JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2665/2008 Y SUp-jdc-2670/2008.
ACTORes: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “Rumbo a la Democracia”, ignacio irys salomón y otros.
AUTORIDAD rESPONSABLE: consejo general del instituto federal electoral.
MAGISTRADo:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
secretario:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
México, Distrito Federal, a uno de octubre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2665/2008 y SUP-JDC-2670/2008, promovido el primero de ellos, por Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, quienes se ostentan con el carácter de Presidente y Secretario General, de la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, respectivamente, y el segundo, por Ignacio Irys Salomón, Eduardo Bordonave Zamora, Ignacio López Pineda, Mario García Sordo, Susana Resendiz Díaz, María Guadalupe Ramírez Luna, Eyeni Irys Gómez, Rafael Romero Aguilar, José Francisco Guzmán Tamez y Conrado Serrano García; ambas impugnaciones, contra la resolución CG348/2008, dictada el catorce de agosto del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó improcedente el otorgamiento de registro como partido político nacional a la agrupación política “Rumbo a la Democracia”.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda, de los informes circunstanciados y de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes:
a) El veintinueve de enero de dos mil siete, Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, en su carácter de Presidente y Secretario General de la agrupación política nacional en comento, notificaron al Instituto Federal Electoral el propósito de constituirse como partido político nacional.
b) El veinte de febrero del mismo año, mediante oficio número DEPPP/DPPF/0306/2007, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, notificó a la agrupación lo siguiente:
“…a partir del 29 de enero del año 2007, se tiene por presentada la notificación de inicio de tramites para obtener el registro como partido político nacional, de la agrupación política nacional denominada Rumbo a la Democracia” y (…) comienza a correr el plazo improrrogable a que se refiere el artículo 29 párrafo 1, de la Ley Electoral, dentro del cual la agrupación política, deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que concluyan el procedimiento de constitución y presenten la solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año 2008.
…”
c) Con base en lo anterior, la agrupación actora afirma haber celebrado doscientas cuarenta y un asambleas, de las cuales, doscientas once fueron certificadas favorablemente por los fedatarios enviados por el Instituto Federal Electoral para tal efecto.
d) El veintidós de noviembre siguiente, la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia” notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que el quince de diciembre siguiente se celebraría la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva.
e) El seis de diciembre de dos mil siete, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos designó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, para asistir y certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia, levantándose el acta de certificación correspondiente.
f) El veintiocho de enero de dos mil ocho, Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la referida agrupación, solicitaron el registro oficial como partido político nacional bajo la denominación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”.
g) El veintisiete de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución número CG295/2008, en la que determinó la improcedencia del registro como partido político nacional a la citada agrupación, al no satisfacer lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de transgredir la prohibición establecida en los artículos 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
h) El treinta y uno de julio del presente año, esta Sala Superior, resolvió el expediente SUP-JDC-514/2008, al que se acumularon diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el recurso de apelación SUP-RAP-128/2008, interpuesto por la referida agrupación política en mención.
Los puntos resolutivos de dicha ejecutoria fueron los siguientes:
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-128/2008 y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente 513, 515, 516 y 519 a 1109, todos del presente año, por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG295/2008, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de junio del presente año, en la que se determinó la improcedencia del otorgamiento de registro como partido político nacional a la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente a la autoridad responsable a efecto de que en términos de lo establecido en el considerando séptimo de la presente resolución emita la resolución que en derecho proceda.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
II. Resolución impugnada. En atención a lo ordenado en la ejecutoria antes citada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral repuso el procedimiento y, el catorce de agosto del presente año, emitió la resolución CG348/2008, en la que de nueva cuenta, estableció la improcedencia del otorgamiento del registro como partido político nacional a la agrupación político nacional “Rumbo a la Democracia”
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Inconformes con la resolución impugnada, el veinticinco de agosto de dos mil ocho, Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) El cinco de septiembre del año que transcurre, Ignacio Irys Salomón y otros nueve ciudadanos que han sido enunciados, promovieron igualmente juicio del ciudadano contra la resolución impugnada.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio no compareció persona alguna como tercero interesado.
V. Recepción en Sala Superior. Por escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el uno y cinco de septiembre del presente año, el secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la demanda con sus anexos y rindió los informes circunstanciados correspondientes.
VI. Turno a ponencia. Por autos de Presidencia, de uno y ocho de septiembre de dos mil ocho, se ordenó formar y registrar los expedientes con la claves SUP-JDC-2665/2008 y SUP-JDC-2670/2008, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
VII. Radicación y admisión. El Magistrado instructor emitió auto por el que radicó y admitió al tramite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2665/2008.
VIII. Requerimiento. Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, requirió al Instituto Federal Electoral informara si entre sus constancias obra algún elemento de convicción que demuestre el número total de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y a la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, lo cual fue desahogado mediante oficio SE-1230/2008, de veintinueve de septiembre del presente año, exponiendo que la documentación con que cuentan fue la que remitieron con el informe circunstanciado; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que son promovidos por una agrupación política nacional que aduce le fue negado indebidamente su registro como partido político y por diez ciudadanos que se ostentan como afiliados a la citada agrupación.
SEGUNDO. Acumulación. En los juicios SUP-JDC-2665/2008 y SUP-JDC-2670/2008 se combate la misma resolución, que se atribuye a la propia autoridad señalada como responsable. Se afirma lo anterior, porque ambas impugnaciones controvierten la resolución de catorce de agosto de dos mil ocho, que pronunció el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG 348/2008, mediante la cual, determinó improcedente el registro como partido político nacional de “Rumbo a la Democracia”.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-2670/2008 al SUP-JDC-2665/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Sobreseimiento. Como lo aduce la autoridad responsable, se actualiza la causa de improcedencia establecida por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2670/2008.
Tal cuestión de inejercitabilidad consiste en que devienen improcedentes los medios impugnativos cuando la parte que los promueve carece de legitimación.
En la especie, es apreciable que Ignacio Irys Salomón, Eduardo Bordonave Zamora, Ignacio López Pineda, Mario García Sordo, Susana Resendiz Díaz, María Guadalupe Ramírez Luna, Eyeni Irys Gómez, Rafael Romero Aguilar, José Francisco Guzmán Tamez y Conrado Serrano García carecen de legitimación para incoar el juicio para la protección de los derechos político-electorales, por las razones que enseguida se expresan:
La hipótesis de improcedencia en comento, no efectúa distinción alguna respecto a si la circunstancia que obstaculiza la procedibilidad del juicio está relacionada con la legitimación en el proceso o en la causa.
La doctrina identifica la legitimación en el proceso como un presupuesto que se refiere a la capacidad de las partes para comparecer a juicio, mientras que la legitimación en la causa es definida como la condición para ejercer la acción correspondiente, con la finalidad de obtener un fallo acorde a la pretensión reclamada.
La situación particular que asiste a los actores, hace patente que carecen de legitimación en el proceso.
Los peticionarios se ostentan como afiliados a la agrupación política “Rumbo a la Democracia”; que solicitó ser registrada como partido político nacional, y sostienen que promueven el presente juicio “contra el Consejo General del Instituto Federal Electoral por la exclusión, restricción y anulación en el goce y ejercicio pleno de nuestro derecho de asociación política-electoral consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante su resolución emitida el catorce de agosto de dos mil ocho…”
De las constancias de autos, particularmente, del informe circunstanciado rendido por la responsable se advierte el reconocimiento expreso de que en efecto, Ignacio Irys Salomón cuenta con la calidad de afiliado a la referida agrupación, y además, que en la asamblea nacional constitutiva de quince de diciembre de dos mil siete, fue designado como Secretario de Participación Ciudadana, mientras que los restantes actores, en todo momento, manifiestan tener la calidad de afiliados a la agrupación política.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, entendidos éstos, básicamente, como el de votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte, en forma pacífica, en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, en los términos siguientes:
"Artículo 41…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. …
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;"
A su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo relativo dispone:
"Art. 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Art. 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;"
De los preceptos antes transcritos se advierte que la hipótesis contenida en el artículo 80, párrafo 1, inciso e), contempla un supuesto particular, que se refiere a la posibilidad de ejercer el juicio del ciudadano para reclamar la negativa de registro como partido político a una agrupación política.
En la mencionada hipótesis, la demanda debe presentarse precisamente por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Así, puede desprenderse que la ley adjetiva aplicable impone un requisito de legitimación procesal particular, consistente en que puede ejercer la acción, quien detente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
La exigencia concreta que impone el dispositivo legal en estudio, atinente a que el juicio deba instarse en estos casos, únicamente por el representante legal, encuentra justificación, en la medida que la solicitud que efectúa una agrupación política para conformar un partido político es un aspecto que corresponde al ente colectivo, pues es éste, quien acciona ante la autoridad electoral con la finalidad de adquirir una dimensión político-electoral diferente; esto es, la calidad de partido político nacional.
Dada la particular naturaleza del derecho que se pretende ejercer, el precepto legal introduce la figura jurídica de la representación y establece que quienes la detentan son los que pueden accionar a nombre de la agrupación.
La etiología de la representación judicial, radica en la necesidad de que no sean todos los miembros de un ente colectivo quienes cuentan con la posibilidad de accionar ante la autoridad, pues ello podría traducirse en una presentación desmesurada de demandas por parte de sus integrantes, en las que incluso, se pudieran hacer valer pretensiones distintas y hasta contradictorias.
En ese entorno, incluir como exigencia la figura jurídica de la representación, garantiza la adecuada instauración de la relación jurídico-procesal, en la medida que delega a uno o más sujetos de la agrupación la facultad para accionar en juicio, para que sean ellos, y no la totalidad de sus integrantes en lo individual, quienes puedan ejercerla, en la inteligencia que quienes cuentan con la representación, al instar ante la autoridad judicial para combatir una resolución, ejercen la defensa de los intereses de todos los representados, dado que el resultado que obtengan impactará en su esfera individual de derechos.
Ahora bien, en el juicio SUP-JDC-2670/2008, el requisito de referencia no está satisfecho por los enjuiciantes, pues si bien los promoventes se ostentan como afiliados de la agrupación, en su demanda reconocen que comparecen por propio derecho y de manera individual, pretendiendo defender su derecho político-electoral de afiliación a un partido político, pero es incuestionable, que la prerrogativa fundamental que defienden está supeditada a una decisión administrativa o jurisdiccional previa, atinente a que la agrupación política a la que pertenecen, alcance el registro como instituto político, lo que por supuesto, está condicionado a que se cumplan los requisitos y previsiones establecidos constitucional y legalmente.
En particular Ignacio Irys Salomón demuestra ser Secretario de Protección Ciudadana de la Agrupación y los restantes enjuiciantes se ostentan en todo momento como afiliados a la referida agrupación, pero ninguno se ostenta con alguna calidad que implique la representación legítima de la agrupación.
Por tanto, es claro que no se encuentran facultados para promover un juicio como el que promueven, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La postura que se sostiene, no pugna en el caso, con el principio de tutela judicial efectiva reconocido por el derecho comunitario y consignado por el artículo 17 de la norma fundamental, que entre otros aspectos, privilegia el principio pro actione, y que implica la aplicación de una interpretación favorable al ejercicio de la acción.
Es así, porque como se desprende del contexto de la presente ejecutoria, la resolución también fue combatida por Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, quienes se ostentan con el carácter de Presidente y Secretario General, de la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, quienes por su parte, cuentan con representación legítima de la agrupación política.
Las personas mencionadas con anterioridad controvierten la resolución impugnada en nombre y representación de la agrupación política nacional, y en el contexto de sus agravios, plantean no sólo motivos de inconformidad relacionados con el desacato a la ejecutoria anterior, sino también, aspectos propios de la nueva determinación, que por supuesto, son susceptibles de analizarse en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que hace patente que el derecho de acción ha sido satisfecho por conducto de los representantes legítimos.
En tales condiciones, al actualizarse de manera manifiesta una causal de improcedencia, y toda vez que los correspondientes juicios han sido admitidos, como se adelantó, se actualiza lo dispuesto en el inciso c), del apartado 1, del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual procede su sobreseimiento.
Criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior en sesiones de diecinueve de mayo de dos mil cinco y de treinta y uno de julio de dos mil ocho, al resolver los expedientes SUP-JDC-195/2005, SUP-JDC-514/2008, respectivamente; este último, formado con motivo de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra la anterior resolución CG-295/2008.
CUARTO. Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2665/2007 Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2, 8°, 9°, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos de la demanda. En primer término, se satisfacen las exigencias que establece el artículo 9°, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de los representantes de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirman, les causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa de los representantes de las apelantes.
El escrito atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el precepto adjetivo invocado en el punto precedente.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada a la agrupación política nacional actora, el pasado diecinueve de agosto de dos mil ocho y la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se presentó ante la autoridad responsable el veinticinco siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días veinte y veintiuno del citado mes, por ser sábado y domingo.
b) Legitimación. El presente juicio es promovido por la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, apartado 1, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Interés jurídico. La agrupación política actora hace valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, a fin de impugnar la resolución CG348/2008, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de agosto de dos mil ocho, en la que se determinó de nueva cuenta, la improcedencia del otorgamiento de registro como partido político nacional a la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, al considerar, que tal determinación lesiona sus derechos. Además, la presente vía es idónea, porque en caso de que se determinara la ilegalidad el acto, procedería la restitución a dicha agrupación política en el pleno goce de las prerrogativas que aduce violadas, acorde con lo dispuesto en el apartado 1 del inciso e) del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Quienes promueven el medio de impugnación, cuentan con personería para hacerlo, en términos de lo dispuesto en la parte final del apartado 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el respectivo escrito inicial se encuentra suscrito por los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente, de la agrupación política nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, carácter procesal que fue reconocido por el Secretario Ejecutivo del Instituto mencionado en el informe circunstanciado que rindió en el diverso expediente SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados, lo que evidencia que desde aquella oportunidad se reconoció la personería de los promoventes.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es promovido para controvertir una resolución expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no se encuentra previsto legalmente algún medio de defensa, a través del cual, pudiera ser revocado, anulado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, apartado 2 de la multicitada ley adjetiva.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en vista de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no plantea alguna cuestión de inejercitabilidad del juicio, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, así como de la parte conducente del libelo de demanda presentado por Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, como representantes de la agrupación política nacional denominada “Rumbo a la Democracia”.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución reclamada en el presente medio de impugnación es del tenor siguiente:
C o n s i d e r a n d o
1. Que de acuerdo con el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1 y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 22 al 31, regula el procedimiento que deben seguir tanto el Instituto Federal Electoral como las agrupaciones políticas nacionales interesadas en obtener su registro como partido político nacional.
3. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los puntos Cuarto y Quinto del acuerdo en el que se establece "EL INSTRUCTIVO", "LA COMISIÓN" es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución que deben observar las agrupaciones políticas nacionales interesadas en obtener el registro como partido político nacional, así como formular el proyecto de resolución respectivo.
4. Que con fundamento en el propio punto resolutivo Quinto del referido acuerdo del Consejo General, y para el ejercicio de la atribución antes descrita, “LA COMISIÓN” contó con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como de la Unidad Técnica de Servicios de Informática y los órganos desconcentrados del Instituto, bajo la coordinación operativa de la Dirección Ejecutiva señalada en primer término.
5. Que para mayor claridad en la exposición, los sucesivos considerandos habrán de comprender las diferentes etapas, procedimientos y razonamientos mediante los cuales esta autoridad analizó la documentación de la agrupación solicitante para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la obtención de su registro como partido político nacional.
6. Que en relación con la notificación de intención a que hace referencia el antecedente III de la presente resolución, esta autoridad considera que cumplió con lo señalado en el artículo 28, párrafo 1, del Código de la materia, así como en los numerales 1 a 5 de “EL INSTRUCTIVO”, toda vez que incluyó los requisitos que se describen a continuación:
a) Nombre completo de la solicitante: “Rumbo a la Democracia”.
b) Nombre de los representantes legales de la misma: Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez.
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones: calle Manuel M. Ponce número noventa y nueve, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, México, Distrito Federal.
d) Nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse: “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”; descripción del emblema y el color o colores que lo caracterizan y diferencian de otros partidos políticos: una elipse en perspectiva ligeramente orientado hacia su parte superior en color gris pantone cool gray 2 C con cinco círculos blancos en su interior, tres de tamaño similar y dos más pequeños, atravesando esta elipse las palabras (Partido Mexicano, a la) en color azul, pantone 654 C y (Rumbo Democracia) en color rojo pantone 7427 C; a partir de la letra D y hacia la izquierda inicia una línea curva semejando una carretera en su inicio delgada y se ensancha hacia la parte superior, la parte inicial es en color rojo pantone 7427 C, esta línea está compuesta de cinco franjas, las dos de la orilla son de color azul pantone 654 C seguidas por dos franjas delgadas de color rojo pantone 7427 C y una franja color verde pantone 364 C, al centro lleva una línea punteada de color blanco, remata la línea en la parte superior la cabeza estilizada de un halcón en actitud de ataque y en color rojo pantone 7427 C, la cual se destaca sobre un fondo de forma elíptica en color verde pantone 364 C el cual tiene un filo de color rojo pantone 7427 C.
e) El escrito fue presentado con firma autógrafa de los representantes legales de la Agrupación Política Nacional solicitante.
Asimismo, y de acuerdo con el numeral 3 de “EL INSTRUCTIVO”, el escrito de notificación se acompañó de la documentación siguiente:
a) Certificación expedida por el entonces Secretario Ejecutivo del Instituto, con la cual se acredita el registro vigente de la Agrupación solicitante.
b) Manifestación de la Asamblea Nacional de la Agrupación solicitante, celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil seis, en la que consta su interés en obtener su registro como partido político nacional y el de cumplir con los requisitos y el procedimiento previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en “EL INSTRUCTIVO”, certificada por el Lic. José Ausencio Favila Fraire, Notario Público Interino de la Notaría Pública número setenta y cinco del Estado de México.
c) Certificación del registro de los CC. Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional Rumbo a la Democracia.
d) Declaración firmada por los representantes legales de “Rumbo a la Democracia”, en el proceso de obtención de registro como Partido Político Nacional, en la que consta la decisión de llevar a cabo las asambleas bajo la modalidad de estatales, para cumplir con el requisito señalado en el inciso a) del párrafo primero del artículo 28 del Código de la materia.
e) Impresión del emblema preliminar del partido político en formación.
7. Que según lo expuesto en los antecedentes V y IX de la presente resolución, “Rumbo a la Democracia” notificó su agenda de asambleas en términos de lo señalado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 6 a 9 de “EL INSTRUCTIVO”.
8. Que por lo que respecta a la certificación de las asambleas a las que hace referencia el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por los puntos resolutivos Primero, numerales 10 a 13 y Tercero del acuerdo del Consejo General por el que se aprobó “EL INSTRUCTIVO”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió los “Manuales para la certificación de asambleas estatales y distritales”, los cuales desarrollan y precisan los procedimientos descritos en los numerales 10 a 13 de “EL INSTRUCTIVO” y que se difundieron a los órganos desconcentrados a través de la página de intranet del Instituto.
De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos designó a los funcionarios del Instituto en las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales correspondientes, para que asistieran a certificar las asambleas proyectadas por la agrupación política nacional solicitante, y que tales asambleas cumplieran con los requisitos de la ley electoral entonces vigente, precisando en el acta correspondiente los siguientes aspectos:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea y que suscribieron formalmente el documento de afiliación a la agrupación.
b) Que con las personas mencionadas en el párrafo anterior, quedaron formadas las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, o en su defecto, el número de folio de la solicitud de inscripción al Padrón Electoral Federal.
c) Que los asistentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; así como los resultados de la votación obtenida; y
d) Que se designaron delegados para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, así como sus nombres y los resultados de la votación por la que fueron electos.
El Manual referido estableció que para dicha certificación, los asistentes a las asambleas debían presentar su credencial para votar con fotografía, para que el funcionario del Instituto responsable de la certificación verificara que ésta correspondiera al ciudadano que la presentaba, así como que la clave de elector en ella contenida fuera la misma que la asentada en la manifestación formal de afiliación que debía encontrarse suscrita en forma autógrafa por el ciudadano afiliado. Una vez que se alcanzaba al menos la presencia de trescientos asistentes y que así lo solicitara el representante de la agrupación, iniciaba la asamblea, para lo cual el funcionario del Instituto debía observar el desarrollo de la misma; verificar que los asistentes conocieran y aprobaran los documentos básicos y asentar la votación por la cual se elegía a los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva.
La finalidad del procedimiento fue determinar que los ciudadanos que hubieren intervenido en esas asambleas lo hicieran de forma voluntaria y se encontraran en pleno goce de sus derechos político-electorales.
9. Que la agrupación que pretende obtener su registro como partido político nacional debe contar con una base de afiliados de por lo menos el 0.26% del padrón electoral utilizado en el pasado Proceso Electoral Federal, por lo que “LA COMISIÓN” estimó que era necesario realizar la compulsa de los asistentes a las asambleas celebradas por la agrupación contra el padrón electoral vigente al momento de la celebración, en cumplimiento de los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad que rigen la función electoral. La compulsa se realizó en todas y cada una de las asambleas celebradas, a efecto de cumplir con lo estipulado por el artículo 30, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se realizó con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
10. Que una vez concluida cada asamblea, la información relativa a los ciudadanos asistentes fue remitida por los órganos desconcentrados a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para ser compulsada con el Padrón Electoral; dicha Dirección Ejecutiva notificó a los funcionarios responsables el resultado del análisis, mismo que se detalla a continuación:
ASAMBLEAS DISTRITALES REALIZADAS POR “RUMBO A LA DEMOCRACIA” PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL (Elabora tabla ilustrativa).
En el cuadro anterior se observan los siguientes elementos:
La columna I identifica la Entidad Federativa donde se realizó la asamblea.
La columna II identifica al distrito electoral federal donde se llevó a cabo la asamblea.
En la columna III, por “Total de registros”, se entiende el total de manifestaciones formales de afiliación que fueron entregadas al funcionario designado para certificar la asamblea.
La columna IV, “Duplicados al interior de la asamblea”, indica el número de manifestaciones cuyos datos corresponden a un mismo ciudadano contabilizado previamente.
La columna V, “Registros únicos”, indica el número de manifestaciones que corresponden a igual número de ciudadanos y cuyos datos no se repiten entre sí. Tal número equivale al resultado de restar la cifra de la columna IV a la cifra de la columna III.
La columna VI corresponde a los ciudadanos que fueron localizados en el Padrón Electoral vigente y cuyo domicilio corresponde al distrito donde se realizó la asamblea certificada.
La columna VII corresponde a los ciudadanos que fueron localizados en el Padrón Electoral vigente y cuyo domicilio se corresponde a un distrito diferente de aquel en que se realizó la asamblea certificada.
La columna VIII a XII corresponde a los ciudadanos cuyo registro en el Padrón Electoral vigente fue dado de baja en virtud de las siguientes razones:
“Defunción”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales(Columna “VIII”).
“Suspensión de Derechos Políticos”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “IX”).
“Pérdida de vigencia”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “X”).
“Duplicado en padrón”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “XI”).
Finalmente la columna XII, denominada “Registros no encontrados”, señala aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación.
11. Que durante el periodo comprendido entre el doce de mayo y el nueve de diciembre de dos mil siete, los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, certificaron un total de 266 asambleas solicitadas por la agrupación referida, de las cuales sólo 241 alcanzaron el quórum legal mínimo requerido y 25 no contaron con la asistencia de al menos 300 afiliados; estas últimas asambleas se encuentran sombreadas en el cuadro plasmado en el considerando anterior.
Al descontar de los totales establecidos en el mencionado cuadro aquellas asambleas que no alcanzaron el quórum legal, los resultados son los siguientes: (Elabora tabla ilustrativa)
Los listados relativos a los ciudadanos cuyas cédulas de afiliación no fueron contabilizadas por las razones ya descritas, se relacionan como Anexo Uno del presente instrumento.
12. Que mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva, a celebrarse el quince de diciembre del mismo año, solicitando la certificación de la misma y anexando la documentación que acredita la realización de doscientas once asambleas distritales y el listado de delegados a dicha Asamblea Nacional, de acuerdo con el procedimiento señalado en los numerales 14 y 15 de “EL INSTRUCTIVO”.
13. Que el quince de diciembre de dos mil siete, el Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, asistió como funcionario responsable designado por el Instituto Federal Electoral, a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional solicitante, misma que tuvo verificativo en la cancha de frontenis que se localiza frente al número 21 del Camino Real al Castillo de la localidad de El Porvenir, Municipio San José del Rincón, Estado de México.
Durante el desarrollo de la Asamblea, se verificó el número y los nombres de los delegados, propietarios y suplentes que fueron electos en cada una de las asambleas distritales realizadas por la agrupación. A partir de esta revisión se verificó cuántos de esos delegados asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva. Es de señalar que durante el proceso de verificación en comento, el funcionario designado levantó una lista de los asistentes, comprobó su identidad y residencia por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente.
De lo anterior, se desprende que asistieron 344 delegados, representando a 221 distritos electorales uninominales federales en donde fueron celebradas las asambleas distritales, de un total de 447 delegados electos en sus respectivas asambleas para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, con lo que se cumple a cabalidad con el quórum de asistencia requerido.
Adicionalmente, se constató que el contenido de la Declaración de principios, Programa de Acción y Estatutos de la Agrupación Política Nacional solicitante fuera conocido y aprobado por los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva.
Asimismo, se verificó que durante la Asamblea se eligió a la dirigencia del partido político en formación, quedando integrada de la siguiente manera: (Elabora tabla de resultados)
14. Que el veintiocho de enero de dos mil ocho, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, presentó su solicitud de registro como Partido Político Nacional, acompañándola de lo siguiente:
a) Un ejemplar impreso y en medio magnético de los Documentos Básicos del partido político en formación, aprobados en su Asamblea Nacional Constitutiva.
b) El expediente del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, con sus respectivos anexos.
c) Los acuses de recibo en los que constan las fechas en las cuales fueron entregadas los expedientes de las asambleas distritales celebradas.
Lo anterior, en virtud de que las listas de afiliados impresas y las manifestaciones formales de afiliación fueron entregadas en las fechas que se precisan en el antecedente XIX de la presente resolución.
15. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 29, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 24, de “EL INSTRUCTIVO”, la referida agrupación presentó en tiempo y forma su solicitud de registro y la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
16. Que los numerales 19 y 20 de “EL INSTRUCTIVO” expresamente señalan lo siguiente:
“19. En todos los casos, las manifestaciones formales de afiliación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentarse en hoja membretada con la denominación preliminar del partido político que corresponda;
b) En tamaño media carta;
c) Requisitada con letra de molde legible;
d) Ordenadas alfabéticamente y por estado y/o distrito;
e) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio), entidad federativa, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano;
f) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la agrupación política con intención de obtener el registro como partido político; y
g) Contener, debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: “Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra agrupación política nacional interesada en obtener el registro como partido político nacional, durante el proceso de registro correspondiente a los años 2007-2008; ni he recibido dádiva alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político”.
20. No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como partido político nacional:
a) Los afiliados a 2 ó más agrupaciones políticas con intención de obtener el registro como partido político nacional, en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos.
b) Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en los incisos a), e), f) y g) del numeral anterior, del presente Instructivo; o bien, cuando dichos datos no sea posible localizarlos en el padrón electoral.
c) Aquellas manifestaciones formales de afiliación que no correspondan al proceso de registro en curso conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) A los ciudadanos que hayan sido dados de baja del padrón electoral, por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en los artículos 141, párrafo 4; y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los ciudadanos que participaron en una asamblea que no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar, así como aquellos ciudadanos cuyos datos asentados no correspondan con los que obran en el padrón electoral, serán descontados del total de participantes a la asamblea respectiva; dejando a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizados para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto.
Las manifestaciones formales de afiliación que se presenten duplicadas por una misma agrupación política, serán contabilizadas como una sola manifestación.”
17. Que asimismo los numerales 21 y 22 de “EL INSTRUCTIVO” establecen lo siguiente:
“21. Habrá dos tipos de listados de afiliación:
a) Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas.
b) Los listados de los afiliados con que cuenta la agrupación en el resto del país.
22. En todos los casos los listados de afiliados deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Nombre (s), apellidos paterno y materno;
b) Domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio y entidad);
c) Clave de elector; y
d) Estar acompañadas de las manifestaciones formales de afiliación.”
18. Que para la revisión de las manifestaciones formales de afiliación y listas de afiliados, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a revisar en forma ocular las listas de afiliados presentadas por la agrupación solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas.
Asimismo, el personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al cotejo de dichas listas con las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la agrupación solicitante. Como resultado de lo anterior, se procedió a lo siguiente:
a) Separar las cédulas de aquellos ciudadanos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y
b) Marcar en las listas los nombres que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación.
A este respecto, es preciso señalar que con base en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 57/2002 emitida por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de afiliados con que cuenta una agrupación que pretende obtener su registro como partido político nacional, y no así las listas de afiliados, que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro.
Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de los ciudadanos respecto de los cuales fue presentada por la agrupación su manifestación formal de afiliación, se procedió a incorporarlos en una sola base de datos.
Al conjunto de nombres que se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación, se le denomina “Registros entregados inicialmente en medios electrónicos” y su número se identifica en el siguiente cuadro en la Columna “A”. Al conjunto de ciudadanos cuyos datos de su manifestación formal de afiliación no se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación se les denomina “Manifestaciones formales de afiliación no capturadas por la agrupación” y su número se señala en la Columna “B” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos cuyo nombre no guarda sustento en una manifestación formal de afiliación se le denomina “Registros sin manifestación formal de afiliación” y su número se señala en la Columna “C” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos resultado de integrar las “Manifestaciones formales de afiliación no capturadas por la agrupación” y retirar los “Registros sin manifestación formal de afiliación”, se le denomina “Total de Manifestaciones formales de afiliación no válidas”, y su número habrá de identificarse en la Columna “D” del cuadro presentado en este mismo considerando. (Ilustra mediante una tabla)
19. Que con fundamento en los incisos b), c) y último párrafo del numeral 20 de “EL INSTRUCTIVO”, en relación con el numeral 19 del mismo instrumento, se fueron descontando las manifestaciones formales de afiliación por los conceptos que a continuación se describen:
“Manifestaciones formales de afiliación no válidas”, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con membrete del partido político en formación, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano; que no se presentaron en original; o bien, que no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 19 de “EL INSTRUCTIVO”, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la declaración bajo protesta de decir verdad de no haberse afiliado a ninguna otra agrupación política interesada en obtener el registro como partido político nacional, durante el proceso de registro en curso ni haber recibido dádiva alguna en especie o dinero en aras de obtener su afiliación a favor de ese partido político (Columna “E”).
“Manifestaciones formales de afiliación duplicadas”, aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repite en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (Columna “F”).
Una vez que se restaron del “Total de manifestaciones formales de afiliación”, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de “Registros únicos con manifestación formal de afiliación validada” (identificados de aquí en adelante como columna “G”), tal y como se detalla en el cuadro siguiente: (Elabora tabla ilustrativa)
A este respecto, es preciso señalar que con la presencia de la leyenda relativa a la afiliación exclusiva a una sola agrupación política para el proceso de constitución como Partido Político Nacional, la autoridad electoral considera que se satisface el requisito de antigüedad máxima un año de dicha afiliación, toda vez que tal leyenda se hizo del conocimiento de los interesados mediante el acuerdo del Consejo General por el cual se aprobó “EL INSTRUCTIVO”, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en su primera versión, el 26 de diciembre de 2006.
20. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 20, inciso d), de “EL INSTRUCTIVO”, con fecha veintidós de abril de dos mil ocho y mediante oficio DEPPP/DPPF/1220/2008, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que efectuara la búsqueda de los datos de los ciudadanos afiliados a la agrupación solicitante en el padrón electoral. Como resultado de dicha búsqueda, se procedió a descontar de los “Registros únicos con manifestación formal de afiliación validada” (Columna “G”), los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el Padrón Electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:
“Defunción”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “H”).
“Suspensión Derechos Políticos”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “I”).
“Pérdida de vigencia del trámite”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “J”).
“Duplicado en Padrón Electoral”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “K”).
“Registros no encontrados”, aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral, con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (Columna “L”).
A este respecto, es preciso señalar que para la localización de tales ciudadanos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procedió en los siguientes términos:
La búsqueda de afiliados se realizó mediante una primera compulsa electrónica con el Padrón Electoral de la información asentada en los listados elaborados por la agrupación solicitante, basándose en la clave de elector.
De los registros que no se localizaron, se procedió a una segunda compulsa con base en los datos asentados por el propio ciudadano en la manifestación formal de afiliación.
Si del resultado de tal revisión no fue posible localizar a un ciudadano, se procedió a buscarlo en el Padrón Electoral mediante el nombre; generándose candidatos en la siguiente forma: apellidos paterno y materno iguales y nombre con variaciones (vg. dato proporcionado: Carlos; variaciones: Juan Carlos, Carlos Alberto, etc.) y se utilizó el domicilio como criterio de distinción ante la posibilidad de homonimias.
Por consiguiente, y una vez descontados de los “Registros únicos con manifestación formal de afiliación validada” (Columna “G”) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de “Registros de afiliados en el resto del país válidos en Padrón”, (Columna “M”), tal y como se indica en el cuadro siguiente: (Elabora tabla ilustrativa)
El resultado del examen arriba descrito se relaciona como Anexo Dos, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución.
21. Que los asistentes a las asambleas celebradas por “Rumbo a la Democracia,” en el procedimiento para obtener el registro como Partido Político Nacional, se pueden dividir analíticamente en dos grupos:
a) “Registros validados en asamblea fuera de distrito”, que son aquellos ciudadanos que asistieron a las asambleas sin que sus domicilios pertenecieran al correspondiente distrito, Columna “N” y
b) “Sí en Padrón, Sí en el mismo distrito de la asamblea”, que son aquellos ciudadanos cuyos domicilios se encontraban efectivamente dentro del distrito donde se llevó a cabo la asamblea, cuya cantidad se encuentra referida en el considerando 11 de la presente resolución.
Los ciudadanos que integran cada uno de estos grupos fueron contrastados entre sí, así como contra el total de “Registros de afiliados en el resto del país válidos en padrón”. Como resultado de lo anterior, se obtuvieron los siguientes subgrupos:
“Duplicados en registros validados en asamblea fuera de distrito”, aquellos ciudadanos que se encuentran más de una vez en el grupo de asistentes identificado en el inciso a) del presente considerando, toda vez que asistieron en más de una ocasión a una asamblea fuera del distrito en el que se encuentra ubicado su domicilio (Columna “O”).
“Cruce de válidos en asamblea fuera de distrito vs válidos en asamblea en distrito”, aquellos ciudadanos que se encuentran tanto en la lista del grupo de asistentes identificado en el inciso a) del presente considerando, como en el grupo referido en el inciso b), (Columna “P”).
“Cruce de válidos en asamblea fuera de distrito vs resto del país” aquellos ciudadanos que perteneciendo al grupo de asistentes identificado en el inciso a) del presente considerando, también se encuentran incluidos en la lista de afiliados en el resto del país, (Columna “Q”).
“Cruce de resto del país vs válidos en asambleas en distrito”, aquellos ciudadanos que perteneciendo al grupo de asistentes identificado en el inciso b) del presente considerando, también se encuentran incluidos en la lista de afiliados en el resto del país (Columna “R”).
En razón de lo expuesto y de acuerdo con lo señalado por el último párrafo del numeral 20 de “EL INSTRUCTIVO”, fueron descontados aquellos ciudadanos que se encontraron en cualquiera de los supuestos anteriores; pero a efecto de dejar a salvo el derecho de afiliación de todos y cada uno de los ciudadanos que asistieron a cualquiera de las asambleas distritales celebradas por la agrupación solicitante y en atención a lo establecido en el penúltimo párrafo del referido numeral, el resultado de esas operaciones se procedió a adicionar al total de “Registros de afiliados en el resto del país válidos en padrón” (Columna “M”) con lo que se obtuvo como resultado la cantidad que se indica en el siguiente cuadro bajo el apartado “Integración del resto del país con registros válidos en asamblea fuera de distrito” (Columna “S”): (Elabora tabla ilustrativa)
El resultado de dicho análisis se relaciona como Anexo Tres que forma parte integral de la presente resolución.
22. Que conforme lo establece el numeral 20, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”, así como en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la agrupación de mérito no se hubieran afiliado a una agrupación política nacional distinta que hubiera solicitado su registro como partido político nacional. En tal virtud, se procedió a descontar de “Integración del resto del país con registros válidos en asamblea fuera de distrito” (Columna “S”) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la Columna “U” denominada “Cruce resto del país vs ‘Unión Nacional Sinarquista’”. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el concepto “Resto del país final” (Columna “S’”), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
(Ilustra mediante un cuadro)
El resultado de dicho análisis se relaciona como Anexo Cuatro, en el cual se identifica a los ciudadanos que presentaron afiliaciones simultáneas en ambas agrupaciones solicitantes y que forma parte del presente proyecto de Resolución.
23. Que, como ya quedó asentado, se recibieron un total de doscientos cuarenta y un (241) expedientes correspondientes a igual número de asambleas distritales celebradas por “Rumbo a la Democracia”, por lo que, con base en lo establecido por el numeral 15 de “EL INSTRUCTIVO” y a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos “LA COMISIÓN” verificó que los expedientes de las asambleas distritales celebradas por la agrupación solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el "INSTRUCTIVO".
Al respecto, es importante mencionar que en algunas de las actas que dan fe de la celebración de las asambleas se reportaron incidentes durante el desarrollo de las mismas, siendo que se identificaron incidentes en ocho casos que se describen en el siguiente cuadro:
(Elabora cuadro para ilustrar)
En cuanto a las asambleas correspondientes a los distritos 06 de Michoacán, 11 del Distrito Federal, 06 de Baja California, 01 de Veracruz, 03 de Yucatán, 03 de Oaxaca y 14 de Jalisco, a juicio de esta autoridad, las aseveraciones formuladas no pueden considerarse como hechos que afecten la validez de las asambleas citadas, toda vez que con base en las diligencia asentadas en las actas, en ninguno de los casos los funcionarios acreditados para certificar las asambleas presenciaron la entrega de los supuestos beneficios.
Por lo que, los incidentes asentados en las actas por los funcionarios se refieren a aseveraciones formuladas por algunos de los concurrentes, sin que en la propia acta consten las diligencias que, en su caso, hubiera practicado el funcionario para constatar el dicho de los inconformes en atención al principio de exhaustividad que rige en los actos de la autoridad electoral. Por el contrario, y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de las diligencias practicadas en las actas se desprende la validez de las asambleas en comento ya que en todas las actas por las cuales se certificaron las asambleas se constató que se encontrara claramente consignado lo siguiente:
a) Que concurrieron libremente cuando menos 300 (trescientos) ciudadanos afiliados a las asambleas distritales;
b) Que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los Documentos Básicos, señalando el resultado de la votación obtenida;
c) La elección de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la votación respectiva y los nombres de dichos delegados;
d) Que los asistentes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
e) Que con los ciudadanos asistentes quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes.
Asimismo, se procedió a revisar que cada una de las actas contara como anexos con los originales de las manifestaciones formales de afiliación; las listas de asistencia y un ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea. De igual forma se verificó que cada una de las manifestaciones formales de afiliación contenía los elementos requeridos por “EL INSTRUCTIVO”.
En este orden de ideas es posible concluir que los incidentes señalados, al tratarse de hechos que no están plenamente acreditados, no constituyen una conducta sistemática por parte de la agrupación, que vulnere la validez del resto de las asambleas celebradas ya que, como se señaló con anterioridad, en cada una de las actas consta el cumplimiento a la ley y a “EL INSTRUCTIVO”
Por último, en el caso de la asamblea relativa al distrito 05 de Baja California, en el acta levantada por el funcionario, se acredita que la misma dio inicio con un total de doscientos noventa y seis asistentes. No obstante, del contenido del acta levantada por el funcionario se desprende que al lugar de la asamblea concurrieron un total de trescientos doce afiliados, mismos que fueron integrados a la lista de afiliados elaborada por el propio funcionario y respecto de los cuales se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores su compulsa, resultando que de ellos, trescientos tres fueron localizados en el padrón electoral y en el mismo distrito en que fue celebrada la asamblea. Por lo que, a efecto de dejar a salvo el derecho de los afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea del distrito 05 del estado de Baja California, esta autoridad considerará válida su celebración.
En suma, de las doscientas cuarenta y un (241) asambleas distritales analizadas, doscientas cuarenta y una (241) cumplen el requisito de contar con trescientos (300) afiliados, a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
24. Que no escapa a esta autoridad que en la Segunda Sesión Pública Extraordinaria de “LA COMISION” el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó a sus integrantes se realizara una compulsa entre los padrones de afiliados de los partidos políticos con registro ante el Instituto y las agrupaciones solicitantes. Al respecto, esta autoridad estima como improcedente la petición planteada ya que efectuar un cruce entre el padrón de afiliados obtenido una vez desahogado el procedimiento ya descrito y los padrones de los partidos políticos con registro implica una indebida interpretación de la figura de la doble afiliación, ya que la misma se entiende como una restricción al derecho de asociación en su vertiente político-electoral respecto de institutos políticos con la misma naturaleza y finalidad, cuestión que en el caso que nos ocupa no se ha actualizado. A mayor abundamiento, en caso de que se instrumentara algún procedimiento de actualización y compulsa entre los partidos políticos con registro éste deberá constar en un instrumento normativo diseñado para tal efecto a fin de que cada uno de los partidos tenga la oportunidad de concurrir y manifestarse en el procedimiento respectivo con anterioridad a que las afiliaciones repetidas se descuenten de su padrón de afiliados; instrumento normativo que no ha emitido esta autoridad en materia electoral.
25. Que con fundamento en lo señalado por el numeral 24, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”, así como en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a comprobar si se presentaron casos de ciudadanos que se hubieran afiliado simultáneamente a las agrupaciones solicitantes de su registro como partido político nacional y que hubieran sido contabilizados para el quórum de cualquiera de las asambleas certificadas. Del análisis efectuado en dicho cotejo se tiene el resultado que se muestra en el cuadro siguiente:
Tal y como se aprecia, de las doscientas cuarenta y un (241) asambleas verificadas por esta autoridad electoral, en ciento veintiún (121) de ellas existen ciudadanos que se afiliaron de manera simultánea a las agrupaciones políticas solicitantes de registro, los cuales suman un total de dos mil ciento setenta y tres (2,173) casos y por lo tanto resulta procedente no contabilizarlos. No obstante, sólo en el caso de las asambleas correspondientes a los distritos 07 de Baja California, 01, 04 y 18 del Distrito Federal, 24 y 27 del Estado de México, 08 y 11 del Estado de Michoacán, 06 de San Luis Potosí y 04 de Zacatecas, tal situación afecta el quórum mínimo de asistencia que establece la ley para dichas asambleas, por lo que las mismas no pueden ser consideradas para efecto del cumplimiento del requisito señalado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del código de la materia. Sin embargo, aún cuando tales asambleas no cumplan el quórum mínimo de asistencia, resulta procedente dejar a salvo el derecho del resto de los afiliados asistentes a las mismas a efecto de ser contabilizado en términos del total de militantes que presentaron las agrupaciones solicitantes.
Con base en lo anterior, resulta procedente descontar del número total de afiliados asistentes válidos en asamblea (“Sí en padrón electoral, sí en el mismo distrito de la asamblea”), señalado en el cuadro precedente, dos mil ciento setenta y tres (2,173) ciudadanos que se afiliaron de manera simultánea a ambas agrupaciones solicitantes de registro como partido político nacional, con lo cual el número total de asistentes válidos en asambleas queda en noventa y un mil seiscientos sesenta y seis (91,666).
El resultado del análisis anterior se desarrolla como Anexo Cinco en el cual se describe la situación de los ciudadanos que se ubican en tal supuesto y que forma parte del presente proyecto de resolución.
26. Que tal y como se señaló en el antecedente XXIV en el expediente identificado con el número JGE/QCG/001/2008, en relación con presuntos hechos que podrían constituir infracciones al código comicial, relacionados con las asambleas realizadas por la agrupación solicitante en los distritos 08 y 11 del estado de Nuevo León, así como de la remisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la Dirección Jurídica del oficio enviado por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital Ejecutiva 01 en Jalisco, al día en que se discute la presente resolución, aún quedan diligencias por desahogar por lo que se estará a lo que la instancia competente resuelva sobre el particular. En caso de que se determinara alguna sanción a la agrupación solicitante, y ésta obtuviera su registro como partido político, la misma resultará aplicable a este último.
27. Que en tal virtud, la agrupación solicitante ha demostrado contar con un total de doscientas treinta y un (231) asambleas distritales, número suficiente para cumplir con el requisito a que hace referencia el artículo 24 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
28. Que de acuerdo con el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político debe contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.26 % del Padrón Electoral vigente el año de la elección inmediata anterior. Asimismo, de conformidad con el punto de acuerdo cuarto, numeral 4, del Acuerdo por el que se aprobó “EL INSTRUCTIVO”, dicho porcentaje corresponde a la cantidad de ciento ochenta y seis mil quinientos (186,500) ciudadanos.
Del análisis descrito en los considerandos anteriores, se desprende que la agrupación solicitante cuenta en el país con doscientos nueve mil novecientos un (209,901) afiliados que, sumados a los noventa y un mil seiscientos sesenta y seis (91,666) asistentes a las doscientas treinta y un (231) asambleas distritales arriba señaladas, integran un total de trescientos un mil quinientos sesenta y siete (301,567) afiliados y, por lo tanto, cumple con el requisito expresado en este considerando.
29. Que en atención al principio de exhaustividad que rige a los actos de esta autoridad en materia electoral, se procederá a analizar el resto de los requisitos que exige la normatividad de la materia para la constitución de un partido político nacional.
En este sentido, la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2005 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación describe seis elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS” (Transcribe texto)
30. Que asimismo, el numeral 23, apartado A) de “EL INSTRUCTIVO”, señala el contenido que deberán incluir los estatutos de las agrupaciones políticas nacionales que pretendan obtener el registro como Partido Político Nacional en los términos siguientes:
“De conformidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos de los partidos políticos a ser registrados deberán contener al menos los siguientes requisitos:
1) Una asamblea nacional u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o representantes, en cuyo caso deberá indicarse el procedimiento para su elección o designación.
2) La periodicidad con que deban celebrarse las asambleas.
3) Un comité nacional o equivalente que será el representante nacional del partido.
4) Comités o equivalentes en las diversas entidades federativas.
5) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla.
6) El tipo de sesiones que habrán de celebrar sus órganos (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día.
7) Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior del partido, deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico, en el entendido de que deberán establecerse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos del partido. Deberá incluirse la mención respecto de que las resoluciones tomadas en asambleas u órganos equivalentes serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes.
8) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Deberá establecerse la periodicidad en la que dicho órgano deberá rendir un informe respecto del estado de las finanzas del partido ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual.
9) La descripción de derechos y obligaciones de los afiliados, la forma en que éstos podrán elegir a los órganos de dirección del partido y ser elegidos como tales, así como el derecho de elegir a los candidatos que postule el partido y de ser postulados como candidatos en elecciones populares, cualquiera que sea su procedimiento, siempre y cuando se garanticen los derechos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
10) Los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados. Dichos procedimientos deberán salvaguardar la garantía de audiencia y los medios de defensa del infractor.
11) Los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección del partido, así como la duración de su encargo.
12) El quórum de afiliados o delegados para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos.
13) La obligación de llevar un registro de afiliados del partido, quienes serán tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos.
14) Las actividades de los partidos políticos nacionales deberán corresponder a los fines previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15) El número mínimo de afiliados que podrán hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios del partido, incluyendo su destitución; que podrá convocar a asamblea y que podrá hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas del partido.
16) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección del partido.
17) Sujetarse —además de lo que establezcan sus Estatutos— a la normatividad vigente y que pueda emitir el Consejo General, aplicable a todos los partidos políticos nacionales en su carácter de entidades de interés público, en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación y cumplimiento de sus obligaciones para el caso de aquél que pierda o se le cancele su registro.
18) El establecimiento de mecanismos de control de poder, es decir la posibilidad de revocación de cargos; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido político y el establecimiento de períodos cortos de mandato.”
31. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 23 de “EL INSTRUCTIVO” se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la agrupación política nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios y Programa de Acción presentados por la agrupación solicitante cumplen cabalmente con los artículos 25 y 26 del Código mencionado, pero que sus Estatutos cumplen parcialmente con el artículo 27 de dicho ordenamiento legal, así como con el numeral 23, apartado A) de “EL INSTRUCTIVO”, tomando como base las consideraciones siguientes:
a) Por lo que hace a la Declaración de Principios, ésta cumple cabalmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que señala que observará la Constitución y respetará las leyes e instituciones que de ella emanan, enumera sus principios ideológicos de carácter político, económico y social, mismos que son acordes con los fines que la Constitución establece a los partidos políticos nacionales, indica que no aceptará pactos o acuerdos que lo sujeten o subordinen a cualquier organización internacional o lo hagan depender de entidades o partidos políticos extranjeros, rechaza toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión, o de cualquiera de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a los partidos políticos. Además, menciona como obligación el que sus actividades serán conducidas por medios pacíficos y por la vía democrática y que promoverá la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.
b) En relación con el Programa de Acción, éste cumple cabalmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que dispone las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos señalados en su propia Declaración de Principios; propone políticas con la finalidad de resolver diversos problemas nacionales; establece que formará ideológica y políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política y que los preparará para participar activamente en los procesos electorales.
b) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 23 de “EL INSTRUCTIVO”, con base en las consideraciones siguientes:
En cuanto al cumplimiento del artículo 27 del mencionado Código, el Partido Político Nacional en formación denominado “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia” indica la denominación, el emblema y los colores que lo caracterizan y diferencian de otros. Éstos están exentos de alusiones religiosas o raciales. Menciona los procedimientos para afiliarse de forma individual, libre y pacífica, así como los derechos y obligaciones de los militantes. Además, incluye el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder integrar los órganos directivos. También, señala los procedimientos democráticos para la integración de éstos, funciones, facultades y obligaciones. Dichos órganos son: una Asamblea Nacional, un Comité Ejecutivo, el cual tiene la categoría de representante nacional, los Comités Ejecutivos Estatales y el Secretario de Finanzas, responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales. Asimismo, el partido en cuestión, especifica las normas para la postulación democrática de sus candidatos, la obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su misma declaración de principios y programa de acción. Establece la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña en que participen. Menciona las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas de la misma, y contempla una Comisión Nacional de Garantías Democráticas como órgano encargado de la sustanciación y resolución de controversias.
Sin embargo, cumple parcialmente en lo que respecta al inciso c), numerales II y III, del artículo 27 del ordenamiento citado, toda vez que de acuerdo con el proyecto de Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional no cuenta con facultades de supervisión y autorización en las decisiones de las demás instancias, y no se establecen las funciones, facultades y obligaciones de los Comités Ejecutivos Estatales. Asimismo, cumple parcialmente en lo relativo al inciso g), del artículo 27 del Código previamente citado, ya que no se establecen los medios y procedimientos de defensa de sus afiliados.
Por lo que hace al cumplimento del numeral 23 de “EL INSTRUCTIVO”, el Partido Político Nacional en formación denominado “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia” establece las atribuciones de la Asamblea Nacional como principal centro decisor, el número de afiliados que la conformarán y la forma en que los delegados de la misma serán electos o designados. De la misma manera, indica la periodicidad con que deberán celebrarse las asambleas, los plazos para expedir la convocatoria, la forma en que los afiliados tendrán conocimiento de las mismas, los órganos facultados para convocarlas y el tipo de sesiones que se llevarán a cabo.
Igualmente, menciona los procedimientos disciplinarios a los cuales estarán sujetos los afiliados, siempre salvaguardando la garantía de audiencia. Incluye los procedimientos para la renovación de ciertos órganos directivos y la duración de su encargo, así como el quórum de afiliados y/o delegados necesarios para llevar a cabo las asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias; puntualiza la obligación de llevar un registro de afiliados. Señala el número mínimo de asociados que podrá recibir información relativa a las finanzas del partido en formación. Especifica los procedimientos especiales para renovar a los órganos de dirección. Sus actividades corresponden a los fines previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y exterioriza su apego a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación y cumplimiento de sus obligaciones para el caso de que pierda o se le cancele su registro.
Por último, establece mecanismos de control de poder, tales como la posibilidad de revocar cargos directivos dentro del mismo partido y periodos cortos de mandato.
Sin embargo, los Estatutos cumplen parcialmente con los incisos: 3), 4), 5), 6), 7), 10), 11), 12), 15) y 18) del numeral 23 de “EL INSTRUCTIVO”, toda vez que no se indican los requisitos que deberá contener la convocatoria a asambleas ni se especifican los requisitos que deberá contener la convocatoria para el Consejo Político Nacional, para el Comité Ejecutivo Nacional ni para los Comités Ejecutivos Estatales. Asimismo, no se especifican las mayorías por las cuales se podrán resolver los asuntos previstos en las sesiones de sus diversos órganos ni se diferencian los temas a tratar en las distintas asambleas. En cuanto a los porcentajes para la toma de decisiones, éstos se contemplan para casos específicos, pero no se adopta como criterio general la regla de la mayoría ni se puntualiza que las resoluciones tomadas serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes. Como ya se había señalado, no se indican los medios y procedimientos de defensa de los afiliados. Tampoco se establece el tiempo que durarán en su encargo los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, ni el quórum necesario para la instalación de dicho órgano.
Asimismo, no se contempla la posibilidad de que cierto porcentaje de afiliados al partido en cuestión, pueda hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los distintos órganos directivos, incluida su destitución; y que tal porcentaje pueda convocar a la Asamblea Nacional. Por último, no se especifican las causas de incompatibilidad de cargos dentro del partido.
El resultado de este análisis se relaciona como Anexo seis que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos y Anexo siete que integra los cuadros de cumplimiento correspondientes y que en ciento dieciséis y ocho fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.
Que se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada por la Agrupación referida, a efecto de constatar que solicita registro con una denominación distinta a cualquier otro partido político nacional, concluyéndose que al denominarse "PARTIDO MEXICANO RUMBO A LA DEMOCRACIA" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refiere el artículo 27, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
32. Que tal y como se señaló en el antecedente XIV, el trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre ellas, en el artículo 41, base I se establece la proscripción de cualquier forma de intervención gremial o sindical en la conformación de nuevos partidos políticos.
Es fundamental señalar que de acuerdo con el artículo transitorio Primero del decreto publicado, a partir del día siguiente de su publicación entrarían en vigor las reformas efectuadas. A partir de ese momento, esta autoridad electoral se encontraba obligada a velar, en el ejercicio de sus atribuciones, por el respeto irrestricto del mandamiento constitucional.
Al respecto es importante tener en cuenta que la regla de no retroactividad no es aplicable a la Constitución y sus reformas, en razón de que dicha regla prevista en el artículo 14 constitucional señala expresamente que la misma es aplicable a las leyes y no refiere a la norma constitucional, según se cita “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
En este sentido, la doctrina señala que “no se puede calificar como retroactiva la eficacia de normas constitucionales, aun cuando sus efectos alcancen hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Una vez que entra en vigor puede operar hacia el pasado; en esas circunstancias no pueden esgrimirse derechos adquiridos frente a la Constitución, ni a sus reformas. […] Cuando un precepto constitucional es reformado pasa a ser parte de la norma suprema y su entrada en vigor depende de lo que los artículos transitorios dispongan para el caso. Pero no se puede considerar como aplicación retroactiva. Esto se debe a que en el caso de la Constitución no es posible hablar de derechos adquiridos, ya que por una parte el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135 constitucional, no prevé límites materiales, sino en todo caso solamente formales, y por otra parte, a que los medios de control de la constitucionalidad regulados en nuestra Constitución no proceden contra la Constitución, y una reforma es la Constitución misma”. (En Huerta, Carla, “Retroactividad en la Constitución” en Valadés, Diego, Carbonell, Miguel, (Coord.) “El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución de 1917”, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2007, p. 574 a 584).
En el mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la tesis que cita al rubro “LEYES. RETROACTIVIDAD DE LAS,” (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XLVI, p. 1639) lo siguiente:
“Tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es tributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la Constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas.”
Así, se tiene que el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución ordena:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y asociarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”
Dicha norma constitucional, encuentra su reglamentación en los artículos 22, párrafos 1 y 2, 28, inciso a), fracción III, 341, inciso k), 343, 351, inciso b) y 352 del Código de la materia; que bajo una interpretación sistemática y funcional se desprende que existe una prohibición constitucional y legal que impide en forma absoluta la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el proceso de registro de partidos políticos.
Así pues, a fin de determinar si un sindicato se encuentra previsto en esta hipótesis, resulta necesario acudir a los artículos 356 y 357 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que el Sindicato es: “(…) la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses” y que “(…) Los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa”.
En consecuencia, puede definirse al sindicato como una asociación de trabajadores o patrones, constituida por voluntad propia de sus miembros y cuyo objeto consiste en el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Por lo que, resulta indudable que el objeto social de un sindicato no consiste en la creación de partidos políticos y en consecuencia, se ubica en el supuesto de prohibición que contemplan la Constitución Federal y el Código de la materia.
Lo anterior se robustece, al considerar que los artículos 341, inciso k) y 352 del Código electoral señalan a las organizaciones sindicales como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales y consideran como infracción el hecho que una organización sindical disponga de sus recursos patrimoniales para intervenir en la creación y registro de un partido político, respectivamente.
Bajo esta lógica, una vez desahogado el procedimiento previsto por “EL INSTRUCTIVO” y por las normas aplicables antes de la reforma referida, se procedió a instrumentar diligencias que, en estricto apego a los principios de legalidad, exhaustividad y certeza, le permitieran a esta autoridad cumplir con el mandato constitucional producto de la reforma y determinar si existió intervención sindical en el proceso de registro de partidos políticos nacionales.
33. Que el artículo 41, base I, párrafo 2 dispone en forma expresa lo siguiente:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.
En esta virtud, a fin de desentrañar el contenido de la norma constitucional antes transcrita, resulta necesario recurrir al criterio de interpretación auténtica con el objeto de valorarla, entendiendo dicho criterio como aquel que establece el sentido de la norma acorde con la intención de su creador y cuya naturaleza exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, dado que en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original.
Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar y b), Esas posibilidades iníciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentren en una posición horizontal a la interpretada (es decir, los artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra la disposición que se interpreta) sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical (la Constitución Federal o local) y también los principios y valores en ellas expresados, que hayan sido establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia de rubro INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. SUS LÍMITES., emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Página 789, Tesis P./J. 87/2005.
De la lectura de la disposición normativa antes transcrita, se desprende que el Constituyente Permanente ha limitado la constitución de partidos políticos a los ciudadanos, en la medida en que estos ejerciten su derecho político de afiliación en forma libre e individual. Y también, que como consecuencia lógica de dicha limitación, la Carta Magna prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el procedimiento de creación de partidos políticos y la afiliación corporativa a los mismos.
En consecuencia, deben considerarse que las posibilidades semánticas del texto “…quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”, no aportan una conclusión clara del contenido de la norma constitucional.
En consecuencia, debe recurrirse a la interpretación teleológica del artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el análisis del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral discutido en la H. Cámara de Senadores en el mes de septiembre del año 2007.
En dicho documento se expresa textualmente:
“La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro de los mismos. En consecuencia el párrafo antes analizado queda como sigue:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”.
En este orden de ideas, es posible deducir que la intención del legislador al adicionar al artículo 41, base I un párrafo 2 fue impedir la participación encubierta de organizaciones gremiales o de cualquier otro tipo con fines distintos a la constitución de partidos políticos, en el registro de los mismos.
Así pues, la interpretación de la norma constitucional estudiada comienza a aclararse, en el sentido de que posee por finalidad impedir que las organizaciones gremiales constituyan partidos políticos y atenten contra las características del derecho político de afiliación; libertad e individualidad. Dicha prohibición, debe entenderse como independiente y aislada, en tanto que el legislador se limitó a discutir acerca de la intervención de órganos gremiales sin mencionar la necesidad de que el mismo órgano gremial incurriera adicionalmente en actos de afiliación corporativa al momento de crearse el partido político.
Sin embargo, a fin de ampliar el estudio de esta misma disposición, conforme al segundo límite de la interpretación auténtica, se requiere contrastar la posibilidad inicial que se atribuye al párrafo 2 de la base I, del artículo 41 de la Constitución Federal, con una interpretación sistemática de las normas que se encuentren en el orden jerárquico inferior.
En esta tesitura, se vuelve necesario atender al contenido del artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en sus párrafos 1 y 2 mandata:
“Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos”.
Adicionalmente, se debe considerar también el texto de los artículos 118, fracción k), 351 y 352 del referido Código, que establecen:
“El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: …k) Resolver en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas…”.
“Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales; y c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro”.
“Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos político, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización: a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código”.
Ahora bien, debe entenderse que por lo que hace a la primera de las disposiciones invocadas, ésta concede al Consejo General de la autoridad administrativa electoral la atribución de resolver respecto del otorgamiento de registro a aquellas organizaciones que reúnen los requisitos para constituirse en partidos políticos.
Por lo que hace a la segunda de las disposiciones, esta contempla tres hipótesis normativas en que pueden incurrir aquellas organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos y que se traducen en infracciones a la normatividad electoral: La primera, relativa a la omisión de informar mensualmente a la autoridad administrativa electoral acerca del origen y destino de sus recursos que obtengan para llevar a cabo las actividades destinadas a la obtención de su registro. La segunda, relativa a permitir que en el proceso de creación del partido político intervengan organizaciones gremiales o con objeto social distinto a dicho fin. Y por último, la tercera relativa a realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos al partido que se pretende registrar.
Por lo que hace a la tercera de las disposiciones, ésta contempla dos hipótesis normativas en que pueden incurrir las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o cualquier otra agrupación con objeto social diverso a la creación de partidos políticos y que se traducen en infracciones a la normatividad electoral: La primera, relativa a la intervención en la creación y registro de partidos políticos o llevar a cabo actos de afiliación colectiva en los mismos y la segunda, relativa al incumplimiento de cualquiera de las normas contenidas en el Código electoral.
En esta tesitura, se deduce que el artículo 41, base I, párrafo 2 prevé dos prohibiciones para los partidos políticos nacionales: La primera, que consiste en la no intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el proceso de creación de partidos políticos. Y una segunda prohibición, que consiste en la no realización de actos de afiliación corporativo.
Lo anterior, toda vez que el artículo 351 antes citado distingue entre ambas prohibiciones en forma independiente y atribuye una fracción a cada una. Si por el contrario, el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Federal únicamente previera una prohibición que consistiera en que durante el proceso de creación de un partido político no intervinieran organizaciones gremiales o con objeto social diferente y además se llevaran actos de afiliación corporativa, el citado artículo no debería de prever tres hipótesis normativas sino sólo dos.
En este mismo orden de ideas, debe atenderse al hecho de que el artículo 352 antes invocado, dispone expresamente en su inciso a): “Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos”. Es decir, emplea una redacción alternativa, mediante la cual distingue entre el supuesto de intervención en la creación y registro del partido político, y en forma autónoma y distinta, involucrarse en actos de afiliación colectiva.
Lo anterior, bajo el entendido de que “o” es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.
De nueva cuenta, puede razonarse que si por el contrario, el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Federal únicamente previera una prohibición que consistiera en que durante el proceso de creación de un partido político no intervinieran organizaciones gremiales o con objeto social diferente y además se llevaran actos de afiliación corporativa, la redacción del artículo 352, fracción a) sería de tal manera que daría a entender el supuesto de que ambas conductas se produjeran simultáneamente, como por ejemplo: “Intervenir en la creación y registro de un partido político y realizar simultáneamente actos de afiliación colectiva a los mismos”.
Esta interpretación puede confirmarse al aplicar el contenido de la tesis titulada PRINCIPIOS Y VALORES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN. DEBE ATENDERSE A ELLOS CUANDO LAS LEYES SON INSUFICIENTES PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA. Dicho criterio, es del tenor literal siguiente:
“Cuando las leyes son insuficientes, vagas, imprecisas, ambiguas o contradictorias, debe atenderse a los principios y valores consagrados en la Constitución para resolver una controversia y lograr la óptima aplicación del derecho. Este criterio, que parte de la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de algo como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, debe aplicarse en la mayor medida posible, en virtud de que las reglas (contenidas regularmente en las leyes) son enunciados que tienden a lograr la aplicación de los principios y valores a los casos concretos y, por tanto, de menor abstracción que éstos. A mayor abundamiento, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal (tesis P. XXVIII/98, página 117, Tomo VII, abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta) ha sostenido que atento al contenido del artículo 14 constitucional, ante la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, pueden utilizarse mecanismos de interpretación jurídica que permitan desentrañar su sentido y alcance, y cuando se trata del mandato constitucional, deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los principios, valores e instituciones que salvaguarda”.
De la lectura de la tesis antes transcrita se desprende que ante la imprecisión, vaguedad, ambigüedad o contradicción de la ley, debe atenderse a los principios y valores que consagra la Constitución Federal.
Por lo tanto, debe entenderse que el artículo 41, base 1, párrafo 2 constitucional protege el valor consistente en el derecho político electoral de afiliación libre e individual de los ciudadanos y a la vez, consagra los principios de no intervención de órganos gremiales en el proceso de creación de partidos y la no realización de actos de afiliación corporativa.
Bajo esta lógica, se llega a la conclusión de que la norma constitucional estudiada proscribe de manera expresa la intervención de órganos gremiales en el proceso de creación de partidos políticos nacionales. Ello, con independencia de que se presenten o no actos de afiliación corporativa por parte de los mismos órganos.
Dicha prohibición, reviste la naturaleza jurídica de una presunción iuris et de iure. Al respecto, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano aclara que las presunciones legales se dividen en dos especies: presunciones absolutas o iuris et de iure y presunciones relativas o iuris tantum. Las primeras no admiten prueba en contrario, mientras que las segundas sí.
Con base en dicha diferencia, algunos autores consideran que las presunciones iuris et de iure, son formas legislativas cuyo objeto es crear un tipo específico de nulidad o de privar del derecho de acción a aquellos que se encuentran en los supuestos normativos.
Dichas presunciones también son definidas como aquellas en que la ley no admite prueba en contrario, y obligan al juez a aceptar como cierto el hecho que se presume.
Por lo tanto, ha lugar a concluir que el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tipo específico de nulidad, con base en el cual la autoridad administrativa electoral debe rechazar el registro de aquellos partidos políticos nacionales en cuya creación únicamente hayan intervenido organizaciones gremiales o con objeto social diferente.
Resulta necesario mencionar que la distinción entre presunciones iuris tantum y iuris et de iure, ha sido reconocida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas tesis de jurisprudencia, tales como las que se transcriben a continuación:
“MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares).” (Se transcribe).
“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.” (Se transcribe).
Por lo que hace a la aplicación de presunciones iuris et de iure, resulta aplicable la tesis emitida por la misma Sala Superior, que se transcribe a continuación:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).” (Se transcribe).
Conforme al criterio antes citado, la Sala Superior estimó que la violación de la prohibición establecida por el legislador del Estado de Colima referente a impedir que los servidores públicos de mandos superiores de los tres órganos de gobierno representen a algún partido político ante órganos electorales o sean funcionarios de casilla, genera la presunción proveniente de la ley, de que se ejerció presión o coacción sobre los electores.
En el caso del artículo 41, base I, párrafo 2, puede entenderse que la vulneración de la prohibición de que órganos gremiales o con objeto social diferente intervengan en la creación de partidos políticos, genera también la presunción iuris et de iure de que el derecho de afiliación libre e individual de los ciudadanos fue violentado.
Bajo esta lógica, basta con que se actualice el supuesto de intervención de un órgano gremial en el proceso de creación del partido, para que se vulnere la prohibición constitucional y en vía de consecuencia, el Instituto Federal Electoral niegue a dicho partido su registro, con total independencia de que se presente o no un acto concreto de afiliación corporativa al mismo partido político.
34. Tal y como se reseña en el antecedente XXIV mediante oficio identificado con el número DEPPP/3081/08 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que realizara una búsqueda en el padrón de sindicatos de trabajadores y patrones que obra en el archivo de la referida Secretaría, respecto de diversos integrantes de la agrupación solicitante.
Al respecto, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la referida Secretaría envió, mediante oficio identificado con el número 211/254 y su alcance número 211/25/06/08/265, recibidos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los días diecisiete y veinticinco de junio de dos mil ocho, respectivamente, copias certificadas en las cuales consta en forma expresa que los CC. Rodolfo Bastida Marín, y Rodolfo Bastida Mendoza, ostentan los cargos de Secretario General y Secretario General Sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana.
Y también, que los CC. Rodolfo Bastida Marín y Pedro Chino Jaimez, ostentan los cargos de Secretario General y Secretario de Actas y Acuerdos de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, tal y como se desprende de la lectura del Padrón de Trabajadores de dicha organización sindical.
Asimismo, de las constancias que se agregaron al oficio identificado con el número 211/254 emitido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se advierte que en el oficio de fecha quince de mayo de dos mil ocho, emitido por la Dirección de Registro y Actualización, Subdirección de Actualización y Asesoría, Departamento de Asesoría Técnica, identificado con el número 211.2.2, suscrito por el Director de Registro y Actualización, se consigna la toma de nota correspondiente al Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos y se establece que la directiva de dicho sindicato para el periodo comprendido del treinta de abril de dos mil ocho al veintinueve de abril de dos mil catorce, está integrada por el C. Rodolfo Bastida Marín con el cargo de Secretario General, el C. Rodolfo Bastida Mendoza con el carácter de Secretario Sustituto y el C. Pedro Chino Jaimez con el cargo de Secretario del Trabajo.
En esta tesitura, debe de tomarse en consideración que tanto el citado oficio No. 211/254 y su alcance No. 211/25/06/08/265 recibidos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el diecisiete y el veinticinco de junio de dos mil ocho, respectivamente, suscritos por el Director General de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, como también todos aquellos documentos que le fueron anexados, poseen la naturaleza jurídica de documentales públicas y bajo esa lógica, debe asignárseles valor probatorio pleno.
Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso c) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mandatan:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas… Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales”.
“Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”.
En este mismo sentido se pronuncian las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros DOCUMENTOS PÚBLICOS, HACEN PRUEBA PLENA y DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS), consultables en el Semanario Judicial de la Federación, XLI, Página 3184, Tesis Aislada, Común y Semanario Judicial de la Federación, IX, Febrero de 1992, Página 182.
35. Con base en lo anterior, deben estimarse los siguientes razonamientos:
Los sindicatos, debido a su naturaleza de personas morales de derecho público no actúan por sí mismas, sino que lo hacen a través de sus representantes. En este sentido, la representación debe ser entendida como el fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro en el campo del derecho. Es decir, supone que una persona que no es a quien corresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, su “querer” al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen.
Lo antes expresado, ha sido avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada que se transcribe a continuación:
“SINDICATOS.- (Transcribe texto y señala precedente)
En el caso específico de los sindicatos, su representación está prevista por los artículos 375 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:
“Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato”.
“La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos”.
Conforme a las disposiciones normativas antes señaladas, es el Secretario General de un sindicato quien ostenta su representación y en consecuencia, quien actúa a nombre de la persona moral frente a terceros y autoridades, en procuración de los intereses del mismo sindicato.
En ese sentido se pronuncian las tesis que se citan a continuación:
“SINDICATOS. REPRESENTACIÓN DE LOS, ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO.” (Se transcribe).
“SINDICATOS. SU SECRETARIO GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA ABSOLVER POSICIONES A NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN SINDICAL QUE REPRESENTA, SI EN LOS ESTATUTOS NO EXISTE DISPOSICIÓN ESPECIAL EN CONTRARIO.” (Se transcribe).
“SINDICATOS. SI LOS ESTATUTOS SEÑALAN COMO SU ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN AL CONGRESO GENERAL, LAS DETERMINACIONES DE ÉSTE EN RELACIÓN CON ASPECTOS NO PREVISTOS EN AQUELLOS, TIENEN PLENA VALIDEZ.
En consonancia con lo antes expuesto, cabe mencionarse que por medio de oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de fechas 6 y 7 de agosto del presente año e identificados con los números DEPPP/DPPF/3981 y DEPPP/DPPF/4049/08 se solicitó a la Dirección General de Registro De Asociaciones de la Subsecretaría del Trabajo, Seguridad y Previsión Social que remitiera diversa información respecto de las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión Nacional de Trabajadores de la Construcción, Actividades Similares y Conexos de la República Mexicana, incluyendo los estatutos que rigen a ambas entidades.
En respuesta, la referida Dirección remitió copias certificadas de los Estatutos correspondientes, por medio de oficio de fecha 11 de agosto de 2008 identificado con el número 211/11.08.08/349.
Por lo que hace a la Unión Nacional de Trabajadores de la Construcción, Actividades Similares y Conexos de la República Mexicana, el artículo 24, fracción I de sus estatutos dispone en forma expresa lo siguiente:
“art. 24.- Son atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo: 1. Representar al Sindicato, con las facultades que correspondan a un mandatario general”.
Por lo que hace al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, el artículo 17 de sus estatutos señala:
“Art. 17.- El Comité Ejecutivo Nacional tendrá representación Jurídica del Sindicato para tratar todos los asuntos del mismo ante las Autoridades Federales, Locales y de cualquier índole”.
Razonado entonces que la representación del Sindicato recae en su órgano máximo de dirección y particularmente en su Secretario General, debe advertirse que ese cargo se origina con motivo de la toma de nota, entendida como el acto por virtud del cual el sindicato hace del conocimiento de la autoridad aquellas personas que integran su directiva y que bajo esa lógica, le representan.
Así se deduce de la lectura de la tesis aislada emitida por Tribunales Colegiados de Circuito y titulada SINDICATOS, CANCELACIÓN DE LA TOMA DE LA DIRECTIVA DE LOS., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Noviembre de 2000, Página 885, Tesis I.6º.T.79 L, cuyo contenido es el siguiente:
“De la interpretación sistemática de los artículos 365, 368, 369, 376 y 377 de la Ley Federal del Trabajo y 18 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se establece que los sindicatos adquieren personalidad y vida jurídica desde el momento en que obtienen su registro ante la autoridad administrativa correspondiente, y en el ejercicio de sus derechos, así como en el desempeño de sus funciones frente a las autoridades y terceros, actúan por conducto de su directiva y si es modificada, existe la obligación de comunicarlo a la autoridad respectiva y así, ésta toma nota de las personas que, a partir de ese evento, integran la nueva directiva y se hacen responsables de la representación del sindicato, con las facultades y obligaciones inherentes a su cargo. Ahora bien, si la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá la cancelación del registro de los sindicatos, resulta inconcuso que, tratándose de la cancelación de la toma de nota de la nueva directiva de un sindicato, debe seguirse igual criterio, porque el sindicato actúa jurídicamente, frente a terceros y autoridades, a través de su directiva y en tal virtud, existen derechos y obligaciones adquiridos por las personas que la integran para representar al sindicato, por lo que si un grupo de agremiados solicita la cancelación de la toma de nota de esa directiva, como consecuencia de irregularidades en la elección respectiva, debe ventilarse la controversia en un procedimiento jurisdiccional, en el que se respete el derecho de audiencia a la directiva en funciones; garantía que no se respetaría si fuese la autoridad administrativa quien decidiera sobre la cancelación mencionada, porque ella no podría escuchar a la directiva impugnada por no contar con facultades para resolver sobre la legalidad de la toma de nota, habida cuenta de que sólo puede resolver administrativamente, la procedencia del registro de los cambios de las directivas de los sindicatos”.
Adicionalmente, debe estimarse que la directiva de un sindicato, como ya se ha mencionado, se encuentra constituida por aquellas personas que representan a dicha persona moral y que están facultadas para administrar su patrimonio y obligarla frente a terceras personas. No obstante, dichos dirigentes también poseen la capacidad de organizar a los afiliados al sindicato y encaminar su participación a actos concretos, como pudiera ser el emplazamiento a huelga, la negociación de un contrato colectivo de trabajo o la promoción de un juicio ante las autoridades competentes, además de la capacidad de asumir obligaciones a nombre y representación de la colectividad, cuyo cumplimiento sea efectivamente llevado a cabo por sus integrantes.
Es posible concluir lo anterior de la lectura de los artículos 368, 373, 374 y 692, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que expresan:
“El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades”.
“La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable”.
“Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes”.
“Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato”.
36. En el caso de las Agrupaciones Políticas Nacionales, éstas son también personas morales de derecho público y específicamente, se definen como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Estas asociaciones actúan por conducto de sus dirigencias, que se constituyen por aquellas personas que están facultadas para presidir las asambleas y sesiones de sus órganos, administrar el patrimonio de la agrupación, representar a la agrupación frente a autoridades y terceros y determinar sus programa de actividades.
En el caso de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, esto se deduce de la lectura del contenido de los artículos 62, párrafo 1, 69, 71y 72 de sus Estatutos que prevén:
“El Comité Ejecutivo Nacional, electo por la Asamblea Nacional Ordinaria, estará integrado de la siguiente forma: Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Acción Electoral, Secretario de Gestión Social, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Asuntos Jurídicos, Secretario de Acción Juvenil, Secretario de Comunicación Social, Secretario de Afiliaciones, Comisión de Honor y Justicia y Comisión Técnica”.
“El presidente del Comité Ejecutivo Nacional de “Rumbo a la Democracia” tendrá las siguientes funciones:
a) Presidir las asambleas y sesiones del propio Comité Ejecutivo Nacional.
b) Convocar junto con el Secretario General, a las Asambleas Nacionales Ordinarias y Extraordinarias del Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con estos estatutos.
c) Vigilar que se cumplan los objetivos de la Agrupación.
d) Firmar junto con el Secretario General, las credenciales de identificación de los miembros de la Agrupación.
e) Acordar con los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional los asuntos de su competencia.
f) Representar al Comité Ejecutivo Nacional en todos los actos.
g) Firmar mancomunadamente con el Secretario de Finanzas y el Secretario General, los cheques de la cuenta bancaria de la Agrupación.
h) La ausencia del presidente será suplida por el Secretario General”.
“El Secretario General de la Agrupación lo es también del Comité Ejecutivo Nacional, tiene como obligación manejar los libros de actas y acuerdos que correspondan, altas y bajas de los afiliados, y vigilar que se cumplan los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional”.
“Son funciones del Secretario General:
a) Sustituir temporal o definitivamente en sus funciones al Presidente cuando así lo requieran las circunstancias imprevistas.
b) Convocar junto con el Presidente a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a estos Estatutos.
c) Coordinar con el Presidente, las funciones y actividades del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Responsabilizarse con el Presidente, de la Realización de todas las actividades que se desprendan del plan de acción, Asambleas y Comité Ejecutivo Nacional.
e) Firmar con el Presidente, la correspondencia que deba girarse a alguna institución o persona en particular, o bien los escritos girados a las representaciones estatales y municipales.
f) Elaborar con cada uno de los encargados del Comité Ejecutivo Nacional, el programa de actividades concretas a realizar y ponerlos a consideración con el Presidente.
g) Glosar o archivar toda la correspondencia recibida y despachada por el Comité Ejecutivo Nacional, a través de las diversas Secretarías:
h) Firmar la correspondencia; cuando falte cualquier miembro del Comité Ejecutivo Nacional.
i) Todas las demás que le confieran los presentes estatutos”.
En virtud de lo anterior, debe mencionarse que en la Asamblea Nacional Ordinaria celebrada por la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” el día treinta de noviembre del año dos mil siete, se ratificó a los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza como Presidente y Secretario General respectivamente, de la referida entidad política.
Asimismo, en la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, celebrada el día quince de diciembre de dos mil siete, que tuvo verificativo en la cancha de frontenis que se localiza frente al número 21 del Camino Real al Castillo de la localidad El Provenir, Municipio San José del Rincón, Estado de México, certificada por el Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, se eligió la dirigencia del partido político en formación, quedando integrada por el C. Rodolfo Bastida Marín en el cargo de Presidente y el C. Rodolfo Bastida Mendoza en el cargo de Secretario General.
Debe razonarse que este documento posee la naturaleza jurídica de documental pública y bajo esa lógica debe asignársele valor probatorio pleno. Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mandatan:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas… Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia”.
“Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”.
En este mismo sentido se pronuncian las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros DOCUMENTOS PÚBLICOS, HACEN PRUEBA PLENA y DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS), consultables en el Semanario Judicial de la Federación, XLI, Página 3184, Tesis Aislada, Común y Semanario Judicial de la Federación, IX, Febrero de 1992, Página 182.
37. En adición a lo señalado en el párrafo anterior, ha lugar a destacar que los CC. Rodolfo Bastida Marín en su carácter de Presidente de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” y Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez en su carácter de Secretarios Generales de la referida entidad política, presentaron la totalidad de la documentación relativa al trámite de registro de la Agrupación como partido político nacional, tal y como se explica en el siguiente cuadro:
Cuadro 1 – Oficios suscritos por los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez dirigidos a las autoridades electorales.
(Ilustra mediante una tabla)
Conforme al cuadro antes transcrito, los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza presentaron ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintinueve de enero de dos mil siete, el escrito por medio del cual notificaron el interés de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” por constituirse en partido político.
Posteriormente, los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, ostentando los cargos de Presidente y Secretario General de la referida Agrupación, presentaron 51 diversos oficios ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el lapso comprendido desde el día veintinueve de enero de dos mil seis hasta el día quince de febrero de dos mil ocho.
De la lectura y estudio de los oficios antes referidos, es posible concluir que la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” llevó a cabo el trámite correspondiente a la obtención de su registro como partido político nacional, por conducto de los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, en su carácter de Presidente y Secretario General de la Agrupación, esto es, ejerciendo la representación de dicha entidad política frente a la autoridad administrativa electoral.
Al respecto, debe estimarse que todos los oficios antes señalados poseen la naturaleza jurídica de documentales privadas y como tales generan un valor probatorio indiciario. Sin embargo, toda vez que la Agrupación Política Nacional se ha abstenido de combatir o acreditar su veracidad, se debe entender que reconoce expresamente su existencia y contenido, ocasionando que estos documentos posean valor probatorio pleno.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, fracción b) y 5 y 16, párrafo 3 que se transcriben a continuación:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: …b) Documentales privadas… serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones”.
“Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”.
38. En este orden de ideas y siendo que conforme a lo señalado en el Considerando 34 la Dirección General de Registro de Asociaciones de la referida Secretaría envió, mediante oficio identificado con el número 211/254 y su alcance No. 211/25/06/08/265 recibidos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los días diecisiete de junio y el veinticinco de junio de dos mil ocho, respectivamente, copias certificadas en las cuales consta en forma expresa que los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza ostentan los cargos de Secretario General y Secretario General Sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y también, que los CC. Rodolfo Bastida Marín y Pedro Chino Jaimez, ostentan los cargos de Secretario General y Secretario de Actas y Acuerdos de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana.
Y por otro lado, que en la Asamblea Nacional Ordinaria celebrada por la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, celebrada el día treinta de noviembre de dos mil siete se ratificó a los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza como Presidente y Secretario de dicha entidad política. Y adicionalmente, que en la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional antes referida, celebrada el día quince de diciembre de dos mil siete, se eligió la dirigencia del partido político en formación, quedando integrada por el C. Rodolfo Bastida Marín en el cargo de Presidente y el C. Rodolfo Bastida Mendoza en el cargo de Secretario General.
Resulta entonces que los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza Y Pedro Chino Jaimez ostentan cargos en la directiva de una Agrupación Política Nacional que pretende obtener su registro como partido político nacional y simultáneamente, ostentan también cargos en la dirigencia de una organización sindical.
En esta tesitura, y puesto que como se señaló en el considerando 37 de la presente resolución los referidos ciudadanos llevaron a cabo los trámites correspondientes al registro de la Agrupación como partido político, representando a dicha entidad política, se concluye que se actualiza uno de los supuestos previstos por el artículo 41, base 1, párrafo 2 consistente en la intervención de organizaciones gremiales en la creación de un partido político.
Efectivamente, al ocupar la dirigencia de una organización sindical y en forma simultánea ostentar cargos en el Comité Ejecutivo Nacional de una Agrupación Política Nacional, sin separarse de cualquiera de dichos cargos, los citados ciudadanos se encuentran en la posibilidad de incurrir en el supuesto prohibido por la Constitución Federal y el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ello, toda vez que al administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus máximos órganos de dirección, los representantes de estas personas morales interceden y median en los objetivos y finalidades de ambas.
En este sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “intervención” como: “acción o efecto de intervenir” y, a su vez, define “intervenir” como: “tomar parte en un asunto” o “interceder o mediar por alguien”.
Bajo esta lógica, el supuesto de intervención de una organización gremial en el proceso de registro de un partido político, debe interpretarse en el sentido de que dicha organización tome parte en el asunto, esto es, se interese por que el partido político llegue a constituirse.
Por lo tanto, toda vez que los órganos de dirección de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” y de las organizaciones gremiales denominados Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, poseen la capacidad de administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus afiliados, se razona que se actualiza el supuesto de hecho que, conforme a una interpretación teleológica, pretende impedir el artículo 41, base 1, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir la intervención encubierta de organizaciones gremiales en la constitución de partidos políticos, haciendo nugatorio el derecho a afiliación libre e individual de los ciudadanos.
En este sentido, se pronunció el H. Magistrado Manuel González Oropeza en el voto particular que emitió respecto de la sentencia que acata el presente documento, y en el cual señaló expresamente:
“Por lo anterior, no comparto la interpretación que hace la mayoría de esta disposición al declarar que en la creación de partidos políticos no deben participar organizaciones gremiales porque ello conlleva el doble riesgo de afiliaciones corporativas. La prohibición constitucional no es única sino doble.
En el presente caso, quienes se ostentan como directivos de la agrupación política “Rumbo a la democracia” ocupando los cargos de Presidente y Secretario General, son simultáneamente dirigentes de dos sindicatos, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas. El desempeño simultaneo de un cargo de dirección partidista y de un cargo de dirección sindical, sea cual fuere el tamaño del sindicato, es violatorio de la prohibición establecida por el Constituyente en el nuevo artículo 41 constitucional, ya que implica, sin lugar a dudas, la intervención de una organización gremial en la creación de un partido político. Contrariamente, a lo sostenido por la mayoría, no es necesario para que se configure esta violación que se dé una afiliación corporativa, ya que ésta forma parte de la segunda prohibición.
El permitir que dirigentes partidistas lo sean simultáneamente de un sindicato conlleva un fraude a la Constitución Política…
En la resolución impugnada lo que la responsable acredita es la intervención de dos organizaciones sindicales a través de sus dirigentes, en la formación de un partido político que es precisamente lo que prohíbe la primera parte del artículo 41 constitucional. En efecto, la representación que ejercen los dirigentes sindicales respecto del sindicato, supone una participación de este último en la creación del partido político, de manera directa, elemento suficiente para configurar la violación constitucional, en virtud de que ésta está prohibida por la Constitución….”
En este orden de ideas, debe recordarse que fue por medio de oficio suscrito por los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, recibido en esa misma fecha por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” presentó su solicitud de registro como partido político nacional.
Lo anterior, a pesar de que las nuevas prohibiciones constitucionales establecidas en el artículo 41, base 1, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entraron en vigor con su publicación en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de noviembre de dos mil siete.
Bajo esta lógica, puede deducirse la intención de los representantes de las organizaciones gremiales, de llevar a cabo su intervención en la creación del partido político en forma encubierta, pretendiendo transgredir la disposición constitucional a pesar de que esta entró en vigor con dos meses de anterioridad a que el partido político en formación presentara su solicitud de registro a la autoridad administrativa electoral. De lo contrario, los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez hubieran renunciado a sus respectivos cargos en las dirigencias de organizaciones gremiales y hubieran notificado dicho acto a la autoridad administrativa electoral o, hubieran conservado sus cargos en las referidas organizaciones y hubieran cesado de representar a la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”.
Adicionalmente, debe mencionarse que dicha intervención encubierta persiste hasta fechas recientes, pues según escrito que obra en autos de fecha veinticinco de marzo del año en curso, suscrito por el C. Rodolfo Bastida Marín en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, exhibió ante la Dirección General de Registro y Actualización de la Dirección General de Registro y Actualización de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el padrón actualizado de los miembros activos del referido sindicato y que laboran en las empresas D.R.P. Constructora S.A. de C.V., Transportes Terrestres Santa Cecilia, S.A. de C.V., MPR Polaris, S.A. de C.V., y Agregados en Movimiento S.A. de C.V.
El escrito antes señalado posee la naturaleza jurídica de documental privada y como tal generan un valor probatorio indiciario.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, fracción b) y 5 y 16, párrafo 3 que se transcriben a continuación:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: …b) Documentales privadas… serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones”.
“Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”.
39. Con independencia de lo señalado en el considerando anterior, debe advertirse que dentro del cuerpo de la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió expresamente lo siguiente:
“Derivado de lo anterior, es claro que los argumentos de la autoridad responsable, en el sentido de que el desempeño simultaneo de cargos de dirigencia sindical y partidista actualiza la prohibición contenida en el segundo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son inexactos, pues era indispensable que la enjuiciada acreditara la realización de actos o actividades por parte de dichos dirigentes, mediante los cuales, en ejercicio de la capacidad de mando que les es atribuida, llevaran a cabo actos de afiliación colectiva, lo cual no acontece, por lo que resultan fundados los motivos de disenso expresados por la actora.
Aunado a ello, se observa que la autoridad no fue exhaustiva en el ejercicio de sus facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de un partido político, pues no sólo omitió valorar las pruebas que le fueron aportadas en el expediente, sino que también dejó de realizar las diligencias necesarias que podrían haber apoyado su conclusión….
Por todo lo expuesto, esta Sala Superior determina que si la responsable consideró que bastaba el hecho de que tres personas fueran a la vez dirigentes sindicales y directivos de una agrupación política, para presumir que había existido intervención de dos sindicatos en la conformación de un nuevo instituto político, entonces tal conclusión es inexacta, pues la presunción en concreto se construyó de manera inadecuada, ya que, como se ha establecido, la autoridad en forma alguna acreditó, por un lado, la existencia de la influencia en el grado y forma que le atribuye a los dirigentes sindicales y, por otro, su actualización, es decir, que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez utilizaran esa supuesta influencia para presionar a los agremiados de los sindicatos en cuestión, mediante la realización de actos o actividades concretas tendientes a dicho fin, como podrían ser, por ejemplo, la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político; el empleo de instalaciones sindicales para la celebración de asambleas distritales; el uso de medios de comunicación electrónicos e impresos para la difusión de mensajes a través de los cuales se “invitara” o se presionara, con advertencias o amenazas, a los miembros del sindicato para que se afiliaran a la agrupación o participaran las asambleas distritales; el hecho de que un importante número de agremiados fueran a su vez miembros de la agrupación o hubieran participado en determinadas asambleas, entre otras cuestiones…
Por todo lo expuesto, se considera que, además de que la responsable no acredita la supuesta intervención de dos sindicatos en el proceso seguido por la agrupación política para constituirse en partido político, inobservó el principio de exhaustividad, al haber dejado de valorar pruebas que se encontraban en el expediente, e incluso de llevar a cabo las diligencias que considerara necesarias conforme a las facultades de investigación que le da el orden legal”.
En consecuencia, a fin de dar debido acatamiento a la sentencia antes indicada y con el propósito de acreditar que las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, intervinieron por medio de actos concretos y específicos en el proceso de creación del partido político nacional “Rumbo a la Democracia, adicionalmente al hecho de que los dirigentes de las citadas personas morales y en consecuencia sus representantes, sean simultáneamente los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, quienes llevaron a cabo el trámite correspondiente al proceso de creación del partido político ante la autoridad administrativa electoral, se llevaron a cabo las actuaciones que se describen a continuación:
A) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizó un cruce de información entre el padrón de agremiados de los dos sindicatos antes mencionados, obtenido de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la lista de afiliados correspondiente a la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”.
Lo anterior, toda vez que en el cuerpo de la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió:
“En efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la autoridad omitió valorar las pruebas siguientes:
- El oficio de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, recibido por la autoridad responsable el diecisiete de junio de dos mil ocho, en virtud del cual tal dirección no sólo informó que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez eran dirigentes sindicales, sino que además remitió copia certificada del padrón de agremiados del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas, que obren en sus archivos y le señaló la página de internet en la cual los mismos podían ser verificados…
Así, por ejemplo, si la responsable contaba con la lista completa de afiliados a la agrupación política en cuestión y con el padrón de agremiados de los dos sindicatos que supuestamente intervinieron en el proceso de constitución correspondiente, entonces dicha autoridad se encontraba en aptitud de realizar una comparativa entre ambos registros, para determinar el número de agremiados sindicales que, a su vez, eran militantes de la agrupación, o bien, determinar el porcentaje de miembros que formaban parte de ambas organizaciones, entre otras cuestiones”.
En estricto acatamiento, este órgano administrativo electoral federal llevó a cabo las diligencias y obtuvo los resultados que a continuación se señalan:
I- Compulsa de los agremiados a los Sindicatos de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana y Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, contra los afiliados al Partido Político en formación. Lo anterior, con base en la información proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante oficio número 211/254, de fecha 17 de junio del año en curso, así como en la documentación entregada por los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la agrupación política nacional denominada Rumbo a la Democracia, mediante escritos de fecha 25 de junio del presente año.
Como resultado de lo anterior, se constató que ochenta y tres ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al Partido Político Nacional en formación, lo cual representa el 17.97% del total de los agremiados. Asimismo, se identificaron noventa y un ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, a su vez afiliados al Partido Político Nacional en formación, número que representa el 9.05% de los agremiados. Lo anterior se describe en el Anexo ocho de la presente Resolución.
II- Compulsa de los domicilios de las empresas a las cuales prestan sus servicios los agremiados a los mencionados sindicatos, contra los domicilios en los cuales fueron celebradas las asambleas distritales programadas por Rumbo a la Democracia en el desarrollo del procedimiento para la obtención del registro como Partido Político Nacional. De la búsqueda anterior, no se encontró coincidencia alguna entre ambos domicilios.
III- Revisión de las actas de certificación de celebración de asambleas distritales programadas por Rumbo a la Democracia en el desarrollo del procedimiento para la obtención del registro como Partido Político Nacional para determinar si los domicilios donde fueron realizadas guarda alguna relación con los mencionados Sindicatos. De la búsqueda anterior, no se advirtió relación explícita alguna entre dichos domicilios y tales Sindicatos.
IV- Compulsa de los representantes acreditados por Rumbo a la Democracia para llevar a cabo las actividades inherentes a la programación, organización y desarrollo de las asambleas distritales celebradas por la citada agrupación en el proceso de constitución como Partido Político Nacional contra los dirigentes de los referidos Sindicatos y los agremiados a los Sindicatos en mención, que a su vez se encuentran afiliados al partido político en formación. De dicha compulsa se obtuvo los siguientes resultados:
- El C. Rodolfo Bastida Marín, Secretario General de ambos sindicatos, fungió como representante en las asambleas celebradas en los distritos 09 y 23 del Estado de México, y 06 de Michoacán.
- El C. Rodolfo Bastida Mendoza, Secretario sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fungió como representante en las asambleas celebradas en los distritos 03 y 29 del Estado de México.
- El C. Gregorio Mejía Castro, Secretario de Organización Adjunto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fungió como representante en la asamblea realizada en el distrito 23 del Distrito Federal.
- El C. Jorge Luna Sánchez, Vocal de la Comisión de Justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fungió como representante en las asambleas celebradas en los distritos 02 y 09 de Guerrero.
Al respecto, es importante destacar las actividades que un representante de la agrupación tiene bajo su responsabilidad al ser acreditado para una asamblea distrital. Para tal efecto, se transcribe lo que señala el Manual para la certificación de asambleas distritales en el numeral 3.1:
“… el Vocal Ejecutivo se comunicará con los representantes de la agrupación con tres días de anticipación a la realización de la asamblea para coordinar las actividades relativas a la preparación de la misma. En caso de no localizarlos, lo hará del conocimiento de la Dirección Ejecutiva. El funcionario responsable de la certificación deberá indicar al representante de la agrupación política nacional los siguientes puntos:
1. Que los responsables de la agrupación deberán presentarse en el lugar del evento, con cuando menos noventa minutos de antelación al inicio del mismo con el fin de colaborar en las tareas previas al inicio de la verificación de asistencia.
2. Que convoque a los ciudadanos ya afiliados para que se presenten en el lugar donde tendrá verificativo la asamblea distrital, con sesenta minutos de anticipación a la hora señalada para dar inicio al evento, a fin de proceder a la identificación y contabilización de los mismos para efecto de verificar el quórum de asistencia.
3. Que en el caso de que la agrupación prevea afiliar a los ciudadanos en el lugar donde se convoque a la asamblea, dicho procedimiento no deberá entorpecer los actos previos para verificar la asistencia ni el inicio de la misma a la hora programada. En todo caso, se le deberá indicar a la agrupación que tome las medidas pertinentes para que su proceso de afiliación se realice de manera previa al inicio del registro de asistencia que lleven a cabo los funcionarios del Instituto…
4. Deberá hacerse especial énfasis, en que el orden del día deberá contener solo los puntos relacionados con las disposiciones legales para obtener el registro como partido político.
5. Que la agrupación política nacional no debe llevar a cabo actos o eventos diversos a los señalados expresamente por la ley para la celebración de asambleas de esta naturaleza, debiéndose recalcar que aquellas actividades que pretendan agregar atractivos especiales para conseguir la asistencia de los ciudadanos, por ejemplo: la celebración de rifas, promesas de contratación de trabajo, compromisos de solución en la regularización de la tenencia de la tierra, promesas del otorgamiento de servicios y cualquier tipo de obsequios materiales, dádivas, etc., invalidarán la asamblea de acuerdo a lo señalado en el punto 6 del Instructivo respectivo.
6. Que el desarrollo ordenado de la asamblea y la seguridad de los funcionarios del Instituto que asistan a su certificación, será responsabilidad de la agrupación política y de los representantes de la misma…”
De la anterior descripción se aprecia que el representante designado para una asamblea, tiene la responsabilidad de: coordinarse con el funcionario del Instituto Federal Electoral para la preparación de la asamblea, convocar a los ciudadanos que asistirán a la asamblea, conducir el desarrollo de la asamblea en puntos tales como el proceso de afiliación de los asistentes, dar a conocer los documentos básicos, tomar la votación sobre este punto, hacer del conocimiento el nombre de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva y tomar la votación sobre la elección de los mismos.
V- Compulsa de los Delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva del Partido Político en formación denominado Partido Mexicano Rumbo a la Democracia, contra:
1) Los dirigentes de los citados Sindicatos.
- El C. Rodolfo Bastida Marín, Secretario General de ambos Sindicatos, fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva, en la asamblea distrital realizada en el distrito 03 del Estado de México.
- El C. J. Jesús Alberto Montes Lira, Secretario de Promoción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea distrital celebrada en el distrito 17 del Distrito Federal.
- El C. Jorge Luna Sánchez, Vocal de la Comisión de Justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea distrital llevada a cabo en el distrito 09 del estado de Guerrero.
2) Los agremiados a los Sindicatos mencionados, que a su vez se encuentran afiliados al partido político en formación.
- El C. J. Jesús Alberto Montes Lira, trabajador de la empresa DRP Constructora S. A. de C. V., y Terracerías Excavaciones Mexicanas S. A. de C. V., fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva, en la asamblea celebrada en el distrito 17 del Distrito Federal.
- El C. Luna Sánchez Jorge, trabajador de la empresa Álvarez y Ferreira Procuradores Técnicos, y Grupo Bastida Camioneros S. A. de C. V., fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva, en la asamblea celebrada en el distrito 09 del estado de Guerrero.
- El C. Rodolfo Bastida Marín, trabajador del Grupo Constructor Diamante, fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva, en la asamblea celebrada en el distrito 03 del Estado de México.
- La C. Irma Díaz Meza, trabajadora de la empresa SIGA Construcciones S. A. de C. V. fue electa Delegada a la Asamblea Nacional Constitutiva, en la asamblea celebrada en el distrito 23 del Distrito Federal.
- El C. Alejandro Pérez González, trabajador de la empresa RA-JU Construcciones S. A. de C. V. fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea celebrada en el distrito 29 del Estado de México.
- La C. Carolina Pérez González, trabajadora de la empresa RA-JU Construcciones S. A. de C. V. fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea celebrada en el distrito 29 del Estado de México.
- La C. Nancy Ruiz Cruz, trabajadora de la empresa RA-JU Construcciones S. A. de C. V. fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea celebrada en el distrito 29 del Estado de México.
Asimismo, es importante destacar que en la Asamblea Nacional Constitutiva celebrada por Rumbo a la Democracia se aprobaron modificaciones a sus Documentos Básicos, y se eligieron los órganos directivos a nivel nacional y estatal, así como los órganos de control democrático.
VI. Compulsa de los dirigentes del Partido Político Nacional en formación contra los dirigentes de los mencionados Sindicatos y los agremiados a dichos Sindicatos, que a su vez se encuentran afiliados al partido político en formación, de dicha compulsa se obtuvo lo siguiente:
- El C. Rodolfo Bastida Marín, Secretario General de ambos Sindicatos, fue electo en la Asamblea Nacional Constitutiva del partido en formación, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo.
- El C. Rodolfo Bastida Mendoza, Secretario sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fue electo en la Asamblea Nacional Constitutiva del partido en formación, como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del mismo.
- El C. Enrique Suárez Cuauhtencos, Secretario de Relaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fue electo en la Asamblea Nacional Constitutiva del partido en formación, como Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala de dicho partido.
B) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por conducto de su Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento giró el oficio de fecha 6 de agosto de 2008, identificado con el número DEPPP/DPPF/3981/08 al Director General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, solicitando en forma expresa:
“…que gire sus amables instrucciones a fin de que se informe a esta Dirección Ejecutiva a más tardar el día 11 de agosto del presente año las secciones que integran cada uno de los Sindicatos de los que el C. Rodolfo Bastida Marín es Secretario General, los domicilios de las secciones así como los nombres de los dirigentes de las mismas. Lo anterior a efecto de estar en posibilidad de resolver lo conducente y dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-514/2008.”
Lo anterior, a efecto de dar estricto acatamiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, puesto que en el cuerpo de dicha resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación exigió la acreditación de hechos que demuestren la existencia de influencia de los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez y su actualización en el proceso de creación del partido político nacional, señalando expresamente como ejemplo: “el empleo de instalaciones sindicales para la celebración de asambleas distritales”.
En respuesta la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Subsecretaría del Trabajo, Seguridad y Previsión Social remitió el oficio de fecha 11 de agosto de 2008, identificado con el número 211/11.08.08/349 y por medio del cual contestó en forma expresa que.
“1.- La agrupación sindical denominada Unión de Trabajadores de la Construcción, Actividades Similares y Conexos de la República Mexicana, en el cual el Sr. Rodolfo Bastida Marín, ostenta el cargo de Secretario General, no cuenta con secciones registradas ante esta Dirección.
2.- Con respecto al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransporte, Similares y Conexos de la República Mexicana, cuyo Secretario General es el Sr. Rodolfo Bastida Marín, se informa, que sí cuenta con secciones registradas ante esta autoridad, de las cuales envío su correspondiente Toma de Nota en copias certificadas.
Así mismo, se envía copia certificada de los Estatutos de cada sindicato”.
Del estudio de las copias certificadas aportadas por la referida autoridad laboral, se desprende que el Sindicato Nacional de Trabajadores, Autotransportes, Similares y Conexos cuenta con las siguientes secciones:
- Sección No. 28 ubicada en Puebla, Puebla y cuyo Comité Ejecutivo concluirá el veinticinco de noviembre del año dos mil nueve.
- Sección No. 65 ubicada en Chimalhuacán, Estado de México y cuyo Comité Ejecutivo concluirá el catorce de noviembre del año dos mil nueve.
- Sección No. 40 ubicada en Atizapán de Zaragoza, Estado de México y cuyo Comité Ejecutivo Nacional concluirá el dieciséis de noviembre del año dos mil nueve.
- Sección No. 8 ubicada en Acapulco Guerrero y cuyo Comité Ejecutivo Nacional concluirá el dos de noviembre del año dos mil nueve.
- Sección No. 6 ubicada en Naucalpan de Juárez, Estado de México y cuyo Comité Ejecutivo Nacional concluirá el veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve.
- Sección No. 49 ubicada en Tula de Allende, Hidalgo y cuyo Comité Ejecutivo Nacional concluirá el 15 de noviembre del año dos mil nueve.
- Sección No. 13 ubicada en la Ciudad de México, Distrito Federal y cuyo Comité Ejecutivo Nacional concluirá el veintidós de noviembre del año dos mil nueve.
- Sección No. 75 ubicada en Oaxaca, Oaxaca y cuyo Comité Ejecutivo Nacional concluirá el veintitrés de noviembre del año dos mil nueve.
No obstante, debe señalarse que las copias certificadas remitidas por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Subsecretaría del Trabajo, Seguridad y Previsión Social no señalan el domicilio específico en que se ubican las secciones antes señaladas y en consecuencia, no es posible realizar un cruce de información con las asambleas celebradas por la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” a fin de acreditar el supuesto consistente en el empleo de instalaciones sindicales para la celebración de asambleas distritales.
C) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos giró el oficio de fecha 7 de agosto de 2008, identificado con el número DEPPP/4007/08 al Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, solicitando expresamente:
“…su colaboración para que remita la siguiente información, y en su caso, documentación soporte, que haya reportado la citada Agrupación Política Nacional dentro de su Informe Anual relativo al ejercicio 2007:
Lista de personas que hayan realizado aportaciones (en especie y en efectivo), donaciones y donativos (en dinero o en especie) a la agrupación política en el ejercicio 2007, así como los montos de las mismas.
Lista que contenga los nombres de sus acreedores, el monto adeudado a cada uno, de ser posible, descripción del concepto que corresponda a cada uno.”
Lo anterior, a efecto de dar estricto acatamiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, puesto que en el cuerpo de dicha resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación exigió la acreditación de hechos que demuestren la existencia de influencia de los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez y su actualización en el proceso de creación del partido político nacional, señalando expresamente como ejemplo: “la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político”.
Derivado de la revisión del Informe Anual de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” relativo al ejercicio del año 2007 remitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se verificaron las aportaciones y donaciones hechas a la referida Agrupación, en relación con el padrón de las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana obtenido por conducto de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, detectándose que entre las personas que realizaron aportaciones a dicha entidad política se encuentran agremiados al sindicato denominado Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana.
Específicamente, se trata del C. Roberto Benito Barco Martínez, agremiado del referido sindicato en el Distrito Federal, de conformidad con la información relativa a la dirigencia del referido sindicato, proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y quien funge como Secretario de Elecciones del partido político en formación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”, según se desprende de la dirigencia aprobada por dicha entidad en la asamblea celebrada el día 15 de diciembre de 2007, y quien realizó una aportación en efectivo por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/00 MN), depositados en la cuenta bancaria número 0149703039 en la institución bancaria BBVA Bancomer a favor de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”.
Adicionalmente, la afiliación de dicho ciudadano a la referida Agrupación, consta en las listas de afiliados correspondientes a las asambleas celebradas por dicha entidad política con el propósito de obtener su registro como partido político nacional en el Distrito Federal, identificadas con los números 8 y 12.
Debe también de precisarse que el mismo C. Roberto Benito Barco Martínez, quien es miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, firma la mayoría de los contratos de comodato celebrados por la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, en la mayoría de la sedes estatales, ubicadas en el Distrito Federal y en los Estados de Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
Destaca también el comodato que celebró C. Rodolfo Bastida Marín, quien como se ha acreditado en párrafos anteriores ocupa cargos en la dirigencia de organizaciones gremiales y a la vez es Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, relativo al inmueble ubicado en Manuel M. Ponce No 124, en la Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón en el Distrito Federal, con el Código Postal 01020.
Se detectó también que el C. Jorge Luna Sánchez, agremiado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en la ciudad de Acapulco, Estado de Guerrero, conforme a la información relativa a la dirigencia del referido sindicato proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, funge también como Coordinador Estatal del Consejo Político en el estado de Guerrero del partido político en formación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”, según se desprende de la dirigencia aprobada por dicha entidad en la asamblea celebrada el día 15 de diciembre de 2007 y que otorgó en comodato a la citada Agrupación, un local ubicado en el Estado de Guerrero con valor estimado de $96,525.00 (noventa y seis mil quinientos veinte cinco pesos 00/00 MN).
En esta tesitura, debe de tomarse en consideración que la información proporcionada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como la de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social poseen la naturaleza jurídica de documentales públicas y bajo esa lógica, tiene valor probatorio pleno, en términos de dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mandatan:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas… Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: …b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia”.
“Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”.
En este mismo sentido se pronuncian las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros DOCUMENTOS PÚBLICOS, HACEN PRUEBA PLENA y DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS), consultables en el Semanario Judicial de la Federación, XLI, Página 3184, Tesis Aislada, Común y Semanario Judicial de la Federación, IX, Febrero de 1992, Página 182.
En consecuencia, este órgano electoral federal considera que se actualizó un segundo acto concreto que acredita la intervención de la organización gremial denominada Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, consistente en la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político, en la vertiente de que algunos miembros del sindicato realizaron aportaciones en efectivo, como en especie a través de los comodatos antes aludidos.
Bajo este tenor, ha lugar a tener por actualizada de nueva cuenta la prohibición contemplada por el artículo 41, base 1, párrafo 2 constitucional y bajo esa lógica, no ha lugar a que conceder a la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” el registro como partido político nacional, a efecto de no vulnerar el mandato constitucional invocado.
D) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizó un cruce de información entre los padrones de trabajadores miembros de los sindicatos denominados Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana y la dirigencia del partido político en formación “Rumbo a la Democracia” aprobada en su asamblea nacional constitutiva celebrada el día 15 de diciembre de 2007.
Lo anterior, a efecto de dar estricto acatamiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, puesto que en el cuerpo de dicha resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación exigió la acreditación de hechos que demuestren la existencia de influencia de los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez y su actualización en el proceso de creación del partido político nacional, señalando expresamente como ejemplo: “el hecho de que un número de agremiados hubieran participado en determinadas asambleas”.
Para acreditar este supuesto, se procedió a valorar la asamblea constitutiva de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” celebrada el día 15 de diciembre de 2007, así como las tomas de nota de los Comités Ejecutivos y las respectivas listas o padrón de agremiados de los sindicatos denominados Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, que remitió la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Del análisis y valoración de los documentos antes señalados, se obtuvo la información que se plasma en el siguiente cuadro: (Ilustra mediante un cuadro)
De la lectura y estudio del cuadro antes transcrito, se deduce que no sólo fungen como Presidente y Secretario General del partido político en formación, el Secretario General y el Secretario Adjunto de las organizaciones gremiales llamadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexos de la República Mexicana, sino que la dirigencia del partido político en formación denominado “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia” se conforma por diversos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, incluyendo a los C. Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez.
Bajo esta lógica, es posible acreditar la participación de los miembros que integran la dirigencia de una organización gremial en la asamblea nacional constitutiva celebrada el día 15 de diciembre de 2007 por el partido político en formación, y adicionalmente es posible deducir que al menos dos miembros de la organización gremial denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fueron designados por el partido político en formación como responsables para gestionar sus actuaciones y promover sus intereses en dos Estados de la República.
En esta tesitura, debe de tomarse en consideración que este cruce de información elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, posee la naturaleza jurídica de documentales públicas y bajo esa lógica, debe asignársele valor probatorio pleno.
Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, fracción b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mandatan:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas… Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: …b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia”.
“Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”.
En este mismo sentido se pronuncian las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros DOCUMENTOS PÚBLICOS, HACEN PRUEBA PLENA y DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS), consultables en el Semanario Judicial de la Federación, XLI, Página 3184, Tesis Aislada, Común y Semanario Judicial de la Federación, IX, Febrero de 1992, Página 182.
En consecuencia, este órgano electoral federal considera que se actualizó un tercer acto concreto que acredita la intervención de la organización gremial denominada Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, consistente en la participación de la dirigencia de una organización gremial en una asamblea determinada y la designación de algunos miembros de dicha dirigencia, como responsables de las actuaciones e intereses de la Agrupación Política Nacional en entidades federativas.
E) Valoración del escrito de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por los C. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, ostentándose como Presidente y Secretario General de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
Esta actuación se lleva a cabo con el propósito de dar estricto acatamiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, puesto que en el cuerpo de dicha resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en forma expresa:
“En efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la autoridad no fue exhaustiva en el ejercicio de sus facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de un partido político, pues no sólo omitió valorar las pruebas que le fueron aportadas en el expediente, sino que también dejó de realizar las diligencias necesarias que podrían haber apoyado su conclusión.
En efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la autoridad omitió valorar las pruebas siguientes:
- El oficio de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, recibido por la autoridad responsable el diecisiete de junio de dos mil ocho, en virtud del cual tal dirección no sólo informó que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez eran dirigentes sindicales, sino que además remitió copia certificada del padrón de agremiados del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas, que obren en sus archivos y le señaló la página de internet en la cual los mismos podían ser verificados.
- Los escritos de veinticinco de junio de dos mil ocho recibidos por la responsable en la propia fecha, en virtud de los cuales Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza remitieron copia simple del padrón de agremiados del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos, y de la Unión de trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas.
Lo anterior significa que durante el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos para constituirse como partido político, tanto la autoridad laboral como los propios interesados aportaron varios elementos de convicción, cuya valoración podía arrojar indicios a favor o en contra de la conclusión a la que arribó la autoridad responsable”.
El citado escrito suscrito por los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, en representación de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, es del tenor literal siguiente:
“Que de acuerdo al dictamen aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en el cual se nos niega el registro como Partido Político Nacional debido a la intervención gremial de diferentes sindicatos en la constitución del partido político, precisamos lo siguiente:
Que de acuerdo a la compulsa realizada al padrón de afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, dicho sindicato cuenta con una afiliación de 1,013 personas, de las cuales sólo 45 de ellas se encuentran afiliadas al Partido Mexicano Rumbo a la Democracia dentro del sistema de afiliados en el país (se anexa copia simple del padrón de afiliados del sindicato).
Por su parte, la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, cuenta con una afiliación de 313 personas, de las cuales 67 personas se encontraron dentro del sistema de afiliación en el país (se anexa copia simple del padrón de afiliados de la unión)”.
De la lectura del documento antes transcrito, se desprende que según los representantes de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, al hacer un cruce de información entre el padrón de sindicalizados a las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexos de la República Mexicana y la lista de afiliados al partido político en formación, se obtienen como resultados:
a) Que únicamente 45 personas pertenecen simultáneamente a la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” y a la organización gremial Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana.
b) Que únicamente 67 personas pertenecen simultáneamente a Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” y a la organización gremial Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexos de la República Mexicana.
Dichas cifras, resultan a todas luces contradictorias con los resultados obtenidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al realizar la misma operación, tal y como se expresó en el inciso A) del presente considerando. Frente a esta contradicción, ha lugar a razonar lo siguiente.
El escrito de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por los C. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, ostentándose como Presidente y Secretario General de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, posee la naturaleza jurídica de documental privada y como tal, se encuentra imbuida de un valor probatorio indiciario.
Lo anterior, en aplicación del texto del artículo 14, párrafos 1, fracción b) y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ordena:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: b) Documentales privadas…
Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones”.
En cambio, el cruce de información llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en los términos descritos en el inciso A) del presente considerando, posee la naturaleza jurídica de documental pública y bajo esa lógica se encuentra imbuida de valor probatorio pleno.
Ello, en aplicación del texto del mismo artículo 14, párrafos 1, fracción a) y 4, fracción b) de la ley antes invocada, que dispone:
“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas…
Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: …b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia”.
En consecuencia, ha de atenderse al contenido del primer párrafo del artículo 16 de la multicitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, los medios de prueba deben ser valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Por lo tanto, al aplicarse dicho criterio de valoración, se llega a la conclusión de que debe prevalecer el documento elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda vez que fue elaborado con base en: Por un lado, los padrones correspondientes a las organizaciones gremiales que recibió de la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría de Gobernación, los cuales poseen a su vez la naturaleza jurídica de documentales públicas, y por el otro, las listas de afiliados que posee la misma Dirección y que también constituyen documentales públicas.
En cambio, según el escrito de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por los C. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, ostentándose como representantes de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, su cruce de información se elaboró con base en padrones de las organizaciones gremiales que se anexaron al documento en copia simple. Es decir, tuvo por origen documentales privadas, cuya certeza y veracidad es susceptible de duda.
Así lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que se transcriben a continuación:
“PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. FALTA DE COTEJO Y OBSCURIDAD EN LA.” (Se transcribe).
“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON).” (Se transcribe).
“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.” (Se transcribe).
En consecuencia, el hecho de que la Agrupación Política Nacional afirme el haber llevado a cabo un cruce de información cuyo resultado difiere del llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no disminuye el alcance y valor probatorio de la diligencia practicada por la autoridad administrativa electoral, puesto que, como antes se razonó, se originó con base en documentales públicas una de las cuales fue proporcionada por la referida Agrupación.
Adicionalmente y en atención a la valoración de la experiencia y la sana crítica, debe considerarse que la organización gremial denominada Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Mexicana, se encuentra integrada por trabajadores constructores cuya permanencia en el sindicato es sumamente variable. Es decir, que la organización gremial posee un padrón por lo demás fluctuante y en consecuencia, determinar el número exacto y preciso de ciudadanos que pueden estar asociados a ella y simultáneamente haberse afiliado a la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” está sujeto a un obvio margen de error, que sin embargo fue reducido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al atender puntualmente a los padrones y listas de afiliados que obran en autos.
E) La valoración de la página de internet http://registrodeasociaciones.stps.gob.mx señalada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Subsecretaría del Trabajo, Seguridad y Previsión Social en el oficio de fecha 17 de junio de 2008, identificado con el número 211/254 y que fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Lo anterior, a efecto de dar estricto acatamiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, puesto que en el cuerpo de dicha resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó:
“De hecho, pudo haber ordenado una diligencia para consultar la página de Internet referida por la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social”.
El análisis de dicha probanza se considera innecesario, toda vez que la página electrónica señalada reproduce la información estudiada y valorada en el apartado A) del presente Considerando y por dicha razón, a fin de evitar repeticiones y en aplicación del principio de economía procesal, se omite su desarrollo.
F) La solicitud dirigida a los sindicatos de información relativa al número de agremiados y sus datos generales y la solicitud dirigida a los sindicatos de informes respecto a si durante el año dos mil siete llevaron a cabo asambleas.
Lo anterior, a efecto de dar estricto acatamiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, puesto que en el cuerpo de dicha resolución, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó:
“Así, por ejemplo, la responsable estaba en posibilidad de requerir a los sindicatos supuestamente involucrados informes respecto del número de agremiados y sus datos generales, de tal suerte que estuviera en posibilidad de confrontarlos con la lista de afiliados al partido de nueva creación y así verificar si existía entre ellos una coincidencia sustancial, como para tener un indicio de si hubo afiliación colectiva.
Igualmente, la enjuiciada pudo solicitar a los sindicatos, informes respecto de si durante el año dos mil siete llevaron a cabo cualquier tipo de asamblea y, en su caso, las fechas y lugares de su celebración, y así poder constatar si existió coincidencia con las asambleas distritales”.
El análisis de dicha probanza se considera innecesario, toda vez que el cruce de información entre los padrones de las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexos de la República Mexicana y la lista de afiliados de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” se llevó a cabo en los términos señalados en el apartado A) del presente considerando, mientras que el estudio y valoración relativo a la participación de miembros de las referidas organizaciones gremiales en las asambleas celebradas por la Agrupación, ha sido expuesto y valorado en los apartados A) y D) del presente Considerando.
Por dicha razón, a fin de evitar repeticiones y en aplicación del principio de economía procesal, se omite el desarrollo de la diligencia señalada.
40. En adición a lo antes expuesto y, suponiendo sin conceder que la interpretación del artículo 41, base I, párrafo 2 fuera diversa a la expuesta en el Considerando 30 de la presente resolución, esto es, que la prohibición constitucional prevista en la citada disposición constitucional requiriera no sólo la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación de un partido político, sino adicionalmente y en forma simultánea, la comisión de actos de afiliación corporativa, ha lugar a concluirse, con base en las diligencias que fueron practicadas por la autoridad administrativa electoral y que fueron razonadas y expuestas en el Considerando anterior, así como de las conclusiones obtenidas de las mismas, que las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexos de la República Mexicana, realizaron actos de afiliación corporativa en favor de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” y bajo esa lógica, se actualizó la hipótesis normativa prevista en el citado artículo de la Constitución Federal.
Lo anterior, en especial atención a la diligencia practicada en el Apartado A) del Considerando 35, consistente en la compulsa de los agremiados a los Sindicatos de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana y Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, contra los afiliados al Partido Político en formación, con base en la información proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante oficio número 211/254, de fecha 17 de junio del año en curso, y la documentación entregada por los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la agrupación política nacional denominada Rumbo a la Democracia, mediante escritos de fecha 25 de junio del presente año.
En efecto, como resultado de la práctica de la diligencia mencionada, se constató que ochenta y tres ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al Partido Político Nacional en formación, lo cual representa el 17.97% del total de los agremiados. Asimismo, se identificaron noventa y un ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, a su vez afiliados al Partido Político Nacional en formación, número que representa el 9.05% de los agremiados.
41. En este orden de ideas y con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como partido político nacional de la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los Considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la referida agrupación no cumple con los requisitos previstos en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que quedó acreditada la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación del partido político, además de la ejecución de actos de afiliación corporativa, vulnerándose en todo caso la prohibición prevista por el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo antes expuesto y fundado y en acatamiento a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- No procede el otorgamiento de registro como partido político nacional a la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, bajo la denominación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia, en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que se vulnera expresamente la prohibición contenida en el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Notifíquese en sus términos la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional denominada “Rumbo a la Democracia”.
TERCERO.- Notifíquese en sus términos la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.
CUARTO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de agosto de dos mil ocho.
SEXTO. Agravios. Los promoventes Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza expresan los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben:
CAPITULO PRIMERO
REPLANTEAMIENTO DE LA "LITIS"
Importa muchísimo replantear la LITIS del presente medio de impugnación, por una parte, tomando en cuenta el contenido esencial de la Resolución de dicha H. Sala Superior; y, por otra parte, tomando en cuenta la forma en que la Autoridad Responsable tuvo a bien emitir la nueva Resolución que se le estaba ordenando.
A) Los efectos de la Sentencia:
Efectos de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en palabras textuales: (Transcribe parte conducente)
De la trascripción de los efectos de la sentencia, queda muy claro que la Responsable:
PRIMERO: inobservó el principio de exhaustividad, al dejar de valorar pruebas que constaban en el expediente.
Este reproche nos parece que es muy grave. Este principio, en sí mismo, tiene un carácter de imparcialidad, ya que lo mismo puede dar pie para una valoración positiva de las pruebas, valoración favorable, en este caso, para nuestra representada; como puede dar pie para una valoración desfavorable.
En el caso a estudio, nuestra representada formuló agravios ante esa H. Sala Superior precisamente porque la Autoridad Responsable, reconociendo que en el expediente existían todas las pruebas fehacientes, testimoniadas debidamente por los mismos funcionarios del Instituto Federal Electoral, sustentó su resolución en una presunción mal construida, en palabras de la Sentencia.
SEGUNDO: Queda claro también cuál es el sentido y el valor del mandato que tiene a bien imponerle dicha H. Sala Superior, para corregir sus manifiestos errores.
Se ordena, en efecto, a la Responsable emitir una nueva resolución, observando dicho principio de exhaustividad sin dejar de valorar pruebas que se encontraban en el expediente, e incluso de llevar a cabo las diligencias que considerara necesarias conforme a las facultades de investigación que le da el orden legal."
TERCERO; ahora bien, el principio de exhaustividad, debió ser observado o guardado en tiempos y formas. Es decir, "llevando a cabo aquellas diligencias que considerara necesarias conforme a las facultades de investigación que le da el orden legal."
Como la Autoridad Responsable inobservó dicho principio de exhaustividad, al no haber llevado a cabo las referidas diligencias en tiempos y formas, con toda razón y justicia la Sentencia le formula un grave reproche de responsabilidad, sin que este reproche signifique que la H. Sala la esté autorizando para realizar nuevas investigaciones y nuevas diligencias, para subsanar las que haya dejado de hacer.
B) La Autoridad Responsable no acata la Sentencia en sus términos; incurre en nuevos errores.
La LITIS del presente medio de impugnación debe replantearse también tomando en cuenta que la Autoridad Responsable, no sólo no acató en sus términos lo que se le ordenó en la Sentencia de referencia, sino que, además, incurrió en nuevos y más graves errores', tal como pasamos a demostrarlo en el siguiente capítulo de agravios…
CAPITULO SEGUNDO
AGRAVIOS:
I. LA FUENTE DE LOS AGRAVIOS.
Los agravios que ahora se han causado a nuestra representada resultan, por un lado, del incumplimiento del mandato contenido en la Sentencia, el cual mandato era, es y será siempre, da obligado e inexcusable acatamiento por parte de la Responsable; y, por otro lado, de la forma en que dicha Autoridad Responsable procede, supuestamente en acatamiento de la Sentencia de referencia.
II. LOS AGRAVIOS DERIVADOS DEL DESACATO
MANIFIESTO Y FLAGRANTE.
PRIMER AGRAVIO
LA RESPONSABLE NO ACATA EL SENTIDO DE LA INTERPRETACIÓN
HECHA POR LA H. SALA DEL ARTÍCULO 41, BASE I, PÁRRAFO 2
CONSTITUCIONAL Y SU CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD
QUE PARA TODOS LOS EFECTOS JURÍDICOS
TIENE UNA TAL INTERPRETACIÓN.
La Autoridad Responsable incurre en abierto y franco desacato, quebrantando en perjuicio de mi representada las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículo 14 y 16 y, en lo conducente en el articulo 41, que reitera la obligación de respetar el principio de legalidad y de objetividad, al cometer el muy grave error de no subordinar sus razonamientos y opiniones, que luego convierte en fundamentos de su nueva Resolución, a la INTERPRETACIÓN que esa H. Sala Superior hace del artículo 41, base I, párrafo 2 Constitucional y que para todos los efectos jurídicos resulta obligatoria y vinculante.
Se prueba dicho agravio con sólo apreciar, entre otros pasajes, la forma en que la Responsable contradice de manera franca y firme el sentido de la interpretación hecha por esa H. Sala.
Para una mayor claridad, la primera parte de dicho considerando se transcribe a continuación, aclarando que se resaltará con negritas los párrafos donde se adviertan las contradicciones
De la lectura de la primera parte de este considerado, se desprende el agravio que hacemos valer en esta oportunidad, toda vez que en primer lugar, la autoridad responsable comienza por realizar una interpretación del artículo 41, base I, párrafo 2, pasando totalmente por alto el hecho de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS, ya realizó una interpretación sobre el mismo párrafo del articulo 41 constitucional, y dejó asentado en dicha sentencia en forma por demás clara y firme, el sentido y el alcance que debe dársele al numeral en cita.
En efecto, de la lectura de dicha sentencia, se desprende que en las páginas 213 y siguientes el Tribunal estableció lo siguiente:
"Ahora bien, el artículo 41 constitucional determina, en el primer enunciado de la parte citada que: "Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos''.
Esta parte del artículo en cuestión data desde la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la cual, conforme con la significación que el constituyente permanente pretendió dar al derecho de afiliación a los partidos políticos, debe entenderse en el sentido de que la afiliación de los ciudadanos mexicanos a esas organizaciones políticas sólo podré realizarse en forma libre e individual y no a través de algún otro mecanismo.
Al preceptuarse que la afiliación debe ser individual, debe entenderse como personal, esto es, que cada ciudadano, por sí mismo, deberé manifestar su voluntad de pertenecer a un determinado partido político.
Tal exigencia tiende a evitar uno de los vicios que pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, la cual debe leerse como la afiliación automática de un ciudadano a un determinado partido político, por la sola pertenencia a una institución, empresa, sindicato, etcétera.
Lo anterior en razón de que la finalidad buscada con el establecimiento de la norma fue, precisamente, eliminar las prédicas de afiliación colectiva o corporativista, según se aprecia de la exposición de motivos del Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que expresamente se señaló:
Se transcribe
La idea planteada en la iniciativa de reformas en comento, se recogió en sus mismos términos en el dictamen formulado por la Cámara de Diputados el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, expresándose, en la parte conducente, como sigue:
Se transcribe
Como se advierte de las trascripciones anteriores, la Idea fundamental del constituyente permanente al realizar la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, fue prohibir la afiliación corporativa y consagrar el derecho de que los ciudadanos se afiliaran a los partidos políticos sólo de manera individual y libre, con lo cual establece la base sobre la que debe erigirse ese derecho fundamental, en función del respeto a la libertad (entendida como potestad para obrar) y decisión individual.
Estas ideas fueron retomadas y reforzadas en la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, en virtud de la cual el constituyente permanente determinó la adición de la parte final del precepto trascrito, conforme al cual: "...quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa".
Derivado de lo anterior, se observa que la reforma constitucional en comento tuvo como finalidad explicitar la prohibición de que en la conformación de nuevos partidos políticos o en la integración de los ya existentes se utilice cualquier forma de afiliación colectiva o exista intervención de organizaciones gremiales.
Ello con el objeto de afianzar el requisito de que el ejercicio del derecho de afiliación debe ser realizado de manera libre y personal.
A tal efecto, el constituyente permanente estableció una presunción en el sentido que la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente a la creación de partidos, en la conformación de una nueva opción política implica una práctica de afiliación colectiva, lo cual se encuentra prohibido a nivel constitucional.
…
En consecuencia, es claro que la exigencia consistente en que la Intervención de organizaciones gremiales en la conformación de partidos políticos se encuentre plenamente acreditada, encuentra su fundamento en el hecho de que sólo de esa manera puede lograrse el respeto al ejercicio del derecho de asociación y afiliación en materia político-electoral, así como alcanzarse la finalidad del legislador de que tal ejercicio no se vea vulnerado por prácticas de afiliación colectiva."
No obstante esta interpretación que realiza el Tribunal, y que deja establecido en una sentencia firme e inatacable, el sentido y alcance que debe dársele a ésta disposición del ordenamiento jurídico mexicano, la Autoridad Responsable en su resolución, de nueva cuenta realiza una interpretación sobre esta disposición, no siendo esto lo más grave en su proceder, sino que incluso concluye su interpretación con un criterio contrario al sostenido por el Tribunal en la referida sentencia, siendo este un acto de flagrante desacato; En efecto, del considerando trascrito se advierte que la autoridad responsable, después de su interpretación concluye afirmando lo siguiente:
”Dicha prohibición, debe entenderse como independiente y aislada, en tanto que el legislador se limitó a discutir acerca de la intervención de órganos gremiales sin mencionar la necesidad de que el mismo órgano gremial incurriera adicionalmente en actos de afiliación corporativa al momento de crearse el partido político"
Por tanto, es evidente que la Autoridad Responsable, se excede en sus atribuciones y desacata la sentencia del Tribunal, al interpretar una disposición, sobre la cual ya hay un pronunciamiento expreso de la máxima autoridad en el País en materia electoral, pero incurre en una violación de mayor magnitud, al concluir que la interpretación del Tribunal es errónea, y que el dispositivo constitucional debe entenderse y aplicarse de otra manera.
Para no tener ninguna duda sobre este respecto y tener claro que la Autoridad Responsable desafía la jerarquía del Tribunal y la obligatoriedad de sus sentencias, a continuación se transcribe un pequeño párrafo del considerando 40, aclarando que en el mismo se hace referencia al Considerando 30, el cual se constriñe a un análisis del INSTRUCTIVO y de los requisitos que deben de contener los estatutos de las organizaciones políticas, en consecuencia, dicho Considerando 40 adolece de la adecuada fundamentación y motivación
(Transcribe parte conducente)
Este párrafo no merece mayor explicación, resulta evidente que la expresión "suponiendo sin conceder" que emplea en su resolución el Instituto Federal Electoral, reafirma el hecho de que la Autoridad Responsable no reconoce otra interpretación al artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución, más que la que ella realiza, desacatando completamente el obligatorio de la Sentencia, dado que la interpretación del Tribunal fue en diferente sentido, y que en razón del orden y jerarquía constitucionales de estos organismos, debió acatarla y sujetarse a la interpretación de la ley que realizó el Tribunal.
Esto no puede permitirse en un Estado de Derecho como el nuestro, en donde debe privilegiarse las jerarquías de los órganos de control de constitucionalidad y legalidad que existen en el país. En el caso concreto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano de control de constitucionalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del País, y máxima autoridad en la materia, debe hacer respetar sus resoluciones y los criterios que se adopten en ellas.
Este Tribunal debe considerar lo anterior en la forma que se le plantea, ya que una vez emitido un fallo por este H. Tribunal, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna, mucho menos cuándo estas disposiciones ya fueron objeto de una interpretación directa y precisa en una resolución que ha alcanzado la categoría de firme e inatacable, según se establece el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que si la interpretación de ciertas disposiciones sujetas a controversia, forma parte de la sentencia definitiva, si se admitiera de nueva forma su cuestionamiento en cualquier medida, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental al Tribunal, por lo que el actuar de cualesquier autoridad, que se aparte de lo establecido por el Tribunal en una sentencia, infringe el artículo 99 de la Constitución, toda vez que lo hecho por la autoridad responsable implica:
a) Desconocer la verdad de cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen las resoluciones del Tribunal;
b) Hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó.
c) Incurrir en falta de la adecuada fundamentación y motivación.
Situaciones todas estas que deben ser consideradas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho.
En el mismo sentido se ha pronunciado consistentemente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la tesis de jurisprudencia S3ELJ 19/2004, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 300-301, cuyo rubro establece: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el de la autoridad responsable, constituye una manifiesta, ya que pretende dar un cumplimiento aparente a la sentencia del Tribunal, lo que trastoca de igual forma el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Este criterio lo ha sostenido el propio Tribunal en la tesis de jurisprudencia S3EL 097/2001, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 519, cuyo rubro establece: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.
Ahora bien, en el último párrafo del considerando 33, (página 73) la Autoridad Responsable vuelve a realizar una interpretación ahora sobre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de nueva cuenta vuelve a incurrir en los excesos y violaciones ya señalados, ya que contrario a lo ya establecido por el Tribunal, la responsable concluye lo siguiente:
"Bajo esta lógica, basta con que se actualice el supuesto de Intervención de un órgano gremial en el proceso de creación del partido, para que se vulnere la prohibición constitucional y en vía de consecuencia, el Instituto Federal Electoral niegue a dicho partido su registro, con total Independencia de que se presente o no un acto concreto de afiliación corporativa al mismo partido político".
(El énfasis es del actor)
Para dejar constancia de la evidente desobediencia a lo preceptuado por el Tribunal por parte de la Responsable, se transcribe a continuación la parte conducente de la sentencia, en donde se puede apreciar de forma muy clara, que el Tribunal consideró exactamente lo contrario a ésta interpretación de la responsable:
(Transcribe texto conducente)
De lo anterior se desprende que la Autoridad Responsable, lejos de acatar cabalmente la sentencia del Tribunal, vuelve a insistir en la negativa de registro de la Agrupación que represento, usando los mismos argumentos, y dando una interpretación contraria a la ordenada por el Tribunal en la ejecutoria que se comenta.
SEGUNDO AGRAVIO
LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESACATA LA SENTENCIA AL VOLVER A UTILIZAR LOS MISMOS ARGUMENTOS QUE FUERON CONSIDERADOS INSUFICIENTES
E INCURRE EN NUEVOS ERRORES
I. HE AQUÍ LA REITERACIÓN DE LOS MISMOS ARGUMENTOS
De la misma manera, me causa agravio lo argumentado por la Autoridad Responsable en el considerando 38 de su resolución, toda vez que igualmente violenta lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 99 de la Constitución, ya que en evidente desacato y desobediencia a la sentencia de treinta y uno de julio del presente ano, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, insiste en la negativa de otorgar el registro como partido político a la agrupación que represento, utilizando los mismos argumentos que el Tribunal ya consideró incorrectos e insuficientes para tener por demostrada la intervención gremial en la constitución del Partido "Rumbo a la Democracia".
Para una mayor claridad, a continuación, se transcribe la parte conducente del citado considerando 38:
“38...
(Transcribe parte conducente)
Lo anteriormente trascrito, es la conclusión a la que arriba la Autoridad Responsable en su resolución.
Veamos ahora que el Tribunal al emitir la Sentencia multialudida de 31 de julio del presente año, opinó a partir de la página 221, exactamente lo contrario a lo que sostiene la responsable:
(Transcribe parte conducente)
Con la parte conducente de la Sentencia que se ha trascrito, resulta evidente que la Autoridad Responsable desacata flagrantemente la ejecutoria al emitir el acto impugnado en los mismos términos y con los mismos elementos que lo habla hecho anteriormente, sobre los cuales el Tribunal ya habla dejado claro que no eran suficientes para acreditar la prohibición del articulo 41 constitucional, y dejó claro también que la Autoridad partía de premisas inexactas y que por tanto su argumentación era incorrecta.
Aún más, la propia Responsable confiesa su desacato a la Sentencia, al fundar sus argumentos en el voto particular que en lo relativo emitió el Magistrado Manuel González Oropeza, al disentir del criterio que fue aprobado por la mayoría de los magistrados de ésta Sala Superior, por lo que la Autoridad confiesa que no está de acuerdo con lo ordenado en el proyecto aprobado, y opta por dar una interpretación contraria a éste, lo que evidencia el flagrante desacato e incumplimiento a la sentencia del Tribunal.
En este sentido, resulta obvio que el voto particular que emita algún Magistrado, se hace porque no está de acuerdo con lo aprobado por la mayoría, sin embargo la Responsable olvida que lo que tiene fuerza obligatoria y debe acatar en los términos del articulo 99 constitucional, es la Sentencia aprobada por la mayoría, y al sustentarse en un criterio distinto, resulta evidente su incumplimiento.
Todo lo anteriormente señalado nos irroga un perjuicio irreparable, ya que el Instituto Federal Electoral vuelve a emplear estos argumentos e interpretaciones legales para justificar la negativa de registro como partido político a la agrupación que representamos, por lo que considero que debe declararse por esta H. Sala, que la Responsable excede en mucho el ámbito de sus atribuciones, y que en la especie se encuentra en desacato a la Sentencia emitida por el Tribunal.
Se afirma lo anterior, toda vez que de la lectura de dicho fallo, se desprende que el Tribunal revocó la Resolución en base a lo siguiente:
PRIMERO. Por la indebida valoración que hizo la responsable del informe rendido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretarla del Trabajo y Previsión Social, ya que sostuvo el Tribunal Electoral que tal documento solamente acredita, en su caso, que las personas señaladas son integrantes de la directiva de las organizaciones gremiales mencionadas, sin embargo, del documento de referencia no es posible determinar que dichas personas, por el simple hecho de ser dirigentes sindicales, tengan un grado de influencia tal sobre los agremiados, que puedan obligar a un número importante de ellos a afiliarse al partido político de nueva creación;
SEGUNDO. Porque, contrarío a lo que sostiene la responsable, no basta con que una persona ostente al mismo tiempo cargos de dirigencia en una agrupación política nacional que pretende convertirse en partido político, y en un sindicato, para tener por actualizada la prohibición constitucional contenida en el articulo 41;
TERCERO. Porque la responsable parte de la premisa inexacta de que por el mero hecho de ser líderes sindicales, la influencia que tienen sobre los agremiados es de tal magnitud y eficacia que poseen la capacidad de obligarlos a afiliarse colectivamente a la agrupación política de la cual son dirigentes. Lo inexacto de la premisa deriva del hecho de que la autoridad en forma alguna, acredita que esa supuesta influencia tiene el grado y magnitud que le atribuye, ni mucho menos que la misma se haya actualizado.
CUARTO: Así mismo, en la Sentencia el Tribunal sostuvo que la autoridad no demostró nunca lo anterior, ya que no valoró:
o Algún medio de prueba que acredite, así sea indiciariamente, el grado de influencia y la forma de ejercerla que tienen los dirigentes sindicales en cuestión, como podrían ser documentos en los que conste que los dirigentes tienen a su alcance instrumentos de coacción sobre los demás miembros;
o Que se acreditara la realización de actos concretos, mediante los cuales los multicitados dirigentes sindicales utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados, lo cual no acontece en la especie;
o Que era necesario que la autoridad acreditara de manera fehaciente que estuvieron presentes en todos y cada uno de los actos en los cuales, entre otras cuestiones, las personas interesadas en pertenecer al partido manifestaron su voluntad en dicho sentido, pues de lo contrario no se entendería de qué manera pudieron influenciar en el ánimo de trescientas un mil quinientas sesenta y siete personas afiliadas, y en forma alguna la autoridad acredita que tales dirigentes hayan estado presentes en las doscientas treinta asambleas distritales que celebró la agrupación política Rumbo a la Democracia, en el proceso de constitución del partido político;
o De la misma forma, era necesaria la comprobación por parte de la responsable, de que los dirigentes sindicales realizaron, en uso de su cargo, determinadas actividades tendentes a manipular a los agremiados a efecto de llevar a cabo su afiliación colectiva, por ejemplo, que se utilizaron recursos del gremio para llevar a cabo los actos propios de la constitución del partido político, que se utilizaron instalaciones del sindicato para la celebración de las asambleas distritales o se desviaron recursos de cualquier índole para dicho efecto, etcétera, por ejemplo, la coincidencia, en lugar y fecha, de la celebración de asambleas sindicales y distritales la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político; el uso de medios de comunicación electrónicos e impresos para la difusión de mensajes a través de los cuales se "invitara" o se presionará, con advertencias o amenazas, a los miembros del sindicato para que se afiliarán a la agrupación o participarán en la asambleas distritales;
En resumen, el Tribunal determinó, que la Responsable no probó ni un solo acto concreto que esté plenamente acreditado, en virtud del cual se violentó la afiliación libre de los ciudadanos, mediante la coacción o la presión de los dirigentes sindicales, o que estos llevaran a cabo actos de afiliación colectiva, situación que es la que prohíbe el articulo 41 Constitucional.
II. HE AQUÍ LOS NUEVOS ERRORES
Nos causa agravio lo preceptuado en el considerando 39 de la resolución impugnada, ya que de su lectura se desprende que la Autoridad Responsable, pretendiendo dar un debido cumplimiento a la ejecutoria de este Tribunal determinó realizar nuevas actuaciones tendientes a demostrar que las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, intervinieron por medio de actos concretos y específicos en el proceso de creación del partido político nacional "Rumbo a la Democracia".
Para este fin, La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizó un cruce de información entre el padrón de agremiados de los dos sindicatos antes mencionados, obtenido de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la lista de afiliados correspondiente a la Agrupación Política Nacional denominada "Rumbo a la Democracia. De esta diligencia la autoridad responsable concluyó lo siguiente:
"Como resultado de lo anterior, se constata que ochenta v tres ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares v Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al Partido Político Nacional en formación, lo cual representa el 17.97% del total de los agremiados. Asimismo, se identificaron noventa v un ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Actividades. Similares v Conexas de la República Mexicana, a su vez afiliados al Partido Político Nacional en formación, número que representa el 9.05% de los agremiados. Lo anterior se describe en el Anexo ocho de la presente Resolución".
Razonamiento que nos causa agravio ya que la operación que realiza la responsable es INEXACTA, ya que la anterior conclusión se contradice con lo que señala la responsable en el considerando 28 de la propia resolución, que se transcribe a continuación:
"28. Que de acuerdo con el articulo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político debe contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.26 % del Padrón Electoral vigente el año de la elección inmediata anterior. Asimismo, de conformidad con el punto de acuerdo cuarto, numeral 4, del Acuerdo por el que se aprobó "EL INSTRUCTIVO", dicho porcentaje corresponde a la cantidad de ciento ochenta y seis mil quinientos (186,500) ciudadanos.
Del análisis descrito en los considerandos anteriores, se desprende que la agrupación solicitante cuenta en el país con doscientos nueve mil novecientos un (209,901) afiliados que, sumados a los noventa y un mil seiscientos sesenta y seis (91,666) asistentes a las doscientas treinta y un (231) asambleas distritales arriba señaladas, integran un total de trescientos un mil quinientos sesenta y siete (301,567) afiliados y, por lo tanto, cumple con el requisito expresado en este considerando".
(El énfasis es del actor)
Por tanto, si de la compulsa que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre el padrón de agremiados de los dos sindicatos antes mencionados, y la lista de afiliados correspondiente a la Agrupación Política Nacional denominada "Rumbo a la Democracia", se obtuvo que 83 ochenta y tres ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al Partido Político Nacional en formación, y que 91 noventa y un ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, se encuentran a su vez afiliados al Partido Político Nacional en formación, lo anterior nos da un total de 174 ciudadanos que pertenecen al sindicato y a su vez son afiliados al partido, por tanto 174 de un universo de 301,567 afiliados corresponden al 0.057%.
En consecuencia, la autoridad no explica de dónde obtiene el dato para afirmar que estos ciudadanos encontrados en ambas listas, corresponden al 17.97% y 9.05%, respectivamente del total de afiliados al partido.
De ahí que en el presente caso, resulta evidente que el hecho de que menos del 1 por ciento de afiliados al partido que pretende su registro, pertenezcan a dos sindicatos distintos, 82 a uno y 91 a otro según sostiene la responsable, no es suficiente para acreditar de ninguna forma, la intervención de organizaciones gremiales en la conformación del partido, o que en la especie se llevó a cabo una afiliación colectiva, y mucho menos que dichos actos se llevaron a cabo en ejercicio de la capacidad de mando de los dirigentes sindicales, situación que es precisamente lo que trata de evitar la legislación vigente como lo sostuvo el Tribunal en su multicitada sentencia.
Criterio que sostuvo esa H. Sala en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-514/2008, ya que específicamente en la página 230 de dicha ejecutoria, se sería la lo siguiente:
'Sin embargo, en la especie, dicho criterio no se aplica pues, se insiste, la autoridad responsable omite acreditar, así sea indiciariamente, la existencia de actividades desplegadas por los dirigentes sindicales, en uso de su supuesta capacidad de mando, para presionar a los agremiados, por ejemplo, la coincidencia, en lugar y fecha, de la celebración de asambleas sindicales y distritales, que el universo de afiliados al partido político coincide de manen sustancial con los agremiados con los sindicatos correspondientes, entre otros."
Por tanto, como puede apreciar esta H. Sala, con esta compulsa realizada por la responsable, y que arroja como resultado que menos del uno por ciento de afiliados al partido son también agremiados a dos sindicatos diferentes, no puede tenerse de ninguna forma por acreditada que la supuesta influencia tiene el grado y magnitud que le atribuye, ni mucho menos que la misma se haya actualizado en el caso concreto, puesto que de ninguna forma se puede concluir que el número de afiliados al partido (301,567) coincide de manera sustancial con los agremiados a los sindicatos (174).
En efecto, ésta Sala Superior, determinó que para tener por actualizada la infracción al artículo 41 constitucional, la autoridad debió probar plenamente entre otras cosas:
- La realización de actos concretos, mediante los cuales los multicitados dirigentes sindicales utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar;
- Que la autoridad acreditara de manera fehaciente que los dirigentes estuvieron presentes en todos y cada uno de los actos en los cuales, entre otras cuestiones, las personas interesadas en pertenecer al partido manifestaron su voluntad en dicho sentido, pues de lo contrarío no se entendería de qué manera pudieron influenciar en el ánimo de trescientas un mil quinientas sesenta y siete personas afiliadas;
- Era necesaria la comprobación además, de que los dirigentes sindicales realizaron, en uso de su cargo, determinadas actividades tendentes a manipular a los agremiados a efecto de llevar a cabo su afiliación colectiva;
- Que el universo de afiliados al partido político coincide de manera sustancial con los agremiados con los sindicatos correspondientes.
A pesar de lo anterior, y que ésta Sala Superior fue muy clara en su sentencia, la autoridad responsable en su resolución, consideró que el hecho de que el 0.057% de ciudadanos afiliados al partido en formación, formaran parte de los multicitados sindicatos, era suficiente para tener por comprobado que en la conformación de este partido hubo ingerencia gremial, lo que a todas luces resulta violatorio al derecho político de asociación y afiliación de mis representados.
Ahora bien suponiendo sin conceder, como dice la responsable en su resolución, que los porcentajes de 17.97% y 9.05%, entre agremiados y afiliados, se refiera en exclusiva al universo de sindicalizados, tenemos que uno de los sindicatos se integra por 400 miembros y el otro por 1000, esto es, entre ambos, sumados sus miembros, apenas alcanza las 1,400 personas, esto entre los 301,567 afiliados a la organización política que solicita su registro como partido político nacional, apenas representa el 0.4% del total de afiliados a la agrupación política.
Para darse el supuesto señalado por ese Tribunal en la sentencia referida, tendrían que coincidir de manera sustancial en ambas instancias, esto es estar adheridos a la organización política, al menos la totalidad de los trabajadores sindicalizados.
En las páginas 225, 227, 229, 230 y 231 de dicha sentencia, esa Sala Señaló
"Con independencia de lo anterior, es necesario considerar que no basta con que a ciertas personas se les atribuya determinada influencia, sino que era indispensable que se acreditara la realización de actos concretos, mediante los cuales los multicitados dirigentes sindicales utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados, lo cual no acontece en la especie."
"Ahora bien, como se mencionó, esta Sala estima que las consideraciones de la responsable son incorrectas, porque, contrario a lo que sostiene, no basta que una persona ostente al mismo tiempo cargos de dirigencia en una agrupación política nacional que pretende convertirse en partido político, y en un sindicato, para tener por actualizada la prohibición constitucional, sino que resulta indispensable para el efecto, que se acredite, de manera fehaciente, la realización de actos concretos a través de los cuales, en ejercicio de su capacidad de mando en el sindicato, se pretenda influir o presionar a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar".
"En este orden de ideas, era necesaria la comprobación de que los dirigentes sindicales realizaron, en uso de su cargo, determinadas actividades tendientes a manipular a los agremiados a efecto de llevar a cabo su afiliación colectiva, por ejemplo, que se utilizaron recursos del gremio para llevar a cabo los actos propios de la constitución del partido político, que se utilizaron instalaciones del sindicato para la celebración de las asambleas distritales o se desviaron recursos de cualquier índole para dicho efecto, etcétera".
"... Sin embargo, en la especie, dicho criterio no se aplica pues, se insiste, la autoridad responsable omite acreditar, así sea indiciariamente, la existencia de actividades desplegadas por los dirigentes sindicales, en uso de su supuesta capacidad de mando, para presionar a los agremiados, por ejemplo, la coincidencia, en lugar y fecha, de la celebración de asambleas sindicales y distritales, que el universo de afiliados al partido político coincide de manera sustancial con los agremiados con los sindicatos correspondientes, entre otros."
Derivado de lo anterior, es claro que los argumentos de la autoridad responsable, en el sentido de que el desempeño simultáneo de cargos de dirigencia sindical y partidista actualiza la prohibición contendía en el segundo párrafo de la base I del artículo 41 déla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son inexactos, pues era indispensable que la enjuiciada acreditara la realización de actos o actividades por parte de dichos dirigentes, mediante los cuales, en ejercicio de la capacidad de mando que les es atribuida, llevaran a cabo actos de afiliación colectiva, lo cual no acontece, por lo que resultan fundados los motivos de disenso expresados por la actora".
El primer supuesto ordenado por el Tribunal, comprobar la realización de actos concretos, llevados a cabo por los dirigentes sindicales en los que utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados, no se demuestra de ninguna forma, pues no existe un solo acto o documento en el que conste que dichos dirigentes utilizaron su influencia para presionar o manipular a los agremiados a los lograr con ello una afiliación colectiva.
El segundo supuesto, consistente en la presunción al menos de la realización de actos concretos a través de los cuales, en ejercicio de su capacidad de mando en el sindicato, los dirigentes pretendan influir o presionar a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar, tampoco se actualiza, pues de igual forma no existe un solo indicio presuncional de que tal presión se hubiera dado.
Al contrario, el hecho de que algunos trabajadores sindicalizados (174), hubieran manifestado su voluntad para adherirse a un partido político en formación, lo único que evidencia, es que se trata de ciudadanos que en el libre ejercicio del derecho de asociación, decidieron afiliarse a la agrupación política, precisando que en ningún momento consta que dichos trabajadores hayan asistido a alguna de las asambleas celebradas, como para inferir de ahí, como erróneamente lo hace la autoridad electoral de que pudieran haber ejercido presión o influencia en la realización de dichas asambleas.
En este mismo tenor se puede verificar que la autoridad Responsable, lejos de aportar las pruebas fehacientes o categóricas que le está solicitando esa H. Sala, vuelve a incurrir en inexactitudes, mismas que pretende usarías como fundamentación de su nueva resolución. Así por ejemplo, en las páginas 100 y 101 de la Resolución combatida, señala que diversos integrantes de las organizaciones sindicales, fungieron como representantes en algunas asambleas distritales (8).
Es cierto, que estuvieron en dichas asambleas distritales, pero nunca se prueba, como pretende la responsable, que haya habido presión alguna, hacia los demás participantes, ni tampoco demuestra la autoridad que en esas asambleas, hubiera habido presencia de otros miembros de dichas agrupaciones sindicales.
Otras inexactitudes vienen en la página 111 de la Resolución combatida, en donde la responsable pretende demostrar que algunos miembros afiliados a dichas agrupaciones sindicales, igualmente participaron con el carácter de la representación sindical a la que pertenecen, sin querer aclarar ni admitir la realidad, tratando de confundir e inducir al error a esa H. Sala, ya que el C. Rodolfo Bastida Mendoza, se integra al sindicado referido a partir del 15 de mayo del año 2008, esto es, 105 días posteriores a la presentación de la solicitud formal de registro como partido político; Importante resulta consignar que meditante oficio de fecha 22 de agosto de 2008, número de expediente 10/6627- 3230 el C. Lic. Juan Cornejo Moreno, Director de Registro y Actualización de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, certifica que el C. Rodolfo Bastida Mendoza figura relacionado en el padrón de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, a partir del 21 de marzo de 2008, y que anteriormente no había pertenecido a dicho sindicato. Así mismo que fue electo como Secretario General Sustituto del Sindicato aludido, a partir del 15 de mayo de 2008, de lo que dicha Secretaría de Estado tomó nota mediante oficio 211.2.2 - 1861 de la misma fecha, sin que hasta este momento hubiere ejercido el cargo. Tal y como se acredita con el documento respectivo que se anexa como prueba.
En este mismo sentido se destaca la mala fe de la autoridad responsable, cuando, no obstante* que en el Considerando 34, visible a fojas 73 y 74 de su resolución hace constar que por información de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, identificado con el número 211.22 de fecha 15 de mayo de 2008, se toma nota de la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Autotransporte, Similares y Conexos, la cual ejercerá sus funciones para el periodo del treinta de abril de dos mil ocho al veintinueve de abril de dos mil catorce, concluye dicha autoridad responsable, que se trata de un elemento que le permite negar el registro como partido político a la agrupación quejosa.
Se reitera, el 28 de enero de 2008, se presentó ante el Instituto Federal Electoral, la solicitud formal de registro como partido político, luego entonces el hecho de que la directiva de dicho sindicato vaya a ejercer funciones a partir del 30 de abril de 2008 y hasta el 29 de abril de 2014, es un hecho posterior a el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para constituir un partido político y en consecuencia no se da ninguna intervención, ni siquiera de los dirigentes del sindicato, pues se reitera, iniciarían funciones 92 días posteriores a la culminación del último trámite administrativo, que es la solicitud formal de registro del partido político.
Por lo que hace al C. Jorge Luna Sánchez, tal y como se señala en el cuadro asentado en la misma página 111, es un miembro incorporado a ese sindicato en su calidad de transportista, sin que en ningún momento haya tenido representación alguna de la organización á la que se incorporó y mucho menos influencia, tan es así que ningún otro afiliado a esta agrupación sindical se presentó en dicha Asamblea Distrital. En idéntica situación se encuentran los CC. Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez, los cuales se desempeñan como mecánico y chofer, respectivamente, sin que en ningún momento hayan tenido representación e influencia alguna de carácter sindical en los actos de formación del nuevo partido en que participaron.
Por último, el C. Pedro Chino Jaimez quien como la propia autoridad responsable lo reconoce, éste renunció a la organización política que representamos desde el día 22 de mayo del año 2007, Es decir, muy al comienzo del procedimiento, inmediatamente después de la celebración de la 5a Asamblea, frente al dicho de la responsable, que lo presenta equivocadamente como si hubiera venido participado activamente y con representación sindical en las 241 Asambleas Distritales, cuando la separación del C. Pedro Adrián Chino Jaimez, queda demostrada por las pruebas que obran en el expediente, así como por la confesión de la propia autoridad responsable, (incurriendo una vez más en contradicciones) como ella misma lo afirma en el apartado XI del capítulo de antecedentes de la resolución que por esta vía se impugna, el cual textualmente señala:
"XI. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, se recibió escrito mediante el cual el C. Pedro Chino Jaimez, renuncia al cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional "Rumbo a la Democracia"
El tercer supuesto, consistente en investigar si se utilizaron recursos del gremio para llevar a cabo los actos propios de la constitución del partido político, instalaciones del sindicato para la celebración de las asambleas distritales o se desviaron recursos de cualquier índole para dicho efecto, es un evento que a lo largo de la resolución no se comprueba, antes al contrarío, en los puntos II y III del considerando 39, se puntualiza que de la investigación realizada al respecto no se observó coincidencia alguna.
La Responsable señala en la página 109, que a su criterio queda evidenciado la utilización del patrimonio del Sindicato porque algunos de sus afiliados realizaron aportaciones en dinero o en especie al partido político en formación, sin embargo, no acredita que los bienes, en dinero o en especie aportados fuesen patrimonio del sindicato, sino que se trata, de patrimonio propio de los aportantes, por tanto tampoco se da el supuesto señalado.
Más en particular y por lo que se refiere a la aportación en dinero por parte del C. Roberto Benito Barco Martínez, así como por haber firmado diferentes contratos de comodato para el establecimiento de oficinas de la agrupación política, mi representada acepta que estos hechos son ciertos, pero niega categóricamente que se hubieren efectuado en nombre y representación del organismo sindical al que pertenece.
Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta que ni el Sindicato ni la Unión, tienen patrimonio alguno, ni manejan recursos económicos, tal como lo debió verificar la autoridad bajo el principio de exhaustividad, que le está inculcando esa H. Sala, pero que dejo de realizarlo en la oportunidad correspondiente, fundamento del grave reproche que esa H Sala le formuló en su resolución. Como la responsable desacató también en este punto lo ordenado en la Sentencia, mi representada vuelve a facilitar las cosas a la autoridad electoral renunciando expresamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al secreto bancario, para que se puedan aclarar todas estas afirmaciones que viene reiterando la misma autoridad responsable, tal y como se acredita con el documento correspondiente que se anexa.
Por lo cual, se debe de concluir en que la autoridad no aporta el más mínimo elemento de prueba en el sentido de que por una parte, el dinero provenga de la agrupación sindical de referencia, ni tampoco prueba por otra parte, que los inmuebles sean propiedad de dicha agrupación sindical
El cuarto supuesto, consistente en acreditar, así sea indiciariamente, la existencia de actividades desplegadas por los diligentes sindicales, en uso de su supuesta capacidad de mando, para presionar a los agremiados, por ejemplo, la coincidencia, en lugar y fecha, de la celebración de asambleas sindicales y distritales, la propia responsable lo desvirtúa en el apartado III del considerando 39, al señalar textualmente: "no se advirtió relación explícita alguna entre dichos domicilios y tales Sindicatos".
El quinto supuesto, consistente en demostrar que el universo de afiliados al partido político coincide de manera sustancial con los agremiados con los sindicatos correspondientes, cae por su propio peso, ya que el universo de afiliados al partido político, según lo asienta la propia responsable es de 301,567 y de ellos, sólo 174, en tanto trabajadores mexicanos, en pleno uso de su derecho Constitucional de asociación colectiva, están afiliados a las organizaciones sindicales, esto es 301,393 (trescientos un mil trescientos noventa y tres), ciudadanos mexicanos, que no tienen nada que ver con las organizaciones de trabajadores, están viendo afectados sus derechos de asociación, por la apreciación completamente equivocada de la Responsable, ya que, de ninguna manera se puede concluir, en que se trató de un supuesto en que hubiera habido coincidencia de manera sustancial entre los afiliados a las organizaciones sindicales y los afiliados a la organización política, toda vez que los afiliados a dichas organizaciones sindicales no representan sino el 0.05% del total de los militantes de la agrupación política, por tanto no existe ninguna coincidencia de manera sustancial.
Finalmente el sexto supuesto, consistente en demostrar que en ejercicio de la capacidad de mando que les es atribuida, llevaron a cabo actos de afiliación colectiva, tampoco queda probado en forma alguna, antes al contrario, con el hecho de que únicamente 174 trabajadores sindicalizados hubieran manifestado su interés por afiliarse a un partido político, revela la inexistencia de la utilización de mecanismos, para llevar a cabo una afiliación colectiva, de no ser así, la totalidad o la casi totalidad de los trabajadores sindicalizados, también pertenecerían al partido político en formación.
Grave es el panorama que se presenta, si a partir de la reforma constitucional y posteriormente legal, el Instituto Federal Electoral va a investigar, respecto de los miembros de los institutos políticos, si se encuentran asociados, adheridos o afiliados, a sindicatos, clubs sociales, deportivos, académicos, colegios de profesionistas, etcétera, pues entonces, con toda seguridad, no quedará partido político en pie.
Por tanto, en base a estas determinaciones que adoptó el Tribunal en la sentencia, y que quedaron firmes, resulta obvio que la autoridad responsable no puede emitir de nueva cuenta los mismos argumentos en el mismo sentido y apoyarse en los mismos medios de prueba para sostener su resolución, toda vez que la autoridad revisora en este caso el Tribunal, ya le dijo que sus apreciaciones son incorrectas, que su interpretación parte de una premisa inexacta, que la valoración de pruebas que realizó es deficiente, y por tanto se determina la revocación de su resolución para que emita una nueva, pero obviamente que ésta no puede contener los mismos fundamentos que la que se revocó.
III. AGRAVIOS DERIVADOS DE LA FORMA EN QUE LA RESPONSABLE CONSTRUYE SU ARGUMENTACIÓN. ES DECIR, REALIZA DILIGENCIAS NO AUTORIZADAS Y HACE
UNA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL
REFORMADO EN 2007.
Efectivamente la Responsable, realiza ciertas y determinadas diligencias fuera de tiempo y forma, mismas que ahora utiliza para fundar y motivar, entre otros extremos, la supuesta participación de los dos sindicatos aludidos en el proceso de formación de mi representada en partido político, quebrantando las garantías de legalidad, de seguridad jurídica y de certeza, reconocidas en los artículos 14,16 y 41 de la Carta Magna.
Y, por otro lado, la misma Autoridad Responsable, además de hacer una INTERPRETACIÓN contraria a la que realiza el Tribunal en la Sentencia de referencia, resulta que también hace una aplicación retroactiva de dicho precepto por ella interpretado, violando la garantía prevista en el artículo 14 constitucional, primer párrafo.
Veamos ahora el que sería, en la enumeración general, el tercer agravio
TERCER AGRAVIO
VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD EN SU MODALIDAD DE RESPETO A LAS FORMALIDADES DE LOS PROCESOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDENADOS POR LA LEY
I. LAS GARANTÍAS VIOLADAS
Las garantías que genéricamente llamamos de seguridad jurídica y de legalidad, se encuentran consagradas en el artículo 13, en el 14 y en el 16, que tienen aplicación general, es decir en todo tiempo y en toda clase de materias, civiles, por ejemplo, mercantiles, penales, e inclusive en la materia electoral, la cual, es regulada muy detalladamente por el artículo 41, de manera que, a mayor abundamiento en dicho artículo 41 se reitera la consagración del principio de legalidad, de objetividad, de certeza y de transparencia.
II. LA FORMA EN QUE LA AUTORIDAD PRODUCE EL AGRAVIO
La resolución que se combate, trasgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, tuteladas por los artículos mencionados:
Al entender erróneamente que la Sentencia revocatoria la está autorizando de manera expresa a realizar en este momento procesal de darle cumplimiento a dicha Sentencia, ciertas y determinadas diligencias, cuando le formula el reproche de no haber observado el principio de exhaustividad al momento procesal de valorar las pruebas existentes, en el expediente "ni realizar todas aquellas diligencias que estuvieron a su alcance", en palabras textuales,
Esto es, la Sentencia le reprocha a la Responsable el no haber realizado aquellas diligencias que ESTUVIERON A SU ALCANCE, mismas que debió haber hecho para fundamentar debidamente su negativa a la petición de registro de mi representada; pero que no hizo, en tiempo pasado; es decir, en el momento procesal pertinente, expresamente previsto por la legislación electoral, que describe, que ordena y que regula todos v cada uno de los pasos que se deben dar y todas y cada una de las etapas que se deben ir cubriendo a lo largo del procedimiento de formación de dicho partido político.
Ahora bien, como es un hecho que no realizó dichas diligencias, teniendo la obligación de hacerlo en tiempo y forma, la Sentencia con toda razón le formula un severo reproche de no observancia del mencionado principio de exhaustividad.
Y resulta que dicha Autoridad Responsable decide y ordena realizar ahora, en la etapa de ejecución de sentencia, nuevas diligencias no realizadas, insisto, en tiempo y forma, dejando de respetar la orden impuesta por el artículo 31 del Código de la Materia, que dice:
"ARTÍCULO 31
1.- El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente."
Dicha Autoridad, en efecto, creyendo equivocadamente que podía, fundándose en la resolución revocatoria que tuvo a bien dictar esa H. Sala Superior, llevar a cabo nuevas investigaciones y nuevas diligencias, con el propósito de adjuntar nuevas pruebas, cosa que hizo, engrosando el expediente, siempre con la intención de no acatar las órdenes contenidas en la Resolución revocatoria, y con la intención de perjudicar positivamente a mi representada.
De ahí que todos y cada uno de los oficios girados, lo mismo que cada una de las nuevas diligencias realizadas y de las cuales se incorpora indebidamente constancia fehaciente en la resolución que se combate, deben ser declarados ilegales, independientemente de que, como lo demostraremos en seguida, tampoco pudo la autoridad responsable acreditar la participación gremial en el proceso de formación del Instituto político que solicitó el registro.
Razón por la que todo el procedimiento de registro debe de llevarse a cabo incluyendo su resolución, conforme a las reglas previstas en la legislación vigente en el momento en el que se inició el trámite.
No hacerlo así, genera un conflicto del ámbito de validez de la norma y se viola la garantía de seguridad jurídica, al dejar a mi representada en estado de indefensión al no tener la certeza jurídica de que se está cumpliendo con los requisitos que la normatividad sería la para determinado acto o procedimiento.
Para Rolando Tamayo y Salmorán en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, pp 148 - 149, el ámbito de validez de la norma es el siguiente:
"ÁMBITOS DE VALIDEZ. La palabra 'ámbito' viene del latín: ambitus (a su vez, de ambiere: 'rodear") y significa: 'contorno o perímetro de un espacio o lugar’ o bien 'espacio comprendido dentro lo limites determinados'... II. Con la expresión 'ámbitos de validez' en la literatura jurídica de lengua española se entiende el alcance, la dimensión o la esfera (de validez) de las normas jurídicas; es la expresión con la que se ha traducido la noción kelseniana de Geltungsbereich. Así como los fenómenos tienen una dimensión que se expresa en magnitudes espacio – temporales, las normas jurídicas se manifiestan valiendo de cierto tiempo, en determinado espacio, sobre ciertas personas y exigiendo determinada conducta. ´Validez´, en este sentido, significa existencia normativa es la magnitud de una norma positiva: ´la existencia específica de una norma jurídica´ (kelsen). La validez de una norma comienza en un momento y acaba en otro.... Toda vez que las normas jurídicas se refieren a procesos espacio - temporales, la validez de tales normas tiene un carácter espacio - temporal. Afirmar que una norma vale, equivale a afirmar que vale para un cierto espacio y para un cierto tiempo. La relación de una norma con el espacio y el tiempo constituye el ámbito de validez (Geltungsbereich.) espacial y temporal de la norma (kelsen)... ///. Con respecto al ámbito temporal de validez de una norma positiva es necesario distinguir el tiempo que sigue a su establecimiento y el tiempo que precede a este momento. De manera general las normas solo se refieren a un comportamiento futuro. Sin embargo, pueden referirse a comportamientos ya ocurridos. En éste último caso se habla de normas o leyes con 'efecto retroactivo' o normas o leyes ex post facto... en toda norma jurídica positiva se pueden distinguir un ámbito de validez personal: los hombres que deben conducirse de cierta manera, y un ámbito material (sachliche): la forma como éstos deben conducirse De los cuatro ámbitos de validez de una norma, los ámbitos personal y material, según kelsen, preceden lógicamente a los ámbitos espacial y temporal. Estos últimos son, de alguna manera, reflejo de aquellos. …”
De la doctrina anteriormente transcrita obtenemos que las normas rigen para determinado espacio y en cierto tiempo y que por excepción pueden regular comportamientos ya ocurridos, que las normas tienen un ámbito de validez personal y otro material para que las personas se conduzcan de determinada manera y en determinada forma y que los ámbitos espacial y temporal son consecuencia de los ámbitos personal y material, lo que dota a un sistema jurídico de seguridad y certeza.
Me permito reiterar que, en el presente caso, existía un Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecía determinados requisitos que debía satisfacer la organización política que deseara constituir un partido político. Con base en esas normas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil seis, aprobó el:
"Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin"
Bajo esta reglamentación y concretamente en términos de lo previsto por el artículo 28, párrafo 1 del Código aludido, se notificó en tiempo y forma (veintinueve de enero de dos mil siete) nuestro propósito al Instituto.
Con fecha veinte de febrero de dos mil siete, según se asienta en el punto IV de la Resolución que por esta vía se combate, mediante oficio DEPPP/DPPF/0306/2007, el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en términos del numeral 4 del INSTRUCTIVO referido, notificó a la Agrupación política que represento, la aceptación de la notificación comunicándonos que:
"... a partir del 29 de enero del año 2007, se tiene por presentada la notificación de inicio de trámites para obtener el registro como partido político nacional, de la agrupación política nacional denominada 'Rumbo a la Democracia´ (...) comienza a correr el plazo improrrogable a que se refiere el articulo 29 párrafo 1, de la Ley Electoral, dentro del cual la agrupación política deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que concluyan el procedimiento de constitución y presenten la solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año 2008.
En ningún momento se nos notificó que estuviéramos a la expectativa por aquello de que se modificara la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el Código Electoral. En ese entendido llevamos a cabo los diversos trámites exigidos por la norma vigente, tanto la constitucional, como la legal y la reglamentaria.
Con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, la Agrupación Política Nacional "Rumbo a la Democracia" que represento, notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva, a celebrarse el quince de diciembre del mismo año.
Como consecuencia, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos designó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, para asistir y certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional "Rumbo a la Democracia".
Entre el trece de diciembre de dos mil siete, fecha en la que se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de Reformas a la Constitución y el veintiocho de enero de dos mil ocho, fecha en la que se solicita el registro como partido político nacional, se acude al Instituto a fin de informar sobre la realización de la Asamblea Nacional Constitutiva, se entrega la documentación relacionada con el listado de delegados, así como la que acredita la realización de las asambleas distritales. De igual manera, se entregan las listas de afiliados y las manifestaciones formales de afiliación correspondientes a sus demás afilados en el resto del país. Y en ninguna ocasión, fuimos notificados por parte del Instituto Federal Electoral, a través de alguno de sus órganos que las condiciones para solicitar el registro de un partido político se hubieran modificado.
Una vez que concluimos todos los pasos previos, en términos de lo previsto por el numeral 28 del Código Electoral referido, el veintiocho de enero de dos mil ocho y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 del mismo ordenamiento se presentó al Instituto la correspondiente solicitud de registro como partido político nacional.
Todas las etapas que se siguieron, se fundamentaron tanto en la norma constitucional como en el Código vigente al momento en el que se iniciaron los trámites. Pretender decir que la solicitud de registro es un evento que se lleva a cabo durante el mes de enero del año en el que inicia el proceso electoral (2008) y que éste no tiene relación con la notificación que se realizó al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección (2007), es negar lo evidente, ya que los artículos 41 constitucional y 28 del Código en vigor en ese año, precisaban los requisitos que debían cubrirse, tal como se ha podido apreciar por la trascripción que ya hemos hecho de él.
Por lo anterior, esa H. Sala debe declarar ilícitos y fuera de tiempo dichas diligencias y, en consecuencia, deberá reconocer el derecho de registro que tiene mi representada y deberá ordenar que así se haga por parte de la Autoridad Responsable.
CUARTO AGRAVIO
LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLA EL ARTÍCULO 14
CONSTITUCIONAL, AL APLICAR RETROACTIVAMENTE
UNA NORMA EN PERJUICIO DE TERCEROS
PRIMERO: Ya se ha apreciado cómo la Autoridad Responsable, en franco y categórico desacato de la Sentencia, procede a darle una interpretación contraria a la sostenida por la Sentencia al mencionado artículo 41, Base I, párrafo 2 Constitucional.
Ahora bien, la Autoridad Responsable, no sólo cometió el desacato mencionado, no respetando la interpretación dada por la H. Sala Superior, sino que fue mucho más lejos, pues creyó equivocadamente que la H. Sala Superior, al hablar del articulo 9 constitucional en relación con el 41, le estaba autorizando a hacer una aplicación retroactiva de la reforma incorporada a dicho artículo 41 por el Decreto del 13 de noviembre del año 2007.
Esto es, la H. Sala lo que dice en su Sentencia es que desde la reforma de 1996 quedó claro que el derecho de afiliación a un partido político tenía que ser ejercido de manera individual, concluyendo que, debido precisamente a dicho carácter personalísimo, estaba ya prohibida la afiliación colectiva, de manera que la nueva reforma operada en noviembre del 2007, nada más venía a hacer más explícita dicha prohibición, permitiendo que luego, al promulgarse el Nuevo Código de la materia, fuera regulado el procedimiento sancionador que debía seguirse para cuando se quebrantaran dichas prohibiciones.
La Sentencia nunca dice que la reforma del 2007 deba aplicarse al caso particular de nuestra representada, es decir que deba de aplicarse con retroactividad, tal como erróneamente lo entendió la Responsable e indebidamente lo llevó a cabo abusando de su poder, produciendo a nuestra representada el agravio por la violación de la garantía del mencionado artículo 14, párrafo primero.
SEGUNDO: Lo peor del caso, es que la Autoridad Responsable, aún suponiendo sin conceder, que se le estaba autorizando una aplicación retroactiva de lo dispuesto
por el citado artículo 41, Base I, párrafo 2, reformado en el 2007, esta aplicación debió haberse hecho de conformidad con las disposiciones que contiene el LIBRO SÉPTIMO del Código de la materia, en dónde efectivamente se encuentra la norma que considera infracción la intervención de los sindicatos y demás gremios de que habla el referido artículo 41, y en donde se señala la sanción a que se hacen acreedores, quienes cometan dicha infracción, y en donde, finalmente se señala a la autoridad competente para imponerla, en su caso, y el procedimiento que debe seguirse.
Esto es, suponiendo sin conceder, que debiera ser aplicada la norma con retroactividad, no es el Consejo General el que debe tener conocimiento de dicha infracción de manera inmediata, sino que debe necesariamente seguirse las previsiones del mencionado LIBRO SÉPTIMO.
Se reitera que al aplicar la nueva redacción que se le da al artículo 41 Constitucional, en materia de prohibiciones a los gremios y sindicatos para que se abstengan de participar en la formación de partidos políticos, la autoridad máxima del Instituto Federal Electoral debió seguir los procedimientos regulados para los supuestos de infracción de dichas prohibiciones previstos en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicándose entre otros, lo dispuesto en el artículo 341, párrafo 1, inciso k), en relación con los artículos 344, 351, párrafo 1, inciso b) y 352.
Es decir, el Consejo General del Instituto debió ordenar que se abriera el endiente expediente sancionador en los términos señalados en el Libro Séptimo del Código aludido, ya que no existe ningún precepto legal que faculte a dicho Consejo General, a atraer para su conocimiento supuesto alguno de infracción de los regulados bajo las reglas del mencionado Libro Séptimo.
Y como bien sabemos, el Consejo General, entra de manera inmediata al conocimiento de esas supuestas infracciones argumentando estar facultado para ello y como consecuencia de la apreciación equivocada pero hecha valer por el propio Consejo de tener sobre la mesa las infracciones señaladas cometidas por las organizaciones sindicales de referencia, resolvió, abusando manifiestamente de su autoridad, aplicarle la sanción de la negación del registro solicitado, quebrantado, otra vez, las garantías que determinan el ámbito de validez personal y temporal de las normas y los principios de la legislación electoral que, en este caso son aplicables.
TERCERO: Más en particular he aquí la forma en que hace esa aplicación retroactiva la Autoridad Responsable en perjuicio de mí representada:
La resolutora realiza un análisis de la documentación que se obtuvo de las nuevas investigaciones y de las nuevas diligencias realizadas, reitero, siempre fuera de tiempo y de forma, y concluye que por el hecho de que los CC. Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, Presidente y entonces Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Rumbo a la Democracia, respectivamente, hubieran iniciado los trámites para la constitución de un partido político nacional, aunque posteriormente éste último se separó y en su lugar entró el C. Rodolfo Bastida Mendoza y a la vez, según la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, sean Secretario General y Secretario General Sustituto tanto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana como de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, y que el C Pedro Chino Jaimez, se desempeñe como Secretario de Actas y Acuerdos de dicha organización sindical, respectivamente, los invalida para el registro de la Agrupación política como partido político nacional.
La apreciación de la resolutora es incorrecta, pues al margen de que la norma que regula la no intervención de las organizaciones gremiales en la constitución de partidos políticos, es posterior al Inicio de los trámites de registro efectuados por la agrupación, de manera que aún así, siendo posterior y teniendo carácter punitivo, la Autoridad electoral procedió a aplicar dicha norma posterior y sobre ella puso toda su argumentación o fundamentación, así como toda la motivación de la Resolución emitida, en la creencia de que esa H. Sala Superior la estaba autorizando a llevar a cabo dicha aplicación retroactiva, cuando lo que nos dice dicha Sala Superior, es que la afiliación a los partidos políticos desde antes de la reforma del 13 de noviembre de 2007, ya tenia carácter de afiliación individual, entendiéndose que estaba prohibida la afiliación colectiva. Este error de la Autoridad Responsable queda patente en la siguiente cita que de nueva cuenta se trascribe:
“41. En este orden de ideal y con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Partido Político Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada "Rumbo a la Democracia" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los Considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la referida agrupación no cumple con los requisitos previstos por los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales toda vez que quedó acreditada la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación del partido político, además de la ejecución de actos de afiliación corporativa, vulnerándose en todo caso la prohibición prevista por el articulo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 22, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
A mayor abundamiento, también vemos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es la Ley Reglamentaría de ese articulo Constitucional, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, hasta el 14 de enero de 2008 y entró en vigor al día siguiente, con varias salvedades.
Es el caso que la Asamblea Nacional Constitutiva se llevó a cabo el quince de diciembre de dos mil siete, en presencia de funcionarios del propio Instituto Federal Electoral, evento que fue comunicado al Instituto como consta en el punto XV del capítulo de antecedentes de la misma Resolución referida, fungiendo como autoridad encargada de dar fe del acto el Vocal Ejecutivo del Instituto en el Estado de México, mismo que fuera comisionado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo que consta en el punto XVI del mismo apartado.
Con posterioridad a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se siguió presentando diversa documentación al Instituto, como consta en los puntos de la Resolución que por esta vía se recurre y en ninguno de los comunicados, dicho Instituto previno a la Organización, que represento, de la necesidad de realizar adecuaciones o sustituciones de funcionarios de acuerdo a las nuevas disposiciones, y no es sino hasta que se emite la Resolución correspondiente cuando se determina que al ser el Presidente y Secretario General del partido político en formación, Secretario General y Secretario adjunto de organizaciones sindicales, entonces se niega el registro como partido político, por violarse, según esto, lo dispuesto en la base I del articulo 41 de la Constitución, y el artículos 22 del Código de la materia.
Tal vez, la autoridad, para evitar el efecto conculcador de las garantías constitucionales que tiene toda norma punitiva, que es aplicada de manera retroactiva, insiste una y otra vez en que la inobservancia de la prohibición mencionada, solo implica el incumplimiento de un requisito de los previstos en el artículo 24 del Código Electoral.
Igualmente sabemos bien que el artículo 24 no contiene por ninguna parte tal prohibición, aún en el supuesto de que se tratara de un requisito con enunciación negativa. Y que, como quiera que sea, la inobservancia de la prohibición, que sirvió de fundamento para emitir la Resolución, que se impugna, es positivamente considerada como infracción, misma que es sancionada conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados del Código Electoral.
Como bien sabemos, el efecto inmediato de la Resolución se hizo consistir en la negación del Registro del Partido Político, según lo solicitado por mi representada, en perjuicio del derecho legítimo de nuestra representada de constituir un partido político, dando puntual cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos objetivamente exigidos durante el procedimiento efectivo que se siguió para poder obtener su Registro.
Además, es manifiesto que el acto mismo de la aplicación retroactiva de una norma punitiva está expresamente prohibido por el artículo 14, en cuya virtud, deberá ser declarado nulo y sin ningún valor, y la Resolución emitida sobre esa indebida fundamentación y motivación, deberá igualmente ser declarada nula y sin ningún valor.
CUARTO: Además, para ponderar la gravedad de una tal aplicación retroactiva, resulta importante referir lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de 6 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del mismo año, por el que se modificaron diversos artículos Constitucionales, entre ellos el 41:
TRANSITORIOS
Artículo tercero.- El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan a las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto".
Como sabemos este mandato constitucional no se respetó y es hasta el 14 de enero de 2008 cuando se publica el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual contiene entre sus artículos transitorios, el siguiente":
Artículos Transitorios
"CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio".
Sin embargo, en la Resolución que se apela, en franca violación a los principios de no retroactividad de la ley, contenidos en la garantía que otorga el articulo 14 constitucional, que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, determina negar el registro como partido político, por actualizarse, según su criterio, la violación a la norma constitucional en relación con la legal.
Por lo que hace al dispositivo transitorio de la reforma legal, ésta no deja lugar a dudas, todos los asuntos en trámite, no distingue unos de otros, esto es, puede tratarse de asuntos de carácter administrativo, procedimientos administrativos implementados a los servidores públicos del Instituto, peticiones de los partidos políticos y agrupaciones políticas, aspectos relacionados con el financiamiento, pérdida del registro de éstos, hasta el procedimiento para la constitución de un partido político nacional, se continuarán hasta su resolución conforme a las normas vigentes en el momento de su inicio.
Respecto al dispositivo transitorio de la reforma constitucional, la prevención contenida en la misma queda sujeta a la reglamentación respectiva, de no ser así, el propio legislador lo hubiera asentado, esto es, habría establecido que todas las nuevas bases que se daban con la reforma, e incluso aquellas que se modificaban aplicarían para los asuntos en trámite, por tanto, al no haberlo especificado así, delega en el legislador ordinario la responsabilidad de establecer la casuística de cada situación.
Es importante referir que tanto la exposición de motivos, como la Reforma constitucional, se refieren a hechos futuros, esto es, a los procesos electorales de 2009 y siguientes, no se refieren a situaciones que se den durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
La Agrupación política que representamos inició los trámites para obtener el registro como partido político nacional, el 29 de enero de dos mil siete, tal y como lo reconoce la resolutora en el punto III del capítulo de antecedentes de la resolución combatida.
En esa fecha se encontraba en vigor una directriz constitucional y otra legal que establecían los requisitos que debían observarse para la constitución de un partido político.
Además, el Consejo General del Instituto, en sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil seis, expidió en ejercicio de sus atribuciones, el "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", según lo precisa en el punto I del capítulo de antecedentes de la resolución combatida.
Es el caso que ni en la norma constitucional, ni en la legal y mucho menos en las disposiciones del INSTRUCTIVO, se establecía la limitante a que dirigentes de alguna organización gremial intervinieran en la creación de algún partido político, y es bajo el amparo de esta normatividad que se inició el proceso de solicitud de registro como partido político de mi representada, por lo que resulta evidente que si a la mitad de dicho procedimiento, se establecen nuevos requisitos o se establece una prohibición como es el caso qué nos ocupa, y la ley reglamentaria prevé expresamente que dichas disposiciones NO aplicarán a los asuntos en trámite, se colige que la autoridad viola los principios de irretroactividad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al respecto las normas vigentes al momento en el que se dio inicio al trámite de registro establecían:
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"ARTÍCULO 41...
(Transcribe parte conducente)
"Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales
"ARTICULO 28
(Transcribe parte conducente)
ARTICULO 29
(Transcribe)
ARTICULO 30
(Transcribe)
Como esa H. Sala Superior podrá advertir, es éste el régimen legal que se debía aplicar y que de hecho se aplicó hasta antes de que se emitiera la Resolución que se impugna. Y en dicho régimen aplicable, en ninguna parte se señala la limitante que se fincó a la organización política que represento, para constituirse en partido político nacional.
Se reitera, el legislador no señaló en forma casuística cuáles asuntos en trámite, si estos eran derivados de alguna queja, de una imposición de sanción, de un procedimiento administrativo relacionado con los servidores del instituto, algún trámite del financiamiento público, quizás la determinación de pérdida de registro a alguna agrupación política o a algún partido político nacional, sino que simple y llanamente estableció que todos los asuntos en trámite a la entrada en vigor del decreto, se resolverían conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En la exposición de motivos que los legisladores de diversos grupos parlamentarios representados en la LX legislatura del H. Congreso de la Unión, sometieron a consideración de los CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del propio cuerpo colegiado, en la que se incluía el proyecto de Decreto que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta ese momento, se puede apreciar el verdadero alcance de la reforma.
El documento íntegro se refiere a situaciones futuras, con excepción de los nombramientos de diversos integrantes del Consejo General del Instituto y en especial en lo que se refiere al sistema de partidos, la exposición de motivos dice:
"A. Sistema de partidos, financiamiento y prerrogativas Sistema de partidos
…
…
En materia de creación y registro legal de nuevos partidos se propone, por una parte, la adecuación obligada a las disposiciones constitucionales en lo que hace a la no intervención de organizaciones gremiales, o de otra naturaleza, ajenas al sistema de partidos. A fin de que dicho sistema no siga sujeto a la inestabilidad que se provoca con el potencial registro de nuevos partidos cada tres años, y vista la experiencia que se ha cursado desde 1990, marcada por el carácter efímero de la mayoría de las organizaciones a las que en su momento se otorgó el registro legal como partidos políticos, se propone que la apertura del proceso respectivo se realice cada seis años, en el año posterior al de la elección presidencial..."
En congruencia con lo asentado en la exposición de motivos, el Congreso de la Unión, en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció en el artículo 28 párrafo 1 lo siguiente:
"ARTÍCULO 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. ..."
Este razonamiento se corrobora con la determinación adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sesiones de los días 7 y 8 de julio de 2008, con motivo de las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD números 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata Campesina y Verde Ecologista de México en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, demandando la invalidez del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008. y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD número 80/2008, promovida por el Partido Político Nacional Convergencia en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, demandando la invalidez del Decreto de reformas a los artículos 37, 106, del 120 a 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el transitorio Segundo del referido decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2008.
Nuestro más alto Tribunal definió el alcance de las reformas Constitucional y legal, respecto de los nuevos partidos políticos, las que serán aplicables a aquellas organizaciones de ciudadanos que pretendan hacerlo a partir de la siguiente elección presidencial del año 2012.
En la parte correspondiente al análisis del artículo 28 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los señores y señoras ministros y ministras, expusieron de la hoja 26 a la hoja 61 de la minuta del 7 de julio de 2008 y de la 49 a la 54 de la correspondiente a la minuta del 8 de julio de 2008, lo siguiente:
(Páginas 26 a 61 de la minuta del 7 de julio de 2008)
(Transcribe extracto de acción de inconstitucionalidad)
Lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 28 del Código Electoral, aunado a lo consignado en la exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto referida; tomando en cuenta, además, el contenido del artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el sentido de que los asuntos en trámite a la entrada en vigor del mismo, serían resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, y siempre en el mismo sentido que apunta la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite arribar a la siguiente conclusión:
Las normas relacionadas a la no intervención de organizaciones gremiales en la creación de partidos políticos serán aplicables a las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional una vez finalizado el proceso electoral del año 2012 y respecto de aquellas organizaciones de ciudadanos que iniciaron su trámite para obtener el registro como partido político nacional, conforme al Código Electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, le son aplicables las reglas del Código derogado.
Por las razones expuestas esa H. Sala deberá declarar la nulidad del acto reclamado, ordenando la expedición del registro como partido político nacional a la organización política que represento.
QUINTO AGRAVIO
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN
CON MIRAS A LA CONSTITUCIÓN
DE UN PARTIDO POLÍTICO
I. EL DERECHO QUE INDEBIDAMENTE SE NIEGA.
La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral agravia a los militantes de la organización política que represento, pues les impide ejercer sus derechos de asociación y libre afiliación, en su última expresión, es decir en la de constituir un partido político con registro, y con ello les coarta el derecho de intervenir a la integración de la representación nacional, conculcando sus garantías individuales previstas en los artículos 9 y 35 fracción III, en relación con el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, dichos artículos prevén como una garantía individual y como una prerrogativa exclusiva de los ciudadanos mexicanos, la de asociarse y afiliarse libremente, no sólo para participar de manera general en los asuntos políticos del país, sino también para participar, de manera especial, a través de la formación de agrupaciones y partidos políticos, y así contribuir a la integración de la representación nacional.
II. LAS FORMAS EN QUE ES VIOLADO ESTE DERECHO.
Como se ha señalado anteriormente, el motivo fundamental para negar el registro como partido político nacional a la agrupación política que represento, se puede leer en el apartado 41, página 122 de la Resolución que por esta vía se combate:
"41. En este orden de ideas y con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Partido Político Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada "Rumbo a la Democracia" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los Considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la referida agrupación no cumple con los requisitos previstos por los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales toda vez que quedó acreditada la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación del partido político, además de la ejecución de actos de afiliación corporativa, vulnerándose en todo caso la prohibición prevista por el artículo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 22, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
Según podemos apreciar, son varias las formas en que es quebrantado este derecho, en perjuicio de nuestra representada, es decir que en cada uno de los agravios que han sido hechos valer hasta este momento, en realidad, tienen la finalidad de salvaguardar el derecho que tiene nuestra representada a obtener su registro como partido político.
Para no repetir lo que hasta aquí hemos expuesto en materia de agravios, nos limitamos a recordarlos de manera breve.
Efectivamente se viola el derecho reconocido en el artículo 9 en relación con el 35 y el mismo numeral 41 de nuestra Constitución, de poder reunirse y asociarse para participar en los asuntos internos del País, formando agrupaciones políticas así como partidos políticos, con derecho a ser registrados como tales, de acuerdo a las previsiones legales ahora en vigor. Esta violación, en particular queda acreditada en las páginas que anteceden, al demostrar que la responsable:
PRIMERO.- No acató los diferentes extremos de la Sentencia, que han sido examinados y ese desacato, efectivamente se concreta en la negación de la petición de registro, según se acredita anteriormente;
SEGUNDO.- Violó igualmente en perjuicio de nuestra representada, las formalidades que deben observarse por parte de la Autoridad Responsable en el procedimiento de formación de un Instituto político, al ordenar la realización de nuevas investigaciones y nuevas diligencias en la etapa de acatamiento de sentencia, cuando dichas investigaciones y diligencias debieron ser realizadas, DE MANERA EXHAUSTIVA, con anterioridad, de conformidad con la regulación del procedimiento para la obtención del registro de un partido político;
TERCERO.- Aplicó, retroactivamente lo previsto en el artículo 41, base primera, párrafo 2 de nuestra Constitución, como fundamento para decretar una severa sanción, como es la negativa a la solicitud de registro que en tiempo y forma, después de haber demostrado que cumplía todos y cada uno de los requisitos legales para ello, le fue solicitado por mi representado, sin tener siquiera la facultad para imponer dicha sanción de manera inmediata, como lo hizo, sin haberse observado previamente el procedimiento sancionador previsto en el Libro Séptimo del Código de la Materia, el cual nos dice que es otra la autoridad que debe de intervenir para la formación del expediente correspondiente y que es otro el procedimiento a seguir.
CUARTO.- No obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había resuelto que las prevenciones referentes a la no intervención de organizaciones gremiales en la creación de partidos políticos, se aplicarán a las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional una vez finalizado el proceso electoral del año 2012 y que en consecuencia de acuerdo a los dispositivos transitorios aludidos, a aquellas organizaciones de ciudadanos que iniciaron su trámite para obtener el registro como partido político nacional, conforme al Código Electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, le son aplicables las reglas del Código derogado, emite una resolución contraria a derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de técnica, los motivos de inconformidad se analizarán en diverso orden al que proponen los enjuiciantes en su escrito de demanda.
Es ilustrativa al efecto, la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
Análisis preliminar del contexto normativo.
Conviene precisar que son materia de estudio, tanto los argumentos que plantean los actores para demostrar que el proceder del Instituto Federal Electoral se apartó de lo expuesto por la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados, como aquellos que pretenden ilustrar sobre nuevas violaciones en que incurrió el Instituto Federal Electoral al emitir la resolución CG 348/2008.
Previo al estudio concreto de los conceptos de violación es pertinente referir al proceso histórico-constitucional que ha seguido, el derecho de afiliación a los partidos políticos en nuestro país.
Desde su primera versión, el Poder Constituyente concibió como una prerrogativa del ciudadano en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal lo siguiente: “Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.”
El seis de abril de mil novecientos noventa, se adicionó al texto de la fracción indicada lo siguiente: “Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.”
Posteriormente, por decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se introdujo un nuevo elemento al derecho de asociación que se analiza, al establecerse que debía ser ejercido en forma individual. Ese matiz, obedeció a la idea de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos para asociarse con fines políticos, a fin de privilegiar su libre decisión política.
Lo inspiración del poder reformador de la constitución se desprende de la exposición de motivos correspondiente, cuando señaló:
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos. asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
De ese modo, se pone de manifiesto que las limitaciones establecidas para proteger el derecho individual de asociación, no obedecen a una lógica de restricción, por el contrario, se introducen en el texto constitucional con la finalidad de dar plenitud al libre derecho ciudadano para afiliarse a los partidos políticos, impidiendo que la fuerza que puede asistir a ciertos grupos o sectores sociales, sea utilizada para inmiscuirse indebidamente en el proceso de registro o construcción de partidos políticos, el cual, debe estar al margen de todo influjo corporativista.
Ambas prohibiciones corresponden a la intención de dar pulcritud al sistema establecido tanto en la Constitución como en la ley, evitando que surjan o se inserten en la vida política nuevos institutos influenciados por ciertos grupos o sectores de profesionales, o de alguna corriente doctrinaria o social, que aprovechen el sistema de partidos reconocido por el orden jurídico nacional, para alcanzar estratos de poder.
Ahora bien, el ejercicio comparativo del estado actual del citado artículo 41 de la norma fundamental y el que guardaba con anterioridad a la reforma de noviembre de dos mil siete, permite ver que se salvaguardaba, desde entonces, la libre afiliación individual a los institutos políticos, a través de la prohibición de afiliaciones corporativas o colectivas.
El marco constitucional actual, obedece sustancialmente a que el Poder Constituyente identificó la necesidad de impedir en la creación y registro de los partidos políticos, toda injerencia de organizaciones gremiales o con objeto distinto.
La reforma explicitó el ámbito prohibitivo en dos vertientes básicas: Prohibición de afiliación corporativa e intervención gremial.
En realidad, la técnica legislativa que utilizó, evidencia una finalidad eminente de descripción normativa.
Se conservó en forma substancial, la primera parte del párrafo que disponía: Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos…”
Se añadió después que: “… por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”
Como enlace, el reformador de la Constitución utilizó la locución adverbial “por tanto”; expresión, que cumple únicamente la finalidad de complementar la significación del verbo, del sustantivo o de otro adverbio en una oración.
Del mismo modo, se agregó en la primera parte el verbo o acción “formar”, que evidenció que la primera vertiente de afiliación corporativa está referida al momento concreto de la formación de los partidos políticos.
En esas circunstancias, es dable señalar que la primera prohibición consiste en una restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos y que tiene su razón de ser, en la necesidad de garantizar que éstos, se encuentren conformados únicamente por ciudadanos, con lo que se privilegia el derecho individual de libre asociación.
La segunda, referida concretamente a la creación y formación de los partidos políticos, implica una prohibición más amplia, atinente a que no podrá intervenir en la creación y registro de los partidos políticos, ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.
En particular, debe decirse, que la injerencia gremial se distingue de la afiliación corporativa en cuanto a que la primera, no se reduce al ámbito del riesgo creado o de puesta en peligro.
La restricción constitucional de intervención, alude a tomar parte en un asunto, y con ello, implica la acción de mediar, interceder o interponerse, por lo que debe materializarse mediante un actuar positivo.
La reforma constitucional en comento fue objeto de reglamentación legal en la diversa reforma publicada el mes de enero de dos mil ocho al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
El artículo 22 del mencionado código adjetivo dispone en su párrafo segundo, lo siguiente:
Artículo 22
2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
Una vez establecido lo anterior, es procedente examinar si como lo definió la responsable en la resolución impugnada los elementos de convicción con que contó al momento de emitir la primera resolución (CG 295/2008) y los que fueron recabados por virtud de la reposición del procedimiento, resultaban suficientes para determinar como lo hizo, que se actualizaba la injerencia gremial prevista por el artículo 41, base 1, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. Indebida práctica de diligencias.
Por tratarse de un tema relacionado con la instrumentación del procedimiento de registro y constitución del partido político, se procede a su estudio en primer lugar.
Los incoantes afirman que se infringieron en su perjuicio las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Instituto Federal Electoral efectuó una interpretación incorrecta de la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados, particularmente, en la parte que le formulaba un reproche por no haber observado el principio de exhaustividad.
Al respecto, mencionan los actores que tal “reproche” sólo se efectuó con la finalidad de destacar que, en la resolución anterior, el Instituto Federal Electoral no realizó determinadas diligencias en el momento procesal pertinente; es decir, en el lapso previsto por la legislación electoral, que regula todos y cada uno de los pasos que se deben dar, así como las etapas que se deben ir cubriendo a lo largo del procedimiento de formación del partido político.
Aseguran que la autoridad electoral, creyó equivocadamente que en la etapa de ejecución de la sentencia tenía que ordenar la práctica de nuevas diligencias.
En ese tenor, los actores manifiestan que el proceder que llevó a cabo el Instituto Federal Electoral, contravino lo dispuesto por el artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que estatuye lo siguiente: 1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Por tanto, solicitan, que cada uno de los oficios girados y las nuevas diligencias que se realizaron sean declarados ilegales.
El citado motivo de inconformidad es infundado.
Del contexto de la propia ejecutoria SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados, se observa que en la parte conducente se dispuso lo siguiente:
Por todo lo expuesto, esta Sala Superior determina que si la responsable consideró que bastaba el hecho de que tres personas fueran a la vez dirigentes sindicales y directivos de una agrupación política, para presumir que había existido intervención de dos sindicatos en la conformación de un nuevo instituto político, entonces tal conclusión es inexacta, pues la presunción en concreto se construyó de manera inadecuada, ya que, como se ha establecido, la autoridad en forma alguna acreditó, por un lado, la existencia de la influencia en el grado y forma que le atribuye a los dirigentes sindicales y, por otro, su actualización, es decir, que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez utilizaran esa supuesta influencia para presionar a los agremiados de los sindicatos en cuestión, mediante la realización de actos o actividades concretas tendientes a dicho fin, como podría ser, por ejemplo, la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político; el empleo de instalaciones sindicales para la celebración de asambleas distritales; el uso de medios de comunicación electrónicos e impresos para la difusión de mensajes a través de los cuales se "invitara" o se presionará, con advertencias o amenazas, a los miembros del sindicato para que se afiliarán a la agrupación o participarán en la asambleas distritales; el hecho de que un importante número de agremiados fueran a su vez miembros de la agrupación o hubieran participado en determinadas asambleas, entre otras cuestiones.
En consecuencia, se estima que la autoridad responsable, lejos de acreditar la intervención de dos sindicatos en el proceso seguido por la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia para convertirse en partido político, sustentó su resolución en una presunción mal construida, máxime que inobservó el principio de exhaustividad al no valorar todos las pruebas que constaban en el expediente, ni realizar todas aquellas diligencias que estuvieron a su alcance.
Por todo lo expuesto, se considera que, además de que la responsable no acredita la supuesta intervención de dos sindicatos en el proceso seguido por la agrupación política para constituirse en partido político, inobservó el principio de exhaustividad, al haber dejado de valorar pruebas que se encontraban en el expediente, e incluso de llevar a cabo las diligencias que considerara necesarias conforme a las facultades de investigación que le da el orden legal.
De ahí lo fundado de los agravios en comento.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, y reenviar las constancias respectivas a la autoridad responsable para el efecto de que, en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución, y en pleno ejercicio de sus atribuciones, emita la resolución que en derecho proceda.
La transcripción anterior, permite advertir con claridad, que uno de los aspectos por los que medularmente, se ordenó la reposición del procedimiento, consistió en que este órgano jurisdiccional encontró vulnerado el principio de exhaustividad.
En forma concreta, se explicó en la ejecutoria, que la transgresión a dicho principio no consistió únicamente en haber omitido valorar las pruebas existentes en autos, sino también, en que la autoridad responsable se abstuvo de ordenar el desahogo de diligencias tendentes a investigar la posible intervención sindical o gremial en la agrupación política “Rumbo a la Democracia”.
De ese modo, es patente que el proceder de la autoridad electoral, conforme a lo dispuesto en la ejecutoria de esta Sala, implicaba un deber en sentido amplio, que implicaba allegarse de todos los elementos necesarios que le permitieran investigar adecuadamente si se actualizaba la intervención gremial, y no se traducía únicamente en la emisión formal de una nueva decisión.
En esas condiciones, es posible establecer, que ante el mandamiento concreto que impuso la ejecutoria, y contrario a lo argüido por los actores, las diligencias que se llevaron a cabo con posterioridad a la ejecutoria multicitada, de ningún modo están afectadas de nulidad o ilegalidad, ni devienen violatorias de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues ese era precisamente el proceder a que estaba obligado el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la resolución de esta Sala Superior, que ordenó reponer el procedimiento en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados.
II. Aplicación retroactiva del procedimiento en perjuicio de la agrupación.
Afirman los actores, que el Instituto Federal Electoral interpretó equivocadamente que la ejecutoria de la Sala Superior le autorizaba a efectuar una aplicación retroactiva de la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal, publicada por decreto de trece de noviembre de dos mil siete.
Igualmente, mencionan que no debió aplicar las reformas que tuvo el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que éstas fueron publicadas hasta el catorce de enero de dos mil ocho.
Señalan, que si bien la ejecutoria dispuso que desde mil novecientos noventa y seis se estableció que el derecho de afiliación tenía que ser ejercido de manera individual, ello de ninguna manera implicaba que el Instituto, “abusando de su poder”, aplicara la reforma de dos mil siete.
Para explicar la violación al principio de irretroactividad, señalan que la norma que regula la “no intervención de las organizaciones gremiales” en la constitución de partidos políticos es posterior al inicio de los trámites de registro efectuados por la agrupación.
Son infundados los agravios antes enunciados.
Al margen que desde la ejecutoria SUP-JDC-514/2008, ya se hizo un pronunciamiento concreto en cuanto al tema de la retroactividad, de la lectura integral de la demanda, puede apreciarse, que todos los argumentos que exponen los actores para demostrar de nueva cuenta la aplicación retroactiva del procedimiento en su perjuicio, se hace depender del contenido de la ejecutoria que pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008, y sus acumuladas 62/2008, 53/2008, 64/2008 y 65/2008.
Los peticionarios transcriben en su demanda un extracto de la versión estenográfica del debate del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que concluyó con la ejecutoria antes mencionada.
Para el punto de vista de los enjuiciantes, lo analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede llevar a la conclusión siguiente:
“Las normas relacionadas a la no intervención de organizaciones gremiales en la creación de partidos políticos serán aplicables a las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional una vez finalizado el proceso electoral del año 2012 y respecto de aquellas organizaciones de ciudadanos que iniciaron su trámite para obtener el registro como partido político nacional, conforme al Código Electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, le son aplicables las reglas del Código derogado.”
Lo infundado de tales motivos de inconformidad radica esencialmente, en que la interpretación que asumen los actores es inconsistente, en la medida que del contenido de la ejecutoria antes referida, no es posible llegar a tal conclusión como se explica enseguida:
Las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, fueron promovidas por los partidos políticos nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Verde Ecologista de México.
Los partidos políticos impetrantes, cuestionaron fundamentalmente en aquellas acciones de inconstitucionalidad, la validez del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho.
Los tópicos fundamentales que se abordaron en la mencionada ejecutoria versaron sobre: Violaciones al procedimiento legislativo, exclusión de las denominadas candidaturas ciudadanas, nuevo régimen legal de coaliciones, régimen de acceso a la radio y televisión, criterios para distribuir el tiempo en radio y televisión, prohibición a los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, prohibición para que cualquier persona física o moral pueda contratar propaganda en radio y televisión, otorgamiento de financiamiento público por concepto de actividades específicas, exclusión a las agrupaciones políticas nacionales del financiamiento público ordinario, requisitos para constituir nuevos partidos políticos, requisitos de elegibilidad en los estatutos de los partidos políticos, requisitos relativos a los observadores electorales, establecimiento de multas fijas por violar la prohibición referida.
En lo tocante al rubro de “requisitos para constituir nuevos partidos políticos”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendió a los planteamientos que efectuaron sustancialmente, el Partido del Trabajo y el Partido Socialdemócrata, para demostrar la inconstitucionalidad del precepto 28, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente, en tanto se violó el principio de retroactividad de la ley en perjuicio de alguna persona.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad para revisar la constitucionalidad de normas generales dispuso en sus puntos resolutivos lo siguiente:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el cual se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, con la salvedad de las normas generales que se declaran inválidas.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos reclamados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a que se refiere el resultando primero de esta resolución, concretamente, por lo que hace a los artículos 1o, párrafo 2, inciso b); 2º; 3º, párrafo 1; 4º; 5º, párrafo 4, inciso d), fracción III; 6º; 24; 28; párrafo 1; 29; 31, párrafo 1; 33; 34; 35; 36; 48, párrafo 1, incisos a), b), c) y d); 49, párrafos 2, 3, 4, 5 y 7; 50; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59, párrafo 3; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 71, párrafos 1, incisos a) y b), y 4; 73; 74; 77; 78; párrafo 1, inciso c), fracción I; 83; 85; 95, párrafos 9 y 10; 98, párrafo 7; 105, párrafo 1, inciso b); 129; 218, párrafo 1; 236, párrafos 1, incisos a), c) y d), y 2; 341, párrafo 1, inciso d); 352, párrafo 1, inciso b), y 354, párrafo 1, inciso d), fracciones II y III (con la salvedad que se precisa en el resolutivo sexto).
QUINTO. Se declara la invalidez total de los párrafos 6 del artículo 22 y 5 del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: “con el doble del precio comercial de dicho tiempo”.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Al margen de que la validez constitucional del artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue reconocida plenamente en la ejecutoria de mérito, y sin desconocer que el máximo tribunal, al resolver acciones de inconstitucionalidad tiene la posibilidad de establecer en cualquier parte de la ejecutoria, (ya sea en sus consideraciones o en forma temática), razonamientos o consideraciones de carácter vinculante hacia todos los órganos jurisdiccionales en nuestro país, esta Sala Superior no advierte en alguna parte de dicho fallo, que sea posible llegar a la conclusión que plantean los actores, consistente en que a su parecer, las normas relacionadas con la intervención de organizaciones gremiales, en la creación de los partidos políticos serán aplicables una vez finalizado el proceso electoral de dos mil doce, y menos aun, que respecto de aquellas organizaciones de ciudadanos que iniciaron el trámite para obtener registro conforme al Código Electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, le sean aplicables las reglas del Código derogado.
De ese modo, se hace patente la inconsistencia de los argumentos hechos valer, pues los actores basan toda su argumentación en una premisa inexacta.
Por otro lado, afirman los enjuiciantes que de aceptar que el Instituto Federal Electoral pudiera haber aplicado el texto constitucional y legal reformados, en todo caso, debió tomar en cuenta las previsiones del Libro Séptimo; entre otros, los artículos 341, párrafo 1, inciso k), en relación con los diversos 344, 351, párrafo 1, inciso b) y 352; que le obligaban a iniciar el correspondiente expediente sancionador en los términos señalados en dicho libro.
El agravio anterior es infundado de conformidad con las consideraciones que enseguida se exponen:
En efecto, los numerales 341, párrafo 1, inciso k), 344 y 351, párrafo 1, inciso b), y 352, contenidos en el Libro Séptimo del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales reformado, (De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno) dicen lo siguiente:
Artículo 341
1.Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 351
1.Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y
c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
La transcripción anterior permite advertir, que los preceptos invocados por los accionantes, en efecto, conciben a la intervención de organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente, como infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero a la vez, es indiscutible que esa clase de injerencia, también forma parte de las limitaciones concretas dispuestas en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal y 22 del ordenamiento adjetivo antes mencionado, que disponen con nitidez que la intervención gremial no es dable en la constitución y registro de los partidos políticos.
Por tanto, es claro que aun cuando esa clase de conductas pueden ser objeto de punición a través de un procedimiento administrativo sancionador, ello no exime que deban ser objeto de análisis cuando se pretende constituir y registrar un partido político, atento al mandato constitucional contenido en el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cristaliza, en el orden legal, en el numeral 22, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El hecho de que el Libro Séptimo del ordenamiento adjetivo antes mencionado contemple a la intervención gremial como una infracción legal, de ningún modo puede interpretarse como excluyente de los requisitos previstos legalmente para el registro de partidos políticos, pues de aceptar tal circunstancia, se haría nugatoria la finalidad prevista por el Constituyente Permanente, en la medida que no se satisfacería su objetivo fundamental consistente en impedir la intervención gremial en la constitución y registro de partidos políticos.
III. Agravios relacionados con la interpretación efectuada por la autoridad responsable:
Los accionantes aducen que el Instituto Federal Electoral actuó irregularmente al efectuar el ejercicio interpretativo que le sirvió de base para sostener su negativa de registro al partido político en formación.
Los puntos de su inconformidad son los siguientes:
En primer lugar, aseguran que esa interpretación ya había sido realizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados.
Que además, la interpretación que aportó la autoridad electoral, concluyó con un criterio contrario al sostenido por el Tribunal Electoral, lo que a su consideración, atenta contra el orden constitucional y legal.
Que particularmente, en el punto considerativo 40, de la resolución impugnada, la autoridad, al utilizar la frase “suponiendo sin conceder”, desconoció la interpretación efectuada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y sólo aceptó la que por su parte realizó, con lo que incurrió en abierto desacato al sentido obligatorio de la sentencia.
Que con ese proceder, la autoridad violentó el Estado de Derecho, en que deben privilegiarse las jerarquías de los órganos de control de constitucionalidad y legalidad, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las determinaciones de la Sala Superior adquieren la categoría de definitivas e inatacables.
Que de ese modo, se vulneró la “cosa juzgada”, se hizo nugatoria la reparación a quien oportunamente la solicitó y, se incurrió en una indebida fundamentación y motivación.
Al concretar sus motivos de disenso, los actores mencionan que en particular, fue incorrecto que la autoridad responsable en el último párrafo del considerando 33, haya señalado: “…basta con que se actualice el supuesto de intervención de un órgano gremial en el proceso de creación del partido, para que se vulnere la prohibición constitucional.”
Aducen, que también fue irregular, que en el considerando 38, la autoridad responsable haya señalado que el solo hecho de que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaimez ostentaran cargos en la directiva de la agrupación política nacional, trajera como consecuencia jurídica, que se actualizara uno de los supuestos previstos por el artículo 41, base 1, párrafo 2, de la Constitución Federal, que prohíbe expresamente la intervención de organizaciones gremiales en el procedimiento que se instaura para la creación de un partido político, porque tal consideración, no hace más que repetir los propios argumentos que había utilizado en la resolución anterior CG 259/2008, los cuales, el Tribunal ya consideró incorrectos.
Indican, que la irregularidad cometida por la responsable se hace patente, porque al fundar sus argumentos, se apoyó en el voto particular que emitió el Magistrado Manuel González Oropeza, al disentir del criterio aprobado por la mayoría, en la ejecutoria SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados, olvidando que lo que tiene fuerza obligatoria es la sentencia aprobada por la mayoría.
Al respecto, invocan los actores las jurisprudencias de la Sala Superior intituladas: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.” y “EJEUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”
Para estar en posibilidad de examinar los agravios atinentes es menester tomar en cuenta el contenido sustancial de las consideraciones que plasmó esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio SUP-JDC-514/2008, en los términos que se sintetizan enseguida:
En el análisis de Derecho que realizó, al interpretar la prohibición contenida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en la postura mayoritaria como en los dos votos particulares, se sostuvo que el poder constituyente permanente concibió que no es dable la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente, en el procedimiento que se instaura para la creación de partidos políticos.
Pero ambas posturas difirieron en cuanto a la naturaleza de la restricción de afiliación colectiva, porque la postura mayoritaria estimó que acreditada la intervención (hecho conocido) debía presumirse la afiliación colectiva (hecho desconocido); mientras que en los votos particulares se dispuso que la afiliación colectiva era un aspecto prohibido diferente.
Adviértase pues, que hubo pleno acuerdo en cuanto a la prohibición de la intervención gremial y de la afiliación colectiva, con la diferencia de que para la postura mayoritaria, ambas limitaciones presentaban una relación causal inescindible, mientras que para los disidentes se trataba de dos prohibiciones independientes.
A su vez, en cuanto al análisis de los hechos la ejecutoria estimó inexacto que el Instituto Federal Electoral, en la resolución original, identificada con la clave CG295/2008, haya justificado la denegación del registro únicamente con base en las siguientes premisas:
I. Primeramente, en que, derivado del informe rendido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se tuvo por acreditado que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza (actuales presidente y secretario general de la agrupación actora, respectivamente) y Pedro Adrián Chino Jaimez (secretario general de la agrupación al momento de presentar el aviso de constitución de partido político) son a su vez dirigentes sindicales de las organizaciones gremiales referidas con anterioridad, y
II. En segundo lugar, en que, en virtud de los cargos sindicales que ostentan dichas personas, gozan de un supuesto nivel de influencia sobre los agremiados, suficiente para considerar que son capaces de lograr que los agremiados se afilien al partido del cual son dirigentes.
Lo anterior se consideró insuficiente, para los efectos de la ejecutoria, para tener por acreditada la intervención de dos sindicatos en el proceso de conformación del partido político de referencia, porque con esa única prueba, en todo caso, sólo podía acreditarse que las personas señaladas son integrantes de la directiva de las organizaciones gremiales mencionadas, pero no la influencia suficiente para coaccionar a los agremiados de los sindicatos a afiliarse colectivamente a un partido político de nueva creación, como lo consideró el Instituto Federal Electoral en aquella decisión.
En el mismo sentido, en la ejecutoria, se agregó que no bastaba acreditar que quienes solicitan el registro de un partido político ocupan puestos de dirigencia en organizaciones sindicales, para considerar acreditada la intervención gremial, sino que se requería la acreditación de actos concretos que la pongan de manifiesto (intervención gremial). También se mencionó que esos actos concretos debían revelar el grado de influencia o la coacción de los agremiados para afiliarse colectivamente al partido político en cuestión.
Ahora bien, la síntesis anterior permite advertir que la autoridad responsable no incurrió en las incongruencias mencionadas por la actora, porque las consideraciones sustentantes de la decisión de negar el registro de constitución del partido ya no se basaron en presumir una afiliación colectiva por haberse solicitado el registro por dirigentes sindicales (como en la diversa resolución CG 295/2008) sino exclusivamente en la acreditación de diversos actos concretos de dirigentes y agremiados a dos sindicatos que permitieron considerar demostrada una intervención de la organización gremial, como se evidenciará más adelante al analizar los agravios relacionados con la motivación del acuerdo CG 348/2008.
Y si bien, efectivamente, se retoman argumentos incluidos en uno de los votos minoritarios, tal circunstancia no es muestra de ilegalidad del fallo reclamado, porque en el punto substancial retomado (prohibición de la intervención gremial y necesidad de acreditación de actos concretos para demostrar ese tipo de intervención), no existe divergencia entre el criterio jurídico de las posturas mayoritaria y disidente de esta Sala Superior, externado al resolver el SUP-JDC-514/2008 y acumulados, de acuerdo con lo razonado en párrafos precedentes.
IV. Agravios relacionados con la motivación expresada por la responsable en la nueva determinación CG-348/2008.
Previo al examen de los conceptos de perjuicio dirigidos a cuestionar aspectos propios de la nueva resolución dictada por el Instituto Federal Electoral, se estima conveniente sintetizar los puntos esenciales en que la autoridad responsable sostuvo la valoración de pruebas que la llevaron a concluir, que en la especie, se actualizó la intervención gremial a que se refiere el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ocupa un lugar primordial, el análisis que se realizó a partir del punto considerativo 39, en el cual, se examinaron los elementos de convicción que fueron allegados al expediente para cumplir con el mandato impuesto por esta Sala Superior en la diversa ejecutoria SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados.
En ese apartado, el Instituto estableció con claridad, que a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior, no se limitaría a considerar el hecho de que los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, fueran simultáneamente quienes llevaron a cabo el trámite correspondiente al proceso de creación del partido político ante la autoridad administrativa electoral, sino que, como lo ordenó la ejecutoria, había que acreditar si tales personas intervinieron por medio de actos concretos y específicos en el proceso de creación del partido político nacional en comento.
A partir de esa premisa, la autoridad responsable efectuó el análisis de diversas constancias, traídas al expediente con motivo precisamente de la reposición ordenada por esta Sala Superior, las cuales se enumeran enseguida:
1.- El cruce de información que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos entre el padrón de agremiados del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República con la lista de afiliados de la agrupación.
2. El oficio de once de agosto de dos mil ocho, identificado con el número 211/11.08.08/349, emitido a requerimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que le remitió copias certificadas de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y de la Unión Nacional de Trabajadores de la Construcción, Actividades Similares y Conexos de la República Mexicana, incluyendo los estatutos que rigen a ambas entidades.
3. El Informe Anual de la Agrupación Política Nacional, relativo al ejercicio 2007, remitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal.
Del análisis particular que efectuó la responsable de esos elementos de convicción, llegó a la conclusión de que se eventualizaron actos a través de los cuales, se acreditó la intervención de la organización gremial denominada Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” concretamente, la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político, en la vertiente de que por una parte se efectuó aportación en efectivo, y por otra tuvieron verificativo “actos de comodato”, que equivalen a una aportación en especie.
A su vez, determinó también la autoridad responsable que del diverso cruce de información que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de los padrones de los trabajadores miembros de los sindicatos multicitados y la dirigencia del partido político “Rumbo a la Democracia”, aprobada en la sesión de la asamblea nacional constitutiva celebrada el quince de diciembre de dos mil siete, tuvo por demostrado que no sólo fungen como Presidente y Secretario General, Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza sino que la dirigencia del partido político en formación, denominado “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia” se conforma por otros miembros que también están agremiados al Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, entre ellos, Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez.
De la armonización de tales elementos, dispuso el Instituto Federal Electoral, que resultaba posible acreditar la participación de miembros que integran la dirigencia de una organización gremial en la asamblea nacional constitutiva celebrada el quince de diciembre de dos mil siete y que, al menos dos miembros de la organización gremial denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana fueron designados por el partido político en formación como responsables para gestionar sus actuaciones y promover sus intereses en dos Estados de la República.
En esa tesitura, la responsable tuvo por acreditada la intervención de la dirigencia de una organización gremial en una asamblea determinada y la designación de algunos miembros de dicha dirigencia, como responsables de las actuaciones e intereses de la Agrupación Política Nacional en entidades federativas.
Por todo lo anterior, el Instituto concluyó con base en las diligencias que fueron practicadas por la autoridad administrativa electoral, así como de las conclusiones obtenidas de las mismas, que las organizaciones gremiales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexos de la República Mexicana realizaron actos de afiliación corporativa a favor de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” y bajo esa lógica, tuvo por acreditado que se actualizó la hipótesis normativa prevista en el artículo 41, base 1, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los actores combaten la nueva determinación del Instituto Federal Electoral porque consideran que contrario al análisis que se efectuó en el particular, y acorde con lo ordenado en la ejecutoria SUP-JDC-514/2008 se debieron probar plenamente los aspectos siguientes:
Que se realizaron actos concretos, mediante los cuales los multicitados dirigentes sindicales hubiesen utilizado su presunta influencia para “presionar” o “manipular” a los agremiados para que se unieran al partido que se pretende registrar.
Que la autoridad acreditara de manera fehaciente que los dirigentes estuvieron presentes en todos y cada uno de los actos en los que las personas interesadas en pertenecer al partido manifestaran su voluntad, pues de lo contrario, no se entendería de qué manera pudieron influenciar en el ánimo de trescientas un mil quinientas sesenta y siete personas afiliadas.
Que el universo de afiliados al partido político coincidiera de manera sustancial con los agremiados de los sindicatos.
Combaten cada uno de los razonamientos expresados por el Instituto, para establecer que se colmaban los tres actos concretos de intervención.
Señalan que no se demostró que existiera un solo documento en que constara que dichos dirigentes utilizaron su influencia para presionar o manipular a los agremiados y logar con ello la afiliación colectiva.
Manifiestan que no existe alguna presunción de que, en ejercicio de su capacidad de mando, los dirigentes pretendan influir o presionar a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar. A este respecto, invocan los actores el hecho de que los ciento setenta y cuatro trabajadores sindicalizados que se encontraron en la agrupación, todos ellos manifestaron su voluntad de adherirse a un partido político en formación, lo que denota que ejercieron el libre derecho de asociación que les asiste, sin que exista algún dato de que tales trabajadores hayan estado presentes en las asambleas y que por tal motivo, hubiesen sido influenciados o se hubiere ejercido presión sobre ellos en tales actuaciones.
En otro tenor, se inconforman los peticionarios con el análisis realizado por el Instituto Federal Electoral en cuanto a que diversos integrantes de las organizaciones sindicales fungieron como representantes de las asambleas distritales, pues aducen que, la autoridad electoral nunca tuvo por probado que hubiese existido alguna presión hacia los demás participantes, ni se demostró que en tales asambleas, hayan estado presentes otros miembros de grupos sindicales.
En lo que respecta a Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez, los dos últimos que se desempeñan como “mecánico” y como “chofer”, afirman, que no se encuentra demostrado que hayan tenido representación alguna en la organización a la que se incorporaron, y menos aun, que hayan ejercido influencia alguna en los actos de formación del nuevo partido.
Indican que la responsable resolvió equívocamente lo relativo a la utilización del patrimonio del sindicato, pues aun cuando algunos afiliados realizaron aportaciones en dinero o en especie al partido político en formación, sin embargo, no se tuvo por acreditado que tales aportaciones se hubiesen hecho del patrimonio de la organización, por lo que debió estimarse que se trata del de los aportantes en particular.
Concretamente, respecto de la aportación de dinero por parte de Roberto Benito Barco Martínez, agremiado del referido sindicato en el Distrito Federal, a que alude la autoridad responsable, así como a la circunstancia de que se celebraron diferentes contratos de comodato para el establecimiento de las oficinas de la agrupación política, los actores aceptan tales hechos como ciertos, pero niegan categóricamente que tales actos jurídicos se hubieren efectuado en nombre y representación de la organización sindical.
En suma, sostienen los impetrantes, que la autoridad electoral no contó con ningún elemento de prueba, de que el dinero proviniera de la agrupación sindical ni de que los inmuebles sean de la propiedad de ese ente colectivo.
Los conceptos de perjuicio reseñados anteriormente son infundados.
Previo a dar respuesta concreta a cada uno de los agravios planteados, es por demás importante recordar que, como se dijo en la ejecutoria del SUP-JDC-514/2008, ciertamente, se exigió la demostración de actos concretos que evidenciaran la intervención de la organización gremial y en su caso, el grado de influencia de los dirigentes sobre los agremiados o la coincidencia sustancial entre el universo de afiliados del partido político y los agremiados a los sindicatos.
Se afirma lo anterior, porque si bien es verdad que entre las afirmaciones expuestas por la mayoría en aquella ejecutoria, se estableció la necesidad de que se demostraran actos concretos, así como de que se evidenciara una coincidencia sustancial entre el universo de afiliados del partido político y los agremiados de los sindicatos, lo cierto es que en la ejecutoria, también se señaló con toda puntualidad lo siguiente:
Lo inexacto de la premisa deriva del hecho de que la autoridad en forma alguna acredita que esa supuesta influencia tiene el grado y magnitud que le atribuye, ni mucho menos que la misma se haya actualizado.
Esto es así, porque la responsable no analizó algún medio de prueba que acredite, así sea indiciariamente, el grado de influencia y la forma de ejercerla que tienen los dirigentes sindicales en cuestión, como podrían ser documentos en los que conste que los dirigentes tienen a su alcance instrumentos de coacción sobre los demás miembros.
En este orden de ideas, es importante señalar que la capacidad de mando de los dirigentes sindicales en general, ha sido limitada, por ejemplo, prohibiendo la incorporación forzosa a los sindicatos (artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo), o bien, garantizando la libre separación de sus integrantes, mediante interpretación de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la tesis de rubro "CLÁUSULA DE EXLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5º; 9º Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".
Con independencia de lo anterior, es necesario considerar que no basta con que a ciertas personas se les atribuya determinada influencia, sino que era indispensable que se acreditara la realización de actos concretos, mediante los cuales los multicitados dirigentes sindicales utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados, lo cual no acontece en la especie.
De ahí que se considere que la argumentación de la autoridad parte de una premisa inexacta.
Por otro lado, la autoridad pretende derivar esa supuesta influencia utilizando mutatis mutandi los siguientes instrumentos normativos:
Como primer punto, la aplicación del criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis cuyo rubro es "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES".
En segundo lugar, la autoridad responsable, para reforzar su argumentación citó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006", en el cual la autoridad administrativa electoral estableció todas aquellas conductas de cuya realización debían abstenerse los funcionarios mencionados, por ejemplo, condicionar obra pública o recursos a cambio de votos, asistir en días hábiles a eventos o actos públicos partidistas o de coalición, emitir, en discursos o publicidad, promoción de candidato alguno, entre otros.
En tercer lugar la enjuiciada cita la sentencia dictada por esta Sala en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-114/2007, en el cual se resolvió que la participación del Gobernador del Estado de Tabasco en una asamblea del Sindicato Industrial de Trabajadores y Artistas de Televisión y Radio implicó la conculcación al acuerdo de neutralidad referido en el párrafo anterior.
Con base en los anteriores instrumentos, la autoridad consideró que "…aquellas personas que ocupan la dirigencia de una organización sindical ejercen también una atribución de mando, y por su cargo y la connotación del mismo pueden influir en el sufragio de los integrantes de su organización…", esto es, que por el simple hecho de que los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez fueran a su vez dirigentes del nuevo partido político, con ello quedaba demostrada la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación correspondiente y, por tanto, actualizada la prohibición constitucional.
Ahora bien, como se mencionó, esta Sala estima que las consideraciones de la responsable son incorrectas, porque, contrario a lo que sostiene, no basta con que una persona ostente al mismo tiempo cargos de dirigencia en una agrupación política nacional que pretende convertirse en partido político, y en un sindicato, para tener por actualizada la prohibición constitucional, sino que resulta indispensable para el efecto, que se acredite, de manera fehaciente, la realización de actos concretos a través de los cuales, en ejercicio de su capacidad de mando en el sindicato, se pretenda influir o presionar a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar.
En efecto, respecto de la aplicación mutatis mutandi de la tesis, tal y como se expresa en su rubro, para que se genere la presunción de presión sobre los electores es requisito indispensable la presencia personal de la autoridad de mando superior, pues según el espíritu de la tesis, no basta con ser autoridad de mando superior para generar presión en el electorado sino que se requiere forzosamente la participación activa de dicho funcionario en el centro de votación para tal efecto.
De la transcripción anterior se hace patente que aun cuando se estableció que devenía necesaria la demostración de “actos concretos de intervención”, no se descartó que ese aspecto fundamental de la prohibición, se acreditara de manera indiciaria, lo cual, indudablemente, implicó que no se restringió de ningún modo al Instituto Federal Electoral, para que de estimarlo procedente, efectuara el examen correspondiente al acreditamiento de la intervención, sin necesidad de acudir a la prueba directa, lo que equivale a que podía hacer uso, verbigracia, de la prueba circunstancial o presuncional, aceptada legalmente como medio de convicción en los medios impugnativos en materia electoral por disposición de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior y tocante a los aspectos relacionados a la acreditación de la afiliación colectiva (grado de influencia de los dirigentes) actos de coacción para afiliación, coincidencia entre padrones del sindicato y del partido político en creación, etc., como esa razón ya no se utilizó por la responsable para negar la solicitud de registro como partido político nacional sino que sólo se adujo la de intervención de la organización gremial, es inconcuso que los planteamientos que deben atenderse en el presente juicio, son solamente los relacionados con la demostración de los actos concretos reveladores de intervención gremial y no los de afiliación colectiva.
Una vez establecido lo anterior, corresponde el examen concreto de los motivos de disenso expresados por los peticionarios.
a) Actuaciones de los representantes legítimos en el procedimiento de registro.
Contrario a lo establecido por los actores, fue correcto el proceder del Instituto Federal Electoral cuando en el punto número 37 de su resolución, tomó en consideración que Rodolfo Bastida Marín en su carácter de Presidente de la agrupación política nacional, denominada “Rumbo a la Democracia” y Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, en su carácter de Secretarios Generales de la referida entidad política, fueron quienes presentaron la totalidad de la documentación relativa al trámite de registro de la agrupación como partido político nacional.
Mediante un cuadro, la autoridad responsable ilustró sobre más de cincuenta actuaciones procesales que fueron instadas por las mencionadas personas, (Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez), todas ellas, con la finalidad de impulsar el procedimiento para que la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, obtuviera el registro como partido político nacional.
Los actores por su parte, omiten controvertir el contenido de la tabla ilustrativa referida anteriormente, y en ningún momento sostienen que no hayan llevado a cabo tales actos de representación.
Entre los documentos reseñados por la autoridad electoral en la resolución impugnada, destacan los siguientes:
El escrito que presentaron el veintinueve de enero de dos mil siete, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, quienes se ostentaron con el carácter de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, en el que sustancialmente, notificaron la intención de obtener el registro como partido político nacional y de cumplir los requisitos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A su vez, el diverso escrito de veintiocho de enero de dos mil ocho, suscrito por Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, en su carácter de presidente y secretario general, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional de “Rumbo a la Democracia”, por el que presentaron su solicitud formal de registro como partido político nacional.
Aunado a ello, obran en autos cuarenta y cuatro escritos dirigidos a Fernando Agiss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal, presentados durante el período que corrió desde en los meses de mayo a septiembre de dos mil siete, en los que Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, o al menos alguno de ellos, promovieron por parte de la agrupación política nacional multicitada a efecto de precisar datos relacionados con las asambleas de los distritos electorales que se llevarían a cabo para cumplir con los requisitos establecidos legalmente para la constitución y registro del partido político “Rumbo a la Democracia”.
En la mayoría de los ocursos reseñados con anterioridad los interpelantes precisan la hora exacta en la que se celebrarían tales actuaciones y en algunos casos, el domicilio donde tendrían verificativo.
Las documentales anteriores, al contener en su anverso, el correspondiente sello de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y no haber sido objetadas por la parte actora, (quien incluso ofreció como documental el expediente integrado por la solicitud de registro como partido político nacional que se formó y se presentó a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral) merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, 15, párrafo 1 y 16, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tienen el alcance demostrativo suficiente para demostrar que en efecto, los mencionados Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, en el desarrollo del procedimiento de constitución y registro del partido político nacional “Rumbo a la Democracia” fueron quienes interpelaron y presentaron múltiples escritos impulsando el procedimiento atinente, no obstante que respecto de los dos primeros está demostrada la calidad que les asiste como Presidente y Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, y con relación al último mencionado, que actuó como Secretario General, al momento de efectuar la solicitud de registro de ese instituto político.
No obsta a lo anterior, que también en autos aparezca una copia simple del escrito membretado por la agrupación “RUMBO A LA DEMOCRACIA” signada por Pedro Adrián Chino Jaimez, en la que con fecha veintidós de mayo de dos mil siete presentó su renuncia como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”.
Lo anterior porque con independencia de que tal documento, al no revestir el carácter de público, en el mejor de los casos, sería útil para acreditar que en esa fecha, Pedro Adrián Chino Jaimez renunció a la agrupación en comento, pero esa circunstancia de ningún modo desvirtúa que en el acto de solicitud de registro (promoción de veintinueve de enero de dos mil siete) y en diversas promociones presentadas ante el Instituto Federal Electoral se haya ostentado como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, lo que pone de relieve que durante una determinada temporalidad del procedimiento de registro fungió con ese carácter.
Es de resaltar también, que en el escrito de veintiocho de enero de dos mil ocho precitado, Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza aceptaron que ellos fueron quienes iniciaron un programa de afiliación a través del cual, miles de ciudadanos manifestaron su voluntad de adherirse al partido político de referencia.
Lo expresado por los enjuiciantes, consignado en el documento debidamente sellado por la autoridad competente del Instituto Federal Electoral apoya indiciariamente el contenido de todos los escritos reseñados con anterioridad, y permite ver que los actos de representación desplegados por las personas antes mencionadas se efectuaron tanto para dar continuidad al procedimiento de registro y constitución del partido político como para coadyuvar en la celebración de las asambleas distritales a fin de implementar un programa de afiliación dirigido a reclutar militantes a la agrupación política en cuestión.
Incuestionablemente, los actos de representación que llevaron a cabo las citadas personas revisten el valor probatorio de indicio para demostrar un hecho medular, consistente en que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaimez, no obstante de contar con diversos cargos sindicales en el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, participaron activamente en el procedimiento de creación y registro del partido político nacional “Rumbo a la Democracia”.
Al efecto, debe tomarse en cuenta que la representación es en sentido general, un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho. La representación supone, pues, que una persona que no es a quien corresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, su “querer” al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen.
La conceptualización anterior, permite apreciar que los actos de representación encuadran satisfactoriamente dentro de la acepción “intervención gremial” que consigna el mandato constitucional multirreferido, sin que sea dable desestimarla por razón de que tales personas actuaban en un contexto procedimental, pues el poder constituyente, no efectuó algún distingo de si los actos de intervención debían desenvolverse necesariamente en el ámbito sustantivo o podían estar refractados al orden instrumental o adjetivo, lo relevante en el caso es apreciar esa representación, en el contexto que se dio, esto es, la coincidencia en cuanto a que las personas con los cargos sindicales señalados, fueron las que impulsaron los trámites del proceso de registro del partido político, preceder que evidencia una participación proscrita por la Constitución, cuando media la intención de conformar un instituto político.
Cabe señalar que no es acertado lo que sostienen los actores en el sentido de que ese acto de representación-intervención debía haberse fortalecido con algún elemento que demostrara que mediante él, se hubiere ejercido influencia sobre los afiliados.
Al respecto, se reitera, la prohibición constitucional se limita a señalar que no es factible la intervención gremial en la creación de partidos políticos, sin aludir en algún momento a que tal proceder deba llevar imbíbito la convicción de la influencia sobre los afiliados, habida cuenta que los parámetros para determinar los alcances, en el caso, de la representación en estudio, se someten al escrutinio jurisdiccional, por ende, a la apreciación que de ello derive.
Por tanto, fue correcto que a partir de ese ejercicio, la autoridad electoral llegara a la conclusión de que la agrupación política nacional en mención, llevó a cabo el trámite correspondiente a la obtención de su registro como partido político nacional, por conducto de las personas antes mencionadas, ejerciendo la representación de dicha entidad política frente a la autoridad administrativa electoral.
Así, es claro que los actos procesales a través de los cuales, los actores exhibieron oficios ante la autoridad electoral, al haberse desplegado en forma directa por personas que tienen cargos dentro de la organización sindical de referencia, constituyen un elemento de convicción que en forma sustancial y destacada, resulta útil para acreditar la intervención gremial, como las que prohíbe el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen de lo expresado en líneas anteriores, es apreciable que la autoridad electoral, en el contexto del trámite de registro, al detectar que Rodolfo Bastida Marín, Pedro Chino Jaimez y Rodolfo Bastida Mendoza tenían diversos cargos en el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, y el primero de ellos, a su vez en la Unión de Trabajadores de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, pudo hacerlo patente de inmediato, en ejercicio de sus funciones, en razón de que el aludido procedimiento se enmarcó en el ámbito que impuso la reforma del mes de noviembre de dos mil siete, al artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que sin duda, hacia posible revisar si se actualizan actos de injerencia gremial en ese proceso de constitución, a fin de impedir el desarrollo innecesario de procedimientos que se encuentran afectados por un obstáculo o prohibición determinante como aconteció en la especie.
b) Participación de dirigentes o miembros de los sindicatos como representantes acreditados por “Rumbo a la democracia” en las asambleas distritales.
Son también infundados los agravios en que los impetrantes señalan, que era necesario que la autoridad acreditara de manera fehaciente, que miembros o integrantes de la organización sindical estuvieron presentes en todos y cada uno de los actos llevados a cabo para el procedimiento de registro, y que debió haberse expresado, de qué manera pudieron influenciar en el ánimo de trescientas un mil quinientas sesenta y siete personas afiliadas, en las doscientas treinta asambleas distritales que celebró la agrupación política Rumbo a la Democracia, en el proceso de constitución del partido político.
Añaden, que era indispensable la comprobación por parte de la responsable, de que los dirigentes sindicales realizaron, en uso de su cargo, determinadas actividades tendentes a manipular a los agremiados a efecto de llevar a cabo su afiliación colectiva, por ejemplo, que se utilizaron recursos del gremio para llevar a cabo los actos propios de la constitución del partido político, que se utilizaron instalaciones del sindicato para la celebración de las asambleas distritales o se desviaron recursos de cualquier índole para dicho efecto, o bien, que se hizo uso de medios de comunicación electrónicos e impresos para la difusión de mensajes, a través de los cuales se "invitara" o se presionará, con advertencias o amenazas, a los miembros del sindicato para que se afiliarán a la agrupación o participarán en la asambleas distritales;
Para analizar este tema, la autoridad responsable utilizó la compulsa de los representantes acreditados por “Rumbo a la Democracia” para llevar a cabo actividades inherentes a la programación, organización, y desarrollo de las asambleas distritales celebradas por la citada agrupación, con referencia a los dirigentes y agremiados de las organizaciones sindicales multicitadas.
A partir de esa confronta, el Instituto Federal Electoral llegó a las conclusiones siguientes:
1. Rodolfo Bastida Marín, Secretario General de ambos sindicatos y trabajador del Grupo Constructor Diamante, fungió como representante en las asambleas celebradas en los distritos 09 y 23 del Estado de México, y en el distrito 06 de Michoacán.
2. Rodolfo Bastida Mendoza, Secretario sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fungió como representante en las asambleas celebradas en los distritos 03 y 29 del Estado de México
3. Gregorio Mejía Castro, Secretario de Organización Adjunto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fungió como representante en la asamblea realizada en el distrito 23 del Distrito Federal.
4. Jorge Luna Sánchez, Vocal de la Comisión de Justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, trabajador de la empresa Álvarez y Ferreira Procuradores Técnicos, y Grupo Bastida Camioneros S. A. de C. V., fungió como representante en las asambleas celebradas en los distritos 02 y 09 de Guerrero.
5. J. Jesús Alberto Montes Lira, Secretario de Promoción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y trabajador de la empresa DRP Constructora S. A. de C. V., y Terracerías Excavaciones Mexicanas S. A. de C. V., fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea distrital celebrada en el distrito 17 del Distrito Federal.
6. Irma Díaz Meza, trabajadora de la empresa SIGA Construcciones S. A. de C. V. fue electa Delegada a la Asamblea Nacional Constitutiva, en la asamblea celebrada en el distrito 23 del Distrito Federal.
7. Alejandro Pérez González, trabajador de la empresa RA-JU Construcciones S. A. de C. V. fue electo Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea celebrada en el distrito 29 del Estado de México.
8. Carolina Pérez González, trabajadora de la empresa RA-JU Construcciones S. A. de C. V. fue electa Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea celebrada en el distrito 29 del Estado de México.
9. Nancy Ruiz Cruz, trabajadora de la empresa RA-JU Construcciones S. A. de C. V. fue electa Delegado a la Asamblea Nacional Constitutiva en la asamblea celebrada en el distrito 29 del Estado de México.
10. Enrique Suárez Cuauhtencos, Secretario de Relaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, fue electo en la Asamblea Nacional Constitutiva del partido en formación, como Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala de dicho partido.
Contrario a lo que exponen los accionantes, fue acertado que la autoridad responsable tomara en consideración los datos que obtuvo de la compulsa antes mencionada y que a partir de ellos, apoyara su decisión de determinar la negativa de registro atinente, en esencia, porque tales datos revisten el carácter de indicios para generar convicción respecto de la intervención gremial establecida por el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es así, porque contrario a lo que aducen los actores, no resultaba menester que se demostrara que miembros de la organización sindical hubiesen participado en todas y cada una de las asambleas celebradas, y menos aun, que hubieren ejercido actos concretos de influencia sobre las más de trescientas mil personas afiliadas.
Esto, porque de la simple lectura de las actas de asamblea que menciona el Instituto Federal Electoral puede verse que las personas enlistadas fungieron o tuvieron el carácter de representantes de la agrupación política en las asambleas distritales llevadas a cabo para cumplir los requisitos legales para la constitución del partido político “Rumbo a la Democracia”
Al respecto, es de considerarse que las documentales, en donde se circunstanció el desarrollo de las asambleas distritales, al haber sido signadas por los vocales ejecutivos de las juntas distritales correspondientes, constituyen documentales públicas y revelan tener valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden, fue acertado que la autoridad responsable tomara en consideración, el contenido del artículo 3.1 del Manual para la certificación de asambleas distritales, del cual llega a la conclusión de que esa clase de representantes tienen la potestad de coordinarse con el funcionario del Instituto Federal Electoral para la preparación de la asamblea, convocar a los ciudadanos que asistirán a la misma, conducir el desarrollo de la asamblea en puntos como el proceso de afiliación de los asistentes, dar a conocer los documentos básicos, tomar la votación sobre este punto, hacer del conocimiento el nombre de los delegados de la Asamblea Nacional Constitutiva y tomar la votación sobre la elección de los mismos.
Pero además, es de destacarse que, el alcance demostrativo de tales documentos permite asegurar con certeza que las personas que reseñó la autoridad electoral, intervinieron activamente en las asambleas distritales correspondientes, cumpliendo la función de representar a la agrupación política, lo que indudablemente, permite vislumbrar un acto concreto de injerencia gremial, en tanto propició que las asambleas atinentes se llevaran a cabo con la presencia de personas integradas a organizaciones sindicales, algunas de ellas, que encabezan órganos de medular importancia para su funcionamiento, como son la Secretaría General, la Secretaría de Organización, la Vocalía de la Comisión de Justicia y la Secretaría de Promociones.
No obsta a lo anterior que en las carpetas en las que obran las referidas asambleas distritales, en algunas de ellas, se advierta que el vocal de la Junta Distrital correspondiente haya asentando que; DURANTE EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA NO SE PRESENTÓ INCIDENTE ALGUNO, pues esa circunstancia no resta el alcance demostrativo a tales documentos para acreditar la presencia de esas personas en la actuación correspondiente, elemento definitorio para la convicción de la intervención gremial, sin necesidad de exigir el acreditamiento del influjo que hubieren tenido con respecto a los afiliados, ello porque lo destacable en este punto a debate, es la presencia de personas con los cargos sindicales precisados en las asambleas, cuyo fin primordial es satisfacer uno de los requisitos para la conformación del partido político.
Al respecto, las documentales en cuestión revisten valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es de considerar que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal por el que se expide el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, contiene en su capítulo Primero, apartado III, punto 11, lo siguiente:
III. De la certificación de las asambleas estatales o distritales.
11. La celebración de las asambleas distritales o estatales deberá ser certificada por un funcionario designado por el Instituto Federal de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este funcionario en apego a los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral, y bajo su más estricta responsabilidad, deberá informar en el acta que al efecto se levante, sobre cualquier situación irregular que se presente en el desarrollo de la asamblea.
De ahí resulta claro que los funcionarios que coadyuvan en los actos de la certificación de las asambleas estatales o distritales desempeñan una función de primordial relevancia, dado que les compete la observación y certificación pormenorizada de todos los actos que se desenvuelven en esa clase de actuaciones, fedatando todos y cada uno de los acontecimientos, a efecto de en su caso, sean puestos de manifiesto a la autoridad electoral, proporcionándole todos y cada uno de los elementos que ésta necesite para cumplir con el mandamiento constitucional que se consigna entre otros preceptos en el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el correlativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, de vital importancia hubiera sido que los vocales encargados de tal función asentaran en las actas correspondientes lo que líneas antes se destaca, acorde con sus funciones y a fin de facilitar la tarea subsecuente, es decir, la verificación, lo cual en el caso, no aconteció, sin que ello sea obstáculo para patentizar que lo ocurrido en esas asambleas revela una intervención gremial, en los términos apuntados.
c) Celebración de comodato y utilización del patrimonio sindical.
En cuanto al rubro relacionado con la celebración de actos jurídicos de comodato, conviene señalar, que fue correcto el análisis efectuado por la responsable sobre el celebrado por Jorge Luna Sánchez, agremiado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en la ciudad de Acapulco, Estado de Guerrero.
Al respecto, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
Se detectó también que el C. Jorge Luna Sánchez, agremiado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en la ciudad de Acapulco, Estado de Guerrero, conforme a la información relativa a la dirigencia del referido sindicato proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, funge también como Coordinador Estatal del Consejo Político en el estado de Guerrero del partido político en formación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”, según se desprende de la dirigencia aprobada por dicha entidad en la asamblea celebrada el día 15 de diciembre de 2007 y que otorgó en comodato a la citada Agrupación, un local ubicado en el Estado de Guerrero con valor estimado de $96,525.00 (noventa y seis mil quinientos veinte cinco pesos 00/00 MN).
En efecto, fue acertado que la autoridad responsable considerara que ese acto jurídico fue celebrado por un agremiado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, (Vocal de la Comisión de Justicia) como comodante, quien al interior de la agrupación cuenta con el carácter de Coordinador Estatal del Consejo Político en el Estado de Guerrero, particularmente, Jorge Luna Sánchez, quien además, como se ha expresado con anterioridad, fungió como representante en dos asambleas celebradas en los distritos 02 y 09 en el Estado de Guerrero.
Lo anterior, porque aun cuando el acto jurídico de comodato representa un contrato de carácter gratuito que no exige la propiedad del inmueble que se “presta”, lo cierto es que en el caso particular, al haberlo otorgado un miembro sindical que cuenta con un cargo directivo específico (Vocal de la Comisión de Justicia) quien a su vez, intervino en dos asambleas distritales celebradas en el Estado de Guerrero, resulta un dato o elemento que revela un carácter indiciario de que existió la intervención sindical al proceso de creación del partido político, pues es útil para poner de manifiesto que dicha persona dio en comodato ese inmueble con la finalidad de coadyuvar con un insumo para cumplir los requisitos previstos por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, coadyuvando en el proceso de constitución y registro de la agrupación política “Rumbo a la Democracia” como partido político nacional.
En este orden, debe decirse que también fue correcto lo considerado por la autoridad responsable cuando aludió en particular, a Roberto Benito Barco Martínez, agremiado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana.
Al respecto, señala que quedó demostrado que en la diligencia de quince de diciembre de dos mil siete, (es decir, la asamblea constitutiva nacional), dicha persona efectuó una aportación de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.), depositados a la cuenta bancaria número 0149703039 en la institución BBVA Bancomer a favor de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”
La autoridad responsable precisa que la afiliación de dicho ciudadano a la referida agrupación política se desprende de la lista de afiliados, correspondientes a las asambleas celebradas por dicha entidad política.
Lo acertado de la afirmación de la autoridad responsable radica en que en efecto, Roberto Benito Barco Martínez, es agremiado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y al interior de la agrupación política funge como Secretario de elecciones.
La liberalidad que efectuó el mencionado agremiado es indudablemente un elemento que puede ilustrar al menos indiciariamente sobre la injerencia de ese sindicato a la agrupación política de referencia, particularmente, en su vertiente económica, pues aun cuando no existe dato que desvirtúe que la haya realizado unilateral y voluntariamente, dicho acto de liberalidad, representa por sí misma un indicio leve de la utilización de patrimonio de ese miembro sindicalizado al ámbito concreto de la agrupación política, respecto de la cual, funge como Secretario de Elecciones.
d) Posicionamiento de más miembros en la agrupación política nacional.
Asiste razón también a la autoridad responsable cuando para arribar a la conclusión de negar el registro a la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia” se apoyó en la participación de miembros que integran la dirigencia de una organización gremial en la asamblea nacional constitutiva de quince de diciembre de dos mil siete.
Para ello, se basó en el cruce de información que se efectuó entre los padrones de trabajadores miembros de los sindicatos denominados Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República mexicana y Unión de trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana y la dirigencia del partido político nacional en formación “Rumbo a la Democracia”, aprobada en la asamblea nacional antes mencionada.
La autoridad electoral indicó que del referido cruce de información pudo obtener que aunado a Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaimez, existían tres personas más, que evidenciaron contar con un cargo dentro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y a la vez, en la agrupación política que solicitó su registro como partido político.
La tabla ilustrativa elaborada por la autoridad responsable demuestra que Jorge Luna Sánchez es miembro (transportista) y Vocal de la Comisión de Justicia de la organización sindical precitada y a la vez Coordinador Estatal del Consejo Político en Guerrero.
Enrique Suárez Cuauhtencos es miembro (mecánico) y Secretario de Relaciones del sindicato referido en párrafos precedentes y Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala.
Por su parte Roberto Benito Barco Martínez es miembro (chofer), en la organización sindical multicitada y secretario de elecciones de la agrupación.
Los datos que obtuvo la autoridad responsable, indudablemente, revelan un incremento en el número de afiliados a la agrupación política nacional que, simultáneamente ocupan cargos en el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, lo que indudablemente constituye un dato o indicio adicional que apoya la injerencia gremial prohibida constitucional y legalmente, máxime si se toma en consideración que Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez resultaran ser Coordinador Estatal del Consejo Político en Guerrero, Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala y Secretario de Elecciones de la agrupación política nacional multicitada.
- Enlace lógico y armónico de los elementos de convicción.
De todo lo expresado con anterioridad, es dable determinar que el enlace lógico y concatenado de todos los elementos de convicción con que contó la responsable, le permitían llegar válidamente a la conclusión a que arribó.
Lo anterior, porque la aplicación de la prueba indiciaria o circunstancial lleva a demostrar, en principio, que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, fueron quienes a pesar de contar con diversos cargos en el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y el primero de ellos también en Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, llevaron a cabo todos y cada uno de los actos de representación de la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia” en el proceso de registro y constitución del partido político nacional.
En segundo lugar, que las referidas personas llevaron a cabo un “programa de afiliación” tendente a reclutar afiliados a la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”.
Que a su vez, otras personas con diversos cargos sindicales intervinieron activamente en las asambleas distritales destinadas a satisfacer los requisitos legales para alcanzar el registro, particularmente, como representantes de la agrupación.
Que entre otros actos, se realizó un acto de comodato en el que intervino como comodante un agremiado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, que además en la agrupación política tiene el carácter de Coordinador Estatal del Consejo Político y que con esa calidad también intervino en la asamblea distrital relativa.
Que también se efectuó aportación que al menos indiciariamente pudo corresponder a patrimonio sindical por Roberto Benito Barco Martínez, agremiado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y Secretario de Elecciones de la agrupación política multicitada.
Que es incuestionable que todos esos elementos apuntan necesariamente a la convicción concreta de esta Sala Superior, de que se llevaron a cabo actos concretos de intervención gremial, suficientes para demostrar la transgresión al artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución General de la República.
La decisión anterior se justifica en tanto esta Sala Superior ha aceptado que en los procedimientos electorales es viable la demostración de los hechos mediante prueba indirecta. Sirve de apoyo la tesis S3EL 037/2004, visible en el Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 833 a 835, cuyo título es el siguiente: PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
V. Violación del derecho de asociación con miras a la constitución de un partido político.
En el último de sus agravios exponen los actores que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral les agravia en la medida que les impide ejercer su derecho de asociación y libre afiliación en su “última expresión”; es decir, en la variante de constituir un partido político con registro.
Afirman, que se les coarta su derecho para intervenir en la integración de la representación nacional, conculcando sus garantías individuales previstas en los artículos 9° y 35, fracción III, en relación con el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Mencionan los actores que tales artículos prevén como garantía individual y como una prerrogativa exclusiva de los ciudadanos mexicanos, el asociarse y afiliarse libremente no sólo para participar de manera general en los asuntos políticos del país sino para intervenir también de manera especial, a través de la formación de agrupaciones y partidos políticos y así contribuir a la integración de la representación nacional.
Los agravios antes expuestos devienen infundados, pues a lo largo del desarrollo de la presente ejecutoria ha quedado explicado que en el caso particular, el enlace lógico y armónico de algunos de los elementos de convicción que obran en autos ha sido suficiente para tener por demostrada la intervención gremial en el proceso de registro y constitución del partido político nacional “Rumbo a la Democracia”.
Por tanto, el derecho de asociación que dicen afectado los actores, no se ve vulnerado en el caso particular, puesto que el libre derecho de asociación en su vertiente de afiliación a un partido político ha sido condicionado categóricamente por el Poder reformador de la Constitución, en el sentido de que no se verifique ningún acto ya sea de afiliación corporativa e intervención gremial; ambas limitantes establecidas a fin de privilegiar que el derecho de asociación; es decir, para que en el orden constitucional conserve los caracteres fundamentales que le corresponden, tales como libertad e individualidad, parámetros necesarios para garantizar que ese derecho se preserve particularmente a los ciudadanos y no se extienda a grupos o corporaciones de carácter profesional de alguna índole.
La limitante impuesta constitucionalmente, de ningún modo pugna con el contenido de diversos instrumentos de orden internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos o la Convención Interamericana de Derechos Humanos que estatuyen lo siguiente:
I.- Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
III. Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Al respecto, es de reconocer, que los organismos internacionales que protegen Derechos Humanos, generalmente, otorgan especial prevalencia a los derechos fundamentales, empero, esa visión no ha sido concebida en todos los casos como absoluta.
En algunos casos de particular contextura, se ha establecido que no debe desatenderse el marco histórico y social preexistente.
En particular, cabe aludir a lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derecho, en el caso Ríos Montt contra Guatemala, en resolución de doce de octubre de mil novecientos noventa y tres[1].
En aquella oportunidad, José Efraín Ríos Montt instauró una denuncia contra el Gobierno guatemalteco por violaciones que adujo, se cometieron contra disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El solicitante sostenía fundamentalmente que el Estado guatemalteco había dispuesto a través de múltiples actos y resoluciones su inadmisibilidad para su candidatura a la Presidencia de la República.
En el escrito de denuncia, el propio Ríos Montt reconoció que desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, a instancia de oficiales militares fue llamado a presidir un gobierno de facto, el cual aceptó, asumiendo la Jefatura del Estado. Incluso, reconoció que el gobierno que él encabezó, suspendió la vigencia de la Constitución de 1966, describiendo a su vez, la forma en que organizó los cargos e instituciones de gobierno.
En su reclamo ante el organismo comunitario, se dolía básicamente de que la Asamblea Constituyente que preparó y sancionó la Constitución de 1986, incluía como limitaciones para acceder a la Presidencia de la República, lo siguiente:
“El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno.”
En el escrito de denuncia que presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el peticionario sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana, los derechos políticos sólo podían ser limitados por razones de edad, nacionalidad, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal, y que en ninguna de las limitantes establecidas, se contenía la relativa a ser caudillo o jefe revolucionario.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó en forma contundente la inadmisibilidad de la denuncia, al determinar que los hechos no devenían violatorios de derechos reconocidos por la Convención.
Para llegar a tal conclusión, la Comisión dispuso con claridad que el caso debía analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el periodo histórico y social del Estado de que se trate.
Estableció que se debe reafirmar el carácter restrictivo con que se debe utilizar ese “margen de apreciación”, el cual, debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos.
Expresamente señaló: La causal de inelegibilidad surge de un acto de Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo guatemalteco decidió a través de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha causal, ya existente en la historia constitucional guatemalteca, y aun más hacerla permanente.
En ese orden, determinó: que estamos en una condición ut supra dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento y para defender la integridad de los derechos de los ciudadanos.
Así, puede advertirse que incluso a la perspectiva de los órganos que tienen a su cargo la protección de derechos humanos, se ha aceptado que la posición externada por el Poder Constituyente de los Estados Parte, en algunos casos, puede prevalecer en una situación jurídica concreta, lo que obliga a examinar cada caso particular, en su contexto histórico y social, otorgándose prevalencia en determinadas circunstancias a la voluntad del Poder Constituyente estatal.
En razón de todo lo anterior, ante lo infundado de los motivos de agravio, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2670/2008, al diverso SUP-JDC-2665/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actores Ignacio Irys Salomón, Eduardo Bordonave Zamora, Ignacio López Pineda, Mario García Sordo, Susana Reséndiz Díaz, María Guadalupe Ramírez Luna, Eyeni Irys Gómez, Rafael Romero Aguilar, José Francisco Guzmán Tamez y Conrado Serrano García, en los términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la resolución CG 348/2008, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de agosto de dos mil ocho, en la que se determinó la improcedencia del otorgamiento de registro como partido político nacional a la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia.”, en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, en su carácter de representantes de la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia, y, por su conducto, a los actores del recurso y juicios acumulados; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Constancio Carrasco Daza (Ponente), Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, contra los votos particulares de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, quienes los emiten en los términos que más adelante se expresan y con fundamento en el artículo 187 último párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 24 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2665/2008 Y SU ACUMULADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LO QUE RESPECTA AL JUICIO CIUDADANO PROMOVIDO POR LOS CIUDADANOS RODOLFO BASTIDA MARÍN Y RODOLFO BASTIDA MENDOZA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL, RESPECTIVAMENTE, DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “RUMBO A LA DEMOCRACIA”.
Con el debido respeto que me merecen mis compañeros Magistrados, disiento de las consideraciones que sustentan el resolutivo SEGUNDO de la sentencia aprobada por la mayoría en el presente juicio, dado que en mi concepto, la forma de acreditación de los hechos en cuestión y la valoración probatoria que se efectúa, no conlleva a la actualización de la prohibición constitucional contenida en el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, la sentencia aprobada por la mayoría confirma la denegación de registro como partido político solicitada por la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, precisamente sobre la base de la prohibición al derecho de asociación para la creación de partidos políticos nacionales establecida en el párrafo 2 de la base I del artículo 41 Constitucional, al establecer que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, y que por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, dado que en su criterio, se estima demostrada la intervención de agrupaciones gremiales, a saber, dos sindicatos, en la creación del partido que se quiere constituir.
En mi opinión, la interpretación sostenida en el ejecutoria se limita a estimar la prohibición constitucional mencionada a partir de una interpretación gramatical y de algunos argumentos de la interpretación funcional, en tanto que se identifica el sentido de la prohibición conforme al contenido del enunciado previsto en dicho numeral, su estructura y el significado de sus elementos, así como de la teleología de la restricción (evitar la intervención de organizaciones gremiales) y la intención del poder reformador de la Ley Fundamental.
Sin embargo, desde mi perspectiva, no se da la importancia que merece el bien jurídico tutelado, ni se correlaciona dicho artículo con los demás preceptos de la propia Constitución que reconocen y regulan la prerrogativa ciudadana en comento, de los cuales pueda deducirse que efectivamente, se pretende garantizar la libertad de los ciudadanos para asociarse o afiliarse individualmente en los partidos políticos, y que el propósito de éstos, en tanto resultado de la asociación de los ciudadanos, es precisamente fomentar la efectiva participación de éstos en la vida política del país, todo lo cual debe relacionarse sistemáticamente con el artículo 41 citado, para entender que la prohibición de referencia se justifica solamente cuando se afecta la libertad del ciudadano para asociarse y afiliarse de manera individual en los partidos políticos.
Esta es la razón de ser de la prohibición y a la vez constituye la condicionante indispensable para que opere dicha restricción. De otra manera, aplicar la restricción por el solo hecho de advertir una probable participación de una asociación gremial, sin tener elementos objetivos de una real vulneración de dicho bien jurídico, entonces la restricción o prohibición resultaría desprovista de justificación y constituiría simplemente un obstáculo formal para ejercer la prerrogativa ciudadana, con detrimento evidente al objetivo constitucionalmente buscado: la participación ciudadana en la vida política del país.
Conforme a tales premisas, esta propia Sala Superior resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados, que son antecedente de este asunto, en el sentido de que no era suficiente para considerar violada la prohibición constitucional de mérito, “el simple hecho de que los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez fueran a su vez dirigentes del nuevo partido político” para suponer que “con ello quedaba demostrada la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación correspondiente y, por tanto, actualizada la prohibición constitucional”.
Particularmente, se precisó en el fallo anterior de este caso, que la ilegalidad de la resolución de la autoridad responsable obedecía a que “no analizó algún medio de prueba que acredite, así sea indiciariamente, el grado de influencia y la forma de ejercerla que tienen los dirigentes sindicales en cuestión”, por lo que no se dijo que debiera demostrarse solamente la intervención de la organización gremial.
En la propia ejecutoria se explicó que: “no basta con que ciertas personas se les atribuya determinada influencia, sino que era indispensable que se acreditara la realización de actos concretos, mediante los cuales los dirigentes sindicales utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados”.
Por eso se concluyó que “no basta con que una persona ostente al mismo tiempo cargos de dirigencia en una agrupación política nacional que pretende convertirse en partido político, y en un sindicato, para tener por actualizada la prohibición constitucional, sino que resulta indispensable para el efecto, que se acredite de manera fehaciente la realización de actos concretos a través de los cuales, en ejercicio de su capacidad de mando en el sindicato, se pretenda influir o presionar a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar”.
Dichas consideraciones rigieron el sentido de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, e incluso se insertan literalmente en las páginas 182 a 186 de la sentencia aprobada.
Por lo anterior, me parece que resulta inexacta la afirmación que en la resolución estriba, en que cuando se examinó el artículo 41 constitucional, en la resolución que recayó al expediente SUP-JDC-514/2008 y acumulados, tanto en la postura mayoritaria como en los votos particulares se sostuvo que el poder constituyente permanente concibió que no es dable la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el procedimiento que se sigue para la creación de partidos políticos, pero ambas posturas difirieron en cuanto a la naturaleza de la restricción de afiliación colectiva, porque la postura mayoritaria estimó que acreditada la intervención (hecho conocido) debía presumirse la afiliación colectiva (hecho desconocido), mientras que en los votos particulares se dispuso que la afiliación colectiva era un aspecto prohibido diferente.
Lo anterior, porque en la parte conducente de la resolución apuntada, se señaló a la letra que:
A tal efecto, el constituyente permanente estableció una presunción en el sentido que la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente a la creación de partidos, en la conformación de una nueva opción política implica una práctica de afiliación colectiva, lo cual se encuentra prohibido a nivel constitucional.
Como cualquier presunción, para que opere la establecida por el legislador constituyente es necesario que se parta de un hecho conocido (intervención de organizaciones gremiales) y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido conocimiento del hecho desconocido (afiliación colectiva).
En ese orden de ideas, es indispensable que se encuentre acreditado de manera plena y fehaciente el hecho conocido, esto es, la intervención de una organización gremial en la conformación de un partido político, pues de lo contrario, tal presunción no puede actualizarse.
Tal situación cobra relevancia, porque en el supuesto que la intervención de la organización gremial no se encuentre plenamente acreditada, o bien, existan elementos de convicción que contradigan tal situación, entonces la negativa de registro por parte de la autoridad competente con base en una presunción mal elaborada, traería como consecuencia la conculcación de un derecho fundamental como lo es el derecho de afiliación política de un número importante de ciudadanos que han expresado y dirigido su voluntad al fin común de asociarse para integrar un nuevo partido político.
Al respecto, debe considerarse que la libertad de asociación, que subyace a ese derecho de afiliación política-electoral, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental; la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, o el impedir de manera injustificada su ejercicio, no sólo se imposibilitaría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41 de la Constitución federal, quedaría socavado.
Por tanto, en la aplicación de esta prohibición constitucional, las autoridades deben tomar en cuenta que el derecho de asociación y afiliación en materia político-electoral propician el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, de tal forma que se encuentran en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
Así las cosas, es sabido que las resoluciones de esta Sala Superior, en tanto fallos definitivos e inatacables, son inmutables, no se pueden variar, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y de constitucionalidad, por contravenir lo determinado en los artículos 41, base VI, y 99 párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 3, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que el sistema impugnativo electoral tiene por objeto garantizar la definitividad de los actos electorales, que las sentencias emitidas por este Tribunal son definitivas e inatacables y que pueden tener como efectos revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho vulnerado.
Bajo esas condiciones, la sentencia aprobada por esta Sala Superior en el antecedente de este caso constituye además, por un lado, cosa juzgada acerca de las condiciones que deberían ser demostradas para estimar que se surte la prohibición constitucional para crear el partido político mencionado, en los términos que he precisado y, por otra parte, la norma particular o concreta que rige la situación jurídica de la asociación política nacional demandante, conforme a la cual quedó vinculada la autoridad responsable para emitir una nueva resolución en la que constatara, de manera fehaciente, la realización de actos concretos a través de los cuales, en ejercicio de su capacidad de mando en el sindicato, se pretenda influir o presionar a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar.
La propuesta de sentencia que ahora mayoritariamente se aprueba, en mi opinión, también soslaya estos aspectos porque no se ocupa de constatar que los dirigentes sindicales realizaron actos que, de manera efectiva, por su capacidad de mando, pudieran influir o presionar a los sindicalizados para afiliarse corporativamente o por la intervención de la asociación gremial, al partido de nueva creación.
Desde mi particular punto de vista, la postura de la mayoría se concreta a valorar si en la formación del partido que se pretende registrar intervinieron dos sindicatos, cuando precisamente la razón fundamental del fallo anteriormente emitido fue que no bastaba la simple intervención o injerencia, sino que era indispensable evidenciar actos concretos ejecutados por los líderes sindicales tendentes a mermar el bien jurídico tutelado por la prohibición constitucional, es decir, la libertad de los ciudadanos para afiliarse individualmente al partido político.
Por estas razones no comparto las consideraciones de la sentencia, por cuanto hace a la valoración de los medios de prueba que se hace, para afirmar que está demostrada la intervención gremial proscrita por la Constitución, insisto, porque sólo se supone demostrada la intervención o injerencia, más no la afectación a la libertad de afiliación.
A partir de la página 187 del cuerpo de la ejecutoria, se analizan las actuaciones de los representantes legítimos de la agrupación política “Rumbo a la Democracia” y se afirma, en el inciso a), que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, presidente el primero y secretarios generales los restantes de dicha asociación, fueron quienes presentaron la totalidad de los documentos relativos al trámite de su registro como partido político.
Se afirma de que no hay discusión de que fueron estas personas quienes realizaron más de cincuenta actuaciones procesales para el propósito referido, desde la notificación dada al Instituto Federal Electoral de ser su intención la de obtener el registro como partido político nacional hasta el último documento relacionado con las asambleas constitutivas realizadas en los distintos distritos electorales celebradas en los términos de ley.
También se aduce que estas mismas personas ocupan los cargos de presidente y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana.
De esta manera, en la sentencia se afirma que como durante el proceso de creación, las personas mencionadas tuvieron una participación activa y por la naturaleza jurídica de la representación, que implica la actuación a nombre de otro; entonces, es válido suponer que dichas personas no actuaron conforme a sus propios intereses sino en representación de los intereses del sindicato, y por ello se afirma que hay una intervención gremial.
Tal aserto no lo comparto, porque se sustenta en una premisa inexacta, ya que solamente se otorga peso jurídico a la representación sindical de dichas personas, pero se le niega igual dimensión a la representación que tienen de la agrupación política nacional, que en todo caso sería la que justifica su actuación inmediata y directa ante la autoridad responsable respecto del trámite de registro del partido político que quieren formar.
Esto es, al ser Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaímez, el presidente y secretarios de la agrupación política nacional solicitante del registro, es inconcuso que no podía otra persona más que ellos realizar los trámites pertinentes para ese fin, por ser precisamente quienes legalmente podían actuar a nombre de la agrupación ciudadana para formular la solicitud y cumplir los requisitos de la ley electoral.
Por tanto, si dichos ciudadanos son los representantes de la asociación política nacional a quien la ley autoriza para solicitar su registro como partido político nacional, no puede pedirse legalmente que fueran otras personas quienes realizaran dicha gestión, porque ellos son quienes tienen la representación del ente, en ejercicio de la cual actuaron, y por lo mismo, su actuación por virtud de la representación debe entenderse que repercute en el ámbito jurídico de la representada y no de otra persona jurídica.
En conclusión, en sentido opuesto a lo que se afirma por parte de la mayoría, lo que considero se acredita de la actuación de los representantes mencionados, no es otra cosa más que la gestión natural, propia, de la asociación política nacional que solicita su registro como partido político, y no puedo inferir válidamente que las personas referidas estaban actuando en nombre y por cuenta de otra persona legal.
Igualmente, disiento cuando se considera acertado que la autoridad responsable, al compulsar la lista de los representantes acreditados por “Rumbo a la Democracia” para llevar a cabo actividades inherentes al desarrollo de las asambleas distritales celebradas para la obtención de su registro como partido político, y el padrón de los agremiados de las organizaciones sindicales de que se trata, hubiera negado el registro atinente, en síntesis, porque tales datos revestían el carácter de indicios para la demostración de la intervención gremial prohibida en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que algunas personas gocen de una posición medular al interior de los entes sindicales, no constituye un hecho que produzca un grado de persuasión suficiente para considerar, al menos indiciariamente, que a partir de ese hecho, se pueda inferir algún tipo de injerencia o coacción que implicara la afectación del derecho de afiliación libre e individual de algún agremiado o de cualquier otra persona.
Además, tampoco se comparte que de la valoración de las documentales en las que se certifica la celebración de diversas asambleas distritales, se desprenda un acto concreto de injerencia gremial, porque tales documentos no evidencian la actuación en las asambleas respectivas, de personas que se hubieran ostentado como agremiadas a los sindicatos. En este sentido, el fallo impone una prohibición al ejercicio de asociación y afiliación individual de los agremiados sindicales, no contemplado en la normativa electoral aplicable, la cual erradica en forma expresa la intervención de “organizaciones gremiales” en la creación de algún partido político.
Por otro lado, en la sentencia de la mayoría se sostiene que la intervención del ciudadano Jorge Luna Sánchez en un acto jurídico como comodante, revela un indicio de intervención sindical al proceso de creación del partido político, porque dicha persona, además de encontrarse agremiada a un sindicato, en la agrupación política “Rumbo a la Democracia” tiene el carácter de Coordinador Estatal del Consejo Político en el Estado de Guerrero. No se comparte esta consideración, pues para que se diera el vínculo de la intervención sindical, debía acreditarse, fundamentalmente, que agrupación sindical tuviera el uso, goce, disfrute o disposición del inmueble motivo del comodato, lo que no sucede en la especie.
Por otra parte, el hecho de que el ciudadano Roberto Benito Barco Martínez, agremiado al sindicato y que funge como Secretario de Elecciones, hubiera efectuado un depósito por veinte mil pesos a favor de la agrupación política nacional impugnante, no existe constancia de que el numerario proviniera de alguna de las organizaciones sindicales, incluso a pesar de que este acto implica la utilización del patrimonio del ciudadano Roberto Benito Barco Martínez, no existe sustento alguno para calificar que dicho depósito provino en su carácter de miembro del sindicato, pues para ello, era menester que el depositante, al llenar la ficha respectiva, hubiera antepuesto su carácter de agremiado, ya que sólo así, quedaría ilustrada la injerencia del sindicato a favor de la agrupación política de referencia.
Asimismo, en la sentencia se estima infundado el agravio de la parte actora, cuando sostiene que el total de los agremiados (83 y 91 miembros, respectivamente) debió deducirse del universo de los 301,567 ciudadanos que representan el total de afiliados de la agrupación, tomando como premisa que el universo total de las organizaciones sindicales es un número de miembros fluctuante. Esta razón no resulta jurídicamente válida para declarar infundado el agravio de que se trata, en síntesis, porque se pasa por alto que los porcentajes y cantidades que aducen tanto la responsable en su resolución como la enjuiciante en su demanda, tienen basamento en los datos que obran en el expediente.
Por otro lado, en la ejecutoria respectiva, no se expone alguna razón (cuantitativa o cualitativa) que permita sostener que los porcentajes del 17.97% de 1,000 miembros de un sindicato y 9.05% de 400 de otro, evidencian una “cantidad sustancialmente importante” que resulta útil para revelar la intervención gremial. En el mejor de los supuestos, estimo que la intervención de agremiados en la formación de un partido político sólo se refleja al contrastar el porcentaje que éstos significan en el total de afiliados al partido.
De igual modo, no se comparte que las pruebas indiciarias valoradas, apuntan necesariamente a la demostración concreta de que se llevaron actos concretos de intervención gremial, suficientes para demostrar la transgresión al artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política Federal. Ciertamente, para la validez de tal afirmación tocante a la vulneración a la norma constitucional, debía acreditarse que los actos que se reputan como de “intervención gremial” contravinieron la garantía constitucional concerniente a que: “Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse individual y libremente a ellos”.
Por ende, al no obrar en las actuaciones algún medio de convicción que denote la vulneración de dicho principio, ya que sólo se considera en la resolución la existencia de indicios de la injerencia gremial y en cambio existen las cédulas individuales de afiliación, tal circunstancia genera la presunción iuris tantum, de que la afiliación al partido en formación, en el caso de de los agremiados sindicales, tuvo lugar mediante un acto individual y libre realizado por cada interesado, que no se ve desvirtuado mediante los indicios valorados y la “intervención gremial” a que se alude en la sentencia.
En este orden de ideas, estimo que la resolución impugnada no debió confirmarse con base en las razones que se sustentan en el fallo con que se dio cuenta, porque además de las razones que han sido expuestas de manera breve, la propuesta hace nugatorio el derecho de afiliación individual y libre ejercido por 301,567 ciudadanos asociados que presentaron su solicitud individual para afiliarse a una organización que pretendía la conformación de un partido político.
Por tal virtud, contrario a lo aducido en la resolución mencionada, estimo que los agravios planteados debieron resolverse en el sentido que a continuación expongo:
I. Desacato de la sentencia
En principio, se sostiene que la responsable incurre en desacato de lo ordenado en la ejecutoria recaída al SUP-JDC-514/2008 y acumulados, puesto que desatiende la interpretación que la Sala Superior hizo del artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que ya había precisado en forma clara y precisa su sentido y alcance.
Por ello, a juicio de los actores, el proceder de la responsable constituye una desobediencia manifiesta, ya que pretende dar un cumplimiento aparente a la sentencia con antelación emitida, situación que trastoca el derecho a la tutela efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considero que el agravio resulta infundado.
Al respecto, conviene tener presente que en la ejecutoria mencionada, en lo que hace al alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 41, base I, párrafo segundo, constitucional, medularmente se consideró por parte de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior que:
a) La previsión de que sólo los ciudadanos podrían afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, debía entenderse en el sentido de que la afiliación de los ciudadanos a dicha clase de organizaciones sólo podía realizarse en forma libre e individual y no a través de otro mecanismo.
b) Tal finalidad descansaba en la idea de eliminar prácticas de afiliaciones colectivas o corporativas, así como consagrar el derecho de que los ciudadanos se incorporaran a los partidos políticos sólo de manera individual e libre.
c) Dichas ideas fueron retomadas y reforzadas en la reforma constitucional de dos mil siete, puesto que se adicionó en la parte final del artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución, que quedaba prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
d) La reforma tuvo como finalidad explícita la prohibición de que en la conformación de nuevos partidos políticos o en la integración de los ya existentes, se utilizara cualquier forma de afiliación colectiva o intervención de organizaciones gremiales.
e) Por tal razón, en el supuesto de que la intervención gremial o colectiva no se encontrara plenamente acreditada, o bien, existieran elementos de convicción que contradijeran tal situación, una negativa de registro con base en una presunción mal elaborada traería como consecuencia la conculcación de un derecho fundamental como lo era el derecho de afiliación política.
f) Resultando que las consideraciones tomadas en cuenta por la responsable y sobre las cuales construyó su presunción acerca de la solicitud de registro de la agrupación actora como partido, resultaban insuficientes para haberlo negado, puesto que el hecho de que se haya detectado que dos personas eran líderes de organizaciones sindicales de suyo, no implicaba que tuvieran una influencia sobre sus agremiados siendo necesario que se hubiese acreditado la realización de actos concretos; amen de que tampoco fue exhaustiva al omitir la valoración de otras probanzas, así como la práctica de diligencias en aras de esclarecer la realidad acontecida.
g) En razón de lo cual, se estimó devolver el expediente a la responsable para que en plenitud de atribuciones, subsanando las deficiencias apuntadas, emitiera una nueva determinación.
Consecuencia de lo que antecede, fue que el Instituto Federal Electoral tal y como lo previno la ejecutoria, emitió una nueva determinación expresando en lo que hace al alcance del artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución General que:
- El artículo cuestionado consagra dos prohibiciones consistentes, por un lado, en la no intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el proceso de creación de partidos políticos y, por el otro, en la no realización de actos de afiliación corporativa.
- La vulneración de la prohibición de que los órganos gremiales o con objeto social diferente intervinieran en la creación de partidos políticos, generaba una presunción iuris et de iure de que el derecho de afiliación libre e individual de los ciudadanos había sido violentado.
- Por tanto, bastaba con que se actualizara el supuesto de intervención de un órgano gremial en el proceso de creación de un partido para que se vulnerara la restricción, y en vía de consecuencia, el Instituto Federal Electoral negara a una organización su registro con independencia de que se presentara o no un acto concreto de afiliación corporativa.
De lo plasmado, estimo que no le asiste la razón a la parte inconforme al aducir que la autoridad electoral administrativa incumplió con la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, puesto que en ningún momento se le dieron directrices de cómo debería dictar su decisión, sino simplemente expusieron y delinearon las consideraciones del por qué, a juicio de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, su determinación primigenia no se encontraba ajustada a Derecho, disponiéndose que una vez purgados los vicios que la afectaban, en plenitud de atribuciones, procediera a emitir la que correspondiera, la cual por ende, podría sostenerse con el mismo sentido que la anterior u con otro diverso.
II. Práctica de diligencias
En cuanto hace al disenso consistente en que la responsable viola en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad, ya que en la sentencia recaída a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, en ningún momento le fue autorizado el desahogo de diligencias, sino únicamente se cuestionó el que no efectuó aquéllas que estuvieron a su alcance en su momento procesal oportuno en inobservancia al principio de exhaustividad, considero que igualmente resulta infundado.
Como con antelación se mencionó en la ejecutoria en comento, se determinó por parte de la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional federal, que para que operara la presunción relacionada con la intervención de organizaciones gremiales en la afiliación colectiva, era necesario que se encontrara acreditado de manera plena y fehaciente el hecho conocido, puesto que de lo contrario, tal presunción no podría actualizarse.
Resultando que las razones por las cuales se tuvo por acreditada la intervención de dos sindicatos en el proceso de conformación como partido político nacional de la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, resultaban insuficientes dado que no bastaba el desempeño simultáneo de un cargo de dirección partidista y uno de dirección sindical, para que se actualizara la prohibición constitucional de intervención gremial, sino también era menester que se hubiese acreditado de manera fehaciente la realización de actos concretos a través de los cuales se advirtiera la influencia o presión sobre los agremiados.
En tal consecución de ideas, y dado que la responsable no fue exhaustiva en el ejercicio de sus facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de un partido político, pues amen de que omitió valorar las pruebas que le fueron aportadas, dejó de realizar las diligencias necesarias que podrían haber apoyado su conclusión, fue que se resolvió revocar el acuerdo impugnado y reenviar las constancias respectivas al Instituto Federal Electoral, para el efecto de que en un plazo de quince días contados a partir de la notificación del fallo, en plenitud de ejercicio de sus atribuciones, emitiera la resolución que en Derecho procediera.
Según se advierte en su nueva resolución, la responsable esencialmente practicó las diligencias siguientes:
a) El cruce de información entre el padrón de agremiados de los dos sindicatos que a su juicio participaban en la conformación del partido político y la lista de afiliados correspondiente a la agrupación política “Rumbo a la Democracia”.
b) La compulsa de los domicilios de las empresas a las cuales prestan sus servicios los agremiados de los sindicatos, contra los domicilios en los cuales fueron celebradas las asambleas distritales de la organización que deseaba constituirse en partido político.
c) La revisión de las actas de certificación de las asambleas distritales programadas por “Rumbo a la Democracia” para determinar si los domicilios donde fueron realizadas guarda alguna relación con dos sindicatos, y
d) La compulsa de los representantes acreditados por la organización política para llevar a cabo las actividades inherentes a la programación, organización y desarrollo de las asambleas distritales celebradas por la agrupación en su proceso de constitución como partido, contra los dirigentes de los sindicatos a que se alude.
Desde mi punto de vista no le asiste la razón a la parte inconforme, puesto que el hecho de que el Instituto Federal Electoral haya estimado realizar diligencias, no puede considerarse como ilegal, ya que tal proceder tuvo precisamente su justificación en subsanar las deficiencias e inconsistencias que en principio se detectaron en la primera resolución y que a su vez orillaron a la revocación del acuerdo CG295/2008.
En ese sentido, si ahora en uso de sus facultades investigadoras la responsable se allegó de adicionales elementos de convicción en aras de llegar a la verdad de los hechos acaecidos, ello no puede deparar perjuicio a la parte inconforme, dado que se hizo con el afán de dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad y, desde luego, para superar uno de los motivos por los cuales con antelación se devolvió el expediente en cuestión.
Sin que tampoco pueda alegarse que con tal proceder se haya retrotraído el procedimiento para la conformación de partidos políticos, puesto que la implementación de diligencias se ejerció precisamente una vez que se agotaron las etapas que señala el Código de la materia, en aras de dilucidar la controversia planteada y fehacientemente verificar si la accionante cumplió o no con las exigencias conducentes para alcanzar su registro.
III. Violación al principio de irretroactividad
En cuanto hace al alegato consistente en que la responsable viola el artículo 14 constitucional, los actores consideran esencialmente que:
a) La sentencia dictada por esta Sala Superior nunca mencionó que la reforma de dos mil siete debía aplicarse de manera retroactiva.
b) Que aún suponiendo que se le hubiese autorizando dicha aplicación, la redacción que se le da al artículo 41, base 1, párrafo segundo, de la Constitución al prohibir que los gremios y sindicatos se abstengan de participar en la formación de partidos políticos, debió seguir alguno de los procedimientos regulados en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que ello le permitiera, como lo hizo, entrar directamente a analizar las infracciones cometidas por las organizaciones sindicales que aparentemente participaban en la conformación del partido político y aplicarle la sanción de la negación del registro solicitado.
c) Que el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no le resultaba aplicable puesto que éste comenzó a partir del catorce de enero de dos mil ocho.
Ahora bien, como se recordará en la sentencia recaída al asunto SUPJDC-514/2008 y acumulados, se cuestionó por parte de la actora que indebidamente se le había negado su registro como partido político nacional, por la violación a lo dispuesto en el párrafo segundo, base I, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo señalado en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin antes haber considerado que la disposición constitucional cuestionada fue reformada y entró en vigor con posterioridad al inicio de sus trámites para constituirse como partido político, por lo que la misma se les estaba aplicando retroactivamente.
Sobre el caso, se precisó que una reforma constitucional no podía ser retroactiva aún cuando se aplicara a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, lo anterior, en virtud de que el legislador constituyente en uso de sus facultades podía establecer en todo tiempo las disposiciones fundamentales que convinieran por razones políticas, sociales o de interés general.
En ese sentido, dado que de la reforma a través de la cual se prohibió de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales no se advertía que el legislador hubiese determinado fijarle un específico ámbito temporal de validez, ésta debía considerarse como una excepción al principio de no retroactividad establecido en el artículo 14 constitucional.
Más aún, se mencionó que si la asamblea constitutiva de la agrupación como partido político fue celebrada el quince de diciembre de dos mil siete, en tanto que la presentación de su solicitud de registro fue presentada el veintiocho de enero de dos mil ocho, ello significaba que ambos actos fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional que establecía la prohibición referida.
Expuesto lo que antecede, en mi concepto deviene infundado el disenso identificado bajo el inciso a), dado que resulta inexacto que en la ejecutoria que se controvierte nunca se haya hecho referencia a la irretroactividad de la norma constitucional referida, puesto que como se advierte en los párrafos que anteceden, sí se precisó que la norma constitucional prevista en el párrafo segundo, base I, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no podía considerarse retroactiva puesto que se trataba de una reforma constitucional y, por tanto, constituía una excepción al principio de no retroactividad.
De igual manera, se hace patente que confunde los alcances que se dio a la sentencia en comento, puesto que nunca se dijo que a la agrupación política “Rumbo a la Democracia” en su afán de constituirse como partido político nacional, le resultara aplicable retroactivamente la prohibición relacionada con la intervención de organizaciones gremiales en la conformación de partidos políticos, dado que lo que se insistió fue que las reformas constitucionales sí podían tener efectos retroactivos a menos que el constituyente determinara lo contrario. Más todavía, se hizo hincapié que las acciones emprendidas por la organización para obtener su registro fueron hechos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional.
En otro orden, la misma suerte acontece con el disenso identificado con el inciso b), en el que se refiere que previo a que la responsable hubiese analizado las inconsistencias que aparentemente cometió en su conformación como instituto político, lo conducente hubiese sido que instaurara alguno de los procedimientos sancionadores previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en atención a que la clase de procedimientos que se contienen en el Código de la materia, únicamente se actualizan cuando se estima por parte de la autoridad electoral administrativa la comisión de alguna infracción cometida a alguna disposición electoral contenida en el aludido ordenamiento jurídico por parte de alguno de los sujetos de responsabilidad a que hace referencia en su artículo 341, y entre las cuales se encuentran sancionadas en el artículo 352 del Código en comento, las conductas cometidas por organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes cuando actúen o se ostenten con tal carácter en las que: 1) Intervengan en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y, 2) Incumplan en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
Siendo que en el caso, una vez fueron agotadas las etapas del procedimiento para la conformación de un partido político y le fue solicitado a la responsable el registro por parte de la actora, procedió a nombrar a una comisión de Consejeros electorales para examinar los documentos que presentados, para luego, elaborar el proyecto de dictamen de registro conducente y someterlo a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En tal virtud, el hecho de que la responsable sólo se haya pronunciado por el tema del registro, de ningún modo puede estimarse en perjuicio de la enjuiciante, puesto que tanto el esquema sancionatorio como su correspondiente para constituirse como partido político nacional, corren de manera separada, sin que de la normativa aplicable se advierta algún precepto que obligue a la autoridad electoral, a la instauración preferencial de un procedimiento sobre otro, aun cuando la lógica podría indicar que sería hasta que se emitiera la determinación conducente sobre la concesión o negativa de registro, si así se estimara, que podría procederse de darse la comisión de alguna conducta infractora, y, por tanto, instituir un procedimiento sancionador.
Finalmente, en lo que respecta al agravio identificado con el inciso c), en que se cuestiona que tampoco les resultaba aplicable el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo considero infundado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede un precepto constitucional, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.
De lo expuesto, aprecio que no le asiste razón a la parte actora cuando manifiestan que la disposición contenida en el artículo 22 del código de la materia, en el cual expresamente se reglamenta que quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma corporativa a ellos, contraviene el artículo 14 de la Carta Magna, pues de ninguna manera esa disposición es retroactiva, ya que no afecta derechos adquiridos de ningún sujeto y sus efectos se producen hacia el futuro, máxime que el código en comento fue expedido en cumplimiento a lo ordenado por el constituyente permanente en el artículo tercero transitorio de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, que a la letra dice:
“TERCERO. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.”
Además, como puede advertirse en el artículo Cuarto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador fue cuidadoso en respetar lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, como puede verse a continuación:
“CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.”
Más aún, es de referir que si es el propio texto constitucional el que ha determinado el establecimiento de la prohibición y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 22, no hace sino reiterar el contenido de la citada norma fundamental, luego entonces es de inferirse que dicho numeral no contraviene su texto, sino que se apega a él de manera literal, de tal manera que no puede aducirse su contravención a la norma fundamental.
IV. Incorrecta interpretación
Por otro lado, en lo que hace al disenso en el que se alega que la responsable en la determinación combatida efectuó de nueva cuenta una interpretación incorrecta al precepto contenido en el artículo 41, base 1, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estimo que resulta sustancialmente fundado.
El artículo 9°, párrafo primero, constitucional, se previene que:
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos el país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
Por su parte, el artículo 35 de la Constitución General de la República, es el dispositivo en el que fundamentalmente se han recuperado las prerrogativas del ciudadano, las cuales esencialmente se refieren a los privilegios, atributos o facultades que se confieren particularmente a quienes tienen la calidad de ciudadanos, con la finalidad de que intervengan en los asuntos públicos.
En lo que a la especie interesa, las diversas reformas y modificaciones que ha tenido dicho numeral constitucional, permiten observar el tránsito siguiente:
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de abril de mil novecientos noventa, se determina, dentro de las prerrogativas del ciudadano, la de asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Ulteriormente, por decreto publicado en el diario oficial del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se regula la de asociarse para tratar los asuntos políticos del país al establecer que la asociación que se señalaba como libre y que dejaba abierta la posibilidad de la participación de colectividades, a partir de esa fecha, también deberá ser individual. Cabe señalar, que asimismo en lo referente a tomar parte en los asuntos políticos se matiza con el nuevo texto que dice tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.
Al respecto, cabe señalar que la exposición de motivos de la reforma constitucional mencionada en el párrafo que antecede, en lo relativo al precepto en estudio, formuló la consideración siguiente:
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos. asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
Tal como se puede deducir entonces, la prerrogativa en estudio debe ser la base para el examen de la prohibición que recoge el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la misma Ley Fundamental
Como se recordará, antes de la reforma constitucional el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo 2, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponía que:
“… sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.
Según se aprecia de la exposición de motivos del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, la finalidad que permeó en la modificación de dicho precepto, estribó precisamente prohibir la práctica de afiliaciones corporativas o colectivas.
"Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos…Asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
...".
Tales consideraciones fueron recogidas en sus mismos términos en el dictamen formulado por la Cámara de Diputados el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, expresándose, en la parte conducente que:
"La iniciativa que se dictamina propone modificaciones sustantivas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que involucra temas medulares para el desarrollo político del país, en atención y como resultado del esfuerzo conjunto de las diferentes fuerzas políticas de la nación por dar mayor certidumbre a nuestros procesos electorales, en el afán de consolidar el estado de derecho. Los temas que han estado presentes en el debate político nacional y que la iniciativa recoge, pueden examinarse de la siguiente manera:
I. Prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos mexicanos. Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual.
…”.
Con la reforma constitucional en materia electoral efectuada en el mes de noviembre del año dos mil siete, el artículo en cuestión refiere que:
“Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.
Sobre el tema, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores se expuso que:
“La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro legal de los mismos. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la propuesta contenida en la Iniciativa”.
Por su parte, en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, se señaló que:
“En el segundo párrafo de la Base I la Minuta propone diversas adecuaciones cuyo propósito común es fortalecer la calidad que nuestra Constitución establece para los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos; por ello se proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales o de cualquier otra con objeto social distinto al de formar y registrar un partido político, en los procesos ciudadanos que la ley establece para tal efecto. En correspondencia con lo anterior se proscribe también la afiliación corporativa a los partidos”.
Por otro lado, consecuencia de la reforma constitucional al precepto en comento, en el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispuso que:
2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
Finalmente, resulta conveniente invocar algunos de los tratados internacionales de los cuales forma parte el Estado Mexicano relacionados con la materia, a saber:
I.- Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
II.- Pacto Internacional de Nueva York
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
III.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo 22 Derecho de asociación
Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
IV.- Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Como se puede ver, con la modificación al precepto constitucional que se ha venido haciendo referencia, el constituyente permanente buscó proteger aun más el derecho de afiliación político-electoral de los ciudadanos, puesto que incorporó la barrera de que organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente, intervinieran directa y activamente en la formación de partidos políticos.
En ese sentido, es de anotar que el precepto constitucional apuntado consistente en la previsión de que “quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”, requiere que la intervención que se presuponga cometida sea una participación real, directa y determinante por parte de una entidad gremial y cualquier forma de afiliación corporativa en el procedimiento de conformación y registro de un partido, ya que de lo contrario, se podría correr el riesgo de que en aras de salvaguardar una prohibición constitucional, indebidamente se incurriera en la restricción de otra relacionada con la afiliación libre e individual a los partidos políticos, así como la garantía plena de la libertad de participación ciudadana en los asuntos públicos.
En el caso, el marco jurídico empleado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para negar el registro como partido político a la agrupación política nacional actora, partió de la interpretación y el alcance fijado al artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo que:
“[…]
Por lo tanto, debe entenderse que el artículo 41, base 1, párrafo 2 constitucional protege el valor consistente en el derecho político electoral de afiliación libre e individual de los ciudadanos y a la vez, consagra los principios de no intervención de órganos gremiales en el proceso de creación de partidos y la no realización de actos de afiliación corporativa.
Bajo esta lógica, se llega a la conclusión de que la norma constitucional estudiada proscribe de manera expresa la intervención de órganos gremiales en el proceso de creación de partidos políticos nacionales. Ello, con independencia de que se presenten o no actos de afiliación corporativa por parte de los mismos órganos.
Dicha prohibición, reviste la naturaleza jurídica de una presunción iuris et de iure. Al respecto, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano aclara que las presunciones legales se dividen en dos especies: presunciones absolutas o iuris et de iure y presunciones relativas o iuris tantum. Las primeras no admiten prueba en contrario, mientras que las segundas sí.
Con base en dicha diferencia, algunos autores consideran que las presunciones iuris et de iure, son formas legislativas cuyo objeto es crear un tipo específico de nulidad o de privar del derecho de acción a aquellos que se encuentran en los supuestos normativos.
Dichas presunciones también son definidas como aquellas en que la ley no admite prueba en contrario, y obligan al juez a aceptar como cierto el hecho que se presume.
Por lo tanto, ha lugar a concluir que el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tipo específico de nulidad, con base en el cual la autoridad administrativa electoral debe rechazar el registro de aquellos partidos políticos nacionales en cuya creación únicamente hayan intervenido organizaciones gremiales o con objeto social diferente.
[…]
En el caso del artículo 41, base I, párrafo 2, puede entenderse que la vulneración de la prohibición de que órganos gremiales o con objeto social diferente intervengan en la creación de partidos políticos, genera también la presunción iuris et de iure de que el derecho de afiliación libre e individual de los ciudadanos fue violentado.
Bajo esta lógica, basta con que se actualice el supuesto de intervención de un órgano gremial en el proceso de creación del partido, para que se vulnere la prohibición constitucional y en vía de consecuencia, el Instituto Federal Electoral niegue a dicho partido su registro, con total independencia de que se presente o no un acto concreto de afiliación corporativa al mismo partido político.
[…]”
De lo antes resaltado, se advierte que la autoridad responsable sostiene que:
a) La norma constitucional proscribe la intervención de “órganos” gremiales;
b) Dicha prohibición reviste la naturaleza jurídica de una presunción juris et de jure;
c) El artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tipo “específico de nulidad”, con base en el cual la autoridad administrativa electoral debe rechazar el registro de aquellos partidos políticos nacionales en cuya creación hayan intervenido organizaciones gremiales o con objeto social diferente;
d) La vulneración de la prohibición de que órganos gremiales o con objeto social diferente intervengan en la creación de partidos políticos, genera también la presunción iuris et de iure de que el derecho de afiliación libre e individual de los ciudadanos fue violentado; y,
e) Basta con que se actualice el supuesto de intervención de un órgano gremial en el proceso de creación del partido, para que se vulnere la prohibición constitucional y. en vía de consecuencia, el Instituto Federal Electoral niegue a dicha organización de ciudadanos su registro como partido político nacional.
Ahora bien, con relación a dichas afirmaciones, resulta menester hacer las precisiones siguientes:
A. Tocante a lo aseverado por la responsable en el inciso a) anterior, es dable destacar que el artículo 41, base I, párrafo segundo, del Pacto Federal, en la parte conducente, establece: “quedan prohibidas la intervención de organizaciones o con objeto social diferente en la creación de partidos…”. Dicha trascripción resulta relevante, pues la prohibición constitucional está dirigida a las “organizaciones gremiales”, la cual constituye un concepto diferente al de “órganos gremiales”, que se emplea en el fallo.
Es sabido que el vocablo “gremio” significa una corporación formada por personas que se dedican a una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales.
Así, una “organización gremial” lo es la asociación (conjunto) de personas dedicadas a una misma profesión u oficio, regida por normas especiales; en tanto que un “órgano gremial” lo será la persona o conjunto de personas que actúan en representación de una organización de personas que se dedican a una misma profesión u oficio.
Por ende, en principio, queda de manifiesto que la prohibición constitucional concierne al conjunto de personas que se dedican a una misma profesión u oficio, que fungiendo u ostentándose como “organismo gremial”, participan en la creación de un partido político, pues tal situación eventualmente generaría la presunción de una afiliación corporativa o colectivo, salvo que quede debidamente justificado lo contrario, es decir, que en lo particular, cada integrante, en forma personal y libre, haya manifestado afiliarse al partido político de que se trate.
B. Por otro lado, de lo señalado en los incisos b) y d) anteriores, se advierte que la responsable sostiene que la prohibición mencionada, reviste la naturaleza de una presunción juris et de jure, y que la vulneración de tal prohibición genera también la presunción iuris et de iure de que el derecho de afiliación libre e individual de los ciudadanos fue violentado.
Ahora bien, con relación al tema de las presunciones, resulta necesario referir que diversos procesalistas han elaborado estudios doctrinarios al respecto. De entre ellos, se destaca a Francesco Carnelutti, que en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Vol. V, Editorial Oxford, México, 1999, pp. 410 y 411) define a las presunciones como aquéllas que no tienen en sí mismas un destino probatorio, sino que se convierten en tales por su fortuita conexión con el hecho a probar, en cuyo caso, el Juez se encuentra frente a un hecho diverso al que se pretende probar, y las clasifica en simples y legales; en las primeras, la ley permite al Juez su libre apreciación y en las legales, la ley vincula su apreciación por medio de sus reglas. Estas últimas, dice el autor, a su vez, se clasifican en presunciones legales relativas (o iuris tantum) y legales absolutas (o iuris et de jure).
Por otra parte, la Enciclopedia Omeba (Tomo XVI, Editorial Driskill, S.A., Argentina, 1978, pp. 952 y 953) define a las presunciones iuris et de jure, como aquéllas en que la ley no admite prueba en contrario, y obligan al Juez a aceptar como cierto el hecho que se presume, mientras que a las iuris tantum, las define como aquéllas en que la ley admite la existencia de un hecho, salvo que se demuestre lo contrario.
En términos generales, la prueba de presunción se caracteriza por lo siguiente:
1. La existencia de un hecho base (condicionante), que debe estar plenamente probado;
2. La conexión que vincula a ese hecho base con el suceso que se trata de conocer, que se verifica con arreglo a normas puramente lógicas; y
3. El logro de cierto resultado, en cuanto el juzgador puede adquirir el conocimiento de un dato procesal determinado. Cuando se trata de presunciones iuris tantum, el hecho inferido admite prueba en contrario, ya que se obtiene de un razonamiento lógico empleado por el juzgador, mientras que en las presunciones iuris et de iure, el hecho derivado se reputa como cierto y no admite prueba en contrario, porque se encuentra establecido en la ley.
Para que el juzgador haga uso de una presunción iuris et de iure, se requiere que, en forma expresa, la disposición o precepto que sirve de fundamento reúna dos elementos: uno, el hecho que sirve de base (condicionante), y otro, el hecho que necesariamente debe inferirse del primero.
Un ejemplo en el orden constitucional mexicano de presunción iuris et de jure, se encuentra en el artículo 124 de la Ley Fundamental, que señala: “Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.
Ahora bien, tomando como referente el precepto constitucional referido, la operatividad de la presunción iuris et de iure, en un ejercicio hipotético, sería la siguiente:
a) Ha quedado debidamente probado que la legislatura X reglamentó sobre la facultad A (hecho fáctico).
b) La facultad A no está expresamente concedida por la Constitución a los funcionarios federales (hecho base o condicionante).
c) La reglamentación de la facultad A se entiende reservada a la Legislatura X (hecho inferido).
Ahora bien, cuando la inferencia que realiza el juez no se encuentra prevista en forma expresa en la ley, ello trae como consecuencia que no se reúnan los requisitos mencionados y, entonces, la obtención de un hecho desconocido a través del razonamiento empleado por el resolutor sobre un hecho base o condicionante debidamente probado, constituirá una presunción iuris tantum, y se tendrá como eventualmente cierto, salvo prueba en contrario, es decir, que la certidumbre del hecho será aparente, hasta en tanto se demuestre lo contrario.
Con este panorama, es posible afirmar que una presunción iuris et de jure no puede derivarse de un principio establecido en un ordenamiento (“no intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos”), porque en este tipo de máximas sólo se plantea una idea (afirmativa o negativa), la cual, resulta insuficiente para la construcción de la citada presunción, dado que no presentan los elementos que la componen, es decir, un hecho condicionante y, por otro lado, el hecho que deba ser inferido.
C. La responsable sostiene [incisos c) y e) anteriores], que la prohibición del artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tipo “específico de nulidad”, y que basta con que se actualice el supuesto de intervención de un órgano gremial en el proceso de creación del partido, para que se vulnere la prohibición constitucional y se niegue el registro como partido político.
Al respecto, se precisa que la prohibición aludida en el dispositivo constitucional, no constituye un tipo “específico de nulidad”, porque en sí mismo, no tiene la forma de una sanción.
Sin embargo, si el sentido de tal afirmación, estriba en que la actualización de tal prohibición puede dar lugar a una sanción (nulidad) consistente en la negativa del registro de un partido político; entonces, en forma previa a la negación del registro, debe acreditarse plenamente un hecho fáctico vinculado a la prohibición, a partir del cual, se infiera la actualización de la consecuencia legal (negativa del registro), el cual estará sujeto a las reglas de la presunción iuris tantum, es decir, que se admitirá como cierto, en la medida en que no exista prueba en contrario que lo desvirtúe.
Sentado lo anterior, corresponde el análisis de los disensos formulados por los actores, encaminados a desvirtuar las consideraciones de la responsable.
Los enjuiciantes formulan sus reclamaciones a partir de dos temas:
A. Señalan que la resolución combatida les irroga perjuicio, debido a que la autoridad responsable desobedece la sentencia recaída en el diverso juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-514/2008, porque de nueva cuenta vuelve a utilizar los mismos argumentos que en dicho fallo ya fueron considerados por la Sala Superior como incorrectos e insuficientes para sostener la determinación de negar el registro como partido político nacional, con base en lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre este particular, manifiestan que la autoridad responsable confiesa y hace evidente su desacato a la sentencia aludida, cuando funda sus argumentos en el voto particular formulado por el señor Magistrado Manuel González Oropeza, al disentir del criterio que fue aprobado por la mayoría, de donde se desprende que la referida autoridad electoral administrativa no está de acuerdo con dicha sentencia, a pesar de que ésta tiene fuerza obligatoria y debe obedecerse en términos del artículo 99 constitucional.
Lo anterior es así, porque señalan los actores que esta máxima autoridad jurisdiccional ya determinó, que la responsable no probó ni un solo acto concreto, en virtud del cual se violentó la afiliación libre de los ciudadanos, mediante la coacción o la presión de los dirigentes sindicales o que éstos llevaran a cabo actos de afiliación colectiva; no obstante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral insiste en ello con los mismos razonamientos.
B. Aunado a lo anterior, la parte actora manifiesta que le afecta, que pretendiendo dar cumplimiento a la sentencia que recayó al expediente SUP-JDC-514/2008, la autoridad responsable realizó nuevas actuaciones tendientes a demostrar que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, intervinieron por medio de actos concretos en el proceso de creación de la partido político nacional “Rumbo a la Democracia”, de acuerdo con lo siguiente:
1. El enjuiciante apunta que en el considerando 39 de la resolución cuestionada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizó un cruce de información entre el padrón de agremiados de los sindicatos antes mencionados, el cual fue obtenido de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la lista de afiliados presentada por esa organización de ciudadanos, de cuyo examen concluyó que 83 (ochenta y tres) ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al partido político en formación, lo cual representa el 17.97% (diecisiete punto noventa y siete por ciento) del total de agremiados, mientras que también se identificaron 91 (noventa y un) ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, que a su vez igualmente están afiliados al partido político en formación, cifra que representa el 9.05% (nueve punto cero cinco por ciento) de los agremiados.
Dicha conclusión es inexacta, afirman los actores, porque, por una parte, la propia autoridad responsable en el considerando 28 de la resolución puesta en entredicho, afirmó que se cumple con el requisito previsto por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del código federal electoral, consistente en que la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político, debe contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.26% del padrón electoral vigente el año de la elección inmediata anterior, equivalente a 186,500 (ciento ochenta y seis mil quinientos) ciudadanos, mientras que los afiliados a dicha organización integran un total de 301,567 (trescientos un mil quinientos sesenta y siete) ciudadanos.
En cambio, en el considerando 39, la autoridad responsable no explica de dónde obtiene el dato para afirmar que los ciudadanos encontrados en ambas listas corresponden al 17.97% (83 ciudadanos) y 9.05% (91 ciudadanos), respectivamente, del total de afiliados al partido, puesto que resulta evidente que el total de ambas cantidades, a saber, 174 (ciento setenta y cuatro) ciudadanos, son menos del 1% (uno por ciento) del total de afiliados al partido que pretende su registro; dato, que no es suficiente para acreditar de forma alguna, la intervención de organizaciones gremiales en la conformación del partido respectivo o, que en la especie se llevaron a cabo actos en ejercicio de la capacidad de mando de los dirigentes sindicales.
A mayor abundamiento, los accionantes explican que la coincidencia de que 174 ciudadanos coincidan en estar agremiados a alguno de los sindicatos mencionados, así como al partido político cuyo registro se solicita, de un total de 301,567 afiliados, permite concluir, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, que la supuesta influencia no tiene el grado ni la magnitud que le atribuye la responsable.
Lo anterior resulta más evidente, subrayan los actores, debido a que el 17.97% (83 ciudadanos) y 9.05% (91 ciudadanos) entre agremiados y afiliados, aún suponiendo sin conceder, como afirma la responsable, que se refieran al universo de sindicalizados, debe tenerse en cuenta que cada uno de los sindicatos se integran de 400 (cuatrocientos) y 1,000 (un mil) ciudadanos, respectivamente, por lo que, aún sumando todos sus miembros apenas se alcanzaría la cifra de 1,400 (un mil cuatrocientos), la cual respecto de los 301,567 afiliados a esa organización de ciudadanos, apenas representaría el 0.4% del total. De ello, entonces se colige, afirma el actor, que para colmarse la exigencia prevista por esta Sala Superior, tales cifras tendrían que coincidir de manera sustancial en ambas instancias, es decir, estar adheridos a la organización política al menos la totalidad de los trabajadores sindicalizados.
2. Señalan que en la resolución reclamada, no queda demostrada la realización de actos concretos llevados a cabo por los dirigentes sindicales en los que utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados de ambos sindicatos, a efecto de realizar su afiliación colectiva a la organización de ciudadanos que solicita en el presente caso, su registro como partido político.
3. Afirman, que lo mismo ocurre, respecto a que no quedan demostrados los actos concretos a través de los cuales los dirigentes sindicales en ejercicio de su capacidad de mando en esas organizaciones gremiales, pretendieron influir o presionar a los agremiados para que se unieran al partido que se pretende registrar.
Consideran, que si 174 trabajadores sindicalizados, manifestaron su voluntad de adherirse un partido político en formación, lo única que se evidencia, en su concepto, es que se tratan de ciudadanos que en el libre ejercicio del derecho de asociación, decidieron afiliarse también a esa agrupación política, precisando que en ningún momento consta que dichos trabajadores asistieron a las asambleas celebradas, para ejercer presión o influencia en su realización.
Luego, apuntan que cuando la autoridad responsable concluye que integrantes de las organizaciones sindicales, fungieron como representantes en algunas asambleas distritales 8 (ocho), el actor apunta que si bien estuvieron presentes, la autoridad responsable no demuestra que haya habido presión alguna hacia los demás participantes, ni acredita que en esas asambleas hubiera habido presencia de otros miembros de las organizaciones sindicales.
Más aún, resaltan que cuando la autoridad responsable pretende demostrar que algunos miembros afiliados a dichas agrupaciones sindicales, igualmente participaron con la representación sindical respectiva, no admite la realidad y pretende confundir a este Tribunal Federal, ya que el ciudadano Rodolfo Bastida Mendoza, se integró al sindicato referido a partir del quince de mayo de dos mil ocho, es decir, 105 (ciento cinco) días posteriores a la presentación de la solicitud formal de registro como partido político. Al respecto, señala que es importante considerar que en el oficio de veintidós de agosto de dos mil ocho, número de expediente 10/6627-3230, emitido por el Director de Registro y Actualización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se certifica que dicho ciudadano, figura en el padrón de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Auto transportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, a partir del veintiuno de mayo de dos mil ocho, y que con anterioridad no había pertenecido a ese sindicato. Aunado a lo anterior, la parte actora apunta, que esa persona fue electa como Secretario General sustituto del sindicato mencionado, a partir del quince de mayo de dos mil ocho, de lo que esa Secretaría de Estado tomó nota mediante oficio 211.2.2 – 1861 de la misma fecha, sin que hasta el momento de presentación de la demanda del presente juicio federal, hubiera ejercido el cargo aludido, tal como se acredita con el documento que se anexa como prueba.
En este contexto, señalan que la mala fe de la autoridad responsable se advierte, porque en el oficio antes mencionado se señala, que se toma nota de la directiva del sindicato aludido, la cual ejercerá sus funciones del treinta de abril de dos mil ocho al veintinueve de abril de dos mil catorce, lo cual en concepto de la responsable, le permite negar el registro como partido político a la agrupación interesada, no obstante que la solicitud de registro correspondiente, se presentó ante esa autoridad electoral administrativa el veintiocho de enero del año en curso.
Por lo que toca a los ciudadanos Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez, los actores manifiestan que si bien tales personas son miembros de dicho sindicato en sus calidades de transportista, mecánico y chofer, respectivamente, lo cierto es que en ningún momento se demuestra que hayan tenido representación alguna de esa organización gremial y mucho menos influencia, tan es así que ningún otro afiliado de esa organización sindical, se presentó en la referida asamblea.
Respecto del ciudadano Pedro Adrián Chino Jaimez, se apunta que la propia autoridad incurre en contradicciones, porque reconoce que éste renunció a la referida organización política el veintidós de mayo de dos mil siete, es decir, muy al comienzo del procedimiento e inmediatamente después de la quinta asamblea, cuando es el caso que la misma autoridad lo presenta como si hubiera venido participando activamente con representación sindical en las 241 asambleas distritales.
4. En lo que atañe a la investigación para conocer si se utilizaron recursos del gremio para llevar a cabo actos propios a la constitución del partido, tales como instalaciones de ambos sindicatos o se desviaron recursos con esa finalidad, se aprecia que en la resolución cuestionada, específicamente en el considerando 39, se concluye que no se apreció coincidencia alguna.
Sin embargo, en la página 109 (ciento nueve) de la misma resolución, la propia autoridad señala que queda evidenciada la utilización del patrimonio del sindicato, porque algunos de sus afiliados realizaron aportaciones de dinero o en especie al partido en formación, pero no demuestra que tales bienes y recursos tengan ese origen, porque afirma el recurrente, son del patrimonio propio de los aportantes.
Muy en particular, refieren que la aportación en dinero del ciudadano Roberto Benito Barco Martínez, así como los contratos de comodato que suscribió para el establecimiento de oficinas de la agrupación política, no los realizó en nombre y representación del organismo sindical al que pertenece.
En este contexto, los actores consideran que les causa perjuicio que la autoridad responsable inobservara el principio de exhaustividad, dado que dejó de verificar que ninguno de los sindicatos aludidos, cuentan con patrimonio (inmuebles) alguno ni manejan recursos económicos, lo cual también es motivo de desacato, porque en su oportunidad también le fue ordenado por esta Sala Superior que llevara cabo esa investigación. A efecto de facilitarla, apuntan que con el documento que acompaña, se acredita que ha renunciado expresamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al secreto bancario, para que puedan aclararse tales afirmaciones a efecto de que quede plenamente acreditado, que no existe el más mínimo elemento de prueba en el sentido aseverado por la autoridad responsable.
5. Afirman, que tampoco queda probado ni siquiera en forma indiciaria, la existencia de actividades desplegadas por los dirigentes sindicales en uso de su capacidad de mando, para presionar a los agremiados, como por ejemplo, que existiera coincidencia en lugar y fecha, de la celebración de las asambleas sindicales y las distritales, ya que la misma autoridad en el apartado III del considerando 39 coincide con esta apreciación.
6. Sostienen que la afirmación de la responsable en el sentido de que el universo de afiliados al partido político coincide de manera sustancial con los agremiados de los sindicatos correspondientes, cae por su propio peso, dado que tal afirmación no puede sostenerse, cuando de los 301,567 registrados, sólo 174 de ellos (0.05%), son trabajadores que en ejercicio de su derecho de asociación colectiva están afiliados a las organizaciones gremiales correspondientes, mientras que 301,393 (trescientos un mil trescientos noventa y tres) ciudadanos, nada tienen que ver con tales organizaciones sindicales, quienes se están viendo afectados en su derecho de asociación, por la ilegal determinación que por esta vía se combate.
7. Consideración similar aplica respecto a que no queda demostrado que en ejercicio de la capacidad de mando que les es atribuida a los dirigentes sindicales, éstos llevaran a cabo actos de afiliación colectiva, porque sólo 174 ciudadanos agremiados a esos sindicatos, manifestaron su interés por afiliarse a ese partido político en formación. De no ser así, afirman los actores, que la totalidad o casi la totalidad de los trabajadores sindicalizados también pertenecerían al partido político en formación.
Agregan, que si la autoridad responsable determina considerar que se incurre en la prohibición constitucional en comento, cuando los ciudadanos pertenezcan a otro tipo de organizaciones de cualquier naturaleza, con toda seguridad no quedará partido político en pie.
Con base en lo anterior, concluyen diciendo que resulta indebido que la autoridad responsable reitere los argumentos y medios de prueba en la nueva resolución que se impugna, cuando aquéllos ya fueron descalificados por esta Sala Superior.
Por su parte, de la lectura de la resolución CG348/2008 emitida por la autoridad responsable, se desprende, concretamente de los considerandos 38, 39 y 40, que ésta sustentó la determinación de negarle el registro solicitado, con base, medularmente, en las cuatro razones siguientes:
1. Por quedar demostrado que los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaimez, ostentan cargos simultáneamente tanto en la directiva de la agrupación política que pretende obtener su registro como partido político nacional, así como en la dirigencia de una organización sindical. Luego, tomando en cuenta que fueron los ciudadanos que llevaron a cabo los trámites correspondientes al registro de la mencionada agrupación como partido político, representando a dicha entidad política, se concluye que se actualiza uno de los supuestos previstos por el artículo 41, base 1, párrafo 2, constitucional, consistente en la intervención de organizaciones gremiales en la creación de un partido político.
2. Al acreditarse la intervención del Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, consistente en la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político, en la vertiente de que algunos miembros del sindicato realizaron aportaciones en efectivo, como en especie a través de los comodatos aludidos.
3. Se demostró la intervención del Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, consistente en la participación de la dirigencia de una organización gremial en una asamblea determinada y la designación de algunos miembros de dicha dirigencia, como responsables de las actuaciones e intereses de la Agrupación Política Nacional en entidades federativas.
4. Por realizarse actos de afiliación corporativa en favor de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”. Lo anterior, porque de la compulsa de los agremiados a ambos sindicatos contra los afiliados al partido político en formación, con base en la información proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la documentación entregada por los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la agrupación política nacional denominada Rumbo a la Democracia, se constató que 83 (ochenta y tres) ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al partido en formación, lo cual representa el 17.97% (diecisiete punto noventa y siete por ciento) del total de los agremiados. Asimismo, debido a que se identificaron 91 (noventa y un) ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, a su vez afiliados al partido político nacional cuyo registro se solicitó, número que representa el 9.05% (nueve punto cero cinco por ciento) de los agremiados.
Una vez sentados los posicionamientos de las partes, en mi concepto se estima que el agravio A, resulta inoperante.
La parte actora, afirma que le causa perjuicio que la autoridad responsable no obedece la sentencia recaída en el diverso juicio identificado con la clave de los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, porque de nueva cuenta utiliza los mismos argumentos que en dicho fallo ya fueron considerados por la Sala Superior como incorrectos e insuficientes para sostener la determinación de negar el registro como partido político nacional, con base en lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo segundo, constitucional, así como 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Agrega, que la autoridad responsable hace evidente que no está de acuerdo con la sentencia aludida, a pesar de la fuerza obligatoria que le confiere el artículo 99 constitucional, cuando funda sus argumentos en el voto particular que forma parte de dicha resolución.
Esto es así, porque señala la parte accionante que en la sentencia referida, ya se determinó que la responsable no probó ni un solo acto concreto en virtud del cual se violentara la afiliación libre e individual de los ciudadanos; sin embargo, la autoridad responsable insiste en ello con los mismos razonamientos.
La inoperancia se soportaría, en que como ya quedó explicado con anterioridad y los propios actores lo sostienen en su escrito de demanda, la autoridad responsable no llevó a cabo en la presente resolución combatida, la reproducción exacta de las consideraciones que soportaron la determinación que fue revocada a través de la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, en tanto que formula nuevos argumentos tendentes a demostrar, la constitucionalidad y legalidad de las razones por las cuales estima que en la especie debe negarse el registro solicitado, porque de lo contrario se inobservaría la prohibición prevista por las disposiciones constitucional y legal mencionadas con antelación.
Así las cosas, se considera que sería con motivo del análisis de los agravios esgrimidos a efecto de cuestionar las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable, cuando este Tribunal Federal determinara si los argumentos expuestos en la resolución CG348/2008, se ajustaron o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como a lo resuelto en la sentencia que recayó al diverso juicio federal que ha quedado precisado en el párrafo que antecede.
De ahí, que el concepto de reproche en estudio no fuera eficaz ni suficiente para poner en evidencia, todas las inconsistencias que señala se incurre en el acto reclamado.
En cambio, a mi juicio se arriba a la convicción de que, contrario a lo afirmado por la mayoría de los señores Magistrados, el agravio identificado con la letra B resulta ser sustancialmente fundado, de conformidad con los análisis que a continuación se desarrollan.
ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO POR EL QUE SE NIEGA EL REGISTRO.- La autoridad responsable afirmó que debe negarse el registro solicitado, al tenerse por demostrado que los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaimez, ostentan cargos simultáneamente tanto en la directiva de la agrupación política que pretende obtener su registro como partido político nacional, así como en la dirigencia de una organización sindical y tomando en cuenta que fueron los mismos ciudadanos que llevaron a cabo los trámites correspondientes al registro de la mencionada agrupación como partido político, representando a dicha entidad política, es de concluirse que se actualiza uno de los supuestos prohibitivos previstos por los artículos 41, base I, párrafo segundo, constitucional, así como 22 del código federal electoral, específicamente, el que consiste en la intervención de organizaciones gremiales en la creación de un partido político.
Para sostener este aserto, señaló que en la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, y de acuerdo con lo razonado en el voto particular que emitió el señor Magistrado Manuel González Oropeza, que dichos ciudadanos al poseer la capacidad de administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus afiliados, se puede concluir que, en el caso particular, se presenta la intervención encubierta de organizaciones gremiales en la constitución de ese partido político, razón por la cual se hace nugatorio el derecho a la afiliación libre e individual de los ciudadanos.
Agrega, que esa intervención encubierta persiste hasta fechas recientes, cuando mediante escrito del veinticinco de marzo de dos mil ocho, suscrito por el ciudadano Rodolfo Bastida Marín, hizo del conocimiento del área correspondiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el padrón actualizado de lo miembros activos del referido sindicato y que laboran en las empresas que en aquél se enumeran.
Desde mi perspectiva, les asiste la razón a los actores.
De la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, la Sala Superior, en lo conducente, determinó que:
“De la lectura del acuerdo reclamado, en específico de sus considerandos 29, 30 y 31 se advierte que la autoridad responsable, de manera medular niega el registro del partido político nacional denominado “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia” por la supuesta ingerencia de dos agrupaciones sindicales en el proceso de constitución.
La responsable arriba a esta conclusión con base únicamente en dos razones, a saber:
I. El que derivado del informe rendido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tuviera por acreditado que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza(actuales presidente y secretario general de la agrupación actora, respectivamente) y Pedro Adrián Chino Jaimez (secretario general de la agrupación al momento de presentar el aviso de constitución de partido político) son a su vez dirigentes sindicales de las organizaciones gremiales referidas con anterioridad, y
II. Que en virtud de los cargos sindicales que ostentan dichas personas, gozan de un supuesto nivel de influencia sobre los agremiados, suficiente para considerar que son capaces de lograr que los agremiados se afilien al partido del cual son dirigentes.
Al respecto, esta Sala Superior considera que las razones apuntadas son insuficientes para tener por acreditado la intervención de dos sindicatos en el proceso de conformación del partido político de referencia.
Ello es así, pues tal como lo alega la actora, la única prueba en la que la responsable sustenta la negativa es el informe rendido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pues en el supuesto más benéfico para la interpretación de la responsable, tal documento solamente acredita, en su caso, que las personas señaladas son integrantes de la directiva de las organizaciones gremiales mencionadas, por lo que no es posible darle el alcance que le otorga la autoridad.
Así por ejemplo, contrario a lo sostenido por la enjuiciada, del documento de referencia no es posible determinar que dichas personas, por el simple hecho de ser dirigentes sindicales, tengan un grado de influencia tal sobre los agremiados, que puedan obligar a un número importante de ellos a afiliarse al partido político de nueva creación.
Al respecto debe considerarse que esta Sala Superior ha sostenido el criterio en forma reiterada que los documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002 consultable en las páginas 253 y 254 de la compilación oficial, “Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.
Por tanto, si en el oficio valorado por la responsable únicamente se refiere que ciertas personas ocupan determinados puestos en dos sindicatos, entonces ello es lo único que pudo tener por demostrado la autoridad y, consecuentemente, tal instrumento no puede servir para acreditar la supuesta influencia que les atribuye la autoridad.
Por otra parte, la responsable argumenta que tal influencia deriva de la posición que ocupan dichas personas al interior del sindicato, para lo cual afirma que al ostentar los cargos de dirección más importantes de dichas organizaciones, Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez “…poseen la capacidad de organizar a los integrantes de la persona moral y encaminar su participación a actos concretos, como pudiera ser el emplazamiento a huelga, la exigencia de un contrato colectivo o la promoción de juicio ante las autoridades competentes o inclusive, de asumir obligaciones a nombre y representación de la organización…”.
Con base en lo anterior, en la resolución se determinó que las personas citadas tienen tal grado y forma de influencia sobre los agremiados que se puede llegar a presumir que en el proceso de constitución intervinieron dos sindicatos.
Tal argumentación es incorrecta, pues la responsable parte de la premisa inexacta de que por el mero hecho de ser líderes sindicales, la influencia que tienen sobre los agremiados es de tal magnitud y eficacia que poseen la capacidad de obligarlos a afiliarse colectivamente a la agrupación política de la cual son dirigentes.
Lo inexacto de la premisa deriva del hecho de que la autoridad en forma alguna acredita que esa supuesta influencia tiene el grado y magnitud que le atribuye, ni mucho menos que la misma se haya actualizado.
Esto es así, porque la responsable no analizó algún medio de prueba que acredite, así sea indiciariamente, el grado de influencia y la forma de ejercerla que tienen los dirigentes sindicales en cuestión, como podrían ser documentos en los que conste que los dirigentes tienen a su alcance instrumentos de coacción sobre los demás miembros.
En este orden de ideas, es importante señalar que la capacidad de mando de los dirigentes sindicales en general, ha sido limitada, por ejemplo, prohibiendo la incorporación forzosa a los sindicatos (artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo), o bien, garantizando la libre separación de sus integrantes, mediante interpretación de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la tesis de rubro “CLÁUSULA DE EXLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5º; 9º Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Con independencia de lo anterior, es necesario considerar que no basta con que a ciertas personas se les atribuya determinada influencia, sino que era indispensable que se acreditara la realización de actos concretos, mediante los cuales los multicitados dirigentes sindicales utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular a los agremiados, lo cual no acontece en la especie.
De ahí que se considere que la argumentación de la autoridad parte de una premisa inexacta.
Por otro lado, la autoridad pretende derivar esa supuesta influencia utilizando mutatis mutandi los siguientes instrumentos normativos:
Como primer punto, la aplicación del criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis cuyo rubro es “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”.
En segundo lugar, la autoridad responsable, para reforzar su argumentación citó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, en el cual la autoridad administrativa electoral estableció todas aquellas conductas de cuya realización debían abstenerse los funcionarios mencionados, por ejemplo, condicionar obra pública o recursos a cambio de votos, asistir en días hábiles a eventos o actos públicos partidistas o de coalición, emitir, en discursos o publicidad, promoción de candidato alguno, entre otros.
En tercer lugar la enjuiciada cita la sentencia dictada por esta Sala en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-114/2007, en el cual se resolvió que la participación del Gobernador del Estado de Tabasco en una asamblea del Sindicato Industrial de Trabajadores y Artistas de Televisión y Radio implicó la conculcación al acuerdo de neutralidad referido en el párrafo anterior.
Con base en los anteriores instrumentos, la autoridad consideró que “…aquellas personas que ocupan la dirigencia de una organización sindical ejercen también una atribución de mando, y por su cargo y la connotación del mismo pueden influir en el sufragio de los integrantes de su organización…”, esto es, que por el simple hecho de que los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez fueran a su vez dirigentes del nuevo partido político, con ello quedaba demostrada la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación correspondiente y, por tanto, actualizada la prohibición constitucional.
Ahora bien, como se mencionó, esta Sala estima que las consideraciones de la responsable son incorrectas, porque, contrario a lo que sostiene, no basta con que una persona ostente al mismo tiempo cargos de dirigencia en una agrupación política nacional que pretende convertirse en partido político, y en un sindicato, para tener por actualizada la prohibición constitucional, sino que resulta indispensable para el efecto, que se acredite, de manera fehaciente, la realización de actos concretos a través de los cuales, en ejercicio de su capacidad de mando en el sindicato, se pretenda influir o presionar a los agremiados para que se unan al partido que se pretende registrar.
En efecto, respecto de la aplicación mutatis mutandi de la tesis, tal y como se expresa en su rubro, para que se genere la presunción de presión sobre los electores es requisito indispensable la presencia personal de la autoridad de mando superior, pues según el espíritu de la tesis, no basta con ser autoridad de mando superior para generar presión en el electorado sino que se requiere forzosamente la participación activa de dicho funcionario en el centro de votación para tal efecto.
Bajo esa perspectiva, no bastaría con que las personas mencionadas sean dirigentes sindicales, sino que era necesario que la autoridad acreditara de manera fehaciente que estuvieron presentes en todos y cada uno de los actos en los cuales, entre otras cuestiones, las personas interesadas en pertenecer al partido manifestaron su voluntad en dicho sentido, pues de lo contrario no se entendería de qué manera pudieron influenciar en el ánimo de trescientas un mil quinientas sesenta y siete personas afiliadas.
Sin embargo, en forma alguna la autoridad acredita que tales dirigentes hayan estado presentes en las doscientas treinta asambleas distritales que celebró la agrupación política Rumbo a la Democracia, en el proceso de constitución del partido político, con lo cual, uno de los requisitos establecidos para la aplicación del criterio citado, no se cumple.
Por lo que se refiere a las denominadas reglas de neutralidad, la autoridad responsable, de nueva cuenta, interpreta de manera incorrecta, pues contrario a lo que sostiene, para la aplicación de las reglas mencionadas no bastaba con ser uno de los funcionarios públicos a quienes se dirigieron las mismas, sino que, de manera necesaria, debía presentarse un acto concreto en virtud del cual se conculcara la neutralidad en el proceso electoral federal.
En ese orden de ideas, era necesaria la comprobación de que los dirigentes sindicales realizaron, en uso de su cargo, determinadas actividades tendentes a manipular a los agremiados a efecto de llevar a cabo su afiliación colectiva, por ejemplo, que se utilizaron recursos del gremio para llevar a cabo los actos propios de la constitución del partido político, que se utilizaron instalaciones del sindicato para la celebración de las asambleas distritales o se desviaron recursos de cualquier índole para dicho efecto, etcétera.
A pesar de lo anterior, la autoridad, lejos de ejercer sus facultades y verificar la existencia de actos como los descritos en el párrafo anterior, consideró únicamente que la calidad de dirigentes sindicales de las personas mencionadas, era suficiente para tener por comprobado que en la conformación de este partido hubo ingerencia gremial.
En lo atinente al criterio contenido en el recurso de apelación citado, en el que la responsable basa parte de sus consideraciones, nuevamente se parte de una premisa inexacta, pues del análisis de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior se advierte que en ella, este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la falta por parte del Gobernador del Estado de Tabasco, porque en la asamblea en la que participó realizó expresiones de apoyo a favor de un candidato a la Presidencia de la República, es decir, por la existencia de un acto concreto, plenamente acreditado, en virtud del cual trató de influenciar al electorado y no únicamente por la circunstancia de ser un funcionario público.
Sin embargo, en la especie, dicho criterio no se aplica pues, se insiste, la autoridad responsable omite acreditar, así sea indiciariamente, la existencia de actividades desplegadas por los dirigentes sindicales, en uso de su supuesta capacidad de mando, para presionar a los agremiados, por ejemplo, la coincidencia, en lugar y fecha, de la celebración de asambleas sindicales y distritales, que el universo de afiliados al partido político coincide de manera sustancial con los agremiados con los sindicatos correspondientes, entre otros.
Como se puede observar, los tres instrumentos en los que la responsable sustentó su conclusión de que había existido intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución del denominado “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”, son inaplicables al presente caso, pues esos tres criterios implican como conditio sine qua non la realización de actos concretos por parte de las personas a las que se les atribuye determinada influencia, por la posición y cargo que ocupan, en virtud de los cuales, precisamente desplieguen actividades tendientes a presionar o manipular al electorado, de tal forma que no basta con que una persona ocupe determinado cargo, o bien, ostente una posición de mando, para arribar a la conclusión que por ese sólo hecho, realizó hechos ilícitos como son las prácticas de afiliación colectiva.
Derivado de lo anterior, es claro que los argumentos de la autoridad responsable, en el sentido de que el desempeño simultáneo de cargos de dirigencia sindical y partidista actualiza la prohibición contenida en el segundo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son inexactos, pues era indispensable que la enjuiciada acreditara la realización de actos o actividades por parte de dichos dirigentes, mediante los cuales, en ejercicio de la capacidad de mando que les es atribuida, llevaran a cabo actos de afiliación colectiva, lo cual no acontece, por lo que resultan fundados los motivos de disenso expresados por la actora.
De la transcripción que precede, es dable sostener que la sentencia de mérito, respecto de la interpretación que debe hacerse sobre la prohibición contenida en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, determinó que tiene que ser en el sentido, de que el solo desempeño simultáneo de cargos de dirigencia sindical y partidista, no actualiza la referida prohibición, puesto que es indispensable que aunado a lo anterior, se acredite la realización de actos o actividades por parte de dichos dirigentes, mediante los cuales, en ejercicio de la capacidad de mando que les es atribuida, llevaran a cabo actos de afiliación colectiva.
Por consiguiente, cuando la autoridad responsable sostiene su criterio a partir de lo manifestado en el voto particular formulado por uno de los integrantes de la Sala Superior, pasa por alto lo dispuesto en el artículo 187, párrafos primero, penúltimo y último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyos textos dicen a la letra:
Artículo 187.- La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.
...
...
...
...
Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
Como el dispositivo legal invocado lo precisa, los Magistrados electorales de la Sala Superior, tienen la obligación de estar presentes en la discusión de los asuntos, así como de votar para tomar las resoluciones de ese órgano colegiado. Sólo podrán abstenerse de votar, cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.
Ahora bien, cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
El propósito de tal disposición, es que a través el voto particular quede constancia de manera adjunta a la resolución correspondiente, el criterio del Magistrado disidente y las consideraciones por las cuales estima que el asunto debió ser resuelto de un modo distinto al que fue aprobado por el órgano jurisdiccional, para salvaguardar el derecho de voto que tiene en el órgano colegiado para la toma de decisiones, según lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por consecuencia, si bien los votos particulares de los magistrados electorales que disienten del criterio de la mayoría, se agregan al final de la sentencia aprobada, no por ello forman parte de la ejecutoria respectiva ni deben ser obedecidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo quinto, de la Ley Fundamental; así como 5 y 32 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resultan ilustrativos los criterios del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“No. Registro: 205,261
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
I, Mayo de 1995
Tesis: I.1o.T.1 L
Página: 405
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA CUESTION CONSTITUCIONAL PROPUESTA SE RESUELVE POR MAYORIA, EL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO DISIDENTE NO TIENE ALCANCE DECISORIO. Conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se toman por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados. Luego la decisión de la litis constitucional, aun tomada por mayoría, tiene la fuerza de sentencia ejecutoria y el voto particular que en su caso se formule sólo constituye la expresión de la disidencia contra la resolución mayoritaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 961/95. Miguel Angel Silva Ríos. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.
No. Registro: 177,395
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Tesis: 1a./J. 97/2005
Página: 286
VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA. De la interpretación armónica de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (35 de la vigente), se desprende que el voto particular del Magistrado disidente sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría, por lo que de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, ya que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisión o en los amparos directos, según la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia.
Reclamación en el amparo directo en revisión 533/91. Inmobiliaria Nacional del Valle de México, S.A. de C.V. y otros. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Reconocimiento de inocencia 27/97. 1o. de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.
Reconocimiento de inocencia 7/98. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo en revisión 1828/2002. Alejandro Roberto Cuevas Martínez. 12 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Contradicción de tesis 110/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Tesis de jurisprudencia 97/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de julio de dos mil cinco.”
Sentado lo anterior, en la resolución cuestionada se aprecia que la autoridad responsable soportó la primera causa por la cual negó el registro como partido político nacional a la organización actora, al considerar, con base en lo manifestado en el voto particular aludido, que se actualizaba uno de los supuestos prohibitivos consignados en el artículo 41, base I, párrafo segundo, constitucional, así como del numeral 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que quedó, en su concepto, evidenciada la intervención de organizaciones gremiales en la creación de un partido político.
Como entonces se puede apreciar, tal conclusión de la autoridad responsable, desde mi punto de vista resulta desapegada a la constitución y la ley, en virtud de que si bien se advierte que para sostener la referida conclusión, manifiesta que se apoyó en lo discernido en el voto particular respectivo, el cual se encuentra adjunto a la sentencia que recayó a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, lo cierto es que dicho criterio no fue el que prevaleció en el análisis del asunto correspondiente, motivo por el cual es dable colegir, que la autoridad responsable sustentó su parecer, en el punto de vista de uno de los Magistrados electorales integrantes de este órgano colegiado, pero desatendiendo el criterio aprobado por la Sala Superior.
No pasa inadvertido, que la autoridad responsable añade que tales ciudadanos al poseer la capacidad de administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus afiliados, se puede concluir que, en el caso particular, se presenta la intervención encubierta de organizaciones gremiales en la constitución de ese partido político, razón por la cual se hace nugatorio el derecho a la afiliación libre e individual de los ciudadanos.
Sin embargo, se aprecia que no formula razonamiento ni alude a medio probatorio alguno, que soporte tales afirmaciones, motivo por el cual no se advierte el nexo causal entre dicha premisa y la referida conclusión, ya que en concepto de la suscrita, el hecho de que tales ciudadanos puedan administrar el patrimonio de ambas entidades y representarlas legalmente, ello no se traduce en forma natural, como se afirma en la resolución sin sustento alguno, que puedan determinar las actuaciones de sus afiliados y hacer nugatorio el derecho a la afiliación libre e individual de los ciudadanos.
A la misma conclusión se arriba, cuando la autoridad señala que esa intervención encubierta persiste hasta fechas recientes, lo que se demuestra mediante escrito del veinticinco de marzo de dos mil ocho, suscrito por el ciudadano Rodolfo Bastida Marín, hizo del conocimiento del área correspondiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el padrón actualizado de lo miembros activos del referido sindicato y que laboran en las empresas que en aquél se enumeran, habida cuenta que la autoridad responsable no establece los nexos de cómo la aludida información que se refiere a un hecho posterior, sirve para demostrar que los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaimez, durante las asambleas distritales celebradas en dos mil siete, pudieron determinar las actuaciones de sus afiliados y hacer nugatorio el derecho a la afiliación libre e individual de los ciudadanos que se registraron.
En consecuencia, como ya se precisó en la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, no basta que, en su caso, quede demostrada la simultaneidad en el ejercicio de los cargos como dirigentes sindicales y de la agrupación política en comento, sino que además se requiere que se acredite, la realización de actos o actividades por parte de dichos dirigentes, mediante los cuales, en ejercicio de la capacidad de mando que les es atribuida, llevaran a cabo actos de afiliación colectiva
Consecuentemente, no puede compartirse el criterio de la mayoría, cuando en esencia se afirma, que como los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Mendoza, fueron quienes presentaron la totalidad de la documentación relativa al trámite de registro de la agrupación como partido político, queda demostrada la injerencia gremial dada su calidad de dirigentes de dichas organizaciones sindicales, porque se pasa por alto, que tales actuaciones no las efectuaron en su carácter de dirigentes de tales organizaciones gremiales, sino las realizaron en su calidad de dirigentes de la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, como la autoridad responsable sustentó su determinación, en que se actualiza uno de los supuestos prohibitivos previstos por el artículo 41, base I, párrafo segundo, constitucional, consistente en la intervención de organizaciones gremiales en la creación de un partido político, considero que no le asiste la razón al sostener su conclusión en una premisa que a mi juicio resulta inexacta.
ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO EN QUE SE SUSTENTA EL ACTO RECLAMADO.- La autoridad sustenta la decisión de negar el registro solicitado, al acreditarse en su concepto, la intervención del Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, consistente en la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político, en la vertiente de que algunos miembros del sindicato realizaron aportaciones en efectivo, como en especie a través de comodatos.
En mi concepto, tales agravios eran de declararse fundados.
Derivado del cumplimiento de la ejecutoria SUP-JDC-514/2008 y acumulados, la autoridad manifiesta que con el propósito de demostrar la existencia de influencia de los dirigentes sindicales y su actualización en el proceso de creación del partido en formación, a través del empleo de instalaciones sindicales para la celebración de asambleas distritales, se concluye después del intercambio de información con el área competente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que en tanto la Unión de Trabajadores de la Construcción, Actividades Similares y Conexos de la República Mexicana, no cuenta con secciones registradas, por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, cuenta con 8 (ocho) secciones registradas, en el Distrito Federal (sección 13), Estado de México (secciones 6, 40 y 65), Guerrero (sección 8), Hidalgo (sección 49), Puebla (sección 28) y Oaxaca (sección 75), aclarando que la documentación remitida por esa dependencia federal no señalan el domicilio en que se ubican las mencionadas secciones, razón por la cual apunta que no fue posible realizar cruce alguno de información, a fin de acreditar el empleo de instalaciones sindicales para la celebración de las asambleas distritales.
En lo que también respecta al cumplimiento de la sentencia aludida, a efecto de demostrar, en su caso, la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político, se señala que del análisis del Informe Anual 2007 presentado a la Unidad de Fiscalización del propio Instituto Federal Electoral, por la Agrupación Política “Rumbo a la Democracia”, a efecto de verificar la existencia de aportaciones o donaciones hechas a la referida agrupación por las organizaciones sindicales aludidas, se detectó que entre las personas que realizaron aportaciones a dicha entidad política se encuentran agremiados al Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana.
Concretamente, la autoridad señala que se tiene por demostrado que el ciudadano Roberto Benito Barco Martínez, agremiado y dirigente del sindicato arriba referido, y quien fue designado como Secretario de Elecciones de la partido en formación, en la asamblea nacional constitutiva celebrada el quince de diciembre de dos mil siete, realizó una aportación en efectivo a esa agrupación política, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), la cual fue depositada en la cuenta bancaria número 0149703039 en la institución bancaria BBVA Bancomer. Cabe señalar, que dicho ciudadano solicitó su registro al partido político en formación, dice la autoridad responsable, en las asambleas celebradas en el Distrito Federal, con los números 8 y 12.
A mi juicio, tal conclusión resulta insuficiente para tener por acreditado que recursos económicos del Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana fueron ingresados a la agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia” para constituir al partido político cuyo registro se solicita, porque no es dable suponer o inferir como lo hace la autoridad responsable, que por el solo hecho de que el ciudadano Roberto Benito Barco Martínez, forma parte de la dirigencia de esa organización gremial y además pidió su afiliación a esa organización de ciudadanos, que el dinero que aportó proviniera del patrimonio del sindicato mencionado.
Ciertamente, no está demostrado en autos que la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) que el referido ciudadano aportó a la organización “Rumbo a la Democracia”, salieran del patrimonio del Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, que era técnicamente lo que debía probarse, para sostener la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución del referido instituto político.
Sin embargo, la autoridad responsable sólo tiene por acreditado, que el ciudadano Roberto Benito Barco Martínez, forma parte de esa organización gremial y además pidió su afiliación a dicha organización de ciudadanos, así como que aportó la cantidad respectiva. Tales bases, desde mi particular óptica, resultan insuficientes para concluir, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el dinero aportado pertenecía al aludido sindicato como lo sostiene la responsable y, no para suponer válidamente, que formaba parte del patrimonio del mismo aportante, lo cual indudablemente no está prohibido por la ley.
Aunado a lo anterior, la autoridad manifiesta que el ciudadano en comento, firma la mayoría de los contratos de comodato celebrados por esa agrupación política, en la mayoría de las sedes estatales, ubicadas en el Distrito Federal y en los Estados de Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
La responsable también resalta, el contrato de comodato celebrado por el ciudadano Rodolfo Bastida Marín, quien es dirigente de las organizaciones gremiales mencionadas y Secretario General de la agrupación política señalada, respecto del inmueble ubicado Manuel M. Ponce No. 124, en la colonia Guadalupe Inn, delegación Álvaro Obregón, código postal 01020, en el Distrito Federal.
Suma a lo expuesto, que la autoridad responsable tiene por acreditado, que el ciudadano Jorge Luna Sánchez, agremiado y dirigente a ese mismo sindicato en Acapulco, Guerrero, quien también funge como coordinador estatal del Consejo Político en esa entidad federativa del partido político en formación, otorgó en comodato a esta última organización, un local ubicado en ese mismo Estado con valor estimado de $96,525.00 (noventa y seis mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.)
No se comparten las conclusiones de la autoridad responsable, ni de la sentencia aprobada por los señores Magistrados de la mayoría.
Una vez más, se advierte que en la resolución reclamada, la autoridad electoral administrativa tiene por demostrado la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución del nuevo partido político respectivo, a partir de la premisa, de que toda vez que los ciudadanos Roberto Benito Barco Martínez y Jorge Luna Sánchez, al ser dirigentes tanto del sindicato en comento como de la organización política “Rumbo a la Democracia”, firmaron los contratos de comodato reportados por esta última a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, con motivo del Informe Anual 2007, resulta posible concluir lo anterior y ser un motivo más, pare negar el registro solicitado.
La doctrina y las legislaciones civiles del país, son coincidentes en señalar, que el comodato, es un contrato traslativo de uso, mediante el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, mientras que el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, cuyas características generales permiten identificarlo como de tracto sucesivo; sinalagmático; consensual, gratuito e intuitu personae, el cual puede ser principal o accesorio, tal como puede consultar en los artículos 2,497 y siguientes del Código Civil Federal.
De conformidad con lo anterior, se arriba a la convicción de que para considerar que en la especie quedara demostrado que se utilizó el patrimonio sindical o existiera injerencia gremial en el proceso de constitución del partido político en formación respectivo, entonces se requiere, atendiendo a la naturaleza del referido contrato, que los inmuebles sobre los cuales se hubieran celebrado dichos comodatos, formaran parte del patrimonio de las organizaciones gremiales multicitadas o, en todo caso, éstas tuvieran el uso, goce, disfrute o la disponibilidad de tales bienes.
Es el caso, que en ninguno de los contratos de comodato a que alude la autoridad responsable, quedan colmados tales extremos, dado que la autoridad responsable sostiene que se utilizó el patrimonio sindical o hubo injerencia sindical en el proceso de constitución del nuevo partido político, únicamente con base en que dichos contratos fueron suscritos, por los ciudadanos Roberto Benito Barco Martínez y Jorge Luna Sánchez, quienes si bien son dirigentes tanto del sindicato en comento como de la organización política “Rumbo a la Democracia”, de ello no se sigue, como se sostiene en la resolución impugnada, que tales contratos se llevaran a cabo sobre bienes propiedad de las mencionadas organizaciones gremiales o, respecto de los cuales aquéllas tuvieran el uso, goce o disfrute o, inclusive su disposibilidad, que en desapego a lo dispuesto en el artículo 2,500 del Código Civil federal, teniendo el aludido sindicato la calidad de comodatario de los referidos inmuebles y sin permiso del comodante, los hubiera facilitado a la organización “Rumbo a la Democracia” para celebrar las asambleas distritales en su proceso de constitución como partido político nacional.
Con base en lo anterior, se estima que la autoridad responsable, en forma indebida consideró, que se actualiza un segundo acto concreto que acredita la intervención de la organización gremial denominada Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, al cual identificó como la utilización del patrimonio sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido político, en la vertiente de que algunos miembros del sindicato realizaron aportaciones en efectivo, como en especie a través de los comodatos antes aludidos, puesto que a mi juicio quedó demostrado según se explicó con antelación, que no se actualizan ninguno de dichos extremos.
De ahí, que indebidamente se concluyera tener por actualizada de nueva cuenta la prohibición contemplada por el artículo 41, base I, párrafo segundo, constitucional.
EXAMEN DE LA TERCERA CAUSA POR LA QUE SE NIEGA EL REGISTRO.- La responsable manifiesta que se demostró, la intervención del Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”, consistente en la participación de la dirigencia de una organización gremial en una asamblea determinada y la designación de algunos miembros de dicha dirigencia, como responsables de las actuaciones e intereses de la Agrupación Política Nacional en entidades federativas.
Al respecto, manifiesta que de la compulsa de los representantes de la agrupación política acreditados, para llevar a cabo actividades relacionadas con la programación, organización y desarrollo de las asambleas distritales celebradas, contra los dirigentes de los referidos sindicatos y lo agremiados a éstos que a su vez se encuentren afiliados al partido político en formación, arrojó cuatro casos (Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza, Gregorio Mejía castro y Jorge Luna Sánchez). En este contexto, apunta que los representantes acreditados para una asamblea distrital, tienen la responsabilidad de: coordinarse con el funcionario del Instituto Federal Electoral para la preparación de la asamblea, convocar a los ciudadanos que asistirán a la asamblea, conducir el desarrollo de la asamblea en puntos tales como el proceso de afiliación de los asistentes, dar a conocer los documentos básicos, tomar la votación sobre este punto, hacer del conocimiento el nombre de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva y tomar la votación sobre la elección de los mismos, según el numeral 3.1 del Manual para la Certificación de Asambleas Distritales.
Por su parte, de la compulsa de los delegados a la asamblea nacional constitutiva del partido en formación con los dirigentes sindicales, la responsable manifiesta que se advirtieron 3 (tres) coincidencias, respecto de Rodolfo Bastida Marín, J. Jesús Alberto Montes Lira y Jorge Luna Sánchez.
Además, de la compulsa de los delegados a la asamblea nacional constitutiva con los agremiados a los sindicatos mencionados, que a su vez se encuentran afiliados al partido en formación, la autoridad detalla que se detectaron 7 (siete) casos, con relación a J. Jesús Alberto Montes Lira, Jorge Luna Sánchez, Rodolfo Bastida Marín, Irma Díaz Meza, Alejandro Pérez González, Carolina Pérez González y Nancy Ruiz Cruz.
Se agrega, que en la asamblea nacional constitutiva se aprobaron modificaciones a sus documentos básicos y se eligieron los órganos directivos a nivel nacional y estatal, así como los órganos de control democrático.
Respecto de la compulsa de los dirigentes del partido en formación y los dirigentes de los mencionados sindicatos y los agremiados a dichos sindicatos que a su vez se encuentran afiliados al partido en formación, la autoridad indica que se detectaron 3 (tres) casos, en las personas de los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Enrique Suárez Cuauhtencos.
Añade, que en cumplimiento de la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, se llevó a cabo un cruce de información entre los padrones de los miembros de ambos sindicatos y la dirigencia de la agrupación política aprobada en la asamblea nacional constitutiva, a efecto de acreditar que existió influencia de los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, en la creación del partido político nacional, a través del hecho de que un número de agremiados hubieran participado en determinadas asambleas.
De la valoración de la asamblea nacional constitutiva del quince de diciembre de dos mil siete, la autoridad responsable deduce que no sólo fungen como Presidente y Secretario General del partido político en formación, el Secretario General y el Secretario Adjunto de ambas organizaciones gremiales, sino que la dirigencia del partido político en formación denominado “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia” se conforma por diversos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, incluyendo a los ciudadanos Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez.
Consecuentemente, ese órgano electoral federal estimó que se actualizó un tercer acto concreto que acredita la intervención de la organización gremial denominada Sindicato Nacional de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana en el proceso de creación del partido político en formación, consistente en la participación de la dirigencia de una organización gremial en una asamblea determinada y la designación de algunos miembros de dicha dirigencia, como responsables de las actuaciones e intereses de la agrupación política en las entidades federativas.
No se comparte el análisis que sobre este punto se realiza en la sentencia aprobada por los señores Magistrados de la mayoría.
Las afirmaciones de la responsable se estiman inconsistentes, dado que de acuerdo con la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, para tener por demostrada la injerencia sindical en el partido en formación, tenían que constituir actos concretos de intervención en la constitución y registro de esa entidad como partido político nacional, con base en los cuales se pudiera acreditar el grado de influencia de los agremiados, esto es, mediante los cuales se pusiera al descubierto la coacción o presión sobre ellos para afiliarse al referido instituto político.
En mi concepto no es válido sostener que los actos procedimentales a través de los cuales se exhibieron oficios ante la autoridad electoral administrativa puedan implicar, en sí mismos, actos concretos de intervención gremial en la formación del citado partido político, dado que más bien obedecen a que esas personas fungían como los representantes legítimos de la agrupación, lo que les autoriza llevar a cabo todos los actos necesarios encaminados a impulsar la obtención del registro aludido, razón por la que desde mi perspectiva, de ese modo no se puede demostrar la intervención gremial que prohíbe el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.
Por otro lado, la autoridad responsable sustenta la determinación de que se actualizó la participación de dirigentes o miembros de los sindicatos como representantes acreditados por “Rumbo a la Democracia” en las asambleas distritales, a partir de la confronta con la cual arriba a la convicción de que en tal situación se ubican los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza, Gregorio Mejía Castro, Jorge Luna Sánchez, J. Jesús Alberto Montes Lira, Irma Díaz Meza, Alejandro Pérez González, Carolina Pérez González, Nancy Ruiz Cruz y Enrique Suárez Cuauhtencos, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Manual para la certificación de las asambleas distritales.
En efecto, se aduce que: 1. Rodolfo Bastida Marín, secretario general de ambos sindicatos, fungió como representante en las asambleas de los distritos 09 y 23 del estado de México y en 06 de Michoacán; 2. Rodolfo Bastida Mendoza, secretario sustituto del sindicato, fungió como representante en las asambleas celebradas en los distritos 03 y 29 del Estado de México; 3. Gregorio Mejía Castro, Secretario de Organización Adjunto del sindicato, fungió como representante en la asamblea celebrada en el distrito 23 del Distrito Federal; 4. Jorge Luna Sánchez, Vocal de la Comisión de Justicia del sindicato, fungió como representante de las asambleas celebradas en los distritos 02 y 09 de Guerrero; 5. J. Jesús Alberto Morales Lira, secretario de promoción del sindicato, fue delegado en la Asamblea Nacional celebrada en el distrito 17 del Distrito Federal; 6. Irma Díaz Meza, trabajadora de la empresa SIGA Construcciones S. A., fue electa delegada a la Asamblea Nacional Constitutiva celebrada en el distrito 23 del Distrito Federal; 7. Alejandro Pérez González, trabajador de la empresa RA-JU Construcciones S.A. de C.V., fue delegado a la Asamblea Nacional constitutiva celebrada en el distrito 29 del Estado de México; 8. Carolina Pérez González, trabajadora de la empresa RA-JU Construcciones S.A. de C.V., fue delegada a la Asamblea Nacional constitutiva celebrada en el distrito 29 del Estado de México; 9. Nancy Ruíz Cruz, trabajadora de la empresa RA-JU Construcciones S.A. de C.V., fue delegada a la Asamblea Nacional constitutiva celebrada en el distrito 29 del Estado de México; y 10. Enrique Suárez Cuauhtencos, Secretario de Relaciones del sindicato, fue electo en la Asamblea Nacional Constitutiva como Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala.
Sin embargo, en mi percepción dicho análisis resulta por demás impreciso e insuficiente, porque en momento alguno la autoridad responsable soporta ese criterio, en la demostración de hechos concretos que pudieran evidenciar la forma o modo en que esas personas llevaron a cabo actos de influencia tanto sobre los agremiados de esas organizaciones sindicales como a quienes no tenían esa calidad, para presionar o coaccionarlos a su afiliación colectiva al partido político en formación o, en su caso, la injerencia gremial.
En este sentido, debe considerarse que de las actas levantadas con motivo de las asambleas distritales, en las cuales se hace constar la presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral a efecto de certificar el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, no se desprende dato o indicio alguno que permitiera suponer o inferir, que se presentó alguna situación irregular en su desarrollo.
Más aún, del examen efectuado al Capítulo Primero, apartado III, punto 11, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberá de observarse para la obtención del registro como partido político nacional, se desprende que la celebración de las asambleas distritales o estatales deberá ser certificada por un funcionario designado por el Instituto Federal Electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del código federal electoral, el cual, con apego a los principios rectores que rigen las actividades de esa institución y bajo su más estricta responsabilidad, deberá informar en el acta que al efecto se levante, sobre cualquier situación irregular que se presente en el desarrollo de la asamblea.
Lo anterior cobra relevancia, puesto que a través de dicha actuación, los funcionarios del Instituto Federal Electoral, eventualmente pueden certificar, entre otros, los actos concretos de intervención que pueden percibirse formal o materialmente durante el desarrollo de las asambleas, lo que, en su caso, puede ser un medio probatorio idóneo para acreditar una situación irregular de tal naturaleza.
Luego, al apreciarse que la autoridad responsable en su resolución, se sustenta únicamente en que las personas que menciona fungieron como representantes en algunas de las asambleas celebradas con motivo del procedimiento de registro como partido político, de ello no se sigue en forma lógica y natural, que hubieran llevado a cabo actos de injerencia, influencia o coacción que limitaran el derecho de asociación para afiliarse libre e individualmente a la referida organización política, sin que ello pueda válidamente justificarse a través de la sola mención del contenido del artículo 3.1 del Manual señalado con anterioridad.
Esto se robustece, si además se toma en cuenta que de las constancias de autos tampoco queda demostrado que los mencionados representantes, hubiesen ejercido durante las referidas asambleas distritales o nacional, alguna facultad de mando derivada de los cargos sindicales que ostentan o de su sola pertenencia a los mismas organizaciones gremiales, ya fuera, entre otros, como Secretario General, Secretario de Promoción o Vocal de la Comisión de Justicia. Lo anterior, se aprecia con mucha mayor fuerza, respecto de personas de las cuales se menciona que no ocupan y ni siquiera se les relaciona con cargo sindical o gremio alguno y, por ende, en mi opinión carecen de alguna posición dentro de las organizaciones gremiales de las cuales se permitiera siquiera presumir en forma indiciaria, que pudieron influir en afiliación colectiva alguna, atendiendo a que la autoridad los refiere sólo como trabajadores de las empresas Terracerías Excavaciones Mexicanas, S.A. de C.V., DRP Constructora, S.A. de C.V., Álvarez Ferreira Procuradores Técnicos y Grupo Bastida Camioneros, S.A. de C.V., SIGA Construcciones, S.A. de C.V., Grupo Bastida Camioneros, S.A. de C.V., Grupo Constructor Diamante, S.A. de C.V. y RA-JU Construcciones, S.A. de C.V.
Por cuanto hace a que en la asamblea nacional del quince de diciembre de dos mil siete, del partido político en formación, participaron miembros y dirigentes de las organizaciones gremiales, lo cual resulta suficiente para demostrar la injerencia sindical apuntada, dicha conclusión de la autoridad responsable se estima que resulta inexacta, toda vez que si bien a dicha aseveración se arribó a través de la compulsa de información entre los padrones de las organizaciones gremiales aludidas y la de la organización “Rumbo a la Democracia”, en lo que respecta a los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza, Pedro Chino Jaimez, Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez, ello en forma alguna pone en evidencia, ni siquiera en forma indiciaria, grado alguno de influencia que tales ciudadanos pudieron ejercer tanto sobre los agremiados como sobre los ciudadanos ajenos a dichas organizaciones sindicales, que les permitiera influir en un número importante de aquellos para afiliarse al partido político en formación, de manera no libre ni individual o independiente de cualquier injerencia.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que la nueva circunstancia que pudo advertir la autoridad electoral responsable, relativa a que los ciudadanos Jorge Luna Sánchez, Enrique Suárez Cuauhtencos y Roberto Benito Barco Martínez resultaran ser Coordinador Estatal del Consejo Político en Guerrero, Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala y Secretario de Elecciones, respectivamente, no puede llevar necesariamente a la convicción de que se dio una intervención gremial en la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, pues no revela acto concreto alguno de intervención como lo exigió la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados, ya que lo cierto es que ni de un análisis cuantitativo ni cualitativo puede aseverarse con certeza plena que las posiciones que tienen esos ciudadanos dentro de la agrupación política, revele indubitablemente un grado de influencia substancial sobre los electores, toda vez que del análisis de las constancias de autos, aparece el acta de certificación de la asamblea nacional constitutiva de la agrupación “Rumbo a la Democracia”, de la cual se desprende que en la asamblea nacional constitutiva celebrada el quince de diciembre de dos mil siete, se aprobó el directorio del Comité Ejecutivo Nacional, en los términos siguientes:
Nombre | Cargo |
C. Rodolfo Bastida Marín | Presidente |
C. Rodolfo Bastida Mendoza | Secretario General |
C. Carlos Hernández Flores | Secretario de Organización |
C. Roberto Benito Barco Martínez | Secretario de Elecciones |
C. Lya Mayte Romo García | Secretario de Administración y Finanzas |
C.Ignacio Irys Salomón | Secretario de Participación Ciudadana |
C. Juan A. Reyna Corona | Secretario de Desarrillo Social |
C. José Armando Rodríguez Rivera | Secretario de Política Económica y Empleo |
C. Ricardo Miguel González Bracho | Secretario de Desarrollo Sustentable |
C. Javier Rivero Leyva | Secretario de Equidad de Género y Promoción de la Igualdad |
C. Matina López López | Secretaría de Defensa de los Pueblos Originarios |
C. Juan José Palmieri Valiente | Secretario de Apoyo de Migrantes |
C. Juan Jacobo Cázares González | Comisión de Comunicación Social y Vocería |
C. Eduardo Bordonave Zamora | Comisión de Promoción del voto |
C. Rosalba Flores Ruíz | Comisión de Asuntos Jurídicos |
C. Jonathan Miguel Castro Figueroa Parra | Coordinador General del Consejo Político Nacional |
C. Rodrigo de León Mondragón | Secretario Ejecutivo del Consejo Político Nacional |
C. Melissa Hampshire Santibáñez Serrano | Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías Democráticas |
C. Saúl Huerta Arredondo | Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Garantías Democráticas |
C. Sergio Freddy Rosales Pimentel | Presidente de la Comisión Nacional de Control Financiero |
C. Facundo López Mata | Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Control Financiero |
C. Yessika Yolanda Hernández Penilla | Presidenta del Centro Nacional de Formación Política |
C. Héctor Rafael Tapia Navarrete | Secretario Técnico del Centro Nacional de Formación Política |
Por su parte, fueron designados como Coordinadores Políticos en las diversas entidades federativas:
C. Manuel Benítez Rodríguez | Coordinador Estatal del Consejo Político en Aguascalientes |
C. Roberto Sánchez Herrera | Coordinador Estatal del Consejo Político en Baja California Norte |
C. César de la Borga Martínez de la Torre | Coordinador Estatal del Consejo Político en Baja California Sur |
C.José Raúl Quej González | Coordinador Estatal del Consejo Político en Campeche |
C. Leticia Margarita Udave Covarrubias | Coordinador Estatal del Consejo Político en Coahuila |
C. Julio Contreras Chávez | Coordinador Estatal del Consejo Político en Colima |
C. José María Melo Granados Santos | Coordinador Estatal del Consejo Político en Chiapas |
C. Fernando Hampshire Santibáñez Serrano | Coordinador Estatal del Consejo Político en Chihuahua |
C. Bernardo Yasser Eluani Pérez | Coordinador Estatal del Consejo Político en el D. F. |
C. Felipe Sánchez Rodríguez | Coordinador Estatal del Consejo Político en Durango |
C. Jesús Elías Orocio | Coordinador Estatal del Consejo Político en Guanajuato |
C. Jorge Luna Sánchez | Coordinador Estatal del Consejo Político en Guerrero |
C. Teódulo Martínez Vergara | Coordinador Estatal del Consejo Político en Hidalgo |
C. Hugo Benítez Aceves | Coordinador Estatal del Consejo Político en Jalisco |
C. Eduardo Elías Carrizales Hernández | Coordinador Estatal del Consejo Político en Estado de México |
C. Ma. Isabel Salvador Garfias | Coordinador Estatal del Consejo Político en Michoacán |
C. José Pascual Cruz Durán | Coordinador Estatal del Consejo Político en Morelos |
C. Juana Cruz Carrión Rodríguez | Coordinador Estatal del Consejo Político en Nuevo León |
C. José Juan Marín Rivera | Coordinador Estatal del Consejo Político en Nayarit |
C. Marco Antonio Lomelí Quevedo | Coordinador Estatal del Consejo Político en Oaxaca |
C. Jorge Cadena Sánchez | Coordinador Estatal del Consejo Político en Puebla |
C. José Armando Rodríguez Rivera | Coordinador Estatal del Consejo Político en Querétaro |
C. Héctor Irma Hernández Figueroa | Coordinador Estatal del Consejo Político en Quintana Roo |
C. Jesús Manuel Orta Orta | Coordinador Estatal del Consejo Político en San Luis Potosí |
C. Jorge Alejandro Castillo Urquidi | Coordinador Estatal del Consejo Político en Sinaloa |
C. José Luis Zacarías Campos | Coordinador Estatal del Consejo Político en Sonora |
C. Gamaliel Ontiveros Cervantes | Coordinador Estatal del Consejo Político en Tabasco |
C. J. Enrique Eugenio Suárez Cuauhtencos | Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala |
C. Eduardo C. Galán Suárez | Coordinador Estatal del Consejo Político en Tamaulipas |
C. Sinclair Díaz Olguín | Coordinador Estatal del Consejo Político en Veracruz |
C. Ricardo Antonio Castro Cuevas | Coordinador Estatal del Consejo Político en Yucatán |
C. Juan Carlos Cabrera Arias | Coordinador Estatal del Consejo Político en Zacatecas |
Derivado de lo anterior, puede observarse que mientras el referido Comité Ejecutivo Nacional quedó integrado por 23 (veintitrés) miembros, por su parte, también se designaron 32 (treinta y dos) coordinadores políticos estatales, lo que pone de relieve que el total de 5 (cinco) integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que ha sido detectado que también se encuentra afiliado a las organizaciones sindicales multicitadas, es insuficiente por sí solo, para actualizar actos concretos de injerencia gremial al interior de la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, bajo los lineamientos que fueron trazados en la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JDC-514/2008 y sus acumulados.
Dado lo expuesto, se estima que no puede entonces compartirse el punto de la vista de la mayoría, cuando se sostiene que tales datos revisten el carácter de indicios que resultan suficientes para tener por demostrada la intervención gremial que prohíbe el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, así como no resultaba menester que se demostrara que miembros de las referidas organizaciones sindicales, hubiesen participado en todas y cada una de las asambleas celebradas y, menos aún considera la mayoría, que se hubieran ejercido actos concretos de influencia o coacción sobre la totalidad de los ciudadanos afiliados.
Por todo lo anteriormente razonado, a mi juicio no quedan demostrados con las constancias que corren agregadas al sumario, ni con las afirmaciones formuladas por la autoridad responsable, los actos concretos de afiliación colectiva que a su vez se confirman en la sentencia aprobada por la mayoría.
ANÁLISIS DEL CUARTO MOTIVO QUE SUSTENTA LA NEGATIVA DE REGISTRO.- En adición a las razones antes expuestas, la autoridad aclara que suponiendo sin conceder que la interpretación del artículo 41, base I, párrafo 2, constitucional, fuera diversa a que la prohibición constitucional requiriera no sólo la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de creación de un partido político, sino adicionalmente y en forma simultánea, la comisión de actos de afiliación corporativa, que debe concluirse, que ambas organizaciones gremiales, realizaron actos de afiliación corporativa en favor de la agrupación política “Rumbo a la Democracia” y bajo esa lógica, se actualizó la hipótesis normativa prevista en el citado artículo de la Constitución Federal.
Lo anterior queda evidenciado, afirma, en atención a las compulsas de los agremiados de ambos sindicatos contra los afiliados al partido político en formación, con base en la información proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante oficio número 211/254, de fecha diecisiete de junio del año en curso, y la documentación entregada por los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la agrupación “Rumbo a la Democracia”, mediante escritos de fecha veinticinco de junio del presente año.
De donde se constató que 83 (ochenta y tres) ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al partido político en formación, lo cual representa el 17.97% del total de los agremiados, mientras que se identificaron 91 (noventa y un) ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, a su vez afiliados al Partido Político Nacional en formación, número que representa el 9.05% de los agremiados.
En tal virtud, el Consejo General del Instituto Federal Electoral también niega el registro solicitado, por realizarse actos de afiliación corporativa en favor de la Agrupación Política Nacional “Rumbo a la Democracia”. Lo anterior, porque de la compulsa de los agremiados a ambos sindicatos contra los afiliados al partido político en formación, con base en la información proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la documentación entregada por los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la agrupación política nacional denominada “Rumbo a la Democracia”, se constató que 83 (ochenta y tres) ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al partido en formación, lo cual representa el 17.97% (diecisiete punto noventa y siete por ciento) del total de los agremiados. Asimismo, debido a que se identificaron 91 (noventa y un) ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, a su vez afiliados al partido político nacional cuyo registro se solicitó, número que representa el 9.05% (nueve punto cero cinco por ciento) de los agremiados.
No obsta a lo anterior, aclara la autoridad, que en cumplimiento de la sentencia que recayó al expediente SUP-JDC-514/2008, la responsable señale que en valoración de los escritos de veinticinco de junio de dos mil ocho, suscritos por Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, concluyera que mientras los interesados afirman en documentales privadas que únicamente 45 (cuarenta y cinco) personas pertenecen simultáneamente al partido político en formación y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, así como que sólo 67 (sesenta y siete) personas pertenecen simultáneamente a esa agrupación política y a la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexos de la República Mexicana, por su parte, a través de las documentales públicas generadas por la Dirección Ejecutiva de Prorrogativas y Partidos Políticos, se arriba a una conclusión diversa, porque se determina que debe preferirse esta última, atendiendo a que los datos fueron arrojados del cruce de información entre los padrones de agremiados a ambas organizaciones sindicales remitidos por la aludida dependencia federal y la lista de afiliados en poder de esa misma autoridad electoral.
No se comparte lo razonado por la autoridad responsable.
El enjuiciante apunta que en el considerando 39 de la resolución cuestionada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizó un cruce de información entre el padrón de agremiados de los sindicatos referidos, el cual fue obtenido de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la lista de afiliados presentada por esa organización de ciudadanos, de cuyo examen concluyó que 83 (ochenta y tres) ciudadanos agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, se encuentran también afiliados al partido político en formación, lo cual representa el 17.97% (diecisiete punto noventa y siete por ciento) del total de agremiados, mientras que también se identificaron 91 (noventa y un) ciudadanos agremiados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, que a su vez igualmente están afiliados al partido político en formación, cifra que representa el 9.05% (nueve punto cero cinco por ciento) de los agremiados.
Considero que le asiste la razón a la parte actora porque, por una parte, la propia autoridad responsable en el considerando 28 de la resolución impugnada, ciertamente afirmó que se cumple con el requisito previsto por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del código federal electoral, consistente en que la agrupación política nacional cuenta como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.26% del padrón electoral vigente el año de la elección inmediata anterior, equivalente a 186,500 (ciento ochenta y seis mil quinientos) ciudadanos, mientras que los afiliados a dicha organización integran un total de 301,567 (trescientos un mil quinientos sesenta y siete) ciudadanos.
Sin embargo, en el considerando 39 la autoridad responsable afirma categóricamente que los ciudadanos encontrados en ambas listas corresponden al 17.97% (83 ciudadanos) y 9.05% (91 ciudadanos), respectivamente, del total de afiliados, lo cual se considera que resulta inexacto, ya que el total de ambas cantidades, 174 (ciento setenta y cuatro) ciudadanos, representan menos del 1% (uno por ciento) del total de afiliados al partido que pretende su registro, a saber, 3,015 (tres mil quince).
Tal dato, a mi juicio, no es suficiente por sí solo para acreditar de forma alguna, la intervención de las referidas organizaciones gremiales mediante afiliación colectiva en la conformación del partido respectivo, así como tampoco que en la especie quedaran demostrados actos en ejercicio de la capacidad de mando, coacción o presión de los dirigentes sindicales.
Luego, la sola coincidencia de que un total de 174 (ciento setenta y cuatro) ciudadanos concuerden en estar agremiados a alguno de los sindicatos mencionados, así como al partido político cuyo registro se solicita, de un total de 301,567 afiliados, no permite concluir, que quedó demostrada influencia, injerencia o coacción alguna ni, mucho menos, la afiliación colectiva que se pretende acreditar.
Por lo anterior, se estima que al ser la conclusión de la autoridad responsable, desde mi óptica, estrictamente de tipo numérico, resulta debatible, si se tiene en cuenta, como lo afirmó la parte actora, que cada uno de los sindicatos se integran de 400 (cuatrocientos) y 1,000 (un mil) ciudadanos, respectivamente, por lo que, aún sumando todos sus miembros apenas se alcanzaría la cifra de 1,400 (un mil cuatrocientos), la cual respecto de los 301,567 afiliados a esa organización de ciudadanos, apenas representaría el 0.464% del total. De ello, entonces podría sostenerse, que ni aún con la afiliación colectiva del total de agremiados de ambos sindicatos, en el caso particular podría incurrirse en la prohibición constitucional, puesto que ese dato no resulta trascendental para alcanzar la cifra mínima a efecto de cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues aún descontándose al total de afiliados a la organización política (301,567), los 174 ciudadanos que cuentan con ambas calidades o, inclusive, el total de miembros de ambas organizaciones gremiales, se evitaría la actualización de la prohibición constitucional en comento, lo que en mi opinión también resulta inadmisible.
Sostener la afirmación de la responsable en el sentido de que el universo de afiliados al partido político coincide de manera sustancial con los agremiados de los sindicatos correspondientes, resulta sumamente cuestionable, cuando de los 301,567 (100%) registrados, sólo un total de 174 (0.05%), son trabajadores que, en mi opinión, en ejercicio de su derecho fundamental de asociación política están a su vez afiliados a las organizaciones gremiales correspondientes, mientras que 301,393 (trescientos un mil trescientos noventa y tres) ciudadanos, resultan ajenos a tales organizaciones sindicales, respecto de quienes, en la resolución cuestionada, no se formula pronunciamiento alguno de la razón por la cual se les afectaría en el ejercicio de su derecho de asociación.
En este orden de ideas, tampoco se puede acompañar el criterio de la mayoría cuando se asevera que desde su punto de vista, el propio actor reconoce que los porcentajes de 17.97% y 9.05% pudieran obtenerse entre agremiados y afiliados, porque por una parte, la parte actora formula ese argumento con la salvedad “suponiendo sin conceder”, de modo que no existe dicho reconocimiento y, por otro lado, debido a que no puede ser indudable, según la sentencia aprobada, que la cantidad de integrantes que simultáneamente son afiliados a la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, evidencia una cantidad sustancialmente importante y útil, se afirma, para revelar con claridad la intervención gremial a que se refiere el dispositivo legal en estudio, debido a que en mi concepto, no se explica qué o cuál ejercicio se realiza para arribar a esa conclusión, máxime cuando se estima que de un análisis estrictamente de tipo numérico, como el que en apariencia parece efectuarse, no permitiría soportar esa afirmación.
Con base en todo lo anterior, concluyo que no se pueden compartir ni las consideraciones formuladas por la autoridad responsable en el Acuerdo CG348/2008, así como tampoco las esgrimidas por la mayoría de los señores Magistrados, en la sentencia aprobada.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS EN EL SUP-JDC-2665/2008.
Respetuosamente, disiento del sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales citado al rubro.
Esto es así, porque se considera que los elementos de convicción utilizados por la autoridad para tener por acreditada la actualización de la prohibición constitucional relativa a la intervención de organizaciones gremiales en la conformación de un nuevo partido político son insuficientes.
Lo anterior, pues en mi concepto, dichos elementos de convicción aportan únicamente indicios leves que no llegan a conformar una verdadera prueba circunstancial, porque en virtud de ellos no puede concluirse de manera clara, sencilla e indubitable la intervención de dos organizaciones gremiales en la conformación de dicho partido político, máxime que en el expediente obran indicios contrarios a tal conclusión que no fueron analizados por la responsable ni tomados en cuenta en la ejecutoria aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Al respecto, debe considerarse que en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente dictado en el SUP-JDC-514/2008 se determinó revocar la resolución impugnada que negaba el registro a la agrupación política, por la circunstancia de que la autoridad se fundaba en una presunción mal construida derivada de sólo un elemento de prueba consistente en el hecho de que dos dirigentes sindicales eran, a su vez, directivos de la agrupación que pretendía constituirse en partido político.
En esa ejecutoria se consideró que la responsable había inobservado el principio de exhaustividad, al haber dejado de analizar todos los elementos de convicción que constaban en el expediente y al dejar de realizar diversas diligencias que se encontraban a su alcance.
En el caso, se considera que las diligencias instauradas por la autoridad resultan todavía insuficientes, si se considera que la determinación de la responsable (confirmada por el criterio mayoritario) implica la afectación de un derecho humano fundamental para el desarrollo democrático de este país, como es el relativo al derecho de afiliación política, que en su vertiente más amplia, implica el derecho de conformar un nuevo partido político.
Al respecto, en la ejecutoria de este órgano jurisdiccional se considera que los elementos de convicción en los que se fundó la autoridad conforman una prueba circunstancial; sin embargo, difiero de tal apreciación conforme a lo siguiente:
En lo relativo a los oficios suscritos por Roberto Bastida Marín, Roberto Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaime relativos a la constitución del partido político en formación, se estima que tal situación obedece a la lógica que dichas personas son o fueron los representantes de la agrupación política en cuestión, por lo que tenían la facultad de llevar a cabo todos los actos tendentes a la obtención del registro y de impulso al procedimiento administrativo correspondiente.
Incluso debe considerarse que constituye un hecho reconocido que las personas referidas han actuado como representante de la agrupación política nacional en diversos medios de impugnación promovidos ante esta Sala Superior como acontece en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-83/2006 y SUP-RAP-59/2008.
En lo referente a las pruebas relativas a la utilización del patrimonio sindical es necesario establecer que en forma alguna se demuestra, así sea indiciariamente, que el bien inmueble dado en comodato o la aportación realizada hayan provenido del patrimonio sindical, sino que en todo caso son parte del patrimonio de particulares que, si bien son agremiados de sindicato, lo cierto es que también son miembros de la agrupación.
En este punto, es necesario considerar que la autoridad pudo haber realizado un mayor número de diligencias tendentes a demostrar la existencia de una vinculación directa o por conducto de terceros entre el sindicato y la agrupación, así por ejemplo, pudo haber acudido al Registro Público de la Propiedad para verificar la titularidad de diversos inmuebles, así como la historia registral de los mismos a efecto de relacionar dicha información con los inmuebles objeto de los contratos de comodato.
Asimismo, pudo haber acudido a la revisión de los informes presentados en ejercicios anteriores, puesto que se limitó a revisar el ejercicio de dos mil siete, en el cual únicamente encontró una sola aportación de un integrante del partido, la cual se toma en consideración por la situación de que dicha persona pertenece a un sindicato, pero sin que se demuestre de manera indubitable un vínculo real entre el sindicato y el partido que se pretende crear.
Por lo que se refiere a la participación de dirigentes sindicales como representantes acreditados en diversas asambleas distritales es necesario considerar, en primer término, que la autoridad únicamente tuvo por demostrada tal situación respecto de siete asambleas distritales de las doscientos treinta que la propia autoridad considera como válidas.
Asimismo, debe considerarse que en lo relativo a cuatro personas ni siquiera esta demostrado que se trate de agremiados a los sindicatos en cuestión y mucho menos dirigentes sindicales.
Por otra parte, es necesario considerar que para fortalecer el indicio aportado por esta prueba era necesario que la responsable verificará la lista de asistencia de las personas presentes en dichas asambleas a fin de establecer si estaban presentes otros miembros del sindicato, puesto que si bien puede considerarse que la sola presencia de líderes sindicales es suficientes para influir en el ánimo de los presentes en dicha asamblea, lo cierto es que esta situación sólo se acreditaría cuando estuvieran presentes agremiados del sindicato en dicha asamblea, puesto que sería absurdo considerar que los dirigentes sindicales tienen tal fuerza o influencia sobre un número importante de personas que no forman parte del sindicato.
Al respecto debe considerarse que el universo al cual puede acudir una determinada agrupación política nacional para obtener nuevas afiliaciones, no la componen solamente ciudadanos que laboren en determinado ramo de la industria, servicios, administración pública, etcétera, sino que se integra de la totalidad de miembros que, en una sociedad, tengan las calidades que establezca la ley para ser sujeto de derechos políticos y gozar del ejercicio de los mismos.
Además, en los expedientes de dichas asambleas, el funcionario encargado de certificar su realización manifestó que no se había presentado incidente alguno, lo cual constituye una prueba plena que no es tomada en cuenta en la ejecutoria dictada por la mayoría.
Finalmente, en lo relativo al hecho de que cinco personas incluyendo a Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza son agremiados sindicales y a su vez dirigentes de la agrupación debe considerarse, en primer término, que los órganos directivos de la agrupación se conforman por veintitrés miembros y treinta y dos coordinadores estatales.
Además, esta circunstancia de ser a su vez agremiado a un sindicato y miembro de una agrupación, se insiste, que no puede ser considerado como una circunstancia concluyente de la intervención de organizaciones gremiales en la conformación de partidos políticos, pues ello conduciría a consecuencia absurdas e inaceptables para el sistema jurídico, como se explica posteriormente.
Conforme a lo expuesto se considera que las pruebas en las que se funda la negativa de registro no aportan indicios sólidos y, por tanto, son insuficientes para tener por acreditada la actualización de la prohibición constitucional.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que en el expediente obran elementos de convicción que generan indicios contrarios a lo sustentado por la responsable y que indebidamente dejó de tomar en cuenta.
En efecto, la normatividad aplicable establece una serie de mecanismos a través de los cuales se busca garantizar que el ejercicio del derecho de asociación se realice en forma libre e individual.
A través de estos mecanismos se pretende evitar la práctica de la afiliación colectiva, o bien, que los ciudadanos se vean presionados o influencias de alguna manera para afiliarse a determinada opción política.
En los artículos 28, apartado 1, inciso a), fracciones I y II; 29, apartado 1, inciso b), y 30, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de dos mil novecientos noventa y vigente hasta el quince enero de dos mil ocho, en los cuales se dispone:
“Artículo 28. 1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1º de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los actos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y
…
Artículo 29. 1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a)…
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y
c)…
Artículo 30. 1…
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido político, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación”.
Por su parte, el Acuerdo CG199/2006, por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, dispone en la parte conducente de los numerales 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22 y 23, lo siguiente:
“10. Los asistentes a las asambleas deberán presentar, de manera obligatoria, su credencial para votar con fotografía, o en su caso el comprobante de trámite de solicitud ante el Registro Federal de Electores acompañado de una identificación con fotografía expedida por Institución Pública, a fin de acreditar que son ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos políticos y el distrito o entidad en el que residen. Para la contabilización del número mínimo de asistentes al tipo de asamblea que se trate, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 20 del presente Instrumento.
11. La celebración de las asambleas distritales o estatales deberá ser certificada por un funcionario designado del Instituto Federal Electoral de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este funcionario en apego a los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral, y bajo su más estricta responsabilidad, deberá informar en el acta que al efecto se levante, sobre cualquier situación irregular que se presente en el desarrollo de la asamblea.
12. El Instrumento Público en que se haga constar la certificación de las asambleas distritales o estatales, según sea el caso, deberá contener, de manera precisa e invariable, lo siguiente:
a) El número de afiliados que acredite el número de participantes que concurrieron y votaron en la asamblea y suscribieron formalmente el documento de afiliación al partido político. El funcionario del Instituto que realice la certificación deberá dar fe de que el que concurre se identifica con la credencial para votar con fotografía y que la clave de elector que se asiente en la lista que obrara como anexo o apéndice al acta, corresponde a la citada credencial.
b) El número de manifestaciones formales de afiliación suscritas e incluidas como anexos del acta, con la especificación de los folios iniciales y finales de las mismas, que deberán corresponder con la lista de asistencia.
c) Los mecanismos utilizados por el funcionario del Instituto para determinar que dichos asistentes manifestaron fehacientemente su voluntad de asociarse al partido político en formación.
d)…
f) Incluirá como anexos o apéndices de las actas los siguientes documentos:
F.1) Los originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que concurrieron y participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario responsable de realizar la certificación.
F.2) La lista de asistencia de los participantes que concurrieron a la asamblea, la cual deberá corresponder con las manifestaciones formales de afiliación. Dicha lista deberá contener de cada ciudadano participante el nombre completo, domicilio completo y clave de elector; además de estar sellada, foliada y rubricada por el funcionario responsable de realizar la certificación.
F.3)…
13. Al expediente de la certificación de cada asamblea distrital o estatal, según sea el caso, se deberá integrar invariablemente el original del acta que contenga el nombre, firma autógrafa y sello de quien la certifica.
19. En todos los casos, las manifestaciones formales de afiliación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentarse en hoja membretada con la denominación preliminar del partido político que corresponda;
b) En tamaño media carta;
c) Requisitada con letra de molde legible;
d) Ordenadas alfabéticamente y por estado y/o distrito;
e) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio), entidad federativa, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano;
f) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la agrupación política con intención de obtener el registro como partido político; y
g) Contener, debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda:
“Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra agrupación política nacional interesada en obtener el registro como partido político nacional, durante el proceso de registro correspondiente a los años 2007-2008; ni he recibido dádiva alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político”.
20. No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como partido político nacional:
a) Los afiliados a 2 ó más agrupaciones políticas con intención de obtener el registro como partido político nacional, en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos.
b) Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en los incisos a), e), f) y g) del numeral anterior, del presente Instructivo; o bien, cuando dichos datos no sea posible localizarlos en el padrón electoral.
c) Aquellas manifestaciones formales de afiliación que no correspondan al proceso de registro en curso conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) A los ciudadanos que hayan sido dados de baja del padrón electoral, por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en los artículos 141, párrafo 4; y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los ciudadanos que participaron en una asamblea que no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar, así como aquellos ciudadanos cuyos datos asentados no correspondan con los que obran en el padrón electoral, serán descontados del total de participantes a la asamblea respectiva; dejando a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizados para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto.
Las manifestaciones formales de afiliación que se presenten duplicadas por una misma agrupación política, serán contabilizadas como una sola manifestación.
21. Habrá dos tipos de listados de afiliación:
a) Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas.
b) Los listados de los afiliados con que cuenta la agrupación en el resto del país.
22. En todos los casos los listados de afiliados deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Nombre (s), apellidos paterno y materno;
b) Domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio y entidad);
c) Clave de elector; y
d) Estar acompañadas de las manifestaciones formales de afiliación.
23. La agrupación política interesada deberá presentar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la solicitud de registro durante el mes de enero del año 2008, acompañada de la siguiente documentación:
…
B) Listas nominales de afiliados con los que cuente la agrupación en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del párrafo 1, del artículo 28 del código de la materia. Dichas listas deberán capturarse en el sistema informático correspondiente que al efecto desarrolle el Instituto Federal Electoral y entregarse de manera impresa para que el funcionario del Instituto que las reciba proceda a sellar, foliar y rubricar cada una de las hojas que las integren.
C) Las manifestaciones formales de afiliación autógrafas, que sustenten todos y cada uno de los listados de los afiliados en el resto del país a que se refiere el inciso anterior. Las afiliaciones se entregarán en cajas selladas numeradas con respecto al total de cajas entregadas; ordenadas por entidad federativa o distrito electoral, según corresponda, y siguiendo el orden progresivo de sus respectivas listas.
D) El expediente de las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales, según corresponda, y la de su asamblea nacional constitutiva, debidamente certificadas por el funcionario del Instituto responsable.
Derivado de lo anterior, se advierte que tanto el legislador como la propia autoridad administrativa electoral en el ámbito federal, han establecido una serie de mecanismos a través de los cuales se busca garantizar, entre otras cuestiones, que los ciudadanos ejerzan su derecho de afiliación de forma libre e individual.
Al respecto, importa advertir que todos estos mecanismos de protección tienen, entre otra finalidad, evitar la práctica de la afiliación colectiva en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, como podría ser, por ejemplo, la intervención de sindicatos, cámaras empresariales, corporaciones gremiales, o cualquier otro, con objeto distinto a la conformación de un partido político.
Esto es así, porque desde la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, así como de la interpretación que en torno a dicha reforma ha realizado esta Sala Superior, en los expedientes SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005 acumulados y SUP-JRC-484/2003, entre otros asuntos, se ha determinado, que la exigencia de que la afiliación sea libre e individual, tiende a evitar uno de los vicios que pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, la cual debe leerse como la afiliación automática de un ciudadano a un determinado partido político, por la sola pertenencia a una institución, empresa, sindicato, etcétera.
De ahí, que sea válido considerar que los mecanismos de protección establecidos a nivel legal y reglamentario tienen, entre otras finalidades, evitar la práctica de la afiliación colectiva.
Acorde con la legislación trascrita se encuentra que existen cuatro mecanismos de protección, los cuales son lo siguientes:
a) Manifestaciones formales de afiliación, las cuales constituyen el documento en virtud del cual los ciudadanos interesados manifiestan de manera expresa su voluntad de afiliarse a determinada opción política en formación.
Conforme al instructivo referido, tales documentos deben contar con determinadas características para ser tomados en cuenta por la autoridad competente al momento de contabilizar el número de afiliados de una agrupación que pretende convertirse en partido político.
Entre otros requisitos, se exige que tales manifestaciones contengan todos los datos personales del suscriptor, incluida la clave de elector, su firma autógrafa y su huella digital, pues sólo de esta manera la autoridad se encuentra en aptitud de identificar plenamente a los afiliados y ejercer sus facultades de verificación.
Asimismo, la exigencia de hacer constar la firma autógrafa y la huella digital es la forma en virtud de la cual la persona manifiesta de forma expresa su voluntad de afiliarse a una determinada opción política.
De igual, forma se exige que en tales documentos conste la manifestación expresa de que el suscriptor se afilia de manera voluntaria, libre y pacífica a la agrupación política con intención de obtener el registro como partido político, con lo cual claramente se busca que dicho ciudadano entienda perfectamente los alcances y consecuencias del acto que va a suscribir.
Incluso se exige que en las manifestaciones en cuestión conste una declaración bajo protesta de decir verdad, en virtud de la cual se busca que los ciudadanos interesados expresen que no han sido presionados para afiliarse y que conocen tanto el motivo como la finalidad de la declaración unilateral de voluntad que realizan.
Al respecto, es importante considerar que la ausencia de cualquiera de los requisitos referidos provoca la nulidad del acto jurídico, al considerar que la emisión de la voluntad del suscriptor se encuentra viciada, o bien, que no se cumplieron con determinadas formalidades esenciales, por lo que, tales manifestaciones no son válidas, y, en consecuencia, no se contabilizan para la satisfacción del requisito de afiliación.
La importancia de estos documentos se refleja en la propia reglamentación de la autoridad, pues ellos constituyen un requisito indispensable para obtener el registro como partido político.
Así, dichas manifestaciones deben acompañarse tanto al acta de asamblea correspondiente como a la solicitud de registro como partido político.
En virtud de su importancia, se exige que tales manifestaciones se entreguen en cajas selladas numeradas con respecto al total de cajas entregadas; ordenadas por entidad federativa o distrito electoral, según corresponda, y siguiendo el orden progresivo de las respectivas listas de afiliados.
De hecho, el procedimiento para abrir las cajas implica unas formalidades que guardan proporción con la trascendencia que se otorga a tales documentos, en cuanto constituyen, junto con la lista de afiliados, el instrumento jurídico con el que cuenta la autoridad competente para verificar el cumplimiento del requisito de afiliación.
Por ello, en la apertura de las cajas correspondientes, los representantes de la agrupación tienen derecho a estar presentes y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe proceder a contabilizarlas de inmediato y a levantar un acta circunstanciada que será firmada por todos los asistentes.
b) Las listas de afiliados, junto con las manifestaciones formales de afiliación constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales la autoridad administrativa electoral en el ámbito federal se encuentra en aptitud de verificar el cumplimiento del requisito de afiliación, pues la normatividad exige que en las listas consten todos los ciudadanos que suscribieron las manifestaciones formales de afiliación, de tal forma que la lista de afiliados constituya un reflejo de las manifestaciones formales.
Conforme a la normatividad existen dos tipos de listas de afiliados: 1. Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas, y 2. Los listados de los afiliados con que cuenta la agrupación en el resto del país.
Para la validez de dichas listas se exigen determinados requisitos, entre los cuales, conviene destacar los relativos a que deben contener todos los datos personales de los afiliados, incluida clave de elector.
De igual forma, se exige que tales listas deben estar acompañadas de las manifestaciones formales de afiliación, lo que significa que la validez de lo consignado en ellas dependerá de que encuentre o no sustentó en dichas manifestaciones, pues es claro que si el nombre de un ciudadano consta en la lista, pero esta no viene acompañada de la manifestación correspondiente, entonces tal ciudadano no puede ser contabilizado para la satisfacción del requisito de afiliación.
Todos estos requisitos tienen como objeto que la autoridad se encuentre en aptitud de comparar y confrontar las listas, no sólo con las propias manifestaciones de afiliación, sino también con la base de datos del padrón electoral.
De ahí que se exija que tales listas se capturen en el sistema informático correspondiente que al efecto desarrolle el Instituto Federal Electoral y se entreguen de manera impresa para que el funcionario que las reciba proceda a sellar, foliar y rubricar cada una de las hojas que las integren.
Es importante destacar que las listas en cuestión deben acompañar tanto al acta de asamblea correspondiente como a la solicitud de registro, según corresponda.
c) Certificación de la autoridad competente, tanto el código como el instructivo exigen que las asambleas de entidad federativa o distritales que al efecto celebre la agrupación durante el proceso de constitución, se lleven a cabo en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral.
Las atribuciones que ejerce dicho funcionario durante la celebración de la asamblea tienen que ver principalmente con funciones de vigilancia, verificación y certificación, de tal forma que le corresponde: 1. vigilar que el desarrollo de la asamblea haya sido conforme a derecho; 2. verificar que la expresión de la voluntad de los asistentes cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, y 3. certificar la documentación generada por dicha reunión.
En virtud de sus atribuciones, el funcionario debe certificar el acta de la asamblea correspondiente, en la cual debe constar, entre otras cuestiones:
1. El número de participantes que concurrieron y votaron en la asamblea.
En este punto es necesario considerar que los ciudadanos que deben participar en la asamblea deben realizar determinados actos previos a su participación, los cuales son requisitos indispensables para ello.
A tal efecto, los ciudadanos deben identificarse con su credencial de elector, o bien, con el original del comprobante de trámite expedido por el Registro Federal de Electores, en cuyo caso, deberán identificarse con credencial oficial con fotografía.
Asimismo, deben suscribir la manifestación formal de afiliación, la cual, como se mencionó, constituye el documento en el cual se hace constar la declaración unilateral de la voluntad del ciudadano de afiliarse a determinada agrupación que pretende constituirse en partido político.
El funcionario designado debe dar fe de ambas situaciones y verificar la clave de elector que se asiente en la lista de asistentes corresponde a la credencial para votar o al comprobante de trámite.
2. El número de manifestaciones formales de afiliación suscritas e incluidas como anexos del acta, con la especificación de los folios iniciales y finales de las mismas, las cuales necesariamente deben corresponder con la lista de asistencia, so pena de que, previa prevención, no sean contabilizadas para efectos del requisito de afiliación.
En el ejercicio de sus atribuciones, el funcionario designado debe verificar, bajo su más estricta responsabilidad, que como anexos al acta de asamblea se incluyan:
a. Los originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que concurrieron y participaron en la asamblea distrital o estatal, y
b. La lista de asistencia de los participantes que concurrieron a la asamblea, la cual debe corresponder con las manifestaciones formales de afiliación.
Todos estos documentos deben estar sellados, foliados y rubricados por el funcionario en cuestión, por lo que no serán válidos sin dichos requisitos.
Ahora bien, es importante mencionar que las facultades del funcionario del Instituto Federal Electoral designado para asistir a la asamblea no se limitan a fungir como mero fedatario público, sino que el propio instructivo le exige una participación activa en virtud de la cual vigile y verifique que el desarrollo de la asamblea sea realizado conforme a derecho.
Por ello, se le exige que, bajo su más estricta responsabilidad, informe en el acta que al efecto se levante, sobre cualquier situación irregular que se presente en el desarrollo de la asamblea.
Asimismo, se le faculta para adoptar los mecanismos que estime necesarios para determinar que dichos asistentes manifestaron fehacientemente su voluntad de asociarse al partido político en formación.
Por tanto, es claro que todas las actividades de una asamblea de entidad federativa o distrital se desarrollan bajo la vigilancia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien goza de las facultades necesarias para realizar su función, incluida la fe pública para hacer constar cualquier anomalía que observe o se le informe.
d) Verificación realizada por la comisión del Consejo, tanto la código como el instructivo determina una comisión integrada por Consejeros Electorales verifiquen la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido político.
Dicha verificación puede versar sobre la totalidad de las afiliaciones, o bien, mediante el establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate.
Al respecto, es necesario considerar que la verificación de la autenticidad de la afiliación no tiene porque reducirse a establecer si dicha afiliación cumple con determinados filtros utilizados comúnmente, sino que es indudable que el alcance de este control puede ampliarse al establecimiento de mecanismos que permitan determinar si la manifestación de la voluntad en el ejercicio del derecho de asociación fue realizada de forma libre e individual, ya que, después de todo, tales requisitos constituyen el conditio sine qua non para la validez de la afiliación.
Importa destacar que tanto el código como el instructivo sólo establecen mínimos en cuanto a las diligencias que puede ordenar dicha comisión, de tal forma que el ejercicio de estas facultades de verificación no se encuentran limitadas únicamente a la realización de tales actuaciones, sino que dicha comisión puede instrumentar todas aquellas que estime convenientes para el desarrollo de sus funciones.
Como se puede observar, a nivel legal y reglamentario se han establecido una serie de mecanismos de protección que tienen por objeto, entre otras cuestiones fundamentales, garantizar el libre ejercicio del derecho de asociación, pues se insiste, tal derecho constituye la base para la formación de partidos y agrupaciones políticas.
Por ello, es claro que estos mecanismos tienden a proteger a los ciudadanos de la práctica de afiliaciones colectivas y de cualquier otra forma de presión o manipulación en el ejercicio del derecho de asociación. No entender tales mecanismos en ese sentido, llevaría al absurdo de considerar que la autoridad administrativa electoral constituye un mero certificador de documentos.
Además, considerar que la prohibición de estas prácticas sólo se ha establecido a partir de la reforma constitucional de dos mil siete, por el simple hecho de que en dicha reforma se realiza una mera explicitación de dicha prohibición, conduciría al absurdo de de afirmar que estas se encontraban permitidas antes, lo cual es inexacto, pues por lo menos desde mil novecientos noventa y seis, la Constitución exige que el ejercicio del derecho de asociación se realice en forma libre e individual, lo que interpretado a contrariu sensu implicaba la prohibición de las prácticas de afiliación colectivas, incluidas la intervención o participación activa de organizaciones gremiales en la conformación de partidos políticos.
Establecido lo anterior, se tiene que, a pesar de la existencia de todos estos mecanismos, la responsable con base en diversas diligencias que, en mi concepto, son insuficientes para acreditar la actualización de la prohibición constitucional, estima existe una intervención de dos organizaciones sindicales en la constitución de dicho partido político.
Sin embargo, con tal decisión la responsable dejó de lado todos estos mecanismos de protección, los cuales, según reconoce la propia responsable, funcionaron correctamente y operaron dentro de límites racionales para cumplir su función.
Además, como se verá a continuación el funcionamiento correcto de estos mecanismos, trajo como consecuencia la preconstitución de elementos de convicción que generan indicios contrarios a lo sustentado por la responsable y que, adminiculados entre sí, generan la convicción en este órgano jurisdiccional que no se encuentra acreditada la actualización de la prohibición constitucional.
En efecto, la responsable hace constar la serie de filtros que utilizó para verificar la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido político y a las que sometió las manifestaciones formales de afiliación y las listas de afiliados que le fueron entregadas por la agrupación política interesada junto con la solicitud de registro.
A tal efecto, la autoridad dividió las afiliaciones en dos grupos: afiliados en el resto del país y afiliados asistentes válidos en asamblea. A ambos grupos, la autoridad procedió a aplicarles controles similares.
En virtud de los filtros correspondientes, la autoridad descartó: todas aquellas cédulas de afiliación que no cumplieran con los requisitos exigidos por el instructivo; las manifestaciones de afiliación duplicadas, así como aquellos registros en las listas de afiliados que no contaran con la manifestación de afiliación respectiva.
Asimismo, la autoridad sometió las afiliaciones correspondientes a los filtros relativos a las causas de baja en el padrón electoral, entre las cuales se incluyen, las bajas por defunción, suspensión de derechos políticos, pérdida de vigencia del trámite y duplicado en el padrón y registros no encontrados.
De igual forma, sometió las afiliaciones fueron sujetas a otros filtros como son que: los afiliados a la agrupación política en cuestión no se hubieran afiliado a una agrupación política nacional distinta que hubiera solicitado su registro como partido político nacional; se tratará de duplicados en registros validados en asamblea fuera de distrito; entre otros filtros.
Una vez aplicados todos los filtros que estimó convenientes, la autoridad determinó que la agrupación política nacional cuenta en el país con doscientos diez mil doscientos cuatro afiliados (210,204) que sumados a noventa y un mil trescientos sesenta y tres (91,363) asistentes a las doscientas treinta asambleas distritales validadas, integran un total de trescientos un mil quinientos sesenta y siete afiliados (301,567).
Por tanto, la propia autoridad responsable considera que, una vez aplicado todos los filtros que estimo convenientes, la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia” cuenta con trescientos un mil quinientos sesenta y siete afiliados en todo el país.
Lo anterior significa, que la responsable considera que en trescientos un mil quinientos sesenta y siete casos, la agrupación cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el instructivo correspondiente, entre los cuales, se encuentra las manifestaciones formales de afiliación, las cuales deben cumplir con los requisitos a que se ha hecho referencia, entre los que se incluyen los datos personales del ciudadanos y diversas leyendas, en virtud de las cuales se hace del conocimiento del suscriptor el alcance y consecuencias de la firma del documento, así como el hecho de declarar bajo protesta de decir verdad que su voluntad no fue obtenida mediante presión o manipulación.
Al respecto, es necesario considerar que esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada el criterio conforme al cual las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de afiliados con que cuenta una agrupación que pretende constituirse en partido político, toda vez que tales documentos contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial S3ELJ 57/2002 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 24 y 25, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO”.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que dichas manifestaciones formales de afiliación deben encontrarse reflejadas en las listas de afiliados, de tal forma que no se contabilizan aquellos afiliados que consten en la lista correspondiente, pero de los cuales no se haya entregado la manifestación formal de afiliación.
En ese aspecto, en el criterio citado, éste órgano jurisdiccional ha determinado que la lista de afiliados es un auxiliar, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo.
Las manifestaciones formales de afiliación y las listas de afiliados constituyen documentales privadas que valoradas, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral generan el indicio de que las afiliaciones en cuestión fueron realizadas conforme a derecho, máxime si se considera que la responsable, una vez aplicados todos los filtros que estimó convenientes, le otorga validez a trescientos un mil quinientos sesenta y siete casos de afiliación.
En este punto, es necesario insistir que si la autoridad tenía la sospecha fundada de que dos sindicatos habían intervenido en la conformación del partido político, entonces debió haber instrumentado mayores diligencias a las realizadas para verificar o descartar tal sospecha.
La responsable dejó de tomar en cuenta el indicio generado por la declaración de voluntad de trescientos un mil quinientos sesenta y siete casos de afiliación, cuya validez ella misma confirmó, indicio contrario a la conclusión a la que arribó.
En lo que respecta a las asambleas distritales, la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia celebró 266, de las cuales la autoridad tuvo como válidamente celebradas 230 por considerar que en todas las actas por las cuales se certificaron las mismas se hizo constar, en la parte conducente:
- Que concurrieron libremente, cuando menos, trescientos ciudadanos;
- Que cada uno de ellos escribió la manifestación formal de afiliación correspondiente;
- Que con los ciudadanos asistentes se conformaron las listas de afiliados, y
- Que dichos asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos del partido al que pretendían afiliarse.
Lo anterior significa que respecto de 230 asambleas distritales celebradas por la actora, certificadas por el funcionario designado, la responsable consideró que las mismas cumplían con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normatividad aplicable.
Por otra parte, la autoridad refiere que en siete de las asambleas validadas, el funcionario designado hizo constar la existencia de determinados incidentes, ninguno de los cuales se encuentra relacionado con prácticas de afiliación colectiva, sino cuestiones relativas a entrega de despensas u otros beneficios.
Al respecto, la propia responsable consideró que tales incidentes eran insuficientes para afectar la validez de las asambleas en cuestión, porque el funcionario responsable en momento alguno certificó su existencia.
En relación con las 36 asambleas que invalido la autoridad, ello fue por motivos distintos a la existencia de prácticas de afiliación colectiva o la intervención de organizaciones gremiales, sino por hechos tales como falta de quórum legal de la asamblea, la sujeción de determinadas asambleas a un proceso de investigación, o bien, la presentación de documentación incompleta.
En virtud de lo anterior, se tiene que la responsable estimó que en doscientas treinta asambleas distritales, la agrupación actora cumplió con todos los requisitos exigidos, entre los cuales se encuentra el hecho de que tales asambleas deben celebrarse bajo la vigilancia y verificación de un funcionario designado por el instituto, quienes en ningún caso reportaron incidentes relacionados con afiliación colectiva.
También se debe tomar en consideración que la circunstancia de que dichas asambleas se celebren ante la presencia de un funcionario de la autoridad administrativa electoral, constituye una garantía de que las mismas se llevaron a cabo conforme a derecho, pues tales servidores públicos, bajo su más estricta responsabilidad, tienen la obligación de verificar y hacer constar cualquier tipo de incidentes, incluidos los relativos a la manipulación y presión sobre los afiliados.
De igual forma, estos funcionarios tienen el deber de certificar que todos y cada uno de los asistentes a dichas asambleas se identificaron correctamente y suscribieron la manifestación formal de afiliación, en la que manifiestan su voluntad de unirse a la agrupación, sin que en ningún caso se haya hecho constar que tal voluntad fue obtenida mediante prácticas de afiliación colectiva, máxime que dichos funcionarios tienen la facultad de implementar todos los mecanismos que estimen convenientes a efecto de proteger que los asistentes manifiesten de forma libre e individual su voluntad.
Asimismo, conviene destacar que toda la documentación generada en dichas asambleas debe ser certificada por el servidor público que a tal efecto designe el Instituto Federal Electoral, puesto que, cómo se mencionó, tanto las listas de afiliados como las cédulas de afiliación deben estar deben estar sellados, foliados y rubricados por el funcionario en cuestión, pues de lo contrario no serán válidos.
El hecho de que tanto las actas de asambleas distritales, como la documentación anexa, se encuentre certificada por autoridad investida de fe pública, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia ya citadas, permiten otorgar a dichos documentos el valor de indicio en el sentido de que las asambleas distritales correspondientes y los actos que las conformaron, incluida la manifestación de voluntad de los asistentes de afiliarse al partido político en formación, se realizaron conforme a derecho.
De igual forma que en el caso anterior, el presente indicio es contrario a lo considerado por la responsable respecto a la supuesta intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución del Partido Mexicano Rumbo a la Democracia.
Finalmente, quisiera realizar una reflexión en torno a las consecuencias pragmáticas que, en mi concepto, derivan de la interpretación mayoritaria.
El texto completo del que se desprende la prohibición establecida en el segundo párrafo, del apartado I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el siguiente:
“…Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención e organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…”
En mi opinión, el texto trascrito contiene, en lo general, dos elementos relacionados, uno permisivo y, como consecuencia de éste, otro restrictivo.
El primero de ellos determina que los ciudadanos tienen el derecho de participar de forma libre e individual en la conformación de partidos políticos.
En virtud de lo establecido con carácter permisivo el legislador explicita dos restricciones dirigidas a garantizar que el derecho de asociación política se ejerza precisamente en los términos establecidos y, por ello, prohíbe cualquier forma de incorporación colectiva, así como la intervención de cualquier tipo de organización con objeto social distinto a la conformación de partidos políticos.
Esto es así, porque, por un lado, la experiencia ha demostrado que las organizaciones gremiales han sido utilizadas para incorporar a sus afiliados a partidos políticos sin que medie el consentimiento de tales personas.
Por otro, el legislador pretende que la conformación de partidos se realice precisamente por ciudadanos y no por colectividades cuyo objeto social no tiene nada que ver con la conformación de entidades de interés público.
Sin embargo, esta prohibición no puede entenderse en el sentido de coartar el ejercicio del derecho de asociación a los individuos que en forma libre e individual pretenden afiliarse a una nueva opción política, pues ello conduciría al absurdo de establecer que por el hecho de ser miembro de cualquier otra forma de organización con objeto distinto a la conformación de partidos políticos, entonces no podrían afiliarse a un partido.
Al respecto, debe recordarse que en materia de derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales, debe privilegiarse aquella interpretación que los armonice y extienda su acción en la mayor medida posible.
En este orden de ideas, interpretar el texto constitucional en forma contraria a la señalada implicaría restringir los derechos de los ciudadanos, pues pretender que por el hecho de que dos personas sean a su vez dirigentes de un sindicato y de una agrupación política, por esa sola circunstancia se les debe coartar el ejercicio de su derecho de asociación y no sólo a ellos, sino a todos y a cada una de las personas que conforman la agrupación política “Rumbo a la Democracia”.
Bajo esa perspectiva si un integrante o dirigente de una sociedad civil cuyo objeto social es la investigación científica, es decir, distinto de la conformación de partidos políticos, no podría afiliarse a una agrupación para conformar un partido político, o bien si es miembro del consejo de administración de una sociedad anónima, tampoco podría ejercer su derecho de afiliación en materia político-electoral.
Al respecto, es importante recordar que dado el dinamismo que caracteriza la sociedad moderna es factible que los individuos formen parte de un gran número de asociaciones con objeto social distinto a la conformación de partidos políticos, por lo que la interpretación propuesta conduciría al extremo de tener que decirles a todos esos individuos, que no pueden formar parte de un partido político hasta que renuncien a todos los otros tipo de asociación de los que forman parte.
Por todo lo anterior, no se comparten las consideraciones expresadas en el cuerpo de la sentencia, pues la autoridad responsable no cumplió con los criterios expresados en la resolución dictada en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-514/2008, de tal manera que lo procedente sería revocar la resolución impugnada a efecto de que el Instituto Federal Electoral obtuviera mayores elementos de convicción para establecer una prueba circunstancial sólida, en la cual base la decisión correspondiente.
Sin embargo, tal situación no sería posible frente el inminente inicio del proceso electoral, por lo que, ante la ausencia de elementos de convicción idóneos y suficientes, desde mi óptica, se debería otorgar el registro a la agrupación actora.
Magistrado José Alejandro Luna Ramos
[1] Caso 10.804 Ríos Montt vs Guatemala, resolución de doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Informe N° 30/93, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consultable en la página web www.cidh.org.