JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-244/2008.

 

ACTOR:

RUBÉN ANTONIO LARRAZ PEÑA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SUP-JDC-244/2008, promovido por Rubén Antonio Larraz Peña, contra la resolución que dictó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, el dieciocho de marzo de dos mil ocho, por virtud de la cual, modificó los actos consistentes en la designación e integración del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit y consecuentemente, dejó sin efecto la toma de protesta realizada por el actor como Consejero Presidente, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I.   El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo Estatal Electoral en Nayarit celebró sesión para designar al Presidente y Consejeros ciudadanos del Consejo Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

II. El tres de marzo siguiente, Rubén Antonio Larraz Peña tomó protesta como Presidente del Consejo Municipal Electoral antes referido.

 

III. El cinco y seis de marzo de dos mil ocho, los Partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista y Acción Nacional, por conducto de sus representantes, interpusieron  sendos recursos de apelación para controvertir el acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil ocho, señalado con anterioridad.

 

En los puntos resolutivos de la determinación combatida se estableció lo siguiente:

 

 

PRIMERO.- Se modifican los actos impugnados de fechas 29 veintinueve de febrero y 3 tres de marzo del presente año, en lo relativo a la designación e integración del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit; y se deja sin efecto legal alguno la designación y toma de protesta de los Ciudadanos Rubén Antonio Larraz Peña y Manuel Altamirano Contreras.

 

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit, deberá convocar a la brevedad posible a los partidos políticos registrados ante dicho Consejo, para efectos de que realicen propuestas para la designación de un nuevo Presidente y un Consejero Ciudadano para terminar de integrar el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, con personas que acrediten en forma fehaciente que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 75, 80 y 84 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

 

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veintidós de marzo de dos mil ocho, Rubén Antonio Larraz Peña, por propio derecho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución especificada en el punto que antecede.

 

TERCERO. Tercero interesado. El veinticinco de marzo de dos mil ocho, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral compareció como tercero interesado.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación.

 

I. El veintiocho de marzo de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEEN-P 26/08, por el que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral en Nayarit, remitió el escrito de demanda, su informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. Por auto de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III.  El veintisiete de marzo de dos mil ocho, se tuvo por recibido el Acuerdo del Consejo Local Electoral en Nayarit, que envió el Instituto Estatal Electoral en Nayarit, en que informó que para acatar la resolución del Tribunal Electoral del Estado, se dispuso integrar el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla en la forma siguiente:  Rosa Ma. Altamirano Salustia Navarro como Presidenta Propietaria; al ciudadano Aurelio López de la Paz, como Presidente Suplente, y; al ciudadano Rubén Antonio Larraz Peña, como Consejero Ciudadano Propietario; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; atento a que el promovente impugna una resolución que a su consideración, resulta lesiva de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que  el promovente carece de legitimación en el asunto.

Por legitimación en el proceso se entiende aquel presupuesto que se refiere a la aptitud de las partes para comparecer a juicio.

 

A su vez, la legitimación en la causa, se ha definido como la condición para ejercer la acción correspondiente, con la finalidad de obtener un fallo acorde a la pretensión reclamada.

 

En la especie, el actor cuestiona lo dispuesto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al resolver los recursos de apelación que interpusieron los partidos políticos, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista y Acción Nacional, contra la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, en la que había sido designado como Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla.

 

La determinación combatida, en síntesis, dispuso modificar los actos impugnados, al considerar que el ahora actor no cumplió con los requisitos señalados por los artículos 75, 80 y 84 de la Ley Electoral del Estado, al no haber acreditado contar con título de licenciado en Derecho, o en áreas sociales, aspectos necesarios para asumir dicho cargo.

 

Consecuentemente, dejó sin efecto legal la toma de protesta de tres de marzo de dos mil ocho, y ordenó al Consejo Electoral del Estado de Nayarit, que convocara a los partidos políticos registrados ante dicho Consejo para que realizaran propuestas para la designación de un nuevo presidente y consejero ciudadano a fin de integrar el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

El treinta y uno de marzo siguiente, el Consejo Local Electoral informó el cumplimiento que dio a la determinación del Tribunal Electoral en el Estado, como se desprende de la copia certificada del Acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, quedando el hoy actor como consejero ciudadano propietario y como presidenta propietaria la ciudadana Rosa Ma. Altamirano Salustia Navarro.

 

En esas condiciones, es inconcuso que la determinación jurisdiccional que cuestiona el enjuiciante, versa sustancialmente, sobre actos relacionados con la designación e integración del Consejo Municipal Electoral en Santiago Ixcuintla, Nayarit, en forma concreta, con la declaración de inelegibilidad para desempeñar el cargo de Presidente de dicho Consejo Municipal Electoral.

 

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, entendidos éstos básicamente, como votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte, en forma pacífica, en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, en los términos literales siguientes:

 

"Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Artículo 41

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. … "

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; … "

 

Una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales transcritas, permite establecer que la legitimación para promover juicios o interponer recursos que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se concreta al reclamo de actos o resoluciones que les produzcan afectación personal, cierta, directa e inmediata en sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación, incluido dentro de este último, el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, sin que sea dable considerar que dentro de ese concepto, queden comprendidos los derechos que derivan de la segunda parte de la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, los que no se alcanzan mediante el voto popular y que solo implican el nombramiento a un cargo o comisión por satisfacer los requisitos legales.

 

Si bien esa clase de prerrogativas ciudadanas es reconocida como un derecho eminentemente político, no queda comprendida dentro del ámbito de tutela del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano porque no tiene su origen en una elección pública sino en un acto de designación material para asumir cargo o función en un Consejo Electoral Municipal.

 

De tal manera, los requisitos para que un ciudadano promueva juicio para la protección de sus derechos político-electorales, en síntesis, son:

 

Que lo haga por sí mismo y en forma individual; que alegue violaciones a prerrogativas de la índole señalada, es decir, respecto de actos y resoluciones de las autoridades competentes que les produzcan afectación individualizada, directa e inmediata en cualquier aspecto relacionado con los derechos político-electorales precisados anteriormente.

 

Tales requisitos no están satisfechos en el caso a estudio y, por ende, el promovente carece de legitimación en la causa para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque el derecho a ocupar el cargo de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, que pretende defender, al controvertir la resolución impugnada, no tiene relación con los derechos de votar, ser votado en las elecciones populares, ni de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, con esta última finalidad.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo relativo dispone literalmente lo siguiente:

"ARTÍCULO 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada."

ARTÍCULO 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto."

 

Luego, si la legitimación es la cualidad jurídica para ser parte en una controversia, comparecer a la misma y para realizar los actos procesales necesarios con la finalidad de que se declare procedente la acción ejercida en la resolución correspondiente, al no estarse en el caso de alguna vulneración de derechos político-electorales, objeto de protección del juicio promovido, se hace evidente que el actor no está legitimado para promover el presente juicio, toda vez que lo dispuesto en la resolución jurisdiccional que controvierte, de ningún modo, podría relacionarse con la vulneración de algún derecho electoral sustantivo dentro de su esfera jurídica.

 

De ese modo, si bien es verdad que el derecho que el demandante pretende defender en juicio, está reconocido en el orden constitucional; en la medida que se trata de la designación del presidente del Consejo Electoral Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit, lo cierto es que por su naturaleza, no guarda relación con los derechos de contenido político-electoral mencionados con antelación; es decir, no está vinculado en forma alguna a los derechos de votar o de ser votado en las elecciones populares, de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país o de afiliación a algún partido político.

El cargo de presidente consejero electoral e integrante de un Consejo Estatal Municipal, no tiene su origen en la manifestación de la voluntad del pueblo, a través de elecciones, para determinar qué persona habrá de desempeñarlo; es decir,  para su designación no está previsto un procedimiento electoral.

 

Menos aun, tiene que ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la participación en la política ni de libre afiliación partidista.

 

La consideración anterior encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ16/2003 de esta Sala Superior, publicada en las páginas 138 y 139 de la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, del rubro y tenor literal siguientes:

 

 

"FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- El nombramiento de funcionarios electorales, que se actualiza con motivo del ejercicio de las propias facultades que la Constitución y las leyes, tanto nacionales como locales, otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a las normas que para tal efecto se establecen, como la designación de Magistrados Electorales, no puede afectar en lo particular los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que, la designación de mérito, no se realiza a través del sistema de elección mediante voto emitido de manera popular y directa, ni tiene que ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de acuerdo a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, ambos de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que los ciudadanos carecen de la legitimación activa para promover dicho juicio en contra de los procedimientos relativos a los nombramientos de funcionarios electorales, y, por ende, el mismo debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso c, en relación con el numeral 19, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

 

 

Similares criterios ha sostenido esta Sala Superior, en los juicios identificados con las claves SUP-JDC-909/2004, SUP-JDC-328/2005, SUP-JDC-383/2007, SUP-JDC-1608/2007, SUP-JDC-2042/2007 y SUP-JDC-39/2008.

 

Luego, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 3, de la Ley de General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda interpuesta por Rubén Antonio Larraz Peña.

 

La circunstancia de que la resolución impugnada dimane de un recurso de apelación resuelto por el Tribunal Electoral en  el Estado de Nayarit no implica un resultado distinto, pues ello no dota de legitimación a Rubén Antonio Larras Peña para acceder al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Es verdad que esta Sala Superior, en jurisprudencia S3ELJ07/2002, consultable en la página ciento cincuenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", dispuso lo siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

 

El aludido criterio no deviene aplicable al caso particular, pues está referido a la hipótesis de improcedencia de falta de interés jurídico, mientras que la causal que se actualiza en la especie es de naturaleza diversa, y se relaciona con la falta de legitimación del actor  para instar juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra una resolución relacionada con la designación de funcionarios de un Consejo Electoral Municipal, particularmente, con la declaratoria de inelegibilidad para ser Presidente del Consejo Electoral Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

Cabe acotar que aun cuando se advierte que el tribunal electoral local, al dar curso al medio impugnativo ordinario, efectuó el estudio de la designación e integración  que realizó el Consejo Electoral Local del Consejo Electoral Municipal en Santiago Ixcuintla, Nayarit,  ello obedeció a que se apoyó en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, que establece que el recurso de apelación procede entre otros supuestos, contra los actos o acuerdos o resoluciones emitidos por el Consejo Electoral que causen un perjuicio a quien teniendo un interés jurídico lo promueva, y particularmente, porque fue promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista y Acción Nacional, de manera que, el análisis que realizó, no tuvo como referente la naturaleza político-electoral del acto combatido.

 

En cambio, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legitimación del enjuiciante Rubén Antonio Larraz Peña, sólo puede dilucidarse a partir de la naturaleza que reviste el acto originalmente combatido; esto es, la resolución que emitió el Consejo Electoral Local el veintinueve de febrero del presente año, mediante la cual, designó presidente y consejeros ciudadanos del Consejo Municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit, pues dicha determinación administrativa constituye objeto esencial de la resolución que pretende controvertir mediante esta vía.

 

De sostener una posición contraria, esta Sala Superior procedería a realizar, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el estudio de una resolución jurisdiccional, a partir de la declaratoria de inelegibilidad de una persona para ser Presidente del referido Consejo Municipal Electoral,  lo que ha sido reiteradamente resuelto, en el sentido de considerar que tales aspectos, aun cuando implican derechos políticos en sentido lato, no se encuentran dentro de la órbita de los derechos político-electorales, y por ende, no son susceptibles de ser analizados en el juicio del ciudadano del conocimiento de esta Sala Superior.

 

Debe decirse que, aun cuando también constituye criterio reiterado que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente la improcedencia, sino que el escrito de demanda debe ser analizado cuidadosamente para determinar si opera un medio de impugnación diverso al intentado, lo cierto es que en la especie no es dable reencauzar la demanda a alguna vía diversa a la del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ninguno de los medios impugnativos que contempla, prevé la hipótesis de que un ciudadano controvierta, por sí mismo, actos relacionados con la designación e integración de Consejos Electorales Municipales, como lo solicitó el peticionario, lo cual, en todo caso, sólo podría haber sido del conocimiento de esta Sala Superior de haberse ejercido medio impugnativo diverso, el cual, con diferentes exigencias de legitimación,  habría podido ser útil para controvertir esa clase de decisiones, lo que pone de manifiesto que no se está en presencia de una limitante al acceso a la jurisdicción, sino ante una cuestión de delimitación formal de los requisitos que deben cubrirse para acceder a un medio impugnativo determinado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rubén Antonio Larraz Peña.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la parte actora y al partido político tercero interesado, y por estrados a los demás interesados; por oficio, a la autoridad responsable con copia certificada de la presente sentencia. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-244/2008.

 

 

 

Disiento con el sentido de la ejecutoria que desecha de plano la demanda del juicio de referencia y desestima la pretensión formulada por el actor, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.

 

El actor, en el presente juicio, se inconforma con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit por la que modificó los actos consistentes en la designación e integración del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla y dejó sin efecto la toma de protesta del actor como Consejero Presidente del referido Consejo, al estimar que dicha resolución viola su derecho político a ocupar un cargo electoral para el que fue designado por el Consejo Estatal Electoral en Nayarit.

 

En la sentencia de mayoría se desecha la demanda del juicio por estimarse que el actor defiende un derecho que no guarda relación con los de índole político-electoral, en virtud de que el cargo de consejero no tiene como origen la manifestación de la voluntad del pueblo a través de elecciones, y mucho menos a través de un proceso comicial.

 

Previo a argumentar mi disenso con la ejecutoria de mayoría, haré referencia a las disposiciones legales que definen las funciones de la autoridad electoral estatal y que rigen el proceso de designación de los integrantes de los consejos electorales municipales en el Estado de Nayarit.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit define lo siguiente:

 

Artículo 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:

II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República;

Artículo 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:

V. Desempeñar los cargos consejiles del municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado,

VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución Federal.

 

Artículo 135. …

Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.

La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro en el Estado y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia. El Consejo Local Electoral, será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y cuatro consejeros electorales y concurrirán, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos. El Consejo funcionará sólo durante la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral, o en los periodos fuera de proceso, en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente, los consejeros electorales, y sus órganos técnicos; no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos con registro en el Estado, estará a su cargo.

…”

A su vez, la Ley Electoral del Estado de Nayarit regula tanto las funciones de la autoridad administrativa electoral, incluidas las de los consejeros de los consejos municipales, así como el procedimiento de designación de éstos últimos, en los siguientes términos:

Artículo 72.- La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función pública del Estado que se ejerce a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica, patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, denominado Instituto Estatal Electoral, cuya integración y funciones se determinan en esta Ley.

El organismo mediante sus órganos competentes, tiene la facultad para conferir definitividad a las distintas etapas y actos del proceso electoral, calificar y declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como para otorgar las constancias de mayoría o asignación a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos o hayan adquirido ese derecho en las elecciones por el principio de representación proporcional.

Corresponde exclusivamente al Estado a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo determinar y proveer dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los gastos de los distintos organismos electorales.

Artículo 72 A.- El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Contribuir al fortalecimiento y desarrollo de la vida democrática y la participación ciudadana;

II. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos;

III. Dentro del año siguiente a partir de la conclusión de los procesos electorales ordinarios respectivos, llevar a cabo los estudios encaminados a la demarcación territorial de los distritos electorales, tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de distritos electorales, considerando regiones geográficas de la Entidad, así como los concernientes a las delimitaciones municipales electorales, tomando en cuenta el número de regidores a elegir por el sistema de mayoría relativa en cada uno de los municipios del Estado y ponerlos a la consideración del Congreso del Estado para su aprobación;

IV. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

V. Preservar y fortalecer el régimen de partidos políticos, garantizando sus derechos y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

VI. Ministrar a los partidos políticos las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponde de acuerdo a la Ley;

VII. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

VIII. Llevar a cabo la promoción del voto, y;

IX. Coadyuvar permanentemente a la difusión de la cultura democrática, así como promover e incentivar la cultura cívica mediante la realización de jornadas electorales en las que participe la niñez y la juventud de la entidad.

X. Regular las actividades que los ciudadanos y sus organizaciones deban realizar para obtener la autorización de nuevos partidos políticos.

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia y objetividad.

El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus fines y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 73.- El Instituto Estatal Electoral, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I. El Consejo Local Electoral;

II. La Junta Estatal Ejecutiva;

III. Los Consejos Municipales; y

IV. las Mesas Directivas de Casilla.

Artículo 75.- Para ser consejero electoral del Consejo Local Electoral deberán reunirse los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. No tener menos de 30 años de edad al día de la designación;

III. Estar inscrito en el Registro de Electores, y contar con credencial para votar;

IV. No ser ni haber sido postulado por ningún partido político a puestos de elección popular, durante el último proceso electoral local o federal;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo directivo alguno en los comités nacional, estatal o municipal en algún partido político, durante los tres años inmediatos anteriores a la designación;

VI. No estar al servicio con nivel medio o superior de la Federación, el Estado o los Municipios, en los últimos tres años;

VII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;

VIII. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

IX. No ser Ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él cuando menos cinco años antes de su designación; y

X. Acreditar estudios mínimos del nivel medio superior y tener conocimiento en materia político-electoral.

Los Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su cargo hasta tres años, pudiendo ser ratificados.

Los Consejeros Ciudadanos recibirán la dieta de asistencia que para cada órgano y proceso electoral se determine, de conformidad con el presupuesto.

En caso de vacante del Consejero Presidente o de algún consejero electoral, en tanto el Congreso hace la designación correspondiente entrará en funciones el suplente en orden de prelación.

Artículo 80.- Para ser Consejero Presidente y Secretario General del Instituto Estatal Electoral, se requiere tener título de Licenciado en Derecho o en áreas sociales, por lo menos con cinco años de antigüedad al de su nombramiento, experiencia en materia político-electoral y reunir en lo conducente los requisitos establecidos para los consejeros electorales.

Artículo 83.- En cada uno de los Municipios, el Consejo Local Electoral contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Municipal Electoral, los que se integrarán de la manera siguiente:

I. Por cinco Consejeros Ciudadanos, un Secretario y un Representante de cada uno de los partidos políticos, todos con sus respectivos suplentes, excepción hecha de los consejeros ciudadanos quienes tendrán dos suplentes comunes;

II. El Presidente y su suplente, serán designados de entre los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes respectivamente, por el Consejo Estatal Electoral a propuesta de su Presidente;

III. Los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, serán designados por el Consejo Estatal Electoral de entre las propuestas que en terna presenten cada uno de los partidos con representación en dicho organismo; y

IV. El Secretario será designado por el Consejo Municipal Electoral que corresponda a propuesta de su Presidente, al igual que su respectivo suplente.

El Presidente y los Consejeros Ciudadanos tendrán en los Consejos Municipales Electorales voz y voto. El Secretario y los representantes de los partidos políticos únicamente derecho a voz.

Artículo 84.- Para ser Presidente o Secretario de los Consejos Municipales Electorales, al igual que sus respectivos suplentes, se requiere ser residente del Municipio correspondiente y cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 80 de esta ley.

Los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Municipales Electorales, al igual que los suplentes comunes, deberán ser residentes del Municipio respectivo y cumplir en lo conducente con los requisitos establecidos en el Artículo 75 de esta ley.

De no existir dentro de la circunscripción municipal ciudadanos que reúnan los requisitos mencionados, la designación estará en función de aquellos ciudadanos que hayan cursado por lo menos estudios de nivel medio superior, en los términos del acuerdo que tome el Consejo Local Electoral.

Artículo 85.- Los Consejos Municipales Electorales deberán integrarse e iniciar su funcionamiento durante los primeros quince días del mes de marzo del año de la elección.

Artículo 86.- Una vez integrados los Consejos Municipales Electorales, sesionarán por lo menos dos veces al mes cada uno de ellos, hasta la terminación del proceso electoral.

Los Consejos Municipales Electorales cesarán en sus funciones quince días después de la conclusión del proceso electoral en lo que corresponde a las diferentes elecciones en su demarcación municipal.

Artículo 87.- Los Consejos Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Cumplir y vigilar la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo Local Electoral;

III. Vigilar e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su respectivo Municipio;

IV. Aprobar el número, ubicación e integración de las casillas;

V. Vigilar que las mesas directivas de las casillas se instalen en los términos de la ley;

VI. Registrar las planillas, fórmulas y listas de candidatos que participen en la elección para integrar los Ayuntamientos;

VII. Aprobar a propuesta de su Presidente, el nombramiento del personal técnico y operativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo Local Electoral;

VIII. Capacitar y designar a los ciudadanos propuestos como funcionarios de casilla;

IX. Registrar cuando proceda los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y representantes generales;

X. Recibir del Consejo Local Electoral las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;

XI. Realizar la entrega de las listas nominales de electores, boletas, formatos y útiles a los Presidentes de las mesas directivas de las casillas, en los términos de la ley;

XII. Realizar el cómputo y declaración de validez de las elecciones de Presidente y Síndico Municipales, regidores, y hacer la asignación de los Regidores de Representación Proporcional; así como el recuento administrativo a que alude esta ley;

XIII. Recibir, hacer el cómputo parcial o total y dar a conocer los resultados de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador dentro de su respectiva demarcación;

XIV. Informar al Consejo Local Electoral sobre el desarrollo de su función;

XV. Solicitar por conducto de su Presidente el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y

XVI. Las demás que les confiera esta ley, el Consejo Local Electoral y otras disposiciones legales.

Artículo 88.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral las siguientes:

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Municipal Electoral;

II. Someter a la aprobación del Consejo Municipal Electoral los asuntos de su competencia;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;

IV. Proponer al Consejo Municipal Electoral el nombramiento del Secretario y su suplente;

V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante el propio Consejo;

VI. Proveer al Consejo de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VII. Autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Municipal Electoral;

VIII. Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario, las solicitudes de registro de las planillas y fórmulas de candidatos para la elección de Ayuntamiento y las listas de Regidores por Representación Proporcional;

IX. Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, conforme a los plazos señalados en esta ley;

X. Recibir y tramitar los recursos previstos por esta ley, y remitirlos a quien legalmente corresponda;

XI. Recibir la documentación y material para la jornada electoral;

XII. Proveer lo necesario para la distribución y recolección de la documentación electoral autorizada;

XIII. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal Electoral, los resultados de los cómputos electorales;

XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los candidatos a miembros del Ayuntamiento, cuya planilla o fórmula hayan obtenido el mayor número de votos conforme a los cómputos respectivos, así como expedir las constancias de asignación y validez a los Regidores de Representación Proporcional y hacer las declaraciones de validez respectivas;

XV. Enviar al Consejo Local Electoral el acta de cómputo municipal de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador; así como copia del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento;

XVI. Recibir, sustanciar y remitir al Tribunal Electoral del Estado, en la forma y términos que esta ley señala, los recursos que sean interpuestos por los partidos políticos contra sus actos o resoluciones; y

XVII. Las demás que le sean conferidas por esta ley, el Consejo Estatal Electoral o el Presidente del mismo.

 

Previo a entrar al estudio de las normas enunciadas cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que para determinar el alcance de la materia electoral se debe acudir al derecho positivo vigente y seguir el método interpretativo derivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática, más no una interpretación literal.

 

Así, de los preceptos citados, se desprende que la organización de los procesos electorales locales es una función estatal que lleva a cabo el Consejo Estatal electoral  del Estado de Nayarit, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos.  Que para elegir y designar a los integrantes de los consejos municipales y a su Presidente la Ley Electoral estatal define los requisitos y los procedimientos que deberán seguirse.

 

Es decir, las funciones del Consejo Electoral son de naturaleza exclusivamente electoral, el proceso de designación de los consejeros electorales y de su Presidente pertenece al ámbito electoral, criterio que se sustenta también en el hecho de que las funciones que desempeñan durante su encargo son de índole electoral.

 

Nuestra Constitución Política establece en su artículo 35, fracción II, lo siguiente: “Son prerrogativas del ciudadano: …Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;…”. A su vez, el artículo 36, fracción V, dispone que es obligación de los ciudadanos desempeñar las funciones electorales. En tanto, el artículo 41, fracción IV establece un sistema de medios de impugnación que garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

Esta disposición constitucional fue tomada por el Constituyente del Estado de Nayarit y quedó reflejada en el artículo 17de la Constitución estatal.

 

Por ello, estimo que la Constitución establece el derecho de los ciudadanos a ser nombrado en un empleo o comisión, como parte del derecho a ser votado. En obvio de razones el constituyente se refirió aquí a empleos o cargos de índole electoral. Por lo tanto, sostengo el criterio que el derecho a  ocupar el cargo de Presidente del Consejo Electoral Municipal es un derecho político,  a ejercerse en el ámbito electoral, sin que sea menester para su ejercicio que medie un proceso de votación popular para acceder al cargo. El hecho de que el cargo que se busque sea de carácter electoral  lleva implícito un derecho político del ciudadano que lo hace valer y debe haber medios de impugnación idóneos pues la integración de la máxima autoridad administrativa electoral en el Estado puede y debe poder ser revisada a la luz de la constitucionalidad y la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos constitucionales 41, fracción IV y  99, fracción V. A la vez, todo ciudadano que haya sido designado consejero electoral por la autoridad competente tiene el derecho de acceder a la justicia para impugnar una resolución judicial que deja sin efecto su nombramiento.

 

En el presente juicio, el actor fue designado Consejero Presidente del Consejo Electoral Municipal de Santiago Ixcuintla en el Estado de Nayarit. Posteriormente, los Partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista y Acción Nacional impugnaron su designación ante el Tribunal Electoral Estatal mediante recurso de apelación. En su resolución el Tribunal dejo sin efecto la designación del actor por considerar que al no tener título de licenciado en derecho o ciencias sociales no cumplía con el requisito para ser nombrado Consejero Presidente. Contra dicha resolución el actor interpuso el presente juicio al estimar que ésta viola su derecho político a ocupar el cargo de Consejero Presidente del Consejo municipal referido.

 

Cabe señalar que el artículo 35 constitucional, en su fracción III, establece también el derecho político de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos. De lo referido con anterioridad se advierte que el desempeñar la Presidencia del Consejo es también una forma pública de participar en los asuntos públicos en virtud de las funciones que la ley le encomienda al Presidente.

 

Por lo tanto, el actor sí tiene interés jurídico para impugnar la resolución referida, en virtud de que participó en el proceso de designación de Presidente de acuerdo a la normatividad aplicable y fue designado como tal. Por lo tanto al ser privado del cargo mencionado se vulnera su derecho político, derecho que sólo puede defender a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

En diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que la doctrina identifica como derecho subjetivo. En el presente caso, por una parte, tanto la Constitución como la Ley Electoral le dan al ciudadano el derecho subjetivo de ocupar un cargo, en el caso de índole electoral y, por otra, el actor en este juicio fue designado Consejero Presidente de un Consejo Electoral Municipal, por lo tanto demostró su interés en preservar su nombramiento y, en obvio de razones, tiene el interés jurídico para impugnar la resolución por la que el Tribunal Estatal Electoral dejo sin efectos dicho nombramiento. Por ello, considero que el acto reclamado sí viola un derecho político.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3EL 07/2002 aprobada por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

 

De la tesis anterior se deduce que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho del actor y a la vez éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional será necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación. En el presente juicio, se vulnero el derecho del actor para ocupar, según su dicho, el cargo de Consjero Presidente para el que fue designado y, en obvio de razones, es necesaria la decisión de este órgano jurisdiccional para lograr, en su caso, la reparación de esta violación.

 

En el caso que se resuelve, sí se satisfacen estos requisitos, en razón de que el actor aduce en su demanda que con la resolución impugnada se conculca su derecho político de participar a través del desempeño de una función pública determinada en la organización y desarrollo de los procesos electorales.

 

Además, el actor pone de manifiesto, que es necesaria la intervención de esta Sala Superior, para que se dicte una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, con la consiguiente restitución al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral, que aduce le fue violado.

 

En síntesis, el actor formula planteamientos por los cuales pretende obtener el dictado de una resolución, que le sea útil para remover la lesión jurídica de que dice haber sido objeto con motivo de la resolución impugnada, por lo que no reconocerle su interés jurídico es negarle el derecho que tiene no sólo en el ámbito político, sino también su acceso a la justicia.

 

Por ello, según lo mencionado en la demanda, el actor sí tiene interés para promover un juicio electoral, en cuyo caso la instancia que resolverá el fondo del asunto determinará  si en realidad queda demostrada una lesión a la esfera jurídica del actor. El desechamiento que propone la mayoría podría estar prejuzgando la afectación de su interés.

 

En efecto, debe tenerse presente que la determinación sobre el interés que asiste al actor no implica la aceptación de que tenga razón en el fondo, sino que únicamente se determina que la demanda debe admitirse porque el actor sí tiene interés jurídico al presentarla.

 

Estimo aplicable, al presente caso, el principio pro homine  que implica que la interpretación jurídica debe tender al mayor beneficio del hombre, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva por tratarse de derechos protegidos, como lo prevén diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, S3ELJ 29/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 72-73, cuyo rubro y texto dicen:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Sostengo la opinión  de que este Tribunal tiene vocación en el ámbito de la protección de los derechos políticos. En efecto, no sólo debe intervenir en las controversias electorales sino también en las que planteen derechos políticos. Por ello, tiene plena capacidad para conocer de todos estos derechos y, de ser necesario, en aras de su protección, definir a través de la jurisprudencia, estos derechos políticos, entendidos en su acepción la más amplia. Ello, de conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Carta Magna, que dispone que es competencia de este Tribunal resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen el derecho político electoral de los ciudadanos de ser votados. Compete, por ende, a esta Sala interpretar, en cada caso, el alcance del derecho político de ser votado.

 

Disiento del criterio sostenido en la sentencia mayoritaria consistente en declarar improcedente la demanda porque con ello se deja al actor en completo estado de indefensión.

 

Cabe recordar aquí que ha sido criterio de la Suprema Corte  de Justicia de la Nación, reiterado en múltiples tesis y jurisprudencias, que los derechos políticos al no ser garantías individuales no son objeto del juicio de amparo por ser concernientes al ciudadano y no al hombre.

 

La garantía de acceso a la justicia prevista por el artículo 17 Constitucional se extiende también a la justicia electoral, por lo que su protección deriva de una garantía individual. Por ello no debe limitarse el derecho de acceso efectivo de la justicia en el ámbito de la tutela de las prerrogativas de los ciudadanos que son candidatos en los procesos de designación de consejeros electorales y consejeros ciudadanos.

 

Al negarle el interés jurídico al actor del presente juicio se le niega el acceso a la justicia con lo que se está violando una garantía individual.

 

En efecto, el acto que impugna en su demanda no es susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo, como lo han sostenido los juzgadores federales al resolver diverso juicios de amparo promovidos por violaciones a derechos políticos.

 

En 2004, el Juzgado Segundo de Distrito “A” en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro, al resolver el juicio de amparo 1581/2003-VIII y sus acumulados 1/2004-I y 43/2004-VIII, promovidos por ciudadanos contra actos de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Querétaro y otras autoridades reclamando la propuesta presentada al Pleno respecto de los ciudadanos que habrían de ocupar el cargo de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro por no cumplir con los requisitos y procedimiento de selección establecido por la Ley y, por ende, atentando en perjuicio del mejor derecho de los promoventes por ser contendientes para integrar dicho cargo y que quedaron excluidos de la selección referida. En su resolución el juez determino sobreseer por estar ante la causal de improcedencia prevista por la fracción VII, del artículo 73 de la Ley de Amparo que dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

 

De un análisis sistemático de la legislación estatal electoral y del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone en su fracción II, que son prerrogativas del ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión…” el juez de la causa estimó “…se llega a concluir que lo relacionado con el cargo de Consejero Electoral…al que aspiran los quejosos, como ciudadanos, por lo cual concursaron, se encuentra contemplado como un aspecto de carácter electoral al ser parte del órgano que se encarga de organizar las elecciones en el Estado compuesto por ciudadanos cuya elección se hace por la Legislatura del Estado, en tanto los quejosos pretenden deducir derechos de naturaleza política al pretender alcanzar, por medio del juicio de garantías, que se les seleccione en el cargo de consejeros electorales o en su caso se revise la selección de los consejeros, sustentándose los impetrantes con mejor derecho a ocupar el cargo, aspectos, que, se insiste, inciden en sus derechos políticos y no propiamente de garantías individuales”.

 

Sigue sosteniendo el juez federal en su sentencia: “En efecto, es indudable el carácter político de los derechos que consideran los impetrantes se les transgreden a través de los actos tendientes a la designación de los candidatos a ocupar los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro,…, cuyo procedimiento de elección se encuentra contemplado por la Ley Electoral del Estado de Querétaro…, por lo que la afectación que alegan los impetrantes produce a su esfera jurídica es de naturaleza política, puesto que la pretensión de los quejosos se enfoca únicamente en la defensa de tales derechos cuyo carácter público, se infiere, dado que es inherente a la ciudadanía.”

 

“No obsta el hecho de que los quejosos hubieran manifestado en su escrito de demanda que no existe recurso alguno en contra de los actos que combate e incluso las violaciones formales que refieren, puesto que, como ya se asentó, dado el carácter de los mismos impide su análisis en el juicio de amparo”.

 

Por toda la argumentación anterior el juez determinó sobreseer en los juicios de amparo referidos.

 

Es importante señalar que contra la sentencia referida fue promovido un  amparo en revisión, que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que resolvió el 6 de diciembre de 2004 por unanimidad de votos, confirmar la sentencia recurrida, sobreseyendo en el juicio.

 

El acto impugnado en los juicios de amparo referidos es muy similar al asunto resuelto en este juicio.

 

De lo anterior se concluye que los actos relativos a la designación de los integrantes de los consejos electorales sólo pueden ser impugnados a través de uno de los medios de impugnación previstos en materia electoral, en caso de no admitirse éstos se deja al actor en estado de indefensión, en virtud de que el juicio de amparo no procede. Estaríamos denegando el acceso a la justicia.

 

Por lo tanto, reitero que sí procede admitir el presente juicio, en virtud de que reúne los siguientes requisitos: la existencia real del acto impugnado, que reside en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit; una afectación de la esfera de derechos de el actor, en virtud de que se le privó del cargo de Consejero Presidente del Consejo Electoral Municipal, derecho previsto por el artículo 35 constitucional; y, la posibilidad jurídica y material de reparar el derecho político-electoral violado, revocando el acto impugnado. De ello, considero que sí existe el objeto de protección del medio impugnativo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 02/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 166 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, Año 2000, cuyo rubro y texto dicen:

 

 “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUIDITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para  tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que esta empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; a conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, se consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.”

 

 

De la jurisprudencia citada se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede aún cuando no encuadre en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues basta que el actor estime que se violo un derecho político-electoral conforme al artículo 79 del ordenamiento referido.

 

Estimo que se trata de un derecho político que se deriva del derecho de ser votado, ya que contrariamente a lo sostenido por la mayoría, el derecho que aquí se reclama tiene como fundamento el acceso a un cargo de índole electoral, siendo éste un derecho político.

 

Por lo anterior, considero no debía desecharse el presente juicio en virtud de que el agravio planteado es un derecho político.

 

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria, por lo que esta Sala debiera admitir el presente juicio, en aras de proteger un derecho político previsto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que con ello, se le diese la razón o no al actor en su causa de pedir.

 

 

 

 

 

Magistrado

 

 

 

Manuel González Oropeza