JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-24/2005

 

ACTOR: MIGUEL ANGEL PEÑA SANCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO Y COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Angel Peña Sánchez, quien se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de lo que el mismo ocursante identifica como “la aprobación de la solicitud de registro de José Guadarrama Márquez, como candidato del Partido de la Revolución Democrática al gobierno del Estado de Hidalgo”, “el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual aprueba que sea José Guadarrama Márquez el candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo”, y “el contenido de la convocatoria dada a conocer el día 5 de noviembre de 2004, que reserva la candidatura al gobierno del Estado de Hidalgo para un candidato externo”, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinte de agosto de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCION DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A GOBERNADOR Y DIPUTADOS LOCALES DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO”. Dicha convocatoria se publicó en el periódico “El Sol de Hidalgo”, de veinticinco de agosto de ese mismo año.

 

II. El quince de diciembre de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo solicitud de registro del C. José Guadarrama Márquez, como candidato a la elección de Gobernador del Estado de Hidalgo a celebrarse el veinte de febrero de dos mil cinco.

 

III. El diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió acuerdo por el cual concedió al Partido de la Revolución Democrática el registro precisado en el resultando anterior, es decir, del candidato C. José Guadarrama Márquez, para contender en la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a celebrarse el próximo veinte de febrero de dos mil cinco.

 

IV. El ocho de enero de dos mil cinco, el hoy actor, Miguel Angel Peña Sánchez, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de lo que el ocursante identifica como “la aprobación de la solicitud de registro de José Guadarrama Márquez, como candidato del Partido de la Revolución Democrática al gobierno del Estado de Hidalgo”, “el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual aprueba que sea José Guadarrama Márquez el candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo”, y “el contenido de la convocatoria dada a conocer el día 5 de noviembre de 2004, que reserva la candidatura al gobierno del Estado de Hidalgo para un candidato externo”, formulando a manera de agravios lo que estimó pertinente, mismos que no se transcriben en atención al sentido que habrá de regir esta sentencia.

 

V. El doce de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número I.E.E./PCG/007/2005, de once de enero del mismo año, por el cual, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrito por Miguel Angel Peña Sánchez, junto con la documentación que estimó atinente y el informe circunstanciado de ley.

 

VI. El doce de enero de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JDC-24/2005 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-070/05, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de diversos actos emitidos, respectivamente, por una autoridad electoral y por un partido político, en el que se aduce la supuesta violación de su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. En primer lugar, debe dejarse asentado que si bien el actor identifica como actos reclamados, además del acto de autoridad de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, un acuerdo y el contenido de una convocatoria emitidos previamente por órganos intrapartidarios, estos últimos quedan comprendidos en el indicado acto de autoridad consistente en la aprobación de la solicitud de registro de la candidatura de mérito, pues es a través de dicho acto, emitido por la autoridad responsable, con el cual culminó el proceso intrapartidario de selección de candidato al cargo de Gobernador del Estado, razón por la cual en el presente asunto se habrá de tener como acto reclamado el acuerdo de autoridad precisado en el resultando III de la presente sentencia (por el que quedaron aprobados los actos intrapartidarios también combatidos).

 

Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al llegar a existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

 

Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito inicial de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8°, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el propio ordenamiento legal.

 

A su vez, en el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, precisamente, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley general, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en tal normativa.

 

En el caso bajo estudio, de las constancias de autos se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió sin la presentación oportuna del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, actualizándose, por tanto, la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación, debiéndose en consecuencia decretar el desechamiento de plano de la demanda.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el escrito inicial de demanda del presente juicio fue presentado ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, a las doce horas “p.m.”, del ocho de enero de dos mil cinco, lo cual se desprende del sello fechador asentado en el margen derecho de la hoja de presentación del referido escrito inicial, así como del informe rendido al respecto por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del oficio número I.E.E./PCG/003/2005, de esa misma fecha.  

 

Por otra parte, según indica el impetrante en su mencionado escrito inicial de demanda, el acto de autoridad impugnado se hace consistir en “la aprobación de la solicitud de registro de José Guadarrama Márquez, como candidato del Partido de la Revolución Democrática al gobierno del Estado de Hidalgo”.

 

En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que se actualiza la extemporaneidad en la presentación del presente medio de impugnación, toda vez que, según reconoce expresamente el actor en su escrito inicial de demanda, éste tuvo conocimiento del acuerdo de aprobación del registro impugnado a través de la publicación emitida por el Instituto Estatal Electoral en el diario de circulación estatal “El Sol de Hidalgo”, de tres de enero de dos mil cinco (documental que el mismo impetrante aporta como prueba de su parte), lo cual hace patente, como ha quedado demostrado, su extemporaneidad, al haber transcurrido el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la oportuna presentación del escrito de promoción de este medio de impugnación.

 

Sobre el particular, resulta pertinente transcribir la parte conducente del escrito inicial de demanda en la que el promovente pone de manifiesto lo antes indicado:

 

 

XIX. El día 18 de diciembre de 2004 (sic), el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, aprobó el registro de JOSE GUADARRAMA MARQUEZ como candidato del Partido de la Revolución Democrática al gobierno del Estado de Hidalgo, acto del cual tuve conocimiento hasta el día 4 de Diciembre de 2004 (sic), mediante la publicación hecha en el diario de circulación estatal “El Sol de Hidalgo”, emitida por el INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, mediante la cual informan a la ciudadanía en general los nombres de los candidatos que habrán de participar en la elección del próximo 20 de febrero de 2004 (sic), para renovar el poder ejecutivo del Estado, de fecha 3 de diciembre de 2004 (sic).

 

 

Ahora bien, con independencia de que el impetrante incurre permanentemente en notorias e inexplicables imprecisiones al pretender identificar las fechas relativas al acuerdo de aprobación del registro de candidatos, a su publicación en el indicado periódico local y al día en que tendrá verificativo la elección de gobernador del Estado de Hidalgo (imprecisiones que confunden y llevan al hoy enjuiciante a señalar como fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado “el día 4 de Diciembre de 2004”), resulta evidente a esta Sala Superior que el incoante reconoce textualmente que tuvo conocimiento del acto impugnado, es decir, de la aprobación del registro de la candidatura de mérito, mediante la publicación hecha por el Instituto Estatal Electoral en el diario de circulación estatal “El Sol de Hidalgo”, en tanto que la única publicación de referencia, que el mismo ocursante acompaña a su escrito inicial de demanda, es la de tres de enero de dos mil cinco, a través de la cual, con fundamento en el artículo 153 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el Instituto Estatal Electoral informó a la ciudadanía en general los nombres de los candidatos que habrán de participar en la elección del próximo veinte de febrero de dos mil cinco, en la que se habrá de renovar el Poder Ejecutivo de la entidad, periodo dos mil cinco-dos mil once.

 

Al respecto, cabe destacar que, en términos de lo previsto en los artículos 7° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 10 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en tanto que, según lo ordenado en el artículo 142, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el proceso electoral ordinario, por lo que concierne a la elección de Gobernador, inicia en el mes de agosto del año anterior al día de los comicios y concluye con la publicación de la declaración de validez o con la nulidad de la elección. Así, es el caso que el acuerdo de aprobación de la solicitud de registro de candidato a Gobernador ahora impugnado, y su publicación, se produjeron durante el desarrollo del proceso electoral local, por lo que el cómputo respectivo debe realizarse tomando en consideración todos los días. De donde en el presente asunto, teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 43 de la citada ley de medios de impugnación estatal, en el cual se ordena que todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y los órganos electorales, deberán notificarse a más tardar al día siguiente de aquel en que se dicten y surtirán sus efectos legales el mismo día en que se practiquen, el plazo para impugnar el acuerdo reclamado comprendió del cuatro al siete (incluso) de enero del año en curso, resultando evidente la extemporaneidad del presente medio de impugnación si, como se demostró anteriormente, éste fue presentado el ocho de enero de dos mil cinco.                

 

Conforme con lo antes expuesto, y sin perjuicio de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, es evidente a esta Sala Superior que en el presente asunto se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha demostrado, el ocursante no interpuso el presente medio de impugnación dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual debe desecharse de plano el correspondiente escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Angel Peña Sánchez.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III; 200 y 201, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 9°, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24 a 28, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Angel Peña Sánchez, en contra de lo que el ocursante identifica como “la aprobación de la solicitud de registro de José Guadarrama Márquez, como candidato del Partido de la Revolución Democrática al gobierno del Estado de Hidalgo”, “el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual aprueba que sea José Guadarrama Márquez el candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo”, y “el contenido de la convocatoria dada a conocer el día 5 de noviembre de 2004, que reserva la candidatura al gobierno del Estado de Hidalgo para un candidato externo”.

 

Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 
 
MAGISTRADO        MAGISTRADA

 

 

 

LEONEL CASTILLO       ALFONSINA BERTA

GONZALEZ                                     NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO                                MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                   ZAPATA

 

 

 

               SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                          FLAVIO GALVAN RIVERA