JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-246/2026

 

PARTE ACTORA: AUTISMO MAZATLÁN, LA MAREA A NUESTRO FAVOR, A.C.

 

RESPONSABLES: CÁMARA DE DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRA[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veintiséis[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dicta sentencia que determina desechar de plano la demanda del presente juicio, dada la irreparabilidad de los actos impugnados.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes.

 

1. Convocatoria. El diecinueve de marzo, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones[3] aprobó el Acuerdo por el que emitió la Convocatoria para la elección de tres personas que ocuparían las consejerías electorales del CG del INE, además se estableció el procedimiento para la designación del Comité Técnico de Evaluación y se fijaron los criterios específicos de evaluación.

 

2. Modificación parcial de la convocatoria. El veintisiete de marzo, mediante la sentencia del SUP-JDC-154/2026 y acumulados, esta Sala Superior modificó parcialmente la Convocatoria referida estableciendo que el Comité Técnico de Evaluación debía identificar a aquellas personas que se autoadscriban a un grupo en situación de vulnerabilidad, durante toda la etapa del procedimiento, con el objeto de que las quintetas se configuraran incluyendo al menos una persona en situación de vulnerabilidad.

 

3. Evaluación de idoneidad. El trece de abril, el Comité Técnico emitió el acuerdo por el que dio a conocer la lista definitiva de personas aspirantes con los puntajes más altos de la evaluación específica de idoneidad, asegurando la paridad de género, que pasarían a la cuarta fase.

 

4. Acuerdo de las personas mejor evaluadas. El diecisiete de abril, el Comité emitió la lista con las personas aspirantes mejor evaluadas con base en su trayectoria personal y profesional para ocupar tres consejerías electorales del CG del INE.

 

5. Acuerdo de la JUCOPO. El veintiuno de abril, la JUCOPO aprobó el Acuerdo por el que se propuso al pleno de la Cámara de Diputaciones la elección de tres personas que ocuparían las consejerías electorales del INE.

 

6. Aprobación de la Cámara de Diputaciones. En la misma fecha, el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó la designación de las tres personas que cubrirían las vacantes de consejerías del INE.

 

7. Demanda. El veintinueve de abril, la parte actora promovió escrito de demanda en contra de la designación y toma de protesta del consejero electoral proveniente de la quinteta exclusiva de hombres para integrar el Consejo General del INE.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia para conocer del juicio, porque se relaciona con la designación de consejerías electorales del Consejo General del INE, realizada por la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión[4].

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda del presente asunto debe desecharse de plano, dada la irreparabilidad de los actos impugnados.

 

a)   Marco jurídico

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general, dispone como causal de improcedencia de las impugnaciones en materia electoral la consistente en que las violaciones reclamadas se hayan consumado de manera irreparable.

 

En ese sentido, el medio de impugnación se torna improcedente cuando los efectos del acto impugnado se han consumado de manera definitiva, tornando jurídicamente imposible restituir a la parte promovente en el goce del derecho presuntamente vulnerado.

 

Así, constituye un presupuesto procesal indispensable que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, de lo contrario se hace inviable que la autoridad jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Lo anterior es así porque el sistema de medios de impugnación en la materia debe respetar y garantizar la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, en términos de los artículos 41, base VI de la Constitución general; y 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

Para el caso que nos ocupa, el principio de definitividad también resulta aplicable al proceso de elección de las consejerías del INE, particularmente en lo relativo a la intervención del Comité Técnico de Evaluación (órgano encargado de elaborar las quintetas de los mejores perfiles), la JUCOPO (encargado de someter al pleno la propuesta de personas que ocuparán las consejerías) y el pleno de la Cámara de Diputaciones (encargada de votar y designar a las personas respectivas), autoridades que debían ejercer sus funciones en etapas previamente definidas y diseñadas constitucionalmente, con plazos específicos e improrrogables y mediante la configuración de un acto complejo que termina con una decisión soberana que constitucionalmente corresponde a uno de los Poderes de la Unión.

 

En efecto, el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo quinto, incisos a) al e) de la Constitución general establece el procedimiento para elección de las personas integrantes del CG del INE. Al respecto, el inciso a) prevé la emisión de una convocatoria pública que debe contener, entre otros elementos, las etapas completas del procedimiento, así como las fechas, límites y plazos improrrogables para su desarrollo.

 

La norma constitucional es enfática al establecer que los plazos previstos para cada una de las etapas del procedimiento son improrrogables, lo que impide su modificación o reapertura una vez concluidas.

 

Por su parte, en el inciso b) del citado precepto se regulan las actividades a cargo del Comité Técnico, las cuales deben realizarse dentro de los plazos fijados en la convocatoria respectiva. En consecuencia, una vez concluida la etapa que le corresponde, dicho órgano cesa en funciones, sin que exista posibilidad jurídica de reponer el procedimiento, dado el carácter improrrogable de los plazos constitucionalmente establecidos.

 

El inciso c) dispone que el órgano de dirección política de la Cámara de Diputaciones (la JUCOPO) deberá impulsar la construcción de acuerdos a fin de que se remita la propuesta respectiva al pleno de la Cámara.

 

Así, el procedimiento de elección mencionado se desarrolla de la siguiente manera:

 

        Etapa primera. Registro de Aspirantes. Relativa a la recepción de los registros de las personas aspirantes y su documentación, así como la verificación de requisitos y, en su caso, la prevención ante la falta de documentos.

        Etapa segunda. Evaluación de aspirantes. El Comité Técnico verifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, aplica la evaluación de conocimiento, realiza análisis de idoneidad y lleva a cabo entrevistas.

        Etapa tercera. Selección de aspirantes. El Comité Técnico determina a las personas aspirantes que integrarán las listas que serán remitidas a la JUCOPO.

        Etapa cuarta. Elección. Con base en el listado proporcionado por el Comité Técnico, la JUCOPO elabora la propuesta de personas que se propondrán al Pleno de la Cámara de Diputaciones para la votación y elección, o bien, en caso de ser necesario, la aplicación de los procedimientos de insaculación correspondientes.

 

Como se ve, el procedimiento de designación de consejerías del INE constituye un acto complejo, integrado por etapas concatenadas e ininterrumpidas, cuya finalidad es seleccionar a los perfiles idóneos para ocupar dichos cargos.

 

Por tanto, para estar en condiciones de realizar la designación de las consejerías electorales en una fecha prevista, es necesario que las etapas que conforman el procedimiento queden definitivamente cerradas, sin que sea posible abrirlas nuevamente.

 

Con esa regulación, el Órgano Reformador de la Constitución dotó de certeza y continuidad al proceso de integración del CG del INE, asegurando su funcionamiento permanente

 

b)   Caso concreto

 

En el caso, la parte actora pretende la revocación de la designación y toma de protesta de las consejerías del CG del INE, exclusivamente, el espacio masculino proveniente de la quinteta de hombres, para el efecto de que se emita una nueva determinación que materialice el mandato de inclusión sustantiva y, en su caso, se beneficie al perfil de acción afirmativa por discapacidad ─Armando Hernández Cruz─ reconocido en dicha quinteta, al tratarse de una persona con discapacidad autista/neurodivergente con idoneidad, mérito, trayectoria y adscripción calificada.

 

No obstante, los actos vinculados a la designación y toma de protesta de las consejerías se han tornado irreparables, pues son la materialización del proceso de elección respectivo, el cual concluyó con dichas etapas por parte del pleno de la Cámara de Diputaciones, sin que exista posibilidad jurídica de reabrir o reponer en parte dicho ejercicio, ya que este debe obedecer a los plazos que constitucionalmente son improrrogables y atender a la facultad soberana que fue ejercida en tiempo y forma por el Poder Legislativo.

 

Así, debe tenerse presente que los actos implicaron la culminación de diversas etapas en las que participaron diferentes órganos, como el Comité Técnico de Evaluación al formar las quintetas con los perfiles considerados idóneos; la JUCOPO al realizar la propuesta de las tres consejerías que fue sometida al pleno; y la Cámara de Diputaciones que, en su carácter de órgano soberano y constitucionalmente responsable de la elección de las consejerías, aprobó dicha propuesta, así como la toma de protesta realizada por el CG del INE.

 

En este contexto, cobra relevancia lo establecido por esta Sala Superior en el sentido de que los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral consisten en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, haciéndose patente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

 

En estos términos, toda vez que el veintidós de abril se tomó protesta a las personas que resultaron designadas, resulta evidente que la pretensión de la parte actora es inviable, puesto que todas las etapas del procedimiento de designación han concluido y este se rige por el principio de definitividad de los actos válidamente celebrados[5].

 

Por tanto, se estima que la violación reclamada, se ha tornado irreparable, debiéndose desechar de plano la demanda.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JDC-232/2026 y acumulados, SUP-JDC-227/2026, SUP-JE-1158/2023 y acumulado, SUP-JE-1157/2023 y acumulados, SUP-JE-1109/2023 SUP-JDC-1618/2020, SUP-JDC-1605/2020 y acumulado, SUP-JDC-1364/2020, SUP-JDC-179/2017, así como el SUP-JDC-178/2017.

 

Finalmente, respecto de los señalamientos relacionados con el posible cumplimiento meramente formal de la sentencia SUP-JDC-154/2026 y acumulados, cabe señalar que mediante la sentencia emitida en el SUP-JDC-227/2026 se ordenó la apertura del incidente respectivo.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

III. RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Posteriormente, responsables.

[2] Salvo precisión en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis.

[3] En adelante, JUCOPO.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, incisos a) y c) y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso f) y 81, de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 13/2004 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.