JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2532/2007.
ACTORA: ELISA BERNAL MILLÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCAL EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 35 EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y PAULA CHÁVEZ MATA
México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2532/2007, promovido por Elisa Bernal Millán, contra actos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 35 en el Estado de México, consistentes en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
I. Solicitud de inscripción. El veinticuatro de agosto de dos mil siete, Elisa Bernal Millán acudió al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente a su domicilio, en el Estado de México, a solicitar su inscripción al padrón electoral.
II. Negativa de expedición de credencial. El dieciocho de octubre del año próximo pasado, la hoy actora, se constituyó en el módulo antes mencionado, con el objeto de recoger su credencial para votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega.
III. Promoción de la Instancia Administrativa. Inconforme con dicha situación, el veintiuno de noviembre de dos mil siete, la actora promovió la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de obtener su credencial para votar con fotografía.
IV. Respuesta de la autoridad. El diez de diciembre del año próximo pasado, la autoridad responsable declaró procedente su solicitud, sin embargo, en virtud de que su registro aparece con estatus en “depuración” en el SIIRFE-CONCILIACIONES, técnicamente no es posible generar la credencial para votar correspondiente mediante una solicitud de expedición de credencial para votar.
V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de diciembre de dos mil siete, Elisa Bernal Millán, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la negativa de la autoridad responsable, de expedir su credencial para votar con fotografía.
VI. Recepción y turno. El dieciocho de diciembre de dos mil siete, se recibió en esta Sala Superior, la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del juicio, por lo cual, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó a la ponencia a su cargo el expediente SUP-JDC-2532/2007, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El siete de enero del año en curso, la Magistrada instructora admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Elisa Bernal Millán y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro citado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 35 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, de expedirle su credencial para votar con fotografía, aduciendo violación a su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Autoridad Responsable. Previamente, cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 35 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que, según lo disponen los artículos 92, párrafo 1, inciso e), y 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda, sólo se señaló, como autoridad responsable, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 135, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a ambas autoridades.
Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", del rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
TERCERO. Suplencia y litis. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte que en esencia, la promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por la accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se “le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadana mexicana”, esta Sala Superior suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, debe entenderse que el acto que realmente le causa perjuicio sustantivo a la enjuiciante, es la negativa de inscribirle en el padrón electoral y expedirle su credencial para votar con fotografía.
CUARTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se justifica en las consideraciones siguientes:
Se afirma lo anterior, pues de conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del referido código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En la especie, la actora, no obstante que cumplió en tiempo y forma con los requisitos legales exigidos, tendientes a su inscripción en el padrón electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía, la resolución emitida es adversa a su pretensión, ya que, si bien la autoridad responsable declaró que era procedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, al mismo tiempo determinó que no era factible generarla, en virtud de que su registro aparece con estatus en “depuración”.
De las constancias que obran en autos, se observa que el veinticuatro de agosto de dos mil siete, Elisa Bernal Millán acudió al módulo de atención ciudadana 153521 con la finalidad de solicitar su inscripción al padrón electoral, para lo cual realizó el llenado del FUAR con número de folio 0715352107448; atento a lo anterior, el dieciocho de octubre del mismo año se presentó al citado módulo a recoger su credencial para votar, pero ésta no le fue expedida.
El veintiuno de noviembre de dos mil siete, Elisa Bernal Millán se presentó nuevamente en el módulo antes señalado a tramitar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. A dicha petición la 35 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, a través del vocal respectivo le dio contestación en el sentido de que era procedente su solicitud, sin embargo, por razones técnicas no le podían generar su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior se ve corroborado con las manifestaciones del Vocal Secretario de la 35 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, contenidas en el informe circunstanciado, en el sentido siguiente:
“…
El diez de diciembre del año en curso, mediante oficio VRDFE/35/MEX/SECP/01/0, signado por el Vocal Estatal Biol. Abel Rubén Pérez Pérez, informó que la solicitud de expedición de la credencial para votar de la C. Elisa Bernal Millán, jurídicamente era PROCEDENTE, sin embargo, en virtud de que se trataba de un registro que se encontraba con estatus de en “depuración” en el sistema del SIIRFE CONCILIACIONES, no era posible generar su credencial para votar con fotografía, mediante una solicitud de expedición de credencial, instruyendo para que se informará al ciudadano que se dejaban a salvo sus derechos para hacerlos valer a través de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, prevista en el artículo 151, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del mismo modo le comunico que de conformidad con los dispuesto en el Artículo 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución para interponer el medio de impugnación respectivo en las Oficinas del Registro Federal de Electores, en concreto en el módulo de atención ciudadana número 153521, donde solicito su solicitud de expedición, donde se le brindará la orientación correspondiente.
…”
De la trascripción que antecede, se advierte que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México reconoce que la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía se debe a un aspecto administrativo ya que técnicamente no es posible expedir la citada credencial, ello porque su registro se encuentra en “depuración” en el SIIRFE-CONCILIACIONES, pero no aduce algún otro motivo o fundamento para sostener tal situación.
Ello, se traduce evidentemente en una vulneración a la prerrogativa constitucional de votar y ser votada, pues se reitera, la negativa de expedición de la credencial par votar con fotografía de la promovente se debió a una cuestión administrativa-técnica admitida por parte de la propia autoridad responsable y no de una falta atribuible a la accionante.
En este sentido, la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía, haría nugatorio su derecho a sufragar en los próximos procesos comiciales tanto estatales como federales.
Conforme con lo anterior, para ejercer el derecho de voto, además de contar con la credencial para votar con fotografía correspondiente, los ciudadanos deben estar inscritos en el padrón electoral, tener su credencial para votar y aparecer en las listas nominales, pues sólo una vez comprobado esto, le serán entregadas las boletas de la elección correspondiente.
En consecuencia, al haber quedado acreditada la vulneración a los derechos político-electorales, en su modalidad de derecho al voto activo en perjuicio de la actora y tomando en consideración que cumplió con todos los trámites atinentes para que le fuera expedida la citada credencial, lo procedente es ordenar a la responsable lleve a cabo lo necesario, a efecto de dar de alta a la promovente en el padrón electoral, expedirle la credencial para votar con fotografía e incluirla en la respectiva lista nominal de electores de la sección a que pertenece, ello dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.
La responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, el informe y demás documentación con que se acredite el cumplimiento de lo ordenando.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 35 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en la que se negó la expedición de la credencial para votar con fotografía a la C. Elisa Bernal Millán.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a inscribir en el padrón electoral a la C. Elisa Bernal Millán, expedir y entregar la credencial para votar con fotografía hecho lo cual la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, acredite el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral número 35; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con copia certificada de la sentencia y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |