JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-247/2023
ACTORA: NORA DEL CARMEN BÁRBARA ARIAS CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
TERCERÍA INTERESADA: ELÍZABETH PÉREZ VALDEZ
SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS
COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución incidental emitida el 15 de junio de 2023 por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática en el incidente de nulidad de actuaciones dentro del procedimiento de queja contra persona QP/CDMX/21/2023, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
GLOSARIO
Código civil: | Código Civil Federal |
Código procesal: | Código Federal de Procedimientos Civiles |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Partido de la Revolución Democrática |
Instituto local: | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Órgano de Justicia: | Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Reglamento de Disciplina: | Reglamento de disciplina interna del Partido de la Revolución Democrática |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN o Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) El asunto tiene su origen en un procedimiento intrapartidario de queja promovido en contra de la actora por presuntas violaciones a la normativa estatutaria del PRD en su calidad de presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México. Específicamente, en la notificación y emplazamiento practicado a la actora en dicho procedimiento.
(2) En ese contexto, la actora promovió un incidente de nulidad de actuaciones, pues consideró que el Órgano de Justicia del PRD no la notificó y emplazó debidamente, lo cual, a su consideración, provocaba la nulidad del procedimiento instaurado en su contra.
(3) El Órgano de Justicia declaró infundado el incidente, decisión que es impugnada por la actora ante esta Sala Superior al considerar que se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que pretende que sea revocada y que esta Sala Superior resuelva su incidente en plenitud de jurisdicción.
(4) Queja intrapartidaria (QP/CDMX/21/2023). El 30 de marzo de 2023,[1] Elizabeth Pérez Valdez presentó queja intrapartidaria en contra de Nora del Carmen Arias y Erasmo Alberto Murakawa Castillo por su presunta falta de probidad y honradez, indebida diligencia en el cumplimiento de sus funciones como presidenta del PRD en la Ciudad de México, en el caso de la primera, así como por el uso ilegal de los recursos financieros del PRD en la Ciudad de México, en específico, en cuanto a las prerrogativas entregadas por el Instituto local al partido por los años 2020, 2021 y 2022.
(5) Admisión a trámite de la queja. El 4 de abril, el Órgano de Justicia del PRD admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a los denunciados en los domicilios señalados por la parte quejosa, apercibiéndolos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, siendo que en caso contrario se tendría por precluido su derecho.
(6) El 26 de abril el Órgano de Justicia procedió a notificar a la hoy actora del procedimiento sancionador partidario instaurado en su contra
(7) Acuerdo de trámite. El 27 de abril, el Órgano de Justicia dictó acuerdo, en el que, entre otras cuestiones, tuvo por practicada la notificación y emplazamiento a la actora en el procedimiento partidario sancionador.
(8) Segundo acuerdo. El 16 de mayo, el Órgano de Justicia dictó un nuevo acuerdo de trámite en el que, entre otras cuestiones, determinó que la actora no había hecho manifestación alguna en el procedimiento sancionador y, por ende, había perdido su derecho para comparecer por escrito, ofrecer pruebas y señalar domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones.
(9) Incidente de nulidad de actuaciones. El 23 de mayo, la actora promovió un incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento partidista, por defecto en la notificación del acuerdo de 4 de abril, así como las actuaciones subsecuentes en el procedimiento.
(10) Resolución impugnada. El 15 de junio, el Órgano de Justicia del PRD declaró infundado el incidente.
(11) Juicio de la ciudadanía. El 28 de junio, la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de la resolución incidental.
(12) Turno. El 3 de julio, se recibieron las constancias que integran el expediente en esta Sala Superior, a lo cual el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(13) Escrito de ampliación de demanda. El 31 de julio, se recibió directamente ante esta Sala Superior un escrito mediante el cual la actora presentó una ampliación a su demanda y solicitó el dictado de medidas cautelares.
(14) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(15) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio de la ciudadanía, ya que la resolución impugnada forma parte de un procedimiento partidario sancionador instaurado en contra de una militante de un partido político nacional que, si bien ostenta un cargo de dirección local −presidenta de la dirección estatal ejecutiva del PRD en la Ciudad de México− a su vez ostenta un cargo de dirección nacional −consejera nacional−, con lo que la materia de impugnación se torna inescindible, toda vez que una afectación en su esfera de derechos podría derivar en una afectación en la integración de un órgano de dirección nacional.[2]
(16) Sobre este punto, la autoridad responsable plantea la improcedencia del medio de impugnación, pues a su consideración el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es el competente para conocer de este medio de impugnación. No obstante, por los motivos ya razonados, la causal de improcedencia es infundada.
(17) Se reconoce a Elizabeth Pérez Valdez como tercera interesada en el proceso en que se actúa, ya que el escrito que presentó reúne los requisitos exigidos por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, tal como se explica enseguida:
(18) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable; contiene el nombre de la compareciente y su firma; además se narran los hechos y se formulan argumentos en contra de las pretensiones de la parte actora.
(19) Oportunidad. El escrito es oportuno, ya que el medio de impugnación se publicitó de las 15:00 horas del 28 de junio a las 15:00 horas del 3 de julio. De ese modo, si el escrito de comparecencia se presentó el 3 de julio a las 12:39 horas ante la autoridad responsable, su presentación resulta oportuna.[3]
(20) Legitimación, personería e interés. La compareciente, quien actúa por su propio derecho, está legitimada, ya que se trata de la parte quejosa en el procedimiento partidario en el que se dictó la resolución interlocutoria que se reclama en este juicio. Además, cuenta con un interés contrario a la parte actora, pues pretende que subsista la resolución impugnada a fin de que pueda continuarse con la tramitación y resolución del expediente partidario QP/CDMX/21/2023.
(21) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[4]
(22) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado.
(23) Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno. El acto impugnado fue notificado personalmente a la actora el jueves 22 de junio,[5] de modo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes 23 al miércoles 28 de junio, pues deben ser considerados inhábiles los días 23 y 24 de junio, sábado y domingo respectivamente, ya que el asunto no se vincula con algún proceso electoral en desarrollo. Así, si la demanda se presentó el 28 de junio, es oportuna.
(24) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, ya que impugna por su propio derecho la ciudadana militante del PRD que fungió como incidentista en la resolución impugnada, al considerar que se debió declarar fundado el incidente promovido y anular procedimiento sancionador partidario instaurado en su contra.
(25) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir el acto en cuestión.
(26) El 31 de julio, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito por el cual pretende ampliar su escrito de demanda.
(27) Este órgano jurisdiccional considera que la ampliación de la demanda resulta improcedente al ser extemporánea.
(28) Conforme a la Jurisprudencia 13/2009, los escritos de ampliación de demanda proceden, en principio, dentro del mismo plazo previsto para impugnar.[6] Entonces, si el plazo para impugnar transcurrió del viernes 23 al miércoles 28 de junio, y la ampliación fue presentada el 31 de julio, su presentación resulta extemporánea.
(29) No pasa desapercibido que la actora pretende justificar la presentación de su escrito de ampliación en supuestos hechos novedosos que conoció el 27 de julio. No obstante, omite precisar cuáles son esos hechos o actos concretos que desconocía al momento de presentar su demanda y que resultan relevantes frente a su pretensión de revocar la resolución incidental impugnada.
(30) De la lectura integral de su escrito de ampliación de demanda, esta Sala Superior advierte que los agravios planteados por la parte actora se dirigen a controvertir la decisión del Órgano de Justicia de continuar con el procedimiento sancionador partidista iniciado en su contra sin haberla llamado a juicio debidamente, lo cual, alega, implica violencia política de género, ya que el procedimiento busca despojarla de su militancia y destituirla de los cargos partidistas que ocupa. Estas cuestiones derivan de la resolución impugnada en su escrito inicial de demanda, pues la consecuencia lógica de que el incidente de nulidad de actuaciones partidario hubiera sido declarado infundado es que el expediente principal continuara su sustanciación regular.
(31) Así, se advierte que la actora pretende perfeccionar los agravios hechos valer en su escrito principal de demanda al señalar como un hecho superveniente las actuaciones del Órgano de Justicia dentro del procedimiento QP/CDMX/21/2023 de forma genérica, siendo que omite precisar un acto concreto que se haya emitido con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda y que justifique su ampliación.
(32) De ello que no sea dable conceder que los hechos fueran supervenientes o desconocidos por la parte actora al momento de presentar su demanda.[7]
(33) Por otra parte, la actora solicita el dictado de una medida cautelar en su favor consistente en que, en caso de que se resuelva el procedimiento de queja seguido en su contra, el partido se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice e impida el ejercicio de sus funciones como integrante de los órganos de dirección nacional y local a los que pertenece.
(34) Esta Sala Superior advierte que es inviable la pretensión de la actora, pues pretende que se impongan efectos suspensivos sobre una resolución en materia electoral, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución general, y 6, párrafo 2, de la Ley de Medios. Aunado a que cualquier posible afectación que pudiera resentir con motivo de la resolución del procedimiento partidario es reparable y susceptible de impugnación. [8]
(35) Como se señaló, la actora impugna la resolución incidental de 15 de junio dictada por el Órgano de Justicia en el expediente QP/CDMX/21/2023, pues estima que se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de no ser exhaustiva ni congruente con respecto a lo que planteó en su demanda incidental.
(36) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución incidental impugnada.
(37) El 15 de junio, el Órgano de Justicia del PRD declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora en el expediente QP/CDMX/21/2023.
(38) Esencialmente, sostuvo que fue legal el emplazamiento y la notificación realizada por el notificador del Órgano de Justicia, ya que la actora es la presidenta de la dirección estatal del partido en la Ciudad de México, por lo que el domicilio de dicho órgano de dirección era válido para notificarle el procedimiento partidista iniciado en su contra.
(39) Además, declaró infundados los agravios referentes a la supuesta preclusión de la facultad de la autoridad para emplazarla y dar inicio al procedimiento, pues la actora partía de la premisa errónea de que el acto de emplazar a la parte denunciada constituía un derecho del juzgador susceptible de preclusión, siendo que la preclusión implica la pérdida de un derecho por la abstención de su ejercicio a lo largo del proceso.
(40) Finalmente, respecto a la presunta comisión de violencia política de género, sostuvo que no se cumplían los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018,[9] pues no se acreditaba, ni siquiera presuntivamente, que los actos de los que se duele hayan sido cometidos en su contra por su simple condición de mujer.
(41) La actora controvierte la resolución incidental, pues considera que carece de exhaustividad y congruencia, ya que el Órgano de Justicia:
No fijó debidamente la litis del incidente y dejó de analizar todos los argumentos planteados en su demanda.
Se limitó a señalar la ubicación de la dirección ejecutiva del partido en la Ciudad de México sin que ello fuera la litis planteada, y sin tomar en consideración que ello no es suficiente para emplazarla válidamente en términos del Código procesal.
No razonó su conclusión ni analizó puntualmente los argumentos por los que se exponía que era ilegal la notificación que se le practicó.
No se pronunció sobre la preclusión de la facultad procesal para emplazarla al procedimiento.
Indebidamente fijó como materia controvertida el acuerdo de 4 de abril, no obstante, lo que se impugnó fueron las supuestas notificaciones y emplazamientos del expediente QP/CDMX/21/2023.
Indebidamente señaló que el incidente no es la vía idónea para impugnar las violaciones al debido proceso en relación con la indebida notificación hecha valer en el escrito incidental.
No declaró la nulidad de lo actuado, a pesar de que la SCJN ha referido que las violaciones procesales nulifican el proceso, así como que “la nulidad de actuaciones tiene lugar cuando el acto procesal que la origina se realizó al margen de los preceptos legales”.
Aunque el Reglamento de Disciplina no señala que el emplazamiento deba realizarse en el domicilio particular, debió aplicar lo previsto en los artículos 29 y 30 del Código Civil y 311 del Código procesal.
No valoró que el notificador no asentó en los formatos si se había cerciorado de que en ese domicilio podría encontrarla ni precisó las características de la persona que le impidió el acceso al inmueble.
Indebidamente señaló que fue válida la notificación en el domicilio del partido, cuando fue hasta el 16 de mayo que se acordó que las notificaciones se debían practicar en ese domicilio.
Las supuestas fotografías de la notificación no constituyen prueba dentro del expediente incidental y tampoco pueden generar convicción sobre la notificación.
Sustentó la notificación en la calidad de la actora como presidenta a nivel local, no obstante, en las quejas referidas por propio Órgano de Justicia se actuó como denunciante y no como simple militante.
Soslayó que no es posible tener certeza del citatorio y fecha de notificación, porque en ambos se señala como fecha el 25 de abril.
Indebidamente consideró que no había precluido la facultad del órgano de justicia, a pesar de que la supuesta notificación del acuerdo de admisión y emplazamiento se hizo fuera de plazo del reglamento de disciplina interna. Además, no analizó la preclusión de su facultad sino otra figura procesal como la caducidad.
No aplicó correctamente los pasos para juzgar con perspectiva de género en materia electoral publicados por el TEPJF ni el protocolo publicado por la SCJN.
(42) Asimismo, solicita que en términos del artículo 319 del Código procesal se suspenda el trámite del procedimiento partidario instaurado en su contra en tanto se dicta sentencia en este juicio.
(43) Para esta Sala Superior debe confirmarse la resolución incidental controvertida, ya que el Órgano de Justicia sí analizó todos los planteamientos expuestos por la actora, además de que, tal como sostuvo, la notificación y emplazamiento dentro del procedimiento de queja contra persona partidario, fue debidamente practicada.
(44) A continuación, se procede al análisis de los planteamientos hechos valer por la actora de forma temática, sin que esto le depare algún perjuicio.[10]
(45) La actora refiere que el Órgano de Justicia no fue exhaustivo en la emisión de su resolución, pues no fijó debidamente la litis del incidente y dejó de analizar todos los argumentos planteados en su demanda. Específicamente, alega que la responsable no razonó sus conclusiones ni analizó los argumentos que expuso contra la presunta notificación ilegal que se le practicó.
(46) Por otra parte, sostiene que la autoridad responsable no se pronunció sobre la preclusión de la facultad del Órgano de Justicia para emplazarla al procedimiento, además de haber fijado indebidamente la litis pues ella no promovió el incidente contra el acuerdo de 4 de abril, sino contra las supuestas notificaciones y emplazamiento realizados dentro del expediente.
(47) También, estima que no se atendieron sus alegatos en cuanto a que el notificador no asentó en los formatos si se había cerciorado de que en el domicilio en que se practicó la notificación podría encontrarla, ni precisó las características de la persona que presuntamente le impidió el acceso al inmueble.
(48) Esta Sala Superior estima infundados los agravios hechos valer por la parte actora, ya que el Órgano de Justicia sí analizó todos sus planteamientos, conforme a la litis que le fue planteada en el incidente.
(49) En efecto, como refiere la parte actora, en su escrito incidental señaló como actos impugnados las supuestas notificaciones del acuerdo dictado por el Órgano de Justicia el 4 de abril; del inicio del procedimiento iniciado en su contra bajo el expediente QP/CDMX/21/2023; del emplazamiento al procedimiento, y de la queja interpuesta en su contra; así como lo actuado por el órgano referido a partir de no haber sido llamada a juicio en los términos establecidos en las normas aplicables.
(50) Asimismo, expuso como agravios en su escrito incidental la notificación practicada el 25 o 26 de abril, señalando una falta de certeza en la fecha en que fue notificado el acuerdo emitido el 4 de abril por el Órgano de Justicia, argumentando no haber sido notificada personalmente, en términos de lo previsto en el Reglamento de disciplina del PRD y en el Código procesal.
(51) En ese sentido, refirió que debió de haber sido notificada en su domicilio particular y no en unas instalaciones partidistas, pues la queja iniciada en su contra fue en su calidad de militante y no de dirigente, de modo que nunca fue emplazada al procedimiento.
(52) Sostuvo que dichas violaciones procesales violaban su derecho al debido proceso y a las garantías de audiencia y defensa, lo cual se traducía en violencia política de género, en términos del artículo 105, inciso n), del Estatuto, de continuarse con la tramitación del procedimiento.
(53) Por otra parte, en el incidente sostuvo que había precluido la facultad procesal del Órgano de Justicia de emplazarla y dar inicio al procedimiento, ya que el acuerdo de 4 de abril debió emplazarse a más tardar el 11 de abril en términos del artículo 18 del Reglamento de disciplina.
(54) Finalmente, sostuvo que le causaba agravio todo lo actuado en el procedimiento instaurado en su contra sin haber sido llamada a juicio, siendo que, aunque el Órgano de Justicia se encuentra obligado a prevenir cualquier acto de violencia política de género en su contra, continuaba el procedimiento instaurado en su contra.
(55) Al respecto, el Órgano de Justicia refirió el estado procesal de las actuaciones dentro del procedimiento cuya nulidad se reclamaba vía incidental, describió los agravios hechos valer por la incidentista, así como el marco normativo y doctrinal que estimó pertinente, y procedió a al análisis de los planteamientos de forma temática.
(56) En primer término, examinó los agravios vinculados con la presunta ilegalidad de no haber sido notificada, exponiendo que, contrario a lo referido por la incidentista, la diligencia de emplazamiento y notificación del acuerdo de 4 de abril, realizada por el notificador el 26 de abril, sí se ajustaba a los artículos 310 a 313 del Código procesal, de aplicación supletoria, siendo que el artículo 42 del Reglamento de Disciplina[11] limita a la parte quejosa en un procedimiento al indicar el domicilio de quien sea señalada como responsable sin que se exija que sea el particular.
(57) Así pues, refirió que la quejosa promovió una queja en contra de Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras, a quien, en su calidad de presidenta del PRD en la Ciudad de México, le atribuía diversas conductas violatorias del partido, señalando como domicilio el ubicado en la sede del partido a nivel local al ser el lugar en que desempeña sus funciones partidistas.
(58) Así entonces, fue que el actuario se constituyó el 25 de abril en el domicilio sede de la dirección ejecutiva del partido en la Ciudad de México, siendo que al no encontrarse la denunciada en el domicilio, llenó y fijó el citatorio correspondiente para poder practicar la notificación el 26 de abril.
(59) En ese sentido, refirió que el actuario, en términos del artículo 310 del Código procesal, se constituyó nuevamente en el domicilio en cuestión el 26 de abril siguiente a las 11:26 horas, y, al no encontrar con quién atender la diligencia, fijó en el inmueble la cédula de notificación llenada para tal efecto con las copias de traslado correspondientes, asentando las características físicas del inmueble, derivado de que el día previo había dejado el citatorio. Asentando, además, que la recepcionista de nombre Karla no lo dejó ingresar a las oficinas.
(60) En ese sentido, también hizo referencia al acuerdo dictado y notificado por estrados el 27 de abril, mediante el cual se dio cuenta de la diligencia practicada el 26 de abril y se tuvo por practicada la notificación y emplazamiento ordenado a la hoy actora en el acuerdo de 4 de abril dictado en el expediente de queja QP/CDMX/21/2023.
(61) Asimismo, refirió que no pasaba desapercibido que el actuario no había asentado en los formatos la forma en que se cercioró que en el lugar podía ser localizada la incidentista, así como las características físicas de la recepcionista que le impidió practicar la notificación, sin embargo, consideró que no se trataba de elementos esenciales para la validez del emplazamiento y notificación, en términos de la tesis formalidades procesales. no son sacramentales[12], pues el objeto del emplazamiento se encontraba plenamente cumplido en tanto la diligencia se llevó a cabo en la dirección en que se ubica la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México, donde la actora ejerce el cargo de presidenta de dicho órgano de dirección partidario en la Ciudad de México.
(62) Del mismo modo, refirió que el emplazamiento de 26 de abril debía subsistir pues la presunta responsable era la presidenta de la dirección estatal del partido en la Ciudad de México, resultando aplicable el razonamiento de la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-515/2017, por lo que el domicilio resultaba válido para notificar a una integrante de dicho órgano de dirección.
(63) Sobre ese mismo punto, el Órgano de Justicia también refirió que su calidad como presidenta de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en la Ciudad de México constituía un hecho notorio al habérsele reconocido dicha calidad en diversos expedientes[13] sustanciados por el Órgano de Justicia.
(64) Por otra parte, al referirse sobre la presunta falta de certeza de la fecha en que se practicó la notificación, el Órgano de Justicia sostuvo que la incidentista no discernía correctamente el hecho que la fecha de 25 de abril correspondía a la fecha en que se dejó el citatorio y el 26 a la fecha en que el notificador practicó formalmente la notificación.
(65) Conforme a lo anterior, la autoridad responsable determinó que su proceder se había apegado a Derecho, por lo que resultaban infundados los agravios expuestos por la actora en cuanto a que se había incurrido en una obstaculización de la defensa de los derechos político-electorales al impedírsele el acceso a la justicia para protegerlos y con ello incurrir en violencia política de género en términos del artículo 105, inciso n), numeral 35, del Estatuto.
(66) Ahora bien, sobre los agravios referentes a la supuesta preclusión de la facultad de la autoridad para emplazar a la actora y dar inicio al procedimiento sancionador, refirió que, aunque la incidentista pretendiera introducir una cuestión ajena a la materia de un incidente de nulidad de actuaciones, se procedía al análisis del agravio, mismo que resultaba infundado pues la actora partía de la premisa errónea de que el acto de emplazar a la parte denunciada constituía un derecho del juzgador susceptible de preclusión, siendo que la preclusión implica la pérdida de un derecho por la abstención de su ejercicio a lo largo del proceso.
(67) Así, si el emplazamiento y notificación son un deber y obligación del juzgador y no un derecho, el hecho de que la diligencia no se practicara en el plazo señalado en el artículo 18 del Reglamento de Disciplina,[14] no puede ocasionar la preclusión de la facultad de emplazarla a juicio y menos que, por ese simple hecho, el proceso en su contra deba extinguirse. Máxime que dicha consecuencia no se desprende del Reglamento.
(68) Del mismo modo, refirió que en términos del artículo 14 del Reglamento de Disciplina,[15] la caducidad de los procedimientos partidarios, a fin de que se extinguiera la causa seguida en su contra, opera de pleno Derecho si transcurren 120 días hábiles a partir de la última actuación sin que exista alguna promoción que impulse el proceso por alguna de las partes.
(69) Finalmente, respecto a la presunta comisión de violencia política por razón de género, agregó que no se cumplían los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018[16]. Pues no se acreditaba, ni siquiera presuntivamente, que los actos de los que se duele hayan sido cometidos en su contra por su simple condición de mujer.
(70) Conforme a lo anterior, se puede observar que los motivos de agravio de la parte actora resultan infundados, pues el Órgano de Justicia sí se pronunció sobre la totalidad de sus planteamientos.
(71) Lo anterior, sin que hubiera deparado algún perjuicio que la autoridad responsable hubiera agrupado el estudio de sus agravios de forma temática en términos de la Jurisprudencia 4/2000,[17] pues lo relevante es que el Órgano de Justicia evaluó todo lo que le fue planteado.
(72) Asimismo, se advierte que el Órgano de Justicia tampoco incurrió en una variación de la litis que le fue planteada, ya que, como puede observarse, examinó la validez de la notificación y emplazamientos practicados a la actora, materia del incidente de nulidad de actuaciones y no, como refiere la actora en su demanda, el acuerdo de 4 de abril por algún vicio propio.
(73) Máxime que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable se dirigieron a desvirtuar los agravios hechos valer por la parte actora que buscaban demostrar la posible invalidez de la notificación y emplazamiento practicado con motivo de la queja promovida en su contra en el expediente QP/CDMX/21/2023.
(74) Por otra parte, la actora sostiene que el Órgano de Justicia indebidamente sostuvo que el incidente de nulidad de actuaciones no era la vía para impugnar las violaciones al debido proceso que denunciaba, como lo podía ser la probable preclusión de la facultad de la autoridad responsable para emplazarla a juicio.
(75) El agravio es ineficaz, pues si bien es cierto que la autoridad responsable señaló en su resolución que la actora pretendía introducir cuestiones ajenas a lo que debe ser materia propia de un incidente de nulidad de actuaciones, también lo es que el Órgano de Justicia procedió al análisis de su agravio.
(76) En ese sentido, como ya se refirió, el Órgano de Justicia sostuvo que era infundado, en tanto la actora partía de la premisa errónea de que el acto de emplazar a la parte denunciada constituía un derecho del juzgador susceptible de preclusión, siendo que la preclusión implica la pérdida de un derecho por la abstención de su ejercicio a lo largo del proceso. Razonamiento con el que quedó atendido su planteamiento.
(77) La actora sostiene que fue incorrecta la conclusión del Órgano de Justicia respecto a que no había precluido su facultad de emplazarla en el procedimiento, ya que la supuesta notificación y emplazamiento se practicaron fuera del plazo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Disciplina. Lo anterior, ya que el acuerdo a notificar fue emitido el 4 de abril, mientras que la presunta notificación y emplazamiento se practicaron hasta el 25 o 26 de abril, excediendo, de forma evidente, el plazo de 5 días.
(78) En ese mismo sentido, argumenta que la autoridad responsable no analizó la preclusión de su facultad, sino otra figura procesal como lo es la caducidad.
(79) Los agravios son inoperantes, toda vez que no controvierte frontalmente las razones expuestas por la autoridad responsable por las que sostuvo que no había precluido su facultad para emplazar a la parte actora al procedimiento y mucho menos caducado el procedimiento en su contra como para nulificar las actuaciones en este.
(80) Lo anterior es así, ya que la actora no expone razones concretas para combatir el razonamiento del Órgano de Justicia en torno a que la figura de la preclusión no era aplicable a la obligación de dicha autoridad de emplazar a una de las partes en un procedimiento, pues no se trata de un derecho que corra a cargo de esta, sino de una obligación y deber que tiene como autoridad. Del mismo modo, no combate el razonamiento de la autoridad responsable referente a que no es posible decretar la nulidad del procedimiento a partir de que se le hubiera notificado fuera del plazo de 5 días previsto en el artículo 18 del Reglamento de Disciplina, pues no es una consecuencia prevista en la norma reglamentaria o estatutaria, además de que la caducidad −y consecuente nulidad del procedimiento− opera en términos del artículo 14 del referido Reglamento una vez transcurridos 120 días hábiles de inactividad procesal.
(81) La actora limita sus planteamientos a reiterar el hecho de haber sido emplazada fuera del plazo de 5 días previsto en el Reglamento de Disciplina, así como a referir que debe de operar la preclusión, pero sin exponer argumentos de por qué, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, la consecuencia aplicable a un emplazamiento realizado fuera del plazo previsto en la norma reglamentaria debe ser la nulidad del procedimiento instaurado en su contra.
(82) La actora también sostiene que, contrario a lo referido por el Órgano de Justicia, aunque el Reglamento de Disciplina no especifique el domicilio en que debe emplazarse a la persona señalada como responsable en una queja, este debe practicarse en el domicilio particular en términos de los artículos 29 y 30 del Código Civil y 311 del Código procesal. Sobre ese mismo punto, sostiene que no podía emplearse su calidad como presidenta a nivel local ya que en las quejas a las que hizo referencia el Órgano de Justicia se actuó como denunciante y no como simple militante. Además de que debe prevalecer lo dispuesto en el Código procesal sobre lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-515/2017.
(83) Los motivos de disenso de la actora son infundados.
(84) Tal como el Órgano de Justicia refirió en su resolución, esta Sala Superior ha sostenido que, en el caso de quejas presentadas en contra de las personas titulares de la presidencia de un partido político, las notificaciones personales pueden ser practicadas en las oficinas que para tal efecto disponga el partido como sede de dicho órgano de dirección,[18] máxime si dicha información es de carácter público.[19]
(85) En el caso, se advierte que la quejosa en el expediente QP/CDMX/21/2023 promovió una queja contra persona en contra de Nora del Carmen Arias Contreras, en su calidad de presidenta de la Dirección Ejecutiva Estatal del PRD y otra persona, por presuntas violaciones a la normativa estatutaria y reglamentaria del partido durante el ejercicio de sus encargos partidistas.[20]
(86) En ese contexto, la quejosa en el procedimiento partidario señaló como domicilio de la persona responsable, y actora en este juicio, el correspondiente a la sede del PRD en la Ciudad de México, al ser el lugar donde esta desempeña su encargo partidario, a fin de tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso e) del artículo 42 del Reglamento de Disciplina referente a señalar el domicilio de la persona presuntamente responsable de la infracción.
(87) Así pues, esta Sala Superior considera que, en el caso, fue conforme a Derecho que el Órgano de Justicia tuviera por válido como domicilio de la persona responsable la dirección de la sede del órgano de dirección partidario en el que esta desarrolla sus funciones. Máxime si, contrario a lo que señala en su demanda la actora, la queja promovida en su contra se vinculaba con posibles violaciones a la normativa partidista durante el ejercicio de las funciones de su encargo de dirección partidaria, y no como simple militante del PRD.
(88) En ese sentido, no le asiste la razón a la actora cuando señala que debió notificársele sobre el procedimiento en su contra en un domicilio particular conforme a la definición prevista en los artículos 29 y 30 del Código Civil, y sin que fuera posible que la autoridad responsable tomara como referencia otros procedimientos en que había sido notificada en las instalaciones de la dirección ejecutiva en la Ciudad de México, pues lo cierto es que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento no le fue instaurado en su simple condición de militante, sino que deriva del probable incumplimiento a sus funciones como dirigente partidaria.
(89) Ahora bien, la actora expone que las imágenes de supuestas fotografías de la notificación no podían ser empleadas como prueba en el incidente, pues no obraban en el expediente, además de que no son suficientes para generar convicción sobre la debida práctica de la notificación y emplazamientos impugnados.
(90) También sostiene que no existe certeza entre el citatorio y la presunta notificación que le fue practicada, pues sostiene que en ambos se señala como fecha en que fue practicada el 25 de abril, sin que se trate de un indebido discernimiento como lo sostiene el Órgano de Justicia en la resolución impugnada.
(91) Los agravios son infundados, como a continuación se expone.
(92) Primeramente, debe señalarse que las imágenes a las que hizo referencia la autoridad responsable forman parte del expediente principal del expediente QP/CDMX/21/2023 como parte de las diligencias practicadas por el notificador del Órgano de Justicia los días 25 y 26 de abril a fin de notificar a la hoy actora en las instalaciones del PRD en la Ciudad de México del acuerdo de emplazamiento en el procedimiento,[21] –cuestión que fue referida por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada– por lo que resulta válido que la autoridad responsable robusteciera su argumentación con base dichos elementos.
(93) Asimismo, esta Sala Superior advierte que las imágenes a las que hace referencia la parte actora no fueron el único elemento empleado por el Órgano de Justicia para arribar a la conclusión de que la práctica de la notificación se hizo conforme a Derecho, sino que constituyen parte de los elementos que valoró y adminiculó para llegar a la conclusión de que la notificación sí se practicó en términos de los artículos 310 a 313 del Código procesal, siendo que las imágenes a las que hizo referencia fueron para robustecer el hecho de que el notificador no encontró el día 25 con quien atender la diligencia de notificación, por lo que procedió a fijar el citatorio correspondiente, y en consecuencia a practicar la notificación y fijación de las copias de traslado correspondientes el 26 de abril en términos del citatorio efectuado.
(94) Ahora bien, por cuanto hace a la falta de certeza alegada por la parte actora sobre la fecha en que se practicó el emplazamiento y la notificación del acuerdo de 4 de abril, esta Sala Superior comparte el razonamiento del Órgano de Justicia en cuanto a que, de las constancias que obran en el expediente se advierte claramente que el citatorio[22] fue practicado el día 25 de abril y en el que se daba cuenta que el 26 de abril el notificador habría de constituirse nuevamente en el domicilio en cuestión a fin de practicar la notificación correspondiente, cuestión que se robustece con las fotografías que el notificador hizo llegar al Órgano de Justicia junto con las constancias referentes al citatorio y a la cédula de notificación levantada el 26 de abril.
(95) Del mismo modo, en el expediente obra la cédula de notificación del acuerdo de 4 de abril, practicada el 26 de abril[23] y en donde se da cuenta que el día 25 de abril el notificador dejó el citatorio correspondiente, además de, en ese momento, proceder a fijar en la entrada del inmueble la cédula de notificación y copias de traslado al no encontrarse Nora del Carmen Bárbara Arias Contreras para atender el citatorio.
(96) Por lo anterior, es que se concluye, tal como sostuvo la autoridad responsable, que existe certeza de que la notificación del acuerdo de 4 de abril y el emplazamiento al procedimiento fueron practicados el 26 de abril.
(97) Por otra parte, la actora sostiene que indebidamente se validó la notificación en el domicilio del partido, cuando fue hasta el 16 de mayo y no el 4 de abril que la autoridad responsable acordó que las notificaciones se practicarían en el domicilio oficial del partido en la Ciudad de México.
(98) El agravio es infundado, ya que el emplazamiento y notificación del acuerdo de 4 de abril corresponden a actuaciones dentro del procedimiento sancionador que deben ser practicadas de manera personal a las partes involucradas, pues, precisamente, implica el momento en el cual debe garantizarse que la parte acusada o demandada tenga conocimiento de los actos que le son imputados.
(99) Así pues, el artículo 18[24] del Reglamento de Disciplina, en su párrafo primero, dispone que se notificarán de manera personal el emplazamiento, la fecha de celebración de la audiencia de ley y la resolución definitiva.[25] Disposición que resulta aplicable en el caso, pues en el acuerdo de 4 de abril el Órgano de Justicia ordenó emplazar a la hoy actora en el procedimiento QP/CDMX/21/2023, a efecto de que compareciera, corriéndole traslado del escrito de queja y sus anexos.
(100) Por otra parte, aunque en el acuerdo de 16 de mayo la autoridad responsable refirió que las notificaciones que debieran ser practicadas a la actora se harían en el domicilio correspondiente a la Dirección Estatal Ejecutiva del partido en la Ciudad de México, ello fue en atención a que consideró que, aunque el Reglamento de Disciplina prevé que las notificaciones personales deberán practicarse por estrados cuando las partes omitan señalar un domicilio −como era el caso de la actora al no haber atendido oportunamente el emplazamiento−,[26] en el caso se debía considerar el domicilio partidista a efecto de garantizar el conocimiento del caso a la actora y atendiendo a su calidad de presidenta del referido órgano.
(101) Es decir, la actora parte de un supuesto incorrecto respecto a que el emplazamiento fue notificado personalmente con base en lo ordenado mediante el acuerdo de 16 de mayo, cuando lo cierto es que este se practicó personalmente con base en la normativa legal y reglamentaria aplicable en esa etapa del proceso.
(102) Finalmente, la actora alega que la resolución incidental es incongruente, ya que no declaró la nulidad de lo actuado, aunque citó precedentes de la Suprema Corte que llevarían a esa conclusión.
(103) Esta Sala Superior estima inoperante el agravio planteado, pues, como se ha señalado en este apartado, la autoridad responsable resolvió adecuadamente que la notificación y emplazamiento practicados a la actora en el procedimiento fueron conforme a Derecho.
(104) Lo anterior, con independencia de que señaló como parte del marco conceptual y normativo las tesis aisladas, de rubros nulidad de actuaciones. interpretación del artículo 74 del código de procedimientos civiles para el distrito federal,[27] y nulidad de actuaciones,[28] así como a diversos autores y doctrina, pues la sola cita no implica un pronunciamiento sobre la existencia o no de alguna violación procesal en el caso.
(105) La actora señala en su demanda que la autoridad responsable no atendió las disposiciones que la obligan a resolver con perspectiva de género, en particular, los pasos para juzgar con perspectiva de género publicados por el Tribunal Electoral, ni el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de género publicado por la SCJN.
(106) Así, refiere que la autoridad responsable no argumentó con perspectiva de género, tampoco identificó ni analizó el contenido esencial de los derechos constitucionales y convencionales violados en su perjuicio. Además, al tergiversar la litis planteada, se inhibió el ejercicio de sus derechos partidarios como militante y dirigente, además de que, al no ponderar los derechos involucrados, el Órgano de Justicia podría estar violando el artículo 105, inciso n), numeral 35, del Estatuto y cometiendo violencia política de género en su contra.
(107) Los agravios son inoperantes, pues constituyen afirmaciones vagas y genéricas sobre una posible omisión del Órgano de Justicia del PRD para juzgar con perspectiva de género. Si bien la actora sostiene dicha omisión, no expone argumentos tendientes a encaminar de qué manera la autoridad debió de haber aplicado los protocolos a los que hace referencia.
(108) Del mismo modo, resulta inoperante el planteamiento en cuanto a que con la tergiversación de la litis pudo generar un efecto inhibitorio sobre el ejercicio de sus derechos y violencia política de género en su contra, pues, como se ha precisado en los apartados anteriores, el Órgano de Justicia en modo alguno varió la litis que le fue planteada de forma incidental.
(109) Por último, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora solicita la suspensión del procedimiento partidario seguido en su contra en términos del artículo 319[29] del Código procesal.
(110) La solicitud resulta inatendible pues la parte actora pierde de vista que en términos del artículo 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución general, y 6, párrafo 2, de la Ley de Medios, en materia electoral no es posible decretar efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
(111) Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los actos partidistas son reparables, por lo que, en su caso, la actora puede impugnar la resolución de fondo que emita el Órgano de Justicia en el expediente QP/CDMX/21/2023.
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se refieren al año 2023, salvo precisión en contrario.
[2] Véanse los artículos 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios. Así como la Jurisprudencia 13/2010, de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio de revisión constitucional electoral cuando la materia de impugnación sea inescindible. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16.
[3] En el caso no se contabilizan los días inhábiles en términos de lo resuelto en el SUP-REP-7/2023 y acumulados.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13 y 40 de la Ley de Medios.
[5] Véase la cédula de notificación a página 106 del cuaderno accesorio 2.
[6] Véase la Jurisprudencia 13/2009, de rubro ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.
[7] Véase la Jurisprudencia 18/2008, de rubro ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[8] Como se advierte de la jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45; así como la tesis XII/2001 de rubro principio de definitividad. solo opera respecto de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[9] De rubro, violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Artículo 42. Las quejas contra persona deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante el Órgano, cumpliendo los siguientes requisitos:
[…]
d) Nombre y apellidos de la persona señalada como presuntamente responsable;
e) Domicilio de la persona señalada como presuntamente responsable;
…
[12] Tesis: I.4o.C.12 K, Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1372
[13] QO/CDMX/002/2023 y su acumulado QO/CDMX/005/2023.
[14] Artículo 18. Se notificará personalmente a las partes de un proceso llevado ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria el emplazamiento, la fecha de la celebración de la audiencia de ley y la resolución definitiva.
Las notificaciones se harán a las partes tan pronto como sea posible, una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles.
Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.
[15] Artículo 14. Operará de pleno derecho la caducidad de los procedimientos sustanciados en el Órgano de Justicia Intrapartidaria cualquiera que sea el estado del expediente, desde el momento de la interposición del medio de defensa, hasta antes de dictar resolución definitiva, si transcurridos ciento veinte días hábiles, contados a partir de la última actuación que conste en el expediente no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento por cualquiera de las partes en el mismo.
…
[16] De rubro, violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[17] De rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[18] SUP-JDC-515/2017
[19] Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
[…]
XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, del Distrito
Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
[20] Véanse las páginas 2 y 3 del cuaderno accesorio 1.
[21] Véase las páginas 288 a 293 y 295 a 298 del cuaderno accesorio 1 que integra el expediente.
[22] Véase la página 287 del cuaderno accesorio 1.
[23] Véase la página 294 del cuaderno accesorio 1 que integra el expediente.
[24] Artículo 18. Se notificará personalmente a las partes de un proceso llevado ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria el emplazamiento, la fecha de la celebración de la audiencia de ley y la resolución definitiva.
[25] Lo cual es coincidente con lo previsto en la fracción I del artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles que reza:
ARTICULO 309.- Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;
[26] Artículo 17. …
Cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, se encuentre ubicado fuera del domicilio sede del Órgano de Justicia Intrapartidaria, o en su caso omitan señalar un correo electrónico y el número telefónico para confirmar la recepción del mismo o un número de fax a efecto de practicar la notificación, ésta se hará por estrados.
[27] Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Número de registro 221097. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, diciembre de 1991, página 248
[28] Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Número de registro 247947. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Sexta Parte, página 330
[29] ARTICULO 319.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.
Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.