JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-234/2026

 

PROMOVENTE: JUAN IGNACIO BILBAO VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

COLABORÓ: NATALIA ILIANA LÓPEZ MEDINA

 

Ciudad de México, a 20 de mayo de 2026

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica, en la materia de impugnación, la Convocatoria para el proceso de selección y designación de una consejería electoral del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobada en el acuerdo INE/CG171/2026, para el efecto de que la autoridad responsable adopte medidas afirmativas en la etapa de valoración curricular y entrevista, con parámetros diferenciados de evaluación y criterios de preferencia para personas con discapacidad.

Esta decisión se sustenta en que, aunque formalmente el procedimiento es neutro, reproduce desigualdades estructurales al evaluar trayectorias sin perspectiva de discapacidad.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

4. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………...

5. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………

6. EFECTOS……………………………………………………………………………………...

7. RESOLUTIVO…………………………………………………………………………………

GLOSARIO

 

 

CGINE o Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

CDPD o Convención:

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

 

 

Convención Americana o CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

 

Convención Interamericana:

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

 

 

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

 

ITE o Instituto local:

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

SCJN:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El CGINE emitió el acuerdo INE/CG171/2026 a través del cual aprobó, de entre otras, la Convocatoria para el proceso de selección y designación de una consejería electoral del Instituto local de Tlaxcala.

(2)            Un ciudadano con discapacidad, que participa como aspirante, impugna dicha Convocatoria ante esta Sala Superior, al considerar esencialmente que el procedimiento es inaccesible para las personas con discapacidad, por lo que considera que se deben implementar medidas afirmativas en la etapa de valoración curricular y entrevista a efecto de que se tome en cuenta el modelo social de las personas con discapacidad y el contexto real que se traduce en la falta de oportunidades.

2. ANTECEDENTES

(3)            Convocatoria para la designación de una consejería del Instituto local (acuerdo INE/CG171/2026). El 26 de marzo del año en curso, el CGINE aprobó la emisión de las Convocatorias para el proceso de selección y designación de las Presidencias de los Organismos Públicos Locales Electorales en Campeche, Colima, Coahuila y Tamaulipas, así como de las consejerías electorales en Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.

(4)            Juicio de la ciudadanía. El 14 de abril siguiente, el actor impugnó la Convocatoria de selección y designación de una consejería electoral en Tlaxcala.

(5)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(6)            Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

3. COMPETENCIA

(7)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que el actor controvierte un acuerdo y una Convocatoria, ambos emitidos por el CGINE, en el proceso de selección y designación de una consejería electoral del Instituto local de Tlaxcala que, en concepto del actor, afecta su derecho a participar en condiciones de igualdad en el referido proceso[1].

4. PROCEDENCIA

(8)            El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[2]:

(9)            Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se: a. Precisa el nombre del actor; b. Identifica el acto impugnado; c. Señala la autoridad responsable; d. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e. Expresa agravios; y f. Asienta su nombre y firma.

(10)        Oportunidad. Se cumple este requisito en términos de la jurisprudencia 8/2001[3] dado que la convocatoria impugnada no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y no existe constancia de que el actor haya tenido conocimiento del acto impugnado previo a la fecha en que se hace sabedor, esto es, el 8 de abril de este año situación que no se encuentra controvertida[4] y que además es coincidente con la fecha en que el actor solicitó su registro al procedimiento en cuestión (el 9 de abril) y promovió su demanda (14 de abril); de ahí que deba tenerse el 8 de abril como el día en que conoció de los actos reclamados[5].

(11)        Por tanto, el plazo de 4 días hábiles para impugnar transcurrió del 9 al 14 de abril sin considerar el sábado 11 y el domingo 12 de abril como hábiles, ya que la controversia no se vincula con algún proceso electoral[6] mientras que la demanda fue presentada el 14 de abril ante la Junta Distrital Ejecutiva 01 de Tlaxcala[7], por lo que resulta evidente su oportunidad.

(12)        Legitimación e interés. Se satisfacen estos requisitos porque el actor es un ciudadano con discapacidad que promueve en su calidad de aspirante a ocupar una consejería electoral en el Instituto local de Tlaxcala[8], a fin de controvertir el acuerdo y la Convocatoria para el proceso de selección y designación de dicho cargo, al considerar que es inaccesible para las personas con discapacidad.

(13)        Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(14)        El CGINE emitió el Acuerdo INE/CG171/2026 por el que aprobó, de entre otras, la Convocatoria para el proceso de selección y designación de una consejería electoral del Instituto local de Tlaxcala.

(15)        Un aspirante a dicho cargo impugna la referida Convocatoria al considerar esencialmente que el procedimiento es inaccesible para las personas con discapacidad, por lo que considera que se deben implementar medidas afirmativas, específicamente, en la etapa de valoración curricular y entrevista en las que se tome en cuenta el contexto de desigualdad social que enfrentan las personas con discapacidad, como la falta de oportunidades.

5.2. Desarrollo del proceso de selección y designación

(16)        Como se adelantó, el CGINE emitió el Acuerdo INE/CG171/2026, mediante el cual emitió una convocatoria mixta dirigida a toda la ciudadanía interesada para participar en el proceso de selección y designación de una consejería electoral en Tlaxcala.  En dicho acto se señalaron las bases, los requisitos y las etapas del proceso que se diseñaron; mismas que a continuación se explican.

5.2.1. Registro de aspirantes y verificación del cumplimiento de requisitos

(17)        Del periodo del 26 de marzo al 10 de abril se habilitó el Sistema de Registro de Aspirantes. Registradas las solicitudes, la Unidad Técnica de Vinculación verificó la documentación y remitió a las consejerías integrantes de la Comisión de Vinculación los expedientes de los aspirantes, quien verificó el cumplimiento de los requisitos legales y publicó la lista de las personas aspirantes que cumplan con todos los requisitos (en el caso, el actor aparece en la lista de personas aspirantes).

(18)        En el caso de Tlaxcala, se registraron 103 personas aspirantes[9], entre ellos el actor[10]. Las 103 personas registradas acreditaron los requisitos legales, por lo que accedieron a la etapa de examen de conocimientos[11].

5.2.2. Examen de conocimientos y cotejo documental

(19)        El 2 de mayo, se aplicó el examen de conocimientos, que tiene como fin evaluar las habilidades de lenguaje, comunicación, competencias básicas y los conocimientos político-electorales de las personas aspirantes. Dicho examen fue aplicado por el CENEVAL[12] y tiene la estructura y ponderación siguiente:

Aspectos a valorar

Ponderación

Habilidades transversales de lenguaje y comunicación

30%

Competencias matemáticas

30%

Conocimientos político-electorales

40%

(20)        Concluida la aplicación del examen, el CENEVAL evalúa los resultados y se los entrega a la Comisión a más tardar el 7 de mayo. Para esto, se estableció que a la siguiente etapa pasarán 15 mujeres y 15 hombres que obtengan las mejores calificaciones, siempre y cuando sea igual o superior a 6, así los resultados del examen serán publicados en listas diferenciadas de mujeres, hombres y personas que no acreditaron el examen.

(21)        Quienes acrediten la etapa de examen y accedan a la etapa de ensayo, deberán entregar en original la documentación que cargaron en el Sistema de Registro de Aspirantes y la Junta Local de Tlaxcala llevará a cabo el cotejo documental de sus expedientes y continuará con el proceso (en el caso, el actor aparece en la lista de los primeros 15 hombres con mejor calificación).

5.2.3. Ensayo

(22)        Posteriormente, el 30 de mayo se llevará a cabo la fecha de aplicación del ensayo en línea bajo el cargo del Colegio de México, A.C., mediante el cual las personas aspirantes serán evaluadas sobre su habilidad para definir, situar y delimitar un problema en el ámbito electoral, a partir de la delimitación y contextualización de un problema central, identificación de actores relevantes y los escenarios posibles, análisis de riesgos y oportunidades, y desarrollar propuestas operativas para gestionar o resolver los problemas.

(23)        Lo anterior, sirve para calificar la capacidad de análisis, desarrollo argumentativo, planteamiento del problema, el desarrollo de escenarios y posibles soluciones y establecer una ruta crítica de acción, con base en las atribuciones y competencias de los OPLES.

(24)        Concluida la aplicación del ensayo, el Colegio de México, A.C., entregará los resultados a la Comisión a más tardar el 9 de junio y serán publicados en listas diferenciadas de mujeres, hombres y personas que obtuvieron un dictamen ensayo no idóneo. Estos listados serán publicados, de igual manera, en los estrados de la Junta Local y Juntas Distritales del INE en Tlaxcala, a fin de que las personas interesadas y representaciones de los partidos políticos y las y los consejeros del poder legislativo ante el INE puedan presentar observación es debidamente fundadas y motivadas.

5.2.4. Valoración curricular y entrevista

(25)        Las personas aspirantes cuyo ensayo haya obtenido un dictamen idóneo y no hayan sido descalificados, pasarán a la etapa de valoración curricular y entrevista.

(26)        Para esta etapa se deberán considerar los criterios para la valoración curricular y entrevista previstos en el Acuerdo INE/CG842/2024[13]. Esta etapa tiene como objetivo identificar que el perfil de la persona aspirante se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias indispensables para determinar su idoneidad para el desempeño del cargo.

(27)        Para el desarrollo de esta etapa se previó la siguiente evaluación y ponderación, misma que deberá estar integrada en la cedula individual:

Aspectos por valorar

Ponderación

Competencias gerenciales:

10%

Valoración curricular:

30%

Entrevista:

60%

(28)        Para la ponderación del rubro de competencias gerenciales la Secretaria Técnica de la Comisión será la encargada de colocarlo en la cedula individual, y sobre los rubros de valoración curricular y entrevista lo harán cada una de las consejerías electorales del Instituto al término de cada entrevista.

(29)        La aplicación de la prueba de competencia gerenciales estará a cargo de la Unidad de Evaluación Psicológica Iztacala de la Facultad de Estudios Superiores Iztacala de la Universidad Nacional Autónoma de México. Dicha prueba tiene como fin proporcionar información objetiva sobre el grado de compatibilidad entre el perfil de las personas aspirantes y las competencias clave requeridas para el desempeño del cargo, estas competencias son: liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad. 

(30)        Los resultados de esta prueba serán entregados a la Comisión a más tardar el 28 de julio y se publicarán en listas diferenciadas de mujeres y hombres con la calificación obtenida.

(31)        En la valoración curricular se van a considerar los aspectos siguientes: a. historia profesional y laboral; b. experiencia en materia electoral y c. participación en actividades cívicas y sociales. Para la prueba, se obtendrá la información a partir de los formatos proporcionados por la persona aspirante en los formatos de registro y se podrán utilizar otras fuentes que aporten elementos objetivos para el conocimiento del desempeño de las personas aspirantes en sus distintos ámbitos profesionales.

(32)        Para la valoración curricular, la ponderación de estos aspectos será conforme a la siguiente manera:

a.     25% para historia profesional y laboral.

b.     2.5% para la participación en actividades cívicas y sociales.

c.     2.5% para experiencia en material electoral.

(33)        Finalmente, las entrevistas se llevarán a cabo conforme al calendario previamente aprobado por la Comisión y con esta prueba se busca conocer las aptitudes con las que cuenta cada persona aspirante para el desempeño. Estas serán en línea y grabadas y una vez que todas las entrevistas hayan concluido se publicarán en el portal del INE. Para esta, las consejerías electorales podrán utilizar cualquier documento, insumo o herramienta que coadyuve a la realización de la entrevista.

(34)        Para esta etapa, la ponderación del 60% se evaluará respecto a las aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo y se distribuye equitativamente entre las siguientes competencias:

a.     Liderazgo: 12%

b.     Comunicación: 12%

c.     Trabajo en equipo: 12%

d.     Negociación: 12%

e.     Profesionalismo e integridad: 12%

5.2.5. Propuesta de la Comisión de Vinculación

(35)        Una vez concluida la etapa de valoración curricular y entrevista, la Comisión de Vinculación presentará al Consejo General una lista de al menos 2 personas de distinto género y hasta 5 personas, de las cuales solo 3 podrán ser del mismo género. En esta lista, la Comisión de Vinculación propone a quien ocupará el cargo; la propuesta debe incluir un dictamen debidamente fundado y motivado, que integre todas las etapas del proceso de selección, así como los elementos que sustenten la determinación sobre la idoneidad y capacidad de las personas aspirantes para ocupar el cargo.

(36)        La propuesta deberá de ser sometida ante el CGINE con una anticipación no menor de 72 horas previas a la sesión que corresponda.

5.2.6. Designación, nombramiento y toma de protesta

(37)        A más tardar el 2 de noviembre, el CGINE designará a la persona que ocupará el cargo de consejería electoral del Consejo General del ITE. Posteriormente, se procederá a la toma de posesión del cargo al día siguiente de la aprobación del acuerdo de designación y recibirá el nombramiento, la persona iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Consejo General del ITE.

5.3. Agravios

(38)        La pretensión del actor es que se modifique la Convocatoria impugnada a efecto de que en la etapa de valoración curricular y entrevista se incorporen criterios o directrices que tomen en cuenta el modelo social de discapacidad y, en consecuencia, se establezcan ajustes razonables a esta etapa del procedimiento que les permitan competir en condiciones de igualdad. Su causa de pedir se basa en los agravios siguientes:

a.     Falta de accesibilidad e incompatibilidad del proceso de selección de consejerías electorales locales con la Convención

i.                    El procedimiento no es accesible para las personas con discapacidad pues preserva barreras que el entorno social y político ha creado en detrimento de dichas personas, al realizar la etapa de valoración curricular y entrevista para determinar la idoneidad de los perfiles a ocupar las consejerías con base en un estándar hegemónico y sin perspectiva de discapacidad. El procedimiento es incompatible con la Convención porque, aunque en apariencia es neutral tiene un impacto diferenciado en este colectivo.

ii.                  Se debe hacer un ajuste al procedimiento en la etapa de valoración curricular y entrevista a efecto de que se establezcan directrices que eliminen las barreras que las personas con discapacidad enfrentan socialmente, como la falta de oportunidades.

iii.                La falta de accesibilidad genera afectaciones en el principio de efecto útil de los derechos humanos de las personas con discapacidad por impedir desplegar todos sus efectos en plenitud.

iv.                La falta de lineamientos y directrices para valorar la idoneidad de aspirantes con discapacidad se traduce en una situación de desventaja estructural.

b.     Discriminación indirecta y violación al principio de igualdad y progresividad

i.                    El proceso tutela la igualdad formal pero no la igualdad material y sustantiva, pues no considera la complementariedad entre ajustes razonables y el procedimiento.

ii.                  La norma que prevé el procedimiento para la etapa de valoración curricular y entrevista tiene un efecto discriminatorio en las personas con discapacidad, pues en la vigencia del modelo operativo de designación de consejerías electorales de los estados no se ha nombrado a una persona con discapacidad.

iii.                La evaluación de idoneidad no puede reducirse a un conteo cuantitativo de cursos, trayectorias o ponencias, pues ese enfoque, aunque aparentemente objetivo y neutro, reproduce desigualdades estructurales en detrimento de las personas con discapacidad, por lo que esa valoración debe ser contextual por la asimetría estructural desde que se compite.

iv.                Cuando existan perfiles con méritos equiparables, deben operar criterios de preferencia o mecanismos de ponderación que favorezcan a las personas de este grupo vulnerable.

c.     Violación al derecho a la consulta. El INE ha incumplido con su obligación de acercarse a las personas con discapacidad para consultar y/o dialogar sobre la pertinencia de realizar ajustes al procedimiento de selección.

5.4. Problema jurídico por resolver

(39)        El promovente sostiene que el procedimiento de elección y designación en el que participa no garantiza condiciones de igualdad material para las personas con discapacidad, particularmente, en la etapa de valoración curricular y entrevista.

(40)        En específico, el actor solicita que dicha etapa sea modificada a fin de que a. se incorporen parámetros que permitan valorar la idoneidad de las personas con discapacidad a partir de las barreras estructurales y contextos de exclusión que históricamente han enfrentado y, b. se establezcan mecanismos de preferencia cuando existan perfiles con méritos equivalentes, con el propósito de revertir la subrepresentación de este grupo en la integración de las consejerías electorales locales.

(41)        Así, aunque el promovente denomina su pretensión como una solicitud de ajustes razonables al procedimiento, esta Sala Superior advierte que las medidas planteadas no se dirigen únicamente a remover barreras individuales o específicas que le permitan participar en condiciones de igualdad dentro del procedimiento de selección, sino que pretende que se introduzcan medidas diferenciadas orientadas a compensar condiciones estructurales de exclusión social que afectan colectivamente a las personas con discapacidad.

(42)        En efecto, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad de la SCJN distingue entre ajustes razonables y las medidas afirmativas a partir de su finalidad y alcance. Los ajustes razonables constituyen modificaciones o adaptaciones necesarias para un caso particular a fin de garantizar el ejercicio de derechos de una persona con discapacidad, mientras que las medidas afirmativas tienen como finalidad alcanzar la igualdad material de un grupo históricamente discriminado, mediante la introducción de medidas de preferencias o diferenciadas.

(43)        Asimismo, la Segunda Sala de la referida SCJN, ha sostenido que los ajustes razonables tienen una dimensión individual y son medidas de realización inmediata que deben implementarse cuando una persona los solicita para eliminar barreras específicas que enfrentan en un caso concreto. En cambio, las medidas de accesibilidad tienen una dimensión colectiva y sistemática, pues buscan entender de manera general a las personas con discapacidad mediante la eliminación progresiva de obstáculos estructurales[14].

(44)        En este sentido, las medidas solicitadas por el promovente no tienen únicamente por objeto garantizar accesibilidad o remover barreras individuales dentro del procedimiento, sino introducir mecanismos de diferenciación dirigidos a compensar condiciones históricas de desventaja y subrepresentación.

(45)        En consecuencia, esta Sala Superior considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la etapa de valoración curricular y entrevista de la Convocatoria para seleccionar y designar a una consejería electoral del ITE es discriminatoria para las personas con discapacidad al no establecer parámetros diferenciados de evaluación y criterios de preferencia para dicho grupo vulnerable.

5.5. Metodología

(46)        Por cuestión de metodología, esta Sala Superior analizará los planteamientos del promovente de manera conjunta, ya que todos se encuentran dirigidos a cuestionar la falta de implementación de medidas afirmativas para las personas con discapacidad en la etapa de valoración curricular y entrevista del procedimiento previsto en la convocatoria impugnada[15].

5.6. Determinación de la Sala Superior

(47)        Esta Sala Superior considera que los actos impugnados deben modificarse, en lo que es materia de impugnación, ya que los agravios relacionados con la falta de accesibilidad del procedimiento para las personas con discapacidad y discriminación indirecta, planteados por el actor resultan sustancialmente fundados, tal como se demuestra a continuación.

5.6.1. Marco normativo aplicable

      Obligación constitucional y convencional de implementar medidas a favor de las personas con discapacidad

(48)        El artículo 1°, párrafos primero y segundo, de la Constitución general establecen que:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Énfasis añadido)

(49)        Por su parte, el artículo 4° de la Convención[16]  establece que:

1. Los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Parte se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

[…]

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; (Énfasis añadido)

(50)        El artículo 5°, párrafo 4, de la referida Convención refiere que “4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad”.

(51)        Asimismo, el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad señala lo siguiente:

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (Énfasis añadido)

(52)        La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, mediante la cual a través de su artículo 1° establece que es de observancia general y que tiene como fin establecer las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, además de que reconoce sus derechos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

(53)        Asimismo, en su artículo 3 establece la obligación de todas las autoridades, entre estas, de los organismos constitucionales autónomos de observar la ley. Mientras que en el artículo 4, se reconoce que las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano incluyendo los previstos en los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como mencionamos en párrafos anteriores sin distinción, por lo que las medidas que lleguen a implementarse tienen las finalidad de prevenir y corregir que una persona sea tratada de manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea.

(54)        Al respecto la SCJN, en la Contradicción de Tesis 293/2011 precisó que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no guardan una relación jerárquica, integran un mismo catálogo constitucional y deben interpretarse conforme al principio pro persona.

(55)        A partir del marco constitucional y convencional, esta Sala Superior ha señalado que todas las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad.

(56)        De lo todo lo anterior, se deriva la obligación del Estado mexicano de diseñar acciones afirmativas para las personas con discapacidad, por lo que las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, debe tomar las medidas necesarias y pertinentes a fin de contemplarlas.

      Derecho a la igualdad y no discriminación

(57)        El derecho a la igualdad y no discriminación ha sido entendido como valor, principio y derecho fundamental. Como valor, constituye un eje axiológico básico del orden constitucional y un parámetro para interpretar la totalidad del sistema jurídico. Como principio puede analizarse desde dos vertientes; en su dimensión material exige que todas las personas reciban el mismo trato ante la ley e impone a las autoridades el deber de remover obstáculos y generar condiciones reales para el ejercicio efectivo de derechos; en su dimensión formal refiere a la declaración explicita de que todas las personas son iguales ante la ley. Finalmente, como derecho fundamental, garantiza a todas las personas una esfera de protección frente a tratos arbitrarios o discriminatorios[17].

(58)        Los artículos 1°, 2° y 4° de la Constitución general reconocen el derecho a la igualdad y prohíben toda forma de discriminación, incluida aquella motivada por discapacidad.

(59)        En el ámbito internacional, el derecho a la igualdad y no discriminación se encuentra reconocido, entre otros instrumentos, en los artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 3 y 17 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Dichos instrumentos reconocen el derecho de toda persona a gozar y ejercer sus derechos sin discriminación alguna y obligan a los Estados a garantizar igualdad ante la ley y protección efectiva contra cualquier forma de discriminación.

(60)        La Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-18/03[18], reconoció que el principio de igualdad y no discriminación tiene carácter de norma de ius cogens, debido a que constituye un principio fundamental que permea todo el orden jurídico internacional y prohíbe cualquier trato discriminatorio basado en categorías sospechosas.

(61)        Asimismo, la SCJN ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que distingue entre igualdad formal e igualdad sustantiva. La primera se refiere a la prohibición de distinciones o tratos arbitrarios; mientras que la segunda exige adoptar medidas orientadas a remover obstáculos estructurales que impiden a determinados grupos ejercer efectivamente sus derechos[19].

      Modelo social de la discapacidad

(62)        La Primera Sala de la SCJN ha sostenido que la concepción jurídica de la discapacidad evolucionó de un modelo de “prescindencia” y posteriormente uno “rehabilitador” o “médico”, centrados en la deficiencia de la persona, hacia el modelo “social”, conforme al cual la discapacidad surge de las barreras y deficiencias del entorno social para garantizar servicios y condiciones adecuadas que permitan la inclusión efectiva de las personas con discapacidad[20].

(63)        En ese sentido, la Corte IDH ha reconocido que el modelo social para abordar la discapacidad implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas[21].

(64)        Conforme a dicho modelo la discapacidad no deriva de una condición individual sino de la interacción y diversidad de las personas, así como de las barreras físicas, normativas, sociales, económicas y actitudinales existentes en el entorno.

(65)        En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[22].

      Derecho al empleo o comisión pública

(66)        El derecho al trabajo de todas las personas está reconocido en los artículos 5 y 123 de la Constitución general, los cuales establecen que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que, siendo lícitos, así como al derecho al trabajo digno y socialmente útil. Asimismo, en términos del artículo 1°, de igual manera queda prohibido discriminar en el ejercicio de este derecho[23], ni para negar el acceso, permanencia, capacitación, ascenso, prestaciones, salario y de cualquier otra circunstancia relacionada.

(67)        El artículo 35 constitucional reconoce los derechos político-electorales de todos los ciudadanos, entre estos, el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, y de igual manera este derecho no puede verse impedido por motivos de discriminación.

(68)        Por su parte, el artículo 23 de la CADH establece el derecho de todos los ciudadanos de gozar en igualdad los derechos político-electorales y la oportunidad de participar directamente en los asuntos públicos, ya sea directamente o a través de representantes públicos; a votar y ser elegidos, así como a tener acceso, en igualdad de condiciones, a las funciones públicas de su país.

(69)        En lo que respecta al derecho al trabajo, en el caso Guevara Díaz contra Costa Rica[24], la Corte IDH determinó que las obligaciones para la protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, entre estas, la obligación de adoptar medidas positivas dirigidas a lograr su mayor protección, derivan de los artículos 26, 24 y 1.1, todos de la Convención Americana, en relación con el Protocolo de San Salvador.

(70)        Asimismo, advirtió que hay una obligación reforzada para los Estados Parte de respetar el derecho del trabajo de las personas con discapacidad en el ámbito público. Esta obligación consiste en, primero, la prohibición de realizar cualquier acto de discriminación por motivos de discapacidad, en particular respecto a la selección y contratación en el empleo. En segundo lugar, a efecto de garantizar la igualad de real o material, se traduce en la adopción de medidas positivas de inclusión laboral, las cuales deben estar dirigidas a remover progresivamente las barreras que impiden el pleno ejercicio de sus derechos laborales.

(71)        De ahí que, la Corte IDH determinó que, atendiendo al acceso a los cargos públicos, los Estados Parte deben adoptar medidas que permitan el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los concursos públicos, mediante la formación profesional y la educación, así como la adopción de ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan la participación en igualdad de condiciones y emplear a las personas con discapacidad en el sector público.

(72)        En esta misma línea, la Corte IDH también puntualizó que en el caso en que la persona con discapacidad no pueda ser nombrada para el cargo debido a que resulte ser incompatible con las funciones especiales a desempeñar en el cargo, la autoridad debe dar una justificación razonable y admisible de su decisión, sin basarse en un motivo de discapacidad, por lo que la decisión debe estar fundada en razones objetivas, por tanto, no es suficiente con que la decisión se tome conforme a facultades discrecionales de la autoridad de la que se trate.

(73)        En un diverso caso, como parte de los derechos político-electorales, la Corte IDH ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas implica que estas sean, de igual manera, en condiciones generales de igualdad para proteger el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales, por lo que es indispensable que los estados generen condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos político-electorales sean ejercidos de forma efectiva y con respeto del principio de igualdad y no discriminación[25].

      Sobre la implementación de acciones afirmativas

(74)        La Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos en el ejercicio de sus derechos. Con ello, se les garantiza la igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[26].

(75)        Tienen el objeto de[27]:

a.     revertir la desigualdad existente entre los géneros, compensando los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado;

b.     hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación;

c.     alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada,

d.     así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

(76)        Sus destinatarias son personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación. Abarcan una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

      Facultad del INE para diseñar y conducir el proceso de selección de consejerías electorales locales

(77)        El artículo 32 de la LEGIPE faculta al INE, para llevar a cabo la elección y remoción del consejero presidente y los consejeros electorales de los OPLE’s, así como emitir criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, con el fin de que los ciudadanos participen, individual y colectivamente, en las decisiones públicas.

(78)        En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la autoridad administrativa electoral cuenta con una amplia facultad para el diseño y conducción del proceso de selección de consejeros, en tanto dicho procedimiento resulte razonable y no afecte derechos humanos[28].

5.6.2. Caso concreto

(79)        Un aspirante a consejero electoral del ITE impugna la Convocatoria para el proceso de selección y designación de dicho cargo al considerar, esencialmente, que el procedimiento de selección de consejerías es incompatible con la CDPD, específicamente, estima que la etapa de valoración curricular y entrevista reproduce estándares hegemónicos de evaluación que no consideran el modelo social de discapacidad, ni las barreras estructurales que históricamente enfrentan las personas con discapacidad.

(80)        Específicamente, el promovente solicita la implementación de medidas afirmativas orientadas a que:

a.     Se incorporen parámetros que permitan valorar la idoneidad de las personas con discapacidad a partir de las barreras estructurales y contextos de exclusión que han limitado sus oportunidades de desarrollo profesional y de acceso a cargos públicos y,

b.     Se establezcan mecanismos de preferencia cuando existan perfiles con méritos equivalentes, con el propósito de revertir la subrepresentación de este grupo en la integración de las consejerías electorales locales.

(81)        Como se explicó previamente, la etapa de valoración curricular y entrevista tiene por objeto evaluar si las personas aspirantes que llegaron hasta esa etapa cuentan con las aptitudes y competencias necesarias para desempeñar de forma idónea el cargo conforme a los principios rectores de la función electoral, como la idoneidad para el cargo. La evaluación de esta etapa se integra por 3 rubros: a. competencias gerenciales 10%; b. valoración curricular 30%; y c. entrevista 60%.

(82)        De manera específica, la valoración curricular considera los siguientes aspectos: a. la historia profesional y laboral; b. la experiencia en materia electoral; y c. la participación en actividades cívicas y sociales. De dichos elementos el historial profesional y laboral concentra el 25% de la ponderación total de este rubro.

(83)        En este sentido, esta Sala Superior advierte que, si bien dicho parámetro es formalmente neutro, puede generar efectos materialmente discriminatorios para las personas con discapacidad, pues parte de condiciones homogéneas de competencia y desconoce las barreras estructurales que históricamente han limitado el acceso de este grupo a oportunidades educativas, laborales y de participación pública[29].

(84)        De acuerdo con los resultados de 2023 de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica[30], de los 129.5 millones de personas que habitan el país[31], 6.8% (8.9 millones) tienen alguna discapacidad[32]. Del total de la población con discapacidad, 45.9% son hombres y 54.1% son mujeres y casi la mitad (49.4%) son personas adultas mayores[33].

(85)        En la Encuesta Nacional sobre Discriminación[34]de 2022[35] se detectó que el 65.8% de las personas con discapacidad están de acuerdo de que las personas con discapacidad son rechazadas por la mayoría de la gente, mientras que el 33.5% de esas personas señalaron que en México sus derechos se respetan poco. Asimismo, el 42.1% de la población opinó que las personas con discapacidad son de poca ayuda en el trabajo[36].

(86)        Por otro lado, entre las principales problemáticas, el 15.8% de personas con discapacidad declaró la falta de oportunidades para encontrar empleo, el 12.4% declaró la falta de un sistema de apoyo para una vida independiente, 3.8% declaró haber sido excluidas o rechazadas en la toma de decisiones. Asimismo, el 44.9% de las personas con discapacidad percibió que le discriminan mucho al momento de buscar empleo, y 23.3% percibió haber sido discriminada en oficinas o servicios de gobierno.

(87)        La ENADIS también dio cuenta de que el 29.7% de las personas con discapacidad se les negó la oportunidad de trabajar u obtener un ascenso y el 22.6% declaró que se les negó la posibilidad de estudiar y seguir estudiando. Finalmente, la ENADIS concluyó que el 33.8% de las personas con discapacidad declaró haber sido discriminada, y el 49.6% declaró que esto fue por tener alguna discapacidad.

(88)        De igual manera, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares[37] 2024[38] , esta encuesta señala que el promedio del ingreso total trimestral en hogares mexicanos fue un total de $81,920 (ochenta y un mil novecientos veinte pesos). De igual manera, se reportó que en 2024 una persona con discapacidad percibe un ingreso monetario promedio trimestral de $20,782 (veinte mil setecientos ochenta y dos pesos).

(89)        Además, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social reportó que, en 2022, 36.3% (46.8 millones de personas) se encontraban en situación de pobreza, en el caso de las personas con discapacidad 41.2% vive en situación de pobreza.

(90)        En efecto, los datos estadísticos evidencian que las personas con discapacidad enfrentan condiciones persistentes de pobreza, discriminación, exclusión laboral y subrepresentación en espacios de toma de decisiones[39].

(91)        Así, aunque el procedimiento controvertido no excluye expresamente a las personas con discapacidad, la metodología empleada para valorar curricularmente a las personas de este grupo reproduce condiciones estructurales de desigualdad y ahonda situaciones de desventaja, al privilegiar trayectorias profesionales construidas en contextos que han sido materialmente accesibles para todas las personas. Lo anterior vulnera el principio de igualdad constitucional y el mandato de no discriminación.

(92)        En ese contexto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al promovente, por lo que resulta constitucional y convencionalmente válido implementar acciones afirmativas dirigidas a garantizar condiciones de igualdad sustantiva para las personas con discapacidad, en la etapa de valoración curricular y entrevista del procedimiento para designar a consejerías electorales locales.

(93)        Las acciones afirmativas constituyen mecanismos legítimos orientados a compensar condiciones históricas de desventaja y revertir fenómenos persistes de exclusión y subrepresentación de grupos históricamente discriminados.

(94)        Si bien la Convocatoria, en la base décima cuarta, prevé la posibilidad de que las personas aspirantes soliciten apoyos o atención especial directa el desarrollo del procedimiento, dicha medida resulta insuficiente para atender el problema planteado por el promovente, pues se limita a ajustes individualizados de accesibilidad y no incorpora mecanismos dirigidos a corregir asimetrías estructurales derivadas de la metodología de valoración curricular.

(95)        Por tanto, esta Sala Superior concluye que los agravios del promovente relacionados con la falta de accesibilidad del procedimiento y discriminación indirecta son fundados, ya que la Convocatoria no prevé medidas afirmativas para garantizar condiciones de igualdad sustantiva para las personas con discapacidad en la etapa de valoración curricular.

(96)        Finalmente, esta Sala Superior considera que es ineficaz el planteamiento del promovente en el que refiere que el INE ha sido omiso en consultar a las personas con discapacidad sobre la pertinencia de modificar el procedimiento. Esto es así porque previo al dictado de esta ejecutoria, el INE no había adoptado ni implementado medidas específicas dirigidas a las personas con discapacidad que incidieran de manera diferenciada en el ejercicio de sus derechos dentro del procedimiento impugnado. En ese sentido, no existía una decisión normativa concreta que activara, en ese momento, un deber de consultar respecto a este grupo.

(97)        En el caso, el promovente precisamente controvierte la ausencia de las medidas afirmativas dentro de la Convocatoria, de ahí que no resulte jurídicamente exigible sostener que la autoridad responsable debió consultar sobre una medida que aún no había sido diseñada.

6. EFECTOS

(98)        En atención a que resultaron fundados los agravios del promovente, se determina modificar los actos impugnados, en lo que es materia de impugnación, para el efecto de que la autoridad responsable adopte las medidas que estime pertinentes para garantizar condiciones de igualdad sustantiva para las personas con discapacidad dentro de la etapa de valoración curricular y entrevista del procedimiento de selección y designación de una consejería electoral en el ITE.

(99)        Para tal efecto se ordena que el INE, en ejercicio de su facultad discrecional para diseñar y conducir el proceso de selección de consejerías, diseñe e implemente las medidas afirmativas razonables, objetivas y proporcionales que estime pertinentes. Para ello, podrá adoptar de manera enunciativa mas no limitativa, alguna de las siguientes medidas:

a.     Diseñar e implementar instrumentos o parámetros diferenciados de evaluación aplicables a las personas aspirantes con discapacidad, a fin de que su valoración de idoneidad considere las barreas estructurales y contexto de exclusión.

b.     Establecer criterios de preferencia en favor de las personas con discapacidad cuando existan perfiles con méritos o calificaciones equivalente respecto de otras personas aspirantes.

c.     Incorporar mecanismos que permitan garantizar la inclusión efectiva de personas con discapacidad en las listas de candidaturas idóneas, que, en su caso, se sometan a consideración del Consejo General.

(100)     Para ello, el INE deberá emitir, en un plazo razonable y previo al desarrollo de la etapa de valoración curricular y entrevista, las determinaciones necesarias para instrumentar las medidas afirmativas correspondientes y hacerlas del conocimiento de las personas participantes en el procedimiento.

(101)     Lo ordenado por esta Sala Superior resulta jurídicamente viable ya que, como se ha sostenido reiteradamente, los procedimientos para seleccionar y designar a autoridades electorales no son irreparables[40]. Además, en todo caso la etapa de valoración curricular y entrevista aún no inicia, por lo que existe posibilidad de implementar las medidas ordenadas sin afectar el desarrollo del procedimiento.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifican el acuerdo y la convocatoria en la materia de su impugnación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado presidente Gilberto de G. Bátiz García. El secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-234/2026[41].

 

CONTENIDO

 

GLOSARIO

CONTEXTO

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RAZONES DEL VOTO

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Parte recurrente:

Juan Ignacio Bilbao Vázquez

INE

Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CONTEXTO

(1)      El problema jurídico surge con la emisión del Acuerdo INE/CG171/2026 a través del cual aprobó, de entre otras, la Convocatoria para el proceso de selección y designación de una consejería electoral del Instituto local de Tlaxcala. Se debe precisar que para dicha elección únicamente se encuentra disponible una vacante y, en vista de que la composición del Instituto Electoral de Tlaxcala es mayoritariamente de mujeres, el Consejo General del INE determinó que la convocatoria fuera de naturaleza mixta (es decir, tanto para hombres como para mujeres).

(2)      Un ciudadano con discapacidad neuromotora, que participa como aspirante, impugna dicha Convocatoria ante esta Sala Superior, al considerar esencialmente que el procedimiento es inaccesible para las personas con discapacidad, por lo que considera que se deben implementar medidas afirmativas en la etapa de valoración curricular y entrevista a efecto de que se tome en cuenta el modelo social de las personas con discapacidad y el contexto real que se traduce en la falta de oportunidades.

(3)      La parte actora presentó un juicio de la ciudadanía en el que presentó los siguientes agravios: i) falta de accesibilidad e incompatibilidad del proceso de selección de consejerías electorales locales con la Convención; ii) discriminación indirecta y violación al principio de igualdad y progresividad y iii) violación al derecho a la consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

(4)      En la sentencia aprobada se declara como fundados los agravios sobre falta de accesibilidad y discriminación indirecta, porque el procedimiento, aunque es formalmente neutro, reproduce desigualdades estructurales al evaluar trayectorias sin perspectiva de discapacidad en la etapa de valoración curricular y entrevista.

(5)      Para arribar a esta conclusión la sentencia consideró que la etapa específica de la valoración curricular y entrevista si bien es formalmente neutro, puede generar efectos materialmente discriminatorios para las personas con discapacidad, pues parte de condiciones homogéneas de competencia y desconoce las barreras estructurales que históricamente han limitado el acceso de este. Esta conclusión se basa en diferentes datos estadísticos que evidencian que las personas con discapacidad enfrentan condiciones persistentes de pobreza, discriminación, exclusión laboral y subrepresentación en espacios de toma de decisiones,

(6)      En particular se precisa que, aunque el procedimiento controvertido no excluye expresamente a las personas con discapacidad, la metodología empleada para valorar curricularmente a las personas de este grupo reproduce condiciones estructurales de desigualdad y ahonda situaciones de subordinación, al privilegiar trayectorias profesionales construidas en contextos que han sido materialmente accesibles para todas las personas.

(7)      Por ello, en la sentencia se consideró que le asiste la razón al promovente, por lo que resultaba constitucional y convencionalmente válido implementar acciones afirmativas dirigidas a garantizar condiciones de igualdad sustantiva para las personas con discapacidad, en la etapa de valoración curricular y entrevista del procedimiento para designar a consejerías electorales locales. La sentencia razona que si bien la Convocatoria, en la base décima cuarta, prevé la posibilidad de que las personas aspirantes soliciten apoyos o atención especial directa el desarrollo del procedimiento, dicha medida resulta insuficiente para atender el problema planteado por el promovente, pues se limita a ajustes individualizados de accesibilidad y no incorpora mecanismos dirigidos a corregir asimetrías estructurales derivadas de la metodología de valoración curricular. Por ello se ordenó modificar la convocatoria.

RAZONES DEL VOTO

(8)      Emito el presente voto razonado ya que si bien acompaño el sentido de la sentencia aprobada, considero oportuno puntualizar dos razonamientos específicos de la sentencia aprobada ya que, por un lado, estimo que no estamos ante un escenario de medidas afirmativas y, por el otro, que las convocatorias publicas para acceder a cargos o empleos que no contemplan expresamente disposiciones a favor de las personas con discapacidad, en sí mismas, no son contrarias a las obligaciones constitucionales e internacionales en la materia.

(9)      En cuanto al primer punto, como lo adelante, considero que el problema jurídico que se nos planteaba no era un escenario que planteara la necesidad de adoptar medidas afirmativas en sentido estricto, que por su naturaleza de carácter temporal, si no medidas positivas para la participación efectiva, traducibles en directrices o lineamientos que partan del principio diferencial, tal como se reconoce en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 3, inciso d, como también, recientemente, lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva No. 29 sobre enfoque diferenciados para diversos grupos vulnerables[42].

(10)   En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el principio diferencial de la vulnerabilidad se desprende de la esencia misma del artículo 1.1 (prohibición de no discriminación) y del artículo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana.  En este entendido, el principio diferencial de la vulnerabilidad parte de la base de la igualdad y no discriminación, por lo que como principio y obligación de fuente convencional impone a las autoridades que identifiquen en qué forma las características del grupo poblacional y su entorno condicionan la garantía de sus derechos[43].

(11)   El enfoque diferenciado se ha basado en la equidad, ya que busca lograr la igualdad real y efectiva, que reconozca la diversidad y la posible desventaja que un grupo sufre en la garantía de sus derechos. El principio diferencial busca visibilizar vulnerabilidades para desarrollar herramientas que permitan promover la participación equitativa de las personas pertenecientes a estos grupos y que, en última instancia, estas herramientas permitan ejecutar medidas – de cualquier índole, incluso las afirmativas- destinada a grupos históricamente discriminados[44].

(12)   Así, “el enfoque diferenciado en las políticas públicas contemporánea es un imperativo ético en razón a que grupos históricamente excluidos, ya sea por su participación o por modo de vida, en razón a su etnia, sexo, identidad de género, ciclo vital y discapacidad, reivindican hoy el ejercicio de una ciudadanía desde el reconocimiento y la redistribución, desde la libre escogencia de llevar el tipo de vida de acuerdo a sus preferencias y capacidades; lo que ha gestado procesos de autoafirmación frente a la opción de ser distinto, de ser diferente, sin perder la capacidad de disfrutar y participar de las demás opciones humanas. Es decir, el derecho a ejercer una ciudadanía desde la diferencia en escenarios de una democracia participativa, de inclusión igualitaria de la ciudadanía en la escena política y en la toma de decisiones en la esfera íntima, privada y pública”[45].

(13)   La distinción entre la aplicación del principio diferencial y la adopción de medidas afirmativas  es particularmente relevante porque si bien las medidas afirmativas y el enfoque diferencial parten de los derechos a la igualdad y la no discriminación, los enfoques diferenciales, incluido el de discapacidad, son principios permanentes al momento de evaluar los posibles obstáculos que pudiera enfrentar frente al respeto y la garantía de sus derechos, como lo es acceder al cargo en condiciones de igualdad.

 

(14)   En el caso, el INE debe emitir lineamientos específicos que instruyan a quienes evalúan la valoración curricular a ponderar, al analizar la historia profesional y laboral del aspirante, las barreras estructurales documentadas que enfrentan las personas con discapacidad en el acceso al empleo y la educación.

 

(15)   Es por ello que, desde mi óptica, el asunto planteaba la adopción de un enfoque diferencial de la discapacidad en la adecuación de las etapas de evaluación curricular y entrevista desde un punto de vista preventivo, y no una violación a la accesibilidad en dicha etapa que ameritara la adopción de medidas afirmativas.

 

(16)   Por otro lado, tampoco comparto la perspectiva que considera que la mera “neutralidad formal del procedimiento” resulte discriminatoria sin un acto que refleje un impacto desproporcionado o un trato injustificado específico en cada etapa —particularmente en la entrevista—, sin que ello desconozca las barreras en el acceso a las oportunidades en el acceso a cargos públicos. 

 

(17)   Po ejemplo, en el caso Guevara Diaz Vs. Costa Rica, la Corte Interamericana no indicó que una convocatoria para un puesto de trabajo que no contenía ninguna previsión a favor de una persona discapacidad fuera contraria a la Convención Americana y discriminatoria. Lo que en ese caso generó la responsabilidad internacional del Estado es que expresamente el contratante negó el puesto al señor Guevara derivado de su discapacidad sin una motivación ni justificación objetiva ni razonable, lo que generó una discriminación directa.
La misma posición ha adoptado el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad cuando ha analizado convocatorias públicas de acceso a empleos[46]

 

(18)   En este contexto, la discriminación indirecta- como parte de contextos de discriminación estructural- se basan en la sistematicidad de exclusión de derechos de grupos vulnerables[47], por ejemplo, en la exclusión sistemática de las personas con discapacidad en todas las etapas del proceso de selección de consejerías, lo cual no ha ocurrido.

 

(19)   Esto es, en mi concepto, la falta de previsión expresa de directrices o lineamientos a favor de las personas con discapacidad, en general en toda la convocatoria, no implica por sí mismo que sea discriminatoria de manera indirecta, puesto que las obligaciones que tienen las autoridades para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, parten de sus deberes convencionales y constitucionales, entre ellos, el derivado del principio pro persona, lo que supone la interpretación de las normas de forma más favorable a los derechos de las personas y de manera menos restrictiva, desde una perspectiva interseccional basada en un enfoque de derechos humanos.

 

(20)   Desde mi óptica, las medidas que se proponen en la sentencia aprobada responden más a una lógica de prevención que de reparación en sentido estricto, y al deber de adoptar medidas por parte de las autoridades para hacer efectivos los derechos humanos, de esta forma se garantiza que los efectos en la aplicación de la normativa reconozcan la diversidad social y la necesidad de parámetros diferenciados de evaluación.

(21)   Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Artículos 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios; y en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[2] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 8/2001 de rubro conocimiento del acto impugnado. se considera a partir de la presentación de la demanda, salvo prueba plena en contrario. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[4] La responsable en su informe circunstanciado no hace valer causal de improcedencia alguna.

[5] Similares consideraciones sostienen las sentencias SUP-JDC-154/2026 y sus acumulados, SUP-JDC-2502/2025, SUP-JDC-74/2022 y su acumulado, y SUP-JDC-831/2021, entre otras.

[6] Conforme a o estipulado en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro plazo para impugnar actos emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, que no estén vinculados a éste. no deben computarse todos los días y horas como hábiles. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

[7] Por lo que a partir de ese momento se debe comenzar a computar el plazo, en términos de la Jurisprudencia 9/2024 de rubro oportunidad. la presentación de una demanda en la que se impugne un acto del consejo general del instituto nacional electoral ante sus juntas locales o distritales, interrumpe el plazo legal de impugnación. Disponible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 70,71 y 72.

[8] Es un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, de la Ley de Medios, que el actor participa en el proceso de selección y designación de una consejería electoral para el Instituto local, véase la lista de personas aspirante para el cargo de Consejería Electoral del Consejo General del ITE se encuentra a partir de la página 36, en el enlace electrónico siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/188213/ANEXO-1-CUMPLEN-VF.pdf, así como la relación de aspirantes hombres que obtuvieron las mejores calificaciones del examen de conocimientos, disponible en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/188413/UTVOPL-2026-TLAX-HOMBRES-PASAN.pdf. 

[9] Véase en el siguiente enlace electrónico: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/opl/convocatorias/convocatorias-2026/1ra-y-2da-etapa/ 

[10] Su resumen curricular se encuentra en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/188319/TLAX-BILBAO-VAZQUEZ-JUANIGNACIO-RESUMEN.PDF

[11] La lista de personas aspirante para el cargo de Consejería Electoral del Consejo General del ITE se encuentra a partir de la página 36, en el enlace electrónico siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/188213/ANEXO-1-CUMPLEN-VF.pdf

[12] Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior.

[13] El acuerdo puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/172748/CGor202406-27-ap-9.pdf?lng=es-US 

[14] Jurisprudencia 2a./J. 69/2023 (11a.) de rubro ajustes razonables y medidas de accesibilidad. su distinción. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2346. Registro digital: 2027609.

[15]  Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] En el caso de México firmó el tratado internacional el 30 de marzo de 2007 y fue ratificado por el Senado de la República el 27 de septiembre del mismo año.

[17] Pérez Luño, Antonio Enrique, “Dimensiones de la Igualdad”, en el capítulo 3 “Igualdad en la Constitución Española”, págs. 83-89, ed. Dykinson, 2007.

[18] Disponible en siguiente enlace: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf

[19] SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-04/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20de%20Discapacidad.pdf

[20] Tesis 1a. VI/2013 (10a.) de rubro discapacidad. su análisis jurídico a la luz del modelo social consagrado en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página 634. Registro digital: 2002520

[21] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 133. Los pies de página del original fueron omitidos.

[22] Jurisprudencia 7/2023 de rubro personas con discapacidad. las autoridades electorales tienen el deber de adoptar medidas que garanticen su efectivo acceso a la justicia de acuerdo con el modelo social de discapacidad. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023. Número especial 18, 2023, páginas 31, 32 y 33.

[23] Obligación que está prevista de igual manera en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

[24] Corte IDH. Caso Guevara Díaz vs Costa Rica, sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida el 22 de junio de 2022, serie C No. 453.

[25] Corte IDH, Caso Reveron Trujillo vs Venezuela, sentencia de Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida el 30 de junio de 2009, Serie C No. 197.

[26] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: acciones afirmativas. naturaleza, características y objetivo de su implementación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[27] Jurisprudencia 3/2015, de rubro acciones afirmativas a favor de las mujeres. no son discriminatorias. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[28] Véanse las sentencias SUP-JDC-1144/2021 y SUP-RAP-0691-2017, entre otras.

[29] Véase la sentencia SUP-JDC-154/2026 y sus acumulados.

[30] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (22 de mayo de 2024). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023. Obtenido de https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/2023/doc/resultados_enadid23.pdf 

En adelante, ENADID.

[31] 51.7% son mujeres y 48.3% son hombres a nivel nacional.

[32] Ello, en al menos una de las actividades sobre las cuales se indaga: caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver (aunque use lentes); mover o usar brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar (aunque use aparato auditivo); bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse y lo relacionado a problemas emocionales o mentales (sic).

[33] Personas que tienen 60 años o más.

[34] Datos consultados a partir de la "Presentación de Resultados" de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022. Consultada en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf.

[35] En adelante, ENADIS.

[36] En contraposición, el 56.1% considera no comparten esta opinión.

[37] En adelante, la ENIGH.

[38] Datos consultados a partir de la "Presentación de Resultados" de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024. Consultada en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enigh/nc/2024/doc/enigh2024_ns_presentacion_resultados.pdf

[39] Mutatis mutandis, la Segunda Sala de la SCJN ha considerado que la utilización de datos estadísticos puede ser significativa y fiable para acreditar un tipo de discriminación indirecta, en tanto que, precisamente, con tal acervo puede advertirse la existencia de una afectación generalizada o desproporcional contra las mujeres, con motivo de un determinado acto de autoridad, política o norma, pese a que éstas se hayan formulado de manera ‘neutral’, desde el punto de vista del género. Tesis aislada 2ª. XXXII/2019 (10ª.) de rubro discriminación indirecta. los datos estadísticos pueden ser significativos y fiables para acreditar este tipo de trato contra la mujer. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1541. Registro digital: 2019856.

[40] Conforme a la Jurisprudencia 51/2002 de rubro revisión constitucional electoral. el requisito de reparabilidad se encuentra referido a los órganos y funcionarios electos popularmente, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68. Además, de las sentencias SUP-JDC-1865/2025, SUP-JDC-1835/2025, SUP-JE-1100/2023, SUP-JDC-10255/2020, SUP-JDC-10248/2020 y SUP-JDC-1627/2019, entre otros.

[41] Con fundamento que lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[42] Si bien la opinión consultiva se enfocó en personas privadas de la libertad, la Corte Interamericana ha aplicado este mismo enfoque en casos de grupo vulnerables cuando ven comprometido su derecho al acceso la justicia, como lo es el caso de personas indígenas, periodistas. Véase: Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190 y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431.

[43] Mutatis Mutandis, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 41.

[44] Cfr. Directriz de enfoque diferencial para el goce efectivo de derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado con discapacidad en Colombia, Ministerio de Protección Social y UNHCR- ACNUR, Colombia, 2011, pp.  27 y 95.

[45] Cfr. Baquero Torres, María Inés, El enfoque diferencial en discapacidad: un imperativo ético en la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., Bogotá, Publicación de la Corporación Viva la Ciudadanía, junio de 2009, p. 1, haciendo referencia a Castells Manuel. (1997) La Era de la Información. El poder de la Identidad. Siglo XXI Editores. México, p. 2

[46] Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad: A. F. Vs Italia, CRPD/C/13/D/9/2012 y Marie-Louise Jungelin Vs. Suecia, CRPD/C/12/D/5/2011.

[47] Al respecto en la Tesis P. VIII/2016 (10a.) la SCJN ha indicado: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE DE UN ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA DE FACTORES ESTRUCTURALES O CONTEXTUALES. […] Así pues, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada. […]