JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2580/2007, SUP-JDC-1/2008 Y SUP-JDC-12/2008 ACUMULADOS

 

ACTORES: GUILLERMO MARTÍN VILLEGAS FLORES, GLORIA ROMERO LEÓN Y TIBURCIO MANUEL ZÚÑIGA FUENTES

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES

 

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, integrado con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Guillermo Martín Villegas Flores, Gloria Romero León, y Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes, respectivamente, en contra de la selección y elaboración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, así como su registro ante el Instituto Estatal Electoral en Hidalgo, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. El próximo diecisiete de febrero de dos mil ocho, se llevarán a cabo elecciones para elegir diputados al Congreso del Estado de Hidalgo.

 

2. El trece de septiembre de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal en el Estado de Hidalgo, publicó la convocatoria para la celebración de la convención distrital en el Municipio de Pachuca de Soto, a efecto de elegir propuesta de fórmula de precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que contenderían en la Convención Estatal.

 

3. El once de octubre siguiente, el referido Comité Directivo Estatal emitió convocatoria para la celebración de la Convención Estatal  con miras a elegir y ordenar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

4. El once de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional celebró Convención Estatal a efecto de elegir las fórmulas aprobadas en las convenciones municipales y distritales de candidatos a diputados de representación proporcional, obteniéndose los siguientes resultados:

LUGAR

CANDIDATO

VOTOS

1

REYES SANTAMARÍA DAVID

362.00

2

VILLEGAS FLORES GUILLERMO MARTÍN

322.00

3

MORENO ABUD ALEJANDRO

245.30

4

SACRAMENTO JIMÉNEZ LINO

242.30

5

ROMERO LEÓN GLORIA

229.30

6

SANDOVAL ORTIZ JOSÉ

225.30

7

ORTEGA ESCOLANO ERIK

146.00

8

ORTEGA APPENDINI DAVID ALFREDO

138.60

9

RODARTE ALTAMIRANO OSCAR

114.30

10

ORDAZ LOZADA REYNA

70.30

11

ACOSTA MONTAÑO HERÓN

70.00

12

ZENIL VILLEDA EMMA

66.00

13

MOEDANO ROMERO AURORA

49.00

14

VIRGILIO SÁNCHEZ JUAN DE JESÚS

35.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. El diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal, con fundamento en el artículo 85, inciso a), del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, eligió a los ciudadanos Raymundo Bautista Pichardo y a María Alejandra Villalpando Rentaría como propuestas para integrar los lugares 2 y 4, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional a registrarse ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.

 

6. En la misma fecha, una vez aprobadas las propuestas de candidatos del Comité Directivo Estatal y conocidos los resultados de la Convención Estatal, el Comité Directivo Estatal en Hidalgo procedió a ordenar las fórmulas aprobadas, quedando de la siguiente manera:

LUGAR

CANDIDATO

1

REYES SANTAMARÍA DAVID

2

BAUTISTA PICHARDO RAYMUNDO

3

ROMERO LEÓN GLORIA

4

VILLALPANDO RENTERÍA MARÍA ALEJANDRA

5

VILLEGAS FLORES GUILLERMO MARTÍN

6

MORENO ABUD ALEJANDRO

7

SACRAMENTO JIMÉNEZ LINO

8

ORDAZ LOZADA REYNA

9

SANDOVAL ORTIZ JOSÉ

10

ORTEGA ESCOLANO ERIK

11

ORTEGA APPENDINI DAVID ALFREDO

12

ZENIL VILLEDA EMMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. El diecinueve de diciembre del año próximo pasado siguiente, el Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó solicitud de registro de fórmulas de representación proporcional para el periodo  2008-2011, en los siguientes términos:

 

PRIMER SEGMENTO

FÓRMULA 1

Propietario: DAVID REYES SANTAMARÍA

Suplente: ABRIL SELENE MUNTANE JUÁREZ

 

FÓRMULA 2

Propietario: RAYMUNDO BAUTISTA PICHARDO

Suplente: JENNY MARLU  MELGAREJO CHINO

 

FÓRMULA 3

Propietario: GLORIA ROMERO LEÓN

Suplente: TIBURCIO MANUEL ZUÑIGA FUENTES

 

 

SEGUNDO SEGMENTO

FÓRMULA 4

Propietario: MARÍA ALEJANDRA VILLALPANDO RENTERÍA

Suplente: JORGE MIGUEL GARCÍA VÁZQUEZ

 

FÓRMULA 5

Propietario: GUILLERMO MARTÍN VILLEGAS FLORES

Suplente: MYRIAM  MONSERRAT PONCE OLVERA

 

FÓRMULA 6

Propietario: ALEJANDRO MORENO ABUD

Suplente: JENY IVET BELTRÁN

 

TERCER SEGMENTO

[]

 

8. El veinte de diciembre de dos mil siete el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, concedió al Partido Acción Nacional el registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en donde  Guillermo Martín Villegas Flores ocupó el quinto lugar en carácter de propietario, Gloria Romero León y Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes, como propietaria y suplente, respectivamente,  de la tercera posición.

 

9. En la misma fecha, la representación del Partido Acción Nacional, presentó oficio a través del cual solicitó, en términos de lo dispuesto por el artículo 180, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, la modificación de su lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para quedar como sigue:

 

 

PRIMER SEGMENTO

FÓRMULA 1

Propietario: DAVID REYES SANTAMARÍA

Suplente: ABRIL SELENE MUNTANE JUÁREZ

 

FÓRMULA 2

Propietario: MARÍA ALEJANDRA VILLALPANDO RENTERÍA

Suplente: JORGE MANUEL GARCÍA VÁZQUEZ

 

 

FÓRMULA 3

Propietario: RAYMUNDO BAUTISTA PICHARDO

Suplente: JENNY MARLU  MELGAREJO CHINO

 

 

SEGUNDO SEGMENTO

FÓRMULA 4

Propietario: GUILLERMO MARTÍN VILLEGAS FLORES

Suplente: MYRIAM  MONSERRAT PONCE OLVERA

 

FÓRMULA 5

Propietario: GLORIA ROMERO LEÓN

Suplente: TIBURCIO MANUEL ZÚÑIGA FUENTES

 

FÓRMULA 6

Propietario: ALEJANDRO MORENO ABUD

Suplente: JENY IVET BELTRÁN

 

TERCER SEGMENTO

[]

 

10. El veintidós de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aceptó dicha modificación y registró el listado presentado por el Partido Acción Nacional respecto de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Inconformes con la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional aprobada por el Instituto Estatal Electoral, mediante escritos presentados el veinticuatro y veintiséis de diciembre del año dos mil siete, así como de tres de enero de dos mil ocho, Guillermo Martín Villegas Flores, Gloria Romero León y Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes, respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Tramitación. Según el caso, el órgano partidista y la autoridad señalada como responsable, tramitaron las referidas demandas, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los presentes juicios junto con las constancias de mérito y los informes circunstanciados correspondientes.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio SUP-JDC-1/2008 compareció como tercero interesado, el Partido Acción Nacional.

 

V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, en su oportunidad, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se turnó el expediente SUP-JDC-2580/2007, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, y los expedientes SUP-JDC-1/2008 y SUP-JDC-12/2008 a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.

 

VI. Requerimiento. Mediante proveído de dos de enero de dos mil ocho, en el juicio SUP-JDC-2580/2007 se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que, con fundamento en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rindieran los respectivos informes circunstanciados y remitieran la documentación relacionada y pertinente que obraba en su poder, así como cualquier otro documento que estimaran necesario para la resolución del asunto. El requerimiento ordenado fue cumplido oportunamente.

 

VII. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, los magistrados encargados de la sustanciación de los expedientes admitieron a trámite las demandas y declararon cerrada la instrucción, dejando los asuntos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, fracción VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,[1] por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en forma individual, en el que aducen presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los juicios SUP-JDC-2580/2007, SUP-JDC-1/2008 y SUP-JDC-12/2008 existe identidad en la causa, en el órgano partidista y en la autoridad señalados como responsables, pues dichos asuntos tienen relación con el registro final de la lista de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Partido Acción Nacional, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1/2008 y SUP-JDC-12/2008 al SUP-JDC-2580/2007.

 

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por el Comité Directivo Estatal de Hidalgo y el Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido Acción Nacional respecto del juicio SUP-JDC-2580/2007.

 

En el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo, se hacen valer las siguientes causas de improcedencia:

 

a)      Los actos de los partidos políticos no pueden ser considerados como actos de autoridad;

b)      Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante autoridad distinta de la responsable;

c)      El actor no presenta ningún documento por el que acredite su legitimación y personería;

d)      El acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, y

e)      El acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.

f)         El actor viola el principio de principio de definitividad por falta de agotamiento del medio intrapartidario conducente y de los medios previstos en la legislación electoral local.

 

Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional considera que se actualizan las siguientes causas de improcedencia:

 

a)    Falta de identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, así como omisión de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b)    Violación al principio de definitividad por falta de agotamiento de las instancias partidarias.

c)    Improcedencia del juicio por haber quedado sin materia, y

d)    Falta de definitividad del acto impugnado por falta de ratificación del acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual solicitó la modificación de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional.

 

A continuación se estudian las causales de improcedencia hechas valer en el orden que han sido precisadas, en el entendido que se analizaran conjuntamente aquellas causales que se encuentren relacionadas.

 

a) Los actos de los partidos políticos no pueden ser considerados como actos de autoridad para efecto de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

La causal de improcedencia que se analiza resulta infundada en virtud de que, contrariamente a lo afirmado por el Comité Directivo Estatal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta procedente en contra de actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que puedan vulnerar, de modo irreparable, entre otros, el derecho a ser votado, tal como lo precisa la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003 emitida por este órgano jurisdiccional con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[2].

 

Cabe precisar que la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, a que alude el órgano responsable, con el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, fue interrumpida al momento de emitirse las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes de la tesis S3ELJ 03/2003, a saber los juicios con las claves SUP-JDC-084/2003 y SUP-JDC-092/2003.

 

Además, en la especie, el promovente no sólo impugna actos del Partido Acción Nacional, sino también el registro de la planilla de diputados de representación proporcional postulados por dicho instituto político que constituye un acto definitivo de una autoridad electoral encargada del desarrollo del procedimiento electoral local.

 

Al respecto, si bien el promovente en su escrito inicial identifica como autoridad responsable al Comité Directivo Estatal, lo cierto es que cuestiona como acto reclamado: La selección de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para la elección con motivo de la renovación del Congreso del Estado de Hidalgo y su inscripción ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Por tanto, de lo expresado en el escrito de demanda y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los criterios de jurisprudencia S3ELJ 04/99 y S3ELJ 03/2000, con los rubros MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[3] respectivamente, esta Sala Superior advierte que el actor impugna: a) la selección y elaboración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional para la elección a diputados del Congreso del Estado de Hidalgo, atribuible tanto al Comité Directivo Estatal como al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (por cuanto hace al acuerdo por el cual solicitó la modificación del registro primigenio), y b) la aprobación del registro de la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Adicionalmente, de la lectura del escrito inicial se advierte que la intención del promovente es cuestionar las razones que llevaron a los órganos del partido a inscribirlo en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en una posición distinta a la que el propio actor estima tiene derecho, siendo que al momento de la interposición de la demanda los actos del Comité Directivo Estatal y del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, así como el acto de registro por parte del Consejo General Instituto Estatal Electoral se encontraban perfeccionados y habían producido efectos jurídicos sobre el registro de las candidaturas respectivas.

 

En consecuencia, si bien el actor en su demanda se limita a identificar como autoridad responsable al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, lo cierto es que atendiendo a las circunstancias del caso y de la lectura del propio escrito inicial se identifica también, como acto impugnado, además del proceso interno de integración de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional, el registro ante el Instituto Estatal Electoral.

 

b) Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante autoridad distinta de la responsable.

 

En el presente caso no se actualiza la causal de improcedencia aducida por el Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Con base en el precepto transcrito, el Comité Directivo Estatal aduce que la demanda no se presentó ante la responsable, pues el órgano en el que se debió haber presentado la demanda es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Es infundada tal alegación, toda vez que, en la especie, como se precisó, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional sí es una de las autoridades responsables para los efectos del presente medio de impugnación, pues de las constancias que obran en autos se aprecia que fue el propio Comité el que realizó, de forma primigenia, el proceso de selección y elaboración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que el ahora actor viene impugnando por vicios que subsisten al acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de sustitución de candidatos.

 

En consecuencia, no obstante que en la especie existan otros órganos responsables, como lo son el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (por cuanto hace al acuerdo mediante el cual objetó la lista de candidatos propuesta por el Comité Directivo Estatal y solicitó la modificación de la misma) y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (por cuanto hace al registro de la planilla correspondiente) es suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia establecido en el párrafo 1 del artículo 9, de la ley de la materia, el que la demanda se presente ante cualquiera de las autoridades consideradas como responsables.

 

Sobre el particular resulta aplicable la ratio essendi, de la tesis relevante S3EL 033/2005 emitida por esta Sala Superior con el rubro PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.[4]

 

c) El actor no presenta ningún documento por el que acredite su legitimación y personería.

 

El Comité Directivo Estatal afirma que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley General toda vez que, en su concepto, el promovente carece de legitimación y personería, al no haber acompañado a su demanda el original o copia certificada del documento por el que se acredite su registro como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

 

La causa de improcedencia planteada es infundada, por lo siguiente.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esa misma ley.

 

Tal disposición, no establece alguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituya una causa de improcedencia de los medios de impugnación, por lo cual debe considerarse aplicable tanto a la legitimación procesal (consistente en la aptitud o capacidad jurídica para comparecer como actor en un juicio o recurso en el sistema impugnativo como el indicado), como a la legitimación en la causa (entendida como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en el juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión).

 

De esta forma, la legitimación en la causa es la autorización legal para ser parte de un proceso determinado que supone la existencia de un vínculo específico con el litigio, el cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.

 

En consecuencia, si la legitimación en la causa es una condición para obtener una sentencia favorable dada la necesaria identidad entre las personas contempladas en la ley para deducir ciertas pretensiones identificadas en abstracto con quienes las deducen en un caso concreto, ello supone que el ejercicio de una acción está condicionado a que la persona que la ejerce ostente determinadas características previstas en la normativa aplicable para estar en posibilidad de gozar del derecho sustantivo que pretende.

 

En ese sentido, la legitimación procesal para promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se otorga, en principio, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, o bien, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por otra parte, para acreditar la legitimación en la causa del promovente de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretende cuestionar la legalidad de un acto emitido durante el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular se requiere necesariamente demostrar la calidad de candidato, esto es, demostrar estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho que se pretende.

 

En la especie, el actor promueve el juicio por sí mismo y en forma individual contra presuntas violaciones a su derecho de ser votado y fundamenta su legitimación en la causa, en tanto que él participó en el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados de representación proporcional en el Estado de Hidalgo y en el hecho de que fue inscrito por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en un lugar de la lista distinto al que, en su concepto, tiene derecho.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos, mismas a las que se les concede valor en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que Guillermo Martín Villegas Flores participó en el procedimiento de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y fue inscrito como tal en la cuarta posición de la lista correspondiente postulada por el Partido Acción Nacional, situación que expresamente reconocen el propio Comité Directivo Estatal en su informe, así como el Comité Ejecutivo Nacional y el propio Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Por tanto, es evidente que el actor tiene por acreditada su legitimación en la causa para promover el presente medio de impugnación.

 

d) El acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor.

 

El Comité Directivo Estatal estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, aparado 1, inciso b), de la Ley electoral adjetiva, toda vez que, en su concepto, el acto impugnado no afecta el interés jurídico del promovente. Ello en virtud de que el actor se duele por haber quedado en el lugar número cinco de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional cuando en realidad fue registrado en el lugar número cuatro.

 

Esta Sala Superior estima que debe desestimarse lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

El interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

Sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos político-electorales, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión del actor formulada en su demanda sea fundada o infundada. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia.

 

Del análisis integral del escrito de demanda correspondiente, se advierte que el actor en el juicio SUP-JDC-2580/2007 tiene interés jurídico procesal para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que aduce, esencialmente, que le causa agravio el proceso de selección e integración de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional y su inscripción ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que si dicho registro se estima contrario a los intereses del promovente, ello es suficiente para que no se surte la causa de improcedencia invocada.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por el Comité Directivo Estatal en el sentido de que no es verdad que haya sido registrado en el quinto lugar de la lista respectiva sino en el cuarto; toda vez que, si bien es cierto que el actor hace referencia a que fue inscrito en el lugar número cinco de la lista respectiva, lo cierto es que su pretensión es que sea inscrito en el lugar número dos, o en todo caso, en el número tres de dicha lista, por tanto, con independencia de sí el actor fue registrado en el cuarto lugar y no en el quinto, lo cierto es que con ello no se ve satisfecha su pretensión.

 

e) El acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.

 

El Comité Directivo Estatal considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios en cita, en virtud de que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable, en virtud de que el plazo legal previsto en el artículo 173 de la ley electoral local para la solicitud de sustitución de candidatos y la modificación del registro respectivo transcurrió del dieciséis al veinte de diciembre de dos mil siete y, en consecuencia, la pretensión del quejoso es improcedente al haberse vencido dicho plazo.

 

Ese planteamiento carece de sustento jurídico, en razón de que en el presente juicio se impugna, entre otros, el registro de candidatos a diputados locales de representación proporcional realizado por el Instituto Estatal Electoral, el cual es susceptible de ser modificado o revocado para los efectos que en derecho proceda, en caso de que esta Sala Superior lo encuentre ilegal, siendo que el plazo a que se refiere el precitado artículo 173 no es un obstáculo para que este órgano jurisdiccional analice la validez del registro, en tanto que es la validez del mismo la que se encuentra sub iudice.

 

f) Violación al principio de definitividad por falta de agotamiento de las instancias partidarias procedentes, así como de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local.

 

Tanto el Comité Directivo Estatal como el Comité Ejecutivo Nacional consideran que no se cumple con el principio de definitividad en virtud de que no se agotaron previamente las instancias previstas en la normativa interna para combatir el acto impugnado, así como los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local.

 

Al respecto, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En acatamiento al citado principio de definitividad, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, tal como lo ha precisado este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003, con el rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.[5]

 

No obstante lo anterior, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, expresado en la tesis relevante S3EL 011/2004, bajo el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN,[6] que cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario o cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.

 

En el caso, el acto de autoridad se estima definitivo toda vez que los diferentes medios de impugnación previstos en la legislación electoral estatal (a saber, recurso de revisión, recurso de apelación y juicio de inconformidad, en conformidad con los artículos 4, y 48 a 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral) resultan improcedentes en tanto que ninguno legitima a los individuos para impugnar el acto de registro de candidaturas. Siendo que el único medio de impugnación que legitima a un ciudadano para impugnar un acto de autoridad electoral, es el recurso de apelación, previsto en el artículo 56, fracción V, de la precitada ley electoral adjetiva, que dispone que los ciudadanos podrán presentar dicho recurso cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral les niegue la acreditación como observador electoral. Todos los demás medios sólo reconocen legitimación procesal a los partidos, coaliciones y, en su caso, agrupaciones políticas con registro a través de sus representantes legales (arts. 50, 58 y 79, respectivamente).

 

g) Falta de identificación del acto impugnado, de la autoridad responsable y omisión de expresar los hechos base de la impugnación.

 

Adicionalmente, el Comité Ejecutivo Nacional hace valer como causales de improcedencia la falta de identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, así como omisión de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tales argumentos devienen infundados, dado que esta Sala Superior ha precisado los actos y las autoridades responsables, siendo que es suficiente, para efecto de la procedencia del juicio, el que el actor señale hechos y argumentos a manera de agravio, siempre que exprese la causa de pedir que sustenta su pretensión, de conformidad con la precitada tesis de jurisprudencia con el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En la especie, si bien es cierto que el actor no controvierte de manera específica las razones que sustentan el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que motivó la aprobación del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de veintidós de diciembre de dos mil siete, por el cual se aprobó la modificación de la lista de candidatos registrada ante la autoridad administrativa electoral local, lo cierto es que el mismo actor expresa argumentos encaminados a justificar su pretensión, consistente en ser inscrito en el segundo o, en todo caso, en el tercer lugar de la lista respectiva, así como su causa de pedir, sustentada en la correcta interpretación de la normativa interna del partido, particularmente del artículo 85 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular. Ello es suficiente para afecto de la procedencia del juicio, pues tales argumentos, de resultar fundados podrían traer como consecuencia la revocación o modificación del acto de autoridad controvertido, siendo que el análisis de los mismos, corresponde al estudio de fondo del asunto, pues de estimar a priori lo fundado o infundado de los mismos, sería prejuzgar sobre los planteamientos vinculados con el examen materia de la controversia.

 

h) Improcedencia del juicio por haber quedado sin materia.

 

El Comité Ejecutivo Nacional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto del Comité Directivo Estatal de diecinueve de diciembre de dos mil siete, consistente en la inscripción de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en la que el suscrito aparece colocado en la posición cinco, fue modificado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en consecuencia, la resolución impugnada fue modificado y/o revocada, de tal manera que, sobre tal aspecto, el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

Es parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer, por cuanto hace exclusivamente al acto atribuido al Comité Directivo Estatal, toda vez que el mismo fue privado de efectos jurídicos al aprobarse la solicitud de modificación del registro presentado por el Partido Acción Nacional, el veintidós de diciembre de dos mil siete, por la autoridad electoral.

 

Lo anterior, sin embargo, es insuficiente para declarar improcedente el juicio SUP-JDC-2580/2007 en atención a que esta Sala Superior ha determinado que entre los actos impugnados está el acuerdo de veinte de diciembre de dos mil siete emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político y el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por tanto, la controversia subsiste respecto de la pretensión del actor consistente en que debió haber sido registrado en el segundo o en el tercer lugar de la lista correspondiente, siendo que, como ya se precisó, la materia de impugnación no se constriñe a determinar la validez del registro del actor en el quinto lugar de la lista de diputados como lo determinó el Comité Directivo Estatal. En consecuencia, la materia de la impugnación subsiste y trasciende al último registro aprobado por la autoridad electoral.

 

Al respecto, es conveniente recordar que la causal que se analiza se compone de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Siendo que es criterio de esta Sala Superior[7] que sólo el segundo elemento es determinante y definitorio; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. En el presente caso, es evidente que no ha dejado de existir la pretensión ni el objeto del litigio, por cuanto hace a los restantes actos impugnados.

 

i) Falta de definitividad del acto impugnado por falta de ratificación del acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual solicitó la modificación de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional.

 

Finalmente, el Comité Ejecutivo Nacional argumenta que el acuerdo con base en el cual se sustituyó la lista de candidatos propuesta originalmente no fue dictado por dicho Comité, sino por el Presidente del mismo, de conformidad con el artículo 67 de los Estatutos de Acción Nacional y, por tanto, no se trata de un acto definitivo al encontrarse “sub judice”, pues “se trata de un acto que debe ser ratificado por ese Colegiado a fin de que éste reúna la característica de ser un acto por lo que al Ejecutivo Nacional corresponde como definitivo e irreparable.

 

Tales alegaciones devienen infundadas en atención a lo siguiente.

 

En la especie, como se ha reiterado, se considera como impugnado, entre otros, el acto de registro por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el cual se considera definitivo para efecto de la procedencia del presente juicio, en tanto que este último acto ha producido efectos jurídicos innegables de conformidad con la normativa aplicable.

 

Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala Superior ha estimado que para la plena validez del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional resulta necesaria la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del partido,[8] ello no supone que esta Sala Superior se encuentre impedida, en toda circunstancia, de pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de un acto derivado de tal ejercicio, cuando, como en la especie, el mismo se encuentre íntimamente relacionado con un acto de autoridad que ha producido efectos legales de conformidad con la normativa aplicable (v.gr. acto de registro, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo). Máxime cuando la omisión de dicha ratificación sea alegada por el propio Comité Ejecutivo Nacional sin la expresión de razón alguna o motivo por el cual se justifique la ausencia de dicha ratificación y en ausencia de argumentos que permitan a este órgano jurisdiccional concluir que dicho órgano cuenta con elementos para no ratificar la determinación de su presidente o incluso para acreditar que el mismo se encuentra en efecto en consideración del propio consejo.

 

Estimar lo contrario, en casos como el presente, supondría, en última instancia, justificar un posible actuar omiso y negligente del propio Comité Ejecutivo Nacional que podría dejar en la indefinición jurídica un acto de autoridad que constituye un acto preparatorio de la elección fundamental para hacer efectivo, tanto el derecho al voto pasivo de los candidatos postulados por el propio partido, como el derecho al sufragio activo de los electores, situación que evidentemente sería contraria al principio constitucional de certeza que debe regir la materia electoral, en los términos del artículo 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior se fortalece si se considera el principio general de derecho según el cual nadie puede prevalerse de su propio dolo, por lo que en el presente caso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional está impedido para alegar su falta de actuación como causal de improcedencia del presente juicio y al mismo tiempo justificar el acto impugnado sobre la mismas razones expresadas por el Presidente de dicho Comité en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos respectivos, pues con ello, de alguna forma, está haciendo suyos los razonamientos que sustentan la medida provisional, en tanto que supone la manifestación expresa de una posición del propio Comité Ejecutivo Nacional sobre el objeto del litigio.

 

De lo antes expuesto, se concluye que, al resultar parcialmente fundada una de las causas de procedencia invocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, lo procedente es sobreseer el juicio radicado en el expediente SUP-JDC-2580/2007, por cuanto hace al acto atribuido al Comité Directivo Estatal el diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

Por otra parte, desestimadas las restantes causas de improcedencia hechas valer y, al no advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

No es óbice a lo anterior, el que la demanda relativa al SUP-JDC-12/2008, interpuesta en contra del acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil siete emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se haya presentado el tres de enero de dos mil ocho. Lo anterior en virtud de que el acto no fue notificado de manera personal al promovente, sino que la notificación de dicho acuerdo se realizó mediante cédula fijada en estrados del Instituto Estatal Electoral en Hidalgo el día de su emisión (misma que obra en los autos del expediente SUP-JDC-1/2008 y resulta un hecho evidente en tanto instrumental de actuaciones). Ello, en atención a que dicha notificación, realizada en términos de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, sólo resulta idónea para los partidos políticos, tratándose de la concesión o negativa del registro de sus fórmulas de candidatos, pero no para hacer sabedores a los propios candidatos de la sustitución de la lista registrada con antelación por su propio instituto político.

 

En ese sentido, si no hay precepto legal que establezca la forma en que deban practicarse las notificaciones en tratándose de la sustitución de fórmulas de candidatos, no resultaría válido pretender suscribirla a la mera realización de su publicidad en los estrados del órgano responsable, ya que dada la naturaleza del acto o determinación de que se trata, lo conducente sería la práctica de una notificación personal, pues sólo en esos términos cumpliría cabalmente con el propósito primordial de toda notificación que es, precisamente, la comunicación adecuada y oportuna de determinado acto de autoridad que, como en la especie, puede estimarse violatorio de un derecho fundamental.

 

De ahí que el juicio resulta procedente, al no existir certidumbre respecto a la fecha en que el actor tuvo conocimiento indubitable del acuerdo impugnado debiéndose tener por fecha de conocimiento del mismo, para efecto de la procedencia del juicio, la fecha de presentación del propio medio de impugnación, es decir, el tres de enero de dos mil siete. Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ08/2001 de esta Sala Superior, con el rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[9]

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

De la lectura integral de los escritos de demanda se advierte que los promoventes, en lo sustancial, controvierten el procedimiento interno que derivó en el registro aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el veintidós de diciembre de dos mil siete, por estimar que cada uno de los actores tiene, en cada caso, un mejor derecho para ser inscrito en una posición diferente a la aprobada por la autoridad administrativa.

 

Al respecto, Guillermo Martín Villegas, promovente del juicio SUP-JDC-2580/2007, sostiene que le corresponde el segundo lugar de la lista, o en su caso, el tercero, de aplicarse el principio de equidad de género, mientras que Gloria Romero León y Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes, promoventes en los juicios SUP-JDC-1/2008 y SUP-JDC-12/2008, respectivamente, sostienen que indebidamente se les ha registrado en el quinto lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, cuando ellos ya habían sido registrados en el tercer lugar de la lista.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si, respecto a la materia de la impugnación, es válido el registro aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos del acuerdo emitido el veintidós de diciembre del año pasado, mediante el cual aprobó la solicitud de modificación del registro de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentado por el Partido Acción Nacional.

 

Expuesto lo que antecede, conviene tener presente las disposiciones legales y la normativa estatutaria y reglamentaria del Partido Acción Nacional en lo que hace a la selección, elaboración y registro de la lista de candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

La Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en lo que interesa dispone: 

 

Artículo 173.

 

Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 12 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes.

 

Los partidos políticos podrán participar, hasta en cuatro distritos, con candidatos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. Los candidatos propuestos en dichas fórmulas deberán cumplir los requisitos de elegibilidad y registro, que establece esta Ley para las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa.

 

Artículo 175.

 

 Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.

 

De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de las planillas que conforman los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de estos, habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de los procesos de elección interna que establezcan los Estatutos de cada partido político, lo cual deberán acreditar debidamente.

 

Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en la fracción VI del artículo 33, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral le requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes

 

Los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, disponen:

 

Artículo 41.

 

Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.

 

Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.

 

Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.

 

La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.

 

 

Artículo 42.

 

Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.

 

[]

 

B. Candidatos a Diputados Locales:

 

I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales locales comprendan el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;

 

II. Una vez hechas las propuestas a que se refiere la fracción anterior, los precandidatos se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor, y

 

III. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.

 

 

Por su parte, el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del Partido Acción Nacional, establece:

Artículo 78.

El número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad. Los casos de empates se someterán a decisión de la Convención por votación económica.

Las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional que propongan las convenciones estatales, se integrarán en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.

Artículo 85.

Cuando la legislación electoral local exija el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, la elección de propuestas de candidatos se realizará, en lo conducente, en los términos que señalan los artículos 68 al 73 de este Reglamento, y de acuerdo a lo señalado en este artículo.

El Comité Directivo Estatal podrá hacer hasta dos propuestas que no serán de un mismo género, y ocuparán los lugares de acuerdo a los siguientes criterios:

a. En estados donde se deba presentar por separado una lista de candidatos a diputados de representación proporcional, se integrarán en el segundo y cuarto lugar de la lista, y

b. En los estados donde existan dos circunscripciones, se integrarán en el segundo lugar de cada lista.

Concluidas las convenciones municipales y distritales, se realizará la Convención Estatal para elegir y ordenar las fórmulas aprobadas en las convenciones distritales y municipales.

La Convención Estatal será convocada y funcionará de acuerdo a los artículos 2 al 12 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales y 75, 77, 78 y 79 de este Reglamento. Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos estatales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional

En el caso de estados donde existan dos o más circunscripciones, la Convención Estatal deberá ordenar, en votaciones distintas, cada una de las listas de candidatos. Cada lista deberá ser votada y ordenada de entre las propuestas de candidatos surgidas de los distritos y municipios que pertenezcan a la circunscripción de que se trate.

De presentarse vacantes de candidatos electos ya sea por declinación o por que no hubieran cumplido con la documentación requerida, el Comité Ejecutivo Nacional procederá a la designación de sus sustitutos en los mismos términos que se señalan en el artículo 83 de este Reglamento.

 

De las disposiciones normativas antes transcritas, se desprende que en el Estado de Hidalgo, las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos, mediante una lista de doce fórmulas de candidatos a Diputados propietarios y suplentes.

 

De éstas, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, además dichas listas se integrarán por segmentos de tres candidaturas, habiendo en cada uno de estos una candidatura de género distinto.

 

En el mismo contexto, de la normativa intrapartidista del Partido Acción Nacional se obtiene que cuando la legislación electoral exija el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la elección de propuestas de candidatos se realizará bajo las siguientes reglas:

 

a) Las fórmulas de propuestas de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional, podrán ser presentadas por los miembros activos, Comités Directivos Municipal y Estatal, así como por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

b) En las convenciones municipales en que se deba elegir más de una fórmula, resultaran aprobadas las que obtengan los primeros lugares y más de la mitad de los votos de los delegados presentes.

 

c) En las convenciones distritales, los delegados votarán por una sola fórmula, resultando electa la que obtenga la mayoría absoluta de los votos computables.

 

d) El Comité Directivo Estatal podrá hacer hasta dos propuestas que no serán de un mismo género, siendo que si se trata de un estado donde se deba de presentar por separado una lista de candidatos a diputados de representación proporcional, se integrarán en el segundo y cuarto lugar de la lista.

 

e) Concluidas las convenciones municipales y distritales, se realizará la Convención Estatal para elegir de entre las fórmulas aprobadas en las convenciones distritales y municipales, y las propuestas del Comité Directivo Estatal, el número de fórmulas de candidatos que corresponda proponer.

 

f) El número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de integración de la lista de candidatos.

 

g) Ésta a su vez, se integrará en segmentos de tres, debiendo haber en cada segmento una candidatura de género distinto. No obstante, si en alguno de los tercios correspondientes no se cumple con esta salvedad, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista procediendo a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.

 

De la debida intelección de las disposiciones antes aludidas, resulta válido colegir que la legislación electoral del Estado de Hidalgo y la normativa interna del Partido Acción Nacional son coincidentes al señalar que en el procedimiento de postulación de las listas de candidatos a cargos de diputados por el principio de representación proporcional sea exigible el registro de una sola lista, dividida en segmentos de tres candidaturas, en donde en cada uno de éstos deberá de haber una candidatura de género distinto. Dejando a cargo del instituto político la potestad de elaborar y ordenar su lista de candidatos, respetando sus propias normas estatutarias y reglamentarias atinentes a la postulación por métodos y procedimientos democráticos.

 

Sobre este último aspecto, la normativa del Partido Acción Nacional dispone que una vez presentadas las propuestas de candidatos a cargos de elección popular, en Convención Estatal se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos; correspondiendo al Comité Directivo Estatal la postulación final de la lista respectiva.

 

De esta forma, si bien durante la referida convención se conforma una lista provisional de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no debe perderse de vista que se encuentra sujeta a los ajustes producto de dos cuestiones: a) la ubicación de las propuestas segunda y cuarta a que específicamente el órgano partidista tiene derecho a reservarse, y b) el que en cada uno de los segmentos que se conformen, se respete la cuota de género distinto.

 

En tal contexto, dependerá de tales factores que la lista tenga modificaciones; sin embargo, bajo cualquier circunstancia se respetará que en los desplazamientos a que haya lugar sean tomadas en consideración indefectiblemente las posiciones que con antelación fueron alcanzadas.

 

En consecuencia, en la integración de las listas de diputados por el principio de representación proporcional deben salvaguardarse tanto el principio democrático que rige el proceso interno derivado de las convenciones electorales, como el principio de equidad de género en la integración de las listas y la facultad del Comité Directivo Estatal de postular hasta dos candidaturas, en atención al principio de auto-organización del propio partido político.

 

Esto es, si algún candidato tiene que bajar de posición dada la necesidad de ajustar el segmento por cuestiones de género, el siguiente de la lista (atendiendo igualmente a la cuota de género) deberá de ocupar el espacio dejado con antelación por el candidato que fue removido en primera instancia, respetando el principio democrático de la lista aprobada en la convención respectiva o, en su caso, el principio de auto-organización subyacente a la facultad del Comité Directivo Estatal prevista en el artículo 85 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

De igual manera, si alguno de los segmentos llegara a conformarse con candidaturas de un mismo género, a efecto de ajustarlo y dar cumplimiento a las disposiciones legales y intrapartidarias conducentes, lo procedente es reservar los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista con candidaturas del género faltante y recorrer las propuestas hasta que se ajuste en definitiva la lista de candidatos que hubieren resultado electos (atento a lo dispuesto por el artículo 78 del precitado Reglamento para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular). Al hacer tal corrimiento se deberá respetar igualmente el principio democrático respecto de las candidaturas del género propuestas.

 

De actualizarse esta última disposición, en tratándose de la posición 2, que se entiende reservada, junto con la posición 4, al Comité Directivo Estatal (y que, en principio, no deben verse alteradas en atención al principio de auto-organización partidista) de resultar necesario para ajustar la cuota de género (según sea el caso) respecto del candidato que ocupe la posición 2, se procedería, exclusivamente, a invertir su lugar con el candidato de la posición 4 (de género distinto) y, a partir de ello, proceder a efectuar los desplazamientos del resto de candidatos, en el orden que fueron propuestos en primera instancia, hasta tener segmentos conformados con candidaturas de género distinto en los términos legales y reglamentarios. Con ello se respeta tanto el principio de auto-organización interna como el principio democrático y el principio de equidad de género.

 

Por lo anterior, si posteriormente se pretende la sustitución de algún candidato ya registrado, tal propuesta de modificación deberá atender a los principios antes mencionados y desvirtuar racionalmente la presunción generada sobre la validez del registro hecho con antelación, indicando de manera específica las razones por las cuales el registro primigenio estuvo basado en un error de hecho o de derecho y, en su caso, acreditarlo con los elementos pertinentes para que así, con base en las alegaciones y elementos probatorios presentados para justificar la validez de la sustitución, la responsable pueda valorar si, efectivamente, la presunción ha sido desvirtuada y, por ende, si ha lugar a conceder el registro de la sustitución solicitada.

 

Lo anterior no se contrapone a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que permite a los partidos políticos y las coaliciones, dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, fórmulas o planillas, sustituir “libremente” a los mismos, solicitándolo por escrito a los órganos del Instituto Estatal Electoral.

 

Esto, toda vez que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala Superior,[10] si bien el fundamento normativo en cita legitima a los partidos o coaliciones a sustituir “libremente” a sus candidatos en el plazo establecido por la ley para el registro respectivo, empero, no debe entenderse el adverbio utilizado por el legislador “libremente” como una habilitación irrestricta o sin límite alguno, como si se tratara de una disposición que autoriza la omisión de cualquier requisito o presupuesto, es decir, como si de la norma de que se trata, se desprendiera un régimen excepcional respecto del resto del ordenamiento; de tal suerte que, al amparo de la misma, se estuviere en aptitud de designar como candidato a cualquier ciudadano que cumpliera con los requisitos de elegibilidad atinentes, sin que para ello tuviere que observarse el debido cumplimiento de otras obligaciones o deberes impuestos por la propia ley electoral estatal o, incluso, derivados de otra legislación aplicable en virtud de los distintos ámbitos de validez de las normas.

 

Por el contrario, el artículo de referencia, debe interpretarse de una manera sistemática con el resto del entramado constitucional y legal, con el propósito de establecer de manera clara y precisa su alcance y significado normativo, evitándose así que una lectura aislada pudiere conducir a la inobservancia o violación de otras disposiciones, resultado éste que debe rechazarse por el intérprete, quien debe buscar, en estricto respeto a la labor desarrollada por el legislador democrático, que todas las normas o dispositivos involucrados surtan los efectos conducentes.

 

Ahora bien, en la especie, las constancias de autos, las cuales no se encuentran controvertidas y son valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, generan convicción suficiente a este órgano jurisdiccional para efecto de determinar que la fórmula encabezada por Guillermo Martín Villegas Flores fue electa en la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en el segundo lugar de la lista respectiva y la encabezada por Gloria Romero León en quinto lugar.

 

Tal posición respecto del conjunto de los candidatos constituye un derecho adquirido de preferencia y no una mera expectativa de derecho respecto de la ordenación que habrá de configurarse posteriormente, pues si bien es cierto que el lugar obtenido en la convención estatal no necesariamente coincide con el lugar que el candidato ocupe en la lista definitiva, lo cierto es que cualquier variación debe encontrarse justificada en fundamentos jurídicos que constituyen excepciones válidas al principio democrático, en tanto que supone la posible restricción de un derecho fundamental.

 

Por tanto, cualquier movimiento que suponga una modificación a la ordenación original necesariamente debe considerar una adecuada ponderación entre el principio democrático, el principio de equidad de género y el principio de auto-organización de los partidos políticos.

 

De lo anterior se desprende que si bien los candidatos que han sido electos, tanto en convención como por el Comité Directivo Estatal (por cuanto respecta al segundo y cuarto lugar de la lista) no tienen un derecho adquirido respecto del lugar específico que ocuparán en la lista definitiva (salvo en el caso del primer lugar), sí les corresponde un derecho adquirido de preferencia frente a otros candidatos que sólo admite excepciones basadas en el principio de equidad de género de entre los mismos candidatos seleccionados.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los agravios expuestos por Guillermo Martín Villegas Flores en el sentido de que a su fórmula le corresponde el lugar número tres de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, mientras que no le asiste la razón a los impetrantes en los juicios SUP-JDC-1/2008 y SUP-JDC-12/2008, por cuanto a que les corresponde el tercer lugar en dicha lista.

 

En la especie, en el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de veintidós de diciembre de dos mil siete, relativo a la solicitud de modificación del registro de las fórmulas presentado por el Partido Acción Nacional, se determinó la lista de candidatos a diputados de representación proporcional postulados por dicho instituto político, por lo que hace a los dos primeros segmentos, en los siguientes términos:

 

SEGMENTO         

CANDIDATO o CANDIDATA

PRINCIPIO ORDENADOR

PRIMERO

Fórmula 1

 

 

David Reyes Santamaría

 

 

Democrático

(Primer Lugar en la Convención)

Fórmula 2

 

María Alejandra Villalpando Rentaría

 

Auto-organización con prioridad de género.

Fórmula 3

 

Raymundo Bautista Pichardo

 

Auto-organización

SEGUNDO

Fórmula 4

 

Guillermo Martín Villegas Flores

 

Democrático

(Segundo Lugar en la Convención)

Fórmula 5

Propietaria

Suplente

Gloria Romero León

Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes

Democrático con prioridad de género

(Quinto Lugar en la Convención)

Fórmula 6

Alejandro Moreno Abud

 

Democrático

(Tercer Lugar en la Convención)

 

Como se aprecia, si bien es cierto que la lista aprobada cumple con lo dispuesto en la normativa estatal, en el sentido de que por cada segmento debe haber al menos una candidatura de género diferente, lo cierto es que la misma no respeta los principios establecidos en la normativa interna, en tanto que el desplazamiento derivado de la incorporación en la segunda posición con base en los principios de equidad de género y de auto-organización partidaria (en tanto que María Alejandra Villalpando Rentaría fue postulada por el Comité Directivo Estatal en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 85 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular) desplazó indebidamente a Raymundo Bautista Pichardo a la tercera posición de la lista, siendo que su mejor derecho deriva también del principio de auto-organización, por lo que el lugar que le corresponde es el siguiente de conformidad con el mismo principio, esto es, el lugar número cuatro, siendo que en el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y posteriormente al aprobarse la modificación del registro por el Instituto Estatal Electoral se le colocó en una posición que no le corresponde de conformidad con el artículo 85 del precitado Reglamento de elecciones de Acción Nacional, que reserva al Comité Directivo Estatal exclusivamente la posición dos y cuatro de la lista.

 

Con ello, se desplazó a Guillermo Martín Villegas Flores a la cuarta posición, siendo que originalmente obtuvo el segundo lugar de la lista en la convención estatal y, por tanto, le correspondería el tercer lugar de la lista, en tanto que el segundo está reservado al Comité Directivo Estatal o, en su caso, a la candidatura que corresponde en conformidad con el principio de equidad de género. 

 

En consecuencia resultan sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el promovente del juicio SUP-JDC-2580/2007, en el sentido de que a él le corresponde el tercer lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. 

 

Ahora bien, por cuanto hace a la fórmula integrada por Gloria Romero León (propietaria) y Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes (suplente), la misma obtuvo el quinto lugar en la lista en la Convención Estatal, teniendo prioridad sobre otras del mismo género en atención al principio democrático. Como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

LUGAR

CANDIDATO

1

Reyes Santamaría David

2

Villegas Flores Guillermo Martín

3

Moreno Abud Alejandro

4

Sacramento Jiménez Lino

5

Romero León Gloria

6

Sandoval Ortíz José

7

Ortea Escolano Erik

8

Ortega Appendini David Alfredo

9

Rodarte Altamirano Oscar

10

Ordaz Lozada Reyna

11

Acosta Montaño Herón

12

Zenil Villeda Emma

13

Moedano Romero Aurora

14

Virgilio Sánchez Juan de Jesús

 

Por lo anterior, a la fórmula encabezada por Gloria Romero León le corresponde la posición más favorable de acuerdo con el principio de equidad de género respecto de los otros candidatos electos en la convención en caso de que se reserven los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista, de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional y no se ejerza la facultad del Comité Directivo Estatal de conformidad con el artículo 85 del mismo reglamento.

 

En la especie, sin embargo, al haberse ocupado el lugar número dos con una candidata electa por el Comité Directivo Estatal y con ello también satisfacerse el principio de equidad de género en el primer segmento de la lista de candidatos, a la fórmula encabezada por Gloria Romero León le corresponde el siguiente lugar en la asignación de dicha cuota de género, que según el precitado artículo 78, corresponde al quinto lugar de la lista (lugar en que finalmente fue inscrita la actora). Lo anterior, toda vez que el lugar tres fue ocupado por quien obtuvo el segundo lugar en la convención y el cuatro por la persona designada por el Comité Directivo Estatal.

 

En consecuencia, no le asiste la razón a los actores en los juicios SUP-JDC-1/2008 y SUP-JDC-12/2008, cuando afirman tener un mejor derecho para ser inscritos en el lugar número tres de la lista, pues dicho lugar le corresponde (en atención al principio democrático) a quien obtuvo el segundo lugar en la convención estatal respectiva, esto es, a la fórmula encabezada por Guillermo Martín Villegas Flores, por las razones que ya han sido expresadas con antelación.

 

Por otra parte, devienen inoperantes los demás agravios expuestos en los juicios promovidos por Gloria Romero León y Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes, respecto de la ausencia de facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para objetar la lista de candidatos registrada con antelación, toda vez que tales manifestaciones resultan, por sí mismas, insuficientes para alcanzar su pretensión de ser inscritos en el tercer lugar de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, toda vez que, como se precisó, la posición tercera, de la cual los actores estiman fueron indebidamente desplazados, le corresponde legalmente a la fórmula encabezada por Guillermo Martín Villegas Flores.

 

Al resultar sustancialmente fundados los agravios expuestos en el juicio SUP-JDC-2580/2007, lo procedente es modificar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, y en consecuencia se modifica la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional para efecto de que se registre en el tercer lugar de la lista respectiva a la planilla encabezada por Guillermo Martín Villegas Flores, debiéndose desplazarse al cuarto lugar la encabezada por Raymundo Bautista Pichardo, como lo ilustra el siguiente cuadro:

 

PRIMER SEGMENTO

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 1

David Reyes Santamaría

Abril Selene Muntane Juárez

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 2

María Alejandra Villalpando Rentaría

Jorge Miguel García Vázquez

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 3

Guillermo Martín Villegas Flores

Myriam Monserrat Ponce Olvera

 

 

Propietario:

Suplente

SEGUNDO SEGMENTO

Fórmula 4

Raymundo Bautista Pichardo

Jenny Marlu Melgarejo Chino

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 5

Gloria Romero León

Tiburcio Manuel Zúñiga Fuentes

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 6

Alejandro Moreno Abud

Jeny Ivey Beltrán

 

 

Propietario:

Suplente

TERCER SEGMENTO

Fórmula 7

Lino Sacramento Jiménez

Belem Ortega Araiza

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 8

Reina Ordaz Lozada

Librado Lugo Montaño

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 9

José Sandoval Ortiz

Jovita Leyva Zamudio

 

 

Propietario:

Suplente

CUARTO SEGMENTO

Fórmula 10

Erik Ortega Escolano

Mary Cruz Padilla Chávez

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 11

David Alfredo Gerardo Ortega Appendini

Bernardette de Lourdes Montiel Pimentel

 

Propietario:

Suplente

Fórmula 12

Emma Zenil Villeda 

Gerardo Sánchez Martínez

 

Asimismo, se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de veinte de diciembre del año próximo pasado del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional relativo a la modificación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en el párrafo anterior.

 

Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, la documentación con que justifique dicho cumplimiento.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1/2008 y SUP-JDC-12/2008, al diverso juicio SUP-JDC-2580/2007. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio radicado en el expediente SUP-JDC-2580/2007, por cuanto hace al acto atribuido al Comité Directivo Estatal de diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

TERCERO. En lo que fue materia de impugnación, se modifica el acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, en los términos de la última parte del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de veinte de diciembre de dos mil siete, en los términos precisados en el resolutivo anterior.

 

QUINTO. El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente a los actores y  al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Hidalgo; así como al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis relevantes. Compilación oficial: 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, 2ª ed., TEPJF, México, pp. 161-164; así como en la página electrónica: http://www.trife.gob.mx.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cit., pp. 161-164.

[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cit., pp. 182-183 y 21-22, respectivamente.

[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, cit., pp. 783-784.

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cit., pp. 178-181.

[6] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, cit., pp. 694-695.

[7] Tesis de jurisprudencia S3ELJ 34/2002, con el rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cit., pp. 143-144.

[8] Véanse, por ejemplo, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-2529/2007 y su acumulado, SUP-JDC-1639/2007, SUP-JDC-1476/2007, SUP-JDC-991/2007 y SUP-JDC-949/2007.

[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cit., p. 62.

[10] Véanse las sentencias recaídas a los expedientes SUP-661/2005, SUP-JDC-660/2005 y SUP-JDC-184/2004.