JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-238/2021
PROMOVENTE: OSWALDO ALFARO MONTOYA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADOO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS
AUXILIARES: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ Y ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO
Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio ciudadano indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acto reclamado, puesto que los agravios hechos valer por el recurrente resultan infundados. Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a la información de los militantes que participan en los procesos electivos, se realiza una interpretación conforme con la Constitución Federal de la convocatoria reclamada, razón por la cual se da vista a diversos órganos partidistas nacionales de MORENA.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
5.1. Planteamiento del problema
5.2. Agravios en contra de la integración del Consejo Consultivo y del Congreso nacional
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
CNHJ o responsable: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
CN-Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1.1. Convocatoria. El treinta de enero, el CEN de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las diversas entidades federativas.
1.2. Registro al proceso interno. Según el actor, el tres de febrero realizó su registro como precandidato al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
1.3. Primer juicio ciudadano. En misma fecha, tres de febrero, Oswaldo Alfaro Montoya, quien se ostentó como militante y aspirante a una precandidatura de MORENA en Xochimilco, Ciudad de México, interpuso directamente en esta Sala Superior una demanda del juicio ciudadano, para impugnar, de entre otras cosas, la Convocatoria y la integración de diversos órganos de ese partido. Esa demanda se registró en la Sala Superior con la clave SUP-JDC-133/2021 y mediante un acuerdo plenario de diez de febrero de dos mil veintiuno se determinó reencauzar la demanda a la instancia partidista.
1.4. Resolución impugnada. En cumplimiento de esa determinación, el diecinueve de febrero, la Comisión de Justicia dictó una resolución en el expediente CNHJ-CM-162/2021 en la que decidió declarar infundados los agravios hechos valer por el actor.
1.5 Segunda demanda de juicio ciudadano. El veintitrés de febrero, a través de un escrito presentado ante esta Sala Superior, el actor promovió la demanda que originó el presente expediente, en la que impugnó la resolución partidista mencionada.
1.6. Recepción y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del Juicio Ciudadano SUP-JDC-238/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado ponente.
1.7. Radicación, requerimiento y admisión. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó, admitió y cerró su instrucción.
1.8. Requerimiento y contestación. El magistrado instructor requirió a la autoridad responsable remitir en un plazo de veinticuatro horas diversa documentación relacionada con el juicio ciudadano, el cinco de marzo siguiente la CNHJ respondió al requerimiento, remitiendo a la oficialía de partes de esta Sala Superior la documentación solicitada.
Esta Sala Superior es competente para resolver sobre el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una resolución emitida por la Comisión de Justicia de MORENA, en la que determinó que fue infundada una demanda del actor relacionada con la integración del Consejo Consultivo Nacional y la CN-Elecciones de ese instituto político, esto es la integración de órganos nacionales.
Ciertamente, de su escrito de demanda de origen se advierte que su pretensión final está relacionada con su aspiración a una precandidatura de MORENA en Xochimilco, Ciudad de México y que impugna una convocatoria para cargos de elección en las entidades federativas; lo que en principio actualizaría la competencia de la Sala Regional Ciudad de México. Sin embargo, algunos de los agravios están encaminados a demostrar la incompetencia de origen de los órganos del partido y, por tanto, la invalidez de la convocatoria que emitieron.
En ese sentido, dada la estrecha vinculación de sus agravios con la integración de los órganos nacionales del partido, para no dividir la continencia de la causa y para evitar el dictado de sentencias contradictoras, la competencia para conocer del presente asunto se actualiza para esta Sala Superior[1].
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios que otorgan competencia a esta Sala Superior para conocer de juicios en los que se alegue la posible violación a los derechos político-electorales relacionados con la integración de órganos partidistas nacionales.
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Este juicio ciudadano satisface los requisitos exigidos para su admisión previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación.
4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito en la oficialía de partes de esta Sala Superior, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.
4.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días[2]. La resolución se le notificó al actor el día diecinueve de febrero de dos mil veintiuno[3], por lo que el plazo legal transcurrió de los días veinte al veintitrés de ese mismo mes. La demanda se presentó el último día de ese plazo.
4.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente satisface estos requisitos procesales porque se combate una resolución que él mismo promovió ante el órgano partidista, además que se trata de un ciudadano que acude por sí mismo y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
4.4. Definitividad. Se satisface este requisito, pues el acto impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa.
4.5 Pruebas supervenientes. El veintitrés de febrero, el actor presentó un escrito mediante el cual ofreció pruebas que calificó como supervenientes. En el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que sean ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
Sobre esta cuestión, se ha considerado que una prueba tiene el carácter de superveniente cuando: i) surge después del plazo legal en que deba aportarse, o ii) surge antes de que termine ese plazo, pero el oferente no pudo aportarla porque la desconocía o existían obstáculos que no estaban a su alcance superar[4].
Del escrito se aprecia que el promovente pretende aportar documentales en las que se plasman capturas de pantalla de páginas de Internet relativas a dos notas periodísticas. De un análisis preliminar se observa que en las notas periodísticas se establece como fecha de publicación el veintitrés de febrero, el mismo día que presentó su demanda.
En ese sentido, no manifiesta razón alguna para justificar que estuvo en imposibilidad de presentarlas oportunamente o que desconociera su existencia de manera previa a la presentación del medio de impugnación. Así, esta Sala Superior considera que no procede admitir las pruebas presentadas por el actor, ya que no tienen el carácter de supervenientes.
5.1. Planteamiento del problema
La controversia en este juicio para la protección de los derechos político-electorales se originó con el escrito de queja que presentó el actor ante la CNHJ, en contra de diversos actos de órganos de MORENA. Estos actos se relacionan con la debida integración del Consejo Consultivo, la CN-Elecciones, así como con algunos artículos de la Convocatoria para la designación de candidaturas en diversas entidades federativas para el proceso electoral 2020-2021.
La CNHJ, en la resolución impugnada, calificó como infundado el medio de impugnación partidista que promovió el actor. En contra de esa resolución, el actor hace valer diversos agravios, con base en los cuales su pretensión final es que se revoque la resolución partidista.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que, por razones de metodología y claridad, los agravios se estudiarán agrupándolos en conjunto por temáticas similares y en un orden distinto al que propuso el actor, sin que ello le cause perjuicio al inconforme siempre y cuando se atiendan la totalidad de sus planteamientos[5].
En cada apartado se hará referencia a las consideraciones del acto reclamado, a los argumentos expresados por el actor en su demanda y se explicará la contestación que esta Sala Superior dará a cada agravio.
5.2. Agravios en contra de la integración del Consejo Consultivo y del Congreso nacional
Esta Sala Superior considera que los agravios relacionados con la integración de esos órganos partidistas y la oportunidad para impugnarlos son infundados, por un lado, y no son susceptibles de ser estudiados, por otro. La responsable estuvo en lo correcto al considerar que los motivos de inconformidad en contra de los actos en los que se designaban esos órganos no eran oportunos.
5.2.1. Argumentos en la demanda de origen
En resumen, el actor refirió que la validez de la convocatoria depende de la debida integración del Consejo Consultivo Nacional y de la CN-Elecciones, puesto que en la convocatoria se señala que este último será el órgano que selecciona y valora las candidaturas. Desde su perspectiva, de acreditarse la indebida integración de la CN-Elecciones se revocaría el acuerdo emitido por el CEN y con ello la convocatoria.
El actor alegó que existía una omisión del CEN de integrar el Consejo Consultivo Nacional en contravención del artículo 39 del Estatuto de MORENA.
Según el actor, en su demanda de origen, el Consejo Consultivo Nacional no se integró conforme a las reglas del Estatuto, lo que trasciende también a los actos emitidos por la CN-Elecciones, además de que se rompe el principio de distribución de competencias al concentrar facultades en las mismas personas. De igual forma alegó que cinco de sus integrantes carecen de atributos estatuarios para integrarla, ya que a su juicio solo dos integrantes los cumplen, por lo que según él se trataba de una incompetencia de origen.
En otro apartado de su demanda, el actor sostuvo que la impugnación que presentó sobre los acuerdos del CEN para nombrar a la CN-Elecciones eran oportunas, porque son acuerdos heteroaplicativos de integración del Consejo Consultivo y de CN-Elecciones que tienen una finalidad electoral específica. Señaló que ese órgano tiene como condición sine qua non (necesaria) la integración del Consejo Consultivo Nacional conforme al estatuto.
A su juicio, antes de la emisión de la convocatoria se encontraba impedido para controvertir la integración de esos órganos debido a la falta de respuesta de las solicitudes y omisión del partido de hacer públicos los acuerdos.
Argumentó que, si bien, lo relativo a los acuerdos debe ser materia de impugnación diversa anterior a la convocatoria, lo que en este caso significaría dividir la continencia de la causa, ya que no tuvo oportunidad de impugnar los acuerdos.
Corresponde a los integrantes del Consejo Nacional designar a los integrantes del Consejo Consultivo de los cuales el CEN designa a los miembros de la CN-Elecciones. Argumenta que con fundamento en el artículo 39 del estatuto, se le conceden atribuciones al CN-Elecciones como órgano de decisión, lo que no se puede interpretar como una facultad de CEN para designar integrantes del Consejo Consultivo Nacional.
Contrario a lo que ordenaba el estatuto, argumentó el actor, los integrantes del CEN se autodesignaron integrantes del Consejo Consultivo. La integración de este órgano no puede ser de militancia, ni dirigencia porque no hay imparcialidad ni objetividad.
El Consejo Consultivo debe elaborar un plan de acción y sus integrantes fungir como comisionados electorales, por ello el artículo excluye a los militantes. Insiste en que, según el artículo 41, párrafo 2, del Estatuto se establece que el CN-Elecciones debe formular recomendaciones y propuestas del plan de acción, por lo que se puede concluir que, debido a las atribuciones conferidas en el estatuto, el Consejo Consultivo debe ser designado por el CEN.
Además de vicios relacionados con la integración el actor, también consideró que existían vicios formales en los acuerdos en los que se nombró al Consejo Consultivo y por el que se designa a la CN-Elecciones. Para el actor el acuerdo de integración carece de fechas ciertas, por lo que tampoco se respetaron las reglas en sus resultados.
La integración del Consejo Consultivo cerraría a más tardar el quince de diciembre, por lo que las integraciones serían aprobadas en las sesiones respectivas que tuvieran verificativo hasta esa fecha. Sin embargo, el acuerdo por el que se designó al Consejo Consultivo es de trece de noviembre sin justificación. En cualquier caso, señala el actor que él tuvo conocimiento de los actos impugnados, hasta el tres de febrero.
Los acuerdos no están publicados en la sección de la página oficial que el partido tiene designada como estrados del CEN. Se evidencia la intención de ocultar a la militancia acuerdos, porque en el encabezado anuncian que designaran a la CNE y también designan al Consejo Consultivo.
En resumen, para el actor los actos del CEN son nulos y deben revocarse por lo que se debe reponer el procedimiento desde la integración estatutaria del Consejo Consultivo Nacional, con el que se deberá integrar nuevamente al CN-Elecciones.
5.2.2. Argumentos en la resolución impugnada
La CNHJ calificó como infundado el argumento sobre la indebida designación del Consejo Consultivo Nacional por parte del CEN y la supuesta omisión del Consejo Nacional de llevarla a cabo. La CNHJ determinó que contrario a lo argumentado por el actor, el CEN tiene competencia para integrar los órganos internos del partido con base en el artículo 41, inciso i) del Estatuto de MORENA, el cual señala que el Consejo Nacional puede delegarle facultades.
Por otra parte, advirtió que el actor hizo una indebida interpretación de los artículos 39 y 41 del Estatuto al considerar que las palabras “plan de acción” determinan que el Consejo Nacional es el competente para integrar el Consejo Consultivo.
A consideración de la CNHJ, la impugnación del “Acuerdo del CEN de MORENA por el que se abre la integración del Consejo Consultivo Nacional” y del “Acuerdo del CEN de MORENA por el que se designa a la CN-Elecciones” resultaba extemporánea. Esto es así, porque fueron controvertidos hasta el tres de febrero de dos mil veintiuno; respecto al primero de los acuerdos mencionados refirió que, si bien, no constaba la fecha cierta de publicación de su contenido, se advertía que el quince de diciembre de dos mil veinte sería la fecha límite para la aprobación de los integrantes.
Respecto al segundo de los acuerdos determinó que constaba su publicación en la cédula que acreditaba su colocación en estrados electrónicos el cuatro de diciembre de dos mil veinte, por tanto, con base en el Reglamento de la CNHJ, el plazo para impugnar trascurrió del cinco al ocho de diciembre y no hasta el tres de febrero como lo hizo el actor. Por tanto, consideró extemporánea la impugnación sobre ese punto
5.2.3. Agravios en este juicio ciudadano
El actor considera que la responsable fue incongruente en su determinación al pronunciarse sobre la oportunidad de su impugnación partidista. Alega que, si bien, la presentación de la queja se consideró oportuna porque a juicio de la responsable se relacionaba con la violación a los documentos básicos del partido y se podía constituir una violación de tracto sucesivo, a su vez, la autoridad incongruentemente declaró infundados sus agravios respecto de los acuerdos impugnados, argumentando que la impugnación fue extemporánea.
También argumentó que el acuerdo del CEN de MORENA por el que se designa a la CN-Elecciones se nombró a los miembros del CEN y a un senador al Consejo Consultivo, lo que considera contrario al orden normativo del partido.
En relación con la extemporaneidad el actor, considera que la autoridad no fue exhaustiva porque no advirtió que para efectos de la oportunidad debía considerarse la naturaleza heteroaplicativa de los acuerdos.
El Consejo Nacional debió nombrar al Consejo Consultivo y, al no hacerlo así, se le delegó indebidamente esta facultad al CEN, sin embargo, este órgano se sustituyó en el Consejo Consultivo para designar a la CN-Elecciones.
El CEN debió integrar el Consejo Consultivo y, derivado de esta integración, designar a los miembros de la CN-Elecciones, sin embargo, indebidamente lo sustituyó y emitió el acuerdo de designación de los miembros de la CN-Elecciones. Al acreditarse la indebida integración de la CN-Elecciones se debe revocar el acuerdo de designación del CEN, ya que dicha Comisión es el órgano encargado de valorar los perfiles de las candidaturas y debe de quedar sin efectos de la convocatoria.
El actor manifiesta que expuso como agravio –sin que fuera analizado el hecho de que los miembros del CEN sean los mismos que integran el Consejo Consultivo Nacional y que estos integren la CN-Elecciones–, ya que es contrario a los principios de distribución de competencias al centrarse en las mismas personas facultades ejecutivas, consultivas y electivas, porque se anulan las garantías democráticas y la imparcialidad, objetividad y legalidad.
A juicio del actor, el Consejo Nacional no puede delegar facultades que le correspondan de manera originaria al CEN; alega, además, que la autoridad omitió estudiar dicho agravio. Sostiene que, aun admitiendo que el Consejo Nacional pueda delegar la facultad originaria de nombrar al Consejo Consultivo Nacional, sería necesario que dicha delegación lo constara de manera expresa mediante un acuerdo delegatorio del pleno del Consejo Nacional.
Sobre el agravio relativo a que es una facultad originaria e indelegable del Consejo Nacional nombrar al Consejo Consultivo, refiere que la responsable únicamente sostuvo que el actor partió de una interpretación errónea del estatuto al creer que de los artículos 39 y 41 que contienen la palabra “plan de acción” se determina que el Consejo Nacional es quien debía determinar la integración del Consejo Consultivo, sin pronunciarse sobre el contenido del artículo 38 del Estatuto, del que señala el actor no contiene expresa ni implícitamente la facultad del CEN para nombrar al Consejo Consultivo Nacional.
El actor también señala que la responsable omitió analizar el agravio relativo a que, conforme al artículo 39 del estatuto, el Consejo Consultivo Nacional debe elaborar una propuesta para el cumplimiento del plan de acción del Consejo Nacional, contribuir a la difusión de principios del partido y fungir como comisionados electorales en los procesos electorales internos a nivel federal, estatal y local.
El actor alega que con respecto a su argumento relativo a que le causa agravio que en la Comisión Nacional participen integrantes del CEN, la autoridad se limitó a citar las atribuciones que le otorga el estatuto, así como precedentes de la Sala Superior para concluir que no se le vulnera ningún derecho, sin analizar lo relativo a la repercusión que tiene en la legalidad del partido.
En síntesis, reitera sus argumentos sobre que los integrantes del CEN designen al Consejo Consultivo Nacional; que el CEN sea a su vez el Consejo Consultivo Nacional que designe a los integrantes de la CN-Elecciones; que el CEN no tenía competencia para elegir candidatos; que el Consejo Nacional tiene la facultad originaria de nombrar al Consejo Consultivo; que el Consejo Consultivo debe cumplir el plan de acción del Consejo Nacional por lo que es evidente que este último debe nombrarlo; los actos desplegados por el CEN son nulos, que no es posible que confluyan diversas facultades en las mismas personas y que en la convocatoria se confieren a la CN-Elecciones facultades arbitrarias.
5.2.4. Decisión de esta Sala Superior
Esta Sala Superior considera que los agravios del actor deben considerarse infundados, porque el actor no logra desvirtuar la razón principal de la autoridad responsable en el sentido de que ya había transcurrido el tiempo para impugnar el acuerdo de integración de la CN-Elecciones.
En efecto, esta Sala Superior, tal como lo hace la responsable, considera que el acto que la parte actora considera como aquél que le causa perjuicio, es el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por el que se designa a la CN-Elecciones”. En ese acuerdo se nombraron a las personas que integrarían dos órganos del partido, el Consejo Consultivo y la CN-Elecciones.
Ello se aprecia de los puntos de acuerdo de ese acto que por claridad se citan a continuación: [siguiente página][6]
A partir de lo anterior, debe entenderse que si el actor impugnaba la integración de la Consejo Consultivo y de la CN-Elecciones de MORENA, es precisamente ese acuerdo de trece de noviembre de dos mil veinte el que le causa los agravios que alega, pues en ese acto jurídico partidista quedaron integrados los órganos que el actor considera que no están integrados válidamente.
De esa manera, esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el actor son infundados y no son suficientes para revocar la determinación de la autoridad responsable que consideró como extemporáneos sus motivos de inconformidad en contra del mencionado acuerdo de designación.
La autoridad responsable señaló que de las constancias se advertía que ese acuerdo fue hecho del conocimiento de la militancia, a través de su publicación el cuatro diciembre de dos mil veinte, tal como constaba en la documental pública consistente en la cédula de publicación en estrados físicos y electrónicos de ese acuerdo.
Para verificar esa información, el magistrado instructor requirió, por medio de un acuerdo de cinco de marzo de dos mil veintiuno, a la autoridad responsable a efecto de que informara y mostrara las constancias con las que se dio publicación al acuerdo de designación.
A partir de la información que rindió la autoridad responsable, se puede advertir que en el expediente CNHJ-CM-162/2021, originado por la demanda del actor, en la hoja 130, se advierte la cédula de publicación en estrados físicos y electrónicos del acuerdo de designación de la CN-Elecciones, la cual se copia para mayor claridad:
Se trata de una documental que prueba la fecha en que se publicó el acuerdo de designación, que además, no está objetada por el actor. Las meras afirmaciones del actor consistentes en que no se publicaron en la página de internet o que nunca se le dieron a conocer a pesar de sus solicitudes, no le restan valor probatorio a esa documental.
Con ello, puede establecerse que la fecha de conocimiento de la militancia del acuerdo de designación de la CN-Elecciones es el trece de noviembre del año pasado. Debido a que la demanda inicial del actor se presentó meses después, hasta el tres de febrero de este año, se evidencia que estuvo fuera del término señalado por los estatutos y por la ley de medios para promover sus motivos de inconformidad.
De ahí, que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar que sus agravios en contra de la integración del Consejo Nacional y de la CN-Elecciones no procedían al estar fuera de tiempo.
Con ello, resulta infundado el agravio del actor consistente en la falta de exhaustividad y en que se omitió estudiar sus agravios relativos a que se deben publicar esos acuerdos en la página del partido y no en otro lugar. A partir de la constancia que se ha dado cuenta, se evidencia que los acuerdos impugnados fueron publicados en los estrados físicos y electrónicos; mecanismos que son los idóneos para notificar a todos los militantes de los actos del partido.
También, resulta infundado el argumento del actor consistente en que el acto reclamado tiene una naturaleza heteroaplicativa y que por esa razón debían considerarse oportunos sus motivos de inconformidad. Lo infundado de su argumento se basa en que la autoaplicación o heteroaplicación son conceptos que se predican de normas de carácter general y no respecto de actos jurídicos individualizados.
Es decir, esas categorías de definición (normas autoaplicativas y normas heteroaplicativas) sirven para identificar cuándo es posible impugnar normas de carácter general. Se llaman autoaplicativas aquellas normas generales que por su sola entrada en vigor afectan los derechos de las personas. Por el contrario, las normas heteroaplicativas necesitan de un acto concreto de autoridad para que sus efectos se materialicen en una persona en concreta[7].
No obstante, el acuerdo que señala el quejoso como impugnado es un acuerdo de designación de funcionarios. El acuerdo se considera un acto jurídico concreto y no se trata de la emisión de normas generales, por lo que no podría considerarse que un acuerdo de designación se trate de una norma general heteroaplicativa.
Además, las consecuencias jurídicas de un acto de designación tienen consecuencias jurídicas en cuanto entran en vigor. No se necesita de un acto posterior o ulterior para que los efectos de un acto de designación de funcionarios produzcan todas sus consecuencias jurídicas. De ahí que resulte infundado el argumento del actor en cuanto a que el acto impugnado se trata de un acto heteroaplicativo.
De esa manera al demostrarse que el acuerdo de designación de la Comisión Nacional de Elección no fue impugnado en tiempo, adquirió el estatus de un acto definitivo. Es decir, ya se encuentra firme y no puede ser atacado o revocado por ninguna otra decisión.
Esa definitividad de los actos jurídicos en materia electoral implica también que en el caso no se trate de un acto o un perjuicio que se genere de momento a momento. Es decir, la ejecución del acto jurídico por el que se designó a los integrantes de la comisión de elecciones tuvo un momento en concreto en el que empezó a surtir efectos, esto es, a partir de la aprobación del acuerdo. Por eso, no se considera de tracto sucesivo, pues el acto se ejecutó y agotó precisamente con el nombramiento de ambos órganos partidistas.
Generalmente, lo que esta Sala Superior ha considerado como de tracto sucesivo son los actos de carácter negativo, es decir las omisiones, lo que no sucede en el caso, pues aun cuando el actor alegaba que existía la omisión de nombrar al Consejo Consultivo, en el acuerdo mencionado quedó evidenciado que se nombró a los integrantes de ese órgano y por ello no se trata de un acto negativo, sino de un acto jurídico concreto.
En consecuencia, se considera infundado que la autoridad responsable haya omitido estudiar inválidamente los agravios del actor en los que desarrollaba por qué, a su juicio, el nombramiento de ese órgano no se apegaba a las normas estatutarias. Al demostrar que ese acuerdo había adquirido definitividad por falta de impugnación oportuna, no había posibilidad jurídica de estudiar sus agravios.
De esa misma manera, esta Sala Superior considera que todos los agravios en los que abunda y reitera el actor en esta instancia sobre la debida integración del Consejo Consultivo y de la CN-Elecciones, no son susceptibles de ser estudiados porque recae la misma razón, no fueron hechos valer en el tiempo que señalan las normas.
Por último, debe señalarse que no le asiste la razón sobre la presunta incongruencia entre considerar su impugnación –en general– oportuna, pero no estudiar sus agravios por considerarlos extemporáneos. Esa aparente incongruencia se explica porque el actor no solo impugnaba la integración de los órganos del partido de MORENA, sino que también se impugnaban la omisión de darle contestación a unos de sus escritos y la convocatoria para la selección de candidaturas.
Así, es válido considerar que la demanda estaba en tiempo respecto de los actos reclamados y al mismo tiempo señalar que, en específico, esos agravios que manifiesta el actor no pueden ser estudiados porque pretenden combatir un acto que ya adquirió definitividad.
Esta Sala Superior considera que los agravios esgrimidos son infundados y no son aptos para revocar la determinación de la autoridad responsable que consideró que los motivos de inconformidad en contra de los actos de designación no fueron hechos valer en tiempo.
Sobre este agravio esta Sala Superior considera que, si bien, es fundado, no da lugar que se anule la norma de la convocatoria, pero sí a que se interprete de manera conforme a efecto de garantizar los derechos de acceso a la información del actor.
5.3.1. Argumentos de la demanda de origen
El actor planteó ante la responsable que lo dispuesto en las bases 2 y 6 de la Convocatoria vulnera el principio de máxima publicidad, trasparencia y acceso a la información, así como las garantías del debido proceso, en virtud de que, en la primera de estas, se estableció que la CNE, de entre otras cuestiones, calificaría los perfiles y solo daría a conocer las solicitudes aprobadas, las cuales pasarían a la siguiente etapa. Por otra parte, también considera que le causa agravio el contenido de la base 6, sobre la definición de candidaturas, en la que se lee que la metodología y los resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, los cuales serían reservados en términos del artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Partidos.
A juicio del actor, el supuesto de reserva de información mencionado no incluye aquella derivada de los procedimientos de selección interna de candidaturas, por tanto, implica una restricción injustificada, ya que no se analizan otras medidas menos lesivas (como la notificación personal de los aspirantes del dictamen de negativa de manera inmediata a su emisión) que demuestre que el bien perseguido será mayor al que protegen los principios de trasparencia, certeza y seguridad jurídica.
Artículo 31
1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
El actor argumenta que la responsable debió realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 25, inciso x)[8], 29[9] y 30, párrafo 1, inciso c), y considerar que el contenido del artículo 40, inciso d)[10], de la Ley General de Partidos, establece el derecho de la militancia a recibir información pública de cualquier asunto del partido con independencia del interés jurídico directo. Máxime que la citada reserva no se encuentra prevista para los procedimientos de selección interna.
Por otra parte, el actor refiere que, contrario a lo que expresó la responsable, en ningún momento objetó la facultad de la CNE para valorar los perfiles políticos, sino que dicha facultad diseñada en la Convocatoria era contraria al estatuto, ya que no se estableció nada sobre los parámetros a considerar para dar certeza a la militancia de que los perfiles políticos responden a intereses del partido. Además, alega que la autoridad no sustenta su afirmación con respecto a que “mostrar las credenciales del partido podían causar daño al partido”.
5.3.2. Consideraciones de la responsable
En relación con los planteamientos del actor, la CNHJ consideró infundados sus agravios, sostuvo que con base en el artículo 31 párrafo 1[11], los partidos políticos cuentan con autodeterminación que les permite actuar y decidir sobre sus cuestiones internas en apego a la ley y sin injerencias indebidas para ejercer su derecho a postular candidaturas a través de sus órganos, lo que a su vez les permite garantizar sus estrategias políticas frente a los demás contendientes.
Consideró que las bases controvertidas que prevén la reserva de información es conforme a valores e ideales propios del partido establecidos en el Estatuto.
5.3.3. Consideraciones de la Sala Superior
Como se advierte, el actor en su carácter de aspirante plantea que el hecho de que en la Convocatoria impugnada se prevea lo que considera una ilegal reserva de información, al establecer que, una vez concluidos y valorados los registros de los aspirantes, la CNE solo daría a conocer las solicitudes aprobadas que pasarían a la siguiente etapa. Además, que la metodología y los resultados de la encuesta se harían del conocimiento de los registros aprobados, los cuales serían reservados[12].
Esta Sala Superior considera sobre este punto que le asiste la razón al actor en cuanto que se debe garantizar su derecho al acceso a la información y todos los participantes deben conocer de todos los procesos de selección de candidaturas.
Sin embargo, pese a que tiene razón el actor en su caso concreto, esa norma se justifica por la facultad que tienen los partidos políticos de reservar información relativa a sus procesos internos.
Es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información tal como lo establece el siguiente artículo de la Ley General de Partidos Políticos: “Artículo 31. 1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia”.
Sin embargo, esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de legalidad, máxima publicidad y certeza que rigen en la materia electoral.
A juicio de esta autoridad, la CNHJ debió armonizar el derecho a la autodeterminación de que gozan los partidos políticos con los citados principios, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que deciden participar en el procedimiento de selección interna y transparentar los procesos electivos.
En ese sentido, la interpretación de las bases impugnadas debe realizarse de forma que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, al estar de por medio la información que se genera durante las etapas del procedimiento en el cual se debe garantizar el derecho a ser votado de la militancia y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso de aquella a los cargos públicos.
El contenido de las bases cuestionadas es el siguiente [énfasis añadido]:
Base 2. La CNE revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo con las atribuciones contenidas en el estatuto de MORENA, y solo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.
De lo anterior se desprende que la CNE únicamente debía dar a conocer las solicitudes que, en su caso, hubieran sido aprobadas.
Base 6. En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
De la interpretación literal de la norma se advierte que únicamente las personas cuyo registro fue aprobado podrán tener acceso a la metodología y los resultados de la encuesta. Esto es, solo se darán a conocer aquellos registros que la CNE calificó como aptos para proceder a la etapa posterior y los mismos tendrán acceso a la metodología y a los resultados de la encuesta.
Sin embargo, la Sala Superior considera que de una interpretación conforme con la Constitución general de las bases cuestionadas, se obtiene que los partidos políticos tienen el deber de proporcionar la información correspondiente a todas aquellas personas que participaron en el procedimiento de selección interna, aunque puedan válidamente reservar la información respecto de otros actores políticos.
En principio, se debe decir que la interpretación conforme es una técnica que tiene su justificación ordinaria en los principios de supremacía constitucional. De este modo, esta técnica interpretativa se utiliza principalmente en las disposiciones que se encuentran en ordenamientos de menor rango que la Constitución y lo que se busca es dotarlas de un sentido que las haga compatibles y congruentes con la Constitución.
Esta técnica cobra aún mayor relevancia en México a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, debido a que en el párrafo segundo del artículo 1. º de la Constitución se estableció como mandato inexcusable que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La interpretación conforme, como herramienta de hermenéutica jurídica, pretende dotar a un precepto normativo de un sentido que lo haga compatible con otra norma que sirve de parámetro para su validez, con lo cual se evitan las implicaciones que se producirían al declarar su invalidez o al inaplicarlo en un caso concreto.
En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado diversos criterios que sirven de respaldo:
“Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra”[13].
“En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional”[14].
“[…] antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse”[15].
Es así que la interpretación pro persona requiere que la norma se interprete en armonía con otros derechos y libertades públicas, a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Esto, a su vez, conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo[16].
Este órgano jurisdiccional considera que el derecho del actor deriva de su derecho de asociación, en su vertiente de afiliación, en materia político-electoral, conforme a lo previsto en los artículos 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 9, primer párrafo, y 41, base I, de la Constitución federal y encuentra su regulación en la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Estatuto del partido, de modo que, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.
Cabe reiterar que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar el cargo público de elección popular, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, la Sala Superior ha destacado la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, inclusive cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación[17].
Específicamente, la información relativa a los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, incluidos los mecanismos de control y supervisión, corresponde con aquella información que debe hacerse pública de oficio, al ser parte de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, por lo que goza de una presunción de publicidad[18]; es decir, en principio, debe ser pública, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, principio rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, de la Constitución federal.
En consecuencia, el partido político, aunque puede reservar la información al respecto, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos.
Lo anterior, también es relevante en el sentido de que quienes participen en el proceso eventualmente puedan oponerse a las determinaciones que emite la autoridad en el procedimiento, sobre todo cuando consideren que su derecho se ve obstaculizado injustificadamente; cabe mencionar que lo anterior no implica que la información deba proporcionarse de forma indiscriminada, ya que el contenido del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos, les reconoce a los partidos políticos la posibilidad de reservar información relacionada con aspectos de su organización y estrategias internas, lo que no puede traducirse en una la supresión total del goce y ejercicio de los derechos humanos[19].
Es decir, no puede pretenderse que los participantes en un proceso electivo renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección interna en el que no resultaron favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información. De ahí que las bases impugnadas sean válidas, siempre que se interpreten de manera tal que protejan los derechos fundamentales de los participantes en la convocatoria.
Por lo anterior, si bien no procede decretar la nulidad de las bases impugnadas, este órgano estima pertinente vincular a la CNE para que en su momento garantice el derecho a la información de la militancia y notifique personalmente a quienes participaron en el concurso sobre las determinaciones que emita respecto de la aprobación de solicitudes, lo cual constará por escrito y se emitirá de manera debidamente fundada y motivada para el efecto de quien lo solicite, siempre y cuando alegue fundadamente una afectación particular, le sea entregado el dictamen respectivo[20].
Por otra parte, en relación con lo dispuesto en la base 6 se ordena que tanto la metodología y los resultados de la encuesta que defina una determinada candidatura sean hechos de conocimiento de todas las personas que participaron en el proceso, bajo una modalidad que considere el partido, a fin de salvaguardar lo relativo a sus estrategias políticas.
5.4. Suspensión de asambleas electivas
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios hechos valer por el inconforme, pues los Estatutos del partido y las situaciones extraordinarias que acontecen en esta elección autorizan a MORENA a prever mecanismos distintos para la selección de candidaturas, tal como se expone a continuación.
5.4.1. Agravios en la demanda de origen
El actor alega que la base 6.1 de la convocatoria impugnada le causa agravio, ya que ni el CEN ni la CN-Elecciones tienen facultades para suspender mediante una convocatoria las asambleas electorales.
La decisión final de toda candidatura debe hacerse a través de la asamblea municipal electoral, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto. En este sentido, suspender dichas asambleas constituye un acto privativo de los derechos de la militancia que no tiene motivación ni fundamentación alguna.
Ahora bien, es evidente la emergencia sanitaria que vive el país derivada de la COVID-19; no obstante, no justifica restringir un derecho político-electoral de los militantes a participar en las asambleas. Por ello, la CN-Elecciones debió realizar un ejercicio ponderado por entidad federativa para identificar las condiciones sanitarias y analizar las posibilidades de llevar a cabo las asambleas.
Asimismo, la CN-Elecciones debió buscar la medida proporcional, idónea, eficaz y oportuna para proteger el derecho político-electoral. Lo cual implicaría que aún y cuando ciertas entidades estén en semáforo rojo se garantice el ejercicio activo y pasivo del voto en las asambleas.
Finalmente, alegó que la CN-Elecciones es incompetente para suspender asambleas, ya que su naturaleza no está relacionada con las asambleas electorales.
Por otra parte, el actor alegó que la facultad discrecional de la CN-Elecciones en la valoración, calificación y aprobación de perfiles y solicitudes de candidatos es excesiva, arbitraria, así como ajena al Estatuto y a los principios democráticos del partido. En ese sentido, afirma que deben inaplicarse la base 2, base 5, base 6 y diversas normas estatutarias, porque la CNE solo puede estudiar la elegibilidad de los candidatos, pero no calificar o valorar el perfil del aspirante.
Lo anterior, debido a que la selección de candidatos debe ser por el voto directo o la insaculación, por lo que cualquier método utilizado de manera extraordinaria debe ser justificado y no restrictivo de derechos. En ese sentido, la encuesta, al ser una segunda etapa del método de elección, no debe estar sujeta a la valoración, calificación y aprobación de la CN-Elecciones. Asimismo, el actor alega que la CN-Elecciones no tiene facultades inherentes de valoración y calificación de los candidatos, pues esta es una facultad del Consejo Nacional.
5.4.2. Respuesta de la autoridad responsable
La autoridad partidista desestimó los argumentos expuestos sobre la “omisión de convocar a Asambleas Electorales”; al respecto señaló que la razón por la que no se emitieron las convocatorias para integrar las Asambleas Estatales se sustentó en lo establecido en el artículo 44, inciso o) del Estatutos y en razón de los dos motivos principales que se señalan a continuación: 1) primero por motivos de salud pública derivado del virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y al procedimiento para la integración de diversas instancias; y 2) el Acuerdo General del INE INE/CG187/2020, mediante el cual ejerció su facultad de atracción para ajustar una fecha única la conclusión del periodo de campañas para el proceso electoral en curso.
La celebración de asambleas electorales en las entidades federativas implica grandes concentraciones de personas, asimismo la modalidad de notificación para las asambleas electorales era en formato personal, lo cual implicaba la interacción y el riesgo inminente. Con base en lo anterior, justificó la imposibilidad jurídica y material de que el CEN convocara a asambleas municipales para la integración de la Asamblea Estatal.
La autoridad también señaló que, de llegar a considerar la participación de la militancia utilizando plataformas tecnológicas, podría existir el riesgo de discriminar a quienes no cuentan con tales medios. Por otra parte, refirió que el padrón actual con el que cuenta el partido no resultaba certero, por lo que en este momento se imposibilitaba instaurar el órgano electivo. Esto es, la imposibilidad de realizar la asamblea estatal está vinculada con el padrón de afiliados del partido, porque no es posible determinar de manera cierta un total de afiliados por la constante actualización que tiene el padrón de afiliados[21]. Tomando en cuenta lo anterior, no era posible, a su juicio, realizar la asamblea electoral respectiva.
La CNHJ refirió que las razones anteriores no imposibilitaban que se llevara a cabo el proceso interno de selección de candidaturas, ya que la CN-Elecciones conforme a lo señalado en el artículo 14 bis del Estatuto, punto 5, estaba contemplado el único un órgano electoral formalmente establecido y con posibilidad jurídica y fáctica de instaurar, máxime que su conformación no fue controvertida.
Concluyó que tanto el CEN como la CN-Elecciones son los órganos facultados para resolver aspectos relacionados con la selección de candidaturas no previstas en el Estatuto, de conformidad con el artículo 44, inciso W, y en el ámbito de su competencia adoptaron medidas para tutelar el derecho.
En un apartado diverso, la CNHJ determinó que respecto de las facultades otorgadas a la CN-Elecciones para evaluar las candidaturas en el proceso de selección interno, no implicaban la violación de ninguno de los derechos político-electorales del actor. Dicha comisión es una de las instancias encargadas para definir las candidaturas de MORENA en los procesos internos, a través del análisis exhaustivo de los perfiles registrados de cada aspirante a los cargos por elegirse con la finalidad de que se cumplan los fines y valores de las normas estatuarias conforme a los artículos 44, inciso w, y 46 de los estatutos del partido.
Para fundamentar lo anterior citó el precedente de esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-65/2017, en el cual, a juicio de la autoridad responsable, se validó la facultad del partido para evaluar y calificar el perfil político de los aspirantes, para en su caso aprobar el que se considere idóneo.
5.4.3. Agravios en este juicio ciudadano
El actor refiere que se varió su planteamiento inicial, en tanto que, a su juicio, sostuvo que sus agravios se encaminaban a demostrar la ilegalidad de la regla por la cual el CEN y la CN-Elecciones determinaron suspender el acto solemne para constituir las asambleas electorales. Sin embargo, lo que estudió la autoridad responsable fue la omisión de convocar a asambleas estatales.
El actor refiere que manifestó que la base 6 de la convocatoria parte del ejercicio de una facultad que ni el CEN ni la CN-Elecciones tienen, como lo es “suspender, mediante convocatoria, asambleas electorales”.
A su juicio la Comisión de Justicia:
Cita normas que establecen facultades de dichos órganos para resolver situaciones sobre candidaturas no previstas o contempladas en el estatuto.
Que sería irresponsable con motivo de salud convocar a asambleas.
Imposibilidad de hacerlas, ya que, –para convocar– debe hacerse en el domicilio de los militantes.
MORENA carece de un padrón confiable.
Podría ser discriminatorio.
Convocar a asambleas haría nugatorio el derecho del partido a organizar el proceso interno.
No se pronuncia sobre el agravio relacionado con que la suspensión de las asambleas le corresponde Consejo Nacional.
Sin embargo, el recurrente considera que esos pronunciamientos de la autoridad responsable son extra petita (más allá de lo pedido) y sobre un tema para el cual la comisión responsable carece de facultades.
La responsable no tenía competencia para pronunciarse sobre las razones que imposibilitaron celebrar las asambleas por las circunstancias que estableció en el punto anterior, ya que la suspensión es una cuestión política que le corresponde al Consejo Nacional, tal como se advierte del SUP-JDC-10179/2020.
Añade que la inexistencia de un padrón confiable no puede operar en contra de los derechos de la militancia, lo que tampoco justifica la suspensión de asambleas. Al respecto, argumentó que la Sala Superior, tal como se ha establecido en diversos incidentes del SUP-JDC-1573/2019, ha establecido criterios para utilizar el registro de afiliados de manera armónica.
El actor expone que la autoridad responsable no se pronunció sobre el agravio relativo a que el CEN debió considerar el semáforo epidemiológico respecto de cada entidad federativa para identificar las condiciones sanitaras en cada caso y con ello potenciar el derecho de la militancia.
A juicio del actor, el órgano partidista no se ocupó de su agravio relativo a que debió buscar mecanismos de compensación para privilegiar otras posibilidades que potencien el derecho, como el registro electrónico, como encuesta de reconocimiento, como en el caso de las postulaciones de representación proporcional.
De igual forma, considera que la autoridad responsable no se pronunció sobre el agravio relativo a la obligación de realizar una encuesta abierta, como en el caso de la designación de la Presidencia y la Secretaría general del partido, tal como sucedió en el citado SUP-JDC-1573/2019.
Por otra parte, destaca el actor que la autoridad responsable no analizó la incompetencia de la CN-Elecciones para suspender las asambleas electorales. Señala que la responsable no se pronunció sobre el agravio consistente en que el artículo 46 del Estatuto no prevé la facultad de suspender asambleas electorales, sin ser obstáculo que el artículo 44, letra W, reserve la facultad de resolver aspectos no previstos, porque dicha facultad se limita a aspectos relacionados con la selección de candidatos. Esas facultades, añade, no pueden tener el alcance para permitir la suspensión de asambleas.
En otro apartado, el actor argumentó que la autoridad responsable no atendió su solicitud de inaplicación al caso concreto de las bases, 2, 5 y 6 de la convocatoria, que prevén que la CN-Elecciones determinarán y calificarán los perfiles de las personas que pueden ser postuladas.
Considera que también se debieron inaplicar las normas estatutarias contenidas en el artículo 44, letras, m, n, o y s, porque al permitir métodos distintos como la evaluación de los órganos del partido, se vulnera el derecho fundamental del voto activo y pasivo de la militancia, el cual debe ser libre y secreto. Insiste en que la decisión de postulación de candidaturas la tomen los órganos que emitieron la convocatoria, que se exceden las facultades del CEN y la CN-Elecciones, así como el artículo 46, letras d y h; pues dichas facultades únicamente le corresponden al Consejo Nacional.
5.4.4. Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera que los agravios resultan infundados, ya que, contrario a lo que sostiene el actor, la autoridad responsable respondió a la pretensión final del actor y mostró cómo –de acuerdo con la normativa interna del partido– la CN-Elecciones tenía las facultades para resolver lo relativo a la suspensión de las asambleas electorales en las entidades federativas.
En efecto, la CNHJ manifestó que era facultad del CEN y de la propia CN-Elecciones resolver los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstas o no contempladas en el Estatuto, de conformidad con el inciso w, del artículo 44 del Estatuto.
En ese sentido, conviene citar por claridad esa norma del estatuto del partido político como se copia a continuación: “w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas”.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que ante las condiciones de la pandemia por la enfermedad causa por la COVID-19, tal como lo alega la autoridad responsable, es una situación extraordinaria que habilita esa cláusula del Estatuto y con ella la competencia de la la CN-Elecciones y el CEN para definir la suspensión de los mecanismos usuales para la selección de candidaturas, es decir, para no seguir las asambleas de elección.
Por ello, se consideran infundados los agravios del actor en cuanto que intentan demostrar que no se fundamentó la competencia extraordinaria de esos órganos del partido para suspender las asambleas de elección de candidaturas en las entidades federativas, pues para esta Sala Superior definir cuál será la estrategia del partido para elegir candidaturas frente al riesgo a la salud de la militancia es una cuestión que está claramente relacionada con la tarea del partido de “selección de candidaturas” a la que se refiere el inciso w, del artículo 44 del Estatuto.
En ese sentido, el hecho de que el actor manifieste que se debió partir de la distinción entre suspensión u omisión de las asambleas electorales, no se considera suficiente para revocar lo decidido por la CNHJ, porque no se supera el argumento de que esa cláusula, contenida en el inciso w, del artículo 44 del Estatuto de MORENA, faculta para prever y determinar situaciones no previstas y extraordinarias en relación con la postulación de candidaturas.
Tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que suspender las asambleas electorales era competencia del Consejo Nacional, al ser una cuestión política, tal como se razonó en la sentencia del SUP-JDC-10179/2020. Para esta Sala Superior ese precedente no aplica a este caso concreto, ya que ese precedente estaba relacionado con la conformación de órganos del propio partido y no con el proceso de selección de candidaturas. Por esa razón, las autoridades que tienen expresamente facultades de decisión en relación con la rectoría de los procesos internos de selección y la designación de candidaturas son el CEN y la Comisión de Nacional de Elecciones, mientras que el Consejo Nacional tiene diversas facultades[22].
Por esa misma razón, se considera infundado el argumento con respecto a que la CNHJ no tenía competencia para pronunciarse sobre las razones que imposibilitaron celebrar las asambleas. Fueron las propias autoridades que emitieron la convocatoria las que señalaron que por las condiciones de la pandemia actual no era posible llevar a cabo las asambleas de elecciones y que se debía tomar en cuenta lo que había decidido esta Sala Superior en el asunto SUP-JDC-1573/2019.[23]
Si bien, la CNHJ abundó en las razones consistentes en que las deficiencias del padrón de militantes imposibilitaban el desarrollo usual de las asambleas electorales en cada entidad, lo cierto es que esa fue una motivación adicional. Es decir, la principal razón por la que las autoridades del partido justificaron que no podía llevarse el método usual de designación de candidatos es para proteger la salud de la militancia, debido a la pandemia. Por esa, razón es insuficiente para revocar que el actor alegue que las deficiencias del padrón de militantes no puede ser una excusa para vulnerar derechos de la militancia, pues lo que sirve de razón suficiente y justificación a MORENA para no celebrar las asambleas electivas, es la pandemia actual.
De esa manera, si todos los agravios del recurrente parten de la premisa de que la CN-Elecciones y el CEN no tenían las facultades para desarrollar el proceso de selección sin la celebración de asambleas, entonces se evidencia que parten de una premisa falsa y por ello deben desestimarse.
De igual forma, el hecho que el actor manifieste lo que a su juicio considera mejores mecanismos para el proceso de selecciones, tales como encuestas abiertas o asambleas virtuales o insaculación, no constituye una razón suficiente para revocar el acto reclamado; o bien que la autoridad partidista debió de considerar el semáforo epidemiológico. Además de que son afirmaciones subjetivas del propio actor que no tienen sustento en pruebas o en determinaciones normativas, lo cierto es que los partidos políticos tienen la facultad y derecho de autogobierno, lo que los faculta para determinar cuáles son los mejores mecanismos para solventar las situaciones extraordinarias, tales como las restricciones que suponen un contexto de pandemia actual.
Tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que la pandemia no es una causa para suspender derechos político-electorales, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior. Lo anterior radica en que el actor no demuestra que se le haya suspendido de la militancia de MORENA, es decir el derecho de participar en el proceso de designación de candidaturas, sino que únicamente se trata de la definición del mecanismo de designación de las candidaturas.
Es cierto que el derecho de autodeterminación de los partidos políticos tiene límites constitucionales y legales y que los procesos de selección de candidatos necesitan ser democráticos y no vulnerar los derechos de la militancia. No obstante, el actor no demuestra cómo el método elegido por las autoridades partidistas le genera la exclusión del procedimiento o bien le imposibilita participar. Tampoco demuestra cuál es el derecho fundamental sustantivo que se viola con el método de selección adoptado en la convocatoria.
El actor alega que no se estudiaron sus agravios con respecto a que el mecanismo en el que la CN-Elecciones no tiene facultades para calificar y evaluar los perfiles para designar a los candidatos y que eso violaba los derechos de la militancia, por lo que se debían inaplicar algunas bases de la convocatoria y normas estatuarias.
Sobre este tema, si bien la autoridad responsable no se pronunció en específico sobre que no existía la necesidad de inaplicar las normas estatuarias señaladas y lo hizo en otro apartado (en el que se analizó la vulneración a los principios de transparencia), sí argumentó que las bases no vulneraban los derechos político-electorales del actor y que esa forma de selección de candidaturas era conforme con la ley y con los principios que rigen a los partidos políticos, con base en lo que resolvió esta Sala Superior en el SUP-JDC-65/2017. Incluso la autoridad responsable trascribió algunas consideraciones de esa sentencia.
Sobre este particular, el actor únicamente alega que se trata de un criterio orientador y expresa que ese precedente no dice nada sobre que los militantes tengan certeza de que la evaluación política corresponde a los intereses electorales del partido, sin argumentar en específico la aplicabilidad o no de ese precedente.
No obstante, para esta Sala Superior, las consideraciones de ese precedente sí aplican al caso y sirven para justificar por qué es legal y no se vulneran los derechos de la militancia, el hecho de que sea la CN-Elecciones la que defina los perfiles para ser postulados por el partido.
En ese precedente se sostuvo que “la CN-Elecciones de MORENA cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, incisos c y d del Estatuto de MORENA[24], de acuerdo con los intereses del propio partido.
Se sostuvo en ese precedente que dicha atribución se trata de una facultad discrecional de la CN-Elecciones, establecida en el propio artículo 46, inciso d) del Estatuto, puesto que dicho órgano intrapartidario, de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria, tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular.
La facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien, luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
Por tanto, se señaló en el precedente, es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita llegar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.
Además, se concluyó en el SUP-JDC-65/2017, que la facultad contenida en ese dispositivo estatutario está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas. El artículo 46, inciso d), del Estatuto de MORENA concede tal atribución a la Comisión Nacional Electoral con el propósito de que el partido político pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que –por su conducto– los ciudadanos accedan a los cargos públicos[25].
Como se puede advertir, esta Sala Superior ya ha considerado que la CN-Elecciones califique los perfiles para elegir candidaturas es conforme con los estatutos de MORENA y que está amparado por el derecho de los partidos a autodeterminación y autogobierno de los partidos.
Asimismo, esta Sala Superior, ha señalado en diversos precedentes que los partidos políticos en situaciones extraordinarias pueden optar por mecanismos distintos de selección de candidaturas a partir del ejercicio de facultades discrecionales, lo que no vulnera los derechos de la militancia. Esos precedentes que constituyen una línea judicial clara pueden apreciarse en la siguiente tabla:
Expediente | Actor(es) | Resolución |
SUP-JDC-315/2018
| Elizabeth Mauricio González | Se confirman las designaciones de candidaturas a realizadas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, porque se respetó el principio de paridad y se realizaron conforme a la libre autoorganización y determinación del partido político. Los principios de autoorganización y autodeterminación implican el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente conforme a sus ideologías e intereses. De entre sus facultades se prevé la selección de candidaturas a elección popular y, excepcionalmente, su facultad discrecional para acordar la designación de candidaturas de manera directa. |
SUP-JDC-120/2018 Y ACUMULADOS
| Rosario Carolina Lara Moreno y otros | La Sala Superior determinó que el método de designación directa (en lugar del método previsto en los estatutos del PAN artículo 92, párrafo 1) no impide la participación de la militancia en el procedimiento. De acuerdo con el derecho de autoorganización partidaria, prevista en la normativa electoral, permite que un partido político designe a un candidato a un cargo de elección popular de manera directa o representativa. Además, dicha facultad discrecional le permite cumplir al partido político con sus finalidades constitucionales y legales, consistente en ser un conducto para que los ciudadanos accedan a los cargos públicos, aunque no es arbitraria, porque debe de atenerse a un proceso democrático para la designación. |
SUP-JDC-396/2018
| Tania Elizabeth Ramos Beltrán | La Sala Superior confirmó que el CEN del PRD puede designar directamente a la candidata, porque estaba ante una situación extraordinaria derivada de que fue retirada una candidatura. En consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad para designar directamente candidaturas ante el riesgo inminente de que el instituto político se quedé sin candidatura. Esto es una facultad discrecional que se apoya en el principio de libertad de autodeterminación, atendiendo a que se trata de un método extraordinario de designación |
SUP-JDC-1102/2017
| César Octavio Madrigal Díaz | Se confirma el método de selección de candidatos del PAN para la designación. La regla general para la elección de candidatos es por votación de militantes, pero excepcionalmente, anterior al cumplimiento a las condiciones previstas en los Estatutos, se pueden implementar como métodos alternos la designación directa y la elección abierta de ciudadanos. Para que se establezcan los métodos alternos no tienen que concurrir todas las causas y pueden acontecer antes o durante el procedimiento interno de selección de candidatos. Asimismo, el método de selección de candidatos para cada entidad es una facultad discrecional que parte del derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos para que gocen de la libertad de realización de sus estrategias políticas y electorales. |
Así, con base en lo anterior esta Sala Superior considera infundados los agravios del actor, pues no son suficientes para demostrar que ante la pandemia se optará por un mecanismo de selección de candidaturas que encuentra sustento en los derechos de autoorganización de los partidos, tal como se ha validado en diversos precedentes.
El actor expuso como agravio ante la responsable que lo dispuesto en la base 8, en particular lo previsto en el párrafo segundo que dispone lo siguiente: “Para el efectivo cumplimiento de la presente base, en el registro de las personas aspirantes se solicitará que manifiesten su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente, lo cual se acreditará en los términos correspondientes”.
A juicio del actor el contenido de la base es discrecional y discriminatorio porque no especifica cuáles son “los términos correspondientes” con los que se acreditará la condición de pertenencia a los grupos destinatarios de la acción afirmativa, con lo cual delega a la CN-Elecciones la facultad de determinar sin criterios específicos quiénes cumplen con términos correspondientes.
Expuso que se debió establecer que basta con la simple autoadscripción y no exigir posteriormente la autoadscripción calificada, ya que, además, la CN-Elecciones no cuenta con elementos para establecer los rasgos que distinguen a los integrantes de una comunidad. Solicitó el establecimiento de bases claras que permitieran manifestar la intención de participar bajo esa figura, sin ser excluido.
5.5.1. Consideraciones de la responsable
La autoridad desestimó el agravio del actor relativo a la falta de claridad para establecer parámetros para el cumplimiento de las disposiciones en materia de acciones afirmativas, además, sostuvo que el nueve de diciembre mediante el Acuerdo IECM-ACU-CG-110-20, del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, emitió lineamientos para la postulación de candidaturas en los que se previó en el artículo 40 el deber de los partidos de incluir al menos una candidatura perteneciente a pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, en bloques de media y alta competitividad procurando incluirlos en la lista A de representación proporcional.
Por otra parte, afirmó que en la base 8 de la convocatoria también se previeron directrices para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas de los diversos grupos en situación vulnerable. Conforme a lo sostenido por la autoridad en el acto que se impugna, las instancias partidistas encargadas de los procesos internos observarían lo dispuesto en el artículo 40 y en el acuerdo IECM-ACU-CG-110-20, así como las normas relacionadas de cada entidad.
5.5.2. Agravios en este juicio ciudadano
El actor argumenta que la responsable se limitó a invocar un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México por el que se aprobaron los lineamientos para la postulación de diputaciones y alcaldías en el proceso local.
Afirma que, sobre las acciones afirmativas la autoridad, se limitó a establecer que los órganos responsables observarán invariablemente la normativa atinente, en ese sentido considera que no se puede sujetar el cumplimiento de dicha facultad a una condición indeterminada futura e incierta, ya que lo que solicitó es que se elimine esa facultad subjetiva y se fijen criterios objetivos, porque no se estableció de manera clara cuales son los términos con los cuales se acreditará la condición de pertenencia a determinados grupos para permitir que manifiesten la intención de participar sin ser excluidos.
La CNHJ se extralimita al declarar infundados sus agravios sobre la aparente neutralidad de las reglas de acciones afirmativas, al sostener que como órgano de justicia al interior del partido se valora la diversidad cultural por lo que será esencial para determinar las candidaturas, tomar en cuenta la ascendencia y relación con la comunidad a la que se pretende representar. Considera que debe dejar a los demás órganos analizar el cumplimiento de requisitos para determinar las candidaturas conforme a la ascendencia y relación con la comunidad, y solicita hacer un llamado de atención al órgano de justicia para que deje de emitir consideraciones ajenas a la controversia y dejar las decisiones políticas a otros órganos.
5.5.3. Consideraciones de la Sala Superior
Como se advierte, el actor reclamó desde un inicio la omisión de establecer cuáles son “los términos correspondientes” para poder manifestar su intención de participar y acreditar su pertenencia a los grupos destinatarios de la acción afirmativa.
El agravio se considera infundado y que no es suficiente para revocar, pues en el segundo párrafo de la base 8 que se impugna se establece, de forma general y considerado que la convocatoria se emitió para diversas entidades federativas, que será suficiente manifestar la autoadscripción a algún grupo vulnerable; y con posterioridad traslada la facultad a los partidos para identificar y dar el tratamiento correspondiente para el cumplimiento de las acciones afirmativas.
Posteriormente a manera de ejemplo, refiere que dicha medida podrá identificar a las personas pertenecientes a los pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas, para dar cumplimiento al artículo 40 de los lineamientos, el cual retoma el contenido del artículo 1. o de la Constitución general, en relación con la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos en la postulación de diputaciones, alcaldías y concejalías en el proceso electoral ordinario 2020-2021, aprobados en el Acuerdo IECM-ACU-CG-110-20 del OPLE de la Ciudad de México.
Ahora bien, para el caso de la Ciudad de México, entidad por la que el actor tiene interés en contender por un cargo, en el contenido de dichos lineamientos a los que remite la autoridad en el artículo 34, en la página 61, se estableció lo siguiente:
En tal sentido debe desestimarse el agravio del actor porque como se advierte, en los lineamientos respectivos se estableció la manera en que, quienes pretenden postularse bajo una acción afirmativa indígena, deben cumplir con la autoadscripción calificada, sin que se advierta que actor cuestione el contenido del precepto.
Dado el resultado de los agravios estudiados, lo que procede es confirmar –por las razones expuestas– el acto reclamado.
No obstante, dada la interpretación conforme con la Constitución que realizó esta Sala Superior de la Convocatoria, corresponde dar vista al CEN y a la CN-Elecciones para que garanticen los derechos a la información de los participantes en el proceso de selección en los términos expuestos en el apartado 5.3 de esta resolución
PRIMERO. Se confirma el acto reclamado a que esta sentencia se refiere.
SEGUNDO. Se da vista al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA en términos de lo que se menciona en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos quien da fe de que esta resolución se firmó electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-238/2021.
Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ello, en razón de que, aún y cuando comparto la conclusión de que se debe confirmar la resolución impugnada, me aparto del punto resolutivo segundo y de las consideraciones que lo sustentan, relativos a la vinculación para que se ordene notificar a los participantes del procedimiento electivo, diversa información relacionada con el procedimiento de selección de candidatos.
Lo anterior, se sustenta en los argumentos que a continuación expongo.
I. Materia de la controversia.
El acto primigeniamente controvertido, es la convocatoria que emitió el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local de la Ciudad de México a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021 en las diversas entidades federativas.
Al efecto, el actor presentó un medio de impugnación del que conoció la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Referido partido político, la cual lo resolvió en el sentido de confirmar la convocatoria entonces controvertida, al estimar que:
La impugnación sobre la integración del Consejo Consultivo y de la Comisión Nacional de Elecciones era extemporánea.
La información relativa al procedimiento interno debía protegerse, a fin de salvaguardar los derechos de los participantes, así como la autodeterminación y estrategia electoral del partido político.
El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones cuentan con la facultad estatutaria para suspender las asambleas en casos extraordinarios.
No existía ambigüedad en la convocatoria, por cuanto hace a que las acciones afirmativas debían sujetarse a lo que determinaran las autoridades competentes.
La determinación de referencia es la que se controvirtió en el juicio radicado en el expediente señalado en el rubro.
II. Determinación mayoritaria.
En la sentencia, se analizan los agravios expuestos en los escritos de demanda en los términos que, en esencia, son los siguientes.
La responsable consideró, correctamente que la impugnación sobre la integración del Consejo Consultivo y de la Comisión Nacional Elecciones era extemporánea. Ello porque se difundió en estrados físicos y electrónicos desde el cuatro de diciembre y la impugnación se presentó hasta el tres de febrero, esto es, fuera del plazo de cuatro días señalado en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
También determinó, de manera acertada, que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones contaban con la atribución extraordinaria para suspender las asambleas y adoptar otros mecanismos electivos, en términos del artículo 44 del Estatuto del señalado partido político.
De igual manera, consideró debidamente que no existía ambigüedad en la base 8 de la convocatoria, en particular, en lo relativo a la manera en que operarán las acciones afirmativas, toda vez que la frase “términos correspondientes” alude a las disposiciones y lineamientos que se aprueben por las autoridades competentes, en el caso el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Ahora bien, en la sentencia se consideró que procede vincular a la Comisión Nacional de Elecciones que notifique a quienes participan en los procesos sobre las determinaciones que emita respecto de la aprobación de solicitudes, para el efecto de que, quien lo solicite (siempre y cuando alegue una afectación particular), le sea entregado el dictamen respectivo.
En relación con la metodología y los resultados de la encuesta que defina una candidatura, se ordenó darlos a conocer a todas las personas que participaron en el proceso, ello, bajo una modalidad que defina el partido a fin de proteger sus estrategias políticas.
III. Motivos de disenso.
Como señalé previamente, aun y cuando coincido con la determinación de confirmar la resolución impugnada, no comparto las consideraciones por las que se vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena a notificar a los participantes del procedimiento electivo interno de selección de candidatos
Considero que, en el artículo 31, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos se establece una calificativa de la información de los partidos políticos que debe considerarse reservada, entre las que se encuentra:
La relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos;
La correspondiente a sus estrategias políticas;
La contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas;
La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia
Como se advierte, la disposición de la Ley General de Partidos Políticos es clara, en el sentido que dispone que se debe proteger toda aquella información que presuponga colocarlos en una situación de desventaja en los procedimientos electivos, lo que, desde luego, implica la relativa a la información de sus aspirantes, la metodología empleada en la selección de sus candidaturas y los resultados.
En ese sentido, el ordenar que la metodología y los resultados de las encuestas se hagan del conocimiento de todos los participantes, estimo que presupone una invasión a la vida interna del partido político, ya que, a partir de las características e ideas propias que cada partido postula, se le concede el derecho a seleccionar las estrategias bajo las que participará en las contiendas políticas, las cuales forman parte de su acervo jurídico que debe protegerse, dada su relevancia en las contiendas democráticas, en los que cada fuerza política selecciona las candidaturas que considera más viables y afines a sus propuestas de gobierno.
En lo relativo a los participantes, debe señalarse que cada persona que aspira a ser postulada por un partido político cuenta con el derecho a conocer las razones por las que el partido determina no postularlo para que, si así lo decide, pueda cuestionarlos a través de los mecanismos y recursos que considere pertinentes, no obstante, considero que ello no faculta a las autoridades u órganos partidarios a difundir su situación de manera indiscriminada.
Ello, porque se debe proteger la información de cada una de estas personas, de ahí que aún y cuando los participantes de los procedimientos internos de selección de candidaturas cuentan con la posibilidad de ser postulados y de que se hicieran públicas sus pretensiones, la protección de los datos relativos a su participación debe resguardarse hasta que no adquieren la calidad de candidatas o candidatos.
Suponer lo contrario, considero que implicaría transgredir el derecho a la privacidad de esos ciudadanos, pues aún y cuando en la propuesta se señala que sólo se daría a conocer a los aspirantes, estoy convencido, que esa entrega de datos de todos los participantes pone en riesgo la privacidad de todos y cada uno de ellos.
De esa manera, la información correspondiente a cada uno de los participantes debe resguardarse y no hacerse del conocimiento de terceros a fin de proteger sus derechos fundamentales, ni aún bajo el pretexto de una interpretación conforme. Ello porque no es posible sostener una interpretación que ponga en riesgo un derecho fundamental, como es el de privacidad, sobre todo, cuando la participación de los participantes no ha trascendido del ámbito interno del partido político.
No obsta a lo anterior, las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia previstas en los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley General de Partidos Políticos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, ni tampoco el principio de máxima publicidad que deriva del artículo 41, apartado A, de nuestra Constitución Federal.
Lo anterior, en virtud de que esas obligaciones deben ser congruentes con los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad de las personas, así como al respeto a los principios de autodeterminación de los partidos políticos, por lo que no podrían tener el alcance de difundir información que afecte el sistema democrático y los derechos de las personas.
Además, considero que resultaba innecesario ordenar que, de oficio se hicieran las notificaciones a todos los participantes de los procedimientos electivos, toda vez que, con independencia de que, de manera individual, cuentan con la potestad jurídica de realizar las peticiones correspondientes y de cuestionar las respuestas por las vías que consideren pertinentes, ello implicaría realizar un pronunciamiento abstracto, cuando las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben circunscribirse a la restitución del derecho violado, conforme al artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es por ello que me aparto de las consideraciones y determinación de vincula a la Comisión Nacional de Elecciones a notificar a los participantes del procedimiento electivo, diversa información relacionada con el procedimiento de selección de candidatos.
Por lo anterior formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-39/2021.
[2] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[3] Según consta en la cédula de notificación por correo electrónico enviada por la CNHJ al correo indicado por el actor en su escrito de queja inicial. Esta cédula puede consultarse en las constancias mediante las cuales la autoridad responsable rindió el informe circunstanciado.
[4] Con base en la jurisprudencia 12/2002, de rubro pruebas supervenientes. su surgimiento extemporáneo debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[5] Véase Jurisprudencia 4/2000, consultable a hojas 5 y 6, del Suplemento 4, año 2001, de la Revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro es agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[6] Estas constancias están agregadas al expediente en el informe que rindió la autoridad responsable por requerimiento del magistrado instructor.
[7] Véase la Tesis XXXI/2011 de rubro normativa intrapartidaria. puede tener el carácter de autoaplicativa o heteroaplicativa para su impugnación. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 65 y 66.
[8] Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y
[9] Artículo 29.
1. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
[10] Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
[…]
[11] Artículo 31 numeral 1, Ley de Partidos. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
[12] De forma previa se indica que según consta en la base 5 de la Convocatoria, que una vez concluidos los registros de los aspirantes, la CNE valorará, calificará y aprobará los perfiles, aprobará los registros con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del aspirante a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político-electoral del partido, con posterioridad dará a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas; en el caso de la Ciudad de México, se prevé que ocurrirá entre el catorce y a más tardar el ocho de marzo. De conformidad con la base 6, la CNE aprobará un máximo de cuatro registros que participarán en las siguientes etapas del proceso y, en caso de aprobarse uno solo, se considerará valido y definitivo; dichos aspirantes con registro aprobado se someterán a una encuesta para determinar el candidato idóneo y el mejor posicionado que representará a MORENA.
[13] Con base en la tesis aislada de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido. Décima Época; Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, p. 337, número de registro 2018696.
[14] De conformidad con la tesis de rubro interpretación conforme. sus alcances en relación con el principio de interpretación más favorable a la persona. Décima Época; Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p. 161, número de registro 2014204.
[15] De conformidad con la tesis de rubro interpretación conforme. naturaleza y alcances a la luz del principio pro-persona. Décima Época; Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, p. 161, número de registro 2005135.
[16] Véase SUP-REC-61/2020.
[17] Véanse las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, de rubros juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, y derecho de acceso a la información pública en materia electoral. el tribunal electoral del poder judicial de la federación es competente para conocer de las impugnaciones a su contravención, por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.
[18] De conformidad con los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley General de Partidos Políticos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
[19] Artículos 5. °, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[20] Véase SUP-JDC-57/2017.
[21] Véase SUP-JDC-1573/2019.
[22] Véase: el siguiente artículo del Estatuto
“Artículo 41. °. El Consejo Nacional será la autoridad de MORENA entre congresos nacionales.
[…]
Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes:
a. Evaluar el desarrollo general del partido y formular las recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción para el período siguiente;
b. Elegir y, en su caso, decidir la revocación de mandato o aprobar la sustitución de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o de éste en su conjunto, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40. ° del presente Estatuto;
c. Sustituir a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ausentes por renuncia, fallecimiento, inhabilitación o revocación de mandato, con la aprobación mayoritaria de los y las integrantes del Consejo Nacional;
d. Sustituir a los consejeros nacionales por renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 29° en su inciso f; e. Conocer las resoluciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección de MORENA, quejas en relación a una integración ilegal o facciosa de órganos de dirección; o conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en procesos electorales municipales, estatales o nacionales haya emitido la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia;
f. Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido;
g. Presentar, discutir y aprobar la Plataforma Electoral del partido en cada uno de los procesos electorales federales en que MORENA participe;
h. Proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal;
i. Delegar facultades al Comité Ejecutivo Nacional, para el correcto funcionamiento del partido, excepto aquellas exclusivas al propio Consejo Nacional.
j. Las demás que se deriven de la Ley, el Estatuto y los Reglamentos de MORENA
[23] véase la nota al pie numero 7 de la Convocatoria.
[24] Artículo 46. °. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:
c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;
d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;
[25] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JDC-23/2016.