logosímbolo 2 

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-232/2026, SUP-JDC-233/2026 Y SUP-JDC-236/2026 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUERRERO ANAYA

RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN[1] y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veintiséis[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha las demandas dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.

I. ASPECTOS GENERALES

El actor combate la designación de las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] y la toma de protesta respectiva, derivado del incumplimiento en la implementación de acciones afirmativas, así como la violación al derecho de acceso a la justicia.

II. ANTECEDENTES

(1)            De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes se advierten los siguientes hechos:

(2)            1. Convocatoria. El diecinueve de marzo, la JUCOPO aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparán las consejerías electorales del CG del INE, además se estableció el procedimiento para la designación del Comité Técnico de Evaluación y se fijaron los criterios específicos de evaluación.

(3)            2. Modificación parcial de la convocatoria. El veintisiete de marzo, mediante la resolución del SUP-JDC-154/2026 y acumulados, esta Sala Superior modificó parcialmente la Convocatoria referida estableciendo que el Comité Técnico de Evaluación[4] debía identificar a aquellas personas que se autoadscriban a un grupo en situación de vulnerabilidad, durante toda la etapa del procedimiento, con el objeto de que las quintetas se configuraran incluyendo al menos una persona en situación de vulnerabilidad.

(4)            3. Evaluación de idoneidad. El trece de abril, el Comité Técnico emitió el acuerdo por el que dio a conocer la lista definitiva de personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación específica de idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarían a la cuarta fase.

(5)            4. Acuerdo de las personas mejor evaluadas. El diecisiete de abril, el Comité emitió la lista con las personas aspirantes mejor evaluadas con base en su trayectoria personal y profesional para ocupar tres consejerías electorales del CG del INE.

(6)            5. Acuerdo de la JUCOPO. El veintiuno de abril, la JUCOPO aprobó el Acuerdo por el que se propuso al pleno de la Cámara de Diputados la elección de tres personas que ocuparían las consejerías electorales del INE.

(7)            6. Aprobación de la Cámara de Diputados. El propio veintiuno de abril, el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó la designación de las tres personas que cubrirían las vacantes de consejerías del INE.

(8)            7. Demandas. El veintidós y veintitrés de abril, el actor promovió escritos de demanda en contra de la designación y toma de protesta de las consejerías electorales del INE por el supuesto incumplimiento en la implementación de acciones afirmativas.

(9)            8. Consulta competencial. El mismo veintidós de abril, la Sala Regional de la Ciudad de México sometió a consulta competencial la demanda que se integró con el expediente SUP-JDC-232/2026, ya que el asunto se vinculaba con el proceso de selección de consejerías electorales del CG del INE y ordenó remitir las demandas a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(10)        1. Turnos. El veintidós y veintitrés de abril se turnaron los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(11)        2. Radicaciones. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes ante la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(12)        La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación, porque se combate la designación de consejerías electorales del INE,[6] realizada con la participación del Comité Técnico de Evaluación, la JUCOPO y la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

(13)        Por lo anterior, ante la consulta competencial formulada por la Sala Regional de la Ciudad de México, hágase de su conocimiento la presente decisión.

V. ACUMULACIÓN

(14)        En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-233/2026, así como SUP-JDC-236/2026 al diverso juicio SUP-JDC-232/2026, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.

(15)        Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

VI. DESECHAMIENTO POR PRECLUSIÓN (SUP-JDC-236/2026)

a)     Decisión

(16)        Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-236/2026, debido a que el actor agotó su derecho de impugnación al promover el diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-233/2026 que fue recibido primero ante esta Sala Superior.

b)     Justificación

(17)        Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar promovida por el mismo actor o recurrente contra el mismo acto deviene improcedente,[7] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[8]

c)     Caso concreto

(18)        De la lectura de las demandas presentadas por el actor en los expedientes SUP-JDC-233/2026 y SUP-JDC-236/2026, se aprecia que exponen los mismos motivos de agravio y que los escritos fueron presentados ante la misma autoridad.

(19)        Lo expuesto revela que el actor agotó su derecho de acción con la presentación del primer escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-233/2026, el cual se recibió primero ante esta Sala Superior, que la demanda del diverso SUP-JDC-236/2026.

(20)        Debe precisarse que de las lecturas de ambos escritos de demanda se advierte que, además de controvertir los mismos actos y señalar a las mismas autoridades responsables, esgrime los mismos motivos de inconformidad, es decir, en esencia las demandas son idénticas.

(21)        De lo anterior es que se considera que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el derecho de acción del actor ya se agotó.

VII. DESECHAMIENTO POR IRREPARABILIDAD (SUP-JDC-232/2026 y SUP-JDC-233/2026)

(22)        Esta Sala Superior considera que si bien ambas demandas fueron presentadas por el mismo actor y se dirigen a combatir la designación de las consejerías electorales del INE, lo cierto es que ambos escritos hacen referencia a conceptos de agravio de distinta naturaleza, por lo que al haber sido presentados en tiempo y forma, debe entenderse que el actor no agotó su derecho de defensa con el primero de ellos, máxime que en el caso del SUP-JDC-233/2025, el actor hace referencia explícita a la toma de protesta de las personas elegidas para cubrir las vacantes, como conclusión del proceso de designación respecto del cual se duele.

(23)        Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior se deben desechar las demandas, dado que los actos impugnados son irreparables.

A. Consideraciones y fundamentos

(24)        En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general, dispone como causal de improcedencia de las impugnaciones en materia electoral la consistente en que las violaciones reclamadas se hayan consumado de manera irreparable.

(25)        En ese sentido, el medio de impugnación se torna improcedente cuando los efectos del acto impugnado se han consumado de manera definitiva, tornando jurídicamente imposible restituir al promovente en el goce del derecho presuntamente vulnerado.

(26)        Así, constituye un presupuesto procesal indispensable que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, de lo contrario se hace inviable que la autoridad jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

(27)        Lo anterior es así porque el sistema de medios de impugnación en la materia debe respetar y garantizar la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, en términos de los artículos 41, base VI de la Constitución general; y 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

(28)        Para el caso que nos ocupa, el principio de definitividad también resulta aplicable al proceso de elección de las consejerías del INE, particularmente en lo relativo a la intervención del Comité Técnico de Evaluación (órgano encargado de elaborar las quintetas de los mejores perfiles), la JUCOPO (encargado de someter al pleno la propuesta de personas que ocuparán las consejerías) y el pleno de la Cámara de Diputaciones (encargada de votar y designar a las personas respectivas), autoridades que debían ejercer sus funciones en etapas previamente definidas y diseñadas constitucionalmente, con plazos específicos e improrrogables y mediante la configuración de un acto complejo que termina con una decisión soberana que constitucionalmente corresponde a uno de los Poderes de la Unión.

(29)        En efecto, el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo quinto, incisos a) al e) de la Constitución general establece el procedimiento para elección de las personas integrantes del CG del INE. Al respecto, el inciso a) prevé la emisión de una convocatoria pública que debe contener, entre otros elementos, las etapas completas del procedimiento, así como las fechas, límites y plazos improrrogables para su desarrollo.

(30)        La norma constitucional es enfática al establecer que los plazos previstos para cada una de las etapas del procedimiento son improrrogables, lo que impide su modificación o reapertura una vez concluidas.

(31)        Por su parte, en el inciso b) del citado precepto se regulan las actividades a cargo del Comité Técnico, las cuales deben realizarse dentro de los plazos fijados en la convocatoria respectiva. En consecuencia, una vez concluida la etapa que le corresponde, dicho órgano cesa en funciones, sin que exista posibilidad jurídica de reponer el procedimiento, dado el carácter improrrogable de los plazos constitucionalmente establecidos.

(32)        El inciso c) dispone que el órgano de dirección política de la Cámara de Diputaciones (la JUCOPO) deberá impulsar la construcción de acuerdos a fin de que se remita la propuesta respectiva al pleno de la Cámara.

(33)        Así, el procedimiento de elección mencionado se desarrolla de la siguiente manera:

         Etapa primera. Registro de Aspirantes. Relativa a la recepción de los registros de las personas aspirantes y su documentación, así como la verificación de requisitos y, en su caso, la prevención ante la falta de documentos.

         Etapa segunda. Evaluación de aspirantes. El Comité Técnico verifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, aplica la evaluación de conocimiento, realiza análisis de idoneidad y lleva a cabo entrevistas.

         Etapa tercera. Selección de aspirantes. El Comité Técnico determina a las personas aspirantes que integrarán las listas que serán remitidas a la JUCOPO.

         Etapa cuarta. Elección. Con base en el listado proporcionado por el Comité Técnico, la JUCOPO elabora la propuesta de personas que se propondrán al Pleno de la Cámara de Diputaciones para la votación y elección, o bien, en caso de ser necesario, la aplicación de los procedimientos de insaculación correspondientes.

 

(34)        Como se ve, el procedimiento de designación de consejerías del INE constituye un acto complejo, integrado por etapas concatenadas e ininterrumpidas, cuya finalidad es seleccionar a los perfiles idóneos para ocupar dichos cargos.

(35)        Por tanto, para estar en condiciones de realizar la designación de las consejerías electorales en una fecha prevista, es necesario que las etapas que conforman el procedimiento queden definitivamente cerradas, sin que sea posible abrirlas nuevamente.

(36)        Con esa regulación, el Órgano Reformador de la Constitución dotó de certeza y continuidad al proceso de integración del CG del INE, asegurando su funcionamiento permanente.

B. Caso concreto

(37)        La parte promovente pretende que este órgano jurisdiccional revoque la designación de las consejerías del CG del INE y se ordene la reposición del procedimiento a fin de que se integre a una persona en situación de vulnerabilidad en cada una de las quintetas correspondientes para dar cumplimiento de la acción afirmativa. Asimismo aduce que el procedimiento se llevó con celeridad y se transitó de las quintetas a la designación y la eventual toma de protesta en menos de veinticuatro horas vulnerando el derecho de acceso a la justicia.

(38)        No obstante, los actos que combaten se han tornado irreparables, pues son el resultado de la realización de todas y cada una de las etapas del proceso de elección respectivo, el cual concluyó con la designación de las consejerías por parte del pleno de la Cámara de Diputaciones y su toma de protesta respectiva, sin que exista posibilidad jurídica de reabrir o reponer en parte o en su totalidad dicho ejercicio, ya que este debe obedecer a los plazos que constitucionalmente son improrrogables y atender a la facultad soberana que fue ejercida en tiempo y forma por el Poder Legislativo.

(39)        Así, los actos impugnados implicaron la culminación de diversas etapas en las que participó el Comité Técnico de Evaluación al formar las quintetas con los perfiles considerados idóneos; la JUCOPO al realizar la propuesta de las tres consejerías que fue sometida al pleno; y la Cámara de Diputaciones que, en su carácter de órgano soberano y constitucionalmente responsable de la elección de las consejerías, aprobó dicha propuesta, así como la toma de protesta realizada por el CG del INE.

(40)        En este contexto, cobra relevancia lo establecido por esta Sala Superior en el sentido de que los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral consisten en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, haciéndose patente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

(41)        En estos términos, toda vez que la participación del Comité Técnico de Evaluación, la JUCOPO y la Cámara de Diputaciones terminó de forma definitiva y que el veintidós de abril de dos mil veintiséis se tomó protesta a las personas que resultaron designadas, resulta evidente que la pretensión del actor es inviable, puesto que las etapas del procedimiento de designación han concluido y este se rige por el principio de definitividad de los actos válidamente celebrados.

(42)        Por tanto, se estima que la violación reclamada, se ha tornado irreparable, debiéndose desechar de plano la demanda.

(43)        Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios electorales y ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-227/2026, SUP-JE-1158/2023 y acumulado, SUP-JE-1157/2023 y acumulados, SUP-JE-1109/2023 SUP-JDC-1618/2020, SUP-JDC-1605/2020 y acumulado, SUP-JDC-1364/2020, SUP-JDC-179/2017, así como el SUP-JDC-178/2017.

(44)        Por último, respecto de los señalamientos relacionados con el posible incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-154/2026, cabe señalar que mediante la sentencia emitida en el SUP-JDC-227/2026 se ordenó la apertura del incidente respectivo.

VIII. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, JUCOPO.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.

[3] En lo subsiguiente, CG del INE.

[4] En lo siguiente, Comité Técnico.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, inciso c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.

[7] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[8] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.