JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2625/2014

 

ACTOR: jUAN GABRIEL COUTIÑO GÓMEZ

 

autoridad RESPONSABLE: COMISIÓn DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: ARTURO ESPINOSA SILIS Y BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio ciudadano al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR el Oficio INE/CVOPL/727/2014 de tres de octubre de dos mil catorce, mediante el cual le informaron al actor la razones a partir de las cuales lo excluyeron del proceso de selección y designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Chiapas, así como el acuerdo INE/CG165/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual designó a los integrantes del mencionado organismo electoral, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Convocatoria. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo general de la “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE TENDRÁN ELECCIONES EN DOS MIL QUINCE” (en adelante la Convocatoria), y en su oportunidad emitió la convocatoria respecto de cada una de las dieciocho entidades en las que se designarían a los integrantes del Organismo Público Local, entre las que se encontraba el Estado de Chiapas

 

2. Etapa de entrevistas. El diecisiete de septiembre del año en curso, se publicaron las listas de aspirantes que acceden a la etapa de entrevistas sin que el actor se encontrará dentro de la misma.

 

3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veintidós de septiembre pasado, el hoy enjuiciante impugnó el acuerdo referido en el punto que antecede. En veintinueve siguiente, esta Sala Superior resolvió el medio de impugnación del actor de la siguiente manera:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2523/2014, SUP-JDC-2527/2014 y SUP-JDC-2534, al juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2501/2014.

SEGUNDO. Se revoca la determinación de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral de retirar a los actores del procedimiento de integración de los Organismos Públicos Locales en sus respectivas entidades federativas.

 

4. Designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Chiapas. El treinta de septiembre de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG165/2014 el Instituto Nacional Electoral aprobó la integración del Organismo Público Local en el Estado de Chiapas.

 

5. Cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-2501/2014. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano número SUP-JDC-2501/2014, el tres de octubre del presente año, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, emitió el oficio número INE/CVOPL/727/2014, el cual se le hizo llegar a su correo electrónico el inmediato siete de octubre.

 

6. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de octubre de dos mil catorce, Juan Gabriel Coutiño Gómez, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el el oficio número INE/CVOPL/727/2014.

7. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior, turnó el expediente citado al rubro al Magistrado Manuel González Oropeza a fin de que los sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el juicio y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

9.Engrose. En sesión pública de esta misma fecha, el Pleno de esta Sala Superior por mayoría de votos rechazó el proyecto propuesto por el Magistrado Manuel González Oropeza, por lo que se ordenó la elaboración del engrose correspondiente.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

1. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una acuerdo emitido por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se le excluye del proceso de designación de Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros de los Organismos Públicos Locales de las Entidades Federativas, en específico, en el Estado de Chiapas, el cual, a juicio del impetrante, viola su derecho político de integrar la autoridad electoral en dicha entidad federativa.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 3/2009[1], con el rubro siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

2. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se precisa a continuación:

 

2.1 Forma. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridades responsables, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados.

 

2.2 Oportunidad. En la especie se cumple a cabalidad el requisito de mérito, en atención a que el promovente reconoce que tuvo conocimiento del acto que controvierte por medio del presente juicio ciudadano el miércoles ocho de octubre del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matria Electoral, transcurrió del jueves nueve al martes catorce de octubre siguiente, descontando los días sábado once y domingo doce, por ser inhábiles, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 de la referida Ley adjetiva en la materia.

En consecuencia, si el accionante presentó su escrito de demanda ante esta Sala Superior el once de octubre del presente año, se satisface el requisito en estudio.

 

2.3 Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima. Ello porque en términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación al derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral local.

 

2.4 Interés jurídico. Se advierte que el actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano de mérito, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el acuerdo emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se hicieron de su conocimiento los motivos por los cuales, de la valoración curricular respectiva, se determinó no incluirlo en la etapa de entrevistas correspondiente a la designación de los Consejeros Electorales del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Chiapas, por parte de la autoridad responsable y por tanto no acceder a dicho cargo; lo que aduce se traduce en una violación a su derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

2.5 Definitividad. Se satisface este requisito, dado que los actos reclamados no admiten ser controvertidos por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y no advertirse oficiosamente alguna causa de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

3. Agravios

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el promovente señala los motivos de disenso siguientes:

 

        Que lo expuesto por la responsable en el oficio impugnado, carece de fundamentación y motivación, toda vez que sus manifestaciones resultan ilegales, subjetivas y dogmáticas, pues considera que por el sólo hecho de haber tenido diversos cargos de representación del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, no se contraviene el principio de imparcialidad, como lo aduce la autoridad responsable.

 

        Que el contenido del oficio impugnado, resulta violatorio de los principios de legalidad y objetividad, toda vez que la responsable de manera arbitraria, ilegal, dogmática y subjetiva, afirma que realiza una valoración concatenada de los medios de prueba aportados por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, lo que le conduce a concluir que el actor tiene un vínculo con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior, porque no existe dicha valoración concatenada de medios probatorios, pues la autoridad responsable ni siquiera señala cuáles son ni mucho menos el efecto o valor probatorio que les concede.

 

        Asimismo, señala el actor, que resulta incongruente y carente de sustento probatorio, la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que el accionante ha laborado directamente en favor de los intereses del Partido Revolucionario Institucional, aseveración hecha en el contexto de que existe un vínculo estrecho entre el enjuiciante y dicho instituto político, lo que reitera no existe.

 

        Por otra parte, señala que resulta inaplicable la jurisprudencia que invoca la autoridad responsable, de rubro: “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).”.

 

Ello, porque a su juicio, el contenido de la jurisprudencia aludida opera a favor de sus agravios planteados, y no como sustento del proceder de la responsable, toda vez que si bien desde hace más de ocho años que desempeñó un cargo en el Partido Revolucionario Institucional, el mismo no fue de dirección, por lo que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 100, párrafo 2, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4. Estudio de fondo

 

4.1 Planteamiento del caso

 

La pretensión final del actor es que se revoque tanto el oficio como el acuerdo impugnado, a efecto de que se le entreviste y en consecuencia se le incluya dentro de los consejeros electorales designadas.

 

La causa de pedir consiste en que la autoridad responsable fundó ni motivó de manera indebida su exclusión del proceso de selección y designación correspondiente, pues las observaciones formuladas por los partidos políticos no constituyen un impedimento legal para ser consejero electoral.

 

En ese sentido, la litis del medio de impugnación consiste en determinar si el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, o si por el contrario, el actor fue indebidamente excluido de la designación del Organismo Público Local.

 

4.2. Marco legal general

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de designar a los consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales.

 

El proceso de selección y designación estará a cargo de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, quien de conformidad con lo previsto en los Lineamientos que al efecto emitió la autoridad responsable, así como las convocatorias públicas que fueron difundidas, en las cuales se contemplan diversas etapas, las cuales fueron:

 

1.    Registro de aspirantes. Durante esta primera etapa, las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, así como la Secretaría Ejecutiva, todas del Instituto Nacional Electoral, recibieron las solicitudes de registro de aspirantes, formaron los expedientes atinentes y los remitieron al Presidente de la Comisión de Vinculación.

 

2.    Verificación de los requisitos. En esta etapa, la Comisión de Vinculación, verificó el cumplimiento de los requisitos de cada uno de las y los aspirantes, y conformó una lista con los nombres de aquellos que cumplían con los mismos.

 

3.    Examen de conocimientos. Durante esta fase, los aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, fueron convocados mediante la página de Internet del Instituto Nacional Electoral a presentar el examen de conocimientos, mismo que fue calificado por una institución de educación superior de evaluación, y cuyos resultados fueron publicados en la misma página.

 

4.    Ensayo presencial. En esta fase, las 25 aspirantes mujeres y 25 aspirantes hombres, que obtuvieron la mejor puntuación en el examen de conocimientos, presentaron ensayo presencial, cuya aplicación y dictamen estuvo a cargo de una institución de investigación, misma que determinó quienes eran las y los aspirantes que en esta etapa, resultaron idóneos, garantizando la paridad de género.

 

5.    Valoración curricular. En esta etapa, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, los Consejeros integrantes de los grupos de trabajo creados para tal fin, valoran los currículos de las y los aspirantes, conformando una lista que es publicada en el portal de Internet y remitida a los partidos políticos para que hagan sus observaciones, debiendo acompañar, en su caso, los elementos subjetivos que sustenten sus afirmaciones.

 

6.    Entrevista. Conforme a lo anterior, la Comisión de Vinculación selecciona a las y los aspirantes que concurrirán a las entrevistas, mismas que serán grabadas.

 

7.    Integración de la lista de candidatos. Durante esta etapa, la Comisión de Vinculación presenta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, una lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos a ocupar todas las vacantes y los periodos respectivos, procurando que cuando menos tres sean del mismo género.

 

8.    Designaciones. En esta etapa final, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral votar las propuestas y designar a las y los Consejeros de los Organismos Públicos locales.

 

De la descripción de cada una de las etapas se advierte que el proceso de selección y designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales es un acto complejo (sucesivo, selectivo e integrado) que se compone al menos de ocho etapas sucesivas, en el que cada una de las etapas es definitiva. Además, de acuerdo con los Lineamientos se deberán observar los principios de objetividad e imparcialidad, así como procurar la equidad de género y la composición multidisciplinaria del órgano a integrar. Adicionalmente, todas las etapas del proceso de selección y designación se rigen por los principios de transparencia y máxima publicidad.[2]

 

La realización de diversas etapas sucesivas tiene un efecto depurador o de selección de aspirantes, de manera que los aspirantes que acrediten cada una de las etapa a partir de los criterios que se establecen tanto en la Convocatoria, como en los Lineamientos generales, serán quienes continúen en el proceso a fin de integrar los órganos electorales locales, pues la acreditación de la suma de las etapas garantiza de manera objetiva e imparcial la idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo.[3]

 

Por ello, la realización del proceso de selección y designación de consejeros presidente y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales a través de diversas etapas en las que se vayan depurando el número de aspirantes a integrar el órgano es razonable en función de que con ello se busca que, a través de medios objetivos la autoridad facultada para designar a los integrantes de los Organismos Públicos Locales, pueda determinar de manera imparcial y objetiva quiénes son los perfiles que reúnen de mejor manera los estándares de idoneidad suficientes para conformar el organismo.

 

Las distintas etapas que componen el proceso de selección y designación de los integrantes de los Organismos Públicos Locales conllevan niveles de decisión en los que la autoridad responsable, encargada de la realización del mismo, tiene una facultad decisoria sobre los aspirantes que acceden a cada etapa, misma que se debe apegar a los criterios y parámetros dispuestos en la Convocatoria y en los Lineamientos.

 

4.3. Estudio de los agravios

 

Los motivos de disenso hechos valer por el accionante resultan sustancialmente fundados y suficientes, atendiendo a los razonamientos siguientes:

 

El impetrante aduce que erróneamente fue excluido, por la responsable, de la etapa de entrevistas debido a que, en primer término, fue observado por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, en razón de que se había desempeñado como representante del Partido Revolucionario Institucional de dos mil tres a dos mil seis; y, en segundo término, atendiendo a que en el currículo que anexó a su solicitud de registro como aspirante en el proceso de selección de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Chiapas, existía mención de que de dos mil uno a dos mil seis se había desempeñado como Subsecretario de Derecho Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, de dos mil dos a dos mil seis fue representante ante el Instituto Estatal Electoral y en dos mil tres había fungido como representante ante el Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto es de precisar que el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), apartado 2º; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los consejeros electorales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años previos a su designación, y cumplir con los requisitos que acrediten su idoneidad, los cuales se encontrarán previstos en la ley correspondiente.

 

Por su parte, en lo que aquí interesa, el artículo 100, párrafo 2, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que quien aspire a ostentar el cargo de Consejero Electoral de un Organismo Público Local, entre otras cuestiones, no deberá desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.

 

Dicha restricción fue replicada oportunamente tanto en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, como en la respectiva Convocatoria.

 

Al respecto, debe señalarse que el objeto de la referida restricción se traduce en que en el seno de los organismos administrativos electorales locales, se garantice efectivamente el principio de imparcialidad.

 

Sin embargo, esta Sala Superior, considera que el hecho de que una persona haya sido representante de un partido o coalición ante un órgano electoral a nivel nacional o estatal o de casilla e incluso haya ostentado un cargo de dirección partidista, ello no lo margina permanentemente en su deseo de participar en un procedimiento de designación de consejeros electorales.

 

Esto es, si no se acredita la temporalidad señalada en los supuestos normativos antes señalados, en cuanto a los años en que debió de haber dejado de ejercer dichos cargos partidistas, para cumplir con el referido requisito de elegibilidad, el interesado podría optar por participar en el mencionado procedimiento de designación.

 

Considerar lo contrario, afectaría en forma trascendente el derecho de igualdad y participación política del ciudadano en su modalidad de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión.

 

En efecto, los artículos 1, 4, 34, 35, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 23, 29, 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en su texto el derecho de las personas a ser nombradas en cualquier empleo o comisión y participar en la dirección de los asuntos públicos de forma directa a través de tener la posibilidad de integrar un órgano electoral, como uno de los derechos que deben ser tutelados por toda autoridad en el país.

 

Ese derecho está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la constitución federal, como en las constituciones y leyes estatales.

 

Esta Sala Superior ha determinado, en seguimiento de las normas constitucionales e internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tales requisitos deben ser sólo los que racionalmente resulten adecuados y proporcionales, porque de lo contrario, es decir, si se imponen requisitos irracionales o excesivos, se haría nugatorio el ejercicio de dicho derecho.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental.

 

En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

 

En consecuencia, esta Sala Superior ha señalado en diversas ocasiones que si bien los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados al ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional; de la misma manera, tampoco las restricciones deben ser absolutas o ilimitadas, ya que las incompatibilidades previstas en la ley se transformarían en inhabilitaciones o calificaciones de forma negativa en detrimento de las personas que pretendan participar en un procedimiento de designación de los integrantes de las autoridades electorales.

 

En ese sentido, es dable señalar que a efecto de tener por acreditada la aludida incompatibilidad, se debe acreditar la temporalidad específica señalada en la norma, de lo contrario no se actualizaría la misma y se debe dar la oportunidad a un ciudadano que ostentó un cargo como los que nos ocupan, para participar en el citado procedimiento para integrar la referida autoridad electoral.

 

Estimar lo contrario, implicaría que un ciudadano en este supuesto se encuentra impedido de forma indefinida para estar en la posibilidad de integrar una autoridad electoral, siendo perjudicado su derecho por una restricción irracional, misma que se traslada en el tiempo en forma permanente e implica que el derecho que tiene el actor de participar en la integración de una autoridad electoral nunca lo pueda ejercer plenamente, por lo que se considera que dicha restricción se establece en forma desmedida y desproporcional.

 

Ahora bien, en la especie, del material probatorio que aportaron las partes en el presente juicio, consistente en diversas copias certificadas que contienen el acto impugnado, así como el resumen curricular del accionante, mismas que se valoran en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, en relación con los artículos 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se encuentra acreditado que actualmente o durante los últimos cuatro años el ciudadano Juan Gabriel Coutiño Gómez, se haya desempeñado como representante del Partido Revolucionario Institucional ante algún órgano administrativo electoral o, en su caso, haya ocupado un cargo directivo en el referido instituto político.

 

Lo único que se puede apreciar, es que dicho ciudadano fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional de dos mil tres a dos mil seis; así como que de dos mil uno a dos mil seis se había desempeñado como Subsecretario de Derecho Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, de dos mil dos a dos mil seis fue representante ante el Instituto Estatal Electoral y en dos mil tres había fungido como representante ante el Instituto Federal Electoral.

 

Consecuentemente, no se encuentra acreditado que el hoy actor se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Base relativa al apartado de requisitos, numeral 9, de la Convocatoria respectiva, consistente en que al momento de la designación o durante los cuatro años previos haya desempeñado un cargo de dirección partidista.

 

Es por ello que esta Sala Superior considera sustancialmente fundado y suficiente el agravio hecho valer por el accionante.

 

4.4 Efectos

 

Atendiendo a las consideraciones de la presente sentencia:

 

1.    Se declara FUNDADA LA PRETENSIÓN del actor, y por tanto se deja sin efectos el Oficio INE/CVOPL/727/2014 de tres de octubre de dos mil catorce, mediante el cual le informaron al actor las razones a partir de las cuales lo excluyeron del proceso de selección y designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado.

2.    Se REVOCA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG165/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual designó a los integrantes del Organismo Público Local.

3.    Como ya se agotaron las etapas previas del proceso de selección y designación, con excepción de la entrevista, SE ORDENA a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral cite con oportunidad al actor para que a la brevedad realice la ENTREVISTA, en términos de lo dispuesto en la Convocatoria y los Lineamientos.

4.    Realizada la entrevista, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales deberá EMITIR LA DETERMINACIÓN QUE CORRESPONDA, en libertad de atribución, de conformidad con lo previsto en la Convocatoria y los Lineamientos.

5.    En caso de que el actor reúna los requisitos previstos en la Convocatoria y los Lineamientos, de manera que cuente con la idoneidad adecuada para el ejercicio del cargo, el Consejo General deberá EMITIR UN NUEVO ACUERDO en el cual se designe a quienes integrarán el Organismo Público Local, en caso contrario, deberá emitir un acuerdo en el que ratifique a los designados anteriormente.

6.    En tanto la autoridad responsable realiza los actos señalados en los puntos anteriores, los consejeros electorales que actualmente se encuentran en funciones en el Organismo Público Local continuarán desempeñando las mismas, y todas sus determinaciones serán válidas.

 

III.              R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión del actor.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el oficio emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en la ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena que se lleve a cabo a la brevedad, la entrevista del actor, en términos de lo previsto en la sentencia.

 

QUINTO. En tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el organismo público local electoral seguirá integrado en términos del acuerdo referido, y sus determinaciones serán válidas.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por MAYORÍA de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, y los votos en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, quienes emiten voto particular, y en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2625/2014.

Aun cuando mi voto es a favor de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2625/2014, emito VOTO RAZONADO, en los términos siguientes:

Emito voto favorable, en este particular, ya que las consideraciones en las cuales se sustenta la sentencia, consistentes en que las situaciones de hecho o derecho que no están previstas en la normativa electoral como impedimentos para ocupar un cargo, no pueden limitar los derechos político-electorales de los ciudadanos a ocupar cargo de elección o de designación, ha sido el criterio reiterado del suscrito, el cual consta en diversos votos particulares, concurrentes, razonados o con reserva, que ha emitido el suscrito, teniendo como premisa fundamental que no se pueden restringir derechos fundamentales cuando tales limitantes no están previstas expresamente en ley, es decir, las prohibiciones, limitaciones o impedimentos al derecho constitucional de ser nombrado para ocupar cualquier empleo o comisión, entre éstos el cargo de consejero electoral de los Organismos Públicos Locales Electorales, debe estar previsto en la legislación aplicable, de no ser así, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición, para ejercer el derecho político o prerrogativa de ser nombrado, a fin de ocupar un empleo o comisión, que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contrarias a Derecho.

Finalmente debo exponer que, acorde a la normativa reglamentaria expedida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para llevar a cabo la designación de consejeros y consejeras electorales de los Organismos Públicos Locales, de las entidades federativas en las que se celebrará la respectiva jornada electoral en el año dos mil quince, se advierte que se dispuso que en cada una de las etapas que conformaron el procedimiento de designación de consejeros y consejeras electorales, de las citadas autoridades administrativas, se procuraría respetar el principio de equidad de género.

En tal orden de ideas, se debe ordenar al aludido Consejo General, que al cumplir la sentencia de mérito lo haga tomando en consideración el mandato constitucional de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, así como el mencionado principio de paridad de género.

Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2625/2014.

 

Si bien acompaño el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, respecto de que se declare fundada la pretensión de la parte actora y se deje sin efectos el oficio mediante el cual se le notifican las razones por las cuales no se le incluyó en la lista de aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas, me aparto del subsecuente efecto, en el sentido de que se realice la entrevista a la parte actora.

 

Lo anterior, en razón de que, conforme al punto “5. Valoración curricular y entrevista” de la Convocatoria  selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Chiapas, la Comisión de Vinculación en forma previa a proceder a la lista de candidatos que procederían a la etapa de entrevista, debía examinar las observaciones que hubieran formulado los partidos políticos, como se observa de la transcripción siguiente:

 

5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.

 

Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin.

 

Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de las y los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados. Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx.

 

Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.

 

5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx. Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas de los aspirantes que hayan sido designados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.”

 

Ahora bien, dado que en el caso, el Organismo Político Local, del Estado de Chiapas, ya se encuentra integrado y en funciones, toda vez que fueron designados mediante el acuerdo INE/CG165/2014, por lo cual, la mencionada Comisión

 de Vinculación ya cumplió, bien o mal, su función.

 

Por lo tanto, en mi concepto, estimo que lo procedente es revocar el mencionado acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, a efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar las observaciones de los partidos políticos, hecho lo cual, determine si es procedente que el actor pase a la etapa de entrevista y, en su caso, a partir de los resultados de las distintas etapas en las que participó el actor y tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, de manera fundada y motivada, si es o no procedente su designación como integrante del Organismo Público Local, en el Estado de Chiapas.

 

Luego, en tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el organismo público local electoral seguiría integrado en términos del acuerdo INE/CG165/2014, y sus determinaciones serían válidas.

 

En este orden de ideas, formulo el presente voto particular, única y exclusivamente en lo concerniente al punto resolutivo que ordena la entrevista del actor, debiendo resaltar, de nueva cuenta, que comparto plenamente las consideraciones sostenidas por la mayoría en la sentencia aprobada, por medio de las cuales, se declara fundada la pretensión del actor y se deja sin efectos el oficio referido.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Si bien comparto el criterio de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los argumentos que sustentan el dejar sin efectos el acuerdo contenido en el Oficio INE/CVOPL/727/2014 de tres de octubre de dos mil catorce, emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, y revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, identificado con la clave INE/CG165/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se designó a los integrantes de los Organismos Públicos Locales, específicamente en el Estado de Chiapas; me permito disentir de los efectos sostenidos en la presente resolución, específicamente respecto de la necesidad de que en el caso se proceda a llevar a cabo la etapa de entrevista respecto del hoy accionante.

Lo anterior es así, pues en concepto de quien suscribe el presente voto, lo procedente sería que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valorara de forma directa el perfil de Juan Gabriel Coutiño Gómez, a fin de que determinara la procedencia o no de su designación como consejero electoral.

Ello en atención a que en el caso particular, los Consejeros Electorales que integran el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Chiapas fueron designados mediante el referido acuerdo INE/CG165/2014, por tanto estimo que lo conducente es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar el resultado de las etapas en las que participó el accionante, así como las consideraciones que sustentaron la objeción de los partidos políticos, a efecto de que determine de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, si el actor debe ser incluido en la designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Chiapas o, en su caso, deje intocadas las designaciones emitidas en el acuerdo controvertido.

Ello en el entendido de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219, tercer párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el proceso electoral en la aludida entidad federativa dio inicio el siete de octubre del año en curso, por lo cual, considerar que resulta necesaria la celebración de una entrevista a efecto de poder determinar si el accionante puede ser designado o no como Consejero Electoral podría implicar una dilación innecesaria que podría traducirse en una afectación al principio de certeza que, en términos del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe regir todo proceso electoral local.

Lo anterior, atendiendo a que es precisamente el Organismo Público Local Electoral, quien debe garantizar la plena actualización de los principios rectores de la materia electoral y al no existir certidumbre en cuanto a su conformación, no se encuentra garantizada tal situación.

De ahí que no se comparta la totalidad de los efectos sostenidos en la determinación emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecinueve de marzo de dos mil nueve, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 196-197; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[2] Así lo determinó está Sala Superior al resolver por unanimidad el SUP-JDC-2350/2014.

[3] Así los sostuvo la Sala Superior al resolver por unanimidad el SUP-JDC-2350/2014.