JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2425/2007 y ACUMULADOS
ACTOR: JOSÉ NOEL PÉREZ SALAIS Y OTROS
ÓRGANO rESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADo PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
secretario: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2425/2007, SUP-JDC-2427/2007, SUP-JDC-2429/2007, SUP-JDC-2431/2007, SUP-JDC-2433/2007, SUP-JDC-2434/2007, SUP-JDC-2435/2007, SUP-JDC-2436/2007, SUP-JDC-2437/2007 y SUP-JDC-2438/2007, promovidos, respectivamente, por José Noel Pérez Salais, Hugo Pablo Herrera Deras, Margarito Marín Soto, Rocío Guadalupe Herrera Deras, Juan Quiñónez Ruiz, Claudia Ernestina Hernández Espino, Laurencia Flores Elizondo, Manuel González Barrón, Cruz Felipe Ruiz Fernández y Juan César Quiñones Sadek, por su propio derecho, en contra de la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Durango a proporcionar la información requerida por los actores, y
R E S U L T A N D O
I. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. El nueve de agosto de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal emitió convocatoria para celebrar su asamblea estatal, el domingo once de noviembre de dos mil siete.
2. Los actores solicitaron su registro como candidatos a Consejeros Estatales en los municipios de Peñón Blanco, Guanancevi, Pánuco de Coronado, Nuevo Ideal, Nombre de Dios, Rodeo, Santa Clara, San Juan de Guadalupe y Canatlán, siendo electos en la respectiva asamblea municipal, las cuales fueron realizadas el veinte y veintiuno de octubre de este año.
3. Mediante escrito de seis de noviembre del presente año solicitaron al Comité Directivo Estatal diversa información relacionada con los procedimientos para integrar la Asamblea Estatal, en la que participarían como candidatos a Consejero Estatales.
4. El ocho de noviembre siguiente, les fue notificado, personalmente, el oficio emitido por el C. Gerardo Marcos Pérez Ibarra, Secretario General del Comité Directivo Estatal de ese instituto político nacional, en el que se niega la información solicitada, sobre la base de que la normatividad del partido invocada por el actor no establece la obligación de entregar dicha información, y que los solicitantes no expresaron razonamientos lógico-jurídicos, argumentos o fundamentación en su pretensión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de noviembre de dos mil siete, José Noel Pérez Salais, Hugo Pablo Herrera Deras, Margarito Marín Soto, Rocío Guadalupe Herrera Deras, Juan Quiñónez Ruiz, Claudia Ernestina Hernández Espino, Laurencia Flores Elizondo, Manuel González Barrón, Cruz Felipe Ruiz Fernández y Juan César Quiñones Sadek, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del mencionado oficio de seis de noviembre de dos mil siete, emitido por Secretario General del Comité Directivo Estatal.
III. Recepción de los expedientes en Sala Superior. El veintidós de noviembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron sendos escritos sin número a través de los cuales el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango remitió los correspondientes escritos de demanda; los informes circunstanciados, y la documentación anexa que estimó atinente.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno a Ponencia. En cumplimiento del respectivo acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, en fecha veintidós de noviembre del año en curso, se integraron los expedientes SUP-JDC-2425/2007, SUP-JDC-2427/2007, SUP-JDC-2429/2007, SUP-JDC-2431/2007, SUP-JDC-2433/2007, SUP-JDC-2434/2007, SUP-JDC-2435/2007, SUP-JDC-2436/2007, SUP-JDC-2437/2007 y SUP-JDC-2438/2007, los cuales fueron turnados a esta Ponencia del suscrito magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Requerimiento. Mediante proveídos de veintisiete de noviembre de dos mil siete, se requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, a efecto de que remitiera a esta Sala Superior, las constancias de publicitación de los medios de impugnación a que se hace referencia en el inciso b) del párrafo primero del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, apercibido de que, en caso de incumplimiento, se aplicarían las medidas de apremio conducentes.
Los requerimientos ordenados fueron cumplidos el once de diciembre de dos mil siete.
VII. Admisión de la demanda. Mediante sendos acuerdos del veintidós de enero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios de mérito y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro citado, con fundamento por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciertos ciudadanos en el que aducen que determinado acto partidario les agravia.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues se busca dejar sin efecto la determinación que decretó la negativa de información solicitada al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango. Además, los motivos de inconformidad se encuentran expresados en términos semejantes; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expedientes SUP-JDC-2427/2007, SUP-JDC-2429/2007, SUP-JDC-2431/2007, SUP-JDC-2433/2007, SUP-JDC-2434/2007, SUP-JDC-2435/2007, SUP-JDC-2436/2007, SUP-JDC-2437/2007 y SUP-JDC-2438/2007, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2425/2007, en virtud de ser éste último el más antiguo, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Análisis de las causales de improcedencia aducidas por el organismo político responsable. En el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, se advierte que las causales de improcedencia que se hacen valer son las siguientes:
a) Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante autoridad distinta de la responsable, y
b) Consentimiento del acto combatido en el recurso de revisión.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de las causas de improcedencia porque, de resultar fundada alguna de ellas, se tornaría innecesario analizar los agravios formulados por los actores.
a) Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante autoridad distinta de la responsable.
En los presentes casos no se actualiza la causal de improcedencia aducida por el Presidente del Comité Directivo Estatal.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
“Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
Con base en el precepto transcrito, el Comité Directivo Estatal aduce que las demandas no se presentaron ante la responsable, pues el órgano en el que se debieron haber presentado los citados medios de impugnación, es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Es infundada tal alegación, a partir de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
De este precepto destaca que el medio de impugnación debe presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto reclamado.
La importancia de enfatizar esta enunciación normativa es porque, atendiendo a los antecedentes del juicio, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, sí es la responsable para los efectos del presente medio de impugnación.
En efecto, de las constancias que obran en autos, se aprecia que fue el Comité Directivo Estatal, por conducto de su Secretario General, el que negó la información solicitada por los hoy enjuiciantes. De esta manera, la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante citado Comité, es acorde con lo dispuesto por el citado numeral 9, párrafo 1.
b) Consentimiento del acto combatido en el recurso de revisión.
A efecto de determinar el destino de la alegación, se debe señalar el contenido del artículo, 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral que establece:
“ARTÍCULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
En los presentes juicios que se resuelven el acto combatido es la negativa, por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, emitido a través del Secretario General, de proporcionar la información solicitada por los actores.
Cabe mencionar que respecto al acto materia del presente juicio, no obra en autos alguna manifestación de voluntad por parte de los actores que permita a esta Sala Superior estimar su aquiescencia con la negativa combatida; sino por el contrario, se hace evidente su inconformidad con la presentación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se analizan.
Así, debe desestimarse lo manifestado por la autoridad responsable en su informe respectivo, por cuanto a que el actor consintió el acto materia de este juicio.
Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por la responsable, lo procedente es entrar al estudio de fondo del presente juicio.
CUARTO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda, los actores expresan que la negativa de la autoridad responsable de entregarles la información requerida, bajo el argumento de que no expresaron ningún razonamiento lógico-jurídico, argumento o fundamentación en su pretensión, les causa agravio pues viola lo dispuesto por los artículos 6, 9, primer párrafo, 35, fracción III, 41, fracción I, segundo párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso I), en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a) y m), y 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 10, 13, 38 y 39 del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 50 al 57, 68 y 69 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los conceptos de agravio formulados por los actores, por las razones que se expresan a continuación.
Del escrito de demanda se observa que los accionantes promueven los presentes medios de impugnación, debido a que la autoridad responsable les negó información solicitada mediante escritos presentados ante la citada Secretaría General del Comité Directivo Estatal, el seis de noviembre del presente año. Dichas peticiones consistieron en lo siguiente:
“Primero.- Constancia por la cual se informó a cada uno de los miembros activos del Partido Acción Nacional en el municipios (SIC) de Durango, Victoria, Nazas, Pueblo Nuevo, Canatlán, El Oro, Mezquital, Santiago Papasquiaro, Bolivar, San Bernardo, San Dimas de la convocatoria y sus normas complementarias a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional para realizarse el pasado (SIC) 21 veintiuno de octubre del 2007 dos mil siete.
Segundo.- Copia certificada de las solicitudes de registro como delegados numerarios a la Asamblea Municipal, así como candidatos a Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal presentadas por los Miembros Activos del Partido Acción Nacional en los municipios de Durango, Victoria, Nazas, Pueblo Nuevo, Canatlán, El Oro, Mezquital, Santiago Papasquiaro, Bolivar, San Bernardo, San Dimas en los términos de los numerales 7 y 10 de las Normas complementarias de cada una de las Convocatoria (SIC) a la Asamblea Municipal.
Tercero.- Copia de la constancia foliada de la acreditación de los requisitos estatutarios y reglamentarios expedida a cada uno de los delegados numerarios a la Asamblea Estatal registrados ante el Comité Directivo Municipal de Durango, Victoria, Nazas, Pueblo Nuevo, Canatlán, El Oro, Mezquital, Santiago Papasquiaro, Bolivar, San Bernardo, San Dimas.
Cuarto.- Copia certificada de la solicitud de autorización para convocar a Asambleas, así como el informe del estado que guarda la organización del Partido en este municipio y del reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio, que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de los Municipios de Durango, Victoria, Nazas, Pueblo Nuevo, Canatlán, El Oro, Mezquital, Santiago Papasquiaro, Bolivar, San Bernardo, San Dimas, presentados al Comité Directivo Estatal en los términos del artículo 48 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
Quinto.- De la asamblea municipal del Partido Acción Nacional realizadas el día 21 de octubre en los municipios de Canatlán, Cuencame, Gómez Palacio, Guanasevi, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimi, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, El Oro, Otaez, Panuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis del Cordero, Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Suchil, Tepehuanaes, Tlahualilo, y Guerrero.
1.- Registro de delegados numerarios (Asistencia)
2.- Acta circunstanciada de la Asamblea Municipal.
3.- Relación de delegados numerarios a la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria;
4.- Relación de Delegados numerarios a la Asamblea Estatal.
5.- Relación de candidatos a Consejeros electos en cada uno de los municipios señalados.
Sexto.- Lista de delegados numerarios insaculados por el Comité Directivo Estatal de los municipios de Durango, Victoria, Nazas, Pueblo Nuevo el pasado 31 de octubre de 2007.
Séptimo.- Relación final de Delegados Numerarios electos para la Asamblea Estatal (a celebrarse el próximo 11 de noviembre del año en curso) en cada una de las Asambleas Municipales del Partido Acción Nacional realizadas los días 20 y 21 de octubre en el estado de Durango.”
Los actores aportaron como pruebas las documentales privadas consistentes en: 1.- Acuse de recibo original de la solicitud de información que los promoventes, en calidad de candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, presentaron al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango; 2. Original del oficio de seis de noviembre de dos mil siete suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por el que se da contestación a la solicitud de información, y 3.- Copia simple del oficio que el Presidente del Comité Directivo Estatal envió a cada presidente de Comité Directivo Municipal del Partido en los municipios de la entidad por el que notifica de la realización de una reunión el día veintisiete de octubre de dos mil siete y solicita la documentación de las asambleas municipales. Dichas pruebas, con excepción de la marcada con el número 3 (tres), constituyen un indicio en cuanto a que la información solicitada existe, y adminiculadas se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las mismas no fueron controvertidas por la responsable, guardan relación con los demás elementos que obran en los expedientes y son congruentes con los antecedentes del caso, con las afirmaciones de las partes y la verdad conocida.
La respuesta del Comité Directivo Estatal de ese partido político, es del tenor siguiente:
“En respuesta a su escrito presentado el día 06 de Noviembre del 2007, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, donde solicita información y documentación varia; después de un análisis y estudio de su escrito, por parte del Departamento Jurídico de este Comité Directivo, me permito informarle lo siguiente:
1.- Efectivamente los artículos 1 y 8 de nuestra Carta Magna, consagran que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, así mismo; establece que a toda petición deberá de recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario…de lo anterior se deduce que este Comité Directivo Estatal, efectivamente tiene la obligación de responder apegado a las normas jurídicas y estatutarias en sentido afirmativo o negativo esta petición o solicitud de información al peticionario.
2.- En relación a su escrito de solicitud, donde aduce con fundamentos estatutarios en los artículos 1, 2, 35, 76 y 92 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional (sic), artículos 1 al 12, 14 1l(sic) y 19 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, le hacemos de su conocimiento que ninguno de los artículos invocados en su escrito de solicitud, sustentan su pretensión, ya que no tienen ninguna relación con los puntos petitorios de su solicitud, además; se observó que existe de su parte una errónea interpretación de los artículos invocados.
3.- En lo referente a las normas complementarias para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, le hacemos de su conocimiento que dichas normas no establecen la obligatoriedad de expedir la información requerida respecto de los puntos primero al sexto de su escrito.
4.- En lo concerniente a su solicitud en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de su escrito, le hacemos de su conocimiento que la documentación requerida no podrá ser entregada debido a que no expresa algún razonamiento lógico-jurídico, argumento o fundamentación en su pretensión.
5.- En lo concerniente al punto Séptimo de su escrito le hacemos de su conocimiento que la relación final de delegados numerarios electos para la Asamblea Estatal a celebrarse el 11 de noviembre de 2007, se encuentra a su disposición en las oficinas del propio Comité Directivo Estatal, lo anterior para dar fiel cumplimiento a lo establecido en los Estatutos, Reglamentos y Normas complementarias de dicha convocatoria…”
Como se desprende de la anterior trascripción, la autoridad responsable negó la información requerida por los actores, con base en las consideraciones siguientes: a) Que los artículos invocados por los peticionarios no guardan relación con su pretensión, b) Que de conformidad con las normas complementarias para la celebración de la Asamblea Estatal no se establece la obligación de proporcionar la información requerida, y c) Que los actores no expresaron los razonamientos lógico-jurídicos, ni argumento o fundamentación alguna.
Esta Sala Superior estima que la negativa del órgano partidario de atender la petición de los ocursantes, resulta violatoria del derecho fundamental de acceso a la información en materia electoral y a la transparencia, que deben imperar en un Estado constitucional democrático de derecho.
Los actores, en su calidad de miembros activos del mencionado instituto político, les asiste un derecho autónomo de información sobre el procedimiento intrapartidario de elección y, en consecuencia, es inconcuso que el Partido Acción Nacional está obligado a transparentar el citado procedimiento y a expedir a los impetrantes la documentación que le fue solicitada a través de diversos ocursos, resultando aplicable, en su ratio essendi, el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-127/2001, SUP-JDC-128/2001 y SUP-JDC-216/2004, relacionados, en lo atinente, con la aplicación directa del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho de acceso a la información en materia electoral.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º, 8º, 9°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza, los alcances y las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del estatus constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia Constitución.
A su vez, en el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y se agrega que los mismos tienen como fines primordiales: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional y c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El status de entidades de interés público conferido a los partidos políticos fue resultado de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y siete, que elevó a la jerarquía constitucional la regulación de los partidos políticos. El carácter de interés público que la norma constitucional confiere a los partidos políticos entraña la obligación del Estado de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que estos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.
Tal como se estableció al resolver los expedientes SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, la constitucionalización de los partidos políticos tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de interés público y de encomendarles como tales la calidad de intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como sistema de vida de los mexicanos.
Esto es, en virtud de la constitucionalización de los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, éstos están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación, elevados a la calidad de entidades de interés público, sin incluirlos como órganos del Estado, confiándoles una contribución relevante en las tareas que el poder público debe desempeñar para el desarrollo político y social de los mexicanos, con lo cual se constituyó un sistema constitucional de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión pública.
El derecho puede tutelar los intereses en diversos órdenes de importancia. El interés público corresponde a los intereses de la sociedad, sea ella tomada en su conjunto o una parte significativa de la misma, cuya protección o preservación importa en mayor medida que los intereses particulares o privados de un individuo, de un sector o de una corporación. Así pues, el interés público se identifica con los conceptos "interés de la sociedad", "interés general" o "interés común" y se contrapone con intereses sectoriales, corporativos, de grupo o de individuos.
Al mismo tiempo, el carácter de entidades de interés público no implica en modo alguno que los partidos políticos constituyan sujetos de derecho sustraídos del ámbito público, es decir, del interés general. Los partidos políticos en nuestro país no son órganos estatales ni asociaciones privadas, sino que son asociaciones políticas de carácter intermedio entre los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de carácter político y los órganos públicos, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Es decir, no tienen el carácter de órganos del Estado, pero tampoco tienen un status de entidad privada.
Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es dable privar o coartar a los ciudadanos y, en particular, a los militantes de un partido político determinado, de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política, como los relativos a contar con cierto tipo de información acerca de dicho partido, toda vez que, si como se ha argumentado, la libertad de asociación política constituye la base de la formación de los partidos y de las asociaciones políticas, de manera que, en ejercicio de la libertad de asociación política, todos los ciudadanos pueden formar partidos políticos bajo los requisitos que establece la ley, y todos los ciudadanos tienen libertad de afiliación partidista, entonces, un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación y de afiliación político-electoral supone contar con información acerca de los partidos políticos por parte de sus militantes, afiliados o miembros, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados el instituto político en que militan, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, así como del cumplimiento adecuado de sus principios y de sus programas de acción.
En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información, como la relativa a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político.
Sobre el particular, resulta orientador que la doctrina científica destaque que el principio de publicidad es peculiar de un Estado constitucional democrático de derecho. Así, por ejemplo, Hans Kelsen sostiene que: "La tendencia a develar los hechos es típicamente democrática"[1]. En el mismo sentido, Norberto Bobbio sostiene que "...la publicidad de los actos de poder...representa el verdadero y propio momento de cambio en la transformación del Estado moderno, de Estado absoluto en Estado de derecho"[2].
El que el ciudadano tenga una información básica relativa al partido político en el que milita, constituye un prerrequisito para ejercer la libertad de asociación y de afiliación. Afirmar lo contrario, sería equivalente a soslayar que los derechos fundamentales de carácter político-electoral establecidos constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación y afiliación, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los prevén, además de que no cabe hacer una interpretación con un criterio restrictivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente.
El derecho de asociación, pues, no sólo comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los cuales se encuentran el de estar informado sobre las actividades del partido al que se pertenece, como es el caso de los procedimientos llevados a cabo para la integración y renovación de los órganos directivos. Si la información es consustancial con la libertad, entonces, el ejercicio libre de los derechos político-electorales de asociación y de afiliación implica acceder a cierta información por parte de los titulares de estos derechos, ya que, de lo contrario, el ciudadano militante no estaría en aptitud de ejercer libremente sus derechos de asociación y de afiliación.
El “derecho a saber” es una referencia que abarca el derecho a la información (derecho de acceso a la información pública, derecho a la actividad informativa, derecho a recibir información oportuna y veraz, etcétera). La expresión constitucional: “El Estado garantizará el derecho a la información” (último párrafo del artículo 6°), se actualiza, prima faccie, en la medida en que la normativa vigente contenga las precisiones suficientes para hacer valer ese conglomerado de derechos interconectados. En realidad, la alusión al derecho a la información tal como lo expresa el texto superior es merecedor de una visualización integral de ese derecho y sus vasos comunicantes a efecto de cumplir la misión que ordena la norma principal. El derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no presupone requisito, cumplimiento o satisfacción alguna, y mucho menos el dar explicaciones sobre la finalidad que persigue quien, invocando tal derecho, solicita la información.
Al ser los partidos políticos entidades de interés general, es incontrovertible que la sustancia del interés general que los ubica como tales, es decir, como instancias habilitadas para posibilitar la representación política y la participación ciudadana, los hace depositarios copartícipes de la obligación que tiene el Estado de asegurar el derecho a la información oportuna y veraz sobre la realidad.
En tal sentido, es incontrovertible que la esencia del status de los partidos políticos es la de ser éstos -entidades de interés público- instancias ineludibles para el desarrollo efectivo de los derechos fundamentales cívico-políticos de los ciudadanos que, sólo a través de los mismos -condición sine qua non- pueden incidir en la vida pública a través del acceso al ejercicio del poder público. Por tanto, los partidos políticos son mecanismos inevitables para la vida democrática, por lo que la investidura de interés público que los define patentiza que su estabilidad interna y su funcionamiento son atinentes a la sociedad en su conjunto. Los partidos políticos son parte del acervo de bienes públicos que deben comportarse ad intra y ad extra conforme con la Constitución y la ley.
Por lo anterior, es de concluirse que a los actores, en su calidad de miembros activos del mencionado instituto político, les asiste el derecho a la información, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información; por ello, resulta inconcuso que el instituto político está obligado a expedir a los impetrantes la documentación que le fue solicitada, resultando aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1766/2006, relacionado, en lo atinente, con la aplicación directa del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho de acceso a la información en materia electoral, recogido en la Tesis Relevante N° XII/2007, que a continuación se transcribe:
Derecho a la información. Los partidos políticos están directamente obligados a respetarlo.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6°, 8°, 9°, 35, 40 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho a la información de sus militantes, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información, en virtud de que, por un lado, el derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue con la información. Por otra parte, la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a velar por la observancia del principio de publicidad y la transparencia de su vida interna. En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de cierta información, como la relativa a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si conforme lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinan las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político. En atención a lo anterior, se encuentran obligados a respetar el derecho a la información.
Por lo anterior, resulta incorrecta la determinación de la responsable en cuanto a condicionar la entrega de la información solicitada a la expresión de razonamientos lógico- jurídicos, fundamentación o argumentos que sustenten su pretensión y respecto de que las normas complementarias de las convocatorias no determinan la obligación de entregar información alguna.
En consecuencia, se ordena a la autoridad responsable que, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que le sea notificada la presente resolución, entregue la información solicitada por los actores en ejercicio de su derecho a la información en su vertiente electoral, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
QUINTO. Imposición de Sanción al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango.
Del análisis de las constancias que corren agregadas en el expediente identificado al rubro, esta Sala Superior advierte que en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 17 y 18 del propio ordenamiento.
El artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que:
Artículo 5. 1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
Por su parte los numerales 17, párrafos 1 a 3, y 18, párrafo 1, señalan:
Artículo 17. 1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
…
Artículo 18.1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El informe circunstanciado, y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
En este caso, las demandas se presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, el nueve de noviembre de dos mil siete, según se advierte del sello de recibido que obra en los respectivos escritos de demanda.
Sin embargo, la demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de noviembre de este año, esto es, trece días después de recibida, con lo cual se excedió el plazo establecido en los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
Por tanto, al no cumplir las obligaciones procesales, el aludido Comité Directivo Estatal provocó que el plazo para la resolución de este juicio se redujera en forma grave y, por ende, dilató de manera injustificada el cumplimiento del principio de acceso a la justicia pronta, completa y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de tales conductas, que tienden a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, y que retardan la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, se hace una AMONESTACIÓN al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, para que se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exhortándole para que en lo sucesivo cumpla puntualmente con el principio de legalidad que le rige, y aplique adecuada y oportunamente lo dispuesto en los artículos 17 y 18, de ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-2427/2007, SUP-JDC-2429/2007, SUP-JDC-2431/2007, SUP-JDC-2433/2007, SUP-JDC-2434/2007, SUP-JDC-2435/2007, SUP-JDC-2436/2007, SUP-JDC-2437/2007 y SUP-JDC-2438/2007, al SUP-JDC-2425/2007, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango que, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que le sea notificada la presente sentencia, entregue a José Noel Pérez Salais, Hugo Pablo Herrera Deras, Margarito Marín Soto, Rocío Guadalupe Herrera Deras, Juan Quiñónez Ruiz, Claudia Ernestina Hernández Espino, Laurencia Flores Elizondo, Manuel González Barrón, Cruz Felipe Ruiz Fernández y Juan César Quiñones Sadek, copia certificada de los documentos que los actores solicitaron en su oportunidad.
TERCERO. Se amonesta al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al órgano responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] "Los fundamentos de la democracia", en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p. 246.
[2] El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1992, p. 80.