JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-265/2008

 

ACTORes: gladys virginia rodríguez magaña y otro

 

rESPONSABles: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática y otra

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-265/2008, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Ranulfo Díaz Arias, ostentándose como militantes y miembros de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, en contra de: a) La omisión de la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, de resolver la queja electoral presentada por los ahora promoventes, para controvertir el acuerdo emitido por la Comisión Técnica Electoral identificado con la clave CTE-108/29/03/08 o también con la clave CTE-112/29/03/08, y b) La omisión de la mencionada Comisión Técnica Electoral, de notificarles la remisión de la queja electoral a la referida Comisión Nacional de Garantías, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El cuatro de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el  “ACUERDO CTE-055-04/02/08 POR EL CUAL SE INTEGRAN LAS DELEGACIONES DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL EN CADA UNA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS” del que se desprende, en lo que interesa, que en el Estado de Tabasco, la Delegación de la referida Comisión Técnica para el proceso electoral interno 2008, quedó integrada por Ranulfo Díaz Arias, Joel Alberto García González y Gladys Virginia Rodríguez Magaña.

 

b) El trece de febrero del año en curso, los integrantes de la mencionada Comisión Técnica otorgaron a Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Ranulfo Díaz Arias, constancia que los acredita como integrantes de la Delegación de la propia Comisión Técnica Electoral en el Estado de Tabasco, para el proceso de renovación de los órganos de dirección y representación del mencionado instituto político y la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho.

 

c) El dieciséis de marzo del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral intrapartidista para elegir a los miembros de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

d) El diecinueve de marzo siguiente, la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en Tabasco, se instaló en la sede del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa.

 

En misma fecha se levantó “acta circunstanciada de traslado de expedientes y paquetes electorales de la jornada electoral desarrollada el domingo dieciséis de marzo de dos mil ocho” en la que se decidió trasladar los expedientes y paquetes electorales de la jornada celebrada el dieciséis de marzo de dos mil ocho, a la sede del Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, en funciones de Consejo Político Nacional en el proceso intrapartidista de mérito.

 

e) El veintinueve de marzo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ACUERDO CTE-112-29/03/08 POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DEL CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE LOS ÁMBITOS NACIONAL Y ESTATAL EN EL ESTADO DE TABASCO”.

 

En dicho acuerdo se consideró que como la Delegación de la Comisión Técnica en Tabasco no había concluido el cómputo de los votos correspondientes y los delegados de ésta no habían podido superar algunas divergencias de criterio sobre la contabilización o no de casillas en supuestos específicos, ni habían podido precisar la aplicación correcta de los procedimientos para la apertura y recuento de votos en los paquetes electorales cuando se presentaban inconsistencias en las actas o en las versiones sobre la instalación y funcionamiento de algunas casillas el día de la jornada electoral; se decidió designar delegados especiales temporales, para que bajo la supervisión directa de los coordinadores nacionales de las áreas de la Comisión Técnica Electoral y con la asistencia de dos de los actuales delegados, concluyeran los cómputos.

 

II) Queja Electoral. En contra del acuerdo precisado en el inciso precedente, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, los hoy actores presentaron queja electoral ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado el primero de abril del año en curso ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Gladys Virginia  Rodríguez Magaña y Ranulfo Díaz Arias promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Trámite y sustanciación.

 

a) El dos de abril de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por los actores, a través del cual manifestaron que el primero de abril del año en curso presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que hasta ese momento la responsable no la había remitido a esta Sala Superior, por tanto, solicitaron se requiriera a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el envío de la demanda que presentaron.

 

b) Mediante proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 28/2008, reservándose para acordar lo conducente, una vez transcurridos los plazos previstos en los artículos 18, párrafo 1, en relación con el 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Mediante escrito recibido el tres de abril siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Ernestina Godoy Ramos, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción del presente juicio

 

d) El cinco de abril del año en curso, la referida Presidenta de la Comisión Nacional remitió a este Tribunal Electoral la demanda del presente juicio y el informe circunstanciado con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

e) El siete de abril de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-265/2008, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por oficio TEPJF-SGA-1109/08, de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo.

f) El ocho de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó requerir a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara sobre el estado procesal que guardaba la queja electoral de referencia y, en el caso de que hubiese sido resuelta, remitiera copia certificada de la resolución respectiva, así como de la cédula y razón de la correspondiente notificación a los promoventes.

 

En respuesta al requerimiento de mérito, mediante escrito recibido el once de abril del presente año, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías informó que requirió con carácter de urgente a la Comisión Técnica Electoral la remisión del expediente que hubiese incoado con motivo de la queja interpuesta por Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Ranulfo Díaz Arias y, al respecto, remitió copia del acuse de recibo del escrito que dirigió a los integrantes de la referida Comisión Técnica, en la que se advierte como fecha de recepción el diez del mes en curso.

 

g) El quince de abril de dos mil ocho, la Magistrada Instructora admitió la demanda relativa al presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, los actores controvierten actos que estiman lesivos de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio, si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En el caso bajo estudio, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática señala que la demanda interpuesta por el enjuiciante es improcedente, en virtud de que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 10, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse agotado las instancias previas establecidas, tanto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como en el Reglamento de Disciplina Interna de dicho instituto político.

 

Dicha causa de improcedencia resulta infundada, por las siguientes razones:

 

Primeramente, conviene destacar que el acto que de manera frontal y directa se reclama por parte del enjuiciante, consiste en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver su escrito de queja electoral interpuesto el día dos de marzo del presente año.

 

Ahora bien, del análisis minucioso de la normativa partidista, este órgano jurisdiccional constata en forma indubitable, que no existe ningún medio impugnativo que resulte apto para combatir la omisión reclamada.

 

En consecuencia, al no existir carga procesal intrapartidista o jurisdiccional que los actores deban agotar previamente a la interposición del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que al aducir la omisión en que ha incurrido la responsable de resolver la queja electoral, se trata de actos de tracto sucesivo, por lo que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se entiende presentada en tiempo, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Apoya la conclusión anterior la tesis relevante S3EL 046/2002 publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

Como se advierte, si los actores impugnan en este juicio la omisión del órgano partidista a que se hizo alusión y ésta produce efectos perniciosos en su contra hasta en tanto no sea reparada (de resultar ilegal), el plazo para impugnarla no debe tenerse por fenecido mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de resolver la impugnación intrapartidaria.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causan; los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los impetrantes.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los actores aducen como agravio, en esencia, la omisión de la Comisión Técnica Electoral de dar el trámite correspondiente a su escrito de queja electoral, así como de la Comisión Nacional de Garantías de resolver dicho medio de impugnación intrapartidario presentado el treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

 

Mediante dicha queja electoral, los actores impugnan el acuerdo identificado con la clave CTE-108-29/03/08 o también con la clave CTE-112/29/03/08, emitido el veintinueve de marzo del año en curso, por la Comisión Técnica Electoral, que es del tenor siguiente:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL

 

ACUERDO CTE-112-29/03/08

 

ACUERDO CTE-108-29/03/08 DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DEL CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE LOS ÁMBITOS NACIONAL Y ESTATAL EN EL ESTADO DE TABASCO

 

La Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto, y los artículos 1, 9, 10, 12, 18, inciso e), 29, tercero transitorio, y demás relativos de su Reglamento; así como en la Base VIl, párrafo Séptimo, de la Convocatoria a elecciones de los órganos de dirección y representación del PRD publicada por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional el 11 de diciembre de 2008

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el Artículo 9 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del PRD dispone que para el desarrollo de sus responsabilidades y funciones la Comisión Técnica Electoral contará con las Delegaciones Estatales, Municipales, Distritales o Regionales; y Mesas Directivas de Casilla.

 

2. Que conforme a lo anterior, en tiempo y forma se integraron las delegaciones de la Comisión Técnica Electoral en las entidades federativas, las cuales han venido realizando las tareas correspondientes a sus competencias.

 

3. Una vez efectuada la jornada electoral del 16 de marzo, las diversas delegaciones se instalaron el 19 del mismo mes en sus respectivas sedes a efecto de realizar las sesiones de cómputo de las elecciones en los ámbitos nacional, en su carácter parcial; y del estatal, en su carácter final, para obtener los resultados de las distintas elecciones realizadas.

 

4. Que por diversas circunstancias, en distintas entidades de la República no ha resultado posible que concluyan las sesiones de cómputo de las delegaciones, con lo cual se ha retrasado de manera considerable la realización del cómputo nacional a que se refiere el artículo 99 del Reglamento General  de  Elecciones  y  Consultas  y  para  cuyos  efectos  la Comisión Técnica Electoral se encuentra en sesión permanente desde el 23 de marzo.

 

5. Que entre las razones de la no conclusión de los cómputos estatales antes mencionados se encuentra el hecho de que los delegados integrantes de ellas no han podido superar algunas divergencias de criterio sobre la contabilización o no de casillas en supuestos específicos, o bien no se ha logrado precisar la aplicación correcta de los procedimientos para la apertura y recuento de votos en los paquetes electorales, cuando existen inconsistencias en las actas o en las versiones sobre la instalación y funcionamiento de algunas casillas el día de la jornada electoral.

 

6. Que al día de la fecha, resulta indispensable concluir con la etapa de los cómputos estatales, a efecto de cumplimentar el cómputo nacional y, en su caso, abrir la oportunidad para que la Comisión Nacional de Garantías desahogue los recursos de inconformidad que, en su caso, puedan presentar ante el órgano jurisdiccional interno del PRD quienes se sientan agraviados en sus derechos o intereses.

 

7. Que para efectos de superar los inconvenientes presentados, se ha decidido designar Delegados especiales temporales para cada entidad federativa donde resulte necesario, a fin de que bajo la supervisión directa de los Coordinadores Nacionales de las áreas de la Comisión Técnica Electoral, y con la asistencia de dos de los actuales delegados de las entidades que en cada caso se determine, concluyan con los cómputos de los ámbitos nacional y estatal, de conformidad con lo que señala el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y bajo los criterios de interpretación que para cada caso específico donde se han suscitado controversias, precise la propia Comisión Técnica Electoral. Dichos delegados actuarán en las sedes donde la Comisión Técnica Electoral ordene la realización de los cómputos, ya sea en las sedes originales de las delegaciones, o en la Ciudad de México, dependiendo de las condiciones objetivas que en cada caso se presenten.

 

8. Que, en todo caso, deberán respetarse los derechos de los representantes de las fórmulas y planillas de candidatos a asistir y participar en cada una de las sesiones de cómputo, dependiendo de la elección que sea materia del mismo, y conforme a las cuales hayan sido designados. De igual manera, tanto los delegados especiales, como el coordinador de Área que intervenga y los delegados que les auxilien, deberán observar en sus términos las normas estatutarias y reglamentarias aplicables.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión Técnica Electoral

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se designa a los CC. Oscar Falconi Oliva y José Hernández Tadeo, como delegados especiales; y a los CC. Sergio Reyna Martínez y Antonio Moran Vargas, como delegados auxiliares, todos de la Comisión Técnica Electoral, a efecto de que coadyuven a la conclusión del Cómputo de entidad federativa, en sus ámbitos nacional y estatal, que se encuentran actualmente en desarrollo por parte de la Delegación del Estado de TABASCO.

 

Las designaciones de que se trata quedarán sin efecto en forma automática una vez que sea concluido el cómputo de las elecciones que corresponde realizar a cada Delegación.

 

SEGUNDO. Los actuales delegados integrantes de la Delegación del Estado de Tabasco no intervendrán en modo alguno en las tareas de cómputo pendientes y reanudarán en sus funciones normales una vez que sean concluidos en su totalidad dichos cómputos.

 

TERCERO. Se designa al C. Bertín Miranda Villalobos, Coordinador Nacional del Área Técnica, a fin de que asista a los delegados especiales en el adecuado cumplimiento de sus tareas. En los casos de diferencia de criterios sobre los procedimientos a seguir, el Coordinador asistente deberá orientarles sobre los criterios de interpretación y aplicación del Reglamento, previamente determinados por la Comisión Técnica Electoral para los casos específicos que se presenten.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Comuníquese al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional, para los efectos procedentes y publíquese en los Estrados y en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral.

 

Dado en la sede de la Comisión Técnica Electoral, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil ocho.

 

Los actores plantean en la referida queja electoral, en esencia, la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado y, por ende, que fueron indebidamente removidos o sustituidos de sus cargos como miembros de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Tabasco, a la cual le corresponde realizar, en el ámbito estatal, los cómputos de las elecciones de dirigentes llevadas a cabo el dieciséis de marzo del año en curso.

 

En la demanda del presente juicio, los actores aducen que la referida queja electoral debe resolverse de manera urgente, a fin de alcanzar su pretensión consistente en que sean reinstalados en el ejercicio de sus funciones para realizar los cómputos atinentes, ya que a partir del primero de abril se continuaron y se continuarán realizando dichos cómputos por personas designadas de manera ilegal por la Comisión Técnica Electoral.

 

La pretensión de los actores planteada ante esta instancia, consiste en que se ordene a la Comisión Técnica Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que tramiten y  resuelvan, respectivamente, la referida queja electoral.

 

Ahora bien, hecha la precisión sobre la materia del presente juicio, esta Sala Superior procede al análisis conjunto de los agravios esgrimidos por los actores, en virtud de la íntima e indisoluble vinculación que guardan entre sí, mismos que resultan sustancialmente fundados, por lo siguiente:

 

Es fundado el planteamiento respecto a la omisión que se le atribuye a la Comisión Técnica Electoral, pues ésta incumplió con su deber de tramitar la queja electoral interpuesta por los actores el treinta y uno de marzo del año en curso, al no enviar oportunamente dicho medio de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías en el plazo dispuesto por la normativa estatutaria.

 

Al respecto, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, en el informe circunstanciado recibido en esta Sala Superior el cinco de abril del año en curso, manifestó lo siguiente:

 

Los actores impugnan de esta Comisión Nacional de Garantías la omisión de resolver la queja electoral presentada ante la Comisión Técnica Electoral, con fecha 31 de marzo de 2008.

 

Es de advertirse que entre la fecha de la presentación de la queja electoral por parte de los ahora actores, y la fecha de la interposición del presente juicio ante esta Comisión Nacional de Garantías, ha transcurrido solo un día como se desprende de los acuses de recibo de ambos documentos.

 

En efecto, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática recibió el escrito de queja electoral el día 31 de marzo de 2008 a las 14:45 horas. Y esta Comisión Nacional de Garantías recibió el escrito de interposición del juicio de protección de derechos político electorales el día 01 de abril de 2008, a las 17:02 horas.

 

Como puede advertirse, transcurrieron únicamente 26 horas 17 minutos entre la recepción de un documento y otro, y a esta situación los ahora actores la denominan “omisión de notificar” y “omisión de resolver” por parte de ambas instancias: la Comisión Técnica Electoral y la Comisión Nacional de Garantías. Esto es, que los actores no contemplan lo dispuesto en los artículos 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y 57 inciso b) del Reglamento de Disciplina Interna, relativo al término a favor de terceros interesado para comparecer al expediente de queja, luego de lo cual, en un plazo de 24 horas, la Comisión Técnica Electoral debe remitir el expediente a esta Comisión Nacional de Garantías.

 

La queja electoral referida fue promovida por los actores con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, y 106, incisos d) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

En esa virtud, conviene tener presente los preceptos del mencionado reglamento, que regulan el procedimiento para la tramitación y resolución de la queja electoral.

 

Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

 

a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

 

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

 

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;

 

d) Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y

 

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;

 

Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.

Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

 

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable…

 

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:

 

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

 

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

 

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

 

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

De las disposiciones transcritas, en lo que al caso interesa, se advierte lo siguiente:

 

a) La queja electoral se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable.

 

b) Al recibir el medio de defensa, la instancia responsable, en un plazo de veinticuatro horas, dará aviso de la interposición a la Comisión Nacional de Garantías y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando su interés jurídico.

 

c) Se remitirá el expediente de impugnación, en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicación en estrados, al órgano competente para resolverlo (en el caso, a la Comisión Nacional de Garantías).

 

d) Por una parte (artículo 106, in fine) se prevé que las quejas electorales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías y, por otra (artículo 112) que las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, se resolverán en los términos siguientes:

 

i. Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

 

ii. Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

 

iii. Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

e) Durante el proceso electoral interno, todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en el Reglamento en comento.

 

Ahora bien, si en la especie los actores presentaron la queja aludida a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo del año en curso, como se advierte del acuse de recibo respectivo y se constata con lo manifestado en el informe circunstanciado, el plazo de veinticuatro horas para que la Comisión Técnica Electoral diera el aviso respectivo a la Comisión Nacional de Garantías y publicitara el medio de defensa, feneció el primero de abril siguiente.

 

A su vez, el plazo de setenta y dos horas para que la Comisión Técnica Electoral remitiera el expediente del medio de impugnación, junto con el informe justificado y la documentación atinente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el mejor de los casos, contado a partir del vencimiento del plazo anterior, concluyó el cuatro de abril del presente año.

 

En ese sentido, el expediente formado con motivo de la queja de mérito, debió haber sido remitido por la Comisión Técnica Electoral a la Comisión Nacional de Garantías, a más tardar, el cuatro de abril del año en curso.

 

Sin embargo, dado que el aludido informe circunstanciado fue recibido en esta Sala Superior el cinco de abril siguiente, se advierte que dicho medio de impugnación intrapartidario no fue tramitado ni remitido en el plazo legal.

 

Por tanto, si la Comisión Técnica Electoral tenía el deber de tramitar la queja en cuestión y no lo hizo, es evidente que actuó en contra de lo dispuesto por la reglamentación estatutaria.

 

Por otra parte, en lo que toca al deber de resolución de parte de la Comisión Nacional de Garantías es cierto que, en principio, no puede considerarse en sentido estricto que exista omisión, porque a la fecha en que presentó su informe circunstanciado ante esta Sala Superior dicho órgano partidista no tenía el deber de resolver la queja electoral presentada por el actor, debido a que no la había recibido.

 

Sin embargo, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas por parte de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática (consistente en publicitar y remitir oportunamente la queja interpuesta) no debe causar perjuicio al enjuiciante.

 

Así, con independencia de las sanciones que se impongan a la referida Comisión Técnica Electoral por su indebida conducta, lo cierto es que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 27 del Estatuto, así como 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, y al haber tenido pleno conocimiento de la fecha y hora de presentación de la queja electoral en cuestión y cuándo vencía el plazo para que una vez que fuera tramitada le fuese remitida, tal como lo manifiesta en el informe circunstanciado, debió haber realizado todos los actos tendentes para que le fuera enviada dicha queja electoral, a efecto de garantizar los derechos de los miembros de ese instituto político y de resolver las controversias entre órganos del partido y entre integrantes de los mismos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen, tal como se constata en la siguiente transcripción.

 

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

 

ARTÍCULO 1.-

 

La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

Por tanto, si la Comisión Nacional de Garantías tuvo conocimiento de la presentación de la queja aludida y que la misma no le había sido remitida, no obstante que había fenecido el plazo correspondiente, y no acreditó haber realizado algún acto con el objeto de resolverla, también incumplió con su deber de tratar de resolver la misma a la brevedad posible y, consecuentemente, afectó los derechos político-electorales de los actores.

 

En el caso, como se ha mencionado, mediante la queja electoral aludida se controvierte el acuerdo CTE-108-29/03/08 o CTE-112/29/03/08, emitido el veintinueve de marzo del año en curso, por la Comisión Técnica Electoral, donde fueron designados delegados auxiliares en el Estado de Tabasco, para la realización de los cómputos atinentes y se determinó que los entonces integrantes de la Delegación en dicho Estado, no intervendrían en modo alguno en las tareas de cómputo pendientes, así como que reanudarían sus funciones normales una vez que concluyeran en su totalidad dichos cómputos.

 

Así, atendiendo al acto o resolución impugnado a través de la queja electoral en comento, se colige que la materia sobre la que versa la controversia es distinta a los supuestos previstos en el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo que los plazos para resolver a que se refiere el propio precepto no resultan aplicables en la especie.

 

Entonces, cabe concluir que, en términos de lo dispuesto en el artículo 106, in fine, del reglamento mencionado, la queja electoral promovida por los hoy actores se debe resolver en forma sumaria, lo que significa que la correspondiente resolución se debe emitir en un plazo breve, es decir, de manera pronta y expedita, máxime que la pretensión de los promoventes consiste en que se respeten sus funciones como miembros de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Tabasco, para realizar los cómputos de las elecciones de dirigentes cuya jornada electoral se llevó a cabo el dieciséis de marzo último.

 

En ese tenor, para el cabal cumplimiento de la referida norma intrapartidaria, la Comisión Nacional de Garantías debe privilegiar la resolución pronta y expedita de la queja electoral sometida a su conocimiento, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse, y evitar que el transcurso del tiempo, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaran vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.

 

Lo anterior, con el propósito de evitar los efectos perniciosos que les pudiera producir a los justiciables en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo del proceso de elección de dirigentes en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

En este orden de ideas, dado que el órgano partidista señalado como responsable, se encuentra constreñido a resolver en forma sumaria la queja electoral de mérito, sus actuaciones deben regirse bajo un criterio de celeridad, que garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos con esa determinación, acudir a los medios de defensa procedentes, coadyuvando de esta manera al sano desenvolvimiento del proceso interno de elección de dirigentes.

 

Por ende, para reparar la afectación a los derechos de los actores, debe ordenarse lo siguiente:

 

1. La Comisión Técnica Electoral deberá, en caso de no haberlo hecho, remitir inmediatamente a la Comisión Nacional de Garantías, la queja electoral interpuesta por los actores el treinta y uno de marzo del año en curso.

 

Además, deberá informar sobre lo anterior a esta Sala Superior una vez que le sea notificada esta ejecutoria.

 

2. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en caso de no contar con la queja, requerirla de inmediato a la Comisión Técnica Electoral y, una vez en su poder, resolverla conforme a derecho en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

 

Hecho lo anterior, deberá notificar la determinación respectiva a los actores dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a la normatividad aplicable, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de igual plazo, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. SE ORDENA a la Comisión Técnica Electoral que, en caso de no haberlo hecho, REMITA INMEDIATAMENTE a la Comisión Nacional de Garantías, la queja electoral interpuesta por Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Ranulfo Díaz Arias, el treinta y uno de marzo del año en curso.

 

SEGUNDO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en caso de no contar con la queja electoral, requerirla de inmediato a la Comisión Técnica Electoral, y una vez en su poder RESOLVERLA conforme a derecho, en los términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Los órganos responsables DEBERÁN INFORMAR sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria en los términos precisados en el considerando cuarto del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Técnica Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO