JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-244/2024
Parte actora: Daniel Alberto Martínez Aquino
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN, GARANTÍAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriO: Sergio Moreno trujillo
Colaboró: Marisela López Zaldívar
Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca, por infracción al principio de exhaustividad, la resolución CNCGJYC/03/24 de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo,[1] la cual declaró infundada e inoperante la queja presentada por Daniel Alberto Martínez Aquino y otras personas, en contra de la omisión de remover y/o sustituir al comisionado político nacional del citado partido político en el estado de Oaxaca, así como, la inobservancia al principio constitucional de paridad y de alternancia de género.
1. Primera demanda. El siete de enero de dos mil veinticuatro,[2] el actor y otras personas, quienes se ostentaron como militantes y afiliados del Partido del Trabajo, promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de manera directa ante esta Sala Superior, en contra de la indebida permanencia en el cargo de Benjamín Robles Montoya como comisionado político nacional de ese instituto político en el estado de Oaxaca.
El doce de enero, en el expediente SUP-JDC-3/2024, esta Sala Superior declaró improcedente el medio de impugnación, en virtud de que no se agotó el principio de definitividad. En consecuencia, ordenó reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia, a fin de que resolviera, en breve plazo, lo que en Derecho correspondiera.
2. Segunda demanda. El dos de febrero, el actor presentó un diverso juicio ante esta Sala Superior, ante la omisión y dilación procesal de la Comisión de Justicia de resolver el asunto que le fue reencauzado.
El veintiuno de febrero, en el expediente SUP-JDC-123/2024, esta Sala Superior declaró fundada la omisión de resolver el medio de impugnación partidista atribuible a la Comisión de Justicia. Ello, porque, si bien no habían transcurrido los cuarenta y cinco días naturales que, conforme a la norma partidista tenía el órgano responsable para resolver la queja del actor; lo cierto es que, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-3/2024 esta Sala Superior le ordenó resolver en breve plazo, lo que implicaba que no necesariamente se debían de agotar los plazos previstos en la normativa partidista.
En consecuencia, esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Justicia que, en aras de garantizar la impartición de justicia completa, pronta y expedita, en un plazo de cinco días, emitiera la resolución que en Derecho corresponda.
3. Resolución partidista CNCGJYC/03/24. El dieciséis de febrero, la Comisión de Justicia declaró infundada e inoperante la queja presentada por la parte actora y otras personas, en contra de la omisión de remover y/o sustituir al comisionado político nacional del citado partido político en el estado de Oaxaca, así como, la inobservancia al principio constitucional de paridad y de alternancia de género.
4. Tercera demanda. El veintitrés de febrero, para controvertir la resolución recién identificada, la parte actora presentó ante esta Sala Superior un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
5. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-244/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
6. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
La Sala Superior es competente[3] para conocer del presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por un militante de un partido político nacional que controvierte una resolución vinculada, por una parte, con un cargo de dirigencia partidista que involucra tanto un ámbito nacional como estatal,[4] esto es, el de comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca y, por la otra, se plantea el cuestionamiento de la normativa partidista respecto de la inobservancia del principio de paridad y alternancia de género en la designación de la figura del comisionado político nacional.
SEGUNDA. Procedencia
1. Forma. El escrito de demanda precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución reclamada fue dictada el dieciséis de febrero y fue notificada de manera personal a la parte actora el diecinueve posterior,[5] por lo cual, si el medio de impugnación se presentó el veintitrés de febrero, se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.[6]
3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, ya que es un ciudadano quien acude por su propio derecho.
4. Interés jurídico. El actor reclama la resolución del órgano de justicia partidista que resolvió el recurso de queja en el que fue parte promovente y, además, no comparte su sentido.
5. Definitividad. De la normativa aplicable no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Estudio de fondo
1. Contexto de la controversia
El asunto está relacionado con la queja presentada por parte del actor y otras personas, a fin de impugnar la indebida permanencia en el cargo del comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca. Para tal efecto, se planteó lo siguiente:
A. La necesidad de analizar la permanencia de Benjamín Robles Montoya como comisionado político nacional del Partido del Trabajo, en el estado de Oaxaca, al señalar que dicha persona ha desempeñado ininterrumpidamente esa función desde dos mil dieciséis, de ahí refiere que se ha incurrido en la omisión de su sustitución o remoción;
B. La supuesta inobservancia del principio de paridad y alternancia de género en el nombramiento del cargo de comisionado político nacional del Partido del Trabajo en Oaxaca, y
C. La presunta inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la normativa interna al no garantizar el referido principio en la regulación de la figura del comisionado político nacional.
Esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-3/2024 determinó reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia para que, en breve plazo y en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera.
Entre otras cuestiones, se determinó que la pretensión de la parte actora consistía en que, este órgano jurisdiccional analizara de manera directa (vía per saltum), si es válida o no la permanencia de la referida persona, quien ostenta el cargo de comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca; en su caso, si se ha incurrido en una omisión en su sustitución, así como si se ha inobservado el principio de paridad y alternancia en el nombramiento de dicho cargo y si las normas estatutarias que lo regulan resultan inconvencionales e inconstitucionales por no respetar dicho principio. No obstante, esta Sala Superior determinó que tales cuestiones las debía de atender el órgano de justicia partidista.
Ahora bien, ante la omisión e indebida dilación de resolver el medio partidista, el actor promovió un diverso juicio de la ciudadanía.
En el expediente SUP-JDC-123/2024, esta Sala Superior declaró fundada la omisión de resolver el medio de impugnación partidista atribuible a la Comisión de Justicia. Ello, porque, si bien no habían transcurrido los cuarenta y cinco días naturales que, conforme a la norma partidista tenía el órgano responsable para resolver la queja del actor; lo cierto es que, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-3/2024, este órgano jurisdiccional le ordenó resolver en breve plazo, lo que implicaba que no necesariamente se debían de agotar los plazos previstos en la normativa partidista.
Así, esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Justicia que, en aras de garantizar la impartición de justicia completa, pronta y expedita, en un plazo de cinco días, emitiera la resolución que en Derecho corresponda.
En este sentido, la Comisión de Justicia dictó la resolución partidista CNCGJYC/03/24, en la que declaró infundada e inoperante la queja presentada por la parte actora y otras personas, en contra de la omisión de remover y/o sustituir al comisionado político nacional del citado partido político en el estado de Oaxaca, así como, la inobservancia al principio constitucional de paridad y de alternancia de género. Tal resolución partidista es ahora controvertida ante esta Sala Superior.
2. Agravios
La parte actora controvierte la resolución partidista al estimar que la Comisión de Justicia no imparte una justicia plena; no colma sus pretensiones; no funda ni motiva correctamente y, vulnera el principio de exhaustividad con una indebida valoración probatoria.
Así, el escrito de demanda sostiene dos argumentos centrales: 1) La resolución impugnada contiene firmas notoriamente discordantes de aquellas que corresponden a las personas que integran la Comisión de Justicia, y 2) La resolución impugnada brinda una respuesta incompleta, lacónica y no resuelve cada uno de los agravios planteados.
3. Metodología de estudio
El presente asunto debe resolver si la resolución impugnada fue apegada a Derecho, o bien, contiene vicios que limitan el derecho de acceso efectivo a la justicia de la parte actora.
Al respecto, esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que se plantean en el orden formulado en el escrito de demanda.[7]
4. Decisión
Esta Sala Superior determina que no le asiste la razón a la parte actora respecto de las supuestas firmas discordantes de las personas que integran la Comisión de Justicia, al ser un argumento genérico, sin un debido sustento probatorio, y por el contrario obra una constancia emitida por el órgano responsable que convalida la resolución reclamada.
No obstante, el agravio referente a la falta de exhaustividad de la Comisión de Justicia es fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida.
En efecto, la responsable faltó al deber de exhaustividad y omitió analizar de manera integral los hechos materia de la denuncia y las pruebas aportadas por la parte actora, a fin de determinar si se acreditaba la omisión de remover y/o sustituir al comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca, así como la inobservancia al principio constitucional de paridad y alternancia de género.
5. Explicación jurídica
La Ley General de Partidos Políticos,[8] entre otras cuestiones, reconoce que todos los institutos políticos deberán establecer los derechos de su militancia, entre los que se incluirán, el tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militantes cuando sean violentados al interior del partido.
Por ello, entre los órganos internos de los partidos políticos deberá contemplarse un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual será independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Además, el sistema de justicia interna deberá tener las siguientes características: a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia; b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Así, existe la obligación de los órganos de justicia partidista de garantizar de manera integral los derechos de su militancia al ejercer su función respetando las normas constitucionales y convencionales, al resolver sus controversias internas, tutelando los procedimientos y normas que establezcan sus documentos básicos, con base en los principios de autoorganización y autodeterminación. Lo anterior, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos para favorecer a las personas con la protección más amplia y salvaguardar un sistema de justicia pronta, completa e imparcial.[9]
En este sentido, el principio de exhaustividad impone, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, porque las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[10]
6. Caso concreto
La parte actora expone que la resolución impugnada contiene firmas notoriamente discordantes de las personas que integran la Comisión de Justicia en comparación con sus mismas firmas en otros documentos públicos y privados. Además, que injustificadamente en diversas resoluciones se disminuye o aumenta el número de integrantes de la citada Comisión.
Así, considera que se pone en duda que la resolución impugnada haya sido realmente avalada o resuelta por el órgano de justicia partidista, lo cual, hace presumible un hecho de corrupción y falsedad de documentos.
No le asiste la razón a la parte actora, porque es criterio de esta Sala Superior[11] que la falta de firma en una sentencia es un requisito de formalidad y que el incumplimiento de uno de los requisitos en la formalidad de la sentencia no implica necesariamente la inexistencia de ésta por falta de voluntad del emisor, sino una irregularidad en el documento que puede ser válidamente acreditada con otros elementos probatorios.
En el caso, el demandante cuestiona la legalidad de la resolución atendiendo a que, en su concepto, las firmas de quienes integran la Comisión de Justicia son distintas en diversos documentos.
No obstante, es un argumento genérico, sin un debido sustento probatorio que permita a este órgano jurisdiccional acreditar las manifestaciones formuladas por la parte actora, ya que únicamente se aporta una diversa resolución partidista en copia simple[12], para que, en su caso, este órgano jurisdiccional coteje y declare la nulidad de la resolución impugnada y dé vista a la Fiscalía General de la República, con la pretensión de que inicie la carpeta de investigación por el uso de documento falso y los delitos que se lleguen a configurar.
De ahí que, no existe una base probatoria mínima para que esta Sala Superior emprenda el estudio de los motivos de disenso y, en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia correspondiente.
Adicionalmente, la resolución impugnada se convalida con el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista, en el que reconoce su existencia y su emisión por parte de quienes integran la Comisión de Justicia.
En ese sentido, toda vez que la parte actora únicamente aporta indicios sobre su dicho, y por el contrario obra una constancia emitida por el órgano responsable que convalida la resolución reclamada, no le asiste la razón a la parte actora[13].
Por otro lado, la parte actora señala como agravio que la resolución impugnada brinda una respuesta incompleta, lacónica y no resuelve cada uno de los motivos de disenso que se le formularon.
Al respecto, cabe recordar que la parte actora y otras personas reclamaron la omisión de remover y/o sustituir al comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca, así como, la inobservancia al principio constitucional de paridad y alternancia de género por parte de la Comisión Coordinadora Nacional y la Comisión Ejecutiva Nacional, ambas del citado partido político.
En efecto, señalaron como actos reclamados los siguientes:
A. La indebida permanencia en el cargo de Ángel Benjamín Robles Montoya, como comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca, ante la nula justificación de su vigencia, así como la ineficacia de dicha figura, al recaer en una persona que también es integrante de la Comisión Coordinadora Estatal y la Comisión Ejecutiva Estatal, ambas del citado partido político en dicha entidad.
B. La omisión de remover y/o sustituir del cargo a Ángel Benjamín Robles Montoya, como comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca, al tener diversos cargos partidistas.
C. La inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos 39, 40, 47 y 60 de los Estatutos del partido político que regulan la figura del comisionado político nacional, al no garantizar ni hacer efectivos los principios constitucionales de paridad y alternancia de género, y
D. La omisión estatutaria del Partido del Trabajo para garantizar a sus afiliadas y mujeres militantes la expedición, regulación y aplicación de estatutos partidarios que tengan elementos mínimos para considerarlos democráticos, es decir, que garanticen y hagan efectivos los principios constitucionales de paridad y alternancia de género en el cargo de comisionado político nacional en los estados.
Asimismo, en la queja, la parte actora refirió diversos hechos para brindar un contexto de los motivos de agravio.
Entre otras cuestiones, que en dos mil doce la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo aprobó el nombramiento de Rafael Armando Arellanes Caballero como comisionado político nacional del citado partido político en el estado de Oaxaca, quien renunció en julio de dos mil dieciséis.
En esta última fecha, la referida Comisión nombró a Ángel Benjamín Robles Montoya en dicho cargo partidista, con la finalidad de fortalecer al instituto político de las elecciones federales y locales de dos mil dieciocho. Cargo que ha sido ocupado de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha.
En este sentido, la parte actora expresó que desde hace diez años ha sido nombrada de manera unilateral a una persona del sexo masculino, esto es, su designación extraordinaria ha pasado a ser lo ordinario, cuestión que estima violenta sistemáticamente los estatutos del partido.
Asimismo, quien actualmente ocupa el cargo partidista ha permanecido por más de seis años sin que tenga algún fin democrático y/o práctico debidamente justificado de su nombramiento, debido a que también es integrante de la Comisión Coordinadora Estatal y de la Comisión Ejecutiva Estatal, ambas del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca.
En este sentido, la parte actora cuestionó la permanencia en el cargo partidista de la persona denunciada, al no satisfacer alguna de las hipótesis que establecen los Estatutos del partido, lo cual, originó la omisión de remover o sustituir a la persona que lo ocupa.
Además, la parte actora solicitó hacer efectivo el cumplimiento del principio constitucional de paridad y alternancia de género con el nombramiento de una comisionada política nacional para el estado de Oaxaca.
Para justificar la queja presentada, la parte actora evidenció la naturaleza de la figura de los comisionados nacionales en las entidades, para tal efecto hizo alusión a los artículos 39, inciso k), 40, 47 y 69 de los Estatutos del Partido del Trabajo.
De lo anterior, entre otras cuestiones, se desprendió que la Comisión Ejecutiva Nacional del partido político cuenta con facultades para nombrar a los comisionados en cada entidad federativa, en casos de corrupción, estancamiento, retroceso electoral, conflictos reiterados, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del partido o desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento.
Asimismo, la parte actora destacó que el nombramiento de los comisionados será de un periodo hasta de un año, pudiendo ser ratificados, removidos o sustituidos, cuando así lo considere conveniente la Comisión Ejecutiva.
Por lo que, una vez que se hayan superado los conflictos, la Comisión Coordinadora debe convocar a un Congreso Estatal para nombrar a la Comisión Ejecutiva Estatal definitiva.
De lo anterior, la parte actora sostuvo que, en el caso del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca, no hay una justificación válida de su permanencia durante más de seis años, perdiéndose de vista la finalidad de tal figura y, además, que el actual comisionado ocupa también otros cargos partidistas.
La parte actora también expresó que el presente comisionado no es la persona idónea para dicho cargo (ante diversos señalamientos a su persona) y que los motivos por los cuales fue designado (fortalecer los trabajos de la elección de dos mil dieciocho) ya fueron superados, por lo cual, a su juicio, no existe una situación extraordinaria que justifique su presencia y, por el contrario, se evidencia un retroceso democrático.
Por otro lado, la parte actora también hizo valer la omisión de la Comisión Ejecutiva Nacional del partido de vigilar y hacer cumplir lo establecido en los Estatutos, ya que la norma fue diseñada para ser aplicada en casos extraordinarios y no en la vida ordinaria interna del partido.
Adicionalmente, se reclamó la supuesta inobservancia al principio de paridad y alternancia de género en el nombramiento del comisionado político nacional, ante las indebidas ratificaciones tácitas.
Lo anterior, al estimar que el actual comisionado ha ocupado el cargo por más de seis años sin tener algún fin democrático y/o práctico debidamente justificado, desempeñando a la par otros cargos partidistas y, por otra parte, se destacó que desde hace más de diez años tal cargo ha recaído en personas del sexo masculino.
Por ello, la parte actora reclamó el incumplimiento de diversos mandatos constitucionales, porque no se ha permitido que una mujer originaria de alguna comunidad de Oaxaca tenga posibilidades de acceder a dicho nombramiento.
Tal agravio se justificó en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, así como en los párrafos 3 y 4 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, de los cuales, la parte actora sostuvo la obligación de los partidos políticos, como entidades de interés público, para cumplir con los principios de paridad y alternancia de género, sin que pueda decirse o tratar de justificarse que se trata de un cargo unipersonal, asimismo, tomando en cuenta que el nombramiento del comisionado es por un año.
En similar sentido, la parte actora señaló la supuesta inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos 39, 40, 47 y 69 de los Estatutos partidista que regulan la figura del comisionado político nacional, ya que no garantizan ni hacen efectivos los principios constitucionales de paridad y alternancia de género en el cargo unipersonal del comisionado político nacional.
Para tal efecto, se hizo notar el contenido de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución general. Asimismo, la parte actora expresó que tal cargo fue diseñado y establecido para hombres, ya que basta con leer la redacción de los artículos estatutarios, lo cuales se dirigen solo a hombres o al género masculino, de esta manera, no se prevé de manera expresa e inequívoca la posibilidad de que una mujer sea comisionada, o bien, que se pueda presentar la aplicación obligatoria de alternancia de género.
Finalmente, en la queja, la parte actora apuntó como agravio la supuesta omisión de garantizar a las afiliadas y mujeres militantes la expedición, regulación y aplicación de los Estatutos partidarios que tengan elementos mínimos para considerarlos democráticos, esto es, que garanticen y hagan efectivos los principios constitucionales de paridad y alternancia de género en el cargo de comisionado político nacional en los estados, ya que, el partido mantiene dicha figura de manera vitalicia y en los últimos diez años solo hombres han ocupado tal cargo partidista.
Además, señaló la obligación de los partidos políticos de establecer la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidaturas, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, así como mecanismos de control de poder. Lo anterior, tomando en cuenta la jurisprudencia 3/2005 de este Tribunal Electoral, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.
Ahora bien, para dar respuesta a la queja presentada, la Comisión de Justicia únicamente estableció que el nombramiento cuestionado del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca deviene de una facultad estatutaria exclusiva de la Comisión Ejecutiva Nacional del citado partido político, quien promueve y designa a quien habrá de asumir la figura de comisionado político nacional en las entidades federativas con base en criterios de ponderación política, méritos partidistas, competitividad electoral y logros en cargos de representación popular.
Por otra parte, el órgano de justicia partidista señaló que, con base en el artículo 69 de los Estatutos del Partido del Trabajo, no le asistía la razón a la parte quejosa toda vez que, al comisionado actual, no le asisten motivos para su remoción, porque cumple cabalmente [con] mantener la vida orgánica regular de la Comisión Ejecutiva Estatal y atiende a la autodeterminación y organización interna del partido.
Asimismo, se puntualizó que la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo realiza sus actos y acuerdos tomando en cumplimiento a la normativa Estatutaria. Sin embargo, las aseveraciones contenidas en relación con la alternancia de género no encuentra parámetro (sic) de violación estatuaria que pueda afectar a los promoventes pues carecen de interés jurídico (sic), atendiendo a las disposiciones legales que obligan [a] los partidos políticos [a] garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos, lo cierto es que, la Dirigencia Nacional del PT ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto, es decir, sus órganos de dirección y gobierno como lo son: La Comisión Coordinadora Nacional; La Comisión Ejecutiva Nacional.
Aunado a ello, las distintas comisiones de coadyuvancia de tareas partidistas se encuentran obedeciendo el mandato constitucional de paridad.
Por tanto, la Comisión de Justicia motivó que lo señalado por la parte actora carece de fundamento, pues aunque pudiera acercarse medianamente a ser verdadero su dicho, en actas de sesiones que celebran semanalmente los órganos de dirección nacional del PT, no hay registro de haber sido solicitado o señalado que los actores pretenden dicho cargo político.
Así, resultan ilegales sus pretensiones [ya que] debe existir un mejor derecho que el controvertido para siquiera estar en condiciones de perjudicar o no la esfera partidista y jurídico-electoral de los hoy demandantes.
Por último, la Comisión de Justicia señaló que el hecho de que, si bien la parte actora señaló que se violenta lo dispuesto en “los artículos 39, 40, 47, 69” no se esgrimió ninguna argumentación del por qué considera que esto aconteció en la especie.
En consecuencia, la Comisión de Justicia declaró infundada e inoperante la queja presentada por la parte actora y otras personas.
En este contexto, para esta Sala Superior el agravio referente a la falta de exhaustividad de la Comisión de Justicia es fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida. Ello, porque el órgano de justicia partidista omitió analizar de manera integral los hechos materia de la denuncia y las pruebas aportadas por la parte actora.
De lo expuesto, esta Sala Superior constata que la Comisión de Justicia fue omisa en atender a todos y cada uno de los motivos que la parte actora formuló en su escrito de queja.
Tal como lo señala la parte actora, la resolución impugnada no se pronuncia de las siguientes temáticas: 1) La supuesta omisión de remover y/o sustituir del cargo al actual comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca; 2) La necesidad de garantizar en dicho cargo unipersonal la paridad y la alternancia de género; 3) El hecho de que desde hace ocho años de manera consecutiva e interrumpida existe un comisionado político cuyo cargo partidista es de naturaleza extraordinaria y su nombramiento es por un año con la posibilidad de su ratificación, por un plazo igual, y 4) Que no se justifica que el actual comisionado también integre otros órganos directivos estatales del partido político.
Por el contrario, la Comisión de Justicia se limitó a expresar que: 1) Es facultad estatutaria de la Comisión Ejecutiva Nacional la designación del comisionado político nacional; 2) Que no existen motivos para la remoción del comisionado político nacional en el estado de Oaxaca, porque cumple cabalmente con mantener la vida orgánica regular de la Comisión Ejecutiva Estatal y atiende a la autodeterminación y organización interna del partido; 3) Que la dirigencia nacional ha garantizado la participación paritaria en la integración de sus órganos; 4) Que la parte actora no ha solicitado o señalado su pretensión de ocupar el cargo partidista en controversia, y 5) Que no se expresó argumentación alguna del por qué resultan inconstitucionales e inconvencionales los artículos 39, 40, 47, 69 de los Estatutos.
En consecuencia, el órgano responsable faltó al deber de exhaustividad y omitió analizar de manera integral los hechos materia de la denuncia y las pruebas aportadas por la parte actora a fin de determinar si se acreditaba la omisión de remover y/o sustituir al comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el estado de Oaxaca, así como la inobservancia al principio constitucional de paridad y alternancia de género.
Lo anterior, ya que no se pronunció respecto de los señalamientos de la parte actora, o bien, realizó meras afirmaciones dogmáticas para dar contestación a la queja presentada. Cuestión que justifica la revocación de la resolución partidista ahora reclamada.[14]
CUARTA. Efectos
Esta Sala Superior revoca la resolución impugnada y ordena a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo que, dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente en que sea debidamente notificada, dicte una nueva resolución en la que analice de manera exhaustiva los hechos materia de la queja, así como la totalidad de los elementos de prueba aportados por la parte actora, en los términos de esta ejecutoria.
Además, se ordena a la mencionada Comisión de Justicia, por conducto de su presidencia, notifique de manera inmediata a la parte actora la resolución que en Derecho corresponda.
Una vez emitida y notificada la resolución correspondiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En lo subsecuente, Comisión de Justicia.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
[4] Véanse los artículos 25, incido d), 34, inciso c), 47, 57, 66, 85, y 95, de los Estatutos del Partido del Trabajo, así como en la jurisprudencia 10/2010 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.
[5] Véase la cédula de notificación anexa al escrito de demanda, en la foja 27 del expediente electrónico.
[6] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[8] Véanse los artículos 40, párrafo I, inciso h), 43, inciso e), y 48.
[9] Véase, de manera ilustrativa, las tesis XXXIV/2013 y II/2022, de este Tribunal Electoral, de rubros: ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO, así como, INAPLICACIÓN DE NORMAS PARTIDISTAS. LOS ÓRGANOS INTERNOS DE JUSTICIA TIENEN FACULTADES PARA INAPLICAR SU NORMATIVA, CUANDO SEA CONTRARIA A DERECHOS HUMANOS DE FUENTE CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL, respectivamente.
[10] Véase la jurisprudencia 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[11] Véanse las sentencias SUP-JDC-242/2024; SUP-JDC-674/2023 y SUP-JE-1201/2023.
[12] Documental que en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, por su naturaleza tiene valor de mero indicio respecto de los extremos que se pretenden demostrar.
[13] Apoya lo anterior, en lo conducente, el contenido de la jurisprudencia 6/2013 de rubro: FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES).
[14] Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver los precedentes SUP-JDC-331/2023 y SUP-JDC-1462/2022.