JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-O26/98.

ACTOR: MARIA ELENA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-O26/98, promovido por María Elena Domínguez Domínguez, en contra del acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, mediante el cual consideró improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, porque su registro aparece inscrito en la lista correspondiente a la sección 0916, del Estado de Durango; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, María Elena Domínguez Domínguez solicitó la rectificación de la lista nominal de electores de la sección 2069, de la entidad federativa 08 Chihuahua, por no estar incluida en la misma. Para tal efecto proporcionó su nombre, domicilio, así como los datos de identificación de su credencial para votar con fotografía.

 

SEGUNDO. Mediante oficio número 254/98, de dos de mayo del año en curso, el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, notificó a la hoy actora lo siguiente:

 

"En atención a su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, presentada el día 15 de abril del presente año, a la que le correspondió el folio SR 042654 y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 151 párrafo 1, incisos b) y c) y párrafos 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito manifestarle lo siguiente:

Se nos informa por parte del Instituto Federal Electoral que su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores resultó improcedente, en virtud de haber realizado un movimiento de cambio de domicilio el 20 de febrero de 1993 a la sección 0916 del estado de Durango, en donde se encuentra en padrón y lista nominal.

En tal sentido, hago de su conocimiento que si así lo estima conveniente, proceda a interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere el artículo 3, párrafo 2, inciso c) del Capítulo II, de los medios de impugnación y en los artículos 79, 80, párrafo 1, inciso b), párrafo 2, y artículo 81 de la propia ley, mismo que deberá ejercer dentro del término de cuatro días siguientes a aquel en que se le haya notificado la resolución, para lo cual deberá acudir a la oficina de la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores, ubicada en Av. Sanders y Ayuntamiento (Ex-Mercado Frontera), Col. Santa Rosa, Cd. Juárez, Chih."

 

No existe constancia fehaciente de la fecha en que esta resolución fue notificada a María Elena Domínguez Domínguez.

TERCERO. El siete del mes y año citados, María Elena Domínguez Domínguez promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución a que se refiere el oficio de notificación antes transcrito. La autoridad responsable dio el trámite que corresponde y remitió el expediente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Para tal efecto, envió copia fotostática del oficio de notificación de la resolución impugnada y de la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, así como de la credencial para votar de la actora y el informe circunstanciado.

CUARTO. El dieciocho de mayo del año que transcurre, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. El veinte de mayo, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente, por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas de la actora; y por estimar que era necesario para la substanciación y resolución del juicio las documentales relacionadas con el cambio de domicilio invocado en el acto impugnado y la lista nominal de la sección 0916 del Estado de Durango, se requirió a la autoridad responsable y al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Juárez del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua la remisión de dichos documentos dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación del acuerdo.

SEXTO. Dentro del término que le fue concedido a la autoridad responsable, remitió por fax la copia fotoeléctrica certificada de la forma relativa a la solicitud de rectificación o movimiento para proceso electoral federal CI-02, con Folio Nacional 06456739 de veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres, folio de control 000020, y el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Juárez del Instituto Estatal Electoral del mismo estado, manifestó que estaba imposibilitado para proporcionar a esta sala la documentación que le fue solicitada, por no estar a su alcance.

SEPTIMO. El veintiuno de mayo del año en curso, el magistrado instructor, por estimar que el expediente se encuentra integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, contra actos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, consistente en la denegación de la solicitud de rectificación de lista nominal de electores.

SEGUNDO. El agravio expuesto por la actora es el siguiente:

"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".

TERCERO. El agravio que se hace valer es infundado.

El artículo 151, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

"ARTICULO 151. 1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que: a)... b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o ..."

 

El precepto transcrito prevé con precisión, entre otros aspectos, que podrán solicitar la rectificación de la lista nominal de electores, los ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar no aparezcan incluidos en la lista referida, correspondiente a la sección de su domicilio.

Ahora bien, de las diversas constancias de autos, valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

En la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores presentada por María Elena Domínguez Domínguez se advierte, que ésta manifestó que en su última actualización al padrón electoral señaló como su domicilio el ubicado en "C. Ayuntamiento 1864, Col. Industrial, 32270, Juárez, Chih.", que se encuentra bajo la sección 2069, de la entidad federativa 08, Chihuahua.

Asimismo, en dicho documento la promovente expuso que se le expidió la credencial para votar con fotografía y solicitó la rectificación de la lista nominal de electores 2069, de la entidad federativa 08, Chihuahua, correspondiente a su domicilio, en virtud de que no estaba incluida en dicha lista, ofreciendo como documento probatorio de su petición la fotocopia de su credencial para votar con fotografía.

Por otra parte, en el oficio 254/98 de dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se aprecia que el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, notificó a la aquí actora que el Instituto Federal Electoral declaró improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, en razón de que había realizado un movimiento de cambio de domicilio el veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres, a la sección 0916 del Estado de Durango, en donde se encuentra en el padrón y lista nominal, lo que la autoridad responsable confirma al rendir su informe en el juicio.

Ahora bien, el hecho por el cual se denegó a la actora la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, se encuentra demostrado plenamente.

En efecto, obra en autos copia certificada de la solicitud de rectificación o movimiento para proceso electoral federal, folio de control 000020, en la que se advierte que el veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres María Elena Domínguez Domínguez pidió su alta por cambio de domicilio a Ia sección 0916 del Estado de Durango, señalando en dicho instrumento como domicilio actual el ubicado en Avenida Hidalgo 132, colonia Santa María del Oro, municipio El Oro, código postal 35660, Durango.

También en la documental de referencia se aprecia que, la actora proporcionó como información anterior el domicilio ubicado en calle Ayuntamiento número 1864, colonia Industrial, Juárez, Chihuahua, código postal 32270, datos que corresponden a los contenidos en la credencial para votar con fotografía exhibida.

Además, la coincidencia de datos proporcionados se hace extensiva a aquellos relacionados con la clave única de elector, en especial los relativos al lugar y fecha de nacimiento, los que identificó en la siguiente forma "DMDMEL10072208M700"; así como el folio nacional que es el 06456739.

 

 En este contexto, de los hechos y datos advertidos de las documentales antes referidas, queda demostrado que la autoridad responsable actuó correctamente al declarar improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de la sección 2069 de la entidad federativa 08, Chihuahua, al no colmarse el supuesto del artículo 151, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en que se fundó la solicitud de rectificación, cuenta habida que si la actora no se encuentra incluida en la sección 2069 de la entidad federativa 08, Chihuahua, ello no obedece a una omisión o error de la autoridad responsable, sino que su determinación se encuentra debidamente justificada con el cambio de domicilio que ésta formuló a la sección 0916 del estado de Durango el veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres, en donde manifestó que su domicilio era el de Avenida Hidalgo 132, Col. Santa María del Oro, Durango, evento que constituye la última actualización del padrón electoral que la actora efectuó en términos de lo dispuesto por el artículo 146, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la resolución combatida no viola el principio de legalidad constitucional electoral, al ser correcta su decisión, así como la fundamentación y motivación empleada en el acto impugnado.

 

Por lo anterior, procede confirmar la resolución combatida.

No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que en la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores y en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fechadas el veinte de abril y siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, la actora haya señalado como su actual domicilio el ubicado en calle Ayuntamiento 1864, colonia Industrial, código postal 32270, Ciudad Juárez, Chihuahua, pues de ser este hecho cierto, sólo daría lugar a que por cambio de domicilio esté en aptitud de promover nuevamente el procedimiento correspondiente para obtener su alta en la lista nominal de la sección 2069 de la entidad federativa 08 Chihuahua, y la expedición de nueva credencial de elector consecuente, pero no da derecho a la actora a solicitar su inclusión en la lista nominal del último lugar indicado, mediante la imputación a la autoridad electoral correspondiente de un error o irregularidad en que no ha incurrido.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

UNICO. Se CONFIRMA la resolución mediante la cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, denegó la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores de la sección 2069, de la entidad federativa 08, Chihuahua, formulada por María Elena Domínguez Domínguez.

 

NOTIFIQUESE; por correo certificado a la actora, en el domicilio ubicado en la calle de Ayuntamiento número 1864, Colonia Industrial, Ciudad Juárez, Chihuahua, Código Postal 32270, y por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acompañándole copia certificada de esta sentencia, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ausentes Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez; la primera, por estar desempeñando una comisión especial y, el segundo, por gozar de licencia, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA