JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-262/2017

 

ACTOR: engels agustín contreras piña

 

AUTORIDAD rESPONSABle: comisión de vinculación de los organismos públicos locales del instituto nACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIo: rolando villafuerte castellanos

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido por Engels Agustín Contreras Piña a fin de controvertir la determinación emitida el cuatro de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se rechazó el registro del actor como aspirante a Consejero Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por no acreditar el requisito consistente en “poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura”.

 

 

RESULTANDO

 

1. Promoción del juicio. El once de abril de dos mil diecisiete, Engels Agustín Contreras Piña en su calidad de ciudadano y aspirante al cargo de Consejero Electoral del Organismo Público Local de Michoacán, promovió ante la Junta Local Ejecutiva de Michoacán del Instituto Nacional Electoral juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Derivado de lo anterior, el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales remitió el dieciocho de abril del presente año la demanda del juicio en que se actúa.

 

2 Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-262/2017 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano, admitió la demanda y al no haber pendiente desahogo alguno, cerró la instrucción del juicio quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Engels Agustín Contreras Piña a fin de controvertir la negativa de registro de aspirante a Consejero Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, lo que se relaciona con el derecho-político a integrar las autoridades.

 

2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a los acuerdos combatidos, consisten medularmente en los siguientes:

 

a. Convocatorias para la designación de los Consejeros Electorales. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG56/2017, por el que se aprueban las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales de los estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

 

b. Presentación de la documentación del ciudadano aspirante para participar en el proceso atinente. El quince de marzo de dos mil diecisiete, por Engels Agustín Contreras Piña presentó la documentación exigida en la convocatoria, para participar en el proceso de la designación de Consejero del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

c. Acto Impugnado. El cuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió rechazar el registro del actor, ya que al analizar la documentación presentada para acreditar los requisitos de la convocatoria advirtió que el aspirante no cuenta con cinco años de antigüedad en el título profesional.

 

3. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone el actor, le causa el acto reclamado.

 

3.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, pues conforme con el artículo 8, párrafo 1 de la citada Ley General, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o de la resolución que se impugna, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.

 

En el caso, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor afirma que conoció de la resolución impugnada el cinco de abril de dos mil diecisiete, sin que ello este controvertido, y su escrito de demanda lo presentó el día once del mismo mes, lo que deja en evidencia que la demanda se presentó dentro de los cuatro días que estable le ley, es decir, oportunamente, descontando los días ocho y nueve de abril por ser sábado y domingo, pues el acto impugnado no está relacionado con el proceso electoral.

 

3.3. Legitimación. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho, quien hace valer la presunta violación a su derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas.

 

3.4. Interés. En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, ya que el promovente alega que el requisito de contar con título profesional de licenciatura, con antigüedad de cinco años, contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para la selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales en el Estado de Michoacán es violatorio de sus derechos.

 

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito, dado que la determinación mencionada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

 

4. Estudio de fondo.

 

4.1 Planteamiento del problema

 

La pretensión de Engels Agustín Contreras Piña es que esta Sala Superior decrete la inaplicabilidad del inciso d), apartado 2, del artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque en su concepto contiene una exigencia que es irracional, discriminatoria y desproporcional. La finalidad que busca el justiciable con la declaración de inaplicación de esa disposición, es que no se le exija el mencionado requisito para participar en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales locales correspondientes a Michoacán y por tanto esta Sala Superior ordene al Instituto Nacional Electoral aplicarle el examen de conocimientos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Organismo Público Electoral en Michoacán.

 

Su causa de pedir se sustenta en que dicho precepto, al exigir como requisito de elegibilidad para ser consejero electoral, título profesional de licenciatura con una antigüedad de cinco años:

 

a) Violenta su derecho a ser parte de los asuntos públicos del país y a no ser discriminado.

 

b) Lo anterior porque la ley fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.

 

c) Resulta ambiguo establecer cinco años de antigüedad como requisito para establecer la idoneidad del aspirante para ocupar el cargo de consejero electoral, dado que la constitución ni ningún tratado internacional lo establecen.

 

d) El hecho de que varios contendientes a ocupar el cargo electoral cuenten con un título profesional expedido hace más de cinco años, no garantiza que dichas personas tengan instrucción, preparación y especialización en la materia electoral.

 

e) Debe privilegiarse el examen de conocimientos para demostrar que reúne el perfil idóneo para ser consejero, además de que cuenta con la experiencia jurídica necesaria, ya que además, de ser licenciado en Derecho cuenta con una Maestría en Derecho Procesal Constitucional y labora en el Instituto Electoral de Michoacán desde el dos mil catorce.

 

f) Si bien la exigencia del título profesional se justifica y resulta razonable, pues es un elemento que permite acreditar cierto grado de conocimiento, no sucede lo mismo con cinco años de antigüedad, pues no está justificado dicho parámetro de tiempo.

 

g) El requisito contenido en el inciso d), apartado 2, del artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vulnera el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal de la República y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que establece una restricción que no está justificada, que es restrictivo y desproporcional en relación al derecho humano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.

 

Dichos agravios serán analizados de forma conjunta, al guardar relación entre sí, sin que ello cause afectación al actor, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

 

4.2. Consideraciones de esta Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera que los agravios planteados son infundados, porque  el requisito de elegibilidad para acceder al cargo de consejero electoral local, relativo a poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, representa una exigencia razonable, idónea, necesaria, proporcional y coherente con las cualidades técnicas que debe tener un consejero electoral para cumplir de manera eficaz con la función que tiene encomendada, ya que su finalidad es garantizar el principio de profesionalización de los órganos electorales, y la misma presupone un mayor conocimiento y experiencia por parte de los que aspiran a ocupar el cargo de consejero electoral local, sin que dicha medida resulte discriminatoria, ya que dada la especificidad de la función electoral se requiere de personas que cuenten con un determinado grado de instrucción, preparación y especialización.

 

Por lo que, contrario a lo que afirma el actor, el precepto controvertido es conforme con la Constitución Federal y diversos tratados internacionales, tal como se demuestra a continuación.

 

El texto del precepto impugnado es:

 

Artículo 100.

 

[…]

 

2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

 

[…]

 

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

 

[…]

 

Para sustentar la decisión de esta Sala resulta importante tener en cuenta el siguiente marco normativo.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

[…]

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 5º.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

[…]

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

[…]

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

[…]

 

2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

 

[…]

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 7.- Todos (los seres humanos) son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación,

 

Artículo 21

 

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

 

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

[…]

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

[El resaltado es de esta sentencia]

 

De los preceptos constitucionales y convencionales trascritos, se advierte que la no discriminación es un derecho fundamental, subjetivo y público del ciudadano de ser tratado en la misma forma que los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a las personas en las mismas circunstancias.

 

En este sentido, el artículo 1° de la Constitución Federal establece la prohibición de todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los ciudadanos, protegidos por la ley sin distinción alguna. Por ello, señala que deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

 

Por su parte, el artículo 35 de la propia Constitución General, en su fracción VI, reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de poder ser designado para cualquier empleo o comisión públicos –distintos a los de elección popular-, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

En el caso particular de los consejeros electorales locales, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 2º, de la propia Constitución, establece que deberán cumplir con los requisitos y perfil que se establezca la ley, para acreditar su idoneidad para en cargo.

 

De esta forma, se aprecia que el Órgano Reformador de la Constitución facultó al legislador secundario a establecer las circunstancias o condiciones necesarias que deben cumplirse para poder ocupar o ejercer un cargo público en general, y en el ámbito que nos interesa, quienes estén a cargo de la función electoral en cada una de las entidades federativas.

 

De igual modo, los artículos 7 y 21, de la Declaración de Derechos Humanos establecen que todos los seres humanos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción derecho a igual protección de la ley, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

Asimismo, se tiene que si bien, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho y oportunidad de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, también señala que la ley puede reglamentar ese derecho y oportunidad, exclusivamente, por las razones que ahí establece, entre las que se encuentra, la instrucción.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los de elección popular, entre ellos, el de consejero electoral local, teniendo las calidades que establezca la ley, implica un derecho de participación, que resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad entre los ciudadanos.

 

De esta manera, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador establecer las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, ello no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto calidades se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con los artículos 113 y 123, apartado B, fracción VII, de la propia Constitución General, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad.

 

Por tanto, la propia Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.

 

Conforme con lo anterior, se tiene que el legislador cuenta con margen de discrecionalidad para establecer los requisitos necesarios y razonables para cumplir con el derecho de acceso al cargo de consejero electoral local en condiciones de igualdad. Requisitos y condiciones que deben estar dirigidos a demostrar la idoneidad de la persona con el cargo al que pretende acceder. Ello, conforme con el principio de razonabilidad que implica que las leyes que establecen derechos y deberes, así como los actos de las autoridades deben ser acordes con la propia Constitución General, por lo que no deben contradecirla por ser el medio de conducir su plena vigencia y eficacia.

 

En este sentido es infundado el agravio por el cual el actor considera que el precepto normativo controvertido vulnera su derecho a ser parte de los asuntos públicos del país, y  a no ser discriminado, dado que el requisito en cuestión es exigible a todos los participantes, y por otra parte, no se advierte de que manera, dicho precepto provoca un trato diferenciado en su contra, con respecto a los demás aspirantes a ocupar el cargo de consejero electoral, por el contrario, dicha norma se proyecta sobre situaciones de igualdad de hecho referente a todos los interesados.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes:

 

1) La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;

 

2) La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y,

 

3) El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.

 

En el tercer supuesto cuando una persona alega discriminación en su contra, dicha Primera Sala ha considerado que debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación:

 

I) Una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o,

 

II) Efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.

 

De manera que, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.

 

Utilizando, según proceda, un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno ordinario      -para confirmar su instrumentalidad-.

 

En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables.[1]

 

En el caso, esta Sala Superior considera que la aplicación del precepto controvertido, no produce una ruptura de igualdad, porque dicho requisito es exigible a todos los aspirantes y su inobservancia trae como consecuencia, que sean inelegibles para ocupar el cargo de consejeros electorales, sin que esté demostrado un trato discriminatorio entre situaciones de hecho análogas.

 

Por otra parte, el actor no proporciona un parámetro o término de comparación para demostrar, el trato diferenciado alegado, es decir, que la autoridad responsable interpretó o aplicó de manera diferente dicha norma respecto a otros aspirantes que incumplieron con dicho requisito y que por tanto, la autoridad provocó un trato diferenciado a personas que se encuentran en las mismas circunstancias.

 

En este sentido, no existe en autos una base objetiva y razonable para firmar que se vulneró el derecho del actor a la no discriminación, por el contrario, existe la presunción de la norma controvertida se aplica por igual entre los participantes con las mismas consecuencias jurídicas que producen su inobservancia.

 

Por lo que no es posible, determinar que exista una posible ruptura de esa igualdad entre los aspirantes.

 

Ahora bien, es de precisar que los requisitos para ocupar el cargo de consejero electoral local, pueden referirse a las cualidades personales –individuales, éticas y humanas- de quienes aspiran a ellos (tales como ciudadanía, residencia, edad, capacidad, antecedentes penales, reputación) así como a aquellas cualidades técnicas de esos mismos sujetos, que van encaminadas a incidir en la especialización y el profesionalismo de los consejeros electorales (como por ejemplo, título profesional o determinado grado de escolaridad, conocimientos especializados, experiencia y régimen de incompatibilidades).

 

Por tanto, el legislador puede establecer los requisitos o condiciones que estime razonables para ocupar el cargo de consejero electoral local, siempre que refieran a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñarlo con eficiencia y eficacia; a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a los cargos y comisiones públicos o restringirlo de manera desmedida, a través de exigencias que resulten discriminatorias.

 

Lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite a la ley reglamentar el derecho y oportunidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, entre otras, por razones de instrucción.

 

Conforme con lo razonado, el requisito de elegibilidad de poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, es acorde con la Constitución General de la República porque representa una exigencia coherente con las cualidades técnicas que debe tener un consejero electoral para cumplir de manera idónea con la función que tiene encomendada, ya que dada la especificidad de la función electoral se requiere de personas que cuenten con un determinado grado de instrucción, preparación y especialización.

 

Al respecto, esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JRC-168/2008 consideró que el principio de profesionalismo en la integración de los órganos electorales (a que se refiere el artículo 41, base V, de la Constitución) supone que la autoridad electoral administrativa, tanto en su integración como en el desempeño de sus funciones, realice sus actividades mediante personal capacitado y con conocimientos necesarios para su desempeño.

 

En este sentido, la profesionalización de los órganos electorales atiende tanto al hecho de que las personas que lo integren deban contar con un mínimo de conocimientos.

 

Ello se logra, entre otras cosas, con la exigencia de que los integrantes de un Consejo Electoral de un Organismo Público Electoral sean profesionales con experiencia en la materia al momento de su designación como consejeros electorales.

 

De igual modo, la Sala Superior determinó que para tener por satisfecho el mencionado principio respecto de la integración de un consejo electoral es suficiente que el legislador establezca como requisito para ser designado consejero electoral, que quienes aspiren a tal cargo cuenten con título profesional al momento de la designación.

 

Ello, toda vez que el título profesional es un instrumento que se exige para garantizar el principio de profesionalismo.

 

En términos generales, el título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial para los estudios que impartan, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener conocimientos necesarios de conformidad con la normativa aplicable.

 

Por tanto, el título profesional acredita la realización y conclusión de determinados estudios profesionales y la habilitación legal para ejercerlos, y la finalidad de exigir el título profesional al momento de la designación es acreditar que quien lo ostenta se encuentra habilitado legalmente para desempeñar la profesión de que se trate, al haber realizado los estudios y aprendizajes necesarios.

 

Esto es, el objetivo de dicha norma es garantizar que los aspirantes sean personas que por lo menos, estén instruidas con una preparación a nivel licenciatura, lo que se estima como un presupuesto necesario para realizar funciones electorales.

 

Ahora bien, la exigencia de una antigüedad determinada del título profesional presupone por una parte que, quien aspire a ser consejero debe ser profesionista, es decir, contar con cierto grado de conocimiento y experiencia en la materia de que se trate.

 

Y por otra parte, la antigüedad de al menos cinco años con el título, presupone una mayor experiencia profesional de quienes aspiren a ocupar dichos cargos.

 

Máxime que el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece como requisito contar con conocimientos en la materia electoral.

 

Por lo que, contrario a lo que afirma el actor el hecho de que varios contendientes a ocupar el cargo de consejero electoral cuenten con un título profesional expedido hace más de cinco años, presupone cierta instrucción y preparación del profesionista que aspire a ocupar el cargo de consejero.

 

Cabe precisar que dicho requisito, es valorado únicamente en la etapa de verificación de los requisitos legales de quienes aspiren a ocupar dichos cargos, conforme a lo previsto en la base Séptima numeral 2, de la convocatoria atinente, en relación a los artículos 14 al 17 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

En este sentido, el argumento por el cual el actor considera que debe privilegiarse el examen de conocimientos, además de la experiencia jurídica necesaria, para demostrar que cuenta con el perfil idóneo, sobre el requisito en cuestión, es inconducente.

 

Lo anterior, porque la convocatoria establece dicha exigencia como paso previo para realizar el examen de conocimientos, el ensayo profesional, así como la valoración curricular y la entrevista, los cuales se llevan a cabo en una etapa distinta, aspectos que serán valorados conjuntamente y en su oportunidad para buscar a la persona que reúne el perfil idóneo.

 

De ahí que, tal como lo afirma el actor, en el proceso de selección sí se toman en cuenta dichos parámetros, entre todos los aspirantes que son elegibles para ocupar dicho cargo.

 

Ahora bien, los cinco años de antigüedad, que se exigen es un parámetro que está justificado por el propio legislador, el cual si bien resulta una restricción para quienes aspiren a ocupar dichos cargos, resulta idóneo, necesario y proporcional.

 

Es idóneo en tanto tiene como propósito respaldar el principio de profesionalización en la integración de los órganos electorales locales, que se exige con el título, porque dicha antigüedad presupone mayor conocimiento y experiencia profesional adquiridos por los aspirantes a ocupar el cargo de Consejero en los Organismos Públicos Locales Electorales, lo que en todo caso será evaluado en la etapa del examen de conocimientos, el ensayo profesional, la valoración curricular y la entrevista.

 

Dicha exigencia está amparada constitucionalmente ya que el artículo 41, base V, apartados A y D de la Constitución Federal establecen que, la profesionalización es un principio que debe regir el actuar de las autoridades electorales nacionales y estatales.

 

En ese sentido, esta Sala considera que, si el requisito tiene como finalidad respaldar que los consejeros electorales locales sean al menos, profesionistas con experiencia y el conocimiento necesario para el desempeño de su profesión, ello abona para alcanzar la profesionalización pretendida.

 

Además, tal requisito es un elemento necesario para acceder al cargo –y no constituye una medida gravosa- porque el transcurso de ese lapso de tiempo, presupone que el profesionista alcanzará un mayor conocimiento, experiencia, madurez y discernimiento para actuar, con responsabilidad en el ejercicio de la función electoral, sobre todo si se toma en cuenta que los Organismos Público Electorales son los encargados en términos de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal de organizar las elecciones, lo que implica un conocimiento y manejo en grado de pericia de los principios y reglas del sistema electoral.

 

De igual forma, tal medida es proporcional, porque guarda una relación razonable con el fin que persigue, esto es, procura respaldar la profesionalización de los integrantes de los consejos locales en su vertiente práctica, y asegurar que con el cumplimiento de este requisito quien ocupe el cargo cuente con una experiencia suficiente para enfrentar el nivel de responsabilidades que la Constitución y el sistema en su conjunto les otorga a los órganos de mayor dirección a nivel de entidades federativas para organizar la elección.

 

Y si bien la exigencia en análisis, constituye una restricción para acceder al cargo de consejero electoral, dicho requisito resulta en un mayor beneficio para la sociedad dado que al tener órganos electorales integrados con ciudadanos y ciudadanas con experiencia, se presume que las funciones electorales se realizarán con el mayor profesionalismo y responsabilidad posible.

 

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-489/2014, SUP-JDC-163/2017 y SUP-JDC-229/2017.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acto controvertido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO, Décima Época, Registro: 2013487, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. VII/2017 (10a.), Página: 380, publicada el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.