JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-251/2021

 

PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO ÁLVAREZ CANALES

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: GERMAN RIVAS CÁNDANO, PRISCILA CRUCES AGUILAR Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN

 

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI con clave CNJP-JDP-CMX-025/2021, la cual, a su vez, confirmó el acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI, por el que aprobó las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES...................................................2

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS........................5

I. Competencia.....................................................5

II. Justificación para resolver en sesión no presencial.......................6

III. Procedencia.....................................................6

IV. Planteamiento del caso............................................7

V. Decisión.......................................................10

VI. Estudio de los agravios...........................................11

VII. Conclusión....................................................33

RESUELVE.......................................................33

 

GLOSARIO

 

Actor/promovente

David Alejandro Álvarez Canales

CG del INE

Consejo General del INE

CEN

Comité Ejecutivo Nacional

CNJP

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

CPN

Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional

CPP

Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MR

Mayoría Relativa

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PEF

Proceso Electoral Federal

PPN

Partidos Políticos Nacionales

RP

Representación Proporcional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG308/2020. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el CG del INE aprobó el Acuerdo por el que estableció los criterios y plazos de los procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2020-2021.

En sus puntos primero, segundo y tercero vinculó a los PPN para que notificaran al CG del INE a más tardar el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el procedimiento aplicable para la selección de candidaturas y criterios para garantizar la paridad de género a diputaciones federales.

En el considerando 23 dispuso que los PPN deberían registrar candidaturas indígenas de acuerdo con los criterios del CG del INE, tomando como base mínima los trece distritos electorales federales aludidos en la sentencia SUP-RAP-726/2017 y acumulados.[1]

2. Procedimiento interno PRI. El veinticuatro de octubre de dos mil veinte, el presidente del Consejo Nacional del PRI dirigió un oficio al CG del INE en el que notificó que las candidaturas a puestos de elección popular por el principio de RP se elegirían mediante listas plurinominales nacionales a través del mecanismo previsto en el artículo 212 de sus Estatutos.

En este sentido, la persona titular de la Presidencia del CEN presentaría las listas a la CPP del CPN para su aprobación. Asimismo, señaló que en la integración de estas listas se respetarían los criterios que señalan las fracciones I a VIII del artículo 213 de sus estatutos.

3. Acuerdo INE/CG572/2020. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el CG del INE emitió el Acuerdo por el que aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021.

En su punto décimo séptimo estableció que en el caso de diputaciones por el principio de MR, los PPN deberían postular, como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en, por lo menos, 21 de los 28 Distritos Electorales federales con población indígena.

Por otra parte, en el caso de diputaciones por el principio de RP, los PPN deberían postular, fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en las circunscripciones electorales conforme se indica a continuación:

Circunscripción

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

Número mínimo de candidaturas de origen indígena a postular en las listas, de las cuáles al menos una deberá ubicarse en el primer bloque de 10 fórmulas

1

1

4

2

1

4. Recurso de apelación (SUP-RAP-121/2020 y acumulados). El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior dictó sentencia en la que modificó el acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que el CG del INE determinara los veintiún distritos en los que deberían postularse las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto a una acción afirmativa indígena. Además, se validó la postulación de nueve fórmulas de candidaturas indígenas a diputaciones por el principio de RP, de acuerdo con los principios de competitividad delineados en la propia determinación.

5. Acuerdo INE/CG18/2021. El quince de enero de dos mil veintiuno[2], el CG del INE acató lo ordenado en el punto anterior y conforme al criterio poblacional se especificaron los veintiún distritos electorales en los que se implementará la acción afirmativa indígena para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

6. Recurso de apelación (SUP-RAP-21/2021 y acumulados). El veinticuatro de febrero, la Sala Superior modificó el acuerdo referido en el punto anterior, únicamente para el efecto de que se implementen medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, ya que, en la parte que interesa, esta Sala Superior determinó que fue correcta la determinación de utilizar el criterio de mayor concentración poblacional indígena al especificar los veintiún distritos en los que los partidos políticos postulen las candidaturas de personas indígenas.

7. Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI. El tres de febrero, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones federales, propietarios y suplentes por el principio de RP, para el PEF 2020-2021.

8. Primer juicio federal y reencauzamiento (SUP-JDC-140/2021). El seis de febrero, el actor presentó ante la Sala Superior, demanda de juicio ciudadano para controvertir el mencionado acuerdo. El diez de febrero, el pleno de la Sala Superior ordenó reencauzar a la CNJP del PRI, la demanda presentada por el actor, al no cumplirse el principio de definitividad y resultar improcedente la acción per saltum (salto de instancia) solicitada.

9. Resolución impugnada (CNJP-JDP-CMX-025/2021). El veintitrés de febrero, la CNJP dictó resolución en el sentido de declarar infundados sus agravios y confirmar el acuerdo controvertido.

10. Demanda. El veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio ciudadano ante la oficialía de partes de esta Sala Superior contra la resolución referida en el numeral anterior.

11. Turno. El magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-251/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una resolución de la CNJP que confirmó el Acuerdo de la CPP del CPN de ese instituto por el que sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones federales, propietarios y suplentes por el principio de RP para el PEF 2020-2021.

Así, al tratarse de una resolución intrapartidaria que tiene impacto en las elecciones federales a diputados por el principio de RP del proceso electoral federal 2020-2021, la Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.[3]

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

III. Procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[5] conforme con lo siguiente:

3.1. Forma. En la demanda se precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tiene firma autógrafa.

3.2. Oportunidad. Se colma dicho requisito, porque el escrito de demanda se presentó, oportunamente, dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que el actor manifiesta que la resolución impugnada le fue notificada el veintitrés de febrero y la demanda se presentó el veintisiete de febrero siguiente (contando el sábado veintisiete, pues por estar un proceso electoral en curso, todos los días deben tenerse por hábiles).

3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque el juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho y en su calidad de militante indígena, quien considera que la resolución de la Comisión de Justicia que validó el Acuerdo por el que se aprobó la lista de candidaturas a diputaciones por RP afecta su derecho de participación política.

3.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

IV. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución dictada por la Comisión de Justicia del PRI. Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que, desde su perspectiva, es una resolución que omitió: 1) incluir personas indígenas en las listas de representación proporcional; 2) pronunciarse sobre la inexistencia de expedientes y con ello la falta de valoración de los perfiles; y, 3) responder los agravios vinculados con la inelegibilidad de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Eduardo Enrique Murat Hinojosa y Armando Tonatiuh González Case.

4.2. Síntesis de agravios

 

El actor argumenta que la resolución incurre en una denegación de una tutela judicial efectiva y violación al principio de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad, como la obligación de responder todos los planteamientos que se realizaron en la instancia intrapartidista (artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM), en virtud de lo siguiente:

 

         En ningún apartado de la resolución, la responsable menciona que se hayan considerado personas indígenas para la elaboración de la lista emitida por la Comisión Política Permanente.

 

         El órgano responsable no mencionó los motivos o razones por las que no se publicitó la fecha de inicio del procedimiento de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de RP, y dejó de valorar el escrito mediante el cual, el presidente del Consejo Político Nacional informó al INE sobre dicho procedimiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         En la resolución impugnada no se hace algún pronunciamiento sobre la violación al principio constitucional de máxima publicidad de los actos electorales, en este caso intrapartidarios, incumpliendo, a su vez, con el diverso principio de exhaustividad.

 

         El órgano responsable se limita a realizar enunciados vagos, genéricos e imprecisos, sin referirse específicamente a la ponderación de expedientes o perfiles para integrar las listas porque, en su concepto, nunca existieron. Por lo que no hubo una valoración en términos de lo establecido en el artículo 213 de los Estatutos.

 

         Con la resolución impugnada se reconoció implícitamente la inelegibilidad de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (no pertenece a la circunscripción plurinominal), Eduardo Enrique Murat Hinojosa (no es militante del PRI, fue Senador postulado por el PVEM, partido que se coaligó con MORENA para las elecciones 2020-2021, además tampoco pertenece a la circunscripción y guarda una relación de parentesco con la persona que integra la segunda fórmula) y Armando Tonatiuh González Case (está, supuestamente, relacionado con actos de violencia en contra de las mujeres), sin que existiera un pronunciamiento al respecto.

 

         Contrariamente a lo señalado por la responsable, la discrecionalidad con que cuenta el Presidente del CEN en la elaboración del listado a proponer a la Comisión Política Permanente, no es absoluta ni arbitraria, sino que debe atenerse a parámetros de control, entre ellos, valoración curricular, máxima publicidad e incluir a integrantes de la comunidad indígena.

 

         El responsable no realizó un análisis pormenorizado de las razones por las cuales el actor fue excluido de la lista.

 

         El órgano responsable determinó que el actor no demostró su calidad como indígena, en atención al requisito de autoadscripción calificada; sin embargo, en su concepto, la documentación aportada fue suficiente para acreditarlo, por lo que se realizó una indebida valoración por parte del responsable.

 

Agravios dirigidos a controvertir cuestiones distintas a la resolución impugnada.

 

         Se debió expedir una convocatoria con reglas claras que dieran certeza a la militancia de que se tomarían en cuenta diversas propuestas del PRI en todas sus expresiones y permitir a todo aquel que se sintiera con el derecho de participar, poder hacerlo y el listado emitido por la Comisión Política Permanente sería producto de un procedimiento emanado de una convocatoria; sin embargo, ello no sucedió.

 

         Omisión de emitir una convocatoria y de incluir personas indígenas.

 

         El presidente del Consejo Político Nacional del PRI, al informar al INE sobre el procedimiento para la selección de las candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, no señaló la fecha de inicio del procedimiento, la documentación requerida, así como tampoco el mecanismo específico para la comunidad indígena. Ello, en contravención del principio de máxima publicidad en materia electoral.

 

         Se omite garantizar el acceso efectivo de los integrantes de comunidades indígenas, lo que implica generar las condiciones necesarias para que participen en un plano de igualdad con el resto la sociedad.             

 

         Diversos argumentos para demostrar la supuesta inelegibilidad de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, por no pertenecer a la circunscripción plurinominal; Eduardo Enrique Murat Hinojosa, por no ser militante del PRI (fue Senador postulado por el PVEM, partido que se coaligó con MORENA para las elecciones 2020-2021) y tampoco pertenecer a la circunscripción, además de guardar una relación de parentesco con la persona que integra la segundo fórmula, y Armando Tonatiuh González Case, por estar relacionado con actos violentos contra las mujeres, sin que existiera un pronunciamiento al respecto.

 

V. Decisión

 

Esta Sala Superior determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que los agravios hechos valer por el demandante resultan infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra.

 

 

 

 

VI. Estudio de los agravios

 

El análisis de los agravios se realizará en orden distinto al planteado por el actor; sin embargo, ello no causa afectación, porque no es la forma como los agravios se analizan, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[6]

 

Este órgano jurisdiccional realizará su análisis sobre la base de que los partidos políticos tienen el carácter de interés público y que, como organizaciones ciudadanas, tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, así como a partir de su libertad de decisión interna y el derecho a su auto organización.[7]

 

En ese sentido, bajo ese tamiz, se consideran infundados los planteamientos relacionados con la determinación adoptada por el órgano de justicia del partido, en virtud de que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Tema I. Indebida fundamentación y motivación

 

1.1. Omisión de publicar la convocatoria en vulneración al principio de máxima publicidad

 

Para la parte actora, la responsable omite realizar algún planteamiento sobre la supuesta violación al principio de máxima publicidad por la omisión de expedir una convocatoria para el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de RP, con reglas claras que dieran certeza a la militancia de que se tomarían en cuenta diversas propuestas el PRI.

 

Esta Sala Superior estima que los planteamientos del actor son inoperantes debido a que la autoridad responsable, a partir de los principios de autoorganización y autodeterminación, describió el marco normativo partidista y, con ello, advirtió la existencia de tres fases para llevar a cabo el proceso de selección y postulación de los candidatos a legisladores federales por el principio de representación proporcional.

 

La inoperancia del agravio obedece a que la parte actora parte de la premisa falsa de que el procedimiento para la conformación de las listas regionales implica la emisión de una convocatoria en la que puede participar abiertamente la militancia.

 

El procedimiento que se sigue para la conformación de las listas regionales es un acto complejo, el cual está sujeto al principio de libertad de autoorganización y autodeterminación del partido y, de la revisión a la normatividad estatutaria, no se desprende la emisión de una convocatoria en la que pueda participar la militancia sino que queda en la órbita de la facultad discrecional del instituto político la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción. Esto implica que la designación de candidaturas de RP, no implican necesariamente procesos internos de selección abiertos a toda la militancia.[8]

 

En esos términos, se estima que la parte actora parte de una premisa errónea al considerar que se tuvo que emitir una convocatoria pública para el procedimiento selección de candidaturas por el principio de RP.

 

En efecto, en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas del PRI se prevé la expedición de una convocatoria para las candidaturas a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa[9], situación distinta acontece en el caso de candidatos y candidatas a puestos de elección popular por el principio de RP, porque de los estatutos se advierte que el presidente del CEN presentará a la CPP del CPN, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.

 

Frente a estas razones, la parte actora parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable debía estimar necesaria la existencia de una convocatoria pública, pues pasa por alto que la normatividad partidista, respecto a este método de elección de candidaturas a cargos de elección popular, rige un acto complejo de fases sucesivas distinto al previsto para dichas candidaturas electas por MR, de ahí que, en el presente caso, no exista formalmente una convocatoria, y por lo tanto, no se pueda alegar la supuesta vulneración al principio de máxima publicidad.

 

En efecto, esta Sala Superior advierte que, con base en el artículo 212 de los Estatutos, el procedimiento para la elección de las candidaturas a diputaciones por RP depende de la designación que realice la presidencia del CEN cuando presenta a la CPP la propuesta de listado de candidaturas, así como, el expediente individual de los aspirantes para su valoración.

 

En este sentido, esta Sala Superior advierte que la CPP llevó a cabo el siguiente procedimiento: i) Expidió su convocatoria para sesionar el dos de febrero, el cual fue de carácter privado; ii) La convocatoria fue emitida por el presidente de la CPP y dirigida a las y los integrantes de ésta, señalando el día y la hora para su celebración, así como la liga de ingreso, que se desarrolló vía plataforma digital; iii) Para el desarrollo de la sesión, se comprobó el quorum legal requerido, a partir del registro de asistencia de las y los consejeros, verificándose que al momento de acceso a la plataforma digital, participaron ochenta y cuatro consejerías vía plataforma digital y cinco consejerías de manera presencial y, iv) La sesión virtual se desarrolló conforme al orden del día aprobado.[10]

 

En este sentido, si bien no existió una Convocatoria abierta para toda la militancia, sí existió una convocatoria para la sesión virtual del CPP, se cumplió el quorum legal y este órgano determinó sancionar las listas que propuso la presidencia del CEN. Sin que el actor en el presente juicio se inconforme con este procedimiento y la sesión virtual de la CPP en la que sancionó las listas regionales por el principio de RP.

 

En suma: 1) la designación de las candidaturas por RP no está sujeta a alguna convocatoria de carácter público y abierto a la militancia por tratarse de una facultad discrecional del CEN, por lo tanto, no se vulnera el principio de máxima publicidad; 2) el actor no cuestiona la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sesión del CPP, su convocatoria o desahogo, en la que sancionó las listas de candidaturas por RP.

 

1.2. La autoridad responsable no ponderó los expedientes o perfiles de las personas postuladas

 

Para la parte actora, la autoridad responsable expuso argumentos vagos, genéricos e imprecisos sobre la ponderación de los expedientes y perfiles puesto que nunca existieron. Para ello, sostiene que la discrecionalidad del titular de la presidencia del CEN no es absoluta ni arbitraria pues además de valorar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas postuladas, debe considerar a los integrantes de la comunidad indígena, aunado a que no se le expusieron las razones por las que fue excluido de la lista.

 

Esta Sala Superior estima que los planteamientos de la parte actora son infundados puesto que el procedimiento que se sigue para la conformación de las listas regionales es un acto complejo que se lleva a cabo por etapas sucesivas, por lo que la fundamentación y motivación de la valoración y sanción adoptada por la CPP, se debe advertir a partir de cada una de las etapas y actos que la componen, mediante la observancia de las reglas y procedimientos previstos en los Estatutos.

 

Lo anterior, porque se toma en consideración que la facultad exclusiva para valorar y sancionar las listas respectivas recae en la referida comisión, órgano partidario de carácter deliberativo, que es presidido por la persona titular de la presidencia del CEN, y se integrará con el 15 % de las y los consejeros nacionales, procurándose respetar las proporciones y las condiciones de la integración del propio CPN, por lo que en ese órgano concurre numerosas personas que, mediante las deliberaciones y acuerdos, deben generar los consensos necesarios para llevar a cabo la respectiva valoración y sanción de las listas.

 

Ello, porque es precisamente el mencionado órgano deliberativo actuando en pleno, quien tiene la facultad de discernir quiénes y en qué orden, de entre las propuestas formuladas por el CEN, integrarán las listas de candidatos al cargo diputados federales por el principio de RP.

 

Luego, el ejercicio de ponderación y deliberación que lleva a cabo la aludida CPP no puede circunscribirse a un acto de fundamentación y motivación en el sentido estricto, en el que se deban exponer las razones específicas sobre la valoración de los perfiles (y elegibilidad) de cada uno de los integrantes de las listas.

 

En última instancia, la decisión final se sustenta en la suma de apreciaciones individuales de cada uno de los integrantes de la CPP, de manera que la deliberación y acuerdos o consensos sobre los mejores perfiles, aunado al cumplimiento irrestricto de las diversas fases que componen el procedimiento, garantizan la fundamentación y motivación de la propuesta, valoración y designación de los integrantes de las listas de las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional.

 

En este sentido, dicho procedimiento está sujeto al principio de libertad de autoorganización y autodeterminación del partido, que queda en la órbita de la facultad discrecional para proponer el listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.

 

En efecto, como se puntualizó, de la resolución impugnada se observa que la CNJP ya se pronunció al respecto y estimó que de conformidad con el principio constitucional de autodeterminación los partidos tienen la libertad para definir su propia organización, esto es, establecer la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular y, con ello, la designación de las mejores candidaturas para ser propuestas.

 

Señaló que existen tres fases para llevar a cabo el procedimiento de selección y postulación de candidaturas a legisladores federales por el principio de RP, las cuales se verificaron en el proceso de aprobación del acuerdo primigeniamente impugnado:

 

         Primera: A cargo del CEN con la finalidad de conformar y presentar las listas de candidaturas. En la cual, teniendo en consideración las propuestas que presentaron los sectores y organizaciones del partido, elaboró y presentó la lista correspondiente.

         Segunda: Realizada por el CPN el cual vigila que en la integración de las listas se observen los criterios establecidos en la normativa partidaria. En esta etapa, precisamente, el CPN valoró y analizó los perfiles propuestos, en el entendido de que las personas postuladas debían cumplir con los criterios establecidos en el artículo 213 de los Estatutos y respetar el principio de paridad.

         Tercera: Llevada por la CPP, quien tiene la obligación de sancionar las listas para su registro ante la autoridad electoral. 

 

Sostuvo que la CPP llevó a cabo un análisis exhaustivo de cada uno de los perfiles, se allegó de los elementos suficientes para determinar la sanción de las listas de diversas circunscripciones, lo cual derivó en la emisión del acuerdo. Además, la CPP se apegó a la normatividad porque tomó en consideración los criterios de evaluación de los perfiles y sancionó cada uno de los integrantes de las listas referidas, fundó y motivó el acuerdo, y tuvo por cumplido los criterios previstos en el artículo 213 del Estatuto, el principio de paridad, así como la participación de los jóvenes.

 

También señaló que al listado se acompañó el expediente de cada uno de las y los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos en el artículo 213 de los propios Estatutos.

 

Así, la CNJP señaló que la parte actora partía de una idea errónea, al considerar que debió ocupar un lugar diverso en la lista de candidaturas a diputados federales por el principio de RP, en razón de que el derecho a ser votado a través del acceso a un cargo público de elección popular, no es una consecuencia inmediata de cumplir con las cualidades inherentes a su persona, porque es necesario que la candidatura lograda se haya obtenido de acuerdo a la normatividad del partido político.

 

Consecuentemente, la autoridad responsable estimó que se debía acreditar que las candidaturas postuladas y que obtienen los primeros lugares en la lista recurrida correspondan con aquellas que brinden un mayor prestigio al partido político, que cubran las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate, además de que puedan generar una mayor representatividad del instituto político y logren el equilibrio regional en las entidades federativas.

 

Además, el órgano responsable consideró que la elaboración de la lista de candidatura de diputados federales por el principio de RP obedece al ejercicio de los derechos de autoorganización y autodeterminación que constitucionalmente se confiere a los partidos políticos, en el entendido de que es una facultad discrecional de CEN determinar la lista de personas candidatas que será propuesta a la CPP en términos del artículo 212 de los Estatutos, así como de ésta el sancionar la referida lista.

 

Finalmente, la autoridad responsable estimó que la parte actora no acreditaba su autoadscripción calificada a efecto de ser considerado como parte de las acciones afirmativas indígenas.

 

En esos términos, son infundados los planteamientos de la parte actora porque la resolución impugnada está suficientemente fundada y motivada, pues se invocaron distintos artículos y se expusieron las razones que sustentaron la decisión.[11]

 

1.3. Supuesta inelegibilidad de candidatos e indebida exclusión del actor

 

En concepto del actor, con la resolución impugnada se reconoció implícitamente la inelegibilidad de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, quien no pertenece a la circunscripción plurinominal; de Eduardo Enrique Murat Hinojosa, por no ser militante del PRI, fue Senador postulado por el PVEM, partido que se coaligó con MORENA para las elecciones 2020-2021, además tampoco pertenece a la circunscripción y guarda una relación de parentesco con la persona que integra la segunda fórmula, y de Armando Tonatiuh González Case, quien, supuestamente, está relacionado con actos de violencia en contra de las mujeres.

 

Adicionalmente, argumenta que la CNJP no expresó las razones por las que fue excluido.

 

Los agravios son infundados en parte, e inoperantes en otra.

 

Lo infundado radica en que, contrariamente a lo señalado por el promovente el órgano de justicia del partido no reconoció implícitamente la supuesta inelegibilidad de los ciudadanos señalados, de hecho, señaló que, durante la selección y postulación de los candidatos, el CEN elaboró la propuesta y presentó la lista correspondiente, tomando en cuenta las propuestas presentadas por los sectores y las organizaciones del partido.

 

Precisamente, al amparo de este argumento la CNJP razonó que los conceptos de violación PRIMERO y SEGUNDO, en los que, entre otras cuestiones, controvirtió la elegibilidad de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas; Eduardo Enrique Murat Hinojosa y Armando Tonatiuh González Case, eran infundados, porque entendió que el CPP analizó, verificó y vigiló que los criterios de conformación de la propuesta realizada por el CEN estuvieran apegados a la normativa interna del partido.

 

En efecto, la CNJP señaló que el Consejo Político Nacional vigiló que en la integración de la propuesta se hubieren observado los criterios establecidos en la normativa interna, es decir, analizó y valoró que cada propuesta cumpliera con los estándares, cualidades y aptitudes exigidas a partir de lo establecido en los artículos 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 185 y 213 de los Estatutos del partido.

 

El órgano partidista responsable precisó que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional llevó un análisis exhaustivo de los perfiles, se allegó de los elementos suficientes para determinar la sanción de las listas y, con base en ello, sancionó la lista. Asimismo, señaló que dicha Comisión tuvo en consideración los criterios de evaluación de los perfiles sometidos a su consideración.

 

Finalmente, el órgano responsable precisó que la lista estaba integrada por militantes, cuadros y dirigentes del partido, cuyos perfiles dan cuenta de una trayectoria al interior del instituto político, y cuya trayectoria profesional garantiza la mayor representatividad en todas las entidades federativas del país.

 

De lo anterior, esta Sala Superior concluye que la responsable sí se pronunció respecto de la valoración de los perfiles que integran la lista, incluidos los ciudadanos cuestionados por el actor, por lo que no existió un reconocimiento implícito de su inelegibilidad.

 

Lo inoperante del agravio se encuentra en que dichas razones no son controvertidas por el demandante y, como se señaló anteriormente, no demostró contar con un mejor derecho que los primeros integrantes de la lista.

 

Por otra parte, la CNJP (contrario a lo que argumenta el actor) sí expresó las razones por las que fue excluido, al argumentar (fundada y motivadamente) que:

         Los procedimientos y la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular corresponden a los asuntos internos de los partidos políticos.

         Los militantes pueden ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan con los requisitos estatutarios atinentes, así existe un punto de encuentro entre el derecho de autoorganización partidista y el derecho a ser votado.

         En el caso, las listas impugnadas se integraron por militantes, cuadros y dirigentes del partido, cuyos perfiles dan cuenta de su trayectoria y los servicios prestados al interior del partido que permite garantizar una mayor representatividad del PRI.

         Se trata de una lista que tomó en cuenta las propuestas que formularon los sectores y las organizaciones del Partido al CEN, el cual, incorpora las diferentes expresiones y causas sociales del partido.

         Los militantes propuestos estaban al corriente del pago de sus cuotas partidistas.

 

A partir de lo anterior, la CNJP enfatizó que el actor partía de una premisa errónea al considerar que debía ocupar un lugar dentro de los primeros cinco números de la lista de candidaturas a diputados federales por el principio de RP, pues este derecho no era una consecuencia inmediata de su carácter de militante o la exhibición de su semblanza curricular.

 

Al contrario, la postulación además quedaba sujeto a los principios de autodeterminación y autoorganización del partido, el cumplimiento de criterios cualitativos establecidos en la normatividad interna (valoración de perfiles que hayan prestado y cubran necesidades del trabajo parlamentario), así como la libre elección de aquellas candidaturas que resulten en una mayor representatividad. Por lo que no era suficiente anteponer los intereses personales del actor, sino que el partido estaba en libertad de valorar los beneficios nacionales que pudiere obtener en el próximo proceso electoral federal. De ahí que resulte infundado su agravio en el sentido de que la responsable no expuso argumentos con base en los cuales se haya determinado su exclusión.

 

Tema II. Acción afirmativa indígena

 

Tanto en la instancia intrapartidista, como en la que se resuelve, el demandante sostiene su impugnación en el hecho de que debía ser incluido en el lugar cinco de la lista, en cumplimiento a una acción afirmativa indígena, toda vez que, en la cuarta circunscripción, históricamente, no han sido electas más de seis fórmulas; sin embargo, tal y como lo sostuvo el órgano responsable, el actor no acreditó su autoadscripción calificada.

Adicionalmente, cuestiona que, en ningún apartado de la resolución, la responsable menciona que se hayan considerado personas indígenas para la elaboración de la lista emitida por la Comisión Política Permanente, o que personas de esta calidad estén contempladas en el segmento de los diez primeros lugares del acuerdo por el que se sancionó la lista de diputados federales por RP correspondiente a la cuarta circunscripción.

 

Esta Sala Superior ha considerado, reiteradamente, que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan.

 

Por tanto, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.[12]

 

Sin embargo, lo anterior no implica, necesariamente, que este órgano jurisdiccional deba acoger de manera favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.[13]

 

En ese sentido, en el caso concreto, se debe resolver la controversia valorando el contexto fáctico, así como las pruebas que obran, tanto en el expediente que se formó en el partido, como en el sumario de este juicio, específicamente, respecto a la autoadscripción calificada del promovente.

 

Es importante señalar que, si bien es cierto, esta Sala Superior tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas, también es cierto que ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.[14]

 

Sobre la autoadscripción calificada, este órgano jurisdiccional ha determinado que con el propósito de hacer efectiva la acción afirmativa, así como de tutelar el principio de certeza, resulta necesario que, en la postulación de candidaturas indígenas, los partidos políticos presenten elementos objetivos con los que acrediten esa circunstancia.

 

Por tanto, además de la declaración respectiva, los partidos políticos deberán presentar elementos que demuestren el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena, en términos del sistema normativo interno correspondiente.[15]

 

En el caso concreto, el promovente aportó los siguientes documentos, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios:

 

 

 

 

Al respecto, el órgano partidista responsable señaló que los documentos no resultaban suficientes para acreditar su autoadscripción indígena, en virtud de que:

 

i.                         No se puede verificar que el actor sea originario o descendiente de la comunidad que indica y/o cuente con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario;

 

ii.                         Haya prestado en algún momento servicios comunitarios o haya desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o Distrito por el que pretende ser postulado;

 

iii.                         Haya participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que pretende ser postulado, y

 

iv.                         Sea representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

 

Adicionalmente, el órgano responsable manifestó que se hacía alusión al criterio lingüista, y que éste tampoco era cumplido por el demandante, toda vez que no acreditó la base de su idioma originario, lo que también constituye un elemento de identidad indígena, al ser una característica de las personas identificadas con tal condición.

 

Al margen de que dichas razones no son controvertidas en esta instancia frontalmente por el actor, esta Sala Superior considera que, en efecto, los documentos que aportó para demostrar su autoadscripción calificada no resultan idóneos para ello.

 

En primer término, porque los documentos son emitidos por una asociación civil, no por una comunidad en específico. Y, en segundo término, en virtud de que solo constituyen un reconocimiento por su labor en la difusión de la cultura y tradición del pueblo Mexica, así como a su participación para llevar capacitación a las comunidades originarias más vulnerables, mejorar las condiciones de vida de los mismos, preservar su cultura y tradiciones, y se le reconoce como un compañero indígena.

 

Esta Sala Superior considera que la autoadscripción indígena para efectos de su postulación en las acciones afirmativas no debe ser una mera manifestación, al contrario, constituye una forma de entender la vida, es decir, una cosmovisión, por lo que los espacios reservados para personas indígenas, en su modalidad de acción afirmativa, no pueden otorgarse a personas que solo demuestren interés, simpatía o labor en favor de los pueblos y las comunidades indígenas, sino a los integrantes de éstos.

 

En ese sentido, el CG del INE al emitir el Acuerdo INE/CG572/2020 estimó que, a fin de no desnaturalizar la acción afirmativa era necesario que los partidos políticos y las coaliciones, desde una perspectiva intercultural, acreditaran el vínculo de la persona que se autoadscribe indígena con la comunidad. Para ello, consideró necesario que las constancias fueran expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena como son las autoridades elegidas por sus propios sistemas normativos internos.

 

Para ello, esta Sala Superior considera que la perspectiva que debe utilizarse para valorar las pruebas con las que se pretende acreditar la calidad de indígena para ser postulado por un partido político debe estar orientado a proteger a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para que, en realidad, sean ellos quienes ocupen los espacios reservados mediante acciones afirmativas.

 

Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017, este órgano jurisdiccional determinó que las constancias con las que se pretenda acreditar la autoadscripción calificada, deben ser expedidas por las autoridades electas conforme con los sistemas normativos indígenas, y deben valorarse con una perspectiva intercultural.

 

En efecto, en dicho asunto, esta Sala Superior razonó que la simple autoadscripción de personas representativas como indígenas, era insuficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, por el riesgo que podría originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad (adscripción ilegítima).

 

Es decir, si bien la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas comunidades, tal estándar, por sí solo y tratándose de la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, es insuficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad.

 

En este sentido, se enfatizó que para su postulación como candidatos era importante que las personas que se autoidentificaran como indígenas acreditaran un vínculo comunitario a partir del cual se desprendiera que formaban parte de alguna comunidad.

 

De ahí que, se exigió que la ciudadanía que pretendiera ser postulada bajo esta acción afirmativa, debía demostrar una autoadscripción calificada.

 

La finalidad de este “candado” buscó:

 

         Evitar una autoadscripcion no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se sitúen en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades;

 

         Impedir dejar abierta la posibilidad a registros que concluyeran con un fraude al ordenamiento jurídico, y

 

         Vincular a los partidos a presentar elementos objetivos a partir de los cuales quedara acreditado el vínculo del candidato con la comunidad del distrito por el que se postulara.

 

Esta Sala Superior entendió que para que la acción afirmativa verdaderamente se materializara en las personas a las que va dirigidas y no se vaciara de contenido, era importante que la adscripción que ostentaran estuviera basada en elementos objetivos.

 

La sola manifestación de la calidad indígena no basta para el caso de postulación o registro de personas indígenas, porque, en su oportunidad ante la autoridad administrativa electoral, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece.

 

En este sentido, como medios de prueba idóneos para acreditar el vínculo con la comunidad se establecieron de manera enunciativa:

 

         Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o haber desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado;

 

         Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado, y

 

         Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

 

Aunque, los anteriores requisitos se han ido extendiendo y robusteciendo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior y en el propio acuerdo INE/CG572/2020, lo cierto es que todos tienen como finalidad acreditar la existencia de algún vínculo con una determina comunidad, para garantizar que quienes resulten electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión y, evitar con ello, un posible fraude.

 

En ese sentido, es indispensable que la constancia o la información con la que se acredite dicho vínculo provenga de las autoridades comunales conforme a sus propios sistemas normativos como es la asamblea general comunitaria o cualquier otra representación reconocida el sistema normativo de la comunidad.

 

En el caso, las constancias aportadas por el demandante[16] no constituyen elementos objetivos que demuestren el vínculo del actor con alguna comunidad o pueblo indígena en particular, tan solo generan un indicio respecto a su interés por ayudar a los pueblos y comunidades indígenas, por impulsar la cultura y las tradiciones del pueblo mexica, pero no un vínculo y pertenencia a un pueblo que actualmente forme una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y con el reconocimiento de autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.[17]

 

En ese sentido, si las constancias con las que se pretende acreditar la autoadscripción indígena fueron emitidas por agentes externos a una comunidad como es una asociación civil y no se relacionan con un pueblo o comunidad indígena en particular, se estima que resultan insuficientes para generar convicción en esta Sala Superior, respecto a que el actor cuenta con la calidad para ser postulado por un partido político, y ocupar un espacio reservado para personas indígenas.

 

Lo anterior no implica el establecimiento de requisitos solemnes y la imposición de barreras poco razonables, contrariamente a ello, lo que se pretende es proteger a las y los integrantes de las comunidades indígenas para que sean ellos quienes ocupen los espacios reservados por acciones afirmativas como la que se analiza, y así evitar adscripciones no legítimas y fraudes a la ley.

 

El fin que se persigue mediante la implementación de acciones afirmativas como lo son las cuotas indígenas, es que personas con conocimiento real de la problemática de los pueblos y comunidades indígenas, logren defender los intereses de estas minorías, lo cual solo se logra con una pertenencia auténtica al núcleo de que se trate.[18]

 

En virtud de lo anterior, a partir de una perspectiva intercultural, se considera que no le asiste la razón al actor, en cuanto a que el órgano responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que ofreció para acreditar el cumplimiento de la autoadscripción indígena.

 

Por otra parte, en relación con el argumento de que la CNJP no se pronunció sobre la supuesta omisión de incluir personas indígenas para la elaboración de la lista emitida por la Comisión Política Permanente, esta Sala Superior considera que, como se señaló previamente, la CNJP puntualizó que lista sancionada cumplía con los parámetros y requisitos exigidos en el ámbito interno (cuestión puntualizada en el Tema I, apartado 1.3 de la presente resolución). Además, corresponderá a la autoridad administrativa electoral, en todo caso, valorar la información y documentación acompañada a la solicitud del registro de las candidaturas y, en su momento, analizar si el partido político dio cabal cumplimiento de las acciones afirmativas en respectivas,[19] sin que en este momento exista algún elemento que permita advertir lo contrario.[20]

 

Finalmente, no escapa de la consideración esta Sala Superior que ya ha sido objeto de pronunciamiento por este tribunal que el procedimiento de sanción de las listas regionales de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional del PRI: i) se integra por diversos actos complejos y, ii) es conforme al principio democrático y derechos de la militancia[21].

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha estimado que los artículos 212 y 213 de los Estatutos son constitucionales, pues en ejercicio de su autodeterminación, el PRI estableció que en las decisiones sobre la postulación de candidaturas concurra la actuación coordinada de distintos órganos, lo que garantiza una actuación colegiada que cumple con el estándar democrático para la toma de determinaciones al interior del partido político.

 

De forma destacada, al analizarse las atribuciones y participación de la presidencia del CEN en este tipo de procesos, la Sala Superior determinó que éstas deben ser ejercidas excepcionalmente y con pleno respeto de las facultades que el Estatuto y los respectivos reglamentos establecen para los distintos órganos partidistas, tanto locales como nacionales.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada la autoridad responsable precisó que, a partir de las propuestas que formularon los sectores y las organizaciones del partido al titular de la presidencia CEN para atender sus causas sociales, así como del procedimiento complejo que implica la sanción de las listas impugnadas; la medida afirmativa indígena no tiene como único fin, la representación popular en distritos con población preponderantemente indígena, sino la representación indígena en todos los grupos sociales identificados como pueblos originarios, para lo cual, manifestó haber buscado asignar un mayor número de espacios legislativos en aquellas circunscripciones con mayor concentración poblacional. No obstante, más allá de que la parte actora no demostró su autoadscripción calificada, omitió cuestionar frontalmente dichos argumentos.

 

De lo anterior resulta que el procedimiento previsto en los Estatutos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional del PRI se ajusta al principio democrático y a los derechos de la militancia, por tanto, correspondió al instituto político en ejercicio de su autodeterminación y de los límites a sus facultades discrecionales de sus autoridades y órganos intervinientes, determinar cómo garantizaría la implementación de las medidas afirmativas a favor de las personas indígenas, sin que el actor realice planteamientos con los cuales demuestre la transgresión a la normatividad.

 

VII. Conclusión

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien emite voto particular parcial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-251/2021[22]

Introducción

Quisiera señalar que comparto las razones por las cuales la sentencia aprobada desestima los agravios del inconforme relacionados con las temáticas: a) Omisión de publicar la convocatoria en vulneración al principio de máxima publicidad; b) Omisión de la responsable de ponderar los expedientes y perfiles de las personas postuladas; y, c) La falta de autoadscripción calificada del inconforme.

Sin embargo, respetuosamente emito el presente voto particular debido a que, desde mi perspectiva, se debió declarar fundado el agravio relativo a que la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional[23] no se pronunció sobre el planteamiento del actor en el que cuestionó la elegibilidad de tres personas registradas como propietarias en las fórmulas 1, 3 y 5 de la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del mencionado partido.

El problema jurídico consiste en determinar si en la resolución identificada con la clave CNJP-JDP-CMX-025/2021, la Comisión de Justicia cumplió con el principio de exhaustividad que se le impone a todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, es decir, el deber de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como lo señala la Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan [24].

Para explicar los fundamentos y razones de mi voto, en primer lugar, señalaré las consideraciones que sustentan el criterio adoptado al respecto en la sentencia aprobada. Posteriormente, expondré los planteamientos por los cuales considero que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre el agravio del actor en el que cuestionó la inelegibilidad de tres candidaturas y que, por tanto, debió revocarse la resolución impugnada para el efecto de que dicho órgano partidista analice los planteamientos del inconforme y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que considere ajustado a Derecho.

I. Criterio mayoritario

Para la mayoría de esta Sala Superior, el agravio expuesto por el actor en el que cuestionó la elegibilidad de las personas designadas en las fórmulas 1, 3 y 5 de la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal del Partido Revolucionario Institucional[25], debe calificarse como infundado e inoperante.

Para la mayoría, la responsable no reconoció implícitamente la inelegibilidad alegada y contrario a ello, precisó que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional realizó un análisis exhaustivo de los perfiles, se allegó de los elementos suficientes para determinar la sanción de las listas y, con base en ello, sancionó y validó la lista de postulación de candidatos por el principio de representación proporcional para el Congreso Federal por parte del PRI por la Cuarta Circunscripción, como lo estableció la Comisión de Justicia, sin que tales razones fueran controvertidas por el demandante en este juicio.

II. Razones del disenso

Disiento de la postura mayoritaria, puesto que, como lo precisé al inicio de este voto particular, considero que en la sentencia emitida por la Comisión de Justicia se omitió realizar el estudio del agravio en el cual el inconforme expuso las razones concretas por las que consideraba que los ciudadanos postulados en los lugares 1, 3, y 5 de la lista de candidatos del PRI para el Congreso Federal, por el principio de representación proporcional, para la Cuarta Circunscripción, resultaron inelegibles.

De la lectura de las constancias que integran este expediente, se advierte que el actor, en su demanda inicial señaló –de forma específica—, como agravio, lo siguiente:

a)     Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, incumple con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III, de la Constitución general el cual refiere que “para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna entidad federativa que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección” […].

 

A juicio del actor es un hecho notorio que el ciudadano había sido gobernador de Campeche y que pertenecía a la Tercera Circunscripción, lo que podía constatarse en el padrón de militancia del PRI alojado en el portal del Instituto Nacional Electoral.

 

b)     Eduardo Enrique Murat Hinojosa, sobre esta candidatura, el actor alegó que se incumplía con el requisito previsto en el artículo 213, fracción I, del Estatuto, el cual exige ser militante del PRI y prestigiar al partido para poder integrar las listas de representación proporcional.

 

Según lo manifestado por el actor, el candidato había sido senador postulado por el Partido Verde Ecologista de México en coalición con MORENA en el proceso electoral anterior. Alegó que tampoco pertenecía a la Cuarta Circunscripción, al ser un hecho notorio que es originario de Oaxaca y que guarda una relación de parentesco con la persona que integra la segunda fórmula.

 

c)     Armando Tonatiuh González Case, del escrito primigenio se observa que el actor alegó la inelegibilidad de este ciudadano por presuntamente haber perpetrado actos de violencia en contra de las mujeres. Para demostrar su dicho, aportó diversos enlaces a notas periodísticas.

 

Cabe mencionar que el ciudadano Armando Tonatiuh González Case compareció ante la Comisión de Justicia mediante el escrito de tercero interesado[26].

Ahora bien, la Comisión de Justicia, al emitir la resolución impugnada, menciona dichos motivos de queja en su relato de agravios y, a su vez, expresó como parte de su metodología, que realizaría el análisis de los agravios con base en la Jurisprudencia 4/2020 de rubro agravios. su examen en conjunto o separado, no causa lesión [27].

Sin embargo, al pronunciarse sobre la totalidad de los motivos de queja del inconforme, omitió pronunciarse sobre los planteamientos descritos anteriormente, ya que, como también lo reconoce la mayoría en la sentencia aprobada, la responsable únicamente precisó que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional realizó un análisis exhaustivo de los perfiles y que se allegó de los elementos suficientes para determinar la sanción de las listas y que, con base en ello, la sancionó. Asimismo, señaló que dicha Comisión Política Permanente tuvo en consideración los criterios de evaluación de los perfiles sometidos a su consideración.

Asimismo, la Comisión de Justicia sostuvo que los órganos partidistas integraron la lista con militantes, cuadros y dirigentes del partido, cuyos perfiles daban cuenta de su desarrollo al interior del PRI y cuya trayectoria profesional garantizaba la mayor representatividad en todas las entidades federativas del país.

Sin embargo, como se adelantó al inicio del presente voto, la Comisión de Justicia responsable no expresó ningún planteamiento tendente a analizar los argumentos del inconforme, a través de los cuales, según él consideró que los ciudadanos Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Eduardo Enrique Murat Hinojosa y Armando Tonatiuh González Case resultaban inelegibles por las razones antes expuestas.

De tal manera, considero que el agravio en el cual el actor se inconforma precisamente de esa falta de exhaustividad que le atribuye a la resolución impugnada resulta fundado, puesto que no debe perderse de vista que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[28] que el principio de exhaustividad se cumple cuandoen la resolución respectivase atienden todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y se valoran todos los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como se señala en la Jurisprudencia 12/2001 de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple[29].

Además, en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos que se presentan en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la sentencia se agota cuidadosamente el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Por tanto, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia[30].

Los anteriores principios le son aplicables a la Comisión de Justicia porque, si bien, es cierto no es una autoridad jurisdiccional, sus funciones sí son de esta naturaleza en el ámbito interno del PRI, tal y como lo señala el artículo 234 de sus Estatutos[31].

En consecuencia, considero que se debió declarar fundado el agravio relativo a la inelegibilidad de las personas referidas, con independencia de que el actor demostrara o no que contaba con un mejor derecho que los ciudadanos postulados para integrar la lista de candidatos a diputados federales del PRI por el principio de representación proporcional, para efectos de que la Comisión de Justicia reitere las consideraciones que en este fallo fueron confirmadas, con base en la desestimación del resto de los agravios expuestos por el actor. Así, en plenitud de atribuciones, la Comisión también deberá emitir una nueva resolución, producto de un análisis completo, exhaustivo, fundado y motivado del concepto de violación de que se trata y que la parte actora planteó en su escrito inicial.

Por estas razones es por lo que me permito disentir de la resolución aprobada por la mayoría y, en consecuencia, emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Por otra parte, en su punto noveno previó que la elección interna para la selección de candidaturas de los partidos políticos nacionales por RP tendría que realizarse, a más tardar, el catorce de febrero de dos mil veintiuno.

[2] En adelante, todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veintiuno salvo precisión en contrario.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, inciso c), y X; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, y 83, de la Ley de Medios que otorgan competencia a esta Sala Superior para conocer de juicios en los que se alegue la posible violación a los derechos político-electorales de los ciudadanos en los procesos de elección para diputados por el principio de representación proporcional.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, 80, de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 3° de la Ley General de Partidos Políticos.

[8] Véase SUP-JDC-888/2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de los Estatutos.

[10] Con base en la resolución y constancias que obran en el expediente SUP-JDC-284/2021, las cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[11] Similar estándar al sostenido en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-281/2018.

[12] Véase la Jurisprudencia de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

[13] Así se establece en la tesis relevante de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.

[14] Véase la Jurisprudencia de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.

[15] Sirve de sustento la tesis relevante de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.

[16] Valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Tal y como se establece en la citada tesis relevante de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA; así como por lo previsto en el artículo 2, párrafo cuarto de la Constitución general.

[18] Cfr. Orozco Henríquez, José de Jesús, Justicia constitucional y garantismo jurídico, Porrúa, México, p. 88

[19] Establecidas por el INE en los acuerdos INE/CG572/2020 y INE/CG18/2021; y confirmadas en las sentencias SUP-RAP-121/2020 y acumulados, SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

[20] En ese sentido, en términos de los artículos 238 y 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponderá a la autoridad administrativa electoral una vez recibida la solicitud de registro, entre otras acciones, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y finalmente, publicar lo relativo al registro de las candidaturas dando a conocer tanto las fórmulas registradas como aquellas que no cumplieron con los requisitos.

[21] Conforme a lo sostenido en el SUP-JDC-2456/2020.

[22] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Colaboraron en la elaboración de este voto: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Juan Guillermo Casillas Guevara, Alan Daniel López Vargas y Pamela Hernández García.

[23] Desde este punto en adelante se hará referencia a la Comisión de Justicia.

[24] Publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[25] Desde este punto en adelante se hará referencia al PRI.

[26] Como consta en el expediente del SUP-JDC-140/2021.

[27] Publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[28] Véase SUP-JDC-1142/2017, SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017 acumulados, y SUP-JDC-1149/2017, SUP-JDC-108/2018 y SUP-JDC-1324/2019.

[29] Publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[30] SUP-JDC-168/2021.

[31] Dicho precepto señala en lo que interesa, lo siguiente: “Las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de decisión colegiada, independientes, imparciales y objetivos, responsables de impartir justicia partidaria en materia de otorgamiento de estímulos para reconocer el trabajo desarrollado y enaltecer la lealtad de las y los militantes priistas; aplicación de sanciones, evaluación del desempeño de la militancia priista en cargos públicos, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas; reconocimiento de derechos y obligaciones de la militancia. Asimismo, conocerán y resolverán, mediante la aplicación de las normas, plazos y procedimientos contenidos en el Código de Justicia Partidaria, las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los asuntos que, por su importancia o trascendencia, así lo ameriten, conforme lo establezca el Código de Justicia Partidaria”.