directa- con el registro controvertido.

Asimismo, esta Sala Superior advierte que la actora tampoco tiene interés legítimo para reclamar el registro de Miguel Ángel Mancera Espinosa -como candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional-, pues no se advierte que la actora se encuentre en una situación relevante que la ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico; de manera que la designación de la candidatura que reclama, le redunde en un beneficio asociado con sus derechos político-electorales.

En ese sentido, de estimarse procedente la pretensión de la actora, esto es, la exclusión de Miguel Ángel Mancera Espinosa de ser registrado como candidato a senador por el principio de representación proporcional, tal determinación no se traduciría en un beneficio jurídico para la inconforme, ya que el efecto sería invalidar una candidatura en una elección en la que se tendría que sustituir al candidato por otro candidato varón, lo cual evidencia que no podría traducirse en un beneficio para ella, de ahí que el interés se reduzca a uno simple o jurídicamente intrascendente.

De este modo, si de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el juicio ciudadano sólo es procedente para revisar los actos o las resoluciones de la autoridad que pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado o de asociación, lo cual no acontece en el caso, de ahí lo inoperante de los agravios.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en relación con la falta de interés para impugnar registro de candidatos, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-235/2018 y SUP-JDC-198/2018, así como el recurso de apelación SUP-JDC-90/2018.

DÉCIMA. Efectos.

En primer lugar, se desechan las demandas relativas a los juicios ciudadanos SUP-JDC-231/2018 y SUP-JDC-232/2018.

Luego, por lo que hace a los argumentos propuestos por la actora que no prosperaron, se estima que deben confirmarse la resolución partidista dictada en el expediente CJ/JIN/29/2018-1 y el acuerdo impugnado INE/CG298/2018, únicamente en lo que fue materia de impugnación y estudio por parte de esta Sala Superior.

Por otra parte, en relación con los agravios que se estimaron fundados, abordados en los anteriores apartados VI y VII, esta Sala Superior estima que lo conducente es revocar, en la parte impugnada, la providencia SG/309/2019, que ordenó la sustitución de Mirelle Alejandra Montes Agredano como candidata al Senado de la República, por el principio de representación proporcional, en el lugar de prelación número quince de la lista del PAN, de diez de abril de dos mil dieciocho.

En vía de consecuencia, se deja sin efectos la sustitución autorizada en el acuerdo INE-CG391/2018, aprobado el diecisiete de abril del año en curso, por el Consejo General del INE.

En consecuencia y en obvio de mayores dilaciones innecesarias, se ordena al INE que, una vez que haya sido notificado de la presente sentencia, de inmediato y sin dilación alguna requiera a Mirelle Alejandra Montes Agredano para que se presente ante dicha autoridad a firmar el documento de aceptación de la candidatura, a fin de integrar debidamente su expediente.

Una vez realizado lo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Consejo General del INE deberá informar lo correspondiente a esta Sala Superior, adjuntando la documentación correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-231/2018, SUP-JDC-232/2018 y SUP-JDC-243/2018 al SUP-JDC-230/2018, por lo cual, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan las demandas relativas a los juicios ciudadanos SUP-JDC-231/2018 y SUP-JDC-232/2018.

TERCERO. Se confirma la resolución partidista reclamada que se indica en la sentencia.

CUARTO. Se confirma el acuerdo impugnado precisado en el fallo, únicamente en lo que fue materia de impugnación y pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.

QUINTO. Se revoca la providencia partidista reclamada, por lo que se deja sin efectos la sustitución de Mirelle Alejandra Montes Agredano como candidata al Senado de la República, por el principio de representación proporcional, en el lugar quince de la lista del Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en la sentencia.

SEXTO. Se deja sin efectos la sustitución de la actora aprobada por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo respectivo, en los términos establecidos en la ejecutoria.

SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que actúe en términos de lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Así por unanimidad de votos, se aprobó por las y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, y por mayoría con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez el punto resolutivo cuarto, precisándose que los disidentes presentan voto particular; lo anterior, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-230/2018 Y SU ACUMULADOS.

Con el respeto que nos merecen las y los señores Magistrados, nos separamos del punto resolutivo CUARTO de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, y las consideraciones que lo sustentan del estudio de fondo, relativos a la falta de interés de la C. Mirelle Alejandra Montes Agredano, para cuestionar la elegibilidad del Ciudadano Miguel Ángel Mancera Espinosa, como candidato a Senador de la República por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional (PAN).

En la determinación mayoritaria se consideró que la ciudadana actora se encontraba impedida para cuestionar la candidatura mencionada, fundamentalmente porque aún en el supuesto de resultar fundados sus planteamientos, no obtendría un cambio de situación jurídica que le beneficiara de manera indubitable respecto del lugar que le correspondería en la lista de candidatos del referido partido político al Senado de la República.

Nuestro disenso reside en que contrario a lo resuelto por el voto mayoritario, la actora se encontraba jurídicamente facultada para cuestionar esa elegibilidad conforme se expone a continuación.

 

De conformidad con los artículos 40, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, y 11, párrafo 1, incisos j) y k), de los Estatutos del PAN, es derecho de cualquier militante que aduzca una afectación, exigir el cumplimiento de la normativa partidista en el proceso interno de selección de candidatos. Ello ha sido reiteradamente señalado por esta Sala Superior y se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia 15/2013, bajo el rubro y texto siguiente:

CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, fracción I del Estatuto del Partido Acción Nacional, se colige que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos. En ese sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido, pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis.

En lo que al caso atañe, consideramos que el criterio desarrollado en la jurisprudencia señalada, se dirige a garantizar que quienes participan al interior de un proceso interno de selección de candidaturas tengan acceso tanto a los medios de defensa intrapartidarios; como a la jurisdicción del Estado. Ello, a fin de que las controversias que se susciten con motivo de esos procedimientos electivos se diriman de conformidad con los principios constitucionales que rigen la materia.

De ahí que sea nuestra convicción que la actora también tenía la posibilidad de impugnar el acuerdo del INE, no sólo por las irregularidades partidistas que le atribuye a la designación de las candidaturas que cuestiona, sino también por la falta de cumplimiento a los requisitos legales o constitucionales, porque de llegar a excluirse dichas candidaturas, ella podría tener un mejor lugar, aun tratándose de candidaturas de hombres, por lo que negar el estudio de fondo sobre una base de falta de mejor derecho, constituye para nosotros, un vicio lógico de petición de principio.

Aunado a lo anterior, desde la perspectiva de los suscritos, basta la calidad de candidata que tiene la actora al Senado de la República, postulada también por el PAN, para que esta Sala Superior proceda a estudiar los motivos de agravio hechos valer, en cuanto a la inelegibilidad de Miguel Ángel Mancera Espinosa.

 

Esto, porque en el supuesto de que se llegara a demostrar que el mencionado candidato fuera inelegible por ubicarse en la restricción prevista en el artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Federal, podría llevar a la autoridad electoral competente y al partido político postulante, a realizar modificaciones en la lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, lo que a la postre podría dar lugar a modificar el orden o prelación de las candidaturas postuladas. Aún más, estas modificaciones podrían generar un mejor lugar en la lista para la promovente, dado que ella se ubica en el lugar 15, mientras que la candidatura cuestionada, se ubica en la segunda posición.

En ese sentido, para quienes suscribimos este voto, es suficiente que la actora participe en la misma lista de candidatos en la que también se encuentra el que es cuestionado, para que se le reconozca su interés para combatir la elegibilidad de este último, máxime que la promovente se encuentra en una posición de menor prelación.

Por ello, no compartimos el razonamiento de la sentencia aprobada por la mayoría, puesto que la consideración consistente en que, aun y cuando las irregularidades fueran ciertas en nada beneficiaría a la actora, lo cuál a nuestro entender no necesariamente sería así; pero además haría nugatorio el acceso a la tutela judicial efectiva de las mujeres, pues sólo se admitiría como una controversia susceptible de análisis, aquella que sea planteada por un varón (específicamente a partir del lugar cuatro de la lista).

En las referidas condiciones, no se considera que deba exigirse a la actora poseer una calidad adicional a la que tiene como candidata postulada por el mismo partido político, o que la impugnación que realice derive ineludiblemente en un beneficio directo, real e inmediato en la esfera de sus derechos, para que esta Sala pueda conocer y analizar el fondo de los argumentos planteados en relación con la inelegibilidad de Miguel Ángel Mancera Espinosa. Ello, pues el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constituye una cuestión de orden público, en la que toda sociedad se encuentra interesada en que sólo accedan a ocupar los cargos públicos de elección popular quienes efectivamente observen las exigencias previstas en el orden jurídico constitucional y legal.

 

En ese sentido, acotar el interés jurídico y legítimo para impugnar la elegibilidad de un candidato, únicamente a aquellos ciudadanos que pudieran recibir un beneficio jurídico directo, real e inmediato, se traduciría en reconocer sólo a trece candidatos como los que tienen posibilidad jurídica de cuestionar la elegibilidad de Miguel Ángel Mancera Espinosa.

Desde nuestra perspectiva, ello resulta desproporcionado en relación con la trascendencia que tiene el examen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que debe cumplir un ciudadano para acceder a ejercer el cargo de Senador de la República. 

En ese sentido, estimamos que la determinación de no de analizar los planteamientos de inelegibilidad que hace valer la actora, no resulta acorde con el principio de acceso pleno y efectivo a la justicia, debido a que la designación de candidaturas que puedan incumplir con requisitos constitucionales o legales para el cargo sí se traduce en una afectación a su esfera jurídica en un sentido amplio, porque de resultar fundados sus agravios podría llegar a obtener algún beneficio en el ajuste de las nuevas posiciones de las candidaturas.

Al respecto, cabe destacar la obligación que impone a las autoridades jurisdiccionales lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales. En el caso, es claro el conflicto planteado por la actora sobre la elegibilidad de uno de los candidatos registrados por el PAN al cargo de Senador por el principio de representación proporcional, aspecto que es prioritario para el Constituyente Permanente sobre cualquier cuestión procedimental que impida atenderlos.

 

Por otro lado, consideramos que los precedentes en que se apoya la sentencia mayoritaria no son aplicables al caso concreto, toda vez que en esos asuntos i) los actores fueron ciudadanos que no tenían la calidad de candidatos ni tenían algún interés directo vinculado con las candidaturas que en aquellas oportunidades se cuestionaron; o bien, ii) se promovieron por personas morales no son titulares de acciones tuitivas de intereses difusos.

En efecto, en los precedentes SUP-JDC-198/2018, SUP-JDC-235/2018 y SUP-RAP-90/2018, esta Sala Superior declaró la improcedencia de los medios de impugnación atendiendo a que los promoventes no acreditaron tener interés jurídico y legítimo para controvertir el registro de las candidaturas atinentes.

En efecto, si bien en esos precedentes se cuestionó la elegibilidad de diversos candidatos postulados en el presente proceso electoral 2017-2018, lo cierto es que en ninguno de esos tres asuntos, los justiciables acreditaron alguna relación o vínculo con las candidaturas controvertidas; cuestión distinta al caso que ahora nos ocupa, pues la actora forma parte de la misma lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, en la que se encuentra Miguel Ángel Mancera Espinosa.

En este tenor, es nuestra convicción que, en el presente asunto debieron analizarse los planteamientos formulados por la actora respecto de la elegibilidad de Miguel Ángel Mancera Espinosa.

Como consecuencia del interés de la actora para cuestionar la elegibilidad de la candidatura señalada, estimamos que los agravios relativos a la prohibición constitucional para que el titular del ejecutivo de una entidad federativa, sea postulado, durante el periodo de su encargo, al Senado de la República.

Así, desde nuestra óptica, esos planteamientos son fundados y suficientes para revocar en la parte conducente el Acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el Consejo General del INE, en lo que respecta al registro de Miguel Ángel Mancera Espinosa como candidato a Senador por el principio de representación proporcional postulado por el PAN.

Ciertamente, la actora manifiesta fundamentalmente que el mencionado candidato se ubica en la prohibición prevista en el artículo 55, fracción V, párrafo tercero, en relación con lo dispuesto en el artículo 58, de la Ley Fundamental, consistente en que para ser Senador de la República, los Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos; por lo que no se encuentra en viabilidad jurídica para acceder a ocupar el mencionado cargo público de elección popular.

Consideramos que asiste la razón a la actora; tal como lo expresamos y razonamos en la parte respectiva del voto particular formulado en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-87/2018 y su acumulado, resuelto en la sesión de esta fecha puesto que arribamos a la conclusión de que Miguel Ángel Mancera Espinosa es inelegible para acceder al cargo de Senador de la República. 

En efecto, en ese voto referimos las consideraciones por las que estimamos que el señalado ciudadano incumple con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 55, párrafo V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consisten en i) argumentos sobre el origen y la evolución histórica de esa prohibición; ii) la finalidad de la norma; iii) la no distinción de los requisitos de elegibilidad entre las candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional –donde la norma no distingue, el operador no puede distinguir-; iv) la supremacía constitucional y su eficacia; v) la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros.

Es por lo anterior, que nos separamos del resolutivo CUARTO de la sentencia mayoritaria y las consideraciones que la sustentan, pues para quienes suscribimos el presente voto minoritario, procede que esta Sala Superior revoque la parte atinente al registro como candidato de Miguel Ángel Mancera Espinosa, aprobado mediante Acuerdo INE/CG298/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 


[1] En adelante, Comisión de Justicia.

[2] En lo subsecuente, INE.

[3] En lo sucesivo, PAN.

[4] Las referencias a las páginas de expedientes relativas a los antecedentes del procedimiento interno del PAN corresponden a las constancias que obran en el juicio ciudadano SUP-JDC-243/2018.

[5] A continuación, Comisión Organizadora.

[6] En adelante, Comisión Permanente.

[7] Véase la página 442 del expediente.

[8] En lo subsecuente, CEN.

[9] Véase la página 65 del expediente.

[10] Véase la página 662 del expediente.

[11] Véase la página 437 del expediente.

[12] Véase la página 691 del expediente.

[13] Véase la página 587 del expediente.

[14] Véase la página 592 del expediente.

[15] Véase la página 597 del expediente.

[16] Véase la página 602 del expediente.

[17] Aguascalientes, Baja California, Campeche, Ciudad de México, Chiapas, Chihuahua, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

[18] Véase la página 611 del expediente.

[19] Véase la página 783 del expediente.

[20] Véase la página 46 de la demanda referida.

[21] Véase la página 662 del expediente.

[22] Véase la página 44 de la resolución de la Comisión de Justicia dictada el treinta y uno de marzo del dos mil dieciocho en el expediente CJ/JIN/29/2018-1, que obra en la página 668 del expediente.

[23] Véase la página 662 del expediente.

[24] En el acta de la sesión se asentó que fueron 10 el total de fórmulas registradas que deben ser ordenados por el Consejo Nacional. También se precisó que existió imposibilidad material para elegir el orden ya que el número de votos que puede emitir un consejero es idéntico al número de fórmulas por las que se puede votar.

[25] Véase la página 193 del expediente.

[26] En adelante, Consejo Nacional.

[27] Véase la página 266 del expediente.

[28] Véase la página 279 del expediente.

[29] En lo subsecuente, juicio ciudadano.

[30] Expediente turnado a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis

[31] La actora en el presente juicio, que es militante, consejera nacional, precandidata y candidata del PAN.

[32] En lo sucesivo, Constitución.

[33] Expediente turnado a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

[34] Expediente turnado a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

[35] Véase la página 703 del expediente.

[36] En adelante, Ley de Medios.

[37] En el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.

[38] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales como igualdad de género y no discriminación, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien respecto a ciertos grupos históricamente discriminados como, por ejemplo, grupos indígenas.

[39] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[40] Véase la jurisprudencia 17/2014, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, la cual puede ser consultada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[41] Véase SUP-RAP-719/2017.

[42] En adelante, PRD.

[43] Véase la jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[44] Véase la jurisprudencia 7/2007, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

[45] En sentido similar se resolvió el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-10/2018.

[46] Artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[47] Artículo 7 de la Ley de Medios.

[48] Artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b, respectivamente, todos de la Ley de Medios.

[49] En adelante, Reglamento de Selección de Candidaturas.

[50] En relación con esto, cabe referir que ha sido criterio de esta Sala Superior, que los militantes del Partido Acción Nacional tienen interés jurídico para impugnar el procedimiento intrapartidista de selección de candidaturas, según puede verse en la jurisprudencia 15/2013, de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).

[51] El acuerdo COE-201/2018 obra en autos del juicio ciudadano SUP-JDC-232/2018, en copia certificada, el cual fue adjuntado por el actor junto a su demanda como medio de convicción.

[52] El acuerdo CPN/SG/23/2018 fue emitido el dieciséis de febrero por la Comisión Permanente, mediante el cual, propuso al Consejo Nacional, la ratificación de las fórmulas que ocuparían los lugares uno, cuatro y siete de la lista nacional de las candidaturas respectivas, es decir, entre las que se encuentra la de Damián Zepeda Vidales, lo anterior se advierte del juicio ciudadano SUP-JDC-067/2018, el cual se tiene a la vista como un hecho notorio.

[53] Este y todos los hechos notorios y reconocidos que se refieran en este fallo, se sustentan en lo que dispone el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[54] Según lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

[55] Según puede consultarse en http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2018/02/uv-CN_SG_01_2018_EXTRACTO_RATIFICACION_PROPUESTAS_CPN.pdf, publicación electrónica que se invoca como hecho notorio.

[56] Ver la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[57]Ver la jurisprudencia 15/2013, de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).

[58] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 398 y 399.

[59] Dicha jurisprudencia puede ser consultada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.

[60] Jurisprudencia 8/2001

“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito”.

[61] Tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pág. 301.

[62] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, México: TEPJF, p. 910

[63] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 23.

[64] SUP-JRC-314/2017, resuelto por unanimidad de votos 31 de agosto de 2016.

[65] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, página 64.

[66] Jurisprudencia 18/2008, publicada en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 130.

[67] Jurisprudencia 13/2009, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 132.

[68] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, tomo II, México: TEPJF, p. 1524.

[69] Mediante acuerdo INE/CG298/2018.

[70] Maestro en Criminalística con cédula profesional 10876676, y Especialista en Grafoscopía, Documentoscopía y Dactiloscoía con cédula profesional 6025448.

[71] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, p. 593.

[72] En lo sucesivo, PAN.

[73] Cuyo expediente obra en copia certificada como cuaderno accesorio ÚNICO del expediente principal del juicio ciudadano SUP-JDC-108/2017, el cual se tiene a la vista para efectos de resolución.

[74] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 130-131.

[75] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 132-133.

[76] Que obra en el cuaderno accesorio ÚNICO del expediente principal del juicio ciudadano SUP-JDC-108/2017, el cual se tiene a la vista para efectos de resolución.

[77] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 593-594.

[78] Véanse sólo a manera de ejemplo, las sentencias dictadas en el recurso de apelación SUP-RAP-26/2018 y sus acumulados, así como en el juicio ciudadano SUP-JDC-208/2018.

[79] En el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.

[80] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales como igualdad de género y no discriminación, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien respecto a ciertos grupos históricamente discriminados como, por ejemplo, grupos indígenas.

[81]Artículo 97. La Comisión Organizadora Electoral integrará una ficha técnica con los datos de cada fórmula de aspirantes en cada entidad. Estas fichas se pondrán a consideración de los Consejeros Estatales y se entregarán al inicio de la sesión del Consejo Estatal correspondiente.

Las y los aspirantes que no sean Consejeras o Consejeros Estatales podrán solicitar a la Comisión Organizadora Electoral Estatal asistir a la elección de Primera Fase. El Consejo Estatal autorizará, en su caso, esta solicitud.

En la Primera Fase, las y los aspirantes propietarios tendrán derecho al uso de la palabra, hasta por cinco minutos. El orden de participación se definirá en un sorteo previo.

La fórmula que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos será la propuesta de la entidad que participará en la Tercera Fase.

Se realizarán las rondas de votación que sean necesarias, eliminando en cada una a la que menos votos obtenga, hasta que haya una fórmula ganadora.

La Comisión Organizadora Electoral y en su caso la Comisión Organizadora Electoral Estatal o la Regional del Distrito Federal serán las responsables de conducir la elección de la propuesta de fórmula de precandidatos de cada entidad.

Las Comisiones Organizadoras Electorales Estatales y del Distrito Federal realizarán el cómputo de la votación y procederán a elaborar el acta de escrutinio y cómputo, así como a integrar el paquete electoral correspondiente, y de inmediato lo remitirán a la Comisión Organizadora Electoral”.

[82] “Artículo 96. […]

Cuando en alguna entidad se hubiese aprobado el registro de una sola formula, ésta pasará directamente a la Tercera Fase”.

[83]“Artículo 95. […]

En caso de que un Consejo Estatal no elija su propuesta de formula de precandidatos a Senadores de Representación Proporcional, la entidad se quedará sin propuesta”.

[84] “Artículo 95. […]

La Comisión Permanente del Consejo Nacional propondrá hasta tres fórmulas de candidatos, de las cuales no podrá haber más de dos propietarios del mismo género y sesionará para tal efecto, a más tardar, quince días después de celebrada la Primera Fase”.

[85] Disposición 14 de la convocatoria.

[86] Disposición 24 de la convocatoria, la cual refiere: “Cuando el número de fórmulas de precandidaturas propuestas por los Consejos Estatales, sea igual o menor al número de candidaturas que tiene derecho de registrar el partido ante la autoridad electoral nacional, la segunda fase del proceso se realizará para ordenar la lista de entre las propuestas surgidas en las entidades”.

[87] Disposición 28 de la convocatoria.

[88] “5.- Las solicitudes de registro de aspirantes y la documentación requerida en la presente invitación, se entregará de manera personal por la o el aspirante que figure como propietario en la fórmula, a partir de la publicación de la presente convocatoria y hasta un día antes de la sesión del Consejo en la que se desarrolle la fase correspondiente, en horario de 10:00 horas a 19:00 horas, según corresponda, ante la Comisión Auxiliar Electoral de cada entidad federativa, situada en las instalaciones que ocupan los Comités Directivos Estatales del PAN; o bien, en las instalaciones de la Comisión Organizadora Electoral Nacional, ubicada en el Comité́ Ejecutivo Nacional del PAN, sito en Avenida Coyoacán 1546, Col. Del Valle, Del. Benito Juárez, C. P. 0310, México, Distrito Federal, previa cita agendada al teléfono 5200 4000, extensión 3079, 3462 o 3392 y/o en el correo electrónico comisionorganizadoraelectoral@cen.pan.org.mx”.

[…]

9.- En caso de que el registro se haya realizado ante la Comisión Auxiliar Electoral Estatal, ésta deberá informar de forma inmediata y remitir el expediente de registro por la vía más expedita a la Comisión Organizadora Electoral Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las Comisiones Auxiliares deberán remitir la documentación escaneada en un término máximo de 12 horas después de recibida la solicitud”.

[89] 8.-Una vez recibido el expediente, la Comisión Organizadora Electoral, en un periodo no mayor a 48 horas, declarará la procedencia o improcedencia del registro presentado, y publicará los resultados en los estrados físicos y electrónicos del Comité́ Ejecutivo Nacional”.

[90]14.- PRIMERA FASE.- Los Consejos Estatales podrán sesionar a efecto de elegir la fórmula de precandidatura que podrá proponer cada Consejo Estatal del Partido, a efecto de participar en la votación que realice el Consejo Nacional a efecto de ordenar la lista de candidatos a Senadores por el Principio de Representación Proporcional.

15.- Los Comités Directivos Estatales, podrán convocar al Consejo Estatal respectivo a Sesión para elegir una fórmula de precandidatura al Senado de la República por el principio de Representación Proporcional que propondrá la entidad federativa al Consejo Nacional”.

16. Los resultados de la elección de la fórmula que en su caso realicen los Consejos Estatales, deberá informarse hasta antes del inicio de la Sesión de la Comisión Permanente Nacional, convocada para hacer sus propuestas al Consejo Nacional, y en su caso, suplir las propuestas correspondientes. La sesión será convocada en términos de los Estatutos Generales y no podrá ser celebrada antes de un día previo a la Sesión del Coseno Nacional. La convocatoria de la Comisión Permanente Nacional tendrá la publicidad correspondiente.

[91] 19.- La fórmula que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos, en los términos reglamentarios, será la propuesta de la entidad que participará en la elección que realice el Consejo Nacional a efecto de ordenar la lista de candidatos a Senadores por el Principio de Representación Proporcional. La Comisión Auxiliar Estatal correspondiente, realizará el cómputo de la votación, elaborará el acta de escrutinio y cómputo, integrará el paquete electoral correspondiente y de inmediato lo remitirá a la Comisión Organizadora Electoral.

[92] 21.- En el caso de que un Consejo Estatal no sesione o no realice propuesta de fórmula de precandidaturas al Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional podrá elegir la propuesta Estatal que será presentada en la sesión del Consejo Nacional en la que se ordene la lista de candidaturas al Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional.

22.- En el caso de las entidades federativas donde no exista un Consejo Estatal, será la Comisión Permanente Nacional quien podrá proponer la fórmula de precandidaturas del Estado correspondiente.

[93] 25.- SEGUNDA FASE.- La Comisión Permanente del Consejo Nacional, será convocada oportunamente a Sesión para elegir hasta tres fórmulas de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional y que ocuparán los lugares 1, 4 y 7 de la lista que registrará el Partido ante la autoridad electoral federal. Dicha sesión podrá llevarse a cabo antes de la sesión del Consejo Nacional y, en su desarrollo, podrán ser electas las vacantes que se presenten en los términos de la presente convocatoria.

26.- A efecto de participar en la selección de las fórmulas de candidaturas al Senado de la República electas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, los aspirantes deberán presentar 10 (diez) firmas de apoyo de integrantes de la Comisión Permanente Nacional, además de reunir los mismos requisitos y entregar la misma documentación requerida en la presente convocatoria.

[94] Véase, en página 5 y 34 y 35 de la resolución partidista citada.

[95] Véase en la página 34 y 35 de la resolución partidista citada.

[96] La parte conducente señala:

“DECLARATORIA DE CIERRE DEL PERIODO DE REGISTRO DE PRECANDIDATURAS AL SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018.

[…]

ANTECEDENTES:

[…]

XI. Que siendo el día 16 de febrero de 2018, se han realizado sesiones de Consejo Estatal de las entidades federativas.

CONSIDERANDOS:

[…]

5. Que una vez que se han realizado las Sesiones de Consejos Estatales, se satisface el requisito establecido en la convocatoria señalada en el antecedente VIII del presente acuerdo, se han cumplido los plazos suficientes para efectuar la declaratoria de cierre de registros de Precandidaturas al Senado de la Republica por el Principio de Representación Proporcional, con motivo del Proceso Electoral Federal 2017 - 2018.

[…]”.

[97] De conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[98] “Articulo 95. Las fórmulas, propietario y suplente, de aspirantes a precandidatos a Senadores de Representación Proporcional se integrarán:

En cuanto al género, según lo disponga la ley electoral, y podrán ser propuestas por:

I. Los integrantes del Consejo Estatal o Regional correspondiente; o

II. Los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional para las propuestas que presente este Órgano.

En caso de que un Consejo Estatal no elija su propuesta de fórmula de precandidatos a Senadores de Representación Proporcional, la entidad se quedará sin propuesta.

En el caso de las entidades en que no exista Consejo Estatal, será́ la Comisión Permanente del Consejo Nacional quien proponga la fórmula de precandidatos de la entidad correspondiente.

La Comisión Permanente del Consejo Nacional propondrá́ hasta tres fórmulas de candidatos, de las cuales no podrá́ haber más de dos propietarios del mismo género y sesionará para tal efecto, a más tardar, quince días después de celebrada la Primera Fase.

Las personas propuestas en las fórmulas deberán tener reconocida trayectoria ciudadana y aptitudes para la función legislativa. Además, en el caso de:

a) Los militantes del Partido, deberán acreditar una militancia responsable y comprometida y, en su caso, se deberá́ analizar su desempeño en cargos públicos; y

b) Quienes no sean militantes del Partido, deberán contar con la autorización del Comité́ Ejecutivo Nacional para participar en este proceso”.

[99] Véase p.37 de la resolución.

Cabe precisar que no obsta que en el estudio, la comisión partidista se refiera únicamente al registro de Perla Marisela Woolrich Fernández, porque finalmente el pronunciamiento es respecto a la propuesta de Oaxaca.

[100] Las renuncias que constan en el expediente son las siguientes: Jorge López Martin de fecha 16 de febrero; José Isabel Trejo Reyes de fecha 16 de febrero; Miguel Ángel Abadía Pardo de fecha 16 de febrero y Mirelle Alejandra Montes Agredano de fecha 16 de febrero por Jalisco.

[101] Página 46 del escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-230/2018.

[102]Artículo 98. Concluida la Primera Fase, la Comisión Organizadora Electoral publicará en estrados la lista de fórmulas propuestas por las entidades.

En caso de que el número de fórmulas de precandidatos electos en la Primera Fase sea igual o menor al número de candidaturas que tiene derecho a registrar el Partido ante la autoridad electoral federal, la Segunda Fase se realizará para ordenar la lista de entre las propuestas surgidas de las entidades. La Comisión Permanente del Consejo Nacional, en su caso, designará en los últimos lugares las fórmulas necesarias para completar la lista”.

[103] Véase la página 193 del expediente del SUP-JDC-243/2018.

[104] Fórmulas encabezadas por:

Nombre

Posición de la lista

Josefina Vázquez Mota

1

Damián Zepeda Vidales

4

María Guadalupe Cecilia Romero Castillo

7

 

[105] Véase la página 266 del expediente del SUP-JDC-243/2018.

[106] Esto en los términos siguientes:

Nombre

Estado

Orden

Miguel Ángel Mancera Espinosa

Chiapas

2

Indira de Jesús Rosales San Román

Veracruz

3

Kenia López Robadán

Campeche

5

Rafael Moreno Valle Rosas

Hidalgo

6

Marko Antonio Cortés Mendoza

Michoacán

8

Adriana Aguilar Ramírez

Morelos

9

Luis Felipe Bravo Mena

Nayarit

10

María Eloisa Talavera Hernández

Baja California

11

César Jáuregui Robles

Chihuahua

12

Maribel Vargas Licea

Jalisco

13

 

[107] Véase la página 279 del expediente del SUP-JDC-243/2018.

[108] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[109] Véase jurisprudencia 27/2002 de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, p. 296

[110] Entre otros, el SUP-JRC-584/2015 y acumulados, así como SUP-JDC-229/2018.

[111]Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

(…)

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica”.

[112] La supletoriedad del mencionado código procesal se funda en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios, que a la letra dice: “Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles”.

[113] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, Décima Época, página 715.

Tesis cuyo texto es el siguiente: “El peritaje realizado por uno o varios especialistas de manera extrajudicial constituye una fuente de prueba; así, cuando tal dictamen llega al juicio como medio de prueba documental, por así haberlo ofrecido el interesado y haberse admitido en esos términos por el juzgador, no resulta válido pretender darle el tratamiento y el valor de una prueba pericial, esto, pues el artículo 402 es claro en prever que son los medios de prueba aportados y admitidos, los que habrá de valorar el juzgador en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Para llegar a esa conclusión, debe precisarse que la prueba pericial es el prototipo de medio de prueba, porque por regla general, sólo puede tener vida con plenos efectos jurídicos si existe un proceso; así, para afirmar la existencia de la prueba pericial, ésta debe seguir las formas que la propia ley impone a las partes, pues se trata de un medio de prueba en el que ambas partes están en posibilidad de interrogar a los especialistas sobre los temas que han surgido en el proceso mismo, a partir de la demanda y de su contestación de lo que ha trascendido al juicio y es materia del litigio. En ese sentido, para hablar de la prueba pericial propiamente dicha, como medio de prueba, necesariamente han de observarse las formas previstas en la ley para su ofrecimiento y desahogo; puede ocurrir, en cambio, que la fuente de la prueba sea el peritaje realizado por uno o varios especialistas extrajudicialmente, pero que al juicio llegue como medio de prueba documental, en cuyo caso el órgano jurisdiccional habrá de valorarlo como una prueba documental, sin que tal circunstancia implique vulneración a los artículos 14 y 17 constitucionales por denegación de justicia, pues es evidente que en uno y otro caso, es decir, sea que se trate de un dictamen pericial llegado al juicio en forma de documento o que se trate de una prueba pericial que en su desahogo siga la reglamentación prevista en la ley, las partes han de tener la intervención que la ley les permite y, en su valoración, el juez ha de observar las reglas prescritas en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, quien deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, con las reglas precisas sobre el valor de los documentos, según sean públicos o privados”

[114] El resaltado es de la Sala Superior.

[115] El resaltado es de la Sala Superior.

[116] En adelante, LEGIPE.

[117] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL ISNTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018.

[118] Al respecto, véase los SUP-JDC-1122/2013, SUP-JDC-1132/2013, SUP-JDC-1022/2015, SUP-REC-585/2015 y SUP-REC-605/2015.

[119] El texto íntegro de la jurisprudencia establece: “De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 16, numeral 3, de la Ley de Medios, en relación con los principios de certeza y seguridad jurídica, se concluye que para salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo”. La cual puede ser consultada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.

[120] Sobre dicho tema y a mayor abundamiento, cabe destacar que las aducidas irregularidades tampoco se encontraban plenamente acreditadas, pues de manera ejemplificativa, en el caso del dirigente partidista Damián Zepeda Vidales, el motivo de disenso consiste en determinar si se separó con el plazo establecido por la normatividad estatutaria, es decir, se trata de un tema fundamentalmente probatorio.

En ese sentido, como ha sido sostenido por esta Sala Superior en diversos precedentes, entre otros, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-686/2015, las restricciones a los derechos humanos deben interpretarse de manera estricta sin que sea válida su interpretación analógica por mayoría de razón.

Por ello, la actualización de la restricción debe encontrarse plenamente acreditada, por lo que si las pruebas no resultan concluyentes, el juzgador debe interpretar a favor de la situación que permita el ejercicio del derecho y descartar la que lo restrinja, en observancia a los principios pro persona y de progresividad conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos.

Esto es así, porque frente a limitaciones adjetivas que ni siquiera se encuentran establecidas a nivel legal, los jueces deben favorecer el ejercicio de los derechos frente a su posible restricción.

En el caso, se encuentra acreditado que el dirigente partidista sí pidió licencia y que la misma fue autorizada por los órganos competentes.

Por tanto, con independencia de la inoperancia de los agravios, se estima que, en principio, Damián Zepeda Vidales cumplió con los requisitos estatutarios correspondientes al haberse presentado su escrito de licencia, sin que obste a ello la circunstancia de que exista una supuesta actuación posterior a la presentación de la solicitud de licencia, pues tal situación no se acredita de manera plena, dado que sólo existe un elemento indiciario y que no es adminiculable con ningún otro, por lo que no genera convicción, máxime que de la publicación de la providencia SG/215/2018, únicamente se podría acreditar que el quince de febrero del año en curso, a las 20:00 horas se publicó la referida providencia.

En esas circunstancias, es claro que la actora incumple con la carga de la prueba dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Medios, puesto que la que afirma se encuentra obligada a probar, lo que no acontece en el presente caso, y esta Sala no advierte elementos que lleven a conclusión diversa.

[121] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 398

[122] Sobre el tema, véase la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), cuyo rubro es INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, la cual puede ser consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página: 690.

[123] Véase jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).