JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-242/2012 Y SUP-JDC-243/2012 ACUMULADOS.
ACTORES: RAYMUNDO MORA AGUILAR Y CUITLÁHUAC ORTEGA MALDONADO.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCEROS INTERESADOS: RICARDO QUINTANILLA LEAL, ROLANDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MAGDALENA PEDRAZA GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-242/2012 y SUP-JDC-243/2012 acumulados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, respectivamente, por Raymundo Mora Aguilar y Cuitláhuac Ortega Maldonado, por propio derecho y con la calidad de candidatos a Consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por Tamaulipas, a fin de impugnar “La resolución emitida en el expediente: INC/TAM/2782/2011 (sic), de fecha cinco de febrero del año en curso, relativa al escrito de inconformidad que promovieron José Francisco Chavira y otros en contra de la Comisión Nacional Electoral por la emisión del Cómputo de la elección del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.”; y,
R E S U L T A N D O
I. Convocatoria. El tres de septiembre del dos mil once, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”.
II. Registro de candidaturas. El treinta de septiembre siguiente, se emitió y publicó en los estrados y sitio de internet del propio partido político el “ACUERDO ACU-CNE/09/175/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” (sic), de cuyo contenido se desprende que el órgano electoral otorgó diversos registros de candidatos a Delegados a Consejeros Nacionales por el Estado de Tamaulipas, entre los que se encuentran los actores.
III. Elección interna. En veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo en Tamaulipas la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática para renovar sus órganos de dirección y representación.
IV. Cómputo de la elección. El veintiséis siguiente, la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, a través de su delegación en Tamaulipas, emitió el acta de cómputo estatal de la elección interna de Consejeros Nacionales, celebrada en la misma Entidad.
V. Recurso de inconformidad. El treinta de octubre del referido año, diversos candidatos interpusieron el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011, en contra del cómputo estatal de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, así como de la expedición de las constancias de asignación respectivas, atribuidos a la Comisión Nacional Electoral.
VI. Juicio ciudadano. El cinco de diciembre de dos mil once, José Francisco Chavira Martínez promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14273/2011, en contra de la omisión de tramitar y resolver el aludido recurso de inconformidad, atribuida a las Comisiones Nacionales Electoral y de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
VII. Resolución del juicio ciudadano. El cuatro de enero de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ordenando a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha ejecutoria, resolviera el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011.
VIII. Resolución del recurso de inconformidad. El diez de enero del año en curso, a fin de cumplir con la sentencia mencionada en el resultando que antecede, la citada Comisión Nacional de Garantías resolvió el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011, declarándolo infundado.
IX. Juicios ciudadanos. El dieciséis, diecisiete y veinte de enero de dos mil doce, José Francisco Chavira Martínez, Magdalena Pedraza Guerrero y Ricardo Quintanilla Leal, promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-116/2012, SUP-JDC-119/2012 y SUP-JDC-139/2012, a fin de impugnar la resolución mencionada en el resultando que antecede.
X. Resolución de los juicios ciudadanos. El primero de febrero del año en curso, esta Sala Superior resolvió acumuladamente los juicios señalados en el resultando anterior, en el sentido de revocar la resolución dictada el pasado diez de enero, en la inconformidad INC/TAMS/2782/2011.
XI. Nueva resolución del recurso de inconformidad. El cinco de febrero de dos mil doce, a fin de cumplir con la sentencia mencionada en el resultando que antecede, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el citado recurso de inconformidad, declarándolo fundado.
XII. Juicios ciudadanos. El once de febrero del año en curso, Raymundo Mora Aguilar y Cuitláhuac Ortega Maldonad, promovieron ante la citada Comisión Nacional de Garantías los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la determinación reseñada en el resultando anterior.
XIII. Avisos de interposición. El trece siguiente, la Presidenta de la referida Comisión Nacional de Garantías dio aviso a esta Sala Superior de la promoción de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven.
XIV. Terceros interesados. El dieciséis del indicado mes y año, Ricardo Quintanilla Leal, Rolando Sánchez Hernández y Magdalena Pedraza Guerrero comparecieron conjuntamente como terceros interesados en los presentes juicios ciudadanos.
XV. Remisión de los juicios ciudadanos. El diecisiete de febrero de dos mil doce, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a esta Sala Superior las demandas originales de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los respectivos informes circunstanciados y la demás documentación que estimó necesaria para la solución de los asuntos.
XVI. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-242/2012 y SUP-JDC-243/2012. Proveídos que se cumplimentaron mediante oficios signados por el Secretario General de Acuerdos.
XVII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas origen de los presentes juicios ciudadanos y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se impugna una resolución intrapartidaria vinculada con la integración de un órgano nacional de un partido político del mismo carácter, como lo es el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Acumulación. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-242/2012 y SUP-JDC-243/2012, promovidos, respectivamente, por Raymundo Mora Aguilar y Cuitláhuac Ortega Maldonado, tienen conexidad en la causa.
En efecto, de las respectivas demandas se advierte identidad de resolución reclamada y de órgano partidista señalado como responsable; esto es, en ambos medios de impugnación se controvierte la resolución dictada el cinco de febrero de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, se decreta acumular el expediente identificado con las clave SUP-JDC-243/2012 al SUP-JDC-242/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación a estudio reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que a continuación se exponen:
I. Oportunidad. Los juicios ciudadanos que se resuelven se presentaron dentro del plazo previsto para tal efecto, por lo siguiente:
Según lo dispone el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, los juicios o recursos previstos en dicha norma deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Las demandas origen de los presentes juicios ciudadanos permiten advertir, que los promoventes respecto de este tópico señalan:
a) Oportunidad. La promoción del presente juicio se efectúa dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuve conocimiento de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente: INC/TAM/2782/2011 (sic), de fecha cinco de febrero del año en curso, lo cual ocurrió el diez de febrero del presente año a través de los estrados de la Comisión Nacional de Garantías, por lo que, el plazo transcurre del once de febrero del año en curso al catorce de febrero del mismo año, consecuentemente su interposición se realiza en el plazo previsto por la citada Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 de la invocada Ley adjetiva, tal manifestación constituye reconocimiento expreso de los promoventes, en el sentido de que el diez de febrero de dos mil doce, tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.
Por ello, si los medios de impugnación los presentaron ante la responsable el once de febrero del año en curso, tal y como se advierte de la primera página de las respectivas demandas, los promovieron dentro del plazo de cuatro días a que alude el párrafo 1 del artículo 8 de la citada Ley adjetiva.
No es obstáculo a lo anterior que los terceros interesados afirmen en su escrito de comparecencia, que los medios de impugnación son extemporáneos, en virtud de que los promoventes reconocen en el hecho identificado con el número “29” de las demandas, que el cinco de febrero del año en curso, la responsable resolvió el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto que de la lectura integral del citado hecho se advierte que los actores refieren que el cinco de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el aludido recurso de inconformidad, como lo aducen los terceros interesados, también lo es que ello de ninguna manera se traduce en la fecha en que los enjuiciante tuvieron conocimiento de la resolución cuestionada.
Lo anterior es así, ya que la aseveración realizada en el citado hecho “29” forma parte de la narración cronológica en cómo, desde el punto de vista de los actores, sucedieron los hechos en los que se basan su impugnación, pero según se transcribió, en las respectivas demandas los promoventes reconocen expresamente que el diez de febrero de dos mil doce, tuvieron conocimiento de la resolución impugnada a través de los estrados de la citada Comisión Nacional de Garantías.
De ahí que no asiste razón a los terceros interesados, máxime que en autos no corre agregada prueba alguna que demuestre lo contrario.
II. Forma. Los juicios ciudadanos se presentaron por escrito ante la responsable; se indican los nombres de los actores y domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y al órgano partidista responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios y los preceptos presuntamente violados; y, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.
III. Legitimación y personería. Los medios de impugnación son promovidos por Raymundo Mora Aguilar y Cuitláhuac Ortega Maldonado, por propio derecho y en calidad de candidatos a Consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por Tamaulipas.
Ahora bien, tanto la responsable como los terceros interesados aducen que los presentes juicios ciudadanos son improcedentes, en virtud de que los promoventes no acompañaron a las demandas los documentos necesarios para acreditar su personería, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto debe decirse, en el cuaderno accesorio “ÚNICO”, integrado en esta Sala Superior con motivo de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-242/2012, obra copia certificada por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, del expediente relativo al recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011.
Dicho expediente se integra, de la foja 84 a la 104, con el “INFORME JUSTIFICADO” rendido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el aludido recurso de inconformidad, de cuya páginas 3 se desprende:
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA
Respecto de la legitimación y personería de los recurrentes CC JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ planilla 333, MAGDALEBNA PEDRAZA GUERRERO planilla 20, RICARDO QUINTANILLA LEAL planilla 2 Y ROLANDO SANCHEZ HERNANDEZ planilla 6 se les tiene acreditada por medio del “ACUERDO ACU-CNE/09/175/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, su personalidad como candidatos a las planillas ya mencionadas, respecto de la elección de consejerías nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.
Asimismo, de la foja 291 a la 299, del expediente recursal en comento, obra el referido Acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, y su anexo único, de cuya lectura se observa la lista completa de candidatos a Consejerías Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por Tamaulipas.
No obstante que tales documentos, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de privados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a las afirmaciones de los promoventes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, hacen prueba plena respecto de lo que en ellas se consigna, máxime que no obra en autos prueba alguna que las contradiga.
Así, derivado de tales documentales, se tiene que:
A los ciudadanos Ricardo Quintanilla Leal, Rolando Sánchez Hernández y Magdalena Pedraza Guerrero, terceros interesados en los presentes juicios ciudadanos, se les reconoció su legitimación y personería en el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011, como candidatos a consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática por Tamaulipas, por medio del citado Acuerdo ACU-CNE/09/175/2011.
Que los ciudadanos Raymundo Mora Aguilar y Cuitláhuac Ortega Maldonado, actores en los presentes juicios ciudadanos, también aparecen en el aludido Acuerdo ACU-CNE/09/175/2011.
En esa tesitura, contrario a lo aseverado por la responsable partidista y los terceros interesados, los enjuiciantes tienen acreditada su personería en la especie por medio del multicitado Acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, en acatamiento al principio de adquisición procesal, el cual se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.
Apoya las consideraciones anteriores la ratio essendi de las tesis XCVIII/2002 y IV/99, publicadas a fojas 1187 y 1465 a 1466, del Volumen 2, Tomos I y II, respectivamente, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubros: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.” y “PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.”
IV. Interés jurídico. Los actores participaron en la elección de candidatos a Consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por Tamaulipas, tienen interés legítimo para combatir la resolución materia de los presentes juicios ciudadanos, en tanto que se vincula con celebración, cómputo y declaración de validez de dicha elección.
Aunado a las razones anteriores, que son suficientes para sustentar que los promoventes tienen interés jurídico en la especie, cabe señalar que su derecho a controvertir la resolución origen de los presentes juicios ciudadanos, ante esta Sala Superior, surgió a partir de su emisión.
Lo anterior, porque de la lectura integral de las respectivas demandas se advierte que aducen un perjuicio a sus derechos de afiliación y de ser votados, sobre la base de que se les priva su derecho a ocupar un cargo para integrar un órgano nacional del partido político en que militan, en tanto que pretenden ser designados Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por Tamaulipas, por lo que hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 07/2002, publicada a páginas 346 y 347, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
Asimismo, mutatis mutandis, resulta aplicable el criterio inmerso en la jurisprudencia 08/2004, consultable a página 367, del Volumen 1, de la citada Compilación, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.”
V. Definitividad. La normativa interna del Partido de la Revolución Democrática no regula instancia o recurso alguno que, previo a la promoción de los presentes juicios ciudadanos, debiera agotarse a fin de modificar o revocar la resolución cuestionada.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Planteamiento previo. El análisis integral de las demandas de los presentes juicios, permite advertir que los actores plantean argumentos idénticos tendentes a demostrar que, al dictar la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática desacató lo resuelto por este órgano jurisdiccional especializado, al resolver el expediente SUP-JDC-116/2012 y acumulados, pero igualmente exponen agravios independientes, sin vincularlos al cumplimiento de la aludida ejecutoria.
Esto es, en los escritos de demanda, los enjuiciantes afirman, por una parte, que la responsable incumplió o desacató la sentencia emitida en el mencionado expediente y, por otra, controvierten aspectos nuevos de la resolución impugnada.
Lo anterior, en principio, podría llevar a determinar la escisión de las demandas, para que, por una parte se analizara el cumplimiento de la ejecutoria precisada en el párrafo anterior y, por la otra, los agravios expuestos para controvertir los aspectos diversos del acto impugnado ajenos a la materia del cumplimiento; sin embargo, como en general todos los alegatos se vinculan con la determinación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tener “por no instalada la Jornada Electoral”, procede analizarlos de manera conjunta en esta ejecutoria.
QUINTO. Estudio de fondo. La lectura integral de las demandas evidencia que los actores esencialmente controvierten la resolución de cinco de febrero del año en curso, emitida en el expediente INC/TAMS/2782/2011, en la que la Comisión Nacional de Garantías con base en la determinación de la Comisión Nacional Electoral, tuvo por “no instalada la jornada electoral” para la elección de Consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en el proceso electoral.
Para controvertir la resolución recaída al recurso de inconformidad señalado, los actores esencialmente manifiestan que la Comisión Nacional de Garantías, indebidamente resolvió tener por no instalada la jornada electoral para la elección de Consejeros Nacionales, basando su resolución únicamente en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRPATICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” de veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral; sin tomar en consideración que la referida Comisión Nacional Electoral no tenía atribuciones para pronunciarse sobre la “no instalación de la jornada electoral”, aunado a que el órgano responsable dejó de tomar en consideración que en el expediente existían actas de cómputo, actas de jornada electoral, entre otros documentos, de los que se demostraba la realización de la jornada electoral.
Como cuestión preliminar al estudio de fondo del asunto, cabe destacar algunas consideraciones relacionadas con los procesos electorales partidistas en los que se eligen diversos cargos mediante la emisión del voto de la militancia.
El artículo 41 constitucional dispone que para considerar una elección con elementos de validez, resulta imprescindible respetar, entre otros aspectos, la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para todos los contendientes; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Las referidas condiciones de validez están dadas para regir las elecciones constitucionales, pero también sirven de parámetro para poder calificar la validez de las elecciones partidistas.
Por tanto, las contiendas electorales que realizan los institutos políticos, deben sujetarse a ciertos parámetros mínimos que permitan calificar una elección como válida; ya que de esta forma, por una parte, se legitiman los ciudadanos electos ante a la estructura partidista y, por otra, los militantes elegidos podrán ser considerados como órganos formal y democráticamente constituidos frente a las autoridades electorales.
En ese estado de cosas, las condiciones de validez señaladas deben ser exigibles durante todas las etapas del proceso de elección, es decir, en el de preparación, en la jornada electoral, así como en la relativa a los cómputos y resultados.
De modo que, cuando en las etapas sucesivas del proceso electivo, surgen condiciones que no garanticen elecciones sujetas a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, resulta procedente que los órganos partidistas competentes se pronuncien sobre la validez, no validez, o nulidad de una elección, según corresponda conforme a sus respectivas atribuciones.
En este sentido, se deben distinguir dos momentos en que, los órganos partidistas pueden emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de las condiciones constitucionales de validez de una elección.
Tales posibilidades se identifican y atribuyen a dos distintos órganos partidistas que, en la medida de sus atribuciones, por una parte, tengan la responsabilidad de organizar y calificar una elección y, por otra, la responsabilidad de resolver los medios de impugnación interpuestos por los contendientes.
En ese sentido, conforme con los principios de independencia, objetividad, imparcialidad y certeza, la estructura de todo proceso electoral, destacadamente prevé cuando menos un órgano con atribuciones suficientes y necesarias para organizar y calificar la elección, así como otro encargado de revisar el cumplimiento de los principios rectores del señalado proceso electoral.
Cierto, como regla de independencia, objetividad e imparcialidad, la realización del proceso electoral debe encomendarse a dos órganos, uno encargado de las actividades administrativas gerenciales y otro responsabilizado de las controversias o conflictos que surjan del proceso electoral.
Tal dualidad de competencias, contribuye a una independencia de funciones del órgano encargado de la preparación y calificación de la elección y, a su vez, permite depurar los actos del proceso electoral mediante un sistema de medios de impugnación competencia de un órgano con funciones necesarias para resolver controversias.
Ordinariamente el órgano al que se encomienda la función de organizar y calificar la elección, no sólo debe desplegar todos los actos tendentes a preparar la elección, sino que, también es el responsable de la jornada electoral y de realizar los cómputos y resultados de los votos para poder estar en condiciones de declarar la validez de una elección.
Por otra parte, el órgano revisor de la elección, debe examinar los planteamientos y pruebas aportados por los impugnantes, a fin de establecer si es conforme a Derecho confirmar la validez de la elección, o declarar la nulidad de ésta porque incumple con las condiciones mínimas exigibles de todo proceso electoral.
Ahora bien, lo ordinario es que un proceso electoral se lleve a cabo de la manera descrita, sin embargo, ante condiciones extraordinarias, cuando el órgano partidista encargado de organizar y calificar la elección no encuentra condiciones que permitan garantizar que ésta se ajustó a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores del proceso electoral, es aceptable que dicho órgano pueda determinar la invalidez de la propia elección o, inclusive, la no verificación de algunas de las etapas del proceso comicial, como podría ser la no instalación de la jornada electoral.
Ello porque, si bien tiene facultades expresas para declarar la validez de la elección, de forma implícita puede pronunciarse sobre la no validez de la misma.
Lo anterior dado que, en sede administrativa, el órgano encargado de celebrar las elecciones, es el que de manera inmediata conoce todos los acontecimientos que, en forma concatenada, sucedieron durante el proceso electoral. De tal suerte, dicho órgano administrativo electoral, es el que de manera más próxima conoce de los hechos que pudieran afectar o viciar el normal y ordinario transcurso del proceso electoral.
Así, con base en los hechos que estime afectaron el proceso electoral, puede emitir un juicio de valor para ponderar si las condiciones permiten o no garantizar el irrestricto apego a los principios constitucionales de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En esa lógica, el órgano electoral puede reconocer que una elección no transcurrió con apego a los principios fundamentales y, por tanto, emitir una declaratoria de no validez de elección, sin que tal declaratoria tenga que ser emitida forzosamente por el órgano con funciones jurisdiccionales.
Esto porque, el órgano con funciones jurisdiccionales, solamente podrá pronunciarse sobre la nulidad de una elección, cuando la misma hubiere sido declarada válida por el órgano administrativo electoral; empero, si la no validez de una elección fue declarada prima facie por la instancia administrativa electoral, el órgano con funciones jurisdiccionales no podría pronunciarse sobre la nulidad de la elección.
En consecuencia, es aceptable que los órganos partidistas competentes, se pronuncien sobre la validez, no validez o se abstengan de declararla válida, así como que declaren la nulidad de una elección, según corresponda, conforme a sus respectivas atribuciones explícitas o implícitas.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala Superior aprecia que ese mismo diseño se observa tanto en la Comisión Nacional de Elecciones así como en el Comisión Nacional de Garantías, ambos del Partido de la Revolución Democrática, en los procedimientos para la renovación de sus distintos órganos de dirección.
Como se demostrará, mientras la Comisión Nacional Electoral en su calidad de órgano encargado de organizar los procesos comiciales, tiene todas las facultades necesarias para declarar la validez, declarar la no validez o abstenerse de declarar la validez de los comicios que organice, entre ellos el de Consejeros al Consejo Nacional; en cambio, la Comisión Nacional de Garantías, podrá declarar, incluso hasta la nulidad de una elección de esa naturaleza, la cual presupone que, a juicio, de la Comisión Nacional Electoral, aquélla era válida.
Por tanto, el presente estudio, se sujetará a los apartados siguientes:
I. Principios que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
II. Análisis de la Comisión Nacional de Garantías.
III. Análisis de la Comisión Nacional Electoral.
IV. Descripción del proceso de elección de consejeros al Consejo Nacional.
V. Particularidades de la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
VI. Conclusiones.
Una vez explicado el método de estudio, procede exponer los temas señalados.
I. Principios que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
El Partido de la Revolución Democrática, rige su vida interna en lo que al caso interesa, con apego a los principios siguientes:
De conformidad con el artículo 6 de los Estatutos, la democracia es el principio fundamental que rige la vida del ente, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
En ese sentido, el artículo 8, inciso d), del propio ordenamiento intrapartidario dispone que las reglas democráticas que rigen la vida interna del partido se sujetarán al principio básico relativo a que la integración de los Congresos, Consejos, la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional, Comités Ejecutivos y Comités de Base Seccionales, será con aquellas modalidades que se establezcan en el mencionado Estatuto.
Resulta importante destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 17, inciso a), del Estatuto apuntado, toda afiliada y afiliado del partido tiene derecho a votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en dicho ordenamiento así como en los Reglamentos que del mismo emanen.
Ahora bien, bajo esas condiciones fundamentales, se aprecia que el artículo 130, incisos a) y b), del Estatuto, establece que la Comisión Nacional de Garantías es un órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, mismo que será probado por el Consejo Nacional; mientras que, la Comisión Nacional Electoral, tendrá las mismas cualidades, salvo que su presupuesto será aprobado por el mismo órgano pero por votación calificada de dos tercios de los consejeros presentes, respectivamente.
Por lo anterior, es posible afirmar que ambas comisiones nacionales, deben ajustar su actuar a principios democráticos.
Las características esenciales de cada uno de esos órganos son las siguientes:
II. Análisis de la Comisión Nacional de Garantías.
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Estatuto en comento, y 2 del Reglamento de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.
Dicha Comisión, en términos del artículo 137 del Estatuto en cita, así como 3 de su Reglamento, rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo, de conformidad con el propio Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.
En ese contexto, los artículos 16 y 17 del Reglamento aplicable, establecen las atribuciones y competencia de la Comisión Nacional de Garantías, de cuyo análisis integral se desprende, que conocerá de todos los medios de impugnación intrapartidario y contará con las facultades necesarias para ello.
III. Análisis de la Comisión Nacional Electoral.
Por su parte, la Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles, en términos del artículo 148 del Estatuto y 2 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática,
En este sentido, el numeral 149, inciso a), del mencionado cuerpo intrapartidario, dispone que la mencionada comisión tiene como función, organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados.
Debe destacarse que el artículo 2 del Reglamento aplicable, dispone que la Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado, autónomo e independiente en sus decisiones, de carácter operativo con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles.
Cuyas funciones en la materia y en lo que al caso interesa, pueden apreciarse en el numeral 15, inciso a) y b), de su propio reglamento, sobresaliendo las consistentes en: realizar los procedimientos electorales en los procesos internos del Partido; y, organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, respectivamente.
En el cumplimiento de sus funciones, el artículo 154 del Estatuto en cita, así como 3 del reglamento apuntado, establecen que la Comisión Nacional Electoral rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.
Respecto a su estructura, el artículo 157 del Estatuto dispone que una vez integrada la Comisión Nacional Electoral, los comisionados emitirán una convocatoria para conformar la estructura operativa y las delegaciones estatales con base en el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, según lo prevé el numeral 12, párrafo segundo, del reglamento de la materia.
Sobre las mencionadas delegaciones, el artículo 12, numeral 5, del reglamento en estudio, establece que la Comisión Nacional Electoral contará dentro de su estructura con delegaciones estatales, distritales, regionales o municipales.
Además, resulta importante destacar, que el numeral 158, párrafo primero, del Estatuto previene, que las y los Comisionados de la Comisión Nacional Electoral tendrán la responsabilidad de los procesos electorales en su totalidad. Así lo reitera, el artículo 3 del Reglamento de Elecciones y Consultas.
Incluso, el artículo 255, inciso b), del Estatuto en comento, establece que las normas generales para las elecciones internas del partido se regirán bajo el criterio de que todas las elecciones nacionales, estatales, municipales, de Comités de Base Seccional, así como en el Exterior serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral.
Para concluir este apartado, conviene destacar de entre las responsabilidades de dicha Comisión, en lo que al caso interesa: registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del partido y precandidatos para los procesos electorales de selección en el ámbito nacional y de manera supletoria de los ámbitos estatal y municipal; constituirse en sesión permanente, debiendo elaborar Acta Circunstanciada de la jornada electoral, para realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional, estatal, municipal, distrital y procesos de consulta; conocer de las impugnaciones contra actos de las Delegaciones; emitir las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, de conformidad con los incisos b), g), h) y m) del numeral 16 del reglamento en cita.
IV. Descripción del proceso de elección de consejeros al Consejo Nacional.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Estatuto, el Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.
Dicho órgano colegiado se compone además de las Presidencias y Secretarías Generales Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales, los miembros del Consejo Nacional, las y los delegados del exterior, por mil doscientos delegadas y delegados, quienes serán electos, en términos de los artículos 118, inciso b), y 261 del Estatuto, cuyos procedimientos de elección deberán sujetarse a los principios democráticos aquí explicados.
Ahora bien, los procedimientos de elección apuntados, deberán sujetarse a lo previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, de cuyo artículo 2 se desprende que ese reglamento regula las disposiciones del Estatuto relativas a la función de organizar los procesos electorales y de consulta de ese instituto político; los procedimientos que realice la Comisión Nacional Electoral, así como los medios de defensa en materia electoral.
En ese tenor, los artículos 15 a 17 del último reglamento citado, disponen los sistemas electorales aplicables en la elección de delegadas y delegados, entre otros, al Congreso Nacional.
Para tales efectos, el Título Quinto del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece toda la regulación a la cual deben sujetarse los procesos electorales.
Sobresale, en términos de los numerales 41 y 42 del citado ordenamiento reglamentario, que el proceso electoral es el conjunto de actos previstos en el Estatuto y este reglamento, realizados por la Comisión Nacional Electoral, y que tiene por objeto la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del Partido, así como la selección de candidatos del mismo a cargos de elección popular.
Conforme a dicho reglamento, el proceso electoral comprenderá las siguientes etapas:
a) Emisión de la convocatoria;
b) Preparación de la Elección;
c) Jornada Electoral;
d) Cómputo y Resultados; y
e) Calificación de la Elección.
En el caso particular, cobra especial relevancia el artículo 44 del cuerpo reglamentario en estudio, cuando dispone que la etapa de preparación de la elección, inicia el día siguiente al de la publicación de la convocatoria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección resulta de suma importancia destacar, que el artículo 87 del citado cuerpo reglamentario, dispone que esa Comisión entregará a cada Presidente de Mesa de Casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo todo el material y documentación electorales necesarios para el desarrollo de la jornada electoral.
Por su parte, las reglas de la jornada electoral se encuentran previstas en los artículos 88 a 96 del citado reglamento, cuyo conjunto da origen al Título Sexto.
Es importante subrayar, que el artículo 95, del Reglamento de la materia, previene que el día de la jornada electoral, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral y cada uno de sus delegaciones, se constituirán en sesión permanente, debiendo elaborar Acta Circunstanciada de la jornada electoral, en la que se establezca,, el nombre y firma de los representantes legalmente acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la misma.
Concluida la mencionada etapa, sigue la relativa a los resultados de las elecciones, cuyo Título Séptimo se compone por los artículos 97 a 104.
Dentro de esa etapa debe destacarse, por un lado, que es la Comisión Nacional Electoral quien realiza los cómputos conforme a los procedimientos que ahí se describen; y, por otra parte, que todos aquellos cómputos que no sean impugnados oportunamente, serán válidos y definitivos,
Sobre ese particular, el artículo 100, párrafo segundo, del ordenamiento en análisis, dispone que las sentencias recaídas a los recursos de queja electoral o de inconformidad, podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto impugnado; b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso; c) Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior; d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; e) Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia; f) Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y g) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
En efecto, el Titulo Octavo “Medios de Defensa” que se compone por los artículos 105 a 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen a la normativa partidaria, los candidatos y precandidatos, a través de sus representantes, cuentan con los medios de defensa consistentes en las quejas electorales y los recurso de inconformidad.
Por lo que respecta a la queja electoral y el recurso de inconformidad, su procedencia, la legitimación, trámite, partes, sustanciación, medios probatorios, supletoriedad y resoluciones, se pueden consultar en los artículos 106 a 122 del mencionado reglamento.
Con relación a los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales así como a los recursos de inconformidad, el numeral 122 del reglamento en estudio, serán los siguientes: a) Confirmar el acto o resolución impugnada; b) Revocar el acto o resolución impugnada; c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas; d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación; e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Debe destacarse que las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.
Además, de conformidad con el artículo 123, párrafo primero, del reglamento en estudio, corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección.
Para terminar el análisis del procedimiento de elección de delegadas y delegados al congreso nacional, los numerales 123, párrafo segundo, 124 y 125 del citado ordenamiento, establecen las sanciones que la Comisión Nacional de Garantías aplicará a los funcionarios de casilla que contribuyan a la comisión de irregularidades el día de la jornada electoral, así como las reglas y causales nulidad de votación recibida en casilla, así como las causas para convocar a una elección extraordinaria.
V. Particularidades de la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
En lo que al caso interesa, debe destacarse el contenido de la Base Octava numerales 2), 6) y 8), que son del tenor literal siguiente:
[…]
2) La Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de sustanciar el desarrollo de la elección d todos los cargos a elegir.
6) Todas las controversias relativas al proceso establecido en la presente convocatoria, serán resueltas por la Comisión Nacional de Garantías, de conformidad con lo estipulado en el Estatuto, en el Reglamento de Disciplina Interna y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
8) Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto conforme al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas, por el Consejo Nacional y la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito de su respectiva competencia.
[…]
Cláusulas que además de confirmar el papel que corresponde desarrollar a cada una de esas comisiones, aporta como elemento de trascendental importancia, la previsión en el sentido de que todo lo no previsto en la convocatoria señalada, se resolverá por la Comisión Nacional Electoral, con apego a lo previsto en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
VI. Conclusiones
Con base en toda la fundamentación jurídica anteriormente explicada, esta Sala Superior puede arribar, para los efectos de los presentes medios de impugnación, a las conclusiones siguientes:
Primera. La Comisión Nacional Electoral es el órgano del Partido de la Revolución Democrática que cuenta con todas las facultades necesarias para la organización de los procesos electorales cuyo objeto, entre otros, es la renovación de los órganos de dirección nacional, estatal, de Distrito Federal, municipal o delegacional, de ese instituto político, entre los cuales se ubica, la de las delegadas y delegados al Congreso Nacional.
Subrayando que, el día de la jornada electoral, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral y sus delegaciones, se constituirán en sesión permanente, debiendo elaborar Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se establezca, el nombre y rubrica de los integrantes presentes, el nombre y firma de los representantes legalmente acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la misma, según el artículo 95, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ello, a contrario sensu entraña la facultad de tener por no instalada la jornada electoral.
De igual modo, de todo lo anterior, se infieren las facultades necesarias para declarar la validez de una elección, declarar su no validez o, la de abstenerse de declararla válida. Determinación que obedecerá a las condiciones de legalidad bajo las cuales, en concepto de ese órgano, se desarrolló cada etapa del proceso comicial correspondiente.
No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 100 del Reglamento General de Consultas y Elecciones, establezca: Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos. La Comisión Nacional Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.
Esto es así, porque la certificación apuntada se circunscribe a dar constancia de la existencia o no de medios de impugnación pendientes de resolución enderezados contra un cómputo en particular, pero en modo alguno se trata del documento por el que se declara la validez de una elección en particular.
Además de lo anterior, no debe pasar inadvertido que la convocatoria en la base OCTAVA numeral 8), facultó al Consejo Nacional así como a la Comisión Nacional Electoral en el ámbito de sus respectivas competencias, para resolver lo no previsto en la convocatoria, conforme al Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Segunda. Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano de justicia partidaria que, en el contexto de un proceso electoral intrapartidario, cuenta con las facultades necesarias incluso, para declarar la nulidad de una elección.
Decisión que, requiere como elemento indispensable, que la Comisión Nacional Electoral, hubiera considerado previamente válido el proceso comicial por aquella organizado.
Una vez precisado todo lo anterior, en el caso particular, queda acreditado en autos que, sobre la base de las atribuciones que se han reseñado, la Comisión Nacional Electoral legalmente tuvo por “no instalada la jornada electoral”, y la Comisión Nacional de Garantías confirmó legalmente dicha determinación, como se demostrará, en seguida.
Para desarrollar la premisa anterior, es necesario traer a colación el contenido de ambas determinaciones.
Así, la Comisión Nacional Electoral determinó, sobre el particular, lo siguiente:
“PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL
ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.-------- En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día veintitrés del mes de octubre de dos mil once, estando reunidos los CC. IVÁN TEXTA SOLÍS, SHARON JEANNET CHAN RÍOS, LUIS MANUEL ARIAS PALLARES, ADRIAN MENDOZA VARELA y EDUARDO GUTIÉRREZ CAMARGO, en su carácter de integrantes de la Comisión Nacional Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, constituidos en sesión en el domicilio oficial de ésta Instancia Electoral intrapartidaria sito Durango, número 338, colonia Roma, C.P. 06700, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, hacen constar los siguientes hechos suscitados en relación al Proceso Electivo de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y Delegadas al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, con base en las documentales suscritas y proveídas por los CC. ÁLVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA que actúan en su calidad de Delegados de la Comisión Nacional Electoral de nuestro Instituto Político en dicha Entidad Federativa, acreditados legalmente con el acuerdo “ACUERDO ACU-CNE/10/214/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ELECTORALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ESTADOS DE COLIMA, DURANGO, HIDALGO, MORELOS, NAYARIT, OAXACA, PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SAN LUÍS POTOSÍ, TAMAULIPAS, TLAXCALA, MÉXICO Y EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO EL NOMBRAMIENTO DE SUS INTEGRANTES ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, de fecha diecisiete de octubre de dos mil once.------------------------------------------------------Motivado en lo anterior, los CC. ÁLVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, atendiendo a la delegación de funciones, con el fin de garantizar los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad, fueron designados por la Comisión Nacional Electoral para recoger la paquetería electoral respecto de la Jornada Electiva del día veintitrés de octubre de dos mil once, para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delgadas y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, identificando el número de Guía como AQ0128013801, (Anexo 1), en dicho documento se observa claramente que el Remitente lo es el Partido de la Revolución Democrática y el Consignatario los CC. ÁLVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, por tal circunstancia, estos comparecieron en el Aeropuerto Internacional Francisco Javier Mina, en la Ciudad de Tampico, Tamaulipas, aproximadamente a las dieciséis horas del día veintidós de octubre de dos mil once, presentándose con sus identificaciones oficiales consistentes en las respectivas credenciales de elector, y al pedir el material esperado, los CC. MARTIN GONZÁLEZ IBARRA Y JESÚS HERNÁNDEZ RIVERO, encargados en dicha paquetería, refirieron que ya habían hecho entrega de los paquetes al C. PEDRO REYES C., siendo que la Comisión Nacional Electoral desconoce por completo a dicha persona, haciendo constar que no es integrante de la misma y desde el momento que se apoderó ilegalmente de la paquetería electoral se perdió la certeza que se tenia del proceso, toda vez que el C. PEDRO REYES C. se presentó con una copia de la credencial a nombre de la citada C. JOSEFINA GÓMPEZ PEDRAZA, y por políticas de la empresa, cualquier persona puede recibir con la copia de la credencial de la persona a quien valla dirigido el paquete, ante tal situación, se elaboró Declaración de Hechos con fecha veintidós de octubre de dos mil once respecto del Proceso Electivo y de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegadas y Delegados del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, (Anexo 2).-----------------------Cabe mencionar que de estos hechos son testigos oculares los CC. HILDA MARGARITA ÁLVAREZ JUÁREZ, LEE ALAN GUERREROS ÁLVAREZ, FRANCISCA RIVERA, PORFIRIO CARMELO ZAVALA UVALLE, PEDRO BALDERAS HERNÁNDEZ, JUAN VÁZQUEZ PADILLA Y FERNANDO PÉREZ JACOBO, militantes y candidatos de nuestro Partido, que se constituyeron en el Aeropuerto Internacional Francisco Javier Mina, en la Ciudad de Tampico, Tamaulipas, para observar la debida entrega de los paquetes electorales a los legítimos acreditados, razón por la cual constatan cuando recibieron los paquetes el C. PEDRO REYES C., en compañía del C. CUITLAHUAC ORTEGA MALDONADO, este último es Candidato por la Planilla número 10, que contendiente en la elección en comento, trasgrediendo por completo la igualdad en los comicios.----------------------------------------------------------------- Acto seguido los CC. ÁLVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA presentaron formal Denuncia de Hechos ante la Agencia Segunda en turno del Ministerio Público de la Federación en Tampico, Tamaulipas, radicada con el alfanumérico AP/PGR/TAMPS/TAM-II/4167/2011, (Anexo 3), para deslindarse del mal uso que se hiciera con la paquetería, manifestando la C. JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, que en ningún momento autorizó, ni firmó documento alguno y mucho menos proporciono copia de su credencial de elector para que recibieran el material electoral a nombre suyo---------No omitimos señalar que la finalidad de que los paquetes electorales los recibieran los acreditados Delegados de la Comisión Nacional Electoral, era garantizar que la Jornada Electoral para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegadas y Delegados del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, fuera un proceso democrático donde tuvieran efectiva observancia los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad.------------------------------------Posteriormente asentados en la Declaración de Hechos respecto del Proceso Electivo de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegadas y Delegados del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, (Anexo 4), el día veintitrés de octubre de dos mil once, fecha en la cual tendría verificativo la Jornada Electoral de fondo, los CC. ÁLVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, se presentaron en la sede de la Delegación Estatal Electoral ubicada en Francisco I. Madero, número 126, Zona Centro, Ciudad Victoria, Tamaulipas, a efecto de coadyuvar a la Comisión Nacional Electoral en la organización del proceso electoral, cargo para el cual fueron designados por ésta Instancia Nacional Electoral, pero no pudieron entrar ya que estaba vigilada por elementos de la policía estatal y de otro grupo de personas que les impidieron el acceso a dicho inmueble.----------------------------------- Lo actuado en la presente, conlleva a ésta Comisión Nacional Electoral a tener por no instalada la Jornada Electoral para elegir los cargos de de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegadas y Delegados del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, toda vez que no se cumplieron los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad.--Siendo las dieciséis horas del día en que se actúa, se da por terminada la presente, firmando para su constancia los que en ella intervinieron.---
DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS
(Rubrica)
IVÁN TEXTA SOLÍS
PRESIDENTE
(Rubrica)
LIC. SHARON JEANNET CHAN RIOS C. LUIS ARIAS PALLRES
COMISIONADA COMISIONADO
(Rubrica)
C.EDUARDO GUTIÉRREZ CAMARGO LIC. ADRIÁN MENDOZA VARELA
COMISIONADO COMISIONADO”.
Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías, en la resolución reclamada arribó a lo siguiente:
“(…)
Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y Delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad libertad e igualdad en la entidad, lo anterior genera a esta Comisión ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que efectivamente, no se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas.
Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, si como lo informó el órgano electoral, no existen resultados de la elección y no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.
Deben calificarse como inoperantes las afirmaciones de un supuesto cómputo realizado, dado que dicho acto no se dio, así donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación, lo anterior concuerda con lo manifestado por la responsable, no ha habido asignación de Congresistas Nacionales, por lo que resulta también ser inoperante cualquier declaración de nulidad sobre la elección que no tuvo verificativo.
Así es posible afirmar que no se realizó elección de Congresistas Nacionales en el Estado de Tamaulipas de conformidad con lo antes expuesto y declarar lo fundado en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/TAMS/2783/2011.
(…)”.
Con el contenido de las anteriores transcripciones se evidencia que, la Comisión Nacional Electoral tuvo por “no instalada la jornada electoral”, sobre la base de que las personas autorizadas para recoger la paquetería electoral que habría de utilizarse durante la jornada electoral, acudieron al aeropuerto internacional de la Ciudad de Tampico, Tamaulipas, el veintidós de octubre de dos mil once, a recoger la referida paquetería, siendo informados por la empresa correspondiente de que la entrega del material ya había sido realizada a una persona de nombre “Pedro Reyes C.”, quien la recogió, supuestamente a nombre de Josefina Gómez Pedraza y que le fue entregada la paquetería correspondiente porque, a su vez, mostró una identificación de la referida persona, es decir, de Josefina Gómez Pedraza.
Se constata también que presenciaron tal hecho ocho personas que fungieron como testigos.
Se desprende igualmente que fue presentada una denuncia penal, que se encuentra radicada ante el ministerio público federal en Tampico, Tamaulipas, con la clave AP/PGR/TAMPS/TAMII/4187/2011, en la que consta, entre otras cosas, el dicho de Josefina Gómez Pedraza, en el sentido de que ella nunca autorizó a persona alguna para recoger, a su nombre, la referida paquetería electoral.
El acta circunstanciada que, en uso de sus atribuciones, levantó la Comisión Nacional Electoral el día veintitrés de octubre de dos mil once, toma en cuenta las circunstancias reseñadas con anterioridad para determinar que se tiene “por no instalada la jornada electoral para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegadas y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, toda vez que no se cumplieron los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad”.
Al respecto, es necesario reiterar que el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, advierte que el día de la jornada electoral, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, se constituirán en sesión permanente, debiendo elaborar Acta Circunstanciada de la jornada electoral, en donde puede asentarse cualquier irregularidad suscitada con motivo de ese evento.
La anterior determinación fue confirmada por la Comisión Nacional de Garantías en la resolución de cinco de febrero de dos mil doce, que ahora se combate, argumentado para ello que, tal y como lo informó el órgano electoral, “no existen resultados de la elección y no existe acta de cómputo”, por lo que, según la responsable, “lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio”.
Como ya se dijo, tanto la determinación de la Comisión Nacional Electoral como la Comisión Nacional de Garantías, son apegadas a derecho, puesto que si no estaban dadas las condiciones jurídicas y fácticas para tener por instalada la jornada electoral, respetando los principios rectores de la materia electoral, no podía celebrarse dicha jornada.
Para ello, no es obstáculo que los actores aduzcan como agravio que ambas autoridades partidistas sólo se basaron en el contenido de un acta circunstanciada.
Esto es así, en primer lugar, porque es necesario recordar en primer lugar, que en la sentencia del primero de febrero del año en curso, que recayó al expediente SUP-JDC-117/2012 y sus acumulados, esta Sala Superior consideró que la Comisión Nacional de Garantías tenía que resolver si la determinación de la Comisión Nacional Electoral de tener “por no instalada la Jornada Electoral” era válida, para establecer si su consecuencia sería que no se llevó a cabo la elección o anuló, lo que implicaría que tampoco se llevó a cabo la sesión de cómputo estatal y que, en consecuencia, se tendría que convocar a elección extraordinaria. En efecto, se sentenció que si la Comisión Nacional de Garantías concluía que se llevó a cabo la jornada electoral de forma válida, entonces tendría que determinar si la elección y el cómputo de entidad se llevaron a cabo conforme a las normas intrapartidistas.
Ahora bien, se observa que dicha acta circunstanciada fue levantada por el órgano partidista encargado de la organización y la celebración de la jornada electoral, el cual, como ya se vio, tiene dentro de sus atribuciones la de declarar la no instalación de la jornada electoral y, para ello, invocó una irregularidad fundamental, consistente en la no recepción del material electoral que habría de ocuparse durante la jornada comicial; tal hecho lo tuvo por acreditado, por la presencia de ocho testigos que dieron fe de la irregularidad referida, así como con el contenido de una averiguación previa en la que se denunciaron los hechos del caso.
No es obstáculo a lo anterior que los actores manifiesten que los supuestos testigos pertenecen a la planilla que perdió la elección interna, pues aún en el extremo de no tomar en cuenta el testimonio de dichas personas, ello no desvirtúa, por un lado, la afirmación de los Delegados que informaron la no recepción del material electoral, ni la denuncia fue presentada por estos ante el Ministerio Público Federal y, menos aún, la determinación adoptada por la Comisión Nacional Electoral.
En efecto, los actores no niegan la presencia de tales testigos en el lugar de los hechos, sino que presumen su falta de objetividad, por ser miembros de la planilla contraria, lo cual no puede tener un soporte probatorio objetivo y fehaciente, para concederles la razón en su dicho.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera fundamental destacar, que no está sujeto a controversia el contenido del acta circunstanciada levantada por la Comisión Nacional Electoral; es decir, los actores no aducen, por ejemplo, que sea falso que la paquetería fue recibida por una persona no autorizada por la Comisión Nacional Electoral, o bien, que no hayan estado presentes los testigos que se refieren, o bien, que no exista la denuncia de hechos que se invoca, pues únicamente se limitan a afirmar que es ilegal que se haya declarado “no instalada la jornada electoral”, única y exclusivamente sobre la base de un acta circunstanciada.
Sin embargo, contrariamente a lo aducido por los actores, el acta circunstanciada de referencia tiene plena validez, en términos de lo establecido en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque fue emitida, como ya se dijo, por el órgano partidista con atribuciones para ello, concretamente la Comisión Nacional Electoral, que es la encargada de organizar y llevar a cabo la jornada electoral, así como para declarar la validez de los resultados correspondientes y, por otro lado, su contenido no es desvirtuado, ni siquiera controvertido por los actores, en cuanto a los hechos fundamentales, pues de dichos hechos, sólo refieren que los supuestos testigos pertenecen a la otra planilla.
Por tanto, si la responsable hizo suyo el contenido de la referida acta circunstanciada, para arribar a la misma conclusión que la Comisión Nacional Electoral, en el sentido de que debía tenerse por “no instalada la jornada electoral”, su actuar fue apegado a Derecho.
Por todo lo anterior, queda constatado que la Comisión Nacional de Electoral en ningún momento se atribuyó facultades que no le fueran dadas por la normativa partidaria, como aducen los actores y, por tanto, fue apegado a derecho tanto el actuar de esa Comisión, como lo determinado por la Comisión Nacional de Garantías en la resolución reclamada.
Derivado de lo anterior, resulta infundado el agravio relacionado con que el órgano partidista responsable no hubiera analizado todos y cada uno de los elementos que constan en el expediente relativos a la supuesta realización de la elección de Consejeros Nacionales del Partido en Tamaulipas.
Los documentos que señalan los actores, no fueron objeto de análisis por la Comisión Nacional Electoral, son los siguientes:
Cincuenta y dos actas de escrutinio y cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional por el Estado de Tamaulipas.
Ochenta y seis fojas en copia simple. De estas se desprenden las siguientes documentales:
Acta circunstanciada sobre la sesión de cómputo Estatal del proceso electoral del día 23 de octubre de 2011 en el estado de Tamaulipas, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Acuerdo de la Comisión Política Nacional en Relación a la realización de las elecciones internas convocadas por el Consejo Nacional en los Estados de Distrito Federal, Oaxaca, Veracruz, Zacatecas y Chiapas y en el Exterior de fecha veintisiete de octubre de dos mil once (ACU-CPN-022/2011).
Acta circunstanciada sobre la entrega y recepción de la paquetería electoral a utilizar en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática de fecha veintidós de octubre de dos mil once.
Acta de instalación de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Tamaulipas de fecha dieciséis de octubre de dos mil once.
Acta circunstanciada sobre el encarte de casillas, ubicación y funcionarios de casilla de la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas de fecha diecisiete de octubre de dos mil once (ACU-DEET/10/02/2011).
Informe de la elección de Tamaulipas a partir del dieciséis de octubre de dos mil once al veintiséis de octubre de dos mil once. Escrito signado por JESÚS CONSTANTINO SOLÍS AGUNDEZ, integrante de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas de fecha doce de noviembre de dos mil once en el que se advierte acuse y sello de recepción asentado por RENÉ SALAS, personal de la Comisión Nacional Electoral a las veinte horas con veinte minutos de esa misma fecha habiéndole correspondido el número de folio 2782. De dicha documental se desprende que en la fecha indicada, se presentaron ante el órgano electoral copias certificadas por Notario Público, de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las elecciones de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional, Actas de la Jornada Electoral de fecha veintitrés de octubre de dos mil once relativas a dichas elecciones y Acta circunstanciada de la sesión de cómputo Estatal del proceso electoral de fecha veintitrés de octubre de dos mil once celebrada en Tamaulipas. En el caso de dicha documental se advierte que “…ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma remitiendo la documentación señalada en el cuerpo del presente escrito para los fines legales a que haya lugar, lo anterior en alcance al oficio que se presentó el día 26 de octubre de dos mil once, donde se notificó oportunamente el Acta de Sesión de cómputo…”
Lo infundado del agravio estriba en que la Comisión Nacional de Garantías no tenía que analizar los documentos antes relacionados, en tanto que, dicho órgano tuvo por no instalada la jornada electoral.
De ahí, que si bien existen documentos que dan cuenta de que presuntamente se hubiera realizado una jornada electoral, lo cierto es que, a juicio de esta Sala Superior, tales documentos no pueden tener el alcance pretendido por los actores, en tanto que, como ya se ha señalado, fue conforme a Derecho que la Comisión Nacional Electoral determinara no instalada la jornada electoral por no haberse cumplido con los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en el proceso electoral.
Luego, si el órgano encargado de realizar el proceso electoral, concluyó que no estaba instalada la jornada electoral, todos los documentos relacionados con la supuesta recepción del voto y resultados electorales, no podían tener algún valor probatorio puesto que, todos ellos se relacionan con una presunta jornada electiva, la cual, en términos de lo antes razonado, no se logró realizar.
Por lo que respecta al Acuerdo de la Comisión Política Nacional ACU-CPN-022/2011, de veintisiete de octubre de dos mil once, en el que se estableció la no realización de las elecciones en los Estados de Distrito Federal, Oaxaca, Veracruz, Zacatecas y Chiapas y en el Exterior de fecha, tampoco resultaba ser un documento que pudiera tener el alcance probatorio pretendido por los actores.
Ello porque, los actores parten de la premisa inexacta de sostener que en dicho documento se estableció las únicas entidades federativas en las que existió imposibilidad material de realizar las elecciones, sin que en esa lista, se encontrara el Estado de Tamaulipas, de tal suerte a juicio del actor, la Comisión Nacional de Garantías no podía confirmar la “no instalación de la jornada electoral” en dicha entidad federativa.
Los actores pierden de vista que las condiciones que motivaron la emisión del acuerdo ACU-CPN-022/2011, fueron distintas a las acontecidas en la elección de Consejeros Nacionales del Partido en Tamaulipas, puesto que, en éste último caso, la determinación de la Comisión Nacional Electoral de tener por no instalada la jornada electoral, sobrevino durante la etapa de la preparación de la elección, al haber quedado demostrado que los paquetes electorales remitidos de las oficinas centrales del Partido de la Revolución Democrática (en la ciudad de México) fueron recibidos en la oficina de mensajería en Tamaulipas por sujetos distintos a los autorizados expresamente.
De ahí que tal recepción indebida e irregular, no garantizaba la realización de una elección conforme a los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en el proceso electoral.
Lo anterior aunado a que en el caso de Tamaulipas, había un medio de impugnación pendiente de resolver (INC/TAM/2782/2011), situación que no aconteció en el caso de Distrito Federal, Oaxaca, Veracruz, Zacatecas y Chiapas y en el Exterior.
De ahí que el acuerdo ACU-CPN-022/2011, no pueda tener el alcance pretendido por los actores.
Por otra parte, los actores señalan que la pretensión de los promoventes primigenios era en realidad debería haber sido controvertir los hechos ocurridos el día veintidós de octubre de dos mil once, relativos a la entrega de los paquetes electorales a personas ajenas a las autorizadas para dichos efectos, por lo que el medio de impugnación idóneo resultaba la queja electoral y no el recurso de inconformidad.
En este sentido, señalan que el plazo de cuatro días que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para interponer la queja electoral corrió del día veintitrés al veintiséis de octubre del año pasado, por lo que si la presentación del escrito de inconformidad se hizo el día treinta y uno del mismo mes y año, es evidente que se realizó nueve días después de que acontecieron los hechos.
Además, afirman que al controvertir el cómputo de la elección, y no la recepción de los paquetes electorales, los argumentos de los inconformes resultan incongruentes y que la responsable no realizó un análisis minucioso y exhaustivo del medio de defensa, pues lo procedente era determinar la improcedencia en términos del inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
A juicio de esta Sala Superior resulta infundado lo alegado por los actores, por las siguientes consideraciones.
El primer lugar es conveniente precisar las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas que regulan los recursos de queja y las inconformidades.
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales; y
II.- Las inconformidades.
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.
Artículo 109.- Las quejas electorales se interpondrán ante el órgano responsable del acto reclamado o ante el órgano competente para resolverlo.
El órgano responsable al recibir la queja electoral, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
a) Por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Comisión precisando: quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.
….
Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
De la lectura de los artículos transcritos se puede desprender que, efectivamente, si la intención es impugnar un hecho grave atribuible a la Comisión Nacional Electoral, acontecido durante la etapa de preparación de la jornada electoral, que pudiera poner en riesgo la celebración de la misma o afectar la emisión del voto o la obtención de los resultados, lo que sin duda repercutiría en una afectación a los precandidatos o candidatos, lo procedente es interponer un recurso de queja, dentro de los cuatro días siguientes a la comisión del acto impugnado.
En el caso, si la pretensión de los actores hubiera sido denunciar la entrega de paquetes electorales a personas que no estaban facultadas por la autoridad competente para dichos efectos, y esto sucedió el veintidós de octubre del dos mil once, lo procedente hubiera sido, como lo señala el actor, interponer un recurso de queja ante la Comisión Nacional Electoral dentro del plazo de cuatro días que corrió del veintitrés al veintiséis del mismo mes y año.
Además, de que no tenían por qué impugnar, que personas ajenas a los designados habían recibido el material electoral, ya que la Comisión Nacional Electoral, el veintitrés de octubre de dos mil once, determinó tener por no instalada la jornada electoral.
Sin embargo, de la lectura detallada del escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil once, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se puede observar que los promoventes pretendían impugnar tanto la elección de Congresistas Nacionales, llevada a cabo el veintitrés de octubre del dos mil once, así como el Cómputo Estatal respectivo que se llevó a cabo el día veintiséis del mismo mes y año.
Así lo asentaron en la parte correspondiente del referido escrito de inconformidad, que a la letra dice:
“… Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, incisos j) y m) y 133 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 105, fracción II, 106, inciso e), 117, inciso a), 119 y 121 del Reglamento General de Elecciones; 2, 6 inciso c), 7 inciso g), 9 del Reglamento de Disciplina Interna, vengo a presentar RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de actos de la Comisión Nacional Electoral en la organización del proceso electoral interno que actualmente se desarrolla.
ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO. Es el Cómputo Estatal de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Tamaulipas, el cual inició y concluyo el miércoles 26 de octubre de 2011 por los integrantes de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral.
En consecuencia se reclama la nulidad de la elección del Consejo Nacional celebrada en el Estado de Tamaulipas, si como la expedición de las constancias de asignación de Consejeros Nacionales, en los términos de los hechos y agravios que se mencionan en mi escrito de inconformidad.
ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA. Es la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática celebrada en el Estado de Tamaulipas, cuya jornada electoral se realizó el 23 de octubre de 2011.
CASILLAS QUE SE IMPUGNAN. Se impugnan todas las casillas instaladas en el Estado de Tamaulipas el días de la jornada electoral y que corresponde a las que aparecen en el Acuerdo numero Acuerdo ACU-CNE/10/226/2011 que publico el órgano electoral unos días antes de la jornada electoral y que contiene el número y ubicación, por lo que solicito se me tenga por transcritas en esta parte.
CAUSA DE NULIDAD QUE SE INVOCA. Por las irregularidades graves, que afectaron en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, lo que afectó de manera determinante el resultado de la votación. Prevista en el inciso i) del artículo 124, con relación al inciso a) del artículo 125 del mismo Reglamento Electoral.
AUTORIDAD RESPONSABLE: Es la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafos 4 y 6, 23, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática. …”
En consecuencia, al ser el acto impugnado el cómputo final de una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, en términos del inciso a) del artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la vía idónea para hacerlo es el Recurso de Inconformidad, en los términos en los que lo presentaron los entonces actores.
Cabe precisar que, si bien en dicho escrito también se denunció una supuesta ilegal entrega de los paquetes electorales acontecida el pasado veintidós de octubre del dos mil once, los promoventes lo refieren como uno de los hechos que se suscitaron previos a la jornada electoral del día veintitrés siguiente y que afectaron la certeza en los resultados de la misma
Es decir, la intención de los actores no puede considerarse que fue únicamente la de denunciar una entrega ilegal del material electoral, si no que sin duda fue la de hacer referencia a dicho acto, como una de las ilegalidades cometidas en la etapa de preparación de la jornada electoral, y que deben llevar a anular los supuestos cómputos de una elección que, previamente la Comisión Nacional Electoral, había determinado la no instalación de la jornada electoral, por las irregularidades apuntadas.
Con base en las consideraciones anteriores, resulta correcto que se haya instaurado el recurso de inconformidad para que el órgano de justicia partidaria declarará la nulidad de los cómputos irregularmente verificados.
En este sentido, tampoco asiste la razón a los actores cuando alegan que la responsable actúo de manera contradictoria ya que, sin medir ninguna secuencia lógica, se aboca al estudio de aspectos que evidentemente se contraponen con el propio objeto de la inconformidad, es decir, en lugar de analizar los argumentos tendentes a controvertir los resultados de la elección del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, se limita al estudio de un acta circunstanciada en la que la Comisión Nacional Electoral resolvió que se tenía por no instalada la referida elección.
Contrario a lo manifestado por los actores, se considera que la actuación de la responsable es apegada a derecho, toda vez que, en el escrito de inconformidad que se analizó, los promoventes hacen valer una serie de agravios encaminados a controvertir las distintas etapas en las que se desarrollo el proceso para la elección de los Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas, es decir, denunciaron hechos que se suscitaron en la etapa de preparación de la jornada electoral, en el día de la jornada electoral y durante el desarrollo del cómputo correspondiente.
Para estos efectos, la Comisión Nacional de Garantías procedió al análisis de los agravios y los hechos denunciados, en el orden en que se fueron presentando, es decir, siguiendo una secuencia lógica, desestimando cada uno de ellos, hasta que llegó al estudio de lo manifestado por los entonces actores en el sentido de que les causaba agravio el hecho de que la documentación electoral enviada a la entidad federativa parte de la Comisión Nacional Electoral, fuera entregada a personas no autorizadas por la autoridad electoral, lo que violaba el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado desde su origen por autoridades legitimas o funcionarios facultados por la ley.
Al respecto, la responsable analizó las documentales consistentes en el Acta Circunstanciada sobre los hechos suscitados en relación al proceso electivo de Consejeras y Consejeros del ámbito estatal y nacional, así como Delegadas y Delegados al Congreso Nacional del Partidos de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, firmada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral, junto con el acta levantada con motivo de la denuncia número AP/PGR/TAMPSTTAM-11/4167/2011, presentada ante la Procuraduría General de la República por los delitos que resulten en contra de la empresa Aeromexpress Cargo, por la entrega de la documentación electoral a personas distintas a las autorizadas para recibirlas.
Del análisis realizado a las referidas documentales, la responsable tuvo conocimiento que la Comisión Nacional Electoral, autoridad partidista competente para estos efectos, tuvo por no instalada la jornada electoral para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito estatal y nacional, así como Delegados y Delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas, al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en la entidad federativa.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Garantías arribó a la conclusión de que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, por lo que no existen resultados, así como tampoco acta de cómputo y por tanto consideró que no había materia de estudio y declaró inoperantes los agravios hechos valer por los actores.
Como se puede observar, la actuación de la responsable no resulta contradictoria ni incongruente al emitir la resolución impugnada.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina:
1) Acumular al juicio SUP-JDC-242/2012 el identificado con la clave SUP-JDC-243/2012.
2) Al resultar infundados los agravios hechos valer por los actores, procede confirmar la resolución impugnada.
3) En consecuencia, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías, consideró parcialmente fundado el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011, al arribar a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, con base en que la Comisión Nacional Electoral determinó tener por “no instalada la jornada electoral” a celebrarse el veintitrés de octubre de dos mil once en esa entidad federativa y, por ende, conforme a las normas estatutarias no hubo declaración de validez de la elección de Consejeros al Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, deben quedar sin efectos jurídicos, a partir de la fecha de esta ejecutoria, todos los actos que se deriven de la supuesta realización de la citada jornada electoral en el mencionado Estado de la República, entre otros, los denominados: cincuenta y dos actas de escrutinio y cómputo de la elección de Consejeros al Congreso Nacional por el Estado de Tamaulipas; el Acta circunstanciada sobre la sesión de cómputo Estatal del proceso electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once en el Estado de Tamaulipas, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once; etcétera.
Lo anterior, no afecta por la causa aquí analizada, la validez de los actos y resoluciones en que pudieron haber intervenido, hasta la fecha de emisión de esta sentencia, quienes se ostentaron como Consejeros al Congreso Nacional por el Estado de Tamaulipas que, supuestamente fueron electos en la jornada electoral del veintitrés de octubre de dos mil once, en esa entidad federativa.
4) Se vincula a todos los órganos del Partido de la Revolución Democrática, para que de acuerdo con lo ordenado en la diversa ejecutoria recaída al juicio ciudadano federal identificado con el expediente SUP-JDC-4970/2011, así como a las diversas resoluciones interlocutorias que lo integran, realicen de inmediato las acciones necesarias tendentes a la renovación de los órganos de dirección que corresponden al Estado de Tamaulipas.
Asimismo, quedan vinculados los órganos partidarios de conformidad con sus ámbitos de atribuciones, a informar dentro del término de veinticuatro horas a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SUP-JDC-243/2012, al SUP-JDC-242/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída al expediente INC/TAMS/2782/2011 emitida el cinco de febrero de dos mil doce, por la Comisión Nacional del Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los términos de la presente ejecutoria.
TERCERO. En consecuencia, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías consideró parcialmente fundado el recurso de inconformidad INC/TAMS/2782/2011 al arribar a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, con base en que la Comisión Nacional Electoral determinó tener por “no instalada la jornada electoral” a celebrarse el veintitrés de octubre de dos mil once en esa entidad federativa y, por ende, conforme a las normas estatutarias no hubo declaración de validez de la elección de Consejeros al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, deben quedar sin efectos jurídicos, a partir de la fecha de esta ejecutoria, todos los actos que se deriven de la supuesta realización de la citada jornada electoral en el mencionado Estado de la República, en términos de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula a todos los órganos del Partido de la Revolución Democrática, para que de acuerdo con lo ordenado en la diversa ejecutoria recaída al juicio ciudadano federal identificado con el expediente SUP-JDC-4970/2011, así como a las diversas resoluciones interlocutorias que lo integran, realicen de inmediato, las acciones necesarias y tendentes a la renovación, de Consejeros al Congreso Nacional que corresponden al Estado de Tamaulipas.
QUINTO. Quedan vinculados los órganos partidarios de conformidad con sus ámbitos de atribuciones, a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Notifíquese por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en sus demandas, al no haber indicado el correspondiente en la Ciudad de México; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la responsable; personalmente a los terceros interesados; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |