acuerdo de sala
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-264/2018
ACTORA: MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO
responsable: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
I. ANTECEDENTES:
De la narración de hechos expuestos por la parte actora, de las constancias que obran en los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre pasado inició el proceso electoral federal 2017-2018, para la renovación, de la Presidencia de la República y de las Cámaras del Congreso de la Unión.
2. Convocatoria. El doce de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional[1] emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2017-2018.
3. Aprobación de lista de candidaturas. El dieciséis de febrero siguiente, el Consejo Nacional aprobó la lista de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional, en la cual, no se incluía la fórmula encabezada por Mirelle Alejandra Montes Agredano.
Dicho juicio se resolvió el pasado veintisiete de febrero, en el cual se ordenó reencauzar el medio de impugnación intentado para que fuera conocido y resuelto por la Comisión de Justicia del PAN. Tal determinación fue notificada a ese órgano partidista el siguiente uno de marzo del año en curso.
5. Presentación de la demanda. El dieciocho de abril del año en curso, Mirelle Alejandra Montes Agredano, por su propio derecho y en su calidad de militante del PAN y precandidata en el proceso interno de selección de las candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional en el PAN, presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Superior, a fin de controvertir la omisión de la Comisión de Justicia de resolver la demanda que fue reencauzada mediante acuerdo de Sala en el juicio ciudadano SUP-JDC-67/2018.
6. Turno y radicación. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-264/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado en su Ponencia.
II. Competencia y actuación colegiada. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido a fin de controvertir una omisión atribuida a un órgano de dirección nacional de un partido político que presuntamente vulnera los derechos político-electorales de la actora, la cual se encuentra vinculada a la impugnación del procedimiento de selección de candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional.
Asimismo, la materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Improcedencia y reencauzamiento. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se manifestó.
Tal criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 04/99, emitida por esta Sala Superior, con rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[3].
En la especie, esta Sala Superior considera que, atendiendo a la pretensión de la actora del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se debe reencauzar a incidente sobre cumplimiento de la resolución dictada por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-67/2018.
En efecto, del análisis integral de la demanda se constata que la actora manifiesta que a pesar de lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-67/2018, no se ha resuelto el escrito de demanda que fue reencauzado a la Comisión de Justicia y que había presentado desde el veintiuno de febrero del año en curso ante esta Sala Superior, a fin de cuestionar el procedimiento interno de selección de las candidaturas al Senado de la República por el principio de representación proporcional en el PAN.
En este contexto, esta Sala Superior considera que la argumentación de la actora está vinculada con el cumplimiento de la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-67/2018 y no con la expresión de una nueva e independiente pretensión jurídica.
Lo anterior es así, porque en la citada resolución, este órgano colegiado ordenó a la Comisión de Justicia del PAN que “…para efecto de que conozca y resuelva a la brevedad el escrito de demanda presentado por la parte accionante.”
En ese orden de ideas, esta Sala Superior no puede conocer a través de un nuevo juicio de la omisión de resolver por parte de la Comisión de Justicia, en tanto que, como ha quedado señalado, ya emitió pronunciamiento en el que vinculó a dicha Comisión a actuar en ese sentido, siendo que las sentencias y resoluciones de este órgano jurisdiccional son definitivas e inatacables.
Por tanto, este órgano colegiado considera que lo procedente, conforme a Derecho, es reencauzar el escrito de demanda presentada el dieciocho de abril del año en curso, por Mirelle Alejandra Montes Agredano, a incidente sobre inejecución de la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-67/2018.
En consecuencia, se debe remitir el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que ese actúa, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar el cuaderno de incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-67/2018, para que sea turnado de inmediato a la Ponencia que corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA:
PRIMERO. No procede la vía intentada por Mirelle Alejandra Montes Agredano.
SEGUNDO. Se reencauza el aludido medio de impugnación a incidente de inejecución de sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-67/2018, para que esta Sala Superior resuelva, en el momento procesal oportuno, lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Remítase el expediente identificado con la clave SUP-JDC-264/2018 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que integre, con las respectivas constancias originales, el cuaderno incidental sobre incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-67/2018.
CUARTO. Túrnese de inmediato, a la Ponencia que corresponda, el respectivo incidente, previo registro del expediente en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos da fe.
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo sucesivo, PAN.
[2] En adelante, Ley de Medios.
[3] Tesis de jurisprudencia 04/99, consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 445-446.