JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2611/2014 Y SUP-JDC-2612/2014, ACUMULADOS.
ACTORES: BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ Y JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: SEXAGÉXIMA SEGUNDA LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE SENADORES Y OTRA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES, HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números SUP-JDC-2611/2014 y SUP-JDC-2612/2014, promovidos por Bulmaro Corral Rodríguez y José Abelardo Herrera Tobías, respectivamente, a fin de impugnar, entre otras cosas, de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, concretamente el punto Décimo Quinto relativo a la designación de los Magistrados Electorales para el estado de San Luis Potosí; así como su aprobación por parte del Pleno de la Cámara de Senadores, ambos actos del dos de octubre del año en curso; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:
I. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral; dentro de las que destaca, para el caso en estudio, la adición, entre otros, de un párrafo 5º, a la fracción IV, inciso c), del artículo 116, que se hizo consistir en que las autoridades jurisdiccionales electorales locales serían electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, previa convocatoria pública.
De conformidad con el artículo décimo transitorio del aludido decreto de reformas, los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encontraran en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el diverso transitorio Segundo, continuarían en su encargo hasta en tanto se realizaran los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esa Constitución. Se dispuso igualmente, que el Senado de la República llevaría a cabo los nombramientos de los magistrados electorales con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor del Decreto.
II. Emisión de convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, emitió el acuerdo por el que se expidió la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado electoral local, para las dieciocho entidades federativas que en el dos mil quince tendrán elecciones ordinarias locales, entre ellas, San Luis Potosí.
III. Solicitud de inscripción. En su oportunidad, los actores presentaron ante la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, su solicitud de inscripción para ser propuestos como candidatos para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local en el Estado de San Luis Potosí, acompañando la documentación solicitada en la convocatoria.
IV. Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Senado de la República. El dieciocho de julio de dos mil catorce, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, emitió un acuerdo mediante el cual, determinó remitir a la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, los expedientes correspondientes a los folios JCP/PSMEL/001 al JCP/PSMEL/438 de los candidatos a Magistrado de Órgano Jurisdiccional Local, los cuales fueron recibidos en ese órgano de gobierno en el periodo señalado en la convocatoria, salvo los participantes cuyos folios correspondían al 436, 437 y 438, quienes entregaron la documentación aludida después del término establecido en la misma.
V. Dictamen de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Segunda Legislatura del Senado de la República. El cuatro de septiembre de dos mil catorce, la Comisión de Justicia del Senado de la República emitió un dictamen por el que se pronunció sobre la elegibilidad de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, en cuyo punto de acuerdo determinó:
ÚNICO. De los cuatrocientos treinta y ocho candidatos remitidos por la Junta de Coordinación Política, cuatrocientos treinta y cuatro candidatos cumplieron con los requisitos establecidos en el Acuerdo con el que se emite la Convocatoria para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local de fecha cuatro de julio de 2014, así como con los requisitos legales establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como fue detallado en el Punto CUARTO, numerales D.31, F.3, J.15 Y N.1 de la sección de considerandos, los cuatro candidatos que no cumplieron con los requisitos señalados son los que corresponden a los folios: JCP/PSMEL/001, JCP/PSMEL/059, JCP/PSMEL/156 y, JCP/PSMEL/387.
VI. Actos reclamados. El dos de octubre del año en curso, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, emitió el acuerdo por el que se propone el procedimiento para designar a los Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, en cuyos puntos de acuerdo, se señaló de manera textual, lo siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- La Junta de Coordinación Política propondrá, por medio de la Mesa Directiva, al Pleno del Senado la designación de magistrados de los órganos jurisdiccionales electorales en las entidades federativas, conforme a los siguientes requisitos:
La propuesta de integrantes se referirá a cada uno de los siguientes estados: Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y el Distrito Federal.
1. La propuesta contendrá la vigencia del cargo correspondiente para cada uno de los integrantes, de forma que se asegure el relevo escalonado que establece el párrafo 2 del artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Respecto de los magistrados supernumerarios, la manera en la que se suplirán las ausencias será en el orden de prelación que establece el presente Acuerdo.
2. De conformidad con las disposiciones constitucionales de cada una de las entidades federativas y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta de Coordinación Política propondrá los integrantes que corresponda a cada entidad según sus disposiciones constitucionales y legales, de la siguiente manera:
(El número definitivo es el que dispone la Constitución local o la ley electoral, mínimo 3 y máximo 5, asegurando que se integran por un número impar.)
1. Baja California Sur: | 3 magistrados. |
2. Campeche: | 3 magistrados. |
3. Colima: | 3 magistrados numerarios y 2 supernumerarios |
4. Chiapas: | 5 magistrados. |
5. Distrito Federal: | 5 magistrados. |
6. México: | 5 magistrados. |
7. Guanajuato: | 3 magistrados. |
8. Guerrero: | 5 magistrados. |
9. Jalisco: | 5 magistrados. |
10. Michoacán: | 5 magistrados. |
11. Morelos: | 3 magistrados numerarios |
12. Nuevo León: | 3 magistrados. |
13. Querétaro: | 3 magistrados propietarios y 2 supernumerarios. |
14. San Luis Potosí | 3 magistrados. |
15. Sonora: | 3 magistrados. |
16. Tabasco: | 3 magistrados. |
17. Yucatán: | 3 magistrados. |
SEGUNDO. […]
DÉCIMO QUINTO. Se designa corno Magistrados del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de San Luis Potosí a los ciudadanos:
1. C. Yolanda Pedroza Reyes, por 3 años.
2. C. Oskar Kalixto Sánchez, por 5 años.
3. C. Rigoberto Garza de Lira, por 7 años
[…]
DÉCIMO NOVENO. La elección de los magistrados se realizará en una sola votación por cédula para las 17 entidades federativas, a efecto de integrar los correspondientes órganos jurisdiccionales de cada una de los estados del Distrito Federal (sic).
VIGÉSIMO. En caso de que alguno o algunos de los candidatos no reúna la mayoría constitucional de dos tercios de los votos a favor de los miembros presentes, como lo exige el artículo 116, fracción IV, apartado 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política presentará inmediatamente la nueva propuesta de candidatos, según se requiera.
VIGÉSIMO PRIMERO. La protesta de quienes resulten designados se realizará en la sesión inmediata posterior a la de su elección. El acto de protesta será conjunta, en un sólo acto, para todos los designados.
VIGÉSINO SEGUNDO. La designación de quienes resulten electos para integrar los órganos electorales jurisdiccionales en las entidades federativas y en el Distrito Federal se comunicará al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal; a los congresos de las entidades federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a los presidentes de los organismos locales en materia electoral, de las entidades federativas y del Distrito Federal correspondientes a los magistrados que se eligen por cumplimiento del presente Acuerdo.
Cámara de Senadores a los 2 días de octubre de 2014.
[…]
Dicho acuerdo fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, por votación única mediante cédula, el propio dos de octubre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Presentación de los Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Disconformes con la designación de los Magistrados Electorales Locales en el Estado de San Luis Potosí, el nueve de octubre de dos mil catorce, los actores Bulmaro Corral Rodríguez (SUP-JDC-2611/2014) y José Abelardo Herrera Tobías (SUP-JDC-2612/2014), promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciendo valer los siguientes motivos de disenso:
Agravios que se plantean de forma idéntica en los dos juicios ciudadanos:
[…]
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO. con la intención de justificar el plazo legal para la presentación del medio de impugnación denominado JDC, en el punto numero Tercero de la convocatoria de fecha cuatro de julio del presente año, en ella se expresó, que para brindar la máxima publicidad a la convocatoria, ésta sería publicada en la gaceta del senado, en dos periódicos de circulación nacional, en la página oficial del Senado y en el Micro sitio de la Comisión de Justicia, situación que no aconteció en la publicación del resultado de la sesión plenaria del Senado, lo que obligaba dada la importancia, que en igualdad de circunstancias había para este otro acto electoral y así dar cumplimiento en la medida de lo posible al principio de máxima publicidad que ello requiere.
Lo cual, no quedó debidamente congruente, pues la emisión de la gaceta refiere que se publicó el día dos de octubre del presente año y no se señala a qué hora lo publicó el órgano legislativo, sin embargo es hasta el día siguiente en que se encuentra publicada la gaceta, es decir, si primero se publicó la gaceta y luego se llevó a cabo la sesión para elegir a los Magistrados; no queda claro, pero es hasta el día tres del mismo mes y año que aparece la publicación de la gaceta.
SEGUNDO AGRAVIO. Se hace consistir en la determinación tomada por el pleno de la Cámara de Senadores mediante el Dictamen y Acuerdo de fecha dos de octubre de 2014, que designa a los Magistrados Electorales, acuerdo que vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que atenta contra los principios de legalidad, independencia, certeza, objetividad, imparcialidad, transparencia y equidad, porque la designación de los Magistrados no se llevó a cabo con sujeción a principios y criterios ciertos, objetivos e imparciales, predeterminados, que garanticen la participación de los ciudadanos en dicho proceso de designación, al menos para que los interesados que reúnan los requisitos respectivos, tengan la oportunidad de postularse al cargo en condiciones de igualdad, con respeto al principio de Máxima Publicidad que la selección de los magistrados merece.
Esto es así en virtud de que en la emisión del dictamen por parte de la Cámara de Senadores, se omitió el pleno cumplimiento al mecanismo establecido por acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado, de fecha cuatro de julio del presente año en la que en forma trasparente, imparcial, incluyente, equitativa y objetiva se designara a los magistrados propietarios, toda vez que no se señalaron cuáles fueron las cualidades o perfiles ni el método de evaluación que los senadores que integran la Junta de Coordinación Política llevaron a cabo, para pasar al pleno de la Cámara de Senadores la lista de aspirantes que podían ser designados, pues, por una parte, dicha Comisión dio a conocer públicamente el dictamen que contenía la referida lista sin hacer mención de todos y cada uno de los aspirantes en forma pormenorizada sobre la documentación que comprobara la elegibilidad e idoneidad de éstos a efecto de que se impusieran los aspirantes y poder objetar o alegar lo que a nuestro derecho conviniera y, por el otro, pasó al pleno del citado cuerpo Senatorial un dictamen que contenía los nombres de los participantes que presentaron su documentación completa, lo cual permitió que los legisladores designarán a los ahora beneficiarios con un evidente acuerdo previo de los congresistas, sin mencionar por qué los eligieron.
En efecto con fecha cuatro de julio del presente año la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores emitió un acuerdo por el cual convocó a las personas interesadas en conformar el tribunal electoral de las entidades federativas de conformidad con la Reforma Político-electoral y en el considerando marcado con el número romano IV, estableció lo siguiente:
"... Que conforme al numeral 1 inciso a) del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la Cámara de Senadores emitirá a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la Convocatoria Pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo"...
Y en consecuencia al respecto se estableció en el punto segundo de la convocatoria lo siguiente:
"SEGUNDO.- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los interesados a participar en el proceso de selección que estimen reunir los requisitos constitucionales y legales, podrán presentar en la Oficina de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República ubicada en el sótano 1, en Av. Paseo de la Reforma #135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, CP. 06030, a partir del día 7 de julio hasta el día 15 de julio de 2014, en un horario de las diez a las dieciocho horas, la solicitud respectiva, acompañada por duplicado de la documentación siguiente:
1. Currículum Vitae acompañado con fotografía actual.
2. Copia certificada de los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento;
b) Título profesional de Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 10 años;
c) Cédula profesional;
d) Credencial para votar con fotografía;
e) Documentos que corroboren el Currículum Vitae.
3. Escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad:
a) No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión;
b) Haber residido en la entidad federativa de que se trate durante el último año;
c) No haber sido de la entidad de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, en los últimos cuatro años;
d) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años;
f) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección de un pórfido político en los últimos seis años;
g) En el caso de que sean o se hayan desempeñado como servidores públicos, si se ha presentado y tramitado alguna denuncia o queja administrativa en su contra y, en caso de respuesta afirmativa, indicar cuál es el estado que guarda y, si se ha dictado resolución, el sentido de la misma;
4. Documentación que permita acreditar conocimientos en derecho electoral
5. Ensayo con extensión máxima de 5 cuartillas, en hoja carta, letra tipo Arial tamaño 12, con interlineado sencillo, sobre alguno, de los siguientes temas:
o Análisis a la Reforma Constitucional Electoral
o Análisis de las reformas secundarias
o Competencia del Instituto Nacional Electoral
o Armonización de las legislaciones locales con la Reforma Política Electoral.
6. Sí el aspirante actualmente se desempeña como Magistrado del Órgano jurisdiccional local en materia electoral deberá presentar escrito, con una extensión máxima de 3 cuartillas, donde exprese las razones o motivos por las que considera debe seguir perteneciendo a dicho órgano.
7. Asistir a las entrevistas que para tal efecto le convoque la Comisión de Justicia.
La Junta de Coordinación Política del Senado remitirá, dentro los tres días siguientes al cierre de la recepción de los documentos, a la Comisión de Justicia la documentación de los aspirantes, y emitirá un acuerdo para validar los mismos. La falta de alguno de los documentos aquí señalados o su presentación, fuera del tiempo y forma establecidos, será motivo suficiente para decretarlos inelegibles."
Sin embargo como se dijo antes se publicó una lista en forma general sobre las personas que habíamos cumplido los requisitos de elegibilidad sin mencionar cómo y de qué forma se habían cumplido los requisitos, nada más con la aprobación de que se habían cumplido dichos requisitos, como los conocimientos en materia electoral, los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, pero no dio algún término para alegar lo que a nuestro derecho conviniera y así quedar firme este procedimiento.
Por otra parte se señala que nunca se realizaron las entrevistas, para dar cumplimiento al punto 7, del segundo punto de la convocatoria, lo cual infringe lo dispuesto por la propia convocatoria, y con lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución de la República fracción IV, y su correlativo en el artículo 5º, párrafo segundo que refiere:
Todos los actos del Tribunal Electoral deberán sujetarse a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
En razón de que todos los actos de naturaleza electoral y específicamente éste es un asunto de carácter electoral en el que la ciudadanía debe estar enterada de la transparencia de la documentación que presentamos los aspirantes y que se lleven a cabo los procesos que se han estipulado en la convocatoria para la selección de las autoridades electorales.
Otro punto de inconformidad lo es el hecho de que en el punto Cuarto de la convocatoria se estableció:
CUARTO.- La Comisión de Justicia será la encargada de acordar la metodología para la evaluación de los candidatos.
Situación que tampoco estableció, porque si bien en dicha convocatoria la Junta de Coordinación Política estableció los fundamentos legales para lo cual se debía cumplir por parte de los aspirantes, ésta nunca estableció las reglas a efecto de garantizar la designación de las personas que cumplían con el perfil adecuado.
Si bien la decisión de designación de consejeros queda a cierto arbitrio de los senadores, lo cierto es que ello no implica que no se dé a conocer a los participantes qué tipo elementos se tomaron en cuenta para definir que los magistrados electos reunían los perfiles más idóneos, pues el hecho de que dicho proceso de selección se realice mediante una convocatoria pública significa que es en concurso de oposición, mediante el cual serán designados los ciudadanos que tengan el mejor perfil y con ello evitar que los congresistas designen a las personas que ellos previamente tengan contempladas; pues en la especie no obra ninguna constancia que acredite que una de las responsables efectivamente haya evaluado las currículas, los ensayos y la documentación de elegibilidad personal, las entrevistas realizadas a los aspirantes que no se hicieron, lo cual, acorde con su propia convocatoria constituía un criterio indispensable para la conformación de la lista correspondiente.
En ese mismo tenor se advierte la falta de integración de los expedientes de cada uno de los aspirantes ni existe documento o resolución alguna que acredite fehacientemente que se realizó la evaluación y valoración correspondiente del ensayo y curricula.
Se hace evidente que la responsable dejó de valorar los elementos con los que contaba, esto es, el currículo, ensayo, y la entrevista que pudo aportar más elementos para buscar la persona idónea, de la que incluso pudo haber desprendido la formación académica y experiencia electoral, valoración con base en la cual debió integrarse la lista de propuestas sometida a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, pues sólo a partir de esta estimación es como se hubiera acreditado que las personas propuestas cumplían el mejor perfil para ocupar los cargos propuestos.
En consecuencia, de resultar fundados los argumentos en estudio, solicito revocar el acuerdo relativo al punto numero Décimo Quinto del dos octubre del año dos mil catorce, que aprobó el pleno de la Cámara de Senadores mediante el que se designan Magistrados propietarios, para integrar el Tribunal Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, de acuerdo a los periodos ahí establecidos en forma escalonada. Y tenga como efecto, se ordene a la responsable reponer, el procedimiento desde la integración de la lista, se fije un plazo para alegar u objetar la documentación atinente a cada uno de los aspirantes y en su momento valore los elementos consistentes en curricula, ensayo y entrevista que se lleve a cabo de conformidad con la convocatoria, emita la metodología para la evaluación de los candidatos, en la que en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformar con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad pues es el principio que rige a los tribunales electorales de que el personal justifique.
Los principios que rigen a la materia electoral en esencia es la certeza para la ciudadanía y la certeza para quien participa en un concurso de esta naturaleza, además otro de los elementos de la convocatoria es garantizar un proceso equitativo e imparcial que, en la especie no ocurrió, pues en la misma no se estableció cuál era el perfil a cubrir, ya que si bien se solicitó un currículum y cumplir con los requisitos Constitucionales y legales de elegibilidad en mi concepto, no son suficientes para obtener la designación y dar cumplimiento a la equidad y a la imparcialidad.
Cabe hacer el comentario de que el Senador por parte del Partido Político del Trabajo se abstuvo de emitir su voto porque consideró que no se había cumplido con el procedimiento de selección de magistrados electorales para las entidades federativas.
Tiene aplicación en el caso concreto la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (Se transcribe).
Por otra parte, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, en este último instrumento internacional, en su artículo 5º, se establece que ninguna disposición del Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
De igual forma, se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Lo antes señalado resulta de suma importancia, porque hace patente la obligación de los órganos de los Estados parte, de realizar una interpretación de las normas contenidas en dicho Pacto, de manera tal que no se atente contra los derechos y libertades reconocidos en él, asimismo, se instituye la prohibición de establecer en cualquier ordenamiento jurídico, incluso en el derecho consuetudinario, normas que restrinjan o menoscaben alguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes, lo cual interpretado a contrario sensu, permite concluir, que cuando se trate de la interpretación de una norma, el juzgador debe privilegiar aquella que amplíe el uso y goce de los derechos humanos fundamentales, que permita y garantice su pleno ejercicio.
Lo anterior también se establece como método de interpretación de la Convención Americana de Derechos humanos, la cual en su artículo 29, establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, de ahí que los principios que se han mencionado como vulnerados deben tener pleno respeto.
Como se advierte, tanto de los preceptos de la Constitución de la República como la particular del Estado, concretamente en su artículo 41, 116 fracción IV, y 32 respectivamente; además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 106, y 108, del 5 al 9 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí establecen el procedimiento de elección de los Magistrados Electorales, el proceso de designación de Magistrados electorales debe ser conforme con lo dispuesto en los mencionados preceptos con pleno respeto a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
En ese sentido, resulta necesario realizar una interpretación conforme de las disposiciones locales que prevén el procedimiento de designación de Magistrados electorales de San Luis Potosí y lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
Por tanto, uno de los lineamientos rectores de la interpretación consiste en conservar o mantener el contenido sustancial de la ley, e incluso el accidental o secundario, ya que sólo este último admitiría, de ser técnicamente posible, relevarlo en alguna parte mínima o no esencial, en aras de la prevalencia de un mandato constitucional, y esto únicamente en el caso de que, después de una búsqueda exhaustiva en la que se hayan agotado al máximo todas las formas posibles y admisibles racional y razonablemente, no se encuentre que alguna conduce a darle significado a la parte que es susceptible de relevo, como en el caso concreto que con la simple exhibición de la documentación de los aspirantes se releve a la norma Constitucional, legal y de derecho Internacional y se haga el nombramiento con la omisión de encontrar la especialidad en cada uno de los aspirantes, y alegada por parte de cada una de las autoridades responsables, para hacer acorde el precepto con la regla o principio constitucional que se pretenda asegurar, esa circunstancia además debe estar plenamente demostrada con los estudios comparativos de cada aspirante.
Así, el intérprete ha de tener en cuenta esta indisoluble conjunción entre máxima eficacia posible de la Constitución, y conservación del contenido de la ley jerárquicamente inferior. Es claro, pues, que la interpretación conforme con la Constitución, de los preceptos legales tiene límites, entre los que se cuentan el de respeto al contenido sustancial de aquellos, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de las normas. Por tanto, este tipo de interpretación no alcanza, como es obvio, para desconocer, desfigurar o mutilar el sentido de los enunciados normativos en sus elementos esenciales, o para sustituirlos por otros distintos, como es el punto quinto de la convocatoria que refiere que la lista que presente la Junta de coordinación política de los candidatos que considere idóneos no será vinculante en la decisión que tome el pleno del senado, pues esta frase rompe con todo el Sistema que para el caso de la selección de magistrados se ha dispuesto en la normativa Constitucional y legal.
Es decir, la convocatoria no podrá mutilar los derechos de los aspirantes corno en el presente estudio se ha establecido.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de jurisprudencia 176/2010, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. (Se transcribe).
De todo lo anterior se obtiene que en el orden jurídico, estructurado en forma escalonada, en donde las normas constitucionales son jerárquicamente superiores, las normas de menor jerarquía deben considerarse sujetas a las de mayor jerarquía, de tal manera que si la Constitución General de la República prevé como prerrogativa de los ciudadanos poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; y que la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y ahora de probidad y no afectar la estructura con decisiones unilaterales de cualquier órgano aplicador de la ley.
Desde un punto de vista normativo, la legislación Potosina, es un ordenamiento de menor jerarquía con respecto a la Constitución Federal y a la local, y éstas no pueden ser interpretadas de forma tal que haga nugatorio el ejercicio de tal derecho político-electoral de los ciudadanos de poder participar en condiciones de igualdad, reuniendo los requisitos que el propio código exige, en el procedimiento de designación de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de San Luis Potosí, pues, como se mencionó, el hecho de que en el referido ordenamiento legal se otorgue la facultad de designar a los Magistrados electorales a los Senadores de la República, ello no implica que dicha facultad pueda ser interpretada en el sentido de que la misma restrinja o vulnere los derechos ciudadanos según las omisiones y acuerdos ilegales tomados mismos que han quedado al descubierto.
En ese sentido, de una interpretación de lo dispuesto en los artículos del 5 al 9 del Código Adjetivo Electoral para el Estado Potosino, en el cual se establecen los principios rectores de la función electoral, 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país; 35; fracción II, y 116, fracción IV, inciso b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, y que serán principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en especial, de las autoridades encargadas de la organización y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, pues al omitirse llevar a cabo los procedimientos con la máxima publicidad al no dar vista de la documentación de los aspirantes a Magistrados para que aleguen lo que a su derecho corresponda, la omisión de evaluar con sentido de imparcialidad que no quede dudas que la autoridad selectora de dichos cargos a dado certeza a sus aspirantes de tal forma que no quede duda de su imparcialidad, de su objetividad al presentar en forma pormenorizada la documentación de cada aspirante y de cada uno se haga el estudio a fin de que no exista la mínima suspicacia de predilección por alguien, dadas las omisiones de los órganos legislativos.
Debe por tanto concluirse que lo dispuesto en los artículos 32, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 5 al 9, del Código Adjetivo Electoral para el Estado, en los cuales se establece el procedimiento de designación, así como los requisitos que se deben reunir, debe ser interpretado de manera que no se restrinja, limite o menoscabe algún derecho fundamental, en el caso concreto, el derecho político-electoral de los ciudadanos de poder ser nombrados para cualquier cargo, empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, sin dar privilegios o ventajas a unos si y a otros discriminándolos, sin fundar y motivar adecuadamente los acuerdos, como en el caso se puede advertir de los actos reclamados.
Porque de esa manera, lo previsto en dichos preceptos de la normativa local, se interpretarían de conformidad con la Constitución federal y los tratados internacionales a fin de revocar lo así aprobado.
En efecto, es necesario advertir la condicionante que se desprende expresamente del artículo 8º del código Adjetivo electoral local, puesto que implica el derecho de los ciudadanos de acceder a dicho cargo, bajo un procedimiento que, sujeto a otras garantías institucionales, asegure la observancia de los principios rectores de la materia, y sobre todo cuando se cumplan las calidades (requisitos) previstos en la Constitución y en la ley.
En ese sentido, en el caso concreto, los Senadores integrantes de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República que propone a los Magistrados Electorales al Pleno del Senado en observancia a los principios de equidad e igualdad deben tratar en forma similar a los aspirantes, en lo que atañe al proceso de conformación de su Dictamen, asimismo, en forma invariable, debe sujetarse a los principios constitucionales y atendiendo a estos, es que debió actuar, y se trae a colación en aplicación analógica lo que establece la Jurisprudencia obligatoria que al efecto ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “CONSEJEROS ELECTORALES, PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES”.
En efecto, debe reconocerse que los Senadores integrantes de la Comisión en comento deben conformar la integración de las propuestas al Pleno del Senado a partir de un mecanismo debidamente fundado y motivado que sustente la propuesta de designación de Magistrados electorales, lo cual como se ha estudiado no se llevó a cabo.
Lo anterior, en el entendido de que cualquiera que sea la determinación respectiva, en forma invariable, se debe garantizar la transparencia de su actuar y la cabal observancia de los principios rectores de la materia electoral. De esa manera, se puede asegurar la observancia de la certeza y la objetividad, así corno contribuir a la independencia, autonomía e imparcialidad del órgano Jurisdiccional.
Lo cual, no desplaza o inhibe la necesidad de que el Pleno del Senado, a su vez, examine y verifique que los candidatos a los cargos que conformen las propuestas para magistrados sean revisados por las dos Juntas tanto la de justicia como la de Coordinación Política y de esta forma enlistar a los más idóneos.
En efecto, es inconcuso que la discrecionalidad que se reconoce a las responsables corno un proceso complejo de selección para conformar sus propuestas, así como para definir las bases o principios para tales efectos, no es una atribución que pueda revestir una forma arbitraria o caprichosa, no razonable, porque está sujeta a criterios de proporcionalidad, equidad e igualdad en el que si bien se puede optar por un amplio abanico de posibilidades que lo regulen y justifiquen, la decisión respectiva debe recaer sobre aquellas que no hagan nugatorio el ejercicio de un derecho político-electoral (acceso a los cargos públicos), bajo condiciones de igualdad y sin discriminación, así como de transparencia y máxima publicidad.
Lo anterior, en razón de que el proceso de designación de los Magistrados electorales constituye una de las garantías institucionales indispensables para la observancia de los principios rectores del ejercicio de la función electoral, por parte de la autoridad Jurisdiccional electoral local, junto con otros como, por ejemplo, ocurre con los requisitos profesionales y apartidistas para ocupar el cargo; el régimen de responsabilidades aplicables, así como las causas de impedimento y las condiciones de estabilidad en el cargo.
Orozco Henríquez, José de Jesús, “El contencioso electoral, la calificación electoral”. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Dieter Nohlen, et. al, México, coed. IIDH, Universidad de Heildelberg, IDEA, TEPJF, IFE y FCE, 2007, páginas 1187-1188.
Esta posición se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 1/2011, de rubro. “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. Como se dijo de aplicación analógica al presente asunto.
Conforme con el principio de certeza rector de la materia electoral y con el principio de publicidad exigible a toda autoridad, previstos en los artículos 6º y 41, base V, párrafo primero, de la Constitución Federal, el proceso de designación de los integrantes del órgano electoral jurisdiccional, debe llevarse a cabo con sujeción a principios y criterios ciertos, predeterminados, que puedan ser conocidos por los ciudadanos interesados en participar en ese proceso.
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en forma reiterada, que la búsqueda de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones, y resolver las controversias hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a los órganos que atienden los procesos electorales y hacer de estos instrumentos, órganos altamente capacitados en la resolución de conflictos electorales, es decir se busca la especialidad en la función de personas que desarrollan la actividad en forma ininterrumpida y constante.
Según ha sostenido el máximo órgano jurisdiccional de México, la independencia es una garantía institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena rectitud, y se patentiza en la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o situaciones, y en estricto apego a la normativa aplicable al caso; además, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de otras personas.
La noción de independencia ha sido desarrollada en el derecho internacional y la doctrina sobre todo respecto a la figura del juez. Según el punto 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, la independencia consiste en la facultad de decidir sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
Aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985.
En este sentido César Astudillo y Lorenzo Córdova Vianello sostienen que:
“Este principio impone a la autoridad electoral el de mantener una conducta ajena a todo tipo de presiones e intereses particulares de manera que las decisiones que se adopten resulten ciertas, objetivas e imparciales. La independencia de los órganos electorales no debe ser entendida solamente por lo que hace a la no injerencia cíe los poderes federales o locales en la toma de decisiones de los órganos electorales -salvo por lo que hace a las reglas constitucionales y legales que los involucran directa o indirectamente en el nombramiento e integración de los mismos-, sino, además, en el sentido de que ningún partido político, grupo social, organización o persona de cualquier tipo pueda ejercer efectivamente algún tipo de presión que lesione la actuación legal autónoma de dichos órganos.
Estos conceptos son aplicables mutatis mutandis a la independencia que la Constitución atribuye a los integrantes de los órganos electorales y también a quienes eligen a sus autoridades Uno de los mecanismos indispensables para garantizar esta independencia es el método de nombramiento de los integrantes de los órganos electorales, en el cual debe permitirse abiertamente la participación de los ciudadanos, con sujeción a reglas previas, ciertas y claras; pero; sobre todo, que tengan una amplia difusión que garantice la publicidad como mecanismo de control social o ciudadano.
Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia P. /J. 90/2007, intitulada: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD”.
El proceso de nombramiento de los Magistrados electorales constituye uno de los factores fundamentales para garantizar la independencia del funcionario (junto a otros más como las causas de impedimento y las condiciones de estabilidad en el cargo, entre otros); de ahí la exigencia de que se trate de un proceso abierto, transparente y reglado.
Respecto a la importancia del proceso de nombramiento como garantía de la independencia, relacionada con los tribunales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que: "Con el fin de establecer si un tribunal puede ser considerado 'independiente' según los propósitos del artículos 6.1, se debe considerar, entre otros, a la manera en que son nombrados sus miembros y su término en el cargo, a la existencia de salvaguardias contra presiones externas y a la cuestión de si presenta una apariencia de independencia" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Incal c. Turquía, sentencia del 9 de junio de 1998, Informes 1998-IV, p. 1571, párr. 65).
Respecto a la exigencia de transparencia en el proceso de designación de Magistrados Electorales, la doctrina afirma que la tarea de elegir determinados cargos de importancia debe recargarse de dosis apreciables de explicación y publicidad, así como que esos procesos han de desarrollarse con claridad, deben ser conocidos y deliberados por muchos, y han de ser expuestos a la crítica y al conocimiento de actores externos.
Por regla general, el proceso de designación de los integrantes de órganos electorales consiste en un proceso complejo que se desarrolla en el Poder Legislativo, con la participación de los ciudadanos, a partir de las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias, y culmina con la decisión adoptada por el Congreso, en este caso el senado, a través de una mayoría calificada.
En efecto, el acto de designación de los Magistrados electorales es entonces, la culminación de un proceso parlamentario compuesto de actos que no son de mero trámite, por lo que a través de ellos se debe dar cumplimiento a los principios de transparencia y de participación ciudadana y ello no se actualizó pues las condiciones en las que se encuentra el proceso según se ha explicado, no se llevaron a cabo las entrevistas, se omitió la emisión de los criterios de designación y se hizo a un lado el sistema electoral de selección con la discrecionalidad que se le atribuyó al pleno del senado de la República al otorgarse facultades plenipotenciarias para designar con independencia de las particularidades de cada participante según se estableció en este estudio.
Además, para cumplir con los principios de certeza y objetividad, rectores de la materia electoral, es necesario, asimismo, que los principios y bases que rigen a la designación estén predeterminados y sean conocidos por los aspirantes al cargo y se garantice la transparencia de los mismos, pues sólo puede garantizarse la facultad de los ciudadanos de ejercer y defender sus derechos y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen efectiva oportunidad de conocerlos, mediante un instrumento transparente que dé fe de su existencia y contenido, lo que en el caso según se ha plasmado no ha sucedido.
En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional español, en la sentencia S. 179/1989.
En efecto, se debe arribar a dichas conclusiones a partir de las siguientes razones.
a) Respecto del ejercicio de la función electoral se prevé expresamente desde la Constitución federal que son principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y máxima publicidad, [artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal];
b) Las autoridades que tienen a su cargo la organización de las elecciones deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones [artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal];
c) Los partidos políticos (luego, los grupos parlamentarios) son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público [artículo 41, fracción I, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal];
d) Los grupos parlamentarios que actúan al seno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, también forman parte del sujeto obligado, cuyas actuaciones e información son públicas y, por excepción, reservadas, por lo que el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales debe estar documentado, a fin de observar el principio constitucional de transparencia (artículos 6º, párrafo segundo, fracciones I y V, de la Constitución Federal);
e) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a las funciones públicas del país, en condiciones generales de igualdad, cuando tengan las calidades que se establezcan en la ley [artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal; 25, inciso c), del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], y
f) Las autoridades tienen limitaciones en materia de derechos humanos, porque las disposiciones relativas no pueden ser interpretadas en el sentido de emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de los derechos humanos o a su limitación en mayor medida que la prevista en la normativa internacional [artículos 5º, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En el caso, la Junta de coordinación Política del senado de la república para establecer el procedimiento y analizar los mejores perfiles de entre los solicitantes o aspirantes al cargo de Magistrado electoral, se comprometieron a hacer a un lado los intereses partidistas y seleccionar de entre los aspirantes a quienes garantizaran mayor independencia, imparcialidad, objetividad y en general todos los principios rectores que contemplan la Constitución General, la Local y el Código Electoral, cosa que no sucedió así, prevaleció para la designación de los magistrados tos intereses de las fracciones parlamentarias del Congreso, atentando así de manera clara e indudable los derechos políticos protegidos por la propia Constitución Política y los Tratados internacionales ya señalados, pues así se desprende del comentario del Senador Bartlett en la sesión del senado de fecha dos de octubre de la presente anualidad.
La Junta de coordinación Política del Congreso estableció que se realizaría una entrevista con todos los aspirantes, a efectos de conocer sus antecedentes curriculares y su plan de trabajo, previamente, se habían exhibido al momento del registro, los documentos que señaló la convocatoria respectiva en la que se invitó a los ciudadanos que cumplieran los requisitos en el documento en estudio, para su registro como aspirantes, por lo que el Senado y sobre todo las juntas o comisiones encargadas de revisar toda la documentación presentada por los aspirantes tuvieron el tiempo suficiente para analizar los antecedentes profesionales de todos los aspirantes, cosa que se omitió.
La decisión adoptada por las Comisiones (junta de coordinación política y de justicia del Senado de la República) que analizaron los expedientes de todos los solicitantes produjo una situación de desigualdad entre los participantes en el proceso de designación, puesto que en el nombramiento de los Magistrados, no se respetó la ley que consiste en "Basar los criterios de selección en aquellos aspirantes que pudieran garantizar profesionalismo, capacidad y preparación", le dio valor a los documentos exhibidos por algunos aspirantes, desestimando los de varios, entre los que me encuentro, a pesar de que los antecedentes personales, trayectoria profesional y capacidad demostrada en la materia electoral no dejan duda de que, reúno las condiciones necesarias para ser designado Magistrado electoral, tomando en cuenta que el suscrito en forma ininterrumpida he participado en el Tribunal electoral corno Secretario de Estudio y cuenta y con la capacitación frecuente sobre las reformas de carácter electoral como se puede observar de mi documentación anexa desde el año dos mil tres a la fecha, según se acredita con la constancia del Poder Judicial del Estado en la que justifica la especialidad que he adquirido en el desempeño de la materia electoral y por añadidura la penal que por cinco años estuve desarrollando , y los ahora designados como Magistrados; no es posible advertir como acreditan tener conocimientos de la materia electoral, de ahí la falta de certidumbre y objetividad, con independencia de la violación al procedimiento establecido por la propia decisión plenaria y propuesta de las juntas de justicia y coordinación política del Senado.
La falta de objetividad e imparcialidad en la decisión tomada por el Senado deriva en forma muy importante de no fundar y motivar, ni mucho menos señalar los elementos que se tomaron en consideración para llegar a la determinación de que personas reúnen los requisitos más idóneos para desempeñar los cargos de magistrados electorales.
En las constancias que se han dado a conocer de acuerdo a los actos reclamados y que obran en el Senado derivadas del procedimiento de selección de los magistrados electorales no se advierte que se haya realizado un análisis serio y detallado de las documentales exhibidas y que acreditan el cumplimiento o por lo menos la presunción de que se reúne el perfil más idóneo para desempeñar el cargo de consejero electoral con la garantía de que sea lo más conveniente a los principios de imparcialidad y legalidad que debe caracterizar a los organismos electorales, se insiste.
Lo antes señalado evidencia la falta de objetividad y transparencia en el procedimiento seguido por los Senadores integrantes de las Comisiones encargadas, pues en lo personal ignoro cuales fueron los parámetros para descartar mi solicitud, ya que con toda certeza puedo afirmar que, además de reunir todos los requisitos legales, y los determinados en la convocatoria respectiva, por mi trayectoria profesional y mi desempeño en la función electoral durante los procesos del 2009 a la fecha quedó acreditado que el suscrito reúno a cabalidad los requisitos legales y garantizo un desempeño apartidista, objetivo e imparcial en mi función de Magistrado, por tanto, al no fundar ni motivar las razones por las que no se consideraron los elementos aportados por el suscrito, además de haberme quedado esperando la entrevista personal con la Comisión encargada del análisis y selección se vulneran mis derechos políticos, razón por la que acudo ante el Órgano Jurisdiccional más alto de México para el efecto que determine la ilegalidad en que incurrieron las responsables y ordene la reparación del agravio al impetrante realizado.
Agravios que de manera adicional a los ya expuestos, expone el actor Bulmaro Corral Rodríguez, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-2611/2014.
[…]
TERCERO. la autoridad responsable, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de su Junta de Coordinación Política y su Comisión de Justicia, infringió el artículo 116, fracción IV, inciso C), quinto punto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone;
"El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán-reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación...fracción IV, inciso C), 5º.
"Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa Convocatoria Pública, en los términos que determine la ley".
En el mismo sentido, la responsable violó su propia Convocatoria Pública emitida el día 4 de junio del 2014, en su SEGUNDO, párrafo 6, que a la letra es como sigue:
"SEGUNDO.- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los interesados a participar en el procesos de selección que estimen reunir los requisitos constitucionales y legales, podrán presentar en la Oficina de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República ubicada en el sótano 1, en Av. Paseo de la Reforma No. 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, CP. 06030., a partir del día 7 de julio hasta el día 15 de julio de 2014, en un horario de las diez a las dieciocho horas, la solicitud respectiva acompañada por duplicado de la documentación solicitada en la convocatoria, en el punto número 6 del segundo punto del citado documento, lo cual manifiesta lo siguiente:
Si el aspirante actualmente se desempeña como Magistrado del Órgano Jurisdiccional local en materia electoral, deberá presentar escrito, con una extensión máxima de 3 cuartillas, donde exprese las razones o motivos por las que considera debe seguir perteneciendo a dicho órgano.
Es obvio que uno de los fines o motivaciones, para invitar a participar en las selecciones de nuevos magistrados, a los impartidores de justicia que ya se encontraban en funciones en los órganos jurisdiccionales locales, es para darle viabilidad, consistencia y practicidad, a la diversa cláusula constitucional obligatoria, previa en el referido artículo 16 constitucional y articulo 106 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que la autoridad responsable procederá a atribuir a cada uno de los magistrados asignados, periodos escalonados de tiempo (por ejemplo tres, cinco y siete años). Esto indiscutiblemente, es con el objetivo que desde un principio quede protegida la continuidad, la actualización y la información acumulada, en la función del tribunal, de manera que posteriormente al irse designando nuevos magistrados alcancen a los ya antes nombrados y actualizados en su desempeño.
Por esta razón lógica y evidente, como lo refiero, es que la Convocatoria contempló la participación de los magistrados ya en funciones, para que cuando menos uno quedara entre las nuevas designaciones y pusiera al tanto y actualizara a sus nuevos compañeros en una función tan delicada como es la impartición de la justicies electoral.
Pero la responsable, lejos de entender, prever y proteger esta situación que proclamaba la convocatoria, abandonó al nuevo tribunal en ciernes, pues por lo que ve al caso de San Luis Potosí, designo a dos Profesionales (Yolanda Pedroza Reyes y Rigoberto Garza de Lira), que según sus currículas tienen más de tres años anquilosados desde que se desempeñaron como magistrados electorales, lo cual esta materia es mucho tiempo: y designó a un tercero (Oscar Kalixto Sánchez) que jamás ha desempeñado una función jurisdiccional, menos electoral.
Por tanto, este sólo desplante senatorial a la convocatoria, que Ustedes Señores Magistrados de la Sala Superior, por lo delicado que es la justicia electoral, evalúan muy bien, es suficiente para declarar fundado este agravio y designar Ustedes mismos a uno de los Magistrados que ya se encontraban en funciones y que mejor satisfaga los requisitos de antecedentes.
CUARTO. En cuanto a la notoria superficialidad y deficiencia con la que analizó la responsable los expedientes de los candidatos a magistrados electorales, ciertamente el acto mediante el cual la autoridad responsable designó a los nuevos magistrados electorales en el Estado de San Luis Potosí, por tratarse del ejercicio de una atribución constitucional y legal no requiere de la misma motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia emitidos en perjuicio de particulares; pero como el desahogo de la Convocatoria implicó a cargo de la autoridad responsable el agotamiento de actos complejos a través de distintas etapas para fincar la decisión final, entonces requería respetar otros tipos de fundamentación y motivación, de todas maneras obligatorias, basadas en el respeto irrestricto, a la legalidad y a la Convocatoria que expidió la misma autoridad responsable, y lo más importante; que la responsable se haya apegado al procedimiento previsto en la Constitución, en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad.
Pero para infortunio de nuestras instituciones, eso es precisamente lo que desatendió y no acató la autoridad responsable, como se describirá a continuación:
PRIMERO. No realizó un estudio concienzudo y completo de todos y cada uno de los expedientes de los candidatos a magistrados electorales, pues la ausencia de consideraciones al respecto en el supuesto análisis de la propia autoridad responsable, que en realidad solamente formulación de sus conclusiones, denota que no se ocupó ni evaluó las constancias de los conocimientos jurídicos y de la experiencia profesional de los candidatos, aportadas corno una prueba de preparación y capacidad.
En efecto, en el caso de los candidatos a magistrados electorales provenientes del Estado de San Luis Potosí, la autoridad responsable no tornó en cuenta, para nada, pues no dijo nada, ni consideró nada, el expediente curricular del suscrito, del que se constata mi amplia experiencia profesional en la impartición de justicia en general, y de la electoral en particular, ni tomó en cuenta para nada mis grados de altos estudios, particularmente mi grado de Doctor en Derecho, expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
Esta ausencia total de la más elemental motivación, así sea discrecional, causa un eminente agravio a mis interese, pues si bien no se trata de la motivación de los actos de autoridad versus los particulares, sí en cambio, la autoridad responsable estaba obligada a respetar los principios de objetividad y racionalidad, que se traducen en evaluar específicamente las cualidades o defectos de los candidatos a magistrados electorales, así como su capacidad e idoneidad adquiridas y logradas a través de muchos años de ejercicio profesional.
SEGUNDO. En la hipótesis concreta del principio de racionalidad, éste implica que la autoridad, responsable, debió analizar y evaluar los expedientes de los candidatos a magistrados electorales con un correcto raciocinio, es decir con un despliegue de lógica y sentido común, que le permitiera evaluar y determinar quiénes son los mejores candidatos a desempeñar el cargo de magistrado electoral, pero la responsable en lugar de aplicar la racionalidad, se acogió a los antivalores del capricho y del prodigio, ya que sin aportar ninguna explicación, designo arbitrariamente a los magistrados electorales para el Estado de San Luis Potosí, sin que se pueda saber, o adivinar, por qué son los mejores seleccionados.
TERCERO. Del análisis de la convocatoria a los candidatos a magistrados electorales, se desprende que por los extremos de la vida profesional que debíamos acreditar los candidatos, la autoridad responsable estaba interesada en conocer todos los pormenores o casi todos los detalles de la vida profesional, pero del displicente tratamiento que a esa información dio la autoridad responsable, se advierte una magna infracción a los principios generales de la materia, consistente en certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, pues la autoridad responsable no dejó huella alguna de que considerara las cualidades o deficiencias de los candidatos, omisiones que no ameritan prueba, pues son actitudes negativas de la autoridad responsable.
CUARTO. Particularmente el tema de la idoneidad del candidato a magistrado electoral, sencillamente no lo desplegó, ni lo agotó la autoridad responsable, pues para ello necesitaba plasmar un estudio minucioso de la racionalidad de cada uno de los candidatos como conocedores en la materia electoral; empero tal estudio no existe, porque únicamente obran las conclusiones de nada, por parte de la autoridad responsable.
Suplencia de la queja deficiente.
[…]
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Acuerdo de integración de expedientes y turno a Ponencia. Por sendos proveídos de nueve de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración de los expedientes números SUP-JDC-2611/2014 y SUP-JDC-2612/2014, relativos a las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Bulmaro Corral Rodríguez y José Abelardo Herrera Tobías, respectivamente; y, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de referencia fueron cumplimentados mediante oficios números TEPJF-SGA-5579/14 y TEPJF-SGA-5580/14, respectivamente, de esa misma fecha, signados por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. Acuerdos de requerimiento. Por proveídos de trece de octubre del dos mil catorce, el Magistrado Instructor, tuvo por recibidos y radicados en su Ponencia los expedientes relativos a los juicios ciudadanos en que se actúa, y tomando en consideración que las demandas atinentes fueron presentadas directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, remitió copias simples de las mismas y sus anexos a la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, a efecto de que, de manera inmediata a que recibieran las notificaciones de dichos proveídos, dieran cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos requerimientos fueron debidamente cumplimentados en su oportunidad por la responsable.
III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro; y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, consistente en la emisión del “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, concretamente el punto Décimo Quinto, relativo a la designación de los Magistrados Electorales para el estado de San Luis Potosí; así como su aprobación por el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, ambos actos del dos de octubre del año en curso, mismos que, en concepto de los demandantes, vulneran su derecho político a integrar el órgano jurisdiccional electoral de la entidad federativa en cuestión. Por tanto, es claro que compete a esta Sala conocer y resolver los presentes medios de impugnación.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 3/2009[1], emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
SEGUNDO. Acumulación.
Esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-2612/2014, debe acumularse al diverso SUP-JDC-2611/2014, por ser el primero que se presentó, toda vez que se advierte conexidad entre los mismos, debido a que en ambas demandas se impugnan por los actores, de las mismas autoridades responsables, idénticos actos reclamados, a saber: de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la emisión del “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, concretamente el punto Décimo Quinto por el que se aprueba la designación de los Magistrados Electorales que ocuparán dicho encargo en los periodos en el acuerdo mencionados, para el estado de San Luis Potosí; así como su aprobación por el Pleno de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, ambos actos del dos de octubre del año en curso.
En efecto, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución con los mismos conceptos de impugnación, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas por diversos demandantes o por el mismo pero en diversas vías, tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
En los casos analizados, como ya se señaló, se observa que ambos actores, controvierten de las mismas autoridades responsables, idénticos actos reclamados; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, debe decretarse la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2612/2014, al diverso SUP-JDC-2611/2014, por ser este último el primero que se presentó y, consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Precisión de los actos reclamados.
De la lectura integral de los escritos iniciales de demanda se desprende que los accionantes impugnan diversos actos de distintas autoridades, a saber:
1. El acuerdo emitido por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, por el que se emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local, de cuatro de julio de dos mil catorce.
2. El Dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, por el que se pronuncia sobre la elegibilidad de los candidatos para ocupar el cargo de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, de cuatro de septiembre de dos mil catorce.
3. El acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, por el que se propone el procedimiento para designar a los Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, de dos de octubre del año en curso.
4. La aprobación del acuerdo señalado en el punto que antecede, por parte del Pleno de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión.
CUARTO. Sobreseimiento respecto de la convocatoria y el dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores.
Esta Sala Superior considera que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 2, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los actos reclamados consistentes en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, por el que se emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local, de cuatro de julio de dos mil catorce; así como el dictamen emitido por la Comisión de Justicia de ese cuerpo colegiado, de cuatro de septiembre del propio año, por lo que procede el sobreseimiento de los presentes juicios en tal aspecto, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, el artículo 7, párrafo 2, de la ley en consulta, establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En la especie, los accionantes impugnan, como ya se asentó en parágrafos precedentes, en su integridad, el procedimiento de designación de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, específicamente en el Estado de San Luis Potosí, el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, comenzó en la primera semana del mes de octubre de dos mil catorce, por lo que se deben de tener en cuenta para realizar el cómputo atinente a la oportunidad de la presentación de las demandas respectivas, sólo los días hábiles.
En el caso, los actores pretenden impugnar, entre otras cosas, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local, de cuatro de julio de dos mil catorce, así como el dictamen emitido por la Comisión de Justicia de ese cuerpo colegiado, de cuatro de septiembre del propio año.
Igualmente es de resaltar que los propios enjuiciantes manifiestan y demuestran con sus respectivas hojas de inscripción, que derivado de lo establecido en dicha convocatoria de cuatro de julio del dos mil catorce, acudieron en su oportunidad (Bulmaro Corral Rodríguez [SUP-JDC-2611/2014] el quince de julio de dos mil catorce y, José Abelardo Herrera Tobías [SUP-JDC-2612/2014] el catorce de ese mes y año), a solicitar su registro como aspirantes al cargo de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, específicamente en el Estado de San Luis Potosí, por lo que al cumplir con todos los requisitos señalados en esa misma convocatoria la Comisión de Justicia, los incluyó en el dictamen por el que se pronunció sobre la elegibilidad de los candidatos para ocupar dicho encargo, de cuatro de septiembre del año en curso.
De esta manera, es factible sostener que los actores conocieron, tanto de la convocatoria y el método ahí señalado para la designación de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, emitido por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, desde la fecha en que se publicó, esto es el propio cuatro de julio del año en curso; y del acuerdo de cuatro de septiembre del mismo año, de la Comisión de Justicia del Senado de la República, desde el día siguiente a su aprobación, esto es el cinco de septiembre siguiente, fecha en la que se publicó en la página oficial de internet del Senado de la República[2], en específico, en el “micrositio” de esa Comisión, que al respecto los interesados en participar en la designación de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales locales en Materia Electoral, se encontraban obligados a verificar de manera periódica el desarrollo del procedimiento señalado en la convocatoria.
Por tanto, si los actores estaban en desacuerdo con tales actos, por considerarlos contrarios a diversas disposiciones constitucionales, convencionales y legales, debieron impugnarlos, precisamente, a partir de ese momento y fase del procedimiento de designación.
Lo anterior es así, porque no debe soslayarse que los actos emitidos y llevados a cabo por las diversas autoridades en relación con el desarrollo de procedimientos de designación de servidores públicos, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de las mismas, así como seguridad jurídica a los participantes, por lo que resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través de la convocatoria atinente o cualquier otro acto emitido, que durante el desarrollo del proceso de designación respectivo pueda causar agravio a los participantes, si no es impugnado en el término legal previsto para tal efecto, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, porque ello implicaría afectar el bien jurídico tutelado consistente en la certeza en el desarrollo del proceso y la seguridad jurídica de los participantes en los mismos, ya que, al concluir cada etapa, los actos ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la misma, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los participantes se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.
En consecuencia, si los actores presentaron las demandas de los presentes juicios ciudadanos, hasta el nueve de octubre de dos mil catorce, precisamente al impugnar el “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, de dos de octubre del año en curso, así como su aprobación por el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, impugnando asimismo el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local, del cuatro de julio de dos mil catorce, y el acuerdo de cuatro de septiembre de ese mismo año, dictado por la Comisión de Justicia de este cuerpo colegiado, es evidente que la presentación de los medios de impugnación, en tal aspecto, resulta extemporánea, razón por la cual, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, respecto de tales actos reclamados devienen improcedentes.
De ahí, que al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de las demandas respecto de tal acto impugnado, lo procedente es decretar el sobreseimiento en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y su acumulado citados al rubro, en términos de los artículos en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con los numerales 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), todos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Causales de improcedencia.
La responsable al rendir su informe circunstanciado de ley, hace valer dos diversas causales de improcedencia de los juicios ciudadanos acumulados, a saber: 1. La extemporaneidad de la presentación de los escritos de demanda, porque afirma la aprobación del acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone el procedimiento para designar a los Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, se suscitó el dos de octubre del dos mil catorce, por lo que el término comenzó a correr a partir tres del mismos mes y año, venciendo el día ocho siguiente, y, 2. Que el acto reclamado no afecta los derechos político electorales de los actores.
Por lo que hace a la causal de improcedencia señalada con el número 1 supracitado, debe señalarse que la misma deviene infundada, pues en primer término, en los autos de los expedientes de los juicios ciudadanos que se analizan no se advierte la existencia de notificación a los enjuiciantes del acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República del dos de octubre del año en curso, por lo que no se tiene la certeza de que los mismos hayan conocido a cabalidad de dicho acto en esa fecha.
Por tanto, con el objeto de no dejar en un estado de indefensión y de garantizar a los hoy actores un pleno acceso a la justicia, se estima conducente tomar en cuenta como fecha para computar el plazo legal de presentación de las demandas, el de conocimiento del acto impugnado.
En efecto, los actores reconocen que el tres de octubre de la presente anualidad tuvieron conocimiento del “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”; así como su aprobación por el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fecha a partir de la cual se tiene certidumbre de que conocieron del acto combatido y, por ende, a partir ese momento debe computarse el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, el término de cuatro días para promover los medios de impugnación que se analizan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del seis al nueve del propio mes y año; descontando para tal efecto los días cuatro y cinco, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.
De tal suerte, que si ambos juicios ciudadanos se presentaron el nueve de octubre del año que trascurre, es claro que su presentación fue oportuna.
Siendo de destacar que en la especie, no obstante que en la actualidad el proceso electoral ordinario en el Estado de San Luis Potosí comenzó en la primera semana de octubre del año que transcurre, en términos de lo dispuesto por el artículo Noveno Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menos verdad es, que en la especie, se deben de tener en cuenta para realizar el cómputo atinente a la oportunidad de la presentación de las demandas respectivas, solamente los días hábiles, entendiéndose por ellos todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.
Lo anterior, porque en el caso, si bien la integración del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, se encuentra indirectamente vinculada al proceso comicial en dicha entidad federativa, el mismo no incide de manera directa en alguna de sus etapas, por lo que no existe riesgo alguno de alterarlas, de ahí que no se afecta la definitividad de éstas y no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles, máxime que el procedimiento para el nombramiento de magistrados inició con antelación al inicio del proceso electoral en esa entidad federativa.
Lo anterior, es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1/2009 SRII[3], que es como sigue:
PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí lo infundado de la causal de improcedencia en estudio.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que, tal como afirman los actores, el acuerdo de dos de octubre del año en curso, denominado “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, se hubiere publicado en la gaceta oficial de ese cuerpo colegiado, número 22, de esa misma fecha.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, párrafo 4, del Reglamento del Senado de la República, la publicación impresa de la Gaceta y la que aparece en medios electrónicos sólo tienen propósitos informativos y no producen efectos jurídicos, es decir, no surte efectos de notificación alguna, por lo que no se puede tener como base dicha publicación para determinar la fecha de conocimiento del acto reclamado; máxime, si se toma en consideración que de la lectura de los puntos de acuerdo respectivos, no se desprende que se haya ordenado la publicación del mismo por algún medio específico, sino que sólo, en el punto “VIGÉSIMO SEGUNDO”, se ordenó comunicar la designación de quienes resulten electos para integrar los órganos electorales jurisdiccionales en las entidades federativas y en el Distrito Federal, a diversas autoridades, lo que evidentemente no implica que los actores hubieran tenido conocimiento cierto del acto reclamado.
Por su parte, respecto de la causa de improcedencia señalada con el punto número 2, debe indicarse que es inatendible, porque los planteamientos de la responsable para evidenciar la falta de afectación a los derechos político-electorales de los accionantes, forman parte toral de la litis del presente juicio, pues con ellos se pretende acreditar la inexistencia de las supuestas presuntas violaciones cometidas durante el procedimiento de designación de Magistrados Electorales Locales; de ahí que sea indebido analizarlos en este capítulo, porque ello implicaría prejuzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, incurriendo en el vicio lógico de petición de principio.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Oportunidad. Ambos juicios ciudadanos satisfacen el requisito en comento, tal como se señaló en el considerando precedente, específicamente al dar contestación a la causal de improcedencia hecha valer por la responsable consistente en la extemporaneidad de la presentación de los escritos iniciales de demanda, a cuyas consideraciones se remite en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal.
b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, en ellos se señaló, respectivamente, el nombre del actor, se identificaron los actos reclamados, los hechos en que se funda la impugnación, así como los agravios; además se plasmó la firma autógrafa de los promoventes; de ahí que se estime que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Ambos juicios se promovieron por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, apartado 2, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso, quienes promueven son ciudadanos, por su propio derecho, a fin de controvertir de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la emisión del “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, concretamente el punto Décimo Quinto, relativo a la designación de los Magistrados Electorales para el estado de San Luis Potosí; así como su aprobación por el Pleno de la Cámara de Senadores, ambos del dos de octubre del año en curso.
De esta manera, es inconcuso que quienes promueven tienen legitimación para instaurar los juicios acumulados en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.
d) Interés jurídico. Se advierte que los actores tienen interés jurídico para promover los juicios indicados, ya que en sus escritos de demanda afirman y acreditan haber participado en el proceso de designación de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral sin haber sido electos, de ahí que sí detenten interés para promover los medios de impugnación en que se actúa, con independencia de que les asista la razón en el fondo, cuestión que como ya se indicó no puede analizarse ahora.
e) Definitividad y firmeza de los actos impugnados. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que los actos aquí reclamados no admiten ser controvertidos por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta instancia federal.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios ciudadanos, y no advertirse oficiosamente por esta Sala Superior alguna diversa causa de improcedencia a las planteadas por la responsable que conlleve al desechamiento de los mismos, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
La pretensión de los actores consiste en que esta Sala Superior revoque el “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, concretamente el punto Décimo Quinto, relativo a la designación de los Magistrados Electorales para el estado de San Luis Potosí; así como su aprobación por el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, ambos actos del dos de octubre del año en curso.
Su causa de pedir la hacen consistir en que se inobservó el marco normativo que rige el procedimiento de selección y designación de Magistrados del órgano jurisdiccional local en materia Electoral en el Estado de San Luis Potosí.
Los planteamientos comunes de ambos actores se pueden agrupar en los siguientes temas:
a) Justificación del plazo legal para la presentación de las demandas origen de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Al respecto aducen la publicación del “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL”, es incongruente, pues la emisión de la gaceta refiere que se publicó el dos de octubre del presente año y no se señala a qué hora lo publicó el órgano legislativo; sin embargo, es hasta el tres siguiente en que se publicó la gaceta, es decir, afirman, primero se publicó la gaceta y luego se llevó a cabo la sesión para elegir a los Magistrados.
b) Violación a los principios de legalidad, independencia, certeza, objetividad, imparcialidad, transparencia y equidad, durante el desarrollo del procedimiento de designación
Al respecto afirman que la determinación tomada mediante el Dictamen y el Acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, por el que se designaron a los Magistrados Electorales locales en San Luis Potosí, vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se llevó a cabo con sujeción a principios y criterios ciertos, objetivos, imparciales y predeterminados, que garantizaran la participación de los ciudadanos que reunieran los requisitos respectivos en dicho proceso de designación tuvieran la oportunidad de postularse al cargo en condiciones de igualdad y con respeto al principio de máxima publicidad que el acto merece.
Ello, porque en la emisión del dictamen se omitió el cumplimiento al mecanismo establecido por acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado, de cuatro de julio del presente año en la que en forma trasparente, imparcial, incluyente, equitativa y objetiva se designara a los magistrados propietarios, toda vez que no se señalaron cuáles fueron las cualidades o perfiles ni el método de evaluación que los senadores que integran la Junta de Coordinación Política llevaron a cabo, para pasar al pleno de la Cámara de Senadores la lista de aspirantes que podían ser designados, pues, por una parte, dicha Comisión dio a conocer públicamente el dictamen que contenía la referida lista sin hacer mención de todos y cada uno de los aspirantes en forma pormenorizada sobre la documentación que comprobara la elegibilidad e idoneidad de éstos a efecto de que se impusieran los aspirantes y poder objetar o alegar lo que a su derecho conviniera y, por el otro, pasó al pleno del citado cuerpo Senatorial un dictamen que contenía los nombres de los participantes que presentaron su documentación completa, lo cual permitió que los legisladores designarán a los ahora beneficiarios sin mencionar por qué los eligieron.
Asimismo, señalan que nunca se realizaron las entrevistas atinentes, para dar cumplimiento al punto 7, del segundo punto de la convocatoria, lo que infringe lo dispuesto por la propia convocatoria, y lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 5º, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En ese tenor, siguen argumentando los actores que en la especie no obra constancia alguna que acredite que las responsables hayan evaluado las currículas, los ensayos y la documentación de elegibilidad personal, las entrevistas a los aspirantes que no se hicieron, lo cual, acorde con la convocatoria constituía un criterio indispensable para la conformación de la lista correspondiente.
Además, señalan que ni siquiera se integraron los expedientes de cada uno de los aspirantes.
Señalan asimismo, que los Senadores integrantes de la Junta de Coordinación Política del Senado, deben conformar la integración de las propuestas al Pleno del Senado a partir de un mecanismo debidamente fundado y motivado que sustente la propuesta de designación de Magistrados electorales, lo cual no se llevó a cabo, pues si bien es inconcuso que la discrecionalidad que se reconoce a las responsables como un proceso complejo de selección para conformar sus propuestas, así como para definir las bases o principios para tales efectos, no es una atribución que pueda revestir una forma arbitraria o caprichosa, no razonable, porque está sujeta a criterios de proporcionalidad, equidad e igualdad en el que si bien se puede optar por un amplio abanico de posibilidades que lo regulen y justifiquen, la decisión respectiva debe recaer sobre aquellas que no hagan nugatorio el ejercicio de un derecho político-electoral (acceso a los cargos públicos), bajo condiciones de igualdad y sin discriminación, así como de transparencia y máxima publicidad.
Por lo anterior, solicitan que esta Sala Superior revoque el punto número Décimo Quinto del acuerdo de dos octubre del año dos mil catorce, que aprobó el pleno de la Cámara de Senadores mediante el que se designaron Magistrados propietarios, para integrar el Tribunal Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, de acuerdo a los periodos ahí establecidos en forma escalonada. Y tenga como efecto, ordenar a la responsable reponer el procedimiento desde la integración de la lista, se fije un plazo para alegar u objetar la documentación atinente a cada uno de los aspirantes y, en su momento, valore los elementos consistentes en curricula, ensayo y entrevista de conformidad con la convocatoria, emita la metodología para la evaluación de los candidatos en los términos establecidos en la misma, a efecto de conformar el órgano con los mejores perfiles en materia electoral y se analice su formación académica y experiencia.
c) Análisis desigual de los expedientes de los participantes
En este sentido los accionantes manifiestan que, la decisión adoptada por la Junta de Coordinación Política y por la Comisión de Justicia, ambas del Senado de la República, al analizar los expedientes de los participantes produjo una situación de desigualdad entre ellos, pues le dio valor a los documentos exhibidos por algunos aspirantes, desestimando los de varios, entre los que se encuentran, a pesar de que los antecedentes personales, trayectoria profesional y capacidad demostrada en la materia electoral no dejan duda de que, reúnen las condiciones necesarias para ser designados Magistrados electorales, tomando en cuenta que en forma ininterrumpida han participado en el Tribunal electoral como Secretarios de Estudio y cuenta y con la capacitación frecuente sobre las reformas de carácter electoral, como se puede observar de su documentación anexa, desde dos mil tres a la fecha, según se acredita con la constancia del Poder Judicial del Estado en la que justifica la especialidad que han adquirido en el desempeño de la materia electoral, de ahí que ignoren cuáles fueron los parámetros para descartar sus solicitudes, porque en su concepto han cumplido con los requisitos legales y garantizado un desempeño apartidista, objetivo e imparcial en sus funciones de Magistrados; asimismo, que respecto los Magistrados designados no es posible advertir cómo acreditan tener conocimientos de la materia electoral, de ahí la falta de certidumbre y objetividad.
Por su parte, el actor Bulmaro Corral Rodríguez, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2611/2014, hace valer adicionalmente a los expuestos anteriormente, el siguiente:
d) Violación al apartado segundo, punto 6, de la convocatoria
Al respecto señala que en dicho punto de la convocatoria, se señaló que si el aspirante actualmente se desempeña como Magistrado del Órgano Jurisdiccional local en materia electoral, deberá presentar escrito, con una extensión máxima de 3 cuartillas, donde exprese las razones o motivos por las que considera debe seguir perteneciendo a dicho órgano.
Lo anterior afirma, porque uno de los fines o motivaciones para invitar a participar en las selecciones de nuevos magistrados, a los impartidores de justicia que ya se encontraban en funciones en los órganos jurisdiccionales locales, era darle viabilidad, consistencia y practicidad a la función del tribunal, pues en la convocatoria se contempló la participación de los magistrados ya en funciones, para que cuando menos uno quedara entre las nuevas designaciones y pusiera al tanto y actualizara a los recientemente nombrados en una función tan delicada como es la impartición de la justicia electoral.
Señala además, que la responsable lejos de entender, prever y proteger esta situación que proclamaba la convocatoria, abandonó al nuevo tribunal en ciernes, pues en el caso de San Luis Potosí, designo a dos Profesionales (Yolanda Pedroza Reyes y Rigoberto Garza de Lira), que según sus currículas tienen más de tres años desde que se desempeñaron como magistrados electorales; y designó a un tercero (Oscar Kalixto Sánchez) que jamás ha desempeñado una función jurisdiccional electoral.
Por tanto, solicitan que esta Sala designe a uno de los Magistrados que ya se encontraban en funciones y que mejor satisfaga los requisitos de antecedentes.
Considerando lo anterior, la litis consiste en determinar: 1) Si durante el procedimiento de designación de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales, en específico en el estado de San Luis Potosí, se cumplió con el procedimiento establecido para tal efecto, así como los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia; y, 2) Si la decisión adoptada por la Junta de Coordinación Política y por la Comisión de Justicia, ambas del Senado de la República, al analizar los expedientes de los participantes produjo una situación de desigualdad entre ellos, pues le dio valor a los documentos exhibidos por algunos aspirantes, desestimando los de los accionantes, a pesar de que sus antecedentes personales, trayectoria profesional y capacidad en la materia electoral no dejan duda de que reúnen las condiciones necesarias para ser designados nuevamente Magistrados electorales en el Estado de San Luis Potosí.
En virtud de lo anterior, atendiendo al principio de mayor beneficio que debe prevalecer durante el análisis de los motivos de disenso, esta Sala Superior abordará el señalado con el inciso 2) que antecede, ya que de resultar fundado implicaría que se revocara en la parte conducente el acto reclamado y los accionantes alcanzarían sus pretensiones.
En efecto, la solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los motivos de disenso que puedan determinar la restitución de los derechos político-electorales que se aduzcan violados con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal.
En ese tenor, se estima que en los juicios ciudadanos, como los que ahora se resuelven, deben analizarse los motivos de disenso relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al accionante.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su ratio essendi, la jurisprudencia número P. /J. 3/2005[4], sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es como sigue:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera fundados los motivos de inconformidad hechos valer por los actores, relativo a que la Junta de Coordinación Política, así como el Pleno del Senado, no les dieron a conocer los parámetros para descartar sus solicitudes, siendo que en su concepto reunían los requisitos legales así como la trayectoria profesional para desempeñar el cargo, garantizando un desempeño apartidista, objetivo e imparcial en sus funciones como Magistrados.
Lo fundado del motivo de inconformidad estriba en que si bien el Senado desahogó las diversas fases previstas en la convocatoria, según se abordó en el análisis de agravios previos, lo cierto es que pasó por alto lo previsto en el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y con ello, la situación jurídica concreta en que se encontraban aquellos participantes que estaban desempeñando el cargo de magistrados al momento de instrumentarse el proceso para designar a los nuevos integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, particularmente, respecto de los hoy actores, vulnerando con ello disposiciones constitucionales y la propia convocatoria.
Se arriba a la citada conclusión, porque de los hechos se advierte que no tomó en cuenta que conforme al referido artículo décimo transitorio, los referidos ciudadanos tenían una expectativa de derecho para continuar integrando el órgano jurisdiccional electoral de San Luis Potosí, lo que de suyo implicaba que la decisión que al respecto adoptara la responsable, debía estar debidamente fundada y motivada, en forma similar a un proceso de ratificación, según se explica a continuación.
No obstante ser una facultad del Senado el nombramiento de los magistrados electorales, respecto de cuyo ejercicio goza de cierto grado de discrecionalidad, lo cierto es que en el caso no debió obviar que la disposición transitoria es acorde al artículo 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se advierte que la independencia de los tribunales en el ámbito local es un principio rector cuya observancia no puede disminuirse o dejarse de lado.
En efecto, en el referido numeral se establece que la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y Leyes Orgánicas de los Estados; igualmente, prevé que los nombramientos de magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Por otra parte, señala que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezcan las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
Así, es claro que de las normas constitucionales relatadas se derivan los principios de independencia y profesionalismo que deben privar en la conformación y funcionamiento de los órganos del poder judicial en el ámbito de las entidades federativas, los cuales resultan necesariamente aplicables a los órganos encargados de impartir justicia electoral, no obstante las particularidades que respecto a su integración y desempeño deben atenderse por virtud del mandato constitucional federal.
Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia y tesis aislada, cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: “TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI ÉSTOS FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DEBE DETERMINARSE EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL LA POSIBILIDAD DE LA RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN.”[5] y “MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES AUTÓNOMOS. LES SON APLICABLES LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE REELECCIÓN O RATIFICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”[6]
En esa lógica, la posibilidad de ser nombrados nuevamente o en su caso ser ratificados, se inscribe dentro de las acciones previstas constitucionalmente para garantizar que los jueces y magistrados gocen de la independencia necesaria para asegurar a la colectividad una correcta impartición de justicia.
De ahí que si bien no existe obligación de que los ciudadanos que desempeñan esos cargos sean necesariamente ratificados, o en su caso, nombrados para ocuparlo un nuevo periodo, lo cierto es que el órgano a cargo de pronunciarse sobre esas posibilidades, debe llevar a cabo una valoración integral que le conduzca a emitir una determinación en uno u otro sentido, precisamente, en respeto a los principios emanados del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta ilustrativo el criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia[7] cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto constitucional establece como regla expresa para todos los Poderes Judiciales Locales la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados que los integran, como un principio imperativo que debe garantizarse tanto en las Constituciones Locales como en las leyes secundarias estatales. Así, la expresión "podrán ser reelectos", no significa que dicha reelección sea obligatoria, y que deba entenderse que "tendrán que ser reelectos", sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Lo anterior, además de ser una garantía a favor de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto, se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con Magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados.
Así, aun cuando en el particular no se está en presencia de una caso típico de conclusión del cargo, dado que éste emanó de una reforma constitucional que fundamentalmente impactó en el esquema de designación de magistrados electorales de las entidades federativas y condujo a que feneciera anticipadamente el periodo para el que originalmente habían sido designados los magistrados, lo cierto es que eso en forma alguna entraña desconocer los principios constitucionales aplicables a la conformación de los órganos judiciales locales, máxime que a los magistrados en funciones se les reconoció por mandato del artículo décimo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de este año, la posibilidad de ser elegidos para un nuevo nombramiento.
Es decir, la reforma en sí misma en forma alguna impide que se observen los principios de independencia y profesionalismo a que se ha hecho referencia, sino que únicamente conduce a que la decisión adoptada por el Poder Reformador de la Constitución –de concluir anticipadamente el periodo para el habían sido designados los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales– se armonice con aquéllos, en forma que se garantice debidamente que los tribunales electorales, con independencia de las circunstancias particulares que imperen en la designación de sus integrantes, estén revestidos de las características fundamentales que la propia Constitución establece.
La conclusión encuentra soporte, se insiste, al examinar con detenimiento lo previsto en el artículo décimo transitorio de la multicitada reforma constitucional en materia político-electoral, en que se estableció que los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales que se encontraran en funciones a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, continuarían en su desempeño en tanto no se efectuaran las nuevas designaciones; asimismo, al estipular que serían elegibles para un nuevo nombramiento.
El texto íntegro de la disposición transitoria, es el siguiente:
Décimo. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
Luego, la disposición constitucional transitoria en comento reconoce a los magistrados que se encontraban en funciones el derecho a participar en el procedimiento de designación implementado por el Senado, lo que derivó en que la propia convocatoria estableciera que los ciudadanos situados en esa hipótesis debían presentar al momento de su inscripción al proceso de designación, un escrito en el que especificaran las razones por las cuales estimaban que debían ser designados para seguir perteneciendo al órgano jurisdiccional local, lo cual implicaba que éstos se encontraban en una situación que ameritaba un trato diferenciado respecto al resto de los participantes.
El texto de referencia, es el siguiente:
6. Si el aspirante actualmente se desempeña como Magistrado del Órgano jurisdiccional local en materia electoral, deberá presentar escrito, con una extensión máxima de 3 cuartillas, donde exprese las razones o motivos por las que considera debe seguir perteneciendo a dicho órgano.
Las aludidas disposiciones se inscriben claramente en el ámbito de la independencia y profesionalismo a que se ha hecho alusión, en la medida en que por una parte, buscan tutelar el derecho de los magistrados a continuar en el ejercicio del cargo, siempre que de una valoración integral de su desempeño, se apreciara que deben ser nombrados para continuar realizando las funciones inherentes a aquél.
Además, no podría entenderse de otra forma, por una parte, que la norma constitucional les haya concedido la posibilidad de participar nuevamente para ser designados, y por la otra, que el propio Senado haya estipulado en la convocatoria un requisito adicional al previsto para el resto de los participantes que no se encontraban en aquella situación jurídica concreta, es decir, que en la época de instrumentación del proceso de designación, no fueran magistrados del órgano jurisdiccional electoral.
Al amparo de esos razonamientos, es claro que los ciudadanos que fungían como magistrados y decidieron participar en el procedimiento instrumentado por el Senado para la designación de quienes habrían de conformar la nueva integración, tenían derecho a conocer las razones por las cuales no fueron designados para continuar integrando el órgano jurisdiccional.
Esto, porque a diferencia del resto de los participantes, ellos se encontraban situados en una situación jurídica concreta que generaba a su favor una expectativa de derecho para continuar ocupando el cargo –estar desempeñándose como magistrados– lo que implicaba que en la valoración para su posible designación, debía efectuarse una ponderación similar a la que se realiza para la ratificación de jueces y magistrados, aunque propiamente no se estuviera en presencia de esa figura jurídica.
Es decir, debió existir pronunciamiento en cuanto a su perfil en relación con los requisitos exigidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como explicarse fundada y motivadamente, en forma objetiva y razonable, los motivos que condujeron a la autoridad a no designar nuevamente al ciudadano para ocupar el cargo de magistrado, tomando en consideración, entre otras cuestiones, el desempeño que tuvo en el órgano jurisdiccional local.
Lo anterior, porque se insiste, si bien cambió radicalmente el esquema de nombramiento de los referidos funcionarios, el cual anteriormente correspondía a las legislaturas locales y ahora corresponde al Senado, lo cierto es que ello en forma alguna puede reñir con los principios de independencia y profesionalismo en los órganos de impartición de justicia en el ámbito local, aun cuando se trate de la materia electoral, además de que tampoco pueda apartarse de lo previsto en el multicitado artículo décimo transitorio, según se explicó.
Por tanto, en congruencia con la referida disposición transitoria constitucional y los citados principios constitucionales, si bien es cierto que a partir de la reforma constitucional se verificó la terminación anticipada del cargo para el que fueron nombrados, lo cierto es que su participación en el proceso para la designación de los nuevos magistrados debió ponderarse por el Senado en forma similar a un proceso de ratificación, dada la expectativa de derecho que les asiste y que está reconocida en el propio artículo mencionado.
Ello, porque sólo de esa forma se da congruencia tanto a la previsión constitucional de que pudieran participar en el proceso, como al requisito previsto en la convocatoria de presentar un escrito en que señalaran las razones por las que debían permanecer en el cargo, todo ello, en consonancia con el principio de independencia y profesionalismo, que entre otras cosas, se traduce en la posibilidad de desempeñar un cargo de manera efectiva y por el periodo de la designación, salvo causa extraordinaria y justificada.
En ese contexto, la interpretación funcional de las disposiciones contenidas en el marco jurídico vigente para la designación de magistrados de los órganos jurisdiccionales electorales locales, así como aquellas que regulan el tránsito del régimen previo al actual, conduce a concluir que los magistrados en funciones estaban en una situación jurídica especial y diferenciada que ameritaba un pronunciamiento particular del órgano encargado de la designación, en que se expresaran fundada y motivadamente las razones por las cuales debían permanecer en el órgano, o bien, ser excluidos para la nueva conformación, cuestión que en el particular no aconteció.
Por lo tanto, al no darse a conocer a Bulmaro Corral Rodríguez y José Abelardo Herrera Tobías los motivos por los que no debían seguir perteneciendo al órgano jurisdiccional electoral de San Luis Potosí como magistrados, se transgredió en su perjuicio lo previsto los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y décimo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del presente año, así como el apartado 6, base segunda de la convocatoria.
De ahí que deba revocarse en lo conducente el acuerdo impugnado, a efecto de que la responsable se pronuncie de manera fundada y motivada sobre la permanencia de los actores en el cargo de magistrados para un nuevo periodo, o en su caso, otorgue las razones por las que éstos no deben ser nombrados y ratifique las designaciones que en su oportunidad realizó.
En mérito de lo anterior, y al resultar fundado el motivo de disenso analizado, resulta innecesario el estudio de los restantes hechos valer por los accionantes, ya que a ningún fin práctico conduciría.
En apoyo a lo anterior, cabe citar, por su ratio essendi, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 240348[8], del rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.
OCTAVO. Efectos. Al resultar fundado el agravio relativo a que la responsable no emitió una determinación fundada y motivada, en que justificara las razones por las que los actores no fueron considerados para permanecer en el desempeño del cargo de magistrados, lo conducente es revocar el “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL” así como su aprobación por el Pleno del Senado de la República el día dos de octubre de dos mil catorce, únicamente por lo que hace al apartado décimo quinto relativo a la designación de magistrados electorales en el Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, para que a la brevedad, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emita un nuevo acuerdo en que de manera fundada y motivada, en forma razonable y objetiva, de manera individualizada respecto de Bulmaro Corral Rodríguez y José Abelardo Herrera Tobías, exprese las razones que estime pertinentes para justificar si, en cada caso, el ciudadano debe permanecer en el cargo que venía desempeñando como magistrado electoral en San Luis Potosí, o en su defecto, aquellas que justifiquen el por qué debe ser excluido de la designación.
Una vez hecho lo anterior, deberá someter el acuerdo en cuestión a la aprobación del Pleno de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, quien determinará lo conducente respecto al nombramiento de los actores en el cargo de magistrado para su permanencia en el órgano jurisdiccional electoral referido, o en su caso, ratificará las designaciones que en su oportunidad había efectuado.
Para tales efectos, en tanto la autoridad responsable realiza los actos señalados en los párrafos anteriores, los magistrados electorales de San Luis Potosí que actualmente se encuentren en funciones, continuarán desempeñando las mismas y sus determinaciones serán válidas.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ACUMULA el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-2612/2014, al diverso SUP-JDC-2611/2014. Debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se SOBRESEE en los juicios para la protección de los derechos político-electorales citados al rubro, respecto del acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local, del cuatro de julio de dos mil catorce; así como en relación al diverso acuerdo de cuatro de septiembre de ese mismo año, dictado por la Comisión de Justicia de ese cuerpo colegiado, por el que se pronunció sobre la elegibilidad de los candidatos para ocupar dicho cargo.
TERCERO. Se REVOCA el “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL” así como su aprobación por el Pleno de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión el día dos de octubre de dos mil catorce, únicamente por lo que hace al apartado décimo quinto relativo a la designación de magistrados electorales en el Estado de San Luis Potosí, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
CUARTO. En tanto se da cumplimiento a la sentencia, los magistrados electorales de San Luis Potosí que actualmente se encuentren en funciones, continuarán desempeñando las mismas y sus determinaciones serán válidas.
Notifíquese, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten pertinentes y acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, p. 196 y 197.
[2] consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/magistrados_EL.php
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp.516 a 518.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, Materia Común, página 5.
[5] [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 593. P. /J. 7/2002 .
[6] [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 325. 2a. CLVI/2009.
[7] [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1447. P. /J. 21/2006.
[8] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Séptima Época, Materia Común, página 72.