JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2630/2014

 

ACTOR: EUGENIO LARIS GONZÁLEZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES Y CONSEJO GENERAL, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y ARTURO ESPINOSA SILIS

 

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, en el sentido de declarar fundada la pretensión del actor y, por tanto, dejar sin efectos el oficio INE/CVOPL/729/2014, así como revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG165/2014  del Consejo General del citado Instituto, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. El seis de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG44/2014, por medio del cual se aprobaron: “…LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis siguiente.

 

2. Convocatoria para la designación de Consejeros Electorales en el Distrito Federal. El veintisiete de junio de dos mil catorce se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.

 

3. Registro como aspirante del ahora actor. El ocho de julio de dos mil catorce, Eugenio Laris González presentó su solicitud de registro como aspirante a ocupar el cargo de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Local del Distrito Federal.

 

4. Examen de conocimientos. El treinta y uno de julio de dos mil catorce se publicó en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral la lista de “Aspirantes convocadas (os) a la aplicación del Examen de Conocimientos para la selección y designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales”, dentro del cual se incluyó al ahora actor. En el examen de conocimientos aplicado el dos de agosto de dos mil catorce, Eugenio Laris González obtuvo 83 aciertos y una calificación de 92.22, lo que le permitió ser incluido en la lista de los “25 hombres que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos”.

 

5. Ensayo presencial. El veintitrés del citado mes, Eugenio Laris González presentó su ensayo presencial, el cual, de acuerdo a los resultados publicados el tres de septiembre del año en curso, se evaluó como “idóneo”.

 

6. Listado después de realizada la valoración curricular. El nueve de septiembre de dos mil catorce se publicó el “Listado de las y los aspirantes que después de realizada la etapa de valoración curricular, fue presentado a los partidos políticos, atendiendo a lo previsto en el Capítulo V, apartado Vigésimo Quinto, de los ‘Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales’”, en el cual aparece Eugenio Laris González.

 

7. Listado para la etapa de entrevistas. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce se publicó en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral el “Listado de aspirantes que acceden a la etapa de entrevistas”, en el cual aparece incluido Eugenio Laris González.

 

8. Juicio ciudadano SUP-JDC-2527/2014. El veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Eugenio Laris González promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes que acceden a la etapa de entrevistas, el cual se registró con la clave de expediente SUP-JDC-2527/2014. El veintinueve siguiente se resolvió el medio de impugnación del ahora actor, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-2501/2014 y acumulados, la cual, en la parte que interesa, refiere:

 

Ante tal violación, lo procedente es revocar la determinación asumida por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, asumida mediante oficio INE/CVOPL/276/2014 de dieciséis de septiembre del año en curso, de retirar a los hoy actores en su aspiración a integrar los Organismos Públicos Electorales en sus respectivas entidades federativas.

 

Cabe señalar, que el hecho de que los partidos políticos hubieren formulado objeciones en contra de los hoy actores, no necesariamente implica su descalificación en el procedimiento respectivo, y en todo caso, si la Comisión de Vinculación responsable, en el ámbito de sus atribuciones, estima que los actores incumplen con algún requisito legal o bien que su perfil no cumple con las exigencias constitucionales y legales para ser consejeros electorales en sus respectivas entidades federativas, las observaciones que se hubieren hecho valer deben ser valoradas y justipreciadas por la responsable a fin de determinar si en realidad, dichas objeciones son de tal importancia que constituyan un impedimento para que los actores puedan integrar los citados Organismos Públicos Electorales, lo cual deberán comunicar personalmente a los inconformes.

 

En caso contrario, de estimar que no existe algún impedimento legal o son infundadas las observaciones de los partidos políticos, debe implementar lo pertinente para que los actores continúen dentro del procedimiento de integración de los citados organismos.

 

El mismo criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-2432/2014, en sesión del veinticuatro de septiembre del año en curso.

 

Por lo antes expuesto, se resuelve:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2523/2014, SUP-JDC-2527/2014 y SUP-JDC-2534, al juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2501/2014.

 

SEGUNDO. Se revoca la determinación de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral de retirar a los actores del procedimiento de integración de los Organismos Públicos Locales en sus respectivas entidades federativas.

 

 

9. Designación. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG165/2014, por medio del cual, “…SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DE ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES”, en el que se incluye el del Distrito Federal.

 

10. Respuesta de la Comisión de Vinculación. El siete de octubre de dos mil catorce, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral notificó vía correo electrónico a Eugenio Laris González, el oficio INE/CVOPL/729/2014, en el cual se le exponen las razones por las cuales no se le incluyó en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas.

 

11. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de octubre de dos mil catorce, Eugenio Laris González presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, una demanda de juicio ciudadano, para impugnar: de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, el Oficio INE/CVOPL/729/2014, y del Consejo General del citado Instituto, la resolución adoptada el treinta de septiembre de dos mil catorce, por virtud del cual se aprobó el listado definitivo de quienes ocuparán el cargo de Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Distrito Federal.

 

12. Turno. En su oportunidad el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, turnó el expediente citado al rubro a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

14. Engrose. En sesión pública de veintidós de octubre de dos mil catorce se sometió a la consideración de la Sala Superior, el proyecto de resolución de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa respecto del juicio al rubro indicado, el cual fue rechazado. En razón de lo anterior, se acordó que el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar elaborara el engrose respectivo, y

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c,) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y el Consejo General, del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir actos relacionados con el proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros de los Organismos Públicos Locales de las Entidades Federativas, en específico, del Distrito Federal.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3/2009[1] , cuyo rubro es COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. La demanda del medio de impugnación que se examinan reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9; 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre de la parte actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre así como la firma autógrafa del promovente.

 

2.2. Oportunidad. Se tiene por presentado en tiempo el medio de impugnación, porque tal como lo reconoce la parte promovente en su demanda, tuvo conocimiento de los hechos que controvierte el siete y ocho de octubre de dos mil catorce. Por lo tanto, si la demanda se presentó el ocho de octubre del año en curso, entonces, es de considerar que la misma se presentó durante el transcurso del plazo legal, que concluyó el trece y catorce del mes citado, respectivamente, sin considerar el sábado once y el domingo doce de octubre, por ser inhábiles en términos de ley.

 

2.3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en razón de que el ahora enjuiciante cuenta con suficiente legitimación para promover un juicio ciudadano, al tratarse de un ciudadano que hace valer la presunta violación al derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral local.

 

2.4. Interés jurídico. Se advierte que la actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, ya que alega haber sido excluido de la etapa de entrevistas y del listado definitivo de aspirantes del Organismo Público Local del Distrito Federal, lo cual, evidentemente, se traduce en una presunta violación a su derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

2.5. Definitividad. Se satisface este requisito, dado que los actos reclamados no admiten ser controvertidos por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve, de conformidad con los lineamientos contenidos en el acuerdo INE/CG44/2014 y la Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local de mérito, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de junio de dos mil catorce.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y al no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es proceder al estudio de fondo del asunto planteado.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1. Fijación de la litis

 

La pretensión última del accionante estriba en que se deje sin efectos el oficio INE/CVOPL/729/2014 de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral; y como consecuencia de ello, se declare nulo el proceso de selección de aspirantes al cargo de Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Distrito Federal, se reponga el mismo, y se le permita acceder a la etapa de entrevistas y demás actos correlativos y subsecuentes de dicho proceso de selección.

 

La causa de pedir del actor la sustenta, esencialmente, en que sin fundamento ni motivo alguno, fue excluido de la etapa de entrevistas y de la lista definitiva de aspirantes para integrar el Organismo Público Local del Distrito Federal.

 

Para sostener lo anterior, la parte actora expone diversos agravios, los cuales se relacionan con los temas siguientes:

 

1.  Indebida notificación de las razones por las cuales no se le incluyó en la lista definitiva.

 

2.  Incorporación en la lista definitiva de la etapa de entrevistas, en cumplimiento de la sentencia dictada a favor del accionante.

 

3.  Inobservancia de los requisitos para ser Consejero Electoral.

 

4.  Inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en el acuerdo INE/CG44/2014.

 

No pasa inadvertido que los argumentos que se relacionan con el tema “2.               Incorporación del actor en la lista definitiva en cumplimiento a la sentencia dictada a su favor”, controvierten el indebido cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2527/2014, lo cual daría pauta a realizar su estudio en la vía incidental; sin embargo, dado que en el caso, los agravios que se exponen guardan relación con el proceso de selección de los integrantes del organismo público local del Distrito Federal, esta Sala Superior procederá a examinarlos en la presente sentencia, junto con los demás, a fin de no dividir la continencia de la causa.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004[2], cuyo rubro es CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

 

3.2. Consideraciones de esta Sala Superior

 

Esta Sala Superior por cuestión de método, procede al estudio de los agravios que plantea el actor, del modo siguiente:

 

3.2.1. Incorporación en la lista definitiva de la etapa de entrevistas, en cumplimiento de la sentencia dictada a favor del accionante

 

La parte actora aduce que la Comisión de Vinculación no debió considerar a los aspirantes Adrián Molina Eyséle y Pablo César Lezama Barreda, puesto que al reponerse el estado de cosas con la sentencia emitida a su favor en el expediente SUP-JDC-2527/2014, era lógico que uno de dichos aspirantes no podía continuar en el proceso de selección, porque sólo había once espacios para acceder a la etapa de entrevistas y, a decir, del actor, él había aprobado la etapa de valoración curricular en mejor forma que dichos aspirantes, que no aprobaron la etapa de valoración curricular, por lo que se le debió permitir continuar en el proceso de selección. Por ende, la mencionada comisión cumplimentó de manera arbitraria dicha sentencia al volverlo a dejar fuera del proceso de selección, transgrediendo en su perjuicio los derechos político-electorales de ser votado en su sentido más amplio y de integrar, en igualdad de condiciones, el Organismo Público Local del Distrito Federal.

 

Al respecto, es de señalarse que en la ejecutoria dictada el veintitrés de septiembre de dos mil catorce al resolver el expediente SUP-JDC-2527/2014, esta Sala Superior determinó revocar la determinación asumida por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, de retirar, entre otros, al hoy actor, en su aspiración a integrar los Organismos Públicos Electorales en sus respectivas entidades federativas; y preciso lo siguiente:

 

                     El hecho de que los partidos políticos hubieren formulado objeciones en su contra, no necesariamente implica su descalificación en el procedimiento respectivo;

 

                     Si la Comisión de Vinculación estimara que el actor incumple con algún requisito legal o bien que su perfil no cumple con las exigencias constitucionales y legales para ser consejero electoral, las observaciones que se hubieren hecho valer deben ser valoradas y justipreciadas a fin de determinar si en realidad, dichas objeciones son de tal importancia que constituyan un impedimento para que integrar el organismo público electoral respectivo;

 

                     En caso contrario, de estimar que no existe algún impedimento legal o que son infundadas las observaciones de los partidos políticos, debía implementar lo pertinente para que el actor continúe dentro del procedimiento de integración del organismo.

 

De lo anterior se advierte que la determinación adoptada por la Sala Superior, de revocar la determinación de la Comisión de Vinculación de retirar al ahora enjuiciante en su aspiración a integrar el Organismo Público Electoral del Distrito Federal, implicaba que el actor continuara en el proceso de selección, en tanto se estimara la no exigencia de un impedimento legal, o bien, si las observaciones de los partidos políticos fueran infundadas.

 

Con base en lo antes mencionado, es conveniente precisar que resulta inexacta la afirmación del actor en el sentido de que como resultado de lo resuelto en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-2527/2014, no debían continuar en el proceso de selección los aspirantes Adrián Molina Eyséle y Pablo César Lezama Barreda, ya que él aprobó la etapa de valoración curricular de menor forma; ello porque se determinó que se deberían considerar las objeciones. 

 

Ahora bien, en el oficio INE/CVOPL/729/2014 que se impugna, la mencionada comisión expone, en lo conducente, lo siguiente:

 

En esa tesitura, esta autoridad nacional electoral considera, de las manifestaciones vertidas por los citados partidos políticos y por usted, así como de una valoración concatenada de los medios de prueba aportados por aquéllos, que existe un vínculo estrecho entre usted y el Partido Acción Nacional, pues la fundación de la que es parte, se rige bajo los principios estatutario de ese instituto político, lo que contraviene el principio de IMPARCIALIDAD, el cual es rector de la función electoral y fue uno de los aspectos exigibles a los aspirantes.

 

 

Finalmente, al ser realizada y analizada su valoración curricular en estricto apego a la Convocatoria y a los Lineamientos respectivos, se determinó no incluirlo en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas.

 

De lo anterior se observa que la Comisión de Vinculación determinó no incluir al actor en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas, porque de las manifestaciones vertidas por los partidos políticos y por el propio interesado, así como de los medios de prueba que aportaron los primeros, estimó la existencia de un vínculo con el Partido Acción Nacional, y con ello, la contravención del principio de imparcialidad.

 

Como consecuencia de lo anterior, al haber quedado desvirtuada la premisa básica sobre la que el actor cuestiona el “cumplimiento arbitrario” de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2527/2014, igual suerte corre el argumento accesorio en el que se cuestiona que, con la sentencia emitida a su favor en el expediente SUP-JDC-2527/2014, era lógico que uno de los dos aspirantes que refiere el actor no podía continuar en el proceso de selección, porque sólo había once espacios para acceder a la etapa de entrevistas, y al propio actor le correspondía ocupar uno al haber aprobado la etapa de valoración curricular en mejor forma que dichos aspirantes. Lo anterior, en razón que, desde la perspectiva de la autoridad, no se colmaron las condiciones previas para la implementación de alguna medida tendente a permitir que el actor continuara en el proceso de selección de mérito.

 

Por las razones anteriores, se considera infundado el agravio examinado.

 

3.2.2. Inobservancia de los requisitos para ser Consejero Electoral.

 

En su escrito de demanda, la parte actora hace valer que la Comision de Vinculación y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral desatienden lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Convocatoria para la integración del Organismo Público Local del Distrito Federal, respecto de los requisitos que se establecen para ocupar el cargo de Consejero Electoral, dado que en ninguno de ellos se establece que sea un requisito previo e indispensable el haber renunciado o no ser militante de partido político alguno. Al respecto, el ahora actor refiere que en el oficio INE/CVOPL/729/2014, la Comisión de Vinculación tomó indebidamente en cuenta un escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que se señaló que en dos mil seis, siendo consejero electoral en el distrito 16 del Distrito Federal, envió correos en apoyo del entonces candidato presidencial Felipe Calderón Hinojosa, y el hecho de que es asociado numerario de la Fundación “Rafael Preciado Hernández, A.C.”, la que fue fundada y está dirigida por militantes destacados del Partido Acción Nacional, con lo que se acreditó la existencia de un vínculo con dicho partido político, y que se contraviene el principio de imparcialidad, de conformidad con la jurisprudencia “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD”. En este orden de ideas, el accionante refiere que al no haber ocupado un cargo directivo en el Partido Acción Nacional o en la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C., no se puede aplicar discriminatoriamente dicha jurisprudencia.

 

3.2.3. Inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en el acuerdo INE/CG44/2014.

 

Con relación a la observación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la parte accionante hace valer que las disposiciones administrativas contenidas en los Apartados Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto de los Lineamientos a que se refiere el acuerdo INE/CG44/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son inconstitucionales, porque en ningún dispositivo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece, mandata o dispone que los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo participen o puedan tener injerencia alguna para calificar o descalificar a los aspirantes dentro del proceso de selección, al grado de que su participación resulte determinante para la eliminación o inclusión de aspirantes en las listas que ya fueron aprobadas en la etapa de valoración curricular, y con ello, que en forma arbitraria e ilegal incidan indirectamente en la designación o eliminación de aspirantes; y

 

3.2.4. Indebida notificación de las razones por las cuales no se le incluyó en la lista definitiva. Finalmente, refiere que la Comisión de Vinculación, sin observar los principios de progresividad y máxima protección de sus derechos humanos, le notificó el oficio INE/CVOPL/729/2014, el siete de octubre de dos mil catorce, lo cual le impidió integrar la lista definitiva de aspirantes que fue presentada a votación y resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de septiembre del año en curso.

 

Ahora bien, con relación a los agravios en los que se cuestiona la inobservancia de los requisitos para ser consejero electoral, cabe señalar que en el oficio INE/CVOPL/729/2014 que se impugna, la mencionada comisión expone, en lo conducente, lo siguiente:

 

“[…] En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2527/2014, promovido por usted a fin de controvertir su exclusión de continuar en el procedimiento de integración del Organismo Público Local en Distrito Federal, hacemos de su conocimiento lo siguiente:

 

Según lo establecido en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, así como de la convocatoria correspondiente a la entidad federativa por la que participó, el proceso de designación para ocupar tales cargos se conforma por cinco etapas, independientes entre sí, a saber:

 

1. Verificación de los requisitos legales;

2. Examen de conocimientos;

3. Ensayo presencial;

4. Valoración curricular; y

5. Entrevista.

 

Respecto a la valoración curricular, el lineamiento décimo noveno, numeral 4, en el proceso de selección establece que se consideraran los siguientes aspectos:

 

a) Historia profesional y laboral;

b) Apego a los principios rectores de la función electoral:

c) Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo;

d) Participación en actividades cívicas y sociales; y

e) Experiencia en materia electoral.

 

En atención al lineamiento en cita, así como al vigésimo tercero y vigésimo cuarto del mismo ordenamiento, el presidente de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, convocó a sendas sesiones y reuniones de trabajo en las que se evaluó la idoneidad y perfil de aquellos aspirantes que superaron las tres primeras etapas del proceso de selección en las cuales, fue valorado su currículo de manera integral.

 

Cabe destacar que a partir de un análisis exhaustivo y de una evaluación individual de cada uno de los aspirantes cuya evaluación en el ensayo fue considerada idónea, éstos se jerarquizaron atendiendo los criterios ya enunciados.

 

Dada la naturaleza de la atribución del Instituto Nacional Electoral de designar a los integrantes del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales, la cual es ejercida por primera vez, se estima que esta autoridad electoral nacional realizó la valoración curricular e integró la lista de aspirantes que acceden a la siguiente etapa a partir de lo dispuesto tanto en la convocatoria respectiva como en los Lineamientos.

 

Hecho lo anterior, se procedió a elaborar los listados correspondientes por cada entidad federativa en las que se llevó a cabo el proceso de selección que nos ocupa. Dichos listados fueron remitidos a los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo General de este Instituto, para que formularan las observaciones que consideraran pertinentes, de conformidad con el lineamiento Vigésimo Quinto de los citados Lineamientos, que a letra dice:

 

Participación de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo. Se transcribe.

 

Es preciso subrayar que la valoración curricular quedó con un cierto grado de discrecionalidad de los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con Organismos Electorales los parámetros bajo los cuales integraría los listados relativos a las entrevistas, sin que ésta fuera absoluta ni arbitraria, pues atendió a los siguientes parámetros de control:

 

• El apego de la valoración curricular a las reglas del proceso, específicamente a lo dispuesto en el punto 5.1. de la Convocatoria.

 

• La decisión colegiada que tomó la Comisión de Vinculación con Organismos Electorales respecto de la valoración curricular y la integración de la lista, la cual, fue producto del consenso de los integrantes de la Comisión y del grupo de trabajo conformado por el resto de los consejeros electorales, a partir de la evaluación curricular de cada uno de los aspirantes.

 

• La máxima publicidad que tuteló el proceso de selección y designación de integrantes de los Organismos Públicos Locales, a partir del cual los aspirantes, que así lo desearán, pudiesen solicitar información sobre los resultados de cada una de las etapas del proceso.

 

Por lo que, las y los consejeros electorales del INE, acordaron que cada uno de ellos entregaría un listado por cada entidad federativa, con hasta once propuestas de aspirantes por cada género (hombre-mujer).

 

Hecho lo anterior, se presentaron las listas y se Identificó plenamente a cada aspirante y toda vez que seis hacen la “mayoría” de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se acordó que ese fuera el número de menciones mínimo que podría obtener un aspirante para integrar las listas de aspirantes que accederían a la etapa de entrevistas.

 

En su caso, el Partido de la Revolución Democrática manifestó por escrito que en el año 2006, siendo consejero electoral en el distrito 16 del Distrito Federal, usted envió correos a favor del entonces candidato a la presidencia de la república, Felipe Calderón Hinojosa, con la finalidad de formar una red ciudadana,

 

De igual forma, está autoridad electoral es sabedora de que usted es asociado numerario de la Fundación Rafael Preciado Hernández, AC, la cual fue fundada y está dirigida por militantes destacados del Partido Acción Nacional, según se constata en el directorio de la asociación, consultable en http://frph.org.mx/fundacion/acerca-de-la-frph/asociados/.

 

En esa tesitura, esta autoridad nacional electoral considera, de las manifestaciones vertidas por los citados partidos políticos y por usted, así como de una valoración concatenada de los medios de prueba aportados por aquéllos, que existe un vínculo estrecho entre usted y el Partido Acción Nacional, pues la fundación de la que es parte, se rige bajo los principios estatutario de ese instituto político, lo que contraviene el principio de IMPARCIALIDAD, el cual es rector de la función electoral y fue uno de los aspectos exigibles a los aspirantes. Se considera aplicable la jurisprudencia:

 

CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). [Se transcribe...]

 

Finalmente, al ser realizada y analizada su valoración curricular en estricto apego a la Convocatoria y a los Lineamientos respectivos, se determinó no incluirlo en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas.”

 

De lo anterior se observa que la Comisión de Vinculación determinó no incluir al actor en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas, porque de las manifestaciones vertidas por un partido político y por el propio interesado, así como del propio conocimiento de la Comisión de Vinculación, estimó la existencia de un vínculo con el Partido Acción Nacional, y con ello, la contravención del principio de imparcialidad.

 

En efecto, la citada Comisión determinó no incluir al actor, en la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas, debido a que consideró acreditada la existencia de un vínculo estrecho entre el hoy demandante y el Partido Acción Nacional, que desprendió de: a) La observación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, relativa a que en dos mil seis, había enviado correos a favor del entonces candidato presidencial Felipe Calderón Hinojosa, con la finalidad de formar una red ciudadana; y b) De hechos conocidos por la Comisión de Administración, relacionados con que es asociado numerario de la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C., la cual fue fundada y está dirigida por militantes destacados del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en atención a que el actor expone argumentos tendentes a desvirtuar la citada observación y los hechos conocidos por la Comisión de Vinculación, así como a sostener que su militancia no constituye un obstáculo para ser designado como consejero electoral, se estima conveniente el estudio individual de tales motivos de inconformidad:

 

A. Observación del Partido de la Revolución Democrática

 

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática, en vía de observación, manifestó que en dos mil seis, mientras el actor se desempeñaba como Consejero Electoral en el Consejo Distrital 16 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, envió correos a favor del entonces candidato a la presidencia de la república, Felipe Calderón Hinojosa, con la finalidad de formar una red ciudadana.

 

Para controvertir lo anterior, el ahora enjuiciante refiere que el criterio o parecer de dicho partido político carece de toda objetividad y raya en datos carentes de verdad o erróneos a todas luces; y que la Comisión de Vinculación debió haber investigado, dado que mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil siete emitida por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver el expediente JGE/QCG/156/2006, fue absuelto de toda responsabilidad.

 

Para sostener su afirmación, el actor exhibió una copia certificada de la resolución identificada con la clave CG340/2007 dictada al resolver el expediente JGE/QCG/156/2006, la cual, en la parte que interesa, contiene lo siguiente:

 

“[…] cabe advertir que el referido servidor público niega, en su escrito de comparecencia, ser el usuario de la cuenta electrónica eugeniolaris@yahoo.com.mx, lo que afecta aún más el grado de indicio existente.

 

Tomando en consideración que no hay elementos suficientes para demostrar que fue el Consejero Electoral Distrital Eugenio Laris González quien remitió desde la cuenta de correo electrónico eugeniolaris@yahoo.com.mx, el mensaje a que se alude en la queja, no es posible determinar si incurrió o no en responsabilidad administrativa, pues una parte imprescindible de la conducta que se le imputa no se encuentra acreditada, lo que hace innecesario la realización de diligencias de investigación adicionales por parte de esta autoridad, pues ello a nada conduciría, si finalmente no se demostró que la supuesta cuenta de donde se remitió el mensaje conteniendo supuestos actos de promoción electoral, haya pertenecido al consejero denunciado. Consecuentemente, la queja que nos ocupa debe declararse infundada, por los motivos y fundamentos expresados a lo largo de la presente resolución.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por la C. María de J. Alejandro Quiroz y otrora la Coalición “Alianza por México”, en contra del Consejero Electoral Eugenio Laris González, integrante del 16 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

[…]”

 

Una vez que ha sido valorada dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior llega al convencimiento de que asiste la razón del actor, cuando refiere que la observación del Partido de la Revolución Democrática carece de objetividad por tratarse de un dato carente de veracidad o erróneo.

 

Lo anterior debido a que los hechos sobre los cuales se presentó la queja que dio origen a expediente JGE/QCG/156/2006, y que son los mismos en los que se apoya la observación realizada por el Partido de la Revolución Democrática, no quedaron debidamente acreditados y, como consecuencia de ello, al dictarse la resolución identificada con la clave CG340/2007, se declaró infundada la queja presentada contra el entonces Consejero Electoral Eugenio Laris González.

 

Por consiguiente, queda en relieve que la Comisión de Vinculación no debtomar en cuenta la observación realizada por el Partido de la Revolución Democrática para justificar la exclusión del actor de la lista de aspirantes que pasarían a la etapa de entrevistas.

 

B. Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C.

 

Con relación a este tema, como se observa de la transcripción del oficio INE/CVOPL/729/2014, la Comisión de Vinculación señaló que es sabedora de que el ahora impugnante es asociado numerario de la Fundación Rafael Preciado Hernández, A.C., la cual fue fundada y está dirigida por militantes destacados del Partido Acción Nacional, como se constata en el directorio de la asociación, consultable en la página electrónica siguiente: http://frph.org.mx/fundacion/acerca-de-la-frph/asociados/.

Para controvertir lo anterior, el actor señala, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

       El hecho de que el suscrito sea militante de un partido no significa ni puede, discriminándoseme, interpretarse que, en el evento de ser elegido Consejero Electoral, vaya, por este solo antecedente, a incumplir o desatender los principios rectores que rigen al INE y al Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF) […]

 

       Ni estos ordenamientos citados, ni la Convocatoria mencionan que para ser aspirante y ser considerado al cargo de Consejero Electoral, sea un requisito previo e indispensable el haber renunciado o no ser militante de partido político alguno.

 

       Reitero la Jurisprudencia no se puede aplicar discrimatoriamente al suscrito porque jamás he ocupado un cargo directivo en el PAN ni en la citada Fundación.

 

Las afirmaciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, llevan a colegir que el ahora actor es militante del Partido Acción Nacional, adherencia que el actor no niega, y más aún, pretende no sea tomada en cuenta dentro del proceso de selección respectivo, como se advierte del contenido del medio de impugnación que se resuelve, cuya parte conducente se reproduce:

 

“Si la intención del legislador hubiera sido realmente impedir o restringir a cualquier ciudadano que, en ejercicio de sus derechos humanos fundamentales militara el cualquier partido, el poder optar para aspirar a un cargo como el de Consejero Electoral, hubiera establecido en la norma el impedimento claro y preciso de NO ser militante de ningún partido político, o renunciar con “X” o determinado tiempo de anticipación u obligarlo a abstenerse de realizar actos en ejercicio legítimo de dicha militancia durante “X” o determinado periodo previo a su inscripción en el proceso respectivo. Situación que el legislador no quiso preveer y lo previo, por lo que bajo el principio de que "donde la ley no distingue, nadie puede distinguir" […]”

 

Esta Sala Superior considera esencialmente fundado el agravio de la parte accionante, en razón de que la militancia partidista no constituye un impedimento para poder ser Consejero Electoral de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

De la respuesta brindada al actor, no se observa que se haya tenido por demostrada la existencia de algún impedimento legal, es decir, que se incumpliera con los requisitos que, para ser consejero electoral local, se establecen en el artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que son los siguientes:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

 

c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

 

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

 

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

 

g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

 

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

 

i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

 

j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y

 

k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

 

Como se observa, no se desprende como impedimento para ser aspirante a consejero electoral local, el ser militante de un partido político, ni se exige la renuncia a dicha militancia ni tampoco una temporalidad específica para su presentación.

 

Por lo tanto, al quedar en relieve que la militancia de un partido político no constituye un obstáculo legal para ser aspirante a consejero electoral local, y además, al tenerse en cuenta que el actor cumplió con los mencionados requisitos, dado que en su momento, su nombre apareció en el listado de aquellos aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, al cumplirse la etapa de “Verificación de los requisitos”, lo conducente era que el actor fuera incluido en el listado final de los aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas

 

En efecto, si el actor había obtenido resultados satisfactorios en el ensayo presencial y en la valoración curricular, aunado al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos para ser Consejero Electoral local, entonces, no existía impedimento alguno para que accediera a la etapa de entrevistas, y en su caso, ser propuesto en la lista final para la eventual integración del Organismo Público Electoral del Distrito Federal, en razón de que las observaciones formuladas por el partido político, según se expuso, carecían de sustento, y además, la militancia del actor dentro de un partido político no se regula como un impedimento para el desempeño de dicha función.

 

Además, no debe perderse de vista que es precisamente hasta pasada la etapa de entrevistas que la Comisión de Vinculación se encontraba en condiciones de determinar si el perfil de los aspirantes resultaba idóneo para ocupar el cargo de consejero o presidente de dicho organismo, y en consecuencia, proponerle al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que determine o no su designación.

 

Por lo tanto, aun cuando el actor sea asociado numerario de una fundación y militante de un partido político, es un hecho que cumple, en principio, con los requisitos de elegibilidad para aspirar a ser Consejero Electoral local, y en todo caso, las objeciones tendrían que ponderarse hasta el momento en que se valore la idoneidad del perfil del aspirante para el desempeño del cargo.

 

Por las razones que han sido expuestas, se deba dejar sin efectos el oficio INE/CVOPL/729/2014.

 

Por las razones anteriores, al haberse visto colmada la pretensión del actor, deviene innecesario realizar el estudio de los agravios en los cuales el actor, plantea la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en el acuerdo INE/CG44/2014; así como la indebida notificación de las razones por las cuales no se le incluyó en la lista definitiva.

 

4. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Atendiendo a las consideraciones de la presente sentencia:

 

1.    Se declara FUNDADA LA PRETENSIÓN del actor, y por tanto se deja sin efectos el Oficio INE/CVOPL/729/2014, mediante el cual le informaron al actor la razones a partir de las cuales lo excluyeron del proceso de selección y designación de integrantes del Organismo Público Local en el Distrito Federal.

2.    Se REVOCA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG165/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual designó a los integrantes del Organismo Público Local.

3.    Como ya se agotaron las etapas previas del proceso de selección y designación, con excepción de la entrevista, SE ORDENA a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral cite con oportunidad al actor para que a la brevedad realice la ENTREVISTA, en términos de lo dispuesto en la Convocatoria y los Lineamientos.

4.    Realizada la entrevista, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales deberá EMITIR LA DETERMINACIÓN QUE CORRESPONDA, en libertad de atribución, de conformidad con lo previsto en la Convocatoria y los Lineamientos.

5.    En caso de que el actor reúna los requisitos previstos en la Convocatoria y los Lineamientos, de manera que cuente con la idoneidad adecuada para el ejercicio del cargo, el Consejo General deberá EMITIR UN NUEVO ACUERDO en el cual se designe a quienes integrarán el Organismo Público Local, en caso contrario, deberá emitir un acuerdo en el que ratifique a los designados anteriormente.

6.    En tanto la autoridad responsable realiza los actos señalados en los puntos anteriores, los consejeros electorales que actualmente se encuentran en funciones en el Organismo Público Local continuarán desempeñando las mismas, y todas sus determinaciones serán válidas.

 

 

III. RESOLUTIVOS

 

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión del actor.

 

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el oficio emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

 

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en la ejecutoria.

 

 

CUARTO. Se ordena que se lleve a cabo a la brevedad, la entrevista del actor, en términos de lo previsto en la sentencia.

 

 

 

 

QUINTO. En tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el organismo público local electoral seguirá integrado en términos del acuerdo referido, y sus determinaciones serán válidas.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por correo electrónico a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, y con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza, quienes emiten voto particular, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2630/2014.

Aun cuando mi voto es a favor de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2630/2014, emito VOTO RAZONADO, en los términos siguientes:

Emito voto favorable, en este particular, ya que las consideraciones en las cuales se sustenta la sentencia, consistentes en que las situaciones de hecho o derecho que no están previstas en la normativa electoral como impedimentos para ocupar un cargo, no pueden limitar los derechos político-electorales de los ciudadanos a ocupar cargo de elección o de designación, ha sido el criterio reiterado del suscrito, el cual consta en diversos votos particulares, concurrentes, razonados o con reserva, que ha emitido el suscrito, teniendo como premisa fundamental que no se pueden restringir derechos fundamentales cuando tales limitantes no están previstas expresamente en ley, es decir, las prohibiciones, limitaciones o impedimentos al derecho constitucional de ser nombrado para ocupar cualquier empleo o comisión, entre éstos el cargo de consejero electoral de los Organismos Públicos Locales Electorales, debe estar previsto en la legislación aplicable, de no ser así, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición, para ejercer el derecho político o prerrogativa de ser nombrado, a fin de ocupar un empleo o comisión, que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contrarias a Derecho.

Finalmente debo exponer que, acorde a la normativa reglamentaria expedida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para llevar a cabo la designación de consejeros y consejeras electorales de los Organismos Públicos Locales, de las entidades federativas en las que se celebrará la respectiva jornada electoral en el año dos mil quince, se advierte que se dispuso que en cada una de las etapas que conformaron el procedimiento de designación de consejeros y consejeras electorales, de las citadas autoridades administrativas, se procuraría respetar el principio de equidad de género.

En tal orden de ideas, se debe ordenar al aludido Consejo General, que al cumplir la sentencia de mérito lo haga tomando en consideración el mandato constitucional de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, así como el mencionado principio de paridad de género.

Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2630/2014.

 

Si bien acompaño el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, respecto de que se declare fundada la pretensión de Eugenio Laris González, y se deje sin efectos el oficio INE/CVOPL/729/2014, mediante el cual se le notifican las razones por las cuales no se le incluyó en la lista de aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas, me aparto del subsecuente efecto, en el sentido de que se realice la entrevista a la parte actora.

 

Lo anterior, en razón de que, conforme al punto “5. Valoración curricular y entrevista” de la Convocatoria  selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local, en el Distrito Federal, la Comisión de Vinculación en forma previa a proceder a la lista de candidatos que procederían a la etapa de entrevista, debía examinar las observaciones que hubieran formulado los partidos políticos, como se observa de la transcripción siguiente:

 

5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.

 

Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin.

 

Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de las y los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados. Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx.

 

Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.

 

5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx. Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas de los aspirantes que hayan sido designados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.”

 

Ahora bien, dado que en el caso, el Organismo Político Local, del Distrito Federal, ya se encuentra integrado y en funciones, toda vez que fueron designados mediante el acuerdo INE/CG165/2014, por lo cual, la mencionada Comision de Vinculación ya cumplió, bien o mal, su función.

 

Por lo tanto, en mi concepto, estimo que lo procedente es revocar el mencionado acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, a efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar las observaciones de los partidos políticos, hecho lo cual, determine si es procedente que el actor pase a la etapa de entrevista y, en su caso, a partir de los resultados de las distintas etapas en las que participó el actor y tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, de manera fundada y motivada, si es o no procedente su designación como integrante del Organismo Público Local, en el Distrito Federal.

 

Luego, en tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el organismo público local electoral seguiría integrado en términos del acuerdo INE/CG165/2014, y sus determinaciones serían válidas.

 

En este orden de ideas, formulo el presente voto particular, única y exclusivamente en lo concerniente al punto resolutivo que ordena la entrevista del actor, debiendo resaltar, de nueva cuenta, que comparto plenamente las consideraciones sostenidas por la mayoría en la sentencia aprobada, por medio de las cuales, se declara fundada la pretensión del actor y se deja sin efectos el oficio INE/CVOPL/729/2014.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Si bien comparto el criterio de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los argumentos que sustentan el dejar sin efectos el acuerdo contenido en el Oficio INE/CVOPL/729/2014, emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, y revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, identificado con la clave INE/CG165/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se designó a los integrantes de los Organismos Públicos Locales, específicamente en el Distrito Federal; me permito disentir de los efectos sostenidos en la presente resolución, específicamente respecto de la necesidad de que en el caso se proceda a llevar a cabo la etapa de entrevista respecto del hoy accionante.

Lo anterior es así, pues en concepto de quien suscribe el presente voto, lo procedente sería que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valorara de forma directa el perfil de Eugenio Laris González, a fin de que determinara la procedencia o no de su designación como consejero electoral.

Ello en atención a que en el caso particular, los Consejeros Electorales que integran el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Chiapas fueron designados mediante el referido acuerdo INE/CG165/2014, por tanto estimo que lo conducente es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda a valorar el resultado de las etapas en las que participó el accionante, así como las consideraciones que sustentaron la objeción de los partidos políticos, a efecto de que determine de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales, si el actor debe ser incluido en la designación de integrantes del Organismo Público Local en el Distrito Federal o, en su caso, deje intocadas las designaciones emitidas en el acuerdo controvertido.

Ello en el entendido de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el proceso electoral en la aludida entidad federativa dio inicio el siete de octubre del año en curso, por lo cual, considerar que resulta necesaria la celebración de una entrevista a efecto de poder determinar si el accionante puede ser designado o no como Consejero Electoral podría implicar una dilación innecesaria que podría traducirse en una afectación al principio de certeza que, en términos del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe regir todo proceso electoral local.

Lo anterior, atendiendo a que es precisamente el Organismo Público Local Electoral, quien debe garantizar la plena actualización de los principios rectores de la materia electoral y al no existir certidumbre en cuanto a su conformación, no se encuentra garantizada tal situación.

 

 

De ahí que no se comparta la totalidad de los efectos sostenidos en la determinación emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 196 y 197.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 243 y 244.