JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-231/2012

 

ACTOR: JUAN HERNÁNDEZ RIVAS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRAD O PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a uno de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-231/2012, promovido per saltum por Juan Hernández Rivas, a fin de impugnar la negativa de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano de recibir su solicitud de registro como precandidato a Senador Propietario por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos,  se advierte lo siguiente:

 

a. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, partido político nacional, emitió la “CONVOCATORIA DEL MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCION DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.”

 

En la Base Octava de dicha convocatoria se estableció que las solicitudes de registro de precandidatos por el principio de representación proporcional se harían ante la Comisión Nacional de Elecciones, del doce al quince de febrero de dos mil doce en sus oficinas, de lunes a miércoles de las diez a las quince horas y de las dieciocho a las veinte horas; y el domingo de las diez a las quince horas.

 

b. El enjuiciante manifiesta que el quince de febrero de dos mil doce acudió a las instalaciones de la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano a presentar su solicitud de registro como precandidato a Senador Propietario por el principio de representación proporcional por el Estado de Jalisco, pero que no pudo hacerlo porque se le negó el acceso al interior del inmueble.

 

II. Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de febrero de este año, Juan Hernández Rivas presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que promov per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para controvertir la presunta negativa del partido político nacional Movimiento Ciudadano de recibir su solicitud de registro como precandidato a Senador Propietario por el principio de representación proporcional por el Estado de Jalisco.

 

III. Integración de expediente y turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-231/2012 y, en su oportunidad, el expediente se turnó a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación y trámite. En proveído de veintiuno de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio que se resuelve y acordó remitir la documentación que originó la integración del expediente en que se actúa a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional Movimiento Ciudadano, para que de inmediato realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Remisión de constancias de trámite. El veintiséis de febrero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias de publicitación del juicio que se resuelve, el correspondiente informe circunstanciado, así como diversa documentación relativa al juicio en que se actúa.

 

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda que originó la integración del expediente en que se actúa, y en virtud de que consideró que no existía trámite alguno pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra una resolución dictada por un órgano nacional del partido político en que milita, que estima vulnera sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia que aduce el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, al rendir el informe circunstanciado, por ser de examen preferente, ya que versa sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

 

Falta de definitividad e improcedencia del per saltum.

 

El Presidente del citado órgano partidista nacional, hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de definitividad de los actos impugnados.

 

Lo anterior, porque en su concepto, el ahora actor no agotó el medio de impugnación intrapartidista por el que se pueda revocar, anular o modificar el acto impugnado.

 

Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia que invoca el órgano partidista responsable es infundada por lo siguiente.

 

En la especie, el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que promueve el juicio “En contra de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano al negarse a recibir mi registro como precandidato a Senador propietario, por el principio de representación proporcional en virtud de el (Sic) referido registro se presentó ante dicha instancia en tiempo y forma el día 15 de febrero de 2012 a las 17:00 horas…”

 

Ahora bien, en el Reglamento de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano se establece lo siguiente:

Artículo 1. De conformidad con los artículos 75, 76, 77, 78 y 86 de los Estatutos del Movimiento Ciudadano, el presente Reglamento es de aplicación y observancia general para los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos; regula y valida la forma en que se elegirán a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, así como a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.

 

 

Artículo 42. La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de Control en los procesos de elección del Movimiento Ciudadano.

 

 

Artículo 44.

 

 

3. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:

 

a. Organizar las elecciones internas del Movimiento Ciudadano de conformidad con el presente Reglamento y las convocatorias respectivas.

 

b. Elaborar los padrones electorales.

 

c. Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.

 

d. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.

 

e. El Secretario de la Comisión Nacional de Elecciones, podrá expedir las Certificaciones de documentos que obren en sus archivos.

 

 

Artículo 48. Las Comisiones de Elecciones en sus dos niveles, deberán de supervisar que los procesos electorales se ajusten a la legalidad, cualquier incidente dentro de la elección, se sustanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes, sin ulterior recurso, incluidas las elecciones de los Movimientos de Mujeres, de Jóvenes, de Trabajadores y Productores, y Movimientos de la Sociedad Civil sin menoscabo de las modalidades que establece su propio Reglamento.

 

Artículo 49. Las Comisiones de Elecciones son los órganos de control que pueden declarar la nulidad total de una elección o de la votación recibida en una casilla, cuando no se haya cumplido con lo establecido en los Estatutos del partido y en el presente Reglamento, así mismo, la declaración de validez de quien resulte electo por mayoría de votos.

 

De las disposiciones reglamentarias trasuntas se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de control en los procesos de elección del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

 

Dicho órgano se encarga de supervisar y validar las elecciones de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.

 

Asimismo, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la obligación de supervisar que los procesos electorales (tanto para elegir a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, como a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular) se ajusten a la legalidad, y para garantizar dicho principio está facultada para conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que contra los actos impugnados en el presente juicio, es procedente el recurso de apelación cuyo conocimiento compete a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

 

Dicha aseveración se convalida con el hecho de que en la Base Décimo Séptima de la “CONVOCATORIA DEL MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones resolverá los medios de impugnación internos a más tardar el dos de marzo del año en curso.

En el particular, el órgano partidista responsable aduce de manera genérica, que el enjuiciante no agotó el medio de impugnación intrapartidista, sin que mencione cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir los actos que el enjuiciante pretende combatir.

 

Ahora bien, como se precisó en párrafos precedentes, el enjuiciante controvierte la negativa de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano de recibir su solicitud de registro como precandidato a Senador Propietario por el principio de representación proporcional, a pesar de hacerlo en tiempo y forma, en términos de la aludida convocatoria.

 

En ese tenor, si la aludida la Comisión Nacional de Elecciones es la instancia intrapartidista encargada de conocer y resolver el medio de impugnación que sería procedente, en la especie, recurso de apelación, el referido medio de defensa no es idóneo para controvertir los actos que alega el actor en el juicio en que se actúa, porque se trata del mismo órgano partidista a quien se le imputan los actos impugnados.

En mérito de lo anterior, esta Sala Superior considera que si el órgano partidista señalado como responsable en este juicio es el mismo facultado para resolver el medio de defensa previsto en la normativa de Movimiento Ciudadano, es inconcuso que el recurso de apelación intrapartidista no es idóneo para controvertir los actos que controvierte el enjuiciante en esta instancia constitucional.

 

En este orden de ideas, es evidente que ese órgano partidista nacional no puede conocer y resolver del recurso de apelación intrapartidista que resultara procedente, tomando en consideración el principio de que no puede ser juez y parte.

 

En esa línea argumentativa, resulta claro que en el sistema normativo intrapartidista del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano no existe medio de impugnación idóneo para que el enjuiciante esté en la posibilidad jurídica de controvertir los actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político; en consecuencia, contrario a lo manifestado por dicha Comisión, al rendir su informe circunstanciado, en el caso, el principio de definitividad está cumplido y, por tanto, como se adelantó es infundada la causal de improcedencia hecha valer y por ende, es procedente que esta Sala Superior conozca per saltum de este juicio ciudadano.

 

TERCERO. Cuestión preliminar. Con relación a la afirmación del órgano responsable en la que cuestiona que el actor Juan Hernández Rivas podría incumplir con requisitos de la convocatoria al sostener que “…ha manifestado en los diversos medios impugnativos que tiene reconocida su militancia pretendiendo justificarla con resoluciones emitidas por esa Sala Superior desde el 2002 (expedientes SUP-JDC-313/2006 y SUP-JDC-803/2002 y que dejo a la consideración de su señoría)…”; este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que el actor cuente o no, con la calidad de militante del partido político “Movimiento Ciudadano” otrora “Convergencia”, lo cierto es que, para participar en el procedimiento de registro de precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional, no es requisito inevitable contar con la calidad de militante.

 

Lo anterior es así porque, el actor controvierte la negativa de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano de recibir su solicitud de registro como precandidato a Senador Propietario por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.

 

De modo que resulta infundado que el órgano electoral responsable ponga en entredicho la calidad de militante del actor, en tanto que, conforme con la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2011-2012, la invitación para participen en el proceso interno del “Movimiento Ciudadano” para la selección y elección de los candidatos a ocupar los cargos de elección popular antes señalados, se dirigió a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el territorio nacional.

 

Lo anterior quedó establecido en las bases PRIMERA y SEGUNDA conforme a lo siguiente:

“CONVOCATORIA DEL MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCION DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012

 

De conformidad con las siguientes

BASES

 

PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en el territorio nacional; para que participen en el proceso interno del Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos a ocupar los cargos de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

SEGUNDA. El proceso interno para la selección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, se inicia a partir de la publicación de la presente convocatoria y concluye con el registro de las candidaturas del Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

 

 

En las relatadas condiciones, si el actor controvierte en el presente juicio ciudadano la obstaculización del referido instituto político para presentar sus documentos de registro de precandidato a uno de los cargos de elección popular señalados en la convocatoria referida, en la cual se invitó a participar a la ciudanía en general, resulta incuestionable que era innecesario que el actor acreditara su calidad de militante para impugnar la negativa atribuida a un órgano partidista, en tanto que, podía promover el juicio sin contar dicha calidad.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.  De la lectura integral de la demanda se tiene que el ciudadano Juan Hernández Rivas esencialmente manifiesta que, el Partido Político Movimiento Ciudadano le impidió su registro como precandidato a Senador propietario por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal que está en curso.

 

Afirma lo anterior sobre la base de que, el pasado quince de febrero de dos mil doce a las 17:00 horas, al acudir a la sede de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político “Movimiento Ciudadano”, para presentar la documentación correspondiente al registro de la precandidatura antes referida -último día de registro-, se le negó el acceso al interior de las oficinas del señalado instituto político, por lo que no pudo obtener el registro respectivo, razón por la cual, afirma que se violó en su perjuicio el artículo 35 numeral I y II, así como 41 numeral I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señala que el impedimento para ingresar a las oficinas de la sede donde se recibirían las constancias de registro de precandidaturas de representación proporcional, constituye una negativa de registro que va en contra de sus derechos político-electorales de ser votado para un cargo de elección popular.

 

Dado que el actor atribuye al Partido Político “Movimiento Ciudadano” la negativa de acceder a las instalaciones donde se encontraba la mesa de registro de la Comisión Nacional de Elecciones del señalado instituto político; la cuestión a dilucidar en el presente juicio ciudadano, se centra en demostrar una cuestión de hecho que impacta directamente en la obstrucción del ejercicio de un derecho político electoral.

 

En las referidas condiciones, en el presente medio de impugnación se debe establecer si efectivamente queda demostrado que el instituto político responsable obstaculizó -el acceso al edificio- al actor y, con ello, la presentación oportuna de los documentos relativos al registro como precandidato a un puesto de elección popular.

 

a)    Documentos que sustentan las afirmaciones del actor.

Señalado lo anterior, se tiene que el actor no exhibe alguna prueba directa, a partir de la cual, se demuestre fehacientemente que el día quince de febrero de dos mil doce, a las 17:00 horas, al acudir a la sede de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político “Movimiento Ciudadano”, se le negó el acceso al interior de las oficinas del señalado instituto político.

 

No obstante lo anterior, junto con su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se acompaña escrito de presentación del medio de defensa federal, con sello de acuse de recibo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de febrero de dos mil doce y con la hora de recepción de “8:03 PM”.

 

El referido escrito de presentación -dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral- señala que, el correspondiente juicio ciudadano se presenta ante esa autoridad electoral, en virtud de que, el partido político nacional “Movimiento Ciudadano”, se negó a recibir el medio de impugnación.

Adicionalmente, en este juicio se aportó diversa documentación con característica de formatos de registro de precandidatura con el emblema del partido “Movimiento Ciudadano”, en la cual, con escritura de puño y letra se encuentra la inequívoca manifestación del actor para ser registrado como precandidato a senador por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco. Aunado a lo anterior, se acompaña también copia simple del acta de nacimiento del actor.

 

b)   Pruebas ofrecidas por el órgano partidista responsable

 

En oposición a la afirmación del actor en la que señala que se le negó el acceso al edificio sede de la Comisión Nacional de Elecciones del señalado instituto político, el Presidente de la señalada comisión electoral, manifestó en su informe circunstanciado, que no era cierto que el actor se hubiera presentado en la sede del partido político nacional Movimiento Ciudadano el día y la hora precisada en su demanda.

 

De ahí que el órgano partidista responsable sostuviera que era falso que se le hubiera obstaculizado su registro como precandidato a Senador de la República por el principio de representación proporcional.

 

Para sustentar tal afirmación, el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones ofreció las siguientes pruebas:

 

I.            Copia certificada del Acta de doce de febrero de dos mil doce, mediante la cual se hace constar la instalación de la mesa de registro de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

II.            Copia certificada del Acta de quince de febrero de dos mil doce, mediante la cual, se hace constar el cierre de la mesa de registro de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

III.            Copia certificada del escrito de veintitrés de febrero de dos mil doce, mediante el cual, se solicita al Tesorero del Movimiento Ciudadano, comunique “…la bitácora de control de entrada de visitantes en la que se detalle qué personas ingresaron en la entrada de las instalaciones del Movimiento Ciudadano entre las 16:30 y 17:30 horas del día 15 de febrero del año en curso”.

IV.            Copia certificada del escrito de veintitrés de febrero de dos mil doce, mediante el cual, el Tesorero del Movimiento Ciudadano anexa copa fotostática de la bitácora de control de entrada y salida de visitantes a las instalaciones del Movimiento Ciudadano del día quince de febrero de dos mil doce de las 16:30 a las 17:30 horas.

 

V.            Copia certificada de documento identificado como “Libro de Registro de Visitantes”, en el cual, se lista en formato de tablas las siguientes columnas: “NOMBRE, EMPRESA INSTITUCIÓN, PERSONA QUE VISITA, FECHA, HORA DE ENTRADA, HORA DE SALIDA, FIRMA GAFETE No, OBSERVACIONES”. Asimismo, con escritura de puño se contiene una lista de visitantes que, según afirma el órgano responsable, corresponde con los datos de ingreso de distintas personas a las instalaciones del partido político durante las 17:45 horas del catorce de febrero de dos mil doce y hasta las 10:30 horas del dieciséis de febrero posterior. 

 

VI.            Copia certificada de documento identificado como “Parte de Novedades” correspondiente al quince de febrero de dos mil doce.

c)   Análisis de documentos aportados por el partido político responsable.

 

Una vez identificados los documentos aportados por las partes, lo procedente es examinar el alcance y valor probatorio de cada uno de ellos, a fin de determinar si es cierto, como lo aduce el actor, que se le negó el acceso al edificio del instituto político responsable.

 

Señalado lo anterior, de las anteriores documentales aportadas por el órgano partidista responsable, no es dable tener por demostrado -como lo hace categóricamente la responsable- que el ciudadano Rogelio López Guerrero Morales, no se presentó en las instalaciones de la sede del partido político nacional Movimiento Ciudadano el pasado quince de febrero de dos mil doce a las 17:00 horas.

 

En efecto, en las constancias remitidas por el instituto político responsable, se encuentran las copias certificadas del “Acta de instalación de la mesa de registro de la Comisión Nacional de Elecciones” de doce de febrero de dos mil doce, así como el “Acta de cierre de la mesa de registro de la Comisión Nacional de Elecciones” de quince de febrero de dos mil doce; las cuales se transcriben a continuación:

 

Acta de instalación

 

En la ciudad de México, D.F, siendo las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de febrero del año dos mil doce, en la sede que ocupa las oficina de la Comisión Nacional de Elecciones, ubicada en la calle de Louisiana, No. 113, Col. Nápoles, Delegación Benito Juárez, México D.F., reunidos los CC. Alfredo Carretero Tejeda, Nancy Yael Landa Guerrero, Miguel Ángel Morales Morales, Nikol Carmen Rodríguez De L'Orme y Adán Pérez Utrera integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, procedieron a iniciar los trabajos de instalación de la mesa de registro de precandidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional en cumplimiento de la Base Octava párrafo segundo de la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos a Presidente de los Estados Unidos, Senadores y Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y  Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, que a la letra dice: "OCTAVA. ... Las solicitudes de registro de precandidatos por el principio de representación proporcional se hará ante la Comisión Nacional de Elecciones, del 12 al 15 de febrero de 2012 en sus oficinas ubicadas en Louisiana número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; de lunes a miércoles de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; y domingo de 10:00 a las 15:00 horas.-----------

 

Adán Pérez Utrera comenta que como es sabido por ustedes, la Comisión Nacional de Elecciones en cumplimiento de sus funciones debe vigilar, supervisar y validar los procesos internos a cargos de elección popular; en ese sentido hemos sido convocados a efecto de instalarnos en mesa de registro para recibir los formatos que esta Comisión emitió para los aspirantes a precandidatas y precandidatos a Senadores y Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, dando así cabal cumplimiento a la Base Octava de la Convocatoria, emitida por la Comisión Operativa Nacional del Movimiento Ciudadano de fecha dieciocho de noviembre de 2011, para permanecer atentos durante los días 12 al 15 de febrero del año en curso en horario de de lunes a miércoles de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; y domingo de 10:00 a las 15:00 horas para recibir los formatos de solicitud de registro como aspirantes a precandidatos a los cargos de elección popular a Senadores y Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional. Por lo anterior me permito solicitar al C. Miguel Ángel Morales Morales declare formalmente instalada la mesa de registro de esta Comisión------------------------------------------------------------------------------------------------

 

C. Miguel Ángel Morales Morales, agradece al presidente de esta Comisión el honor de hacer la declaratoria; continua diciendo que siendo las diez horas del 12 de febrero del año en curso, quienes integramos esta Comisión, nos instalamos formalmente hasta en tanto se concluya el periodo de registro de precandidatas y precandidatos a Senadores y Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional; tal como lo establece la Base Octava párrafo segundo de la Convocatoria de fecha dieciocho de noviembre del año en curso. -------------------------------------------------------------------------

 

Adán Pérez Utrera agradece al compañero Miguel Ángel Morales Morales por lo que ruega a los compañeros tomar sus lugares para proceder con la recepción de las solicitudes de registro; no sin antes solicitar a los presentes firmar al calce el acta de instalación.

 

Acta de cierre de mesa receptora

 

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las veinte horas del día quince del mes de febrero dos mil doce y, reunidos los CC. Alfredo Carretero Tejeda, Nancy Yael Landa Guerrero, Miguel Ángel Morales Morales, Nikol Carmen Rodríguez De L'Orme, Adán Pérez Utrera y Alberto Tlaxcalteco Hernández integrantes y Secretario respectivamente de la Comisión Nacional de Elecciones; se procedió a cerrar la mesa de registro de precandidatas y precandidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, lo anterior conforme los dispuesto en la Base Octava párrafo segundo de la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos a Presidente de los Estados Unidos, Senadores y Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.---------------------

 

Adán Pérez Utrera comenta que en cumplimiento a lo dispuesto por la Base Octava párrafo segundo de la Convocatoria emitida por la Comisión Operativa Nacional del Movimiento Ciudadano de fecha dieciocho de noviembre de 2011, la Comisión cierra y concluye con los trabajos de recepción de los registros de los aspirantes a precandidatas y precandidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de representación proporcional, y una vez integrados debidamente los expedientes documentales de las solicitudes de registro solicita a la Nancy Yael Landa Guerrero declare cerrada la mesa de registro.---------------------------------------------

 

Nancy Yael Landa Guerrero agradece el honor de la clausura; por lo que siendo las veinte horas con quince minutos del día quince de febrero del año en curso, se tiene por concluido y cerrado la mesa de recepción de registro a precandidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de representación proporcional.- Adán Pérez Utrera agradece a sus compañeros la dedicación y los trabajos realizados para atender y registrar a quienes asistieron a presentar las solicitudes como aspirantes a precandidatas y precandidatos a cargos de elección popular. No sin antes recordar que una vez revisados y analizados los expedientes de los aspirantes a cargos de elección popular, y emitido el dictamen correspondiente el día que establece la Convocatoria; todos los integrantes de la Comisión deberemos concentrarnos en nuestra oficina hasta en tanto transcurran los cuatro días que establece la normatividad interna del Movimiento Ciudadano y la legislación vigente para recibir, si lo hubiere la interposición de algún medio de impugnación; no habiendo más asunto que tratar firman al alce el acta quienes asistieron

 

 

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los referidos documentos, no podrían ser considerados como idóneos y pertinentes para acreditar los extremos afirmados por el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, puesto que, sólo describen de manera circunstanciada la instalación de la mesa de registro de precandidaturas a senadores y diputados por el principio de representación proporcional, el periodo que duró la recepción de los registros, así como el cierre de la misma, sin que se precise incluso, cuántos registros se presentaron o si existieron incidencias durante el tiempo que estuvo operando.

 

De tal suerte, de las actas de instalación y cierre de la mesa receptora de registro, no es posible desprender la afirmación de la responsable de tener por falso que el actor se hubiera presentado en las oficinas en donde se instaló la señalada mesa receptora y que se le hubiere negado el acceso.

Por otra parte, con motivo del desahogo de la solicitud formulada por el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones al Tesorero de Movimiento Ciudadano, sobre: “…la bitácora de control de entrada de visitantes en la que se detalle qué personas ingresaron en la entrada de las instalaciones del Movimiento Ciudadano entre las 16:30 y 17:30 horas del día quince de febrero de dos mil doce”, el órgano partidista responsable remitió junto con el informe circunstanciado, copia certificada del “Registro de Visitantes” correspondiente a la bitácora de control de entrada y salida de visitantes a las instalaciones de la sede del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano del día quince de febrero de dos mil doce, así como, copia certificada del documento denominado “Parte de Novedades” de quince de febrero de dos mil doce, registrado por el señor Fredy Tamayo V; documentos que son insertados a continuación:

 

 

 

“Registro de Visitantes”

Bitácora de control de entrada y salida de visitantes

15 de febrero de dos mil doce

 

 

 

C:\Users\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S7NUG5TU\Mau0001 (2).jpg

 

“Parte de Novedades”

Registrado por el señor Fredy Tamayo V

15 de febrero de dos mil doce

 

C:\Users\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S7NUG5TU\Mau0002 (2).jpg

C:\Users\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\S7NUG5TU\Mau0003 (2).jpg

 

 

De las constancias antes insertadas, se tiene que tampoco constituyen pruebas idóneas o pertinentes para demostrar que el ciudadano Rogelio López Guerrero Morales no se presentó el quince de febrero de dos mil doce a las 17:00 horas en las instalaciones del Parido Político Movimiento Ciudadano, a fin de presentar su registro.

 

Ello porque, lo ordinario es que, en una bitácora de visitantes en donde se registra la entrada y salida de personas al interior de un inmueble, no se asienten las incidencias relacionadas con personas que se presentaron a la entrada de las instalaciones de un inmueble y, cuyo acceso, se les hubiera negado.

 

Lo normal es que un registro de visitantes, constituye un control de flujo de personas que ingresan y salen de un lugar determinado, a fin de dejar constancia, de manera circunstanciada, sobre las personas que ingresan, el horario del ingreso, el motivo por el cual se le permitió el acceso, la persona a la que visitan, y el horario de salida.

 

Todo lo anterior, forma parte de un protocolo de seguridad tendente a garantizar una selección de personas que ingresan a los inmuebles a fin de evitar que personas extrañas vulneren la seguridad de las instalaciones y de las personas que en él se encuentran.

 

Asimismo, un control de visitantes permite dejar constancia de quiénes entraron a las instalaciones, qué persona se responsabilizó de su acceso, cuánto tiempo estuvieron en el inmueble y qué documentos dejaron en depósito del módulo de vigilancia para identificarse.

 

De modo que, si un libro de registro de visitas forma parte de un protocolo de seguridad respecto de las personas que ingresaron al inmueble; la experiencia llevaría a que, en dicho registro, no se asentaran las circunstancias de personas que se presentaron en el acceso del edificio y cuyo acceso les hubiera sido negado por el personal encargado de la seguridad del inmueble.

 

Establecido lo anterior, si en la especie, el órgano partidista responsable afirmó que el actor nunca se presentó a las oficinas del partido político a registrarse como precandidato al cargo de Senador de la República por el principio de representación proporcional y, para tal efecto, aportó como prueba, copia certificada del libro de registro de visitantes; a juicio de este órgano jurisdiccional, tal documento resulta impertinente para demostrar que el actor se abstuvo de acudir a las oficinas del instituto político.

 

Ello porque, en la referida bitácora de ingreso y salida de personas que visitaron las instalaciones del partido político “Movimiento Ciudadano”, sólo se advierten las siguientes columnas que deben llenar de puño y letra las personas que ingresaron al inmueble antes referido.

 

NOMBRE

 

EMPRESA INSTITUCIÓN

 

PERSONA QUE VISITA

FECHA

HORA DE ENTRADA

HORA DE SALIDA

FIRMA

GAFETE No

OBSERVACIONES

 

Los datos que deben ser llenados por los visitantes, demuestran que dicho registro de visitas, únicamente podría evidenciar los datos relativos a la identificación de las personas que entraron al inmueble, la razón de su visita, así como las condiciones de tiempo de su estancia en las instalaciones del partido político.

 

De modo que, el registro de visitas no resulta ser un documento idóneo y pertinente para demostrar la afirmación hecha por el instituto político responsable, puesto que, como ya se señaló, el registro está diseñado en un formato que hace constar los datos de identificación de los visitantes que efectivamente ingresaron al inmueble, no así de los visitantes que se apersonaron en las instalaciones del edificio y cuyo acceso les hubiera sido restringido.

 

Incluso, el propio Tesorero del instituto político “Movimiento Ciudadano”, al emitir el oficio CON/TESO/081/12, de veintitrés de febrero de dos mil doce, por el cual remitió el “Registro de Visitantes”, reconoce expresamente que la bitácora lleva un control de entrada y salida de visitantes a las instalaciones del Movimiento Ciudadano, por tanto, es imposible que dicho documento pueda tener datos que pretende desprender el órgano responsable, como las incidencias de aquellas personas que se presentaron a las instalaciones y no se les permitió el acceso.

 

El oficio antes referido es el siguiente:

 

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d)   Análisis de documentos aportados por el actor

 

Como ya se ha señalado, si bien el actor no exhibe alguna prueba directa, a partir de la cual se demuestre su dicho, tal situación no genera la derrotabilidad inmediata de su afirmación, puesto que, conforme con la doctrina y la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible que mediante la prueba indirecta, a partir de un hecho conocido y verificado, el juzgador pueda hacerse del conocimiento de otro hecho desconocido.

 

De tal forma, la prueba de presunción humana, prevista en el artículo 14, párrafo1, inciso d), de la Ley General de Medios, es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva.

 

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la que se busca, mediante el examen de las pruebas admitidas, una frente a otra y enlazándolas entre sí lógicamente, de modo que de los hechos probados siempre conduzcan a una misma conclusión y se dé un alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada y no se deduzcan presunciones contrarias.

 

Señalado lo anterior, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, es posible que, mediante inferencias de los hechos que están debidamente probados (hecho conocido), se pueda lograr descubrir la verdad de otro desconocido.

 

En ese estado de cosas, en la especie, obra en autos del juicio escrito de presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral- en el cual se señala que, el correspondiente juicio ciudadano se presenta ante esa autoridad electoral, en virtud de que, el partido político nacional “Movimiento Ciudadano”, se negó a recibir el medio de impugnación. 

 

Asimismo, obran en el expediente, los formatos de registro de precandidatura en los que se encuentra la inequívoca manifestación del actor para ser registrado como precandidato a senador por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco.

 

La documentación antes referida, que fue remitida por el Instituto Federal Electoral, relacionada entre sí (hecho conocido), genera la presunción en forma indiciaria de que el actor efectivamente presentó los documentos relativos a su registro, así como su medio de impugnación, en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en virtud de que, no se le recibió en el instituto político responsable.

 

En efecto, la referida presunción se infiere a partir de que, lo ordinario sería que, los documentos relativos al registro de candidaturas sean presentados en la mesa receptora de registro del instituto político y que, el medio de impugnación relativo a la negativa de recepción de los mismos, igualmente sea presentado ante el órgano partidista responsable.

 

Mientras que, lo extraordinario, es que ante la imposibilidad de poder entregar los documentos y medio de impugnación antes referidos, por el impedimento de acceso a las oficinas del partido político, tales constancias sean presentadas de manera inusual ante un órgano distinto al partido político que garantice la imparcialidad suficiente para recibir la documentación y remitirla al órgano partidista competente para que la tramite.

 

Esto es, ante la negativa de acceso a las instalaciones partidistas, es aceptable que el militante hubiera acudido a las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral, a efecto de presentar un medio de impugnación en contra de la obstaculización para permitirle el acceso y entrega de documentación relativa al registro de la precandidatura aspirada y, en dicho medio de impugnación, acompañara las constancias relativas a su registro.

 

Se robustece la presunción si además se toma en consideración que el actor afirma en su demanda que acudió a la sede de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político “Movimiento Ciudadano” el quince de febrero de dos mil doce a las 17:00 horas, sin que se le hubiera permitido el acceso al interior de las instalaciones y, entre la documentación que obra en el expediente, existe el acuse de recibo de la presentación del juicio ciudadano, con la misma fecha en que se afirma le fue negado el acceso al interior de las oficinas del partido político, con una diferencia de tres horas, en tanto que, el sello de recepción consignó la presentación a las 8:03 PM. 

 

En ese estado de cosas, es presumible que el actor haya presentado su medio de impugnación y documentos relativos al registro el mismo día del cierre de la mesa receptora de registros del partido “Movimiento Ciudadano” dentro del propio horario para la presentación oportuna, pero ante un órgano distinto al partido político, en razón de que, se le hubiera obstaculizado la presentación de esos documentos en la mesa receptora de registros establecida en la convocatoria correspondiente.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que no es razonable que el actor presentara sus documentos de registro ante el Instituto Federal Electoral a las 20:03 horas del quince de febrero de dos mil doce, si hubiera tenido la oportunidad de presentarlos ante la mesa de registro de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político responsable.

 

Por tanto, si el actor presentó sus documentos de registro ante la autoridad administrativa electoral federal, ello obedeció a que existieron obstáculos para presentarlos ante el órgano partidista establecido en la convocatoria correspondiente. 

 

De tal suerte, si bien el actor no demuestra fehacientemente que se le hubiera negado el acceso a las instalaciones del partido político para presentar oportunamente su registro de precandidatura, esta Sala Superior, a partir de las máximas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y la razón, considera que ante la falta de una prueba directa, es posible inferir de manera presuntiva que, el actor no pudo entregar los documentos de su registro en la sede del partido -el último día de registro de candidaturas-, porque tuvo un obstáculo para presentarlo ante el órgano correspondiente. En cambio, sí quedó plenamente  demostrado que los presentó de manera oportuna ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dentro del plazo concedido en la convocatoria de registro de precandidatos, aduciendo que el partido político se negó a recibirlos.

 

No resulta un obstáculo a lo anterior que, el actor afirmara haber acudido a las instalaciones del partido político a las 17:00 horas del miércoles quince de febrero, cuando, conforme con la convocatoria correspondiente, las solicitudes de registro de precandidatos se recibirían en la Comisión Nacional de Elecciones en los siguientes días y horarios:

        Domingo doce de febrero de 10:00 a las 15:00 horas;

        Lunes trece a miércoles quince de febrero, en dos turnos, el matutino de las 10:00 a las 15:00 horas y el vespertino de las 18:00 a las 20:00 horas.

Si bien el actor afirma que se presentó a las instalaciones del partido en un durante el receso del último día de registro, esto es a las 17:00 horas, cuando el horario de operación de la mesa de registro sería el matutino de las 10:00 a las 15:00 horas y el vespertino de las 18:00 a las 20:00 horas; tal situación no podría generar un perjuicio al actor.

 

Ello es así porque, hay que distinguir entre el horario de operación de la Comisión Nacional de Elecciones y el horario de acceso a las instalaciones del partido político.

El primero prevé la hora en que se recibirían los registros de precandidatos a puestos de elección popular, en tanto que, el segundo es un horario de operación general del partido político.

 

Además, debe tenerse en cuenta que la mesa de registro operaría en un horario posterior al momento en que le fue negado el acceso al actor, esto es, si bien el actor afirma haber llegado a las 17:00 horas, lo cierto es que la Comisión Nacional de Elecciones se reinstalaría en su jornada vespertina en el horario de las 18:00 a las 20:00 horas, razón por la cual, no habría justificación para negarle el acceso al actor.

 

Distinto hubiera sido, si la mesa de registro hubiera clausurado actividades de manera definitiva en un horario anterior a aquél en que se presentó el actor a las oficinas del partido.

 

En ese supuesto, no habría habido justificación para permitir el acceso al actor a las instalaciones del partido, puesto que, en tal caso, la mesa de registro ya no se instalaría en un horario vespertino. 

 

Tal es el supuesto previsto en la convocatoria respecto del día domingo doce de febrero de dos mil doce, en el cual, expresamente se precisó que la mesa de registro operaría en un único horario de actividades matutino que comprendía de las 10:00 a las 15:00 horas.

 

Pero los hechos en controversia se suscitaron el miércoles quince de febrero, fecha en la cual, conforme con la convocatoria, habría dos horarios de recepción de registros, uno matutino y otro vespertino.

 

De modo que si el actor se apersonó en el receso existente entre ambos horarios, resulta incuestionable que no había razón que justificara la negativa de acceso, puesto que, no se trataba de un horario inhábil, sino de un receso temporal. Por tanto, si las actividades de la mesa de registro se reanudarían para el horario vespertino, resulta incuestionable que el haber llegado a las 17:00 horas a las instalaciones del partido político, no podría generarle una afectación al actor, puesto que habría llegado con tiempo suficiente para tener acceso al inmueble y alistar sus documentos para registrarse en el horario vespertino. 

 

Aunado a lo anterior, no sería aceptable afirmar que las oficinas del partido político “Movimiento Ciudadano” cerraron sus puertas de manera general, durante el mismo horario de receso de la Comisión Nacional de Elecciones. Ello porque, con base en la copia certificada del documento identificado como “Libro de Registro de Visitantes”, existe registro de una persona que ingresó a las instalaciones del partido en el horario de receso de la referida Comisión, tal y como se advierte de la imagen que se insertó en párrafos anteriores.

 

e)                Conclusiones

Del análisis de la documentación aportada por el órgano partidista responsable, se tiene que no prueba su afirmación en el sentido de que, el ciudadano Rogelio López Guerrero Morales no se presentó a la sede de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Movimiento Ciudadano, para presentar la documentación correspondiente al registro de la precandidatura el quince de febrero de dos mil doce a las 17:00 horas.

 

Ello porque, de las actas de instalación y cierre de la jornada de recepción de registros aportada por el instituto político, en el mejor de los casos, sólo demuestra que se instaló la mesa de recepción de registros de precandidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional del doce al quince de febrero de dos mil doce; que los funcionarios partidistas responsables del registro, permanecieron atentos en los horarios comprendidos de lunes a miércoles de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; y domingo de 10:00 a las 15:00 horas para recibir los formatos de solicitud de registro; que a las 20:15 horas del quince de febrero del año en curso, se tuvo por concluida y cerrada la mesa de recepción de registro a precandidatos a Senadores y Diputados Federales por el principio de representación proporcional; y que todos los integrantes de la Comisión deberían concentrarse en sus oficinas hasta en tanto transcurran los cuatro días que establece la normatividad interna del Movimiento Ciudadano y la legislación vigente para recibir los medios de impugnación

 

Respecto de “Registro de Visitas” y al “Parte de Novedades”, este órgano jurisdiccional considera que no podría ser tomado en cuenta como documentos pertinentes para poder registrar aquéllas personas que se presentaron en las instalaciones del partido y, cuyo acceso, se les hubiera impedido.

 

Ello porque, los registros correspondientes sólo hacen constar de manera indiciaria que hubo un flujo de personas que entraron y salieron, según se afirma en el oficio, CON/TESO/076/12, de las instalaciones del partido político. De ahí que quede acreditado de manera indiciaria la entrada y salida de personas de algún lugar presuntivamente correspondiente a donde se instaló la mesa de recepción de registros de precandidatos.

 

Pero, en forma alguna esos documentos sirven de sustento para acreditar la falsedad de las declaraciones del actor, que afirma categóricamente la responsable.

 

En ese estado de cosas, toda vez que el órgano responsable no logró demostrar su afirmación y, por el contrario, el dicho del actor quedó demostrado de manera indiciaria, este órgano jurisdiccional considera que el indicio existente de que el actor haya presentado su medio de impugnación y documentos relativos al registro el mismo día del cierre de la mesa receptora de registros del partido “Movimiento Ciudadano”, dentro del propio horario para la presentación oportuna, pero ante un órgano distinto al partido político, debe prevalecer sobre la afirmación no probada del órgano responsable.

 

Por tanto, a fin de resolver conforme con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; a fin de emitir una resolución que sea más favorable para los, esta Sala Superior considera que ante la falta de una prueba directa, es posible inferir de manera presuntiva que, el actor no pudo entregar los documentos de su registro en la sede del partido -el último día de registro de candidaturas-, porque tuvo un obstáculo para presentarlo ante el órgano correspondiente.

 

De modo que, al haber quedado plenamente demostrado que los presentó de manera oportuna ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dentro del plazo concedido en la convocatoria de registro de precandidatos, aduciendo que el partido político se negó a recibirlos, lo procedente es declarar fundado el agravio del actor por el que expresó que se le negó el acceso a las instalaciones del partido político y, por tanto, no pudo entregar la documentación relativa a su registro.

Consecuentemente, se ordena remitir a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano” los documentos presentados por el actor relativos a su solicitud de registro de precandidato a senador por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano” recibir los documentos antes precisados, los tenga por presentados en tiempo y, conforme a sus funciones y con plenitud de atribuciones, resuelva lo que conforme a Derecho corresponda sobre la solicitud de registro planteada por el actor.

 

Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano” para que, una vez emitida la determinación correspondiente notifique la misma al actor.

 

Previo al envío de las constancias antes referidas, deberá expedirse copias certificadas de las mismas a fin de que obren en el presente expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena remitir a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano”, la documentación presentada por el actor del presente juicio, relativa a su solicitud de registro de precandidato a senador por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco por el señalado instituto político, previa expedición de copia certificada que se haga de las mismas que para que obren en el presente expediente.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano” que, una vez recibido los documentos antes precisados, los tenga por presentados oportunamente y, con plenitud de atribuciones, resuelva lo que conforme a Derecho corresponda sobre la solicitud de registro planteada por el actor.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano” para que, una vez emitida la determinación correspondiente notifique la misma al actor.

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda, al no haber indicado el correspondiente en la Ciudad de México; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, quienes formulan voto particular, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

  SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-231/2012.

Porque no coincidimos con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, consistente en que se remita a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político “Movimiento Ciudadano”, la solicitud de registro como precandidato a Senador propietario, por el principio de representación proporcional, por el Estado de Jalisco, que Juan Hernández Rivas, actor en el juicio al rubro identificado, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de que ese órgano partidista considere oportuna la presentación de la mencionada solicitud y resuelva al respecto, formulamos el presente VOTO PARTICULAR:

A diferencia de lo sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, consideramos que no asiste la razón al enjuiciante, al aducir que la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional denominado “Movimiento Ciudadano”, vulneró en su agravio lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al negarle el acceso a las oficinas del mencionado órgano partidista y, en consecuencia, no permitirle presentar su solicitud de registro, como precandidato al mencionado cargo de elección popular, también se le impide ejercer su derecho a ser votado, afectando igualmente su derecho de asociación.

Así, en concepto de la mayoría, se justifica que Juan Hernández Rivas haya presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral su solicitud de registro, como precandidato del partido político “Movimiento Ciudadano”, aspirante a candidato a Senador propietario, por el principio de representación proporcional, por el Estado de Jalisco, dado que el enjuiciante aduce en su escrito de demanda que acudió “en tiempo y forma el día 15 de febrero de 2012 a las 17:00 horas…” a las instalaciones de la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político en cita y que no le permitieron el acceso y tampoco le recibieron su solicitud de registro como precandidato al mencionado cargo de elección popular.

En nuestro concepto, no se justifica la presentación de la aludida solicitud de registro ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por las siguientes razones.

En primer lugar se debe destacar que en la base OCTAVA de la “CONVOCATORIA DEL MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCION DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, se estableció expresamente:

OCTAVA. La presentación de solicitudes de registro de precandidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y de Senadores y Diputados Federales por los principios de mayoría relativa, propietarios y suplentes, se hará ante la Comisión Nacional de Elecciones, del 1 al 10 de diciembre de 2011, en sus oficinas ubicadas en Louisiana número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; de lunes a viernes de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; y sábado y domingo de 10:00 a las 15:00 horas.

 

Las solicitudes de registro de precandidatos por el principio de representación proporcional se hará ante la Comisión Nacional de Elecciones, del 12 al 15 de febrero de 2012 en sus oficinas ubicadas en Louisiana número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; de lunes a miércoles de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; y domingo de 10:00 a las 15:00 horas.

 

Por otro lado, de la lectura del escrito de demanda se advierte que el demandante, Juan Hernández Rivas, manifestó de manera expresa lo siguiente:

 

PRIMER AGRAVIO.- De conformidad con la convocatoria antes mencionada, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) el 15 de Febrero de 2012, a las 17:00 horas, el hoy actor, el C. Juan Hernández Rivas, en tiempo y forma intenté registrarme como precandidato interno al cargo de; Senador propietario de representación proporcional , para el proceso Federal 2012, pero se me negó el acceso al interior del partido con el fin de presentar la documentación para el registro en mención”

 

En este orden de ideas arribamos a las siguientes conclusiones:

1. Existe en la Convocatoria una disposición específica de tiempo, en el sentido de que la presentación de las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos a Senadores de la República, por el principio de representación proporcional, que podría postular el partido político “Movimiento Ciudadano”, se haría ante la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, ajustándose a las fechas y horarios comprendidos del doce al quince de febrero de dos mil doce, de lunes a miércoles de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas; en tanto que el domingo el horario fue de las 10:00 a las 15:00 horas.

2. De la demanda se advierte que el actor reconoce expresamente:

2.1 Haber acudido el miércoles 15 (quince) de febrero de 2012 (dos mil doce), a las instalaciones del órgano partidista señalado como responsable, a presentar su solicitud de registro como precandidato a Senador propietario, por el principio de representación proporcional, por el Estado de México, a las 17:00 (diecisiete) horas.

2.2 A esa hora, se le negó el acceso a las instalaciones del partido político, no obstante que él acudió “con el fin de presentar la documentación para el registro en mención”.

Por lo expuesto consideramos que, en este caso, no se justifica la presentación de la mencionada solicitud de registro ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y no en las oficinas correspondientes del partido político “Movimiento Ciudadano” porque, en nuestro concepto, aún cuando efectivamente no se hubiera recibido esa solicitud de registro, también es verdad que no era exigible a la Comisión Nacional de Elecciones recibirla en un horario distinto a los precisados en la citada Convocatoria del partido político nacional “Movimiento Ciudadano”, para el procedimiento interno de selección y elección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados federales, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para el procedimiento electoral federal 2011-2012 (dos mil once-dos mil doce).

Tampoco coincidimos con las consideraciones de la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, consistentes en que el hecho de haber llegado en el receso comprendido del horario matutino al vespertino, precisados en la convocatoria, no le puede generar perjuicio al demandante, puesto que sólo implica haber llegado oportunamente, para tener acceso al inmueble, a fin de tener listos sus documentos, para poder ser registrado en el horario vespertino.

Nuestra conclusión obedece, en primer lugar, a que no se puede imponer, sin causa justificada, al órgano partidista responsable, un horario de atención distinto al previamente establecido, porque ello implica modificar la convocatoria de referencia, sin motivación ni fundamentación alguna; en segundo lugar, porque no existe en autos prueba alguna para demostrar que al ahora demandante se le impidió el acceso a las instalaciones del partido político, a pesar de ser éste un hecho positivo que debe ser probado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Finalmente, tampoco está acreditado en autos que el ahora demandante haya acudido a las oficinas de Movimiento Ciudadano a presentar su solicitud con la documentación relativa, para ser registrado como precandidato a Senador de la República, dentro de los plazos señalados en la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político

Al respecto cabe hacer distinción entre la circunstancia de que el actor  se haya presentado en las instalaciones del mencionado partido político,  en  horarios no establecidos para la presentación de solicitudes de registro de precandidaturas y otra, consistente en que se haya presentado en horarios operativos.

Hecha la distinción anterior, consideramos que en autos del expediente no existe constancia que permita advertir, aún en forma indiciaria, que el demandante se haya presentado  el quince de febrero del año en curso en las instalaciones del aludido partido político a fin de solicitar su registro como precandidato a senador por el principio de representación proporcional, es decir, durante el periodo comprendido  de las dieciocho a las veinte horas, que era el horario preestablecido en la propia Convocatoria, para que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Movimiento Ciudadano, recibiera las solicitudes de registro.

 

En cambio, sí existe constancia en los autos para demostrar que el enjuiciante estuvo presente en ese horario, el quince de febrero, en las Oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en las que presentó su escrito de demanda. Lo que se demuestra con el acuse de recepción de aquélla autoridad, así como lo manifestado por el mismo demandante en su escrito de presentación correspondiente.

 

La anterior circunstancia, permite concluir a los suscritos que el actor no acudió al órgano partidista responsable dentro del horario preestablecido a presentar su escrito de solicitud de registro como precandidato al cargo de senador propietario por el principio de representación proporcional.

 

Por lo antes expuesto, en nuestra opinión, no podemos darle pleno valor probatorio al dicho del promovente, en el sentido de que no se le permitió el acceso a las instalaciones del aludido partido político, porque en autos no obran indicios que apoyen la veracidad de esa afirmación.

 

Al respecto, sobre el tema de la prueba incompleta o desnaturalización de la prueba indiciaria, se debe tomar en consideración lo expuesto por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”: es un grave error creer que una prueba incompleta o imperfecta puede ser considerada como indicio del hecho que se investiga. Esto es desnaturalizar totalmente el concepto de la prueba indiciaria que consiste, siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente. Solo en este sentido puede decirse que los demás medios de prueba pueden ser fuentes de indicios, es decir, en cuanto prueben plenamente hechos indiciarios.

 

Finalmente, consideramos que es incorrecto que se establezca indebidamente la carga de la prueba al órgano partidista responsable, para demostrar un hecho negativo, con base en una valoración discrecional, en la cual se concluyó que el órgano partidista responsable no acreditó que el actor no se presentó en las instalaciones de la sede del citado órgano, el pasado quince de febrero a las diecisiete horas.

 

En nuestro concepto, esto es contrario a los principios de la prueba judicial, enunciados doctrinalmente por Michele Taruffo, en su obra “La Prueba”,  en la que sobre los hechos y la forma de acreditarlos, manifiesta lo siguiente: “en realidad éstos no se incorporan a los procedimientos judiciales en su realidad empírica o material: en general ya han ocurrido y, por lo tanto, pertenecen al pasado. De modo que los hechos no pueden ser percibidos por el juez (excepto algunos elementos de pruebas circunstanciales), así que tienen que ser reconstruidos por el juzgador de los hechos tomando como base los medios de prueba disponibles.”

 

Expone también Taruffo, “que el valor probatorio de las pruebas circunstanciales por regla general, es determinado por el juzgador de acuerdo a su propia estimación discrecional. Sin embargo, esta valoración discrecional puede ser incierta y peligrosa por varias razones: la inferencia puede ser dudosa, el valor probatorio de las circunstancias relevantes puede ser bajo, las diversas circunstancias pueden conducir a conclusiones inconsistentes o contradictorias y a veces su valor probatorio es sobreestimado. Por ello, los juzgadores debemos construir un conjunto de criterios racionales que eviten los peligros de uso indebido o malentendidos en las decisiones basadas en pruebas circunstanciales.”

 

En consecuencia, en nuestra opinión, no es conforme Derecho que se remita a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional “Movimiento Ciudadano”, la solicitud de registro como precandidato a Senador propietario, por el principio de representación proporcional, por el Estado de Jalisco, que Juan Hernández Rivas, actor en el juicio al rubro identificado, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de que ese órgano partidista considere oportuna tal presentación de la mencionada solicitud y resuelva al respecto.

 

Por lo expuesto y fundado, emitimos este VOTO PARTICULAR.

 

 

               MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS