JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-2599/2014 Y SUP-JDC-2634/2014 ACUMULADOS.

 

ACTORES: Hermilo Arcos May Y PEDRO MANUEL GÓNGORA GUERRERO.

 

autoridadES responsableS: comisión de vinculación con los Organismos públicos locales Y CONSEJO GENERAL DEL instituto nacional electoral.

 

MAGISTRADo PONENTE: Pedro esteban penagos lópez.

 

SECRETARIO: josé arquÍmEdes Gregorio loranca luna.

 

México, Distrito Federal, veintidós de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios identificados al rubro, promovidos en contra del contenido del oficio número INE/CVOPL/634/2014 y del Acuerdo INE/CG165/2014, mediante los cuales, respectivamente, a Hermilo Arcos May se le comunica la determinación de no incluirlo en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevista, y a Pedro Manuel Góngora Guerrero no se le incluye en la lista final, ambos actos, respecto al Proceso de Designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Campeche.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. El seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis siguiente.

 

2. Modelo de convocatoria. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014.

 

3. Registro de aspirantes. Acorde a lo previsto en las convocatorias expedidas para tal efecto, los actores presentaron ante el Instituto Nacional Electoral, su solicitud y la documentación atinente para obtener el registro como aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en Campeche.

 

4. Examen de conocimientos. Conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva, el dos de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo el examen de conocimientos de los aspirantes que cumplieron los requisitos legales, entre los que estuvieron los ahora actores.

 

5. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto de dos mil catorce se publicaron en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, los resultados del examen de conocimientos señalado en el apartado que antecede.

 

6. Ensayo presencial. El veintitrés de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo la etapa establecida en el punto 4, de la “Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local en el Estado de Campeche, consistente en el ensayo presencial que debían sustentar los participantes que obtuvieron las más altas calificaciones en el examen general de conocimientos.

 

7. Observaciones de los partidos políticos. A pesar de haber participado en etapas subsecuentes al examen de conocimientos, la Comisión responsable, mediante oficio INE/CVOPL/276/2014 de dieciséis de septiembre del año en curso, publicado el día diecisiete siguiente en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, considerando las observaciones de los partidos políticos tomó la decisión de retirar a los actores, entre otros, de la lista de personas que podían continuar en el procedimiento de integración de los Organismos Públicos Locales.

 

8. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los actores promovieron juicios ciudadanos. Al efecto, la Sala Superior integró los expedientes SUP-JDC-2497/2014 y SUP-JDC-2498/2014, los cuales fueron acumulados para su resolución al diverso SUP-JDC-2432/2014.

 

El veinticuatro de septiembre, esta instancia jurisdiccional federal emitió sentencia en el sentido de revocar la determinación de la Comisión responsable contenida en el oficio INE/CVOPL/276/2014.

 

9. Remisión de listas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Concluida la etapa de entrevistas, la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, elaboró una sola lista con los nombres de la totalidad de candidatos a ocupar los cargos y los periodos respectivos por cada entidad federativa. Dichas propuestas con los dictámenes respectivos, fueron enviadas por la referida Comisión a la consideración del Consejo General el día veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

 

10. Informe respecto de las observaciones. En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-2432/2014 y acumulados, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales informó a los actores respecto de las observaciones que realizaron los partidos políticos, mismas que se estimaron suficientes para no incluirlos en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas.

 

Hermilo Arcos May fue notificado de dicha determinación el treinta de septiembre de dos mil catorce.

 

11. Segundo juicio ciudadano presentado por Pedro Manuel Góngora Guerrero. Dicha promoción dio lugar al juicio ciudadano SUP-JDC-2546/2014. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-2538/2014 y acumulados (entre ellos el precitado medio de impugnación) a efecto de que la responsable, conforme al procedimiento establecido en la normativa que rige el proceso, de inmediato entrevistara entre otros, al actor y con base en los resultados atinentes, libremente valorara su participación en la siguiente etapa.

 

12. Segundo juicio ciudadano presentado por Hermilo Arcos May. El treinta de septiembre de dos mil catorce, dicho actor promovió medio de impugnación ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Campeche, con motivo del cual se integró el presente expediente SUP-JDC-2599/2014.

 

13. Entrevista a Pedro Manuel Góngora Guerrero. En la misma fecha, los consejeros electorales Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Ciro Murayama Rendón y Marco Antonio Baños Martínez, vía Skype, realizaron la entrevista correspondiente a Pedro Manuel Góngora Gurrero.

 

14. Designaciones. En sesión pública de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG165/2014, por el cual se designaron a las Consejeras y a los Consejeros Presidentes y a las Consejeras y a los Consejeros Electorales de Organismos Públicos Locales Electorales, entre ellos, las personas que ocuparían esos cargos en el Estado de Campeche.

 

15. Tercer juicio ciudadano presentado por Pedro Manuel Góngora Guerrero. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil catorce, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Campeche, el citado actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

II. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de los medios de impugnación, la documentación atinente fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En ambos asuntos fue certificado, que en el plazo legal no compareció tercero interesado.

 

III. Turno de expedientes. En su oportunidad, los expedientes fueron turnados respectivamente a las ponencias de los Magistrados Pedro Esteban Penagos López y Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los expedientes fueron radicados, admitidos y al no existir trámite alguno por realizar fue cerrada la instrucción, procediéndose a formular el proyecto de resolución correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en el 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los cuales los promoventes aducen la presunta vulneración a su derecho de integrar un Organismo Público Local.

 

Lo anterior, en términos del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio realizado a los escritos de demanda, se advierte que a pesar de que actores, actos reclamados y autoridades responsables son diferentes en cada uno de los medios de impugnación, la pretensión de los promoventes incide de manera directa en la designación final de las personas que integrarán el Organismo Público Local en el Estado de Campeche.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-2634/2014 al diverso SUP-JDC-2599/2014 por ser el expediente formado en primer término.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Procedencia. Se tiene por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 79, párrafo 2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, en cuyas demandas se señala el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución recurrida así como la autoridad responsable; se relatan los hechos y agravios que derivan del acto controvertido, y se asienta nombre y firma autógrafa.

 

Oportunidad. Con relación al SUP-JDC-2599/2014 se tiene por satisfecho este requisito, al considerar que la resolución combatida se notificó al promovente el treinta de septiembre de dos mil catorce, y el medio de impugnación fue presentado ante la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Campeche, el mismo día, el cual fue recibido por la responsable el dos de octubre siguiente, por lo que es incuestionable que el juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior porque el plazo para satisfacer el requisito en cuestión, transcurrió del uno al cuatro de octubre de dos mil catorce, y el medio de impugnación fue presentado el treinta de septiembre del año en curso, y recibido por la autoridad responsable el dos de octubre siguiente.

 

Respecto al diverso SUP-JDC-2634/2014 la demanda también es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en el Acuerdo INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de septiembre de dos mil catorce, y la demanda fue presentada el tres de octubre siguiente, ante la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Campeche.

 

Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por ciudadanos que aducen una violación a su derecho político-electoral de integrar un órgano electoral.

 

Interés jurídico. El interés jurídico de los actores se encuentra plenamente acreditado, pues en autos se advierte que han participado en el procedimiento de selección y designación de las personas que fungirán como integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Campeche.

 

Definitividad. Se cumple el requisito, en virtud de que en contra de los actos impugnados, no se contempla algún medio de impugnación que deba agotarse de manera previa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

CUARTO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable en el SUP-JDC-2599/2014 invoca que el acto controvertido por el actor en el presente juicio ciudadano, es similar al impugnado en el diverso SUP-JDC-2478/2014, en el cual esta Sala Superior determinó desechar la demanda, toda vez que el actor agotó su derecho de impugnación al presentar otro medio de impugnación.

 

Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, pues contrario a lo que afirma, entre los actos controvertidos en aquel juicio y el presente, no existe similitud.

 

En el juicio ciudadano SUP-JDC-2478/2014, este órgano jurisdiccional determinó desechar la demanda al advertir que el actor agotó su derecho de impugnación, ya que presentó el diverso juicio en el que impugnaba el mismo acto, el cual fue identificado con la clave SUP-JDC-2497/2014.

 

En esa demanda lo que el actor controvirtió fue su exclusión de la lista definitiva de los aspirantes que debían ser entrevistados, elaborada por la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, por considerar que la autoridad responsable no le informó respecto de las observaciones que formularon los partidos políticos para excluirlo de dichas listas.

 

De igual forma alegó, que la Comisión responsable no señaló cuál es el requisito legal que incumple o las circunstancias particulares que le impiden cumplir con el perfil y criterios de idoneidad para ocupar los cargos atinentes, con lo cual fue afectada indebidamente su esfera jurídica.

 

Lo anterior fue resuelto por esta Sala Superior en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-2432/2014 y acumulados (entre ellos el SUP-JDC-2497/2014 promovido por el actor) en el que fue revocada la determinación de excluir al actor y a otros, de las referidas listas, a fin de que se valorara si las observaciones producidas por los partidos políticos pudieran constituir un impedimento, para que el actor llegara a integrar el Organismo Público Local en el Estado de Campeche, y en caso contrario, implementara lo pertinente para que continuara dentro del procedimiento de integración, lo cual debería comunicar al promovente.

 

Ahora, en cumplimiento a la citada resolución, la autoridad responsable emitió el oficio cuyo contenido se controvierte en el presente medio de impugnación, ya que el actor se inconforma con los resultados de la valoración ordenada por esta Sala Superior, que realizó la Comisión de Vinculación, respecto de las observaciones que formularon los partidos políticos y los consejeros legislativos, para retirarlo de la lista de personas que podían continuar en el procedimiento de integración del citado organismo.

 

Lo anterior, porque desde el punto de vista de la autoridad responsable, Hermilo Arcos May omitió mencionar que laboraba para el Partido Acción Nacional, ya que aparecía como Secretario de Elecciones en el Directorio del Comité Directivo Estatal en el Estado de Campeche, de dicho partido; con lo cual, ante ese vínculo, se contraviene el principio de imparcialidad, el cual es rector de la función electoral y es uno de los requisitos exigibles a los aspirantes.

 

De lo anterior, se advierte que no existe identidad entre el acto controvertido en los juicios ciudadanos ya resueltos por esta Sala Superior, y el que se combate en el presente medio de impugnación por Hermilo Arcos May.

 

QUINTO. Solicitud de Medida cautelar. En el escrito de demanda correspondiente al SUP-JDC-2599/2014, la parte actora expone lo siguiente:

 

“Asimismo en virtud de que la Comisión de Organismos Públicos Locales, ya emitió una lista de las propuestas de candidatos a ocupar los cargos de Consejeras y Consejeros Presidentes, Consejera y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales así como de los periodos respectivos de cada entidad federativa, en el cual no fui considerado toda vez que no se incluyó (sic) en la etapa de la entrevista, le solicito esta (sic) autoridad electoral emita una medida cautelar que me garantice mi derecho a participar en las etapas subsecuentes a la entrevista incluida ésta, por lo tanto lo publicado en el portal del INE relativo a la lista de propuesta de candidato se ordene por esta autoridad revocar la lista de referencia, en virtud de haber sido elaborada sin considerar por lo menos mi participación ya que la Comisión de Vinculación me excluyó de esa etapa de manera ilegal como lo he expresado en los agravios que precede

 

Con relación a dicha solicitud es de referir que en el proveído de veintidós de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó reservar al Pleno de esta Sala Superior el pronunciamiento que conforme a derecho procediera.

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 41, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la promoción de los medios de impugnación, no produce efectos suspensivos.

 

De ahí que se considere inatendible la solicitud de la medida cautelar formulada por el actor.

 

No obstante es de resaltar, que conforme a lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley de medios de impugnación, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de modificar o revocar el acto o resolución impugnado, y restituir al quejoso en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, incluso con efectos retroactivos.

 

Por lo tanto, se considera que ningún perjuicio causa la denegación de las medidas cautelares solicitadas en los términos en que lo pide el promovente, puesto que si del estudio de los agravios que expone en su escrito de impugnación, eventualmente se le concediera la razón, cabría la posibilidad de que se le restituyera en el uso y goce del derecho que invoca como violado[1].

 

SEXTO. Acto impugnado y agravios.

 

En virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no lo exige como requisito para la elaboración de las sentencias, se omite la transcripción de las consideraciones emitidas en los actos reclamados, así como los agravios que producen los actores en los presentes medios de impugnación.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

SUP-JDC-2599/2014.

 

De los planteamientos formulados por el promovente Hermilo Arcos May se observa, que su pretensión consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la determinación de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, contenida en el oficio INE/CVOPL/634/2014, a efecto de que se le permita seguir participando en el proceso para la designación de los consejeros electorales que serán designados a fin de integrar el organismo que corresponde al Estado de Campeche.

 

El ciudadano actor estima esencialmente que la autoridad responsable no obró conforme a derecho al excluirlo de las listas de aspirantes que accedieron a la fase de entrevistas, dado que las objeciones formuladas por los partidos políticos y avaladas por la referida Comisión para declarar su inelegibilidad, no están debidamente fundadas ni motivadas.

 

Esta Sala Superior estima que el planteamiento del actor es sustancialmente FUNDADO y suficiente para revocar la determinación asumida en el oficio INE/CVOPL/634/2014 emitido por la Comisión responsable

 

En la parte conducente de dicho oficio, se aprecia las siguientes consideraciones que dieron sustento a que el actor fuera excluido de participar en la etapa siguiente.

 

“En su caso, al hacer la valoración curricular se advierte que actualmente se desempeña como ‘asesor jurídico del GPP’ en el Congreso del Estado de Campeche, no obstante que en el directorio del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa, lo señala como el Secretario de Elecciones de dicho Comité.

 

No pasa desapercibido para esta Comisión, que en el currículo que anexó a su solicitud de registro para participar en el proceso de selección que nos ocupa, usted omitió señalar que labora para el Partido Acción Nacional, pues como ya se dijo, únicamente señaló ser ‘asesor jurídico del GPP’ sin que se tenga certeza del significado de GPP.

 

En esta tesitura, esta autoridad nacional electoral considera, de las manifestaciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrática y de una valoración concatenada de los medios de prueba aportados por éste, que existe un vínculo estrecho entre usted y el Partido Acción Nacional, pues a la fecha, labora de manera directa y permanente en favor de los intereses de este partido político, lo que contraviene el principio de imparcialidad, el cual es rector de la función electoral y fue uno de los aspectos exigibles a los aspirantes.

 

Por lo anterior, se determinó que no accedería a la etapa de entrevistas.”

 

En el caso, acorde con el artículo 100, párrafo 2, incisos h) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se exigen como requisitos negativos para ser consejero electoral:

 

—No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

 

—Están impedidos para participar en el proceso de designación de consejeros electorales, aquellos que se hayan desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de las Secretarías o dependencia del Gabinete legal o ampliado tanto del Gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni haber sido Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno, así como ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local, ser Presidente Municipal, Sindico o Regidor o Titular de dependencia de Ayuntamientos.

 

Con relación al primer supuesto, debe anotarse que si bien es cierto en el contenido del oficio reclamado se considera que el promovente aparece en el directorio del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, con el carácter de “Secretario de Elecciones” de dicho comité; también es cierto, que a ese oficio no se agregó prueba alguna que soportara esa consideración.

 

Por el contrario, en autos existe el original del oficio de treinta de septiembre de dos mil catorce, que el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche dirige a Hermilo Arcos May, en su calidad de Aspirante a Consejero Electoral.

 

En el contenido de dicho oficio puede leerse a la letra:

 

“En atención a su solicitud me permito pronunciarme (sic) de fecha 30 de septiembre del año que transcurre lo siguiente:

 

Primero. Hermilo Arcos May, no ocupa el cargo de Secretario de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

Segundo. Hermilo Arcos May, no labora para el Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

Se extiende la presente a petición de la parte interesada.”

 

Dicho oficio emitido en papel membretado del Partido Acción Nacional, Comité Directivo Estatal Campeche, presenta al calce un sello en donde se advierte el logotipo de dicho partido político con las leyendas siguientes: “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL SECRETARÍA GENERAL Av. 16 de septiembre #118 Esq. con 57 Col. Centro C.P. 24000 San Francisco de Campeche, Campeche Tel. y Fax: 81-143-81, 81-624-55, 81-613-79”.

 

Este documento no es controvertido por la autoridad responsable y menos es desvirtuado su contenido, por lo cual en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como conforme a la postura de las partes, es posible arribar a la conclusión de que, contrariamente a lo que sustenta la autoridad responsable, Hermilo Arcos May no ocupa el cargo de Secretario de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.

 

En consecuencia es posible concluir, en el aspecto analizado, que se cumple con el requisito negativo previsto en el inciso h) del artículo 100 que se ha citado.

 

Por otro lado, con relación a los supuestos previstos en el inciso j) de esa misma disposición es evidente que en el caso en examen, el ciudadano actor no desempeña alguno de los cargos a que hace alusión la norma legal, por lo tanto, no existe impedimento alguno para que, en su caso, pudiera ser valorado para desempeñarse como consejero electoral.

 

En el contexto debe tenerse en cuenta, que en el ámbito de la tutela de los derechos humanos, toda restricción impuesta en la ley debe interpretarse de manera restringida, de forma tal que en principio no es posible aplicar por simple analogía una restricción diversa, o en su caso, realizar una interpretación que restrinja el goce de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley.

 

Al respecto, el actor reconoce su calidad de “asesor jurídico del GPP” y aclara en la demanda del presente juicio constitucional, que se refiere al cargo de: Asesor Jurídico del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura Local; lo cual evidencia que dicho cargo no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en la referida disposición.

 

En consecuencia, es claro que la autoridad no tenía sustento legal para determinar su exclusión de la lista de aspirantes que serían entrevistados, puesto que, la objeción formulada no tenía soporte en las disposiciones legales que regulan lo concerniente a los requisitos que deben cumplir los aspirantes a consejeros electorales.

 

SUP-JDC-2634/2014.

 

De conformidad con la Jurisprudencia 04/99, con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[2]

 

Tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente para determinar, con exactitud, la intención del promovente; es decir, que la demanda debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que pretende.

 

De ahí que, si la parte actora plantea agravios contra un determinado acto o expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

 

En ese sentido, la pretensión del actor es ser restituido en sus derechos y que se le designe como consejero electoral del Organismo Público Local en el Estado de Campeche.

 

Su causa de pedir la sustenta, en que la actuación de la Comisión de Vinculación de los Organismos Públicos Locales violó las garantías de igualdad, legalidad, certeza y debido proceso, así como su derecho a participar en la vida política y pública del país, dado que debió acatarse lo ordenado por este órgano y no sólo cumplir con el requisito de entrevistarlo sin las formalidades.

 

Asimismo, considera el impetrante, que si bien las autoridades responsables gozan de cierta discrecionalidad en sus actos, esto no debe realizarse de forma omnímoda, sin fundamentación y motivación, y menos por cuestiones subjetivas cuando hay elementos objetivos que se debieron ponderar con la finalidad de establecer si el resultado final que en conjunto obtuvo el actor es superior al de alguno de los aspirantes incluidos en la lista.

 

Lo anterior, porque en el momento en que se concluyó con su entrevista de manera remota, el treinta de septiembre de dos mil catorce, el mismo día de la sesión de aprobación de los consejeros electorales, no se valoró de manera integral su participación en el proceso de selección a partir del resultado del CENEVAL, su ensayo, currículum y entrevista, a efecto de emitir un dictamen que debió contrastarse con los resultados de los siete aspirantes previamente aprobados por la comisión el día veintiséis de septiembre del año en curso, para el cargo de consejeros electorales para el Estado de Campeche, con la finalidad de ver si el resultado final en su conjunto, era superior al de alguno de los ya incluidos en la lista, y de ser así rectificar su integración.

 

Además, aduce que la integración del Organismo Público Local en el Estado de Campeche no se apegó a los principios de igualdad ni de equidad de género, toda vez que los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, establecen en su numeral vigésimo, inciso 3, que en la integración del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, se procurará una conformación de por lo menos tres consejeros electorales del mismo género.

 

En ese sentido señala el actor, que en la designación no se procuró el cumplimiento de ello, ya que al momento de ser nuevamente incluido en el proceso de selección por la Sala Superior para que se le realizara la entrevista, en el listado de potenciales consejeros sólo aparecían dos hombres y cinco mujeres, y este último género tuvo un valor adicional al tener la Presidencia del organismo electoral, por lo que al concluir su entrevista se debió valorar el elemento de equidad de género para procurar su inclusión en la lista de consejeros.

 

Por otro lado, debe anotarse que la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado: “…esta autoridad haciendo uso de la potestad discrecional con que cuenta designó a cada uno de los integrantes de los Organismos Públicos Locales, cuyos resultados obtenidos en cada una de las etapas, fueron los ciudadanos más idóneos o más aptos, para ocupar los cargos”.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que dicha autoridad responsable es omisa en justificar la valoración sobre la idoneidad o no del actor para ser elegible como consejero electoral local, en relación con los candidatos que seguían dentro del proceso de selección, al concluir su entrevista.

 

Asimismo, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que los consejeros electorales del Estado de Campeche fueron elegidos de una la lista mandada al Consejo General el veintiséis de septiembre del año en curso, esto es con anterioridad a la entrevista del actor, que se realizó el siguiente día treinta.

 

Además, la elección de los consejeros fue realizada con base en una lista presentada al Consejo General el veintiséis de septiembre del año en curso, lo cual resulta contradictorio con lo sostenido por la propia responsable en el Acuerdo impugnado, en donde señala, en su considerando 42, ...concluida la etapa de entrevistas, la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, elaboró una sola lista con los nombres de la totalidad de candidatos a ocupar los cargos y los periodos respectivos por cada entidad federativa”; sin embargo, la entrevista del actor se realizó el mismo día de la elección.

 

De igual forma se observa que la autoridad responsable no justificó en el informe circunstanciado o con documento alguno, las circunstancias o motivos que tomó en consideración la Comisión de Vinculación, para no considerar al actor como candidato a consejero electoral en Campeche, es decir, pese a que lo entrevistó en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2538/2014 y acumulados, sólo se limitó a refrendar la lista que había remitido al Consejo General con fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, sin precisar las consideraciones que la llevaron a sostener la lista que fue propuesta con anterioridad a la entrevista del actor.

 

Por otra parte, en relación a que el el Acuerdo INE/CG165/2014 no se apegó a los principios de igualdad, ni de equidad de género, debe tenerse en cuenta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el informe circunstanciado, expresó en lo que interesa:

 

“(…)

 

No pasa desapercibido para esta responsable lo alegado por el promovente en su segundo agravio en donde asevera, que la conformación que realizó la Comisión de Vinculación del Consejo Electoral del Organismo Público Electoral en el estado de Campeche y que aprobó el Consejo General de este Instituto, no se apegó a los principios de igualdad ni de equidad de género, al respecto cabe señalar que contrario a lo manifestado, en lo que corresponde a la conformación de los listados de aspirantes que aprobaban las etapas correspondientes, en todo momento se privilegió el principio de equidad de género a que se refiere el apartado Vigésimo, numeral 1 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, habida cuenta de que se procuraba en la medida de lo posible y atendiendo a los resultados obtenidos por los contendientes, conformarlas por un número igual de hombres y mujeres.

 

Asimismo, debe decirse que todas y cada una de las fases del procedimiento de selección tuvo un objeto depurativo que permitió que dentro del universo de los aspirantes, se pudiera seleccionar a los perfiles con mejores aptitudes e idoneidad para el desempeño de los cargos a elegir, a través del establecimiento de procedimientos objetivos de evaluación, es por ello que el referido motivo de inconformidad resulta infundado.

 

Además, conforme a la disposiciones contenidas en las normas aplicables, esta autoridad cuenta con potestad discrecional para la designación de los integrantes de los Organismos Públicos Locales y de lo reseñado en el acuerdo INE/CG165/2014, se demostró que su actuar no fue absoluto, ni arbitrario, pues durante el proceso de selección, se atendió en cada una de las etapas, a parámetros objetivos de control que fueron establecidos desde el inicio del procedimiento.

 

(…)

 

Como se advierte, la controversia en el aspecto que se analiza radica esencialmente en que, para el actor, la paridad de género implica la conformación de cuando menos tres personas del mismo género; en tanto que, para el Consejo General, se privilegió el principio de equidad de género, habida cuenta de que se procuraba en la medida de lo posible y atendiendo a los resultados de los contendientes, conformarlo por un número igual de mujeres y hombres, y el proceso depurativo permitió seleccionar a los perfiles con mejores aptitudes e idoneidad para el desempeño de los cargos, además de que es una facultad discrecional la designación de los integrantes.

 

Ahora bien cabe señalar, que en el Acuerdo INE/CG44/2014, en el cual se establecieron los lineamientos para la integración de los Organismos Públicos Locales, precisamente en su Capítulo V, Apartado Vigésimo, intitulado Criterios de selección, punto 3, se determinó que se procuraría una conformación de cuando menos tres consejeros electorales del mismo género.

 

Tal disposición se traduce en una garantía del principio de paridad de género en la conformación de los Organismos Públicos Locales, tanto es así, que en la Convocatoria expedida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se insistió en que en las distintas etapas del procedimiento de designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales se observaría la paridad de género.

 

Tal principio tiene su fundamento en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En este aspecto, esta Sala Superior y el otrora Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) han admitido la definición del citado principio de paridad de género como una herramienta para asegurar de facto la participación igualitaria de mujeres y hombres, como parte de una estrategia integral orientada a garantizar la igualdad sustantiva a través del establecimiento de las mismas condiciones, trato y oportunidades para el reconocimiento, goce, ejercicio y garantía de los derechos humanos, en el caso, en la conformación de órganos electorales. Así se consideró al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-205/2012, en el que el tema esencial versó sobre la comprensión de dicho principio.

 

En ese precedente se estimó, que si bien la paridad de género al tener tan sólo la naturaleza de un principio orientador, como su propio nombre lo indica, no constituye una orden determinante e ineludible de que los órganos electorales deban conformarse necesariamente con un número igual de mujeres y hombres, dado que no existe fundamento constitucional ni legal que así lo establezca, no obstante tal consideración, este principio orientador tampoco debe entenderse como un ideal o principio de buena intención, cuya interpretación quede al arbitrio y discreción del órgano que deba aplicarlo en la designación de consejeros de los diversos órganos electorales.

 

Se estimó que en todos aquellos casos que fuera posible, la conformación de los órganos electorales debería realizarse con igual número de mujeres y hombres, y podría entenderse justificada la omisión de aplicación de este criterio orientador, en aquellos casos en que las circunstancias fácticas, no permitieran esa integración numérica igualitaria entre hombres y mujeres.

 

Así se ejemplificó con diversos supuestos, como son: a) a la convocatoria respectiva no hubiere acudido un número suficiente de aspirantes de un mismo género; b) aunque hubieran acudido un número suficiente de aspirantes de un mismo género a la convocatoria, no cumplan los requisitos constitucionales, legales y los formales exigidos en la propia convocatoria; o bien, c) que no obstante existir un número suficiente de aspirantes de un mismo género que cumplan los requisitos constitucionales, legales y formales, finalmente, la nula o deficiente valoración curricular de algunos frente a la de otros de diferente género, justifique que no se realice una designación igualitaria.

 

En ese precedente, esta Sala Superior aludió a diversos precedentes en medios de impugnación en los que el motivo principal de inconformidad se encontraba relacionado con cuestiones de aspiraciones a integrar órganos electorales, partidistas, o de candidaturas, derivados de cuotas, equidad o paridad de género, y estimó que se ha transitado en el criterio de que, la normatividad establecida al respecto debe interpretarse en el sentido de privilegiar su efectividad y la oportunidad real de acceder al cargo a que se aspira.

 

De ahí, es claro que puedan existir supuestos en los cuales no se dan las condiciones para observar las reglas relativas a la paridad de género en la conformación de los órganos de dirección.

 

Sin embargo, en el caso, ante la inexistencia de una evaluación integral de los resultados obtenidos por Pedro Manuel Góngora Guerrero en relación con los obtenidos por los ciudadanos que finalmente fueron designados para ocupar el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, es claro que la autoridad se debe ajustar a los parámetros y lineamientos establecidos en la Convocatoria.

 

Lo anterior, máxime que el actor obtuvo el primer lugar en los resultados obtenidos en el examen de conocimientos, por encima de todos las ciudadanas y ciudadanos que fueron nombrados consejeros a excepción de Maden Nefertiti Pérez Juárez.

 

Por tanto, la responsable debió llevar a cabo una valoración integral considerando, entre otros aspectos los resultados del examen de conocimientos

 

Esto porque la facultad discrecional de la autoridad tampoco puede ser omnímoda, caprichosa o arbitraria, dado que debe entenderse que la regla que debía seguir el Consejo General para designar a los integrantes de los citados Organismos Públicos Locales, era la de verificar que el procedimiento de selección se ajustara a lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Convocatoria y Lineamientos expedidos al efecto.

 

Efectos de la sentencia. Atendiendo a las consideraciones de la presente sentencia se declaran los efectos siguientes:

 

1. Se declara FUNDADA LA PRETENSIÓN del actor Hermilo Arcos May, y por tanto, se deja sin efectos el oficio INE/CVOPL/634/2014, mediante el cual se le informó las razones a partir de las cuales lo excluyeron del proceso de selección y designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Campeche.

 

2. En función de que son sustancialmente fundados los agravios que formuló Pedro Manuel Góngora Guerrero SE REVOCA en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo INE/CG165/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual designó a los integrantes del Organismo Público Local en Campeche.

 

3. Como ya se agotaron todas las etapas del proceso de selección y designación SE ORDENA a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, que deberá citar con oportunidad a Hermilo Arcos May para que a la brevedad posible realice la ENTREVISTA, en términos de lo dispuesto en la Convocatoria y los Lineamientos.

 

4. Realizada la entrevista, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales deberá EMITIR LA DETERMINACIÓN QUE CORRESPONDA, en libertad de atribución, de conformidad con lo previsto en la Convocatoria y los Lineamientos.

 

5. En caso de que el citado actor reúna los requisitos previstos en la Convocatoria y los Lineamientos, de manera que cuente con la idoneidad adecuada para el ejercicio del cargo, el Consejo General deberá EMITIR UN NUEVO ACUERDO en el cual se designe a quienes integrarán el Organismo Público Local de Campeche.

 

6. En tanto la autoridad responsable realiza los actos señalados en los puntos anteriores, los consejeros electorales que actualmente se encuentren en funciones en el Organismo Público Local de Campeche, continuarán desempeñando las mismas, y todas sus determinaciones serán válidas.

 

Por las razones anteriores, al haberse visto colmada la pretensión del actor, deviene innecesario realizar el estudio de diversas alegaciones y peticiones contenidas en sus escritos respectivos de demandas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2634/2014 al diverso SUP-JDC-2599/2014. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Son fundadas las pretensiones de los actores.

 

TERCERO. Se deja sin efectos el oficio INE/CVOPL/634/2014 emitido por la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

CUARTO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG165/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en la ejecutoria.

 

QUINTO. Se ordena que se lleve a cabo a la brevedad, la entrevista del actor, en términos de lo previsto en la sentencia.

 

SEXTO. En tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el Organismo Público Local seguirá integrado en términos del acuerdo referido, y sus determinaciones serán válidas.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a Hermilo Arcos May; por correo certificado a Pedro Manuel Góngora Guerrero; por correo electrónico a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, quienes emiten voto particular, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López; en razón de lo último y para efectos de resolución, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos hace suyo el proyecto, ante el Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2599/2014 Y ACUMULADO.

 

Si bien acompaño el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, respecto de que se declare fundada la pretensión de los actores y se deje sin efecto el oficio mediante el cual se notifica a Hermilo Arcos May las razones por las cuales no se le incluye en la lista de aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas; me aparto del subsecuente efecto, en el sentido de que se realice la entrevista al actor.

 

Lo anterior, en razón de que, conforme al punto “5. Valoración curricular y entrevista” de la Convocatoria  selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Campeche, la Comisión de Vinculación en forma previa a proceder a la lista de candidatos que procederían a la etapa de entrevista, debía examinar las observaciones que hubieran formulado los partidos políticos, como se observa de la transcripción siguiente:

 

5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.

 

Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin.

 

Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de las y los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados. Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx.

 

Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.

 

5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx. Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas de los aspirantes que hayan sido designados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.”

 

Ahora bien, dado que en el caso, el Organismo Político Local, del Estado de Campeche, ya se encuentra integrado y en funciones, toda vez que sus integrantes fueron designados mediante el acuerdo INE/CG165/2014, por lo cual, la mencionada Comisión de Vinculación ya cumplió, bien o mal, su función.

 

Por lo tanto, en mi concepto, estimo que lo procedente es revocar el mencionado acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, a efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar las observaciones de los partidos políticos, hecho lo cual, determine si es procedente que el actor Hermilo Arcos May pase a la etapa de entrevista y, en su caso, a partir de los resultados de las distintas etapas en las que participaron y tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, de manera fundada y motivada, si es o no procedente su designación como integrante del Organismo Público Local, en el Estado de Campeche.

 

Luego, en tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el Organismo Público Local seguiría integrado en términos del acuerdo INE/CG165/2014, y sus determinaciones serían válidas.

 

En este orden de ideas, formulo el presente voto particular, única y exclusivamente en lo concerniente al punto resolutivo que ordena la entrevista de los actores, debiendo resaltar, de nueva cuenta, que comparto plenamente las consideraciones sostenidas por la mayoría en la sentencia aprobada, por medio de las cuales, se declara fundada la pretensión y se deja sin efectos el oficio de mérito.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA


VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Si bien comparto el criterio de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los argumentos que sustentan el acumular los juicios de mérito, así como dejar sin efectos el acuerdo contenido en el Oficio INE/CVOPL/634/2014, emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, y revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, identificado con la clave INE/CG165/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se designó a los integrantes de los Organismos Públicos Locales, específicamente en el Estado de Campeche; me permito disentir de los efectos sostenidos en la presente resolución, específicamente respecto de la necesidad de que en el caso se proceda a llevar a cabo la etapa de entrevista respecto de Hermilo Arcos May, quien es promovente del juicio ciudadano SUP-JDC-2599/2014.

 

Lo anterior es así, pues en concepto de quien suscribe el presente voto, lo procedente sería que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valorara de forma directa el perfil del referido promovente, a fin de que determinara la procedencia o no de su designación como consejero electoral.

 

Ello en atención a que en el caso particular, los Consejeros Electorales que integran el Organismo Público Local en el Estado de Campeche fueron designados mediante el referido acuerdo INE/CG165/2014, por tanto estimo que lo conducente es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar el resultado de las etapas en las que participó el accionante, así como las consideraciones que sustentaron la objeción de los partidos políticos, a efecto de que determine de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, si el actor debe ser incluido en la designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Campeche o, en su caso, deje intocadas las designaciones emitidas en el acuerdo controvertido.

 

Ello en el entendido de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, el proceso electoral en la aludida entidad federativa dio inicio el siete de octubre del año en curso, por lo cual, considerar que resulta necesaria la celebración de una entrevista a efecto de poder determinar si el accionante puede ser designado o no como Consejero Electoral, podría implicar una dilación innecesaria que podría traducirse en una afectación al principio de certeza que, en términos del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe regir todo proceso electoral local.

 

Lo anterior, atendiendo a que es precisamente el Organismo Público Local, quien debe garantizar la plena actualización de los principios rectores de la materia electoral y al no existir certidumbre en cuanto a su conformación, no se encuentra garantizada tal situación.

 

En el entendido que la emisión de este voto, no se presenta respecto de los efectos correspondientes a la pretensión de Pedro Manuel Góngora Guerrero, actor en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2634/2014.

 

De ahí que no se comparta la totalidad de los efectos sostenidos en la determinación emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 


[1] En el aspecto analizado se sostuvo un criterio similar en el SUP-JDC-2075/2014 resuelto por este órgano jurisdiccional en la sesión del primero de septiembre de dos mil catorce.

[2]  Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 445 y 446.