JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JdC-2584/2014.

ACTOR: OCTAVIO MORA CARO.

autoridad responsable: comisión de vinculación con los Organismos públicos locales del instituto nacional electoral.

MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez.

SECRETARIO: sergio dávila calderón.

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2584/2014, promovido por Octavio Mora Caro, a fin de controvertir la determinación contenida en el oficio INE/CVOPL/638/2014 de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, por la cual lo excluye de continuar en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Sonora, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. El seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.

 

2. Modelo de convocatoria. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014.

 

3. Registro de aspirante del actor. Acorde a lo previsto en la convocatoria expedida para tal efecto, el promovente presentó ante el Instituto Nacional Electoral, su solicitud y la documentación atinente para obtener el registro como aspirante a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Organismo Público Local en Sonora.

 

4. Examen de conocimientos. Conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva, el dos de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo el examen de conocimientos de los aspirantes que cumplieron los requisitos legales, entre los que está el promovente.

 

5. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto de dos mil catorce, se publicaron en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, los resultados del examen de conocimientos señalado en el apartado que antecede.

 

6. Ensayo presencial. El veintitrés de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo la etapa establecida en la “Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local,” en Sonora, consistente en el ensayo presencial que debían sustentar los participantes que obtuvieron las más altas calificaciones en el examen general de conocimientos.

 

7. Observaciones de los partidos políticos. A pesar de haber participado en las distintas etapas subsecuentes al examen de conocimientos, aptitudes gerenciales, ensayo presencial, la Comisión responsable, mediante oficio INE/CVOPL/276/2014 de dieciséis de septiembre del año en curso, publicado al día siguiente en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, tomó la decisión de retirar al actor, entre otros, de la lista de personas que podían continuar en el procedimiento de integración de los Organismos Públicos Electorales, aduciendo que ello atendía a las observaciones que formularon los partidos políticos y los consejeros legislativos por la falta de algún requisito legal, o por ausencia de perfil para ocupar tal cargo.

 

8. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Al efecto, la Sala Superior integró el expediente SUP-JDC-2438/2014, el cual fue acumulado para su resolución al diverso SUP-JDC-2432/2014.

El veinticuatro de septiembre, esta instancia jurisdiccional federal emitió sentencia en el sentido de revocar la determinación de la Comisión responsable contenida en el oficio INE/CVOPL/276/2014.

 

9. Acto impugnado. En cumplimiento a la sentencia dictada en el mencionado juicio ciudadano, mediante oficio INE/CVOPL/638/2014, de veintiséis de septiembre del año en curso, los integrantes de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales informaron al actor, la determinación de no incluirlo en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas.

 

Asimismo, el treinta de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG165/2014, mediante el cual designó a los consejeros integrantes de los organismos públicos electorales locales, entre ellos, los correspondientes al Estado de Sonora.

 

II. Juicio de ciudadano SUP-JDC-2584/2014. Mediante escrito de demanda de juicio de ciudadano, Octavio Mora Caro controvirtió la determinación contenida en el oficio INE/CVOPL/638/2014 de veintiséis de septiembre del año en curso, por la cual la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral hizo de su conocimiento que no accedería a la etapa de entrevistas. Al efecto, la Sala Superior integró el expediente SUP-JDC-2584/2014.

 

III. Turno, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el expediente citado fue turnado a la ponencia del Magistrado Pedro Estaban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al respecto se radicó el expediente, fue admitido y, al no existir trámite alguno por realizar, se ordenó el cierre de la instrucción y, procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 2, y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual el promovente aduce la presunta vulneración a su derecho de integrar una autoridad electoral local.

 

Lo anterior, en términos del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 79, párrafo 2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, en el que se señala el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el oficio recurrido así como la autoridad responsable; relata los hechos, agravios que derivan del acto que controvierte y asienta su nombre y firma autógrafa.

 

Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, si se considera que el oficio combatido se notificó al promovente el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, y el medio de impugnación fue presentado ante la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, el treinta siguiente, es incuestionable que el juicio para la protección de los derechos político-electorales fue interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior porque el plazo para satisfacer el requisito en cuestión, transcurrió del treinta de septiembre al tres de octubre del año en curso.

 

No obsta que la demanda se haya presentado ante la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, esto es, ante autoridad distinta de la responsable (Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral) pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que tal circunstancia, por sí misma, no produce su desechamiento, en atención a que la autoridad electoral federal fue auxiliada por la referida Junta Local para realizar la notificación de la resolución que ahora se controvierte, como lo refiere el promovente, sin que tal circunstancia sea controvertida por la responsable.

 

Por tanto, si el escrito respectivo se presentó dentro del plazo de cuatro días, ante la autoridad que, en auxilio de la directamente responsable notificó el acto impugnado, es evidente que el plazo para la presentación del medio de impugnación se interrumpió, de conformidad con las jurisprudencias 26/2009 y 14/2011[2].

 

Legitimación. El medio de impugnación se promueve por un ciudadano que aduce una violación a su derecho político-electoral de integrar un órgano electoral.

 

Interés jurídico. El interés jurídico del actor se encuentra plenamente acreditado, pues en autos se advierte que ha participado a lo largo del procedimiento de selección y designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, específicamente en el Estado de Sonora.

 

Definitividad. Se cumple el requisito, en virtud de que en contra del acto impugnado, es decir, la exclusión del procedimiento de integración de Organismos Públicos Locales, no se contempla algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De los planteamientos formulados por el promovente Octavio Mora Caro, se observa que su pretensión esencial es que este órgano jurisdiccional revoque la determinación de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral contenida en el oficio INE/CVOPL/638/2014, a efecto de que se le permita seguir participando en el proceso para la designación de los consejeros electorales que integrarán el Organismo Público Electoral Local en Sonora.

 

El ciudadano disconforme esencialmente estima que la responsable no obró conforme a derecho al excluirlo de las listas de aspirantes que accedieron a la fase de entrevistas, dado que las objeciones formuladas por los partidos políticos y avaladas por la referida Comisión para declarar su inelegibilidad, no están debidamente fundadas ni motivadas.

Esta Sala Superior estima que el planteamiento del actor es substancialmente fundado y suficiente para dejar sin efecto la determinación asumida en el oficio INE/CVOPL/638/2014 emitido por la Comisión señalada como autoridad responsable.

 

Lo anterior, porque la comisión de vinculación responsable consideró que el actor no cumplía requisitos legales al existir un vínculo del promovente con el Partido Acción Nacional, por haberse desempeñado como su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital del otrora Instituto Federal Electoral en Sonora, durante los procesos electorales federales 2002-2003, 2005-2006 y 2008-2009.

 

De la mencionada respuesta, no se observa que se haya tenido por demostrada la existencia de algún impedimento legal, es decir, que se incumpliera con los requisitos que, para ser consejero electoral local, se establecen en el artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, conforme con lo dispuesto en el referido precepto legal, los requisitos para ser consejero electoral local, son los siguientes:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

 

c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

 

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

 

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

 

g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

 

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

 

i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

 

j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y

 

k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

 

Como se observa, no se desprende como impedimento para ser consejero electoral local, el haber sido representante propietario ante el Consejo Distrital del otrora Instituto Federal Electoral en Sonora, durante procesos electorales federales, ni se exige la renuncia a dicha representación o bien, una temporalidad específica para su presentación.

 

Por lo tanto, al quedar en relieve que la representación de un partido político ante un Consejo Distrital no constituye un obstáculo legal para ser consejero electoral local, lo conducente era que el actor fuera incluido en el listado final de los aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas, para que, en su caso, pudiera ser valorado para desempeñarse como consejero electoral.

 

Ello, dado que en el ámbito de la tutela de los derechos humanos, toda restricción impuesta en la ley debe interpretarse de manera restringida, en forma que en principio no es posible aplicar por simple analogía una restricción diversa, o en su caso, realizar una interpretación que restrinja el goce de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley.

 

Por tanto, en el caso, si el cargo que desempeñó el actor no encuadran en alguna de las hipótesis previstas en la referida disposición, es claro que la autoridad no tenía sustento legal para determinar su exclusión de la lista de aspirantes que serían entrevistados, puesto que, la objeción que en su caso formulara algún partido político, no tenía soporte en las disposiciones legales que regulan lo concerniente a los requisitos que deben cumplir los aspirantes a consejeros electorales, y en todo caso, las objeciones tendrían que ponderarse hasta el momento en que se valore la idoneidad del perfil del aspirante para el desempeño del cargo.

 

Cabe señalar, que similares consideraciones fueron emitidas al resolver el juicio de ciudadano identificado bajo la clave de expediente SUP-JDC-2538/2014 y sus acumulados.

 

Efectos. Al considerar que fue indebida la exclusión del actor en la lista de aspirantes que serían entrevistados, lo procedente conforme a Derecho es dejar sin efecto la determinación contenida en el oficio INE/CVOPL/638/2014 de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual le informaron al actora las razones a partir de las cuales la excluyeron del proceso de selección y designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Sonora.

 

Se REVOCA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG165/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual designó a los integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Sonora.

 

Como ya se agotaron todas las etapas del proceso de selección y designación SE ORDENA a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, que deberá citar con oportunidad al actor para que a la brevedad posible realice la ENTREVISTA, en términos de lo dispuesto en la Convocatoria y los Lineamientos.

 

Realizada la entrevista, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales deberá EMITIR LA DETERMINACIÓN QUE CORRESPONDA, en libertad de atribución, de conformidad con lo previsto en la Convocatoria y los Lineamientos.

 

En caso de que el actor reúna los requisitos previstos en la Convocatoria y los Lineamientos, de manera que cuente con la idoneidad adecuada para el ejercicio del cargo, el Consejo General deberá EMITIR UN NUEVO ACUERDO en el cual se designe a quienes integrarán el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Sonora.

 

En tanto la autoridad responsable realiza los actos señalados en los puntos anteriores, los consejeros electorales que actualmente se encuentren en funciones en el Organismo Público Local Electoral del Estado de Sonora, continuarán desempeñando las mismas, y todas sus determinaciones serán válidas.

 

La mencionada autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión del actor.

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto la determinación contenida en el oficio INE/CVOPL/638/2014 de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo identificado con la clave INE/CG165/2014, a efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos señalados en la ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena que se lleve a cabo a la brevedad, la entrevista del actor, en términos de lo previsto en la sentencia.

 

QUINTO. En tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el organismo público local electoral seguirá integrado en términos del acuerdo referido, y sus determinaciones serán válidas.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al promovente en el domicilio que tiene acreditado en autos; por correo electrónico al Consejo General y a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, ambos órganos del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 103, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el del Magistrado Manuel González Oropeza, así como el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, en ausencia del Magistrado ponente Pedro Esteban Penagos López; en razón de lo último y para efectos de resolución, el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos hace suyo este proyecto. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2584/2014.

 

Si bien acompaño el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, respecto de que se declare fundada la pretensión de Octavio Mora Caro, y se deje sin efectos el oficio INE/CVOPL/638/2014, mediante el cual se le notifican las razones por las cuales no se le incluyó en la lista de aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas, me aparto del subsecuente efecto, en el sentido de que se realice la entrevista a la parte actora.

 

Lo anterior, en razón de que, conforme al punto “5. Valoración curricular y entrevista” de la Convocatoria  selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local”, en Sonora, la Comisión de Vinculación en forma previa a proceder a la lista de candidatos que procederían a la etapa de entrevista, debía examinar las observaciones que hubieran formulado los partidos políticos, como se observa de la transcripción siguiente:

 

5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.

 

Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin.

 

Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de las y los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados. Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx.

 

Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.

 

5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx. Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas de los aspirantes que hayan sido designados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.”

 

Ahora bien, en el caso, el Organismo Político Local de que se trata, ya se encuentra integrado y en funciones, toda vez que fueron designados mediante el acuerdo INE/CG165/2014, por lo cual, la mencionada Comision de Vinculación ya cumplió, bien o mal, su función.

 

Por lo tanto, en mi concepto, estimo que lo procedente es revocar el mencionado acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, a efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar las observaciones de los partidos políticos, hecho lo cual, determine si es procedente que el actor pase a la etapa de entrevista y, en su caso, a partir de los resultados de las distintas etapas en las que participó el actor y tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, de manera fundada y motivada, si es o no procedente su designación como integrante del Organismo Público Local, en el Estado de Sonora.

 

Luego, en tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el organismo público local electoral seguiría integrado en términos del acuerdo INE/CG165/2014, y sus determinaciones serían válidas.

 

En este orden de ideas, formula el presente voto particular, única y exclusivamente en lo concerniente al punto resolutivo que ordena la entrevista del actor, debiendo resaltar, de nueva cuenta, que comparto plenamente las consideraciones sostenidas por la mayoría en la sentencia aprobada, por medio de las cuales, se declara fundada la pretensión del actor y se deja sin efectos el oficio por el que se le notifican las razones por las cuales no se le incluyó en la lista de aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Si bien comparto el criterio de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los argumentos que sustentan el dejar sin efectos el acuerdo contenido en el Oficio INE/CVOPL/638/2014, emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, y revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, identificado con la clave INE/CG165/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se designó a los integrantes de los Organismos Públicos Locales, específicamente en el Estado de Sonora; me permito disentir de los efectos sostenidos en la presente resolución, específicamente respecto de la necesidad de que en el caso se proceda a llevar a cabo la etapa de entrevista respecto del hoy accionante.

 

Lo anterior es así, pues en concepto de quien suscribe el presente voto, lo procedente sería que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valorara de forma directa el perfil de Octavio Mora Caro, a fin de que determinara la procedencia o no de su designación como consejero electoral.

 

Ello en atención a que en el caso particular, los Consejeros Electorales que integran el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Sonora fueron designados mediante el referido acuerdo INE/CG165/2014, por tanto estimo que lo conducente es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar el resultado de las etapas en las que participó el accionante, así como las consideraciones que sustentaron la objeción de los partidos políticos, a efecto de que determine de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, si el actor debe ser incluido en la designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Sonora o, en su caso, deje intocadas las designaciones emitidas en el acuerdo controvertido.

 

Ello en el entendido de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el proceso electoral en la aludida entidad federativa dio inicio el siete de octubre del año en curso, por lo cual, considerar que resulta necesaria la celebración de una entrevista a efecto de poder determinar si el accionante puede ser designado o no como Consejero Electoral podría implicar una dilación innecesaria que podría traducirse en una afectación al principio de certeza que, en términos del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe regir todo proceso electoral local.

 

Lo anterior, atendiendo a que es precisamente el Organismo Público Local Electoral, quien debe garantizar la plena actualización de los principios rectores de la materia electoral y al no existir certidumbre en cuanto a su conformación, no se encuentra garantizada tal situación.

 

De ahí que no se comparta la totalidad de los efectos sostenidos en la determinación emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2584/2014.

 

Aun cuando mi voto es a favor de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2584/2014, emito VOTO RAZONADO, en los términos siguientes:

Emito voto favorable, en este particular, ya que las consideraciones en las cuales se sustenta la sentencia, consistentes en que las situaciones de hecho o derecho que no están previstas en la normativa electoral como impedimentos para ocupar un cargo, no pueden limitar los derechos político-electorales de los ciudadanos a ocupar cargo de elección o de designación, ha sido el criterio reiterado del suscrito, el cual consta en diversos votos particulares, concurrentes, razonados o con reserva, que ha emitido el suscrito, teniendo como premisa fundamental que no se pueden restringir derechos fundamentales cuando tales limitantes no están previstas expresamente en ley, es decir, las prohibiciones, limitaciones o impedimentos al derecho constitucional de ser nombrado para ocupar cualquier empleo o comisión, entre éstos el cargo de consejero electoral de los Organismos Públicos Locales Electorales, debe estar previsto en la legislación aplicable, de no ser así, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición, para ejercer el derecho político o prerrogativa de ser nombrado, a fin de ocupar un empleo o comisión, que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contrarias a Derecho.

Finalmente debo exponer que, acorde a la normativa reglamentaria expedida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para llevar a cabo la designación de consejeros y consejeras electorales de los Organismos Públicos Locales, de las entidades federativas en las que se celebrará la respectiva jornada electoral en el año dos mil quince, se advierte que se dispuso que en cada una de las etapas que conformaron el procedimiento de designación de consejeros y consejeras electorales, de las citadas autoridades administrativas, se procuraría respetar el principio de equidad de género.

En tal orden de ideas, se debe ordenar al aludido Consejo General, que al cumplir la sentencia de mérito lo haga tomando en consideración el mandato constitucional de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, así como el mencionado principio de paridad de género.

Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 


[1] Jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia"

[2] Jurisprudencias 26/2009 y 14/2011 de rubros: APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR y PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO, localizables, respectivamente, en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, volumen 1, pp. 140 y 141, así como 518 y 519.