JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ Y OTROS[1]

RESPONSABLE: COMITÉ ORGANIZADOR PARA LA SELECCIÓN DE LA PERSONA RESPONSABLE PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL FRENTE AMPLIO POR MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[3]

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios identificados al rubro, en el sentido de confirmar la validez de la Convocatoria para elegir a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México[5], emitida por el Comité Organizador, integrado entre otras personas, por representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Además, se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que emita Lineamientos Generales para regular y fiscalizar este y los procedimientos con características similares.

ANTECEDENTES

1. Difusión del método de elección. Afirma la parte actora que, en diversas fechas del mes de junio, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática dieron a conocer a través de diversas publicaciones en sus páginas oficiales y medios de comunicación, el método por el cual elegirán su candidatura para le elección a la Presidencia de la República para el proceso electoral federal 2023-2024.

2. Acto impugnado. Refiere la parte actora que el tres de julio, mediante una rueda de prensa los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática dieron a conocer la convocatoria para seleccionar al responsable de construir el Frente Amplio por México[6].

3. Juicio para la ciudadanía. Inconforme con la referida convocatoria, el seis de julio, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.

4. Integración del expediente y turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-255/2023, requirió el trámite a la autoridad responsable y determinó el turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo de diez de julio, la magistrada instructora requirió al Comité Organizador rendir el respectivo informe circunstanciado.

6. Cumplimiento. El posterior doce de julio, el Comité Organizador dio cumplimiento al requerimiento antes señalado.

7. Acuerdo de escisión y reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de julio, esta Sala Superior determinó escindir la demanda del juicio para la ciudadanía debido a que no solamente fue promovida por las y los ciudadanos en tal calidad, sino también en su carácter de representantes del Partido del Trabajo, de ahí que se determinara que el juicio de referencia no fuera la vía idónea para controvertir el acto reclamado por parte de citado instituto político, por lo cual se reencauzó a juicio electoral.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

9. Sesión pública. En sesión pública de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, el proyecto propuesto por la magistrada instructora, por lo que se designó al magistrado Indalfer Infante Gonzales para la elaboración del engrose.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente[7] para conocer y resolver la controversia planteada en estos juicios ya que la parte actora impugna la convocatoria para elegir a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, es decir, el medio de impugnación se encuentra vinculado con un proceso de selección interna de un frente partidista integrada por diversos institutos políticos nacionales que guarda relación con la precandidatura a la Presidencia de la República, cuyo supuesto de competencia, respecto del citado cargo, corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de julio, esta Sala Superior determinó, escindir la demanda que originó el juicio para la ciudadanía y reencauzar a juicio electoral la impugnación planteada en representación del PT, por lo cual, se integró el expediente SUP-JE-1423/2023 del índice de este órgano jurisdiccional.

En ese tenor, procede acumular el SUP-JE-1423/2023 al diverso SUP-JDC-255/2023 al haber sido el primero en ser registrado ante este órgano jurisdiccional, toda vez que el mismo escrito de demanda dio origen a ambos juicios y, por tanto, existe identidad en el acto controvertido y responsable.

Así. atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación y evitar el dictado de resoluciones contradictorias[8], lo procedente es acumular el expediente SUP-JE-1423/2023 al diverso SUP-JDC-255/2023, partiendo de la base de que éste último es el más antiguo de los juicios que se analizan.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Improcedencia del juicio de la ciudadanía. Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-255/2023 resulta notoriamente improcedente, puesto que se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que carecen de interés jurídico para promover una impugnación en contra de un acto emitido por un partido político distinto al que pertenecen.

En efecto, la calidad con la que se identifican los promoventes no es suficiente para reconocer que el acto controvertido les pueda generar una afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político-electorales.

Una de las bases del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que estos únicamente pueden promoverse por determinados sujetos de derecho, cuando demuestren que el acto de autoridad que se pretende controvertir les causa una incidencia sobre su esfera jurídica.

Sin embargo, con base en el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como atendiendo a su finalidad de velar porque los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a la regularidad constitucional y legal, este Tribunal Electoral ha reconocido ciertos supuestos en los que algunos sujetos pueden ejercer una acción tuitiva de un interés difuso; es decir, si bien en esos casos no está involucrado algún derecho de la persona justiciable, puede acudir en tutela de: i) los derechos e intereses de la ciudadanía en general o de un grupo identificable de personas; ii) de los principios rectores de la materia electoral, o iii) el mero apego a la regularidad normativa de los actos de las autoridades o de los partidos políticos.

En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[9]

Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior considera que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

Así, aceptar la comparecencia de los promoventes como ciudadanos en vía de acción, implicaría que cualquier persona podría impugnar los actos o resoluciones dictados en relación con una elección próxima a iniciar, bajo la única condición de que se afectan principios constitucionales o legales en materia electoral, lo cual tornaría ilusorio un presupuesto procesal previsto legalmente.

Además, la calidad de ciudadanos es insuficiente para reconocer una posible incidencia sobre su derecho político-electoral de sufragio. Máxime que, en la demanda solamente se hacen planteamientos generales sobre la posible violación de la equidad en la contienda por la supuesta realización de la precampaña en una fecha distinta a la dispuesta en la ley.

Sin embargo, de la valoración del asunto no se permite advertir que haya elementos para considerar que se podría afectar el derecho al voto de los promoventes como parte del electorado, sumado a que la tutela del principio de equidad en la contienda le corresponde —en principio— a los partidos políticos o a quien demuestra una probable afectación real e inmediata sobre su esfera jurídica.

Así, en términos de la Jurisprudencia 11/2022, la cual es aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales. En ese sentido, en su carácter de ciudadanos, los promoventes tampoco cuentan con legitimación para ejercer una acción tuitiva.

En similares términos se resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-224/2023.

En consecuencia, conforme a lo expuesto y ante la falta de interés de los promoventes como ciudadanos, se debe sobreseer en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-255/2023.

CUARTO. Causales de improcedencia de juicio electoral SUP-JE-1423/2023.

En su informe circunstanciado el Comité Organizador responsable hace valer las causales de improcedencia relativas a la falta de legitimación activa e interés jurídico de la parte actora y de la improcedencia de la vía.

Falta de legitimación activa e interés jurídico de la parte actora

La responsable considera que la parte actora no cuenta con interés jurídico ni legítimo para impugnar la convocatoria, ya que controvierten un acto interno de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, acto consistente en realizar actividades internas para la construcción del Frente amplio por México y en las constancias del expediente, no se advierte que sean militantes de los citados institutos políticos.

Asimismo, refiere que la parte actora tampoco tiene interés legítimo para impugnar la convocatoria, porque no se advierte que se encuentre en una posición especial frente al ordenamiento jurídico ni que acuda representando a algún grupo en situación de discriminación histórica, estructural, o alguna cuestión similar.

Decisión

Esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia invocada, en atención a lo siguiente.

Se considera que el Partido del Trabajo tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

Lo anterior, porque la Constitución federal, así como los tratados internaciones contienen el derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia, que consiste básicamente en el deber jurídico del Estado de conceder a todas las personas un recurso judicial, para controvertir los actos violatorios de sus derechos, debe destacarse que ello, no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público, razón por la cual están facultados para promover los medios de impugnación legalmente previstos, en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, así como para controvertir las resoluciones que, por su naturaleza, afecten el interés público.

Por lo cual, los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto que impida que se desarrollen los valores de la democracia representativa, es decir, que la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

En consecuencia, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia[10].

En el caso, el partido político controvierte una convocatoria que constituye un acto intrapartidista que no solamente afecta a sus emisores y a su militancia, sino por el contrario, puede afectar al próximo proceso federal electoral y a toda la ciudadanía en sus derechos a votar y ser votado, por el tipo de actos que se pretenden realizar y que no están regulados en la constitución federal y la legislación electoral, lo cual, puede traer consecuencias para el sistema electoral vigente.

Por tanto, el partido actor está legitimado para promover el presente medio de impugnación.

No es óbice a lo anterior, que la demanda sea promovida por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional que es un órgano colegiado del Partido del Trabajo que se integra con un mínimo de nueve y hasta diecisiete integrantes, el cual será la representación política y legal de ese instituto político[11].

El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.

Entre sus atribuciones está la de ejercer la representación legal del partido en todo tipo de asuntos de carácter judicial, laboral, mercantil, civil, financiero, político, electoral, administrativo, por lo cual, promover el presente juicio en nombre y representación del Partido del Trabajo.

Además, dicha personalidad se encuentra acreditada con la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral. Aspecto que fue razonado en similares términos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 145/2022 y 146/2022 al considerar que la certificación era suficiente para colmar dicho requisito de procedencia.

Improcedencia de la vía

La responsable afirma que lo expresado en la demanda puede ser tutelado mediante un procedimiento especial sancionador, ya que no hay una afectación a los derechos político-electorales de los actores en su vertiente de votar en consideraciones de igualdad, por lo que se demanda debe desecharse.

Es infundada la citada causal de improcedencia, dado que, como se estableció en el acuerdo de sala emitido por este órgano jurisdiccional, el medio de impugnación procedente para conocer de la controversia planteada por el Partido del Trabajo es el juicio electoral, que es la vía por la cual se conocen aquellos actos o resoluciones en materia electoral que no admitan ser sustanciados y resueltos en los diversos medios de impugnación que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ocurre en el presente caso, al impugnarse una convocatoria que incide en la materia electoral.

De ahí que se determinará la improcedencia del juicio de la ciudadanía, ya que solamente puede ser promovido por personas ciudadanas y se reencauzara a juicio electoral.

Por tanto, como se puntualizó, es infundada la causal de improcedencia que hace valer la responsable, en razón de que el juicio electoral es la vía idónea para resolver la demanda presentada por el partido político.

En consecuencia, al haber sido desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por la responsable, lo procedente es analizar los restantes requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.

QUINTO. Procedencia el juicio electoral. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad conforme con lo siguiente:

1. Forma. En la demanda se precisa el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, la denominación del partido político enjuiciante y tiene firma autógrafa de sus representantes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, debido a que la convocatoria impugnada se emitió el tres de julio, mientras que la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de junio, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.[12]

3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos quedaron satisfechos de conformidad con lo estudiado en el apartado relativo a las causales improcedencia.

4. Personería. Se cumple este requisito en el caso del juicio electoral, porque está acreditado en autos que los promoventes ostentan la representación del Partido del Trabajo, como quedó establecido al analizar las causales de improcedencia[13].

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal. En efecto, la normativa de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática prevén la posibilidad de que sus actos y resoluciones sólo puedan ser objeto de impugnación por parte de su militancia, pero no así por la ciudadanía en general ni por otros institutos políticos, por lo que no se les confiere la aptitud de agotar de forma previa algún medio de impugnación intrapartidista que pueda ser objeto de conocimiento y resolución por parte de los órganos de justicia de dichos partidos políticos, de ahí que corresponde a la Sala Superior pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de la convocatoria controvertida.

SEXTO. Estudio del fondo

1. Contexto

El presente asunto tiene como origen la demanda presentada por las y los ciudadanos promoventes, por su propio derecho y como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, a fin de controvertir la Convocatoria – Invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, emitida por el Comité Organizador, en el marco del proceso consultivo conjunto con integrantes de la sociedad civil y de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

2. Acto impugnado

Como se advierte de la demanda que motivó la integración de los juicios que se resuelven, se señala como acto impugnado la convocatoria[14] para elegir al responsable de la construcción del Frente Amplio por México, de la cual se advierte la finalidad de la INVITACIÓN es convocar a todas las y los interesados en participar en una consulta amplia que permita el acercamiento de la agenda ciudadana con los partidos políticos convocantes y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México.

Tal circunstancia se ve corroborada por el Comité responsable al afirmar en su informe circunstanciado que la finalidad de la convocatoria es ejercer el derecho de asociación como parte de la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática del país.

Por otra parte, se advierte que se establecen tres etapas: la Primera etapa, denominada de consulta personal con la ciudadanía y recolección de simpatías; la Segunda etapa, identificada como Foro Nacional sobre las visiones de México y levantamiento del primer estudio de opinión y, la Tercera etapa, que se denomina como Diálogos por Ciudadanos, levantamiento de segundo estudio de opinión, consulta y resultados; conforme a la calendarización:

         La primera etapa da inicio con el registro, del 4 al 9 de julio, de la persona aspirante a Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México. En esta etapa, las y los aspirantes deben recabar las simpatías en apoyo a su postulación entre el 12 de julio y el 5 de agosto. Podrán pasar a la siguiente etapa quienes hayan recolectado 150,000 simpatías validadas, distribuidas en al menos 17 entidades federativas, en un rango de 1,000 a 20,000. El 9 de agosto, el Comité Organizador dará a conocer la lista de las personas aspirantes que cumplan con el número necesario de simpatías.

         La segunda etapa inicia el 10 de agosto, con la celebración del Foro sobre visiones de México, en el que participarán las y los aspirantes. Del 11 al 13 de agosto se llevarán a cabo estudios de opinión, de los cuales el Comité Organizador hará públicos los resultados el 16 de agosto. Asimismo, se prevé que el 20 de agosto será el último día en que la ciudadanía podrá registrarse para participar en el proceso de consulta.

         En la Tercera etapa se definirá a la o el responsable para la construcción del Frente Amplio por México. Se realizarán foros temáticos entre el 17 y el 26 de agosto en Tijuana, Baja California; Monterrey, Nuevo León; León, Guanajuato; Guadalajara, Jalisco y Mérida, Yucatán.

         Concluidos los foros temáticos se levantará el segundo estudio de opinión pública del 27 al 30 de agosto.

         El 3 de septiembre, de las 9:00 a las 17:00 horas se celebrará una consulta a la ciudadanía que se haya registrado para participar en la misma. Se realizará en forma libre, secreta, directa y personal, en los centros de consulta que habilite el Comité Organizador. Una vez concluida la consulta, el Comité anunciará los resultados.

         Los resultados de la consulta tendrán un valor del 50% y los resultados del segundo estudio de opinión del otro 50%. La persona ganadora será la que resulte con el mejor desempeño en ambos ejercicios.

3. Motivos de agravio

La parte actora se inconforma, esencialmente, porque la convocatoria vulnera su derecho a contender, en condiciones de equidad, en el proceso electoral federal respecto del cargo de Presidencia de la República, ya que con su emisión se vulneran los principios constitucionales en materia electoral. Al respecto, de su demanda se advierte que formulan los siguientes motivos de agravio:

        Los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática han expresado abiertamente la coalición que existe entre ellos para postular a quien habrá de ser su candidato a la Presidencia de la República para el proceso electivo del año 2024.

        Como parte de su calendario y proceso pactado, dicha candidatura será elegida a través de la constitución de un Frente, del cual recientemente se ha dado a conocer la convocatoria para seleccionar al “responsable” de la construcción de dicho Frente.

        Resulta inconcuso señalar que la construcción del referido “Frente Amplio por México” realmente se traduce en la selección de la candidatura que habrán de presentar estos partidos políticos en el proceso electoral 2024.

        La presentación de la Convocatoria para elegir al responsable de la construcción del Frente Amplio por México tiene como principal objetivo posicionar las plataformas de los partidos políticos involucrados, así como promocionar al futuro candidato o candidata a la presidencia de la República.

        Si bien es cierto que los partidos políticos tienen el derecho de conformar frentes, éstos deben estar desvinculados de la materia electoral, cuestión que no sucede en el denominado “Frente Amplio por México”, ya que del contenido de la convocatoria se desprende con palmaria notoriedad que se trata de la selección de la persona candidata al cargo de la Presidencia de la República, para el proceso electoral 2023-2024, por los partidos ya mencionados.

        La intención real es posicionar de manera anticipada sus plataformas políticas, generando una sobre exposición de las personas aspirantes al cargo en mención.

        Siendo así que la convocatoria emitida para seleccionar al responsable nacional para la construcción del Frente Amplio por México persigue un objetivo de carácter electoral, pues se plantea la noción de generar una plataforma de gobierno de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

        Se exceden los derechos de autoorganización y autodeterminación y, vulnera el principio de equidad, porque pretenden una ventaja indebida, en tanto que se invita expresamente a la ciudadanía a participar dentro del proceso de selección, y uno de los requisitos de elegibilidad es obtener ciento cincuenta mil firmas, lo que le permitirá difundir y posicionar diversas plataformas electorales de los partidos políticos denunciados y sobreexponer la imagen de los aspirantes.

        De los documentos básicos, particularmente de los estatutos de los partidos políticos involucrados, no se desprende que exista una figura como lo es el de “Responsable de la Construcción del Frente Amplio por México”; con ello queda de manifiesto la creación de una figura ex profeso con el objetivo de buscar una ventaja indebida, a través de la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

        Se debe analizar el resultado material de las acciones del Frente Amplio por México, pues con independencia del nombre que empleen para denominar a su “representante”, lo cierto es que ello genera impactos reales y abona al indebido posicionamiento de la persona candidata que contenderá en el proceso electoral federal.

        Las acciones que difunden tienen un impacto en la psicología general pues diversos artículos que circulan en los medios de comunicación, se está transmitiendo el mensaje de que la persona seleccionada será la candidata o candidato que emane de las filas de los partidos denunciados.

        El orden jurídico mexicano regula la duración de los periodos en que deben llevarse a cabo las campañas electorales y prohíbe expresamente la realización de posicionamiento expreso fuera de tales plazos.

        Se establece la duración de los periodos de campaña para diversos cargos de elección federal y se precisa que los actos anticipados de campaña son aquellas expresiones realizadas fuera de la etapa de campaña que contengan llamados expresos al voto, ya sea en contra o a favor de una candidatura o partido.

        La convocatoria emitida para seleccionar al responsable nacional para la construcción del Frente Amplio por México persigue un objetivo de carácter electoral, pues plantea la noción de generar una plataforma de gobierno de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

4. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte actora en los juicios es que se declare la invalidez de la convocatoria o INVITACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS DIÁLOGOS CIUDADANOS Y LA SELECCIÓN DE LA PERSONA RESPONSABLE PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL FRENTE AMPLIO POR MÉXICO emitida por el Comité Organizador.

La causa de pedir la sustenta en que dicha convocatoria vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda, derivado de que la emisión de esa convocatoria – invitación realmente tiene como finalidad posicionar las plataformas políticas de los partidos políticos involucrados, así como promocionar al futuro candidato o candidata del Frente Amplio por México de cara al proceso electoral federal 2024 para la renovación de la Presidencia de la República.

Por lo anterior, la cuestión a resolver es si la convocatoria impugnada es contraria a los principios de legalidad, equidad y certeza que rigen la materia electoral.

En cuanto al método de estudio, se procederá al análisis de conjunto de los motivos de disenso relacionados con la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda, ya que están estrechamente relacionados, por tratar todos de la validez de la convocatoria para elegir al responsable de la construcción del Frente Amplio por México y sus consecuencias y efectos. Este método de estudio no genera perjuicio alguno a los demandantes, en tanto que lo que interesa es que se aborden sus planteamientos, sin importar el orden o la forma en que se realice su análisis[15].

5. Decisión de la Sala Superior

a. Premisa general

Este órgano colegiado considera que los planteamientos son infundados, en la medida en que la convocatoria impugnada, es conforme con el parámetro de regularidad constitucional porque, por sí misma, no implica una conducta que afecte los principios de legalidad o equidad en la contienda.

Lo anterior, porque en este momento no existen elementos suficientes para considerar que el procedimiento para seleccionar a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México sea equivalente a un ejercicio electoral, de ahí que se debe confirmar la convocatoria impugnada.

Sin embargo, esta Sala Superior no deja de reconocer que, por su naturaleza y finalidades, la convocatoria y el proceso para elegir a la persona responsable de encabezar el Frente Amplio por México pudiera desbordar los límites constitucionales y legales, con una posible incidencia en la equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2023-2024, motivo por el si bien no procede invalidarlo, sí es necesario prevenir esta posible afectación mediante su regulación y fiscalización de forma adecuada y completa.

Así, la determinación de no declarar nula la convocatoria atiende a una interpretación pro libertatis que se orienta a maximizar las libertades a través de hacer prevalecer la interpretación que resulte más favorable a su pleno ejercicio, lo que supone también procurar una interpretación de las restricciones que las limite en menor escala, así como el que no existan las condiciones normativas y fácticas para determinar su invalidez.

Esto supone que el análisis del acto impugnado deberá hacerse a partir de una interpretación que favorezca las libertades públicas de expresión y reunión que subyacen al derecho de asociación y de participación política, en la medida en que para configurar un acto anticipado de precampaña o campaña se requiere que existan conductas o manifestaciones concretas que evidencien actos de proselitismo y no sólo la manifestación de un partido, su directiva o su militancia de que se realizarán acciones tendentes a deliberar sobre sus condiciones para la participación en próximos procesos electorales.

Así, esta Sala Superior considera que no se está ante la realización anticipada de la etapa de precampaña porque el procedimiento denunciado tiene un objetivo diverso. Además, su desarrollo está sujeto a la prohibición de realizar actos o emitir expresiones que se orienten a solicitar el respaldo para obtener la candidatura para un cargo de elección popular.[16] En ese sentido, la decisión de los partidos políticos de preparar su estrategia con miras a un acercamiento con la población o a un proceso electoral encuentra sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía. Además, no se debe pasar por alto que en el próximo proceso electoral federal se elige a la persona titular del Poder Ejecutivo y, por ende, la importancia de ese cargo, por lo que también resulta razonable que los partidos políticos adopten estrategias propias para enfrentar ello y valoren la competitividad de quienes pretenden contender en los próximos comicios, incluso antes del inicio formal del proceso electoral.

Además, la equidad en la contienda no se ve afectada por el hecho de que los partidos políticos realicen actividades tendentes a definir las condiciones para su participación en próximos procesos electorales o para acercarse a la ciudadanía, en la medida en que se garanticen condiciones de igualdad en el ejercicio de las libertades político-electorales y que no exista evidencia de un proselitismo claro que ponga en un riesgo real o inminente los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral.

De esta forma, la convocatoria controvertida no resulta ilegal o contraria al principio constitucional de equidad, ni constituye, por sí misma, un acto anticipado de precampaña o campaña, en la medida en que establece condiciones para la participación y organización de eventos relacionados con las condiciones de acercamiento de las fuerzas políticas convocantes con la sociedad civil y la ciudadanía, lo cual, por sí mismo, no está prohibido.

Por otra parte, aunque el proceso en cuestión se sustenta en el ejercicio de los derechos señalados, lo cierto es que sí puede existir un riesgo de que las conductas desplegadas en el marco de su desarrollo afecten la equidad en la contienda, dado que no existe certeza de que los participantes vayan a respetar las reglas que los rigen y las prohibiciones que les aplican, aunado a que no se advierten reglas claras de la forma de fiscalizar los recursos utilizados en ellos. No obstante, este riesgo puede superarse a través de la emisión de Lineamientos Generales que den certeza sobre los límites legales a los que están sujetos este tipo de procesos.

b. Perspectiva para resolver el asunto

Esta Sala Superior considera que la perspectiva de análisis que debe asumirse en el presente asunto es aquella que deriva de la intervención mínima en la autoorganización de los partidos y en las libertades de reunión y expresión de la ciudadanía, al tiempo que garantice adecuadamente los principios de legalidad y equidad en la contienda, considerando los deberes y obligaciones de los partidos políticos y enfatice también la importancia de los deberes de garante de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respecto del cumplimiento de la normativa electoral por parte de su militancia y de sus simpatizantes de los actos que puedan derivar de la convocatoria impugnada.

Esto es, debe ponderarse si la determinación de invalidez de la convocatoria implicaría una medida necesaria y apremiante, además de idónea y proporcional, o si, por el contrario, es más congruente con el sistema de libertades democráticas y con el principio de autoorganización el permitir un margen amplio de actuación de los partidos y sus militantes y simpatizantes, en la medida en que no incurran en hechos concretos que impliquen una infracción en la materia; un margen amplio de las libertades públicas, pero no libérrimo, toda vez que es necesario garantizar el principio constitucional de la contienda, así como otros principios constitucionales y convencionales rectores en la materia, como el de legalidad y el de integridad.

En este sentido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido “la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático”.[17]

Asimismo, la Corte Interamericana ha precisado que el hecho de que una medida persiga un fin constitucional o convencionalmente válido o legítimo –como en el caso podría ser la equidad en la contienda–, ello es insuficiente pues toda restricción debe ser además necesaria y proporcional. Esto implica que se advierta una necesidad social imperiosa y que la medida restrictiva resulte proporcional.

Esto es, la Corte Interamericana ha exigido que las medidas restrictivas de los derechos políticos sean necesarias para una sociedad democrática, lo que supone también una pauta de interpretación de toda restricción a los derechos políticos.[18]

Además, la Corte Interamericana ha sostenido que los Estados deben propiciar las condiciones y mecanismos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación, considerando que “la participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa o, en general, para intervenir en asuntos de interés público, como por ejemplo la defensa de la democracia”.[19]

En este sentido, para la resolución del caso se deben considerar los siguientes aspectos y principios:

i.            Principio de autoorganización de los partidos

ii.            Derecho de libertad de expresión y reunión

iii.            Obligación de los partidos de respetar el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales

En esos términos, el problema constitucionalmente relevante que se debe responder consiste en determinar si la convocatoria que se combate es un acto de naturaleza proselitista o por el contrario se enmarca en el objetivo de impulsar la participación ciudadana mediante acciones de acercamiento y colaboración válidas, bajo los principios de autoorganización y determinación de los partidos políticos y el principio democrático que permea en la Constitución federal.

Lo anterior, porque como Tribunal Constitucional de cierre, el problema jurídico se debe resolver teniendo en cuenta la demanda, los motivos de impugnación, y los elementos de prueba aportados que nos servirán para resolver la controversia, a la luz de la Constitución y del marco legal aplicable.

i) Principio de autoorganización de los partidos

Sobre el primer aspecto, se debe destacar a los partidos como instituciones de interés público, que tienen entre sus fines el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y, por lo tanto, pueden organizar un procedimiento para la reflexión y la interacción con la ciudadanía en torno a cuestiones relevantes como podría ser el acercamiento con la población para generar una agenda común.

El artículo 41 constitucional prevé para los partidos políticos objetivos de promoción y fomento cuya finalidad es generar un impulso benéfico a la participación ciudadana en la democracia; asimismo, sirven de mecanismos para hacer efectivos el derecho a votar y ser votado.

De ello se sigue que, no todas las actividades de los partidos políticos pueden considerarse ejercicios meramente proselitistas ni se relacionan de manera directa y evidente con la obtención del voto en un proceso electoral.

Esto es, no se vulnera el derecho a elecciones libres y auténticas ni los principios de equidad en la contienda por el simple hecho de que diversos partidos organicen un procedimiento de posicionamiento político de sus idearios y acercamiento con la sociedad, pues es propio de la actividad partidista una interacción con la ciudadanía y la construcción de liderazgos. Lo relevante es que no se cometan infracciones a la normativa electoral a partir de actos específicos.

ii) Derechos de libertad de expresión y reunión

Al respecto, como se destacó siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, así como de diversos organismos internacionales[20], las libertades políticas de reunión y expresión se encuentran estrechamente ligadas al derecho de participación política y de asociación como parte del componente orgánico del principio de autoorganización de los partidos.

Además, es válido afirmar que toda prohibición al derecho de la ciudadanía a reunirse con fines políticos y de los partidos para promover y difundir sus puntos de vista debe ser analizada de manera estricta y de preferencia sobre un estándar de mínima intervención o intervención necesaria.

En este sentido, una restricción general que prohíba las reuniones políticas ex ante por considerar que necesaria e indiscutiblemente implicarán actos anticipados de precampaña o campaña resultaría injustificada si no existe un contexto que lo sustente plenamente.

Lo anterior, es también congruente con las normas aplicables a la libertad de expresión que se deben cumplir en lo que respecta a los elementos expresivos de las reuniones públicas.

Por tanto, lo relevante en el presente caso, es analizar si tal posicionamiento por parte de los partidos o de sus liderazgos, es suficiente para considerar que con ello se vulneran sus obligaciones o deberes constitucionales; o si bien, es preciso que existan actos específicos de determinadas personas susceptibles de configurar infracciones a la normativa electoral, cuya responsabilidad debe ser determinada a partir de un procedimiento sancionador.

iii) Obligación de los partidos de respetar el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales

Los partidos políticos son entidades que contribuyen a la reproducción del Estado democrático. Por un lado, los partidos tienen reconocido los derechos a la autodeterminación y autoorganización. Así también, esta Sala Superior ha determinado, en diversas ocasiones, que los partidos políticos están vinculados al orden jurídico y, por lo tanto, no pueden sustraerse válidamente del mismo.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos establece, entre las obligaciones de los partidos políticos, la de “conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos”, así como la de “abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno”.

En este sentido, lo que debe descartarse no es si el cargo es partidista frente a uno diverso como puede ser una precandidatura, sino si con el acto impugnado se vulneran o no las obligaciones de los partidos de respetar los principios de un Estado democrático y el orden público.

En el caso se debe ponderar el grado de injerencia en el derecho a la autoorganización de los partidos que implicaría invalidar la convocatoria frente al beneficio que se obtendría en relación con la garantía de los principios democráticos y las libertades ciudadanas.

Así, se reconoce que no hay derechos absolutos y que por tanto es jurídicamente viable limitar el derecho de autoorganización de los partidos para evitar que se vulneren los principios democráticos, pero se considera que se debe de tratar de supuestos de afectación, sustancial y no sólo de la posibilidad de que ciertas personas cometan alguna infracción, pues tales actos deberán ser analizados atendiendo a sus condiciones de comisión, grado y modo de responsabilidad.

Sólo en caso de que la situación generada o propiciada por la convocatoria fuera de la entidad suficiente para arribar a la determinación de que para su implementación o cumplimiento necesariamente se vulneran tales principios constitucionales, es que resultaría contraria a los deberes de los partidos.

Lo anterior es congruente con una perspectiva que garantice las libertades políticas de expresión y reunión y que minimice las restricciones solo a aquellas que realmente tengan una incidencia injustificada en las condiciones de la contienda electoral a partir de afectaciones objetivas y no subjetivas, esto es, no a partir de la perspectiva subjetiva que pueda tener un partido o un grupo de personas, dirigentes o ciudadanas, respecto del actuar de otro.

Esto es, las ventajas o desventajas de una fuerza política frente a otra no puede ser una cuestión que se valore de manera subjetiva a partir de la consideración o la capacidad de organización de una fuerza antagonista, sino del hecho de que los actos que se realicen respeten el marco jurídico vigente. De forma que cuando existan conductas que objetivamente constituyen actos anticipados de precampaña o campaña es cuando se justifica una medida restrictiva por parte de las autoridades en términos de lo legalmente dispuesto y siempre valorado bajo el criterio de proporcionalidad.

En el caso, se debe determinar si es necesaria una medida que invalide el procedimiento de designación de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y que con ello se incida en el principio de autoorganización de los partidos, o si atendiendo a que existen otras medidas y condicionamientos que limitan el actuar de los partidos y sus militantes, como son las restricciones legales (entre ellas, la prohibición de actos anticipados de precampaña o campaña), es válido confirmar la convocatoria.

Lo anterior partiendo de la idea de que debe garantizarse el desarrollo libre, aunque regulado, de las acciones políticas por parte de los partidos y la ciudadanía, como parte de sus actividades permanentes, como aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política.

c. Caso concreto

Bajo los parámetros anteriormente reseñados, este órgano jurisdiccional no advierte una necesidad social imperiosa que invalide la convocatoria impugnada, pues si bien existe la necesidad de proteger o satisfacer un interés público imperativo, como es la equidad en la contienda, la invalidez de la convocatoria no es la medida que restringe en menor grado las libertades políticas, puesto que el principio de equidad en la contienda se afecta a partir de actos específicos que sean susceptibles de configurar su vulneración o puesta en riesgo real o inminente, aspecto que la convocatoria impugnada en el presente caso no implica, pues para ello se requeriría que se configuraran actos anticipados específicos. Lo anterior se sustenta en lo siguiente:

i. La persona responsable de construir el Frente Amplio por México no es un cargo previsto en los Estatutos de los partidos políticos que conforman dicho movimiento

El derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica –de entre otras dimensiones– el establecimiento de su organización interna a través de la normativa que adopten para ese fin.[21] Sin embargo, de conformidad con los Estatutos de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, no se advierte que la persona responsable sea un cargo que forme parte de sus estructuras, y por el contrario, se observa que esa es una denominación especial creada por acuerdo de los partidos políticos referidos.

Como referencia, se expone, enunciativamente, algunos de los órganos superiores de los institutos políticos con el fin de demostrar que la persona Responsable no forma parte de sus organizaciones.

Partido político

Órganos

PAN[22]

Asamblea Nacional, Consejo Nacional, Comisión Permanente del Consejo Nacional (y sus comisiones), Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Procesos Electorales, Comisión de Vigilancia, Asambleas Estatales, Consejos Estatales, Comités Directivos Estatales, Asambleas Municipales y Comités Directivos Municipales.

PRI[23]

Asamblea Nacional; Consejo Político Nacional; Comisión Política Permanente; Comité Ejecutivo Nacional; Comité Ejecutivo Nacional; Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista; Defensoría Nacional de los Derechos de la Militancia y las Defensorías de los Derechos de la Militancia de las entidades federativas; Asambleas de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y seccionales; Consejos Políticos de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; Comisiones de Justicia Partidaria de las entidades federativas; Comisión Nacional y las Comisiones de Procesos Internos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; Comités Directivos de las entidades federativas, de la Ciudad de México, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y los Comités Seccionales.

PRD[24]

Congreso Nacional, Consejo Nacional, Consejo Consultivo Permanente de Política Estratégica, Dirección Nacional Ejecutiva, Consejo Estatal, Direcciones Estatales Ejecutivas, Consejos Municipales y Direcciones Municipales Ejecutivas.

Como se observa, la persona responsable del Frente Amplio por México no es un cargo que esté previsto en los Estatutos de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ni su finalidad o atribuciones están previstas en sus documentos básicos. Ello lleva a concluir que el puesto es una denominación especial que los partidos políticos están creando con una finalidad más amplia (de encabezar el movimiento político conjunto).

No obstante lo anterior, con independencia de si el cargo de “responsable para la construcción del Frente Amplio por México” está definido en la normativa de alguno de los partidos políticos o si resulta o no equiparable a una precandidatura, esta Sala Superior considera que la calidad del sujeto o la naturaleza del cargo que se busca designar es irrelevante para efecto de configurar actos anticipados de precampaña o campaña, pues lo fundamental para efecto de valorar el grado de afectación o puesta en riesgo del principio de equidad, es la configuración o no del elemento subjetivo de tales actos.

ii. El proceso tiene respaldo en el derecho de autoorganización de los partidos políticos

Esta Sala Superior considera que se está frente a un ejercicio legítimo del derecho de autoorganización de los partidos políticos, como manifestación de la dimensión colectiva de la libertad de asociación en materia política. En los artículos 9.o y 35, fracción III, de la Constitución general se reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país[25]. A su vez, en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho humano[26].

En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como entidades de interés público e instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales. En el segundo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución general se identifican como sus finalidades el “promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público”.

Al respecto, el derecho a la libertad de asociación tiene una dimensión colectiva, que implica la libertad de autoorganización para alcanzar los objetivos que se delinearon por los individuos al momento de la constitución de un ente[27]. En consecuencia, esta vertiente de la libertad de asociación habilita a los partidos políticos para adoptar las medidas orientadas al cumplimiento de sus fines.

En ese sentido, en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 constitucional se precisa que “[l]as autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”. En tanto, de conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso e), de la Ley de Partidos, “[…] los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento […]”, de entre los que destacan “[l]os procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes”.

De conformidad con lo expuesto, este órgano colegiado considera que la organización y desarrollo del procedimiento para seleccionar a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México tiene sustento en el derecho de autoorganización de los partidos políticos.

En esos términos, de la lectura integral de la invitación impugnada se desprende su naturaleza jurídica. Se trata de un instrumento elaborado por la sociedad civil y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que tiene por finalidad convocar a participar en una consulta amplia que permita el acercamiento de la agenda ciudadana con los partidos políticos convocantes y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México.

En ese sentido, se advierte que mediante el procedimiento en cuestión se pretende definir a la persona que encabezará el movimiento político socialmente identificado como Frente Amplio por México, como una forma de consolidar una oposición al gobierno actual.

La formación y consolidación de un liderazgo en torno a un movimiento político es un aspecto que puede ser valorado por los partidos incluso de forma previa a que inicie una elección. En particular, debe destacarse que el inicio del proceso electoral y la fecha límite para la aprobación de los registros de las candidaturas están separados por poco menos de seis meses, de manera que es legítimo que los partidos políticos adopten mecanismos partidistas de carácter previo para evaluar a las personas que podrían participar en el proceso electivo.

Entonces, como el procedimiento interno supone el desarrollo de un proceso deliberativo para definir una estrategia política en relación con una elección que es de gran relevancia y que está próxima a iniciar, tiene sustento en un ejercicio legítimo del derecho de autoorganización de los partidos políticos.

En esa medida, contrariamente a lo planteado por el enjuiciante, el procedimiento democrático seguido por la sociedad civil y los partidos políticos plasmado en la convocatoria que se impugna no configura en esta etapa un fraude a la ley o una violación indirecta a una norma o un principio constitucional, esto es así, porque, por sí mismo, no implica una maquinación o un artificio jurídico, sino que se sustenta en el ejercicio válido de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos, como enseguida se explica:

De acuerdo con los juristas Juan Ruiz Manero y Manuel Atienza,[28] entre otros, los elementos del fraude a la ley los siguientes:

1.      Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio;

2.      Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y,

3.      La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2.

La propia doctrina ha sostenido que la simulación, el abuso del derecho y el fraude a la ley, son formas de violación indirecta.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 23/2000 y sus acumuladas, sostuvo que el fraude a la ley representa en términos generales, cuando el engaño o inexactitud derivan de que hay una actitud consciente que en el sujeto se forja para evadir la obligatoriedad de la ley con producción de una afectación a quien puede derivar derechos de la ley aludida, es decir, en el fraude a la ley no hay ilicitud en la conducta observada, pero de la orientación de la ley se desprende que se elude su imperatividad.

En el caso que se analiza no se actualiza el fraude a la ley por lo siguiente:

Constitución del Frente

         La conformación de la construcción del Frente Amplio por México no se encuentra fuera del marco legal y constitucional.

         Tiene sustento en el ejercicio del derecho de asociación política y se funda en la finalidad constitucional de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

         La conformación de la construcción del Frente Amplio por México se sustenta en la partición de la ciudadanía en la agenda pública que es propia de una democracia deliberativa.

         En esta instancia y atendiendo a la naturaleza previamente definida, ni implica per se la existencia de maquinaciones o artificios jurídicos.

En este contexto, se debe tomar en consideración que la participación de la ciudadanía es constitucionalmente admisible y deseable, debido a que no existe una restricción para que esta interactúe con los partidos políticos nacionales en aspectos de la agenda pública o temas de interés general.

Así, el hecho de que se invite a la ciudadanía es acorde al ejercicio de los derechos de asociación, lo que es congruente con el ejercicio de libertad de auto determinación y auto organización de los partidos para establecer mecanismos de elección a un cargo partidista.

Lo anterior, sin desconocer que los partidos políticos nacionales se encuentran sujetos a límites, por lo que, los actos que puedan tener una naturaleza distinta a la partidista pueden ser motivo de infracción y sanción.

Bajo estos parámetros y atendiendo exclusivamente a la controversia que fue planteada en el presente asunto, no se puede prohibir la instrumentación de ejercicios democráticos internos, así como de dialogo y colaboración de la ciudadanía; sin que sea obstáculo la falta de previsión normativa para ello porque lo relevante es que aquellas acciones se encuentran dentro del ámbito de la legalidad.

De lo anterior se concluye que la invitación por sí misma a actualizar la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la promoción de servidores públicos, porque incluso establece ciertas reglas que deben observarse por quienes decidan participar que si son respetadas no podría sostenerse que se vulnere alguna regla en específico.

iii. El proceso tiene justificación en el derecho de participación política de la militancia, los simpatizantes de los partidos políticos y la ciudadanía

Para resolver el presente asunto se debe optar por una interpretación funcional en la medida que como Tribunal Constitucional, este órgano está obligado a garantizar todos los derechos en juego.

Se debe partir del dinamismo social, lo que implica advertir que el derecho está rezagado y que en una sociedad democrática la ciudadanía requiere de elementos de juicio en un proceso de deliberación democrática, de ahí que resulte necesario que se generen diálogos que doten de herramientas a la sociedad para participar y mejorar sus circunstancias de vida, que sean conscientes de los problemas que los aquejan y coadyuven en la construcción de las soluciones.

Así, los principios y bienes constitucionales a proteger es la libertad y derecho de la ciudadanía de vivir y participar en su democracia, por lo que el análisis a realizarse respecto de la invitación controvertida no puede obviar esta realidad.

Ante tal circunstancia, el proceso encuentra sustento en el derecho de participación política de la militancia de los partidos políticos y de las personas que simpatizan con ellos.

El derecho a la libertad de asociación en materia política está reconocido en los artículos 9.º y 35, fracción III, de la Constitución general; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tiene una dimensión individual que implica la posibilidad de que las personas se afilien a una organización con determinadas finalidades (como lo son los partidos políticos), de modo que pueden participar y realizar las conductas encaminadas a la consecución de dichos objetivos.

En el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos se prevé como uno de los derechos de la militancia el participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con –de entre otros– la elección de candidaturas a puestos de elección popular y la formación de coaliciones electorales.

De igual manera, debe considerarse que están involucradas las libertades de expresión y de reunión, reconocidas en los artículos 6.º y 9.º de la Constitución general; 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; puesto que los actos de naturaleza política implican que la militancia o las personas interesadas reciban información sobre los posibles perfiles para un cargo de elección popular y realicen manifestaciones al respecto, lo cual puede comprender la organización de actos que conlleven una reunión con esos fines políticos, como lo son los distintos foros previstos en la Convocatoria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en el artículo 23 de la Convención Americana se establece que los derechos políticos se conciben como “oportunidades”, lo cual se traduce en “la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de ellos tenga la oportunidad real para ejercerlos”.[29] En los artículos 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se contempla el derecho de participar en los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes electos.

Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “[l]a participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa o, en general, para intervenir en asuntos de interés público, como, por ejemplo, la defensa de la democracia”.[30]

De igual forma, el Comité de Derechos Humanos ha precisado que “[l]os ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación”.[31]

Desde una perspectiva en sentido amplio, la organización de un procedimiento con la finalidad de definir la estrategia con miras a una elección también encuentra apoyo en el ejercicio del derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía interesada, considerando que puede trascender a la decisión sobre el perfil o perfiles que contenderán para la renovación del cargo de elección popular de mayor jerarquía en el ámbito de la Administración Pública.

iv. Conclusión

En consecuencia, esta Sala Superior no advierte una necesidad imperiosa de que se anule la convocatoria impugnada, aunado a que resultaría en una medida desproporcionada puesto que se afectaría sustancialmente el derecho de asociación y a la autoorganización interna partidista y las libertades de expresión y reunión, a partir de una restricción general, cuando lo conducente es que se analicen las conductas específicas las cuales pueden motivar no sólo sanciones a los partidos o a las personas implicadas en un acto anticipado, sino también medidas cautelares con efectos preventivos para que no se reiteren conductas ilícitas.

Por tanto, si en el caso se trata de una convocatoria para la creación de un frente constituido por diversos partidos políticos, y considerando que el análisis de las restricciones debe hacerse atendiendo el principio de igualdad, en el sentido de que la interpretación pro libertatis o en favor de las libertades políticas, debe realizarse respecto de los actos de todas las fuerzas políticas, dado que en cualquier caso la restricción debe estar justificada, sin que eso lleve a negar que ordinariamente los partidos que forman gobierno pueden generar ventajas indebidas en ciertos contextos, lo que no implica suponer que todo actuar de los partidos sea indebido, si se exige una vigilancia efectiva y una mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes de cuidado respecto a su militancia y sus simpatizantes, en cualquier actividad que realicen que conlleve una planeación u organización anticipada.

Además, para esta Sala Superior la organización de un proceso como el señalado tiene sustento en los derechos de autoorganización de los partidos políticos y de participación política de la ciudadanía, sin que se deje de reconocer que quienes participen como aspirantes o como simpatizantes deben acatar la prohibición consistente en que no se realice propaganda, o actos en los que se emitan expresiones dirigidas a solicitar el respaldo para obtener la candidatura para un cargo de elección popular. En otras palabras, está prohibida la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como otras conductas ilícitas que podrían afectar la equidad en la contienda.

Con base en las consideraciones expuestas es que esta Sala Superior estima que lo procedente es confirmar la convocatoria impugnada, lo que responde a la necesidad de asumir una perspectiva práctica de la normativa electoral que procura atender la realidad social que vive el país, considerando la existencia de un pluralismo político partidista con capacidades de organización y la existencia de una ciudadanía más activa e interesada en los procesos electorales, capaz de cuestionar y analizar las situaciones que se presentan, en un contexto de narrativas políticas opuestas por parte de las distintas fuerzas políticas respecto a la trascendencia e importancia del siguiente proceso electoral.

6. Necesidad de emitir lineamientos de carácter general

No obstante la confirmación de la convocatoria, este Tribunal Electoral debe garantizar con responsabilidad y efectividad que las reglas y principios constituciones y legales se cumplan, así como que la participación de los partidos y de la ciudadanía se apeguen a los principios del sistema democrático, sin imponer condiciones restrictivas en la participación, sino que propicien la mayor apertura democrática y respeto al ejercicio de las libertades políticas, lo que implica, entre otros aspectos, asegurar un amplio diálogo político entre los partidos y la ciudadanía.

Asimismo, este Tribunal no puede obviar que el contexto actual está determinado por circunstancias políticas sin precedentes en el marco de la normativa vigente y en el desarrollo de la democracia representativa y participativa reciente, en el cual existe una clara exposición de figuras públicas vinculadas con los partidos políticos conformantes del frente, lo que obliga a que dichos partidos asuman también la responsabilidad que les corresponde en cualquier proceso interno de selección de liderazgos o cargos internos.

Así, el hecho de que se confirme la convocatoria impugnada no implica que se permita la realización de actos anticipados de precampaña o campaña o que se asuma una posición ingenua o deferente respecto al frente integrado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a sus dirigentes o militantes; sino que simplemente supone asumir responsablemente las funciones de este Tribunal Electoral como garante de la estabilidad del sistema democrático y de la integridad de las elecciones, a partir de una perspectiva que procura una interpretación a favor de las libertades políticas, conforme con los criterios establecidos en el artículo primero constitucional y en los diversos tratados internacionales que reconocen los derechos políticos, sopesando, a partir de criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cualquier restricción a tales libertades y derechos, reconociendo asimismo que los principios constitucionales, como la legalidad y la equidad están plenamente salvaguardados a partir de los diferentes medios de control de constitucionalidad y legalidad previstos en la legislación, así como a través de los procedimientos sancionatorios o penales que resulten procedentes.

De hecho, la resolución del presente asunto se rige bajo el respeto de las reglas y principios de los procesos electorales; por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de personas que públicamente han manifestado su interés en ser candidatos a la presidencia de la República, así como respecto a la vulneración del principio de imparcialidad por parte de funcionarios públicos, enfatizando que existen causes legales para la solución de las controversias electorales, aunado a que atiende la exigencia de la ciudadanía respecto del actuar de todas las fuerzas políticas.

En este sentido, el procedimiento para la designación de quien ocupe el “cargo” de responsable para la construcción del Frente Amplio por México, no requiere que sea un cargo partidista estatutario o reglamentario, pues se entiende que la conformación y el impulso de liderazgos al interior del frente constituido por los señalados partidos políticos es una acción consustancial a sus tareas, siendo también razonable que tales liderazgos puedan tener interés en participar en procesos de selección de candidaturas.

Por ello, el hecho de que el cargo que se pretende designar no sea estatutario o reglamentario, y en consecuencia no sea posible conocer sus atribuciones, no permite excluir que puede ser una posición político-partidista para posicionar o reconocer el liderazgo de una persona al interior de un partido o frente a un movimiento político del cual los partidos forman parte.

Motivo por el cual, no se debe perder de vista que en la normativa electoral se regulan las precampañas como la etapa de la elección para que los partidos políticos organicen los procesos internos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular. Sin embargo, no se contempla una prohibición expresa de organizar un procedimiento interno con un carácter diverso, siempre que se cumpla con la condición de que no se realicen actos anticipados de proselitismo electoral.

Por tanto, no sería admisible que esta autoridad jurisdiccional atendiera únicamente a una perspectiva formal y validara la realización del procedimiento interno bajo el único razonamiento de que tiene por objetivo la designación de un cargo partidista, porque con ello se correría el riesgo de convalidar una contravención a los principios constitucionales que rigen la materia electoral y al régimen legal que delinea el sistema electoral mexicano.

No obstante, este riesgo puede superarse a través de la emisión de Lineamientos que den certeza sobre los límites legales a los que están sujetos este tipo de procesos. Por ello se debe valorar lo siguiente:

i. El procedimiento interno está motivado por el proceso electoral federal 2023-2024, el cual está próximo a iniciar (septiembre de dos mil veintitrés)

De los propios acuerdos que los partidos políticos aprobaron internamente para constituir el movimiento político conjunto, así como de la Convocatoria y su presentación, se advierte que el procedimiento para la selección de la persona responsable de la construcción del Frente Amplio por México ocurre para enfrentar el proceso electoral federal 2023-2024.

Primero, se advierte que el Partido Acción Nacional,[32] Partido Revolucionario Institucional[33] y Partido de la Revolución Democrática,[34] a través de sus órganos superiores, aprobaron la participación y formación conjunta de un frente estratégico para prepararse y seleccionar a los perfiles que competirán por la Presidencia de la República. Cabe destacar que, a partir de dichos acuerdos políticos, los partidos en cuestión solicitaron el registro del Frente Amplio por México ante el Instituto Nacional Electoral.[35]

En segundo lugar, en la conferencia de prensa en la que se presentó la convocatoria[36] acudieron las tres fuerzas políticas en cuestión y se refirió al proceso electoral federal 2023-2024,[37] pues se pronunciaron expresiones tales como: “por primera vez en nuestra historia nuestro Consejo Nacional decidió que la candidatura a presidente o presidenta de la República será decidida por todas y todos los mexicanos” y “por ello hemos decidido en nuestro Consejo Nacional construir un Amplio Frente por la defensa de México, construir un proyecto entre sociedad y partidos opositores un proyecto que frene la destrucción de este gobierno”.

Adicionalmente, el procedimiento de selección de la persona responsable se desarrolla –aproximadamente– durante los dos meses previos al inicio del proceso electoral federal 2023-2024 (septiembre de este año[38]), pues sus etapas previstas en la convocatoria del Frente Amplio por México transcurren de la siguiente manera:

Invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México

Etapa

Características

Primera

         Registro de aspirantes. La etapa transcurre del 04 al 09 de julio.

         Recopilación de apoyos. Del 12 de julio al 05 de agosto, las personas aspirantes deben recabar simpatías. Las personas que hayan recolectado 150 mil firmas en al menos 17 entidades federativas, en un rango de 1000 a 20000 apoyos, pasarán a la siguiente etapa. El 09 de agosto, el Comité Organizador publicará la relación de personas que cumplieron con el requisito.

Segunda

         Foro sobre Visiones de México. El 10 de agosto se celebrará el Foro.

         Estudios de opinión. Del 11 al 13 de agosto, se llevarán a cabo estudios de opinión, de los cuales, el 16 de agosto, Comité Organizador hará públicos los resultados. Accederán a la tercera etapa las aspirantes que se ubiquen en los 3 primeros lugares del promedio de los estudios de opinión.

Tercera

         Foros temáticos. Las 3 personas aspirantes que superaron la segunda etapa participarán en 5 foros regionales del 17 al 26 de agosto, cuya sede será en Tijuana, Monterrey, León, Guadalajara y Mérida.

         Segundo sondeo de opinión. Del 27 al 30 de agosto se levantará un segundo sondeo de opinión pública.

         Consulta. El 03 de septiembre, se realizará una consulta a la ciudadanía que se registre para tal efecto.

         Resultados. El mismo 03 de septiembre, el Comité Organizador dará a conocer los resultados de la consulta y del segundo sondeo de opinión; cada ejercicio tendrá el valor del 50%. La persona ganadora será quien resulte con el mejor desempeño en ambos ejercicios y será quien encabece el Frente.

Por las circunstancias expuestas, se advierte que el procedimiento de selección de la persona responsable de la construcción del Frente Amplio por México se explica y desarrolla en virtud del proceso electoral federal 2023-2024, ya que se observan referencias expresas a dicho proceso y las etapas del mecanismo partidista están programadas para realizarse de cara a aquél (la publicación del resultado del procedimiento coincide con la semana en la que da inicio formal el proceso electoral federal).

ii. El procedimiento interno no se limita a la militancia de los partidos políticos integrantes del Frente Amplio por México, sino que involucra a la ciudadanía en general

Por otra parte, el procedimiento de selección de la persona Responsable no se circunscribe solamente a una interacción con la militancia de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ya que se invita a participar a la ciudadanía en general.

De conformidad con la disposición 1 de la convocatoria, el procedimiento de selección de la persona responsable está abierto a todas las personas ciudadanas interesadas para participar en una consulta amplia, siempre que no militen o tengan nexos con otras fuerzas políticas distintas a las convocantes. En ese sentido, el procedimiento no está cerrado a la participación de las filas partidistas exclusivamente, sino que está abierto a la sociedad en general para conducir el movimiento político que encabecen los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Además, en la convocatoria se establece que un Comité Organizador, integrado por siete personas de la sociedad civil y dos representantes de cada partido político, será responsable de la organización y desarrollo del procedimiento de selección de la persona responsable del Frente Amplio por México.

Ahora, las etapas del procedimiento de referencia involucran la realización de los siguientes actos:

         La recopilación de apoyos ciudadanos por parte de las personas aspirantes. Al efecto, se establece que solo aquellas personas que hayan recolectado ciento cincuenta mil (150, 000) firmas en al menos diecisiete (17) entidades federativas, en un rango de mil (1,000) a veinte mil (20,000) apoyos, podrán continuar participando en el procedimiento.

         La celebración de foros en los cuales las personas aspirantes podrán hablar y debatir sus perspectivas sobre la situación del país.

         La realización de sondeos de opinión abiertos y una consulta a la ciudadanía para designar a la persona responsable del Frente Amplio por México.

De las cuestiones hasta ahora descritas, se advierte que el procedimiento de selección de la persona responsable tiene el propósito expreso de trascender a la ciudadanía en general.

Lo cual permite concluir que de la revisión integral de cada una de las etapas de la convocatoria/invitación no se advierten elementos que tengan una naturaleza electoral o sean equivalentes, ello porque el fin buscado es designar a la persona responsable de la construcción del Frente Amplio por México.

Incluso en sus lineamientos establece la prohibición a los aspirantes de llevar a cabo a cabo discursos y mensajes que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna; difundir publicidad que tenga como finalidad dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral; presentar su plataforma personal o la de algún partido político o coalición y promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.

En todo caso, la actualización de las infracciones que alude el lineamiento 39[39] solo podría actualizarse en el desarrollo de dicho procedimiento, cuando este se desnaturalice o se ocupe para un fin distinto para el que fue creado.

Por todas esas razones, esta Sala Superior concluye que los alcances del procedimiento de selección de la persona responsable no se limitan a la militancia de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, sino que trascienden e involucran a la ciudadanía en general, de lo que se sigue que el procedimiento tiene por finalidad preparar un futuro posicionamiento político.

iii. En el procedimiento, participan algunas personas que han manifestado o se ha inferido su aspiración para contender por la Presidencia de la República

Si bien en la convocatoria se invitó a la ciudadanía en general a competir para ser la persona responsable de la construcción del Frente Amplio por México, lo cierto es que en éste, participan algunas personas que han manifestado o inferido su interés por contender por la Presidencia de la República.[40] Al respecto, con base en diversas publicaciones de redes sociales señaladas por la parte actora, esta Sala Superior advierte algunos ejemplos en ese sentido:

         Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz

Publicación

Contenido relevante

Tuit del 27 de junio de 2023 a las 6:57 AM en la página de Twitter de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz (@XochitlGalvez). Disponible en: https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1673676892765839370?t=yFfDsFc1Ejr3liXl6D7Tw&s=19 

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Video

… (minuto 1:56):  “desde aquí les digo, voy a ser la próxima presidenta de México…”

Tuit del 04 de julio de 2023 a las 11:37 AM en la página de Twitter de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz (@XochitlGalvez). Disponible en: https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1676284037026009088 

 

Captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de un niño

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Publicación

“Listo mi registro ante el Comité Organizador para ser la responsable de la construcción del #FrenteAmplioPorMéxico.

 

Estoy convencida que #MéxicoMereceMás.

 

#XóchitlVa

 

         Santiago Creel Miranda

Publicación

Contenido relevante

Tuit del 29 de junio de 2023 a las 8:40 AM en la página de Twitter de Santiago Creel Miranda (@SantiagoCreelM). Disponible en: https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1674427655813472256 

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Publicación

“Con el #FrenteAmplioPorMéxico queremos demostrar a las y los ciudadanos que somos un equipo unido, representante de la legalidad y transparencia para un próximo gobierno de coalición.

 

#RescatemosMéxico 🇲🇽

 

Entrevista completa con @mariomal: https://youtu.be/yDxF8p1lcJE

Tuit del 03 de julio de 2023 a las 9:02 AM en la página de Twitter de Santiago Creel Miranda (@SantiagoCreelM). Disponible en: https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1673676892765839370?t=yFfDsFc1Ejr3liXl6D7Tw&s=19 

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Publicación

“Esta mañana manifesté ante el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido @AccionNacional, como siempre lo he expresado públicamente, mi intención de ser el primero en inscribirme para dirigir el Frente Amplio por México. ¡Nos vemos mañana! 🇲🇽

Tuit del 04 de julio de 2023 a la 1:00 PM en la página de Twitter de Santiago Creel Miranda (@SantiagoCreelM). Disponible en: https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1676305121678958592 

 

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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Publicación

“Andrés aquí comienza tu cuenta regresiva para dejar el poder, para dejarlo para siempre.

 

A mi familia panista le agradezco este recibimiento, aquí en mi casa me siento respaldado, me siento con la energía para seguir adelante.

 

La fuerza del PAN y del panismo nos va a sacar adelante en esta lucha por rescatar a México.

 

¡Quiero, debo y puedo!

¡Vamos con todo y voy con todo!”

 

         Beatriz Elena Paredes Rangel

 

Publicación

Contenido relevante

Tuit del 17 de julio de 2022 a las 5:37 PM en la página de Twitter de Beatriz Paredes Rangel (@BeatrizPRangel_). Disponible en: https://twitter.com/beatrizprangel_/status/1582153942292578304

 

Texto

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Publicación

“Desde esta trinchera expreso con humildad y con decisión que aspiro a ser candidata a Presidenta de la República, a encabezar una gran alianza entre los partidos políticos, con la sociedad civil; un frente amplio de los hombres y las mujeres democráticas de México. 🇲🇽

 

Tal y como se observa, algunas de las personas que se registraron para ser la persona responsable del Frente Amplio por México han manifestado o inferido sus intenciones de contender por la Presidencia de la República.

Por ello, es razonable inferir que dicho procedimiento tiene objetivos relacionados con las aspiraciones personales de cara al inicio del proceso electoral 2023-2024.

iv. La equidad como principio del sistema democrático y como garantía institucional de los derechos político-electorales

Como se dio cuenta en líneas arriba, es un hecho que los partidos políticos procesan posicionamientos políticos de cara al proceso electoral en el que, entre otros cargos, se elegirá al Presidente de la República.  También puede mostrarse que ese proceso político no necesariamente empieza, en los hechos, cuando inician las precampañas.

Sin embargo, en cualquier momento todas las personas, incluidos los partidos políticos, deben respetar y hacer cumplir los principios constitucionales.

Es cierto que las normas en materia electoral regulan específicamente los tiempos ordinarios, “de no campaña”, y los tiempos en los que abiertamente se está en el proceso de conseguir una candidatura. Sin embargo, aun considerando una deficiencia normativa respecto a los procesos de posicionamientos políticos de los aspirantes, existe un principio fundamental que regula la vida política y partidista de acuerdo con la Constitución general, y ese principio es la equidad en la contienda.

No obstante, existe un principio fundamental que regula la vida política y partidista de acuerdo con la Constitución general, y ese principio es la equidad en la contienda.

Por lo que puede concluirse que incluso en cualquier proceso político que sea susceptible de tener un impacto en la celebración de las elecciones, la igualdad y equidad en la contienda debe ser observada obligatoriamente.

Así es indispensable, que todas las autoridades electorales, tanto el INE como las autoridades jurisdiccionales, estén obligadas a garantizar tal principio y a adoptar medidas, incluso de naturaleza reglamentaria o de normas generales, cuyo objetivo sea alcanzar esos estándares internacionales y constitucionales, a pesar de que no exista una regulación expresa al respecto.

Asimismo, puede señalarse que uno de los aspectos principales de la equidad en la contienda, es aquel que se relaciona con el acceso a los recursos económicos de los contendientes. Es decir, el diseño constitucional del sistema electoral mexicano pone un especial énfasis en la equidad de la contienda en relación con el ejercicio de los recursos económicos.

Algunas reglas plasmadas en la constitución al respecto son las siguientes:

a)      Dependencia del erario de los partidos políticos: los partidos se sostienen con recursos públicos y estos deben prevalecer sobre los recursos privados.

b)     Equidad en la distribución del presupuesto para partidos: la distribución de los recursos económicos debe ser equitativa

c)      Fiscalización de egresos e ingresos: todo el flujo económico hacia los partidos y fuera de ellos debe ser transparente y estar fiscalizado.

d)     Topes de gastos: ningún contendiente independientemente de su ingreso puede gastar más allá de cierto tope igual para todos.

e)      Sanciones y nulidades: en caso de que se incumplan las normas relacionadas con el flujo de dinero o su gasto, se impondrán sanciones o incluso la nulidad de una elección.

Esas reglas sobre el uso de recursos implican que su fiscalización y la equidad en la contienda son valores fundamentales de las elecciones democráticas mexicanas. Lo cual centra la importancia sobre el deber y la facultad de las autoridades electorales mexicanas para fiscalizar absolutamente todo el recurso económico con el que cuenta un partido y que es empleado para actos de naturaleza política y de proselitismo electoral.

El objetivo principal de la fiscalización de los recursos es que se permite no sólo cuantificar sino también transparentar y hacer pública la cantidad de dinero o bienes privados con los que se beneficia a un partido político o a una persona que pueda tener influencia o un posible impacto en las elecciones.

De manera general, ciertos valores constitucionales se ven protegidos al cuantificar y trasparentar el uso y la fuente del dinero en los procesos políticos-electorales; en ese sentido, la fiscalización de los recursos económicos en los partidos políticos y en las elecciones es una norma fundamental que implica una garantía secundaria y es interdependiente con el resto de los valores que se protegen en los procesos de elecciones auténticas.

En primer lugar, la fiscalización del uso de recursos en los procesos de los partidos políticos permite que se cumplan las prohibiciones y limitantes que establece la propia normativa electoral en relación con las aportaciones de sujetos privados.

En segundo lugar, saber quién y cuánto aporta a los partidos políticos o a las personas con aspiraciones políticas permite a la ciudadanía y a las autoridades prevenir y escrudiñar tanto la corrupción como la apariencia de esta. Finalmente, la información obtenida en la fiscalización facilita que las personas votantes estén plenamente informadas de las aportaciones e ideologías que están detrás de las personas que aspiran a cierta candidatura.

Así, el hecho de fiscalizar y revelar el uso de recursos económicos utilizados para actividades de naturaleza política o de proselitismo electoral no necesariamente representa una limitante a las estrategias electorales de la ciudadanía.[41]

El sistema de financiamiento de partidos políticos, según la propia Constitución federal, debe ser preponderantemente público, lo que implica que los partidos y candidatos deben obtener un acceso equitativo a los fondos o recursos provistos por el gobierno y a la vez deben tener iguales condiciones de acceso a los recursos privados. Ello, independientemente de si la actividad partidista se trata de la búsqueda del voto de la ciudadanía, o bien de construir el capital político de quien podría ostentar precandidatura a la Presidencia de la República.

Generar esquemas de excepción a través de procesos partidistas que queden fuera de los controles del financiamiento pone en desventaja a aquellos aspirantes que no tienen acceso a las cantidades de dinero y recursos económicos para generar su capital político.

Debe tomarse en cuenta que el financiamiento público sirve para tener candidatos y partidos independientes de los intereses particulares, si los actores políticos reciben al menos una cantidad básica de recursos del erario, se puede limitar sustancialmente la probabilidad de que los partidos acepten financiamiento de contribuyentes que quieren influir en sus decisiones de política pública.[42] Si se permiten excepciones o prácticas por parte de los actores políticos para beneficiarse de una manera diferenciada respecto de otros aspirantes por el uso no fiscalizado de recursos, se puede incentivar a que esta práctica se realice poniendo en riesgo los valores constitucionales que aseguran la autenticidad de los resultados electorales.

Debe tomarse en cuenta que el financiamiento público sirve para tener candidatos y partidos independientes de los intereses particulares, si los actores políticos reciben al menos una cantidad básica de recursos del erario, se puede limitar sustancialmente la probabilidad de que los partidos acepten financiamiento de contribuyentes que quieren influir en sus decisiones de política pública.[43] Si se permiten excepciones o prácticas por parte de los actores políticos para beneficiarse de una manera diferenciada respecto a sus contrincantes por el uso no fiscalizado de recursos, se puede incentivar a que esta práctica se realice poniendo en riesgo los valores constitucionales que aseguran la autenticidad de los resultados electorales.

Lo anterior podría derivar en que las diferencias socioeconómicas que existen en la sociedad se traduzcan en diferencias de representación y de posibilidades de acceso en el poder. Por ejemplo, en el caso de México donde una gran cantidad de ciudadanos viven en condiciones de pobreza, no se puede esperar que todos los ciudadanos ordinarios hagan grandes contribuciones al financiamiento de partidos o de personas que aspiren a una precandidatura.[44] Por lo que, el permitir el dinero en la política cuando no está permitido, o generar el capital político para beneficio de una persona que pueda convertirse en una precandidatura y que sean ajenos a la fiscalización, únicamente genera un escenario de vulneración a los principios constitucionales de autenticidad de las elecciones y equidad en la contienda.

Por esa razón, puede concluirse que la Constitución General protege en todo momento la equidad en la contienda partidista, incluso antes de que inicien las precampañas, esto es, en el proceso político de construcción del reconocimiento y capital de personas que pueden ostentar una precandidatura.

En ese sentido, estas consideraciones, por obligación constitucional, deben ser tomadas en cuenta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por esta Sala Superior para determinar las medidas necesarias para salvaguardar la equidad de la contienda en sus aspectos sustantivos, así como la garantía de ese principio constitucional en su vertiente de la equidad en la exposición y los recursos económicos utilizados en procesos de naturaleza política inéditos, como los que se encuentran en curso y que carecen de una regulación adecuada y completa.

v. Hay otro proceso de naturaleza similar en curso

Es un hecho notorio[45] que MORENA —con la participación de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México está desarrollando un procedimiento similar al de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, es decir, un mecanismo con la finalidad real de valorar el o los perfiles que habrán de contender por la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.

En dicho caso, se está realizando un procedimiento de elección de la persona titular de la “Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030” o de la “Coordinación de Defensa de la Transformación”, sin embargo, dicho mecanismo partidista tiene como objetivo preparar la estrategia para su participación en la próxima elección federal. Se llega a esa conclusión porque:

         La “Coordinación de Defensa de la Transformación” o la “Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación” no es un cargo partidista previsto en el Estatuto de Morena, por lo que se trata de un puesto especial creado por ese partido político con un objeto más amplio (de encabezar el movimiento político) e incluso de carácter electoral (la definición del perfil o perfiles que contenderán por la postulación a un cargo de elección popular).

         En los últimos procesos electorales (desde el año 2015 hasta la fecha), Morena ha empleado la estrategia de designar en cargos partidistas análogos (“Promotores de la Soberanía Nacional” o “Coordinaciones de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”) a las personas que a la postre son registradas como precandidatas para contender por cargos de elección popular, específicamente para la renovación de las gubernaturas.

         El procedimiento está motivado por el inicio del proceso electoral federal, lo cual ocurre en septiembre de este año. Ello es así, porque se ha referido a dichos comicios y sus etapas transcurren –aproximadamente– durante los tres meses previos al inicio del proceso electoral federal.

         El mecanismo partidista no se limita a la militancia de Morena, ya que se invitó a participar a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México con quienes se ha coaligado en los últimos procesos electorales a contender por la Coordinación, y el desarrollo del procedimiento implica la realización de recorridos de las personas aspirantes por el país, así como la formulación de encuestas para designar a la persona titular del cargo, lo cual, necesariamente trasciende e involucra a la ciudadanía.

         En el procedimiento, únicamente se contempla la participación de Marcelo Ebrard Casaubón, Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Ricardo Monreal Ávila, Manuel Velasco Coello y Gerardo Fernández Noroña como aspirantes a la Coordinación, es decir, de personas que han manifestado o inferido su aspiración para contender por la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.

De todo ello, se advierte que el procedimiento del Frente Amplio por México no es el único que actualmente está en transcurso y que tiene la misma finalidad de valorar el o los perfiles que competirán por la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.

De esta manera, aunque no hay elementos para invalidar la convocatoria y suspender en su totalidad el procedimiento controvertido, porque implicaría una restricción excesiva de los derechos de autoorganización de los partidos políticos y de participación política de la ciudadanía; la salvaguarda del principio de equidad en la contienda se logra de forma idónea y proporcional a través de la emisión de Lineamientos generales que regulen este y los procesos similares que se encuentran en desarrollo.

Lo anterior, con independencia de que se pueden presentar quejas en relación con las conductas específicas que se realicen en el marco de estos procesos para que se instauren y resuelvan los procedimientos sancionadores correspondientes.

vi. El Consejo General del INE debe emitir los Lineamientos generales para salvaguardar la equidad en la contienda

A juicio de esta Sala Superior se debe ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita los Lineamientos generales necesarios para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024 con motivo de la convocatoria y el proceso del Frente Amplio por México, así como cualquier otro con una finalidad similar.

Para ello, esta Sala Superior debe establecer ciertos parámetros básicos sobre las permisiones y prohibiciones que se deben considerar en el proceso, así como la forma de fiscalizar los recursos utilizados en el mismo.

         El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para emitir los Lineamientos

El artículo 41, base V, de la Constitución general establece que el Instituto Nacional Electoral es la máxima autoridad electoral administrativa nacional. Asimismo, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral y se integra por una consejería presidencial y diez consejerías electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, las y los representantes de los partidos políticos y una secretaria ejecutiva.

Ahora bien, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus fines contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales, así como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, y garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, de conformidad con el artículo 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el Consejo General es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por el cumplimiento de los principios rectores en materia electoral. Además, acorde al artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las atribuciones del Consejo General están las relativas a emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

Al respecto, en diversos casos, esta Sala Superior ha validado la competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para emitir criterios y directrices en materia administrativa-electoral de impacto, relevancia, trascendencia, o probable afectación a los principios que rigen la función electoral.

Así, al tratarse de un caso inédito, relevante y trascedente para el ordenamiento jurídico electoral, debe ser el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como órgano máximo de dirección, quien emita los Lineamientos con la finalidad de evitar un daño irreparable al principio o valor constitucional de la equidad en la contienda, en relación con el desarrollo de los procesos partidistas cuya naturaleza y finalidad sea posicionar a las personas que posiblemente sean aspirantes de cara al inicio del proceso electoral 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.

         Bases generales para que los Lineamientos que emita el Consejo General del INE tutelen adecuadamente la equidad del proceso electoral federal 2023-2024

Conforme con lo anterior, se debe ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en un plazo de 5 días naturales, emita los Lineamientos que eviten que los actos que se realicen como parte del proceso político para definir a quienes podrían ostentar una precandidatura o candidatura vulneren la equidad de la contienda, así como que garanticen la debida fiscalización de los recursos destinados para tal efecto.

Para ello, se considera que se deben establecer los siguientes parámetros mínimos para la emisión de los Lineamientos:

a)      Objeto. Deberán ser aplicables a todos aquellos procesos y/o actividades cuya posible finalidad sea establecer una estrategia, posicionar y/o definir a las personas aspirantes a alguna precandidatura de cara al proceso electoral federal 2023-2024, con independencia de la denominación específica que se dé a estos procesos o actividades por parte de los partidos, organizaciones ciudadanas y/o las personas que los organicen o participen en ellos.

Por tanto, los Lineamientos deberán definir los parámetros necesarios para identificar este tipo de procesos y/o actividades de posicionamiento, así como los protocolos y herramientas a través de los cuales sus organizadores y las personas participantes reportarán sus actividades y la autoridad electoral dará seguimiento a las mismas.

b)     Actos anticipados de precampaña y campaña. Los Lineamientos de ningún modo habilitarán a los partidos, organizaciones ciudadanas, personas participantes y/o a sus simpatizantes para realizar actos que, en términos de la LGIPE[46] y de los precedentes y la jurisprudencia del Tribunal Electoral,[47] impliquen actos anticipados de precampaña o campaña. En consecuencia, todos los actos que pudieran implicar un llamado expreso o inequívoco a votar a favor o en contra de una persona para una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular siguen estando prohibidos y deberán investigarse, incluso de oficio, y sancionarse en los términos de la ley.

c)      Disposiciones para salvaguardar la imparcialidad y equidad. Dada la naturaleza del procedimiento, si bien no resultan aplicables las prohibiciones constitucionales que se limitan temporalmente al proceso electoral o alguna de sus etapas, tal como sucede con la de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales, sí resultan aplicables todas aquellas disposiciones que buscan salvaguardar el que no se utilicen recurso públicos materiales y económicos. En ese sentido, cualquier procedimiento, actividad o propaganda que tenga la finalidad de posicionamiento referida, deberá sujetarse a las restricciones constitucionales en materia de acceso a las prerrogativas de radio y televisión, así como a las prohibiciones en materia de intervención de instituciones y personas servidoras públicas en las contiendas electorales mediante el uso de recursos públicos materiales y económicos con atención a la ley y la línea jurisprudencial de este tribunal:

En ese sentido, cualquier procedimiento, actividad o propaganda que tenga la finalidad de posicionamiento referida, deberá sujetarse a las restricciones constitucionales en materia de acceso a las prerrogativas de radio y televisión, así como a las prohibiciones en materia de intervención de instituciones y personas servidoras públicas en las contiendas electorales: 

         Prerrogativas de acceso a radio y televisión. Las prerrogativas de radio y televisión disponibles para los partidos políticos durante el periodo ordinario, es decir, aquel fuera de la precampaña y la campaña, solamente pueden utilizarse para la difusión de mensajes genéricos[48] y no pueden utilizarse para la sobreexposición de persona alguna[49]. En consecuencia, no se podrá utilizar el pautado asignado a los partidos para la difusión de los procedimientos y/o actividades reguladas por los Lineamientos, ni para el posicionamiento de las personas que participan en ellos.

En el mismo sentido, dado que las actividades reguladas por los Lineamientos implican actos de posicionamiento político-electoral, resulta aplicable a estos procesos la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos de radio y televisión por parte de cualquier persona para darles cualquier tipo de difusión.[50]

         Intervención de personas servidoras públicas y uso de recursos públicos. Las personas servidoras públicas están obligadas, en todo momento, a aplicar los recursos públicos a su cargo de forma imparcial, y a conducirse con respeto a la equidad en la contienda. Asimismo, la propaganda gubernamental debe utilizarse exclusivamente con fines informativos, educativos o de orientación social; y no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.[51]

En consecuencia, no está permitido el uso de recursos públicos para las actividades y procesos de posicionamiento político regulados en los Lineamientos.

Además, las personas servidoras públicas deberán abstenerse de participar en ellos en cualquier medida que pudiera implicar una vulneración a la equidad de la contienda en los términos de la línea jurisprudencial definida por el Tribunal Electoral y los lineamientos que emita el Consejo General del INE. [52]

d)     Trámite de quejas. Las denuncias y quejas que se presenten con motivo de cualquier infracción a la normativa electoral derivada de los procesos de posicionamiento referidos, así como las investigaciones que por el mismo motivo se inicien de oficio, deberán tramitarse vía procedimiento especial sancionador, dada su potencial vinculación con el proceso electoral próximo a iniciar.

e)      Certificación y retiro de propaganda. El Instituto Nacional Electoral deberá definir qué tipo de propaganda está permitida conforme a la naturaleza de los procesos regulados por los Lineamientos. En particular, deberá valorar la permanencia o retiro de la propaganda masiva en espectaculares, vehículos de transporte público y pintas de bardas.

Por lo tanto, se ordena a la autoridad administrativa electoral: 1) certificar la propaganda en espectaculares, vehículos del transporte público (como pueden ser las llamadas pegatinas, entre otras) y en la pinta de bardas en que aparezcan las personas participantes de los procesos partidistas en curso, y 2) en su caso, garantizar el retiro inmediato de la propaganda que, en consideración del Consejo General del INE, sea contraria a la naturaleza de estos procesos partidistas.

f)       Financiamiento y fiscalización. Se deberá implementar una fiscalización ad hoc o especializada para vigilar el origen y uso de los recursos empleados en los procesos y actividades de posicionamiento regulados por los Lineamientos. La fiscalización debe ser expedita, apegada a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Los lineamientos en materia de financiamiento y fiscalización seguirán, cuando menos, con los siguientes parámetros:

         Financiamiento. Los procesos podrán ser financiados con recursos del gasto ordinario que reciben los partidos políticos participantes, así como de financiamiento privado, en los términos y con los límites que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

         Fiscalización. Como se anticipó, es necesario que el proceso analizado y cualquier otro con una finalidad semejante se fiscalice de forma expedita. Para ello, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá definir, cuando menos:

      Periodo sujeto a revisión. El periodo por fiscalizar corresponderá, según cada caso, a la temporalidad que los partidos políticos u organizadores de los procesos señalen en las convocatorias respectivas. El informe expedito y preventivo deberá considerar todo lo gastado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

      Las reglas aplicables en relación con la entrega oportuna de información a fin de posibilitar la vigilancia y fiscalización.

      Tipo de gastos. El Consejo General distinguirá los gastos que serán contabilizados como gastos ordinarios de aquellos deberán ser cuantificados a los gastos de una posible precandidatura.

      Presentación de los informes. Los partidos políticos deberán presentar, por cada una de las personas participantes, un informe de los ingresos y gastos de los recursos que hayan manejado en el proceso, en el tiempo y formato que disponga la autoridad.

      Resultados de la fiscalización. El Consejo General deberá presentar un dictamen consolidado y una resolución de los resultados obtenidos con la revisión de los informes de ingresos y gastos que presenten los partidos políticos y los participantes, a más tardar, el mismo día en que se resuelvan los informes de precampaña.

El Instituto Nacional Electoral deberá determinar las consecuencias que deriven de esta fiscalización.

      Quejas. Las quejas que lleguen a presentarse por ingresos y gastos sobre este proceso deberán ser resueltas, a más tardar, el mismo día en que se resuelvan los informes de precampaña.

Las quejas serán sustanciadas conforme a las reglas y plazos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

Las bases generales deben interpretarse de manera enunciativa, para que el órgano autónomo en el ámbito de su facultad reglamentaria lleve a cabo todas las acciones necesarias para da cumplimiento al objeto y fin de esta ejecutoria, así como a los valores y principios constitucionales.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. El juicio de la ciudadanía es improcedente y se da vista al Instituto Nacional Electoral en términos de la ejecutoria.

TERCERO. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia del juicio electoral en términos de la sentencia.

CUARTO. Se declara la validez de la convocatoria, invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable de la construcción de un Frente Amplio por México para los efectos precisados en la ejecutoria.

QUINTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que emita los lineamientos generales que regulen y fiscalicen el proceso controvertido y aquellos con la finalidad similar para salvaguardar la equidad en el proceso electoral federal 2023-2024 conforme a las bases de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de tres votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto a favor de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, y con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular; con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-255/2023 Y JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1423/2023 ACUMULADOS.[53]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular, debido a que no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de, por una parte, sobreseer la demanda presentada por las ciudadanas y los ciudadanos y, por otra, confirmar la convocatoria para la selección del responsable para la construcción del Frente Amplio por México, conformado por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática[54], así como ordenar al Instituto Nacional Electoral la emisión de los lineamientos generales.

Considero que, en el caso, procede reconocer la legitimación e interés jurídico de la parte actora en cuanto a ciudadanas y ciudadanos, que comparecen por su propio derecho, declarar la invalidez del citado proceso partidista y ordenar la suspensión de todos los actos relacionados con el mismo, debido a lo inédito del proceso y por las implicaciones que el acto impugnado podría tener en el desarrollo del próximo proceso electoral federal. Además, considero que se debe dar vista al Instituto Nacional Electoral, para que actúe en el marco de sus atribuciones, respecto de los actos de promoción personalizada que las partes actoras atribuyen a distintas personas.

1. Contexto

El presente asunto tiene como origen la demanda presentada por las y los ciudadanos promoventes, por su propio derecho y como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del PT, a fin de controvertir la Convocatoria – Invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, emitida por el Comité Organizador, en el marco del proceso consultivo conjunto con integrantes de la sociedad civil y de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

Dicha invitación, de acuerdo con la parte actora, tiene la finalidad convocar a todas las y los interesados en participar en una consulta amplia que permita el acercamiento de la agenda ciudadana con los partidos políticos convocantes y la selección de la persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México.

Tal circunstancia se ve corroborada por el Comité responsable al afirmar en su informe circunstanciado que la finalidad de la convocatoria es ejercer el derecho de asociación como parte de la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática del país.

Por otra parte, se advierte que se establecen tres etapas: la Primera etapa, denominada de consulta personal con la ciudadanía y recolección de simpatías; la Segunda etapa, identificada como Foro Nacional sobre las visiones de México y levantamiento del primer estudio de opinión y, la Tercera etapa, que se denomina como Diálogos por Ciudadanos, levantamiento de segundo estudio de opinión, consulta y resultados; conforme a la calendarización:

        La primera etapa da inicio con el registro, del 4 al 9 de julio, de la persona aspirante a Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México. En esta etapa, las y los aspirantes deben recabar las simpatías en apoyo a su postulación entre el 12 de julio y el 5 de agosto. Podrán pasar a la siguiente etapa quienes hayan recolectado 150,000 simpatías validadas, distribuidas en al menos 17 entidades federativas, en un rango de 1,000 a 20,000. El 9 de agosto, el Comité Organizador que cumplan con el número necesario de simpatías.

        La segunda etapa inicia el 10 de agosto, con la celebración del Foro sobre visiones de México, en el que participarán las y los aspirantes. Del 11 al 13 de agosto se llevarán a cabo estudios de opinión, de los cuales el Comité Organizador hará públicos los resultados el 16 de agosto. Asimismo, se prevé que el 20 de agosto será el último día en que la ciudadanía podrá registrarse para participar en el proceso de consulta.

        En la Tercera etapa se definirá a la o el Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México. Se realizarán foros temáticos entre el 17 y el 26 de agosto en Tijuana, Baja California; Monterrey, Nuevo León; León, Guanajuato; Guadalajara, Jalisco y Mérida, Yucatán.

        Concluidos los foros temáticos se levantará el segundo estudio de opinión pública del 27 al 30 de agosto.

        El 3 de septiembre, de las 9:00 a las 17:00 horas se celebrará una consulta a la ciudadanía que se haya registrado para participar en la misma. Se realizará en forma libre, secreta, directa y personal, en los centros de consulta que habilite el Comité Organizador. Una vez concluida la consulta, el Comité anunciará los resultados.

        Los resultados de la consulta tendrán un valor del 50% y los resultados del segundo estudio de opinión del otro 50%. La persona ganadora será la que resulte con el mejor desempeño en ambos ejercicios.

2. Motivos de agravio

La parte actora se inconforma, esencialmente, porque la Convocatoria vulnera su derecho a contender, en condiciones de equidad, en el proceso electoral federal respecto del cargo de Presidencia de la República, ya que con su emisión se vulneran los principios constitucionales en materia electoral. 

3. Posición mayoritaria

En la sentencia, la mayoría del Pleno determinó que el juicio de la ciudadanía es improcedente porque los ciudadanos y ciudadanas que comparecen por su propio derecho, carecen de interés jurídico para controvertir actos emitidos por un partido político distinto al que pertenecen.

Considera que la calidad con la que comparecen es insuficiente para reconocer que el acto controvertido les pueda generar una afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político-electorales, como podría ser el de sufragio. Máxime que, en la demanda solamente se hacen planteamientos generales sobre la posible violación de la equidad en la contienda por la supuesta realización de la precampaña en una fecha distinta a la dispuesta en la ley.

De manera que, de aceptar el planteamiento de los promoventes, cualquier persona podría impugnar los actos o resoluciones dictados en relación con una elección próxima iniciar, bajo la única condición de que manifiesten su pretensión de participar, lo cual tornaría ilusorio un presupuesto procesal previsto legalmente.

Se invoca por analogía la Jurisprudencia 11/2022[55], para sostener que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales. En ese sentido, a partir de  su carácter, se estima tampoco cuentan con legitimación para ejercer una acción tuitiva.

Aunado a lo anterior, se considera que esta determinación no deja en un estado de indefensión a los promoventes, porque en el sistema de medios de impugnación existen otros mecanismos idóneos para analizar su pretensión.

En cuanto al fondo del asunto, la mayoría consideró que el acto impugnado debe analizarse a partir de una interpretación que favorezca las libertades públicas de expresión y de reunión, y que la configuración de un acto anticipado de precampaña y campaña requiere que existan conductas o manifestaciones específicas que evidencien actos de proselitismo y no sólo la manifestación de un partido, su directiva o su militancia de que se realizarán acciones tendentes a deliberar sobre sus condiciones para la participación en próximos procesos electorales, por lo que no es preciso invalidarlo, pero sí es necesario regularlo y fiscalizarlo de forma adecuada y completa.

Lo anterior, porque estiman que sí existe un riesgo de que las conductas desplegadas en el marco de su desarrollo afecten la equidad en la contienda, dado que no existe certeza sobre las reglas que los rigen, las prohibiciones que les aplican y la forma de fiscalizar los recursos utilizados en ellos. No obstante, este riesgo puede superarse a través de la emisión de Lineamientos que den certeza sobre los límites legales a los que están sujetos este tipo de procesos.

Por estas razones, consideran que es posible armonizar, por un lado, los derechos de autoorganización de los partidos políticos y de participación política de la ciudadanía, y por el otro, el principio constitucional de equidad en la contienda.

De manera que, tomando en consideración que es un hecho notorio que actualmente existen procesos de naturaleza similar llevados a cabo por diversos institutos políticos, que en el procedimiento participan algunas personas que han manifestado o se ha inferido su aspiración para contender a la presidencia de la República, se ordena al INE que en un plazo de 5 días naturales emita los Lineamientos generales necesarios para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024 con motivo de la Convocatoria y el proceso del FAM, así como cualquier otro con una finalidad similar.

4. Razones de mi disenso.

Contrario a lo decidido por la mayoría de este Pleno, considero que, por un parte, las y los promoventes del juicio de la ciudadanía sí tienen legitimación e interés jurídico para controvertir el acto impugnado, por su propio derecho y, por la otra, en cuanto al fondo del asunto, considero que

si bien, conforme a los principios de autoorganización y autodeterminación los partidos políticos están en posibilidad de llevar a cabo los actos tendentes a la realización de los fines que constitucionalmente tienen previstos, tales actos no podrían tener como finalidad una situación que pudiera traducirse en una vulneración a los principios de legalidad y de equidad en la contienda, porque la convocatoria controvertida establecer un procedimiento que permite la realización de diversos actos que constituyen fraude a la ley, al estar encaminados a inobservar la normativa constitucional y legal en materia de procedimientos internos de selección de candidaturas partidistas a cargos de elección popular.

De manera que lo procedente era ordenar la suspensión de los actos realizados al amparo de esta convocatoria, y ordenar al INE que, en el marco de sus atribuciones investigue los presuntos actos de promoción personalizada que las partes actoras denuncian.

Razón por la cual presento, como voto particular, los argumentos que sostuve en mi proyecto de resolución, tal como lo expondré a continuación.

4.1 Legitimación activa e interés jurídico de las y los ciudadanos.

Considero que las ciudadanas y los ciudadanos tienen legitimación e interés jurídico para promover la demanda, ya que también comparecen como ciudadanos y ciudadanas mexicanas, por su propio derecho, en defensa del derecho político electoral de ser votado en condiciones de equidad en el próximo proceso electoral.

Este órgano jurisdiccional ha establecido[56] que se debe considerar, en principio,  que los actos y resoluciones emitidos por un partido político no pueden ser objeto de cuestionamiento por un diverso instituto político o de sus militantes, en tanto que, la posible afectación a los derechos políticos electorales sólo se actualizaría, respecto de la militancia del partido político que emitió el acto materia de impugnación y, no así por cuanto hace a la militancia de un instituto político ajeno, debido a que no se generaría una afectación a su esfera jurídica.

No obstante lo anterior considero que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 de la Constitución federal; 9, 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, se desprende que en el caso los ciudadanos tienen legitimación, ya que en sus demandas expresan una vulneración a sus derechos políticos electoral en su vertiente a ser votados, ya que el procedimiento previsto en la Convocatoria no tiene sustento en la normativa electoral y puede vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral, lo cual, no solamente tiene repercusión en el ámbito interno de los partidos políticos, sino que puede afectar a los derechos político electorales de los ciudadanos al existir un procedimiento que no se adapta a los principios constitucionales que se deben observar en las elecciones y que los actos que se lleven a cabo puedan constituir un fraude a la ley.

En ese tenor, en mi concepto, el planteamiento de la demanda por parte de los ciudadanos respecto a la posible existencia de una vulneración al derecho político electoral de ser votado en condiciones de equidad en la contienda permite considerar que están legitimados para promover el presente juicio; ya que de acreditarse que fue indebida la Convocatoria impugnada sus consecuencias podrían afectar de forma general no sólo los derechos de los ciudadanos que acuden a esta instancia, sino del resto de los electores, ya que pueden constituir actos anticipados de campaña y precampaña al posicionar las plataformas políticas de los partidos integrantes del Frente Amplio, lo que afecta la autenticidad de las elecciones y la equidad en la contienda estarían en entredicho.

Por lo anterior, la Convocatoria denunciada no solamente constituye un acto intrapartidista, sino por el contrario es un acto paralegal con consecuencias para el sistema electoral en su conjunto que no puede quedar ajena de control jurisdiccional.

Así, la posición mayoritaria al desconocer la legitimación e interés de la parte actora, la está dejando en estado inaudito, en tanto que no serán materia de cuestionamiento y de sujeción al orden constitucional y legal los actos de institutos políticos diversos, en perjuicio del derecho al acceso y a la impartición de justicia pronta y expedita.

En ese sentido, admitir la legitimación e interés de los ciudadanos sería congruente con el mandato constitucional y convencional de hacer realidad el acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución federal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, sería congruente con lo señalado por la Comisión de Venecia en su Código de buenas prácticas en materia electoral. En este documento, La Comisión expone que es obligación de los Estados “eliminar todo tipo de formalismo, con el fin de evitar decisiones de inadmisibilidad, sobre todo tratándose de asuntos políticos delicados”.[57] En el mismo sentido, esta Comisión refiere que “[t]odo candidato y todo votante inscrito en la circunscripción en cuestión deberá tener derecho a interponer recurso”.[58]

Aunado a lo anterior, estimo que la parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, debido a que controvierten una Convocatoria, la cual estiman les causa perjuicio, en su esfera de derechos, porque puede afectar su derecho de ser votados en condiciones de igualdad en relación con el próximo proceso electoral federal.

Es decir, que, el acto controvertido trasciende del ámbito interno, en tanto que, puede tener repercusiones en la esfera jurídica de la parte actora y, afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales, particularmente, el de ser votado en condiciones de equidad en la contienda.

Por lo anterior, mi conclusión es que los ciudadanos pueden cuestionar el acto de un diverso instituto político, por lo que tiene legitimación y cuneta con interés jurídico para controvertirlo.

4.2. Fondo del asunto.

Contrario a la decisión adoptada por la mayoría de este Pleno, considero que son sustancialmente fundados los motivos de agravio relativos a la vulneración de los principio de legalidad y equidad en la contienda y, suficientes para declarar la invalidez de la convocatoria – invitación  para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, al establecer un procedimiento que permite la realización de diversos actos que constituyen fraude a la ley, al estar encaminados a inobservar la normativa constitucional y legal en materia de procedimientos internos de selección de candidaturas partidistas a cargos de elección popular.

Marco normativo

- Integridad electoral

Los regímenes democráticos se construyen y edifican sobre un conjunto de principios, normas y valores que conforman y diseñan un andamiaje institucional que permite el desarrollo pacífico de procesos de decisión y elección colectiva en una sociedad.

La fortaleza de estos regímenes descansa, a su vez, en la confianza que la ciudadanía y la población en sus instituciones democráticas, asignándoles un valor intrínseco a su función para el mejoramiento y mantenimiento de la paz y la sana convivencia.

Para conseguir lo anterior, resulta indispensable que las instituciones formales que se erigen como garantes y protectores de estos regímenes se conduzcan con rectitud y observen, en todo momento, las leyes que la sociedad misma se ha dado para mantener el pacto de civilidad que permite el desenvolvimiento de sus integrantes.

Por lo que, cuando no se cumplen con estas condiciones, el nivel de confianza de la ciudadanía en la legalidad y legitimidad de sus instituciones decrece, al grado de poner en riesgo la permanencia y vigencia del régimen democrático mismo.

De acuerdo con la Constitución federal, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Y como tal, tiene a su cargo vigilar y salvaguardar la integridad de los procesos comiciales en los términos que establezcan la constitución y las leyes que deriven de ella.

Al respecto, la misma Constitución establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Ahora bien, para considerar que una elección reviste la característica de ser auténtica, debe salvaguardarse, entre otros aspectos: i) que la voluntad de las y los votantes se refleje de manera cierta en el resultado de los comicios; y ii) que las reglas sobre la competencia de las ofertas políticas que se presenten ante el electorado garanticen un piso de equidad mínimo.

Estas dos características, a su vez, convergen en lo que la doctrina ha denominado como “integridad electoral”, que implica que las leyes y normas garanticen una competencia inclusiva y equitativa, que los procesos son transparentes e imparciales durante el ciclo electoral, y que existe certeza acerca de la limpieza de los resultados[59]

Como se destaca en el Informe de la Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad (septiembre, 2012) “para que las elecciones sean democráticas, fomenten el desarrollo y promuevan la seguridad, deben celebrarse con integridad”. En este sentido, las “elecciones con integridad” son aquellas elecciones “basadas en los principios democráticos del sufragio universal y la igualdad política, tal como se reflejan en los acuerdos y normas internacionales, caracterizadas por una preparación y gestión profesionales, imparciales y transparentes a lo largo de todo el ciclo electoral”.

Así, la integridad electoral, por un lado, enfatiza la necesidad de integrar cada una de las fases del ciclo electoral y al conjunto de los sujetos obligados, regulados e implicados en los procesos electorales, y por otro, a la consolidación de un sistema de resolución de conflictos electorales, reducción de fraude y malas prácticas y combate a la corrupción, al clientelismo y al control efectivo y transparente del financiamiento de las campañas electorales. Esta doble vertiente de la integridad electoral, metodológica y normativa permite a las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales un enfoque más amplio de la problemática y una solución más integral de las controversias electorales.

En tanto metodología de análisis que integra normas, valores y principios reconocidos en la Constitución federal, las convenciones e instrumentos internacionales y las leyes nacionales, la integridad electoral aporta herramientas útiles a los operadores jurídicos para analizar de mejor manera las complejas circunstancias en las que se realizan los procesos electorales en la actualidad.

Uno de los aspectos más relevantes que aporta la perspectiva basada en la noción de integridad electoral es la identificación de malas prácticas, a fin de adoptar medidas para su prevención, corrección y sanción, en su caso, en la medida en que constituyan infracciones a la normativa electoral y a los principios básicos de la materia.

Es decir, esta perspectiva busca identificar y erradicar las malas prácticas que propician la opacidad o dificultan el control administrativo, judicial o social de los actos de los actores político-electorales. Con ello se busca, de entre otras cosas, desalentar las infracciones, los actos de corrupción, el uso indebido de los recursos públicos en las contiendas electorales, y el fraude a la legislación en cualquiera de sus ramas.

A su vez, bajo una visión de integridad electoral, todos los ámbitos y etapas del proceso electoral son relevantes para evaluar cualitativamente la integridad del ciclo electoral y, en ese sentido, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales –como órganos garantes de la integridad en todo el proceso– deben ser sumamente cuidadosas en el análisis de los casos a fin de lograr este objetivo.

Una forma de evaluar la integridad de un ciclo electoral es en sentido negativo, esto es, existe integridad electoral si al observar la conducta de los participantes, no se lesionan las normas, si no se manipulan elementos del proceso electoral en contra de lo legal o constitucionalmente establecido y, en última instancia, si no se contradice, más allá de las normas, a los valores democráticos que deben sustentarlas.

En este contexto, debe concluirse que las malas prácticas demeritan la integridad de una elección y constituyen actos de fraude o de manipulación, ya sea de las normas electorales, de las instituciones, o bien de la libre elección del votante[60]. Es decir, las malas prácticas implican necesariamente una actitud intencionada que produce desconfianza y reduce la legitimidad de las elecciones y de su resultado y vigilar que estas no se cometan o bien que se sancionen es una responsabilidad permanente de las autoridades electorales encargadas de garantizar la integridad del proceso y del resultado electoral.[61]

Adicionalmente, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

La Base IV de ese artículo mandata a que la Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Además, establece que la duración de las campañas para la elección de la presidencia de la República será de noventa días y que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

Resulta pertinente referir a la exposición de motivos de la reforma electoral que presentó la necesidad de regular la etapa de precampañas. En los trabajos legislativos del Congreso de la Unión fue analizado lo siguiente[62]:

“(…) las precampañas constituyen parte del proceso electoral, y por tanto están sujetas a las regulaciones que expidan las autoridades electorales administrativas y, en su ámbito interno, los propios partidos políticos. [Siendo que en aquella época] La ausencia de normas específicas en el COFIPE ha dado lugar a discrecionalidad y abuso tanto en la duración de las precampañas como en el uso de recursos por parte de los aspirantes a obtener una candidatura.

Se han presentado casos de precampañas con duración de más de un año, utilizando recursos privados que están fuera de toda vigilancia y control. La inexistencia de normas legales propicia que la inequidad en el acceso a recursos para financiar precampañas se convierta en factor determinante para su resultado.

En otras ocasiones, no pocas, las precampañas han sido convertidas, para todo fin práctico, en actos anticipados de campaña, lo que también afecta negativamente la equidad en la contienda.

Por esa experiencia es que se ha generado un muy amplio acuerdo en torno a la necesidad de establecer, en el COFIPE, normas para la regulación de las precampañas, como una de las modalidades posibles dentro de los procesos partidistas de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.”

Este diseño y necesidades normativas encuentran su desarrollo en la LGIPE vigente. En atención al caso, conviene destacar algunos aspectos establecidos por la ley.

En primer lugar, el artículo 226 define a los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, así como las y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la LGIPE, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Al menos treinta días antes del inicio formal de estos procesos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, lo cual deberán comunicar al Consejo General del INE.

En el caso de la elección de la presidencia de la República, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no podrán durar más de sesenta días. Además, las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

Respecto de las precandidaturas, éstas no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. En caso de contravención a esta regla, la ley establece como sanción la cancelación del registro de la precandidatura.

En segundo lugar, el artículo 227 de la LGIPE regula lo concerniente a las precampañas. Conforme a éste, precandidata es la persona que pretende ser postulada por un partido político como candidata a un cargo de elección popular. En consecuencia, los actos de precampaña son aquellas reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las precandidaturas se dirigen a la militancia, simpatizantes o al electorado en general con el objetivo de obtener su respaldo para ser postuladas.

Al respecto, también está precisado qué debe entenderse por propaganda de precampaña. Siendo ésta el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante el período establecido por la LGIPE y el que señale la convocatoria respectiva, difunden las precandidaturas con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de la persona promovida.

Ahora bien, la ley sanciona los actos anticipados de precampaña y campaña. De acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE estos son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Por otra parte, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE refiere que, constituyen infracciones dicho ordenamiento de las y los aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

Al efecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE refiere que las infracciones referidas, respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular serán sancionadas con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada a la candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación de éste. Cuando la precandidatura resulte electa en el proceso interno, el partido político no podrá registrarla a la candidatura.

La regulación legal de la precampaña y campaña busca que las contiendas electorales se desarrollen en condiciones de equidad y de igualdad para todos los y las participantes. Para ello, no se busca ninguna precandidatura o candidatura obtenga un posicionamiento indebido, realizando actos previos al inicio de las precampañas o campañas, que derive en una situación de inequidad con respecto a las demás personas participantes.

Por lo que existe el ineludible deber para los partidos políticos, la militancia y todas aquellas personas aspirantes a una precandidatura para un cargo de elección popular de atender el marco normativo en materia de precampañas y campañas, no sólo en cuanto a los plazos en que las mismas se tienen que desarrollar, sino también para el caso de los actos que pueden desplegar y la propaganda a utilizar.

Por otra parte, la Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes que, para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, es menester que se verifique la coexistencia de tres elementos:

         Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;

         Temporal, referido al periodo en el cual ocurren los actos, ya sea previo al inicio del periodo de precampañas o anterior al inicio de las campañas, según sea el caso; y

         Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura. Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[63].

Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda[64].

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[65].

Por otra parte, el sistema electoral sanciona los actos de promoción personalizada y uso indebido de recursos público.

Los servidores públicos de cualquier nivel y ámbito de gobierno tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos[66].

La propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público[67].

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que para determinar si se está frente a propaganda personalizada de servidores públicos, debe atenderse a los siguientes elementos: a) personal o subjetivo; b) objetivo o material; y c) temporal[68].

Aunado a lo anterior, la obligación para las y los servidores públicos de todos los ámbitos de gobierno para utilizar los recursos públicos con fines institucionales y no se utilicen para incidir en la equidad en la contienda, no se limita exclusivamente a la difusión de propaganda gubernamental, sino que se extiende a toda actividad comunicativa, por medio de la cual, se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.

- Fraude a la ley

La figura del “fraude a la ley” se configura cuando se contraviene una norma, –es decir, la norma defraudada, que puede ser un principio en sentido estricto o un principio general del derecho, como los que rigen el proceso electoral– no directamente, sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación o interpretación de esta. Cabe destacar que la finalidad de la doctrina del fraude a la ley es la defensa del cumplimiento de la legalidad, en general, y el orden jurídico electoral, en particular.

El fraude a la ley consiste en la realización de uno o varios actos lícitos, para la consecución de un resultado antijurídico.

La defensa del efectivo cumplimiento de la ley y la sanción de las conductas fraudulentas que pretenden eludir su vigencia constituye una exigencia democrática del más alto orden. Esto, porque lo que está en juego es la observancia de las normas aprobadas por la regla de la mayoría luego de un proceso de discusión en el Congreso de la Unión y de su sanción por el Ejecutivo Federal.

Por ello es por lo que a los órganos jurisdiccionales les corresponde aplicar estricta e imparcialmente esas reglas, debiendo atender a su contenido y sin aplicaciones que se basen en diferencias que las normas no prevén.

Así, conforme a la doctrina del fraude a la ley, lo que un órgano o jurisdiccional debe identificar es lo siguiente: 1. una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; 2. una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura, y, 3. la existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de la norma 2.

Explicación jurídica

- Autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos

A partir de las circunstancias que acontecen con relación con el procedimiento para la selección de la persona responsable para la construcción del denominado Frente Amplio por México, así como de la doctrina del fraude a la ley, considero pertinente señalar que, si bien, conforme a los principios de autoorganización y autodeterminación los partidos políticos están en posibilidad de llevar a cabo los actos tendentes a la realización de los fines que constitucionalmente tienen previstos, como podría ser la realización de los actos tendentes a la creación de alguna de las formas asociativas entre partidos políticos –conformación de coaliciones electorales o de frentes–, o la emisión de la convocatoria para la realización de actos dirigidos al cumplimiento de sus fines, tales actos no podrían tener como finalidad una situación que pudiera traducirse en una vulneración a los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

Ha sido criterio de la Sala Superior[69] que, el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en relación con el cumplimiento de los fines constitucionales de los partidos políticos, implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos,[70] siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.

Al respecto, se ha considerado que en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, incisos a), b) y c), 34, párrafos 1 y 2, incisos d), e) y h), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos[71], así como y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[72], se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, entre otros aspectos, en relación con la definición de sus estrategias políticas y respecto de los procedimientos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

Por lo que, conforme a esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, encaminados a los aspectos que se han mencionado.

En el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, por tanto, deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.

La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.

En suma, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

Lo anterior, porque en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; siendo pertinente reiterar que, para el cumplimiento de esos fines, los partidos políticos tienen garantizado constitucionalmente su derecho de auto organización y autodeterminación.

A partir de lo expuesto, es dable advertir que, acorde a los citados principios, los partidos políticos están en posibilidad de definir sus estrategias políticas como podría ser, en términos de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Genera de Partidos Políticos, respecto de la constitución de frentes –para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes–, así como de coaliciones –para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley–, entre las formas de asociación entre partidos políticos que están legalmente previstas.

Asimismo, para el cumplimiento de sus fines y acorde los citados principios de auto organización y autodeterminación, los partidos políticos tienen derecho de organizar y realizar, acorde a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, los procedimientos tendentes a la selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

- Procedimientos de selección de candidaturas partidistas

En este orden de ideas, es pertinente reiterar que en la LGIPE está previsto que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, así como las y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en ese ordenamiento, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Asimismo, se establece que al menos treinta días antes del inicio formal de estos procesos, cada partido debe determinar, conforme a su Estatuto, el procedimiento para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, lo cual deberán comunicar al Consejo General del INE, estando previsto que, en el caso de la elección de la presidencia de la República, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no podrán durar más de sesenta días. Además, las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

También está previsto que las precandidaturas no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. En caso de contravención a esta regla, la ley establece como sanción incluso la cancelación del registro de la precandidatura.

Ahora bien, la ley sanciona los actos anticipados de precampaña y campaña. De acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE estos son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Por otra parte, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE refiere que, constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular a la LGIPE, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

Al efecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE prevé que las infracciones referidas, respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular serán sancionadas con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada a la candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación de éste. Cuando la precandidatura resulte electa en el proceso interno, el partido político no podrá registrarla a la candidatura.

La regulación legal de la precampaña y campaña busca que las contiendas electorales se desarrollen en condiciones de equidad y de igualdad para todos los y las participantes. Para ello, no se busca ninguna precandidatura o candidatura obtenga un posicionamiento indebido, realizando actos previos al inicio de las precampañas o campañas, que derive en una situación de inequidad con respecto a las demás personas participantes.

Por lo que existe el ineludible deber para los partidos políticos, la militancia y todas aquellas personas aspirantes a una precandidatura para un cargo de elección popular de atender el marco normativo en materia de precampañas y campañas, no sólo en cuanto a los plazos en que las mismas se tienen que desarrollar, sino también para el caso de los actos que pueden desplegar y la propaganda a utilizar.

Ha sido criterio de Sala Superior que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidatas a un cargo de elección popular serán consideradas como precandidatas. Esto, con independencia de que obtengan o no algún tipo de registro con la denominación de precandidatura por parte del órgano partidista facultado para ello.

En consistencia con el marco normativo, este Tribunal Electoral ha establecido que una precandidatura es, en términos generales, una persona que pretende ser postulada por un partido político como candidata a algún cargo de elección popular. Sin que esta calidad se limite a un procedimiento de selección interna específico.[73]

Así, para que se actualicen los procedimientos, tiempos, etapas y obligaciones para la selección de una precandidatura resulta irrelevante si se les denomina expresamente como tal o se utiliza cualquier otra figura. Lo determinante para identificar que se está frente a una precandidatura es la aspiración a la postulación a la candidatura.

- Existencia del fraude a la ley

Conforme a lo expuesto, es dable advertir que, acorde a las disposiciones constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, entre otros aspectos, en relación con la definición de sus estrategias políticas y respecto de los procedimientos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

En este sentido, sería contrario a Derecho que, en ejercicio de los derechos vinculados a la autoorganización y autodeterminación partidista, se pretendiera inobservar la normativa prevista en la LGIPE en materia de procedimientos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, con lo que, mediante fraude a la ley se vulneran, entre otros, los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

Ahora bien, a partir de las circunstancias que corresponden al caso que se resuelve advierto que los actos relativos al procedimiento establecido en la Convocatoria – Invitación para la selección de la persona responsable para la construcción del denominado Frente Amplio por México, que constituye el acto impugnado, tienen como finalidad cometer un fraude a la ley.

Lo anterior, porque su realización realmente tiene como trasfondo una serie de acciones tendentes a la selección por parte de los partidos políticos implicados de la persona que será la candidata a la presidencia de la República para el proceso electoral federal a iniciar en este año, respecto del cual, como se ha señalado, el inicio de la fase de precampaña está legalmente previsto hasta la tercera semana del mes de noviembre próximo.

Considero que, con tales conductas se vulneran las prohibiciones relacionadas con el inicio anticipado de los actos tendentes a la selección de candidaturas, lo cual necesariamente se traduce en la transgresión de los principios de legalidad y equidad en la contienda.

En este orden de ideas, del análisis del proceso establecido en la propia convocatoria para la selección del multicitado Responsable de la Construcción del Frente Amplio por México, lo cual no fue desvirtuada por el Comité Organizador al rendir el respectivo informe circunstanciado, ni los partidos políticos que lo integran[74], se advierte lo siguiente:

- En la primera etapa se llevará a cabo el registro de las y los ciudadanos que quieran participar en el proceso.

- Los registrados deberán ser respaldados por militantes, simpatizantes e integrantes de la sociedad civil, a través de una plataforma electrónica que iniciará con un registro desde cero.

- Concluido el periodo de registro de aspirantes, se dará a conocer el nombre de las personas que cumplieron con el apoyo social requerido.

- En la segunda etapa, los perfiles que competirán por la responsabilidad nacional para construir el Frente Amplio por México participarán en un primer gran foro para discutir y analizar su visión sobre México, y serán incluidos en un estudio de opinión pública que servirá para elegir a las tres personas con mayor respaldo social.

- En la tercera etapa, se realizarán nuevos estudios de opinión pública respecto de los tres finalistas, cuyos resultados se publicarán el tres de septiembre.

- El tres de septiembre de este año se realizará una consulta directa a la ciudadanía que se haya registrado previamente en la plataforma.

Esto es, los actos correspondientes al proceso que están llevando a cabo los tres partidos políticos –PAN, PRI y PRD–, tiene las características de un proceso electivo para la designación de una candidatura.

En efecto, el proceso antes señalado, supone la exposición de las y los aspirantes frente a militantes y simpatizantes de su partido político, y frente a la ciudadanía, a quienes incluso se les solicitará apoyo expreso mediante una plataforma electrónica. Además de que los aspirantes se exhibirán y plantearán su “visión sobre México” en foros abiertos.

Lo anterior, permite advertir que dicho proceso tiene la naturaleza de una contienda interna de naturaleza electoral, en la que resultará ganadora la persona con más apoyo social y partidista; a la que, con independencia de su denominación, será postulada como candidata en el próximo proceso electoral federal a celebrarse el dos mil veinticuatro.

Arribo a esta conclusión porque, además de lo antes expuesto, la figura de Responsable de la Construcción de un Frente Amplio por México no tiene sustento en la normativa interna de ninguno de los tres partidos que integran el referido frente.

Incluso, cabe señalar que los aspirantes al cargo de Responsable han manifestado públicamente la intención de su postulación en candidatura a la Presidencia de la República y, ciertos sectores de opinión pública tienen la percepción de que la figura del Responsable referido, en realidad se trata de la próxima candidatura a la Presidencia de la República que postularán los partidos políticos denunciados.

Esta conclusión deriva del análisis del contenido de las ligas de internet proporcionadas por las partes actoras en sus escritos de demanda, así sustanciación del procedimiento especial sancionador UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados[75],  las cuales son un claro ejemplo de la percepción de ciertos sectores sociales, que difunden las acciones relacionadas la selección de la persona Responsable de la construcción del Frente Amplio por México, como la elección del próximo candidato o candidata a la Presidencia de la República; percepción que puede permear y confundir a la ciudadanía en general, y también a los militantes y simpatizantes, quienes expresarán su apoyo a personas para la selección de una figura que no tiene asidero jurídico ni funciones claras y que deriva de un proceso de naturaleza claramente electiva.

Para evidenciar lo antes expuesto, a continuación, se inserta el contenido de algunas notas periodísticas:

1. “SPRINFORMA” de cinco de junio, con el título: “FIRMA ALIANZA VA POR MÉXICO PACTO PARA IR EN CONJUNTO EN LAS ELECCIONES DE 2024 [76], de contenido:

Texto

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En la parte transcrita de la nota periodística a páginas 5 y 6 del acta se destaca lo siguiente:

“Los dirigentes del PRI, PAN y PRD, anunciaron en conferencia de prensa que irían en coalición a las elecciones presidenciales de 2024. Además, adelantaron que será el próximo 26 de junio cuando anuncien el método de elección de la candidatura.

[…]

En la conferencia de prensa, tanto Marko Cortes como Alejandro Moreno dirigente del PRI, declararon que no aceptarían a ningún político proveniente de Morena para competir por la candidatura de la coalición Va por México.

Finalmente, adelantaron que el 26 de junio darán a conocer el método para elegir al candidato o candidata que encabezara la coalición en 2024….

[Resaltado añadido]

2. “Coalición opositora va por México definirá el lunes el proceso para elegir candidato presidencial de 2024 [77], con el contenido siguiente:

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De la transcripción de la nota, se destaca lo siguiente:

[…]

La Coalición opositora “Va por México”, conformada por el PAN, PRI y PRD, anunció este martes que definirá el próximo lunes el proceso de elección de su candidato rumbo a la carrera presidencial de junio de 2024.

“El próximo 26 de junio se dará a conocer el proceso de selección a candidato o candidata (de la coalición)”, reveló en conferencia de prensa Cecilia Patrón, Secretaria general del PAN.

[…]

Por su parte, Carolina Viggiano, secretaria general del PRI, expresó que es fundamental reformar “el poder superior” así como “el régimen de gobierno para poner fin al presidencialismo.”

[…]

Asimismo, prometió que su alianza no habrá “simulación” en la elección del candidato presidencial.”

[Resaltado añadido]

3. “Presentación de las etapas para elegir al Responsable Nacional para la construcción del Frente Amplio por México [78].

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En la parte correspondiente a la transcripción del video, a fojas 6 y 7 del acta respectiva se dice:

[Aplausos]

Persona de género femenino 1: Muchas gracias invitamos al presidente del PAN Marko Cortés a hacer uso de la palabra.

[Aplausos]

[…]

Persona de género masculino 1: […]

Este fin de semana pasado, nosotros nos reunimos en el Consejo Nacional del PAN, después de casi ochenta y cuatro años de vida de Acción Nacional, por primera vez en nuestra historia nuestro Consejo Nacional decidió que la candidatura a presidente o presidenta de la República será decidida por todas y todos los mexicanos.

[Aplausos]

Ya no solo por la militancia de Acción Nacional los tiempos exigen las circunstancias del país apremia y por ello es que hemos decidido en nuestro Consejo Nacional construir un Amplio Frente por la defensa de México, construir un proyecto entre sociedad y partidos opositores un proyecto que frene la destrucción de este gobierno […]

[Resaltado añadido]

4.“PRI, PAN y PRD crean el Frente Amplio por México[79], con las referencias “LETICIA ROBLES DE LA ROSA/ 26/06/2023, en la que se lee el texto que se inserta enseguida:

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“Con la presencia de 14 aspirantes presidenciales del PAN, PRI, PRD y ciudadanos, organizaciones civiles y líderes partidistas anunciaron el nacimiento del Frente Amplio por México, para competir por la Presidencia de la República en 2024, que el 3 de julio abrirá su proceso de elección de su abanderado, que será elegido el 3 de septiembre.

Sin información adicional a lo que los mismos líderes partidistas anunciaron el sábado en sus órganos internos de gobierno y que establece el uso de encuestas y una consulta ciudadana similar a una elección en urnas, que tendrán el mismo peso de 50%.

De acuerdo con los líderes partidistas, este será el proceso de selección del candidato presidencial de la oposición:

Habrá tres finalistas.

Necesitan el respaldo de un número determinado de firmas, sin precisar si serán 100 mil o 150 mil.

Tendrán su propio padrón de “electores”.

Se contará con un organismo electoral interno.

Marko Cortés, dirigente nacional del PAN, dijo que “por primera vez en nuestra historia, nuestro Consejo Nacional decidió que la candidatura a presidente o presidenta de la República será decidida por todas y todos los mexicanos. Ya no sólo por la militancia de Acción Nacional, los tiempos exigen, las circunstancias del país apremian.

Alejandro Moreno, líder nacional del PRI, destacó que “juntos, se los digo con toda claridad, juntos vamos a llegar a buen puerto. El camino no será fácil; enfrentaremos obstáculos y resistencias; persecución política, la fuerza del apartado del Estado, pero no nos asustan y monos nos echan atrás. Y se lo decimos de frente a este gobierno: no nos va a ganar; los vamos a detener y la vamos a dar rumbo y certeza al pueblo de México”.

Jesús Zambrano, presidente nacional del PRD, expresó que “estamos dando a conocer hoy es una decisión histórica de los aquí reunidos. Estamos inaugurando una nueva etapa en la vida pública del país. De los anuncios públicos de enero de este año, cuando reiniciamos los trabajos de la coalición Va por México, que se hablaba de acuerdos entre dos partidos, hemos llegado hoy a un acuerdo de los tres partidos, hemos llegado hoy a un acuerdo de los tres partidos de la coalición, junto con la sociedad civil”.

[Resaltado añadido]

5. Notas periodísticas varias[80]:

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6. Asimismo, en distintas actas, se certificaron las siguientes ligas de internet con notas periodísticas[81]:

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Por otra parte, tal como lo señalan las partes actoras en sus escritos de demanda, distintos funcionarios públicos y personalidades de la política han manifestado su clara intención de participar en el procedimiento para la selección de la persona Responsable de la construcción del Frente Amplio por México y, particularmente, de ser postulados como en candidatura a la Presidencia de la República, para demostrar lo anterior agregan los documentos que contienen diversos actos que fueron publicados en varias ligas electrónicas de las cuales se observa lo siguiente:

         Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz

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De la primera liga electrónica[82] referida por la parte actora, se observa que la senadora anunció su pretensión a la candidatura a la presidencia de la república, del contenido del video alojado en el tuit posteado en su cuenta oficial (@XochitlGalvez), se obtiene destacadamente lo siguiente:

… (minuto 1:56) desde aquí les digo, voy a ser la próxima presidenta de México….

Ahora bien, de la liga https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1675903228251377664 referida por la parte actora, se obtiene un tuit publicado por la ciudadana Xóchitl Gálvez, en el cual se destaca de lo escrito lo siguiente:

“A mí nadie me ha regalado nada y le pido una cosa: respéteme que usted será quien me entregue la banda presidencial.”

Además, se observa que, en el video alojado en la citada publicación, la referida ciudadana en el segundo 47 expone de viva voz que el Presidente de la República le va a entregar la banda presidencial. El tuit de referencia es el siguiente:

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De la liga electrónica señala en el escrito de demanda https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1676284037026009088, se observa una publicación realizada en la red social de Twitter en la cuenta personal de Xóchitl Gálvez, del cual se lee que dicha ciudadana informa sobre su registro ante el Comité Organizador para ser la responsable de la construcción del Frente Amplio por México.

Captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de un niño

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Respecto de la publicación denunciada por la parte actora alojada en la liga electrónica https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1676307888912887827, se obtiene lo siguiente:

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La senadora publicó en su cuenta personal de Twitter, que notificó al PAN respecto de su registro para ser la responsable de la construcción del Frente Amplio por México, además invita a los interesados en participar en la recolección de firmas a inscribirse para ello.

Por otro lado, en la diversa liga[83] referida en la demanda, se observa que la multicitada ciudadana informa en la citada red social respecto de la notificación que realizó al PRI respecto de su registro para ser responsable de la construcción del Frente Amplio por México.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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         Santiago Creel Miranda

 

Respecto del ciudadano Santiago Creel, la parte actora menciona las ligas electrónicas que a continuación se describen:

- https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1675882617080774657

De esa liga se observa la siguiente imagen:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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De su contenido se obtiene una publicación efectuada en la cuenta personal de Twitter del referido ciudadano (@SantiagoCreelM), en la cual informa a sus seguidores que manifestó ante el Comité Ejecutivo Nacional del PAN su intención de ser el primero en inscribirse para dirigir el Frente Amplio por México.

 

- https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1674883637626699777

 

Captura de pantalla de un celular de un mensaje y gente de fondo

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De la anterior liga, se observa una publicación realizada por Santiago Creel en la red social Twitter, de la cual se destaca la siguiente referencia: “Estoy decidido y determinado a representar este ejercicio colectivo del Frente Amplio por México”.

- https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1674427655813472256

 

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En el contenido de la liga de referencia, se observa un tuit publicado por el citado ciudadano en su cuenta personal del cual se lee lo siguiente:

“Con el #FrenteAmplioPorMéxico queremos demostrar a las y los ciudadanos que somos un equipo unido, representante de la legalidad y transparencia para un próximo gobierno de coalición.”

Del video contenido en la publicación, es posible obtener que Santiago Creel, señala de voz propia -a partir del segundo 14-, en esencia, que el Frente es una figura perfectamente normada, regulada, reglamentada en las leyes electorales y que se encuentra dentro de la legalidad, al no estar utilizando recursos públicos ni otras cuestiones que pudieran traspasarla.

- https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1676305121678958592

 

En la liga electrónica antes señalada, se observa una publicación de cuatro de julio, realizada en la cuenta personal de Santiago Creel, de la cual se obtiene el siguiente mensaje e imagen:

“Andrés aquí comienza tu cuenta regresiva para dejar el poder, para dejarlo para siempre.

A mi familia panista le agradezco este recibimiento, aquí en mi casa me siento respaldado, me siento con la energía para seguir adelante.

La fuerza del PAN y del panismo nos va a sacar adelante en esta lucha por rescatar a México.

¡Quiero, debo y puedo!

¡Vamos con todo y voy con todo!”

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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- https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1676277761034395661

 

De una revisión a la liga presentada por la parte actora, se observa una publicación realizada por el multicitado ciudadano en su cuenta personal de Twitter, dentro de la cual manifiesta ser el primero en registrarse ante el Comité Organizador del Frente Amplio por México.

 

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- https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1674494055005429761

 

El contenido de la liga es el siguiente:

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Se observa un mensaje y video posteados por Santiago Creel, en su cuenta personal de la red social Twitter, de lo cual se destaca que dicho ciudadano en conferencia de prensa realizada en la Cámara de Diputados manifiesta -a partir del segundo 10 del video-, en esencia, conocer del método para poder inscribirse para ser el coordinador del Frente Amplio por México, señala que el método es el reflejo de lo que México necesita y que el método es el consenso, siendo este consenso el corazón de la unidad opositora, además manifiesta que son reglas para determinar quién va a Coordinar dicho Frente y, que es un acuerdo entre partidos y organizaciones civiles, por lo cual en el 24 se va a contar con un gobierno de coalición. 

- https://twitter.com/accionnacional/status/1676326560935079939?s=20

 

De la liga electrónica presentada por la parte actora, se observa una publicación realizada por el PAN en su cuenta oficial de Twitter (@AccionNacional) de cuatro de julio, de la cual se obtiene que dicho instituto político recibió la notificación que le realizó Santiago Creel para registrarse como aspirante a ser el responsable para la Construcción del Frente Amplio por México.

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         Beatriz Paredes Rangel

 

La parte actora refiere la liga electrónica https://twitter.com/beatrizprangel_/status/1582153942292578304, de la cual se observa una publicación realizada por la referida ciudadana en su cuenta personal de Twitter (@BeatrizPRangel_) con la imagen siguiente:

Texto

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De su contenido se observa un mensaje y un video, de los cuales se destaca su aspiración a ser candidata a la presidencia de la República.

Por otro lado, la parte actora refiere que en diversos artículos que circulan en medios de comunicación se está transmitiendo el mensaje de que la persona seleccionada por el Frente será la o el candidato que emane de las filas de los partidos denunciados, para lo cual se refiere las siguientes notas periodísticas:

         http://politica.expansión.mx/elecciones/2023/07/03/lanzan-convocatoria-para-inscribirse-al-proceso-del-frente-amplio-rumbo-al-2024

         https://heraldodemexico.com.mx/elecciones/2023/7/2/gustavo-de-hoyos-no-sera-el-candidato-del-frente-amplio-por-mexico-las-reglas-restan-competitividad-los-aspirantes-518654.html

         http://heraldodepuebla.com/2023/07/02/procesos-de-morena-y-frente-amplio-en-twiter

Ahora bien, de una revisión realizada a las ligas referidas por la parte actora, es posible observar de las notas periodísticas contenidas en ellas lo siguiente:

De la nota periodística[84] se puede observar que el título de la nota es: Presentan requisitos para aspirantes del Frente Amplio por México rumbo al 2024” y que de su contenido se destaca lo siguiente:

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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“El Comité Organizador del proceso para seleccionar al “responsable” de construir el Frente Amplio por México (FAM) presentó este lunes los requisitos para encabezar el proyecto rumbo al 2024.

Con ello arrancó formalmente la ruta de la alianza entre la sociedad y los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD) rumbo a las elecciones presidencial del próximo año.”

Además, se destacan las rutas, fechas y requisitos del proceso de designación del Frente Amplio.

Por otro lado, respecto de la nota periodística: https://heraldodemexico.com.mx/elecciones/2023/7/2/gustavo-de-hoyos-no-sera-el-candidato-del-frente-amplio-por-mexico-las-reglas-restan-competitividad-los-aspirantes-518654.html, se puede leer de su contenido que el empresario Gustavo de Hoyos Walther se bajó de las intenciones de ser el abanderado de la oposición conformada por el PRI, el PAN y el PRD, ello, en razón de que las reglas establecidas por el Frente Amplio por México no ofrecen piso parejo a los interesados en participar en el proceso interno.

Respecto de la liga electrónica[85] referida por la parte actora, se observa una nota titulada “Procesos de Morena y Frente Amplio en Twitter”, en ella se destaca un análisis realizado por   https://www.perceptionkeys.com, en la cual se señala que dio como resultado un interés muy similar del público usuario en los días en que Morena y el Frente Amplio por México anunciaron su proceso de selección de candidato presidencial.

Por razón de ese análisis realizado, la nota refiere que existe un empate técnico en la audiencia captada en ambos procesos, lo que podría interpretarse que el futuro político del país estaría al alcance de cualquiera de los candidatos que designen Morena y sus aliados los partidos del Trabajo y Verde Ecologista y del Frente Amplio por México integrado por el PAN, el PRI y el PRD.

Asimismo, de una revisión a la liga electrónica https://www.forbes.com.mx/no-voy-a-pedir-licencia-como-diputado-ni-dejare-presidencia-de-san-lazaro-santiago-creel/, es posible advertir una nota periodística alojada en la página de “FORBES” con el título “No voy a pedir licencia como diputado ni dejaré presidencia de San Lázaro: Santiago Creel”, del contenido de la nota es destacar lo siguiente:

“[…]

Además, aseguró que es el aspirante más conocido de todos los inscritos en el proceso del Frente Amplio por México y aseveró que encuestas ya lo colocan en un empate técnico con Adán Augusto López y sin tener una sola barda pintada ni espectacular ni eventos con miles de personas.

“Estoy convencido de que, si soy el coordinador, no va haber nadie que pueda sumar y multiplicar de mejor manera a la alianza opositora, porque no se gana solamente con un candidato, se va a ganar cuando se conjuguen las fuerzas políticas y sociales en una misma dirección y en un mismo frente”, manifestó Creel.”

 [Resaltado añadido]

Además, se tiene como hecho notorio[86] que, en distintas notas periodísticas o publicaciones en redes sociales se refiere que diversas personas acudieron a inscribirse para competir en la elección del denominado responsable de la Construcción del Frente Amplio por México; asimismo, se determinó cuales cumplieron con los parámetros que establece su instrumento convocante para participar en el procedimiento del referido Frente.

Por ejemplo:

De la nota periodística[87] se puede observar que se determinó que de los 33 aspirantes registrados solamente cumplieron los registros previstos en las Convocatoria 13 personas, por lo cual pueden continuar con las etapas del proceso. 

De lo antes analizado concluyo que, aunado a las manifestaciones de la dirigencia de los partidos políticos denunciados y la percepción de ciertos sectores sociales, que difunden las acciones relacionadas la selección de la persona Responsable de la construcción del Frente Amplio por México, como la elección del próximo candidato o candidata a la Presidencia de la República; que la sobreexposición de las y los aspirantes al cargo de Responsable de la Construcción del Frente Amplio por México y de la persona que resulte vencedora en el proceso, implicará para el momento del inicio del proceso electoral, una vulneración a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral.

Ahora bien, el órgano señalado como responsable[88], en su informe circunstanciado refiere que los trabajos realizados para la conformación del frente denunciado se encuentran dentro de los parámetros constitucionales señalados en el artículo 9° constitucional, y tiene la finalidad de tomar parte de los asuntos políticos del país y como parte de la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática al mostrar las actividades internas del partido, desde su concepción como entidad de interés público y que, por lo tanto, no puede ser tomada como un acto anticipado de campaña.

Pero tal afirmación no desvirtúa en forma alguna que la convocatoria denunciada prevé un proceso de naturaleza electiva que implica la exposición de los aspirantes incluso frente a la ciudadanía, en plazos prohibidos por la normativa electoral, por ser actos anticipados de precampaña y campaña y, de ser el caso, de promoción personalizada.

Al respecto, es dable reiterar que en el artículo 226 de la LGIPE se define a los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, así como las y los aspirantes a dichos cargos con la finalidad de obtener su postulación. Por otro lado, también resulta relevante lo establecido en el artículo 227 de la LGIPE que define como precandidata a la persona que pretende ser postulada por un partido político como candidata a un cargo de elección popular. Siendo que serán considerados como actos de precampaña aquellas reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las precandidaturas se dirigen a la militancia, simpatizantes o al electorado en general con el objetivo de obtener su respaldo para ser postuladas.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la convocatoria – invitación impugnada establece un procedimiento diseñado para eludir el cumplimiento de la ley electoral al constituir un conjunto de actos encaminados a elegir a la persona responsable de la construcción de alguna forma asociativa entre los tres partidos políticos denunciados, cuando en realidad el cargo no se encuentra regulado en la normativa legal interna partidista y que, quienes aspiran a ocuparlo, han manifestado públicamente su intención de obtener la candidatura a la presidencia de la República.

Estas conductas encuadran en lo que la LGIPE define como proceso interno para la selección de una candidatura, entre lo que está establecido qué es una precandidatura; sin embargo, todo esto pretende revestirse de legalidad mediante el argumento de que se trata de la selección de la persona Responsable de la Construcción de un Frente Amplio por México y el ejercicio del derecho de asociación con características de progresividad y universalidad.

Sin embargo, el proceso de selección de la figura de Responsable permite y fomenta la sobreexposición de personas físicas y de personas servidoras públicas, que públicamente expresarán sus opiniones políticas frente a militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, en distintos eventos previstos, para solicitarles su apoyo, sin que dicha figura tenga un objetivo claro y específico o se haya delimitado su actuación a un ámbito político circunscrito a los tres partidos que integrarían la alianza, no electoral, ni impedimento alguno para contender en el proceso electoral próximo a iniciar en condiciones de inequidad derivadas de la sobre exposición antes evidenciada.

Tales conductas permitirán una injustificada sobreexposición que generará una situación de desventaja y detrimento de otras opciones políticas que, en su momento y respetando los plazos establecidos en la normativa electoral, puedan aspirar a competir para un mismo cargo de elección popular.

Todas estas circunstancias evidencian la intención de cometer un fraude a la ley al obstaculizar la correcta aplicación de las normas que estructuran el proceso electoral federal y no prever un ejercicio del derecho de asociación de manera progresista y universal, como lo sostiene la responsable.

Conforme a lo anterior, concluyo que se está ante la existencia de un fraude a la ley en el que los partidos políticos PAN, PRI y PRD –utilizando el pretexto de elegir a la persona Responsable para la construcción del Frente Amplio por México– están generando un proceso de contienda fuera de los plazos previsto en la normativa electoral para definir la candidatura presidencial que postularían esos partidos políticos, mediante la referida convocatoria en la que están previstas las diversas etapas, que implican consulta personal con la ciudadanía; la realización de un Foro Nacional y el levantamiento de estudios de opinión, así como la realización de un procedimiento de consulta a la ciudadanía y el mecanismo para la generación del resultado.

De esta manera se encuentra en curso un proceso adelantado y fraudulento de precampaña, que tendrá impacto en la selección de candidatura. Lo anterior no solo a partir de lectura de los lineamientos expuestos, sino también del contexto en el que se han llevado los actos por lo que resulta evidente la pretensión de sus aspirantes.

En este contexto de fraude a la ley, resulta pertinente explicar sus consecuencias que atentan de forma grave en contra de los pilares que sostienen la Democracia.

1) Vulneración al sistema electoral en su conjunto

La democracia constitucional, propia del Estado de Derecho, parte del principio de representación popular, pero establece límites infranqueables como son los derechos humanos y las reglas constitucionales en que se fundamenta el proceso electoral y, además, sujeta las cuestiones político-electorales al control jurídico en sede jurisdiccional[89].

Conforme al principio de certeza, todos los participantes del proceso electoral (ciudadanía, institutos políticos y autoridades) deben conocer con claridad y seguridad las reglas fundamentales que integran el marco legal del procedimiento y deben respetarlas, lo cual se materializa en los actos y hechos que se ejecutan en él y que tienen por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto de manera libre, universal, cierta, secreta y directa.

Desde la reforma electoral de 2007, se planteó la preocupación de reducir la duración de las campañas. Después se reguló todo lo relativo a las precampañas para evitar la sobreexposición de la ciudadanía a la propaganda y ofertas políticas, así como prevenir el clima de contienda adelantado en aras de dar cumplimiento cabal al principio constitucional de equidad y para preservar la autenticidad de los comicios.

Para ello, se diseñaron mecanismos de corresponsabilidad de los partidos políticos y las autoridades electorales a efecto de vigilar el respeto a los tiempos de contiendas internas y procesos electivos de cara a la ciudadanía en general. Previniendo, además, procesos en los cuales pudieran intervenir financiamientos de fuentes desconocidas o no fiscalizables que rompieran con la equidad en la contienda.

Todo lo anterior sin desconocer los derechos y libertades de quienes de manera legítima aspiran al ejercicio del servicio público, siempre que se respeten los principios democráticos, en especial el de equidad en la contienda, y sin aprovechar en ningún momento el ejercicio de un cargo público para el beneficio personal.

Así, considero que estos principios y salvaguardas de ley se han vulnerado sistemáticamente, para eludir su cumplimiento. Esta situación es particularmente grave, porque quienes están cometiendo este fraude a la ley son, por un lado, varios partidos políticos y, por otro lado, quienes aspiran a ocupar la presidencia de la República, los cuales deben respetar invariablemente la Constitución y la ley electoral.

Al respecto, resulta relevante referir a los Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos emitidos por la Comisión de Venecia en 2010[90]. En estos se menciona que los partidos políticos son una plataforma colectiva para la expresión de los derechos fundamentales de asociación y expresión de los individuos y han sido reconocidos por como actores integrales en el proceso democrático.

En cuanto a la elección de dirigencias y candidaturas de partido, los institutos políticos deben actuar con criterios trasparentes y claros[91]. Siendo que el cumplimiento de la ley por parte de una entidad de interés público jamás debería ser una cuestión discrecional, porque les es exigible que sus conductas y las de su militancia deben ajustarse en todo momento a los principios del Estado democrático.

Al actuar en contravención a estos principios, los partidos políticos dejan de ser entidades de interés público y se convierten en vehículos para conseguir intereses particulares en contravención al bienestar general. Esta situación tiene consecuencias de especial gravedad para nuestro sistema democrático.

Los partidos políticos no son meras asociaciones de personas ciudadanas interesadas en participar en la configuración y adopción de decisiones públicas conforme un determinado programa político. Los partidos son, ante todo, según define la Constitución federal en su artículo 41, entidades de interés público y, en cuanto tales, sus ámbitos de actuación se encuentran delimitados a la consecución de las finalidades que la propia Constitución les asigna, centradas, en lo fundamental, a influir políticamente a través de la colocación de sus integrantes en los órganos de representación popular, y en lograr la mediación y servir de cauce de las opiniones e intereses de la ciudadanía en las estructuras dirigidas a recibir la influencia de esta,[92] así como también a ejercerlas en los términos prescritos por el texto constitucional, y por mandato de esta, en lo establecido por el legislador secundario.

En efecto, la base I, primer párrafo del precepto constitucional en cita ordena que es la ley a la que corresponde determinar las normas y requisitos para el registro legal de los partidos político, las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, y también los derechos, las obligaciones y las prerrogativas que les deben corresponder.

Estas bases constitucionales son muy claras en condicionar la actuación de los partidos políticos al mandato de la ley. Los partidos políticos no son, por tanto, organizaciones que definan, sin condicionamiento alguno, la pertinencia e idoneidad de las acciones que emprenden para cumplir con sus tareas de mediación política.

Por el contrario, las decisiones o caminos que emprendan deben ser, necesariamente, compatibles con las formas de funcionamiento que la Constitución y la ley exigen, como, por ejemplo, la existencia de reglas estatutarias previas, los mandatos de contar con procedimientos democráticos en la definición de dirigencias y candidaturas, así como de promover y garantizar la paridad de género en su organización interna y en la colocación de agentes en los órganos representativos.

2) Obstaculización para la revisión por parte de las autoridades electorales

Estas conductas frustran las facultades conferidas por la Constitución federal y las leyes a las autoridades electorales. La consecuencia de esto es que los actos de promoción y los recursos utilizados no cumplan los mecanismos diseñados para que el proceso electoral federal se desarrolle en condiciones de equidad en la contienda y con certeza de que los recursos involucrados no provinieron de entes prohibidos y con respeto a los topes de gasto que aseguran que el poder económico no se imponga a la voluntad ciudadana.

3) Vulneración a la integridad democrática

La gravedad del fraude a la ley radica en que estas conductas pervierten la necesidad democrática de observancia de las normas sancionadas por la regla de la mayoría tras un proceso de debate parlamentario. Así, el procedimiento frente al que nos encontramos es profundamente antidemocrático, ya que implica imponer a la ciudadanía los efectos de acciones que surgen de los intereses particulares y no de la deliberación y decisión colectiva.

La defensa de la democracia requiere la adopción de procedimientos para observar las normas que emergen del proceso democrático. No es desconocido que si quien actúa de manera fraudulenta para eludir el cumplimiento de la ley goza del poder suficiente, entonces esa imposición nos alejará cada vez más de la plena democracia en la que se respeten los derechos y los fundamentos conforme a los cuales se erige el Estado mexicano.

La antijuridicidad se retroalimenta y no solo vuelve captiva a la ciudadanía, sino que atrapa a los actores políticos en estructuras de interacción en las que las actitudes contrarias a la vida democrática son replicadas como norma en vez de observar las leyes que buscan garantizar que la ocupación del poder político y de gobierno sean el resultado de la participación ciudadana real.

Conforme a lo expuesto, si bien, acorde a las disposiciones constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, entre otros aspectos, en relación con la definición de sus estrategias políticas y respecto de los procedimientos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, es contrario a Derecho que PAN, PRI y PRD, mediante un procedimiento no previsto en la legislación ni en la normativa partidista, se pretenda inobservar los principios rectores de los procesos comiciales tutelados por la Constitución, así como las disposiciones de la LGIPE en materia de procedimientos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, con lo que mediante fraude a la ley, se vulneran los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

Lo anterior constituye un grave riesgo injustificado al principio de equidad en la contienda del próximo proceso electoral federal a iniciar en el mes de septiembre.

En este orden de ideas, ante la gravedad de las conductas señaladas, contraventoras de los principios y normativa electorales, arribo a la convicción de que, es necesario declarar la invalidez del procedimiento para la selección de la persona Responsable de la Construcción de un Frente Amplio por México en aras de salvaguardar los principios rectores de la materia, así como de los que deben regir en los procesos comiciales, tales como la legalidad y la equidad en la contienda, porque en los hechos los partidos y personas participantes en este han venido obteniendo un beneficio de sobreexposición que de otra manera no podrían conseguir válidamente.

Así, de una interpretación sistemática y funcional de los principios constitucionales que salvaguardan la equidad de las contiendas electorales, puede concluirse que es posible extender la infracción de los actos anticipados, a aquellos supuestos en los que el ejercicio legítimo de un derecho (como es la organización de procesos intrapartidistas para la selección de cargos al interior de un partido político), puede derivar en fraude a la ley, al sobreexponer la imagen y nombre de sus militantes y/o simpatizantes con aspiraciones públicas de abanderar una eventual candidatura.

Cuestión que, en aras de salvaguardar la integridad electoral en que deben desarrollarse los procesos comiciales, debe detenerse de manera inmediata y sin mayor trámite.

Determinación que tampoco supone un menoscabo o afrenta irreparable a los derechos de organización y autodeterminación de los partidos políticos denunciados, de su militancia y simpatizantes, o de las personas que fueron registradas y avaladas para participar en el proceso.

Ya que, como se analizó en párrafos previos, el cargo intrapartidista que motivó la implementación y desarrollo del proceso interno que ahora se suspende, es un cargo extraestatutario, sobre el que no existen previsiones o atribuciones específicas establecidas en la normativa interna de los partidos políticos que lo conforman.

Además, de que tampoco existe disposición constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que obligue a llevar a cabo el referido proceso en momento específico determinado.

En consecuencia, la determinación de invalidar la convocatoria – invitación impugnada y ordenar las suspensión total e inmediata del proceso que se encuentra desarrollándose no supone afectación a los derechos de organización y autodeterminación de los partidos políticos denunciados dentro o fuera de los procesos electorales, porque, de forma enunciativa respecto del desarrollo de un proceso electoral local o federal, estarán en aptitud de acordar, entre otros aspectos, las condiciones de su alianza, el órgano o persona responsable de dirigir los trabajos y la elección de la persona que contenderá por la opción política que representen, en su caso, en los tiempos, etapas y marco de legalidad que la normativa constitucional y legal en materia electoral prevé.

- Promoción personalizada

Por otra parte, resultarían inoperantes los conceptos de agravios que hace valer la parte actora referentes a los supuestos actos anticipados de campaña imputados a diversos servidores públicos.

Esto, porque no puede ser analizado en los presentes juicios, sino que corresponde en todo caso a procedimientos especiales sancionadores al ser vía idónea para conocer de las quejas y denuncias que se presenten para determinar infracciones e imponer las sanciones correspondientes en materia electoral, por lo cual, se ordena dar vista al Instituto Nacional Electoral, para que proceda conforme a sus atribuciones.

4.3. Efectos

Conforme a las consideraciones expuestas, considero que los efectos que deberían haberse determinado son los siguiente:

1) Declarar la invalidez de la convocatoria – invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona Responsable de la Construcción de un Frente Amplio por México, emitida por el Comité Organizador.

2) Ordenar a los partidos políticos PRI, PAN y PRD, así como a las personas aspirantes que, en términos de esa convocatoria – invitación, actualmente estén realizando actividades para obtener el apoyo de la militancia, simpatizantes y ciudadanía en general que, de manera inmediata a la notificación de la presente ejecutoria, suspendan todos y cada uno de los eventos, actos, recorridos, difusión y propaganda, en cualquiera de sus modalidades, asociados al proceso de selección del Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México y cualquier proceso de similar naturaleza.

Asimismo, ordenarles llevar a cabo las acciones que resulten pertinentes para el retiro y eliminación de cualquier tipo de propaganda que difunda por si o interpósita persona, que posicione a la y los aspirantes de dicho proceso, con el objeto de impedir que se continúe con una sobreexposición injustificada de su nombre e imagen, que pueda poner en riesgo los principios constitucionales de equidad en la contienda, respecto del proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024[93].

3) Vincular al Instituto Nacional Electoral a fin de que, a través de sus áreas competentes, tanto de órganos centrales como de los desconcentrados, verificaran el cumplimiento de la ejecutoria, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su notificación. Hecho lo cual, debería de informarle a esta Sala Superior las acciones que se hayan llevado a cabo, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del referido plazo.  

4) Vistas. Derivado de la posible comisión de infracciones consistentes en promoción personalizada por parte de la Senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, el Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Santiago Creel Miranda y la Senadora, Beatriz Helena Paredes Rangel, por los hechos que se refieren en el escrito de demanda, se ordena dar vista al Instituto Nacional Electoral, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] María Guadalupe Rodríguez Martínez, Mary Carmen Bernal Martínez, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez, Ma. Mercedes Maciel Ortíz, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y el Partido del Trabajo (PT).  En lo subsecuente parte actora.

[2] En lo sucesivo responsable o Comité Organizador.

[3] Secretariado: Alejandro Olvera Acevedo, Genaro Escobar Ambriz Y Mélida Diaz Vizcarra. Colaboró: Miguel Ángel Ortiz Cúe

[4] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[5] En lo sucesivo Convocatoria.

[6] La aludida Convocatoria comprende las etapas que integran el proceso de selección de la persona responsable de construir el Frente Amplio por México.

[7] Con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 35, fracciones I y II, 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y fracción X, 169 fracción I, inciso e) y fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80 y 83, fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

En sesión pública ordinaria celebrada el 22 de junio pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del presente año, por lo que la legislación aplicable es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, haciendo de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los puntos resolutivos mediante oficio 07810/2023. 

[8] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199 fracción XI de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] De conformidad con la jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[10] Conforme al criterio previsto en la jurisprudencia 15/2000 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

[11] En atención a lo establecido en los artículos 43 y 44 de sus estatutos.

[12] De conformidad con lo establecido en el artículo 8de la Ley de Medios.

[13] Conforme a lo previsto en el artículo 44, inciso a) del Estatuto del PT

[14] Cuyo texto se inserta en la demanda, denominada INVITACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS DIÁLOGOS CIUDADANOS Y LA SELECCIÓN DE LA PERSONA RESPONSABLE PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL FRENTE AMPLIO POR MÉXICO, cuya existencia es reconocida por el Comité Organizador al rendir el respectivo informe circunstanciado.

[15] Tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[16] En términos de la definición de los “actos de precampaña electoral” que se contempla en el párrafo 2 del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, pár. 160.

[18] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, pár. 184-186.

[19] Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, pár. 163.

[20] El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) (CCPR/C/GC/37); el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, en su informe sobre el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación en el contexto de las elecciones (A/68/299)

[21] Con base en los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso a), 39, párrafo 1, inciso d), y 43 de la Ley de Partidos, se reconoce la libertad de los partidos políticos para emitir las normas estatutarias que prevean y regulen su estructura orgánica.

[22] Véanse los artículos 19, 20, 28, 35, 53, 61, 62, 73, 81, 82, 108 y 120.

[23] Véase el artículo 66.

[24] Véase el artículo 19.

[25] El artículo 9 de la Constitución general establece textualmente lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país […]”. En tanto, en la fracción III del artículo 35 del mencionado ordenamiento se establece de entre los derechos de la ciudadanía: “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.

[26] En el numeral 1 del artículo 16 de la Convención Americana se dispone: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.

[27] La Corte Interamericana ha determinado en relación con la libertad de asociación en materia laboral, razonamiento que puede aplicarse de manera análoga al ejercicio de ese derecho con fines político-electorales, que: “[e]n su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”. Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 71.

[28] Atienza, Manuel y Ruiz, Manero, Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder, Trotta, Madrid, 2000, pp. 67-88..

[29] Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.

[30] Ídem.

[31] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto (artículo 25). CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7. 27 de agosto de 1996, párr. 8.

[32] Consúltese el comunicado del PAN sobre el acuerdo de su Consejo Nacional, el cual se refiere como hecho notorio al ser información pública y encontrarse en el portal oficial del instituto político. Dicha publicación está disponible en: https://www.pan.org.mx/prensa/accion-nacional-aprueba-participacion-en-consultas-ciudadanas-con-otras-fuerzas-politicas-asi-como-la-integracion-de-comision-de-plataforma-electoral-2024.

[33] Consúltese el comunicado del PAN sobre el acuerdo de su Comisión Política Permanente, el cual se refiere como hecho notorio al ser información pública y encontrarse en el portal oficial del instituto político. Dicha publicación está disponible en: https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/SaladePrensa/Nota.aspx?y=38814.

[34] Consúltese la resolución del XVIII Congreso Nacional Extraordinario del PRD, la cual se refiere como hecho notorio al ser información pública y encontrarse en el portal oficial del instituto político. Dicha publicación está disponible en: https://www.prd.org.mx/documentos/DNE2023/ACUERDOS/RESOLUTIVO_ESPECIAL_SOBRE_METODO_DE_ELECCION_DE_LA_CANDIDATURA_PRESIDENCIAL_DE_LA_OPOSICION_Y_OTRAS_CANDIDATURAS.pdf.

[35] Consúltese el comunicado del PRI, el cual se refiere como hecho notorio al ser información pública y encontrarse en el portal oficial del instituto político. Dicha publicación está disponible en: https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/SaladePrensa/Nota.aspx?y=38825.

[36] El contenido de la Convocatoria no fue desvirtuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Además, véase la Acta Circunstanciada INE/DS/OE/224/2023 instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023.

[37] Al efecto, véase la Acta Circunstanciada INE/DS/OE/224/2023 instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023.

[38] Conforme al artículo 225, párrafo 1, de la LGIPE publicada el 23 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, el proceso electoral federal inicia el mes de septiembre anterior al año de la elección. Al efecto, debe precisarse que la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, invalidó el Decreto de reforma político-electoral publicado el 02 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, en el cual se preveía el inicio del proceso electoral federal en el mes de noviembre anterior a la elección.

[39] 39. Las y los aspirantes no podrán:

a) Llevar o cabo discursos y mensajes que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna;

b) Realizar actos que tengan como objetivo obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular;

c) Difundir publicidad que tenga como finalidad dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral;

d) Presentar su plataforma personal o la de algún partido político o coalición;

e) Promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral;

f) Realizar manifestaciones explicitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posiciono a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura

g) No se pueden utilizar las prerrogativas de los partidos políticos de acceso a tiempos de radio y televisión. Salvo para promover la participación ciudadana en el presento ejercicio: y

h) Denostar, atacar, ofender o realizar cualquier actividad dirigida a desprestigiar la aspiración de cualquier participante, queda estrictamente prohibida.

[40] Al respecto, véanse las personas registradas para contender por la persona Responsable en la página oficial del FAM, disponible en: https://frenteampliopormexico.org.mx/RegistroUniversal

[41] Esto lo ha sostenido por ejemplo la Suprema Corte Estadounidense en el caso Citizens United v. Federal Election Comission, consultable en: https://www.supremecourt.gov/opinions/09pdf/08-205.pdf.

[42] ACE Project. Red de Conocimientos Electorales. Apartado de Partidos y Candidatos. Disponible para su consulta en: http://aceproject.org/ace-es/topics/pc/pca/pca02/pca02a/pca02a5

[43] ACE Project. Red de Conocimientos Electorales. Apartado de Partidos y Candidatos. Disponible para su consulta en: http://aceproject.org/ace-es/topics/pc/pca/pca02/pca02a/pca02a5

[44] Ibid.

[45] Véanse los expedientes de los Recursos SUP-REP-180/2023 y SUP-REP-221/2023.

[46] Artículo 3.1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; […]

[47] Por ejemplo, en los juicios Jurisprudencia 4/2018 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de méxico y similares); así como la Jurisprudencia 2/2023 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía. 

[48] Conforme a lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado A, párrafo 1, inciso g), de la Constitución general; los artículos 160, párrafos 1 y 2, 181, párrafos 1 y 2, 247 de la LGIPE, así como lo determinado por la Sala Superior en los recursos SUP-REP-18/2016, SUP-REP-40/2016, SUP-REP-52/2022.  

[49] Jurisprudencia 6/2019 de rubro uso indebido de pautas. elementos para identificar la posible sobreexposición de dirigentes, simpatizantes, militantes o voceros de partidos políticos en radio y televisión.

[50] Conforme a lo previsto en el art. 41, base III, Apartado A, párrafos 2 y 3, de la Constitución general, así como los artículos 159, párrafos 4 y 5 de la LGIPE. Así como la Jurisprudencia 30/2015 de rubro adquisición indebida de tiempos en televisión. se actualiza con la aparición, durante la transmisión de un evento público, de propaganda política o electoral colocada en el inmueble en el que tenga lugar.

[51] Art. 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución general.

[52] Véase, entre otros, las resoluciones de los asuntos SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-90/2008, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-67/2014, SUP-RAP-52/2014 y acum., SUP-JDC-903/2015 y acum., SUP-JRC-13/2018, SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y acum., y SUP-REP-709/2022. Así como la Jurisprudencia 14/2012 de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley y la Tesis L/2015 de rubro ACTOS proselitistas. los servidores públicos deben abstenerse de acudir a ellos en días hábiles.

[53] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Alejandro Olvera Acevedo, Genaro Escobar Ambriz, Mélida Díaz Vizcarra y Miguel Ángel Ortiz Cué.

[54] En adelante PAN, PRI y PRD.

[55] De rubro revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 45, 46 y 47.

[56] Ver jurisprudencias 18/2004 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD y 31/2010 de rubro: CONVENIO DE CAOLICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.

[57] Informe explicativo, párr. 96.

[58] Párrafo 3.3, inciso f.

[59] MONSIVÁIS C., Alejandro. Integridad electoral, interés en la política y satisfacción con la democracia en México, en “Foro Internacional Octubre-Diciembre 2021”, Volumen LXI, Número 4, México, El Colegio de México, pp. 881-924.

[60] El marco teórico de integridad electoral y malas prácticas está basado en el elaborado por Birch, S. (2013). “Electoral Malpractice”, Oxford University Press.

[61] Criterio que ha sido asumido por esta Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio electoral SUP-JE-275/2022.

[62] INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONTIENE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (Presentada por Diputados y Senadores de diversos grupos parlamentarios representados en la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión). Disponible para consulta en: https://www.senado.gob.mx/65/diario_de_los_debates/documento/2360

[63] Así lo señala el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[64] Véase, por ejemplo, la resolución emitida en el recurso SUP-REP-34/2021.

[65] Para mayor referencia, véase las sentencias de esta Sala Superior en los juicios SUP-REP-85/2023, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-75/2020, y SUP-REP-822/2022, entre otros. Así como la Tesis XXX/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[66] Artículo 134 párrafo 7 de la Constitución.

[67] Párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

[68] Jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[69] Entre otras, sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-RAP-21/2021, SUP-REC-187/2021, SUP-JDC-1237/2019, SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018.

[70] Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

[71] En adelante, LGPP.

[72] En lo sucesivo, LGIPE.

[73] Véase la sentencia dictada en el SUP-JDC-416/2021 y acumulados.

[74] Al respecto se invoca como hecho notorio para esta Sala Superior en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 , de la Ley de Medios, el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/224/2023 de cuatro de julio, en la que se certificó por la Oficialía Electoral el contenido de la liga electrónica: https://www.facebook.com/whatch/live/?ref=watch_permalink&v=982799049694782, la cual obra a foja 342 del expediente UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados, el cual forma parte del el expediente del recurso SUP-REP-231/2023 que se sustancia en esta Sala Superior y que se tiene a la vista para efecto de resolución de los juicios indicados al rubro.

[75] Que se invocan como hecho notorio, por estar agregadas al expediente SUP-REP-231/2023 que se tramita en esta Sala Superior.

[76]  Acta circunstanciada instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados, de veintiséis de junio se certificó, entre otras, la liga electrónica : https://sprinforma.mx/ver/destacados/firma-alianza-va-por-mexico-pacto-para-ir-en-conjunto-en-las-elecciones-de-2024

[77] Acta circunstanciada instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados, de veintiséis de junio se certificó, entre otras, la liga electrónica: https://www.forbes.com.mx/coalicion-opositora-va-por-mexico-definira-el-lunes-el-proceso-para-elegir-candidato-presidencial-de-2024/

[78] Acta circunstanciada INE/DS/OE/224/2023 instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados, hizo constar que, en la dirección electrónica correspondiente, la cual pertenece a la Página “Facebook”, del usuario “Partido Acción Nacional transmitió en vivo”, “26 de junio a las 11:11”, se alojó esta publicación.  A partir de la página 4 de 54 del acta respectiva.

[79] Acta circunstanciada INE/DS/OE/224/2023 instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados, a foja 16, hizo constar que, en la dirección electrónica correspondiente.

[80] Que obran agregadas al acta referida en el punto anterior.

[81] ACTA CIRCUNSTANCIADA INE/DS/OE/223/2023, de fecha cuatro de julio, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el procedimiento UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados, hizo constar el contenido de las ligas electrónicas correspondientes.

[82] Video alojado en la liga de internet: https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1673676892765839370?t=yFfDsFc1Ejr3liXl6D7Tw&s=19.

[83] https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1676346923869929483

 

[84] http://politica.expansión.mx/elecciones/2023/07/03/lanzan-convocatoria-para-inscribirse-al-proceso-del-frente-amplio-rumbo-al-2024

 

[85] http://heraldodepuebla.com/2023/07/02/procesos-de-morena-y-frente-amplio-en-twiter

[86] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.

[87] https://www.forbes.com.mx/frente-amplio-se-queda-con-13-aspirantes-presidenciales-de-los-33-que-se-registraron/

[88] Informes que obran agregados a fojas 93 a 97, 163 a 168, 255 a 263, del expediente UTC/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023 y sus acumulados. Rendidos en cumplimiento a los requerimientos formulados por la UTCE en el respectivo procedimiento.

[89] Acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas.

[90] En adelante Lineamientos. Consultable en https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2010)024-spa

[91] Ídem.

[92] A ello se refiere el artículo 41 constitucional cuando señala que los partidos políticos tienen como fin la promoción del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, en tanto organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

[93] Sirviendo como criterio orientador el establecido en la Tesis XXII/2019 de esta Sala Superior, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. PARA INHIBIR LA CONDUCTA INFRACTORA EN SU INTEGRALIDAD LA AUTORIDAD PUEDE ORDENAR EL RETIRO DE TODA LA PUBLICIDAD RELACIONADA, SI ELLO NO GENERA CARGAS EXCESIVAS.